{"id":21531,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-111-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-111-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-14\/","title":{"rendered":"T-111-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-111\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-Caso en que Tribunal Administrativo resolvi\u00f3 que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional hizo un uso proporcionado de su facultad discrecional al \u00a0 retirar del servicio activo a un subteniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, como desarrollo del \u00a0 principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservaci\u00f3n y \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente \u00a0 reconocido como un l\u00edmite al ejercicio,\u00a0in genere, de los poderes p\u00fablicos; \u00a0 esto, pues tal y como lo precept\u00faa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser respetado \u00a0 indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-No la exonera de motivar sus decisiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico vigente ha establecido que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, en la toma de las decisiones de su competencia, pueden \u00a0 obrar de dos maneras en espec\u00edfico, esto es: (i) a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0 facultades\u00a0regladas, las cuales se \u00a0 constituyen en la pauta general y se ejecutan siempre que la ley previene, en \u00a0 forma expresa, las consecuencias jur\u00eddicas que han de materializarse ante la \u00a0 ocurrencia de determinados supuestos de hecho; y (ii) mediante el ejercicio de \u00a0 atribuciones\u00a0discrecionales, las \u00a0 cuales, contrario a la concepci\u00f3n com\u00fan, no suponen una libertad absoluta en la \u00a0 toma de decisiones del funcionario que las ejecuta, pues ello implicar\u00eda \u00a0 desconocer el principio de legalidad que rige a la funci\u00f3n p\u00fablica, sino que por \u00a0 el contrario, simplemente les otorga un limitado grado de libertad que los \u00a0 faculta para que, en presencia de determinadas circunstancias de hecho y en \u00a0 atenci\u00f3n a los objetivos que para el efecto fueron fijados por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley, puedan tomar sus decisiones en un mayor marco de flexibilidad. Estas \u00a0 \u00faltimas fueron concebidas con la finalidad de otorgarle a un funcionario,\u00a0la \u00a0 posibilidad de realizar, con base en los principios de justicia, racionalidad y \u00a0 razonabilidad, un juicio de valor que tenga en cuenta las circunstancias de \u00a0 hecho, oportunidad y conveniencia que circunscriben el caso concreto y le \u00a0 permita decidir si en aras de alcanzar la finalidad que le ha sido encomendada, \u00a0 ha de actuar de una determinada manera, o abstenerse de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEL GOBIERNO NACIONAL PARA LA \u00a0 REMOCION DISCRECIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en el art\u00edculo 4 de la Ley 857 de 2003, consider\u00f3 necesario \u00a0 facultar al Gobierno Nacional para que, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora \u00a0 del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n \u00a0 y Calificaci\u00f3n seg\u00fan el caso, pudiera remover en forma discrecional y por \u00a0 motivos del servicio, a los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional que conforme a \u00a0 su juicio, se est\u00e1n constituyendo en obst\u00e1culos para la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0 de los fines encomendados a esta instituci\u00f3n, o est\u00e9n afectando el correcto \u00a0 funcionamiento de la misma. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las decisiones de \u00a0 car\u00e1cter discrecional, tomadas por el Gobierno Nacional, deben contar con un \u00a0 m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante que las legitime y que permita inferir, en \u00a0 forma razonable, la necesidad de tomar la decisi\u00f3n en el sentido en que \u00e9sta fue \u00a0 materializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 en materia de necesidad de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.092.035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 ciudadano Javier Antonio Alvarado Rodr\u00edguez, en contra del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00a0 segunda instancia, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Javier Antonio \u00a0 Alvarado Rodr\u00edguez, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Quibd\u00f3 \u00a0 \u2013Choc\u00f3\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), el ciudadano Javier Antonio Alvarado Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 en raz\u00f3n a la indebida valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal accionado, en \u00a0 sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), del \u00a0 precedente jurisprudencial aplicable en materia del juicio de legalidad de los \u00a0 actos administrativos expedidos en ejercicio de una atribuci\u00f3n discrecional. En \u00a0 consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado en dicho tr\u00e1mite y se \u00a0 ordene a la entidad judicial accionada, rehaga, con respeto a sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, la sentencia objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el mes de julio del 2000, el se\u00f1or Javier \u00a0 Antonio Alvarado Rodr\u00edguez ingres\u00f3 a la Escuela de Cadetes General Santander de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 06 de diciembre de 2002, fue ascendido al cargo \u00a0 de subteniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Durante la mayor parte de su carrera, el actor fue \u00a0 objeto de numerosas anotaciones positivas en su hoja de vida, las cuales, \u00a0 destacaban la \u201ceficiencia\u201d que desplegaba en la ejecuci\u00f3n de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Durante el periodo comprendido entre los meses de \u00a0 