{"id":21523,"date":"2024-06-25T21:00:17","date_gmt":"2024-06-25T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-103-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:17","slug":"t-103-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-14\/","title":{"rendered":"T-103-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n Auto 004\/04 y Auto 100\/08 para que tutelas \u00a0 contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 as\u00ed establecido que las acciones de tutela \u00a0 presentadas contra providencias judiciales de las altas Corporaciones, que no \u00a0 fueran objeto de tr\u00e1mite, inadmisi\u00f3n o rechazo, faculta a los accionantes a \u00a0 presentar un nuevo amparo i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporaci\u00f3n de \u00a0 igual jerarqu\u00eda la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, \u00a0 o ii) requerir su radicaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, para as\u00ed poder \u00a0 cumplir con los fines esenciales del Estado como lo es el garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 2\u00ba de la Carta)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo \u00a0 colegiado para interponer la acci\u00f3n de tutela o directamente ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su \u00a0 improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0 extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se \u00a0 dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En tal \u00a0 sentido se desarrollar\u00e1 cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra \u00a0 en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Agotamiento de \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito \u00a0 general de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por existir recursos en proceso penal que a\u00fan est\u00e1 en curso y no acreditar \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que en lo concerniente a la procedencia \u00a0 o no de la acci\u00f3n de tutela cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite e incluso se cuenta \u00a0 con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, as\u00ed: i. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede de manera directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez \u00a0 que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el \u00a0 ordenamiento, as\u00ed como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios, \u00a0 como ocurre con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. ii. En la eventualidad de haber agotado \u00a0 los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente \u00a0 entonces la acci\u00f3n de tutela, si en tales decisiones incurren en alguna de las \u00a0 causales de procedibilidad y se compruebe que se est\u00e1n afectando derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.286.505 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el exrepresentante a la \u00a0 C\u00e1mara Jos\u00e9 Aristides Andrade en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade Exrepresentante a la C\u00e1mara, mediante apoderado \u00a0 judicial, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que dentro de \u00a0 la causa seguida en su contra por el presunto delito de homicidio agravado \u00a0 (radicado 35.592[1]), \u00a0 no decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, tampoco desarroll\u00f3 un adecuado \u00a0 ejercicio probatorio, desconociendo el principio de la investigaci\u00f3n integral e \u00a0 imparcial y adicionalmente se adoptaron decisiones sin tener competencia para \u00a0 ello. La solicitud de amparo tiene como base el siguiente acontecer f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Descripci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de lo expuesto por la parte actora y lo \u00a0 consignado en el expediente de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 5 de abril de 1991, en circunstancias que son objeto de investigaci\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or David N\u00fa\u00f1ez Cala fue asesinado en el municipio de Barrancabermeja[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 21 de mayo de 1993, ante la ausencia de suficientes elementos de juicio que \u00a0 permitieran la individualizaci\u00f3n de posibles infractores de la conducta punible \u00a0 para proceder a la apertura de instrucci\u00f3n, la autoridad competente resolvi\u00f3 \u00a0 suspender la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 17 de abril de 2008, el se\u00f1or Mario Jaimes Mej\u00eda, alias \u201cEl Panadero\u201d, \u00a0desmovilizado del Bloque Central Bol\u00edvar de las FARC, rindi\u00f3 versi\u00f3n dentro \u00a0 del programa de justicia y paz, donde expuso que durante su vinculaci\u00f3n al \u00a0 frente 24 de las FARC se dio de \u00a0 baja al doctor DAVID N\u00da\u00d1EZ CALA candidato a la Alcald\u00eda de Barrancabermeja, \u00a0 siendo determinador del mismo el se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade[3]. Por tanto, la Fiscal\u00eda dispuso el desarchivo del \u00a0 proceso y\u00a0 continu\u00f3 con la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 31 de julio de 2009, la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad de Estructura de Apoyo avoc\u00f3 \u00a0 el conocimiento del asunto, ordenando una serie de pruebas, as\u00ed como su \u00a0 vinculaci\u00f3n mediante diligencia de indagatoria[4], \u00a0 la que se adelant\u00f3 el 21 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 14 de septiembre de 2010, una vez cumplidas las diligencias de indagatoria de \u00a0 todos los implicados, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 356 de la Ley 600 \u00a0 de 2000[5], \u00a0 la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de Mario Jaimes Mej\u00eda, Fremio S\u00e1nchez Carre\u00f1o y David Ravelo Crespo, \u00a0 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presuntos coautores de \u00a0 los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. Y entre \u00a0 otros aspectos resolvi\u00f3: abstenerse de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Jos\u00e9 \u00a0 Aristides Andrade, toda vez que hab\u00eda sido elegido Representante a la C\u00e1mara en \u00a0 los comicios del 11 de marzo de 1990, siendo reelecto el 27 de octubre de 1991. \u00a0 En consecuencia compuls\u00f3 copias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, para que asumiera su juzgamiento, atendiendo al fuero congresional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 21 de septiembre de 2010, la defensa del se\u00f1or Aristides Andrade present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que por falta \u00a0 de competencia del ente investigador, correspond\u00eda anular todo lo actuado a \u00a0 partir del momento en que se acredit\u00f3 dentro del proceso la calidad de \u00a0 Representante a la C\u00e1mara de su defendido (02 diciembre 2008), correspondiendo a \u00a0 la Corte Suprema de Justicia iniciar nuevamente con el tr\u00e1mite respectivo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 8 de noviembre de 2010, la Fiscal\u00eda desestim\u00f3 el recurso interpuesto por dos \u00a0 razones fundamentales: (i) para la fecha en que se contaba con la constancia de \u00a0 la calidad de aforado del se\u00f1or Andrade, no exist\u00eda al interior de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia una posici\u00f3n s\u00f3lida respecto a los delitos comunes cometidos \u00a0 por los congresistas; y (ii) la actual posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no \u00a0 solo valora el aspecto objetivo de la calidad del investigado, sino adem\u00e1s la \u00a0 relaci\u00f3n de las presuntas conductas punibles con las funciones desempe\u00f1adas por \u00a0 el investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 11 de noviembre de 2010, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, del que \u00a0 conoci\u00f3 en segunda instancia la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que \u00a0 mediante providencia del 03 de diciembre de 2010, se abstuvo de decretar la \u00a0 nulidad planteada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 29 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, los se\u00f1ores Fremio S\u00e1nchez \u00a0 Carre\u00f1o y Mario Jaimes Mej\u00eda, respectivamente, aceptaron los cargos imputados \u00a0 como sindicados en el homicidio del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Cala y se acogieron a la figura \u00a0 de la sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 28 de enero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, dado el fuero congresional que \u00a0 ostentaba el se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade y decret\u00f3 la nulidad \u00a0 \u201cexclusivamente de la indagatoria rendida (\u2026) el 21 de octubre de 2010\u201d, \u00a0otorgando validez a las dem\u00e1s pruebas acopiadas y adelantadas con \u00a0 anterioridad a 1\u00b0 de septiembre de 2009[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 14 de febrero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 persona ausente al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la \u00a0 orden de captura (art. 344 de la Ley 600 de 2000[9]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 16 de febrero de 2011, la defensa solicit\u00f3 que se practicaran las pruebas que \u00a0 hab\u00edan sido decretadas por la Fiscal\u00eda mediante decisiones del 31 de julio de \u00a0 2009, 24 de agosto y 15 de octubre de 2010, las cuales se encontraban pendientes \u00a0 y adicionalmente pidi\u00f3 que se llevaran a cabo otras que consideraba necesarias y \u00a0 conducentes para la investigaci\u00f3n, sin embargo, se abstuvo de presentar recurso en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de asumir la competencia del \u00a0 asunto por considerar que el mismo resultaba inviable[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma fecha, sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia del 28 \u00a0 de enero de 2011 (avoc\u00f3 conocimiento), a fin de que declarara la nulidad de todo \u00a0 lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, junto con la \u00a0 totalidad de los actos procesales y probatorios cumplidos a partir de dicha \u00a0 decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que exist\u00eda una clara vulneraci\u00f3n al debido proceso en \u00a0 la medida que dichas diligencias se adelantaron con desconocimiento del derecho \u00a0 a ser juzgado por el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 22 de febrero de 2011, la entidad accionada resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n \u00a0 del 28 de enero de 2011 e impuso al actor medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, al tiempo que \u00a0 neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas requeridas, declarando cerrada la investigaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 3 de marzo de 2011, la defensa formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, siendo sustentado el 7 de marzo de 2011, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n que el an\u00e1lisis del caudal probatorio se centr\u00f3 exclusivamente en \u00a0 las pruebas desfavorables, sin entrar a reparar en las m\u00faltiples contradicciones \u00a0 en que incurrieron los sujetos que lo incriminaron.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 explic\u00f3 que la negativa de decretar y practicar las pruebas solicitadas, termin\u00f3 \u00a0 por afectar los principios de \u201cinvestigaci\u00f3n integral e imparcial\u201d. Por \u00a0 \u00faltimo, adujo que no exist\u00eda suficiencia probatoria para declarar el cierre de \u00a0 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 8 de marzo de 2011, la autoridad judicial accionada decidi\u00f3 no reponer el \u00a0 auto del 22 de febrero de 2011 (cierre de instrucci\u00f3n), ya que en su criterio el \u00a0 material probatorio recaudado era suficiente para proferir la medida de \u00a0 aseguramiento y decretar la clausura de la investigaci\u00f3n, sin que hubiere lugar \u00a0 a acceder a las solicitudes probatorias elevadas por la defensa al no ser \u00a0 conducentes ni necesarias[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 18 de marzo de 2011, su abogado inform\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n que se absten\u00eda \u00a0 de presentar alegatos precalificatorios, por existir prejuzgamiento por parte de \u00a0 la Corporaci\u00f3n accionada al negarse a practicar las pruebas decretadas con \u00a0 anterioridad por la Fiscal\u00eda, as\u00ed como aquellas solicitadas en esta oportunidad, \u00a0 lo que hubiera podido desvirtuar la posici\u00f3n asumida por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 22 de marzo de 2011, se dict\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como \u00a0 presunto determinador del punible de homicidio agravado y se orden\u00f3 su captura. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue notificada el 31 de marzo de 2011[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 dejar sin valor y efecto la notificaci\u00f3n \u00a0 adelantada el 28 de marzo de 2011 y tuvo por notificado personalmente al \u00a0 defensor el 31 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 7 de abril de 2011 el abogado defensor sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto en contra del auto acusatorio, a trav\u00e9s del cual pretendi\u00f3 \u00a0 desvirtuar los fundamentos relacionados con: (i) los supuestos v\u00ednculos del \u00a0 procesado con las FARC; (ii) el presunto m\u00f3vil pol\u00edtico del homicidio; y (iii) \u00a0 la presunta inconsistencia de las pruebas de cargo y la veracidad de las de \u00a0 descargo. Igualmente solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en la medida \u00a0 que desde el momento en que ocurrieron los hechos (5 de abril de 1991) y hasta \u00a0 la fecha en que se interpuso el recurso (7 de abril de 2011) hab\u00edan transcurrido \u00a0 m\u00e1s de los 20 a\u00f1os, que la ley define como t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0 sin que se la acusaci\u00f3n hubiera quedado ejecutoriada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 4 de mayo de 2011 la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 el anterior recurso \u00a0 absteni\u00e9ndose de reponer la acusaci\u00f3n y, en consecuencia, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por cuanto en su criterio, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescriptivo se hab\u00eda suspendido desde el momento en que algunos de los sujetos \u00a0 procesales se acogieron a la sentencia anticipada por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0 (Fremio S\u00e1nchez Carre\u00f1o y Mario Jaimes Mej\u00eda)[15] \u00a0y hasta el 28 de enero de 2011 cuando se materializ\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0 procesal (Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento del asunto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 25 de mayo de 2011, el abogado defensor present\u00f3 solicitud de nulidad, al \u00a0 estimar que exist\u00eda una irregularidad sustancial por no haberse declarado la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos solo pod\u00eda surtir efectos respecto de los dos procesados que decidieron \u00a0 acogerse a la sentencia anticipada. Afirm\u00f3: (i) a ra\u00edz de la nulidad de la \u00a0 diligencia de indagatoria (21 octubre de 2009) su defendido no estuvo vinculado \u00a0 al proceso hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo declar\u00f3 persona ausente (14 de \u00a0 febrero de 2011), por lo que cuando se surtieron las diligencias de aceptaci\u00f3n \u00a0 de cargos de los se\u00f1ores Jaimes Mej\u00eda (15 de marzo de 2010) y S\u00e1nchez Carre\u00f1o (6 \u00a0 de noviembre de 2009) no hac\u00eda parte del proceso (21 octubre de 2009 al 14 de \u00a0 febrero de 2011); y (ii) la figura de la sentencia anticipada implica \u00a0 necesariamente la ruptura de la unidad procesal (art. 40 Ley 600 de 2000[16]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 25 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria en la que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad y se abstuvo de decretar la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal[17]. \u00a0 En contra de esta decisi\u00f3n el agente del Ministerio P\u00fablico y la defensa \u00a0 formularon recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 27 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no reponer lo \u00a0 decidido en la sesi\u00f3n del 25 de julio (audiencia preparatoria), en lo relativo a \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, reiterando que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 cobija a todos los procesados hasta la ruptura de la unidad procesal, la cual se \u00a0 materializ\u00f3 hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0 asunto. Por otra parte, explic\u00f3 que a pesar de haberse declarado la nulidad de \u00a0 la indagatoria de Jos\u00e9 Aristides Andrade, se encontraba ligado a la instrucci\u00f3n \u00a0 al momento en que los otros procesados se acogieron a la sentencia anticipada. \u00a0 Por \u00faltimo, accedi\u00f3 a algunas solicitudes probatorias elevadas por la \u00a0 Procuradora Delegada, la parte civil y el abogado defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Actualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha \u00a0 visto obligada a modificar la fecha de audiencia p\u00fablica, debido a la necesidad \u00a0 de practicar las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 irregularidades que expone la parte actora se basan en los siguientes aspectos: \u00a0 (i) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no decret\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; (ii) asumi\u00f3 la competencia de la investigaci\u00f3n \u00a0 con aplicaci\u00f3n retroactiva de la nueva interpretaci\u00f3n jurisprudencial por ella \u00a0 sentada; y (iii) soslay\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el \u00a0 sindicado. Expone concretamente los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Sustancial. Hizo alusi\u00f3n a cuatro situaciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Se hicieron extensivos los efectos de la aceptaci\u00f3n de cargos de dos \u00a0 procesados a otro sujeto procesal, sin que le fuera aplicable la causal \u00a0 de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 40[19] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que fueron otros los sindicados que se \u00a0 acogieron a la figura de la sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Se le extendieron los efectos jur\u00eddicos de la investigaci\u00f3n a pesar de \u00a0 no estar debidamente vinculado a la misma, teniendo en cuenta que no era sujeto \u00a0 procesal al momento en que algunos de los procesados aceptaron cargos y se \u00a0 acogieron a sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Se dieron efectos retroactivos a la ley procesal desfavorable, en la \u00a0 medida que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal empez\u00f3 a correr el 5 de \u00a0 abril de 1991 (muerte del se\u00f1or David N\u00fa\u00f1ez