{"id":21529,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-108a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-108a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108a-14\/","title":{"rendered":"T-108A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-108A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-108A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que se niega entrega de medicamentos en raz\u00f3n a que no se \u00a0 encuentra vinculado al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud de habitante \u00a0 de la calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL-Persona habitante de la calle o \u00a0 en estado de indigencia a la cual no se le ha expedido c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y no \u00a0 puede acceder a servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 supone el reconocimiento de la existencia de un individuo, sujeto de derechos y \u00a0 obligaciones, cuya calidad apareja un v\u00ednculo inescindible con el Estado y sus \u00a0 semejantes, en el que el concepto de persona adquiere una connotaci\u00f3n \u00a0 singularizadora, con respecto de quienes revisten igual condici\u00f3n; pero, al \u00a0 mismo tiempo, equiparadora, en relaci\u00f3n con el trato que merecen de los \u00a0 distintos estamentos \u2013p\u00fablicos y privados\u2013 adheridos al conglomerado social. Resulta palpable que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cobra vital importancia \u00a0 para el acceso a determinados servicios, en los que se exige la prueba de la \u00a0 identificaci\u00f3n; como ocurre, por ejemplo, para la afiliaci\u00f3n de un usuario en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL-Expedici\u00f3n de c\u00e9dula a persona discapacitada en estado de \u00a0 indigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Estado debe garantizar el derecho y \u00a0 derribar las barreras que entorpecen el acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que entra\u00f1a el derecho a la personalidad jur\u00eddica y por la \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que confiere la norma de \u00a0 normas a dicha poblaci\u00f3n, todos los estamentos del Estado, que participen en su \u00a0 proceso de identificaci\u00f3n y en el reconocimiento formal de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica, tienen la obligaci\u00f3n de propiciar las condiciones para hacerles \u00a0 efectivo ese derecho, lo que, en algunos casos, implica que deban asumir una \u00a0 posici\u00f3n activa, encaminada a derribar las barreras que tornen inextricable el \u00a0 acceso al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Orden de tratamiento m\u00e9dico integral y entrega de medicamentos sin \u00a0 exigir c\u00e9dula hasta tanto sea expedida por la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.090.431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Mercedes Mosquera, actuando como agente \u00a0 oficioso de Jorge Luis Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Hospital \u00a0 Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica \u00a0 instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala \u00a0 Penal, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0 Mercedes Mosquera, en calidad de agente oficioso de Jorge Luis Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, por medio de auto del diecisiete (17) de octubre de 2013 \u00a0 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el ocho (8) de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mercedes \u00a0 Mosquera instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y \u00a0 \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, al buen nombre y \u00a0 a la identidad de su agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez, los cuales considera \u00a0 vulnerados por tales entidades. La primera, al no autorizar la entrega de los \u00a0 medicamentos que demandan sus patolog\u00edas; y, la segunda, al negarse a tramitar \u00a0 su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 corporaci\u00f3n La Casa del Alfarero, en la cual se desempe\u00f1a como terapeuta, es una \u00a0 entidad sin \u00e1nimo de lucro, que presta ayuda desinteresada a habitantes de la \u00a0 calle, como el agenciado, el cual, hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, fue acogido en ella por \u00a0 su director, Elkin Zapata Valencia, quien le asign\u00f3 el nombre de Jorge Luis \u00a0 Rodr\u00edguez, toda vez que, debido a los trastornos mentales que padece, no pudo \u00a0 identificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed mismo, \u00a0 refiere haber acudido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que le \u00a0 practicaran una \u201crevisi\u00f3n dactilosc\u00f3pica\u201d a su agenciado, con el fin de \u00a0 establecer su identidad y lograr la expedici\u00f3n del respectivo documento, lo cual \u00a0 no fue posible, pues, luego de confrontar sus bases de datos, dicha entidad \u00a0 concluy\u00f3 que aquel nunca ha tenido c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aclara que \u00a0 la instituci\u00f3n en nombre de la cual act\u00faa no cuenta con apoyo de ning\u00fan tipo, \u00a0 por parte de terceros, raz\u00f3n por la que se le dificulta comprar los medicamentos \u00a0 que necesita Jorge Luis Rodr\u00edguez y, en general, asumir los gastos de cualquier \u00a0 tr\u00e1mite o diligencia que implique desplazarse al exterior de las instalaciones \u00a0 de la corporaci\u00f3n La Casa del Alfarero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Debido a lo \u00a0 anterior, solicita, con urgencia, se entreguen al agenciado los medicamentos que \u00a0 le prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante y la expedici\u00f3n de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que \u00a0 le facilite el acceso a los diferentes servicios que ofrece el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 solicita que, mediante la acci\u00f3n de tutela, sean amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 buen nombre y a la identidad de su agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez y, al mismo tiempo, que se ordene al Hospital demandado el suministro \u00a0 de los medicamentos formulados por los galenos tratantes; y a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional, la identificaci\u00f3n, el registro y la cedulaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda de \u00a0 tutela, el actor aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la epicrisis No. 13828 del 6 de \u00a0 junio de 2013, del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., \u00a0 correspondiente al paciente Jorge Luis Rodr\u00edguez (folios 4 a 5 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 6 de junio \u00a0 de 2013, del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en la que se \u00a0 prescribe a Jorge Luis Rodr\u00edguez el uso del medicamento \u201cLevomepromazina 25 \u00a0 mg tab x 60 unidades\u201d (folio 6 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotograf\u00eda en blanco y negro de Jorge Luis \u00a0 Rodr\u00edguez junto a Elkin Zapata Valencia, director de la corporaci\u00f3n La Casa del \u00a0 Alfarero (folio 7 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de \u00a0 instancia y oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante \u00a0 providencia de 13 de junio de 2013, admiti\u00f3 la demanda de tutela y ofici\u00f3 a las \u00a0 entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 decisi\u00f3n de 26 de junio de 2013, el mismo Tribunal consider\u00f3 que el \u00a0 contradictorio debi\u00f3 integrarse con el Hospital Departamental de Villavicencio, \u00a0 la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Meta, la Alcald\u00eda de Villavicencio, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Registradur\u00eda Delegada para el \u00a0 Registro Civil y la Identificaci\u00f3n y la Registradur\u00eda Especial de Villavicencio. \u00a0 Por tal motivo, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, desde el auto que admiti\u00f3 la \u00a0 demanda, \u201ccon excepci\u00f3n de las pruebas practicadas, las cuales conservan \u00a0 plena validez\u201d, y orden\u00f3 oficiar a tales entidades para que, en un plazo de \u00a0 48 horas, contestaran y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta \u00a0 del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cJefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica\u201d del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0 adujo que, en los archivos de la entidad, no hay registro de atenciones m\u00e9dicas \u00a0 brindadas al agenciado, salvo la epicrisis del 6 de junio de 2013, que da cuenta \u00a0 del manejo que se le dio en urgencias por un cuadro de \u201cagresividad\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en la farmacia adscrita tampoco se reportan solicitudes de suministro \u00a0 de medicamentos a nombre de aquel. Y finalmente, refiri\u00f3 que la encargada de \u00a0 garantizarle los servicios m\u00e9dicos es la Secretar\u00eda de Salud Departamental, toda \u00a0 vez que el paciente carece de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, raz\u00f3n por la cual, salvo que se trate de una urgencia vital, la \u00fanica \u00a0 manera de asumir su atenci\u00f3n es mediante