{"id":21522,"date":"2024-06-25T21:00:17","date_gmt":"2024-06-25T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-102-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:17","slug":"t-102-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-14\/","title":{"rendered":"T-102-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-102-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-102\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial configura un defecto sustantivo, \u00a0 en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de \u00a0 precedentes,\u00a0el horizontal y el vertical, \u00a0 de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa.\u00a0El primero\u00a0hace \u00a0 referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o \u00a0 el mismo operador judicial, y\u00a0el segundo\u00a0se relaciona con los lineamientos sentados \u00a0 por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de \u00a0 asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es \u00a0 determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00a0 \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que \u00a0 no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los \u00a0 tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los \u00a0 operadores judiciales inferiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance \u00a0 y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces \u00a0 pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El \u00a0 funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente \u00a0 resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando explique de manera \u00a0 expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional \u00a0 en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que \u00a0 m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos la tutela \u00a0 procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u00a0 u otros \u00a0 mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha precisado que el \u00a0 defecto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que se origina en la \u00a0 obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el \u00a0 cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. La \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que\u00a0procede la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: (a) en \u00a0 la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modelo de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 igualdad implica la comprobaci\u00f3n de situaciones f\u00e1cticas y de hecho id\u00e9nticas o \u00a0 similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. Con el \u00a0 fin de verificar si hay una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte \u00a0 Constitucional ha implementado el uso de \u201cun modelo de an\u00e1lisis que integra el \u00a0 juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, \u00a0 b\u00e1sicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de \u00a0 proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. As\u00ed, se \u00a0 emplean las etapas metodol\u00f3gicas del test europeo, que comprende las siguientes \u00a0 fases de an\u00e1lisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si \u00a0 constituye o no un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; \u00a0 (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) \u00a0 se realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar \u00a0 si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que \u00a0 tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DA\u00d1O MORAL Y TASACION \u00a0 DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y \u00a0 reparaci\u00f3n integral en la tasaci\u00f3n de perjuicios morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Se desconoci\u00f3 el principio de igualdad al tasar la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios morales de los accionantes bajo par\u00e1metros diferentes a los aplicados \u00a0 a otras personas en la misma situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-No se desconoci\u00f3 puesto \u00a0 que no existe una jurisprudencia uniforme sobre sobre el m\u00e9todo utilizado para \u00a0 la tasaci\u00f3n de perjuicios morales dentro de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.105.910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nolberta del Toro Renter\u00eda, Baltazara del Toro Renter\u00eda, \u00a0 Florencia del Toro Renter\u00eda, Luz Maritza del Toro Renter\u00eda, Marcelina Palacios \u00a0 Renter\u00eda, Francisco Yimmy Palacios Renter\u00eda y Carmen Alicia Palacios Renter\u00eda \u00a0 contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional; liquidaci\u00f3n de perjuicios morales \u00a0 por parte del Consejo de Estado; aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad como \u00a0 m\u00e9todo para tasar los perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: vulnera la autoridad judicial accionada los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, al aplicar, \u00a0 dentro del curso de un proceso de reparaci\u00f3n directa, el test de \u00a0 proporcionalidad para tasar el monto de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 morales a que tienen derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por \u00a0 tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una providencia judicial \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindi\u00f3 el \u00a0 respectivo informe de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 quien en sesi\u00f3n del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) determin\u00f3 que \u00a0 la presente acci\u00f3n fuera fallada por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes Nolberta del Toro Renter\u00eda, Baltazara del Toro Renter\u00eda, \u00a0 Florencia del Toro Renter\u00eda, Luz Maritza del Toro Renter\u00eda, Marcelina Palacios \u00a0 Renter\u00eda, Francisco Yimmy Palacios Renter\u00eda y Carmen Alicia Palacios Renter\u00eda, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitan al juez de tutela proteger sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente \u00a0 vulnerados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al realizar la \u00a0 tasaci\u00f3n de los perjuicios morales, a que tienen derecho dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa instaurado en contra de la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, desconociendo los par\u00e1metros y topes se\u00f1alados para \u00a0 el efecto por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos \u00a0 y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata el apoderado judicial de los accionantes que el 10 de febrero de 1998, \u00a0 presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n- Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios ocasionados por la muerte del agente de la polic\u00eda Robinson \u00a0 Palacios Renter\u00eda, en hechos acaecidos el 21 de diciembre de 1995, mientras se \u00a0 encontraba en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante \u00a0 Sentencia del 31 de agosto de 2001, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con \u00a0 fundamento en que la responsabilidad del accidente fue exclusivamente del \u00a0 tercero que hab\u00eda invadido el carril por el que transitaba el cami\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en el que se desplazaba el Agente Palacios Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recurrida la anterior decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en \u00a0 Sentencia del 8 de agosto de 2012, la revoc\u00f3 y declar\u00f3 patrimonialmente \u00a0 responsable a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional, \u00a0 conden\u00e1ndola al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que por concepto de indemnizaci\u00f3n se orden\u00f3 el pago de las siguientes \u00a0 sumas de dinero: a Gigliola Patricia Campos Fabra (compa\u00f1era permanente) 60 \u00a0 SMMLV; a Wendys Vanessa Palacios Campos (hija) 60 SMMLV; a Salvador Palacios \u00a0 Palacios (padre) 10 SMMLV y; a Nolberta del Toro Renter\u00eda, Baltazara del Toro \u00a0 Renter\u00eda, Florencia del Toro Renter\u00eda, Liz Maritza del Toro Renter\u00eda, Marcelina \u00a0 Palacios Renter\u00eda, Francico (sic) Yimmi Palacios Renter\u00eda y Carmen Alicia \u00a0 Palacios Renter\u00eda (hermanos) 10 SMMLV a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La motivaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado en Sentencia del 8 de agosto de 2012, respecto a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los perjuicios morales ordenados, se bas\u00f3 en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.1. \u00a0 \u00a0Preliminarmente, reconoci\u00f3 la existencia de un da\u00f1o demostrado, derivado del \u00a0 accidente que caus\u00f3 la muerte al agente de la polic\u00eda, circunstancia que \u00a0 evidenci\u00f3 la ocurrencia de los perjuicios morales alegados por los demandantes, \u00a0 representados en la tristeza y congoja que padecieron el padre y los hermanos de \u00a0 la v\u00edctima, por lo que, partiendo de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la \u00a0 experiencia, se\u00f1al\u00f3: \u201cse deduce el dolor y la aflicci\u00f3n que produce en una \u00a0 familia, la muerte de un ser querido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.2. \u00a0 \u00a0Hall\u00f3 demostrado el parentesco alegado con los registros civiles aportados al \u00a0 proceso, con lo que se encontr\u00f3 probado el perjuicio moral de los actores, por \u00a0 cuanto \u201clas reglas de la experiencia hacen presumir que el da\u00f1o sufrido por \u00a0 un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su n\u00facleo \u00a0 familiar, en atenci\u00f3n a las relaciones de cercan\u00eda, solidaridad y afecto, \u00a0 entendida la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido, concluy\u00f3 que al no haberse desvirtuado, por parte de la entidad \u00a0 demandada, la presunta aflicci\u00f3n sufrida por los peticionarios, en atenci\u00f3n a \u00a0 los certificados de los registros civiles referenciados, \u201cse da por probado \u00a0 el da\u00f1o moral con fundamento en la presunci\u00f3n judicial, que constituye un \u00a0 criterio de valoraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.3. \u00a0 \u00a0Continu\u00f3 indicando que para realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales \u00a0 emplear\u00eda un \u201ctest de proporcionalidad\u201d, consider\u00e1ndolo como el medio \u00a0 adecuado para determinar y dosificar ponderadamente el quantum \u00a0 indemnizatorio del perjuicio. En este orden, destac\u00f3 que el test \u00a0 comprende tres sub principios, a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.3.1.\u00a0 Frente a la \u00a0 idoneidad, explic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n del perjuicio debe estar orientada a \u00a0 contribuir a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n que corresponda a criterios como \u00a0 la aflicci\u00f3n, el pesar, el apego, la ansiedad, el desasosiego, la tristeza, el \u00a0 respeto y la valoraci\u00f3n de las relaciones propias del n\u00facleo familiar de la \u00a0 v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.3.2.\u00a0 Respecto a la \u00a0 necesidad de la indemnizaci\u00f3n, refiri\u00f3 que \u00e9sta debe ser otorgada teniendo en \u00a0 cuenta el grado de afectaci\u00f3n, de tal manera que la indemnizaci\u00f3n se determina \u00a0 atendiendo la estructura de la relaci\u00f3n familiar y valorando las relaciones de \u00a0 convivencia, cercan\u00eda sentimental y apego que concurren en el n\u00facleo familiar \u00a0 inmediato, dentro del que se encuentra, el c\u00f3nyuge, los hijos, y los padres. \u00a0 Diferenciando \u00e9sta relaci\u00f3n de la que puede derivarse de otros \u00e1mbitos \u00a0 familiares, como la existente con los hermanos, los primos y los nietos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.3.3.\u00a0 Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la proporcionalidad en sentido estricto, afirm\u00f3 que la finalidad \u00a0 del test se dirige a compensar \u201crazonable y ponderadamente los \u00a0 sufrimientos y sacrificios que implica para la v\u00edctima la ocurrencia de la \u00a0 tristeza, aflicci\u00f3n, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la \u00a0 dignidad y valoraci\u00f3n de las relaciones propias al n\u00facleo familiar de la \u00a0 v\u00edctima, como convivencia, cercan\u00eda sentimental y apego, y su desdoblamiento, \u00a0 sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibici\u00f3n de exceso y \u00a0 prohibici\u00f3n de defecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.4. \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que los perjuicios morales, ordinariamente demostrados con base en la \u00a0 prueba testimonial de la que se deriva la denominada \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 aflicci\u00f3n\u201d, deben aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para efectos de su reconocimiento y \u00a0 respectiva tasaci\u00f3n, sin que ello se constituya una tarifa legal o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.5. \u00a0 \u00a0En este orden, asever\u00f3 respecto al padre de la v\u00edctima y a sus hermanos, y en \u00a0 relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de la idoneidad, que s\u00f3lo se demostr\u00f3 el parentesco, pues \u00a0 con ning\u00fan testimonio expuesto en el proceso se evidenci\u00f3 alg\u00fan hecho que \u00a0 demostrara la convivencia de la v\u00edctima con estos demandantes. Circunstancia que \u00a0 s\u00ed se demostr\u00f3 por parte de la compa\u00f1era e hija de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.6. \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo esgrimido, se determin\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por concepto de \u00a0 perjuicios morales a favor de la compa\u00f1era permanente y la hija de la v\u00edctima en \u00a0 un equivalente a 60 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes; y al padre y \u00a0 los hermanos, 10 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega el apoderado de los accionantes que, el Consejo de Estado al efectuar la \u00a0 tasaci\u00f3n de los perjuicios morales aplic\u00f3 indebidamente el \u201ctest de \u00a0 proporcionalidad\u201d, lesionando su derecho a la reparaci\u00f3n integral, por \u00a0 cuanto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y de la vigencia de la jurisprudencia para el momento de \u00a0 instaurar la demanda, sus mandatarios probaron el da\u00f1o, tal como se exig\u00eda en \u00a0 ese momento, es decir, con la prueba documental que acredita el parentesco y la \u00a0 prueba testimonial que da fe de la vigencia de las relaciones, por lo que \u00a0 desconoce su derecho a la igualdad exig\u00edrseles un \u201csinn\u00famero de elementos \u00a0 alternativos a efecto de sumarlos y darle convicci\u00f3n al juzgador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que probado el parentesco mediante prueba documental y aportada la \u00a0 prueba testimonial en relaci\u00f3n con el da\u00f1o ocasionado, no pod\u00eda el juez de \u00a0 conocimiento reducir de manera tan significativa la indemnizaci\u00f3n ordenada, so \u00a0 pretexto del arbitrio judicial y sin esgrimir, en su concepto, ninguna raz\u00f3n \u00a0 valedera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 se\u00f1alado que el perjuicio moral puede ser acreditado indiciariamente, \u00a0 