{"id":21527,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-107-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-107-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-14\/","title":{"rendered":"T-107-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-107-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-107\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es \u00a0 absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, siguiendo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 no es en ning\u00fan caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en \u00a0 contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso \u00a0 concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de \u00a0 interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, \u00a0 apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d, ya que \u00a0 encuentran su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial, as\u00ed \u00a0 como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa \u00a0 aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, \u00a0 de favorabilidad, pro homine, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y \u00a0 positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE \u00a0 RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en el \u00a0 que se exige al demandado acreditar el pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento para ser o\u00eddo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CARGAS PROCESALES QUE LIMITAN EL DERECHO DE \u00a0 DEFENSA DE LOS ARRENDATARIOS DEMANDADOS EN PROCESOS DE RESTITUCION DE INMUEBLE \u00a0 ARRENDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Se exime al demandado de la obligaci\u00f3n de acreditar el pago del canon \u00a0 para ser o\u00eddo en los eventos en que existen serias dudas sobre la existencia del \u00a0 contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revelar el \u00a0 material probatorio que no exist\u00eda claridad acerca de cu\u00e1l de los contratos de \u00a0 arrendamiento estaba vigente respecto del arrendatario, era viable que el \u00a0 juzgado accionado inaplicara la norma contenidas en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, con el fin de permitir al demandado ejercer su derecho a \u00a0 la defensa y a la contradicci\u00f3n probatoria, ya que de esa forma se garantizaba \u00a0 el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el \u00a0 ejercicio en los procesos de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 encontrado que las cargas procesales que se establecen al demandado para ser \u00a0 o\u00eddo en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se ajustan \u00a0 al texto constitucional porque corresponden a la inversi\u00f3n de la carga \u00a0 probatoria sin que ello vulnere el derecho al debido proceso que le asiste al \u00a0 arrendatario, ya que \u00e9ste se encuentra en capacidad de poder demostrar el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, el pago de los \u00a0 c\u00e1nones acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA \u00a0 NORMA-A pesar que la norma est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 a la norma aplicada se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4013476 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Torres L\u00f3pez \u00a0 contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 8 de \u00a0 mayo de 2013, y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa misma \u00a0 ciudad, el 14 de junio de 2013, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0 Daniel Torres L\u00f3pez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2013, Daniel \u00a0 Torres L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal \u00a0 de Ibagu\u00e9, por considerar que \u00e9ste con las decisiones que profiri\u00f3 dentro de los \u00a0 procesos abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y ejecutivo a \u00a0 continuaci\u00f3n que formul\u00f3 Arturo Dur\u00e1n Restrepo en su contra, le vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de igualdad procesal ante la ley, \u00a0 atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 25 de abril de 2011, \u00a0 los se\u00f1ores Arturo Dur\u00e1n Restrepo y Daniel Torres L\u00f3pez suscribieron contrato de \u00a0 arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el barrio La Pola Parte Alta de \u00a0 Ibagu\u00e9, en el cual el segundo, en su calidad de arrendatario, se oblig\u00f3 a pagar \u00a0 como canon mensual la suma de $300.000, dentro de los cinco primero d\u00edas de cada \u00a0 mes. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato se pact\u00f3 a 12 meses y la se\u00f1ora Aleyda \u00a0 Torres L\u00f3pez lo firm\u00f3 como codeudora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con ocasi\u00f3n del incumplimiento \u00a0 contractual en el pago de los c\u00e1nones del 1\u00b0 de diciembre de 2011 al 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2012, el arrendador Arturo Dur\u00e1n Restrepo actuando por medio de \u00a0 apoderado judicial, inici\u00f3 el 13 de febrero de 2012, proceso abreviado de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de Daniel Torres L\u00f3pez y su \u00a0 codeudora, reclamando la terminaci\u00f3n judicial del contrato de arrendamiento, el \u00a0 lanzamiento y la consecuente entrega del bien inmueble. All\u00ed adujo que se le \u00a0 adeudaban $900.000 por c\u00e1nones atrasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por reparto, dicho proceso \u00a0 abreviado correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, quien \u00a0 admiti\u00f3 la demanda el 16 de febrero de 2012 y posteriormente, previo pago de \u00a0 cauci\u00f3n por la parte demandante, dispuso el embargo de un bien inmueble \u00a0 propiedad de la codeudora Aleyda Torres L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante Daniel Torres \u00a0 L\u00f3pez se notific\u00f3 el 15 de mayo de 2012 y se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, arguyendo que no era cierto que \u00a0 adeudara la suma de $900.000 porque solo se hab\u00edan causado dos mensualidades del \u00a0 arriendo (del 1\u00b0 de diciembre de 2011 al 1\u00b0 de febrero de 2012), es decir, solo \u00a0 deb\u00eda $600.000. Adicionalmente present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0\u201ccobro de lo no debido y buena f\u00e9\u201d, y aport\u00f3 como anexos las \u00a0 consignaciones correspondientes a los dep\u00f3sitos de arrendamiento No. 2774413 y \u00a0 No. 2774414 que realiz\u00f3 en el Banco Agrario a nombre de su arrendador Arturo \u00a0 Dur\u00e1n Restrepo, por valor de $300.000 cada una[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De otro lado, el accionante \u00a0 advirti\u00f3 al juzgado acusado que el inmueble objeto de la restituci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 embargado y secuestrado el 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gustavo Mart\u00ednez \u00a0 Toledo en contra de Arturo Dur\u00e1n Restrepo, es decir, incluso antes de haberse \u00a0 presentado la demanda abreviada. Durante esa diligencia, el secuestre designado \u00a0 haciendo uso de sus facultades legales, le arrend\u00f3 desde ese mismo d\u00eda el \u00a0 inmueble al accionante Daniel Torres L\u00f3pez, quien atendi\u00f3 en calidad de tenedor \u00a0 y le indic\u00f3 que deb\u00eda cancelarle los c\u00e1nones mensuales de arrendamiento \u00a0 directamente a \u00e9l o, en su defecto, consignarlos a \u00f3rdenes del juzgado de \u00a0 conocimiento mediante dep\u00f3sito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El actor anex\u00f3 al proceso \u00a0 abreviado copia del acta que se levant\u00f3 el d\u00eda de la diligencia de secuestro \u00a0 adelantada en la causa ejecutiva[2]. \u00a0 Apoyado en dicha acta, explic\u00f3 que a partir del 6 de febrero de 2012, no le \u00a0 deb\u00eda c\u00e1nones de arrendamiento al demandante Arturo Dur\u00e1n Restrepo y que el \u00a0 inmueble al estar secuestrado impide que prospere la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0 del mismo, porque el demandante tiene limitado su derecho de dominio sobre el \u00a0 bien. De esta forma, el accionante solicit\u00f3 al juzgado acusado declarar probadas \u00a0 las excepciones propuestas, levantar la medida cautelar que decret\u00f3 sobre el \u00a0 inmueble de la codeudora y terminar el proceso abreviado por pago total de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En vista de lo anterior, el \u00a0 Juzgado acusado solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 que \u00a0 certificar\u00e1 las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado \u00a0 contra Arturo Dur\u00e1n Restrepo. El 10 de agosto de 2012, \u00e9ste \u00faltimo juzgado \u00a0 alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n en la cual indic\u00f3 que s\u00ed se realiz\u00f3 secuestro al inmueble \u00a0 objeto de la restituci\u00f3n, que dicha medida estaba vigente y que en el reporte de \u00a0 t\u00edtulos judiciales no exist\u00eda ninguna consignaci\u00f3n para ese proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sin embargo, d\u00edas antes, el \u00a0 apoderado judicial de Arturo Dur\u00e1n Restrepo solicit\u00f3 al juzgado accionado no \u00a0 escuchar al demandado Daniel Torres L\u00f3pez dentro del proceso abreviado con base \u00a0 en el art\u00edculo 424, par\u00e1grafo 2, numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 por considerar que no hab\u00eda demostrado el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 presuntamente causados a partir del 1\u00b0 de febrero de 2012. Ese pedimento no fue \u00a0 atendido por el juzgado accionado el 21 de agosto de 2012, ya que el demandado \u00a0 hab\u00eda demostrado el pago de los dos c\u00e1nones que adeudaba y los posteriores \u00a0 estim\u00f3 que ten\u00edan como destino el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El apoderado judicial de \u00a0 Arturo Dur\u00e1n Restrepo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 21 de \u00a0 agosto de 2012, se\u00f1alando que el demandado solo demostr\u00f3 el pago de dos c\u00e1nones, \u00a0 pero se abstuvo de hacerlo frente a aquellos causados a partir de febrero de \u00a0 2012, as\u00ed los hubiese pagado al secuestre o consignado a \u00f3rdenes del juzgado que \u00a0 adelanta el tr\u00e1mite ejecutivo. Esa tesis fue acogida por el juzgado accionado, \u00a0 quien repuso el auto mediante providencia del 5 de septiembre de 2012 y decidi\u00f3 \u00a0 no escuchar al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante sentencia del 4 de \u00a0 octubre de 2012, que fue posteriormente corregida, el juzgado accionado dict\u00f3 \u00a0 sentencia de plano, en la cual declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento \u00a0 celebrado entre Arturo Dur\u00e1n Restrepo y Daniel Torres L\u00f3pez, por incumplimiento \u00a0 de las obligaciones econ\u00f3micas por parte de \u00e9ste \u00faltimo, y en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble a favor del secuestre que fue designado por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Esa decisi\u00f3n fue cuestionada \u00a0 por el actor mediante escrito de nulidad, al cual anex\u00f3 copia del contrato de \u00a0 arrendamiento que suscribi\u00f3 con el secuestre el 7 de marzo de 2012[3], \u00a0 y copia de las constancias de pago mensual del canon firmadas por el auxiliar de \u00a0 la justicia[4]. \u00a0 No obstante, su petici\u00f3n no fue atendida por el juzgado acusado en providencia \u00a0 del 4 de diciembre de 2012, mismo auto que dispuso entregar los dep\u00f3sitos \u00a0 judiciales existentes al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 14 de diciembre de 2012, \u00a0 el apoderado judicial de Arturo Dur\u00e1n Restrepo formul\u00f3 demanda ejecutiva a \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0 solicitando librar mandamiento de pago por los c\u00e1nones correspondientes a los \u00a0 meses de febrero de 2012 a enero de 2013 ($300.000 