octubre de 2003 y marzo de 2004, el se\u00f1or Antonio Alvarado recibi\u00f3 4 anotaciones \u00a0 negativas en su hoja de vida, que le reprochaban cierta indisciplina en el \u00a0 acatamiento de las \u00f3rdenes de sus superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con posterioridad a esta fecha, y hasta su \u00a0 desvinculaci\u00f3n el d\u00eda 10 de noviembre de 2005, recibi\u00f3 nuevamente numerosas \u00a0 anotaciones positivas que destacaban su labor, y en virtud de las cuales, fue \u00a0 catalogado en \u201cnivel superior\u201d, en la evaluaci\u00f3n hecha de su desempe\u00f1o, en el \u00a0 a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En febrero de 2005, el actor fue trasladado al \u00a0 departamento de Choc\u00f3, en donde, en raz\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio, contrajo \u00a0 la patolog\u00eda denominada \u201cmalaria\u201d o \u201cpaludismo\u201d, la cual le produjo un total de \u00a0 55 d\u00edas de incapacidad en el transcurso del a\u00f1o y le implic\u00f3 una recomendaci\u00f3n \u00a0 de reubicaci\u00f3n en \u201czona no pal\u00fadica\u201d, ni con riesgo de dengue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante \u00a0 Decreto No. 3679 del 18 de octubre de 2005, notificado el 10 de noviembre \u00a0 siguiente, se retir\u00f3 del servicio activo, por voluntad del gobierno nacional, al \u00a0 se\u00f1or Javier Antonio Alvarado. Lo anterior, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional establecida en el art\u00edculo 4 de la Ley 857 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El actor indica que con anterioridad al despido, se \u00a0 le inici\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria por el supuesto acaecimiento de un \u00a0 incidente entre los d\u00edas 27 y 28 de agosto de 2005, en el que \u00e9l y \u201cla madre de \u00a0 sus hijos\u201d tuvieron un enfrentamiento que concluy\u00f3 con agresiones f\u00edsicas y \u00a0 verbales en las instalaciones del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0 Bogot\u00e1, pero dicha investigaci\u00f3n fue archivada mediante providencia del 28 de \u00a0 junio de 2006, por evidenciarse que para la \u00e9poca de los hechos, se encontraba \u00a0 en permiso y los actos que le reprochaban \u201cno afectaron sus deberes \u00a0 funcionales\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante derecho de petici\u00f3n, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 se le aclararan los motivos por los cuales se le desvincul\u00f3 del \u00a0 servicio activo de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 22 de diciembre de 2005, la oficina \u00a0 jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, en atenci\u00f3n al derecho \u00a0 de petici\u00f3n interpuesto, resuelve la solicitud del actor, indicando que el \u00a0 despido se dio a trav\u00e9s de una facultad discrecional del Gobierno Nacional, que \u00a0 tiene como fundamento la mejor prestaci\u00f3n del servicio de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El actor demand\u00f3 dicho acto administrativo, \u00a0 mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado Segundo Administrativo de Quibd\u00f3 \u00a0 \u2013Choc\u00f3\u2013, en sentencia del 28 de enero de 2011, decidi\u00f3 declarar la nulidad del \u00a0 acto administrativo atacado. Lo anterior, pues consider\u00f3 que a pesar de que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional cuenta con la facultad discrecional para retirar del servicio \u00a0 activo a su personal, esta potestad no es de car\u00e1cter subjetivo, sino que debe \u00a0 tener sustento en razones que impliquen una mejora en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Lo cual, en el presente caso estim\u00f3 no se evidenciaba, pues no \u00a0 entiende el juzgado como un funcionario que \u201cha sido calificado en rango \u00a0 superior, de calificaciones, al punto que le confiere derechos a est\u00edmulos, se \u00a0 argumente que ser\u00e1 retirado por razones del servicio\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La apoderada de la Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 \u00a0 lo resuelto y solicit\u00f3 su revocatoria, pues consider\u00f3 que el acto administrativo \u00a0 atacado se expidi\u00f3 en ejercicio de una facultad discrecional que no requer\u00eda \u00a0 ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n, adem\u00e1s, estima que el buen desempe\u00f1o de un \u00a0 funcionario de esta instituci\u00f3n, no le otorga ning\u00fan tipo de estabilidad, pues \u00a0 lo normal es que un oficial cumpla con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Tribunal Administrativo de Choc\u00f3, mediante \u00a0 sentencia del 29 de noviembre de 2011, resolvi\u00f3 revocar lo dispuesto por el \u00a0 juzgador de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones del \u00a0 demandante. Para sustentar lo resuelto, expuso que el servicio que prestan las \u00a0 instituciones encargadas de velar por la seguridad nacional, como lo es la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, requiere para su efectiva consumaci\u00f3n, que los altos mandos de \u00a0 la instituci\u00f3n, puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el \u00a0 personal bajo su mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que todo acto discrecional de \u00a0 retiro del servicio supone su mejoramiento, por ello, correspond\u00eda al demandante \u00a0 desvirtuar esta presunci\u00f3n y demostrar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por \u00a0 indebida motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder, situaci\u00f3n que no se materializ\u00f3 en el \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, expone de un lado, que no obstante \u00a0 advertirse un buen desempe\u00f1o en el ejercicio de las funciones desarrolladas por \u00a0 parte del demandante, esto no le otorga una condici\u00f3n de inamovilidad en el \u00a0 cargo; y de otro, que en el a\u00f1o anterior al despido, se le hicieron unas \u00a0 anotaciones