Cala), por lo que el procedimiento \u00a0 aplicable era el contemplado en el Decreto Ley 50 de 1987, normatividad que no \u00a0 contemplaba la aceptaci\u00f3n de cargos y la solicitud de sentencia anticipada como \u00a0 causal para suspender los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. No se motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos por parte de la Fiscal\u00eda, desconociendo el principio de publicidad, al \u00a0 igual que la obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Org\u00e1nico. \u00a0Se refiere a dos aspectos principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. La Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 competencia sobre la presente \u00a0 investigaci\u00f3n penal, dando aplicaci\u00f3n retroactiva al cambio de jurisprudencia \u00a0 que hizo esa Corporaci\u00f3n respecto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[20], \u00a0 a partir de los autos del 1\u00b0 y 15 de septiembre de 2009, encontrando que exist\u00eda \u00a0 un nexo entre el delito atribuido y la imputaci\u00f3n efectuada, pese a que el \u00a0 congresista hab\u00eda dejado de pertenecer al \u00f3rgano legislativo y el delito \u00a0 atribuido era de los llamados propios o de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Falta de competencia sobreviniente de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 continuar con la investigaci\u00f3n del caso, a pesar de haberse decretado la \u00a0 prescripci\u00f3n del delito de concierto para delinquir, por el cual asumi\u00f3 la \u00a0 competencia en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico. En relaci\u00f3n con este punto destac\u00f3 que se omiti\u00f3 el \u00a0 decreto de pruebas necesarias para calificar el sumario y adem\u00e1s se dejaron de \u00a0 practicar las pruebas oportunamente decretadas por la Fiscal\u00eda, antes de que la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada asumiera la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n de amparo. Con base \u00a0 en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Principal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene dejar sin efectos todas \u00a0 las actuaciones y providencias proferidas con anterioridad al 5 de abril de \u00a0 2011, para que en su lugar se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene dejar sin efecto todo lo \u00a0 actuado desde el 28 de enero de 2011, para que en su lugar se remitan las \u00a0 actuaciones a la Fiscal\u00eda por ser el \u00f3rgano judicial competente para conocer de \u00a0 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 \u00a0Se decrete la nulidad de todas las \u00a0 actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda ante la asunci\u00f3n de competencia por \u00a0 parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. Inform\u00f3 el actor que present\u00f3 solicitud de amparo ante \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial \u00a0 que se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00a0 no proced\u00eda al impetrarse en contra de una decisi\u00f3n proferida por un \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, comenta que de conformidad con el \u00a0 Auto 100 de 2008[21] \u00a0de la Corte Constitucional, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 la cual mediante auto del 05 de agosto de 2011 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0 y corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada, a la Procuradora Cuarta \u00a0 Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal y la apoderada de la parte \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigaci\u00f3n y el \u00a0 Juzgamiento Penal. Explic\u00f3 que en \u00a0 desarrollo de la actuaci\u00f3n que cursa en contra de Jos\u00e9 Aristides Andrade, \u00a0 conceptu\u00f3 que en este caso se deb\u00eda aplicar el fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, ya que de conformidad con el art\u00edculo 84 del \u00a0 C\u00f3digo Penal el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n en los actos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0 empieza a contar desde el momento de su consumaci\u00f3n, para este caso, desde el 5 \u00a0 de abril de 1991, por lo que prescrib\u00eda el 5 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que este asunto est\u00e1 viciado de nulidad, conforme con lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 306 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, que refiere a la \u201ccomprobada \u00a0 existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso\u201d. \u00a0 Expuso que la figura de la sentencia anticipada, solo se aplica al procesado que \u00a0 decide libre y voluntariamente acogerse a la terminaci\u00f3n previa del juicio. En \u00a0 cuanto al se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade advierte que fue declarado persona \u00a0 ausente el 14 de febrero de 2011 y a la fecha no ha comparecido, con lo que se \u00a0 demuestra que no tiene \u00e1nimo de aceptar cargos por el delito de homicidio \u00a0 agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que al no haber hecho uso de la sentencia anticipada, no es procedente \u00a0 aplicar los efectos procesales de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, como s\u00ed \u00a0 aplica para aquellos que se acogieron a esta figura jur\u00eddica. Por tanto refiri\u00f3 \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 16[22] \u00a0de la Ley 600 de 2000, en este caso debe prevalecer el derecho sustancial sobre \u00a0 el procesal, considerando que existe una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su intervenci\u00f3n ante el juez de instancia en \u00a0 tutela, indic\u00f3 que el amparo solicitado resulta improcedente, ya que esta acci\u00f3n \u00a0 no es una instancia adicional y las providencias judiciales cuentan con \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad y constitucionalidad, sin que en este caso se presente \u00a0 un error procedimental o se configure alguna causal objetiva de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada tras considerar que no se configur\u00f3 ninguno de los \u00a0 yerros expuestos por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que las actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se ajustaron a las normas sustantivas y procesales, adem\u00e1s no observ\u00f3 \u00a0 desconocimiento o valoraci\u00f3n irracional de las pruebas, por lo que las \u00a0 decisiones no carecen de fundamento jur\u00eddico, ni obedecen a un capricho o \u00a0 arbitrariedad del \u00f3rgano que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite judicial, en la medida que \u00a0 atienden a un valorado y ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en \u00a0 el expediente, cumpliendo as\u00ed con los principios de celeridad, eficiencia, \u00a0 lealtad e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la competencia de la autoridad accionada adujo que al interior del \u00a0 proceso penal se logr\u00f3 establecer que el homicidio tuvo relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones que desempe\u00f1aba el actor, al constatarse que existi\u00f3 un inter\u00e9s \u00a0 pol\u00edtico en alcanzar la alcald\u00eda del municipio de Barrancabermeja, por lo que \u00a0 incluso al haberse declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0 concierto para delinquir, no se perd\u00eda la competencia para conocer el asunto \u00a0 penal en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que cuando la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 cerrar la investigaci\u00f3n, \u00a0 en el expediente obraba abundante material probatorio, adem\u00e1s se contaban con \u00a0 otras etapas procesales, como la audiencia preparatoria, para pronunciarse sobre \u00a0 la necesidad de practicar las pruebas ordenadas en su momento por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n se dio a pocos d\u00edas de haberse \u00a0 proferido el cierre de la misma, debido a que el abogado defensor renunci\u00f3 a \u00a0 presentar alegatos precalificatorios, por lo que no resultaba necesario dejar \u00a0 que venciera el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal medida concluy\u00f3 que todas las decisiones adoptadas por la entidad accionada \u00a0 obedecieron a una valoraci\u00f3n razonada y ponderada de los hechos acusados, las \u00a0 pruebas allegadas al expediente y la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. El apoderado judicial \u00a0 de la accionante solicit\u00f3 la revocatoria del fallo indicando que aunque las \u00a0 actuaciones realizadas dentro del proceso penal tramitado ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal se encuentran debidamente argumentadas, al se\u00f1alar dicho tribunal \u00a0 que la aceptaci\u00f3n de cargos de un sujeto procesal afecta a los dem\u00e1s procesados \u00a0 en virtud de la unidad procesal y de la indivisibilidad de la acci\u00f3n penal, se \u00a0 est\u00e1 partiendo de bases jur\u00eddicas erradas, toda vez que el art\u00edculo 40 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal expresa que al finalizar la audiencia de \u00a0 aceptaci\u00f3n de cargos opera la ruptura de la unidad judicial y los efectos \u00a0 solamente se aplican para quienes se hubieren acogido a dicha figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 adelantar esta investigaci\u00f3n judicial, adujo que desconoci\u00f3 la legalidad e \u00a0 irretroactividad de la ley, al aplicar una nueva regla hermen\u00e9utica respecto del \u00a0 art\u00edculo 235 superior, a hechos acaecidos con anterioridad a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que antes de cerrar la investigaci\u00f3n era necesaria la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas tendientes a desvirtuar aquellas que sirvieron de fundamento para la \u00a0 acusaci\u00f3n, con lo que adem\u00e1s se satisfac\u00edan los principios de imparcialidad e \u00a0 investigaci\u00f3n integral. Agreg\u00f3 que no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido que despu\u00e9s de \u00a0 haberse decretado las pruebas por el ente fiscal, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 las haya vedado para poder interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia. La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo, al \u00a0 estimar que en este caso no se hab\u00edan agotado todos los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial existentes ante la Corte Suprema de Justicia, teniendo en \u00a0 cuenta que el asunto se encuentra en tr\u00e1mite. Aunado a lo anterior, en ning\u00fan \u00a0 momento se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. En concreto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los presupuestos f\u00e1cticos recogidos \u00a0 en el presente caso, y teniendo como referente lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional en torno a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, la Sala debe \u00a0 se\u00f1alar que es indiscutible que en el caso analizado no se han agotado todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto el actor ha \u00a0 atacado diferentes decisiones que hacen parte de un proceso que est\u00e1 en curso \u00a0 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \/\/ Bajo el \u00a0 anterior presupuesto, y conforme a los elementos probatorios recaudados en el \u00a0 infolio, la Sala desde ya anuncia que declarar\u00e1 la improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n, por cuanto la tutela no procede como mecanismo transitorio, cuando se \u00a0 tramita un proceso ante el juez competente; de all\u00ed que permitir el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional cuando exista un proceso en curso, equivale a \u00a0 desvirtuar los principios de jurisdicci\u00f3n, competencia y juez natural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE \u00a0 DE INSTANCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias \u00a0 simples de las siguientes piezas procesales del expediente n\u00famero 35.592, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Providencia del 28 de enero de 2011, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento en la causa penal \u00a0 seguida en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade (folios 56 a 69 cuaderno \u00a0 anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recurso reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 28 de enero de 2011 \u00a0 (folios 70 a 75 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Providencia del 22 de febrero de 2011, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la decisi\u00f3n del 28 de enero de 2011 (folios 81 a 111 cuaderno \u00a0 anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recurso reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 22 de febrero de 2011 \u00a0 (folios 112 a 130 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Providencia del 8 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la decisi\u00f3n del 22 de febrero de 2011 (folios 131 a 165 \u00a0 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Escrito de argumentaci\u00f3n sobre las razones por la cuales la defensa se abstiene \u00a0 de presentar alegatos precalificatorios (folios 166 a 171 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Providencia del 22 de marzo de 2011, en la que se califica el m\u00e9rito del sumario \u00a0 dictando acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1ora Jos\u00e9 Aristides Andrade (folios 172 a 268 \u00a0 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2011 \u00a0 (folios 269 a 315 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Providencia del 4 de mayo de 2011, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2011 (folios 316 a 336 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Escrito presentado por la defensa dentro del t\u00e9rmino de traslado se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, a trav\u00e9s del cual expone una serie de \u00a0 nulidades y solicita la pr\u00e1ctica de algunas pruebas (folios 337 a 378 cuaderno \u00a0 anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acta n\u00famero 256 del 25 de julio de 2011, donde se consigna la diligencia de \u00a0 audiencia preparatoria (folios 385 a 405 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Providencia del 27 de julio de 2011, en la que se resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, sustentado en la audiencia preparatoria por el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 el defensor principal del exrepresentante a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Aristides Andrade \u00a0 (folios 406 a 425 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala Quinta consider\u00f3 indispensable \u00a0 disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello, se solicit\u00f3 copia \u00a0 del expediente de \u00fanica instancia, identificado con el radicado 35.592, dentro de la causa seguida contra \u00a0 el Exrepresentante a la C\u00e1mara, Jos\u00e9 Aristides Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Claudia Patricia Andrade Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de hija del \u00a0 actor, afirm\u00f3 que su progenitor es una persona pulcra en su vida p\u00fablica y \u00a0 privada, que ha sido calumniado por uno de los peores criminales de Colombia, \u00a0 como lo es Mario Jaimes Mej\u00eda alias \u201cel Panadero\u201d, quien adem\u00e1s fue autor de la \u00a0 masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja y coautor del secuestro y \u00a0 violaci\u00f3n de la reconocida periodista Jineth Bedoya. Agreg\u00f3 que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia no hizo un adecuado cotejo probatorio, ni una investigaci\u00f3n integral \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor expuso[23] \u00a0que adem\u00e1s de las irregularidades rese\u00f1adas en el escrito de tutela, se debe \u00a0 tener en cuenta que toda la investigaci\u00f3n fue adelantada por el Fiscal 22 \u00a0 Antiterrorismo William Giraldo Pacheco Granados, quien a su vez se apoy\u00f3 en el \u00a0 investigador del CTI Jairo Salazar, al igual que el principal testigo de cargo \u00a0 Mario Jaimes Mej\u00eda, los cuales est\u00e1n relacionados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fiscal antes de posesionarse \u00a0 como miembro de ese ente investigador fue comandante del Primer Distrito de \u00a0 Polic\u00eda de Armenia y particip\u00f3 en la desaparici\u00f3n forzada del joven Guillermo \u00a0 Hurtado Parra, por lo que fue destituido a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 015 del 10 de \u00a0 julio de 1992, confirmada a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 017 del 22 de noviembre de \u00a0 1993. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que en su contra existe una investigaci\u00f3n por \u00a0 irregularidades presentadas en un caso que adelant\u00f3 como Fiscal en el municipio \u00a0 de Chivolo, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El investigador del CTI antes de \u00a0 pertenecer a ese cuerpo investigativo fue destituido de la Armada Nacional por \u00a0 hechos de corrupci\u00f3n administrativa, al igual que por su posible participaci\u00f3n \u00a0 en el homicidio de un dirigente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mario Jaimes Mej\u00eda, es una persona \u00a0 condenada a 40 a\u00f1os de c\u00e1rcel por la masacre de 1998 en Barrancabermeja, coautor \u00a0 del secuestro y violaci\u00f3n de la periodista Jineth Bedoya, quien se acogi\u00f3 a \u00a0 \u00a0Justicia y Paz\u00b8 para que todos sus cr\u00edmenes sean saldados con una pena \u00a0 m\u00e1xima de 8 a\u00f1os de c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que para el a\u00f1o 1991, cuando sucedieron los hechos todas las personas \u00a0 involucradas en la investigaci\u00f3n seguida en su contra se encontraban \u00a0 delinquiendo, por lo que los funcionarios encargados de llevar su caso \u00a0 carecieron de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La abogada Alexandra Pardo Gonz\u00e1lez intervino como apoderada de las \u00a0 v\u00edctimas, se\u00f1alando que el proceso donde originalmente se adelant\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade, ya fue fallado en primera \u00a0 instancia y los acusados fueron condenados, sin que se hubiere configurado la \u00a0 prescripci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a lo largo del tr\u00e1mite procesal se ha establecido que en este caso no \u00a0 ha operado la prescripci\u00f3n, decisiones que se deben mantener, so pena de que las \u00a0 v\u00edctimas pierdan su confianza en la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que existen pruebas que vinculan a milicianos de las FARC y al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Aristides Andrade con el homicidio del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Cala, por lo que resulta \u00a0 desleal pretender en este momento presentar acusaciones en contra de una de las \u00a0 fiscal\u00edas que conoci\u00f3 el caso, as\u00ed como un investigador, buscando desvirtuar la \u00a0 actuaci\u00f3n de fondo respecto de las conductas delictivas endilgadas al pr\u00f3fugo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante Jos\u00e9 Aristides Andrade, Exrepresentante a la C\u00e1mara, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, a partir de varias irregularidades \u00a0 presentadas al interior del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De esta manera corresponde a la Corte Constitucional examinar previamente \u00a0 si en este caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para hacer valer \u00a0 el derecho presuntamente vulnerado, teniendo en cuenta que el proceso a\u00fan se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la problem\u00e1tica citada, la Corte acoger\u00e1 como metodolog\u00eda de \u00a0 exposici\u00f3n: (i) el derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la no \u00a0 admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la acci\u00f3n; y (ii) la procedencia excepcional de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, \u00a0 en especial, el principio de subsidiariedad y el deber de agotar los recursos \u00a0 cuando el proceso se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 superarse el anterior presupuesto, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a establecer si \u00a0 la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 al (i) abstenerse de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; (ii) asumir la \u00a0 competencia de la investigaci\u00f3n penal; y (iii) inadecuada valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio existente y la adopci\u00f3n de decisiones con insuficiencia del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez incluyendo \u00a0 una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a aquella que se niega a dar tr\u00e1mite a la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional en el a\u00f1o 2004 se vio abocada a proferir el auto 004 del 3 \u00a0 de febrero, debido a las m\u00faltiples peticiones elevadas por ciudadanos en las \u00a0 cuales manifestaban su preocupaci\u00f3n por la actitud asumida por las salas de \u00a0 casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que no admit\u00edan a tr\u00e1mite las acciones \u00a0 de tutela que se presentaban contra sus decisiones, como tampoco enviaban la \u00a0 correspondiente actuaci\u00f3n a este tribunal para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 a que este tribunal, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional (inc. 1, art. 241 superior), se\u00f1alara que aquellas \u00a0 personas afectadas con la referida medida ten\u00edan \u201cel derecho de acudir ante \u00a0 cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual \u00a0 jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la \u00a0 actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte\u201d. Todo ello a fin de evitar \u00a0 que quedaran sin resoluci\u00f3n las solicitudes de tutela presentadas y \u00a0 espec\u00edficamente garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. Al respecto se \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, \u00a0 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no s\u00f3lo en \u00a0 contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte \u00a0 Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia \u00a0 anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de \u00a0 tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una \u00a0 Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela \u00a0 judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados \u00a0 Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las \u00a0 Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, \u00a0 OC-16\/99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, \u00a0 que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas \u00a0 hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo \u00a0 pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los \u00a0 accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o \u00a0 colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela \u00a0 del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido \u00a0 por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte \u00a0 Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no \u00a0 admitir su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con \u00a0 fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos \u00a0 casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a \u00a0 otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. \u00a0 Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela \u00a0 judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el \u00a0 derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una \u00a0 Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar \u00a0 mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que \u00a0 consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante la imposibilidad de garantizar el \u00a0 derecho de acceso a la justicia a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la subregla \u00a0 descrita, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 implementar una segunda alternativa \u00a0 con el objeto de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva. As\u00ed en el \u00a0 Auto 100 de 2008, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las \u00a0 normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado \u00a0 adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0 la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 as\u00ed establecido que las acciones de tutela presentadas contra providencias \u00a0 judiciales de las altas Corporaciones, que no fueran objeto de tr\u00e1mite, \u00a0 inadmisi\u00f3n o rechazo, faculta a los accionantes a presentar un nuevo amparo i) \u00a0 ante cualquier juez, incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte \u00a0 Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, o ii) requerir su radicaci\u00f3n ante \u00a0 la Corte Constitucional, para as\u00ed poder cumplir con los fines esenciales del \u00a0 Estado como lo es el garantizar la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba de la Carta)[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los lineamientos expuestos, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al momento de negarse a darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el exrepresentante Jos\u00e9 Aristides Andrade, bajo el argumento de \u00a0 que contra las decisiones de los \u00f3rganos de cierre no procede recurso alguno, \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela \u00a0 judicial efectiva. De ah\u00ed que el accionante, conforme a lo establecido en el \u00a0 Auto 100 de 2008, se encontraba habilitado para presentar el amparo ante la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien ten\u00eda el deber \u00a0 constitucional de tramitarlo, como efectivamente ocurri\u00f3, gozando de competencia \u00a0 para decidir en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[26], se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, el \u00a0 cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar lo concerniente a \u00a0 qui\u00e9nes constituyen autoridad p\u00fablica, este Tribunal ha manifestado que del \u00a0 contenido del art\u00edculo 86 constitucional se desprende que son \u201ctodas \u00a0 aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de \u00a0 mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a \u00a0 los particulares\u201d[27]. De igual modo, en las sentencias T-006 de \u00a0 1992[28] \u00a0y C-590 de 2005[29] \u00a0se trajeron a colaci\u00f3n los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d y de esa \u00a0 manera contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la \u00a0 jurisprudencia constitucional que le anteced\u00eda, toda vez que si bien en tal \u00a0 determinaci\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n luego de \u00a0 enfatizar que los jueces son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, registr\u00f3 claramente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al \u00a0 juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la \u00a0 utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las\u00a0 cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela \u00a0 pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d \u00a0 [subrayas al margen del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la citada sentencia termin\u00f3 excluyendo del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo \u00a0 su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisi\u00f3n y \u00a0 unificaci\u00f3n de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo \u00a0 frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, m\u00e1s de \u00a0 21 a\u00f1os, a construir una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a los supuestos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n, que vienen a constituir el reflejo de las \u00a0 distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de \u00a0 sus derechos fundamentales, como el debido proceso[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la \u00a0 tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, \u00a0 como de car\u00e1cter general que habilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y, otros, de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico que conciernen a la procedencia del amparo una vez \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Siguiendo la exposici\u00f3n hecha en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, debe \u00a0 constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio tenga relevancia constitucional[31]; (ii) que el \u00a0 actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes \u00a0 de acudir al juez de tutela[32]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad[33]; \u00a0 (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible[34]; \u00a0 y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, \u00a0 para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar \u00a0 la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que \u00a0 deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se \u00a0 presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: org\u00e1nico[36], \u00a0 sustantivo[37], \u00a0 procedimental[38] \u00a0o f\u00e1ctico[39]; \u00a0 error inducido[40], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[41], \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[42] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este orden de ideas, los \u00a0 criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible \u00a0 comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Trat\u00e1ndose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en \u00a0 particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la \u00a0 condici\u00f3n de m\u00e1ximos \u00f3rganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso \u00a0 administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de \u00a0 procedencia del amparo resultan a\u00fan m\u00e1s restrictivos, siempre partiendo de la \u00a0 competencia de este tribunal de surtir el grado de revisi\u00f3n en tutela (art. \u00a0 241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garant\u00eda efectiva de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2\u00ba y 5\u00ba superiores), \u00a0 dada la funci\u00f3n que se le ha encomendado por la Carta Pol\u00edtica de la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior).[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Partiendo de la \u00a0 exposici\u00f3n y teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, en el siguiente ac\u00e1pite se desarrollar\u00e1 lo concerniente \u00a0 al requisito de subsidiariedad, el cual constituye uno de los ejes a partir de \u00a0 los cuales se determina la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[45] y el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[46], \u00a0 revisten a la acci\u00f3n de tutela de un car\u00e1cter subsidiario por cuanto solo \u00a0 es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos \u00a0 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Vale se\u00f1alar que los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto \u00a0 a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales ha sido se\u00f1alado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en \u00a0 la materia. As\u00ed, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que \u201ctan s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento \u00a0 constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, \u00a0 esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, \u00a0 a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (\u2026) Luego no es propio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales(\u2026) trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso\u2026\u201d Decisi\u00f3n que, entre otras, fue reiterada en la \u00a0 sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y \u00a0 residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de \u00a0 reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Plena en la \u00a0 sentencia SU-026 de 2012, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEs necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0 principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, \u00a0 pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0 \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento \u00a0 se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que \u00a0 buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de \u00a0 2012 se destac\u00f3: \u201c(\u2026) a la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, \u00a0 adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0 derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten[47]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones es dable \u00a0 establecer que el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve \u00a0 tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia contra \u00a0 providencias judiciales, a saber: (i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han \u00a0 agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0 usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En tal sentido se desarrollar\u00e1 cada uno \u00a0 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede \u00a0 presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se \u00a0 encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional est\u00e1 vedada en principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0 que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. Sobre el particular \u00a0 en la sentencia T-113 de 2013 se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al estudiar el requisito de \u00a0 subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el \u00a0 proceso haya concluido[48]; \u00a0 o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[49]. Lo anterior \u00a0 constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada \u00a0 caso, de una parte, si se enfrenta a la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial de un \u00a0 proceso concluido deber\u00e1 asegurarse que la acci\u00f3n de amparo no se est\u00e1 \u00a0 utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos \u00a0 los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones \u00a0 impugnadas y que no se emplea la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional. \u00a0 De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en \u00a0 la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que no es dable la intromisi\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita propia de la justicia ordinaria sino \u00a0 cuando se presentan unas especial\u00edsimas circunstancias que hacen procedente el \u00a0 amparo[50]. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha precisado algunas razones que resaltan \u00a0 la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[51], dentro de las que se \u00a0 destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuaci\u00f3n judicial. En \u00a0 concreto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas etapas, recursos y procedimientos que conforman un \u00a0 proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u00a0 \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos \u00a0 or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0 derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha \u00a0 dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las \u00a0 irregularidades procesales que puedan afectarle.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter excepcional, preferente y \u00a0 sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al ciudadano la \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a trav\u00e9s del amparo constitucional, la Corte en la \u00a0 sentencia SU-458 de 2010, indic\u00f3 que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales \u00a0 deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias y solo en casos \u00a0 excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en \u00a0 se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en \u00a0 principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- \u00a0 y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela solo resulta procedente cuando no \u00a0 existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que \u00a0 resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a no ser \u00a0 que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual \u00a0 proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este \u00a0 mecanismo excepcional, se convierta en principal[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, vale destacar algunas decisiones en las que este tribunal \u00a0 Constitucional ha declarado la improcedencia \u00a0 del amparo debido a que el asunto a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n respectiva. Ejemplo de ello son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-886 de 2001[53], \u00a0 estando en curso el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n el actor interpuso la solicitud de \u00a0 tutela ya que se hab\u00eda adelantado una indebida valoraci\u00f3n probatoria. Sobre la \u00a0 improcedencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se observa que est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante en contra de la \u00a0 sentencia del Tribunal Nacional.\u00a0 Es reiterada la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el sentido de que la tutela \u00fanicamente procede contra actuaciones \u00a0 judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a \u00a0 su alcance[54].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia T-212 de \u00a0 2006, le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar un caso en el que los accionantes \u00a0 fueron condenados en segunda instancia por su participaci\u00f3n en una organizaci\u00f3n \u00a0 destinada al tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. Estando en tr\u00e1mite el proceso en sede \u00a0 de casaci\u00f3n se interpuso la acci\u00f3n de tutela, por supuestos defectos f\u00e1cticos y \u00a0 sustantivos.