c\/u), adem\u00e1s de la suma de \u00a0 $1\u2019133.400 por concepto de cl\u00e1usula penal pactada en el contrato y $90.000 por \u00a0 agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Mediante providencia del 22 \u00a0 de enero de 2013, el juzgado accionado libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del \u00a0 accionante Daniel Torres L\u00f3pez y le impuso la obligaci\u00f3n, seg\u00fan el accionante, \u201cde \u00a0 responder por los c\u00e1nones de arrendamiento ante dos (2) arrendadores, sin \u00a0 reparar cu\u00e1l de los dos (2) contratos de arrendamiento que corr\u00edan \u00a0 simult\u00e1neamente sobre el mismo bien inmueble objeto de la litis era vigente y\/o \u00a0 hasta qu\u00e9 fecha ten\u00eda vigencia el contrato base de la demanda de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado promovida por el demandante se\u00f1or Arturo Dur\u00e1n Restrepo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Adicionalmente, el apoderado \u00a0 del ejecutante solicit\u00f3 que se le entregara despacho comisorio con el fin de \u00a0 hacer efectiva la restituci\u00f3n del inmueble, petici\u00f3n que si bien en principio \u00a0 hab\u00eda sido negada el 28 de febrero de 2013 por la juez adjunta, posteriormente \u00a0 fue concedida por el juzgado accionado librando el correspondiente oficio para \u00a0 realizar el lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 31 de enero de 2013, ante \u00a0 el vencimiento del contrato de arrendamiento que el accionante suscribi\u00f3 con el \u00a0 secuestre, Daniel Torres L\u00f3pez hizo entrega de las llaves y del inmueble al \u00a0 auxiliar de la justicia Aldemar Oyola Escand\u00f3n, quien as\u00ed lo report\u00f3 al Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 4 de febrero de 2013, el \u00a0 accionante consign\u00f3 la suma de $4\u2019823.400 mediante dep\u00f3sito judicial con destino \u00a0 al proceso ejecutivo que a continuaci\u00f3n del abreviado le formul\u00f3 Arturo Dur\u00e1n \u00a0 Restrepo, y ese mismo d\u00eda pidi\u00f3 al juzgado accionado que diera por terminado \u00a0 aquel proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y que procediera a levantar las \u00a0 medidas cautelares, en especial la correspondiente al embargo del inmueble \u00a0 propiedad de la codeudora. A pesar de realizar el pago, el accionante manifest\u00f3 \u00a0 su inconformidad porque el juzgado accionado no hab\u00eda tenido en cuenta que desde \u00a0 el 6 de febrero de 2012, estaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito \u00a0 con el secuestre y, por ello, recalc\u00f3 que el mandamiento de pago librado era \u00a0 ilegal. Sin embargo, no present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. En vista de la anterior \u00a0 solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, el juzgado \u00a0 accionado corri\u00f3 traslado al ejecutante el 3 de abril de 2013, quien manifest\u00f3 \u00a0 no estar de acuerdo con el valor consignado porque no inclu\u00eda unas facturas de \u00a0 servicios p\u00fablicos, las costas y los gastos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. El accionante aduce que el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de igualdad procesal ante la ley, por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, por cuanto el juzgado accionado decidi\u00f3 no o\u00edr a Daniel Torres \u00a0 L\u00f3pez a pesar de que en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado exist\u00eda la certeza que el bien objeto de la litis se encontraba \u00a0 cautelado dentro de otro proceso ejecutivo que se segu\u00eda en contra del \u00a0 demandante en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, pues se aport\u00f3 el \u00a0 acta de secuestro del inmueble en donde consta la entrega material que del mismo \u00a0 se hizo al auxiliar de la justicia y la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de \u00a0 arrendamiento entre el secuestre y el actor en tutela. Adem\u00e1s, se allegaron los \u00a0 recibos correspondientes a los pagos mensuales que por concepto de c\u00e1nones se \u00a0 hicieron al secuestre, con lo cual se pod\u00eda verificar que solo se adeudaban a \u00a0 Arturo Dur\u00e1n Restrepo las mensualidades de diciembre de 2011 y enero de 2012, \u00a0 que fueron consignadas mediante dep\u00f3sito judicial y posteriormente entregadas al \u00a0 demandante. Entonces, no se tuvo en cuenta que desde el 6 de febrero de 2012, se \u00a0 celebr\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento. Por consiguiente, el accionante \u00a0 considera que no exist\u00eda raz\u00f3n jur\u00eddica para que el juzgado acusado le ordenara \u00a0 pagar los c\u00e1nones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de \u00a0 2012 a febrero de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se\u00f1ala que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se manifest\u00f3 por dos v\u00edas: positiva, como quiera que la \u00a0 decisi\u00f3n de no escuchar al demandado estuvo apoyada en contra de la evidencia \u00a0 probatoria que relevaba al accionante de cumplir con la obligaci\u00f3n y que imped\u00eda \u00a0 aplicar el supuesto legal de no o\u00edrlo en el tr\u00e1mite procesal. Y negativa, \u00a0 porque no tuvo en cuenta las pruebas pertinentes y conducentes solicitadas y \u00a0 allegadas por el actor, que demostraban que el 6 de febrero de 2012 finaliz\u00f3 el \u00a0 contrato de arrendamiento con el demandante y que se suscribi\u00f3 uno nuevo con el \u00a0 secuestre designado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo, toda vez que la decisi\u00f3n de no o\u00edr al demandado se fundament\u00f3 en \u00a0 una norma inaplicable para el caso concreto, en tanto el contenido del numeral \u00a0 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC no encuentra conexi\u00f3n material con \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la \u00a0 vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Dur\u00e1n Restrepo y \u00a0 Daniel Torres L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental \u00a0 absoluto, porque el juzgado accionado actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento que establece el CPC, al exigirle la \u00a0 carga procesal de pagar todos los c\u00e1nones para ser escuchado cuando no exist\u00eda \u00a0 certeza sobre la vigencia del contrato de arrendamiento objeto el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desconocimiento del \u00a0 precedente, porque la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-150 de 2007 indic\u00f3 que cuando un arrendatario firma dos contratos de \u00a0 arrendamiento que corr\u00edan simult\u00e1neamente sobre el mismo inmueble, de tal manera \u00a0 que aquel deba responder ante dos arrendadores, no es dable aplicar el art\u00edculo \u00a0 424 del CPC frente a la carga de pagar para ser o\u00eddo dentro del tr\u00e1mite \u00a0 procesal, ya que se presentan serias dudas sobre la existencia y\/o vigencia del \u00a0 contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Se\u00f1ala el accionante que a \u00a0 pesar de instaurar quejas disciplinarias en contra del juez, las cuales est\u00e1n en \u00a0 curso, se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable toda vez \u00a0 que de ser rematado el bien inmueble de propiedad de la codeudora, no tendr\u00eda \u00a0 ning\u00fan medio para recuperarlo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. \u00a0En \u00a0 este orden de ideas, el accionante solicita protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos debido proceso, a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de igualdad procesal \u00a0 ante la ley. En consecuencia, se deje sin efectos jur\u00eddicos todo lo actuado a \u00a0 partir del auto del 5 de septiembre de 2012 que decidi\u00f3 no escuchar al demandado \u00a0 en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y, en su lugar, se \u00a0 ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 que oiga a Daniel Torres \u00a0 L\u00f3pez, que le devuelva el dep\u00f3sito judicial que consign\u00f3 por la suma de \u00a0 $4\u2019823.400 y que levante las medidas cautelares que profiri\u00f3 sobre el bien \u00a0 propiedad de la codeudora porque, a pesar de las m\u00faltiples peticiones, no lo ha \u00a0 hecho. Por \u00faltimo, pide que se condene en abstracto al juzgado accionado para \u00a0 que pague los perjuicios causados al actor.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas del juzgado \u00a0 accionado y de los vinculados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9, mediante escrito recibido el 26 de abril de 2013, se opuso \u00a0 a las pretensiones de la tutela aduciendo que el accionante Daniel Torres L\u00f3pez \u00a0 no hizo uso de los medios exceptivos con que contaba dentro del proceso \u00a0 ejecutivo a continuaci\u00f3n del abreviado, sino que \u201cse limit\u00f3 a presentar una \u00a0 consignaci\u00f3n y a rebatir situaciones anteriores y frente a las que presentaba \u00a0 inconformismo, las cuales no desvirtuaban la ejecuci\u00f3n, tan es as\u00ed, que debi\u00f3 \u00a0 seguirse adelante la ejecuci\u00f3n\u201d. En forma adicional, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no \u00a0 procede contra providencias judiciales cuando se pretende atacar la \u00a0 interpretaci\u00f3n v\u00e1lida, correcta y razonable dada por el funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los se\u00f1ores Arturo Dur\u00e1n \u00a0 Restrepo (demandante) y Aleyda Torres L\u00f3pez (codeudora) a pesar de estar \u00a0 debidamente enterados de la presente acci\u00f3n constitucional mediante los oficios \u00a0 No. 1179 y 1180 -respectivamente-, expedidos el 25 de abril de 2013 por el \u00a0 juzgado de primera instancia, no hicieron pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuatro Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, neg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado por el actor al considerar que \u00e9ste incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar la totalidad de los c\u00e1nones de arrendamiento al demandante y de \u00a0 consignarlos, si \u00e9ste no le recib\u00eda, mediante el procedimiento de pago por \u00a0 consignaci\u00f3n extrajudicial que contempla el art\u00edculo 10 de la Ley 820 de 2003. \u00a0 As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso abreviado se le garantizaron al \u00a0 accionante sus derechos, pues tuvo la oportunidad de controvertir las \u00a0 providencias que se dictaban en el curso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Torres L\u00f3pez present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del a quo, planteando que la tutela no solo \u00a0 cuestiona el auto del 5 de septiembre de 2012 que dispuso no escucharlo dentro \u00a0 del proceso abreviado, sino tambi\u00e9n las providencias subsiguientes que le \u00a0 impidieron su defensa y que culminaron con la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 arrendamiento que celebr\u00f3 con Arturo Dur\u00e1n Restrepo, por la causal de \u00a0 incumplimiento del pago de los c\u00e1nones a pesar de haber demostrado con el \u00a0 material probatorio que alleg\u00f3, que exist\u00eda duda sobre la vigencia de dicho \u00a0 contrato y que hab\u00eda consignado mediante dep\u00f3sito judicial los valores \u00a0 adeudados. