{"id":21524,"date":"2024-06-25T21:00:17","date_gmt":"2024-06-25T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-104-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:17","slug":"t-104-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-14\/","title":{"rendered":"T-104-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-104-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-104\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL \u00a0 PROBATORIO\/ERROR EN JUICIO VALORATIVO DE LA PRUEBA-Debe \u00a0 ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez en la actividad de valoraci\u00f3n probatoria cuenta con un alto \u00a0 grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situaci\u00f3n que hace \u00a0 recaer sobre \u00e9l, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con \u00a0 racionalidad y objetividad el material probatorio. Hay que resaltar los l\u00edmites \u00a0 del juez constitucional para emitir un juicio acerca de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 hecha por el juez natural. Este reduce el estudio del material probatorio a un \u00a0 \u00e1mbito de correcci\u00f3n de la providencia impugnada, siendo el juez natural quien \u00a0 define en \u00faltimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su \u00a0 conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos. Adem\u00e1s, hay que saber que no \u00a0 todo error es constitutivo de una causal especial, solo lo es aquel error \u00a0 \u201costensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en \u00a0 una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba de letra \u00a0 de cambio falsa que sirvi\u00f3 de base en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en \u00a0 la pr\u00e1ctica de prueba, se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que \u00a0 lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las \u00a0 actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho sustancial, como falta de \u00a0 compromiso por la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, \u00a0 al tiempo que anega la confianza leg\u00edtima de los particulares en quienes \u00a0 administran justicia, al permitir el remate de los bienes de un demandado con \u00a0 base en un t\u00edtulo valor que despu\u00e9s de haber sido sometido a dos peritajes \u00a0 aparece como falso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL \u00a0 CURSO DE PROCESO EJECUTIVO-Procedencia por \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso, cuando se ordena continuar adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0 con base en un t\u00edtulo ejecutivo falso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4115540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, el seis (6) de marzo de 2013, y por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Civil-Familia, el dos (2) \u00a0 de agosto del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Javier Castro Franco, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha autoridad \u00a0 judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la intimidad y al buen nombre, por cuanto al \u00a0 librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo singular interpuesto \u00a0 en su contra, este no tuvo en cuenta que el t\u00edtulo valor con el cual se inici\u00f3 \u00a0 el referido proceso, no fue suscrito por el accionante, constituy\u00e9ndose una \u00a0 falsedad en documento privado y un fraude procesal. Aduce que lo anterior \u00a0 hizo incurrir al juez accionado en varios defectos que hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Fundamenta sus \u00a0 pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que al \u00a0 Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal, le correspondi\u00f3 por reparto el proceso Ejecutivo \u00a0 Singular (Radicado N\u00fam. 2008-509), promovido por Juan Carlos Pimienta V\u00e1squez y \u00a0 otro, contra Antonio Javier Castro\u00a0 Franco y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que al \u00a0 momento de notificarse del mandamiento de pago proferido por el juzgado \u00a0 accionado, pudo constatar que la firma estampada en el t\u00edtulo valor no era la \u00a0 suya. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que nunca hab\u00eda sostenido negocios de ninguna \u00edndole con \u00a0 quienes aparec\u00edan como demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica \u00a0 que contrat\u00f3 los servicios de un profesional del derecho, pero que este en lugar \u00a0 de contestar la demanda y proponer la tacha de falsedad, opt\u00f3 por iniciar una \u00a0 denuncia penal en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce \u00a0 que el 9 de marzo de 2009 present\u00f3 la denuncia penal en contra de Juan Carlos \u00a0 Pimienta V\u00e1squez y Misael Orozco Scarpeta, ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la \u00a0 cual correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda 43 de la Unidad de Patrimonio \u00a0 Econ\u00f3mico (Radicado n\u00fam. 308.725). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que ante la \u00a0 inusual diligencia de embargo, se opuso a la misma presentando la denuncia penal \u00a0 presentada ante la Fiscal\u00eda. As\u00ed mismo argument\u00f3 que los muebles objeto de \u00a0 embargo eran de propiedad de la sociedad A.C.F. y CIA S. en C., persona jur\u00eddica \u00a0 muy distinta a la persona natural demandada. Sin embargo, la diligencia se llev\u00f3 \u00a0 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que present\u00f3 un incidente de desembargo y una solicitud de \u00a0 prejudicialidad con amparo en la denuncia penal interpuesta por \u00e9l en contra de \u00a0 los demandantes en el proceso ejecutivo. No obstante fueron despachadas \u00a0 desfavorablemente ambas peticiones y se decidi\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0 Fiscal\u00eda 43 de Patrimonio Econ\u00f3mico dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo \u00a0 singular; orden\u00f3 entre otras pruebas que le fuera allegada la letra de cambio \u00a0 con la cual se dio inicio al proceso ejecutivo N\u00fam. 2008-509, ello con el fin de \u00a0 establecer mediante muestras manuscriturales y las firmas que aparecen otros \u00a0 documentos, la autenticidad de la firma del se\u00f1or Castro Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 43 de Patrimonio Econ\u00f3mico remiti\u00f3 al \u00a0 C.T.I. de la Fiscal\u00eda para