autorizaci\u00f3n de dicha Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta \u00a0 de la Secretar\u00eda de Salud del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de \u00a0 Salud del Meta, en escrito del 2 de julio de 2013, manifest\u00f3 que \u201cha \u00a0 solicitado insistentemente a la casa[sic] del alfarero [sic], la cual alberga al \u00a0 paciente, para que allegara la formula [sic] respectiva dada en el hospital \u00a0 [sic] Departamental de Villavicencio, a objeto de entregarle los medicamentos \u00a0 como vinculado; sin embargo no ha obtenido respuesta al respecto\u201d. \u00a0 Igualmente, manifiesta que estaba pendiente para atender la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta \u00a0 del Municipio de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio de Villavicencio, en respuesta de 4 \u00a0 de julio de 2013, expres\u00f3 que no le constaba ninguno de los hechos de la \u00a0 demanda. Adicionalmente, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se\u00f1alando que no existe prueba de la vulneraci\u00f3n alegada, e informando que el \u00a0 agenciado no figura en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, para lo cual, \u00a0 adem\u00e1s, es necesario contar con su n\u00famero de identificaci\u00f3n, a efectos de \u00a0 \u201cpoder cruzar la informaci\u00f3n con los centros de salud del Municipio\u201d y \u00a0 vincularlo a un programa de salud dentro del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe \u00a0 de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante \u00a0 escrito de 3 de julio de 2013, argument\u00f3 que, de acuerdo con la organizaci\u00f3n \u00a0 interna de la entidad, corresponde al Delegado para la Identificaci\u00f3n y el \u00a0 Registro Civil, as\u00ed como al Director Nacional de Identificaci\u00f3n, materializar lo \u00a0 concerniente a la identificaci\u00f3n de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que \u00a0 para lograr la identificaci\u00f3n del agenciado es indispensable confrontar sus \u00a0 impresiones dactilares en el Centro de Consulta T\u00e9cnica (CTC). Luego, en caso de \u00a0 establecerse que nunca ha adelantado los tr\u00e1mites pertinentes para obtener la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u201cdeber\u00e1 acercarse nuevamente a la Registradur\u00eda m\u00e1s \u00a0 cercana a su lugar de domicilio a fin [de] que le sea tomado material de \u00a0 cedulaci\u00f3n como primera vez, tr\u00e1mite para el cual deber\u00e1 aportar el Registro \u00a0 Civil de Nacimiento que contenga sus datos biogr\u00e1ficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 tambi\u00e9n explic\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el Registro Civil del hijo de padres \u00a0 desconocidos, como Jorge Luis Rodr\u00edguez, corresponde al despacho de la \u00a0 Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de Registro Civil, mediante acto administrativo, \u00a0 \u201csiempre y cuando, allegue el dictamen m\u00e9dico-legal en el cual conste la \u00a0 presunta edad de la persona examinada (Instituto de Medicina Legal) y el \u00a0 certificado de oriundez expedidos [sic] por el funcionario competente \u00a0 (Personero, Alcalde o Inspector)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 \u00a0 que se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por carencia actual de \u00a0 objeto, toda vez que la informaci\u00f3n antes rese\u00f1ada fue comunicada al demandante, \u00a0 mediante Oficio No. 00511 de 3 de julio de 2013, suscrito por la Coordinadora \u00a0 del Grupo Jur\u00eddico de la DNRC; y Oficio 00530 de la misma fecha, suscrito por el \u00a0 Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la DNI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia \u00a0 practicada el 9 de julio de 2013, el accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, ante la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, \u00a0 en la que manifest\u00f3 que a su agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez, \u201cya le hicieron \u00a0 entrega de los medicamentos en el Hospital Departamental de Villavicencio por \u00a0 orden de la Secretar\u00eda Departamental del Meta, inclusive le asignaron cita para \u00a0 el 5 de agosto del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente \u00a0 a la expedici\u00f3n del documento de identidad, afirm\u00f3: \u201crecib\u00ed una respuesta por \u00a0 parte de la Registradur\u00eda inform\u00e1ndome los tr\u00e1mites que debo realizar para \u00a0 efectos de la inscripci\u00f3n de nacimiento en el registro civil, pero hasta el \u00a0 momento no los he hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sisben, reconoci\u00f3 no haber adelantado gesti\u00f3n alguna ante el \u00a0 Municipio, dado que, por experiencias anteriores, tiene conocimiento de que sin \u00a0 documento de identificaci\u00f3n no es posible la afiliaci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 aprovech\u00f3 la audiencia para aclarar que \u201cel nombre de Jorge Luis Rodr\u00edguez se \u00a0 lo asignaron hace 6 a\u00f1os cuando lleg\u00f3 a la corporaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose el \u00a0 verdadero\u201d, y para solicitar que le dieran \u201cuna orden para hacer los \u00a0 tr\u00e1mites ante Medicina Legal para realizarle [a su agenciado] el dictamen m\u00e9dico \u00a0 legal [que pide la Registradur\u00eda]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala \u00a0 Penal, en sentencia de 12 de julio de 2013, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por Jos\u00e9 Mercedes Mosquera a nombre de Jorge Luis \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n en salud, consider\u00f3 que se configur\u00f3 un \u00a0 hecho superado, toda vez que, de acuerdo con lo dicho por el propio demandante, \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud autoriz\u00f3 los medicamentos reclamados y el Hospital le \u00a0 program\u00f3 a su agenciado control por psiquiatr\u00eda para el 5 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conmin\u00f3 al Alcalde de Villavicencio para que asignara un \u00a0 Trabajador Social que acompa\u00f1e al demandante \u201cen la reuni\u00f3n de los requisitos \u00a0 exigidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d y en la \u00a0 presentaci\u00f3n de los mismos, ante las entidades pertinentes, con miras a obtener \u00a0 su inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento y luego obtener la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, conmin\u00f3 a las Secretar\u00edas de Salud Departamental y \u00a0 Local, as\u00ed como al Hospital Departamental de Villavicencio, \u201cpara que sigan \u00a0 autorizando y prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica al paciente Jorge Luis Rodr\u00edguez y \u00a0 entreg\u00e1ndole los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma Superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando \u00a0 el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Jos\u00e9 \u00a0 Mercedes Mosquera, como agente oficioso de Jorge Luis Rodr\u00edguez, quien no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa[2], \u00a0 raz\u00f3n por la cual el actor se encuentra legitimado en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital \u00a0 Departamental de Villavicencio E.S.E. y la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 est\u00e1n legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les \u00a0 atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0 demanda. Por tratarse de entidades p\u00fablicas, en virtud \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, esta acci\u00f3n es \u00a0 procedente en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades \u00a0 demandadas vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 buen nombre y a la identidad de \u201cJorge Luis Rodr\u00edguez\u201d. El Hospital \u00a0 Departamental de Villavicencio, al no suministrarle los medicamentos prescritos \u00a0 por el m\u00e9dico tratante; y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al no \u00a0 realizarle la identificaci\u00f3n, el registro y la correspondiente entrega de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior planteamiento, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0protecci\u00f3n constitucional a personas con discapacidad mental; (ii)derecho \u00a0 fundamental a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental; \u00a0 (iii)derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental, para luego resolver el(iv) caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a personas con discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de la \u00a0 existencia de grupos marginados hist\u00f3ricamente por la sociedad, y de la \u00a0 necesidad de acciones afirmativas, por parte del Estado y dem\u00e1s sectores de la \u00a0 colectividad nacional, para disipar el impacto negativo de este fen\u00f3meno, el \u00a0 Constituyente de 1991 incorpor\u00f3 en la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una serie de \u00a0 principios e instituciones que permitieran materializar ese anhelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 en su art\u00edculo 13, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e \u00a0 iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o