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que cuestiona las decisiones adoptadas posteriormente \u00a0 en proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n, por ser arbitrarias y contrarias a la \u00a0 realidad procesal, m\u00e1s a\u00fan cuando consign\u00f3 la totalidad de las sumas \u00a0 relacionadas en el mandamiento de pago y solicit\u00f3 el levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de la codeudora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 \u00a0 Sala Civil Familia, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 denegatoria de amparo, arguyendo que no se cumplieron los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la tutela. El primero, porque \u00a0 habi\u00e9ndose proferido el auto por el cual el juzgado accionado decidi\u00f3 no \u00a0 escuchar al actor el 5 de septiembre de 2012, no existe justificaci\u00f3n de que se \u00a0 haya esperado ocho meses para presentar la acci\u00f3n constitucional; y el segundo, \u00a0 por cuanto dentro del proceso ejecutivo no hizo uso de los medios de defensa que \u00a0 ten\u00eda a su disposici\u00f3n, ya que no present\u00f3 excepciones ni repuso el mandamiento \u00a0 de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INSISTENCIA PRESENTADA POR \u00a0 EL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 51 del \u00a0 Acuerdo 05 de 1992, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, al \u00a0 considerar que el caso \u201c(\u2026) puede haberse configurado un defecto f\u00e1ctico, en \u00a0 la medida en que, tal como lo ha explicado reiteradamente el peticionario, el \u00a0 juez de conocimiento careci\u00f3 de todo sustento probatorio que sustentara sus \u00a0 decisiones, pues decidi\u00f3 no o\u00edrlo en juicio, pese haber cumplido siempre con la \u00a0 exigencia legal de la consignar los dineros indicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que se \u00a0 present\u00f3 un defecto sustantivo porque el juez al librar mandamiento ejecutivo \u00a0 invoc\u00f3 el art\u00edculo 335 del CPC, el cual refiere a aquellas sentencias que hayan \u00a0 condenado al pago de alguna suma de dinero. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que ni la \u00a0 sentencia que dio por terminado el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0 ni el auto de correcci\u00f3n de la misma, orden\u00f3 el pago de suma alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que el \u00a0 accionante consign\u00f3 los dineros exigidos por el despacho judicial para poder \u00a0 ejercer su derecho a la defensa. No obstante, el juzgado decidi\u00f3 no o\u00edrlo en \u00a0 juicio, desconociendo la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado que \u00a0 cuando no existe claridad sobre cu\u00e1l de los dos contratos de arrendamiento est\u00e1 \u00a0 vigente, no se puede dar aplicaci\u00f3n irrestricta al art\u00edculo 424 del CPC que \u00a0 determina que el arrendatario no ser\u00e1 o\u00eddo sino demuestra el pago de lo \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 17 de \u00a0 octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la justicia que le asisten al accionante, al \u00a0 negarse a o\u00edrlo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 aduciendo que \u00e9ste no demostr\u00f3 haber pagado al demandante los c\u00e1nones \u00a0 supuestamente adeudados, a pesar de que el actor prob\u00f3 que el inmueble objeto de \u00a0 la restituci\u00f3n hab\u00eda sido secuestrado en otro proceso judicial y que su \u00a0 administraci\u00f3n la estaba ejerciendo un auxiliar de la justicia (secuestre), con \u00a0 quien celebr\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento y a quien le pagaba los c\u00e1nones \u00a0 mensuales, encontr\u00e1ndose al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, establecer si dicho juzgado incurri\u00f3 en defecto al ordenar seguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n de los supuestos c\u00e1nones adeudados, a pesar de que el \u00a0 actor demostr\u00f3 que celebr\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento con el secuestre \u00a0 que ejerc\u00eda la administraci\u00f3n del bien, lo cual ubicaba el caso del ejecutante \u00a0 en el presupuesto procesal de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en los \u00a0 defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) \u00a0 constitucionalidad de las cargas procesales que limitan el derecho de defensa de \u00a0 los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado; \u00a0 (iii) \u00a0subregla constitucional que exime al demandado de la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 \u00a0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo\u00a0 del CPC, en los eventos en que se presentan \u00a0 serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento que sirve de \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico; y, luego analizar\u00e1 (iv) el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en los defectos \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en \u00a0 virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 \u00a0 expresamente que puede ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha \u00a0 subrayado que para salvaguardar la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden verse \u00a0 afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos \u00a0 casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos contemplados \u00a0 en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de esas \u00a0 premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[6], estableci\u00f3 de forma \u00a0 un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza \u00a0 sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, \u00a0 como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido \u00a0 por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5\u00a0 Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[11] Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuenta al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos a la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0 planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de \u00a0 pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6\u00a0 Que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela.[12]\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Solo cuando la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha \u00a0 superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a \u00a0 analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad. Dichos requisitos \u00a0 espec\u00edficos aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan \u00a0 insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales. Estos defectos son los siguientes, seg\u00fan la sentencia C-590 de \u00a0 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales \u00a0 y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados \u00a0 intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las \u00a0 providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, \u00a0 por su pertinencia para el caso sometido a revisi\u00f3n, se har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El primero de ellos, es \u00a0 decir el defecto sustantivo, corresponde a aquellos casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales[13] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n[14]. \u00a0 A partir de esta denotaci\u00f3n que consagr\u00f3 la sentencia C-590 de 2005, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 incurre en el yerro se\u00f1alado, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que \u00a0 no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por \u00a0 haber sido derogada , c) es inexistente\u00a0 d) ha sido declarada contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n , e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) \u00a0 cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva\u00a0 o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n; (v) cuando un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d ; (vi) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, \u00a0 omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando \u00a0 se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o \u00a0 infraconstitucional aplicable al caso concreto . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vii) \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente\u00a0 de manera que \u00a0 se vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 \u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed el que \u00a0 se afirme que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, siguiendo el principio de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta, pues se encuentra \u00a0 limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y por el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir \u00a0 las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de \u00a0 aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d[16], ya que \u00a0 encuentran su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial, as\u00ed \u00a0 como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa \u00a0 aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, \u00a0 de favorabilidad, pro homine, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Por su parte, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico o probatorio \u00a0ocurre \u00a0 cuando el juez \u201ctoma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n \u00a0 en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, de una valoraci\u00f3n irrazonable de las \u00a0 mismas, de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance \u00a0 contraevidente a los medios probatorio.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que esta causal es una de las m\u00e1s exigentes \u00a0 para su comprobaci\u00f3n, debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en un proceso \u00a0 judicial es uno de los \u00e1mbitos en que el juez desarrolla en mayor medida, el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial, pues se basa en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica y la sana critica. De hecho, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha identificado que \u201cel yerro en la apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio constitutivo del defecto f\u00e1ctico debe ser flagrante, protuberante y \u00a0 manifiesto, a tal punto que en raz\u00f3n de \u00e9l se desconozca \u201cla realidad probatoria \u00a0 del proceso\u201d[18]. Por lo anterior, ha se\u00f1alado que el vicio f\u00e1ctico debe tener una \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no \u00a0 concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido \u00a0 distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en \u00a0 t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la \u00a0 controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente \u00a0 indicar que el defecto f\u00e1ctico se estructura en dos dimensiones, seg\u00fan recogi\u00f3 \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), las cuales se materializan as\u00ed: \u201c(i) una negativa, que se presenta \u201ccuando el juez niega o \u00a0 valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por probado el hecho o la circunstancia que \u00a0 de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones \u00a0 en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez\u201d; y, (ii) una positiva, que se \u00a0 configura \u201ccuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo \u00a0 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al \u00a0 hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando \u00a0 concretamente en el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[20] \u00a0ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el \u00a0 primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0 determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos \u00a0 en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, \u201cse presenta defecto f\u00e1ctico\u00a0por omisi\u00f3n\u00a0cuando el \u00a0 juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia \u00a0 &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00a0por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite \u00a0 considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o \u00a0 simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda \u00a0 sustancialmente. Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio\u00a0cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la \u00a0 evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de las \u00a0 cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios \u00a0 demandados en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 424 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 227 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2282 de 1989, regula el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. En \u00a0 el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 de dicho art\u00edculo se dispone que, cuando la \u00a0 demanda se fundamenta en la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones pactados, \u00a0 el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso hasta tanto demuestre haberlos \u00a0 cancelado, bien consignando a \u00f3rdenes del juzgado el valor total de los \u00a0 arriendos, o bien presentando los recibos de pago o de consignaci\u00f3n \u00a0 correspondientes a los \u00faltimos tres meses. Por su parte, el numeral 3\u00b0 del mismo \u00a0 par\u00e1grafo estableci\u00f3 que independientemente de la causal que fuese invocada, el \u00a0 demandado tambi\u00e9n debe consignar \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se causen \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso en ambas instancias, como presupuesto para ser \u00a0 o\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia C-070 de 1993[22], \u00a0 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo en \u00a0 comento, en la cual se alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. En esa oportunidad, declar\u00f3 que la carga que se impone al demandado \u00a0 como presupuesto para ser o\u00eddo en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, se ajusta a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales porque (i) la prueba del pago de los c\u00e1nones \u00a0 se erige en cabeza del demandado que se encuentra en mejores condiciones para \u00a0 aportarla, por cuanto resultar\u00eda desproporcional exigirla al demandante ya que \u00a0 se trata de un hecho indefinido: el no pago; (ii) en esos casos, por \u00a0 virtud de la ley, opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, correspondiendo \u00a0 entonces al arrendatario desvirtuar la causal de mora en el pago invocada, \u00a0 adosando para tal fin los recibos y consignaciones exigidas como requisito \u00a0 procesal para rendir descargos; (iii) ese desplazamiento de la carga \u00a0 probatoria hacia el demandado es razonable atendiendo la finalidad buscada por \u00a0 el legislador, cual es, brindarle celeridad y eficacia al proceso toda vez que \u00a0 aquel puede demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; y, (iv) de \u00a0 all\u00ed que no se vulnere el n\u00facleo esencial del debido proceso que le asiste al \u00a0 arrendatario, pues se le est\u00e1 exigiendo una prueba que solo \u00e9l puede aportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia \u00a0 C-056 de 1996[23] \u00a0esta Corporaci\u00f3n con similares argumentos a los anotados, consider\u00f3 que el numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil no era contrario a la Constituci\u00f3n, al exigirle al \u00a0 demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que \u00a0 cualquiera que fuere la causal invocada, el arrendatario deb\u00eda consignar a \u00a0 \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se causaran durante el proceso so pena de no \u00a0 ser o\u00eddo. Adem\u00e1s, adujo que no ser\u00eda l\u00f3gico pedirle al demandado que cancele las \u00a0 rentas adeudadas para ser escuchado en el juicio, y a su vez relevarlo del pago \u00a0 de los c\u00e1nones durante el proceso, puesto que la presentaci\u00f3n de la demanda no \u00a0 modifica las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, la Corte en la \u00a0 sentencia C-886 de 2004[24], \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003[25], \u00a0 norma seg\u00fan la cual, cualquiera que fuera la causal invocada en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el demandado, para ser o\u00eddo, deber\u00e1 presentar \u00a0 \u201cla prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios cosas o usos \u00a0 conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d.\u00a0 Esa disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 exequible de forma condicionada, bajo el entendido de que esta carga procesal \u00a0 s\u00f3lo operar\u00eda si la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble era la \u00a0 establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 de la misma ley, es decir, el \u00a0 impago de los servicios p\u00fablicos que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio \u00a0 en raz\u00f3n a la evidente conexi\u00f3n entre las dos normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicional a lo anterior, cabe \u00a0 se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-1082 de 2007[26], \u00a0 T-067 de 2010[27] \u00a0y T-118 de 2012[28], \u00a0 indic\u00f3 que la carga procesal impuesta al demandado para poder ser o\u00eddo dentro de \u00a0 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, contenida en los numerales 2\u00b0 y \u00a0 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 comprende dos supuestos principalmente, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago \u00a0 de los c\u00e1nones de arrendamiento: aqu\u00ed el demandado tiene que demostrar que \u00a0 cancel\u00f3 las prestaciones supuestamente adeudadas \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o \u00a0 comprobantes de consignaci\u00f3n a favor de aquel, correspondiente a los tres \u00a0 \u00faltimos per\u00edodos; a falta de \u00e9stos b)\u00a0 la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del \u00a0 juzgado por el valor total que presuntamente se adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de \u00a0 las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe acreditar \u00a0 que cancel\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento que se causen con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda por el tiempo que dure el proceso, mediante: a) la \u00a0 presentaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n realizada a \u00f3rdenes del juzgado o t\u00edtulos de \u00a0 dep\u00f3sito respectivos o b) la exhibici\u00f3n de los recibos de pagos hechos \u00a0 directamente al arrendador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Entonces, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, se puede afirmar que la Corte ha encontrado \u00a0 que las cargas procesales que se establecen al demandado para ser o\u00eddo en el \u00a0 marco de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se ajustan al texto \u00a0 constitucional porque corresponden a la inversi\u00f3n de la carga probatoria sin que \u00a0 ello vulnere el derecho al debido proceso que le asiste al arrendatario, ya que \u00a0 \u00e9ste se encuentra en capacidad de poder demostrar el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones contractuales, entre ellas, el pago de los c\u00e1nones acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subregla constitucional que \u00a0 exime al demandado de la aplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 424 del CPC, en los eventos en que hay serias dudas sobre la \u00a0 existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional de forma pac\u00edfica ha decantado que, a pesar de las cargas \u00a0 probatorias que los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil imponen al demandado, las cuales se ajustan al \u00a0 texto constitucional, \u201c\u00e9stas no son exigibles cuando existan serias dudas \u00a0 sobre la existencia del contrato de arrendamiento, las cuales debieron ser \u00a0 alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez. Lo anterior \u00a0 motivado, en que no puede concederse las consecuencias jur\u00eddicas de una norma \u00a0 cuando no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos de la misma\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tambi\u00e9n ha reconocido que la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es el resultado de la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que por el contrario obedece a \u00a0 \u201crazones de justicia y equidad\u201d[32] \u00a0en la medida que el material probatorio obrante tanto en el expediente de tutela \u00a0 como en el civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, releva dificultades para \u00a0 verificar la existencia real del contrato de arrendamiento o la actualidad del \u00a0 mismo[33]. \u00a0 Por eso, \u201cel juez ordinario no puede otorgar autom\u00e1ticamente la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la \u00a0 incertidumbre del negocio jur\u00eddico, toda vez que ello implicar\u00eda una restricci\u00f3n \u00a0 irracional al derecho de defensa del demandado\u201d[34], \u00a0 adem\u00e1s del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el funcionario judicial est\u00e1 facultado para decidir no escuchar a un \u00a0 accionado arrendatario en un proceso de restituci\u00f3n de tenencia por \u00a0 arrendamiento, siempre que conforme al acervo probatorio aportado por las \u00a0 partes, tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jur\u00eddico; de ah\u00ed \u00a0 que, el momento procesal adecuado para realizar esta valoraci\u00f3n es una vez \u00a0 presentada la contestaci\u00f3n de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas \u00a0 que eventualmente demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento y la \u00a0 vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibici\u00f3n para los \u00a0 jueces de la aplicaci\u00f3n objetiva del art\u00edculo referido del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de la carga que debe asumir el demandado para ser o\u00eddo en el tr\u00e1mite de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, ha sido varias veces avalada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en control concreto, donde ha verificado la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Como la l\u00ednea comprende varias sentencias, haremos referencia a \u00a0 aquellas que tienen impacto significativo de precedente para el asunto bajo \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En primer lugar, en la \u00a0 sentencia T-162 de 2005[35], \u00a0 \u00a0la Corte decidi\u00f3 sobre un caso en el \u00a0 que el demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n alegaba que el inmueble hab\u00eda \u00a0 sido de su padre y que \u00e9l habitaba all\u00ed, con la anuencia de sus hermanos, \u00a0 mientras se decid\u00eda el proceso de sucesi\u00f3n. Adem\u00e1s, explicaba que el demandante \u00a0 era un medio hermano, que nunca hab\u00eda suscrito ning\u00fan contrato de arrendamiento \u00a0 con \u00e9l y que las declaraciones de testigos que se hab\u00edan anexado al proceso como \u00a0 prueba del contrato verbal de arriendo eran falsas, como lo demostraba una \u00a0 declaraci\u00f3n en ese sentido de uno de los testigos. Agregaba que por ese hecho \u00a0 hab\u00eda formulado una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda y que no contaba con el \u00a0 dinero para consignar los c\u00e1nones que supuestamente adeudaba. Finalmente, del \u00a0 caso importa resaltar que el demandado aport\u00f3 prueba relevante que permit\u00eda \u00a0 dudar sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la cual no fue \u00a0 considerada en su momento por el operador judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, este Tribunal concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al juzgado acusado \u00a0 suspender el proceso hasta tanto se hubiera fallado el proceso penal iniciado \u00a0 por el actor de la tutela. En la parte considerativa argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn otras \u00a0 palabras, cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil dispone que no se oir\u00e1 al demandado si no cancela los \u00a0 c\u00e1nones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo \u00a0 incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la raz\u00f3n \u00a0 que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la \u00a0 prueba aportada, como sucede en este caso, mal har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente \u00a0 la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 la decisi\u00f3n judicial no consiste en la imposici\u00f3n irreflexiva de las \u00a0 consecuencias previstas en las normas, sin una evaluaci\u00f3n particularizada de la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la \u00a0 premisa de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n.