\u00a0 La Corte observ\u00f3 que al haber sido admitido el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo la naturaleza subsidiaria \u00a0 de la tutela. Se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reitera que a pesar de la actual \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n que se estima id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, tal como lo es la casaci\u00f3n penal, no procede la tutela. Lo \u00a0 anterior siguiendo los razonamientos de las sentencias T-466\/02 y T-1107\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-113 de \u00a0 2013, donde el actor estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradicci\u00f3n- \u00a0 y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que en la Fiscal\u00eda no \u00a0 se tramit\u00f3 de forma separada el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en su contra y la solicitud de nulidad \u00a0 elevada, la Corte consider\u00f3 que este asunto deb\u00eda ser ventilado al interior del \u00a0 proceso penal y a\u00fan contaba con la posibilidad de alegar la nulidad dentro de la \u00a0 oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. Se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, destaca la Sala que el \u00a0 escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante es \u00a0 el proceso penal. Al interior del mismo fungen como operadores judiciales sus \u00a0 jueces naturales, quienes est\u00e1n llamados al respeto del debido proceso propio de \u00a0 cada actuaci\u00f3n judicial a fin de garantizar los derechos fundamentales de las \u00a0 partes, y por lo tanto, la intromisi\u00f3n del juez constitucional desconoce la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada inherente a cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela permite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En t\u00e9rminos concretos, en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 depende de identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar \u00a0 otro medio de defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que \u00a0 incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de 2 de mayo de 2012. En \u00a0 particular, si la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es susceptible de \u00a0 ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la \u00a0 oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la jurisprudencia de este tribunal \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede de manera directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que se \u00a0 cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial cuando no se han agotado los medios de defensa \u00a0 judicial ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia C-590 de \u00a0 2005, constituye \u201cun \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. En \u00a0 consecuencia, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios \u00a0 o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico le ha \u00a0 otorgado para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el agotamiento de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el \u00a0 juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas.\u00a0 En la sentencia T-161 de 2005, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela no fue creada para sustituir los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a \u00a0 las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni \u00a0 sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye un \u00a0 instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los \u00a0 jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en \u00a0 raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan \u00a0 otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los \u00a0 jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras \u00a0 consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe \u00a0 valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, \u00a0 sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los \u00a0 medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como instrumentos leg\u00edtimos para la \u00a0 salvaguarda de los derechos. Entonces, con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas, los ciudadanos est\u00e1n obligados a acudir de manera preferente a los \u00a0 mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como \u00a0 conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional[55], y solo en \u00a0 caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que \u00a0 proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia pretende asegurar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite \u00a0 procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador[56]. \u00a0 As\u00ed se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla justicia constitucional no puede operar \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de \u00a0 defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe \u00a0 procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran \u00a0 interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el \u00a0 Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la \u00a0 determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en reciente pronunciamiento, \u00a0 este tribunal constitucional reiter\u00f3 esta posici\u00f3n y confirm\u00f3 que siempre que \u00a0 existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los \u00a0 derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni \u00a0 llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la sentencia \u00a0 T-746 de 2013 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la \u00a0 subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer \u00a0 la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0 judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los \u00a0 derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, \u00a0 siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n por la cual, quien invoca \u00a0 la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar \u00a0 los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.[58] Esta exigencia pretende \u00a0 asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional \u00a0 en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador[59].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al deber \u00a0 de agotar los recursos extraordinarios, m\u00e1s concretamente, la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte ha resaltado la importancia constitucional del mecanismo \u00a0 judicial para la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004[60], refiri\u00f3 que con la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias, la que adem\u00e1s no tiene l\u00edmite de tiempo para su \u00a0 presentaci\u00f3n[61]. \u00a0 Espec\u00edficamente ha se\u00f1alado que \u201cpermite en casos excepcionales dejar sin \u00a0 valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o \u00a0 circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. \u00a0 En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u2018res \u00a0 iudicata pro veritate habertur\u2019 para evitar que prevalezca una injusticia, pues \u00a0 busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y \u00a0 reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de \u00a0 la justicia\u00a0 y verdad material, como fines esenciales del Estado\u2026Teniendo \u00a0 en cuenta que la revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a modificar providencias amparadas por la \u00a0 cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que s\u00f3lo procede por las causales \u00a0 taxativamente se\u00f1aladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho \u00a0 que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma \u00a0 restrictiva[62]\u201d \u00a0(Sentencia C-871 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado \u00a0 que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se oculte, como lo \u00a0 indic\u00f3 esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, donde adem\u00e1s distingui\u00f3 para \u00a0 efectos de determinar los derechos que les asiste entre el sindicado que se \u00a0 oculta y el que no se entera de la existencia del proceso[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela al constituir un \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales siempre que se est\u00e9 bajo alguna de las causales taxativamente \u00a0 contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como en diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha declarado la \u00a0 improcedencia del amparo al verificar que no se agotaron todos los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto \u00a0 se pueden constatar las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-858 de 2001, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso del Exsenador \u00a0 \u00c9dgar Jos\u00e9 Perea Arias en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, que \u00a0 mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de su \u00a0 investidura[65]. \u00a0 En esa oportunidad encontr\u00f3 este tribunal constitucional que el accionante a\u00fan \u00a0 contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario especial de \u00a0 revisi\u00f3n (art. 17 de la Ley 144 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no \u00a0 basta que en el caso concreto se presente una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, sino que es menester, adem\u00e1s, que la persona carezca de un medio \u00a0 de defensa judicial eficaz. La nota de eficacia del medio de protecci\u00f3n judicial \u00a0 no puede apreciarse en abstracto y sin consideraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales involucrados[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de tener presente las circunstancias \u00a0 concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la \u00a0 eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, explica el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha \u00a0 dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Por \u00a0 lo mismo \u2013car\u00e1cter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los \u00a0 diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por lo \u00a0 mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La forma en que se han \u00a0 desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no \u00a0 idoneidad de los mecanismos ordinarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que el demandante cuenta \u00a0 con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para \u00a0 controvertir la sentencia judicial que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, por \u00a0 ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena \u00a0 protecci\u00f3n al derecho de ejercicio de cargos p\u00fablicos, en raz\u00f3n a que como \u00a0 resultado de la decisi\u00f3n de la revisi\u00f3n, el Congresista puede ser reintegrado a \u00a0 su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin \u00a0 perjuicio de la reparaci\u00f3n patrimonial que pueda obtener.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-1299 de 2001[67], se \u00a0 aleg\u00f3 el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que a pesar de la irregularidad presentada, deb\u00eda \u00a0 agotarse primero el recurso de casaci\u00f3n. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l \u00a0 contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal espec\u00edfica de \u00a0 casaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, causal \u00a0 que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente. La Corte confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n en \u00a0 cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser utilizada posteriormente de presentarse una \u00a0 v\u00eda de hecho[68].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en asuntos penales en materia de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, teniendo en cuenta que para tal fin est\u00e1 \u00a0 prevista la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En la sentencia SU-913 de 2001[69], se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s el consagrado en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal anterior (220 actual) consagra la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que \u00a0 ser\u00eda aplicable en el presente caso. Dice la norma que: \u2018La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:(\u2026)2. \u00a0 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0 seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n (..) O por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay, pues una acci\u00f3n procesal\u00a0 expresamente \u00a0 establecida para dilucidar si hab\u00eda presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema, al referirse a\u00a0 esta causal dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal segunda de revisi\u00f3n, tal como ha sido \u00a0 concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente \u00a0 hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal anteriores al fallo, dejando fuera de \u00a0 previsi\u00f3n situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como \u00a0 consecuencia del mismo o en el tr\u00e1mite de su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis, como ya se anot\u00f3, pareciera no hacer \u00a0 procedente la revisi\u00f3n a juzgar por el texto de los art\u00edculos 232.2 y 240.1, \u00a0 pero en raz\u00f3n a que la prescripci\u00f3n es fen\u00f3meno posible de concretarse en \u00a0 cualquier momento del proceso, a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia, debe quedar \u00a0 comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripci\u00f3n \u00a0 antecedente\u2019. (Sentencia de 29 de julio de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el \u00a0 accionante, a trav\u00e9s del defensor, la causal de prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido en la sentencia \u00a0 T-1320 de 2001[70], la Corte reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0 esbozados en la sentencia SU-913 de 2001, estableciendo que el amparo resultaba \u00a0 improcedente ante la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En concreto se \u00a0 refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 cuando existe otro medio de defensa judicial, como ocurre cuando para combatir \u00a0 una providencia se ha previsto por la ley la posibilidad de ejercer recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios contra ella, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, en desarrollo del postulado a que se ha hecho \u00a0 referencia en el p\u00e1rrafo precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 \u00a0 de 29 de agosto de 2001, en la cual se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencia penal de \u00fanica instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la cual se invoc\u00f3 para proponerla la existencia de la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, expres\u00f3 que era improcedente por la existencia \u00a0 de otro medio de defensa judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siempre que exista un medio de defensa \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de derechos, debe agotarse antes de acudir al \u00a0 juez constitucional, a fin de que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un \u00a0 instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de \u00a0 cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear \u00a0 los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para \u00a0 reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las \u00a0 partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros \u00a0 pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el \u00a0 interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su \u00a0 acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el \u00a0 reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad \u00a0 procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0 resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-753 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las \u00a0 v\u00edas judiciales ordinarias, antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la necesidad de preservar el \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela[72], se ha sostenido que \u00a0 aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en \u00a0 su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas \u00a0 herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben \u00a0 usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en \u00a0 improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0 proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0 ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede \u00a0 constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas que \u00a0 adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron \u00a0 utilizados oportunamente por los interesados. As\u00ed se expuso en la sentencia \u00a0 SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0 poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal \u00a0 imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y \u00a0 procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0 agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de \u00a0 amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia \u00a0 que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00a0 \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0 un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca \u00a0 de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso \u00a0 oportuno del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0 legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al principio de \u00a0 subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional \u00a0 no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0 ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar \u00a0 errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los \u00a0 procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, \u00a0 respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, la Corte en sentencia T-751 de 2001 y en Auto \u00a0 de Sala Plena 199 de 2003, defini\u00f3 el perjuicio irremediable como \u201cel da\u00f1o \u00a0 para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que \u00a0 una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior \u00a0 a la vulneraci\u00f3n del derecho&#8230;\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas del perjuicio \u00a0 irremediable se refieren a: (i) la inminencia[74]; \u00a0 (ii) la medida debe ser urgente[75]; \u00a0 (iii) debe ser grave[76]; \u00a0 y (iv) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se torna impostergable[77].