malos tratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 premisa, surge di\u00e1fana la obligaci\u00f3n del Estado de velar, con superior cautela, \u00a0 por los intereses de quienes, por una u otra raz\u00f3n, se encuentran en condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, pues, por este mismo hecho, se ubican en una posici\u00f3n menos \u00a0 favorable para procurarse los beneficios que se materializan a trav\u00e9s de la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 debe existir un despliegue oportuno de parte de las instituciones y autoridades \u00a0 que lo integran, entre ellas el juez de tutela, a quien se le ha encomendado, \u00a0 entre otras misiones, \u201ccompletar la tarea del legislador y suplir la visi\u00f3n \u00a0 constitucional de \u00e9ste, (\u2026) aunque para ello deba pasar por encima de \u00a0 interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso \u00a0 fundamental es con la Constituci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 De ah\u00ed que, en aras de privilegiar los intereses constitucionales de aquellos \u00a0 sujetos manifiestamente d\u00e9biles, en raz\u00f3n de sus limitaciones (f\u00edsicas, \u00a0 psicol\u00f3gicas, econ\u00f3micas, sociales, cultural, etc.), para el operador jur\u00eddico \u00a0 es imperativo inaplicar, seg\u00fan el caso concreto, aquellas normas jur\u00eddicas que \u00a0 contravengan los postulados del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento \u00a0 diferencial se hace necesario para evitar que se menoscaben las garant\u00edas de \u00a0 quienes no pueden acudir en su propia defensa. La condici\u00f3n de marginalidad, \u00a0 originada en factores ajenos a la voluntad de quien la padece, debe ser objeto \u00a0 de una \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva\u201d[4], \u00a0 proveniente de los sujetos llamados a atender el deber de solidaridad, en el \u00a0 que, valga decir, se funda nuestro Estado Social de Derecho[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que el modelo de sociedad actual toma a la familia como n\u00facleo esencial[6], \u00a0 corresponde a esta la asistencia y apoyo de aquellos miembros que se encuentren \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta; solo cuando esta carga no se le pueda \u00a0 exigir \u2013sea porque no est\u00e1 en capacidad de asumirla, porque de ella provenga el \u00a0 agravio, o porque, entre otras circunstancias, el asistido no cuente con \u00a0 familiares\u2013, el Estado intervendr\u00e1 en procura de garantizar la efectividad de \u00a0 sus derechos fundamentales. Para ello, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puede articular todas las pol\u00edticas que a bien estime pertinentes, incluyendo \u00a0 \u201cacciones afirmativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus \u00a0 destinatarios est\u00e1n aquellas personas que sufren de discapacidad mental. A \u00a0 ellos, este tribunal les ha conferido la calidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta que la segregaci\u00f3n de la que han sido \u00a0 objeto, a lo largo de la historia, hace menester la articulaci\u00f3n de medidas \u00a0 tendientes a evitar que contin\u00faen siendo relegados del proceso de integraci\u00f3n \u00a0 social, en sus diferentes niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esa \u00a0 premisa, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y la guarda de sus \u00a0 derechos fundamentales, el rol asistencial del Estado debe inclinarse en su \u00a0 favor. As\u00ed, por ejemplo, para que en ellos se concrete el inter\u00e9s superior que \u00a0 les representa el acceso a la seguridad social, a la salud y a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, entre otros, todas las instituciones que integran el aparato estatal \u00a0 deben estar encaminadas a prodigarles un apoyo ineludible, que compense la \u00a0 desventaja que les supone su situaci\u00f3n, para que, de esa manera, puedan \u00a0 beneficiarse de su demanda de servicios, en pie de igualdad con aquellos que no \u00a0 padecen limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la \u00a0 piedra angular del trato diferenciado a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, como poblaci\u00f3n vulnerable, dentro del conglomerado social, la \u00a0 constituye el art\u00edculo 13 superior. No obstante, a \u00e9l se integran una serie de \u00a0 instrumentos e instituciones jur\u00eddicas que complementan esa noci\u00f3n\u2013 al interior \u00a0 del ordenamiento nacional y fuera de \u00e9l\u2013. En tal sentido, se destacan, entre \u00a0 otras: la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en \u00a0 diciembre de 2006 \u2013que recoge, en un s\u00f3lido \u00a0 documento, los intentos de la comunidad internacional por obligar a sus miembros \u00a0 a proteger tal poblaci\u00f3n\u2013, la cual fue incorporada al ordenamiento interno por \u00a0 la Ley 1346 de 2009[8];y la Ley 1306 de 2009, \u201cpor la cual \u00a0 se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental\u2026\u201d, \u00a0 la cual se\u00f1ala una serie de par\u00e1metros indispensables para la salvaguarda y \u00a0 garant\u00eda de los derechos de ese grupo en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 propia Constituci\u00f3n, se exalta adem\u00e1s el art\u00edculo 47, que precept\u00faa que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d. De ah\u00ed la trascendencia que el constituyente atribuy\u00f3 al \u00a0 cuidado que ha de proporcion\u00e1rseles, pues, al respecto, imparti\u00f3 un mandato \u00a0 expreso que no admite dubitaci\u00f3n alguna o interpretaciones facultativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el derecho a la seguridad social[9], \u00a0 el derecho a la salud[10] \u00a0y el derecho a la personalidad jur\u00eddica[11]adquieren \u00a0 una mayor connotaci\u00f3n, que demanda una respuesta m\u00e1s efectiva de los poderes \u00a0 estatales, cuando se relacionan con personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental; circunstancia que no es ajena al juez de tutela, quien, como ya se dijo, \u00a0 tiene el deber, inclusive, de inaplicar normas que contravengan el mandato \u00a0 constitucional, y acudir al amparo de tales sujetos, a fin de asegurar la \u00a0 prevalencia de sus derechos. No hacerlo supondr\u00eda una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n \u00a0 de trato preferencial inadmisible para esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiversas situaciones pueden \u00a0 constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los \u00a0 discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o \u00a0 inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y \u00a0 oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto \u00a0 discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a \u00a0 que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su \u00a0 exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, para este tribunal, el trato preferente que se debe a los \u00a0 discapacitados no es solo un derecho que les asiste, sino, tambi\u00e9n, un deber que \u00a0 se impone al Estado y sus autoridades p\u00fablicas, correspondi\u00e9ndoles \u201cbrindar las condiciones normativas y \u00a0 materiales que permitan (\u2026) compensar sus limitaciones para obtener una real \u00a0 integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de \u00a0 las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares\u201d[13]. \u00a0De ah\u00ed se infiere que \u00a0 dicha imposici\u00f3n se hace extensiva a todos los sectores del colectivo social, \u00a0 desde la esfera p\u00fablica hasta la privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental requieren de toda una serie de \u00a0\u201cajustes razonables\u201d, que se integren al cuerpo normativo, o que resulten \u00a0 de la aplicaci\u00f3n, en situaciones espec\u00edficas, de los principios antes descritos. \u00a0 \u201cPor ajustes razonables se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones \u00a0 necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, \u00a0 cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho \u00a0 fundamental a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que \u201cla \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 De ah\u00ed se advierte que esta adquiere una doble connotaci\u00f3n[15]: la primera, \u00a0 como servicio p\u00fablico; y la segunda, como derecho constitucional exigible al \u00a0 Estado, que, hoy d\u00eda, ostenta el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo[16], \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico \u00a0 que desarrolla el mencionado derecho integra, principalmente, a la Ley 100 de \u00a0 1993[17]\u2013y \u00a0 sus normas reglamentarias\u2013; a los tratados internacionales, debidamente \u00a0 ratificados por Colombia, que versen sobre esa materia y; a la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 par\u00e1metros fijados por la citada ley, el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud se compone de dos reg\u00edmenes que coexisten: el contributivo, destinado para \u00a0 aquellas personas que tienen capacidad de pago para aportar, de forma solidaria, \u00a0 a la financiaci\u00f3n del sistema; y el subsidiado, en el que se encuentran las \u00a0 