\u00a0 La actividad judicial debe estar \u00a0 presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, \u00a0 moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso \u00a0 de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a una \u00a0 restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al \u00a0 debido proceso, concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, \u00a0 en el concreto y particular caso de autos, la inaplicaci\u00f3n de la norma que exige \u00a0 que para ser o\u00eddo en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los \u00a0 c\u00e1nones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la\u00a0 \u00a0 disposici\u00f3n, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que \u00a0 hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la \u00a0 deuda por concepto de mensualidades en mora. As\u00ed pues la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n obedece a tal grave duda respecto del presupuesto f\u00e1ctico de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En segundo lugar, en la \u00a0 sentencia T-150 de 2007[36], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un arrendatario que firm\u00f3 dos contratos de \u00a0 arrendamiento que corr\u00edan simult\u00e1neamente sobre un mismo local comercial, de tal \u00a0 manera que ten\u00eda que responder por los c\u00e1nones de arrendamiento ante dos \u00a0 arrendadores. En esa ocasi\u00f3n, la ratio decidendi de esa sentencia \u00a0 puntualiz\u00f3 que si bien la situaci\u00f3n era excepcional, no era menos que \u201cen \u00a0 casos como el presente, en los que no hay claridad acerca de cu\u00e1l de los dos \u00a0 contratos est\u00e1 vigente en relaci\u00f3n con el arrendatario, no se pueden aplicar las \u00a0 normas del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que determinan que al \u00a0 arrendatario demandando no ser\u00e1 o\u00eddo sino demuestra haber pagado los c\u00e1nones \u00a0 reclamados. La aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas indicadas vulnera en estos \u00a0 casos el derecho del arrendatario al debido proceso y a su derecho de defensa, \u00a0 pues \u00e9l s\u00ed ha cumplido sus obligaciones de arrendatario pagando el canon, en \u00a0 este caso al arrendador original\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se\u00f1al\u00f3 que si se \u00a0 aplicara la carga que establece el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 \u00a0 del CPC, el actor no tendr\u00eda m\u00e1s remedio que consignar dos arriendos por el \u00a0 mismo mes para evitar ser demandado por mora en el pago y para poder ser o\u00eddo en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n, soluci\u00f3n que hall\u00f3 irrazonable por configurar una \u00a0 carga excesiva sobre el arrendatario de buena fe. Por ello, invocando el respeto \u00a0 a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del arrendatario demandado, as\u00ed como \u00a0 al debido proceso, precis\u00f3 que era necesario que \u00e9ste fuera o\u00eddo dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En tercer lugar, en la \u00a0 sentencia T-808 de 2009[37], \u00a0 el Tribunal Constitucional analiz\u00f3 el caso de una supuesta arrendataria que \u00a0 alegaba no tener esa condici\u00f3n ante la inexistencia del contrato de \u00a0 arrendamiento y su calidad de poseedora del bien objeto de restituci\u00f3n por m\u00e1s \u00a0 de veinte a\u00f1os. La supuesta sociedad arrendadora se\u00f1al\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato \u00a0 verbal de arrendamiento con la actora y prob\u00f3 la existencia del mismo con tres \u00a0 declaraciones extrajuicio. Como la arrendataria no acredit\u00f3 el pago de los \u00a0 c\u00e1nones arrendados, el juzgado acusado no la escuch\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0 procesal, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, concretamente \u00a0 en lo que se refiere a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria, y \u00a0 dispuso que fuera escuchada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 porque evidenci\u00f3 serias dudas en la existencia del supuesto de hecho que \u00a0 habilita la pretensi\u00f3n, es decir, del contrato de arrendamiento. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[s]i bien la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento no requiere \u00a0 que \u00e9ste conste por escrito y la norma procesal exige tan solo una prueba \u00a0 sumaria para demostrar su existencia, la prueba allegada para tal fin por el \u00a0 demandante debe demostrar plenamente este hecho, es decir, es necesario que \u00e9sta \u00a0 brinde absoluta certeza respecto de la celebraci\u00f3n del acuerdo y de su vigencia\u201d. \u00a0 Por eso, en ese caso espec\u00edficamente concluy\u00f3 que los elementos de prueba \u00a0 refer\u00edan a la fecha de inicio del contrato y a la fecha en que comenz\u00f3 la mora \u00a0 en el pago de los c\u00e1nones, pero jam\u00e1s conduc\u00edan a establecer que el arrendador \u00a0 hubiera recibido consignaciones de pago de los meses anteriores al \u00a0 incumplimiento como para producir una convicci\u00f3n real en el juzgador, sobre la \u00a0 existencia del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En cuatro lugar, en la \u00a0 sentencia T-067 de 2010[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el estudio de un caso donde el demandado en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n no fue escuchado porque no consign\u00f3 el valor de los c\u00e1nones \u00a0 atrasados, a pesar de que aleg\u00f3 en el mismo que no ten\u00eda la calidad de \u00a0 arrendatario sino de poseedor derivado de una sociedad de hecho que configur\u00f3 \u00a0 con el causante y presunto arrendador. El fundamento de la restituci\u00f3n era un \u00a0 contrato verbal de arrendamiento que se prob\u00f3 por medio de testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 debido proceso y orden\u00f3 que se escuchara al actor, aduciendo que \u201cal no \u00a0 existir certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuesto f\u00e1cticos de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma, para el caso, el contrato de arrendamiento, no debe \u00a0 exig\u00edrsele al demandado para poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones \u00a0 supuestamente adeudados (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que cuando el demandado tacha de falsas \u00a0 las pruebas que cimientan la existencia del contrato de arrendamiento, se le \u00a0 debe permitir demostrar la inexistencia del acuerdo contractual mediante el \u00a0 ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n probatoria. Por \u00a0 consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el contenido normativo del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no ten\u00eda conexidad material \u00a0 con los presupuestos del caso y que, por esa raz\u00f3n, no se pod\u00eda aplicar \u00a0 objetivamente el supuesto legal que sirvi\u00f3 de fundamento a la providencia \u00a0 censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Y finalmente, en la \u00a0 sentencia T-118 de 2012[39] \u00a0que se constituye en la m\u00e1s reciente sobre esta l\u00ednea, la Corte analiz\u00f3 el caso \u00a0 de una se\u00f1ora que alegaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque no se \u00a0 le permiti\u00f3 ser o\u00edda en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el \u00a0 que se invoc\u00f3 la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones, a pesar de que tach\u00f3 \u00a0 de falsos los documentos que probaban la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento, desde el inicio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Entonces como se puede \u00a0 evidenciar del anterior recuento jurisprudencial, no es posible entender que la \u00a0 carga procesal prevista en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deba extenderse a los supuesto en los que \u00a0 se presentan serias dudas sobre la existencia o la vigencia del contrato de \u00a0 arrendamiento, como quiera que ello viola el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y coarta el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Justamente, relacionado con \u00a0 lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estima importante resaltar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional desde finales del a\u00f1o 2007[40], ha establecido que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de impedir al demandado ser o\u00eddo en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado, cuando existe incertidumbre respecto del negocio jur\u00eddico \u00a0 o de su vigencia, constituye simult\u00e1neamente defectos sustantivo y f\u00e1ctico[41]. \u00a0 El primero por cuanto el contenido de las cargas que establece el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no tiene conexi\u00f3n material \u00a0 con los supuestos del caso; y el segundo porque la decisi\u00f3n judicial estuvo \u00a0 apoyada en una prueba que no permit\u00eda demostrar con certeza la existencia del \u00a0 contrato de arrendamiento, u omiti\u00f3 valorar una determinante para establecer una \u00a0 duda razonable, circunstancias que impiden la aplicaci\u00f3n de la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de fundamento a la providencia e incluso a continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este orden de ideas, \u00a0 siguiendo los lineamientos trazados por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-118 de 2012 (f.j. 6.5), se puede concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Las cargas \u00a0 probatorias contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba\u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 424 CPC no son exigibles al demandado\u00a0 en un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se presente incertidumbre sobre la \u00a0 existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inaplicaci\u00f3n de \u00a0 las reglas contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, no es \u00a0 resultado de la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, sino del incumplimiento de la carga probatoria del \u00a0 arrendador para demostrar la existencia del contrato, esto es, un supuesto de \u00a0 hecho necesario de la norma que concede la consecuencia jur\u00eddica de no o\u00edr al \u00a0 demandado hasta tanto no pague los c\u00e1nones que se le endilgan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El juez tiene la \u00a0 facultad para decidir no escuchar al accionado arrendatario en un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado hasta que \u00e9ste no pague los c\u00e1nones adeudados, \u00a0 siempre que conforme al material probatorio aportado por las partes, aquel tenga \u00a0 certeza absoluta de la existencia del negocio jur\u00eddico de arrendamiento. Por \u00a0 consiguiente, el funcionario judicial debe realizar esta valoraci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 presentada la contestaci\u00f3n la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que \u00a0 eventualmente demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del \u00a0 convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3, que en los eventos en los cuales se le \u00a0 exig\u00eda al demandado arrendatario cancelar los c\u00e1nones adeudados por concepto del \u00a0 contrato de arrendamiento para ser escuchado en el proceso, sin importar que \u00a0 exista duda respecto de la existencia del negocio jur\u00eddico se configuraba un \u00a0 defecto procedimental.