{"id":21530,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-110-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-110-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-14\/","title":{"rendered":"T-110-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-110-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-110\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha decantado que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela, no procede, por regla general, para efectuar \u00a0 reconocimientos prestacionales, no obstante, excepcionalmente se puede acudir a \u00a0 ella para dirimir controversias econ\u00f3micas litigiosas, en tanto se evidencie o \u00a0 se demuestre por parte del peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos y que el mismo le podr\u00eda generar un perjuicio \u00a0 irremediable, lo cual obliga al juez constitucional a tomar medidas urgentes e \u00a0 impostergables\u00a0con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan la naturaleza del asunto, \u00a0 para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procede excepcionalmente cuando se prueba de manera sumaria la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable a causa del no pago\/PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del operador jur\u00eddico en su estudio del caso, \u00a0 verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta el peticionario, para \u00a0 que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y \u00a0 eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a sus garant\u00edas constitucionales, ante lo desproporcionado que le \u00a0 puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales \u00a0 comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de \u00a0 los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los \u00a0 cuales permitir\u00e1n concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de \u00a0 manera transitoria o definitiva, un derecho de \u00edndole prestacional a quien por \u00a0 este mecanismo lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL \u00a0 DECRETO 758\/90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el actual Sistema General de Pensiones, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, exigi\u00f3 para consolidar \u00a0 el derecho pensional por invalidez, los requerimientos que seguidamente se \u00a0 transcriben:\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior, sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: a. Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes \u00a0 durante por lo menos, 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en \u00a0 que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir \u00a0 la sentencia C-428 de 2009\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica impuso un nuevo marco \u00a0 normativo aplicable al caso, contemplado en la Ley 860 de 2003, la cual empez\u00f3 a \u00a0 regir desde el 29 de diciembre de 2003, y modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Para finalizar, esta Corporaci\u00f3n mediante providencia C-428 de 2009, \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta \u00a0 exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se \u00a0 desconoc\u00eda el fin de la pensi\u00f3n de invalidez, en contra de lo que se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo pero no de las \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que si tienen prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe por cuanto es un \u00a0 componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y \u00a0 de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 Superior, esta es de \u00edndole \u00a0 imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del \u00a0 derecho en s\u00ed mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l \u00a0 se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias \u00a0 laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra \u00a0 petita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta perfectamente viable que el juez \u00a0 constitucional, procurando la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0 persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y evitando la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que \u00a0 advierte en su escrito, realice un estudio del caso que no solamente se \u00a0 circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que \u00a0 aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.089.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor Manuel Marmolejo Charria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro del expediente T-4.089.300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez por medio de Auto del 17 de octubre de 2013 y repartido a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Marmolejo Charria, por intermedio \u00a0 de apoderada judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud, \u00a0 presuntamente vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada, a pesar de que acredita el requisito exigido en el literal b, del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, puntualmente, el que exige tener 500 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Marmolejo Charria, tiene \u00a0 82 a\u00f1os de edad y padece, entre otras enfermedades, de diabetes, c\u00e1ncer de \u00a0 lengua y cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica por enfermedad arterial oclusiva severa de \u00a0 miembros inferiores con oclusi\u00f3n total de tibiales posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante parte de su vida laboral realiz\u00f3 aportes \u00a0 pensionales al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, por lo que le \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que considera tiene \u00a0 derecho por acreditar el requisito exigido en el literal b, del art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758 de 1990[1] \u00a0que, textualmente, respecto de la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, consagra lo \u00a0 siguiente: \u201cb) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Prestaci\u00f3n que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 13548 \u00a0 de 2001[2], \u00a0 por cuanto no cumpl\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, concretamente, el relativo a haber cotizado 1000 semanas, habida cuenta \u00a0 que, sumando los aportes pensionales realizados entre entidades del Estado y el \u00a0 ISS, da en total 855 semanas, las cuales no le permiten consolidar su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0 en contra del ISS, con la intenci\u00f3n de que se le condenara a reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho. Pretensi\u00f3n que, en primera instancia, \u00a0 fue acogida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante \u00a0 sentencia No. 043 del 28 de febrero de 2007 y que, en segunda instancia, fue \u00a0 revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de \u00a0 providencia del 19 de diciembre de 2008, absolviendo a la entidad demandada de \u00a0 todas las pretensiones, por cuanto las semanas cotizadas no fueron aportadas de \u00a0 manera exclusiva al ISS, requisito que se exige en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como consecuencia de lo anterior, interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue despachado de manera desfavorable a sus \u00a0 intereses, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, decidi\u00f3 no casar el fallo \u00a0 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, argumentando \u00a0 que, en el caso del accionante, no es posible realizar el c\u00f3mputo de semanas que \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicho beneficio se aplica \u00a0 de manera exclusiva a quienes accedan a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica bajo los \u00a0 lineamientos exigidos en el art\u00edculo 33 de la misma disposici\u00f3n legal y no para \u00a0 quienes pretendan obtenerla invocando otro par\u00e1metro normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Debido a ello, y con ocasi\u00f3n de un pronunciamiento de la \u00a0 Corte Constitucional, en la Sentencia T-637 de 2011, mediante el cual concedi\u00f3, \u00a0 de manera transitoria, el reconocimiento pensional a una persona que solicitaba \u00a0 el c\u00f3mputo de semanas, entre el ISS y distintas entidades estatales, para \u00a0 acreditar las 500 exigidas en el literal b, del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a0 1990, recurri\u00f3 en sede de tutela con la intenci\u00f3n de que le fueran amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial \u00a0 a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le permitiera el c\u00f3mputo de \u00a0 semanas que consagr\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo realiz\u00f3 el \u00a0 tribunal constitucional en la referida providencia y, en ese sentido, se le \u00a0 ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir \u00a0 del 21 de septiembre de 1991, fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos previstos en \u00a0 el Decreto 758 de 1990 y la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, todo con la finalidad de evitarle un \u00a0 perjuicio irremediable, en vista de que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por la edad avanzada que tiene y por las distintas enfermedades que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso y, como \u00a0 consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez