{"id":21525,"date":"2024-06-25T21:00:17","date_gmt":"2024-06-25T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-105-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:17","slug":"t-105-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-14\/","title":{"rendered":"T-105-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-105-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-105\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS \u00a0 bajo la metodolog\u00eda A.B.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con alguna limitaci\u00f3n \u00a0 cognitiva puede implicar tratamientos alternativos como las terapias bajo la \u00a0 metodolog\u00eda ABA, cuya importancia radica en que contribuyen en su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica y mejor\u00eda para las relaciones familiares y sociales. Por lo tanto, \u00a0 permiten el goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad, que puede ser objeto de amparo mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre que concurran las reglas jurisprudenciales para inaplicar el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por \u00a0 tanto, se hace exigible mediante traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, a trav\u00e9s \u00a0 de ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los \u00a0 pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre \u00a0 instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir \u00a0 la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo que \u00a0 igual suceder\u00e1 en los casos de contrarreferencia; (iii) atenci\u00f3n domiciliaria y \u00a0 su m\u00e9dico as\u00ed lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su \u00a0 residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de \u00a0 transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un \u00a0 servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte \u00a0 y copagos no puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud de \u00a0 quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumirlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunci\u00f3n de \u00a0 gastos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por \u00a0 servicios de salud recibidos. Sin embargo, procede siempre que se re\u00fanan las \u00a0 siguientes circunstancias especiales y excepcionales: (i) los mecanismos \u00a0 judiciales establecidos para dicha finalidad no sean id\u00f3neos seg\u00fan las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso; (ii) la empresa prestadora del servicio de \u00a0 salud haya negado o dilatado el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica sin \u00a0 justificaci\u00f3n legal; y (iii) exista orden del m\u00e9dico tratante que sugiera el \u00a0 servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre, previa \u00a0 valoraci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito, terapias A.B.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4097397, T-4097424, \u00a0 T-4097465, T-4097805, T-4104337 y T-4110225 (Acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iv\u00e1n Juris \u00a0 Bula, representantes legales de David El\u00edas Juris Corrales contra Saludcoop EPS; \u00a0 Martha Janeth Bedoya Caldera, representante legal de Hermes Alfredo Garc\u00eda \u00a0 Bedoya contra Coomeva Medicina Prepagada; Consuelo Losada Collazos, \u00a0 representante legal de V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada, contra Saludcoop EPS; \u00a0 Carmelina Barreto Valdivieso, representante legal de Jos\u00e9 Camilo Lozano Barreto \u00a0 contra Coomeva EPS; V\u00edctor Manuel Galvis Sandoval, representante legal de V\u00edctor \u00a0 David Galvis Cansino contra Salud Total EPS; y Sandra Milena Robles Soto \u00a0 representante legal de Abrahan Hussein Cure Robles contra Aliansalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los \u00a0 procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-4097397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Monter\u00eda, del 13 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Monter\u00eda, del 30 de julio de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4097424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, del 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4097465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Florencia, del 21 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia:\u00a0Sentencia de la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del 9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4097805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, del 12 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, del 12 de julio de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4104337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de mayo de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malambo, del 10 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soledad, del 27 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de octubre de \u00a0 2013, la Sala Diez de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-4097397, \u00a0 T-4097424, T-4097465, T-4097805, T-4104337 y T-4110225, para que fuesen fallados \u00a0 en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-4097397 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2013, Amelia \u00a0 Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iv\u00e1n Juris Bula, padres de David El\u00edas Juris \u00a0 Corrales, instauraron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, \u00a0 atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Sostienen que David El\u00edas \u00a0 naci\u00f3 el 21 de octubre de 2008 y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 como beneficiario en Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Manifiestan que el 27 de \u00a0 febrero de 2009, su hijo fue remitido a cuidados intensivos ya que no presentaba \u00a0 respuestas positivas respecto de sus signos vitales. Luego de realizar los \u00a0 ex\u00e1menes correspondientes, el \u00e1rea de neurolog\u00eda infantil le diagn\u00f3stico \u00a0 par\u00e1lisis fl\u00e1cida por infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indican que de acuerdo a lo \u00a0 anterior, su hijo ha sido sometido a tratamientos de fisioterapia, terapias \u00a0 ocupacionales, hipoterapias, acuaterapias, terapias vojta[1], entre otras, que le han \u00a0 mejorado su calidad de vida puesto que puede caminar gracias a la ayuda de un \u00a0 entrenador de marcha, sostenerse de pie por unos segundos, recuper\u00f3 y mejor\u00f3 sus \u00a0 movimientos y aument\u00f3 su tono muscular.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Alegan que han asumido los \u00a0 costos econ\u00f3micos de los tratamientos y terapias con el fin de brindarle una \u00a0 mejor calidad de vida a David El\u00edas puesto que la entidad accionada autorizaba \u00a0 los servicios de salud en sitios que no reun\u00edan las condiciones para que los \u00a0 m\u00e9dicos pudieran ejercer sus funciones o en los sitios autorizados se dejaba de \u00a0 prestar los servicios requeridos. Como prueba de ello, anexa copias de \u00a0 certificaciones, liquidaciones, cuentas de cobro, facturas y recibos en los que \u00a0 se describen valores pagados por concepto de cuidados infantiles, servicio de \u00a0 transporte, honorarios m\u00e9dicos, f\u00e1rmacos, entre otros.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Expresan que han intentado \u00a0 un acuerdo extrajudicial con Saludcoop EPS para que les reembolsen los \u00a0 emolumentos asumidos; sin embargo la entidad no ha aceptado sus pretensiones. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1alan que no tienen m\u00e1s recursos econ\u00f3micos para continuar con los \u00a0 tratamientos que necesita su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por lo anterior, solicitan \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de David El\u00edas Juris Corrales, \u00a0 orden\u00e1ndose a Saludcoop EPS que reembolse la suma de $55.488.184 \u00a0 correspondientes a los servicios m\u00e9dicos asumidos, as\u00ed como autorice los \u00a0 tratamientos prescritos por los m\u00e9dicos de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Regional de \u00a0 Saludcoop EPS en Monter\u00eda, mediante escrito del 31 de mayo de 2013, solicit\u00f3 que \u00a0 se negaran las pretensiones de los accionantes por improcedentes. Indic\u00f3 que sus \u00a0 reclamaciones econ\u00f3micas deben ser alegadas a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 judiciales correspondientes dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la EPS ha realizado los \u00a0 reembolsos de acuerdo con los gastos que han incurrido los demandantes. Esto \u00a0 \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0 Igualmente, sostuvo que los requerimientos m\u00e9dicos de los padres de David El\u00edas \u00a0 no hacen parte de las inclusiones del Plan Obligatorio de Salud (POS), y que han \u00a0 autorizado los servicios m\u00e9dicos en la medida que han sido aprobados por la EPS \u00a0 Saludcoop.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, orden\u00f3 a Saludcoop EPS la autorizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento integral y continuo de acuerdo con los requerimientos de sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. As\u00ed mismo, exhort\u00f3 a la entidad accionada para que hiciera uso del \u00a0 recobro ante el FOSYGA y as\u00ed obtener el pago de los valores que no est\u00e9 \u00a0 legalmente obligada a asumir. De otro lado, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0 el reembolso de $55.488.184 teniendo en cuenta que la definici\u00f3n de las \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Impugnaciones presentadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El 18 de junio de 2013, Saludcoop EPS solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria del fallo de primera instancia luego considerar que no han negado a \u00a0David El\u00edas los servicios de \u00a0 salud suscritos por sus m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las terapias \u00a0 solicitadas no son vinculantes, ya que fueron ordenadas por m\u00e9dicos no adscritos \u00a0 a las EPS. De la misma manera, expres\u00f3 que dichas terapias no son \u00a0 imprescindibles para la mejora y mantenimiento de las condiciones de salud del \u00a0 ni\u00f1o dado que tienen un tratamiento terap\u00e9utico equiparable a trav\u00e9s de terapias \u00a0 de lenguaje, f\u00edsicas y ocupacionales, todas ellas contempladas en el POS. Se\u00f1ala \u00a0 que no existe evidencia cient\u00edfica que establezca que las terapias solicitadas \u00a0 vayan a generar una mejor\u00eda en el ni\u00f1o, puesto que sus resultados no han sido \u00a0 determinados por la medicina y dependen en gran medida de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la orden de prestar el \u00a0 servicio m\u00e9dico de manera integral, sostuvo que no se puede dar una orden \u00a0 ilimitada e indeterminada sobre la forma en la que deban ser concedidos los \u00a0 servicios de salud futuros del usuario por cuanto no existe fundamento f\u00e1ctico \u00a0 para ello.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iv\u00e1n \u00a0 Juris Bula impugnaron la decisi\u00f3n de instancia ante la negativa de ordenar el \u00a0 reembolso de la suma econ\u00f3mica correspondiente a los servicios de salud. \u00a0 Manifiestan que recurrieron a sus ahorros y a pr\u00e9stamos bancarios para costear \u00a0 m\u00e9dicos y centros de terapias que no se encontraban adscritos a la red de \u00a0 Saludcoop EPS. Ello en virtud a que \u00e9sta autorizaba los tratamientos que \u00a0 requer\u00eda su hijo en sitios que no contaban con los medios indispensables para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2013, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito Oral de Monter\u00eda \u00a0confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n impugnada. Expres\u00f3 que la salud del ni\u00f1o en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad le genera la obligaci\u00f3n al Estado de brindarle un \u00a0 tratamiento integral en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud encaminado a \u00a0 lograr su integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si la patolog\u00eda de \u00a0 David El\u00edas Juris Corrales hubiera recibido un trato m\u00e9dico adecuado por parte \u00a0 de Saludcoop EPS, llevar\u00eda una vida com\u00fan y corriente. Por ende, su familia no \u00a0 hubiese tenido que costear las sumas para brindarle el tratamiento. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la EPS accionada pagar la suma de $55.488.184 que \u00a0 corresponde a los gastos m\u00e9dicos sufragados por los accionantes, aclarando que \u00a0 el recobro ante el FOSYGA no se podr\u00e1 ejercer sobre la anterior suma, sino sobre \u00a0 los gastos que incurra en el futuro la EPS para cubrir los servicios que no se \u00a0 encuentren contemplados en el POS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-4097424 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora Martha Janeth Bedoya Caldera, actuando como representante legal de su \u00a0 hijo Hermes Alfredo Garc\u00eda Bedoya, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva \u00a0 Medicina Prepagada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, conforme a los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Manifiesta que su hijo de 4 \u00a0 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Coomeva Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Indica que Hermes Alfredo \u00a0 padece de trastorno generalizado del desarrollo, el cual le genera afectaci\u00f3n en \u00a0 todas las \u00e1reas de desempe\u00f1o, principalmente en la inteligencia, en el lenguaje \u00a0 y en su motricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Agrega que el m\u00e9dico \u00a0 neuropediatra le orden\u00f3 un tratamiento que comprende la valoraci\u00f3n por \u00a0 neuropediatr\u00eda, neuropsicologia, neurofeedbanck, 20 sesiones mensuales de \u00a0 hipoterapia, de terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, de musicoterapia, \u00a0 de terapia asistida con perros, de integraci\u00f3n sensoriomotr\u00edz, de terapia \u00a0 ocupacional basada en neurodesarrollo, una sesi\u00f3n mensual de terapia sist\u00e9mica \u00a0 familiar y 60 sesiones mensuales de terapia comportamental ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Sostiene que solicit\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n del se\u00f1alado tratamiento a la entidad accionada en la IPS Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00c1ngeles (CRIA), dado que all\u00ed le ofrecen el servicio de \u00a0 transporte y de alimentaci\u00f3n a su hijo. A su vez, ese lugar es cercano a su \u00a0 residencia. Sin embargo, el tratamiento fue negado verbalmente por la entidad \u00a0 accionada bajo el argumento\u00a0 que no se encuentra incluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De acuerdo a lo anterior, \u00a0 la accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, \u00a0 y en consecuencia se ordene a Coomeva Medicina Prepagada que autorice y asuma el \u00a0 tratamiento prescrito por el neuropediatra para su hijo en la IPS Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00c1ngeles (CRIA), as\u00ed como el servicio de transporte y los \u00a0 insumos o medicamentos que llegare a requerir su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 27 de febrero de 2013, la Analista Jur\u00eddico de Coomeva Medicina Prepagada \u00a0 solicit\u00f3 que se declararan improcedentes las pretensiones de la accionante. \u00a0 Manifest\u00f3 que no se han vulnerado los derechos fundamentales de Hermes Alfredo, \u00a0 pues han suministrado los servicios m\u00e9dicos que forman parte de la cobertura \u00a0 contractual como las terapias f\u00edsicas, de lenguaje, foni\u00e1tricas, ocupacionales, \u00a0 y las consultas con m\u00e9dicos especialistas, psic\u00f3logos, entre otras, de acuerdo \u00a0 con su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el tratamiento \u00a0 requerido mediante la acci\u00f3n de tutela no se encuentra contemplado en el \u00a0 contrato de medicina prepagada pactado con la accionante, espec\u00edficamente en lo \u00a0 que respecta a la hipoterapia, la musicoterapia, las terapias sist\u00e9mica \u00a0 familiar, comportamental ABA, asistidas con perros y de integraci\u00f3n sensorio \u00a0 motriz. Por otra parte, indic\u00f3 que dicho tratamiento no lo tienen en cuenta dado \u00a0 que ni el m\u00e9dico que lo prescribi\u00f3 ni la instituci\u00f3n en la que se solicita su \u00a0 prestaci\u00f3n, se encuentran adscritos a su red de prestadores. A su vez, se trata \u00a0 de servicios educativos que no pueden adscribirse al mencionado contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A pesar de haberse dado \u00a0 traslado a Coomeva EPS sobre el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante oficio del 22 de abril de 2013, dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del fallo de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar \u2013 Cesar, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales ante \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada que le debe brindar el Estado a los ni\u00f1os que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, orden\u00f3 a Coomeva \u00a0 Medicina Prepagada que autorizara la valoraci\u00f3n por parte de un grupo \u00a0 interdisciplinario adscrito a su entidad, integrado por neuropediatr\u00eda, \u00a0 siquiatr\u00eda, terapeuta de lenguaje, terapia ocupacional y psicolog\u00eda, para que \u00a0 determinen la necesidad del tratamiento solicitado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, orden\u00f3 que el tratamiento fuera \u00a0 autorizado en un centro de rehabilitaci\u00f3n adscrito a la entidad accionada, en el \u00a0 caso que lo sugieran sus especialistas. Igualmente, desvincul\u00f3 a Coomeva EPS \u00a0 dado que no era su responsabilidad garantizar el tratamiento m\u00e9dico al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 Consuelo Losada Collazos, madre de V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la dignidad humana de su hijo, conforme a los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Manifiesta que V\u00edctor \u00a0 Andr\u00e9s naci\u00f3 el 9 de febrero de 2005 y se encuentra afiliado como beneficiario a \u00a0 Saludcoop EPS en la ciudad de Florencia &#8211; Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Agrega que desde el 21 de \u00a0 septiembre de 2005, los m\u00e9dicos adscritos a Saludcoop EPS evidenciaron conductas \u00a0 de desarrollo medio para la edad que tiene el ni\u00f1o. Desde entonces, ha recibido \u00a0 constantes terapias f\u00edsicas, de rehabilitaci\u00f3n, de lenguaje y ocupacional, sin \u00a0 que a su parecer hayan generado mejoramiento en su desarrollo motor y sensorial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Se\u00f1ala en relaci\u00f3n a las \u00a0 terapias ordenadas que son inconstantes, duran apenas 15 minutos, son \u00a0 programadas en fechas muy lejanas y en horarios diferentes. Asimismo, en una \u00a0 ocasi\u00f3n no pudo acceder a las terapias ocupacionales dado que la IPS \u00a0 Rehabiliter, encargada de prestar el servicio de las terapias a Saludcoop EPS, \u00a0 no ten\u00eda agenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sostiene que el 27 de \u00a0 septiembre de 2011, la especialista en neurolog\u00eda adscrita a la EPS accionada le \u00a0 calific\u00f3 a V\u00edctor Andr\u00e9s un diagn\u00f3stico de \u201cretraso \u00a0 generalizado del desarrollo\u201d. De acuerdo a lo anterior, el ni\u00f1o fue \u00a0 remitido a las especialidades de gen\u00e9tica, psicolog\u00eda, siquiatr\u00eda, \u00a0 neuropsicolog\u00eda, as\u00ed como al otorrinolaring\u00f3logo, ante el deterioro de su \u00a0 audici\u00f3n, al dermat\u00f3logo y al oftalm\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Indica que el 10 de abril \u00a0 de 2012 y el 22 de febrero de 2013, la pediatra adscrita a Saludcoop EPS se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que su hijo requiere de Tratamiento de Terapia Integral Conductual Continua \u00a0 que \u00a0contenga equinoterapia, animalterapia, hidroterapia, musicoterapia y \u00a0 terapias ABA, todo ello con el objetivo de avanzar en su desarrollo motor, \u00a0 sensitivo, sensorial y cognoscitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Igualmente, la especialista \u00a0 en neuropsicolog\u00eda de la IPS Aprender de la ciudad de Neiva se\u00f1al\u00f3 que su hijo \u00a0 padece de \u201cretraso global del desarrollo\u201d con sospecha de autismo y que requiere \u00a0 de un programa de estimulaci\u00f3n cognoscitiva y trabajar en un programa de terapia \u00a0 conductual para apoyar y consolidar su proceso acad\u00e9mico, seg\u00fan la consulta \u00a0 autorizada por la EPS Saludcoop del 8 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Mantiene que la EPS \u00a0 accionada se niega a suministrar la terapia integral, debido a que no tiene \u00a0 contrato con ning\u00fan centro especializado que la brinde en la ciudad de \u00a0 Florencia. Sin embargo, propone la prestaci\u00f3n del servicio en las IPS Aprender o \u00a0 Passus de la ciudad de Neiva, a pesar de que la \u00faltima IPS tiene sede en \u00a0 Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Infiere que su familia no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el tratamiento ordenado. En la \u00a0 actualidad no se encuentra laborando dado que su hijo requiere de su plena \u00a0 atenci\u00f3n, su esposo devenga un salario mensual de $1.857.127 como Dragoneante \u00a0 del INPEC, ingreso con el que subsiste su familia, que tambi\u00e9n la integra sus \u00a0 hijas de 15 y 18 a\u00f1os de edad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Por lo anterior, solicita \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada, \u00a0 ordenando a la entidad accionada la prestaci\u00f3n del Tratamiento de Terapia \u00a0 Integral Conductual Continua de manera continua e integral en la IPS Passus. \u00a0 Igualmente, el cubrimiento de los gastos de hospedaje y transporte para que su \u00a0 hijo, con el apoyo de un acompa\u00f1ante, pueda acudir a su tratamiento, as\u00ed como la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionada y vinculada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Gerente de Saludcoop EPS \u00a0 \u2013 Regional Florencia, mediante escrito del 14 de mayo de 2013, solicit\u00f3 denegar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada. Indic\u00f3 que la conducta de la EPS ha sido \u00a0 leg\u00edtima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida de V\u00edctor \u00a0 Andr\u00e9s, pues el 25 de abril de 2013 autoriz\u00f3 las terapias conductuales en la IPS \u00a0 Rehabiliter de la ciudad de Florencia donde proporcionan las terapias de \u00a0 lenguaje, ocupacionales y f\u00edsicas de manera continua y permanente. Sostuvo que \u00a0 no pueden brindar el tratamiento solicitado en la IPS Passus, ya que no hace \u00a0 parte de su red de prestadores de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme a la contestaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del 22 de mayo de 2012, el Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud indica que la Terapia Integral Conductual Continua y las Terapias \u00a0 Psicopedag\u00f3gicas no se encuentran descritas en el Anexo 2 del Acuerdo 29 de \u00a0 2011, mediante el cual se define y actualiza el Plan Obligatorio de Salud. Del \u00a0 mismo modo, manifest\u00f3 que corresponde a la EPS accionada determinar si el ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho al servicio de transporte a la luz de los art\u00edculos 42 y 43 del \u00a0 Acuerdo 29 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en el caso de \u00a0 prosperar la acci\u00f3n de tutela, se ordene la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 POS o no POS que requiera V\u00edctor Andr\u00e9s, absteni\u00e9ndose de hacer pronunciamiento \u00a0 sobre la facultad de recobro ante el FOSYGA, con el fin de que la EPS utilice \u00a0 los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, pues podr\u00edan \u00a0 verse afectados recursos p\u00fablicos y se violar\u00eda el principio de legalidad del \u00a0 gasto.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales alegados. Consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de salud de \u00a0 V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada y la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que le asiste, resulta necesario garantizar de manera inmediata y \u00a0 prioritaria sus derechos fundamentales. En consonancia, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0 Terapia Integral Conductual Continua y Terapias Psicopedag\u00f3gicas en la IPS \u00a0 Passus de Florencia, de manera integral y conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia aclaratoria del 30 de mayo de 2013, neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras de acuerdo a que el padre del ni\u00f1o devenga ingresos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para asumirlos. Sin embargo, orden\u00f3 a Saludcoop EPS que \u00a0 cubriera los gastos de hospedaje y de transporte a\u00e9reo para el ni\u00f1o y un \u00a0 acompa\u00f1ante cuando as\u00ed lo requiera y haya incapacidad de la familia para \u00a0 sufragar tales conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la parte accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2014, Saludcoop \u00a0 EPS solicit\u00f3 que fuera revocada la decisi\u00f3n de primera instancia tras considerar \u00a0 que no se analiz\u00f3 la pertinencia de proporcionar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 solicitados en la IPS Rehabiliter. Sin embargo, se orden\u00f3 su prestaci\u00f3n en la \u00a0 IPS Passus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de \u00a0 julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Florencia, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. Para tal fin, \u00a0 orden\u00f3 que los tratamientos tutelados se garanticen en una instituci\u00f3n en la que \u00a0 Saludcoop EPS tenga convenio, o en su defecto en la \u00a0 IPS Passus de Florencia, debido a que la EPS accionada tiene el derecho de \u00a0 escoger con qu\u00e9 IPS contrata los servicios de salud que le debe brindar a sus \u00a0 pacientes de acuerdo con el art\u00edculo 179 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Expediente T-4097805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora Carmelina Barreto Valdivieso, actuando como representante legal de su \u00a0 hijo Jos\u00e9 Camilo Lozano Barreto, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a \u00a0 la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Se\u00f1ala que su hijo tiene 16 \u00a0 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sostiene que su hijo \u00a0 presenta s\u00edndrome de Down, padece de cardiopat\u00eda cong\u00e9nita y regresi\u00f3n en \u00a0 el desarrollo motor y del lenguaje. Tal diagn\u00f3stico ha sido tratado con terapias \u00a0 b\u00e1sicas suministradas por la EPS accionada que no han arrojado una recuperaci\u00f3n \u00a0 en la salud de su hijo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Agrega que de acuerdo a la \u00a0 valoraci\u00f3n del 19 de agosto de 2013, el especialista en medicina f\u00edsica y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que Jos\u00e9 Camilo requiere de un tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral que comprende 22 sesiones mensuales de terapia asistida \u00a0 con perros, musicoterapia, terapia comportamental ABA, miofuncional, terapia de \u00a0 lenguaje, equinoterapia, neurodesarrollo, acuaterapia, integraci\u00f3n \u00a0 sensoriomotriz y terapia ocupacional basada en neurodesarrollo, las cuales \u00a0 pueden suministrarse en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Arco Iris, dado que tiene \u00a0 contrato con la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Arguye que a trav\u00e9s de \u00a0 petici\u00f3n radicada el 28 de agosto de 2012, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de dicho \u00a0 tratamiento, siendo negado por provenir la prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico que no \u00a0 tiene un v\u00ednculo contractual vigente con Coomeva EPS y que no hace parte de su \u00a0 red de prestadores de servicios. Pese a ello, la EPS accionada inst\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n con sus m\u00e9dicos para definir el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Finalmente, la accionante \u00a0 indica que no tiene los recursos econ\u00f3micos para costear el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral que requiere su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Por lo anterior, solicita \u00a0 el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Camilo Lozano \u00a0 Barreto. En consecuencia, pide que se ordene a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Arco Iris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Coomeva EPS, \u00a0 solicit\u00f3 fallar la acci\u00f3n de tutela a favor de sus intereses pues se\u00f1ala que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la EPS se ha ce\u00f1ido al cumplimiento de las normas vigentes sobre \u00a0 seguridad social en salud. Sostuvo que no puede suministrar las terapias \u00a0 asistidas con perros, musicoterapia y la terapia comportamental ABA, pues est\u00e1n \u00a0 excluidas del POS seg\u00fan el numeral 13 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mencion\u00f3 que el \u00a0 tratamiento involucra servicios educativos, raz\u00f3n por la que la secretaria de \u00a0 educaci\u00f3n del municipio de residencia del ni\u00f1o es la encargada de garantizarlo. \u00a0 Adem\u00e1s, la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Arco Iris no hace parte de su red de \u00a0 prestadores de servicios, al igual que el m\u00e9dico que suscribi\u00f3 el tratamiento. \u00a0 Finalmente, requiri\u00f3 que de ser concedidas las pretensiones, faculte a Coomeva \u00a0 EPS para recobrar ante el FOSYGA los servicios sobre los cuales no tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados en favor de Jos\u00e9 \u00a0 Camilo Lozano Barreto mediante \u00a0 providencia del 12 de marzo de 2012. Concluy\u00f3 que de acuerdo a las reglas \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional no es viable ordenar el \u00a0 tratamiento solicitado mediante la acci\u00f3n de amparo, debido a que no fue \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada, ni tampoco el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n Arco Iris hace parte de su red de servicios. \u00a0 Igualmente, argument\u00f3 que no existe evidencia en el expediente para determinar \u00a0 que la EPS haya negado el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la parte accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmelina Barreto \u00a0 Valdivieso impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, sin presentar argumentos al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0 julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda confirm\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando \u00a0 sus argumentos. Aunado a ello, sostuvo que los servicios solicitados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela son educativos, raz\u00f3n por la que no le compete a Coomeva EPS \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Expediente T-4104337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de 2012, V\u00edctor \u00a0 Manuel Galvis Sandoval, actuando como representante legal de su hijo V\u00edctor \u00a0 David Galvis Cansino, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 vida digna, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Manifiesta el actor que su \u00a0 hijo tiene 13 a\u00f1os y padece s\u00edndrome de Down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Expresa que el 5 de \u00a0 diciembre de 2012, el neur\u00f3logo que trata a V\u00edctor David le indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 ingresar a un programa de rehabilitaci\u00f3n intensivo y personalizado con el \u00a0 objetivo de mejorar sus condiciones de vida. Adem\u00e1s, indica que la EPS accionada \u00a0 le ha brindado terapias convencionales a su hijo, las cuales no reflejan avances \u00a0 en su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Se\u00f1ala que no le ha podido \u00a0 brindar el tratamiento id\u00f3neo a su hijo debido a su alto costo y a sus \u00a0 insuficientes recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De acuerdo a lo anterior, \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales de V\u00edctor Manuel Galvis \u00a0 Sandoval. Por ende, se ordene a Salud Total EPS la autorizaci\u00f3n de un Plan de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral con terapias f\u00edsicas basadas en neurociencia, \u00a0 equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, \u00a0 psicolog\u00eda, neurocognitiva, as\u00ed como los dem\u00e1s insumos y servicios de salud que \u00a0 requiera para lograr una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante contestaci\u00f3n del 9 de \u00a0 enero de 2013, la administradora suplente de Salud Total EPS solicit\u00f3 que se \u00a0 denegara la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la EPS ha autorizado la totalidad de \u00a0 servicios que ha requerido V\u00edctor Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, manifest\u00f3 que no \u00a0 existe orden m\u00e9dica en el expediente que fundamente la solicitud del actor, al \u00a0 igual que la constancia de negaci\u00f3n del tratamiento por parte de Salud Total \u00a0 EPS. Se\u00f1al\u00f3 que los requerimientos no los pueden brindar ya que contienen \u00a0 componentes educativos, raz\u00f3n por la que se encuentran excluidos del POS. \u00a0 Finalmente, requiri\u00f3 que de ser amparados los derechos del ni\u00f1o, les reconozca \u00a0 el derecho a recobrar ante el FOSYGA el 100 % de los valores que deban asumir, \u00a0 por tratarse de servicios que no tiene la obligaci\u00f3n legal de suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 fallo del 16 de enero de 2013, el Juzgado Once \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 alegados. Manifest\u00f3 que a pesar de que el actor aport\u00f3 la orden m\u00e9dica de las \u00a0 terapias para el ni\u00f1o de manera posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no se evidencia prueba de que hayan sido solicitadas previamente a \u00a0 Salud Total EPS. