{"id":21528,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-108-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-108-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-14\/","title":{"rendered":"T-108-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-108-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-108\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esencia del derecho de petici\u00f3n consiste en la \u00a0 posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera \u00a0 en \u00e9stas la obligaci\u00f3n de que aqu\u00e9llas sean recibidas, seguida de la garant\u00eda de \u00a0 que tales peticiones ser\u00e1n objeto de pronta resoluci\u00f3n. Frente a este aspecto es \u00a0 claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la \u00a0 autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que \u00e9l busca, \u00a0 al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petici\u00f3n si quien lo \u00a0 resuelve no accede, sin objeci\u00f3n, a la totalidad de lo pedido. La garant\u00eda de \u00a0 este derecho consiste en que la autoridad deber\u00e1 necesariamente estudiar la \u00a0 solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo \u00a0 prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, \u00a0 de tal modo que \u00e9ste no tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener \u00a0 certeza de que la respuesta que reciba resolver\u00e1 de fondo sobre el tema \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0 LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad\/DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Busca evitar que las personas \u00a0 puedan verse sometidas a un dilema constitucionalmente inaceptable, el de \u00a0 escoger entre la satisfacci\u00f3n de varias necesidades igualmente apremiantes, pese \u00a0 a estar todas ellas ligadas de id\u00e9ntica forma al concepto de dignidad de la vida \u00a0 humana. Hay lugar a la protecci\u00f3n de este derecho, siempre en conexi\u00f3n con el \u00a0 derecho a la vida digna, cuando a causa de una decisi\u00f3n administrativa o \u00a0 judicial o de otra circunstancia sobreviniente que pueda ser conjurada mediante \u00a0 una orden de tutela, una persona se enfrenta a la imposibilidad de atender una o \u00a0 m\u00e1s de sus necesidades m\u00e1s vitales y apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que sufre un detrimento en su estado de \u00a0 salud tiene derecho a las prestaciones determinadas en la ley, cuyo alcance \u00a0 depende, entre otros factores, de si la afectaci\u00f3n de la salud del trabajador \u00a0 guarda relaci\u00f3n o no con las tareas desempe\u00f1adas, para lo cual se ha establecido \u00a0 el sistema de riesgos laborales, y dentro de \u00e9l los conceptos de accidente de \u00a0 trabajo y enfermedad profesional. De otra parte, las afectaciones de la salud \u00a0 que impidan al empleado desarrollar normalmente sus labores o para cuya \u00a0 superaci\u00f3n se requiera reposo, dan lugar a la expedici\u00f3n de incapacidades por el \u00a0 tiempo que resulte necesario, y en los casos en que el evento incapacitante deje \u00a0 secuelas permanentes, ese trabajador tiene derecho a ser t\u00e9cnicamente evaluado \u00a0 para establecer el alcance de sus limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador afectado goza de la denominada\u00a0estabilidad laboral reforzada, que le permite evitar la \u00a0 posible terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, especialmente, la que pudiera \u00a0 originarse en esa afectaci\u00f3n de su salud, y que le da incluso el derecho a ser \u00a0 reintegrado e indemnizado en caso de que, pese a contar con esta garant\u00eda, fuere \u00a0 efectivamente despedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber \u00a0 del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral \u00a0 ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n debe darse en t\u00e9rminos que resulten \u00a0 aceptables para el trabajador, no tanto frente a sus propias expectativas y \u00a0 deseos, sino con respecto a sus capacidades y necesidades espec\u00edficas, derivadas \u00a0 de su estado de salud. Sin embargo, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta las \u00a0 condiciones del empleador para satisfacer esa posibilidad y las necesidades de \u00a0 \u00e9ste, pues en caso de no existir una opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n que resulte factible \u00a0 y razonable, puede incluso ser exonerado de tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Improcedencia \u00a0 por cuanto no existe un cargo adecuado al perfil del trabajador en la ciudad a \u00a0 la cual \u00e9ste solicit\u00f3 traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Findeter iniciar los tr\u00e1mites para reconocimiento y pago de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.092.870 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mart\u00edn Antonio Flye Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Findeter S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 27 de agosto de \u00a0 2013, por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, \u00a0 mediante el cual se revoc\u00f3 el dictado el 23 de julio de 2013 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, y se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida mediante apoderado judicial por el se\u00f1or Mart\u00edn Antonio Flye \u00a0 Moreno en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Diez por medio de auto de 17 de octubre de 2013 y repartido a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Antonio Flye Moreno present\u00f3, el 8 de julio de 2013, \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER S.A. \u00a0 (en adelante FINDETER), invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, al debido proceso, y a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital, a \u00a0 partir de los hechos que, conforme con su narraci\u00f3n y a lo que se extrae de \u00a0 otras piezas procesales, pueden ser resumidos como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Flye Moreno trabaja para FINDETER desde abril de 1999, y \u00a0 durante el transcurso de esta relaci\u00f3n laboral ha sufrido dos accidentes de \u00a0 trabajo, el primero, el 9 de septiembre de 2000 al sufrir una ca\u00edda desde cuatro \u00a0 metros de altura en el municipio de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) y, el segundo, el 16 de \u00a0 abril de 2012 al caer por unas escaleras dentro de las instalaciones de esa \u00a0 empresa en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 A pesar de haber sido objeto de m\u00e1s de 16 intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas con el prop\u00f3sito de corregir los traumatismos resultantes de estos \u00a0 accidentes, entre las cuales se incluye el reemplazo de varios \u00f3rganos de su \u00a0 cuerpo, y de ser una persona pr\u00e1cticamente minusv\u00e1lida y f\u00edsicamente desvalida, \u00a0\u201ca la fecha lo siguen obligando a laborar en ese estado, en virtud a que las \u00a0 entidades a quienes corresponde cubrir su invalidez no lo han hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que, seg\u00fan relat\u00f3 en la demanda, pone en peligro su salud y calidad de \u00a0 vida, e incluso su vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que, como tal, debe \u00a0 ser adecuadamente protegido, adem\u00e1s, es condici\u00f3n indispensable para la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la vida de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Indic\u00f3 que en raz\u00f3n a las dificultades que afectan su \u00a0 movilidad, debe darse cumplimiento a lo solicitado por su m\u00e9dico tratante, quien \u00a0 \u201cindic\u00f3 que deb\u00eda estar radicado en una ciudad c\u00e1lida y seca\u201d, condici\u00f3n \u00a0 que, seg\u00fan se\u00f1ala, solo cumple la ciudad de Santa Marta. Pese a ello, de manera \u00a0 inconsulta, la empresa decidi\u00f3 su traslado a la ciudad de Barranquilla, que si \u00a0 bien es c\u00e1lida, no es seca, situaci\u00f3n que viene agravando su estado de salud. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que otros funcionarios de la empresa s\u00ed han sido trasladados a Santa \u00a0 Marta, por lo cual se viola tambi\u00e9n su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Inform\u00f3 que \u201ccon la finalidad de agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa\u201d \u00a0instaur\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 15 de junio de 2013, que a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de esta tutela no ha sido respondido en forma alguna por la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico que le han \u00a0 practicado distintos profesionales de la salud, padece, entre otras patolog\u00edas: \u00a0 i) luxo-fractura cr\u00f3nica de hombro izquierdo, hernia discal, artrosis; ii) \u00a0 degeneraci\u00f3n de algunos discos cervicales y artrosis; iii) artrosis de cadera \u00a0 bilateral, que se habr\u00eda afrontado mediante reemplazo de cadera bilateral; iv) \u00a0 dolor somatizado, p\u00e9rdida de personalidad y problemas psiqui\u00e1tricos; v) secuelas \u00a0 de distintos traumatismos en hombros superiores, cuello y tronco, inestabilidad \u00a0 de columna vertebral y espondilosis, y vi) discapacidad para la locomoci\u00f3n, que \u00a0 genera restricciones en cuanto a las actividades y tareas que puede realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Precis\u00f3 que, el 4 de julio de 2013, fue evaluado y \u00a0 calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, \u00a0 cuyo dictamen a\u00fan no hab\u00eda sido revelado para la fecha en que interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos rese\u00f1ados, el actor plante\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Que se tutelen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 debido proceso, y a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital, que han sido \u00a0 vulnerados por la empresa FINDETER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se ordene a la accionada su traslado a la ciudad de Santa \u00a0 Marta, donde funciona una Oficina Sat\u00e9lite de FINDETER. \u201ccomo \u00fanica ciudad de \u00a0 clima c\u00e1lido seco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Que \u201cse ordene el sistema de teletrabajo autorizado por \u00a0 la Ley 1221 de 2008, como nuevo estilo laboral autorizado por el Gobierno \u00a0 Nacional y ya realizado en FINDETER\u201d, a prop\u00f3sito de lo cual cita el caso de \u00a0 otro empleado de la empresa a quien se autoriz\u00f3 esta posibilidad, e invoca el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alleg\u00f3 junto con la demanda de tutela, en 65 folios, copia \u00a0 simple de un conjunto de documentos que considera relevantes, muchos de ellos \u00a0 borrosos y de dif\u00edcil lectura, y sin seguir una secuencia cronol\u00f3gica clara. Los \u00a0 principales documentos aportados son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relacionados con la solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, presentada por el actor ante la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n del Magdalena (fs. 24 a 29 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resultados de diversos ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, certificaciones \u00a0 sobre su estado de salud, constancias de incapacidad y formulas m\u00e9dicas, \u00a0 expedidas por diversos profesionales de Bogot\u00e1 y de Santa Marta[1] (fs. 30 a 56 \u00a0 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia cl\u00ednica del actor, expedida por el m\u00e9dico especialista \u00a0 Ernesto Mart\u00ednez Lema (fs. 57 a 77 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (folio 78 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de julio de 2013 el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta admiti\u00f3 a \u00a0 tr\u00e1mite esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 17 de julio de 2013, el representante \u00a0 legal de FINDETER respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela incoada en su contra. \u00a0 Previamente aleg\u00f3 falta de competencia del juzgado municipal, por ser la \u00a0 demandada una entidad financiera del orden nacional, con lo que la competencia \u00a0 corresponder\u00eda a los juzgados del circuito o con categor\u00eda de tales. Tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 al juez vincular como partes demandadas a las distintas entidades de \u00a0 salud, riesgos laborales y pensiones, a las que se encuentra afiliado el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos aducidos, reconoci\u00f3 que el actor, arquitecto de \u00a0 profesi\u00f3n, es empleado de FINDETER y que ciertamente, durante su vinculaci\u00f3n ha \u00a0 sufrido dos accidentes de trabajo, el primero, en el a\u00f1o 2000 y, el segundo, en \u00a0 abril de 2012, respecto de los cuales esa entidad realiz\u00f3 los reportes de ley a \u00a0 las entidades encargadas y cumpli\u00f3 con los deberes y obligaciones pertinentes. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el demandante afronta una compleja situaci\u00f3n de salud, \u00a0 respecto de la cual deben las autoridades competentes diferenciar cu\u00e1les de sus \u00a0 problemas son consecuencia de los indicados accidentes de trabajo y cu\u00e1les son \u00a0 producto de enfermedades de origen com\u00fan, as\u00ed como qui\u00e9n debe asumir la \u00a0 responsabilidad respectiva en cada uno de esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones, inform\u00f3 que el actor acept\u00f3 \u00a0 voluntariamente su traslado a la ciudad de Barranquilla, pero posteriormente \u00a0 cambi\u00f3 de opini\u00f3n, a partir de lo cual ha se\u00f1alado que solo en Santa Marta \u00a0 existen condiciones clim\u00e1ticas apropiadas para su estado de salud. Explic\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que, contrario a lo que ocurre en Barranquilla, en las oficinas de \u00a0 FINDETER de Santa Marta no existe un cargo al cual pueda ser asignado el se\u00f1or \u00a0 Flye Moreno, teniendo en cuenta su perfil profesional. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 resulta posible acceder a su solicitud de que se le autorice a laborar mediante \u00a0 el teletrabajo, pues por la naturaleza de sus funciones se requiere su presencia \u00a0 en el lugar de trabajo, y las circunstancias de su caso no son equiparables con \u00a0 las del otro funcionario (citado por el actor), a quien s\u00ed se autoriz\u00f3 laborar \u00a0 bajo esa modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferencias de clima existentes entre las ciudades de \u00a0 Barranquilla y Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que el tutelante no alleg\u00f3 prueba o evidencia \u00a0 cient\u00edfica al respecto, y en cuanto al alcance de la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica por \u00e9l \u00a0 invocada, en el sentido de ubicarlo en un clima c\u00e1lido-seco, adujo que se trata \u00a0 de un concepto de conveniencia m\u00e9dica expresado por uno de los profesionales que \u00a0 lo ha examinado[2], \u00a0 que no tiene el car\u00e1cter imperativo u obligatorio que se pretende darle, m\u00e1xime \u00a0 cuando en el expediente obra tambi\u00e9n otro concepto m\u00e9dico allegado por el mismo \u00a0 actor[3], \u00a0 en el que simplemente se habla de que, seg\u00fan el relato del paciente, el fr\u00edo le \u00a0 aumenta el dolor, el cual disminuye cuando se encuentra en clima c\u00e1lido, sin m\u00e1s \u00a0 especificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, precis\u00f3 que \u00a0 las solicitudes contenidas en el escrito presentado el 14 de junio anterior ya \u00a0 hab\u00edan sido planteadas por el se\u00f1or Flye Moreno y respondidas de manera clara y \u00a0 directa por FINDETER en oportunidades anteriores, para lo cual rese\u00f1a las fechas \u00a0 y textos de las distintas peticiones y respuestas. Tambi\u00e9n anot\u00f3 que el hecho de \u00a0 que se acceda o no a lo que el peticionario solicita no es un criterio relevante \u00a0 para determinar si se ha observado o vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los diagn\u00f3sticos y conceptos m\u00e9dicos aducidos por el \u00a0 actor, indic\u00f3 que algunos de ellos corresponden a profesionales no adscritos a \u00a0 la EPS a la que aqu\u00e9l se encuentra afiliado, por lo que pese a la calidad \u00a0 cient\u00edfica y profesional que frente a ellos podr\u00eda presumirse, no resultan \u00a0 jur\u00eddicamente vinculantes para esa entidad. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 no estar\u00eda presentando la totalidad de la informaci\u00f3n m\u00e9dica relevante para el \u00a0 caso, sino apenas una parte de ella, lo que impide formarse un concepto claro \u00a0 sobre su situaci\u00f3n de salud, menos a\u00fan para que con base en ellos puedan \u00a0 adoptarse decisiones sobre lo que \u00e9l solicita a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas explicaciones, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, como son el derecho \u00a0 de petici\u00f3n, el debido proceso, el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital y la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adjunt\u00f3, tambi\u00e9n en copias simples, un conjunto de \u00a0 documentos relevantes para sustentar lo expuesto (folios 130 a 146 del cuaderno \u00a0 original), entre ellos los reportes de los referidos accidentes de trabajo, \u00a0 algunas de las comunicaciones previamente cruzadas entre el se\u00f1or Flye Moreno y \u00a0 la empresa FINDETER, y los conceptos m\u00e9dicos en los que se plantea la \u00a0 conveniencia de que el paciente se ubique en lugares de clima c\u00e1lido o c\u00e1lido y \u00a0 seco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Otras comunicaciones presentadas por el actor y\/o su apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. En julio 19 de 2013 el apoderado del actor present\u00f3 ante el \u00a0 juzgado de conocimiento una copia del dictamen emitido el d\u00eda anterior por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Flye Moreno, en la cual consta que \u00e9sta asciende al \u00a0 57,90% (fs. 96 a 105 cuaderno original). Tambi\u00e9n aport\u00f3 copia de una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica por 30 d\u00edas a partir del 16 de julio de 2013, y nuevas copias de varios \u00a0 de los diagn\u00f3sticos y conceptos m\u00e9dicos presentados con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. En julio 22 de 2013 el mismo apoderado, present\u00f3 un nuevo \u00a0 escrito que denomin\u00f3 \u201cInformando mentiras de FINDETER\u201d (fs. 147 a 154 \u00a0 ib\u00eddem) por el cual refuta y plantea su posici\u00f3n respecto de la defensa ejercida \u00a0 por la entidad demandada. Entre otros aspectos, resalt\u00f3 el referido apoderado \u00a0 que seg\u00fan el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del \u00a0 Magdalena que en anterior oportunidad alleg\u00f3, \u201cmi poderdante tiene una \u00a0 discapacidad que da para pensionarse, sin embargo a\u00fan, por la renuencia de la \u00a0 entidad aqu\u00ed tutelada, no ha podido ser pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso agreg\u00f3, en 54 folios, copias simples de \u00a0 documentos relevantes, entre diagn\u00f3sticos y certificaciones m\u00e9dicas, \u00a0 comunicaciones cruzadas entre el actor y la entidad accionada, y documentos \u00a0 relativos a sus accidentes de trabajo, varias de las cuales hab\u00edan sido \u00a0 aportadas al expediente en anteriores oportunidades procesales (fs. 155 a 208, \u00a0 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 23 de julio de 2013 el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta decidi\u00f3 \u00a0 negar las pretensiones de amparo del actor, al considerar que no se acredit\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ratificar su competencia para resolver sobre esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en cuanto como sociedad de econom\u00eda mixta que es, FINDETER se rige \u00a0 por reglas de derecho privado, se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver, si \u00a0 esa entidad viola los derechos fundamentales del demandante al no autorizar su \u00a0 traslado a la ciudad de Santa Marta ni la posibilidad de que labore mediante el \u00a0 sistema de teletrabajo, conforme a lo previsto en la Ley 1221 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa revisi\u00f3n de lo que, seg\u00fan la jurisprudencia, constituye el \u00a0 n\u00facleo esencial de cada uno de los derechos invocados, la juez a quo \u00a0concluy\u00f3 que ninguno de ellos fue lesionado por FINDETER, entre otras razones, \u00a0 porque: i) las peticiones del actor fueron contestadas por la accionada, de \u00a0 manera directa y de fondo, y tales respuestas fueron efectivamente puestas en \u00a0 conocimiento del actor, sin que el hecho de no haberse accedido a lo pedido \u00a0 pueda tomarse como violatorio de este derecho; ii) el demandante ha ejercido y \u00a0 disfrutado a plenitud su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto tanto \u00a0 la atenci\u00f3n de sus accidentes de trabajo, como la respuesta a sus solicitudes y \u00a0 evaluaci\u00f3n de su discapacidad por parte de las entidades competentes se han \u00a0 surtido con plena observancia de las formalidades que para cada caso prev\u00e9n las \u00a0 leyes aplicables, adem\u00e1s de lo cual, incluso dentro del tr\u00e1mite de esta tutela, \u00a0 ha podido aportar las pruebas que ha considerado necesarias y controvertir las \u00a0 aducidas por su contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo reconocimiento de la grave condici\u00f3n f\u00edsica del actor, y en lo \u00a0 relacionado con la posible afectaci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida digna \u00a0 como resultado de no haberse autorizado el traslado a Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 a quo que m\u00e1s all\u00e1 de lo que resulta de la directa percepci\u00f3n de las \u00a0 personas que habitan y\/o han visitado las ciudades de Barranquilla y Santa \u00a0 Marta, no se conoce, ni el actor aport\u00f3, una evidencia cient\u00edfica concluyente \u00a0 acerca de la sustancial diferencia clim\u00e1tica existente entre esas dos ciudades, \u00a0 de tal forma que sea imperativo su traslado a la segunda, y altamente \u00a0 desaconsejable su permanencia en la primera, adem\u00e1s de lo cual, tampoco puede \u00a0 considerarse que el comentario o recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico del actor[4] \u00a0tenga car\u00e1cter imperativo, en cuanto a la necesidad de localizarse en un lugar \u00a0 de clima c\u00e1lido-seco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la negativa de FINDETER sobre la modalidad \u00a0 del teletrabajo, estim\u00f3 la juez que, en efecto, no son comparables las \u00a0 circunstancias en que se acept\u00f3 esta posibilidad en el caso de otro trabajador \u00a0 citado por el se\u00f1or Flye Moreno y las que actualmente vive \u00e9ste, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no se viola en este punto el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado de la anterior decisi\u00f3n, el 26 de julio de 2013, el \u00a0 actor manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de impugnarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, entre los folios 216 y 244 del cuaderno original, \u00a0 obran dos documentos en copia sobre los cuales no existe constancia de qui\u00e9n o \u00a0 cu\u00e1ndo los aport\u00f3, pero que aparentemente habr\u00edan sido presentados por el actor \u00a0 en esa misma oportunidad. Se trata de: i) la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Flye Moreno, emitida el 15 de marzo de 2013 por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D. C., que al respecto \u00a0 defini\u00f3 un porcentaje de 20,42% (folios 216 a 222), y ii) la historia cl\u00ednica \u00a0 del actor suscrita por el m\u00e9dico Ernesto Mart\u00ednez Lema, documento que, seg\u00fan \u00a0 antes se indic\u00f3, ya hab\u00eda sido aportado en copia junto con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de julio de 2013 el apoderado del actor present\u00f3 un \u00a0 memorial en el que dijo impugnar el fallo de primera instancia, que fue asumido \u00a0 como sustentaci\u00f3n del recurso presentado por el actor, al que antes se hizo \u00a0 referencia. Este memorial trajo tambi\u00e9n como anexos, en 132 folios, gran \u00a0 cantidad de copias de documentos que dicho representante judicial considera \u00a0 relevantes, muchos de los cuales hab\u00edan sido ya aportados en anteriores \u00a0 oportunidades procesales. Entre estas pruebas, el impugnante incluy\u00f3 un \u00a0 documento del Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas del \u00a0 Caribe (fs. 360 a 378) que contiene informaci\u00f3n sobre las condiciones clim\u00e1ticas \u00a0 de las ciudades de Barranquilla y Santa Marta. Como razones espec\u00edficas de su \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo y del correspondiente recurso, \u00a0 expuso las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el sistema del teletrabajo previsto en la Ley 1221 de 2008, ya ha \u00a0 sido implementado por FINDETER, al menos en el caso de un trabajador de apellido \u00a0 G\u00f3mez de la Espriella, que el actor cita como precedente y como raz\u00f3n para \u00a0 considerar vulnerado el derecho a la igualdad; ii) el traslado a la ciudad de \u00a0 Santa Marta, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n del teletrabajo fueron solicitados en \u00a0 varias oportunidades por el actor al Presidente de FINDETER, entre otras, en la \u00a0 carta entregada el 28 de febrero de 2013; iii) la entidad accionada \u201cinduce, \u00a0 coacciona y obliga\u201d al actor a trasladarse a la ciudad de Barranquilla, \u00a0 desatendiendo la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico Freund Acu\u00f1a[5] sobre la \u00a0 conveniencia de que resida en un clima c\u00e1lido-seco; iv) FINDETER no ha apoyado \u00a0 al actor en las dif\u00edciles situaciones por las que ha tenido que pasar y, por el \u00a0 contrario, ha permitido y llevado a cabo en su contra \u201chumillaciones, \u00a0 mentiras, intimidaci\u00f3n y acoso laboral indirecto e indirecto\u201d (sic); v) \u00a0 FINDETER acept\u00f3, en varias ocasiones y de manera verbal, el traslado del actor a \u00a0 la ciudad de Santa Marta, pero ha incumplido ese compromiso al disponer su \u00a0 traslado a Barranquilla y negarse a permitirle laborar desde Santa Marta; vi) \u00a0 existen varias solicitudes del se\u00f1or Flye Moreno, adicionales a las consideradas \u00a0 por la juez a quo, que fueron rotuladas por aqu\u00e9l como derechos de \u00a0 petici\u00f3n, que no han sido respondidas por FINDETER; vii) en el caso de los dos \u00a0 accidentes sufridos por el se\u00f1or Flye Moreno, no obstante que la accionada y las \u00a0 ARP, que en cada momento, eran responsables, no cumplieron con las reglas y \u00a0 protocolos existentes para el reporte y manejo de accidentes de trabajo; viii) \u00a0 el actor solicit\u00f3 \u201celaborar escritura p\u00fablica por silencio administrativo \u00a0 positivo\u201d respecto de la solicitud de traslado a Santa Marta contenida en su \u00a0 escrito del 19 de diciembre de 2012; ix) la totalidad de las funciones asignadas \u00a0 al empleado Flye Moreno (que su apoderado enumer\u00f3) pueden ser cumplidas mediante \u00a0 el sistema de teletrabajo; x) con la afirmaci\u00f3n de que el se\u00f1or Flye Moreno \u00a0 \u201cpuede seguir trabajando bajo unas condiciones espec\u00edficas\u201d y con su \u00a0 decisi\u00f3n, el juez a quo ignor\u00f3 o pas\u00f3 por alto las distintas \u00a0 calificaciones de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que ya obran en el expediente, \u00a0 como tambi\u00e9n las recomendaciones m\u00e9dicas sobre la necesidad de que resida en un \u00a0 clima c\u00e1lido seco, como el existente en la ciudad de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Otras comunicaciones presentadas por el actor y\/o su apoderado \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El 16 de agosto de 2013 el actor Mart\u00edn Antonio Flye Moreno \u00a0 present\u00f3 ante el despacho de segunda instancia una incapacidad por 30 d\u00edas a \u00a0 partir de esa fecha, as\u00ed como sendas actualizaciones de los diagn\u00f3sticos \u00a0 emitidos por los m\u00e9dicos Francisco Javier Mazenett Garrido y Jos\u00e9 del Carmen \u00a0 Bornacelly Ternera, junto con dos certificaciones emitidas por COLSANITAS, en \u00a0 las que se acredita que los referidos m\u00e9dicos hacen parte de su red de \u00a0 profesionales adscritos (folios 9 a 15, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El 21 de agosto de 2013 el mismo actor Flye Moreno present\u00f3 un \u00a0 nuevo escrito (fs. 16 a 25, cuaderno de segunda instancia) en el que presenta \u00a0 \u201cel resumen de toda mi problem\u00e1tica de salud actual\u201d, e informa de las \u00a0 distintas acciones legales que ha promovido contra FINDETER y contra otras de \u00a0 las entidades involucradas en este caso,\u00a0 incluyendo una gran cantidad de \u00a0 anexos (fs. 26 a 220, cuaderno de segunda instancia), parte de los cuales hab\u00edan \u00a0 sido ya incorporados al expediente en copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escrito el actor se refiere a otra tutela interpuesta contra \u00a0 FINDETER, que fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado 45 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de agosto de 2012 y que tuvo por objeto proteger su \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la supuesta falta de respuesta de la empresa accionada \u00a0 a varias de sus solicitudes presentadas durante los dos meses anteriores (ver \u00a0 fs. 57 a 75 y 88 a 94 del cuaderno de segunda instancia). Seg\u00fan el propio actor \u00a0 lo relata, y puede constatarse de la lectura de la referida sentencia, esta \u00a0 tutela fue negada por hecho superado, al encontrarse que FINDETER hab\u00eda dado \u00a0 respuesta, tanto verbal como escrita, a las distintas solicitudes del actor, \u00a0 aunque no en todos los casos en la forma en que \u00e9ste lo esperaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El 26 de agosto de 2013 el mismo actor hizo llegar al despacho \u00a0 ad quem el resultado de la calificaci\u00f3n emitida por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n del Magdalena el 23 del mismo mes como resultado del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por aqu\u00e9l contra el dictamen original. Seg\u00fan consta en \u00a0 este documento, como resultado del referido recurso, el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor Flye Moreno se increment\u00f3 a 73,17%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 27 de agosto de 2013 el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes de Santa Marta decidi\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en desarrollo de lo \u00a0 cual orden\u00f3 a FINDETER proceder al traslado del actor a esa ciudad, e instalar \u00a0 en su vivienda los equipos necesarios para que aqu\u00e9l pueda seguir laborando \u00a0 desde all\u00ed, mediante el sistema de teletrabajo, seg\u00fan lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones del \u00a0 actor, las pruebas aducidas, la contestaci\u00f3n de la entidad accionada, el fallo \u00a0 de primera instancia y la impugnaci\u00f3n del actor, el ad quem hizo alusi\u00f3n \u00a0 a la tutela referida en el punto 2.3.2 anterior, la que, seg\u00fan relat\u00f3, fue \u00a0 negada por hecho superado por cuanto FINDETER ya hab\u00eda accedido al traslado del \u00a0 actor a Santa Marta, compromiso que, seg\u00fan indic\u00f3, la empresa no ha cumplido. De \u00a0 otra parte, reconoci\u00f3 las diferencias clim\u00e1ticas existentes entre esta ciudad y \u00a0 Barranquilla, que avalar\u00edan la reiterada solicitud del actor para ser trasladado \u00a0 de la segunda a la primera de ellas. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n encontr\u00f3 v\u00e1lida la \u00a0 solicitud del actor de que se le autorice a laborar mediante el teletrabajo, \u00a0 especialmente, al tener en cuenta que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 superior al 73%, as\u00ed como el \u00faltimo dictamen del m\u00e9dico psiquiatra Bornacelly \u00a0 Ternera, quien certific\u00f3 la existencia de importantes alteraciones en la salud \u00a0 mental del demandante, como consecuencia adicional a sus padecimientos f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe destacarse que, por expresa disposici\u00f3n de la \u00a0 juez ad quem, la protecci\u00f3n ordenada por esta sentencia estar\u00eda vigente \u00a0 \u201chasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, dado que la Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n del Magdalena, ya dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 un 73,17%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la juez ad quem hizo un llamado de atenci\u00f3n al \u00a0 apoderado del actor, a prop\u00f3sito de las expresiones injuriosas y descomedidas \u00a0 con que se refiri\u00f3 a la juez de primera instancia al impugnar ese fallo, \u00a0 destacando que la posible equivocaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0 amparo de la autonom\u00eda que es propia del juez, no habilita a los dem\u00e1s sujetos \u00a0 procesales para descalificar tal decisi\u00f3n en la forma como lo hizo este \u00a0 representante judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero, 19 y 26 de febrero del presente a\u00f1o, el actor Mart\u00edn \u00a0 Antonio Flye Moreno dirigi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sendos escritos en los \u00a0 que reitera circunstancias de su caso particular relatadas en anteriores \u00a0 oportunidades procesales, e informa de manera espec\u00edfica sobre los siguientes \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 que, por solicitud de FINDETER, la juez de segunda instancia \u00a0 emiti\u00f3 un auto de aclaraci\u00f3n de su sentencia, fechado el 6 de septiembre de \u00a0 2013, a prop\u00f3sito del horario que debe cumplir en su nueva condici\u00f3n laboral de \u00a0 teletrabajo desde su residencia en Santa Marta. Seg\u00fan inform\u00f3, se le impuso \u00a0 laborar en el mismo horario que ven\u00eda haci\u00e9ndolo mientras trabajaba en la \u00a0 oficina de Barranquilla, lo que no se compadece con su situaci\u00f3n de salud y con \u00a0 el hecho ya acreditado de haber perdido un 73,17% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, denunci\u00f3 que FINDETER no ha cumplido cabalmente con \u00a0 lo ordenado por la sentencia de segunda instancia, por lo cual ha debido \u00a0 proponer incidentes de desacato en contra de esa empresa. La primera y tercera \u00a0 de estas comunicaciones relatan incidencias de estos tr\u00e1mites y adjuntan copias \u00a0 de la mayor parte del correspondiente expediente, incluyendo las quejas del \u00a0 actor, las explicaciones dadas por FINDETER, actas de inspecci\u00f3n al sitio de \u00a0 trabajo organizado en su vivienda y las decisiones del despacho a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la primera de estas comunicaciones, el actor \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n imponer sanciones a FINDETER por \u00a0 incumplimiento de varias de sus obligaciones legales, condenarlo al pago de una \u00a0 liquidaci\u00f3n y de una indemnizaci\u00f3n por todos los perjuicios causados, lo mismo \u00a0 que a otras entidades, al igual que sancionar a otras entidades que han actuado \u00a0 o adoptado decisiones en relaci\u00f3n con su caso, entre ellas el ISS (hoy \u00a0 COLPENSIONES), la ARP del Grupo SURA, y los despachos judiciales que decidieron \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela en primera y en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos cuya copia se anexa a estos escritos, que no \u00a0 hab\u00edan sido presentados en anteriores oportunidades procesales, se destacan los \u00a0 siguientes: i) sentencias por las cuales se deciden acciones de tutela \u00a0 instauradas por el actor contra algunas de las entidades antes referidas; ii) \u00a0 derecho de petici\u00f3n dirigido por el actor a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 del Magdalena el 6 de noviembre de 2013 y comunicaci\u00f3n fechada el 29 del mismo \u00a0 mes en la que \u00e9sta responde que \u201cuna p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73,17% \u00a0 usted es un inv\u00e1lido (sic) que significa que no puede laborar y no est\u00e1 \u00a0 en capacidad de cumplir con una carga, unas metas y un horario laboral total o \u00a0 parcial\u201d; iii) comunicaciones cruzadas entre el actor y FINDETER en torno al \u00a0 cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y la adecuaci\u00f3n de su puesto \u00a0 de trabajo; iv) copias de nuevas incapacidades del actor y la actualizaci\u00f3n de \u00a0 sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos; v) documentos relacionados con el an\u00e1lisis ergon\u00f3mico \u00a0 del puesto de trabajo instalado en su residencia de Santa Marta, en cumplimiento \u00a0 de la sentencia de segunda instancia; vi) solicitudes de vigilancia especial \u00a0 sobre este proceso dirigidas a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Santa Marta; vii) copias de los informes peri\u00f3dicos remitidos por \u00a0 el actor a las personas encargadas de supervisar su trabajo en FINDETER, \u00a0 reportando las labores realizadas bajo el sistema del teletrabajo; viii) \u00a0 normatividad aplicable al teletrabajo y varios ejemplares de las cartillas y \u00a0 documentos gu\u00eda emitidos por POSITIVA ARL sobre la forma correcta de organizar y \u00a0 realizar el teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el pasado 28 de febrero, el representante legal de \u00a0 FINDETER present\u00f3 al Magistrado sustanciador un escrito en el que plantea \u00a0 algunas reflexiones de car\u00e1cter general sobre los alcances de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de protecci\u00f3n a las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa accionada ha reconocido la ocurrencia de los \u00a0 dos accidentes de trabajo antes referidos y ha se\u00f1alado haberlos atendido en la \u00a0 forma prevista en la ley, as\u00ed como haber tomado en cuenta el estado de salud del \u00a0 trabajador, para lo cual, entre otras acciones, autoriz\u00f3 su traslado desde su \u00a0 anterior sede de trabajo que era Bogot\u00e1 a la ciudad de Barranquilla, con el \u00a0 \u00e1nimo de procurarle un entorno m\u00e1s propicio para su mayor bienestar y \u00a0 recuperaci\u00f3n. Sin embargo, la empresa ha sostenido que no es posible acceder a \u00a0 las dos antes indicadas solicitudes del actor, de una parte, por cuanto no \u00a0 existe en su oficina de Santa Marta un cargo en el que \u00e9ste pueda ser \u00a0 adecuadamente reubicado, de conformidad con su perfil profesional y, de otra, \u00a0 por cuanto no resulta obligatorio para las empresas aceptar que sus empleados \u00a0 laboren mediante el sistema de teletrabajo, adem\u00e1s, por cuanto \u00e9ste no resulta \u00a0 apropiado en todos los casos, dependiendo del tipo de funciones asignadas al \u00a0 respectivo funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir no puede la Sala \u00a0 dejar de referirse a la poca claridad existente en cuanto a la solicitud de \u00a0 tutela y a las inconsistencias observables entre los hechos relatados, las \u00a0 pretensiones planteadas, los derechos invocados y las pruebas aducidas, lo que \u00a0 sin duda dificulta su an\u00e1lisis. Sin embargo, ha de recordarse que el juez de \u00a0 tutela tiene la misi\u00f3n de asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, para lo cual debe, si fuere necesario, decretar las pruebas \u00a0 pertinentes y desentra\u00f1ar la situaci\u00f3n de hecho que ocasionar\u00eda la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos, llegando incluso a complementar el esfuerzo del \u00a0 accionante, hasta lograr la completa comprensi\u00f3n del asunto debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este deber, la Sala de Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por referirse, brevemente, al n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos invocados y de los dem\u00e1s que para el caso resultan \u00a0 relevantes, y con esos elementos, al momento de examinar el caso concreto, \u00a0 partir\u00e1 de un an\u00e1lisis global de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, encaminado a \u00a0 detectar cu\u00e1les aspectos de los hechos aqu\u00ed relatados y esclarecidos pudieren \u00a0 ser violatorios de los derechos fundamentales invocados, o, incluso, de otros \u00a0 que no hubieren sido referidos por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para resolver sobre lo planteado, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por revisar brevemente lo atinente al n\u00facleo esencial y los \u00a0 alcances de los derechos de petici\u00f3n, debido proceso y vida en relaci\u00f3n con el \u00a0 m\u00ednimo vital, que son los que en este caso han sido invocados por el apoderado \u00a0 del actor. Seguidamente, abordar\u00e1 la normatividad y la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigentes en lo relativo a la protecci\u00f3n debida a los trabajadores \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y los deberes que con este prop\u00f3sito tienen los \u00a0 empleadores, as\u00ed como el rol que frente a este tipo de situaciones puedan tener \u00a0 otras instituciones de la seguridad social, entre ellas, las desarrolladas por \u00a0 la Ley 361 de 1997 o las pensiones de invalidez. Adicionalmente, y dentro de \u00a0 este contexto, analizar\u00e1 otros aspectos espec\u00edficos del caso planteado, entre \u00a0 ellos, el car\u00e1cter obligatorio o no de los conceptos y recomendaciones emitidas \u00a0 por los m\u00e9dicos que atienden a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 la aplicabilidad que, en tales condiciones, pueda tener la figura del \u00a0 teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El derecho de petici\u00f3n y los alcances de su n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 contenido de este derecho, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha \u00a0 construido una voluminosa y consistente l\u00ednea jurisprudencial. El desarrollo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n se remonta, adem\u00e1s, a muchos a\u00f1os antes de la creaci\u00f3n de \u00a0 este tribunal, pues tambi\u00e9n hizo parte del T\u00edtulo III de la derogada \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, lo que dio sobrada ocasi\u00f3n para que las autoridades, los \u00a0 particulares y los jueces se familiarizaran suficientemente con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo \u00a0 para el ejercicio de otros derechos, algunos de esa misma naturaleza y otros sin \u00a0 esa connotaci\u00f3n. De igual manera ha resaltado la Corte que aqu\u00e9l resulta \u00a0 esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una \u00a0 democracia que se define a s\u00ed misma como participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, han \u00a0 entendido de manera un\u00e1nime tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional[6], \u00a0 que la esencia del derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad de presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en \u00e9stas la obligaci\u00f3n \u00a0 de que aqu\u00e9llas sean recibidas, seguida de la garant\u00eda de que tales peticiones \u00a0 ser\u00e1n objeto de pronta resoluci\u00f3n. Frente a este aspecto es claro que el \u00a0 solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad \u00a0 resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que \u00e9l busca, al punto de \u00a0 poder afirmar que se vulnera el derecho de petici\u00f3n si quien lo resuelve