el estudio grafol\u00f3gico la letra de cambio en la que \u00a0 aparece la supuesta firma del se\u00f1or Castro Franco, junto con las firmas que \u00a0 aparecen de este en otros documentos. El experticio t\u00e9cnico arroj\u00f3 como \u00a0 resultado lo siguiente: \u201cLA FIRMA QUE APARECE EN LA LETRA DE CAMBIO, NO ES LA DE \u00a0 ANTONIO JAVIER CASTRO FRANCO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante este resultado, los \u00a0 demandantes dentro del proceso ejecutivo solicitaron a la Fiscal\u00eda 43 de \u00a0 Patrimonio Econ\u00f3mico, ordenara un nuevo dictamen pericial, pero esta vez ante la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u2013SIJIN-, petici\u00f3n que fue aceptada. El nuevo peritaje precis\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cLa firma como de ANTONIO JAVIER CASTRO FRANCO, que obra en el \u00a0 anverso en la zona lateral izquierda de la letra de cambio de color naranja y \u00a0 caf\u00e9, de fecha 15\/11\/2007\u2026 NO REPRESENTA UNIPROCEDENCIA ESCRITURAL frente a las \u00a0 firmas obrantes en las muestras menuscriturales\u2026\u201d. Firman T\u00e9cnicos \u00a0 profesionales en documentolog\u00eda y grafolog\u00eda de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 estas pruebas los demandantes dentro del proceso ejecutivo fueron vinculados \u00a0 formalmente al proceso penal, mediante indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla que pidiera a la \u00a0 Fiscal\u00eda 43 de Patrimonio Econ\u00f3mico copia autenticada de los dict\u00e1menes \u00a0 periciales, donde se establec\u00eda que la letra de cambio no hab\u00eda sido firmada por \u00a0 el se\u00f1or Castro Franco, con el fin de que se tuviera como prueba dentro del \u00a0 proceso ejecutivo. Sin embargo, el despacho judicial mediante auto del 14 de \u00a0 mayo de 2012, no accedi\u00f3 a dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 \u00a0Contra \u00a0 el auto anterior se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n. El Juzgado accionado mantuvo su posici\u00f3n y neg\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, quedando el accionante indefenso ante dichas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 obstante lo anterior, el demandante dentro del proceso ejecutivo solicit\u00f3 \u00a0 nombramiento de perito avaluador de los bienes embargados y secuestrados al \u00a0 se\u00f1or Antonio Javier Castro Franco, con fines de remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 43 de Patrimonio Econ\u00f3mico despu\u00e9s de \u00a0 cuatro a\u00f1os de adelantar el proceso penal, se dio cuenta que no era competente \u00a0 para conocer del asunto, por cuanto el delito se cometi\u00f3 en vigencia de la Ley \u00a0 906 de 2004 y no bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Por ello lo envi\u00f3 \u00a0 a la oficina judicial de reparto para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente dicho \u00a0 proceso penal est\u00e1 en conocimiento de la Fiscal\u00eda 58 de la Unidad de Patrimonio \u00a0 Econ\u00f3mico de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 de la entidad judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, despu\u00e9s de hacer un recuento \u00a0 pormenorizado de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo dentro del \u00a0 proceso ejecutivo singular 2008-000509, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que \u201cla actuaci\u00f3n del juzgado fue con apego y \u00a0 sometimiento a las normas, teniendo en cuenta que los jueces naturales tienen la \u00a0 facultad de interpretar la demanda, su contestaci\u00f3n, las excepciones formuladas, \u00a0 etc., labor en la cual tienen \u00b4amplia presencia los principios de independencia \u00a0 y autonom\u00eda judiciales\u00b4, de tal manera que el an\u00e1lisis del juez constitucional \u00a0 solo est\u00e1 reservado cuando dicha labor interpretativa ha sido arbitraria o \u00a0 caprichosa, lo que a nuestro juicio, no ocurri\u00f3 en el presente asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder para actuar en el \u00a0 tr\u00e1mite de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, donde se establece que la denuncia penal interpuesta por el \u00a0 accionante correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 58 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, \u00a0 bajo el SPOA 0800160010572013-00838. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe grafol\u00f3gico del C.T.I \u00a0 N\u00fam. 2891, donde se concluye que la firma que aparece en la letra de cambio con \u00a0 la cual se dio inicio al proceso ejecutivo no corresponde a la del accionante en \u00a0 la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe investigativo de \u00a0 laboratorio \u2013FPJ-13- proveniente de la -SIJIN- Polic\u00eda Nacional, donde se \u00a0 establece que una vez comparadas las firmas del accionante con la que aparece en \u00a0 el mencionado t\u00edtulo valor, no presentan uniprocedencia escritural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0 mediante providencia del 18 de marzo de 2013, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, invocados por \u00a0 el accionante; al considerar que la justicia penal no se ha pronunciado sobre la \u00a0 falsedad del t\u00edtulo ejecutivo que dio inicio al proceso que se pretende objetar. \u00a0 De igual manera consider\u00f3 que en el presente asunto no se dan los presupuestos \u00a0 que permitan suspender el proceso ejecutivo singular por prejudicialidad, toda \u00a0 vez que el proceso penal no se ha iniciado formalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consider\u00f3 que las actuaciones realizadas por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla han sido ajustadas a derecho y, \u00a0 por tanto, no es posible suspender el proceso ejecutivo singular, toda vez que \u00a0 con el actuar de la entidad accionada, no se ha generado ning\u00fan perjuicio, ni se \u00a0 ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante \u00a0 lo impugn\u00f3. Al respecto, manifest\u00f3 que efectivamente existe un proceso penal en \u00a0 contra de los ejecutantes, que adicionalmente existen sendos dict\u00e1menes \u00a0 periciales donde se prueba que el se\u00f1or Castro Franco nunca puso su firma en el \u00a0 t\u00edtulo valor con el cual se dio origen al proceso que hoy lo tiene en apuros \u00a0 econ\u00f3micos. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el hecho de que el proceso penal se tramite a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 600 de 2000 o de la 906 de 2004, en nada desvirt\u00faa la tipicidad \u00a0 del delito fraude procesal y falsedad en documento privado, cometido por los \u00a0 ejecutantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifest\u00f3 que en el presente asunto s\u00ed es viable \u00a0 la prejudicialidad por \u00e9l solicitada, toda vez que s\u00ed existe un proceso penal y \u00a0 que el resultado del mismo incide directamente en lo que se resuelva en el \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 \u2013Sala Civil-Familia-, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. Como \u00a0 fundamento de su sentencia se\u00f1al\u00f3 que en el caso bajo estudio, pese a que se \u00a0 demostr\u00f3 que la letra de cambio era falsa, el accionante no despleg\u00f3 todas las \u00a0 conductas tendientes a demostrar tal situaci\u00f3n, sino que por el contrario dej\u00f3 \u00a0 de hacer uso de algunos recursos que la ley procesal civil le confiere. Desde \u00a0 este punto de vista se puede concluir que la tutela es improcedente por cuanto \u00a0 existen otros mecanismos de defensa que el accionante pudo desplegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s, que la jurisdicci\u00f3n penal no ha declarado \u00a0 con firmeza la falsedad del documento que dio origen al proceso ejecutivo \u00a0 singular; por tanto no se puede suspender el mismo por el solo hecho de haberse \u00a0 expedido unos experticios que demuestran la falsedad de la letra de cambio. Ello \u00a0 por cuanto en el proceso ejecutivo ya se dict\u00f3 sentencia y por tanto la \u00a0 valoraci\u00f3n de dichos dict\u00e1menes resulta superflua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Antonio Javier Castro Franco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha entidad judicial \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, al buen nombre y\u00a0 a la intimidad, al \u00a0 resolver seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, dentro de un proceso ejecutivo \u00a0 seguido en su contra, pese a que se logr\u00f3 demostrar a trav\u00e9s de dict\u00e1menes \u00a0 grafol\u00f3gicos, expedidos por autoridades competentes, que la letra de cambio que \u00a0 sirvi\u00f3 de origen al proceso ejecutivo singular, es falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, considera que se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la prejudicialidad por \u00e9l \u00a0 invocada y, en consecuencia, suspender la orden de aval\u00fao y remate de\u00a0 los \u00a0 bienes que le fueron embargados y secuestrados. Considera que de llegar a \u00a0 rematar los mismos se le estar\u00eda causando un grave perjuicio, al tiempo que se \u00a0 estar\u00eda cometiendo una gran injusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo anterior corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se pretende, fueron realmente vulnerados por el Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla, en el sentido de no tener en cuenta los dict\u00e1menes \u00a0 expedidos por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda y por la SIJIN de la Polic\u00eda Nacional. De \u00a0 igual manera, se debe establecer si ante la no aceptaci\u00f3n de la prejudicialidad, \u00a0 de todas formas una persona est\u00e1 obligada a cumplir las obligaciones impuestas \u00a0 por una providencia judicial, aun cuando el eje rector del proceso ejecutivo \u00a0 singular, fue una letra de cambio falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que se debe analizar: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 ii) materializaci\u00f3n del exceso ritual manifiesto dentro de las actuaciones \u00a0 judiciales; iii) jurisprudencia concerniente al asunto bajo examen; iv) \u00a0 finalmente, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en lo atinente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte \u00a0 de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la \u00a0 procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 precis\u00f3 que los jueces son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, y como tal pueden con \u00a0 sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garant\u00edas constitucionales. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por la v\u00eda de \u00a0 la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de \u00a0 fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede \u00a0 hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino \u00a0 que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desprende de lo anterior que la citada sentencia termin\u00f3 excluyendo del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano la normatividad que viabilizaba la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su \u00a0 procedencia s\u00f3lo de manera excepcional, tal como hasta hoy lo ha venido \u00a0 se\u00f1alando esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, la tutela solamente resulta viable contra \u00a0 providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que conciernen a la conveniencia del \u00a0 amparo. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d para en su lugar admitir el de \u201cespec\u00edficos supuestos \u00a0 de procedencia\u201d, en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed existen decisiones ileg\u00edtimas que afectan los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0 sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-192 de 2012, \u00a0 al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos que deben cumplirse con el fin de que el juez \u00a0 constitucional aborde excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[5]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela[8].