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la parte accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2013, el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Manuel Galvis Sandoval impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Arguy\u00f3 que \u00a0 las solicitudes dirigidas a la EPS con el objetivo de que le otorguen el \u00a0 tratamiento a su hijo han sido verbales, por tal raz\u00f3n no puede ofrecer prueba \u00a0 al respecto. Indica que el tratamiento ha sido negado por parte de los \u00a0 funcionarios de las oficinas administrativas de Salud Total EPS bajo el \u00a0 argumento de estar excluido del POS. Pese a ello, anex\u00f3 copia de escrito del 22 \u00a0 de enero de 2013, en el que solicita nuevamente el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 15 de mayo de 2013, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba que permita \u00a0 concluir que la entidad accionada haya negado el servicio. Por lo tanto, no hay \u00a0 fundamento para sostener que haya violado los derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Expediente T-4110225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Milena Robles Soto, actuando como representante legal de su hijo Abrahan \u00a0 Hussein Cure Robles, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Aliansalud EPS, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 seguridad social, de acuerdo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Se\u00f1ala que Abrahan Hussein \u00a0 de 10 a\u00f1os de edad tiene diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down y se encuentra afiliado \u00a0 como beneficiario en Aliansalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Indica que mediante orden \u00a0 m\u00e9dica del 5 de junio de 2013, el m\u00e9dico tratante de su hijo le prescribi\u00f3 un \u00a0 tratamiento que incluye \u201c40 sesiones de terapias de Neurodesarrollo y 100 \u00a0 sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Agrega que ha agotado los \u00a0 medios que se encuentran a su alcance para adquirir el se\u00f1alado tratamiento pero \u00a0 no ha sido posible, pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 dicho fin. Ello, en raz\u00f3n a que las terapias se encuentran excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.\u00a0 De conformidad a lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Sandra Milena Robles Soto solicita que sean amparados los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo Abrahan Hussein Cure Robles y en consecuencia, \u00a0 se ordene a Aliansalud EPS la autorizaci\u00f3n del descrito tratamiento de manera \u00a0 continua preferiblemente en la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial \u00a0 Mejora, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n del pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante contestaci\u00f3n del 9 de julio de 2013, Aliansalud EPS \u00a0 solicit\u00f3 que no fueran tutelados los derechos fundamentales de Abrahan \u00a0 Hussein Cure Robles. Afirm\u00f3 que la EPS no ha vulnerados tales derechos pues no \u00a0 ha tenido la oportunidad de conocer sus requerimientos m\u00e9dicos. Agrega que el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico solicitado, aunque comprende algunos servicios de salud, es \u00a0 esencialmente un servicio educacional cuya responsabilidad recae en la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico quien debe determinar la instituci\u00f3n que \u00a0 le brinde el servicio solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras no procede ya que la suma econ\u00f3mica que debe asumir el actor es \u00a0 m\u00ednima y razonable de acuerdo a su nivel de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar, mantuvo que no tiene \u00a0 v\u00ednculo contractual con la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial \u00a0 Mejora, y solicit\u00f3 que de no ser aceptados sus argumentos, faculte a Aliansalud EPS para recobrar ante el \u00a0 FOSYGA los valores sobre los cuales no tenga obligaci\u00f3n legal de otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo &#8211; Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 10 de julio de 2013, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de Abrahan Hussein. Infiri\u00f3 que \u00a0 resulta necesario garantizar los derechos del ni\u00f1o debido a que se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en condici\u00f3n de discapacidad y que \u00a0 no resulta dable negar el tratamiento requerido bajo el argumento de no haber \u00a0 sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, pues no resulta ser una raz\u00f3n de \u00a0 orden cient\u00edfico que desvirt\u00fae la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tratamiento establecido por su m\u00e9dico tratante \u00a0 en la IPS Centro \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial Mejora, sin que le fuera oponible la \u00a0 cancelaci\u00f3n del valor de copagos para su atenci\u00f3n en salud integral, y la \u00a0 provisi\u00f3n de los vi\u00e1ticos que resulten necesarios para que el ni\u00f1o junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante acuda al tratamiento. Del mismo modo, facult\u00f3 a la EPS para \u00a0 recobrar los servicios asumidos ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la parte accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aliansalud EPS solicit\u00f3 que se revocara parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, mediante solicitud del 22 de julio de 2013. Consider\u00f3 que \u00a0 se desconoci\u00f3 que el derecho a la libertad de escogencia de IPS no es absoluto \u00a0 en el sentido que implica la elecci\u00f3n de la IPS seg\u00fan las opciones ofrecidas por \u00a0 Aliansalud EPS. Frente a ello, solicit\u00f3 que se ordenara la prestaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento en una IPS perteneciente a su red de contratistas. En relaci\u00f3n a la \u00a0 orden de ofrecer un tratamiento integral, coment\u00f3 que no es razonable decretar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud sobre amenazas futuras e inciertas. Insisti\u00f3 \u00a0 en que la exoneraci\u00f3n de copagos y\/o cuotas moderadoras no procede debido \u00a0 al nivel de cotizaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia mediante providencia del 27 de agosto de 2013. Concluy\u00f3 que la EPS \u00a0 accionada no ha sido negligente, pues de acuerdo a lo informado por esta, desde \u00a0 el a\u00f1o 2012 Abrahan Hussein no acude a sus instalaciones. Igualmente, \u00a0 mantuvo que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o, presentada en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 genera incertidumbre ya que es producto de una sola consulta, raz\u00f3n por la que \u00a0 no se podr\u00eda reconocer la efectividad del tratamiento ordenado, aunado a que no \u00a0 se demostr\u00f3 que la EPS hubiera negado el servicio alegado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, notificado el 21 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y \u00a0 Metodolog\u00eda de la Decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si las entidades de salud accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por negarse a autorizar tratamientos m\u00e9dicos cuando \u00a0 contienen elementos educativos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y\/o que \u00a0 son ordenados por m\u00e9dicos no adscritos a sus redes de prestadores de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala debe \u00a0 establecer cu\u00e1ndo resultan amenazados los derechos fundamentales de los \u00a0 mencionados ni\u00f1os, en aquellos casos en que las EPS les niegan la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral para sus patolog\u00edas por constituirse sobre dolencias que son \u00a0 calificadas como futuras e inciertas. Finalmente, se debe determinar cu\u00e1ndo las \u00a0 EPS desconocen sus derechos fundamentales al (i) no eximir a los menores y sus \u00a0 familias de los pagos moderadoras generados por la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud; (ii) no reembolsarles los valores asumidos por los gastos m\u00e9dicos o; \u00a0 (iii) por negarles el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en \u00a0 los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) el principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la ni\u00f1ez en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y el acceso a terapias alternativas no POS; (iii) el servicio de \u00a0 transporte en el sistema de salud; (iv) la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos y de las cuotas moderadoras, as\u00ed como los casos en que procede su \u00a0 exoneraci\u00f3n; (v) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reembolso de gastos m\u00e9dicos. Luego, a partir de las reglas que se deriven \u00a0 de los anteriores t\u00f3picos, (vi) se analizar\u00e1n y resolver\u00e1n los casos \u00a0 \u00a0concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como \u00a0 fundamental y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece en su art\u00edculo 44 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes es fundamental y tiene prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, \u00a0 as\u00ed como que su asistencia y protecci\u00f3n se encuentra bajo el amparo tanto de la \u00a0 familia como de la sociedad y el Estado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido reiteradamente el derecho \u00a0 fundamental a la salud como \u201c\u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental \u00a0 y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una persona\u201d[3] cuyo disfrute \u00a0 debe reconocerse lo m\u00e1s alto posible con el objetivo de permitir una vida digna. \u00a0 Tales consideraciones obedecen a la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia \u00a0 mediante Ley 74 de 1968[4] \u00a0y a la Observaci\u00f3n General No. 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[5], \u00a0 documentos normativos que hacen parte del orden jur\u00eddico interno en virtud del \u00a0 bloque de constitucionalidad y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 C.P.[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la actualidad Colombia \u00a0 tiene compromisos internacionales con el objetivo de garantizar y promover el \u00a0 disfrute del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 Precisamente, el Estado se oblig\u00f3 a adoptar medidas tendientes a garantizar la \u00a0 plena efectividad del derecho a la salud, entre ellas, las necesarias para \u201c[l]a \u00a0 reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y [el \u00a0 aseguramiento] [d]el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d[7]. Por su parte, en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento \u00a0 de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el \u00e1mbito local, el C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia desarrolla lo concerniente a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de la ni\u00f1ez de acuerdo al mandato constitucional y los \u00a0 tratados internacionales. Su art\u00edculo 27 establece que \u201c[t]odos los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. \u00a0Adem\u00e1s, define que \u201c[l]a salud es un estado de bienestar f\u00edsico, \u00a0 ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, \u00a0 Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sobre el derecho a la salud \u00a0 de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha invocado la \u00a0 especial protecci\u00f3n que deben recibir por parte del Estado colombiano de acuerdo \u00a0 al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, pues dispone que \u201c[e]l Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d, junto con su \u00a0 art\u00edculo 47 que se\u00f1ala: \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud de los ni\u00f1os se erige \u00a0como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral dirigido a \u00a0 alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no solamente debe \u00a0 ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el prop\u00f3sito de lograr su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que este proceso puede tener \u00a0 ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el ni\u00f1o \u00a0 alcance su rehabilitaci\u00f3n y logre una mayor integraci\u00f3n en la sociedad sino \u00a0 tambi\u00e9n brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita \u00a0 cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a \u00a0 menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan \u00a0 cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con \u00a0 invalidez o discapacidad apoyarlo en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 \u00a0 concurrir con \u00e9sta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para \u00a0 su asistencia y recuperaci\u00f3n, haciendo efectivos los principios constitucionales \u00a0 de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Al igual que existen \u00a0 compromisos internacionales encaminados a garantizar y promover el disfrute del \u00a0 derecho a la salud de la ni\u00f1ez, el Estado colombiano est\u00e1 comprometido con la \u00a0 promoci\u00f3n del derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[10] dispone en su \u00a0 art\u00edculo 25 que \u201c[l]os Estados Partes reconocen que las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a \u00a0 servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u201d. Para ello, el literal b) del \u00a0 citado art\u00edculo establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras \u00a0 medidas, la de proporcionar \u201clos servicios de salud que necesiten las \u00a0 personas con discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su discapacidad \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Convenci\u00f3n establece \u00a0 que cuando se trate de ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad \u201c[l]os \u00a0 Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para asegurar que (\u2026) \u00a0 gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en \u00a0 igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as. 2. En todas las actividades \u00a0 relacionadas con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial ser\u00e1 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su turno, el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009 contempla la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la \u00a0 educaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. All\u00ed se establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan \u00a0 sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a \u00a0 efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad \u00a0 f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en \u00a0 todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas \u00a0 cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las \u00a0 Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en \u00a0 Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con \u00a0 discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana \u00a0 edad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1618 de 2013 se describe que el derecho a la salud \u00a0 de los discapacitados comprende el acceso \u201c(\u2026) a los procesos de habilitaci\u00f3n \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas \u00a0 con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su \u00a0 capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 plena en todos los aspectos de la vida (\u2026)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Conforme a \u00a0 lo anterior, el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad requiere de mayor especial protecci\u00f3n \u00a0 de acuerdo a las consignas de la Constituci\u00f3n de 1991 y de los instrumentos \u00a0 internacionales aprobados por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud para la ni\u00f1ez en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0y el acceso a terapias alternativas \u00a0 no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo al art\u00edculo 49 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, los entes comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud est\u00e1n obligados a garantizar el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n seg\u00fan los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad[12]. \u00a0 Con tal fin, el literal c) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, \u00a0 m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan \u00a0 obligatorio de salud\u201d. Bajo tales preceptos normativos, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n \u00a0 y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al mismo tiempo, esta Corte \u00a0 ha manifestado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad puede contener ingredientes educativos atendiendo el \u00a0 