\u00a0 \u00a0 Por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio est\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del \u00a0 caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la necesidad de agotar otros medios \u00a0 de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y haber dejado vencer \u00a0 etapas procesales en las que pudo alegar los derechos invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 proceder\u00e1 a resolver (i) sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente caso, teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en tr\u00e1mite; (ii) la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judiciales. De existir un medio \u00a0 judicial que revista de idoneidad y eficacia, la Sala habr\u00e1 de examinar (iii) si \u00a0 se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable a pesar de que el amparo no fue \u00a0 interpuesto como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se debe tener en cuenta que el accionante basa la solicitud de amparo \u00a0 en tres puntos fundamentales: (i) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, (ii) la \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio, y (iii) la competencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento del presente asunto. La Sala evaluar\u00e1 cada uno de los \u00edtems \u00a0 planteados de manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Abstenerse de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En desarrollo del proceso penal adelantado, el 7 de abril de 2011 la \u00a0 defensa solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, teniendo en cuenta que \u00a0 desde el momento en que ocurrieron los hechos (5 de abril de 1991) y hasta la \u00a0 fecha en que se interpuso el recurso (7 de abril de 2011) hab\u00edan transcurrido \u00a0 m\u00e1s de 20 a\u00f1os, t\u00e9rmino que la ley define como extintivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de mayo de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal, por cuanto el t\u00e9rmino de prescriptivo se hab\u00eda suspendido \u00a0 desde el momento en que algunos de los sujetos procesales se acogieron a la \u00a0 sentencia anticipada por aceptaci\u00f3n de cargos y hasta el 28 de enero de 2011 \u00a0 cuando se materializ\u00f3 la ruptura de la unidad procesal (Corte Suprema de \u00a0 Justicia avoc\u00f3 el conocimiento del asunto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 25 de mayo de 2011, la defensa solicit\u00f3 se declarara la nulidad de lo actuado, \u00a0 por no haberse declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 En la \u00a0 audiencia preparatoria en la que la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 nulidad y se abstuvo de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En igual \u00a0 sentido el 27 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no reponer \u00a0 lo decidido en la sesi\u00f3n del 25 de julio (audiencia preparatoria), en lo \u00a0 relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Se reitera que actualmente no se \u00a0 ha cumplido con la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Entonces, dentro del proceso seguido en contra del accionante a\u00fan se \u00a0 encuentra pendiente una de las etapas procesales m\u00e1s importante, como lo es la \u00a0 audiencia p\u00fablica de juzgamiento, la cual se constituye en la parte \u00a0 sustancial del proceso, cuyo fin es establecer los criterios fundamentales para \u00a0 proferir la sentencia, que puede ser condenatoria o absolutoria. Todo ello \u00a0 siguiendo los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que preserva la garant\u00eda del juicio p\u00fablico dentro del marco de un debido \u00a0 proceso: \u201cToda persona se presume inocente mientras no se haya declarado \u00a0 judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de juicio se cumple bajo la direcci\u00f3n del \u00a0 juez, con plena observancia de todas las garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0 En esta audiencia, las partes (sindicado, \u00a0 defensor, fiscal, representante del Ministerio P\u00fablico y apoderado de la parte \u00a0 civil), someten a debate las \u00a0 pruebas recaudadas, de manera previa a la audiencia p\u00fablica y\/o concomitante con \u00a0 esta, a fin de esclarecer los hechos generadores de la conducta il\u00edcita, para \u00a0 as\u00ed poder determinar la responsabilidad del procesado, situaci\u00f3n que en todo \u00a0 caso debe desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como, en la audiencia p\u00fablica la defensa puede exponer los argumentos \u00a0 expuestos en esta oportunidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, donde cuenta con \u00a0 las garant\u00edas propias del proceso penal, en amplio debate en el que se \u00a0 desarrollan todas las problem\u00e1ticas de orden f\u00e1ctico, sustancial y procesal, de \u00a0 acuerdo a la particularidad del caso. En esa medida corresponder\u00e1 al operador \u00a0 judicial valorar todas las circunstancias expuestas por las partes y evacuar \u00a0 cada una de ellas de cara a los lineamientos constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la audiencia p\u00fablica se constituye en un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de la parte actora, incluso para reclamar la \u00a0 cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, evitando de esta \u00a0 manera que la tutela se convierta en un instrumento alternativo, adicional o \u00a0 paralelo a los establecidos al interior del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Por otra parte, la improcedencia tambi\u00e9n alude a la posibilidad de acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Ella \u00a0 se encuentra consagrada en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, que en el \u00a0 numeral segundo se\u00f1ala: \u201c2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria \u00a0 o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0 proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n \u00a0 v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la causal de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (numeral 2), constituye un mecanismo extraordinario de \u00a0 defensa judicial que resulta id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensi\u00f3n \u00a0 del accionante, por lo que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir si \u00a0 prosperar\u00eda o no la pretensi\u00f3n de quien instaura la tutela, al momento de \u00a0 decidirse el recurso existente, porque se entrar\u00eda al estudio del fondo de lo \u00a0 alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida \u00a0 en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente \u00a0 se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisi\u00f3n, \u00a0 ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Por \u00a0 consiguiente, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que habr\u00e1 de surtirse ante la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde el actor \u00a0 puede ventilar las circunstancias rese\u00f1adas en la acci\u00f3n de tutela bajo las \u00a0 causales taxativamente previstas en la legislaci\u00f3n procesal penal, aportar las \u00a0 pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio \u00a0 indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia \u00a0 en su contra la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, atendiendo el \u00a0 requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales establecido por la jurisprudencia de la Corte de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, corresponde al actor acudir a dicho \u00a0 medio de defensa judicial ordinario (audiencia p\u00fablica) y extraordinario (acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n) previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, conforme con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario que reviste el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El apoderado del accionante destac\u00f3 que en el desarrollo del proceso \u00a0 penal seguido en contra de su defendido, se omiti\u00f3 el decreto de pruebas \u00a0 necesarias para calificar el sumario y adem\u00e1s se dejaron de practicar las \u00a0 pruebas oportunamente decretadas por la Fiscal\u00eda, antes de que la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada asumiera la competencia de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 material probatorio obrante se extrae que una vez la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento del asunto (28 de enero de \u00a0 2011) declar\u00f3 la nulidad de la diligencia de indagatoria rendida por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Aristides Andrade, dando validez a las dem\u00e1s pruebas practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 22 de febrero de 2011, la autoridad accionada decidi\u00f3 cerrar la instrucci\u00f3n, ya \u00a0 que en su criterio el material probatorio recaudado era suficiente para \u00a0 calificar el m\u00e9rito del sumario. Finalmente el 25 de julio (audiencia \u00a0 preparatoria), la Sala de Casaci\u00f3n Penal, accedi\u00f3 a algunas solicitudes \u00a0 probatorias elevadas por la Procuradora Delegada, la parte civil y la defensa, \u00a0 quedando por celebrarse la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En esta etapa procesal (audiencia p\u00fablica de juzgamiento) la defensa \u00a0 puede presentar las alegaciones expuestas en esta oportunidad sede de tutela, \u00a0 contando con las garant\u00edas propias del proceso penal, especialmente si se tiene \u00a0 en cuenta que en esta instancia es viable presentar y evaluar todos las pruebas \u00a0 recaudadas durante la etapa instructiva e incluso en la de juicio, en procura de \u00a0 alcanzar el esclarecimiento de los hechos, as\u00ed como garantizar las prerrogativas \u00a0 propias del debido proceso que impl\u00edcitamente abarca tambi\u00e9n el derecho a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, la cual debe ser desvirtuada para poder dictar \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la presunci\u00f3n de inocencia es uno de los \u00a0 pilares fundamentales sobre los cuales se configura el Estado de Derecho y las \u00a0 democracias modernas[78]. \u00a0 Su significado pr\u00e1ctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido \u00a0 un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario \u00a0 mediante sentencia debidamente ejecutoriada[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, para que el operador judicial proceda a dictar sentencia condenatoria, \u00a0 debe haber superado una valoraci\u00f3n de los hechos y derechos en relaci\u00f3n con el \u00a0 material probatorio, debiendo cumplir con una amplia carga argumentativa en aras \u00a0 a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo expuesto se desprende que para condenar a una persona se requiere de un \u00a0 profundo an\u00e1lisis de los diferentes elementos probatorios allegados al proceso, \u00a0 a fin de verificar la certeza sobre la tipicidad de la conducta y la \u00a0 responsabilidad del procesado, por lo que el juez debe calificar jur\u00eddicamente los hechos y \u00a0 establecer la consecuencia jur\u00eddica de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Afirma la parte actora que la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 \u00a0 competencia sobre la presente investigaci\u00f3n penal, dando aplicaci\u00f3n retroactiva \u00a0 al cambio de jurisprudencia hecho por esa Corporaci\u00f3n respecto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica (autos del 1\u00b0 y 15 de \u00a0 septiembre de 2009), al establecer que exist\u00eda un nexo entre el delito atribuido \u00a0 y su calidad de congresista, pese a que hab\u00eda dejado de pertenecer al \u00f3rgano \u00a0 legislativo y el delito atribuido era de los llamados propios o de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las pruebas recaudadas se extrae que el 14 de septiembre de 2010, la Fiscal\u00eda se \u00a0 abstuvo de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade y \u00a0 compuls\u00f3 copias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 para que all\u00ed se asumiera su juzgamiento, debido a su fuero congresional. En \u00a0 contra de esta decisi\u00f3n, el abogado defensor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 advirtiendo que se deb\u00eda anular todo lo actuado a partir del momento en\u00a0 \u00a0 que se acredit\u00f3 dentro del proceso la calidad de Representante a la C\u00e1mara de su \u00a0 defendido (02 diciembre 2008), correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 iniciar nuevamente con el tr\u00e1mite respectivo. Los recursos interpuestos fueron \u00a0 desestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 28 de enero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso adelantado en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides \u00a0 Andrade y decret\u00f3 la nulidad exclusivamente de la indagatoria. En esa \u00a0 oportunidad, la defensa expuso \u00a0 su inconformismo con la posici\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 torno a la posibilidad de asumir la competencia en este caso, sin embargo, se \u00a0 abstuvo de presentar recurso en su contra por considerar que el mismo resultaba \u00a0 inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Hechas las anteriores precisiones, debe \u00a0 destacarse que del recuento f\u00e1ctico expuesto, no puede entenderse que la parte \u00a0 actora haya atacado la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la medida que \u00a0 en la primera oportunidad, cuando la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 las diligencias a esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, expuso que se deb\u00edan anular todas las actuaciones adelantadas, sin \u00a0 mostrar inconformidad con la posici\u00f3n esbozada y en la etapa posterior si bien \u00a0 refiri\u00f3 que a pesar de no compartir el hecho que la Corte Suprema asumiera el \u00a0 conocimiento del asunto, consider\u00f3 inviable presentar recurso en contra de dicho \u00a0 punto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el auto a trav\u00e9s del cual ese tribunal \u00a0 asumi\u00f3 la competencia permit\u00eda interponer los recursos de ley, teniendo en \u00a0 cuenta que en \u00e9l se consign\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cNotif\u00edquese y c\u00famplase\u201d, de lo que \u00a0 puede extraerse que en este caso se tratar\u00eda m\u00e1s de una estrategia defensiva que \u00a0 la imposibilidad de presentar su inconformidad con el hecho que ahora considera \u00a0 vulnerador de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, \u00a0 adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0 derechos, ya que con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que all\u00ed se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal medida, no resulta admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental cuando no solicit\u00f3 su amparo dentro del proceso \u00a0 seguido en su contra, toda vez que, el estatuto procesal penal le permit\u00eda \u00a0 incluso alegar la nulidad de acuerdo a lo establecido en la causal primera del \u00a0 art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000[81]. \u00a0 En este punto es indispensable \u00a0 precisar la oportunidad procesal en la cual es posible interponer nulidades \u00a0 dentro del proceso. El art\u00edculo 308 ib\u00eddem, se\u00f1ala que \u201clas nulidades podr\u00e1n \u00a0 invocarse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que \u201clas \u00a0 nulidades que acorde con lo previsto en el art\u00edculo 308 de la Ley 600 de 2000, pueden \u00a0 invocarse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal son aquellas originadas \u00a0 en la etapa del juicio, pues las surgidas en la etapa instructiva deben ser \u00a0 alegadas durante el t\u00e9rmino de traslado previo a la audiencia preparatoria\u201d[82]. \u00a0As\u00ed, \u00a0 una irregularidad en relaci\u00f3n con la declaratoria de persona ausente que pueda \u00a0 generar la nulidad de la misma debe ser alegada en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, previo a la audiencia \u00a0 preparatoria[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida no se cumple con este requisito de \u00a0 procedibilidad partiendo de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica adelantada y lo se\u00f1alado en \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, donde se ha indicado que es indispensable \u00a0 que la persona exponga todas las razones por las cuales est\u00e1 inconforme dentro \u00a0 de las etapas procesales respectivas, para que sea all\u00ed donde dicho debate se \u00a0 desarrolle, de lo contrario se estar\u00eda usando la tutela como una instancia para \u00a0 subsanar los errores cometidos en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ausencia de existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, debe se\u00f1alarse que el apoderado \u00a0 judicial del actor no aleg\u00f3 esta circunstancia, ni demostr\u00f3 que existiera un \u00a0 evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. Incluso \u00a0 valorando el acontecer f\u00e1ctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los \u00a0 presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y \u00a0 la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la Corte Constitucional que la sola \u00a0 circunstancia de que exista una orden de captura en contra del accionante no \u00a0 constituye en s\u00ed misma la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez \u00a0 que esta fue dictada bajo las garant\u00edas del procedimiento penal, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que actualmente no se ha podido materializar la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1107 de 2003 donde se puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento constitucional toda \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo transitorio basada en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario est\u00e1 \u00a0 siendo buscado por las autoridades p\u00fablicas para que comparezca y cumpla con la \u00a0 pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, despu\u00e9s de un proceso \u00a0 judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n motivo alguno para conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En suma, si una vez agotados de manera \u00a0 diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, considera \u00a0 que han fallado al persistir su vulneraci\u00f3n puede acudir nuevamente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sin que por ello se incurra en temeridad, dado el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encontrar\u00eda ante la nueva decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se estableci\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, donde se explic\u00f3 que una vez agotados de manera diligente los \u00a0 medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, el actor considera \u00a0 que la autoridad judicial ha fallado al no garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente al encontrarse en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n. As\u00ed sostuvo: \u201ceste mecanismo (acci\u00f3n de tutela) s\u00f3lo \u00a0 puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la \u00a0 persona hubiere acudido a ellos de manera diligente(\u2026) Se trata, simplemente, de \u00a0 una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las \u00a0 decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos \u00a0 los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0 afirmarse que en lo concerniente a la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite e incluso se cuenta con la posibilidad de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede de manera directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que se \u00a0 cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el \u00a0 ordenamiento, as\u00ed como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios, \u00a0 como ocurre con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la eventualidad de \u00a0 haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es \u00a0 procedente entonces la acci\u00f3n de tutela, si en tales decisiones incurren en \u00a0 alguna de las causales de procedibilidad mencionadas y se compruebe que se est\u00e1n \u00a0 afectando derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso observa la Sala que el asunto a\u00fan sigue en tr\u00e1mite, siendo indispensable \u00a0 que el actor agote todos los medios de defensa judicial, ordinarios y \u00a0 extraordinarios, como lo es presentar sus alegatos respectivos en la audiencia \u00a0 p\u00fablica de juzgamiento, el escenario natural donde deben cumplirse este tipo de \u00a0 debates, siendo posible hacer solicitudes en el sentido de obtener la \u00a0 declaratoria de cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o \u00a0 una eventual sentencia absolutoria, con lo que las dem\u00e1s irregularidades \u00a0 procesales expuestas perder\u00edan raz\u00f3n de ser al quedar demostrada la inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones anteriores, se confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura el 18 de octubre de 2011, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el Exrepresentante a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Aristides Andrade, que en su momento declar\u00f3 improcedente la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-103\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3286505. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Aristides Andrade contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el \u00a0 proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo \u00a0 necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de \u00a0 mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0 por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran \u00a0 invalidar las actuaciones surtidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al \u00a0 enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 utiliza en proceso a\u00fan en curso, y en relaci\u00f3n con algunas de las \u00a0 argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado \u00a0 con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones[84], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 23 a 27) de la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el \u00a0 actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o \u00a0 m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto \u00a0 desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo \u00a0 mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto \u00a0 en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito \u00a0 de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al \u00a0 constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta \u00a0 corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que \u00a0 se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que \u00a0 en realidad ese pronunciamiento[85], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia \u00a0 de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes \u00a0 valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que \u00a0 caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora \u00a0 del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta \u00a0 un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n \u00a0 de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le \u00a0 est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara \u00a0 un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con \u00a0 alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Causa seguida en contra del \u00a0 Exrepresentante a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Aristides Andrade en grado de determinador del \u00a0 homicidio del se\u00f1or David N\u00fa\u00f1ez Cala, ocurrido el 5 de abril de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con el acervo probatorio, el 5 \u00a0 de abril de 1991, en hechos acaecidos en Barrancabermeja, Santander, \u00a0 aproximadamente a las 6:00 am, David N\u00fa\u00f1ez Cala perdi\u00f3 la vida a causa de \u00a0 diversos impactos de bala producidos por arma de fuego de corto alcance, cuando \u00a0 se desplazaba en una camioneta marca LUV (modelo B-2000) a cargo de la \u00a0 Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de ese municipio, por el sitio conocido como \u201cPaso \u00a0 Nivel\u201d de la l\u00ednea f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En aquella oportunidad el declarante expuso \u00a0 que: \u201cdurante mi pertenencia al frente 24 de las FARC se dio de baja al \u00a0 candidato de la Alcald\u00eda de Barrancabermeja al doctor DAVID N\u00da\u00d1EZ CALA, quienes \u00a0 montaron el operativo y dieron la orden de llevarlo a cabo fueron alias don \u00a0 JORGE, RENZO, DAVID RAVELO, autor ALCIDES SILVA, coautor PANADERO y ARISTIDES \u00a0 ANDRADE, esto ocurri\u00f3 en 1990 despu\u00e9s de la reuni\u00f3n que hicieron, el doctor \u00a0 ARISTIDES ANDRADE y ANDR\u00c9S un funcionario de obras p\u00fablicas, a la reuni\u00f3n \u00a0 asisti\u00f3 (sic) los mandos de las milicias del frente (\u2026) estas fueron las \u00a0 palabras del doctor ARISTIDES ANDRADE, era que el doctor N\u00da\u00d1EZ era MASETO (\u2026) en \u00a0 el reten fue la reuni\u00f3n, en Barrancabermeja aqu\u00ed hay un restaurante en ese \u00a0 entonces, ah\u00ed nos reunimos con el se\u00f1or ARISTIDES ANDRADE, el se\u00f1or JORGE \u00a0 Comandante de las Milicias Bolivarianas, ah\u00ed se acord\u00f3, la conversaci\u00f3n que hubo \u00a0 ah\u00ed fue el favor que pidi\u00f3 ARISTIDES ANDRADE para que le di\u00e9ramos de baja, la \u00a0 informaci\u00f3n que el se\u00f1or DAVID N\u00da\u00d1EZ, era que era colaborador de los masetos de \u00a0 Puerto Boyac\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Espec\u00edficamente en la providencia a la que \u00a0 se hace alusi\u00f3n se mencion\u00f3: \u201cEn virtud a \u00a0 que mediante resoluci\u00f3n del pasado primero de Octubre, el Fiscal Tercero de \u00a0 Barrancabermeja orden\u00f3 la apertura de la Instrucci\u00f3n solamente contra MARIO \u00a0 JAIMES MEJ\u00cdA, Alias \u201cPanadero\u201d; se dispone en virtud a que los se\u00f1ores DAVID \u00a0 RAVELO CRESPO, ORLANDO NOGUERA MANTILLA y JOS\u00c9 ARISTIDES ANDRADE rindieron \u00a0 versi\u00f3n libre, igualmente ordenar su vinculaci\u00f3n mediante diligencia de \u00a0 indagatoria y dentro del t\u00e9rmino legal resolverles situaci\u00f3n jur\u00eddica.\/\/ As\u00ed \u00a0 mismo, se dispone vincular mediante diligencia de indagatoria al se\u00f1or FREMIO \u00a0 S\u00c1NCHEZ CARRE\u00d1O, alias comandante \u2018Esteban\u2019, \u2018Juan Carlos\u2019, \u2018El Loco Esteban\u2019 o \u00a0 \u2018Diego Papeleta\u2019, quien se encuentra a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Especializada \u00a0 de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga, y dentro del t\u00e9rmino resolverle \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art\u00edculo 356. Requisitos. Solamente se \u00a0 tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva.\/\/Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de \u00a0 responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del \u00a0 proceso. \/\/ No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea \u00a0 indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales \u00a0 de ausencia de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En su momento la defensa \u00a0 expuso: \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 306, numeral 1\u00b0 de la Ley 600 de 2000, constituye \u00a0 causal de nulidad la \u2018falta de competencia del funcionario judicial\u2019, causal que \u00a0 es procedente en el presente caso como consecuencia jur\u00eddica de tal declaratoria \u00a0 realizada por el se\u00f1or Fiscal del conocimiento del caso.\/\/ La indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar se abri\u00f3 el 2 de julio de 2008 y producto del trabajo investigativo \u00a0 se estableci\u00f3 que mi poderdante JOS\u00c9 ARISTIDES ANDRADE, seg\u00fan aparece en el \u00a0 proceso el Oficio No. 24 de Noviembre de 2008, RDE-01089, procedente de la \u00a0 Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral, (Fls. 62 y 63 Cdno 2 de copias, fue \u00a0 elegido Representante a la C\u00e1mara en las elecciones del 11 de marzo de 1990 y en \u00a0 las elecciones del 27 de octubre de 1991, fue elegido nuevamente Representante a \u00a0 la C\u00e1mara por Santander. Por otra parte, tambi\u00e9n fue allegada certificaci\u00f3n del \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes de fecha 2 de diciembre de \u00a0 2008 (Fl. 69, cdno 2 de copias), en la que consta que para la fecha 8 de abril \u00a0 de 1991, el doctor JOS\u00c9 ARISTIDES ANDRADE fung\u00eda como Representante a la C\u00e1mara \u00a0 por la circunscripci\u00f3n electoral de Santander.\/\/ Por lo antes expuesto es claro, \u00a0 que desde antes de la apertura de la instrucci\u00f3n de 1\u00b0 de abril de 2009 y de la \u00a0 orden de vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de mi defendido de fecha 31 de julio \u00a0 de 2009, se conoc\u00eda en el expediente su calidad del aforado, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 de acuerdo al razonamiento realizado ahora por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 no pod\u00eda iniciar la investigaci\u00f3n penal por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 235 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que indica que, a juicio del ente investigador, \u00a0 el juez natural es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, la \u00a0 incompetencia no se present\u00f3 ahora sino que deviene desde el momento mismo en \u00a0 que se acredit\u00f3 la calidad de aforado, raz\u00f3n por la cual desde aquel momento \u00a0 debi\u00f3 haberse dado la ruptura de la unidad porcesal (art. 92 numeral 1\u00b0) y \u00a0 compulsado las copias correspondientes para que se investigara por parte de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n y no hasta ahora, es decir, no se debi\u00f3 haber continuado la \u00a0 investigaci\u00f3n como tampoco con la pr\u00e1ctica de pruebas en raz\u00f3n a la \u00a0 incompetencia de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u201cTrat\u00e1ndose de \u00a0 personas amparadas por el fuero constitucional, son varios los eventos que se \u00a0 pueden presentar, teniendo en cuenta que el fuero no es un privilegio personal \u00a0 sino una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n a favor de la dignidad del cargo: (a) la persona \u00a0 comete delito com\u00fan (no funcional) y adquiere el cargo que le otorga el fuero, \u00a0 la competencia pasa a la Corte Suprema de Justicia. Pero si deja el cargo, el \u00a0 caso pasa al competente por los factores ordinarios de competencia; (b) la \u00a0 persona comete un delito funcional (para adquirir el cargo y adquiere el cargo \u00a0 que le da el fuero), durante el cargo y despu\u00e9s de dejarlo, la competencia es de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que la retiene as\u00ed la persona deje el \u00a0 cargo; (c) el funcionario comete delitos con un coparticipe no aforado, caso en \u00a0 el cual se rompe la unidad procesal mientras aqu\u00e9l conserve el fuero (art\u00edculo \u00a0 92-1 de la ley 600 de 2000 y el art\u00edculo 53-1 de la Ley 906 de 2004).\/\/ Como se \u00a0 explic\u00f3, la investigaci\u00f3n contra JOS\u00c9 ARISTIDES ANDRADE surgi\u00f3, no s\u00f3lo de la \u00a0 menci\u00f3n que hizo MARIO JAIMES, alias EL PANADERO, sino de los se\u00f1alamientos que \u00a0 en ese mismo sentido le hicieron FREMIO S\u00c1NCHEZ, JES\u00daS VILLAMIZAR RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 JAIME BARBA RINC\u00d3N y PEDRO N\u00da\u00d1EZ CALA. \/\/La calidad foral del procesado fue \u00a0 acreditada el 2 de diciembre de 2008, y la misma no se discute. Tambi\u00e9n se \u00a0 entiende que el delito, de haber ocurrido, era un delito funcional porque la \u00a0 muerte de DAVID N\u00da\u00d1EZ CALA ocurrida el 5 de abril de 1991 en Barrancabermeja, \u00a0 estaba relacionada con su probable aspiraci\u00f3n a la alcald\u00eda de ese municipio, es \u00a0 decir, en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica y la pretensi\u00f3n electoral del probable \u00a0 coautor, adem\u00e1s que al parecer el procesado se concert\u00f3 con integrantes de \u00a0 grupos armados ilegales para cometer el delito, lo que permitir\u00eda suponer que \u00a0 esos v\u00ednculos ven\u00edan de tiempo atr\u00e1s.\/\/Pero cuando se estima que el funcionario \u00a0 que actu\u00f3, lo hizo sin competencia, no es apropiado asumir que no tiene \u00a0 competencia sobre el asunto pero s\u00ed la tendr\u00eda para decretar la nulidad por \u00a0 falta de competencia. Por esa raz\u00f3n la regla de derecho que rige la nulidad por \u00a0 incompetencia, es que s\u00f3lo puede ser decretada por quien s\u00ed tiene la \u00a0 competencia. (\u2026) Por esa raz\u00f3n, para dar cumplimiento al par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que procede es remitir la actuaci\u00f3n a la H. \u00a0 Corte Suprema de Justicia para que ella, en su soberan\u00eda jur\u00eddica, decida si \u00a0 asume o no el conocimiento del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A trav\u00e9s de auto del 1\u00b0 de septiembre de \u00a0 2009 la Sala de Casaci\u00f3n Penal constituye el precedente jurisprudencial a partir \u00a0 del cual esa Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se deb\u00eda mantener el fuero congresional \u00a0 en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que corresponde a senadores y representantes (art. 150 y ss C. Pol.), cuando el \u00a0 il\u00edcito \u201ctengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d \u00a0(art. 235 C. Pol.) siempre que de su contexto se advierta el v\u00ednculo con \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica propia del Congreso. Para la Corte Suprema de Justicia la \u00a0 relaci\u00f3n del delito con la funci\u00f3n p\u00fablica tiene lugar cuando \u201cse realiza por \u00a0 causa del servicio, con ocasi\u00f3n del mismo o en ejercicio de funciones inherentes \u00a0 al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o \u00a0 sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del \u00a0 congresista se constituya en un medio y oportunidad propicios para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de \u00a0 funciones\u201d. Fue sobre esta hip\u00f3tesis que la Corte Suprema fij\u00f3 la \u00a0 competencia del presente asunto, as\u00ed: \u201cLos hechos que motivaron la apertura \u00a0 de instrucci\u00f3n, tal como quedaron referidos, se relacionan con los se\u00f1alamientos \u00a0 hechos en contra del ex Representante a la C\u00e1mara de Representantes, cuando el 5 \u00a0 de abril de 1991, miembros para ese entonces de las milicias urbanas de \u00a0 Barrancabermeja, que formaban parte del Frente 24 de las FARC, quienes luego de \u00a0 la deserci\u00f3n se vincularon con las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque \u00a0 Central Bol\u00edvar, hasta la desmovilizaci\u00f3n. Fueron ellos quienes cegaron la vida \u00a0 del funcionario de la alcald\u00eda de Barrancabermeja, el ingeniero DAVID N\u00da\u00d1EZ \u00a0 CALA. \/\/ Para esa fecha, como ya se ha referido esta providencia, el doctor JOS\u00c9 \u00a0 ARISTEDES ANDRADE ostentaba la calidad de miembro del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 tal como fue conocido desde el 2 de diciembre de 2008.\/\/ Para ese momento la \u00a0 interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 Superior dista diametralmente de \u00a0 la que hoy en d\u00eda rige a partir del primero de septiembre de 2009, la que debe \u00a0 estar precedida del an\u00e1lisis de la concreta situaci\u00f3n para posteriormente \u00a0 definir si efectivamente se trata de actividades \u2018completamente ajenas al \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones parlamentarias\u2019. Las pruebas allegadas al plenario, \u00a0 analizadas hoy, bajo la reciente y consolidada jurisprudencia de la Sala Penal, \u00a0 permite estimar que los hechos ocurridos en Barrancabermeja, el 5 de abril de \u00a0 1991, s\u00ed tuvieron relaci\u00f3n con las funciones que desempe\u00f1aba el entonces \u00a0 Representante a la C\u00e1mara JOS\u00c9 ARISTIDES ANDRADE, porque de los testimonios e \u00a0 indagatoria de MARIO JAIMES MEJ\u00cdA, alias \u2018EL PANADERO\u2019 se desprende que \u00a0 presuntamente existi\u00f3 un inter\u00e9s pol\u00edtico con la finalidad de lograr la alcald\u00eda \u00a0 del municipio de Barrancabermeja. \/\/En el auto del primero de septiembre de \u00a0 2009, como en la providencia complementaria del 15 del mismo mes y a\u00f1o, la Corte\u00a0 \u00a0 resolvi\u00f3 asumir una postura que parte del mantenimiento del fuero congresional \u00a0 en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que corresponde a senadores y representantes (art\u00edculos 150 y ss. de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica), pero a la par de ello se debe acudir al referido par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n cuando no se trata espec\u00edficamente de \u2018delitos \u00a0 propios\u2019, sino de punibles \u2018que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u2019 \u00a0 por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el v\u00ednculo con la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica propia del Congreso. \/\/La relaci\u00f3n del delito con la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasi\u00f3n del \u00a0 mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta \u00a0 tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o \u00a0 que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio \u00a0 y oportunidad propicios para la ejecuci\u00f3n del punible, o que represente un \u00a0 desviado o abusivo ejercicio de funciones. \/\/En las diligencias enviadas a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, se vislumbra la existencia de esa relaci\u00f3n, como se \u00a0 expuso de la cita de algunas declaraciones que le permite a la Sala en este caso \u00a0 concreto, interpretar la competencia a las directrices jurisprudenciales de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Articulo 344. Si ordenada la captura, no \u00a0 fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos \u00a0 diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a \u00a0 las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n sin que se haya obtenido \u00a0 respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona \u00a0 ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en \u00a0 la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los \u00a0 hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren \u00a0 pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio \u00a0 P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto \u00a0 explic\u00f3: \u201cEl que la defensa en el curso del proceso haya guardado silencio en \u00a0 relaci\u00f3n con la competencia que ahora asume la H Corte, no es porque estemos de \u00a0 acuerdo con el cambio jurisprudencia y por el contrario defendemos la posici\u00f3n \u00a0 de que dicha Corporaci\u00f3n no es competente para conocer entre otros, el presente \u00a0 asunto, pero que si ha adoptado la decisi\u00f3n de conocer una investigaci\u00f3n, debe \u00a0 asumir todas las consecuencias de su decisi\u00f3n sin desv\u00edos jur\u00eddicos para \u00a0 reconocer los efectos jur\u00eddicos y reales de su propia decisi\u00f3n frente al caso \u00a0 particular.