{"id":2153,"date":"2024-05-30T16:55:46","date_gmt":"2024-05-30T16:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-221-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:46","slug":"c-221-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-96\/","title":{"rendered":"C 221 96"},"content":{"rendered":"<p>C-221-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-221\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>En nada se ofende el imperio de la Constituci\u00f3n por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de ceder el contrato previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecuci\u00f3n si aqu\u00e9llo no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitaci\u00f3n o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participaci\u00f3n, ni se desconoce la normatividad superior por prever, como lo hace la norma, la cesi\u00f3n en favor de un tercero de la participaci\u00f3n en el consorcio o uni\u00f3n temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros. Si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, se tendr\u00eda por consecuencia la desaparici\u00f3n de las reglas aplicables a los casos de inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes, sin motivo alguno para ella, ya que, por lo expuesto, ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica ha sido vulnerado, y, en cambio, ser\u00eda posible una contrataci\u00f3n que seguir\u00eda llev\u00e1ndose adelante pese a la existencia de tales situaciones jur\u00eddicas, con grave deterioro de la moralidad y la pureza de las correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1063 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfonso Colmenares Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecis\u00e9is (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ALFONSO COLMENARES RODRIGUEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9.- De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, \u00e9ste ceder\u00e1 el contrato previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciar\u00e1 a su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitaci\u00f3n o concurso, se entender\u00e1 que renuncia a la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y a los derechos surgidos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o uni\u00f3n temporal, \u00e9ste ceder\u00e1 su participaci\u00f3n a un tercero previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber cesi\u00f3n del contrato entre quienes integran el consorcio o uni\u00f3n temporal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que con la norma acusada se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada establece las consecuencias jur\u00eddicas de la ocurrencia de las inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes as\u00ed: &#8220;a) para el contratista, la cesi\u00f3n o renuncia del contrato; b) para el proponente, la renuncia autom\u00e1tica a la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y a los derechos surgidos del mismo; y c) para el miembro de un consorcio o uni\u00f3n temporal, la cesi\u00f3n de su participaci\u00f3n a un tercero&#8221;. Puntualiza que en la renuncia a la cual obliga la norma no se contempla la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del renunciante, y dice que en la cesi\u00f3n del contrato o de la participaci\u00f3n en el consorcio o uni\u00f3n temporal no se establece la posibilidad de indemnizar al destinatario del deber jur\u00eddico, ante la eventualidad de sufrir da\u00f1o por una cesi\u00f3n por debajo del precio debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, todo lo anterior podr\u00eda ser admisible constitucionalmente en aras del principio de la moralidad en la funci\u00f3n p\u00fablica, si el acto normativo distinguiera dos eventos: &#8220;cuando la inhabilidad o incompatibilidad es imputable a los destinatarios ya se\u00f1alados y cuando la ocurrencia de los mencionados hechos no es atribuible a ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que colocar en cabeza de una persona una carga jur\u00eddica como consecuencia del acaecimiento de un hecho que no le es imputable, conculca el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye manifestando que el contratista, proponente o miembro de consorcio o uni\u00f3n temporal al cual le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad que no le es imputable soporta una carga desproporcionada respecto de los dem\u00e1s. &#8220;En efecto, al destinatario de la norma, no siendo responsable de la conducta sobreviniente, se le establece el cumplimiento de consecuencias jur\u00eddicas de la conducta se\u00f1alada, soportando, entonces, una carga excesiva , fuera del \u00e1mbito normal y razonable de deberes p\u00fablicos a cargo de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino manifiesta que el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto en la Ley de Contrataci\u00f3n Administrativa es producto de los principios que informan la ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, sobre todo de la moralidad y la imparcialidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal r\u00e9gimen -afirma- pretende ser integral, es decir, comprender a todos los servidores p\u00fablicos y cobijar todas las situaciones donde est\u00e9 comprometida la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el respeto por este r\u00e9gimen constituye una obligaci\u00f3n para los particulares que contraten con los \u00f3rganos estatales, pues de ello depender\u00e1 la realizaci\u00f3n eficiente de los fines del