prevista en el literal b del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a0 1990, el cual exige 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. Lo anterior, permitiendo, en su caso, \u00a0 el c\u00f3mputo de semanas entre el ISS y las diferentes entidades del sector \u00a0 oficial, de acuerdo con lo descrito en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 con el pronunciamiento desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T-637 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda ordinaria laboral presentada \u00a0 por el accionante por intermedio de apoderado judicial (Folio 4 al 7 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder autenticado conferido a un \u00a0 abogado para que adelantara el proceso ordinario laboral (Folio 8 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Manuel Marmolejo Charria (Folio 9 al 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia simple del historial de semanas \u00a0 cotizadas por el accionante al ISS (Folios 10 y 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia emitida por la Contralor\u00eda \u00a0 Departamental del Valle del Cauca de los tiempos laborados con dicha entidad \u00a0 (Folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de salarios devengados para \u00a0 efecto de expedir el bono pensional a favor del demandante (Folio 13 al 15 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. 13543 de \u00a0 2001 expedida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro \u00a0 Social Seccional Valle del Cauca, por medio de la cual le niegan al accionante \u00a0 el derecho pensional pretendido en sede de tutela (Folio 17 y 18 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta proferida por el Jefe \u00a0 del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca, a \u00a0 una petici\u00f3n elevada por el actor el 30 de septiembre de 2005 (Folio 19 y 20 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n escrita presentada por el \u00a0 accionante ante el ISS, Seccional Valle del Cauca, con la intenci\u00f3n de que se le \u00a0 suministrara informaci\u00f3n acerca del bono pensional expedido por la Contralor\u00eda \u00a0 Departamental del Valle de Cauca y del tr\u00e1mite que se ha adelantado para tenerlo \u00a0 en cuenta para efectos pensionales y del c\u00f3mputo de semanas para consolidar la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida (Folio 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del edicto No. 0452 del 9 de enero de 2002, \u00a0 por medio del cual el ISS, Seccional del Valle de Cauca notific\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 negativa respecto de la solicitud pensional impetrada por el accionante (Folio \u00a0 35 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de reporte de pagos realizados al ISS por \u00a0 trabajadores independientes y, puntualmente, por el accionante (Folio 40 al 43 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del historial de semanas cotizadas al ISS \u00a0 por el se\u00f1or Marmolejo Charria en calidad de trabajador dependiente (Folio 44 al \u00a0 46 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder autenticado conferido por el actor a una \u00a0 abogada para el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de amparo (Folio 60 y 61 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partida de bautismo del accionante, expedida por \u00a0 la Arquidi\u00f3cesis de Cali (Folio 62 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral expedido por la Vicepresidencia de Pensiones en el que le asignan al \u00a0 actor una discapacidad equivalente al 62.59%, con fecha de estructuraci\u00f3n 12 de \u00a0 marzo de 2009 (Folio 64 y 65 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, realizada por el demandante el 31 de octubre de \u00a0 2011 (Folio 69 y 70 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias del historial m\u00e9dico del peticionario, al \u00a0 que se anexan las f\u00f3rmulas que le han sido prescritas, las urgencias que ha \u00a0 padecido, los ex\u00e1menes practicados, sus resultados y la evoluci\u00f3n cl\u00ednica que ha \u00a0 presentado, que evidencia el avanzado deterioro en su cuadro cl\u00ednico (Folios 71 \u00a0 al 273 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia proferida, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, por \u00a0 medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada (Folio 277 al 285 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia proferida, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en \u00a0 contra del ISS, por medio de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones \u00a0 (Folio 287 al 290 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n impetrado por el demandante, por medio de la cual la \u00a0 referida corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no casar el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali (Folio 291 al 299 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 decretadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, para mejor proveer, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas a \u00a0 objeto de verificar hechos relevantes para la decisi\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Manuel Marmolejo Charria quien act\u00faa como demandante dentro del proceso \u00a0 de la referencia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Copia del historial actual de semanas cotizadas \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00a0 Marmolejo Charria, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.060.358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se sirva informar si le han resuelto la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez presentada el 31 de octubre de \u00a0 2011 y, en caso afirmativo, remita a esta Corporaci\u00f3n copia de los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se le dio respuesta de fondo a la \u00a0 petici\u00f3n.\u201d \u00a0 [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos \u00a0 frente a los cuales respondi\u00f3 la apoderada del peticionario, manifestando que \u00a0 hasta a la fecha de contestaci\u00f3n del auto no han obtenido respuesta alguna por \u00a0 parte de Colpensiones respecto de la solicitud pensional por invalidez elevada \u00a0 el 31 de octubre de 2011. Adicionalmente remiti\u00f3 el historia actualizado de \u00a0 semanas cotizadas al sistema general de pensiones por intermedio del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en \u00a0 conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el \u00a0 contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.089.300, para \u00a0 que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, \u00a0 se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantea o, \u00a0 en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9 del art\u00edculo 140 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, OFICIAR a la \u00a0 referida entidad para que en el mismo t\u00e9rmino, allegue a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del historial actual de semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Marmolejo Charria, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.060.358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, se sirva \u00a0 informar el estado actual de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que promovi\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Marmolejo Charria, el 31 de \u00a0 octubre de 2011 y, en caso de que se haya proferido respuesta de fondo, allegue \u00a0 copia del acto administrativo por medio del cual se realiz\u00f3.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque inicialmente el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado \u00a0 Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., dicho operador jur\u00eddico, con sustento \u00a0 en apreciaciones realizadas respecto del contenido del fondo de la tutela, \u00a0 consider\u00f3 que la demanda, en realidad, se encontraba encaminada a dejar sin \u00a0 efectos decisiones judiciales proferidas por jueces comunes dentro de un proceso \u00a0 ordinario laboral, en el cual, la \u00faltima autoridad que hab\u00eda proferido decisi\u00f3n \u00a0 con relaci\u00f3n al tema era la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 y, por ende, se declar\u00f3 incompetente para dirimir el asunto y procedi\u00f3 a \u00a0 remitirlo a dicha corporaci\u00f3n para que lo estudiara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reasignado el caso, le fue repartido, en primera instancia, a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que mediante \u00a0 providencia del 12 de marzo de 2013, deneg\u00f3 la medida de amparo pretendida por \u00a0 el se\u00f1or Marmolejo, como quiera que, a su juicio, la tutela no puede sanear \u00a0 errores de sustentaci\u00f3n en los cargos alegados en sede de casaci\u00f3n ni tampoco \u00a0 pretender lo que ah\u00ed no le fue reconocido, habida cuenta que la argumentaci\u00f3n \u00a0 esgrimida en su momento por su hom\u00f3loga Laboral corresponde a una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable del contenido del alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no \u00a0 se puede, por ende, proceder a asimilar la acci\u00f3n de amparo a un recurso \u00a0 ordinario m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 dicha Sala que dentro del plenario no se \u00a0 evidencia la existencia de un perjuicio