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 la existencia de requisitos o causales especiales que viabilizan la procedencia \u00a0 de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha se\u00f1alado que se \u00a0 requiere la configuraci\u00f3n de al menos uno, de los siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los defectos \u00a0 sustanciales y f\u00e1cticos, t\u00f3picos que interesan al asunto bajo estudio, por \u00a0 cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia recurrida, la SU-192 de \u00a0 2012 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0 explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad \u00a0 judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la \u00a0 que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[11]. De esta \u00a0 manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos \u00a0 supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 que se exponen[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que \u00a0 (i) no es pertinente[13], \u00a0 (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[14], (iii) es \u00a0 inexistente[15], \u00a0 (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[16], (v) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no resulta \u00a0 adecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, as\u00ed ocurre por \u00a0 ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando \u00a0 pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable[18] \u00a0o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al \u00a0 interpretarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[19] o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando \u00a0 no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando \u00a0 la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva[22] o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando \u00a0 un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando \u00a0 la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo \u00a0 el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando el operador \u00a0 judicial con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 afecta derechos fundamentales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el \u00a0 precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere \u00a0 permitido una decisi\u00f3n diferente de acogerse la jurisprudencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene \u00a0 de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes \u00a0 en el proceso[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar siempre que \u00a0 resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para \u00a0 resolver un caso es absolutamente inadecuado[29]. \u00a0 Para este Tribunal \u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para \u00a0 valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la \u00a0 sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4[30], \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa \u00a0 probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos[31], \u00a0 no simplemente supuestos por el juez; racionales[32], \u00a0 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas; y rigurosos[33], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un \u00a0 defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa primera, la dimensi\u00f3n omisiva, \u00a0 comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[35]. \u00a0 La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente \u00a0 esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n[36]. \u00a0 Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u00b4no se adecua a este \u00a0 desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la \u00a0 prueba\u00b4[37] \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n[38], \u00a0 cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo relativo a \u00a0 la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando \u00a0 aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia \u00a0 impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0 Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la \u00a0 evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[45].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos referidos y una vez verificados los \u00a0 supuestos se\u00f1alados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar \u00a0 excepcionalmente, si con la decisi\u00f3n tomada en alguna de las respectivas \u00a0 jurisdicciones, se vulneraron derechos fundamentales. De ser ello as\u00ed, est\u00e1 \u00a0 autorizado el sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto \u00a0 del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Ello con el fin de que la nueva \u00a0 providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las \u00a0 presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del asunto bajo estudio, se hace necesario brindar \u00a0 una caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, la cual en t\u00e9rminos de la Corte \u00a0 Constitucional \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. Seg\u00fan lo \u00a0 manifestado por esta Corporaci\u00f3n, la materializaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico se \u00a0 puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico positivo, procede de una inadecuada valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio o cuando se funda una decisi\u00f3n en una prueba no apta para \u00a0 ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0 de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados \u00a0 por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce la negaci\u00f3n de una \u00a0 prueba\u00a0 o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la misma,\u00a0 \u00a0 que se presenta cuando el juez simplemente la ignora u omite su valoraci\u00f3n, o \u00a0 cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como esta Corte ha reiterado en numerosas oportunidades, \u00a0 respecto del marco de garant\u00edas dentro del cual el funcionario judicial debe \u00a0 desempe\u00f1ar su rol constitucional de administrar justicia en relaci\u00f3n con la \u00a0 autonom\u00eda judicial, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el \u00a0 material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0 (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d , dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la \u00a0 adopci\u00f3n de criterios objetivos , no simplemente supuestos por el juez; \u00a0 racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las \u00a0 pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas..&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la doctrina constitucional se\u00f1al\u00f3 en las sentencias \u00a0 T-461 de 2003 y T-916 de 2008, que los siguientes supuestos como manifestaciones \u00a0 de defecto f\u00e1ctico, dar\u00edan lugar a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, por configurarse una v\u00eda de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario \u00a0 judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes \u00a0 para adoptar la decisi\u00f3n, generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n del \u00a0 proceso respecto \u201c[\u2026] de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n tiene lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide \u00a0 separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n apart\u00e1ndose de la \u00a0 evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se \u00a0 encuentra viciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se dice que el defecto f\u00e1ctico es una causal \u00a0 especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto \u00a0 que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el \u00a0 convencimiento, situaci\u00f3n que hace recaer sobre \u00e9l, de manera correlativa, una \u00a0 responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material \u00a0 probatorio, en otras palabras, \u201c(\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; \u00a0 su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de \u00a0 criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este \u00a0 desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la \u00a0 prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hay que resaltar los l\u00edmites del juez constitucional para \u00a0 emitir un juicio acerca de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez natural. \u00a0 Este reduce el estudio del material probatorio a un \u00e1mbito de correcci\u00f3n de la \u00a0 providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en \u00faltimas el grado \u00a0 de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de \u00a0 unos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que saber que no todo error es constitutivo de una causal \u00a0 especial, solo lo es aquel error \u201costensible, flagrante y manifiesto, y el mismo \u00a0 debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, toda vez que el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas \u00a0 generales de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El exceso ritual manifiesto \u00a0 dentro de las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta \u00a0 Corte que el defecto procedimental en las providencias judiciales, atenta contra \u00a0 dos tipos de garant\u00edas constitucionales, el derecho al debido proceso y el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 derecho se\u00a0 produce un defecto procedimental de car\u00e1cter absoluto cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque \u00a0 sigue un proceso\u00a0 ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial \u00a0 de \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia el \u00a0 defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este \u00a0 acceso, es decir, cuando \u201cun funcionario utiliza o \u00a0 concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0 sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 dimensi\u00f3n probatoria del exceso ritual manifiesto y su consecuente relaci\u00f3n con \u00a0 el defecto f\u00e1ctico, en la sentencia T-264 de 2009, la Corte consider\u00f3 que cuando \u00a0 existan \u00a0\u201cen el expediente serios elementos de juicio para generar en el \u00a0 juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para \u00a0 concluir que, de no ejercer\u00a0 actividades inquisitivas en b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad, la sentencia definitiva puede traducirse en una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la peticionaria(o), y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto \u00a0 desinteresados por la b\u00fasqueda de la verdad\u201d; esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 razones suficientes para se\u00f1alar que al juez civil le asiste el deber de \u00a0 decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso \u00a0 constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia \u00a0 orden\u00f3\u00a0 al juez natural decretar un nuevo per\u00edodo probatorio en donde har\u00eda \u00a0 uso de sus facultades oficiosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la prueba de oficio o a petici\u00f3n de parte, se justifica \u00a0 cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar \u00a0 de estar insinuados a trav\u00e9s de otros medios de prueba no han ofrecido el grado \u00a0 de convicci\u00f3n requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en el asunto bajo estudio, el Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal de Barranquilla debi\u00f3 atender, en principio, la solicitud \u00a0 del se\u00f1or Castro Franco, en cuanto pidi\u00f3 que dicho despacho judicial solicitara \u00a0 al C.T.I de la Fiscal\u00eda copia aut\u00e9ntica del dictamen por ella proferida, en lo \u00a0 que respecta a la autenticidad de la firma que reposa en el t\u00edtulo valor que dio \u00a0 origen al proceso ejecutivo 2008-00509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el despacho judicial accionado decidi\u00f3 no \u00a0 acceder a la petici\u00f3n del accionante, aun teniendo conocimiento de que la prueba \u00a0 solicitada pod\u00eda cambiar ostensiblemente el curso del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto bajo examen, el accionante Antonio Javier Castro Franco plantea la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la intimidad y al buen nombre, por \u00a0 haberse tramitado un proceso ejecutivo singular en su contra con fundamento en \u00a0 una letra de cambio cuya falsedad fue comprobada por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y por la SIJIN de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la constataci\u00f3n de los presupuestos generales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial,\u00a0 \u00a0 advierte la Sala que el caso concreto re\u00fane los requisitos generales se\u00f1alados \u00a0 por la Corte para proceder a su revisi\u00f3n de acuerdo con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[46]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto que el accionante opt\u00f3 por interponer una denuncia penal en contra de los \u00a0 ejecutantes, en lugar de proponer como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo \u00a0 singular la tacha de falsedad, est\u00e1 probado que ha agotado los recursos y medios \u00a0 judiciales que ha tenido a su alcance para demostrar ante el Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal que la letra