no \u00a0 accede, sin objeci\u00f3n, a la totalidad de lo pedido. La garant\u00eda de este derecho \u00a0 consiste en que la autoridad deber\u00e1 necesariamente estudiar la solicitud que ha \u00a0 recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse \u00a0 de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que \u00e9ste no \u00a0 tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener certeza de que la \u00a0 respuesta que reciba resolver\u00e1 de fondo sobre el tema planteado. Con ello queda \u00a0 a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del \u00a0 sentido de la respuesta obtenida, si as\u00ed lo estimare el peticionario, como la de \u00a0 controvertirla mediante el uso de las acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el contenido de la petici\u00f3n, la ley aplicable, que actualmente es el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011)[7] \u00a0distingue con claridad varias formas de petici\u00f3n, entre ellas la presentada en \u00a0 inter\u00e9s general, la que se instaura en raz\u00f3n a un inter\u00e9s particular, el derecho \u00a0 de pedir informaciones (que incluye la posibilidad de consultar los documentos \u00a0 p\u00fablicos y de obtener copia de ellos) y la formulaci\u00f3n de consultas. Cada una de \u00a0 estas especies tiene, seg\u00fan su naturaleza, un distinto alcance y forma de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque no sea expresamente rotulado con este nombre, \u00a0 toda solicitud que una persona dirija a una autoridad con el fin de obtener un \u00a0 derecho o motivar la creaci\u00f3n de alg\u00fan otro efecto jur\u00eddico espec\u00edfico, implica \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y como tal est\u00e1 sujeta a todas las garant\u00edas \u00a0 inherentes a ese derecho que en p\u00e1rrafos precedentes fueron se\u00f1aladas, lo mismo \u00a0 que a las limitaciones que conforme a la jurisprudencia le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a \u00a0 prop\u00f3sito del r\u00e9gimen de derecho privado que es aplicable a la entidad \u00a0 accionada, la que por tal raz\u00f3n no podr\u00eda ser claramente entendida como \u00a0 autoridad, es pertinente recordar que en adici\u00f3n a lo establecido en el \u00a0 anterior texto superior, la Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n pudiera ejercerse tambi\u00e9n ante organizaciones privadas \u00a0 \u201cpara garantizar los derechos fundamentales\u201d, hip\u00f3tesis que dos d\u00e9cadas \u00a0 despu\u00e9s fue regulada por el legislador mediante los art\u00edculos 32 y 33 del ya \u00a0 referido nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, antes de cuya vigencia \u00a0 debi\u00f3 la jurisprudencia constitucional determinar en qu\u00e9 casos, y con el fin de \u00a0 garantizar la efectividad de esa norma superior, pod\u00eda ejercerse y hacerse \u00a0 efectivo el derecho de petici\u00f3n ante personas e instituciones particulares[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 el caso presente no existir\u00eda duda de que este derecho podr\u00eda ser reclamado por \u00a0 el actor pese al ya referido r\u00e9gimen de derecho privado aplicable a la empresa \u00a0 demandada, por las siguientes razones: i) la actual vigencia de las normas de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 que regulan el asunto; ii) el hecho de que incluso la \u00a0 jurisprudencia desarrollada con anterioridad a esta ley admit\u00eda la posibilidad \u00a0 de ejercer este derecho ante quienes tuvieran o hubieran tenido la calidad de \u00a0 empleador del peticionario, como en este caso ocurre y, iii) el hecho de que \u00a0 pudiera considerarse, como en efecto acontece, que las solicitudes del actor \u00a0 tienen directa relaci\u00f3n con el disfrute de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 queda claro que los elementos de la brevemente expuesta doctrina sobre los \u00a0 alcances del derecho de petici\u00f3n, resultan aplicables frente a la controversia \u00a0 que ahora decide la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El \u00a0 derecho al debido proceso y su relevancia para el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. De esta regla se deduce que los principales destinatarios del \u00a0 deber de garantizar este derecho son las autoridades, tanto judiciales \u00a0 como administrativas, bajo cuya direcci\u00f3n se adelantan tales actuaciones. En esa \u00a0 misma medida, resulta excepcional y a primera vista extra\u00f1o que se invoque este \u00a0 derecho cuando se trata de una relaci\u00f3n entre personas particulares, \u00a0 aunque ciertamente, y seg\u00fan lo ha reconocido esta Corte, esa posibilidad no es \u00a0 descartable[9]. \u00a0 Y es que es as\u00ed como este tema debe plantearse en el presente caso, pues \u00a0 recu\u00e9rdese que en su calidad de sociedad de econom\u00eda mixta, la empresa FINDETER, \u00a0 contra quien se dirige esta acci\u00f3n, se rige por el derecho privado, incluso en \u00a0 sus relaciones laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el contexto dentro del cual este derecho puede \u00a0 reclamarse dentro de las relaciones entre particulares debe recordarse que el \u00a0 concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las \u00a0 personas involucradas en una determinada actuaci\u00f3n, encaminada a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso \u00a0 de la misma se cumplan, de manera rigurosa, los pasos y etapas previamente \u00a0 se\u00f1alados en la norma que regula ese espec\u00edfico asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda es entonces que quienes participan de ese \u00a0 tr\u00e1mite o procedimiento (de all\u00ed el nombre de debido proceso), no \u00a0 resulten sorprendidos por el abuso de poder de quien lo dirige o de aquellos \u00a0 sujetos que dentro del mismo defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo \u00a0 que, adem\u00e1s, ser\u00eda lesivo del derecho a la igualdad y pondr\u00eda en serio riesgo \u00a0 los derechos sustanciales cuya efectividad se persigue a trav\u00e9s de ese \u00a0 diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados alcancen \u00a0 a prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del \u00a0 diligenciamiento de su inter\u00e9s, y a partir de ello decidir sus futuras \u00a0 actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las \u00a0 contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 sujetos interesados o por otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es \u00a0 sabido, la preocupaci\u00f3n por garantizar la predecibilidad de los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos a cargo de una autoridad p\u00fablica surgi\u00f3 originalmente en el campo \u00a0 del juzgamiento penal, se ampli\u00f3 luego a todas las actuaciones judiciales, y, \u00a0 por \u00faltimo, se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas. En \u00a0 todos esos casos, el principal objetivo del debido proceso es ser prenda \u00a0 de garant\u00eda de una decisi\u00f3n justa, la que se emitir\u00e1 al t\u00e9rmino del \u00a0 procedimiento previamente establecido por las normas, y cuyo contenido depender\u00e1 \u00a0 de lo que resulte probado dentro de aqu\u00e9l, una vez que todos los distintos \u00a0 sujetos han tenido la oportunidad de intervenir, cada uno en defensa de sus \u00a0 propios derechos e intereses. Mientras tanto, el contenido espec\u00edfico del concepto de debido proceso, esto es, \u00a0 las formalidades que en cada caso comprende, depende de lo que para esa \u00a0 particular actuaci\u00f3n, judicial o administrativa, haya establecido la ley o el \u00a0 reglamento. Por otra parte, en cuanto las actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas tienen por objeto la adjudicaci\u00f3n de derechos u obligaciones \u00a0 respecto de los sujetos involucrados, que seg\u00fan se dijo, usualmente persiguen \u00a0 intereses contrapuestos, es claro que la decisi\u00f3n ser\u00e1 a menudo desfavorable \u00a0 para uno o m\u00e1s de ellos, sin que por esa sola raz\u00f3n pueda aducirse una supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 destacado que el debido proceso es un derecho fundamental de todas las personas, \u00a0 a partir de lo cual ha admitido que podr\u00eda reclamarse incluso frente a los \u00a0 particulares[10], \u00a0 en los casos en que \u00e9stos tienen alg\u00fan poder de decisi\u00f3n y\/o de imposici\u00f3n sobre \u00a0 otras personas, lo que, comprensiblemente, crea situaciones de posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de \u00e9stas. Estos escenarios normalmente coinciden con \u00a0 las situaciones de subordinaci\u00f3n y\/o indefensi\u00f3n, que de hecho es uno de los \u00a0 supuestos de procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0 ya comentadas caracter\u00edsticas de este derecho, en algunos casos, dificultan esa \u00a0 aplicaci\u00f3n en el entorno privado, entre ellas, el hecho de referirse al \u00a0 desarrollo de una actuaci\u00f3n o procedimiento, o el de que su contenido y \u00a0 cronolog\u00eda dependa de lo establecido en una norma, pues en las relaciones entre \u00a0 particulares no siempre concurren estos supuestos. Otra posible dificultad \u00a0 radica en la ya comentada posibilidad de confundir una decisi\u00f3n desfavorable \u00a0 para una determinada persona con una decisi\u00f3n injusta, lo que obliga a tener a\u00fan \u00a0 mayor cautela cuando se debate la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso en \u00a0 desarrollo de una relaci\u00f3n entre particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Sobre el derecho a la vida en conexi\u00f3n con el m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy desde sus inicios, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0 esclareci\u00f3 que la garant\u00eda del derecho a la vida, contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0 superior, no se refiere apenas a la simple subsistencia biol\u00f3gica, o a lo que \u00a0 pudiera llamarse la \u201cno muerte\u201d, sino que abarca muchos otros factores, \u00a0 que son consecuencia de la especial dignidad que es inherente a los seres \u00a0 humanos. La Corte ha reivindicado entonces la posibilidad de que, para que la \u00a0 vida pueda ser digna, se otorguen, por v\u00eda de tutela, diversas prestaciones o \u00a0 beneficios que otrora no habr\u00edan tenido ning\u00fan fundamento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ampl\u00edsimo desarrollo jurisprudencial existente sobre este \u00a0 concepto se destacan, entre otros aspectos, su relaci\u00f3n con dos importantes \u00a0 derechos: de un lado, el derecho a la salud que, en gran medida, gracias a esta \u00a0 consideraci\u00f3n fue reconocido, hace ya algunos a\u00f1os, como un verdadero y aut\u00f3nomo \u00a0 derecho fundamental; de otro, el derecho al m\u00ednimo vital, de creaci\u00f3n \u00a0 eminentemente jurisprudencial, cuyo reconocimiento busca evitar que las personas \u00a0 puedan verse sometidas a un dilema constitucionalmente inaceptable, el de \u00a0 escoger entre la satisfacci\u00f3n de varias necesidades igualmente apremiantes, pese \u00a0 a estar todas ellas ligadas de id\u00e9ntica forma al concepto de dignidad de la vida \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s el m\u00ednimo vital ha sido definido como \u201cla porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n \u00a0 destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya \u00a0 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad \u00a0 humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplazable necesidad que toda persona tiene de poder atender \u00a0 todas estas necesidades y no solo algunas de ellas, justifica entonces la \u00a0 procedencia de la tutela, por ejemplo, en casos en los que exista otro medio de \u00a0 defensa judicial pero que requiera un m\u00e1s prolongado tiempo de tramitaci\u00f3n, o la \u00a0 decisi\u00f3n favorable respecto de solicitudes que en ausencia de este elemento \u00a0 ser\u00edan claramente denegadas. En todos los casos se trata de solventar \u00a0 situaciones de grave apremio econ\u00f3mico, que de no ser inmediatamente \u00a0 solucionados exponen a la persona a vivir circunstancias contrarias a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay lugar a la protecci\u00f3n de este derecho, siempre en \u00a0 conexi\u00f3n con el derecho a la vida digna, cuando a causa de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial o de otra circunstancia sobreviniente que pueda ser \u00a0 conjurada mediante una orden de tutela, una persona se enfrenta a la \u00a0 imposibilidad de atender una o m\u00e1s de sus necesidades m\u00e1s vitales y apremiantes. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n retoma estas reflexiones y conceptos al abordar el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La protecci\u00f3n debida a los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mediados del siglo anterior, y con el \u00e1nimo de corregir la \u00a0 condici\u00f3n de desigualdad que es inherente a la relaci\u00f3n de trabajo, la ley \u00a0 laboral colombiana consagra un amplio conjunto de derechos y prestaciones en \u00a0 beneficio de los trabajadores y a cargo de sus respectivos empleadores, los que \u00a0 en a\u00f1os m\u00e1s recientes han adquirido, adem\u00e1s, claro fundamento constitucional, en \u00a0 cuanto actualmente se entienden como desarrollo de reglas y principios \u00a0 contenidos en la parte dogm\u00e1tica del texto superior, especialmente, los \u00a0 art\u00edculos 13, 25 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se desarrollaron el sistema pensional y las dem\u00e1s \u00a0 instituciones de la seguridad social, que tambi\u00e9n desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 tienen evidente v\u00ednculo con ella, espec\u00edficamente, con sus \u00a0 art\u00edculos 48 y 49, instituciones que poco tiempo despu\u00e9s fueron actualizadas con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y otras normas posteriores. Finalmente, como \u00a0 consecuencia de lo previsto en las referidas normas constitucionales, y adem\u00e1s \u00a0 de ellas en los art\u00edculos 47 y 54 superiores, aparecieron tambi\u00e9n garant\u00edas y \u00a0 reglas espec\u00edficas en favor de los trabajadores que sufren alg\u00fan grado de \u00a0 discapacidad. Es esta entonces la normatividad a partir de la cual debe \u00a0 estudiarse y decidirse el caso aqu\u00ed planteado como posible violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan lo desarrollado tanto por la ley como por la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal, el trabajador que sufre un detrimento en su \u00a0 estado de salud tiene derecho a las prestaciones determinadas en la ley, cuyo \u00a0 alcance depende, entre otros factores, de si la afectaci\u00f3n de la salud del \u00a0 trabajador guarda relaci\u00f3n o no con las tareas desempe\u00f1adas, para lo cual se ha \u00a0 establecido el sistema de riesgos laborales, y dentro de \u00e9l los conceptos de \u00a0 accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otra parte, las afectaciones \u00a0 de la salud que impidan al empleado desarrollar normalmente sus labores o para \u00a0 cuya superaci\u00f3n se requiera reposo, dan lugar a la expedici\u00f3n de incapacidades \u00a0 por el tiempo que resulte necesario, y en los casos en que el evento \u00a0 incapacitante deje secuelas permanentes, ese trabajador tiene derecho a ser \u00a0 t\u00e9cnicamente evaluado para establecer el alcance de sus limitaciones. A partir \u00a0 de ello, se determinar\u00e1, adem\u00e1s, si tiene derecho a una asignaci\u00f3n de retiro por \u00a0 invalidez, as\u00ed como el monto espec\u00edfico de \u00e9sta, o en caso contrario, las dem\u00e1s \u00a0 medidas que hayan de tomarse a efectos de adaptar las labores que desempe\u00f1a a su \u00a0 actual estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas legales que actualmente rigen estos temas son: i) en \u00a0 relaci\u00f3n con el contrato de trabajo y las pensiones de invalidez, las del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u00a0 y \u00a0la \u00a0ya \u00a0referida \u00a0Ley 100 de 1993, \u00a0en \u00a0ambos \u00a0 casos \u00a0con \u00a0sus \u00a0reformas, y el Decreto 917 de 1999, reglamentario de esta \u00a0 \u00faltima, que contiene el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez; ii) \u00a0 sobre el Sistema de Riesgos Laborales el Decreto Ley 1295 de 1994, adicionado \u00a0 por la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, aun cuando esta \u00faltima es \u00a0 posterior al segundo de los accidentes de trabajo sufridos por el actor; iii) \u00a0 con respecto a la especial protecci\u00f3n debida a los trabajadores afectados por \u00a0 una discapacidad la Ley 361 de 1997, adicionada en lo pertinente con la Ley 1346 \u00a0 de 2009, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad y con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por \u00a0 la cual el Estado colombiano desarrolla y da cumplimiento a los compromisos \u00a0 contenidos en esa convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo establecido en estas normas, cuando un empleado sufre \u00a0 un accidente de trabajo tiene derecho a ser oportunamente atendido y a recibir \u00a0 las correspondientes prestaciones, a cargo de su empleador y\/o de la \u00a0 administradora de riesgos laborales a la que aqu\u00e9l haya trasladado tales \u00a0 contingencias. Y como se anot\u00f3, en caso de que como consecuencia de tal \u00a0 accidente queden secuelas o limitaciones duraderas que le inhabiliten \u00a0 parcialmente para seguir ejecutando sus labores, esa incapacidad deber\u00e1 ser \u00a0 legalmente calificada a efectos de determinar el curso de acci\u00f3n que deba \u00a0 tomarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997 y los reiterados desarrollos de la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 trabajador afectado goza de la denominada estabilidad laboral reforzada, \u00a0 que le permite evitar la posible terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 especialmente, la que pudiera originarse en esa afectaci\u00f3n de su salud, y que le \u00a0 da incluso el derecho a ser reintegrado e indemnizado en caso de que, pese a \u00a0 contar con esta garant\u00eda, fuere efectivamente despedido[12]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el acatamiento o la desobediencia a este mandato podr\u00edan \u00a0 considerarse como un caso de observancia o vulneraci\u00f3n del debido proceso del \u00a0 trabajador, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estando proscrita la terminaci\u00f3n del contrato laboral de \u00a0 quien se encontrare en esta situaci\u00f3n, la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada frente a su \u00a0 incapacidad sobreviniente, y la que mejor realiza el mandato del art\u00edculo 54 \u00a0 superior y el principio de la dignidad humana, es procurar su reubicaci\u00f3n en \u00a0 actividades que el trabajador pueda desarrollar, y que sean compatibles con su \u00a0 estado de salud, seg\u00fan lo ordenan adem\u00e1s los art\u00edculos 4\u00ba y 8\u00ba de la ya citada \u00a0 Ley 776 de 2002. Sin embargo, cuando ello no aparezca posible en raz\u00f3n a la \u00a0 elevada magnitud de la incapacidad resultante, existe entonces la opci\u00f3n de \u00a0 solicitar el amparo de una pensi\u00f3n de invalidez, que permita al trabajador \u00a0 continuar atendiendo sus necesidades econ\u00f3mica pese al perjuicio que implica la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral, amparo que, por lo dem\u00e1s, tanto el trabajador \u00a0 como su empleador est\u00e1n legalmente obligados a contratar y financiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo actualmente previsto en las leyes, la imposibilidad de \u00a0 terminar el contrato de trabajo del empleado que sufre una merma en su estado de \u00a0 salud y la obligaci\u00f3n de procurar su reubicaci\u00f3n son un imperativo \u00a0 constitucional en cumplimiento de los postulados superiores antes anotados, y \u00a0 sobre todo del principio de solidaridad. Es evidente la trascendencia de \u00a0 este \u00faltimo principio, pues si bien la permanencia de un trabajador cuya \u00a0 capacidad laboral se ha visto afectada en mayor o menor medida, as\u00ed como los \u00a0 traumatismos que supone su reubicaci\u00f3n en las condiciones que le fueren m\u00e1s \u00a0 propicias, implican cargas importantes para su empleador y quiz\u00e1s para otras \u00a0 personas, ello se justifica plenamente desde la perspectiva de que un sujeto en \u00a0 condiciones que se presumen mejores, contribuya a no empeorar, e incluso a \u00a0 aliviar, la situaci\u00f3n de otro que estar\u00eda en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Esa soluci\u00f3n, se insiste, es en todo acorde con la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, su alcance no es ilimitado, pues una recta ponderaci\u00f3n de los \u00a0 pertinentes principios superiores implica reconocer que existen situaciones en \u00a0 que tal soluci\u00f3n resultar\u00eda irrazonable o desproporcionada, en perjuicio del \u00a0 empleador[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no es menos cierto que en algunos casos la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez podr\u00eda ser vista como una alternativa menos favorable para el \u00a0 trabajador que quisiera optar por seguir laborando, no solo porque pudiera \u00a0 implicar un ingreso comparativamente menor al que previamente ven\u00eda percibiendo, \u00a0 sino tambi\u00e9n en cuanto ello traiga consigo la imposibilidad definitiva de seguir \u00a0 aportando su fuerza de trabajo y de obtener a cambio una remuneraci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, pese a estas afectaciones, que son inevitables frente a cualquier \u00a0 situaci\u00f3n de reconocimiento pensional, la asignaci\u00f3n de retiro por invalidez ha \u00a0 sido siempre vista como una opci\u00f3n razonable y ajustada al texto constitucional, \u00a0 sin duda preferible a la de la simple desvinculaci\u00f3n del afectado, en aquellos \u00a0 casos en que \u00e9ste ha de considerarse inv\u00e1lido, por superar los umbrales de \u00a0 incapacidad laboral que para el efecto ha previsto la ley, lo que, a su turno, \u00a0 implica que no resulta posible la permanencia del trabajador al frente de sus \u00a0 responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Condiciones para la reubicaci\u00f3n del trabajador que se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3, cuando sobrevenga una situaci\u00f3n de salud que \u00a0 implique para el trabajador una o m\u00e1s limitaciones para el desempe\u00f1o de las \u00a0 actividades que cumpl\u00eda antes de suceder esos hechos, no podr\u00e1 el empleador \u00a0 despedirlo o dar por terminada su vinculaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, y en el evento de \u00a0 que as\u00ed requiera o decida hacerlo, deber\u00e1 antes pedir permiso del Ministerio de \u00a0 Trabajo para tomar esa determinaci\u00f3n. En caso de proceder en tal sentido sin \u00a0 contar con el referido permiso su decisi\u00f3n ser\u00e1 ineficaz[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la imposibilidad o creciente dificultad para \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones que en plenitud de sus facultades sol\u00eda cumplir el \u00a0 trabajador, el remedio previsto por la ley, y desarrollado ampliamente por la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, es la reubicaci\u00f3n laboral. Como se dijo, se \u00a0 trata de encontrar alternativas, distintas a la del retiro del trabajador, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se pueda aprovechar y optimizar el uso de sus capacidades \u00a0 en el cumplimiento de otras labores, de tal modo que, en cuanto sea posible, \u00a0 pueda seguir generando un ingreso propio y sinti\u00e9ndose \u00fatil a s\u00ed mismo y a la \u00a0 sociedad, todo lo cual resulta deseable desde la perspectiva de la plena \u00a0 realizaci\u00f3n de su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tambi\u00e9n se anot\u00f3, es claro que el deber de procurar \u00a0 la reubicaci\u00f3n laboral no puede llevarse a extremos en que la medida en que \u00a0 resulte desproporcionada contra el empleador, ni tampoco exigirse por el \u00a0 trabajador en unos t\u00e9rminos espec\u00edficos, salvo en lo que hubiere sido \u00a0 expresamente indicado por el m\u00e9dico tratante que conociere su situaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 ha resaltado esta Corte en varias ocasiones, entre ellas, en la ya citada \u00a0 sentencia T-1040 de 2001, ampliamente reiterada en a\u00f1os subsiguientes[15], cuando \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial \u00a0 depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador.\u00a0En situaciones \u00a0 como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en \u00a0 virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas \u00a0 condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede \u00a0 eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones \u00a0 de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el \u00a0 derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se \u00a0 relacionan entre s\u00ed:\u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda \u00a0 la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo \u00a0 de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser \u00a0 reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0Sin embargo, \u00e9ste \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole \u00a0 adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, sin duda, la reubicaci\u00f3n debe darse en t\u00e9rminos que \u00a0 resulten aceptables para el trabajador, no tanto frente a sus propias \u00a0 expectativas y deseos, sino con respecto a sus capacidades y necesidades \u00a0 espec\u00edficas, derivadas de su estado de salud. Sin embargo, debe tambi\u00e9n tenerse \u00a0 en cuenta las condiciones del empleador para satisfacer esa posibilidad y las \u00a0 necesidades de \u00e9ste, pues en caso de no existir una opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n que \u00a0 resulte factible y razonable, puede incluso ser exonerado de tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es evidente que la opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n que se \u00a0 ofrezca al trabajador debe consultar las recomendaciones de su m\u00e9dico tratante y \u00a0 no someterlo a situaciones que agraven su estado de salud. Sin embargo, el \u00a0 alcance de tales recomendaciones sobre las condiciones espec\u00edficas del nuevo \u00a0 cargo al que fuere asignado depende de los t\u00e9rminos del concepto m\u00e9dico que se \u00a0 aduzca. As\u00ed, no es lo mismo la mera anotaci\u00f3n de que una determinada \u00a0 circunstancia pudiera, entre otras, favorecer o convenir al paciente, que la \u00a0 expresa e imperativa prescripci\u00f3n en el sentido de que la referida situaci\u00f3n es \u00a0 claramente perjudicial, o, por el contrario, necesaria o indispensable, por ser \u00a0 la \u00fanica que convendr\u00eda a su particular estado de salud, precisi\u00f3n de la que se \u00a0 desprende que aquellos factores de eventual conveniencia no pueden ser exigidos \u00a0 por el trabajador en los mismos t\u00e9rminos en que lo ser\u00edan aquellos a los que los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes hayan adscrito un car\u00e1cter de necesidad u obligatoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es en esta misma perspectiva que debe analizarse la \u00a0 posibilidad de que la reubicaci\u00f3n del trabajador afectado en su salud se diera a \u00a0 trav\u00e9s de la modalidad del teletrabajo, pues si bien es evidente que esta figura \u00a0 podr\u00eda beneficiar a aquellas personas cuyas limitaciones afecten principalmente \u00a0 la libre locomoci\u00f3n, no resulta razonable asumir que en tales casos resulta \u00a0 imperativo implementarla por el solo hecho de que el trabajador la solicite, y \u00a0 al margen de cualquier otra consideraci\u00f3n, entre ellas, la naturaleza de las \u00a0 actividades que \u00e9ste cumpla y la posibilidad de desarrollarlas bajo este sistema \u00a0 con los mismos niveles de eficiencia y oportunidad que pueden lograrse bajo la \u00a0 usual modalidad presencial. De otro lado, pese a la ya referida posibilidad de \u00a0 que esa opci\u00f3n sea \u00a0conveniente para las personas con movilidad limitada, as\u00ed \u00a0 como el innegable inter\u00e9s del Estado en promocionar su uso, nada en la reciente \u00a0 normatividad aplicable al teletrabajo[16] prev\u00e9 el \u00a0 deber o la necesidad de acceder a implementar este sistema ante la solicitud del \u00a0 trabajador, pues, como ya se dijo, el mismo podr\u00eda no resultar apropiado o \u00a0 conveniente para todo tipo de empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Antonio Flye Moreno, quien seg\u00fan consta en el \u00a0 expediente ha perdido su capacidad laboral en porcentaje superior al 73%, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra FINDETER, sociedad de econom\u00eda mixta del orden \u00a0 nacional que es su empleador, por no acceder \u00e9sta a dos solicitudes espec\u00edficas \u00a0 que el actor le ha formulado