personas cuya situaci\u00f3n econ\u00f3micas es menos favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 \u00faltimo esquema, cumplen un rol trascendental las entidades prestadoras de salud \u00a0 y las territoriales \u2013municipios y departamentos\u2013. A ellas corresponde, de forma \u00a0 articulada, disponer de la log\u00edstica, la infraestructura y los recursos humanos \u00a0 para materializar el servicio de salud que requieren sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 misma norma ha dispuesto que el hecho de no estar afiliado a alguno de los dos \u00a0 reg\u00edmenes no es \u00f3bice para que a una persona no se le proporcione la atenci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica en salud, toda vez que en su art\u00edculo 157, en desarrollo del mandato \u00a0 depositado en el art\u00edculo 49 superior, se\u00f1ala que \u201c\u2026todo colombiano \u00a0 participar\u00e1 en el servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el sistema \u00a0 general de seguridad social en salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como \u00a0 participantes vinculados\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida ley \u00a0 define a los participantes vinculados como \u201c\u2026 aquellas personas que por \u00a0 motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las \u00a0 instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 infiere que, independientemente de la calidad que se adquiera frente al sistema, \u00a0 el derecho fundamental a la salud debe ser garantizado. No obstante, ello no \u00a0 justifica que, a perpetuidad, un usuario pueda permanecer sin solucionar su \u00a0 situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, pues la pertenencia al r\u00e9gimen contributivo o al \u00a0 subsidiado es obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que a los participantes vinculados se les garantizan los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requieran, es indispensable que, tan pronto sea posible, se afilien el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado \u2013si no cuentan con los recursos para pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo\u2013. Las principales razones que soportan esa necesidad se orientan a \u00a0 intereses del Estado y del propio usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del primero, \u00a0 habida cuenta que el ingreso al r\u00e9gimen subsidiado implica, entre otras cosas, \u00a0 la categorizaci\u00f3n de los destinatarios del servicio, de acuerdo a su condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta \u00a0 que el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013Sisben\u2013 \u00a0 prev\u00e9 para este fin, lo que le permite cobrar copagos o cuotas moderadoras en \u00a0 proporci\u00f3n al nivel en el que hayan sido clasificados. En la misma forma, con \u00a0 ello se previene la duplicidad de subsidios por la atenci\u00f3n de un mismo usuario, \u00a0 lo que termina siendo de vital importancia para la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 p\u00fablico. Con estas previsiones se protegen los recursos del sistema y se \u00a0 preserva el principio de sostenibilidad financiera del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los usuarios, \u00a0 en la medida en que ello les permite hacer parte de la ARS o EPS-S que a su \u00a0 voluntad escojan, lo que, a la vez, les habilita la posibilidad de seleccionar, \u00a0 a discreci\u00f3n, la IPS que mejor se ajuste a sus necesidades, atendiendo a la \u00a0 oferta de prestadores de servicios m\u00e9dicos que estas posean. En la misma forma, \u00a0 se destacan otros beneficios como el acceso a programas sociales, que han sido \u00a0 articulados para las personas que pertenecen a dicho r\u00e9gimen. Verbigracia de \u00a0 ello: preferencia en la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda, est\u00edmulos en \u00a0 materia educativa o exenciones fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, siendo claro que la afiliaci\u00f3n a uno u otro r\u00e9gimen es obligatoria y \u00a0 necesaria, corresponde a las entidades que lo administran propiciar las \u00a0 condiciones para que esta se haga efectiva, y facilitar el proceso a aquellas \u00a0 personas que tengan dificultad para gestionar los tr\u00e1mites pertinentes por sus \u00a0 propios medios, como ocurre con las personas con discapacidad mental, \u00a0 especialmente, aquellos que no cuenten con apoyo de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar \u00a0 que, una vez concluida la afiliaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de la prestadora de salud y \u00a0 del ente territorial no claudica o disminuye, pues a ellas compete brindar el \u00a0 servicio de salud en las condiciones establecidas por este Tribunal, \u00a0 garantizando, entre otros factores, la oportunidad, eficacia, integralidad y \u00a0 continuidad del mismo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud que asiste a los sujetos que \u00a0 presentan limitaciones mentales, la Corte ha dicho que \u201c\u2026 la atenci\u00f3n integral de estos sujetos debe estar dirigida a \u00a0 que se puedan desenvolver dentro de la sociedad en condiciones dignas y en un \u00a0 plano de igualdad con los dem\u00e1s. En estos t\u00e9rminos, las personas con \u00a0 discapacidad gozan de una protecci\u00f3n reforzada en cuanto su derecho a la salud\u201d[20], lo que significa que, inexorablemente, en su caso, \u00a0 asunci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple recuperaci\u00f3n de \u00a0 las funciones anat\u00f3micas y psicol\u00f3gicas del paciente, habida cuenta que \u00a0 requieren ser dotados de un bienestar que propenda por la concreci\u00f3n de \u00a0 condiciones de vida digna, como factor clave de resocializaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 tienen prioridad con respecto a otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 este tribunal ha expresado que \u201clas personas que sufren enfermedades mentales \u00a0 tienen derecho a acceder a los servicios que permitan su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 funcional y\/o el mejor estar posible, correspondi\u00e9ndole a las empresas \u00a0 prestadoras de salud, bien sea dentro del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, \u00a0 asumir el costo de los mismos\u201d[21], sin que puedan \u00a0 oponerles barreras o cargas desproporcionadas para recibir atenci\u00f3n en la forma \u00a0 se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho \u00a0 a la personalidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 forma, este se encuentra \u201cconsagrado en normas de car\u00e1cter internacional \u00a0 (Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 6\u00b0; Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado bajo la Ley 74 de 1968, art\u00edculo 16; \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, adoptada igualmente en el pa\u00eds por \u00a0 la Ley 16 de 1973, art\u00edculo 3), y (\u2026) en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil\u201d[22]; \u00a0 por lo que la protecci\u00f3n que se le dispensa encuentra asidero en regulaciones \u00a0 del orden jur\u00eddico externo y del interno, en distintos niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es apenas \u00a0 una consecuencia l\u00f3gica de la evoluci\u00f3n de los conceptos de individuo y de \u00a0 persona, de cara a la estructuraci\u00f3n del modelo social a lo largo de la \u00a0 historia. Al hablar de \u201cindividuo\u201d, tradicionalmente, se alude al vocablo \u00a0 derivado del lat\u00edn individum\u00b8 que significa \u201cparte indivisible\u201d[23]; \u00a0 noci\u00f3n que se opone a la idea de universalidad, pues comprende al ser en la \u00a0 expresi\u00f3n excluyente de la existencia de otros similares a \u00e9l. Por su parte, el \u00a0 concepto de \u201cpersona\u201d entra\u00f1a un v\u00ednculo inescindible con lo general, que lo \u00a0 identifica como miembro de un conglomerado de individuos que comparten intereses \u00a0 y caracter\u00edsticas \u2013atributos\u2013 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La palabra \u00a0 \u201cpersona\u201d proviene del lat\u00edn per sonare, que significa sonar a trav\u00e9s de \u00a0 o resonar[24], \u00a0 y evoca a los actores del vulgo teatral de la antigua Grecia, quienes empleaban \u00a0 m\u00e1scaras, con orificios en la boca, a trav\u00e9s de las cuales ejecutaban sus \u00a0 interlocuciones[25]. \u00a0 Esta figura permit\u00eda a dichos artistas abstraerse de su fuero interno para \u00a0 caracterizar un ente del que no se distinguen rasgos propios, m\u00e1s que la voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto \u00a0 se origin\u00f3 la idea de exigir derechos y hacer cumplir obligaciones, como una \u00a0 facultad que subyace a su titular, sin consideraci\u00f3n a los caracteres que lo \u00a0 diferencian de sus hom\u00f3logos. Luego, al articularse esa construcci\u00f3n doctrinal \u00a0 con los conceptos de Estado y de ordenamiento normativo, surgi\u00f3 como instituci\u00f3n \u00a0 el derecho a la \u201cpersonalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0 desarrollo m\u00e1s reciente, la Corte ha sostenido que la percepci\u00f3n de \u201cpersona\u201d ha \u00a0 asumido un rol protag\u00f3nico