construyendo la prueba indirecta mediante la aplicaci\u00f3n de las reglas de la \u00a0 experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que habi\u00e9ndose demostrado el parentesco, deben aplicarse los m\u00e1ximos \u00a0 jurisprudenciales fijados para la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales \u00a0 ocasionados, los cuales afirma ser de cien (100) SMMLV para los padres, esposa o \u00a0 compa\u00f1era e hijos, y de cincuenta (50) SMMLV para los hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Trae a colaci\u00f3n sentencias del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 en las que se reconoce la indemnizaci\u00f3n proveniente del parentesco, \u00a0 particularmente en el caso de los padres y hermanos, citando in extenso \u00a0una sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 14 de marzo de \u00a0 2012, en la que se reitera la jurisprudencia vigente en relaci\u00f3n con la \u00a0 cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral, y se\u00f1ala expresamente \u201cque el principio de \u00a0 proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jur\u00eddico pertinente \u00a0 para la valoraci\u00f3n y tasaci\u00f3n del perjuicio moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera el apoderado judicial de los accionantes que la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado constituye un desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, en virtud del cual no debe aplicarse para la tasaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios morales el test de proporcionalidad, vulner\u00e1ndose \u00a0 en consecuencia su derecho fundamental a la igualdad, al adjudicarle a sus \u00a0 prohijados una suma diferente a la de aquellos que fueron juzgados bajo otros \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta el hecho de que con la decisi\u00f3n cuestionada se le est\u00e1 causando un da\u00f1o \u00a0 adicional a sus representados, puesto que luego de esperar m\u00e1s de 10 a\u00f1os para \u00a0 la resoluci\u00f3n del proceso, se les han aplicado conceptos contrarios a los \u00a0 establecidos por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, sostiene que la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado incurre en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 defectos en su motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de noviembre de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la \u00a0 autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos objetos \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la tutela al Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, doctor Jaime \u00a0 Orlando Santofimio Gamboa, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, y \u00a0 solicit\u00f3 negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que en la sentencia se salvaguardaron los derechos fundamentales de los \u00a0 demandantes dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por cuanto no s\u00f3lo se \u00a0 declar\u00f3 la responsabilidad administrativa de la entidad p\u00fablica demandada, sino \u00a0 que se conden\u00f3 al pago de las indemnizaciones por concepto de los perjuicios \u00a0 morales y materiales ocasionados, de conformidad con los mandatos \u00a0 constitucionales y legales establecidos en los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 305 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que la demanda de tutela incoada en contra de la sentencia proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2012, no re\u00fane los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucionalidad contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada no carece de motivaci\u00f3n tal como lo \u00a0 plantean los accionantes, puesto que la argumentaci\u00f3n esgrimida para el efecto \u00a0 plantea que, existiendo, la misma no atendi\u00f3 el precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, el juez de \u00a0 conocimiento \u00a0\u201cest\u00e1 llamado a motivar razonada, razonable, proporcional y ponderadamente \u00a0 las decisiones judiciales y no puede someterse a la aplicaci\u00f3n de criterios \u00a0 jurisprudenciales parcialmente, ni puede atender a concepciones erradas del \u00a0 precedente, sino que est\u00e1 llamado a argumentar con base en los elementos que \u00a0 obren en el proceso\u201d, pues de lo contrario s\u00ed se incurrir\u00eda en una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante \u00a0 Sentencia del 6 de septiembre de 2001, estableci\u00f3 que el juez contencioso \u00a0 administrativo se encuentra llamado a motivar razonadamente la tasaci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de los perjuicios morales, sin se\u00f1alar para el efecto un m\u00e9todo \u00a0 espec\u00edfico de valoraci\u00f3n, no obstante tenerse en cuenta principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad con base en los cuales deba decidir, agregando \u00a0 que la motivaci\u00f3n razonada de la tasaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 morales exige \u201cque se sustente en una m\u00ednima carga probatoria en cabeza de \u00a0 quien reclama tales perjuicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, resalt\u00f3 que en reciente jurisprudencia \u00a0 constitucional (Sentencia T-212 de 2012), se se\u00f1al\u00f3 que el juez incurre en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, cuando condena a pagar un monto por \u00a0 concepto de da\u00f1os morales que carece evidentemente de sustento en el acervo \u00a0 probatorio del proceso. Indic\u00f3 que en esta sentencia se fij\u00f3 la posici\u00f3n que \u00a0 debe orientar al juez contencioso administrativo para la tasaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios morales, considerando como criterios adicionales que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta para determinar la discrecionalidad judicial en dicha materia: \u00a0 (i) las condiciones particulares de la v\u00edctima; y (ii) la gravedad objetiva de \u00a0 la lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta lo establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-351 de 2011, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado trat\u00e1ndose de los perjuicios morales s\u00ed establece unos par\u00e1metros \u00a0 vinculantes para los jueces administrativos. As\u00ed, los jueces deben seguir su \u00a0 libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y \u00a0 la reparaci\u00f3n integral para tasar los perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aleg\u00f3 que el Consejo de Estado al establecer un tope \u201cal menos indicativo\u201d \u00a0 de 100 SMLMV, hizo referencia al principio de igualdad, por lo que, unido el \u00a0 mencionado tope con el an\u00e1lisis de equidad, el juez no puede fallar de forma \u00a0 caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis realizado en casos anteriores, sus similitudes y \u00a0 diferencias con el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, reiter\u00f3 que el l\u00edmite o tope mencionado es solamente indicativo, \u00a0 puesto que si el juez encuentra razones que justifiquen separarse del tope y las \u00a0 hace explicativas en la sentencia, su decisi\u00f3n no se apartar\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, ni se alejar\u00eda de la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de motivar sus pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la motivaci\u00f3n empleada en la sentencia atacada, en cuanto a la \u00a0 realizaci\u00f3n del test de proporcionalidad, para la tasaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 morales, se ha empleado en reiterada jurisprudencia de la Sub Secci\u00f3n C del \u00a0 Consejo de Estado, citando como ejemplo las sentencias proferidas dentro de los \u00a0 expedientes 19345, 23135 y 24799, en las cuales se debatieron distintos tipos de \u00a0 derechos relacionados con falla m\u00e9dica, da\u00f1os a miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 da\u00f1os en centros educativos y accidentes de tr\u00e1nsito, entre otros, precisando \u00a0 que en las providencias mencionadas el quantum m\u00ednimo y m\u00e1ximo vari\u00f3, sin que \u00a0 por ello pueda predicarse que existi\u00f3 contradicci\u00f3n o ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, arguy\u00f3 que no puede hablarse de una vulneraci\u00f3n al precedente, por \u00a0 cuanto para configurarse dicho defecto se requiere que las situaciones de hecho \u00a0 de los fallos anteriores sean las mismas del caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 rechazarla \u00a0 por improcedente con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta en contra de la \u00a0 Instituci\u00f3n, fue producto de la aplicaci\u00f3n de criterios aut\u00f3nomos, conscientes y \u00a0 libres propios de la autoridad judicial, quien, para el desenvolvimiento de los \u00a0 casos estudiados, no puede reducirse a una simple aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los \u00a0 postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley, por \u00a0 cuanto estar\u00eda desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad \u00a0 social, motivo por el cual el papel asumido por el juez es de vital importancia, \u00a0 en tanto debe actuar como \u201cagente racionalizador e integrador del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Record\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones \u00a0 de las autoridades judiciales, al no poderse utilizar como una instancia \u00a0 adicional dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, afirm\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los \u00a0 accionantes, ya que siempre contaron con la oportunidad procesal adecuada para \u00a0 controvertir las decisiones que consideraron desfavorables. De esta manera, \u00a0 hicieron uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa y acudieron a las instancias \u00a0 judiciales contempladas para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Poder otorgado por los accionantes al apoderado judicial para la interposici\u00f3n \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SECCI\u00d3N CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el seis (06) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012), neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por los peticionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y, en ese orden, resalt\u00f3 \u00a0 que no cualquier desatino de la autoridad judicial da lugar a la prosperidad del \u00a0 amparo constitucional, puesto que \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial, o existiendo, sea necesario para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia \u00a0 del 31 de julio de 2012, rectific\u00f3 la tesis de la improcedencia absoluta de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para en su lugar, admitir que s\u00ed \u00a0 procede cuando se est\u00e9 en presencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que no obstante la posibilidad excepcional de que el juez de tutela \u00a0 pueda abordar el estudio de providencia judiciales, ello no se extiende a la \u00a0 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 la Corte Constitucional, quienes son \u00f3rganos de cierre en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no se encuentra \u00a0 llamada a prosperar, puesto que est\u00e1 dirigida contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por un \u00f3rgano de cierre, las cuales son consideradas como \u00faltimas, \u00a0 intangibles e inmodificables, a trav\u00e9s del mecanismo residual y subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se encontraba debidamente \u00a0 sustentada y motivada, con una carga argumentativa razonable y de conformidad \u00a0 con la normativa y la jurisprudencia de la Subsecci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela como un recurso o instancia \u00a0 adicional para controvertir una decisi\u00f3n judicial que ya fue definida por el \u00a0 juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos \u00a0 esgrimidos en la demanda de tutela. Agreg\u00f3 no compartir el argumento expuesto \u00a0 por el juez de primera instancia, en el sentido de que no procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las providencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre de las \u00a0 diferentes jurisdicciones, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no se encuentra exceptuada para las \u00a0 sentencias de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCI\u00d3N QUINTA DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante \u00a0 Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), \u201cmodific\u00f3\u201d \u00a0 el fallo de primera instancia, para en su lugar \u201cdeclarar la no \u00a0 procedencia\u201d \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Realiz\u00f3 un estudio de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aseverando que \u00a0 fue un proceso de apertura progresiva de admisi\u00f3n excepcional del mecanismo de \u00a0 amparo constitucional contra las providencias judiciales, hasta acatar la tesis \u00a0 de su procedencia siempre y cuando no exista otro medio de impugnaci\u00f3n ordinario \u00a0 y extraordinario; se ejerza la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable; no se \u00a0 dirija contra una decisi\u00f3n de tutela; la trasgresi\u00f3n tenga car\u00e1cter \u00a0 constitucional y; el solicitante, siempre que fuera posible, haya alegado el \u00a0 quebrantamiento del derecho fundamental dentro del proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que lo realmente pretendido por los accionantes es controvertir el \u00a0 criterio utilizado por la autoridad judicial cuestionada para establecer el \u00a0 quantum \u00a0de los perjuicios morales, lo cual evidencia un descontento frente al monto \u00a0 establecido para el efecto, al no cumplir con sus expectativas. Reiter\u00f3 en este \u00a0 sentido, que la naturaleza de la tutela no es ser una instancia adicional en \u00a0 asuntos ya definidos por los jueces de conocimiento, que no implican una \u00a0 transgresi\u00f3n de derechos fundamentales de las partes dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha \u00a0 manifestado reiteradamente que el juez contencioso administrativo para fijar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente por concepto de los perjuicios morales, goza de \u00a0 independencia para establecerlos, en cada caso, y con sustento en las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, sin que ello implique un desconocimiento del precedente, \u00a0 por cuanto los valores var\u00edan en cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En primer \u00a0 lugar, debe determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada por los \u00a0 accionantes cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales para cuestionar la sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del ocho (08) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2012), dictada dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa instaurado por los accionantes en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la Sala examinar\u00e1 si \u00a0 la providencia censurada adolece de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente \u00a0(i) si desconoci\u00f3 el precedente establecido por el Consejo de Estado \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad para tasar el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales, y (ii) de ser as\u00ed, si tal \u00a0 desconocimiento conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Para resolver \u00a0 estos interrogantes, la Sala desarrollar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la causales de procedibilidad por defecto \u00a0 sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial; \u00a0 (iii) \u00a0la causal de procedibilidad espec\u00edfica por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional; (iv) la causal de procedibilidad por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n y, (v) el principio de igualdad y el test de \u00a0 proporcionalidad. Con fundamento en esas consideraciones se realizar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo \u00a0 que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[1]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado \u00a0 que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el \u00a0 orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, \u00a0 definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Por un amplio \u00a0 periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior manera el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 Con el fin de \u00a0 orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes \u00a0 que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005[2] \u00a0y SU-913 de 2009[3], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos \u00a0 de orden procesal de car\u00e1cter general[5] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[6], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo \u00a0 alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos \u00a0 generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es \u00a0 procedente conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso bajo estudio, el apoderado judicial de los accionantes asegura que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un desconocimiento del \u00a0 precedente, al utilizar como criterio para tasar los perjuicios morales \u00a0 reconocidos en el curso de un proceso de reparaci\u00f3n directa, el test de \u00a0 proporcionalidad, y desconocer con ello los topes establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, debido a que el cargo que se presenta en la demanda es el \u00a0 \u201cdesconocimiento del precedente del Consejo de Estado\u201d, se puntualizar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n dos de las causales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales: (a) \u00a0el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (b) \u00a0el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente cap\u00edtulo, se \u00a0 har\u00e1 referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, y luego se proceder\u00e1 analizar \u00a0 concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la \u00a0 causal mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defecto sustantivo aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad \u00a0 judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en \u00a0 un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando \u00a0 la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que \u00a0 perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por \u00a0 ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente \u00a0 inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no \u00a0 tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del \u00a0 amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del \u00a0 precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o \u00a0 (v) se abstiene de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0 partes en el proceso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tambi\u00e9n el \u00a0 desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un \u00a0 defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de \u00a0 todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en \u00a0 virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A prop\u00f3sito de esta modalidad en la cual se configura un defecto sustantivo, la \u00a0 Sala considera necesario examinar la diferencia entre los conceptos de \u00a0 antecedente y precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 El antecedente \u00a0se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el \u00a0 caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el \u00a0 juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las \u00a0 razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta noci\u00f3n fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006[19], \u00a0 en la que la Corte, ante la pregunta de \u201c\u00bfdebe entenderse por precedente \u00a0 cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso \u00a0 en estudio?\u201d, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es \u00a0 que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un \u00a0 caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). \u00a0 La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una \u00a0 sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las \u00a0 sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que \u00a0 controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En \u00a0 otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 Por su parte, \u00a0 el precedente[20], \u00a0 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones \u00a0 f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi \u00a0se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para \u00a0 solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0 como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical[23], \u00a0 de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El primero \u00a0 hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los \u00a0 lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar \u00a0 jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. \u00a0 As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los \u00a0 funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el \u00a0 Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n[24]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 En este orden, \u00a0 debe resaltarse que el precedente no s\u00f3lo es orientador sino obligatorio, como \u00a0 se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el \u00a0 art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese \u00a0 orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero \u00a0 deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, \u00a0 el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 desde un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el \u00a0 legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las \u00a0 sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y \u00a0 buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal \u00a0 garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que \u00a0 rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia \u00a0 interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el \u00a0 respeto a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones \u00a0 constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada \u00a0 que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa \u00a0 medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener \u00a0 unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta ahora han formado la \u00a0 soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina \u00a0 ha establecido como precedente: \u201ctratar las decisiones previas como \u00a0 enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para \u00a0 decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren \u00a0 ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n \u00a0 vinculante\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7.\u00a0 As\u00ed pues, por las \u00a0 razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un \u00a0 defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de \u00a0 todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en \u00a0 virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho \u00a0 es din\u00e1mico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con \u00a0 anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales \u00a0 pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su \u00a0 independencia, pero con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional. La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser \u00a0 adoptada de manera absoluta (\u2026) Por ello, siempre que se sustenten de manera \u00a0 expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o \u00a0 cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no \u00a0 puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia).(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga \u00a0 argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada \u00a0 los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias \u00a0 decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0 (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, \u00a0 y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por \u00a0 existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[31], \u00a0 \u00a0T-351 de 2011[32], \u00a0 T-464 de 2011[33] \u00a0y T-212 de 2012[34]. \u00a0 En estos casos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que exist\u00eda un precedente consolidado \u00a0 sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido \u00a0 desconocida sin razones por las autoridades demandadas[35]. \u00a0 Estos ejemplos muestran que es m\u00e1s sencillo constatar la presencia de un defecto \u00a0 sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no \u00a0 significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n no d\u00e9 lugar eventualmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.\u00a0 En resumen, los \u00a0 jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger \u00a0 las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las \u00a0 jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00a0 \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos \u00a0 id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, \u00a0 esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho \u00a0 precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo \u00a0 una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, por ejemplo, \u00a0 cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer \u00a0 un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de \u00a0 procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como \u00a0 consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 El defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los \u00a0 precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la \u00a0 Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado\u00a0 u otros mandatos de orden \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 La supremac\u00eda del \u00a0 precedente constitucional surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 cual asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como \u00a0 norma de normas \u2013principio de supremac\u00eda constitucional. En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte \u00a0 resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para \u00a0 resolver la controversia. Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los \u00a0 fallos constitucionales vinculantes, se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n \u00a0 concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones \u00a0 il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la \u00a0 unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se \u00a0 perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la \u00a0 medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza \u00a0 constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en la Sentencia \u00a0 T-656 de 2011[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de acatamiento del precedente judicial \u00a0 se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la \u00a0 medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda \u00a0 dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que \u00a0 determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. \u00a0 No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 La sentencia \u00a0 T-351 de 2011[38] \u00a0explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Carta[39], \u00a0 y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por \u00a0 razones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 En lo referente a \u00a0 las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de \u00a0 la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional \u00a0 por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio \u00a0 decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional\u00a0 \u00a0 \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por \u00a0 todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 En cuanto a los \u00a0 fallos de revisi\u00f3n de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para \u00a0 lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y \u00a0 de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0 decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos \u00a0 constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su \u00a0 int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 \u00a0 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por \u00a0 otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela \u00a0 (SU) y de control abstracto de constitucionalidad\u00a0 proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que \u00a0 las primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para \u00a0 casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las \u00a0 segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: \u00a0 (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la \u00a0 interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a \u00a0 la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio \u00a0 decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela[41] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.\u00a0 Al respecto, vale \u00a0 la pena traer a colaci\u00f3n las pautas resaltadas en la sentencia T-351 de 2011, \u00a0 para establecer cu\u00e1ndo hay un desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un precedente o de \u00a0 un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas \u00a0 decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo \u00a0 judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues \u00a0 de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) \u00a0 Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra \u00a0 manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8.\u00a0 En algunas \u00a0 ocasiones la jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional tambi\u00e9n como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo. \u00a0 Entre las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 fallos judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso \u00a0 pueden concurrir varios defectos. As\u00ed, tanto la doctrina[42]como \u00a0 la jurisprudencia[43]\u00a0 \u00a0 han identificado el \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, tanto como una \u00a0 modalidad del defecto sustantivo \u2013como ya se advirti\u00f3 -, y como una causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el desconocimiento del precedente puede \u00a0 derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada \u00a0 constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) \u00a0 cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio \u00a0 decidendi de los fallos de\u00a0 revisi\u00f3n de tutela\u201d\u00a0 \u00a0 (resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.9.