principio de integralidad[14]. \u00a0 Dicho contexto enmarca los casos en los que se solicita por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tratamientos m\u00e9dicos alternativos que son negados por las EPS al estar \u00a0 excluidos del POS[15]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha destacado la importancia de tales tratamientos para las \u00a0 personas con limitaciones cognitivas debido a sus bondades en t\u00e9rminos de su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 sobre las denominadas terapias ABA que \u201cpese a su novedad y menor conocimiento \u00a0 y aplicaci\u00f3n por parte de la comunidad m\u00e9dica cient\u00edfica, se ha comprobado que \u00a0 pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica de tales personas, adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con \u00a0 sus familias y con la sociedad\u201d[17]. En tal sentido, ha ordenado su autorizaci\u00f3n con el \u00a0 \u00e1nimo de garantizar mejores condiciones de dignidad para los pacientes. Para ello, se debe inaplicar el POS, siempre que se \u00a0 verifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que\u00a0la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace \u00a0 o vulnere los derechos fundamentales\u00a0a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual \u00a0 debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un \u00a0 procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro \u00a0 previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el \u00a0 excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del \u00a0 tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo \u00a0 acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o \u00a0 medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para \u00a0 conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos \u00a0 por determinadas empresas a sus empleados\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que frente a la \u00a0 tercera regla la jurisprudencia constitucional ha mantenido que el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio es el competente \u00a0 para determinar la necesidad de un servicio de salud, pues tiene tanto el \u00a0 conocimiento cient\u00edfico como el de los pacientes de acuerdo a su historia \u00a0 cl\u00ednica. Sin embargo, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS obtiene el \u00a0 car\u00e1cter vinculante para esta \u201csi (\u2026) tiene noticia de dicha opini\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la \u00a0 historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 \u00a0 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud \u00a0 en cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre requerimientos mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de terapias ABA. Es as\u00ed que \u00a0 mediante sentencia T-864 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), se garantizaron los \u00a0 derechos fundamentales de algunos ni\u00f1os que padec\u00edan limitaciones cognitivas que \u00a0 solicitaban terapias alternativas de neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia, \u00a0 musicoterapia, comportamental ABA entre otras, prescritas por profesionales de \u00a0 la salud no adscritos a las respectivas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 ordenar a las distintas EPS practicar las terapias requeridas en \u00a0 IPS determinadas, debido a su cercan\u00eda con el domicilio de los pacientes, luego \u00a0 de verificar el cumplimiento de las reglas establecidas para inaplicar el POS y \u00a0 establecer que las terapias estaban encaminadas a la recuperaci\u00f3n de la salud y \u00a0 el mejoramiento en la calidad de sus vidas. En ese sentido, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que estos asuntos deben \u201cresolverse a la luz del postulado del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y del discapacitado y aplicar la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha reconocido en muchos casos terapias alternativas \u00a0 necesarias para preservar la salud y vida digna, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, en la sentencia T-392 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se \u00a0 tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad de dos ni\u00f1os que padec\u00edan respectivamente de \u201cretardo psicomotor \u00a0 leve hipoxia perinatal\u201d y de \u201cs\u00edndrome de Cornelio de langue hipoxia \u00a0 neonatal retraso psicomotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus m\u00e9dicos tratantes le hab\u00edan ordenado \u00a0 terapias alternativas de equinoterapia, musicoterapia, animaloterapia, \u00a0 hidroterapia, terapias ABA, entre otras, con el objetivo de que obtuvieran \u00a0 recuperaci\u00f3n en la salud y una mejor calidad de vida. Pese a ello, sus EPS \u00a0 negaron los tratamientos por estar excluidas del POS y por mediar ordenes de \u00a0 m\u00e9dicos particulares. Bajo ese panorama, la Corte orden\u00f3 a las EPS que \u00a0 practicara los tratamientos luego de verificar que se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 para inaplicar el POS y determinar que las valoraciones de los m\u00e9dicos eran \u00a0 vinculantes para las EPS puesto que no fueron controvertidas cient\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se reivindic\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de \u00a0 suministrar las terapias alternativas a los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que le asiste. De tal modo, se estableci\u00f3 \u00a0 por parte de la Corte que con las terapias mencionadas se busca una mejor\u00eda o \u00a0 progreso en su salud lo que se traduce en una mejor calidad de vida y en una \u00a0 \u201craz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para proteger especialmente en tanto es latente la \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentra el menor, pues no hacerlo ser\u00eda \u00a0 ubicarlo en un plano de desigualdad que resulta inadmisible a la luz de los \u00a0 mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-466 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de una \u00a0 ni\u00f1a que padec\u00eda de trastorno espec\u00edfico del desarrollo de las habilidades \u00a0 escolares (CIE-10: F81) y le hab\u00edan ordenado un programa de terapias bajo la \u00a0 metodolog\u00eda ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entonces, la Corte orden\u00f3 a \u00a0 la EPS accionada que autorizara el tratamiento a trav\u00e9s de su red de \u00a0 instituciones prestadoras de servicios, a pesar de que la orden proven\u00eda de los \u00a0 profesionales de una IPS no adscrita a la EPS, tras concluir que la EPS \u00a0 accionada no hab\u00eda descartado o modificado la orden m\u00e9dica con fundamento en \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica y su historia cl\u00ednica y su vez, con el tratamiento se \u00a0 pretend\u00eda atenuar los padecimientos que le imped\u00edan llevar una vida digna. La \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la importancia de las terapias alternativas para un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su edad y a su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad dado que con ellas, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante de la ni\u00f1a, se \u00a0 pretend\u00eda lograr el pleno restablecimiento de su salud o atenuar sus \u00a0 padecimientos que impiden llevar una vida digna. Igualmente, resolvi\u00f3 que \u00a0 concurr\u00edan los requisitos jurisprudenciales para inaplicar el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n,\u00a0 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con alguna limitaci\u00f3n cognitiva puede \u00a0 implicar tratamientos alternativos \u00a0 como las terapias bajo la metodolog\u00eda ABA, cuya importancia radica en que \u00a0 contribuyen en su rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica y mejor\u00eda para las relaciones \u00a0 familiares y sociales. Por lo tanto, permiten el goce de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, que puede ser \u00a0 objeto de amparo mediante acci\u00f3n de tutela siempre que concurran las reglas \u00a0 jurisprudenciales para inaplicar el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de transporte en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En \u00a0 desarrollo del mandato se\u00f1alado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n[20], \u00a0 la Ley 100 de 1993 establece en su art\u00edculo 162 el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS). El plan tiene como objetivo \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a \u00a0 la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la \u00a0 salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las \u00a0 patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad \u00a0 que se definan\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En virtud de \u00a0 lo se\u00f1alado, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social defini\u00f3, aclar\u00f3 y \u00a0 actualiz\u00f3 integralmente el POS mediante la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre \u00a0 de 2013. All\u00ed se define el POS como \u00a0 el conjunto de tecnolog\u00edas en salud que deben suministrar las EPS a los \u00a0 afiliados del SGSSS que los requieran. Dentro de \u00a0 conjunto de servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los \u00a0 cuales se encuentran incluidos en sus art\u00edculos 124 y 125 de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan \u00a0 Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio \u00a0 de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del \u00a0 territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las \u00a0 limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo \u00a0 atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en \u00a0 ambulancia en caso de contrarreferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en \u00a0 el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente con base en su estado de \u00a0 salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de \u00a0 transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona \u00a0 especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del \u00a0 paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto \u00a0 a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de esta \u00a0 resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los \u00a0 hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto \u00a0 aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC \u00a0 diferencial\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el servicio de transporte se encuentra incluido en el \u00a0 POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, \u00a0 a trav\u00e9s de ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar \u00a0 a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre \u00a0 instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir \u00a0 la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo que \u00a0 igual suceder\u00e1 en los casos de contrarreferencia; (iii) atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y su m\u00e9dico as\u00ed lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio \u00a0 distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo \u00a0 10 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de \u00a0 transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un \u00a0 servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con respecto \u00a0 a lo anterior, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de \u00a0 transporte o traslado de pacientes no est\u00e1 incluido en el POS y los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos asistenciales son requeridos con necesidad[21] \u00a0por parte del usuario del sistema de salud. En tales escenarios, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que \u00a0 las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia \u00a0 del paciente cuya responsabilidad recae sobre \u00e9l mismo o sobre su familia. Pese \u00a0 a ello, ha establecido que dicha responsabilidad se adscribe a las EPS cuando \u00a0 estos no tengan la capacidad econ\u00f3mica de asumirlo. Al respecto, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el transporte y el hospedaje del paciente no son \u00a0 servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de \u00a0 que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el \u00a0 lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda \u00a0 persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a \u00a0 una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0 \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a \u00a0 que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la \u00a0 persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte estableci\u00f3 que las EPS \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando: \u00a0 \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha ordenado la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte para un acompa\u00f1ante, ya que tampoco se encuentra contemplado en el \u00a0 POS. Con dicha finalidad, se debe determinar que el paciente: \u201c(i) dependa \u00a0 totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, la responsabilidad de suministrar el servicio de \u00a0 transporte de un paciente recae sobre este o sobre su familia cuando su \u00a0 situaci\u00f3n no se enmarca dentro de los supuestos en los que el POS lo incluye. \u00a0 Sin embargo, las EPS podr\u00edan asumir tal responsabilidad cuando se determine que \u00a0 ni el paciente ni su familia tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 traslado y que de no efectuarse se pondr\u00eda en riesgo la dignidad, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o la salud del usuario. De otro lado, no puede perderse de \u00a0 vista que la justificaci\u00f3n constitucional del suministro del servicio de \u00a0 transporte, de acuerdo con lo expresado en apartes anteriores de este fallo, \u00a0 resulta reforzada en los casos que el paciente est\u00e1 en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 Estas condiciones est\u00e1n comprobadas en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, puesto que adem\u00e1s de su connatural necesidad de protecci\u00f3n en \u00a0 tanto menores de edad, se suma las dificultades que el ambiente impone a las \u00a0 personas discapacitadas. De all\u00ed que prima facie no concurrir\u00edan razones \u00a0 constitucionalmente admisibles para negar el servicio de transporte de los \u00a0 usuarios del sistema de salud con las anotadas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas \u00a0 moderadoras y los casos en que procede su exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 187 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 establece que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS est\u00e1n sujetos a pagos moderadores, esto es, a \u00a0 pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. Dichos valores \u00a0 tienen el objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema para el caso \u00a0 de los afiliados cotizantes[25]. \u00a0 Para los beneficiarios, dichos valores se aplican para complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n del POS. As\u00ed mismo, la norma se\u00f1ala que: \u201c[e]n ning\u00fan caso los \u00a0 pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En torno a la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, la Corte mediante sentencia C-542 de \u00a0 1998[26] \u00a0sostuvo que \u201csi el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, \u00a0 el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y \u00a0 adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y \u00a0 de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con \u00a0 arreglo a las normas vigentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia T-036 de 2006[27] \u00a0esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos \u201cno \u00a0 pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal \u00a0 manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe \u00a0 dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En consonancia con lo \u00a0 anterior, la Corte ha identificado las siguientes dos hip\u00f3tesis en las que se \u00a0 debe eximir al afiliado de realizar los pagos compartidos o cuotas moderadoras \u00a0 en aras de no afectar sus derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las hip\u00f3tesis, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado \u00a0 de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas \u00a0 por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia \u00a0 de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Recapitulando, el juez \u00a0 constitucional debe establecer si con el cobro de cuotas moderadoras o copagos \u00a0 se genera una barrera material para que las personas de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos reciban los servicios m\u00e9dicos que requieran. De ser as\u00ed, debe eximir \u00a0 su pago con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales. Ello sucede \u00a0 cuando el accionante que requiere con urgencia el servicio m\u00e9dico carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. Igualmente, cuando el accionante tenga la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir los pagos moderadores, pero tiene problemas para \u00a0 hacer la erogaci\u00f3n antes de que el servicio de salud sea suministrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reembolso \u00a0 de gastos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corte ha \u00a0 sostenido que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 solicitar el reembolso de dineros sufragados por los pacientes seg\u00fan los \u00a0 servicios de salud recibidos. Lo anterior, en raz\u00f3n a que (i) la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, se encuentra superado en el \u00a0 entendido que las personas finalmente acceden materialmente al servicio \u00a0 requerido, y (ii) porque la legislaci\u00f3n establece mecanismos judiciales \u00a0 para solicitar el reembolso de dineros por gastos m\u00e9dicos cuando legalmente no \u00a0 se tenga la obligaci\u00f3n de asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pese a lo anterior, la Corte ha \u00a0 establecido que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurrieron los \u00a0 pacientes. Para ello, la jurisprudencia ha fijado los criterios que se \u00a0 sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En materia de procedencia de los \u00a0 recobros mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, recientemente, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n mediante las sentencia T-259 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 elabor\u00f3 una reconstrucci\u00f3n jurisprudencial sobre la improcedencia de dichos \u00a0 recobros. En esa ocasi\u00f3n, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social de una accionante que pretend\u00eda el reembolso de \u00a0 $14.500.000 que sufrag\u00f3 para un tratamiento oral en un centro de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 particular. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional proced\u00eda \u00a0 para resolver este tipo de pretensiones cuando se re\u00fanan las siguientes \u00a0 circunstancias especiales y excepcionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el medio de defensa judicial no es \u00a0 id\u00f3neo, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso, entre las que se \u00a0 encuentran la edad del interesado o su condici\u00f3n de vulnerabilidad; ii) la \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atenci\u00f3n \u00a0 sin justificaci\u00f3n legal, dilatando su cumplimiento, o estaba en presencia de un \u00a0 servicio de urgencia; y iii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su \u00a0 suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea \u00a0 adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica del caso, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el reembolso del dinero porque (i) \u201cno se \u00a0 presentan las circunstancias relevantes que evidencien la vulnerabilidad de la \u00a0 actora\u201d ya que la actora no pertenec\u00eda a alg\u00fan grupo de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como los mayores adultos raz\u00f3n por la que no resultaba \u00a0 desproporcional que acudiera a los mecanismos judiciales para ventilar sus \u00a0 pretensiones, aunado a que no demostr\u00f3 la precariedad en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y a que finalmente recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus padecimientos; (ii) \u201cla \u00a0 entidad demandada nunca neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio\u201d pues la tutelante \u00a0 hab\u00eda acudido a otro centro de rehabilitaci\u00f3n oral por convicci\u00f3n propia; y \u00a0 (iii) a la inexistencia de la orden del m\u00e9dico tratante en \u00a0 la medida en que la dentista de la actora le hab\u00eda se\u00f1alado que deb\u00eda \u00a0 practicarse un procedimiento de rehabilitaci\u00f3n sin que se especificara sus \u00a0 condiciones, por tanto no fue considerada como una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De acuerdo con lo antedicho, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es procedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por \u00a0 servicios de salud recibidos. Sin embargo, procede siempre que se re\u00fanan las \u00a0 siguientes circunstancias especiales y excepcionales: (i) los mecanismos \u00a0 judiciales establecidos para dicha finalidad no sean id\u00f3neos seg\u00fan las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso; (ii) la empresa prestadora del \u00a0 servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica sin \u00a0 justificaci\u00f3n legal; y (iii) exista orden del m\u00e9dico tratante que sugiera \u00a0 el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n \u00a0 de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar todos los casos rese\u00f1ados. Para tal fin, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 cada una de las pretensiones y las estudiar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada en la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente \u00a0 T-4097397 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La Sala evidencia que David \u00a0 El\u00edas Juris Corrales tiene 5 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Saludcoop \u00a0 EPS, padece de par\u00e1lisis fl\u00e1cida por infecci\u00f3n[30], cuyos padres \u00a0 presentan acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que se ordene a Saludcoop EPS el \u00a0 reembolso de $55.488.184 por los servicios m\u00e9dicos asumidos para su hijo, para \u00a0 lo cual anexa una relaci\u00f3n de gastos y la autorizaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 prescritos por sus m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Como primera medida, la \u00a0 Sala encuentra ajustadas las decisiones judiciales proferidas en tanto a que \u00a0 ordenaron a Saludcoop EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del ni\u00f1o de \u00a0 manera integral y continua de acuerdo a los requerimientos de su padecimiento \u00a0 seg\u00fan las prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto a que se \u00a0 garantizar\u00eda su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica para mejorar sus relaciones familiares y sociales en favor de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su \u00a0 edad y su condici\u00f3n de discapacidad. Cabe se\u00f1alar que si bien la EPS demostr\u00f3 \u00a0 que autoriz\u00f3 en 18 ocasiones la prestaci\u00f3n de servicios de salud al ni\u00f1o, estas \u00a0 datan de un periodo comprendido entre el 3 de enero de 2013 y el 28 de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o, pese a que el diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis fl\u00e1cida por infecci\u00f3n data del \u00a0 27 de febrero de 2009. Ello indica que Saludcoop EPS no le brind\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica al cuadro cl\u00ednico del ni\u00f1o desde que fue diagnosticado con la enfermedad \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Ahora, la Sala analizar\u00e1 la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de $55.488.184 reconocido por el juez de \u00a0 segunda instancia que, de acuerdo a los representantes legales de David El\u00edas, \u00a0 corresponde a los gastos que asumieron durante los \u00faltimos a\u00f1os para su atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. Para tal fin, se confrontar\u00e1n los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto \u00a0 con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud. En ese \u00a0 sentido la Sala identifica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los mecanismos \u00a0 judiciales establecidos por el legislador para que los padres de David \u00a0 El\u00edas obtengan el reembolso del \u00a0 dinero pagado por los servicios de salud que ha requerido su hijo son id\u00f3neos. \u00a0 Si bien los actores se\u00f1alan que recurrieron a sus ahorros y a pr\u00e9stamos \u00a0 bancarios para costear los servicios m\u00e9dicos no existe prueba en el expediente \u00a0 de tutela que permita corroborar tal afirmaci\u00f3n. Por tanto, la Sala no evidencia \u00a0 una situaci\u00f3n apremiante en la que se infiera la desproporci\u00f3n de someterlos a \u00a0 los mecanismos judiciales. Ello sumado a que el tutelante ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus \u00a0 padecimientos de acuerdo a lo informado por sus mismos padres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no se puede \u00a0 predicar que Saludcoop EPS \u00a0haya negado o dilatado el suministro de la atenci\u00f3n en salud, pues reposan en el \u00a0 expediente autorizaciones de servicios y comprobantes de egreso por conceptos de \u00a0 reembolsos m\u00e9dicos para la mam\u00e1 del tutelante. Mediante la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, Saludcoop EPS alega que ha autorizado los servicios m\u00e9dicos en la \u00a0 medida que han sido aprobados por la EPS, para ello anexa 18 autorizaciones \u00a0 expedidas entre el 3 de enero de 2013 y el 28 de mayo del mismo a\u00f1o en las que \u00a0 se ordena la prestaci\u00f3n de 40 terapias de integraci\u00f3n sensoriomotriz, 40 \u00a0 sesiones de terapias de neurodesarrollo, 40 sesiones de terapias ocupacional \u00a0 basadas en neurodesarrollo, todas estas en cinco oportunidades, 40 sesiones de \u00a0 equinoterapia, una evaluaci\u00f3n funcional motora y un inmovilizador de rodilla[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reposa en el \u00a0 expediente 8 comprobantes de egreso expedidos entre el 5 de agosto de 2009 y 16 \u00a0 de noviembre de 2010 por concepto de reembolsos m\u00e9dicos a favor de Amelia \u00a0 Margarita Corrales Buelvas, madre de David El\u00edas Juris Corrales, por un valor de \u00a0 $35.423.242 y $17.412.449 de acuerdo a una relaci\u00f3n de pagos por transferencia \u00a0 del 3 de abril de 2012, para un total de $52.835.691[32]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0en lo que refiere a \u00a0 regla que exige una orden del m\u00e9dico tratante que haya sugerido el servicio \u00a0 requerido, obra en el expediente las recomendaciones terap\u00e9uticas del 5 de marzo \u00a0 de 2013 en las que la fisioterapeuta del Instituto de Ortopedia Infantil \u00a0 Roosevelt encomienda que David Elias tenga una consulta anual de las siguientes \u00a0 especialidades: pediatr\u00eda, ortopedia infantil, neuropediatria, endocrinolog\u00eda y \u00a0 fisiatr\u00eda. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la familia del ni\u00f1o deb\u00eda recibir una \u00a0 educaci\u00f3n personalizada para su manejo cotidiano con una sesi\u00f3n diaria durante \u00a0 cuatro semanas al a\u00f1o por los servicios de rehabilitaci\u00f3n en terapia f\u00edsica, \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, con una sesi\u00f3n mensual de control de \u00a0 seguimiento. Igualmente, que continuara con su actual plan terap\u00e9utico bajo la \u00a0 observaci\u00f3n y que el encargado de formular el adecuado plan era el fisiatra \u00a0 tratante[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. En consecuencia, la Sala encuentra \u00a0 para este caso es improcedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso del \u00a0 dinero pagado por los servicios de salud asumidos por los padres de David \u00a0 El\u00edas Juris Corrales. Ello por cuanto los mecanismos judiciales establecidos por \u00a0 el legislador para obtener el reembolso del dinero son id\u00f3neos, debido a que los \u00a0 accionantes no demostraron que se encontraran en una situaci\u00f3n apremiante y a su \u00a0 vez, el tutelante ha recibido \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. Igualmente, porque Saludcoop EPS demostr\u00f3 que hab\u00eda prestado \u00a0 los servicios requeridos por el ni\u00f1o aportando autorizaciones m\u00e9dicas expedidas \u00a0 para su tratamiento entre el 3 de enero de 2013 y el 28 de mayo del mismo. \u00a0 Adem\u00e1s, anex\u00f3 los comprobantes de egreso por conceptos de reembolsos m\u00e9dicos a \u00a0 la madre del ni\u00f1o por una suma de $52.835.691. \u00a0 En tal sentido, a pesar de la mora inicial en la prestaci\u00f3n del servicio, se \u00a0 evidencia que la entidad demandada ha procedido a suministrar prestaciones \u00a0 m\u00e9dico asistenciales al menor, as\u00ed como ha pagado las sumas en que debieron \u00a0 incurrir sus padres por ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. En virtud de lo anterior, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Monter\u00eda, mediante \u00a0 la cual se orden\u00f3 a la EPS accionada el pago de $55.488.484 a los se\u00f1ores Amelia \u00a0 Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iv\u00e1n Juris Bula. En consecuencia, \u00a0 Saludcoop EPS podr\u00e1 recobrar a los actores las sumas econ\u00f3micas que les haya \u00a0 devuelto en cumplimiento del fallo de segunda instancia. Para tal fin, se deber\u00e1 \u00a0 implementar un instrumento consensuado y que no signifique una carga \u00a0 desproporcionada para la subsistencia digna de los accionantes y su familia. \u00a0 Sobre este particular debe insistirse que la posibilidad de devoluci\u00f3n de \u00a0 dineros a favor de la EPS radica exclusivamente respecto de las sumas pagadas \u00a0 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y no cubre, en ning\u00fan modo, \u00a0 los montos que fueron devueltos por la EPS con anterioridad a los fallos objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. As\u00ed, todos los rembolsos adicionales, efectuados antes de dichas \u00a0 decisiones judiciales, se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes y la EPS no podr\u00e1 exigir su \u00a0 devoluci\u00f3n en virtud de lo fallado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-4097424 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La Sala encuentra que \u00a0 Hermes Alfredo Garc\u00eda Bedoya tiene 4 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a \u00a0 Coomeva Medicina Prepagada, padece de trastorno generalizado del desarrollo[34], \u00a0 su representante legal solicita que se garanticen sus derechos fundamentales, y \u00a0 en consecuencia, se ordene a la entidad accionada autorizar el tratamiento \u00a0 prescrito por su neuropediatra en la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00a0 \u00c1ngeles, as\u00ed como el servicio de transporte y los insumos o medicamentos que \u00a0 llegare a requerir su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Seg\u00fan el material que \u00a0 reposa en el expediente de tutela, el neuropediatra de la IPS Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00c1ngeles orden\u00f3 al tutelante un tratamiento que comprende \u00a0 la valoraci\u00f3n por neuropediatr\u00eda, neuropsicologia, neurofeedback, 20 \u00a0 sesiones mensuales de hipoterapia, de terapia de lenguaje basada en \u00a0 neurodesarrollo, de musicoterapia, de terapia asistida con perros, de \u00a0 integraci\u00f3n sensoriomotr\u00edz, de terapia ocupacional basada en neurodesarrollo, \u00a0 una sesi\u00f3n mensual de terapia sist\u00e9mica familiar, y 60 sesiones mensuales de \u00a0 terapia comportamental ABA[35]. \u00a0 Para tal efecto, acudi\u00f3 a Coomeva Medicina Prepagada para que dichos \u00a0 tratamientos fueran suministrados. Pese a ello, la actora se\u00f1ala que fueron \u00a0 negados de manera verbal por no estar incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada sostuvo que ha \u00a0 suministrado los servicios m\u00e9dicos que forman parte de la cobertura contractual \u00a0 como las terapias f\u00edsicas, de lenguaje, foni\u00e1tricas, ocupacionales, y las \u00a0 consultas con m\u00e9dicos especialistas, psic\u00f3logos, entre otras, de acuerdo con su \u00a0 historia cl\u00ednica[36]. \u00a0 Manifest\u00f3 que el tratamiento con hipoterapia, musicoterapia, terapias sist\u00e9mica \u00a0 familiar, comportamental ABA, asistidas con perros, y de integraci\u00f3n sensorio \u00a0 motriz, no est\u00e1 cubierto en el contrato de medicina prepagada y contiene \u00a0 servicios educativos. Refiri\u00f3 que el tratamiento no lo tienen en cuenta, puesto \u00a0 que ni el m\u00e9dico que lo prescribi\u00f3 ni la instituci\u00f3n en la que se solicita su \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentran adscritos a su red de prestadores de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de \u00fanica instancia \u00a0se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales alegados y se orden\u00f3 a Coomeva Medicina Prepagada que autorizara \u00a0 la valoraci\u00f3n por parte de un grupo interdisciplinario adscrito a su entidad, \u00a0 integrado por neuropediatr\u00eda, psiquiatr\u00eda, terapeuta de lenguaje, terapia \u00a0 ocupacional y psic\u00f3logo, para que determinen la necesidad del tratamiento \u00a0 solicitado. De acuerdo con lo anterior, orden\u00f3 que el tratamiento fuera \u00a0 autorizado en un centro de rehabilitaci\u00f3n adscrito a la entidad accionada en el \u00a0 caso que lo sugieran sus especialistas de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. La Sala advierte que la providencia de \u00fanica instancia \u00a0 desconoce la los derechos fundamentales de Hermes Alfredo y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Esto al obviar que el dictamen del neuropediatra \u00a0 de la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00c1ngeles tiene fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En aras de desarrollar el \u00a0 argumento, resulta necesario recodar que esta Corte ha manifestado que el \u00a0 competente para determinar la necesidad de una prestaci\u00f3n de salud es el m\u00e9dico \u00a0 que se encuentra adscrito a la EPS responsable de suministrar el servicio, por \u00a0 tener tanto el conocimiento cient\u00edfico como el de los pacientes de acuerdo a su \u00a0 historia cl\u00ednica. Pese a ello, la prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS \u00a0 tiene car\u00e1cter vinculante para \u00e9sta, si tras conocer su concepto, no lo descarta \u00a0 con fundamento en la informaci\u00f3n cient\u00edfica y la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra en el expediente \u00a0 el concepto m\u00e9dico expedido por el neuropediatra del Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral los \u00c1ngeles Ltda., en el que se ordena al \u00a0 tutelante el tratamiento se\u00f1alado. Pese a su existencia, Coomeva EPS no lo \u00a0 descart\u00f3 con informaci\u00f3n cient\u00edfica y la historia cl\u00ednica de Hermes Alfredo, ya \u00a0 que simplemente argument\u00f3 que el tratamiento requerido contiene servicios \u00a0 educativos, no se encuentra cubierto por las cl\u00e1usulas del contrato de medicina \u00a0 prepagada del que es beneficiario y que no lo tendr\u00edan en cuenta por ser \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico particular no adscrito a su red de prestadores al igual \u00a0 que la instituci\u00f3n en la que se solicita su prestaci\u00f3n. Conforme a lo anterior, \u00a0 el dictamen del neuropediatra de la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00a0 \u00c1ngeles tiene fuerza vinculante para Coomeva EPS, puesto que dicha entidad no lo \u00a0 descart\u00f3 con fundamento en informaci\u00f3n cient\u00edfica y la historia cl\u00ednica del \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Al mismo tiempo, esta Sala \u00a0 considera que a la par del material obrante en el expediente, la situaci\u00f3n de \u00a0 Hermes Alfredo no se ajusta a los supuestos establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, para que le sea \u00a0 reconocido el servicio de transporte a trav\u00e9s de ambulancia o \u00a0 en medio de transporte distinto. Se concluye que la responsabilidad de asumir el \u00a0 servico de transporte no cubierto por el POS recae sobre la familia del ni\u00f1o, en \u00a0 la medida que no obra prueba en el expediente que permita inferir que carezcan \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos para sufragar su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Por lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Valledupar el 2 de mayo de 2013. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Coomeva Medicina \u00a0 Prepagada que, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, \u00a0 autorice el tratamiento que comprende la valoraci\u00f3n por neuropediatr\u00eda, \u00a0 neuropsicologia, neurofeedback, 20 sesiones mensuales de hipoterapia, de \u00a0 terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, de musicoterapia, de terapia \u00a0 asistida con perros, de integraci\u00f3n sensoriomotr\u00edz, de terapia ocupacional \u00a0 basada en neurodesarrollo, una sesi\u00f3n mensual de terapia sist\u00e9mica familiar, y \u00a0 60 sesiones mensuales de terapia comportamental ABA, ordenado para el ni\u00f1o Hermes Alfredo Garc\u00eda Bedoya por el \u00a0 neuropediatra de la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00c1ngeles, en las instituciones que se encuentren \u00a0 dentro de su red de prestadores de servicios. \u00a0 En caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de \u00a0 prestadores de servicios deber\u00e1 contratar con una IPS que lo suministre a fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Expediente T-4097465 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. La Sala evidencia que \u00a0 V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada \u00a0 naci\u00f3 el 9 de febrero de 2005, se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en la \u00a0 ciudad de Florencia, tiene un diagn\u00f3stico de \u201cretraso global del \u00a0 desarrollo\u201d con sospecha de autismo[37], y requiere de manejo con terapia integral \u00a0 conductual continua por tiempo indefinido[38]. \u00a0 Su representante legal solicita mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene a la EPS \u00a0 accionada la prestaci\u00f3n del tratamiento de manera continua e integral en la IPS \u00a0 Passus de la ciudad de Florencia, as\u00ed como el cubrimiento de los gastos de \u00a0 hospedaje y transporte para que su hijo, con el apoyo de un acompa\u00f1ante, pueda \u00a0 acudir a su tratamiento, y la exoneraci\u00f3n del pago de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Al respecto, Saludcoop se\u00f1al\u00f3 que el 25 de abril de \u00a0 2013 autoriz\u00f3 las terapias conductuales en la IPS Rehabiliter de la ciudad de \u00a0 Florencia donde proporcionan las terapias de lenguaje, ocupacionales y f\u00edsicas \u00a0 de manera continua y permanente y que no puede brindar el tratamiento en la IPS \u00a0 Passus, puesto que no hace parte de su red de prestadores de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de salud y la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que le asiste. As\u00ed, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento requerido en la IPS Passus de Florencia de manera integral y \u00a0 conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras pues el padre del ni\u00f1o devenga ingresos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para asumirlos y orden\u00f3 a Saludcoop EPS que cubriera los gastos de \u00a0 hospedaje y de transporte a\u00e9reo para el ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante cuando lo requiera \u00a0 y su familia no tenga la capacidad de sufragar tales conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante fallo de segunda instancia se orden\u00f3 que los \u00a0 tratamientos tutelados se garantizaran en una instituci\u00f3n en la que la EPS \u00a0 demandada que tuviera convenio o en su defecto en la IPS Passus de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra \u00a0 ajustadas a las decisiones judiciales en tanto a que no exoneraron a la parte \u00a0 actora del pago de copagos y cuotas moderadoras, bajo el argumento de que el \u00a0 padre de V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada tiene los ingresos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica expuesta en el expediente \u00a0 de tutela, el cobro de tales emolumentos podr\u00eda generar una barrera para que su \u00a0 hijo reciba los servicios m\u00e9dicos requeridos, por ende una afectaci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental a la salud. Para desarrollar el argumento se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Seg\u00fan el escrito de tutela, la madre de V\u00edctor Andr\u00e9s \u00a0 no se encuentra trabajando debido a los cuidados que requiere su hijo dado el \u00a0 cuadro cl\u00ednico. Pese a ello, su padre V\u00edctor Manuel Pinz\u00f3n Hurtado en la \u00a0 actualidad tiene una labor como dragoneante del INPEC con la que devenga \u00a0 un salario mensual de $1.857.127 con el que subsisten su esposa y sus otras dos \u00a0 hijas de 15 y 18 a\u00f1os de edad[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al material obrante en el expediente de tutela, la \u00a0 Sala observa que el encargado del sustento de la familia del agenciado si bien \u00a0 devenga la suma se\u00f1alada, haciendo los descuentos por concepto de aportes a \u00a0 pensi\u00f3n, salud y a dos cr\u00e9ditos con los bancos BBVA y Corbanca S.A Banco \u00a0 Santander, recibe un valor neto mensual de $1.166.593 seg\u00fan el comprobante de \u00a0 pago de nomina elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal suma, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel debe costear la \u00a0 mensualidad del colegio de su hijo, cuyo valor asciende a los $85.000[41], \u00a0 la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la recreaci\u00f3n, el transporte y lo atinente a la \u00a0 vivienda de su n\u00facleo familiar, junto a la educaci\u00f3n de sus hijas en tanto a que \u00a0 una de ella cursa estudios superiores, aunado a las \u00a0sumas que tiene que asumir \u00a0 por el transporte para trasladar a su hijo de acuerdo a sus condiciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los valores establecidos por el Gobierno Nacional para \u00a0 el a\u00f1o 2014 sobre cuotas moderadoras y copagos para los afiliados al SGSSS, el \u00a0 padre del ni\u00f1o tendr\u00eda que sufragar $9.500 por concepto de cuota moderadora cada \u00a0 vez que requiera de consultas m\u00e9dicas generales o especializadas, entre otras \u00a0 atenciones, seg\u00fan su nivel salarial. En raz\u00f3n a los copagos, tendr\u00eda que pagar \u00a0 el 17.30% del valor del evento o servicio que requiera su hijo sin que supere el \u00a0 tope de $708.400 por cada uno de estos, y $1.416.862 en todo el a\u00f1o por las \u00a0 diferentes patolog\u00edas[42].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. Bajo estas condiciones, la Sala corrobora que el cobro \u00a0 de cuotas moderadoras o copagos a la familia de V\u00edctor Andr\u00e9s podr\u00eda generar una \u00a0 barrera para acceder a los servicios de salud raz\u00f3n por la que debe ser eximido \u00a0 en aras de garantizar su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. Por lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 9 de julio de 2013 por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida en primera instancia el 21 de \u00a0 mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Florencia en las que se neg\u00f3 \u00a0 la exoneraci\u00f3n del cobro de copagos y cuotas moderadoras. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que se abstenga de realizar tales cobros por la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios que requiera V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada para el \u00a0 tratamiento del diagn\u00f3stico de \u201cretraso global del desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Expediente T-4097805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. La Sala encuentra que Jos\u00e9 \u00a0 Camilo Lozano Barreto de 16 a\u00f1os de edad se encuentra afiliado a Coomeva EPS y \u00a0 padece de s\u00edndrome de Down[43]. El especialista en \u00a0 medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n le recomend\u00f3 un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral que comprende 22 sesiones mensuales de terapia asistida con \u00a0 perros, musicoterapia, terapia comportamental ABA, miofuncional, terapia de \u00a0 lenguaje, equinoterapia, neurodesarrollo, acuaterapia, integraci\u00f3n \u00a0 sensoriomotriz, terapia ocupacional basada en neurodesarrollo[44], el cual, de acuerdo a la \u00a0 actora, puede suministrarse en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Arco Iris dado que \u00a0 tienen contrato con la EPS accionada. Esta \u00faltima neg\u00f3 el tratamiento porque no \u00a0 fue ordenado por los m\u00e9dicos adscritos a su red. Por ende, solicita mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se ordene a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n del tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Arco Iris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Por su parte, Coomeva EPS \u00a0 sostuvo que no puede suministrar las terapias asistidas con perros, \u00a0 musicoterapia y la terapia comportamental ABA, pues est\u00e1n excluidas del POS por \u00a0 tratarse involucrar servicios educativos, raz\u00f3n por la que la secretaria de \u00a0 educaci\u00f3n del municipio de residencia del ni\u00f1o es la encargada de garantizarlo. \u00a0 Adem\u00e1s, mantuvo que ni la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Arco Iris ni el m\u00e9dico \u00a0 que prescribi\u00f3 el tratamiento hacen parte de su red de prestadores de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera instancia, las pretensiones de la \u00a0 actora fueron negadas debido a que el tratamiento solicitado no fue prescrito \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada, ni puede ser ordenado en el Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Arco Iris, porque tampoco hace parte de su red de servicios. \u00a0 Arguy\u00f3 que no existe evidencia en el expediente para determinar que la EPS haya \u00a0 negado el tratamiento. Los argumentos fueron confirmados en segunda instancia, \u00a0 agreg\u00e1ndose lo concerniente a que los servicios requeridos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela son educativos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Conforme el material obrante en el expediente de \u00a0 tutela, esta Sala considera que tanto la actitud de Coomeva EPS como los fallos \u00a0 que resolvieron la acci\u00f3n de tutela desconocen la jurisprudencia constitucional \u00a0 que hace referencia a la posibilidad de inaplicar el POS cuando sea necesario \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales de una persona que requiera con \u00a0 necesidad un servicio de salud no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud[45], \u00a0 seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La falta de autorizaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que \u00a0 comprende de 22 sesiones mensuales de terapia asistida con perros, \u00a0 musicoterapia, terapia comportamental ABA, miofuncional, terapia de lenguaje, \u00a0 equinoterapia, neurodesarrollo, acuaterapia, integraci\u00f3n sensoriomotriz, terapia \u00a0 ocupacional basada en neurodesarrollo, impedir\u00eda que Jos\u00e9 Camilo pueda tener una rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica y una mejor relaci\u00f3n con su familia y la sociedad de acuerdo a lo \u00a0 que ha venido considerando esta Corporaci\u00f3n frente a las terapias alternativas. \u00a0 Sumado a ello, el especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n fue quien consider\u00f3 pertinente el tratamiento. De acuerdo con lo anterior, el tratamiento permitir\u00eda \u00a0 gozar de la vida en condiciones de dignidad \u00a0a Jos\u00e9 Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Seg\u00fan lo sostenido por la actora, Coomeva EPS ha tratado \u00a0 los padecimientos de su hijo mediante terapias b\u00e1sicas que no han \u00a0 arrojado una recuperaci\u00f3n en la salud de su hijo, afirmaci\u00f3n que no fue \u00a0 controvertida por la EPS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Finalmente, si bien es cierto que el especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n que prescribi\u00f3 \u00a0 el se\u00f1alado tratamiento no \u00a0 est\u00e1 adscrito a Coomeva EPS, tambi\u00e9n lo es que no existe evidencia que los \u00a0 m\u00e9dicos de la EPS accionada lo hayan descartado con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y seg\u00fan la historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 Camilo Lozano Barreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.5. En consideraci\u00f3n a lo anterior y a pesar de que el \u00a0 tratamiento de salud requerido en la acci\u00f3n de tutela no se encuentra \u00a0 contemplado en el POS, la Sala encuentra que concurren los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para inaplicar dicho Plan y ordenar el suministro de esa \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.6. Por lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda el 12 de marzo de 2013, \u00a0 confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda el 12 de julio \u00a0 de 2013. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones de dignidad de Jos\u00e9 Camilo Lozano Barreto. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, o quien haga sus veces, le autorice el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral ordenado por el \u00a0 especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de \u00a0 prestadores de servicios. En caso de no \u00a0 poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores de \u00a0 servicios deber\u00e1 contratar con una IPS que lo suministre a fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados. Coomeva EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si \u00a0 hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro \u00a0 de servicios m\u00e9dicos a Jos\u00e9 Camilo Lozano Barreto excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Expediente T-4104337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. La Sala evidencia que \u00a0 V\u00edctor David Galvis Cansino de 13 a\u00f1os de edad se encuentra afiliado a Saludtotal EPS y \u00a0 padece de s\u00edndrome de Down[46]. El m\u00e9dico neur\u00f3logo \u00a0 tratante del menor indic\u00f3 que deb\u00eda ingresar a un programa de terapia \u00a0 integral con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida[47]. El padre del tutelante \u00a0 solicita que se orden a Salud Total EPS la autorizaci\u00f3n del tratamiento as\u00ed como \u00a0 los dem\u00e1s insumos y servicios de salud que requiera para lograr una vida digna[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Mientras tanto, la entidad \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 que ha autorizado todos los servicios que ha requerido el ni\u00f1o \u00a0 y que no reposa en el expediente ni la orden m\u00e9dica que fundamente la pretensi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela ni constancia de negaci\u00f3n del tratamiento por parte de \u00a0 Salud Total EPS. Adem\u00e1s, sostuvo que el tratamiento requerido contiene \u00a0 componentes educativos excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mediante fallo de \u00a0 primera instancia se neg\u00f3 el amparo de los derechos alegados por no mediar prueba que permitiera concluir que se hab\u00eda \u00a0 solicitado previamente el tratamiento a la EPS. \u00a0 Pese a ello, mediante impugnaci\u00f3n se sostuvo que \u00a0 las solicitudes dirigidas a la EPS han sido verbales y por tal raz\u00f3n no puede \u00a0 ofrecer prueba al respecto, sin embargo la tesis no fue acogida por el juez que \u00a0 conoci\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. Conforme con lo anterior, \u00a0 la Sala considera vulnerados los derechos de\u00a0 fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida digna de V\u00edctor David Galvis Cansino de acuerdo a la actividad \u00a0 desplegada por la EPS accionada y el \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por parte de los jueces \u00a0 constitucionales, encaminada a inaplicar el POS cuando sea necesario para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de una persona que requiera con necesidad \u00a0 un servicio de salud no contemplado en el POS[49]. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 funda en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La falta de autorizaci\u00f3n de la terapia integral para el ni\u00f1o \u00a0 impedir\u00eda su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica y una mejor relaci\u00f3n con su familia y la sociedad de acuerdo a lo \u00a0 que ha venido considerando esta Corporaci\u00f3n frente a las terapias alternativas. \u00a0 Igualmente, mediante dictamen del 5 de diciembre de 2012, \u00a0 el especialista en neuropediatra consider\u00f3 la pertinencia del tratamiento para \u00a0 el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Seg\u00fan el actor, Saludtotal EPS le ha brindado \u00a0 terapias convencionales a su hijo que no reflejan avances en su bienestar, \u00a0 afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la EPS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Galvis Sandoval sostuvo que \u00a0 no le ha podido brindar el tratamiento a su hijo debido a su alto costo y a sus \u00a0 insuficientes recursos econ\u00f3micos, lo cual no fue objeto de controversia por parte de Saludtotal EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Al mismo tiempo, obra en el expediente orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que prescribe el tratamiento de terapia integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. Por lo tanto, y a pesar de que el tratamiento de salud \u00a0 requerido en la acci\u00f3n de tutela no se encuentra contemplado en el POS, seg\u00fan la \u00a0 EPS accionada por contener componentes educativos, la Sala determina que \u00a0 concurren los requisitos jurisprudenciales para inaplicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.5. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado \u00a0 Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 16 de enero de 2013, confirmado por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla el 15 de \u00a0 mayo de 2013. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de V\u00edctor Manuel Galvis \u00a0 Sandoval. En efecto, ordenar\u00e1 a Saludtotal EPS que, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, o quien haga sus veces, le autorice el programa de terapia \u00a0 integral ordenado por \u00a0el neur\u00f3logo, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de prestadores \u00a0 de servicios. En caso de no poder \u00a0 garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores de servicios \u00a0 deber\u00e1 contratar con una IPS que lo suministre a fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados. Saludtotal EPS podr\u00e1 repetir \u00a0 contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra \u00a0 por el suministro de servicios m\u00e9dicos a V\u00edctor Manuel Galvis Sandoval excluidos \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Expediente T-4110225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. La Sala encuentra que \u00a0 Abrahan Hussein Cure Robles tiene 10 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a \u00a0 Aliansalud EPS y padece de s\u00edndrome de Down. Su mam\u00e1 solicita que se \u00a0 garanticen sus derechos fundamentales orden\u00e1ndose a la EPS accionada que \u00a0 suministre el tratamiento que comprende 40 sesiones de terapias de \u00a0 Neurodesarrollo y 100 sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes, \u00a0 seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o[50]. Tambi\u00e9n \u00a0 solicita que la autorizaci\u00f3n del tratamiento se ordene preferiblemente en la IPS \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial Mejora, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n \u00a0 del pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2. La EPS accionada expres\u00f3 \u00a0 que no ha tenido la oportunidad de conocer sus requerimientos m\u00e9dicos. Sin \u00a0 embargo consider\u00f3 que a pesar de que el tratamiento requerido comprende algunos \u00a0 servicios de salud tambi\u00e9n implican servicios educativos, raz\u00f3n por la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico es la responsable de determinar la \u00a0 instituci\u00f3n que le brinde el servicio solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras no procede, en tanto la suma econ\u00f3mica que debe \u00a0 asumir el actor es m\u00ednima y razonable de acuerdo a su nivel de cotizaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, agreg\u00f3 que no tiene v\u00ednculo contractual con la IPS Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial Mejora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera \u00a0 instancia, se ampararon los derechos del ni\u00f1o debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Ello debido a que no se descart\u00f3 el dictamen del m\u00e9dico particular mediante \u00a0 razones de orden cient\u00edfico. En consecuencia, el juez orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento establecido por su m\u00e9dico tratante en la IPS \u00a0 Centro \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial Mejora, sin que le fuera oponible el \u00a0 valor de copagos para su atenci\u00f3n en salud integral. A su vez, dispuso la \u00a0 provisi\u00f3n de los vi\u00e1ticos que resulten necesarios para que el ni\u00f1o junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante acuda al tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 ello, mediante providencia de segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al no \u00a0 quedar demostrada la negligencia de la EPS y ante la incertidumbre de la orden \u00a0 m\u00e9dica del ni\u00f1o por ser producto de una sola consulta, por tanto no se \u00a0 podr\u00eda reconocer la efectividad del tratamiento ordenado, sumado a que no se \u00a0 demostr\u00f3 la negativa de la EPS de suministrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.3. En consonancia con lo \u00a0 anterior, la Sala considera que la actividad desplegada por Aliansalud EPS \u00a0 vulnera los derechos de\u00a0 fundamentales de Abrahan Hussein Cure Robles. Del \u00a0 mismo modo, se encuentra que la providencia de segunda instancia desconoce la jurisprudencia constitucional, tendiente a \u00a0 ordenar la inaplicaci\u00f3n el POS en aras de garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de una persona que requiera con necesidad un servicio de salud no contemplado en \u00a0 el POS[51] dado que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 accionado, el tratamiento ordenado para el ni\u00f1o implican servicios \u00a0 educativos excluidos del POS. En ese sentido, se analizar\u00e1 si se cumplen con las \u00a0 reglas jurisprudenciales establecidas para inaplicar el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La falta de autorizaci\u00f3n del tratamiento el tratamiento que \u00a0 comprende 40 sesiones de terapias de Neurodesarrollo y 100 sesiones de terapias \u00a0 comportamentales tipo ABA, por mes, impedir\u00eda que Abrahan Hussein pueda tener una rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica \u00a0 y una mejor relaci\u00f3n con su familia y la sociedad de acuerdo a lo que ha venido \u00a0 considerando esta Corporaci\u00f3n frente a las terapias alternativas. Lo anterior es \u00a0 confirmado por su m\u00e9dico tratante en la medida en que recomend\u00f3 el tratamiento \u00a0 con el objetivo de \u201cpromover las habilidades cognitivas y disminuir los \u00a0 comportamientos inadecuados y\/o disruptivos para mejorar la adaptaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social del paciente\u201d[52]. Por lo tanto, el \u00a0 tratamiento le permitir\u00eda gozar de la vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) De acuerdo a lo establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013, no existen un \u00a0 tratamiento o medicamento que pueda sustituir el tratamiento ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La actora informa mediante el escrito de tutela que \u00a0 ha agotado los medios que se encuentran a su alcance para adquirir el se\u00f1alado \u00a0 tratamiento pero no ha sido posible, pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para dicho fin. Afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por Aliansalud \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) A su vez, reposa en el expediente dictamen m\u00e9dico que \u00a0 ordena el tratamiento pretendido mediante tutela que tiene car\u00e1cter vinculante \u00a0 para la EPS accionada en la medida en que no fue descartado a trav\u00e9s de sus \u00a0 profesionales en la salud con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica y la historia \u00a0 cl\u00ednica de Abrahan Hussein Cure Robles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.4. En s\u00edntesis, a pesar de que el tratamiento de salud \u00a0 requerido en la acci\u00f3n de tutela no se encuentra contemplado en el POS, por \u00a0 contener componentes educativos, la Sala determina que concurren los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para inaplicarlo en aras de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.5. Sobre la solicitud de \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, la Sala no evidencia los elementos necesarios para concluir \u00a0 que con su cobro se podr\u00eda establecer una barrera para que el ni\u00f1o reciba los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos y que genere la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0 a la salud. Si bien la actora sostiene que ha agotado los medios que se \u00a0 encuentran a su alcance para adquirir el tratamiento requerido para su hijo, es \u00a0 sobre este \u00faltimo que alega la incapacidad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la que no se \u00a0 puede deducir que as\u00ed mismo suceda con el pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.6. Tales condiciones le permiten inferir a esta Sala que \u00a0 el cobro de cuotas moderadoras o copagos a la familia de Abrahan Hussein \u00a0 no le genera una barrera para acceder \u00a0 a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7. En virtud de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 27 de agosto de 2013, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo del 10 de \u00a0 julio de 2013. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de Abrahan Hussein Cure \u00a0 Robles. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 Aliansalud EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, \u00a0 suministre el tratamiento que comprende 40 sesiones de terapias de \u00a0 Neurodesarrollo y 100 sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes, \u00a0 de acuerdo a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante de Abrahan Hussein, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de \u00a0 prestadores de servicios. En caso de no \u00a0 poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores de \u00a0 servicios deber\u00e1 contratar con una IPS que lo suministre a fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados. Aliansalud EPS \u00a0 podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los \u00a0 que incurra por el suministro de servicios m\u00e9dicos a Abrahan Hussein Cure \u00a0 Robles excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0REVOCAR PARCIALMENTE\u00a0la sentencia proferida el 30 de \u00a0 julio de 2013, por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito Oral de Monter\u00eda, mediante el cual orden\u00f3 a Saludcoop EPS \u00a0 pagar \u00a0la suma de $55.488.184 a favor de los se\u00f1ores Amelia \u00a0 Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iv\u00e1n Juris Bula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0En \u00a0 consecuencia, Saludcoop EPS podr\u00e1 recobrar a los se\u00f1ores Amelia Margarita \u00a0 Corrales Buelvas y Oscar Iv\u00e1n Juris Bula las sumas econ\u00f3micas que les haya \u00a0 devuelto, exclusivamente respecto de los montos desembolsados en raz\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral \u00a0 de Monter\u00eda. Para tal fin, se deber\u00e1 implementar un instrumento consensuado y \u00a0 que no signifique una carga desproporcionada para la subsistencia digna de los \u00a0 accionantes y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0REVOCAR PARCIALMENTE\u00a0la sentencia proferida por Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Valledupar el 2 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En consecuencia ORDENAR a Coomeva \u00a0 Medicina Prepagada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, autorice \u00a0 el tratamiento que comprende la valoraci\u00f3n por neuropediatr\u00eda, neuropsicologia, \u00a0 neurofeedback, 20 sesiones mensuales de hipoterapia, de terapia de lenguaje \u00a0 basada en neurodesarrollo, de musicoterapia, de terapia asistida con perros, de \u00a0 integraci\u00f3n sensoriomotr\u00edz, de terapia ocupacional basada en neurodesarrollo, \u00a0 una sesi\u00f3n mensual de terapia sist\u00e9mica familiar, y 60 sesiones mensuales de \u00a0 terapia comportamental ABA, ordenado para el ni\u00f1o Hermes Alfredo Garc\u00eda Bedoya \u00a0 por el neuropediatra de la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00c1ngeles, en las \u00a0 instituciones que se encuentren dentro de su red de prestadores de servicios. En \u00a0 caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores \u00a0 de servicios deber\u00e1 contratar con una IPS que lo suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Florencia, el 21 de \u00a0 mayo de 2013, que a su vez fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 9 de julio de 2013, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada por la se\u00f1ora \u00a0 Consuelo Losada Collazos, madre de V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada, \u00a0 contra Saludcoop EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop \u00a0 EPS que se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas \u00a0 moderadoras por la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera con necesidad \u00a0 V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada para el tratamiento del diagn\u00f3stico de \u201cretraso \u00a0 global del desarrollo\u201d con sospecha de autismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Monter\u00eda el 12 de marzo de 2013, confirmado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda el 12 de julio de 2013, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmelina Barreto Valdivieso, \u00a0 actuando como representante legal de su hijo Jos\u00e9 Camilo Lozano Barreto, contra \u00a0 Coomeva EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a Coomeva EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, autorice a Jos\u00e9 Camilo Lozano Barreto el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que comprende 22 sesiones \u00a0 mensuales de terapia asistida con perros, musicoterapia, terapia comportamental \u00a0 ABA, miofuncional, terapia de lenguaje, equinoterapia, neurodesarrollo, \u00a0 acuaterapia, integraci\u00f3n sensoriomotriz, terapia ocupacional basada en \u00a0 neurodesarrollo, ordenado por el \u00a0 especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 en las instituciones que se encuentran dentro de su red de prestadores de \u00a0 servicios. En caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red \u00a0 de prestadores