irremediable pues, aunque se advierte \u00a0 del contenido de la tutela que se trata de una medida de protecci\u00f3n transitoria, \u00a0 lo cierto es que ello no permite que se pueda contrariar el criterio \u00a0 interpretativo del operador judicial como quiera que esa manifestaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n que les fue asignada de darle sentido a \u00a0 las disposiciones que aplican y limitan los efectos que puedan derivarse de \u00a0 ellas. Soportando su afirmaci\u00f3n en el contenido de preceptos constitucionales \u00a0 como el de autonom\u00eda e independencia judicial los cuales se encuentran descritos \u00a0 en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica del 91. Adem\u00e1s no pueden entrar \u00a0 nuevamente los jueces de tutela a realizar una valoraci\u00f3n de la carga \u00a0 argumentativa y probatoria de un asunto que ya fue dirimido por el fallador \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante por intermedio de apoderado judicial impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, argumentando que la decisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la solicitud de aplicar, en su caso, el precedente fijado en la \u00a0 Sentencia T-637 de 2001, punto fundamental en su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que discrepa de la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual se infiere que no demuestra \u00a0 que est\u00e1 expuesto a un perjuicio irremediable, toda vez que dentro de la tutela \u00a0 alleg\u00f3 la respectiva historia cl\u00ednica que evidencia claramente el estado cr\u00edtico \u00a0 de salud que padece y, por consiguiente, las condiciones de indefensi\u00f3n que \u00a0 afronta y que lo exponen a una calidad de vida deplorable que, aunado a su \u00a0 avanzada edad y a la ausencia de recursos econ\u00f3mico que le permita suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas m\u00ednimas, hacen palmario el da\u00f1o irreversible que afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0 el recurrente que no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo que sea id\u00f3neo para \u00a0 solucionar su conflicto como quiera que ya agot\u00f3 todas las instancias dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral, sin que hubieran accedido a sus pretensiones aunque \u00a0 es evidente que cumple los requisitos para consolidar su derecho pensional y, \u00a0 por lo mismo, funge la tutela como procedimiento expedito para alcanzar su \u00a0 pretensi\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n \u00a0 fue conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 cuerpo colegiado que, mediante pronunciamiento efectuado el 19 de abril de 2013, \u00a0 decidi\u00f3 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso desde el \u00a0 auto que avoc\u00f3 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 sustentado en que la sentencia ordinaria que fue proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es una decisi\u00f3n definitiva e \u00a0 invariable como quiera que constituye un \u00f3rgano de cierre, la cual se manifest\u00f3 \u00a0 en torno al tema y los hechos expuestos en la demanda, por lo que no es posible \u00a0 reabrir un debate concluido por tal superioridad y, en ese sentido, tales \u00a0 actuaciones no se pueden controvertir en sede de tutela como lo pretende el \u00a0 demandante. Adicionalmente, manifest\u00f3 que por no tratarse de un fallo de tutela \u00a0 no lo remite a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en los Autos de Sala Plena No. 004 de 2004 y No. \u00a0 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[5], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada mediante apoderada por V\u00edctor \u00a0 Manuel Marmolejo Charr\u00eda quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 raz\u00f3n por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es \u00a0 una entidad p\u00fablica y un organismo del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de \u00a0 conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 \u00a0 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la salud del actor con su negativa de conceder el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que \u00e9ste considera le asiste, si se le permite el c\u00f3mputo de \u00a0 semanas cotizadas entre entidades oficiales y el ISS, de conformidad con lo que \u00a0 prev\u00e9 el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de \u00a0 acreditar las 500 semanas que exige el literal b del art\u00edculo 12 del Decreto 758 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 determinar si con ocasi\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del se\u00f1or Marmolejo, el juez constitucional puede ordenar la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que no fueron invocados por el interesado en el citado \u00a0 amparo, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez si llegare a tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala examinar\u00e1: (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los requisitos \u00a0 previstos en el Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, (iii) la pensi\u00f3n de invalidez y su protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 constitucional, (iv) la procedencia de la tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, (v) las facultades del juez de tutela de fallar \u00a0 extra y ultra petita y, por \u00faltimo, (vi) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0 ocasiones esta Corte ha ahondado en el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la intenci\u00f3n de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales[6], \u00a0 din\u00e1mica que ha permitido concluir que el recurso de amparo constitucional \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 Superior[7], \u00a0 solo procede, en tanto el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos o, cuando existiendo, no resulta \u00a0 id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque \u00a0 el contenido descrito en la regla anterior permite inferir que se torna \u00a0 improcedente acudir a la tutela con la finalidad de obtener un reconocimiento de \u00a0 \u00edndole prestacional; debido al car\u00e1cter litigioso del mismo, y a que para su \u00a0 soluci\u00f3n se cuenta con los mecanismos ordinarios dotados de periodos probatorios \u00a0 adecuados para determinar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por las \u00a0 partes, se ha admitido por esta Corte, la viabilidad de recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, cuando concurran circunstancias f\u00e1cticas que denoten la existencia de \u00a0 una serie de situaciones particulares seg\u00fan las cuales el reclamante se \u00a0 encuentra expuesto a un evidente perjuicio irremediable en sus prerrogativas \u00a0 fundamentales b\u00e1sicas, evitable con el reconocimiento econ\u00f3mico pretendido por \u00a0 lo que, en tales casos, se hace procedente que el juez constitucional emita una \u00a0 medida de protecci\u00f3n de forma transitoria hasta tanto el fallador com\u00fan defina \u00a0 de fondo el asunto o, de forma definitiva, si la gravedad del perjuicio a \u00a0 conjurar as\u00ed lo impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 mediante abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha decantado que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de tutela, no procede, por regla general, para efectuar \u00a0 reconocimientos prestacionales, no obstante, como se infiere de la salvedad \u00a0 anterior, excepcionalmente se puede acudir a ella para dirimir controversias \u00a0 econ\u00f3micas litigiosas, en tanto se evidencie o se demuestre por parte del \u00a0 peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 y que el mismo le podr\u00eda generar un perjuicio irremediable, lo cual obliga al \u00a0 juez constitucional a tomar medidas urgentes e impostergables[8] \u00a0con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan la naturaleza del asunto, para \u00a0 resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad que \u00a0 ha sido reconocida por esta Corte en diversos pronunciamientos con el objetivo \u00a0 de clarificar el alcance de dicha excepci\u00f3n y evitar el desplazamiento de la \u00a0 competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, pues, de permitirse, \u00a0 se atentar\u00eda contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra \u00a0 el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el \u00a0 amparo de sus derechos y, adem\u00e1s, (iii) conllevar\u00eda promover la \u00a0 congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en la Sentencia T-225 de 1993[9], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de dicho perjuicio \u00a0 irremediable deben concurrir los siguientes elementos: La inminencia, la \u00a0 urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se ha \u00a0 dicho con relaci\u00f3n a la inminencia que esta se presenta cuando existe una \u00a0 situaci\u00f3n &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d[10], \u00a0 caracteriz\u00e1ndose por el hecho de que el da\u00f1o se puede desarrollar en un corto \u00a0 plazo, lo que hace que deban tomarse medidas r\u00e1pidas y eficaces con el prop\u00f3sito \u00a0 de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien requiere el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u201cla \u00a0 urgencia\u201d, se ha manifestado que se identifica con la necesidad