\u00a0 Lo cierto es que \u00a0 independientemente del tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto \u00a0 aut\u00f3nomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les \u00a0 asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del \u00a0 mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 La procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia SU- 1722 de 2000, en la que se estudiaron acciones de \u00a0 tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a unos apelantes \u00fanicos \u00a0 argumentando que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al \u00a0 superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00a0 \u00fanico\u201d, supon\u00eda la materializaci\u00f3n del defecto sustantivo. Al respecto \u00a0 manifest\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto \u00a0 sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la \u00a0 sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual \u00a0 resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que \u00a0 incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del \u00a0 principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU- 159 de 2002, en la que, al \u00a0 estudiar el caso de un proceso penal iniciado por la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u201cConversaci\u00f3n entre ministros\u201d, en la cual se dio a conocer una comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica en la que el entonces Ministro de Minas y Energ\u00eda hablaba con el \u00a0 Ministro de Comuni\u00adcaciones de la \u00e9poca, sobre la adjudicaci\u00f3n de una emisora en \u00a0 la ciudad de Cali, la Corte explic\u00f3 que existe un defecto sustantivo \u00a0 cuando se violan derechos iusfundamentalescon la providencia dictada. En \u00a0 este caso se dijo que la prueba que se hab\u00eda allegado al proceso ante la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda obtenido violando derechos \u00a0 fundamentales del procesado. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto sustantivo que \u00a0 convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que \u00a0 toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce \u00a0 ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente \u00a0 inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 Con posterioridad \u00a0 a las decisiones antes citadas, la Corte, en la Sentencia T-949 de 2003, al \u00a0 revisar el caso de una providencia proferida en un proceso penal en el que se \u00a0 hab\u00eda condenado err\u00f3neamente a una persona que hab\u00eda sido suplantada, reiter\u00f3 lo \u00a0 relativo a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, e incluy\u00f3 \u00a0 como una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter \u00a0 independiente y aut\u00f3noma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma \u00a0 constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad dijo la Corte[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias \u00a0 judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya \u00a0 determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0 procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los \u00a0 seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error \u00a0 inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y \u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la anterior interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, en la que la Corte al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente \u00a0 proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluy\u00f3 definitivamente la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n como un defecto aut\u00f3nomo que justifica la procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto sostuvo el Alto \u00a0 Tribunal de lo Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que procede la tutela \u00a0 contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: \u00a0 \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones \u00a0 vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En el segundo caso, el juez \u00a0 debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o \u00a0 se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales \u00a0 mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.\u00a0 Se colige \u00a0 entonces que, \u00a0 dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor \u00a0 normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos \u00a0 y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda discutirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconozca o \u00a0 aplique indebida e irrazonablemente tales postulados; por tanto, a los jueces no les \u00a0 es dable en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y cuando lo hacen, se configura una causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL TEST DE PROPORCIONALIDAD. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta norma Superior consagra el deber \u00a0 constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en estado de \u00a0 debilidad manifiesta o hacen parte de un grupo discriminado, por lo que se \u00a0 impone la obligaci\u00f3n en cabeza \u00a0 de las autoridades de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr \u00a0 una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades a dicho \u00a0 grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance de esta norma, la Corte Constitucional \u00a0 desde sus inicios ha establecido[46] que a fin de hacer que este derecho \u00a0 fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, \u00a0 incluso, al trato diferencial positivo. As\u00ed, la Sentencia T-330 de 1993[47] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el trato diferencial \u00a0 positivo se aplica la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se \u00a0 traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de \u00a0 igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0 tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere \u00a0 al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se trata de personas que \u00a0 se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta[48] darles \u00a0 un trato diferencial y positivo[49], \u00a0 es no solo v\u00e1lido sino una obligaci\u00f3n del Estado, quien debe ayudar a este tipo \u00a0 de personas a superar las barreras que encuentran al desenvolverse en la \u00a0 sociedad, mediante la implementaci\u00f3n de un enfoque diferencial que disminuya sus \u00a0 dificultades.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional en \u00a0 diversas oportunidades ha analizado y desarrollado el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad establecido en el citado art\u00edculo 13 Constitucional, se\u00f1alando de \u00a0 manera clara, enf\u00e1tica y reiterada que el principio de igualdad contempla \u201cde un lado, un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones f\u00e1ctica o \u00a0 jur\u00eddicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes \u00a0 para proveer un trato diferente, y de otro lado, un \u00a0 mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la \u00a0 igualdad se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente leg\u00edtimos se \u00a0 otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que \u00a0 est\u00e1n en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas semejantes, y por lo tanto, se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones. En este sentido, la Sentencia T-047 de \u00a0 2002[52] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArmoniza este enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en \u00a0 el art\u00edculo 13 superior que determina que dos o m\u00e1s situaciones f\u00e1cticas \u00a0 comparables sean objeto de un mismo trato jur\u00eddico.\u00a0 Esto no impide que \u00a0 exista un trato diferente entre situaciones f\u00e1cticas similares, pues la \u00a0 discriminaci\u00f3n se constituye a partir de la diferenciaci\u00f3n que no presenta una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 Al respecto la Corte ha \u00a0 manifestado que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violaci\u00f3n \u00a0 de la igualdad debe verificar no s\u00f3lo las razones objetivas en que se sustenta \u00a0 el trato diferente sino tambi\u00e9n la proporcionalidad existente entre finalidad \u00a0 perseguida y los medios empleados para dicho trato\u201d.(Negrilla \u00a0 y subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha establecido que el derecho a la igualdad \u00a0 implica la comprobaci\u00f3n de situaciones f\u00e1cticas y de hecho id\u00e9nticas o similares \u00a0 entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de verificar si hay una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte \u00a0 Constitucional ha implementado el uso de \u201cun modelo de an\u00e1lisis que integra \u00a0 el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad[53]. \u00a0 Lo que en este modelo se hace, b\u00e1sicamente, es retomar y armonizar los elementos \u00a0 del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia \u00a0 estadounidense. As\u00ed, se emplean las etapas metodol\u00f3gicas del test europeo, que \u00a0 comprende las siguientes fases de an\u00e1lisis: (i) se examina si la medida es o no \u00a0 adecuada, es decir, si constituye o no un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no \u00a0 necesario o indispensable; y (iii) se realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en \u00a0 estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y \u00a0 principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con \u00a0 la medida diferencial.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-971 de 2009[55], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los componentes y elementos necesarios en la realizaci\u00f3n de un test de \u00a0 igualdad, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl test de igualdad comprende los siguientes \u00a0 elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se \u00a0 encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son \u00a0 m\u00e1s relevantes que las diferencias; (ii) la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento \u00a0 desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de un objetivo \u00a0 perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; (iv) la validez del \u00a0 objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n y, (v) la proporcionalidad entre el trato \u00a0 desigual y el fin perseguido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios han sido utilizados en \u00a0 reiteradas decisiones de esta Corporaci\u00f3n[56], en las que se ha \u00a0 determinado la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, tras considerar que \u00a0 diferentes medidas adoptadas por las autoridades o particulares no satisfacen \u00a0 los juicios planteados en el test de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, se concluye que, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional, formalmente todas las personas son iguales ante la ley, no \u00a0 obstante, para que esta igualdad sea tambi\u00e9n material, las autoridades pueden \u00a0 utilizar medidas de acci\u00f3n positivas que beneficien a las personas que se \u00a0 encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad y de esta manera, lograr \u00a0 que lleguen al mismo punto de partida del resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas que \u00a0 inicialmente est\u00e1n en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte \u00a0 suele utilizar un test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas \u00a0 espec\u00edficos, tales como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo \u00a0 perseguido y la posible afectaci\u00f3n a otros derechos fundamentales, de manera que \u00a0 al final puede tenerse certeza sobre la afectaci\u00f3n o no del principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OBSERVACIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, los demandantes formularon acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, el ocho (08) de agosto de \u00a0 dos mil doce (2012), vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, al aplicar el test de proporcionalidad para la liquidaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios morales ocasionados, desconociendo el precedente jurisprudencial \u00a0 se\u00f1alado para el efecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el Tribunal accionado explic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue proferida sin \u00a0 apartarse ni desconocer el precedente del Consejo de Estado. Por el contrario, \u00a0 asever\u00f3 que en acatamiento al mismo, utiliz\u00f3 su prudente \u00a0 arbitrio en el marco de la equidad y la reparaci\u00f3n integral para tasar los \u00a0 perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el Consejo de Estado ha establecido un tope indicativo de 100 \u00a0 SMLMV por concepto de indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, el cual debe ser \u00a0 examinado junto con el an\u00e1lisis de equidad, por lo que el juez no puede fallar \u00a0 de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis realizado en casos anteriores, sus similitudes y \u00a0 diferencias con el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas instancias de tutela, la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de \u00a0 Estado respectivamente, declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 primera instancia, determin\u00f3 que el amparo constitucional no procede contra las \u00a0 sentencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones y; en \u00a0 segunda instancia, no obstante reconocer la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones de un Alto Tribunal, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n se produjo dentro del \u00a0 libre arbitrio del fallador, teniendo en consideraci\u00f3n que los valores de \u00a0 indemnizaci\u00f3n var\u00edan en todos los casos, puesto que se asignan de conformidad \u00a0 con las pruebas obrantes en el proceso y la determinaci\u00f3n de la magnitud del \u00a0 da\u00f1o sufrido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 providencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 atender el problema jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a \u00a0 examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por los demandantes es de relevancia \u00a0 constitucional, puesto que se refiere a sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la providencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el caso versa sobre un posible \u00a0 desconocimiento del precedente judicial horizontal por una Subsecci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, el cual presuntamente conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiaridad, ha \u00a0 condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0 pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso \u00a0 ordinario[57], \u00a0 que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador[58], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[59], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n[61].