(\u2026) El que el suscrito abogado conozca las decisiones que ha tomado \u00a0 la H Corte a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2009, en \u2018otros procesos\u2019, no es \u00a0 argumento v\u00e1lido para presumir que estoy de acuerdo con aquel \u2018precedente\u2019 o \u00a0 legitimar lo que en mi sentir jur\u00eddico y posici\u00f3n como defensor, es una \u00a0 equivocaci\u00f3n de la H Corte en materia de competencia, que lleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de los procesados, al considerar, por v\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n que los presuntos delitos cometidos por un parlamentario tienen \u00a0 que ver con las funciones de ellos, pero sin consultar exactamente las regladas \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley para confrontarlas exactamente con los hechos \u00a0 materia de investigaci\u00f3n o juzgamiento. El que un defensor no haya impugnado la \u00a0 competencia de la Fiscal\u00eda y que despu\u00e9s se diga que la competencia es de la H \u00a0 Corte para conocer de un proceso contra un parlamentario sin fuero, no significa \u00a0 que se est\u00e9 de acuerdo con el cambio de competencia o est\u00e9 convalidando dicho \u00a0 cambio y las nulidades que subsisten en todos estos procesos, particularmente \u00a0 por violaci\u00f3n al debido proceso. \/\/El que no interponga recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia impugnada no es \u00a0 porque convalide y est\u00e9 de acuerdo con tal determinaci\u00f3n: simplemente lo hago \u00a0 sobre la base de que siempre y particularmente desde el auto de 1\u00b0 de septiembre \u00a0 de 2009 la asunci\u00f3n de competencia la realiza la H. Corte, en estos casos, con \u00a0 una providencia de \u2018comun\u00edquese y c\u00famplase\u2019, lo que no har\u00eda viable el recurso \u00a0 en menci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n la impugnaci\u00f3n se dirige contra los otros numerales de \u00a0 la parte resolutiva, excepto el numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El 22 de febrero de \u00a0 2011, la Corte Suprema dict\u00f3 auto donde resolvi\u00f3: (i) no reponer la providencia \u00a0 a trav\u00e9s de la cual avoc\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n (ii) decret\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del punible de concierto para delinquir; (iii) \u00a0 impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presunto coautor del \u00a0 delito de homicidio agravado(art. 356 Ley 600 de 2000); (iv) neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 algunas pruebas requeridas por la defensa; y (v) declar\u00f3 cerrada la \u00a0 investigaci\u00f3n (art. 393 Ley 600 de 2000). La presente providencia se bas\u00f3 en los \u00a0 siguientes argumentos: \u201cAs\u00ed entonces, con base en las pruebas que obran en el \u00a0 asunto, es viable colegir el v\u00ednculo del se\u00f1or ARISTIDES ANDRADE con el \u00a0 movimiento al margen de la ley denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0 Colombia FARC EP; as\u00ed como los acuerdos que tuvieron, los cuales se orientaban a \u00a0 promocionar esa organizaci\u00f3n armada, supuesto de hecho previsto bajo la figura \u00a0 de concierto para delinquir agravado.\/\/ As\u00ed mismo, de su participaci\u00f3n en el \u00a0 homicidio de DAVID N\u00da\u00d1EZ CALA (\u2026) Como son varias las pruebas que involucran al \u00a0 ex Congresista ARISTIDES ANDRADE, se dan en este orden de ideas los requisitos \u00a0 objetivo y subjetivo, para imponerle medida de aseguramiento, al materializarse \u00a0 las conductas y estar presuntamente comprometida de manera cierta su \u00a0 responsabilidad. Debido a la gravedad de la conducta imputada al sindicado, le \u00a0 ser\u00e1 impuesta la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presunto \u00a0 coautor de los delitos de concierto para delinquir.\u201d\u00a0 En cuanto al delito \u00a0 de concierto para delinquir consider\u00f3 importante hacer la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0 \u201cNo obstante lo dicho y a\u00fan teniendo en cuenta que a pesar de la existencia de \u00a0 prueba suficiente para afectar la libertad del sindicado por el delito contra la \u00a0 seguridad p\u00fablica, ello no es posible en virtud de la p\u00e9rdida del ius puniendi \u00a0 por parte del Estado\u201d. Hechas las \u00a0 anteriores precisiones consider\u00f3 que lo procedente era hacer efectiva la medida de aseguramiento, atendiendo a que \u00a0 se daban los presupuestos constitucionales de sus fines. Especialmente teniendo \u00a0 en cuenta que el procesado viene eludiendo su compromiso con la justicia, siendo \u00a0 necesaria la medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia al proceso \u00a0 penal que se sigue en su contra. Respecto a las pruebas solicitadas por la defensa, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que se deb\u00eda negar las solicitudes probatorias elevadas al contarse con \u00a0 suficientes medios de prueba, advirtiendo que no era indispensable agotar todas \u00a0 las solicitudes probatorias, sino que era viable cerrar la investigaci\u00f3n al \u00a0 contarse con prueba suficiente.\u00a0 En tal sentido, habi\u00e9ndose recaudado la \u00a0 prueba suficiente para calificar el m\u00e9rito del sumario, orden\u00f3 correr el t\u00e9rmino \u00a0 de traslado de 8 d\u00edas para que los sujetos procesales presentaran las \u00a0 solicitudes que estimen necesarias con relaci\u00f3n a las pretensiones sobre la \u00a0 calificaci\u00f3n que deba adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En primer t\u00e9rmino hizo un \u00a0 recuento de los distintos elementos materiales probatorios que llevaron a \u00a0 concluir que los testigos que inculparon al se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade, eran \u00a0 concordantes en sus declaraciones, por lo que sus dichos se ajustaban a la \u00a0 realidad, descartando cualquier tipo de actuaci\u00f3n que pudiera calificarse de \u00a0 ligera.\u00a0 En cuanto a las solicitudes probatorias descart\u00f3 una por una las \u00a0 peticiones elevadas por la defensa y expuso los motivos por los cuales las \u00a0 consideraba inconducentes o impertinentes.\u00a0 Finalmente, explic\u00f3 que al ser \u00a0 remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para definir la \u00a0 competencia, si bien algunas pruebas no hab\u00edan sido recaudadas, s\u00ed la mayor\u00eda, \u00a0 no solo las requeridas por la defensa t\u00e9cnica, sino por los dem\u00e1s procesados.\u00a0 \u00a0 Atendiendo tales consideraciones, bas\u00e1ndose en la legislaci\u00f3n adjetiva que no \u00a0 consagra como fundamento del cierre de la instrucci\u00f3n un n\u00famero de pruebas o la \u00a0 existencia de un plazo razonable sino que se hubiere recaudado la prueba \u00a0 necesaria, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El 22 de marzo de 2011, el \u00a0 abogado defensor intent\u00f3 notificarse personalmente de la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 siendo informado por parte de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la \u00a0 misma ser\u00eda notificada a trav\u00e9s de estado que se fijar\u00eda el 28 de marzo de 2011. \u00a0 El 31 de marzo de 2011, la defensa solicit\u00f3 dejar sin valor y efecto la aludida \u00a0 notificaci\u00f3n, invocando lo prescrito en el art\u00edculo 396 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 que exige que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cumpla de manera \u00a0 personal.\u00a0 En la misma fecha (31 de marzo de 2011) la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal resolvi\u00f3 dejar sin valor y efecto la notificaci\u00f3n adelantada el 28 de \u00a0 marzo de 2011 y tuvo por notificado personalmente al defensor ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 599 de 2000 art\u00edculo 83. \u00a0 Termino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un \u00a0 tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la \u00a0 libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de \u00a0 veinte (20) (\u2026).\/\/ Art\u00edculo 86 original. Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 prescriptivo de la acci\u00f3n. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la resoluci\u00f3n \u00a0 acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 600 de 2000 art\u00edculo 40. Sentencia anticipada. A partir \u00a0 de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la \u00a0 resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una \u00a0 sola vez, que se dicte sentencia anticipada.\/\/Efectuada la solicitud, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o su delegado, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la \u00a0 indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los \u00a0 cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado y su \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por \u00a0 quienes hayan intervenido.\/\/Las diligencias se remitir\u00e1n al juez competente \u00a0 quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia de acuerdo a \u00a0 los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales. (\u2026) Desde el momento en que se solicite la sentencia \u00a0 anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la \u00a0 aceptaci\u00f3n de los cargos, se suspenden los t\u00e9rminos procesales y de prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal. Sin embargo, podr\u00e1n practicarse diligencias urgentes de \u00a0 instrucci\u00f3n orientadas a evitar la desaparici\u00f3n, alteraci\u00f3n de las pruebas o \u00a0 vestigios del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cCuando se trate de varios procesados o delitos, pueden \u00a0 admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la unidad procesal \u00a0 a partir de la finalizaci\u00f3n de la diligencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el particular indic\u00f3 que \u00a0 la ruptura de la unidad procesal con ocasi\u00f3n de la solicitud de sentencia \u00a0 anticipada se puede dar en dos oportunidades procesales: (i) a partir de la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos (inciso 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 40); y (ii) cuando se haya proferido la sentencia anticipada (art. 92 ley 600 de \u00a0 2000). Por lo que el funcionario judicial puede a partir de la finalizaci\u00f3n de \u00a0 la diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos, ordenar la ruptura de la unidad procesal \u00a0 o como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que este fen\u00f3meno opere, una vez se dicte la \u00a0 respectiva sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, se\u00f1al\u00f3 que debe entenderse que cobija a \u00a0 todos los procesados, hayan o no expresado su voluntad de acogerse al mecanismo \u00a0 de terminaci\u00f3n anticipada, dada la unidad del proceso. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cEsta comunidad procesal supervive hasta que opera el quiebre, momento en el \u00a0 cual los t\u00e9rminos judiciales volver\u00e1n a correr, lo mismo que la contabilizaci\u00f3n \u00a0 del lapso prescriptivo, que a partir de ese momento deja de ser colectivo para \u00a0 convertirse en individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la Ley 600 de 2000, a pesar de haber consagrado la figura de la \u00a0 sentencia anticipada no fij\u00f3 un plazo entre la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales \u00a0 y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como s\u00ed lo hac\u00eda la legislaci\u00f3n anterior \u00a0 se\u00f1alando que no pod\u00eda ser un t\u00e9rmino superior a 30 d\u00edas h\u00e1biles. No obstante, a \u00a0 pesar del vac\u00edo legislativo entendi\u00f3 que la misma se debe dar dentro de un plazo \u00a0 razonable, conforme lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-394 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este particular caso lamenta que la diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos de Fremio \u00a0 S\u00e1nchez Carre\u00f1o y Mario Jaimes Mej\u00eda se haya llevado a cabo hasta el a\u00f1o \u00a0 siguiente de la manifestaci\u00f3n de acogerse a la sentencia anticipada, t\u00e9rmino que \u00a0 a todas luces supera no solo el par\u00e1metro que la legislaci\u00f3n anterior \u00a0 contemplaba, sino el concepto de razonabilidad al que alude la Corte \u00a0 Constitucional. En esa medida consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se debi\u00f3 \u00a0 extender exclusivamente por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, para ello tuvo en \u00a0 cuenta la fecha original de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal -5 de abril de 2011- \u00a0 y aument\u00f3 el citado lapso, lo que dio como fecha l\u00edmite de prescripci\u00f3n el 24 de \u00a0 mayo de 2011, cuando ya se hab\u00eda producido la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal, debido a que el 5 de mayo de 2011 hab\u00eda quedado ejecutoriada la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a lo alegado por la defensa, en relaci\u00f3n con la ausencia de vinculaci\u00f3n \u00a0 del accionante, toda vez que hab\u00eda sido declarada nula la indagatoria rendida \u00a0 por el se\u00f1or Andrade y a\u00fan as\u00ed le hicieron extensivos los efectos de la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos por parte de otros \u00a0 procesados, advirti\u00f3 que la ruptura de la unidad procesal exclusivamente se dio \u00a0 cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, por lo que \u00a0 todas las actuaciones procesales tuvieron efectos para la totalidad de los \u00a0 sujetos procesales que hac\u00edan parte de la misma en ese momento. Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u201cEs leg\u00edtimo que [la \u00a0 defensa y el Ministerio P\u00fablico] funden su petici\u00f3n en consideraciones del tenor \u00a0 expuesto, pero dicha posici\u00f3n no se compadece con las situaciones procesales que \u00a0 se dieron en vigencia de la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y que la Fiscal\u00eda \u2013en cabeza de la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n-, \u00a0 solo se percat\u00f3 hasta la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y el pronunciamiento acerca de la competencia. Antes de llevarse a cabo este \u00a0 tr\u00e1nsito judicial, las actuaciones anteriores se entienden adelantadas dentro de \u00a0 la legitimidad y s\u00f3lo hasta cuando se avizora el yerro es que pierde vigencia la \u00a0 \u00fanica actuaci\u00f3n que se reputa contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, como \u00a0 efectivamente as\u00ed lo dispuso la Sala al momento de avocar el conocimiento.\/\/ \u00a0 Entonces, se crea la expectativa de los incriminados ante su manifestaci\u00f3n de \u00a0 acogimiento a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso y para ese concreto instante \u00a0 procesal ya se hab\u00eda llevado a cabo la indagatoria de JOS\u00c9 ARISTIDES ANDRADE, \u00a0 hecho que ocurri\u00f3 el 21 de octubre de 2009, es decir, para \u00e9l tambi\u00e9n operaba el \u00a0 t\u00e9rmino prescriptivo, \u00fanica y exclusivamente por el m\u00e1ximo de treinta d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, el que resulta del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma, sus antecedentes y \u00a0 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 Por \u00faltimo, accedi\u00f3 a algunas solicitudes probatorias elevadas por la \u00a0 Procuradora Delegada, la Parte Civil y el abogado defensor del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Aristides Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida en la Secretar\u00eda de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la \u00faltima fecha fijada para la mencionada diligencia \u00a0 son los d\u00edas 17, 18, 25, 27 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 40. Sentencia anticipada. A partir \u00a0 de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la \u00a0 resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una \u00a0 sola vez, que se dicte sentencia anticipada. (\u2026) Desde el momento en que se \u00a0 solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que \u00a0 decida sobre la aceptaci\u00f3n de los cargos, se suspenden los t\u00e9rminos procesales y \u00a0 de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) \u00a0 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO. Cuando los \u00a0 funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el \u00a0 fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones desempe\u00f1adas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Debe recordarse que en la citada providencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando \u00a0 se presente una situaci\u00f3n (\u2026) en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita \u00a0 a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante \u00a0 tendr\u00e1 la opci\u00f3n de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero \u00a0 de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez \u00a0 (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite \u00a0 fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, \u00a0 el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Se destaca que en el expediente obra un \u00a0 escrito firmado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Andrade, junto con una huella \u00a0 digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Anexa copia del fallo de primera \u00a0 instancia, el cual consta de 507 folios. El Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, en providencia del 16 de \u00a0 noviembre de 2012, resolvi\u00f3 condenar a Orlando Noguera Mantilla alias \u201cRenzo\u201d ya \u00a0 a David Rabelo Crespo a la pena principal de 18 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0 coatores responsables de la conducta punible de homicidio agravado en perjuicio \u00a0 del se\u00f1or David N\u00fa\u00f1ez Cala.