\u00a0\u00a0 Actualmente, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n han concluido que cuando una decisi\u00f3n judicial decide lo mismo bajo \u00a0 iguales supuestos, \u00e9sta incurre simult\u00e1neamente en un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima vulnerados por \u00a0 parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 porque mediante auto del 5 \u00a0 de septiembre de 2012, dispuso no o\u00edrlo dentro del proceso abreviado de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado que instaur\u00f3 en su contra Arturo Dur\u00e1n \u00a0 Restrepo, a pesar de haber aportado los dep\u00f3sitos judiciales correspondientes a \u00a0 los c\u00e1nones de diciembre de 2011 y enero de 2012, y demostrar que desde el 6 de \u00a0 febrero de 2012 el inmueble materia de la restituci\u00f3n fue secuestrado y su \u00a0 administraci\u00f3n entregada a un auxiliar de la justicia, con quien celebr\u00f3 un \u00a0 nuevo contrato de arrendamiento y a quien le ven\u00eda pagando cumplidamente las \u00a0 mensualidades acordadas. As\u00ed, el actor considera que ante las serias dudas sobre \u00a0 la vigencia del contrato de arrendamiento que suscribi\u00f3 con el demandante y la \u00a0 existencia de otro convenio escrito firmado con el secuestre, el juzgado acusado \u00a0 debi\u00f3 inaplicar la carga procesal que establece el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para permitirle controvertir \u00a0 y demostrar la realidad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso ejecutivo que se sigui\u00f3 a continuaci\u00f3n del abreviado de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado, el juzgado accionado libr\u00f3 un mandamiento de pago que es \u00a0 ilegal y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n el 4 de octubre de 2012, sin \u00a0 tener en cuenta el material probatorio que le fue arrimado, con el cual se \u00a0 evidenciaba que el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento lo hab\u00eda realizado al \u00a0 secuestre designado por la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el actor indica que \u00a0 el juzgado accionado incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico, al no tener \u00a0 en cuenta las pruebas que le fueron aportadas referentes al acta de secuestro \u00a0 del inmueble objeto de la restituci\u00f3n en donde constaba la entrega material que \u00a0 del mismo se hizo al secuestre, a la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de \u00a0 arrendamiento escrito que firm\u00f3 con el auxiliar de la justicia, y a los recibos \u00a0 correspondientes a los pagos mensuales que por concepto de c\u00e1nones le realiz\u00f3 al \u00a0 secuestre, encontr\u00e1ndose al d\u00eda; (ii) defecto sustantivo, porque la norma \u00a0 que aplic\u00f3 para no o\u00edr al demandado, no tiene conexi\u00f3n material con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos del proceso; (iii) procedimental absoluto, porque el \u00a0 juzgado actu\u00f3 al margen del procedimiento que establece el CPC, al exigirle la \u00a0 carga procesal de pagar todos los c\u00e1nones para ser escuchado, cuando no exist\u00eda \u00a0 certeza sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con el \u00a0 demandante en restituci\u00f3n; y, (iv) defecto por desconocimiento del precedente, \u00a0 porque no aplic\u00f3 la ratio decidendi consignada en la sentencia T-150 de \u00a0 2007, la cual indica que cuando un arrendatario firma dos contratos de \u00a0 arrendamiento que corren simult\u00e1neamente sobre un mismo bien inmueble, se le \u00a0 debe escuchar dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en la \u00a0 consideraci\u00f3n central de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales \u00a0 y espec\u00edficos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello as\u00ed, \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el presente caso cumple con \u00a0 tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 3.3 de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Que la cuesti\u00f3n que de \u00a0 discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un \u00a0 cuestionamiento directo que el actor hace en contra de las decisiones del \u00a0 juzgado acusado de no o\u00edrlo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado y de dictar sentencias abreviada y ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda que le \u00a0 fueron desfavorables, a pesar de haber consignado mediante dep\u00f3sito judicial los \u00a0 c\u00e1nones adeudados, haber demostrado que el inmueble objeto del litigio estaba \u00a0 secuestrado y haber probado que celebr\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento con \u00a0 el auxiliar de la justicia designado a quien efectu\u00f3 los pagos mensuales \u00a0 correspondientes, el asunto adquiere relevancia constitucional en la medida que \u00a0 poner de presente la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales por cuanto al \u00a0 accionante no se le tuvieron en cuenta sus diferentes intervenciones y pruebas \u00a0 arrimadas al tr\u00e1mite judicial. Es de resaltar que solo con la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela se puede evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos del accionante, m\u00e1xime cuando se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de unas sumas dinerarias que se derivan del presunto incumplimiento \u00a0 del contrato de arrendamiento cuya vigencia es cuestionada. De acuerdo con lo \u00a0 antedicho, este punto se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada: Frente a este \u00edtem, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que cuando el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado termin\u00f3 \u00a0 mediante sentencia y en \u00e9ste no se escuch\u00f3 al demandado, el requisito de \u00a0 subsidiariedad se debe verificar a partir de \u201cuna valoraci\u00f3n de la actividad \u00a0 del tutelante en el uso de los medios de defensa judiciales del proceso y de la \u00a0 posibilidad de que la providencia definitiva sea plausible de los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n o de los extraordinarios de revisi\u00f3n o casaci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 Si dicha sentencia de restituci\u00f3n adem\u00e1s da pie para iniciar la \u201cejecuci\u00f3n a \u00a0 continuaci\u00f3n\u201d en contra del demandado, tambi\u00e9n es viable analizar la \u00a0 intervenci\u00f3n que el ejecutado adelant\u00f3 en ese tr\u00e1mite judicial en procura de \u00a0 defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en el presente caso \u00a0 la Sala advierte que el tutelante no dispone de otro medio de defensa judicial, \u00a0 pues la sentencia abreviada de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que dict\u00f3 el \u00a0 juzgado acusado el 4 de octubre de 2012, es de \u00fanica instancia por tratarse de \u00a0 la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones pactados, de acuerdo con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, declarado exequible por la Corte \u00a0 mediante sentencia C-670 de 2004. As\u00ed mismo, la sentencia ejecutiva del 25 de \u00a0 abril de 2013 que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en contra del \u00a0 accionante, fue dictada en el marco de un proceso de \u00fanica instancia por la \u00a0 cuant\u00eda de las pretensiones, situaci\u00f3n que analizada en conjunto con la \u00a0 anterior, permiten concluir que el actor no contaba con recursos para censurar \u00a0 dichas decisiones. Del mismo modo, no proced\u00edan los recursos de casaci\u00f3n y de \u00a0 revisi\u00f3n contemplados en los art\u00edculos 366 y 379 el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio que obra en el expediente, se pudo verificar que el se\u00f1or \u00a0 Daniel Torres L\u00f3pez agot\u00f3 los mecanismos judiciales que se encontraban a su \u00a0 alcance. El actor, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0 present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda, excepciones de m\u00e9rito, aleg\u00f3 la nulidad del \u00a0 proceso y de la sentencia abreviada en las oportunidades previstas por la ley \u00a0 procesal civil, y solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que \u00a0 pesaban sobre el bien propiedad de su codeudora. Adicionalmente, si bien en el \u00a0 proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda no repuso el mandamiento de pago proferido \u00a0 el 22 de enero de 2013, ni formul\u00f3 de manera t\u00e9cnica excepciones de m\u00e9rito, no \u00a0 lo es menos que el accionante intervino activamente en el tr\u00e1mite manifestando \u00a0 su inconformidad por las sumas dinerarias cuyo recaudo forzoso se intentaba, \u00a0 aport\u00f3 mediante dep\u00f3sito judicial la consignaci\u00f3n correspondiente a los valores \u00a0 enunciados en el auto de apremio, recalc\u00f3 nuevamente que el inmueble materia de \u00a0 la restituci\u00f3n se encontraba bajo la administraci\u00f3n de un secuestre designado \u00a0 por la autoridad judicial con el cual firm\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento \u00a0 que se encontraba al d\u00eda en los pagos, y solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n. Es decir, cont\u00f3 con varias \u00a0 intervenciones en el tr\u00e1mite ejecutivo y aport\u00f3 diferentes pruebas, que en \u00a0 \u00faltimas no fueron tenidas en cuenta por el juzgado acusado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Sala advierte que \u00a0 el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho y que, contrario a lo que \u00a0 consideraron los jueces de instancia constitucional, el accionante s\u00ed despleg\u00f3 \u00a0 una actividad procesal importante y relevante que no hall\u00f3 eco judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Que se cumpla el \u00a0 requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n: \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido que, en casos como el presente, \u201cel plazo \u00a0 razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se contar\u00e1 desde la fecha \u00a0 en que se expide la sentencia del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u201d[43]. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, la Sala observa que la sentencia abreviada fue dictada el 4 de \u00a0 octubre de 2012 y que posteriormente fue corregida de oficio el 4 de diciembre \u00a0 de 2012 al observa un \u201cerror por cambio de palabra\u201d en la parte resolutiva, \u00a0 quedando la misma en firme el 10 de diciembre de ese anualidad; por \u00a0 consiguiente, si el amparo constitucional se instaur\u00f3 el 23 de abril de 2013, \u00a0 pasaron poco menos de 5 meses que resulta ser un plazo prudente y razonable, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan si se tiene en cuenta que el accionante durante ese periodo intervino \u00a0 activamente en el proceso ejecutivo dentro del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0 el 22 de enero de 2013. Vistas as\u00ed las cosas, el requisito de inmediatez se \u00a0 encuentra acreditado plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Que, en caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acci\u00f3n objeto de \u00a0 estudio se dirige a cuestionar irregularidades procedimentales, sustantivas, \u00a0 f\u00e1cticas y de desconocimiento del precedente judicial, que supuestamente se \u00a0 produjeron al interior del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado al disponer no o\u00edr al demandado y al dictar sentencia declarando la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento que Arturo Dur\u00e1n Restrepo celebr\u00f3 con \u00a0 el accionante, arguyendo la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones \u00a0 estipulados, circunstancia que adem\u00e1s posteriormente deriv\u00f3 en el recaudo \u00a0 ejecutivo de las sumas supuestamente debidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que si \u00a0 el juez hubiese inaplicado la carga procesal que establece el numeral 2\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC, permitiendo o\u00edr al demandado ante las \u00a0 serias dudas que se evidenciaban respecto de la vigencia del contrato y de la \u00a0 administraci\u00f3n del inmueble objeto de la restituci\u00f3n en manos de un auxiliar de \u00a0 la justicia, hubiese contado con diferentes medios de prueba objetivos para \u00a0 orientar su decisi\u00f3n ajustada a la realidad contractual y l\u00f3gicamente hubiese \u00a0 garantizado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le asiste al \u00a0 accionante. \u00a0Al ser la irregularidad un punto relevante, la Sala observa que los \u00a0 argumentos que expone el actor tienen incidencia directa en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso abreviado y en la sentencia censurada de fecha 4 de octubre de 2012, as\u00ed \u00a0 como en el recaudo ejecutivo que se intenta contra el actor, porque de triunfar \u00a0 podr\u00edan cambiar el sentido de las decisiones proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.