de servicios deber\u00e1 contratar con una IPS que lo suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla el 16 de enero de 2013, confirmado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla el 15 de mayo de 2013, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Manuel Galvis Sandoval, \u00a0 representante legal de su hijo V\u00edctor David Galvis Cansino, contra Saludtotal EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a Saludtotal EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga \u00a0 sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice a V\u00edctor Manuel Galvis Sandoval el programa de terapia integral, ordenado por el neur\u00f3logo, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de \u00a0 prestadores de servicios. En caso de no poder garantizar el tratamiento \u00a0 mediante su propia red de prestadores de servicios deber\u00e1 contratar con una IPS \u00a0 que lo suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO: REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Soledad el 27 de agosto de 2013, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo del 10 de julio de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Milena Robles Soto, representante legal de su hijo Abrahan Hussein \u00a0 Cure Robles, contra Aliansalud EPS, \u00a0 y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO: En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a \u00a0 Aliansalud EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus \u00a0 veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, suministre al ni\u00f1o Abrahan Hussein Cure Robles el tratamiento \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante que comprende 40 sesiones de terapias de \u00a0 Neurodesarrollo y 100 sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes, en las instituciones que se encuentren \u00a0 dentro de su red de prestadores de servicios. En caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de \u00a0 prestadores de servicios deber\u00e1 contratar con una IPS que lo suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO:\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El tratamiento con terapias vojta se usa como activador del sistema nervioso \u00a0 central. Para tal fin, se coloca al ni\u00f1o en diferentes posturas, estimulando \u00a0 puntos espec\u00edficos y oponiendo resistencia al movimiento que se desencadena. \u00a0 Esto facilita la aparici\u00f3n de funciones innatas que se desarrollan a lo largo \u00a0 del primer a\u00f1o de vida. Esta informaci\u00f3n se puede consultar en la web \u00a0 http:\/\/www.fisioterapia-alehop.es\/vojta_terapia.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expresamente el art\u00edculo 44 constitucional dispone lo siguiente: \u201cSon \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y \u00a0 el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El numeral 1) del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales dispone: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 La Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala: \u201cLa salud es un derecho \u00a0 humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud que le permita vivir dignamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El denominado bloque de constitucionalidad tiene su sustento en el art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. All\u00ed se expresa lo siguiente: \u201cLos tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho \u00a0 de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \/\/ 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin \u00a0 de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Mediante la Ley 12 de 1991, el Estado colombiano incluy\u00f3 al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, cuyo numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24 \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento \u00a0 de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se \u00a0 esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de \u00a0 esos servicios sanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las \u00a0 sentencias T-862 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-824 de 2010 y T-567 de 2013 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 numeral 7\u00b0 del articulo 2\u00b0 de la Ley 1618 de 2013, dispone que la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral se define como el \u201c[m]ejoramiento de la calidad de vida y la plena \u00a0 integraci\u00f3n de la persona con discapacidad al medio familiar, social y \u00a0 ocupacional, a trav\u00e9s de procesos terap\u00e9uticos, educativos y formativos que se \u00a0 brindan acorde al tipo de Discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud.\/\/Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n \u00a0 4.4.6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias T-731 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El numeral 13 del \u00a0 art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011, se\u00f1ala que se encuentran excluidos del POS \u00a0 las \u201c[t]ecnolog\u00edas en salud de car\u00e1cter educativo, instruccional o de \u00a0 capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 distintas a los necesarias de acuerdo a la evidencia cl\u00ednica debidamente \u00a0 demostrada para el manejo m\u00e9dico de las enfermedades y sus secuelas\u201d. En la \u00a0 actualidad, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 \u201cPor la cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d, establece que \u00a0 se encuentran excluidas del POS las \u201c[t]ecnolog\u00edas en salud que se utilicen \u00a0 con fines educativos, instructivos, o de capacitaci\u00f3n durante el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n social o laboral\u201d de acuerdo al numeral 3\u00b0 de su art\u00edculo \u00a0 129. Expresamente, el numeral 17 del art\u00edculo 130 describe como exclusi\u00f3n \u00a0 especifica las \u201c[t]ecnolog\u00edas de car\u00e1cter educativo, instructivo o de \u00a0 capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n social o \u00a0 laboral y no corresponden al \u00e1mbito de la salud aunque sean realizadas por \u00a0 personal del \u00e1rea de la salud\u201d. La Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 entr\u00f3 a regir el \u00a0 1\u00b0 de enero de 2014 y derog\u00f3 en su integridad los Acuerdos 029 de 2011, 031 y \u00a0 034 de 2012 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES, de acuerdo a su \u00a0 art\u00edculo 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencia T-864 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-681 de \u00a0 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), cuya posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia \u00a0 T-466 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-1204 de \u00a0 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuya posici\u00f3n ha sido reiterada entre \u00a0 otras sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 \u00a0 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de \u00a0 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), cuyos criterios fueron puntualizados en \u00a0 la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), los cuales a su vez \u00a0 han sido reiterados entre otras sentencias como la T-355 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 4.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-760 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n 4.4.3.2.1. All\u00ed se \u00a0 estableci\u00f3 que una persona requiere con necesidad un servicio de salud \u00a0 cuando este \u00faltimo no se encontrara contemplado en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 y la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir por s\u00ed mismo el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 4.4.6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 sentencia T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Dicha sentencia ha sido \u00a0 objeto de reiteraci\u00f3n jurisprudencial mediante sentencias T-1079 de 2001 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-021 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La posici\u00f3n asumida en la \u00a0 citada sentencia ha sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 \u00a0 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-346 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-116A de 2013 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-567 \u00a0 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 All\u00ed se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el SGSSS. \u00a0 All\u00ed se hace la diferenciaci\u00f3n entre las cuotas moderadoras, que se aplican a \u00a0 los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, cuyo objeto es el de regular la \u00a0 utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los \u00a0 afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por \u00a0 las EPS, mientras que los copagos se cobran a los afiliados beneficiarios como \u00a0 una parte del valor del servicio m\u00e9dico requerido y tienen la finalidad de \u00a0 ayudar a financiar al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver sentencia T-036 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-388 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011, \u00a0 T-388 de 2012, T-466 y T-500 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A folio \u00a0 10 al 13 del cuaderno principal, reposa historia cl\u00ednica de David Elias Juris \u00a0 Corrales elaborada por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt con las \u00a0 correspondientes recomendaciones terap\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A folios \u00a0 66 al 83 del cuaderno principal, se evidencian las autorizaciones de \u00a0 procedimientos, medicamentos o insumos elaboradas por Saludcoop EPS a trav\u00e9s de \u00a0 Sandra Luc\u00eda Moreno Velez. Algunas de las autorizaciones est\u00e1n encaminadas a que \u00a0 los servicios sean prestados en la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral Arco \u00a0 Iris SAS ubicado en el kil\u00f3metro 11 de la v\u00eda que conduce a Ceret\u00e9 desde \u00a0 Monter\u00eda en el Departamento de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A folios \u00a0 84 al 93 de cuaderno principal, se encuentran los comprobantes de egreso \u2013 \u00a0 causado, seg\u00fan las bases de datos de Saludcoop EPS que son administrados \u00a0 mediante el software denominado \u201cSeven ERP\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] A folios \u00a0 10 al 13 del cuaderno principal, reposa historia cl\u00ednica de David Elias Juris \u00a0 Corrales elaborada por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt con las \u00a0 correspondientes recomendaciones terap\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A folios \u00a0 6 y 7 del cuaderno principal, se encuentra el formato de historia cl\u00ednica \u00a0 expedido por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00c1ngeles el 19 de diciembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] A folio 51 del cuaderno \u00a0 principal, reposa una relaci\u00f3n de 68 servicios autorizados, entre terapias de \u00a0 lenguaje, f\u00edsica, ocupacional y otros servicios de salud desde el 15 de febrero \u00a0 de 2011 y el 17 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A folios 40 al 126 del \u00a0 cuaderno principal, se evidencia la historia cl\u00ednica y su evoluci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0 Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada elaborada por el \u00e1rea de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, entre otras \u00a0 especialidades, de Saludcoop EPS a trav\u00e9s de la IPS Sociedad Cl\u00ednica Santa \u00a0 Isabel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] A \u00a0 folios 84 y 94 se evidencian constancias del 10 de abril de 2010 y del 22 de \u00a0 febrero de 2013, en las que la Pediatra Carmen Rossy Ram\u00edrez de Saludcoop EPS \u00a0 establece que V\u00edctor Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Losada requiere del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] A \u00a0 folio 31 y 32 del cuaderno principal, reposan las copias de los registros \u00a0 civiles de Angye Faizury y Karen Lisbeyth Pinz\u00f3n Losada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al \u00a0 folio 36 del cuaderno principal, se encuentra la copia del pago de nomina \u00a0 expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC del 4 de \u00a0 marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A \u00a0 folio 39 del cuaderno principal, reposa certificaci\u00f3n del colegio Instituto \u00a0 Pedag\u00f3gico Infantil Los Nenitos del 9 de abril de 2013, en el que adem\u00e1s se \u00a0 estipula que su padres costearon $142.000 por concepto de matricula y otros \u00a0 costos educativos, $100.000 por uniformes y $220.000 por textos y \u00fatiles \u00a0 escolares.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Los valores por concepto \u00a0 de cuotas moderadoras y copagos se pueden consultar en el siguiente link: \u00a0 http:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/POS\/Documents\/copagos%20y%20cuotas%20moderadoras%202014.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] A \u00a0 folio 13 del cuaderno principal, se encuentra la historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 Camilo \u00a0 Lozano elaborada por el m\u00e9dico fisiatra Alfredo Rodr\u00edguez Garc\u00eda el 19 de agosto \u00a0 de 2012, en la que se constata que padece de s\u00edndrome de Down.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] A \u00a0 folios 11 al 13 del cuaderno principal, reposan ordenes de servicios elaborados \u00a0 por el especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n Alfredo Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0 el 19 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De \u00a0 acuerdo a la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 \u201cPor la cual se define, aclara, y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d y sus anexos, no \u00a0 se contemplan literalmente los componentes requeridos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para Jos\u00e9 Camilo Lozano \u00a0 Barreto. Del mismo modo, el numeral 17 de su art\u00edculo 130 prescribe como \u00a0 exclusi\u00f3n las \u201c[t]ecnolog\u00edas de car\u00e1cter educativo, instructivo o de \u00a0 capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n social o \u00a0 laboral y no corresponden al \u00e1mbito de la salud aunque sean realizadas por \u00a0 personal del \u00e1rea de la salud\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A folio 7 del cuaderno \u00a0 principal, reposa en el expediente el resultado de la valoraci\u00f3n expedida por el \u00a0 m\u00e9dico genetista de DNA &#8211; Laboratorio de Gen\u00e9tica y Biolog\u00eda Molecular del 7 de \u00a0 octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A folio \u00a0 31 del cuaderno principal, se encuentra la orden del especialista en \u00a0 neuropediatra del 5 de diciembre de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el escrito de tutela \u00a0 el actor solicita un plan de rehabilitaci\u00f3n integral con terapias f\u00edsicas \u00a0 basadas en neurociencia, equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, ocupacional, \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, neurocognitiva, sin embargo lo que logra demostrar \u00a0 es que el especialista en neuropediatra le prescribi\u00f3 a su hijo \u00a0 una terapia integral seg\u00fan el material que reposa en el expediente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De \u00a0 acuerdo al numeral 17 del \u00a0 art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, se encuentran excluidas del POS las \u201c[t]ecnolog\u00edas de car\u00e1cter \u00a0 educativo, instructivo o de capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n social o laboral y no corresponden al \u00e1mbito de la \u00a0 salud aunque sean realizadas por personal del \u00e1rea de la salud\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A folios 14 al 17, reposa \u00a0 el informe de evaluaci\u00f3n elaborado por la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Especial del 15 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De \u00a0 acuerdo al numeral 17 del \u00a0 art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, se encuentran excluidas del POS las \u201c[t]ecnolog\u00edas de car\u00e1cter \u00a0 educativo, instructivo o de capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n social o laboral y no corresponden al \u00e1mbito de la \u00a0 salud aunque sean realizadas por personal del \u00e1rea de la salud\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] A folios 14 al 17, reposa \u00a0 el informe de evaluaci\u00f3n elaborado por la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Especial del 15 de junio de 2013, en el que se recoge la recomendaci\u00f3n \u00a0 general para Abrahan Hussein Cure Roble.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-105-14 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