Estado, cuando el medio utilizado para ello es el contractual. &#8220;Desde este punto de vista, los \u00f3rganos estatales no solamente tienen el derecho sino la obligaci\u00f3n de aplicar las consecuencias que se derivan de la violaci\u00f3n de este r\u00e9gimen por los contratistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las causales de incompatibilidad e inhabilidad pueden recaer en el sujeto contractual privado antes de que participe en la licitaci\u00f3n respectiva o contrate con la entidad estatal, o con posterioridad a tales momentos, es decir, de manera sobreviniente. En el primer evento, contin\u00faa, es aplicable el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, mientras que en el segundo lo es el art\u00edculo 9\u00ba de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la no previsi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, anota que ello sucede porque el da\u00f1o, dentro de la teor\u00eda de la responsabilidad, tiene como supuesto la ocurrencia de un hecho injusto, no el cumplimiento de un mandato constitucional o legal, cual es la verificaci\u00f3n de las consecuencias de la ocurrencia de las causales de incompatibilidad e inhabilidad sobrevinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, prosigue, &#8220;si lo que cuestiona el actor es la involuntariedad de alguna de las causales de incompatibilidad o inhabilidad contractuales, ha debido demandar el texto legal que la consagra en concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -dice-, si se analizan las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, podr\u00e1 observarse que todas ellas tienen como consecuencia la voluntariedad del sujeto de derecho contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que la disposici\u00f3n enjuiciada, lejos de violar el principio de igualdad, desarrolla el de econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n administrativa, lo mismo que protege el inter\u00e9s del mismo contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, -deduce- &#8220;si se sigue la argumentaci\u00f3n que realiza el demandante, se llega a la conclusi\u00f3n de que tendr\u00edan derecho a la indemnizaci\u00f3n que \u00e9l reclama para quienes se vean inmersos en las causales de incompatibilidad e inhabilidad sobrevinientes, quienes no puedan participar en los procesos de selecci\u00f3n contractual o no puedan contratar por estar incursos en las causales de incompatibilidad e inhabilidad a que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n present\u00f3 escrito, enderezado a justificar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, el ciudadano WILLIAM JESUS GOMEZ ROJAS, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, las previsiones del art\u00edculo demandado tan s\u00f3lo son efectos jur\u00eddicos que responden a los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, garantes de la efectiva y legal intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n en los tr\u00e1mites contractuales que los sujetos del servicio p\u00fablico requieren, y que en manera alguna se vulnera con ello el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio N\u00ba DP-320 del 10 de octubre de 1995, manifest\u00f3 a la Corte que se encontraba incurso en una de las causales de impedimento contempladas en los art\u00edculos 25 y 27 del Decreto 2067 de 1991, cual es la de haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley que contiene la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en efecto, el doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez era Senador de la Rep\u00fablica y por ello miembro del Congreso para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 la Ley 80 de 1993, la Corporaci\u00f3n, por auto del 12 de octubre de 1995, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado y dar traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el 13 de diciembre de 1995 fue recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el concepto del Ministerio P\u00fablico, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n que las inhabilidades e incompatibilidades lo que buscan es la transparencia en el proceso de contrataci\u00f3n, cuyo nuevo Estatuto estructur\u00f3 todo su andamiaje normativo fund\u00e1ndolo en tres principios esenciales como son la transparencia, la econom\u00eda y la responsabilidad, todo para garantizar la imparcialidad y selecci\u00f3n objetiva del contratista y la celeridad, austeridad en gastos y tr\u00e1mites contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto -dice- y en procura de lograr la transparencia en el proceso en referencia y la mejor prestaci\u00f3n de los servicios, surge la necesidad, entre otros aspectos, de establecer limitaciones para acceder a contrataciones con el Estado, lo que configura el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estima que tampoco se desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta, &#8220;pues las consecuencias cuestionadas son justificadas en el escenario gobernado por los principios rectores de la actividad contractual, establecidos en desarrollo de las bases constitucionales a las que se ha hecho menci\u00f3n y en virtud de las cuales se tiene como fundamento la primac\u00eda de los intereses generales sobre los privados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las incompatibilidades e inhabilidades sobrevinientes en materia de contrataci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato constitucional (\u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 C.P.), es atribuci\u00f3n del Congreso