de cambio con que se inici\u00f3 el proceso ejecutivo en \u00a0 su contra es falsa. Los dict\u00e1menes proferidos al respecto fueron puestos en \u00a0 conocimiento de los ejecutantes, hasta el punto de que ellos solicitaron otro \u00a0 experticio por parte de la Polic\u00eda Nacional. No obstante el juzgado accionado se \u00a0 neg\u00f3 rotundamente a tener en cuenta dichos medios de prueba, aunque con los \u00a0 mismos su decisi\u00f3n, en principio, cambiar\u00eda sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0 providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, \u00a0 materia del presente fallo, data del 20 de septiembre de 2012; donde se neg\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, no quedando otra actuaci\u00f3n \u00a0 judicial con la cual el accionante pueda incorporar al proceso ejecutivo los \u00a0 dict\u00e1menes periciales proferidos por el C.T.I y la SIJIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0 maneras esta Sala encuentra que existi\u00f3 un plazo razonable y proporcionado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, la cual se instaur\u00f3 el d\u00eda 4 de marzo de 2013, \u00a0 es decir seis meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[48].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 argumentos para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra la negativa \u00a0 en la pr\u00e1ctica de una prueba documental que fue expedida por dos autoridades \u00a0 p\u00fablicas en materia de cotejo de firmas, defecto que afect\u00f3 el patrimonio del \u00a0 accionante y deriv\u00f3 en que se siguiera adelante con la ejecuci\u00f3n con base en una \u00a0 letra de cambio falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se entiende de buena forma, que el hecho que da origen a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados, es la decisi\u00f3n de ordenar el aval\u00fao y \u00a0 remate de los bienes embargados y secuestrados al accionante, pese que el \u00a0 proceso ejecutivo singular se inici\u00f3 con base en un t\u00edtulo valor falso.\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, se neg\u00f3\u00a0 practicar una prueba que se insinuaba relevante dentro \u00a0 del proceso, toda vez que de apreciarse la misma, el proceso ejecutivo singular \u00a0 hubiera culminado de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 lo anterior, observa esta Sala, que se cumple con los requisitos\u00a0 generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de manera \u00a0 que pasa a revisar si se configuran las causales especiales a que hace menci\u00f3n \u00a0 el actor en su demanda\u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 Concurrencia de defecto f\u00e1ctico con defecto procedimental \u00a0 por exceso de ritual manifiesto al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba que se \u00a0 insinuaba necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 accionante alega la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, al estimar que el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal, en su actividad probatoria, descart\u00f3 de plano \u00a0 los dict\u00e1menes proferidos por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda y por la SIJIN de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, mediante el cual los auxiliares de la justicia determinaron \u00a0 que la firma plasmada en la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo \u00a0 en contra del se\u00f1or Castro Franco era falsa; de forma que omiti\u00f3 introducirla a \u00a0 los dem\u00e1s medios de prueba allegados al proceso, de tal forma que de haberlo \u00a0 hecho, se podr\u00eda llegar a\u00a0 suspender el proceso ejecutivo, hasta tanto, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal resolviera de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 entonces establecer a continuaci\u00f3n si un exceso ritual manifiesto impidi\u00f3 al \u00a0 juez incorporar y valorar una prueba necesaria que se encontraba insinuada \u00a0 dentro del proceso y que de haberse incorporado al expediente obligaba a una \u00a0 valoraci\u00f3n que conllevara a la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, con el fin de \u00a0 no causar un eventual perjuicio al demandado quien asevera no es el suscriptor \u00a0 del t\u00edtulo valor con el cual decretaron el embargo y secuestro de sus bienes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los hechos, se infiere \u00a0 que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, ten\u00eda el deber de \u00a0 incorporar al expediente del proceso ejecutivo, todas aquellas pruebas que le \u00a0 brindaran suficiente certeza para sus decisiones, por lo cual ha debido hacer \u00a0 uso de facultades, con el fin de decretar el recaudo del informe grafol\u00f3gico del C.T.I N\u00fam. 2891, donde se \u00a0 concluye que la firma que aparece en la letra de cambio con la cual se dio \u00a0 inicio al proceso ejecutivo no corresponde con la del accionante en la presente \u00a0 tutela. As\u00ed mismo el informe investigativo de laboratorio \u2013FPJ-13- proveniente \u00a0 de la -SIJIN- Polic\u00eda Nacional, donde se establece que una vez comparadas las \u00a0 firmas del accionante con la que aparece en el mencionado t\u00edtulo valor, no \u00a0 presentan uniprocedencia escritural; o en su defecto \u00a0 revisar la posibilidad de efectuar el traslado de la prueba del expediente\u00a0 \u00a0 del proceso penal al expediente del ejecutivo singular en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 185 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 en consideraci\u00f3n \u00a0 a que la parte contra la cual se aduce dicha prueba \u2013los ejecutantes\u2013,\u00a0 son \u00a0 los denunciados en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 expresado en las consideraciones generales de la presente providencia, los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los \u00a0 hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilizaci\u00f3n permite dictar \u00a0 justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza \u00a0 leg\u00edtima que los usuarios tienen en el sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de prueba mencionada, se traduce en un claro \u00a0 exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que \u00a0 garantizan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, como falta de compromiso por