apremiante de \u00a0 algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garant\u00edas \u00a0 constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00a0 \u201cla gravedad\u201d, se ha indicado que esta se evidencia cuando la afectaci\u00f3n o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona es may\u00fascula y le \u00a0 ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma proporci\u00f3n. La gravedad se puede \u00a0 reconocer en la importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le concede a ciertos \u00a0 bienes jur\u00eddicos bajo su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0 \u201cla impostergabilidad\u201d de la acci\u00f3n, se determina dependiendo de la urgencia y \u00a0 de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a \u00a0 que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea \u00a0 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0 deber del operador jur\u00eddico en su estudio del caso, verificar, evaluar y \u00a0 analizar las condiciones que presenta el peticionario[11], para que, \u00a0 una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y \u00a0 eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a sus garant\u00edas constitucionales, ante lo desproporcionado que le \u00a0 puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales \u00a0 comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de \u00a0 los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los \u00a0 cuales permitir\u00e1n concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de \u00a0 manera transitoria o definitiva, un derecho de \u00edndole prestacional a quien por \u00a0 este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez \u00a0 constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas \u00a0 particularmente, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[12], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trata de una persona de la tercera \u00a0 edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del solicitante y su \u00a0 familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interesado acredita, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en \u00a0 pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n[13], \u00a0 se ha insistido en que, adem\u00e1s de los requisitos citados con anterioridad, se \u00a0 debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan \u00a0 configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, \u00a0 la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad[14], y los \u00a0 requisitos consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional \u00a0 pretendido, para que, entonces, sea viable que la tutela desplace transitoria o \u00a0 definitivamente la jurisdicci\u00f3n com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 el 1\u00ba de abril de 1994, se consagr\u00f3 por parte del legislador colombiano un \u00a0 sistema general de seguridad social enfocado a atender de manera organizada 2 \u00a0 esferas de vital importancia para el conglomerado social residente en el \u00a0 territorio colombiano, como lo son: (i) la salud, desde sus dos \u00a0 perspectivas -como derecho y como servicio p\u00fablico- y, (ii) las \u00a0 expectativas pensionales de los asociados, las cuales se encontraban dispersas \u00a0 en diferentes apartes normativos existentes en nuestro Estado, los cuales eran \u00a0 administrados, a su vez, por disparidad de entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y para lo que deviene importante \u00a0 esbozar a efectos de resolver la cuesti\u00f3n en litigio es preciso reparar en la \u00a0 consagraci\u00f3n textual que en la precitada ley se realiz\u00f3 de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n con la intenci\u00f3n de respetar la expectativa de quienes tendr\u00edan \u00a0 derecho a adquirir el status de pensionado bajo una disposici\u00f3n legal previa a \u00a0 la expedici\u00f3n del sistema general que insert\u00f3 a nuestro sistema jur\u00eddico unas \u00a0 exigencias m\u00e1s fuertes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, previendo el legislador la existencia \u00a0 de un grupo de ciudadanos que podr\u00edan ver menguados sus derechos o truncada su \u00a0 expectativa pensional afirmada y soportada en las exigencias descritas en otra \u00a0 ley que, con la expedici\u00f3n de la norma posterior, agravar\u00eda los requerimientos \u00a0 para consolidar su derecho, plasm\u00f3, en el art\u00edculo 36 (Ley 100 de 1993), una \u00a0 excepci\u00f3n o transicionalidad para quienes, al 1\u00ba de abril de 1994, acreditaran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a035 a\u00f1os de edad si es \u00a0 mujer o 40 a\u00f1os de edad si es hombre o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a015 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficio que se consolida con la posibilidad que \u00a0 tienen estas personas de mantener el estudio de su solicitud pensional a la luz \u00a0 de las disposiciones legales previas a la Ley 100 de 1993 o, en todo caso, la \u00a0 que le resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, uno de los apartados legales que \u00a0 regulaba en material pensional el tema, con anterioridad a la creaci\u00f3n del \u00a0 sistema general, era del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 090 de 1990, cuyo contenido exig\u00eda para otorgar el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la aplicaci\u00f3n del comentado r\u00e9gimen se ha \u00a0 generado una serie de divergencias las cuales se concretizan, puntualmente, en \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas posiciones jur\u00eddicas advierten que para consolidar \u00a0 el cumplimiento de las semanas exigidas por el decreto estudiado se deben haber \u00a0 realizado los aportes de manera exclusiva al ISS. Afirmaci\u00f3n que respaldan en el \u00a0 hecho de que el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios con el prop\u00f3sito de regular \u00fanicamente las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas reconocidas por dicho instituto, por lo que dicha \u00a0 apreciaci\u00f3n, no permite el c\u00f3mputo de semanas cotizadas con otras entidades del \u00a0 sector oficial, como quiera que dicha posibilidad estaba prevista en otros \u00a0 reg\u00edmenes, verbigracia, Ley 71 de 1988, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho planteamiento pone de presente la \u00a0 imposibilidad reforzada de permitir el c\u00f3mputo de semanas para acreditar el \u00a0 requisito de las 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad, toda vez que se\u00f1alan que tal prerrogativa fue constituida a modo de \u00a0 transici\u00f3n, en su momento, para que los empleados privados afiliaran a sus \u00a0 trabajadores m\u00e1s antiguos a quienes no se les hab\u00eda concedido ninguna pensi\u00f3n, con la finalidad de \u00a0 que, una vez cotizaran al ISS por lo menos 10 a\u00f1os, les fuera reconocida y \u00a0 pagada una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura refutada por quienes aducen que de la lectura \u00a0 textual del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no se desprende la exclusividad \u00a0 de cotizaciones al ISS. Al efecto se\u00f1alan que en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se \u00a0 le otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir el estatuto del \u00a0 trabajo cuyas normas deb\u00edan respetar unos principios m\u00ednimos tales como asegurar \u00a0 la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley o en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los detentadores del mencionado parecer advierten que en uso \u00a0 de dicha facultad el Congreso expidi\u00f3 el Sistema General de Pensiones mediante \u00a0 la pluricitada Ley 100 de 1993 que, en su art\u00edculo 36, par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0 textualmente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata \u00a0 el inciso primero del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d \u00a0 (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 anterior precepto y en el principio de favorabilidad concluyen que en casos como \u00a0 el del demandante debe descartarse la exclusividad de cotizaciones en favor del \u00a0 ISS por cuanto al fin y al cabo se trata de aportes efectuados al erario \u00a0 p\u00fablico, que en \u00faltimas, es uno solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto \u00a0 esta Corte en sede de tutela, previo el estudio arm\u00f3nico de las disposiciones \u00a0 transcritas, ha permitido el c\u00f3mputo de semanas cotizadas entre el sector \u00a0 oficial y el ISS a efectos de consolidar el derecho pensional descrito en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, en lo referente al cumplimiento de las 1000 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo, lo cual constituy\u00f3 un avance en el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de la postura jur\u00eddica que se viene comentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta importante tener en cuenta el estudio \u00a0 jurisprudencial que fue adelantado en la Sentencia T-201 de 2012[16], \u00a0 en torno a los casos concretos en los que se solicit\u00f3, en sede de tutela, el \u00a0 c\u00f3mputo de semanas para acreditar las 1000 exigidas en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 pues en dicha providencia se analizaron diversos antecedentes en los que esta \u00a0 Corte, realizando un