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 observa la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela \u00a0 determin\u00f3, dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, la responsabilidad del \u00a0 Estado en los da\u00f1os sufridos por los demandantes, y en ese orden, orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de los perjuicios materiales y morales correspondientes. \u00a0 Aplicando como m\u00e9todo de tasaci\u00f3n de los perjuicios morales, el test de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por \u00a0 el Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo,[63] \u00a0procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, son \u00a0 causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado o recobrado \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera \u00a0 podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparecer, \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho \u00a0 para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No tener la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala, ninguno de los supuestos de hecho enunciados que hacen procedente el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n se presentan en el sub examine, puesto que lo \u00a0 pretendido por los accionantes es la indebida aplicaci\u00f3n del test de \u00a0 proporcionalidad como m\u00e9todo para la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa del cual son parte, desconociendo con ello el \u00a0 precedente del Consejo de Estado. De esta forma, como bien se observa, lo \u00a0 cuestionado en sede de tutela no se enmarca dentro de ninguna de las causales \u00a0 del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre \u00a0 los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez consistente en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable que permita inferir la urgencia \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida en un plazo razonable, \u00a0 toda vez que fue presentada el 8 de noviembre de 2012, y la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 data del 8 de agosto de 2012, es decir, fue interpuesta 3 meses despu\u00e9s de \u00a0 proferida la providencia que consideran vulneratoria de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 El \u00a0 tutelante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que, en su concepto, \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en \u00a0 el presente caso, los interesados identificaron de manera razonable los \u00a0 hechos que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, se\u00f1alaron las causas del agravio y expresaron en su escrito de \u00a0 tutela el car\u00e1cter fundamental de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encontramos que el \u00a0 caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a revisar si se presentan las causales especiales de procedibilidad \u00a0 alegadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS REQUISITOS ESPEC\u00cdFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 causales espec\u00edficas hacen referencia a la concurrencia de defectos en el fallo \u00a0 atacado que lo hacen incompatible con los preceptos constitucionales. Estos \u00a0 defectos son, entre otros: (a) org\u00e1nico, (b) procedimental, (c) \u00a0f\u00e1ctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) \u00a0sentencia sin motivaci\u00f3n, (g) desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y (h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 En el presente \u00a0 caso, los accionantes alegaron como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, hicieron alusi\u00f3n a la jurisprudencia en virtud de la cual el \u00a0 Consejo de Estado determin\u00f3 que el perjuicio moral puede ser acreditado \u00a0 indiciariamente \u201cconstruyendo la prueba indirecta, mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de la experiencia\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido, recordaron que el Alto Tribunal ha establecido que: \u00a0 \u201cdemostrada las relaciones de parentesco muy cercanas entre la v\u00edctima directa \u00a0 del da\u00f1o, que resulta muerta, y los demandantes, puede inferirse, aplicando las \u00a0 reglas de la experiencia, que estos ten\u00edan un nexo afectivo importante con \u00a0 aquella, que determina la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre \u00a0 ellos. Por esa raz\u00f3n, se ha considerado en la mayor parte de los casos, con base \u00a0 en la prueba de parentesco, puede inferirse la afectaci\u00f3n espiritual y el \u00a0 profundo pesar sufrido por los actores, de modo que dicha prueba puede \u00a0 considerarse suficiente para acreditar indiciariamente la existencia y la \u00a0 intensidad del perjuicio moral reclamado\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Continuaron advirtiendo, que una vez establecida la prueba del parentesco, la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial se ha basado en la aplicaci\u00f3n de los m\u00e1ximos topes en \u00a0 materia del reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados.\u00a0 Al \u00a0 respecto, trajeron a colaci\u00f3n una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado[66], \u00a0 en la cual se modific\u00f3 la condena impuesta, por concepto de perjuicios morales, \u00a0 a favor de los padres de una v\u00edctima. En concreto, se resalt\u00f3 de la sentencia en \u00a0 cita lo siguiente: \u201cla Sala considera, teniendo en cuenta las reglas de la \u00a0 experiencia, que la muerte de un hijo produce un dolor muy grande en los padres \u00a0 que, en algunos casos, puede ser irreparable porque el v\u00ednculo que se mantiene \u00a0 entre unos y otros es muy estrecho. (\u2026) Por lo anterior, la Sala considera que \u00a0 le asiste raz\u00f3n a los demandantes y, en consecuencia, se modificar\u00e1 la condena \u00a0 impuesta por el Tribunal y se condenar\u00e1 a la entidad demandada a pagar por \u00a0 concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los padres de la \u00a0 v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En igual sentido, citaron jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo referente al reconocimiento de las indemnizaciones derivadas del \u00a0 parentesco, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, se refirieron a la Sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por \u00a0 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[67], en la cual \u00a0 se emiti\u00f3 un pronunciamiento en torno a la no aplicaci\u00f3n del test de \u00a0 proporcionalidad, en relaci\u00f3n con la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral. Sobre este \u00a0 particular, la providencia en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, la Subsecci\u00f3n con apoyo en los lineamientos \u00a0 conceptuales acogidos de manera sistem\u00e1tica por esta Corporaci\u00f3n, considera que \u00a0el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o \u00a0 instrumento jur\u00eddico pertinente para la valoraci\u00f3n y tasaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 moral.\u201d (Negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, los accionantes endilgaron a la sentencia cuestionada un \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, en virtud del cual se ha \u00a0 reconocido el da\u00f1o moral y su indemnizaci\u00f3n a favor de los hermanos de la \u00a0 v\u00edctima del hecho generador de la reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se refirieron a la Sentencia T-934 de 2009[68], en la que la \u00a0 Corte Constitucional realiz\u00f3 un repaso sobre la jurisprudencia de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca \u00a0 del reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales a los hermanos de la \u00a0 v\u00edctima. En este sentido, la sentencia de tutela reiter\u00f3 el criterio adoptado \u00a0 por el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presum\u00eda que el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a una persona \u201cgenera dolor y \u00a0 aflicci\u00f3n entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero \u00a0 civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales\u201d, presunci\u00f3n de hombre \u00a0 que puede ser desvirtuada por la administraci\u00f3n, cuando demuestra que \u201clas \u00a0 relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se han tornado \u00a0 inamistosas o, incluso se han deteriorado totalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el parentesco \u201cpuede constituir indicio suficiente de \u00a0 la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relaci\u00f3n de \u00a0 afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los \u00a0 unos con la desaparici\u00f3n o el padecimiento de los otros\u201d[69]. \u00a0 As\u00ed, en el caso de los hermanos de la v\u00edctima, la presunci\u00f3n elaborada para \u00a0 efectos de demostrar el perjuicio moral, se funda \u201cen un hecho probado\u201d, cual es \u00a0 \u201cla relaci\u00f3n de parentesco\u201d, pues a partir de ella y \u201ccon fundamento en las \u00a0 reglas de la experiencia, se construye una presunci\u00f3n que permite establecer un \u00a0 hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento \u00a0 consecuente por el da\u00f1o causado a un pariente, cuando \u00e9ste no se encuentra \u00a0 probado por otros medios dentro del proceso\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.6. Como consecuencia de la tesis acogida, reiteradamente la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 ha estimado que \u201cbastan, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al \u00a0 proceso, para que esta sala considere demostrado, indiciariamente, el da\u00f1o moral \u00a0 reclamado por los demandantes\u201d[71], \u00a0 de modo que la condici\u00f3n de hermano de la v\u00edctima queda \u201cdebidamente acreditada\u201d \u00a0 por los registros civiles[72] \u00a0que permiten establecer el parentesco y dar por probado el perjuicio moral[73].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala debe se\u00f1alar en este punto, que la causal espec\u00edfica sobre el \u00a0 desconocimiento del precedente del Consejo de Estado alegado por los actores, \u00a0 debe ser interpretada, de conformidad con las consideraciones realizadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, como un cargo de defecto sustantivo. En \u00a0 efecto, los actores alegan que presuntamente la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, por medio de su fallo, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 horizontal establecido por la Secci\u00f3n Tercera del Alto Tribunal, con lo que \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso \u00a0 concreto, los accionantes aseveran que se presenta un desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, el cual como ya tuvo la Sala la oportunidad de \u00a0 explicar, constituye una causal aut\u00f3noma de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y se refiere a la inobservancia del precedente sentado \u00a0 por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 Para resolver si \u00a0 efectivamente se present\u00f3 el defecto alegado, lo primero que advierte la Sala es \u00a0 que la discusi\u00f3n sobre el m\u00e9todo a emplear frente a la tasaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios morales, se relaciona con un tema de naturaleza administrativa \u00a0 que le corresponde fijar al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y \u00a0 sobre el que la Corte Constitucional no se ha pronunciado directamente, no \u00a0 obstante, haber tutelado los casos en los cuales se ha incumplido lo establecido \u00a0 por el precedente del Consejo de Estado, pero en temas no de car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0 como el aqu\u00ed planteado, sino frente al reconocimiento de garant\u00edas y derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 Retomando, se \u00a0 tiene que los accionantes invocan el desconocimiento del precedente \u00a0 sustent\u00e1ndose en varias sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 que se refieren: en primer lugar, a la prueba del parentesco para \u00a0 determinar el da\u00f1o sufrido; en segundo lugar, al tope fijado por la \u00a0 jurisprudencia para efectos del reconocimiento de los perjuicios morales; en \u00a0 tercer lugar, al reconocimiento de dichos perjuicios a favor de los \u00a0 hermanos, como parientes de la v\u00edctima a quienes se les ha causado da\u00f1o, y; \u00a0 en cuarto lugar, al m\u00e9todo aplicado para la tasaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para establecer si estos pronunciamientos constituyen precedente horizontal, es \u00a0 primero importante recordar: (i) qu\u00e9 debe entenderse como \u00a0 \u201cprecedente\u201d y \u00a0 (ii) cu\u00e1ndo una \u00a0 decisi\u00f3n es relevante para resolver un caso posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1.1. \u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 precedente es \u00a0 aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso \u00a0 nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones f\u00e1cticos y problemas \u00a0 jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para \u00a0 resolver la controversia[74]. El \u00a0 precedente, entonces, puede consolidarse en una l\u00ednea jurisprudencial cuando de \u00a0 forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi para resolver \u00a0 problemas jur\u00eddicos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez identificada una sentencia o grupo de sentencias que constituyen \u00a0 precedente, se debe establecer si son relevantes o no para resolver el nuevo \u00a0 caso objeto de examen. Para ello deben analizarse los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con \u00a0 el caso a resolver posteriormente, b) La ratio debi\u00f3 \u00a0 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante, c) Los hechos del caso o las normas juzgadas \u00a0 en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho \u00a0 semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable \u00a0 que cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no \u00a0 concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar \u00a0 vinculante el precedente\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 tres elementos hacen que una sentencia o grupo de sentencias anteriores se \u00a0 constituyan en un precedente aplicable a un caso concreto, y, en esa medida, que \u00a0 sean vinculantes en virtud de los principios de igualdad y debido proceso, entre \u00a0 otros. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella \u00a0 sentencia o grupo de sentencias anteriores y pertinentes cuya ratio \u00a0 representa una regla (prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n) determinante para \u00a0 resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad semejantes[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez establecido lo anterior, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 verificar si en el caso concreto exist\u00eda un precedente que obligara a la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y si dicha Subsecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 se apart\u00f3 del mismo e inobserv\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se referenci\u00f3 en precedencia, los actores citan varias sentencias de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para se\u00f1alar que no se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0 precedente judicial en relaci\u00f3n con: (i) la prueba del da\u00f1o; (ii) \u00a0 el reconocimiento de dichos perjuicios a favor de los hermanos; (iii) el \u00a0 tope se\u00f1alado para el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales y, \u00a0 (iv) \u00a0la no aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad para efectos de tasar o \u00a0 cuantificar los perjuicios morales ocasionados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer punto, esto es, la prueba del da\u00f1o, los accionantes mencionaron \u00a0 las Sentencias del 19 de marzo de 2001, expediente: 13.147, y del 29 de enero \u00a0 de 2004, expediente: 13.831[77], \u00a0 proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en las que dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que para efectos de demostrar el perjuicio moral, la \u00a0 prueba se infiere mediante la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia. En \u00a0 este sentido, se indic\u00f3 que la sola prueba del parentesco es suficiente para \u00a0 inferir la afectaci\u00f3n espiritual y profundo pesar sufrido por los familiares de \u00a0 la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos, \u00a0 los demandantes, sin citar espec\u00edficamente ninguna providencia en particular, \u00a0 refieren que \u201cRecientemente, en sentencia del 2010, reiter\u00f3 el Honorable \u00a0 Consejo de Estado, que la indemnizaci\u00f3n proviene del parentesco y precisamente \u00a0 en relaci\u00f3n con los hermanos\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque los accionantes no identifican una sentencia en concreto en \u00a0 relaci\u00f3n con este tema, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que sobre el particular se \u00a0 han emitido varios y reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado[79], \u00a0 en los cuales se ha concluido que los hermanos, como miembros de la familia \u00a0 cercana, y entre los que se deduce que existe cari\u00f1o, fraternidad, vocaci\u00f3n de \u00a0 ayuda y solidaridad, son sujetos de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales que \u00a0 ocasione la lesi\u00f3n o muerte de uno de ellos, por cuanto esto produce una \u00a0 afectaci\u00f3n moral y sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo hasta aqu\u00ed expuesto, considera la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada en sede de tutela no desconoce en absoluto lo establecido en las \u00a0 sentencias precitadas. Lo anterior, por cuanto expresamente consider\u00f3 el \u00a0 fallador que \u201ccon el da\u00f1o demostrado, consistente en la muerte del AGENTE \u00a0 ROBINSON PALACIOS RENTERIA en el accidente de tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo adscrito a \u00a0 la polic\u00eda, se evidencia el perjuicio moral alegado por los actores, esto es, la \u00a0 tristeza y congoja que padecieron el padre y los hermanos de la v\u00edctima. \u00a0 Simplemente al aplicar las Reglas de la experiencia, podemos deducir el dolor y \u00a0 la intensa aflicci\u00f3n que produce a una familia, la muerte de un ser querido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que la prueba \u00a0 de la relaci\u00f3n de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y uni\u00f3n \u00a0 entre las v\u00edctimas y sus familiares. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el parentesco con los registros civiles, \u00a0 la Sala da por probado el perjuicio moral de los demandantes, con motivo de la \u00a0 muerte de sus familiares (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, tal como se desprende de la anterior cita, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado en el fallo acusado, no s\u00f3lo no se apart\u00f3 del precedente \u00a0 jurisprudencial se\u00f1alado sino que reiter\u00f3 las pautas jurisprudenciales citadas \u00a0 por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encontr\u00f3 probado el da\u00f1o con el parentesco, esto es, determin\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda configurado un perjuicio moral en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de padre y hermanos \u00a0 de la v\u00edctima, circunstancia que se demostr\u00f3 con los registros civiles de \u00a0 nacimiento aportados al proceso. Lo anterior, tambi\u00e9n permite colegir que en \u00a0 nada se neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a los accionantes por su condici\u00f3n \u00a0 de hermanos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tope se\u00f1alado para el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman los peticionarios que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado desconoce la jurisprudencia de dicho \u00a0 Tribunal, en cuanto al reconocimiento del m\u00e1ximo tope contemplado para efectos \u00a0 de la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales, espec\u00edficamente lo establecido en la \u00a0 Sentencia del 19 de junio de 2009, expediente: 5200123310001997841701[80], \u00a0 mediante la cual el Consejo de Estado orden\u00f3 a\u00a0 favor de los padres de una \u00a0 v\u00edctima el pago de perjuicios morales por 100 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, refutan el hecho de que la autoridad judicial accionada haya \u00a0 determinado en su caso una indemnizaci\u00f3n equivalente a 10 SMLMV en el caso del \u00a0 padre y los hermanos, y de 60 SMLV para la compa\u00f1era permanente y la hija, es \u00a0 decir, concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por debajo de los est\u00e1ndares jurisprudenciales \u00a0 referenciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este particular, observa la Sala que el Consejo de Estado, desde la Sentencia del 6 \u00a0 de septiembre de 2001[81], \u00a0 abandon\u00f3 el criterio que ven\u00eda utilizando, en virtud del cual se consideraba \u00a0 procedente la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal de 1980, \u00a0 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral. En \u00a0 consecuencia, consider\u00f3 el Alto Tribunal que la valoraci\u00f3n de dicho perjuicio \u00a0 deb\u00eda ser hecha por el juzgador en cada caso seg\u00fan su prudente juicio, y sugiri\u00f3 \u00a0 la imposici\u00f3n de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales, en los eventos en que aqu\u00e9l se presente en su mayor \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha venido siendo reiterada de manera un\u00e1nime por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado[82]. \u00a0 As\u00ed, lo expone la sentencia citada por los demandantes para efectos de demostrar \u00a0 la presunta conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de la cuant\u00eda de las indemnizaciones \u00a0 procedentes respecto los perjuicios morales, la Sala ha sostenido que la \u00a0 valoraci\u00f3n de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que en cada caso corresponder\u00e1 a \u00e9ste, \u00a0 dadas las condiciones del caso concreto y seg\u00fan su prudente juicio, \u00a0 establecer el monto de la misma para lo cual se ha sugerido la \u00a0 imposici\u00f3n de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales en los eventos en los cuales el da\u00f1o presente su mayor grado \u00a0 de intensidad, lo cual ocurre respecto de los padres que pierden a un hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan si como ocurri\u00f3 en este caso se trata de \u00a0 quien todav\u00eda no alcanzaba la mayor\u00eda de edad, que estaba en pleno desarrollo de \u00a0 su juventud, que no ten\u00eda problemas m\u00e9dicos que hicieran probable o previsible \u00a0 su muerte y que a\u00fan conviv\u00eda con sus padres, circunstancias \u00e9stas que revisten \u00a0 mayor notoriedad en el dolor de un padre que no prev\u00e9 bajo circunstancia alguna \u00a0 la posibilidad de perder a un hijo por un hecho irregular que es atribuible a la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d (Negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 lectura anterior, se desprende que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 sido clara en establecer que la cuant\u00eda de los perjuicios morales debe ser \u00a0 fijada por el juez de conocimiento, utilizando su prudente juicio y teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n para ello, las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que se ha \u201csugerido\u201d un valor de 100 SMLMV por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales, cuando el da\u00f1o se presente en \u00a0 su mayor grado de intensidad, es decir, no se ha se\u00f1alado que dicha \u00a0 indemnizaci\u00f3n proceda siempre que haya lugar a conceder perjuicios morales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, observa la Sala que la sentencia referenciada por los accionantes hace \u00a0 alusi\u00f3n a la p\u00e9rdida de un hijo menor de edad, que a\u00fan conviv\u00eda con sus padres, \u00a0 circunstancias \u00e9stas tenidas en cuenta por el juzgador para efectos de \u00a0 determinar que el da\u00f1o ocasionado revest\u00eda una mayor notoriedad o gravedad, lo \u00a0 cual dio lugar a la imposici\u00f3n del tope m\u00e1ximo contemplado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este punto, resalta la Sala que las circunstancias particulares del Agente de \u00a0 Polic\u00eda Robinson Palacios Renter\u00eda, difieren del caso citado como precedente. Lo \u00a0 anterior, por cuanto como se evidencia no se trata de un menor de edad, no \u00a0 conviv\u00eda con sus padres o hermanos, puesto que ten\u00eda constituido su hogar con su \u00a0 compa\u00f1era permanente e hija,\u00a0 y ejerc\u00eda una profesi\u00f3n que implica un \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Lo \u00a0 expuesto da lugar a determinar que la sentencia mencionada no es un precedente \u00a0 aplicable al caso, toda vez que no tiene elementos f\u00e1cticos similares a los del \u00a0 caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aunado a lo anterior, tal como se precis\u00f3, insiste la Sala de Revisi\u00f3n en que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a 100 SMLMV no es una regla fija que deba aplicarse en \u00a0 todos los casos, sino que, tal como lo advirti\u00f3 la autoridad accionada, es un \u00a0 tope indicativo de indemnizaci\u00f3n para el juzgador, quien debe tener en cuenta \u00a0 otros factores determinantes de la gravedad del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El test de proporcionalidad para efectos de tasar o cuantificar los perjuicios \u00a0 morales ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los peticionarios cuestionan el m\u00e9todo utilizado en la sentencia \u00a0 atacada para tasar los perjuicios morales a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resaltan que la Sentencia del 14 de marzo de 2012, \u00a0 expediente: 0500123250001994207401, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado[83], \u00a0 expresamente estableci\u00f3: \u201cque el principio de proporcionalidad no constituye \u00a0 la herramienta o instrumento jur\u00eddico pertinente para la valoraci\u00f3n y tasaci\u00f3n \u00a0 del perjuicio moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acerca de la aplicaci\u00f3n o no del test de proporcionalidad para efectos de \u00a0 cuantificar la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, observa la Sala que \u00a0 efectivamente la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no tiene establecida una \u00a0 regla clara para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se encuentra que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en \u00a0 pronunciamientos anteriores a la fecha de la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela, \u00a0 ha se\u00f1alado entre otras, en las sentencias del \u00a09 de mayo de 2011, expediente \u00a0 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976); del 19 de agosto de 2011, expediente\u00a0 \u00a0 20144; y del 31 de agosto de 2011, expediente: \u00a0 52001-23-31-000-1997-08938-01(19195), que la metodolog\u00eda que debe aplicarse para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de los perjuicios morales es el test de proporcionalidad. En \u00a0 concreto ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de \u00e9ste test no es otro que el \u00a0 principio de proporcionalidad, seg\u00fan el precedente jurisprudencial \u00a0 constitucional, dicho principio comprende tres sub principios que son aplicables \u00a0 al mencionado test: idoneidad, necesidad y la proporcionalidad en el sentido \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe \u00a0 decirse que la indemnizaci\u00f3n del perjuicio debe estar orientada a contribuir a \u00a0 la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n que se corresponda con criterios como \u00a0 intensidad del dolor, alcance y dosificaci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del perjuicio debe ser lo m\u00e1s benigna posible con el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a \u00a0 alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen \u00a0 razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la \u00a0 v\u00edctima (v\u00edctimas) la ocurrencia del da\u00f1o y su desdoblamiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quien en \u00a0 Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente: 54001-23-31-000-2003-01301-01 \u00a0 (41142), afirm\u00f3 que \u201cpara la tasaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n el juez se sujeta al \u00a0 criterio determinante de la intensidad del da\u00f1o, que usualmente se demuestra con \u00a0 base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripci\u00f3n subjetiva \u00a0 de quienes, por las relaciones familiares, afectivas, de cercan\u00eda, conocimiento \u00a0 o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinaci\u00f3n de dicha \u00a0 variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterog\u00e9nea \u00a0 exige la consideraci\u00f3n de m\u00ednimos objetivos para la tasaci\u00f3n proporcional, \u00a0 ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa \u00a0 judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia del 22 de octubre de dos mil doce 2012, expediente \u00a0 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070), la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado precis\u00f3 que en virtud de la Sentencia del 23 de agosto de\u00a0 \u00a0 2012, la Sala Plena de la Secci\u00f3n \u201cno limit\u00f3, ni neg\u00f3, ni se opuso a que cada \u00a0 juez en ejercicio de su \u201carbitirum iudicis\u201d determinara el \u201cquantum\u201d \u00a0 indemnizatorio, o liquidara los perjuicios morales empleando un m\u00e9todo o \u00a0 metodolog\u00eda como la del \u201ctest de proporcionalidad\u201d\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, precis\u00f3 la providencia en cita, que la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada providencia de Sala Plena indic\u00f3 que \u201cha soportado la procedencia \u00a0 de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoraci\u00f3n no solamente con \u00a0 fundamento en la presunci\u00f3n de afecto y solidaridad que surge del mero \u00a0 parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como \u00a0 criterios o referentes objetivos para su cuantificaci\u00f3n la (sic) caracter\u00edsticas \u00a0 mismas del da\u00f1o, su gravedad y extensi\u00f3n, el grado de afectaci\u00f3n en el caso a \u00a0 cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que \u00a0 enmarcan la situaci\u00f3n del demandante afectado, para, por v\u00eda del an\u00e1lisis de \u00a0 conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio \u00a0 determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de \u00a0 la mera liberalidad del juez\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n de lo anterior, existe otra \u00a0 corriente dentro de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que no avala, como \u00a0 herramienta para tasar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales, el test de \u00a0 proporcionalidad. Sobre el particular y tal como se destac\u00f3 al inicio de este \u00a0 ac\u00e1pite se ha considerado que \u201cel principio de proporcionalidad no \u00a0 constituye la herramienta o instrumento jur\u00eddico \u00a0 pertinente para la valoraci\u00f3n y tasaci\u00f3n del perjuicio moral.