repetidamente, despu\u00e9s de sufrir, en abril de 2012, \u00a0 un segundo accidente de trabajo: la de autorizar su traslado desde Barranquilla \u00a0 (donde laboraba al momento de interponer esta acci\u00f3n) a la ciudad de Santa \u00a0 Marta, y la de permitirle laborar desde su nueva sede mediante la modalidad del \u00a0 teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del primero de sus requerimientos, el actor sostiene que las \u00a0 condiciones clim\u00e1ticas de Santa Marta son notoriamente particulares en la Costa \u00a0 Atl\u00e1ntica y son, adem\u00e1s, las que mejor convienen al mejoramiento de su salud. \u00a0 Respecto del segundo, lo justifica en que con ello se evitar\u00edan sus \u00a0 desplazamientos (desde su residencia en Santa Marta) hasta la sede de la empresa \u00a0 en la ciudad de Barranquilla, lo que frente a su actual condici\u00f3n de salud \u00a0 tambi\u00e9n resultar\u00eda ben\u00e9fico. Adem\u00e1s de ello, invoca un caso en que la empresa \u00a0 accionada autoriz\u00f3 esta modalidad de trabajo a otro empleado, por lo que estima \u00a0 que la imposibilidad de aprovechar esta opci\u00f3n lesiona su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la empresa FINDETER atendi\u00f3 en su momento, dentro del \u00a0 marco de sus responsabilidades legales, la situaci\u00f3n derivada de los ya \u00a0 referidos accidentes de trabajo, y tambi\u00e9n ha facilitado condiciones y accedido \u00a0 a algunas de las solicitudes que en los dos \u00faltimos a\u00f1os ha formulado el actor, \u00a0 a efectos de procurar alivio a su precaria situaci\u00f3n de salud. Sin embargo, se \u00a0 ha rehusado a aceptar las dos peticiones antes indicadas aduciendo, frente al \u00a0 traslado a Santa Marta, que la actividad de la empresa en esa ciudad es muy \u00a0 limitada y que dentro de ella no dispone de un cargo apropiado para el perfil \u00a0 profesional del actor, y sobre el teletrabajo, que la labor que \u00e9ste desempe\u00f1a \u00a0 no puede ser eficientemente cumplida bajo esta modalidad, circunstancia en la \u00a0 que su caso difiere del que \u00e9l mismo cita como precedente relevante. Pese a \u00a0 ello, el ad quem decidi\u00f3 conceder la tutela y orden\u00f3 a FINDETER cumplir \u00a0 lo solicitado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez planteados en los ac\u00e1pites \u00a0 precedentes los elementos relevantes frente a la situaci\u00f3n que vive el se\u00f1or \u00a0 Flye Moreno y los derechos fundamentales cuya efectividad \u00e9l reclama, se pasar\u00e1 \u00a0 a resolver sobre su posible violaci\u00f3n, para lo cual la Corte estima necesario \u00a0 hacer las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que en el presente caso, y \u00a0 pese a no haber accedido a las reiteradas solicitudes del actor en los dos \u00a0 puntos antes indicados, la empresa accionada no ha desconocido su derecho de \u00a0 petici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, el actor apoya su primer reclamo respecto de este \u00a0 derecho (el contenido en la demanda de tutela) en la supuesta falta de respuesta \u00a0 al escrito presentado el d\u00eda 14 de junio de 2013, cuya copia aport\u00f3 junto con \u00a0 esa demanda, escrito que seg\u00fan anot\u00f3, tendr\u00eda al prop\u00f3sito de agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa, y cuyo contenido coincide, en gran medida, con el de la misma \u00a0 solicitud de amparo que ahora se decide, tanto en la narraci\u00f3n de hechos como en \u00a0 las solicitudes y pretensiones que plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la regla contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, este derecho de petici\u00f3n ha debido ser resuelto a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0 siguientes quince d\u00edas, esto es el lunes 8 de julio de 2013, es decir el mismo \u00a0 d\u00eda en que se interpuso esta acci\u00f3n de tutela, lo que aparentemente no habr\u00eda \u00a0 ocurrido para ese momento. Sin embargo, la entidad accionada aport\u00f3, con su \u00a0 contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela, una copia del escrito en el que daba \u00a0 respuesta a esa solicitud (folios 139 y 140 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 Sobre este documento debe anotarse, tal como acertadamente lo hizo el a quo, \u00a0 que si bien no tiene constancia de recibido por parte del actor, resulta \u00a0 evidente que tanto \u00e9l como su apoderado lo conocen, seg\u00fan se deduce del \u00a0 contenido de la comunicaci\u00f3n presentada por este \u00faltimo el 22 de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o, en el que, adem\u00e1s de no desmentir esta circunstancia, se pronuncia \u00a0 profusamente contra su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede ignorarse que lo pedido en esta oportunidad \u00a0 constituye una insistencia o reiteraci\u00f3n de solicitudes ya formuladas y \u00a0 resueltas con ocasi\u00f3n de anteriores derechos de petici\u00f3n, por lo que no podr\u00eda \u00a0 considerarse que esas solicitudes no fueron analizadas y respondidas. Por todo \u00a0 ello, a juicio de la Sala, no existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n respecto \u00a0 del escrito presentado por el apoderado del actor el d\u00eda 14 de junio del a\u00f1o \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como tambi\u00e9n lo explic\u00f3 en detalle la sentencia de \u00a0 primera instancia, la empresa FINDETER ha respondido de manera clara, directa y \u00a0 oportuna a otras varias solicitudes del actor, por cierto, aquellas de las que \u00a0 la antes referida ser\u00eda reiteraci\u00f3n[17], \u00a0 y ha tenido el cuidado de poner cada una de las respuestas en su conocimiento. \u00a0 Sin embargo, al impugnar el fallo, su apoderado adujo nuevos ejemplos de posible \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la accionada, que no habr\u00eda respondido a \u00a0 la totalidad de las solicitudes por \u00e9l presentadas, cuyas copias hab\u00eda anexado \u00a0 con su memorial de julio 22 anterior[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, desde la ocurrencia del segundo de sus accidentes \u00a0 de trabajo[19], \u00a0 el actor ha dirigido un total de 12 requerimientos escritos a distintos \u00a0 funcionarios de la empresa accionada, todos rotulados como derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, y si bien no obra en el expediente constancia de una \u00a0 respuesta individual emitida por FINDETER respecto de cada una de tales \u00a0 solicitudes, la Sala estima que, a partir de estos hechos, no podr\u00eda en realidad \u00a0 hablarse de una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del actor por parte de la \u00a0 empresa accionada a partir de esa circunstancia. Las razones de esta conclusi\u00f3n \u00a0 incluyen el hecho de que algunas de esas solicitudes fueron atendidas mediante \u00a0 di\u00e1logo directo y presencial, pues para esas fechas el actor laboraba en Bogot\u00e1, \u00a0 en las mismas oficinas a las que dirig\u00eda sus solicitudes, y sobre todo que ellas \u00a0 tienen que ver con hechos y solicitudes anteriores y distintos a aquellos que \u00a0 dieron lugar a la presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto tambi\u00e9n ha de considerarse que algunas de estas \u00a0 solicitudes tuvieron un contenido semejante e incluso reiterativo, y que en \u00a0 varias de ellas se formul\u00f3 una de las peticiones que m\u00e1s adelante se plantean a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (traslado a Santa Marta). As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta que las siete respuestas emitidas por FINDETER durante el \u00a0 mismo per\u00edodo[20] \u00a0pueden, sin dificultad, asumirse como adecuada contestaci\u00f3n a las solicitudes \u00a0 contenidas en el amplio conjunto de comunicaciones elevadas por el actor a \u00a0 prop\u00f3sito de su estado de salud durante ese lapso, concluye la Sala que tampoco \u00a0 en ese caso se observa una posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es del caso recordar que el hecho de no acceder a lo \u00a0 solicitado, como ciertamente ha ocurrido en este caso, en modo alguno puede ser \u00a0 raz\u00f3n para alegar vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siempre que hubiere \u00a0 habido respuesta clara completa y oportuna frente a los puntos solicitados o \u00a0 consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En cuanto a los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor, entre ellos el debido proceso, el m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, \u00a0 e incluso la igualdad, considera la Sala que el an\u00e1lisis sobre su posible \u00a0 vulneraci\u00f3n puede y debe hacerse en forma conjunta, y depende de lo que pueda \u00a0 concluirse sobre el manejo dado por la empresa accionada a los accidentes de \u00a0 trabajo sufridos por el demandante, a su subsiguiente condici\u00f3n de salud, y \u00a0 particularmente las razones por las cuales ha respondido en forma negativa las \u00a0 dos solicitudes (traslado a Santa Marta y autorizaci\u00f3n del teletrabajo) que \u00a0 reiteradamente ha formulado el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En este sentido, se observa en el expediente que el se\u00f1or \u00a0 Mart\u00edn Antonio Flye Moreno sufri\u00f3 un segundo accidente de trabajo el 16 de abril \u00a0 de 2012, mientras se encontraba al servicio de la empresa FINDETER, y laboraba \u00a0 en la sede principal de esta en la ciudad de Bogot\u00e1. El accidente fue \u00a0 debidamente reportado a la empresa ARP SURA, que para la fecha era la \u00a0 administradora de riesgos profesionales contratada por el empleador. Al se\u00f1or \u00a0 Flye Moreno se le reconocieron y pagaron las incapacidades resultantes, al \u00a0 tiempo que asisti\u00f3 a las terapias y tratamientos que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requiri\u00f3 como consecuencia del referido accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece tambi\u00e9n que desde antes de presentarse este accidente, al \u00a0 menos desde junio de 2011, el actor solicit\u00f3 a su empleador ser trasladado a \u00a0 \u201cla Regional Barranquilla y\/o Oficina Sat\u00e9lite en Santa Marta\u201d, a ra\u00edz de \u00a0 los graves problemas de salud que desde entonces afrontaba, con la expectativa \u00a0 de obtener m\u00e1s adelante una pensi\u00f3n de invalidez a partir de estas \u00a0 circunstancias[21]. \u00a0 Una vez ocurrido el segundo accidente de trabajo, el actor solicit\u00f3 nuevamente \u00a0 que \u201cse me conceda el traslado laboral por problemas de salud a la Regional \u00a0 Caribe\u201d, al tiempo que por propia iniciativa pidi\u00f3 que tal decisi\u00f3n se \u00a0 materializara al final del a\u00f1o 2012, a efectos de poder concluir en Bogot\u00e1 los \u00a0 tr\u00e1mites y ex\u00e1menes m\u00e9dicos derivados de ese segundo accidente y la consiguiente \u00a0 recalificaci\u00f3n sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad fue reiteradamente solicitada por el actor y \u00a0 analizada por la empresa durante todo el segundo semestre de 2012, seg\u00fan se \u00a0 observa en las comunicaciones cruzadas en esos meses, cuyas copias se encuentran \u00a0 en el expediente. Durante esta \u00e9poca, el actor sustent\u00f3 su pedido en el hecho de \u00a0 que la altura de la ciudad de Bogot\u00e1 agravaba sus problemas de salud al incidir \u00a0 en los niveles de oxigenaci\u00f3n de la sangre. M\u00e1s adelante el actor precis\u00f3 su \u00a0 solicitud, pidiendo que el traslado fuera a la ciudad de Santa Marta, e incluso \u00a0 dijo aceptar un ofrecimiento verbal que en este sentido se la hab\u00eda hecho, \u00a0 pedido que justific\u00f3 indicando que \u201clas condiciones saludables a nivel del \u00a0 mar son mejores e impide el proceso degenerativo artr\u00f3sico que padezco\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, en el mes de febrero de 2013 se concreta el \u00a0 traslado del actor a la Oficina Regional de Barranquilla. En su comunicaci\u00f3n del \u00a0 18 de ese mes[24], \u00a0 el se\u00f1or Flye Moreno reclama a la empresa por no haber formalizado, mediante \u00a0 acto administrativo, su traslado a esa ciudad, que, seg\u00fan dice, ya habr\u00eda sido \u00a0 aprobado verbalmente, al tiempo que, por primera vez, plantea la posibilidad de \u00a0 que se le autorice la modalidad del teletrabajo. El 21 de febrero la empresa \u00a0 manifiesta complacencia ante el buen recibo del posible traslado a Barranquilla, \u00a0 pero niega lo relacionado con el teletrabajo[25]. Luego, la \u00a0 esperada confirmaci\u00f3n llega en comunicaci\u00f3n que suscribe al Presidente de \u00a0 FINDETER, el 26 de febrero siguiente, en la que oficialmente le comunica que \u00a0 comenzar\u00e1 a laborar en Barranquilla a partir del d\u00eda 1\u00ba de marzo de ese a\u00f1o y le \u00a0 imparte las principales instrucciones relativas al traslado y a sus nuevas \u00a0 funciones y ubicaci\u00f3n laboral[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos d\u00edas despu\u00e9s, el actor agradece y acepta de manera expresa este \u00a0 traslado a la ciudad de Barranquilla, e insiste en su solicitud de que se le \u00a0 autorice a laborar mediante el sistema de teletrabajo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima solicitud hubo otras dos respuestas \u00a0 negativas de parte de la empresa, fechadas el 11 de marzo y el 20 de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o[28]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n de FINDETER se justifica en que no basta que exista una \u00a0 normatividad sobre teletrabajo, sino que, adem\u00e1s, es necesario que la empresa \u00a0 haya acogido esa posibilidad, trazando una pol\u00edtica institucional e \u00a0 implementando unas estrategias al respecto, lo que, seg\u00fan informa, en este caso \u00a0 no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acerca de la necesidad de un nuevo traslado del actor \u00a0 hacia Santa Marta y el consiguiente rechazo a permanecer en Barranquilla, no \u00a0 existen m\u00e1s constancias en el expediente que las contenidas en el ya referido \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de junio de 2013, poco antes de instaurar \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela en procura de las dos pretensiones ya ampliamente \u00a0 referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la demanda de tutela, as\u00ed como en sus posteriores \u00a0 intervenciones, el apoderado del actor y \u00e9l mismo insistieron en la necesidad de \u00a0 que la empresa accediera a sus dos solicitudes (traslado a Santa Marta y \u00a0 autorizaci\u00f3n del sistema de