dentro del modelo de Estado y la forma en la que este \u00a0 se integra con sus asociados, alcanzando su m\u00e1xima expresi\u00f3n en la Revoluci\u00f3n \u00a0 Francesa y la consecuente proclamaci\u00f3n de derechos efectuada en 1789, que, en \u00a0 \u00faltimas, se cristaliz\u00f3 durante el per\u00edodo sucesivo a la Segunda Guerra Mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-329 A de 2012[26], \u00a0 rememorando lo dicho por una de sus primeras generaciones de magistrados[27], \u00a0 este Tribunal destac\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica \u201cpresupone toda una normatividad jur\u00eddica, seg\u00fan \u00a0 la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como \u00a0 sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos \u00a0 asistenciales y repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo \u00a0 reduzcan a simple condici\u00f3n de cosa\u201d. De lo anterior se deduce la \u00a0 importancia de esta figura jur\u00eddica, pues, como se explic\u00f3, es la idea que \u00a0 entrelaza la noci\u00f3n de ser humano con la de sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica supone el reconocimiento de la existencia de \u00a0 un individuo, sujeto de derechos y obligaciones, cuya calidad apareja un v\u00ednculo \u00a0 inescindible con el Estado y sus semejantes, en el que el concepto de persona \u00a0 adquiere una connotaci\u00f3n singularizadora, con respecto de quienes revisten igual \u00a0 condici\u00f3n; pero, al mismo tiempo, equiparadora, en relaci\u00f3n con el trato que \u00a0 merecen de los distintos estamentos \u2013p\u00fablicos y privados\u2013 adheridos al \u00a0 conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es \u00a0 menester precisar que el documento de identidad constituye una parte primordial \u00a0 de dicho derecho, pues representa, materialmente, la prueba de la voluntad \u00a0 estatal de reconocer la existencia jur\u00eddica a su portador y, consecuentemente, \u00a0 de atribuirle una capacidad espec\u00edfica, necesaria para el ejercicio de ciertas \u00a0 facultades normativamente amparadas por la Constituci\u00f3n, la ley y otras \u00a0 disposiciones. Sobre el particular, la Corte ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n constituye la forma como se \u00a0 establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones \u00a0 normativas. La ley otorga el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de \u00a0 donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en \u00a0 todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal \u00a0 calidad. La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para \u00a0 acreditar la mayor\u00eda de edad\u2026\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, resulta palpable que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cobra vital importancia para \u00a0 el acceso a determinados servicios, en los que se exige la prueba de la \u00a0 identificaci\u00f3n; como ocurre, por ejemplo, para la afiliaci\u00f3n de un usuario en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud. En lo relativo a tal requisito, es preciso citar el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 166 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u2013CNSSS\u2013, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del per\u00edodo de contrataci\u00f3n que inicia el 1\u00b0 de abril del \u00a0 2.000, se establece como requisito el documento de identidad para la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n efectiva de los beneficiarios del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, que ser\u00e1 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de 18 a\u00f1os, y el \u00a0 registro de nacimiento o la tarjeta de identidad para los menores de edad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como ya \u00a0 se dijo, lo anterior no obsta para que las entidades que administran el r\u00e9gimen \u00a0 adopten todas las medidas que sean necesarias para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 a sus usuarios, sin desconocer la importancia que reviste la plena \u00a0 identificaci\u00f3n de los mismos dentro del proceso de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, resulta oportuno destacar que, de conformidad con lo expuesto en los \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, el derecho a la personalidad jur\u00eddica demanda una \u00a0 protecci\u00f3n mayor cuando se predica de una persona con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 forzoso concluir que, por el car\u00e1cter fundamental que entra\u00f1a el derecho \u00a0 enunciado y por la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 confiere la norma de normas a dicha poblaci\u00f3n, todos los estamentos del Estado, \u00a0 que participen en su proceso de identificaci\u00f3n y en el reconocimiento formal de \u00a0 su personalidad jur\u00eddica, tienen la obligaci\u00f3n de propiciar las condiciones para \u00a0 hacerles efectivo ese derecho, lo que, en algunos casos, implica que deban \u00a0 asumir una posici\u00f3n activa, encaminada a derribar las barreras que tornen \u00a0 inextricable el acceso al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa \u00a0 m\u00e1xima, este tribunal, en la sentencia T-909 de 2001[29], se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre una acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, la cual se hab\u00eda negado a tramitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de una \u00a0 persona con limitaciones mentales, bas\u00e1ndose en que esta deb\u00eda salir con los \u00a0 ojos abiertos en la fotograf\u00eda aportada para tal fin, siendo que hab\u00eda sido \u00a0 imposible obtenerla en esas condiciones \u2013dada la naturaleza de las enfermedades \u00a0 padecidas por \u00e9l\u2013. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte, a pesar de haberse demostrado \u00a0 un comportamiento negligente de parte de sus familiares, orden\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada disponer \u201c\u2026 lo pertinente para tomar directamente la \u00a0 fotograf\u00eda al ciudadano (\u2026) con la observancia de los requisitos establecidos \u00a0 por la misma demandada\u2026\u201d, pues la orden emanada en \u00a0 raz\u00f3n de dicha tutela no pod\u00eda encaminase a apercibir o censurar a sus \u00a0 progenitores, sino a garantizar la prevalencia del derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica del agraviado, quien, por sus propios medios, jam\u00e1s podr\u00eda \u00a0 satisfacer las exigencias correspondientes a la obtenci\u00f3n de su documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aquella l\u00ednea \u00a0 argumentativa surge una clara premisa: el Estado no puede escapar a la \u00a0 responsabilidad de adoptar acciones afirmativas para amparar el derecho \u00a0 fundamental a la personalidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental; \u00a0 principalmente, cuando no cuenten con familiares que puedan velar por sus \u00a0 intereses, pues, en esos casos, el v\u00ednculo solidario que lo ata con el asociado \u00a0 se robustece. Entonces, dentro de esa secuencia de planteamientos, si aun ante \u00a0 la presencia de familiares, el juez de tutela debe impartir una orden que \u00a0 facilite los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n del respectivo documento de identidad, \u00a0 con m\u00e1s raz\u00f3n habr\u00e1 de hacerlo cuando falten los familiares del discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mercedes \u00a0 Mosquera impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Departamental de \u00a0 Villavicencio E.S.E. y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al considerar \u00a0 conculcados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al \u00a0 buen nombre y a la personalidad jur\u00eddica de su agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez, \u00a0 luego de que le negaran los servicios de salud \u2013atenci\u00f3n y medicamentos\u2013 y la \u00a0 expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, respectivamente. El juez de primera \u00a0 instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a la Alcald\u00eda de Villavicencio y a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0 demandatorio, el actor manifest\u00f3 que se desempe\u00f1a como terapeuta en la \u00a0 Corporaci\u00f3n la Casa del Alfarero, entidad sin \u00e1nimo de lucro que brinda ayuda a \u00a0 habitantes de la calle, como es el caso de su agenciado, quien fue acogido en \u00a0 esta hace 7 a\u00f1os, sin que fuera posible identificarlo, debido a que padece \u00a0 problemas mentales y no se le conocen familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 debido a la dualidad de ejes tem\u00e1ticos en torno a los que gira la controversia, \u00a0 la Sala estudiar\u00e1, de forma separada, la vulneraci\u00f3n que se pueda derivar de:(i)la \u00a0 renuencia de la E.S.E. accionada a entregar los medicamentos reclamados y; \u00a0 (ii) \u00a0la no entrega del documento de identidad por parte de la Registradur\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del \u00a0 agenciado, producto de la omisi\u00f3n de entrega de medicamentos por parte del \u00a0 Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0 accionante que, durante todo el