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta afirmaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 mediante Sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente \u00a0 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163)[87], \u00a0 agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos perjuicios inmateriales no pueden ser objeto de \u00a0 ponderaci\u00f3n, toda vez que: i) en su liquidaci\u00f3n no se trata de solucionar una \u00a0 tensi\u00f3n o conflicto entre principios, valores o derechos fundamentales que \u00a0 entran en pugna, ii) tampoco se pretende definir los deberes jur\u00eddicos impuestos \u00a0 al legislador desde la Carta Pol\u00edtica en la determinaci\u00f3n de la \u00a0 constitucionalidad de una ley, y iii) el da\u00f1o a la salud constituye una lesi\u00f3n a \u00a0 la \u00f3rbita psicof\u00edsica del ser humano, raz\u00f3n por la cual no es susceptible o \u00a0 pasible de ser fijada a establecida a trav\u00e9s de un criterio de proporcionalidad, \u00a0 puesto que, se insiste, el dolor o la aflicci\u00f3n no son conmensurables. As\u00ed las \u00a0 cosas, el uso del principio de proporcionalidad para definir el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del perjuicio fisiol\u00f3gico es inadecuado, por cuanto el objeto y la \u00a0 finalidad del instrumento mencionado no es \u00fatil para introducir objetividad en \u00a0 la reparaci\u00f3n del mismo, m\u00e1xime si su objeto y finalidad est\u00e1 encaminada a que \u00a0 se solucionen tensiones entre derechos fundamentales y la consonancia de una \u00a0 norma en relaci\u00f3n con los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea argumentativa, mediante Sentencia del 24 de julio de \u00a0 2013, expediente \u00a0 19001-23-31-000-1998-00242-01(26250), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre \u00a0 la improcedencia de aplicar el test de proporcionalidad en la tasaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios morales, establecida en las sentencias del 5 de julio de 2012, \u00a0 expediente 24260; del 24 de abril de 2013, expediente 26195 y de 8 de mayo de \u00a0 2013, expediente 26754, entre otras, destacando en esta oportunidad que \u201cel \u00a0 da\u00f1o moral al hacer referencia a la \u00f3rbita interna del sujeto, no puede ser \u00a0 tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, raz\u00f3n por la que para \u00a0 su liquidaci\u00f3n se ha optado por la aplicaci\u00f3n del arbitrio juris, postulado que \u00a0 se integra a la nomo\u00e1rquica jur\u00eddica, y que, lejos de reflejar par\u00e1metros de \u00a0 arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana \u00a0 cr\u00edtica y en la reglas de la experiencia de las que se vale leg\u00edtimamente el \u00a0 operador judicial para reconocer v\u00eda compensaci\u00f3n una afectaci\u00f3n a un bien tan \u00a0 personal\u00edsimo como las lesiones a la esfera u \u00f3rbita interna y afectiva de la \u00a0 persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la no aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad \u00a0 para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios morales ha venido insistiendo la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en la reciente Sentencia del \u00a0 11 de julio de 2013, expediente 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo dicho, encuentra la Sala que \u00a0 asiste raz\u00f3n a los demandantes en se\u00f1alar que una parte de la Secci\u00f3n Tercera ha \u00a0 considerado que no es procedente utilizar este m\u00e9todo para la valoraci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios morales, en tanto no puede determinarse con criterios objetivos un \u00a0 da\u00f1o moral que pertenece a la \u00f3rbita interna del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, da lugar entonces a plantear el siguiente interrogante: \u00bfsi la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad para la tasaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 morales de los accionantes desconoce el principio de igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior, en relaci\u00f3n con quienes se les ha cuantificado dichos \u00a0 perjuicios bajo otros par\u00e1metros jurisprudenciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, debe la Sala de Revisi\u00f3n analizar la \u00a0 decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, mediante la aplicaci\u00f3n del test de igualdad, de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en el cap\u00edtulo 3.9 de la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La existencia de \u00a0 grupos o personas comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, se presentan personas o grupos claramente comparables, \u00a0 correspondientes a quienes dentro de proceso contenciosos administrativos, \u00a0 espec\u00edficamente de reparaci\u00f3n directa, solicitan la indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 perjuicios morales ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual \u00a0 recae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que evidentemente hay dos grupos de sujetos con las mismas \u00a0 pretensiones encaminadas a lograr el reconocimiento de perjuicios morales. Por \u00a0 una parte, se encuentran a quienes la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 aplica para dicho efecto el test de proporcionalidad, y por otra parte, est\u00e1n a \u00a0 quienes la misma secci\u00f3n del Alto Tribunal no sujeta dicha indemnizaci\u00f3n a los \u00a0 par\u00e1metros utilizados en el referido test, lo cual da lugar a afirmar que existe \u00a0 un trato desigual en dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato \u00a0 desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en las citadas sentencias en las que se aplica el test de \u00a0 proporcionalidad para tasar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales, la Sala \u00a0 puede concluir que el objetivo de utilizar este m\u00e9todo o herramienta radica en \u00a0 poder realizar dicha cuantificaci\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas mismas del da\u00f1o, su gravedad y extensi\u00f3n, o en palabras del \u00a0 propio Consejo de Estado, propender por una \u201ctasaci\u00f3n \u00a0 proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se \u00a0 constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa \u00a0 legal\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la sentencia acusada se\u00f1al\u00f3 que la finalidad u objetivo de \u00a0 utilizar el test de proporcionalidad radica en compensar \u201crazonable y \u00a0 ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la v\u00edctima la \u00a0 ocurrencia de la tristeza, aflicci\u00f3n, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, \u00a0 tristeza, respeto a la dignidad y valoraci\u00f3n de las relaciones propias al n\u00facleo \u00a0 familiar de la v\u00edctima, como convivencia, cercan\u00eda sentimental y apego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, el Magistrado Ponente de \u00a0 la decisi\u00f3n aqu\u00ed atacada manifest\u00f3 que el juez contencioso administrativo se \u00a0 encuentra llamado a motivar razonadamente la tasaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios morales, sin se\u00f1alar para el efecto un m\u00e9todo espec\u00edfico de \u00a0 valoraci\u00f3n, no obstante tenerse en cuenta principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad con base en los cuales se debe decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, para la Sala de Revisi\u00f3n el fin perseguido en la sentencia \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 8 \u00a0 de agosto de 2012, es constitucionalmente admisible, puesto que como se observa \u00a0 lo que se busca es motivar la determinaci\u00f3n de los perjuicios morales con \u00a0 fundamento en unos criterios objetivos contemplados dentro del test de \u00a0 proporcionalidad, es decir, haciendo uso de lo que a juicio del fallador, es una \u00a0 atribuci\u00f3n amparada en la autonom\u00eda judicial o arbitrio iuris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre si la medida es o no adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, para la Sala la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 de aplicar el test de proporcionalidad para efectos de tasar los perjuicios \u00a0 morales, aun cuando se persigue un fin constitucionalmente admisible, no resulta \u00a0 adecuada, puesto que analizar o cuantificar dichos perjuicios de conformidad con \u00a0 unos criterios objetivos y estrictos contemplados en el test de \u00a0 proporcionalidad, coloca a los accionantes en una situaci\u00f3n de desventaja frente \u00a0 a quienes en la misma situaci\u00f3n son juzgados conforme a unos par\u00e1metros menos \u00a0 rigurosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se reitera, que aunque el objetivo de la utilizaci\u00f3n del test de \u00a0 proporcionalidad es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, existen otras medidas \u00a0 menos gravosas o que restringen en menor proporci\u00f3n los derechos de los \u00a0 accionantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.4.5.\u00a0\u00a0 La \u00a0 proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, el concepto de proporcionalidad sirve como punto \u00a0 de apoyo a la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales, cuando en la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso particular, dos o m\u00e1s derechos entran en colisi\u00f3n, porque la \u00a0 aplicaci\u00f3n plena de uno de ellos conduce a la reducci\u00f3n significativa del campo \u00a0 de aplicaci\u00f3n del otro u otros, evento en el cual corresponde al juez \u00a0 constitucional determinar hasta d\u00f3nde tal reducci\u00f3n se justifica a la luz de la \u00a0 importancia del principio o derecho afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 la Sala destacar que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral busca proteger la afectaci\u00f3n a \u00a0 bienes jur\u00eddicos de car\u00e1cter extrapatrimonial, causados por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los sentimientos \u00edntimos de una persona, que surgen producto del dolor f\u00edsico o \u00a0 ps\u00edquico infligido antijur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, encuentra la Sala que los accionantes han sido v\u00edctimas de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico que les da el derecho de ser resarcidos patrimonialmente por los \u00a0 perjuicios de \u00edndole moral ocasionados, y adicionalmente, han debido soportar un \u00a0 largo proceso judicial con el fin de obtener la reparaci\u00f3n a sus perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se considera que el cuantificar los da\u00f1os morales producidos, \u00a0 utilizando para ello una medida restringida, no es necesario ni proporcional, \u00a0 puesto que con ella se est\u00e1n transgrediendo otros derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios, como lo es el derecho a la igualdad, y a la reparaci\u00f3n justa, \u00a0 teniendo en cuenta que otras personas en su misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica han sido \u00a0 acreedores de una indemnizaci\u00f3n mayor en atenci\u00f3n a no haber sido juzgados bajo \u00a0 los par\u00e1metros establecidos en el test de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, si lo pretendido con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales es \u00a0 resarcir los dolores o padecimientos infligidos a una persona, someterlos a la \u00a0 evaluaci\u00f3n de sus padecimientos de conformidad con unos par\u00e1metros de naturaleza \u00a0 estricta y restringida, resulta desproporcionado para el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de esta trato diferente en la medida en que se utilice o no el test \u00a0 de proporcionalidad es abiertamente violatorio del derecho a la igualdad de los \u00a0 accionantes, quienes, se insiste, se ven sometidos a un tratamiento m\u00e1s estricto \u00a0 en relaci\u00f3n con otras personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad da lugar a que la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n tercera del Consejo \u00a0 de Estado incurra en una defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 cual como ya se dijo, se configura cuando:(i) en la \u00a0 soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional, (ii) se desconoce un \u00a0 precepto constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata,(iii) el juez \u00a0 aplica una disposici\u00f3n de orden legal o reglamentariaal margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n, y (iv) aplica un precepto \u00a0 abiertamente inconstitucional en el caso concreto, lo que equivale a no hacer \u00a0 uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0En hilo de lo dicho, encuentra la Sala que la Sentencia del 8 \u00a0 de agosto de 2012, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 al tasar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales de los accionantes bajo \u00a0 par\u00e1metros diferentes a los aplicados a otras personas en la misma situaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, da lugar a concluir que la utilizaci\u00f3n del test de proporcionalidad, \u00a0 para el caso concreto, no resulta adecuada ni se justifica con el fin \u00a0 perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, afirman los peticionarios que de igual forma se configur\u00f3 un defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-934 \u00a0 de 2004[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puntualiza la Sala de Revisi\u00f3n que en \u00a0 dicha sentencia de tutela, la Corte Constitucional consider\u00f3 que una \u00a0 autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando \u00a0 se niega a reconocer los perjuicios morales sufridos por los hermanos de una \u00a0 v\u00edctima fatal del conflicto armado, con base en una posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 restrictiva que fue modificada posteriormente en favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte resolvi\u00f3 proteger los derechos de una persona cuyo \u00a0 hermano, soldado regular, hab\u00eda muerto, y la justicia administrativa no le \u00a0 reconoci\u00f3 su derecho a que se le pagaran los perjuicios morales con base en una \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial respecto a c\u00f3mo resolver tal tipo de situaciones, la \u00a0 cual hab\u00eda sido objeto de cambio jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico estudiado en esta sentencia, hace referencia entonces al no \u00a0 reconocimiento