estudio articulado de las disposiciones constitucionales y \u00a0 del sistema pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, permiti\u00f3 acumular \u00a0 periodos cotizados a efectos de consolidar la pensi\u00f3n de vejez que prev\u00e9 el \u00a0 decreto estudiado, en el segundo aparte del literal b del art\u00edculo 12, ello con \u00a0 independencia de que el recaudo lo haya efectuado de manera exclusiva el ISS, o \u00a0 en concurrencia con alg\u00fan otro fondo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente se analizaron los argumentos que permitieron \u00a0 la acumulaci\u00f3n de aportes, el amparo de los derechos fundamentales alegados y, \u00a0 consecuentemente con ello, el reconocimiento econ\u00f3mico perseguido. Tales \u00a0 providencias son la T-090 \u00a0 de 2009[17], T-398 de 2009[18], \u00a0 T-583 de 2010[19], \u00a0 T-093 de 2011[20], \u00a0 T-334 y T-559 de 2011[21], \u00a0 por medio de las cuales se reiter\u00f3 la viabilidad de computar semanas cotizadas \u00a0 entre entidades del sector oficial y el ISS para completar el requerimiento de \u00a0 1000 semanas en cualquier tiempo y se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual se \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el \u00a0 requisito de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad, seg\u00fan la regulaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensi\u00f3n de vejez bajo el \u00a0 argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es \u00a0 acertado afirmar que de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es posible la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y a otras \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social existentes antes de 1993, a efectos de conceder el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bajo el supuesto del cumplimiento de \u00a0 los requisitos de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo y la edad \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es lo cierto que \u00a0 esa misma ex\u00e9gesis no se hab\u00eda observado en los casos relacionados con la \u00a0 acumulaci\u00f3n de semanas para acreditar el cumplimiento de las 500 semanas dentro \u00a0 de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad requerida, pues la regla jurisprudencial \u00a0 descrita, se hab\u00eda acogido \u00fanicamente para acreditar las 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo, pues aunque en la Sentencia T-637 de 2011[22], la Corte \u00a0 decidi\u00f3 reconocer de manera transitoria, el derecho pensional de vejez de quien, \u00a0 en esa oportunidad, solicit\u00f3 el c\u00f3mputo de semanas para acreditar las 500 \u00a0 exigidas, lo cierto es que este Tribunal, con posterioridad, en la Sentencia \u00a0 T-201 de 2012[23], \u00a0 aclar\u00f3 dicho criterio y deneg\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n de semanas entre el \u00a0 sector oficial y el ISS de una persona que la requer\u00eda para cumplir con el \u00a0 requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad \u00a0 m\u00ednima requerida. En efecto, la providencia referida se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como se anot\u00f3 en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, s\u00ed es posible \u00a0 acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsi\u00f3n social, para \u00a0 otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye \u00a0 que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no es \u00a0 equiparable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha providencia se present\u00f3 solicitud de nulidad, \u00a0 la cual fue estudiada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto \u00a0 024 de 2013 y despachada desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, se aleg\u00f3 el cambio de jurisprudencia, \u00a0 argumento que fue desvirtuado por cuanto para la Corte \u201c(\u2026) solo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n al proferir su decisi\u00f3n ignora o desatiende pronunciamientos de \u00a0 la Sala Plena, usualmente vertidos, en \u00a0 acciones de tutela, en sentencias de unificaci\u00f3n, cuya ratio decidendi confluye \u00a0 con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sobre el cual versa la sentencia cuya \u00a0 nulidad se pretende.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 los requisitos previstos para su consolidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en \u00a0 las previsiones descritas en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo[24], \u00a0 el Instituto de Seguro Social, a partir del 1\u00ba de enero de 1967, asumi\u00f3 el \u00a0 riesgo de invalidez por lo que, con la intenci\u00f3n de garantizar una efectiva \u00a0 protecci\u00f3n a sus afiliados, expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 3041 de 1966[25], el cual \u00a0 estableci\u00f3 unos requisitos para reconocer las prestaciones pensionales derivadas \u00a0 de las contingencias propias del ser humano como lo son la vejez, la invalidez y \u00a0 la muerte. Aparte que m\u00e1s adelante fue modificado por el Decreto reglamentario \u00a0 232 de 1984, que estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los \u00a0 aseguradores que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0 fue dictado el Decreto 758 de 1990[26], que aprob\u00f3 \u00a0 el Acuerdo 049 de la misma anualidad, por medio del cual se expidi\u00f3 el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 consagrando como requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0 actual Sistema General de Pensiones, el Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, exigi\u00f3 para consolidar el derecho pensional por \u00a0 invalidez, los requerimientos que seguidamente se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior, sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las normas que regulan la prestaci\u00f3n de invalidez han \u00a0 sufrido una serie de cambios[27] \u00a0a partir de la Ley 100 de 1993, pues dicho art\u00edculo 39, tuvo vigencia solo hasta \u00a0 el 28 de enero de 2003, fecha en la que el legislador introdujo una modificaci\u00f3n \u00a0 a los requisitos de cotizaci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 estando vigente, hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que esta Corte, \u00a0 luego de un minucioso y detallado estudio, consider\u00f3 que el citado art\u00edculo, era \u00a0 inconstitucional por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Debido a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, se dio continuidad nuevamente a los requisitos expuestos en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica impuso un nuevo marco \u00a0 normativo aplicable al caso, contemplado en la Ley 860 de 2003, la cual empez\u00f3 a \u00a0 regir desde el 29 de diciembre de 2003, y modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Para finalizar, esta Corporaci\u00f3n mediante providencia C-428 de 2009[28], \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta \u00a0 exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se \u00a0 desconoc\u00eda el fin de la pensi\u00f3n de invalidez, en contra de lo que se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 que el marco normativo que actualmente gobierna el punto est\u00e1 incorporado en la \u00a0 Ley 860 de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior, sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensi\u00f3n no \u00a0 prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la \u00a0 figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior[29], \u00a0 esta es de \u00edndole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[30], \u00a0 se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed \u00a0 mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y \u00a0 que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se \u00a0 encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os, consagrada en el art\u00edculo 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se deriva de \u00a0 todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el \u00a0 constituyente en la Carta de 1991, seg\u00fan los cuales se debe garantizar la \u00a0 solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente \u00a0 la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les \u00a0 permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, \u00a0 tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un da\u00f1o \u00a0 o afectaci\u00f3n irremediable de sus garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, ello \u00a0 no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho \u00a0 constitucional de la pensi\u00f3n, establezca un l\u00edmite temporal para reclamar sus \u00a0 mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Sentencia C-198 de 1999[32] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de \u00a0 derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, \u00a0 incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y \u00a0 no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando \u00a0 estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un \u00a0 t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como se ver\u00e1, la Corte amparar\u00e1 los \u00a0 derechos del demandante reconoci\u00e9ndole una prestaci\u00f3n distinta a la que fue \u00a0 objeto de dilucidaci\u00f3n en las instancias judiciales, sin embargo, resulta \u00a0 pertinente rese\u00f1ar lo que ha expuesto esta