tiempo que Jorge Luis Rodr\u00edguez ha estado bajo \u00a0 el cuidado de la Casa del Alfarero, ha recibido tratamiento psiqui\u00e1trico y \u00a0 f\u00e1rmacos en el hospital mencionado, pero, desde el 6 de junio de 2013, dicha \u00a0 entidad se ha negado a atenderlo con fundamento en un supuesto cambio en su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. afirma haberle brindado atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por una sola vez, en raz\u00f3n de un cuadro de agresividad, seg\u00fan epicrisis \u00a0 del 6 de junio de 2013; y adem\u00e1s, que en su farmacia adscrita no reposa \u00a0 solicitud de medicamentos a nombre del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, atendiendo \u00a0 a lo dicho por las partes y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0 encuentra acreditado que el agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez presenta retardo \u00a0 mental, trastorno afectivo bipolar con episodios mixtos e hipomaniacos \u00a0 presentes, as\u00ed como inquietud, agitaci\u00f3n y cuadros de agresividad[30]; \u00a0 por lo cual, en el hospital accionado, le prescribieron \u201cLevomepromazina 25 \u00a0 mg Tab\u201d[31], \u00a0 que es, en \u00faltimas, el f\u00e1rmaco que reclama el accionante a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0 advierte que el propio actor indic\u00f3 al juez de instancia, en declaraci\u00f3n del 9 \u00a0 de julio de 2013, que dicha entidad ya le hizo entrega de los medicamentos, por \u00a0 orden de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta, y le asign\u00f3 cita m\u00e9dica \u00a0 para el 5 de agosto del mismo a\u00f1o[32], \u00a0 lo que, a primera vista, dar\u00eda lugar a concluir que, sobre el particular, se \u00a0 configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, no puede \u00a0 perderse de vista que, trat\u00e1ndose de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental, como el agenciado, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el an\u00e1lisis del caso debe ser m\u00e1s exhaustivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Sala advierte que la E.S.E. demandada suministr\u00f3 los referidos \u00a0 insumos, no apelando a su deber constitucional y legal \u2013como operadora del \u00a0 sistema de salud\u2013, sino en virtud del amparo tutelar incoado por el actor y \u00a0 mediando la intervenci\u00f3n de la correspondiente Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Departamento, lo cual se corrobora con su oposici\u00f3n a la demanda constitucional, \u00a0 especialmente cuando afirm\u00f3: \u201cComo el se\u00f1or Jorge Luis Rodr\u00edguez, al parecer, \u00a0 carece de Seguridad Social alguna, debe acudirse a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Meta, para que expida la autorizaci\u00f3n cada vez que se requiera \u00a0 para la atenci\u00f3n por consulta externa en la Unidad de Salud Mental y para el \u00a0 suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u201d, lo cual, \u00a0 sin lugar a dudas, representa una flagrante transgresi\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 salud y a la seguridad social, toda vez que supedita la diligencia del \u00a0 tratamiento e insumos requeridos por el agenciado al agotamiento de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que no est\u00e1 en condici\u00f3n de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no \u00a0 le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada en cuanto a la falta de seguridad social \u00a0 del agenciado, pues todas las personas pertenecen al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, unos en calidad de afiliados \u2013al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 o al subsidiado\u2013, y otros como participantes vinculados, quienes, al igual que \u00a0 los primeros, tienen garantizados \u201clos servicios de atenci\u00f3n de salud que \u00a0 prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con \u00a0 el Estado\u201d, categor\u00eda dentro de la cual est\u00e1 incluida la E.S.E. demandada. \u00a0 Todo lo anterior, en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 157 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 es menester precisar que la calidad de vinculado, por razones de necesidad y \u00a0 conveniencia del Estado y de la sociedad, debe ser temporal, lo que obliga a \u00a0 quienes est\u00e1n en tal situaci\u00f3n a afiliarse, con prontitud, al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o, en su defecto, al subsidiado. Sin embargo, en el caso del se\u00f1or \u00a0 Jorge Luis Rodr\u00edguez esto no ha sido posible debido a los insuperables tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que se le imponen, ya que, para tal efecto, se le exige aportar \u00a0 documentos que, por sus propios medios, no puede procurarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0 se entiende que la conducta desplegada por el Hospital Departamental de \u00a0 Villavicencio, la Alcald\u00eda de Villavicencio y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Meta ha sido violatoria de sus derechos fundamentales, habida \u00a0 cuenta que ha dificultado su acceso efectivo a los servicios de salud, cuando ha \u00a0 debido encaminarse a producir el resultado opuesto, dando aplicaci\u00f3n a acciones \u00a0 afirmativas que permitieran materializar las garant\u00edas que le asisten, pues su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, ameritan un \u00a0 comportamiento de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica del agenciado, \u00a0 como consecuencia de la omisi\u00f3n de trato diferencial por parte de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional para la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cse llev\u00f3 a la Registradur\u00eda para una revisi\u00f3n dactilosc\u00f3pica y \u00a0 lograr identificar y cedular a Jorge Luis Rodr\u00edguez, pero no apareci\u00f3 que \u00a0 hubiese tenido c\u00e9dula nunca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, \u00a0 dicha entidad le comunic\u00f3 que, en la base datos del Sistema de Informaci\u00f3n del \u00a0 Registro Civil \u2013SIRC\u2013, no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro civil de nacimiento a \u00a0 nombre del agenciado; y destac\u00f3 la complejidad de la b\u00fasqueda, dada la poca \u00a0 informaci\u00f3n suministrada, concluyendo en la necesidad de que se solicite la \u00a0 inscripci\u00f3n de su nacimiento en el mencionado registro, para lo cual, dadas las \u00a0 particularidades de su caso, debe aportar un certificado de examen m\u00e9dico-legal \u00a0 que determine su edad y otro de oriundez, expedido por un funcionario \u00a0 competente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 61 y 62 del Decreto 1260 de 1970[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 refiri\u00f3 que para la obtenci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es necesario verificar \u00a0 que no haya iniciado un proceso similar antes, para lo cual debe tom\u00e1rsele una \u00a0 \u201crese\u00f1a de impresiones dactilares completa para plena identidad\u201d, que deber\u00e1 \u00a0 ser confrontada en el Centro de Consulta T\u00e9cnica. Luego, en caso de que el \u00a0 resultado sea negativo, deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite de cedulaci\u00f3n \u201ccomo primera \u00a0 vez\u201d, que demanda la presentaci\u00f3n del correspondiente registro civil de \u00a0 nacimiento, junto con otros documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado \u00a0 por la partes y de los documentos que obran en el expediente, esta Sala advierte \u00a0 que lo manifestado por la entidad demandada le fue comunicado al accionante, \u00a0 mediante sendos oficios de 3 de julio de 2013[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que, \u00a0 en declaraci\u00f3n del 9 de julio de 2013, rendida bajo la gravedad del juramento, \u00a0 ante el juez de instancia, el accionante inform\u00f3 que, luego de practic\u00e1rsele el \u00a0 mencionado cotejo de impresiones dactilares a su agenciado, la Registradur\u00eda le \u00a0 transmiti\u00f3 \u201cque no apareci\u00f3 como cedulado\u201d[35], raz\u00f3n por la \u00a0 cual, de conformidad con lo expuesto por dicha entidad, ahora, le corresponder\u00eda \u00a0 agotar, primero, el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, \u00a0 debiendo allegar una serie de documentos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese \u00a0 a que la Registradur\u00eda, con su actuaci\u00f3n, se ci\u00f1\u00f3 al marco reglamentario, lo \u00a0 cierto es que tambi\u00e9n ha eludido el compromiso que tiene con la vigencia de los \u00a0 preceptos constitucionales, toda vez que la imposici\u00f3n de cargas administrativas \u00a0 al se\u00f1or Rodr\u00edguez representa una desproporci\u00f3n inadmisible en el Estado social \u00a0 de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 claro que las exigencias de dicha entidad, en circunstancias comunes, no solo \u00a0 ser\u00edan adecuadas, sino tambi\u00e9n necesarias, pero, dadas las particularidades del \u00a0sub examine, es evidente que contrar\u00edan el derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica del agenciado, quien, por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental \u2013y dem\u00e1s