\u00a0 Que el accionante \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible: Sin duda, el accionante ha identificado plenamente tales hechos, \u00a0 como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia. Respecto a que las \u00a0 irregularidades que indica hayan sido expuestas dentro del proceso que \u00a0 cuestiona, la Sala observa que exist\u00eda una imposibilidad de alegarlas dentro del \u00a0 tr\u00e1mite abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, justamente porque a \u00a0 pesar de haber presentado diferentes intervenciones y de haber adosado medios de \u00a0 prueba relevantes, el se\u00f1or Daniel Torres L\u00f3pez no fue o\u00eddo por el juzgado \u00a0 acusado. De esta forma, se entiende acreditado este requisito gen\u00e9rico de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Que la providencia \u00a0 controvertida no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta se\u00f1alar que \u00a0 las providencias judiciales que se consideran vulneradoras de los derechos \u00a0 fundamentales, se produjeron en el marco de un proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado y dentro del \u201cejecutivo a continuaci\u00f3n\u201d que se deriv\u00f3 de \u00a0 la sentencia emitida en aquel tr\u00e1mite judicial. Quiere ello decir que, no se \u00a0 controvierte una decisi\u00f3n proferida en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acreditados los \u00a0 requisitos generales o formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o de la \u00a0 procedencia material del amparo mediante el an\u00e1lisis de los defectos espec\u00edficos \u00a0 que se\u00f1ala el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 material o del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos expuestos en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 3.4 y 3.5 de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Conforme a lo establecido \u00a0 en el expediente, se verifica que (i) el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado promovido por Arturo Dur\u00e1n Restrepo, se bas\u00f3 en la causal de \u00a0 mora en el pago de los c\u00e1nones causados del 1\u00b0 de diciembre de 2011 al 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2012 y que se alleg\u00f3 como prueba del convenio el contrato de \u00a0 arrendamiento que las partes suscribieron el 25 de abril de 2011; (ii) \u00a0el demandado Daniel Torres L\u00f3pez contest\u00f3 en tiempo la demanda y anex\u00f3 las \u00a0 consignaciones correspondientes a los dep\u00f3sitos judiciales que realiz\u00f3 a nombre \u00a0 el arrendador por valor unificado de $600.000, es decir, de los c\u00e1nones causados \u00a0 en diciembre de 2011 y enero de 2012; (iii) el demandado adem\u00e1s ados\u00f3 en \u00a0 esa oportunidad procesal, copia del acta de la diligencia de secuestro que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 6 de febrero de 2012 por parte del Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ejecutivo que Gustavo Mart\u00ednez Toledo \u00a0 adelant\u00f3 en contra del arrendador, por unas deudas quirografarias que \u00e9ste \u00a0 incumpli\u00f3. Como dicha diligencia fue atendida por el tenedor Daniel Torres \u00a0 L\u00f3pez, el secuestre actuando dentro de sus facultades legales, le inform\u00f3 que a \u00a0 partir de la fecha la administraci\u00f3n del bien la ejercer\u00eda \u00e9l\u00a0 en su \u00a0 calidad de auxiliar de la justicia, con quien deb\u00eda entenderse para realizar el \u00a0 pago de las mensualidades acordadas; (iv) a pesar de lo anterior, el \u00a0 juzgado accionado decidi\u00f3 no o\u00edr al demandado en el proceso abreviado, decisi\u00f3n \u00a0 que mantuvo durante todo el tr\u00e1mite procesal al punto que no tuvo en cuenta \u00a0 pruebas relevantes que anex\u00f3 posteriormente Daniel Torres L\u00f3pez, como por \u00a0 ejemplo, el nuevo contrato de arrendamiento de fecha 7 de marzo de 2012 que \u00e9ste \u00a0 celebr\u00f3 en calidad de arrendatario con el secuestre y en el que se acord\u00f3 que el \u00a0 valor del canon mensual ser\u00eda la suma de $150.000, efectivos desde el 7 de \u00a0 febrero de 2012. As\u00ed mismo, tampoco tuvo en cuenta las copias de las constancias \u00a0 de pago de los c\u00e1nones que el demandado cancel\u00f3 al secuestre durante los meses \u00a0 de febrero a octubre de 2012; (v) el juzgado accionado dict\u00f3 sentencia \u00a0 abreviada de restituci\u00f3n de inmueble, declarando el incumplimiento del contrato \u00a0 de arrendamiento suscrito entre Arturo Dur\u00e1n Restrepo y Daniel Torres L\u00f3pez, y \u00a0 orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble a favor del secuestre designado por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9; e (vi) invocando dicha \u00a0 sentencia abreviada, Arturo Dur\u00e1n Restrepo instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular \u00a0 de m\u00ednima cuant\u00eda en contra del accionante, tr\u00e1mite en el cual se libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago y m\u00e1s adelante se dict\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante \u00a0 con la ejecuci\u00f3n, sin otorgar valor probatorio alguno al dep\u00f3sito judicial que \u00a0 por $4\u2019823.400 realiz\u00f3 el actor, suma que correspond\u00eda a las pretensiones \u00a0 otorgadas en el auto de apremio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, visto lo anterior, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n considera que el juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico en su vertiente negativa, habida cuenta que ignor\u00f3 y dej\u00f3 de valorar de \u00a0 forma injustificada varios elementos de prueba determinantes para el desenlace \u00a0 del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, al igual que decidi\u00f3 \u00a0 no o\u00edr al demandado Daniel Torres L\u00f3pez incurriendo en una valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0 del acervo, en raz\u00f3n a que el funcionario judicial en contra de la evidencia \u00a0 probatoria, le concedi\u00f3 certeza absoluta al contrato de arrendamiento que anex\u00f3 \u00a0 el demandante, pasando por alto el acta donde constaba la diligencia de \u00a0 secuestro del bien inmueble objeto de la restituci\u00f3n y la administraci\u00f3n que del \u00a0 mismo ejerc\u00eda el auxiliar de la justicia designado desde el 6 de febrero de \u00a0 2012; lo anterior ubicada el caso en la existencia de serias dudas sobre el \u00a0 supuesto de hecho que determina la carga procesal establecida en el numeral 2\u00b0 \u00a0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por ello, \u00a0 siguiendo los par\u00e1metros jurisprudenciales que ha trazado esta Corporaci\u00f3n, era \u00a0 viable proceder a la inaplicaci\u00f3n de dicha carga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, importa resaltar que la \u00a0 diligencia de secuestre en menci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 6 de febrero de 2012, y el demandante Arturo Dur\u00e1n \u00a0 Restrepo a sabiendas de lo anterior, instaur\u00f3 pocos d\u00edas despu\u00e9s, m\u00e1s \u00a0 concretamente el 13 de febrero de 2012, la demanda de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado en contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del acta de la \u00a0 diligencia de secuestro era trascendental para el asunto por dos cosas. En \u00a0 primer lugar, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, si al practicarse el secuestro el bien materia de la medida \u00a0 se halla en poder de un tenedor que demuestra sumariamente su condici\u00f3n, la cual \u00a0 debe ser anterior a la diligencia y proceder adem\u00e1s de la parte contra la cual \u00a0 se decret\u00f3 la medida, se le respetan los derechos que ejerce como arrendatario, \u00a0 pero a su vez se le previene para que en lo sucesivo se entienda con el \u00a0 secuestre. Y en segundo lugar, porque una vez al secuestre le es entregado legal \u00a0 y materialmente el inmueble objeto de la cautela, \u00e9ste entra a ejercer la \u00a0 custodia el mismo (art. 10 del CPC), por lo cual si se trata de bienes \u00a0 productivos de renta, como acontece en el presente caso, goza de las \u00a0 atribuciones propias que tiene el mandatario seg\u00fan el C\u00f3digo Civil (art. 683 del \u00a0 CPC). Justamente el art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo Civil indica que dentro de las \u00a0 facultades que tiene el mandatario para cumplir su gesti\u00f3n, est\u00e1 el poder \u00a0 ejercer actos de administraci\u00f3n y cobrar los cr\u00e9ditos que obran a favor del \u00a0 mandante, es decir, el secuestre a partir de la fecha en que asume su funci\u00f3n, \u00a0 es quien ejerce la administraci\u00f3n del bien arrendado y est\u00e1 legalmente \u00a0 habilitado para recibir el pago de los c\u00e1nones mensuales pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, derivado precisamente \u00a0 de ese poder de administraci\u00f3n, en el presente caso el secuestre celebr\u00f3 un \u00a0 nuevo contrato de arrendamiento con el accionante Daniel Torres L\u00f3pez, el cual \u00a0 se estipul\u00f3 que ten\u00eda vigencia desde el 7 de febrero de 2012 y que el canon \u00a0 pactado ser\u00eda la suma de $150.000 mensuales, suma que el actor pag\u00f3 mes a mes al \u00a0 auxiliar de la justicia, seg\u00fan ados\u00f3 pruebas el demandado durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y que no fueron tenidas en cuenta \u00a0 por la autoridad judicial acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al revelar el \u00a0 material probatorio que no exist\u00eda claridad acerca de cu\u00e1l de los contratos de \u00a0 arrendamiento estaba vigente respecto del arrendatario, era viable que el \u00a0 juzgado accionado inaplicara la norma contenidas en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de permitir al \u00a0 demandado ejercer su derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n probatoria, ya \u00a0 que de esa forma se garantizaba el debido proceso y el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. De haberse escuchado al actor en el tr\u00e1mite \u00a0 abreviado, otro hubiese sido el rumbo del proceso y claramente no se hubiere \u00a0 desembocado en el recaudo forzoso de los c\u00e1nones presuntamente adeudados, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando respecto al proceso ejecutivo se observa el incumplimiento de uno de \u00a0 los presupuesto procesales para ejercer la acci\u00f3n, pues el se\u00f1or Arturo Dur\u00e1n \u00a0 Restrepo carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para adelantar el \u00a0 recaudo forzoso, toda vez que la sentencia abreviada dispuso que la restituci\u00f3n \u00a0 se hiciera a favor del secuestre. Adem\u00e1s, siguiendo los lineamientos del \u00a0 art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo Civil, el secuestre obrando