Corporaci\u00f3n respecto de la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, este tribunal constitucional ha previsto la \u00a0 procedencia excepcional del mecanismo de tutela para controvertir el contenido y \u00a0 los efectos de los fallos contenidos en sentencias judiciales, se\u00f1alando esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que se torna viable el recurso de amparo, en tanto que con la \u00a0 postura asumida por el juez ordinario en su providencia, se atente o quebrante \u00a0 derechos o garant\u00edas fundamentales y, adem\u00e1s, se acredite el cumplimiento de \u00a0 unos requisitos generales y especiales consagrados, entre otras, en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005[33]. \u00a0 La cual, con relaci\u00f3n a las condiciones de \u00edndole general, las clasific\u00f3 y cit\u00f3 \u00a0 textualmente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los condicionamientos especiales que se \u00a0 han se\u00f1alado y que tambi\u00e9n fueron citados en la referida providencia, se ha \u00a0 indicado que el recurrente debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de \u00a0 ellos, anunci\u00e1ndolos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales[39] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a modo de conclusi\u00f3n, se ha dilucidado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que s\u00f3lo en aquellos casos excepcionales en los que con las \u00a0 actuaciones o decisiones dictadas al interior de un procedimiento com\u00fan se \u00a0 atenten contra garant\u00edas fundamentales y, por ende, se contradiga el contenido \u00a0 superior impuesto en el art\u00edculo 2 de la Carta[41] mediante el cual se \u00a0 se\u00f1ala que se debe propugnar por la realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos y \u00a0 principios consagrados en la Constituci\u00f3n, se podr\u00e1 recurrir al recurso de \u00a0 tutela en tanto que, adem\u00e1s, se cumplan las causales generales de procedibilidad \u00a0 indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos espec\u00edficos.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las facultades del juez de tutela de fallar extra y ultra \u00a0 petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las facultades extra y ultra petita, la Sala \u00a0 Plena mediante Auto \u00a0 No 360 de 2006, textualmente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional puede \u00a0 fallar ultra y extra petita; la raz\u00f3n es muy simple, son guardianes de la \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de una parte de ella sino de toda la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el \u00a0 cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagraci\u00f3n \u00a0 positiva en el art\u00edculo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental \u00a0 de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto \u00a0 de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial \u00a0 ultra y extra petita est\u00e1 vedado en materia civil, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[43], \u00a0al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los \u00a0 hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar \u00a0 cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo \u00a0 necesario para su efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la naturaleza de la \u00a0 presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las \u00a0 pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su \u00a0 labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los \u00a0 preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los \u00a0 derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por \u00a0 ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad \u00a0 procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que \u00a0 desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de \u00a0 derecho.\u201d[44] (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, pues, que la naturaleza especial\u00edsima \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela permite su distinci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s acciones \u00a0 legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el an\u00e1lisis del caso bajo \u00a0 su conocimiento, en aras de la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, resulta perfectamente viable que el juez \u00a0 constitucional, procurando la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0 persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y evitando la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que \u00a0 advierte en su escrito, realice un estudio del caso que no solamente se \u00a0 circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que \u00a0 aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puede verse la Sentencia T-805 de 2012[46], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez, pero, al constatar la Sala de Revisi\u00f3n la falta del \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su consolidaci\u00f3n y el \u00a0 complejo cuadro cl\u00ednico que afrontaba, decret\u00f3 como prueba la realizaci\u00f3n de un \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, consecuentemente con el resultado, \u00a0 al cumplir los requerimientos planteados por el legislador para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, procedi\u00f3 a concederla aun cuando no era lo que \u00a0 textualmente reclamaba el ciudadano, lo anterior, en uso de las facultades extra \u00a0 y ultra petita que revisten al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo los par\u00e1metros descritos,\u00a0y con\u00a0base en la potestad del juez de tutela \u00a0 fallar\u00a0extra o ultra petita, y con \u00a0 el objeto de proteger los derechos constitucionales\u00a0a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, la Sala\u00a0proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia de segunda instancia y a ordenar al I.S.S. que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a nombre del se\u00f1or \u00a0 Luis An\u00edbal Buitrago (\u2026)\u201d. (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la solicitud de amparo \u00a0 constitucional impetrada a trav\u00e9s de apoderada judicial, por V\u00edctor Manuel \u00a0 Marmolejo Charria mediante la cual solicita se condene a Colpensiones al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que considera le asiste por el \u00a0 cumplimiento del requisito exigido en el primer aparte del literal b del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, puntualmente, el que exige 500 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0 requerida, lo anterior, siempre y cuando se le permita el c\u00f3mputo de semanas \u00a0 entre el sector oficial y el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que el se\u00f1or Marmolejo \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad demandada, en el 2001 el reconocimiento y pago de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 art\u00edculo 12, literal b, el cual le fue negado por cuanto no cumpl\u00eda las \u00a0 directrices descritas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 habida cuenta que, \u00a0 de las 1000 semanas, solo ten\u00eda cotizadas, entre entidades del estado y el ISS, \u00a0 855. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, se vio en la imperiosa necesidad de \u00a0 recurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, solicitando se permitiera, en \u00a0 su caso, el c\u00f3mputo de semanas previsto en el art\u00edculo 36 del par\u00e1grafo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 100 de 1993 a efectos de cumplir las 500 semanas exigidas en el Decreto 758 \u00a0 de 1990. Pretensi\u00f3n despachada favorablemente por el operador judicial de \u00a0 primera instancia, pero, revocada por el Tribunal Superior de Cali y no casada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos esgrimidos por el m\u00e1ximo tribunal \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encontraba el hecho de que la acumulaci\u00f3n \u00a0 descrita en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente se aplicaba para los \u00a0 casos pensionales exigidos bajo las directrices se\u00f1aladas en el art\u00edculo 33 de \u00a0 la misma ley, por consiguiente, a su parecer, es inadmisible aplicar una \u00a0 excepci\u00f3n prevista en una ley para acreditar los requisitos pensionales \u00a0 consagrados en otra disposici\u00f3n legal que no lo permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha negativa el se\u00f1or Marmolejo opt\u00f3 por dos caminos, \u00a0 uno de ellos, orientado a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en tanto que le fue calificada una disminuci\u00f3n f\u00edsica del 62.59%, \u00a0 mediante dictamen proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el 19 \u00a0 de enero de 2010, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de marzo de 2009, para lo \u00a0 cual el 31 de octubre de 2011 solicit\u00f3 la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, el \u00a0 otro, dirigido a que, por v\u00eda de tutela le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que le fue denegada en el procedimiento ordinario, invocando al efecto la \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la Sentencia T-637 de 2011[47], \u00a0 en el que la Corte Constitucional, admiti\u00f3 el c\u00f3mputo de semanas en el supuesto \u00a0 previsto en el literal b