padecimientos asociados\u2013 no podr\u00eda, por sus propios \u00a0 medios, cumplir con ellas. Tampoco ser\u00eda posible endos\u00e1rselas a alguna persona \u00a0 con la que entra\u00f1e un v\u00ednculo parental, dado que no cuenta con familiares \u00a0 conocidos; y a los miembros de la Corporaci\u00f3n La Casa del Alfarero no podr\u00eda \u00a0 constre\u00f1\u00edrseles a acudir con la misma diligencia que a aquellos, pues si bien, \u00a0 en el caso de Jorge Luis Rodr\u00edguez, han adelantado una gesti\u00f3n loable, el Estado \u00a0 no puede, a plenitud, confiarles el inter\u00e9s que tiene sobre el agraviado, ya que \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales no puede estar supeditada a los \u00a0 medios y a la presteza con la que esta se los procure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 corresponde al Estado velar porque las garant\u00edas constitucionales, cuyo \u00a0 cumplimiento se le enrostra, no sean menoscabas. Esto es as\u00ed en virtud del deber \u00a0 de solidaridad que le asiste para con sus asociados, que viene aparejado con el \u00a0 deber de acompa\u00f1amiento efectivo al agenciado, habida cuenta que la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que lo envuelve as\u00ed lo reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, es necesario que los diferentes \u00a0 estamentos adopten acciones afirmativas para dar contenido real al art\u00edculo 13 \u00a0 superior, en cuanto al tratamiento diferencial. Luego, siendo la Registradur\u00eda \u00a0 uno de tales, le corresponde atender ese llamado que le ha hecho el \u00a0 constituyente, disponiendo los medios, materiales y jur\u00eddicos, para lograr la \u00a0 expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Luis Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0 vista de que, en lugar de facilitar dicho fin, ha obstruido el acceso a la plena \u00a0 identificaci\u00f3n y cedulaci\u00f3n del agenciado, con la omisi\u00f3n del trato diferencial \u00a0 que le debe, la Sala estima que el referido ente accionado ha vulnerado su \u00a0 derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Conclusiones y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala concluye que:(i) el \u00a0 Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., la Alcald\u00eda de Villavicencio y \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social del agenciado, Jorge Luis \u00a0 Rodr\u00edguez y; (ii) la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha vulnerado \u00a0 el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Villavicencio, Sala Penal, proferida el 12 de julio de 2013, que, en \u00fanica \u00a0 instancia, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Jos\u00e9 \u00a0 Mercedes Mosquera en nombre de Jorge Luis Rodr\u00edguez. En su lugar, amparar\u00e1 sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. que le \u00a0 brinde el tratamiento m\u00e9dico integral y autorice la entrega de los medicamentos \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante, sin trasladarle a \u00e9l, o a quien lo acompa\u00f1e, \u00a0 la carga de agotar tr\u00e1mite administrativo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Villavicencio y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Meta, \u00a0 que garanticen la atenci\u00f3n en salud que requiera el agenciado, en el Hospital \u00a0 demandado o en cualquier establecimiento m\u00e9dico de su circunscripci\u00f3n e, \u00a0 igualmente, que, en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u2013o su delegada\u2013, hagan efectiva su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s \u00a0 del n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se le ordenar\u00e1 que, directamente, o por \u00a0 quien delegue, disponga los medios necesarios para lograr su inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro civil de nacimiento y la expedici\u00f3n del documento de identidad que le \u00a0 corresponda, seg\u00fan su edad; asumiendo personalmente el acompa\u00f1amiento y \u00a0 transporte a las diligencias que sean menester \u2013examen m\u00e9dico legal, certificado \u00a0 de oriundez, etc\u00e9tera\u2013, para lo cual contar\u00e1 con apoyo del personal de salud \u00a0 id\u00f3neo, que deber\u00e1 ser comisionado por el Hospital Departamental de \u00a0 Villavicencio E.S.E, o, en su defecto, por la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 del Meta. As\u00ed mismo, se le ordenar\u00e1 que le asigne un n\u00famero \u00fanico de \u00a0 identificaci\u00f3n personal, v\u00e1lido para todos los efectos legales, el cual deber\u00e1 \u00a0 coincidir con el del documento de identidad que, en lo sucesivo, se le expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, proferida el 12 de julio de \u00a0 2013, que, en \u00fanica instancia, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por Jos\u00e9 Mercedes Mosquera en nombre de Jorge Luis Rodr\u00edguez. En su \u00a0 lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la personalidad jur\u00eddica del agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, brinde el tratamiento m\u00e9dico integral que demanden las \u00a0 patolog\u00edas del agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez, y autorice la entrega de los \u00a0 medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, sin trasladarle a dicho \u00a0 paciente, o a quien lo acompa\u00f1e, la carga de agotar tr\u00e1mites administrativos que \u00a0 entorpezcan o dilaten lo que aqu\u00ed se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Villavicencio y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Meta que \u00a0 garanticen la atenci\u00f3n en salud que requiera el agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez, \u00a0 en el Hospital demandado o en cualquier establecimiento m\u00e9dico de su \u00a0 circunscripci\u00f3n e, igualmente, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013o su delegada\u2013, hagan efectiva su \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s del n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n \u00a0 personal que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, asigne un n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n \u00a0 personal al agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez, v\u00e1lido para todos los efectos \u00a0 legales, el cual deber\u00e1 coincidir con el del documento de identidad que, en lo \u00a0 sucesivo, se le expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, directamente, o por quien esta delegue, disponga los medios \u00a0 necesarios para lograr la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento del \u00a0 agenciado, Jorge Luis Rodr\u00edguez, y la expedici\u00f3n del documento de identidad que \u00a0 le corresponda, seg\u00fan su edad; asumiendo el acompa\u00f1amiento y el transporte a las \u00a0 diligencias que sean menester \u2013examen m\u00e9dico legal, certificado de oriundez, \u00a0 etc\u00e9tera\u2013, para lo cual contar\u00e1 con apoyo del personal de salud id\u00f3neo, que \u00a0 deber\u00e1 ser comisionado por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, o, \u00a0 en su defecto, por la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta. Se advierte a \u00a0 la Registradur\u00eda que dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos (2) meses, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-108A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes \u00a0 vinculados y afiliados al r\u00e9gimen subsidiado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha debido \u00a0 prescindirse de las referencias que hace la sentencia a los\u00a0\u201cparticipantes \u00a0 vinculados al sistema\u201d, entendidos estos como aquellas personas que no \u00a0 pertenecen al r\u00e9gimen contributivo ni al subsidiado. Esto por cuanto el \u00a0 principio de universalizaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de \u00a0 2011,\u00a0\u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0elimin\u00f3 \u00a0 la diferenciaci\u00f3n entre afiliados y vinculados, ordenando que\u00a0\u201ctodos los residentes en el pa\u00eds \u00a0 deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, sin perjuicio de los procedimientos que la misma norma contempla \u00a0 para lograr el cubrimiento total de la poblaci\u00f3n. De esta forma, aun cuando en \u00a0 algunos casos dicho mandato se est\u00e9 desconociendo, como en el presente asunto, \u00a0 lo cierto es que en virtud de la norma citada ya no corresponde hacer referencia \u00a0 a las personas\u00a0\u201cvinculadas al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falta de identificaci\u00f3n nunca puede ser un obst\u00e1culo para la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debi\u00f3 \u00a0 hacer mayor \u00e9nfasis en que la falta de identificaci\u00f3n nunca puede ser un \u00a0 obst\u00e1culo para la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, principalmente cuando se est\u00e1 \u00a0 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como en el asunto bajo \u00a0 estudio. Esto se desprende del mismo art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, seg\u00fan \u00a0 el cual si la persona\u00a0\u201cno tuviera documento de \u00a0 identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de identificaci\u00f3n, \u00a0 siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 en coordinaci\u00f3n con la\u00a0Registradur\u00eda\u00a0Nacional del Estado Civil para el tr\u00e1mite \u00a0 de la afiliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.090.431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Mercedes Mosquera, actuando como agente \u00a0 oficioso de Jorge Luis Rodr\u00edguez, contra el Hospital Departamental de \u00a0 Villavicencio E.S.E. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto por \u00a0 las razones que expongo a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia T-108A de 2014 resuelve la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jos\u00e9 Mercedes Mosquera, quien \u00a0 act\u00faa como agente oficioso de Jorge Luis Rodr\u00edguez. En \u00a0 los hechos del caso se expone que el agenciado era un habitante de la calle, \u00a0 quien fue acogido hace siete a\u00f1os por la Fundaci\u00f3n Casa del Alfarero, donde se \u00a0 le brind\u00f3 vivienda y atenci\u00f3n. Desde ese momento empez\u00f3 a ser atendido en el \u00a0 Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., donde le entregaban medicamentos \u00a0 para tratar los trastornos mentales que padece, pero sin que estuviera afiliado \u00a0 al Sistema de Seguridad Social. No obstante, debido a \u00a0 reformas administrativas en la entidad hospitalaria, le fue cancelado el \u00a0 suministro de dichas medicinas. De igual forma, se se\u00f1ala en los antecedentes \u00a0 que el actor se encontraba indocumentado y que ha sido imposible realizar el \u00a0 tr\u00e1mite de cedulaci\u00f3n, toda vez que la Registradur\u00eda afirma que no ha sido \u00a0 posible adelantarlo debido a que en sus archivos no existe registro alguno del \u00a0 actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior situaci\u00f3n, el se\u00f1or Mosquera instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la pretensi\u00f3n de que le fuera reanudada la entrega de los \u00a0 medicamentos al se\u00f1or Rodr\u00edguez y se llevara a cabo su proceso de cedulaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional concede el amparo de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0 cuanto a la solicitud de los medicamentos, se\u00f1ala que todas las personas \u00a0 residentes en Colombia deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social, ya \u00a0 sea en los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, o como usuarios vinculados. En \u00a0 virtud de ello, y ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el \u00a0 accionante, le ordena al Hospital reanudar la entrega de los medicamentos y a la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda Departamental de Salud que \u00a0 \u201chagan efectiva su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s del n\u00famero \u00fanico \u00a0 de identificaci\u00f3n personal que le corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, le orden\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que disponga los medios necesarios para \u00a0 lograr su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento y la expedici\u00f3n del \u00a0 documento de identidad respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, encuentro necesario hacer dos aclaraciones respecto de mi voto. En \u00a0 primer lugar, considero que ha debido prescindirse de las referencias que hace \u00a0 la sentencia a los \u201cparticipantes vinculados al sistema\u201d, entendidos \u00a0 estos como aquellas personas que no pertenecen al r\u00e9gimen contributivo ni al \u00a0 subsidiado. Esto por cuanto el principio de universalizaci\u00f3n contenido en el \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, elimin\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 afiliados y vinculados, ordenando que \u201ctodos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser \u00a0 afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, sin perjuicio de los procedimientos que la \u00a0 misma norma contempla para lograr el cubrimiento total de la poblaci\u00f3n. De esta \u00a0 forma, aun cuando en algunos casos dicho mandato se est\u00e9 desconociendo, como en \u00a0 el presente asunto, lo cierto es que en virtud de la norma citada ya no \u00a0 corresponde hacer referencia a las personas \u201cvinculadas al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, si bien comparto la decisi\u00f3n de ordenar \u00a0 a la Registradur\u00eda la entrega del documento de identidad, considero que la Sala \u00a0 debi\u00f3 hacer mayor \u00e9nfasis en que la falta de identificaci\u00f3n nunca puede ser un \u00a0 obst\u00e1culo para la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, principalmente cuando se est\u00e1 \u00a0 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como en el asunto bajo \u00a0 estudio. Esto se desprende del mismo art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 antes \u00a0 citado, seg\u00fan el cual si la persona \u201cno tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro \u00a0 dactilar y los datos de identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido \u00a0 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la\u00a0Registradur\u00eda\u00a0Nacional del Estado Civil para el tr\u00e1mite de \u00a0 la afiliaci\u00f3n\u201d. De esta manera, \u00a0 en la sentencia bien ha podido hacerse menci\u00f3n\u00a0 expresa a que en los casos \u00a0 en los cuales el paciente no tenga c\u00e9dula, debe agotarse el procedimiento \u00a0 contemplado en dicha disposici\u00f3n y, en caso de no haberse implementado el \u00a0 mecanismo, instarse a las entidades correspondientes para que as\u00ed lo hagan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo constancia de mi respetuosa aclaraci\u00f3n \u00a0 respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-108A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aunque ello no se \u00a0 especifique en la demanda, de la exposici\u00f3n de hechos que en esta se incorpora, \u00a0 resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-067 de \u00a0 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr, entre otras, las \u00a0 sentencias: C-293 de 2010, M.P., Nilson Pinilla Pinilla; C-371 de 2000, M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y; T-387 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan lo precept\u00faa el \u00a0 art\u00edculo primero de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-C-044 de \u00a0 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Valga decir que, en \u00a0 virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del que \u00a0 se desprende la figura del bloque de constitucionalidad, dicha convenci\u00f3n forma \u00a0 parte del ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 14 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-288 de \u00a0 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-1248 de \u00a0 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Par\u00e1grafo 4, art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. sentencia T-760 \u00a0 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Por la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Literal B del art\u00edculo \u00a0 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias T-214 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-760 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-770 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-203 de \u00a0 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-770 de \u00a0 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia T-489 de \u00a0 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Introducci\u00f3n a Tom\u00e1s de \u00a0 Aquino, Doce Lecciones. Josef Pieper. Traducci\u00f3n al Castellano de Ram\u00f3n Cerc\u00f3s. \u00a0 Biblioteca del Cincuentenario. Ediciones Rialp S.A. Madrid, Espa\u00f1a, 2005. P\u00e1g \u00a0 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Traductor \u00a0 lat\u00edn-espa\u00f1ol. One Hore Translation. \u00a0 http:\/\/www.onehourtranslation.com\/free-translation\/?source_text=personare%0D%0A&amp;source_language=la&amp;target_language=es. Enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Cfr. Filosof\u00eda I, \u00a0 Concepto de Persona e Individuo. http:\/\/filosofiaminervaruizcardona.blogspot. \u00a0 com\/2012\/06\/filosofia-i-concepto-de-persona-e.html. Enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-485 \u00a0 de 1992, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia T-929 de \u00a0 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 4 a 5 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 6 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 71 a 72 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Por el cual se expide \u00a0 el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 61 a 64 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 72 del cuaderno \u00a0 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-108A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-108A\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que se niega entrega de medicamentos en raz\u00f3n a que no se \u00a0 encuentra vinculado al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud de habitante \u00a0 de la calle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}