como mandatario, es el que \u00a0 est\u00e1 facultado para perseguir en juicio a los deudores de su mandante; significa \u00a0 lo anterior que la legitimaci\u00f3n en el causa por activa para instaurar la causa \u00a0 ejecutiva, yac\u00eda en cabeza del auxiliar de la justicia y no del arrendador del \u00a0 inmueble sobre el cual pesa la medida de secuestro, control oficioso que olvid\u00f3 \u00a0 realizar el juez acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del mismo modo, la Sala \u00a0 observa que el juez accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n de no o\u00edr al demandado, seg\u00fan el precedente jurisprudencial citado, se \u00a0 fundament\u00f3 en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido \u00a0 del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC, no encuentra conexi\u00f3n \u00a0 material con los presupuestos f\u00e1cticos del proceso, dado que no existe certeza \u00a0 real sobre la vigencia del contrato suscrito entre Arturo Dur\u00e1n Restrepo y \u00a0 Daniel Torres L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Entonces, como resultado de \u00a0 las consideraciones precedentes, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 8 \u00a0 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, y el 14 de \u00a0 junio de 2013 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad \u2013 Sala Civil \u2013 \u00a0 Familia, que resolvieron negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Torres \u00a0 L\u00f3pez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso, \u00a0 defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y contradicci\u00f3n que le asisten \u00a0 al accionante; en consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efecto todo lo actuado dentro \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que instaur\u00f3 Arturo Dur\u00e1n \u00a0 Restrepo contra Daniel Torres L\u00f3pez, a partir del auto de fecha 5 de septiembre \u00a0 de 2012, inclusive, que decidi\u00f3 no escuchar en el tr\u00e1mite al tutelante. Por lo \u00a0 tanto, el juzgado accionado deber\u00e1 o\u00edr al demandado y garantizarle, en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta providencia, sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que las anteriores \u00a0 \u00f3rdenes generan consecuencias directas sobre el proceso ejecutivo que \u00a0 actualmente adelanta Arturo Dur\u00e1n Restrepo, con base en el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 representado en la sentencia abreviada de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0 pues dejando \u00e9sta sin valor ni efecto jur\u00eddico, aquel tr\u00e1mite queda sin soporte \u00a0 v\u00e1lido que justifique el recaudo ejecutivo forzoso. Por ende, sobre el tema \u00a0 deber\u00e1 resolver el juez natural teniendo presente que el t\u00edtulo ejecutivo que \u00a0 sustenta las pretensiones en contra del arrendatario, se dej\u00f3 sin efectos y se \u00a0 invalido. De all\u00ed que deber\u00e1 tomar las medidas pertinentes para devolver al \u00a0 accionante el valor que consign\u00f3 en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales por la \u00a0 suma de $4\u2019823.400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por\u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, y el 14 de junio de 2013 por el Tribunal \u00a0 Superior de esa misma ciudad \u2013 Sala Civil \u2013 Familia, que resolvieron negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Torres L\u00f3pez contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y contradicci\u00f3n que le asisten al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efecto \u00a0 todo lo actuado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que \u00a0 instaur\u00f3 Arturo Dur\u00e1n Restrepo contra Daniel Torres L\u00f3pez, a partir del auto de \u00a0 fecha 5 de septiembre de 2012, inclusive, que decidi\u00f3 no escuchar en el tr\u00e1mite \u00a0 al tutelante. Por lo tanto, el juzgado accionado deber\u00e1 rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0 oyendo al demandado y garantiz\u00e1ndole, en los t\u00e9rminos de esta providencia, sus \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 que dentro del proceso singular de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda que adelanta Arturo Dur\u00e1n Restrepo contra Daniel Torres L\u00f3pez, \u00a0 profiera la decisi\u00f3n que corresponda teniendo presente que el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 (sentencia abreviada) que sustenta las pretensiones de aquel, fue dejado sin \u00a0 efecto e invalidado por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, deber\u00e1 resolver sobre la \u00a0 devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito judicial que hizo el ejecutado, en el marco de ese \u00a0 tr\u00e1mite de recaudo forzoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. folios 34 y 35 cdno 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A folio 46 del cuaderno 3 se observa copia de la diligencia de \u00a0 secuestro que llev\u00f3 a cabo, en virtud de la Comisi\u00f3n conferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el Inspector de Polic\u00eda Permanente Central de \u00a0 Ibagu\u00e9. La diligencia fue atendida por Daniel Torres L\u00f3pez, quien manifest\u00f3 ser \u00a0 arrendatario. El inmueble fue declarado legalmente secuestrado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual del mismo se hizo entrega al secuestre Aldemar Oyola Escandon, quien \u00a0 manifest\u00f3 recibirlo a satisfacci\u00f3n y dejar como arrendatario del bien a Daniel \u00a0 Torres L\u00f3pez, al que se previno para que desde ese momento cancelara el valor \u00a0 del canon mensual a nombre del secuestre o mediante consignaci\u00f3n al despacho \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folio 68 del cuaderno 3, se observa fotocopia del contrato de \u00a0 arrendamiento suscrito el 7 de marzo de 2012 entre Aldemar Oyola Escand\u00f3n, \u00a0 actuando como secuestre del inmueble, y Daniel Torres L\u00f3pez. En dicho contrato \u00a0 se estipul\u00f3 que el canon mensual ser\u00eda la suma de $150.000 y que el primer mes \u00a0 se contaba del 7 de febrero al 7 de marzo de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0A folios 63 a 66 del cuaderno 3 se observa copia de los recibos \u00a0 firmados por el secuestre Aldemar Oyola, en los que se indica que Daniel Torres \u00a0 L\u00f3pez cancel\u00f3 los c\u00e1nones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, \u00a0 mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. folios 5 a 6 y 8 del \u00a0 cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cita \u00a0 de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), cita de la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-008 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), citada de la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0 SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), citadas en\u00a0 la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia \u00a0 T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencias \u00a0 T-717 de 2011 y T-118 de 2012 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-448 de 2011 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias SU-159 de 2002 \u00a0 (MP Alfredo Beltran Sierra), T-302 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-510 de \u00a0 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-310 de 2009 y T-718 de 2013 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ella puntualmente la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las manifestaciones de este defecto son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el \u00a0 decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la \u00a0 debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para \u00a0 la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a \u00a0 pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, \u00a0 no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar \u00a0 la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando \u00a0 el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse \u00a0 por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el \u00a0 asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se \u00a0 abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las sentencias T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-288 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) T-513 de 2011 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-465 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0(MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23](MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Salvamento parcial de \u00a0 voto de Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamientos \u00a0 de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0(MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0(MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0La sentencia fundadora de esta l\u00ednea es la T-838 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). Posteriormente ha sido desarrollada y concretada en las sentencias \u00a0 T-162 de 2005, T-494 de 2005, T-035 de 2006, T-326 de 2006, T-601 de 2006, T-150 \u00a0 de 2007, T-808 de 2009, T-067 de 2010 y T-118 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-067 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), f.j. 4.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La sentencia T-150 de \u00a0 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1al\u00f3 que la inaplicaci\u00f3n de esas\u00a0 \u00a0 normas tiene su fuente en los principio de justicia y equidad en atenci\u00f3n a las \u00a0 especificidades de cada caso, con el fin de impedir los posibles excesos que se \u00a0 podr\u00eda derivar de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los preceptos a circunstancias cuya \u00a0 especificidad no fue prevista por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La sentencias T-326 de \u00a0 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) precis\u00f3 que \u201c(\u2026) dado el contenido altamente \u00a0 limitativo del derecho de defensa que tiene la carga procesal prevista en el \u00a0 referido par\u00e1grafo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la misma \u00a0 debe ser interpretada restrictivamente. De esta manera, cuando se trata de \u00a0 aplicar esa disposici\u00f3n, el juez civil debe analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le \u00a0 haya sido planteada para ver si la misma se ubica en los extremos a partir de \u00a0 los cuales la carga impuesta al demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n y que \u00a0 implican la existencia de un contrato de arrendamiento que ha sido incumplid por \u00a0 el arrendatario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0(MP Marco Gerardo Monroy Cabra, y con aclaraci\u00f3n de voto del \u00a0 Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0(MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Desde la \u00a0 sentencia T-1080 de 2007 la Corte lo manifest\u00f3, y esa idea de configuraci\u00f3n de \u00a0 defectos sustantivo y f\u00e1ctico se ha mantenido de forma pac\u00edfica en las \u00a0 sentencias T-808 de 2009, T-067 de 2010 y T-118 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Anteriormente se afirmaba que era procedimental. Para profundizar en el tema, se \u00a0 puede consultar el an\u00e1lisis que hizo la sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en la \u00a0 cual se citan como relevantes sobre el tema las sentencias T-035 de 2006, T-1082 \u00a0 de 2007, T-809 de 2209 y T-067 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-107-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-107\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es \u00a0 absoluta \u00a0 \u00a0 La \u00a0 competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, siguiendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}