del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, a una persona \u00a0 que lo solicitaba, a efectos de acreditar las 500 cotizadas dentro de los 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima requerida, para acceder a la prestaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 regulada. Consecuentemente orden\u00f3 su reconocimiento y pago, de manera \u00a0 transitoria, hasta tanto el juzgado ordinario dirimiera de fondo el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima pretensi\u00f3n si bien es cierto que \u00a0 la Corte, en la Sentencia T-637 de 2011 permiti\u00f3 el c\u00f3mputo de semanas y, \u00a0 consecuentemente con ello, ampar\u00f3 los derechos de manera transitoria de una \u00a0 persona que, como el actor, pretend\u00eda consolidar su derecho pensional por el \u00a0 cumplimiento de las exigencias contendidas en el aparte inicial del literal b, \u00a0 del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, con \u00a0 posterioridad, esta misma Corte expidi\u00f3 la Sentencia T-201 de 2012, en la cual \u00a0 se enfatiz\u00f3 en la imposibilidad de acumular semanas entre el sector oficial y el \u00a0 ISS para efectos de completar las 500 exigidas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad que prev\u00e9 el decreto plurimencionado. Providencia \u00a0 contra la que se present\u00f3 una solicitud de nulidad que fue denegada por la Sala \u00a0 Plena de esta Corte advirtiendo que no se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial invocado, por cuanto en realidad no exist\u00eda ninguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se podr\u00eda decir que no es viable acceder a \u00a0 la pretensi\u00f3n deprecada por el actor en su escrito de tutela pues la \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s reciente as\u00ed lo ha decantado y la Sala Plena no advirti\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del precedente, sin embargo, dicha postura pod\u00eda variar, con el \u00a0 surgimiento de Colpensiones, pues tal entidad agrupa todo el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida por lo que eventualmente podr\u00eda tornarse \u00a0 inoficioso requerir la exclusividad de aportes al ISS habida cuenta que todas \u00a0 las partidas presupuestales del sector p\u00fablico se encuentran reunidas en los \u00a0 fondos de tal entidad y, adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del principio pro homine \u00a0derivado de los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto que la \u00a0 interpretaci\u00f3n adoptada para permitir el c\u00f3mputo en trat\u00e1ndose de 1000 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo del Acuerdo 049 de 1990, resulta m\u00e1s garantista y \u00a0 se ajusta en mejor manera al principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viraje que debe ser planteado en una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n y que para efectos pr\u00e1cticos y por las complejas y dif\u00edciles \u00a0 circunstancias particulares del actor no se realizar\u00e1 en esta providencia, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo perseguido por el demandante es obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de una mesada pensional que evite el da\u00f1o de sus derechos \u00a0 fundamentales y le asegure un m\u00ednimo vital, lo cual bien puede obtener si se le \u00a0 concede la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que acredita, de sobra, el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que le dan derecho a recibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, teniendo en cuenta que el peticionario presenta un \u00a0 complejo cuadro y ya agot\u00f3 un procedimiento ordinario laboral con la intenci\u00f3n \u00a0 de consolidar un derecho econ\u00f3mico de \u00edndole pensional, en el que hizo uso de \u00a0 todas las etapas procesales y agot\u00f3 los recursos de ley que proced\u00edan sin que le \u00a0 fuera concedido lo pretendido y, entendiendo esta Sala que, aunque la pretensi\u00f3n \u00a0 esgrimida por el actor en su tutela se contrae a obtener la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 la forma comentada, lo cierto es que tal pedimento lo justifica en la ausencia \u00a0 de una fuente de ingresos que le aseguren una subsistencia en condiciones un \u00a0 poco m\u00e1s dignas y evitar un da\u00f1o irremediable a sus prerrogativas fundamentales, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otras, por lo que bien puede el \u00a0 juez constitucional, haciendo uso de las facultades y potestades que lo revisten \u00a0 al actuar como fallador de tutela de dictar una sentencia extra o ultra \u00a0 petita con el objeto de proteger los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el asunto que concita a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, se advierte que las garant\u00edas constitucionales del demandante se est\u00e1n \u00a0 transgrediendo notoriamente con la ausencia de una fuente econ\u00f3mica de ingresos \u00a0 que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas, por ende proceder\u00e1 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haciendo uso de las comentadas facultades, a otorgar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que le asiste por cuanto \u00a0 acredita los requisitos que al efecto se exigen. Ello, a pesar de que no haya \u00a0 agotado el procedimiento ordinario laboral encaminado, de manera exclusiva, a \u00a0 obtener esa prestaci\u00f3n, pues, por la avanzada edad y cuadro cl\u00ednico que presenta \u00a0 el peticionario, resulta desproporcionado someterlo a un nuevo tr\u00e1mite \u00a0 ordinario, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, como se mencion\u00f3, que ya agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 com\u00fan solicitando, sin \u00e9xito, la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado, el demandante es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por \u00a0 cuanto, al 1\u00ba de abril de 1994, ten\u00eda 63 a\u00f1os de edad y, de esa manera, cabe la \u00a0 posibilidad de estudiar su solicitud pensional a la luz de las disposiciones \u00a0 legales previas a la mencionada ley o, en todo caso, aplicarle la que le resulte \u00a0 m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si \u00a0 analizamos el caso bajo el r\u00e9gimen legal anterior a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n a las prerrogativas dadas por \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tenemos que el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 en su art\u00edculo 6\u00ba, exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez[48]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos \u00a0 presupuestos legales y las pruebas allegadas al expediente, advierte la Corte \u00a0 que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Marmolejo re\u00fane las condiciones para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del \u00a0 primer precepto, del art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 049[49], considera \u00a0 inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiera perdido su capacidad laboral \u00a0 en los t\u00e9rminos consagrados por el art\u00edculo 5\u00ba[50] de la \u00a0 referida norma, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0Inv\u00e1lido Permanente Total. Haber perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral para ejercer el trabajo para el cual est\u00e1 \u00a0 capacitado, siendo su actividad habitual y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0\u00a0Inv\u00e1lido Permanente Absoluto. Haber perdido su \u00a0 capacidad laboral para ejecutar cualquier tipo de trabajo remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 \u00a0\u00a0Gran Invalidez. Haber perdido su capacidad \u00a0 laboral en grado tal que requiera de la ayuda constante de otro individuo para \u00a0 desplazarse o realizar los actos esenciales de la existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse \u00a0 entonces que el accionante es una persona inv\u00e1lida debido a que tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad equivalente al 62.59% por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 dictaminada por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo \u00a0 requisito, consistente en haber cotizado trescientas \u00a0 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de invalidez, se deduce de \u00a0 su historia laboral, ya que, seg\u00fan esta, cotiz\u00f3 para ese \u00a0 riesgo del 1\u00b0 de septiembre \u00a0de 1967 al 30 de junio de 1999[51]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1967\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1968\/06\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio (RE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1968\/07\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/04\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grolier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sudameric(RE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/08\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/09\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maderas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970\/07\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970\/10\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maderas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/01\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1972\/06\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bomberos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Voluntarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/11\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1972\/05\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trejos y Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1976\/05\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/09\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trejos Orozco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hildeb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/09\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979\/12\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ditos G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1983\/01\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inv Henao \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tamayo Y C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1985\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1985\/10\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e9bol L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/10\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1993\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas antes del 1 de abril del 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/09\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/07\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/02\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/06\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>555.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior \u00a0 el segundo requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho, toda vez que el accionante \u00a0 cotiz\u00f3 con anterioridad al estado de invalidez \u00a0 quinientas cincuenta y cinco punto veintinueve (555.29) semanas, que rebasan ampliamente el m\u00ednimo de trescientas (300) exigido por \u00a0 la norma y, en todo caso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, ten\u00eda cuatrocientas setenta y tres punto cuarenta y dos (473.42) \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que le asiste al demandante de recibir su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez se sustenta, adem\u00e1s, en la consideraci\u00f3n de las normas de seguridad \u00a0 social que permiten acceder a prestaciones econ\u00f3micas sin necesidad de estar \u00a0 vinculado laboralmente, como ocurre en trat\u00e1ndose de los trabajadores \u00a0 independientes que cotizan al sistema pensional, de salud y de riesgos \u00a0 profesionales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es \u00a0 importante resaltar que el peticionario es una persona de la tercera edad (84 \u00a0 a\u00f1os), de escasos recursos, que padece diversas enfermedades, entre otras, diabetes, c\u00e1ncer de lengua y cardiomiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica por enfermedad arterial oclusiva severa de miembros inferiores con \u00a0 oclusi\u00f3n total de tibiales posteriores, cuadro que \u00a0 evidencia la necesidad de la medida adoptada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 a Colpensiones efectuar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del demandante, mesada que \u00a0 deber\u00e1 ser debidamente indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de V\u00edctor Manuel Marmolejo Charria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Manuel Marmolejo Charria, la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 12 de marzo de \u00a0 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas \u00a0 causadas y dejadas de percibir, en lo a\u00fan no prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero \u00a0 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 16 y 17 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 32 y 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 32 y 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias, T- 188 de 2011 y T-200 \u00a0 de 2011, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T- 016 de 2011, M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. Art\u00edculo 86: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de la tutela \u00a0 y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, ver la Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio \u00a0 irremediable\u201d, considerando que:\u00a0 \u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el \u00a0 perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la \u00a0 Lengua, ha de entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar \u00a0 significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral&#8221;.\u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima.\u00a0 La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u00a0 \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se \u00a0 puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido \u00a0 se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado \u00a0 en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron \u00a0 unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable. Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas \u00a0 inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2003, M. P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, resulta pertinente citar \u00a0 textualmente el art\u00edculo 53 de la Carta que textualmente reza: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del \u00a0 trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 (\u2026)\u201d (Subrayas y negrillas \u00a0 propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo \u00a0 259. \u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de \u00a0 vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores, cuando \u00a0 el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de \u00a0 acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo \u00a0 n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales \u00a0 obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto ver, Sentencia T- 043 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Por medio de la cual se hace un estudio detallado de los cambios \u00a0 normativos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 \u00a0 de 2011. M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Prescripci\u00f3n de las Acciones. \u00a0Art\u00edculo 488: \u201cRegla General. Las acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0 la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 2000. M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 2: \u201cSon fines \u00a0 esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d (Subrayado por fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-559 de 2012. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Reformado por el Decreto \u00a0 2282 de 1989, art. 1\u00ba, modif. 135. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 en su inciso 2\u00ba que \u201cNo podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0 cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por \u00a0 causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-622 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 6. \u00a0 Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y; b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 4o. Invalido. Para los efectos de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se considera inv\u00e1lido, la persona que \u00a0 por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o \u00a0 cuyo motivo no haya sido la violaci\u00f3n injustificada de los Reglamentos de los \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 5o. del presente Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo 5o. Clases de invalidez. 1. Se \u00a0 tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a) \u00a0 INV\u00c1LIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no \u00a0 profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el \u00a0 cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base;\/\/b) \u00a0 INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no \u00a0 profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su \u00a0 capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base;\/\/c) \u00a0 GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o \u00a0 por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral \u00a0 en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para \u00a0 movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base.\/\/2. No \u00a0 se considera inv\u00e1lida por riesgo com\u00fan, la persona que solamente pierde su \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya \u00a0 invalidez es cong\u00e9nita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Historial de semanas cotizadas, allegado \u00a0 por el accionante el 18 de febrero de 2014. Folios 39 al 44 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] LEY 100 de 1993. ART\u00cdCULO 13. \u201cCARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.\u00a0El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &lt;Literal modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La afiliaci\u00f3n \u00a0 es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; \u00a0 (\u2026)\u201d (Subrayas propias)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-110-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-110\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante \u00a0 abundante jurisprudencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}