teletrabajo), debido a su apremiante condici\u00f3n de \u00a0 salud, que lejos de mejorar, se habr\u00eda deteriorado a\u00fan m\u00e1s desde su llegada a la \u00a0 ciudad de Barranquilla. A su vez, explicaron que esta evoluci\u00f3n y su reiterada \u00a0 solicitud se justifican en la notoria diferencia que, seg\u00fan alega, existe entre \u00a0 el clima de las dos ciudades, c\u00e1lido-seco, en la primera, y c\u00e1lido-h\u00famedo, en la \u00a0 segunda, a partir de lo cual, aleg\u00f3 tambi\u00e9n, se habr\u00eda desconocido una expresa \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan la cual el clima m\u00e1s conveniente para su estado de \u00a0 salud es un clima c\u00e1lido-seco, que es caracter\u00edstico de Santa Marta, pero \u00a0 distinto al que existe en Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este punto la Sala debe anotar que, pese a que el actor \u00a0 Flye Moreno inicialmente pidi\u00f3 ser trasladado a la Regional Caribe explicando \u00a0 que su salud se ve\u00eda mayormente afectada por la altura de la ciudad de Bogot\u00e1, y \u00a0 luego pidi\u00f3 espec\u00edficamente ser trasladado a la ciudad de Santa Marta, seg\u00fan \u00a0 consta en varias comunicaciones suscritas por aquel, en las que no se observa la \u00a0 coacci\u00f3n alegada por su apoderado, ciertamente \u00e9l acept\u00f3, de manera expresa y \u00a0 voluntaria, el traslado finalmente concretado hacia Barranquilla, por lo que su \u00a0 posterior insistencia en que deb\u00eda ser a Santa Marta implic\u00f3 un abrupto cambio \u00a0 de postura frente a lo convenido pocas semanas atr\u00e1s. De otra parte, n\u00f3tese que, \u00a0 aparentemente, por decisi\u00f3n propia, al ser trasladado a laborar en Barranquilla, \u00a0 el actor opt\u00f3 por establecer su vivienda en Santa Marta, lo que siendo factible \u00a0 en proporci\u00f3n a la distancia existente entre ambas urbes, implicaba la necesidad \u00a0 de un desplazamiento diario de extensi\u00f3n relativamente considerable que, a su \u00a0 turno, es luego otra de las razones aducidas por el actor para insistir en la \u00a0 necesidad de trabajar en Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Como segundo aspecto, debe la Sala se\u00f1alar que los motivos \u00a0 aducidos por la empresa para no acceder a las dos solicitudes del actor, como \u00a0 fueron la inexistencia en Santa Marta de un cargo adecuado para el perfil de \u00a0 este trabajador y el hecho de no tener a\u00fan, ni una pol\u00edtica institucional ni una \u00a0 organizaci\u00f3n espec\u00edfica, que hagan posible implementar de manera general la \u00a0 figura del teletrabajo, no aparecen caprichosos o irreflexivos, sino, por el \u00a0 contrario, razonables y proporcionados. Ello implica, a su vez, que esa negativa \u00a0 no habr\u00eda afectado los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por el demandante, \u00a0 como m\u00e1s adelante se precisar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de esta conclusi\u00f3n son varias. En primer lugar, la Corte \u00a0 encuentra que ha habido amplia disposici\u00f3n de la entidad accionada para procurar \u00a0 el bienestar de su trabajador y facilitar su permanencia en la entidad, a\u00fan en \u00a0 su precaria condici\u00f3n de salud, no solo al disponer su traslado a un nuevo cargo \u00a0 en la ciudad de Barranquilla, sino al otorgarle los permisos para asistir a sus \u00a0 citas m\u00e9dicas, terapias y tratamientos y, en general, para tomar con libertad y \u00a0 pleno conocimiento, las decisiones m\u00e1s convenientes a su nueva situaci\u00f3n de \u00a0 salud. As\u00ed, no se observa una actitud renuente ni desentendida ante el \u00a0 infortunio del trabajador, sino, por el contrario, solidaria y abierta ante sus \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala encuentra desproporcionado el costo, no solo \u00a0 econ\u00f3mico, sino log\u00edstico y organizativo, que para la empresa accionada \u00a0 implicar\u00eda acceder a las solicitudes del actor. En efecto, si las condiciones de \u00a0 la oficina local de la entidad en la que el actor pretende ser reubicado, la \u00a0 planta de personal a ella asignada, y los perfiles de los cargos existentes, no \u00a0 permiten razonablemente abrir espacio para un nuevo empleado, quiz\u00e1s incluso \u00a0 sobre-calificado para las funciones que all\u00ed se requiere cumplir, considera la \u00a0 Sala que ese ser\u00eda un ejemplo de los casos en que, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia revisada p\u00e1ginas atr\u00e1s[29], \u00a0 existe un principio de raz\u00f3n suficiente que permite exonerar al empleador del \u00a0 deber de realizar una reubicaci\u00f3n que, adem\u00e1s, en este caso, ser\u00eda la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la supuesta existencia de una orden m\u00e9dica \u00a0 expresa en el sentido de que el actor deb\u00eda ser ubicado en un lugar de clima \u00a0 c\u00e1lido-seco, debe la Sala anotar que si bien efectivamente existi\u00f3 un comentario \u00a0 de uno de los m\u00e9dicos tratantes en el sentido de que este factor podr\u00eda \u00a0 resultarle ben\u00e9fico[30], \u00a0 esta anotaci\u00f3n no tendr\u00eda los alcances que la demanda de tutela pretende, pues \u00a0 los t\u00e9rminos en que se produjo -\u201cPuede beneficiarse con disminuci\u00f3n del dolor \u00a0 en un clima c\u00e1lido seco\u201d-, no permitir\u00edan afirmar que ella tengan un \u00a0 car\u00e1cter imperativo o de estricta necesidad, sino, como la propia frase permite \u00a0 apreciarlo, \u00a0se trata de un aspecto que podr\u00eda reportarle beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, cabe adem\u00e1s mencionar que la raz\u00f3n fundamental \u00a0 m\u00e1s recientemente aducida por el trabajador para justificar este traslado, esto \u00a0 es, la considerable diferencia de clima existente entre las ciudades de \u00a0 Barranquilla y Santa Marta, de tal modo que mientras el primero le resulta \u00a0 malsano, el segundo es quiz\u00e1s el \u00fanico que le es conveniente, a m\u00e1s de no \u00a0 aparecer convincente para los conocedores del clima de tales ciudades, que lo \u00a0 son incluso muchos colombianos que no habitan en ellas, tampoco se prob\u00f3 en la \u00a0 forma que hubiera sido necesaria para vencer la espont\u00e1nea convicci\u00f3n que al \u00a0 respecto existe, pues ni siquiera el documento del Centro de Investigaciones \u00a0 Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas del Caribe que el apoderado del actor aport\u00f3 \u00a0 durante la segunda instancia[31] \u00a0con informaci\u00f3n sobre las condiciones clim\u00e1ticas de las ciudades de Barranquilla \u00a0 y Santa Marta, permite apreciar una diferencia significativa en relaci\u00f3n con el \u00a0 tema, suficiente para justificar como raz\u00f3n principal el traslado solicitado por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son igualmente atendibles las razones aducidas por la entidad \u00a0 accionada frente a la reiterada petici\u00f3n del actor en el sentido de que se le \u00a0 permita laborar en forma no presencial, mediante el sistema del teletrabajo, \u00a0 pues si, en efecto, y m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad prevista en una norma vigente, \u00a0 la empresa accionada no ha establecido ni desarrollado una pol\u00edtica \u00a0 institucional al respecto, que defina los perfiles de los cargos a los que esta \u00a0 opci\u00f3n podr\u00e1 aplicarse, prevea la plataforma tecnol\u00f3gica necesaria, y organice \u00a0 los m\u00e9todos de supervisi\u00f3n y control de los tele-trabajadores, entre otros \u00a0 aspectos, y si, de hecho, ni siquiera el Estado en su conjunto lo ha realizado[32], mal podr\u00eda \u00a0 oblig\u00e1rsele a permitir que uno de ellos labore mediante esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte la Sala que esta apreciaci\u00f3n no se invalida \u00a0 por la circunstancia de que ya exista en la empresa otro trabajador a quien se \u00a0 haya permitido laborar mediante esta modalidad, de una parte, porque ese hecho \u00a0 no implica que ya existan las pol\u00edticas institucionales a que antes se hizo \u00a0 referencia y, de otra, porque, seg\u00fan lo corrobor\u00f3 la juez a quo, las \u00a0 situaciones de ese trabajador y del ahora tutelante no son en modo alguno \u00a0 equiparables, raz\u00f3n por la cual no se presenta tampoco vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, que fueron adecuadamente explicados y \u00a0 justificados por la entidad demandada, tanto en sus respuestas al actor, como \u00a0 durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, encuentra la Sala que su negativa no resulta \u00a0 arbitraria ni contraria a derecho, pues, por el contrario, se encuadra en los \u00a0 mismos supuestos de justificaci\u00f3n que l\u00edneas arriba se definieron respecto de la \u00a0 otra solicitud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Ahora bien, tambi\u00e9n desde la demanda de tutela y en otras \u00a0 oportunidades procesales, el actor y su apoderado se han quejado de la posible \u00a0 indolencia e insensibilidad de la empresa FINDETER, afirmando que pese a su \u00a0 grave estado de salud, \u201ca la fecha lo siguen obligando a laborar en ese \u00a0 estado, en virtud a que las entidades a quienes corresponde cubrir su invalidez \u00a0 no lo han hecho\u201d[33]. \u00a0 As\u00ed mismo, en varias de las cartas que dirigi\u00f3 a la empresa durante el segundo \u00a0 semestre de 2012, el actor se refiri\u00f3 a la posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, y pidi\u00f3 colaboraci\u00f3n en este sentido, al comentar que \u201cFINDETER \u00a0 como empleador puede solicitar y agilizar mi proceso pensional ante el ISS o la \u00a0 entidad de seguridad social que lo sustituya, como est\u00e1 contemplado en las \u00a0 normas legales vigentes\u201d. En las mismas oportunidades solicit\u00f3, incluso, en \u00a0 t\u00e9rminos poco claros, que \u201cse oficialice el reconocimiento de mi pensi\u00f3n \u00a0 \u00fanica compartida del 100% por invalidez sumada con la de vejez con el promedio o \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n de los \u00faltimos 5 a\u00f1os\u201d[34]. Tambi\u00e9n, en \u00a0 la solicitud de calificaci\u00f3n que d\u00edas antes de proponer esta acci\u00f3n dirigi\u00f3 el \u00a0 demandante a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena fue expl\u00edcito en \u00a0 manifestar que tal dictamen era requerido \u201ccon el fin de tramitar ante mi \u00a0 fondo de pensiones la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad \u00a0 com\u00fan\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, y tal como el mismo actor y su apoderado \u00a0 lo han informado a lo largo del proceso, el se\u00f1or Flye Moreno fue oficialmente \u00a0 valorado por las competentes Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, cuyo \u00faltimo \u00a0 dictamen se\u00f1al\u00f3 que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73,17%, \u00a0 porcentaje que claramente le da derecho a reclamar tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, desde la demanda y a todo lo largo del proceso, el \u00a0 mismo actor ha informado, de manera tan espont\u00e1nea como clara, sobre su grave y \u00a0 precario estado de salud[36], \u00a0 al punto que mientras insiste en su traslado a Santa Marta y en la autorizaci\u00f3n \u00a0 del teletrabajo, afirma padecer afectaciones de la salud mental[37] y estar en \u00a0 imposibilidad de laborar, afirmaciones que adem\u00e1s respald\u00f3 con un \u00a0 pronunciamiento claro y rotundo de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del \u00a0 Magdalena, emitido el 29 del mismo mes a solicitud suya, a prop\u00f3sito de la \u00a0 supuesta exigencia de horarios por parte de FINDETER. Esta imposibilidad se ve \u00a0 adem\u00e1s corroborada, no solo por el ya indicado porcentaje de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral, sino, igualmente, por el frecuente otorgamiento de extensas \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas durante los meses de enero y febrero del presente a\u00f1o, que \u00a0 el actor agreg\u00f3 a la comunicaci\u00f3n referida en nota 36 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se observa que al impugnar el fallo de primera \u00a0 instancia, su apoderado increp\u00f3 en fuertes t\u00e9rminos a la juez a quo, por \u00a0 haber afirmado que el actor \u201cpuede seguir trabajando bajo unas condiciones \u00a0 espec\u00edficas\u201d, lo que ese representante estim\u00f3 como una afirmaci\u00f3n \u00a0 desconsiderada y contraevidente. De otro lado, se observa que las (as\u00ed \u00a0 consideradas) graves afectaciones a la salud mental del actor merecieron un \u00a0 extenso y destacado comentario de la juez ad quem[38], \u00a0 quien tuvo este hecho como una de las m\u00e1s determinantes razones que condujeron a \u00a0 la concesi\u00f3n del amparo solicitado, el que por cierto, y como ya se anot\u00f3, se \u00a0 determin\u00f3 que estar\u00eda vigente \u201chasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, dado que, la Junta de Calificaci\u00f3n del Magdalena, ya \u00a0 dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 73,17%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior recuento cronol\u00f3gico y documental, destaca la \u00a0 Sala que si bien el actor insiste (pues tal es el petitum de su acci\u00f3n de \u00a0 tutela) en ser reubicado en la ciudad de Santa Marta mediante el sistema del \u00a0 teletrabajo, lo que ciertamente har\u00eda suponer que tiene la capacidad de seguir \u00a0 laborando, al menos bajo unas determinadas condiciones, lo cierto es que, \u00a0 simplemente, y seg\u00fan \u00e9l mismo lo reconoce, no est\u00e1 en la posibilidad de hacerlo. \u00a0 Por estas razones, actualmente carecer\u00eda de todo sentido y justificaci\u00f3n que la \u00a0 empresa accionada procure una nueva reubicaci\u00f3n laboral, como \u00e9l reiteradamente \u00a0 lo solicita, pues adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de la sostenida jurisprudencia que p\u00e1ginas \u00a0 atr\u00e1s revis\u00f3 esta Sala, implicar\u00eda para aqu\u00e9lla un esfuerzo desproporcionado, \u00a0 frente al cual existir\u00eda tambi\u00e9n \u201cun principio de raz\u00f3n suficiente de \u00a0 \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas precisiones, debe la Sala llamar la atenci\u00f3n en el \u00a0 sentido de que la imposibilidad de continuar laborando no implica que el \u00a0 trabajador quede en total desprotecci\u00f3n, como hace varias d\u00e9cadas habr\u00eda \u00a0 ocurrido, pues precisamente, en garant\u00eda del derecho a la seguridad social hoy \u00a0 contenido