\u00a0 Para tal fin procedi\u00f3 a analizar las pruebas \u00a0 de cargo y de descargo encontrando que estas personas tuvieron directa \u00a0 incidencia en los hechos acaecidos el 5 de abril de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus apreciaciones \u00a0 encontr\u00f3 que el homicidio ten\u00eda un fin claro y espec\u00edfico, el cual era impedir \u00a0 que David N\u00fa\u00f1ez Cala alcanzara el primer cargo de elecci\u00f3n popular del municipio \u00a0 de Barrancabermeja, por no ajustarse a su l\u00ednea de pensamiento pol\u00edtico. Se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n, se tiene que la conducta imputada a los procesados David \u00a0 Rabelo Crespo y Orlando Noguera Mantilla, alias \u2018Renzo\u2019, se adecua a lo \u00a0 prescrito en nuestro ordenamiento penal como un delito que atenta contra la vida \u00a0 e integridad personal del ingeniero y precandidato a la alcald\u00eda de \u00a0 Barrancabermeja, David N\u00fanez Cala, a quien una pluralidad de sujetos por motivos \u00a0 diversos y fines dis\u00edmiles le cegaron la vida, a cambio de una colaboraci\u00f3n \u00a0 remuneratoria para un Grupo Miliciano ilegal que operaba en Barrancabermeja, y \u00a0 teniendo como fin primordial, quitarlo del medio, es decir, impedir que \u00a0 accediera a la alcald\u00eda de esa localidad; raz\u00f3n por la cual la conducta \u00a0 desplegada por los enjuiciados Rabelo Crespo y Noguera Mantilla, encuentran \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos 323 y 324 numeral 4\u00b0 del Decreto-Ley 100 de \u00a0 1980 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cft. Sentencias T-146 de 2010, T-301 de 2009, SU-195 de 2012, \u00a0 SU-198 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, \u00a0 T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Indic\u00f3: \u201cEn el seno de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba \u00a0 circunscribir la expresi\u00f3n &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, que aparece en el texto del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo cobijara a las &#8220;autoridades \u00a0 administrativas&#8221;. En el proyecto de articulado presentado por la Comisi\u00f3n I a la \u00a0 Plenaria no se acogi\u00f3 la pretendida limitaci\u00f3n del alcance del derecho de amparo \u00a0 o de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, \u00a0 art\u00edculo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado \u00a0 Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hern\u00e1ndez. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 23) y, por el contrario, adopt\u00f3 la f\u00f3rmula\u00a0 amplia de incluir como \u00a0 sujeto pasivo de dicha acci\u00f3n a cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, en el \u00a0 curso del segundo debate en Plenaria, se present\u00f3 una propuesta sustitutiva en \u00a0 el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades \u00a0 administrativas la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9stas vulneren o \u00a0 amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente\u00a0 \u00a0 derrotada al aprobarse\u00a0 definitivamente\u00a0 el actual art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables \u00a0 constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado \u00a0 Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 142 p.18)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente consideraban que la tutela no deb\u00eda proceder contra sentencias \u00a0 judiciales, tambi\u00e9n lo es que la gran mayor\u00eda particip\u00f3 de la idea de consagrar \u00a0 una acci\u00f3n que\u00a0 -como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de \u00a0 constitucionalidad en Alemania-\u00a0 pudiera proceder contra las decisiones \u00a0 judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada \u00a0 por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se \u00a0 estudia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, result\u00f3 amplia y \u00a0 expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en \u00a0 el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda \u00a0 crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita\u201d. Cft. Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de \u00a0 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, \u00a0 T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de \u00a0 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de \u00a0 1998, T-654 de 1998, SU.047 de \u00a0 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 \u00a0 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, \u00a0 SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, \u00a0 SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, \u00a0 T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, \u00a0 T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, \u00a0 T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 \u00a0 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de \u00a0 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so \u00a0 pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, terminar\u00eda por sacrificar los principios \u00a0 de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0 judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como \u00a0 mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte \u00a0 del funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuando se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, \u00a0 as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la constituci\u00f3n o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] As\u00ed \u00a0 lo sostuvo este tribunal en la sentencia SU-917 de 2010, al se\u00f1alar: \u201cTeniendo en cuenta el rol \u00a0 protag\u00f3nico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus \u00a0 respectivos \u00e1mbitos, tanto la regulaci\u00f3n normativa como la jurisprudencia se han \u00a0 ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a \u00a0 definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos \u00e1mbitos. [\u2026] De otro lado, es preciso \u00a0 tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela en estos eventos no se explica porque el \u00a0 juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa s\u00ed lo hagan, pues es claro \u00a0 que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba \u00a0 de que la Corte Constitucional tambi\u00e9n yerra en sus decisiones es que algunas de \u00a0 sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo \u00a0 advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna \u00a0 de las salas de revisi\u00f3n ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de \u00a0 las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra \u00a0 sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n \u00a0 unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la \u00a0 principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela (art. 86 y 241-9 CP). [\u2026] Con ello, adem\u00e1s, se ofrece a los ciudadanos \u00a0 cuotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que \u00a0 razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o \u00a0 ante la defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, \u00a0 la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s \u00a0 restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de \u00a0 manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y \u00a0 l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que \u00a0 exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen \u00a0 aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de \u00a0 tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra \u00a0 conclusi\u00f3n. [\u2026] En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y la unidad de interpretaci\u00f3n en torno a su alcance y \u00a0 l\u00edmites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio \u00a0 es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones \u00a0 formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de \u00a0 altas corporaciones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala \u00a0 precis\u00f3: \u201c(\u2026) el \u00a0 amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para \u00a0 decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0 \u00a0 las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras \u00a0 palabras, la Corte ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, \u00a0 ni puede ser estimado como \u00faltimo recurso de litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre el particular pueden verse las \u00a0 sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, \u00a0 T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, \u00a0 T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, \u00a0 T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 \u00a0 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-003 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Correspondi\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 estudiar un caso en el cual el DAS en diligencia de allanamiento ingres\u00f3 a un \u00a0 inmueble en el cual encontr\u00f3 1.025 kilos de coca\u00edna.\u00a0 Dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda se vincul\u00f3 en calidad de sindicado al \u00a0 entonces accionante, entre otras razones, por ser arrendatario del inmueble \u00a0 allanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, entre otras, sentencia T-874 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] T-575 de 1997. Posici\u00f3n que ha sido \u00a0 reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ver por ejemplo \u00a0 sentencias T-618 de 1999, T-1221 de 2001, T-951 de 2004, T-203 de 2006, T-634 de \u00a0 2006, T-083 de 2007, T-046 de 2009, T-687 de 2010, T-235 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T- 417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 205, parcial, \u00a0 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia\u00a0 C-680 de 1996. Fundamento \u00a0 4.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cEn el caso del procesado ausente, \u00a0 debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene \u00a0 oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de \u00a0 determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en \u00a0 el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho \u00a0 judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente \u00a0 en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las \u00a0 actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero \u00a0 no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed \u00a0 solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el \u00a0 procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes \u00a0 no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del \u00a0 proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de \u00a0 solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha \u00a0 proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para \u00a0 restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia T-442 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El Exsenador Perea Arias fue elegido para el per\u00edodo \u00a0 1998-2002. Durante ese periodo actu\u00f3 como narrador y comentarista deportivo para \u00a0 varias empresas de radio y televisi\u00f3n, en calidad de invitado. A partir de lo \u00a0 anterior se present\u00f3 en su contra solicitud de p\u00e9rdida de la investidura al de \u00a0 desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. La Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado, mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida \u00a0 de la investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, este punto es una \u00a0 constante en la jurisprudencia de la Corte. Ver, entre muchas, la sentencia \u00a0 T-190 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Corte abord\u00f3 un caso donde los \u00a0 accionantes en calidad de servidores p\u00fablicos, fueron condenados por el delito \u00a0 de peculado culposo, quienes interpusieron contra la mencionada sentencia \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n como apelantes \u00fanicos. El juez de segunda instancia \u00a0 adicion\u00f3 el fallo, imponi\u00e9ndoles el pago de perjuicios materiales, con lo que se \u00a0 termin\u00f3 por desconocer la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En esta oportunidad el accionante buscaba \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, \u00a0 al estimar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo al proferir una sentencia \u00a0 condenatoria en su contra como autor penalmente responsable del delito de falsa \u00a0 denuncia contra persona determinada. Al respecto inform\u00f3 que pese a que la\u00a0 \u00a0 acci\u00f3n penal contra \u00e9l adelantada estaba prescrita, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 en su contra sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En esta ocasi\u00f3n la Corte abord\u00f3 un caso donde el actor consideraba vulnerado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso dentro del tr\u00e1mite penal adelantado en su contra \u00a0 en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el cual se le dict\u00f3 sentencia condenatoria\u00a0 por los delitos de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado. Los argumentos \u00a0 expuestos por la parte accionante se sintetizaron as\u00ed: (i) la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, carec\u00eda de competencia para adelantar el proceso penal a que esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela se refiere, por tratarse de hechos ocurridos cuando el actor no \u00a0 ten\u00eda la investidura de congresista; (ii) la Corte Suprema de Justicia al \u00a0 proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin competencia por cuanto la acci\u00f3n \u00a0 penal se encontraba prescrita; y (iii) deficiencias en la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0 que llevaron a que se le condenara por el supuesto delito de peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El texto citado se encuentra inicialmente en la sentencia SU-111 \u00a0 de 1997. En esa sentencia, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra \u00a0 de un acto administrativo por medio del cual se le suspend\u00eda los servicios de \u00a0 salud a una persona que hab\u00eda sido retirada del servicio, pese a que exist\u00eda una \u00a0 sentencia de tutela anterior que ordenaba la prestaci\u00f3n del servicio. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la accionante no \u00a0 ejerci\u00f3 las acciones ordinarias en contra del acto administrativo. Estos mismos \u00a0 argumentos se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, \u00a0 T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, \u00a0 T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el \u00a0 desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0 implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario \u00a0 y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se \u00a0 pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando \u00a0 se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas \u00a0 circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. Sentencia T-468 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La amenaza est\u00e1 por suceder prontamente. Deben existir \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Se debe buscar una medida de pronta ejecuci\u00f3n. Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, esta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el \u00a0 momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencia T-827 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. As\u00ed, en sentencia C-416 de 2002 dijo: \u201cCuando el art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, dispone que \u2018Toda \u00a0 persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0 culpable\u2019, se establece un postulado que no admite excepci\u00f3n alguna e impone \u00a0 como obligaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los \u00a0 procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su \u00a0 alcance\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada en posterior pronunciamiento, donde la \u00a0 Corte Constitucional especific\u00f3 que es al Estado a quien le corresponde \u00a0 desvirtuarla. Al respecto se expuso: \u201cLa Corte Constitucional ha puesto \u00e9nfasis \u00a0 en que la presunci\u00f3n de derecho asume en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el \u00a0 rango de derecho fundamental. En este sentido, quien se haya vinculado a una \u00a0 investigaci\u00f3n no est\u00e1 obligado a ofrecer pruebas a fin de demostrar su \u00a0 inocencia. Son las autoridades judiciales competentes quienes deber\u00e1n probar la \u00a0 culpabilidad del acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre el particular la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal ha indicado: \u00a0 \u201cPero la fijaci\u00f3n de los hechos implica una tarea que est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 consideraci\u00f3n hist\u00f3rica dada la circunstancia de que a ellos se llega a trav\u00e9s \u00a0 de los medios de prueba y que sobre \u00e9stos han de hacerse juicios de apreciaci\u00f3n \u00a0 o valoraci\u00f3n jur\u00eddicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o l\u00f3gica, o \u00a0 reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o \u00a0 validez. La fundamentaci\u00f3n apunta precisamente a que el documento en que se \u00a0 recoge el acto de jurisdicci\u00f3n, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de \u00a0 juicios de modo que de la manera m\u00e1s expl\u00edcita posible sea asertiva, afirmativa \u00a0 y que no hipotetice. De ah\u00ed que cuando la sentencia no es expresa o terminante, \u00a0 o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera \u00a0 simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del \u00a0 thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de \u00a0 actividad \u00e9ste imposible de subsanar en la din\u00e1mica de las instancias, como \u00a0 tampoco susceptible de remedio en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de su reemplazo, dado que \u00a0 con ello el superior terminar\u00eda trastocando la estructura del proceso por \u00a0 instancias o grados\u201d (Corte Suprema de Justicia, sentencia N\u00fam. 29259 del 2 de \u00a0 Septiembre de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de \u00a0 competencia del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal Auto 02 de diciembre de 2008. Radicado 30358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencia T-757 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado \u00a0 sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 \u00a0 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 \u00a0 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010, T-761 y 917 de 2012; T-444, T-489 y T-620 de \u00a0 2013 y SU-074 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n Auto 004\/04 y Auto 100\/08 para que tutelas \u00a0 contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte \u00a0 Constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}