de perjuicios morales en favor de los hermanos de la v\u00edctima. \u00a0 Situaci\u00f3n que ya fue analizada en el numeral 4.3.5.3.1. de esta providencia, en \u00a0 el que se determin\u00f3 que la sentencia cuestionada no desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 relacionado con los perjuicios morales a que tienen derecho los hermanos de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera que no es posible afirmar que se configur\u00f3 un \u00a0 defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente, puesto que \u00a0 no existe una jurisprudencia uniforme sobre sobre el m\u00e9todo utilizado para la \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios morales dentro de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, encuentra la Sala que, en el caso concreto, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por desconocer un precepto de rango Superior, al aplicar, para \u00a0 efectos de cuantificar los perjuicios morales de los accionantes, el test de \u00a0 proporcionalidad, m\u00e9todo que no est\u00e1 avalado ni es utilizado en otras decisiones \u00a0 adoptadas por la misma autoridad judicial accionada, lo cual constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, y teniendo en cuenta las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y al debido proceso de los accionantes por las razones esgrimidas en \u00a0 esta providencia, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado proferir una nueva decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, CONCEDER, por las \u00a0 razones esgrimidas, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones \u00a0 esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del 8 de agosto de 2012, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes contra la \u00a0 Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n de conformidad con las consideraciones \u00a0 esgrimidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia del 8 de \u00a0 junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del 11 de \u00a0 diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-774 de \u00a0 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-813 de \u00a0 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de \u00a0 car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan \u00a0 mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u00a0 \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto \u00a0 de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe \u00a0 entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1240 de \u00a0 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los \u00a0 errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son \u00a0 de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del \u00a0 reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Sentencia 173 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-504 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-315 de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-008 de \u00a0 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-658 de \u00a0 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-088 de \u00a0 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-522 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencias \u00a0 T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-087 de \u00a0 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de \u00a0 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre otras, \u00a0 sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Seg\u00fan el doctrinante \u00a0 Pierluigi Chiassoni en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el \u00a0 precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) \u00a0 precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo \u00a0 y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. \u00a0 Este \u00faltimo hace referencia a \u201ces la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 \u00a0 a \u2013y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias \u00a0 pronunciadas en un arco de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) cuya ratio tienen que ver \u00a0 con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos \u00a0 y cuestiones sobre las cuales se trata decidir\u00a0 ahora,(\u2026)\u201d. Esta \u00a0 acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el \u00a0 autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por \u00a0 la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que \u00a0 trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. sentencia T-794 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de 2001. M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver entre otras, \u00a0 sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras, T-123 \u00a0 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]En \u00a0 palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema de Justicia \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio \u00a0 en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que \u00a0 debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones judiciales y \u00a0 como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-049 \u00a0 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Ver J. \u00a0 Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford \u00a0 University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. \u00a0 \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del Estado. Universidad \u00a0 Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el mismo sentido, \u00a0 \u201cAmerican Law In a Global Context. TheBasics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George \u00a0 P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 una norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema \u00a0 jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y \u00a0 la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un caso como \u00a0 precedente: staredecisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio \u00a0 decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir \u00a0 que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones \u00a0 posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre). \u201cAmerican Law In a Global Context. \u00a0 The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras, \u00a0 sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia T-794 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]M.P.Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Lo mismo puede verse \u00a0 en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia T-292 de 2006. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales \u00a0 desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon su responsabilidad, \u00a0 conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del \u00a0 actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico \u00a0 y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente del Consejo de Estado en \u00a0 materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el \u00a0 amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias \u00a0 controvertidas adolecen de una motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el \u00a0 principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para \u00a0 todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La \u00a0 Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda \u00a0 instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la \u00a0 respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver adem\u00e1s sentencias \u00a0 T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De la misma forma las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden \u00a0 constituir precedente seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Ver por ejemplo Quinche \u00a0 Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de Hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez (2012). V\u00e9ase c\u00f3mo, incluso, el doctrinante al explicar \u00a0 el \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, lo se\u00f1ala tanto en el defecto sustantivo \u00a0 como en una causal aut\u00f3noma posteriormente, p\u00e1ginas 224, 138 y 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Ver, entre otras, sentencias SU-917 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Ver la Sentencia T-462 \u00a0 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia T-809 de \u00a0 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Esta causal de procedibilidad tambi\u00e9n ha \u00a0 sido aplicada en la SentenciaT-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-554 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040 de 1993, M. \u00a0 P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-273 de 1993, \u00a0 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Tal es el caso de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de desplazamiento, aquellas que tienen alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, las mujeres en estado de embarazo, los adultos mayores, las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas y raciales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Entre muchos otros \u00a0 ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la asignaci\u00f3n de cupos especiales para \u00a0 aspirantes a ingresar a universidades p\u00fablicas, provenientes de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-141 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C- 445 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Para una exposici\u00f3n \u00a0 completa de las dos metodolog\u00edas puede consultarse C\u00e9sar A. Rodr\u00edguez \u201cEl test \u00a0 de razonabilidad y el derecho a la igualdad\u201d en Observatorio de Justicia \u00a0 Constitucional, Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 1996, pp. 257 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-577 de \u00a0 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver entre otras \u00a0 Sentencia T-971 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 555 de 2011 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-692 de 2012 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-141 de \u00a0 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Cfr. Sentencia SU-622\/01 \u00a0 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-116\/03 MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Cfr. Sentencias C-543\/92, \u00a0 T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Cfr. Sentencia T-440 de 2003 \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la \u00a0 misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad \u00a0 judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al \u00a0 ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos \u00a0 privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 Sobre la procedencia de la \u00a0 tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) \u00a0 En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. \u00a0 Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, \u00a0 dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales \u00a0 que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en \u00a0 el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d\u00a0 En sentido \u00a0 similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-598 del 23 \u00a0 de julio de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Art\u00edculo 248: \u201cEl \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas \u00a0 dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por \u00a0 los jueces administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Consejo de Estado. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 19 de marzo de 2001. Exp: 13.147. Consejero \u00a0 Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Consejo de Estado. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp: 13.831. Consejero \u00a0 Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consejo de Estado. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2009. Radicado: \u00a0 5200123310001997841701. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Radicaci\u00f3n: \u00a0 0500123250001994207401. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Consejo de \u00a0 Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n tercera. Sentencia de 10 \u00a0 de marzo de 2005. Radicaci\u00f3n No. 85001-23-31-000-1995-00121.01 (14808).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Consejo de \u00a0 Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 19 \u00a0 de julio de 2001. Radicaci\u00f3n No. 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13068). C.P. \u00a0 Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Consejo de \u00a0 Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 14 \u00a0 de agosto de 2008. Radicaci\u00f3n No. 47001-23-31-000-1995-03986-01 (16413). Actor \u00a0 Judith Monterrosa y otros. C. P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Consejo de \u00a0 Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 10 \u00a0 de marzo de 2005. Radicaci\u00f3n No. 85001-23-31-000-1995-00121-01 (14808). Actor \u00a0 MariaElina Garz\u00f3n y otros. C. P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Consejo de \u00a0 Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 30 \u00a0 de julio de 2008. Radicaci\u00f3n No. 52001-23-31-000-1996-08167 (16483). C. P. \u00a0 Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La sentencia T-292 de \u00a0 2006 se afirma que la ratio decidendi es la \u201cformulaci\u00f3n del \u00a0 principio, regla o raz\u00f3n general de la sentencia que constituye la base de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia T-292 \u00a0 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s sentencia T-110 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejero Ponente: \u00a0 Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Demanda de tutela, \u00a0 Folio 39, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver entre otras, \u00a0 Sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2008 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 Expediente: 17.392.Consejero \u00a0 ponente: Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejero Ponente: \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente \u00a0 13.232-15.646. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver entre otras, \u00a0 Sentencias del 1 de \u00a0 octubre de 2008, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, expediente: 17.392, del \u00a0 9 de mayo de 2012, expediente 05001-23-24-000-1994-02530-01(22304), Consejero \u00a0 Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 31 de agosto de 2011, expediente: \u00a0 52001-23-31-000-1997-08938-01(19195), Consejero Ponente: Jaime Orlando \u00a0 Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Enrique Gil \u00a0 Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. \u00a0 Consejero Ponente:\u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, Sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente: \u00a0 0500123250001994207401. M.P. Enrique Gil Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Enrique Gil \u00a0 Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente: \u00a0 54001-23-31-000-2003-01301-01 (41142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-102-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-102\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0 El desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}