en la Constituci\u00f3n, la ley ha previsto el remedio adecuado para esta \u00a0 situaci\u00f3n, que no es otro que la solicitud y tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, destaca la Sala, el actor re\u00fane actualmente todos los requisitos \u00a0 para adquirir esta prestaci\u00f3n[39] \u00a0pues, como es sabido, lamentablemente su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral sobrepasa ampliamente el m\u00ednimo requerido (que es del 50%), y, de otro \u00a0 lado, cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, puesto que durante todo ese tiempo \u00a0 labor\u00f3 ininterrumpidamente al servicio de FINDETER como trabajador dependiente, \u00a0 lo que permite presumir la existencia de cotizaciones suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia y disponibilidad de esta alternativa, que en su momento \u00a0 fue incluso solicitada por el se\u00f1or Flye Moreno, quien en repetidas ocasiones \u00a0 pidi\u00f3 a su empleadora iniciar los tr\u00e1mites necesarios para ello, y que garantiza \u00a0 de manera razonable sus necesidades econ\u00f3micas y permite descartar cualquier \u00a0 posible afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, es una nueva y poderosa raz\u00f3n para \u00a0 concluir que FINDETER no viol\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a acceder a \u00a0 las dos solicitudes tantas veces referidas pues, existiendo esta posibilidad, \u00a0 resultaba irrazonable persistir en mantener una relaci\u00f3n laboral cuyas \u00a0 obligaciones el actor est\u00e1 en imposibilidad de cumplir. Sin embargo, entre la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada por las partes a esta Sala de Revisi\u00f3n hasta la fecha de \u00a0 esta sentencia, no existe ninguna informaci\u00f3n sobre la solicitud y menos \u00a0 concesi\u00f3n de esta prestaci\u00f3n al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y por las mismas razones, aun en el evento de que el \u00a0 trabajador que se encuentre en imposibilidad de trabajar y tenga ya determinada \u00a0 una discapacidad superior al 50% (en este caso es superior al 73%) hubiere \u00a0 perdido inter\u00e9s en el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 considera la Sala que \u00e9l no podr\u00eda persistir en continuar laboralmente \u00a0 vinculado, situaci\u00f3n en la que posiblemente tendr\u00eda un ingreso superior al del \u00a0 pensionado, pues incluso la ley laboral avala la terminaci\u00f3n por justa causa del \u00a0 contrato de aquellos trabajadores a quienes les sea reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o invalidez[40], \u00a0 y en el caso de la primera de ellas, permite su tr\u00e1mite por iniciativa del \u00a0 empleador[41]. \u00a0 En tales circunstancias, insiste la Sala, resulta irrazonable y desproporcionada \u00a0 en contra del empleador, la permanencia del trabajador al servicio de la \u00a0 empresa, cuando carece de la posibilidad de ejecutar las obligaciones derivadas \u00a0 del contrato de trabajo hasta entonces existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, ratifica la Corte que en el presente caso no se \u00a0 present\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por \u00a0 parte de la empresa accionada. De una parte, porque el debido proceso, en lo que \u00a0 para el caso resulta pertinente, fue plenamente observado por esta \u00faltima, en \u00a0 cuanto ha explicado con claridad, suficiencia y oportunidad las razones para no \u00a0 acceder a lo reiteradamente solicitado por el actor, ha valorado debidamente sus \u00a0 solicitudes y alegaciones, y ha cumplido, en lo que el material probatorio \u00a0 arrimado al expediente permite observar, los procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes a los accidentes de trabajo sufridos por \u00e9ste, a la calificaci\u00f3n de \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral y dem\u00e1s aspectos pertinentes. Segundo, porque no \u00a0 se observ\u00f3 lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, pues como se comprob\u00f3, \u00e9ste nunca \u00a0 ha sido desvinculado de la empresa y ha mantenido su ingreso constante hasta la \u00a0 fecha, y una vez se le conceda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, podr\u00e1 seguir \u00a0 percibiendo una suma de dinero congrua y razonable para atender a su \u00a0 subsistencia. Y por \u00faltimo, tampoco se afect\u00f3 su derecho a la igualdad, pues en \u00a0 el \u00fanico punto en que ello se plante\u00f3, el relacionado con la existencia de otro \u00a0 empleado a quien s\u00ed se autoriz\u00f3 el teletrabajo, se estableci\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 de dicho trabajador no era en modo alguno equiparable, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que \u00a0 el amparo solicitado no est\u00e1 llamado a prosperar, y que en tal medida, debe \u00a0 modificarse la decisi\u00f3n de segunda instancia que en su momento lo concedi\u00f3. En \u00a0 todo caso, y como medida adecuada para precaver cualquier lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor en lo que la situaci\u00f3n aqu\u00ed analizada pudiere ocasionar, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la empresa accionada y al mismo actor, presentar a la mayor \u00a0 brevedad posible, ante quien corresponda, la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 que tiene derecho este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia que \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante dispuso su traslado a la ciudad de \u00a0 Santa Marta, lugar de su residencia, con el fin de evitar nuevos traumatismos \u00a0 que afecten su precario estado de salud, la Sala ordenar\u00e1 que contin\u00fae \u00a0 laboralmente vinculado a FINDETER bajo las actuales condiciones, hasta tanto el \u00a0 competente fondo de pensiones decida lo correspondiente en relaci\u00f3n con su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 MODIFICAR la sentencia dictada en segunda \u00a0 instancia el 27 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes de Santa Marta, y en su lugar DENEGAR la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por Mart\u00edn Antonio Flye Moreno contra FINDETER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como mecanismo para precaver la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor a la seguridad social y el m\u00ednimo vital ORDENAR a \u00a0 Mart\u00edn Antonio Flye Moreno y a FINDETER, en lo que a cada uno de ellos \u00a0 corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, y si a\u00fan no lo hubieren hecho, inicien los tr\u00e1mites pertinentes para \u00a0 que se reconozca y comience a pagar al primero de ellos la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Mientras la entidad correspondiente decide sobre la solicitud a que \u00a0 se hace referencia en el punto anterior, el se\u00f1or Mart\u00edn Antonio Flye Moreno \u00a0 continuar\u00e1 laboralmente vinculado a FINDETER en las mismas condiciones ordenadas \u00a0 por la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Entre ellos los m\u00e9dicos FRANCISCO JAVIER MAZENETT GARRIDO (fisiatra) \u00a0 y JOS\u00c9 DEL CARMEN BORNACELLY TERNERA (psiquiatra), residentes en la ciudad de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se refiere al concepto emitido por el m\u00e9dico HERMAN AUGUSTO FREUND \u00a0 ACU\u00d1A el 23 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Concepto del m\u00e9dico V\u00cdCTOR EL\u00cdAS ARRIETA MAR\u00cdA emitido el 13 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver nota 2 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se trata del mismo documento citado en las notas 2 y 4 anteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u00a0 En lo atinente a la jurisprudencia constitucional, ver entre much\u00edsimas otras, \u00a0 las sentencias T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1160A de \u00a0 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-690 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-515 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-794 de 2013 (M. \u00a0 P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Aun cuando sus art\u00edculos 13 a 33 fueron declarados inexequibles \u00a0 mediante sentencia C-818 de 2011 por no haber sido expedidos mediante una ley \u00a0 estatutaria, tales normas se encuentran actualmente vigentes en raz\u00f3n a que los \u00a0 efectos de esta sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. en ese sentido, entre otras las sentencias T-374 de 1998 (M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-306 de 1999 (M. P. Marta Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), T-766 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-735 de 2010 (M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre ese tema ver, entre otras, las sentencias T-433 de 1998 (M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-083 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-694 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. entre otras, la ya referida sentencia T-083 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), ampliamente reiterada desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte ha analizado con gran frecuencia esta situaci\u00f3n, \u00a0 destac\u00e1ndose entre sus decisiones sobre el tema la sentencia\u00a0 T-1040 de \u00a0 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), y en los a\u00f1os m\u00e1s recientes los fallos T-461 \u00a0 de 2012 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-116 de 2013 (M. P. Alexei Julio \u00a0 Estrada), T-484 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-077 de 2014 \u00a0 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los l\u00edmites en la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y la \u00a0 posibilidad de que frente a las circunstancias del caso concreto la reubicaci\u00f3n \u00a0 del trabajador resulte desproporcionada y por ende no obligatoria para el \u00a0 empleador ha sido reconocida por este tribunal en varias ocasiones, entre ellas \u00a0 en las ya citadas sentencias T-1040 de 2001, T-269 de 2010 y T-484 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. entre otras las sentencias T-531 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-269 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-484 de 2013 (M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Particularmente la Ley 1221 de 2008 y el Decreto Reglamentario 884 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Particularmente las presentadas el 7 de septiembre de 2012, el 18 y \u00a0 28 de febrero de 2013 y el 20 de mayo del mismo a\u00f1o, cuyas respuestas obran en \u00a0 varios ejemplares en el expediente, los primeros de ellos en los folios 133, \u00a0 134, 136, 137 y 138 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Solicitudes presentadas en marzo 9, junio 6, junio 27, julio 16, \u00a0 julio 31, agosto 23 y diciembre 19 de 2012, contenidas tambi\u00e9n en varios \u00a0 ejemplares, los primeros de ellos en los folios 141 y 142, 191, 194, 197 a 206, \u00a0 del cuaderno de primera instancia. Cfr. punto 1.5.2. del relato de antecedentes \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ocurrido el 16 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] De las cuales obran tambi\u00e9n varios ejemplares dentro del expediente, \u00a0 los primeros de ellos en los folios 133 a 134, 136 a 140, 158, 185 y 208 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. comunicaci\u00f3n dirigida el 27 de junio de 2012 al Presidente de \u00a0 FINDETER, folios 197 a 198 y 304 a 305 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. las cartas fechadas el 31 de julio, 23 de agosto y 19 de \u00a0 diciembre de 2012 (fs. 203 a 206 y 141 a 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 135, 163 a 164, 288 a 289 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 133 a 134, 161 a 162, 286 a 287 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 158 y 282 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 159 a 160 y 283 a 284 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 136 y 137 a 138 del cuaderno de primera instancia, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-1040 de 2001, T-531 de 2003, T-269 de 2010 y T-484 de \u00a0 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver notas 2 y 4 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Obrante a folios 360 a 378 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan se observa, pese a que la Ley 1221 sobre fomento al \u00a0 teletrabajo se expidi\u00f3 desde julio de 2008, a la fecha no existe a\u00fan el \u00a0 documento CONPES a que alude su art\u00edculo 3\u00ba, ni tampoco se ha formulado en su \u00a0 totalidad la pol\u00edtica p\u00fablica sobre incorporaci\u00f3n al teletrabajo de la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, a que se refiere el par\u00e1grafo de esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 Hecho 2\u00ba, folio 1 de la demanda de tutela, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Estos puntos fueron planteados en las cartas fechadas el 31 de \u00a0 julio, 9 y 23 de agosto de 2012 (fs. 203 a 206 y 298 a 299 del cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 Folio 26, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Ver a este respecto, entre otras referencias, el memorial \u00a0 dirigido por el actor al Magistrado ponente de esta decisi\u00f3n el 24 de enero de \u00a0 2014, particularmente sus puntos 4, 5, 6 y 7, desarrollados en las p\u00e1ginas 4 y \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 Ver sobre este aspecto las repetidas alusiones que desde la \u00a0 demanda de tutela hace al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico psiquiatra Bornacelly Ternera \u00a0 (parte final del hecho 11, folio 5 demanda), el cual obra a folios 49 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. p\u00e1ginas 12 y 13 de la sentencia de segunda instancia (folios \u00a0 226 y 227 cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este \u00faltimo modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y con las supresiones causadas por la \u00a0 sentencia C-428 de 2009 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) sobre el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 62, letra A, numeral 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-108-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-108\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0 La esencia del derecho de petici\u00f3n consiste en la \u00a0 posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera \u00a0 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}