la de expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades y las incompatibilidades que, en desarrollo de esa facultad, consagra la ley como aplicables a los particulares que contratan con la administraci\u00f3n, tienen por objeto asegurar que en la materia se realicen los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, previstos en la Constituci\u00f3n para la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de evitar que contraten con el Estado quienes se ubican en alguna de las situaciones contempladas por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, a la cual pertenece tambi\u00e9n la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tales incompatibilidades e inhabilidades no siempre surgen desde el comienzo de los tr\u00e1mites previos a la contrataci\u00f3n, debe la ley ocuparse en la determinaci\u00f3n clara de las reglas que han de observarse si ellas aparecen de manera sobreviniente, esto es, cuando la relaci\u00f3n contractual ya se hab\u00eda establecido o dentro del tiempo de una licitaci\u00f3n o concurso ya iniciados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en nada se ofende el imperio de la Constituci\u00f3n por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de ceder el contrato previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecuci\u00f3n si aqu\u00e9llo no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitaci\u00f3n o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participaci\u00f3n, ni se desconoce la normatividad superior por prever, como lo hace la norma, la cesi\u00f3n en favor de un tercero de la participaci\u00f3n en el consorcio o uni\u00f3n temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de evitar en tales casos que el contratista, pese a su situaci\u00f3n, prosiga vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo contin\u00fae tomando parte en los procesos de adjudicaci\u00f3n y selecci\u00f3n, y ello independientemente de si la persona incurri\u00f3 en la causal correspondiente por su propia voluntad o por un motivo ajeno o externo a su deseo, puesto que la ley parte del supuesto, enteramente ajustado a la Carta, de que en las aludidas condiciones, de todas maneras, no es posible ya la contrataci\u00f3n, por lo cual debe interrumpirse si se ha iniciado, o impedir que se perfeccione con el afectado en el evento de que todav\u00eda no exista v\u00ednculo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que las consecuencias se\u00f1aladas en la norma que se demanda no corresponden a sanciones o castigos derivados de la conducta observada por la persona en la cual recae la incompatibilidad o inhabilidad, por lo cual, para que estas situaciones se configuren no hace falta establecer la culpabilidad de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Las previsiones mencionadas no tienen, pues, un sentido sancionatorio sino el car\u00e1cter de reglas objetivas, correspondientes a situaciones de la misma \u00edndole, en guarda de la pureza y la transparencia de la contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resultara impertinente cualquier referencia de la norma a la distinci\u00f3n que propone el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento primordial del actor en contra del art\u00edculo acusado es el consistente en sostener que se quebranta el principio de igualdad por cuanto se da el mismo trato a quien incurre en una inhabilidad o incompatibilidad por hechos que le son imputables y a la persona que atraviesa la misma eventualidad por circunstancias ajenas a su querer o intenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales postulados es precisamente el de la igualdad, que se preserva adecuadamente al proscribir la contrataci\u00f3n con personas que, dadas ciertas hip\u00f3tesis, como las consagradas en el art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, establecer\u00edan su relaci\u00f3n con el Estado sobre la base de unas ventajas individuales, las que, de persistir, implicar\u00edan ruptura del necesario equilibrio entre los contratantes, concursantes o licitantes, en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, se tendr\u00eda por consecuencia la desaparici\u00f3n de las reglas aplicables a los casos de inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes, sin motivo alguno para ella, ya que, por lo expuesto, ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica ha sido vulnerado, y, en cambio, ser\u00eda posible una contrataci\u00f3n que seguir\u00eda llev\u00e1ndose adelante pese a la existencia de tales situaciones jur\u00eddicas, con grave deterioro de la moralidad y la pureza de las correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es el caso de indemnizar al contratante que en esas circunstancias renuncia ni al licitante o concursante que debe retirarse del proceso administrativo de selecci\u00f3n, pues los eventuales da\u00f1os que puedan sufrir no son consecuencia de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n antijur\u00eddicas provenientes de la administraci\u00f3n, sino del hecho sobreviniente que consiste en la imprevista presencia de las causas de inhabilidad o incompatibilidad. As\u00ed, pues, no se configuran los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 9 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-221-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-221\/96 &nbsp; En nada se ofende el imperio de la Constituci\u00f3n por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de ceder el contrato previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}