la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso, \u00a0 se traduce en una denegaci\u00f3n de justicia que favorece fallos inocuos que \u00a0 desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza leg\u00edtima de los \u00a0 particulares en quienes administran justicia, al permitir el remate de los \u00a0 bienes de un demandado con base en un t\u00edtulo valor que despu\u00e9s de haber sido \u00a0 sometido a dos peritajes aparece como falso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede \u00a0 pensarse que el demandante dentro del proceso ejecutivo,\u00a0 queda \u00a0 desprotegido ante el menoscabo de sus derechos; ello por cuanto ha desplegado \u00a0 toda una serie de actividades procesales para defender sus derechos \u00a0 patrimoniales al interior de un proceso civil que se inici\u00f3 desde el a\u00f1o 2008, y \u00a0 que despu\u00e9s de haber agotado todos los rigorismos de un proceso ejecutivo y \u00a0 haber resultado favorecido por la decisi\u00f3n judicial de seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n, se ve ahora avocado a perder una importante suma de dinero como \u00a0 consecuencia, de la suspensi\u00f3n del remate dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta as\u00ed, a no dudarlo, un conflicto de \u00a0 derechos entre la v\u00edctima del delito de falsedad en documento privado -quien a \u00a0 su vez aparece como deudor dentro del proceso ejecutivo- y el ejecutante al \u00a0 interior del juicio civil, quien alega la derivaci\u00f3n de su derecho a partir de \u00a0 la sentencia proferida a su favor por el Juez 8\u00b0 Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, por cuyo medio se orden\u00f3 el remate de los bienes y posterior pago \u00a0 de las sumas de dinero adeudadas; empero, para el efecto, habr\u00e1 de partirse de \u00a0 la premisa de que el delito por s\u00ed mismo no puede ser fuente de derechos, motivo \u00a0 por el cual, atendiendo a que el derecho reclamado por el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Pimienta V\u00e1squez y otros, se deriva al parecer de una conducta punible, se \u00a0 deber\u00e1 dar prevalencia, sin dubitaci\u00f3n alguna, a las garant\u00edas constitucionales \u00a0 de la v\u00edctima del delito de falsedad en documento privado, hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal decida de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se deber\u00e1 conceder el amparo de los \u00a0 derechos invocados, de manera transitoria, hasta tanto se defina la \u00a0 responsabilidad penal, que surge de la falsedad en documento privado y del \u00a0 fraude procesal, el que a su vez hizo incurrir en error al sentenciador del \u00a0 proceso ejecutivo singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 puede desconocer que el litigio promovido por el se\u00f1or Pimienta V\u00e1squez, \u00a0 tiene como origen un t\u00edtulo valor calificado como falso, que como tal, no puede \u00a0 ser fuente v\u00e1lida de derechos; menos a\u00fan, cuando sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 entra\u00f1an menoscabo a los derechos fundamentales del accionante, los cuales \u00a0 deber\u00e1n ser reivindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 que no es del todo acertado el razonamiento esbozado por la juez civil accionada \u00a0 cuando afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n del juzgado fue con apego y sometimiento a las normas, teniendo en \u00a0 cuenta que los jueces naturales tienen la facultad de interpretar la demanda, su \u00a0 contestaci\u00f3n, las excepciones formuladas, etc., labor en la cual tienen amplia \u00a0 presencia los principios de independencia y autonom\u00eda judiciales, de tal manera \u00a0 que el an\u00e1lisis del juez constitucional solo est\u00e1 reservado cuando dicha labor \u00a0 interpretativa ha sido arbitraria o caprichosa, lo que a nuestro juicio no \u00a0 sucedi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por \u00a0 cuanto con lo anterior se evidencia que, a pesar de que la juez de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil ten\u00eda conocimiento, as\u00ed fuera sumario, de que el t\u00edtulo que \u00a0 sirvi\u00f3 de base a la sentencia por ella proferida, era falso; decidi\u00f3 continuar \u00a0 con la ejecuci\u00f3n, ordenando el aval\u00fao y posterior remate de los bienes del \u00a0 deudor,\u00a0 agravando su situaci\u00f3n, sin que para ella, como funcionaria \u00a0 judicial obligada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, \u00a0 ofreciera el m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s la procedencia il\u00edcita de la letra de cambio que \u00a0 orden\u00f3 ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 anterior, la presente acci\u00f3n de tutela debe prosperar como mecanismo \u00a0 transitorio, no sin antes advertir, que la orden que imparta esta Sala se dirige \u00a0 a procurar la justicia material y a garantizar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En cuanto a \u00a0 los derechos al buen nombre y a la intimidad del accionante, no existe material \u00a0 probatorio en el expediente que permita inferir que los mismos han sido \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con m\u00e9rito en lo \u00a0 expuesto y en aras de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 principalmente al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0 \u00a0 la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal de Barranquilla,\u00a0 que suspenda el remate de los \u00a0 bienes embargados y secuestrados al accionante, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal se pronuncie de fondo, en lo que respecta a la falsedad de la letra de \u00a0 cambio que dio origen al proceso ejecutivo. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 \u00a0 que esa autoridad judicial proceda a ordenar el recaudo, reconocimiento o \u00a0 traslado de los dict\u00e1menes FPJ-13- \u00a0 proveniente de la -SIJIN- Polic\u00eda Nacional y del informe grafol\u00f3gico del C.T.I N\u00fam. 2891, con el fin \u00a0 de garantizar el debido proceso, al punto que dichos \u00a0 documentos sean apreciados y valorados junto con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en \u00a0 lo que respecta a la falsedad en documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el \u00a0 pasado treinta (30)\u00a0 de agosto de 20113, la que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para en su \u00a0 lugar, CONCEDER \u00a0de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y el acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justica del \u00a0 se\u00f1or Antonio Javier Castro Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Octavo Civil Municipal que\u00a0 practique de oficio el \u00a0 recaudo de los informes proferidos por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y por la SIJIN de la Polic\u00eda Nacional, en los cuales se afirma \u00a0 categ\u00f3ricamente que la firma plasmada en el t\u00edtulo valor que dio origen al \u00a0 proceso ejecutivo singular 2008-00509, no corresponde con la del\u00a0 \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal de Barranquilla que suspenda el remate de los bienes \u00a0 embargados y secuestrados al se\u00f1or Castro Franco, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal resuelva de fondo la denuncia penal interpuesta en contra de los \u00a0 ejecutantes por fraude procesal y falsedad en documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-104\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4115540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Antonio Javier Castro Franco \u00a0 contra el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en \u00a0 este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito \u00a0 una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la \u00a0 percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar las actuaciones \u00a0 surtidas por el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla, debo aclarar mi \u00a0 voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando se utiliza en proceso a\u00fan en curso, y en \u00a0 relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a \u00a0 otras decisiones[50], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 23 a 27) de la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como \u00a0 parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que \u00a0 dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles \u00a0 situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso \u00a0 de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de \u00a0 tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) \u00a0 que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) \u00a0 adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, \u00a0 situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los \u00a0 derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar \u00a0 reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas \u00a0 en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese \u00a0 pronunciamiento[51], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con \u00a0 firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser \u00a0 quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u00a0\u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla \u00a0 independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el \u00a0 proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba \u00a0 tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de \u00a0 situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, \u00a0 en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido \u00a0 remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso \u00a0 ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y \u00a0 participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no \u00a0 comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, \u00a0 T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia \u00a0 T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-658\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-088\/99 y SU.1219\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencias T-462de 2003; SU-1184 de 2001; \u00a0 T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de \u00a0 2007 y T-086 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU.159 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y \u00a0 T-765 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-066 \u00a0 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-462 \u00a0 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-018 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-086 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-086 \u00a0 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-292 \u00a0 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En \u00a0la sentencia T-808 de \u00a0 2007, se expuso: \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe \u00a0 estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad \u00a0 aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del \u00a0 ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el \u00a0 margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces \u00a0 (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos \u00a0 casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para \u00a0 quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien \u00a0 queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. sentencia T-538 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU.159 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. sentencia \u00a0 T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. sentencia \u00a0 T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. sentencia T-239 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias \u00a0 T-138 de 2011 y SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Cfr. sentencias \u00a0 SU.159 de 2002 y T-442 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver entre otras \u00a0 la Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las \u00a0 sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; \u00a0 T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 \u00a0 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las \u00a0 sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, \u00a0 T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, \u00a0 T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y \u00a0 T-786 y T-867 de 2011 y T-010, T-761 y 917 de 2012; T-444, T-489 y T-620 de 2013 \u00a0 y SU-074 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-104-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-104\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL \u00a0 PROBATORIO\/ERROR EN JUICIO VALORATIVO DE LA PRUEBA-Debe \u00a0 ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}