negativas que justifican la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0 atacado, pues permiten inferir que, contrario a lo afirmado por el demandante, \u00a0 \u00e9ste tuvo por finalidad, la garant\u00eda en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 encargado a esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material Probatorio Obrante en el Expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la hoja de vida del actor de los \u00a0 a\u00f1os 2003 a 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la providencia del 28 de junio de \u00a0 2006, mediante la cual, en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario, el inspector \u00a0 especial de la Polic\u00eda MEBOG archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar iniciada en \u00a0 contra del se\u00f1or Javier Antonio Alvarado, por unas supuestas agresiones f\u00edsicas \u00a0 y verbales que realiz\u00f3 en los d\u00edas 27 y 28 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de las incapacidades m\u00e9dicas expedidas \u00a0 en raz\u00f3n a la \u201cmalaria debido a plamodium falciparum con complicaciones \u00a0 cerebrales\u201d sufrida por el actor, as\u00ed como la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n \u00a0 en zona no pal\u00fadica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del Decreto 3679 de 2005, mediante el \u00a0 cual se retir\u00f3 al actor del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de \u00a0 la contestaci\u00f3n, del 22 de diciembre de 2005, al derecho de petici\u00f3n interpuesto \u00a0 por el actor, en el que se le indicaron las razones por las cuales fue retirado \u00a0 del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia del escrito de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0 por el apoderado de la Polic\u00eda Nacional, en contra de la sentencia de primera \u00a0 instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia del \u00a0 fallo del 29 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Choc\u00f3, en el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho objeto de litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas Allegadas durante el Tr\u00e1mite de la Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio \u00a0 allegado por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), el se\u00f1or Javier Antonio Alvarado Rodr\u00edguez aport\u00f3 el \u00a0 siguiente material probatorio a efectos de dotar de mayor claridad los hechos \u00a0 relacionados con el caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acta 008 de 2005, \u00a0 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, mediante la cual se propuso retirar, por voluntad del Gobierno \u00a0 Nacional, al ciudadano Javier Antonio Alvarado del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos de la Solicitud de Tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante esboza varios argumentos en virtud de los \u00a0 cuales, considera que sus derechos fundamentales han sido conculcados por parte \u00a0 de la entidad judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el juzgador de segunda instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho, copi\u00f3 y peg\u00f3 la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2010, en la cual, si bien se fallaba un \u00a0 caso con supuestos de hecho similares, se omiti\u00f3 por completo observar las \u00a0 particularidades del caso en concreto. Igualmente, lo acusa de enfocarse \u00a0 \u00fanicamente en las anotaciones negativas existentes en su hoja de vida, \u00a0 desconociendo as\u00ed la calificaci\u00f3n en \u201crango superior\u201d realizada por el \u00a0 nominador, al igual que el resto del material probatorio obrante en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al valorar indebidamente los elementos probatorios aducidos, as\u00ed como \u00a0 por no observar el criterio de inmediatez al hacer el estudio de las anotaciones \u00a0 en su hoja de vida, pues no se tuvieron en cuenta las 9 anotaciones positivas \u00a0 inmediatamente anteriores al despido y se dio prelaci\u00f3n a las observaciones de \u00a0 m\u00e1s de 1 a\u00f1o y medio de antig\u00fcedad; muy a pesar de que estas ya hab\u00edan sido \u00a0 valoradas por el nominador al momento de realizar la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del \u00a0 a\u00f1o 2004, la cual, incluso teni\u00e9ndolas en cuenta, culmin\u00f3 con calificaci\u00f3n en \u00a0 rango \u201csuperior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que a la luz del art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 01 de 1984, el despido efectuado por la Polic\u00eda Nacional no resulta \u00a0 proporcional a las conductas que le reprochan haber realizado, no solo por \u00a0 su falta de inmediatez, sino por lo irrelevantes que resultan al ser comparadas \u00a0 con sus m\u00e1s recientes calificaciones de desempe\u00f1o. De igual forma, considera que \u00a0 el Tribunal accionado omiti\u00f3 verificar si, con la determinaci\u00f3n tomada, \u00a0 efectivamente se mejor\u00f3 el servicio prestado por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al encontrar justificado el despido en la \u00a0 existencia de anotaciones negativas en su hoja de vida, el ad-quem del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental absoluto, pues si bien dichas anotaciones fueron aducidas dentro \u00a0 del proceso, \u00e9stas nunca fueron esgrimidas como sustento del acto administrativo \u00a0 atacado y, por tanto, nunca tuvieron el alcance que el juzgador les otorg\u00f3. A lo \u00a0 anterior estim\u00f3 necesario agregar, que ninguna de las partes, presumi\u00f3 \u201csiquiera \u00a0 sumariamente que los registros [negativos] son la causa del debate\u201d. \u00a0 Por lo que considera que la decisi\u00f3n atacada, vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso, al sorprenderlo por completo con la exposici\u00f3n de un argumento no \u00a0 debatido con anterioridad, en un momento procesal en el que ya no contaba con \u00a0 medios de defensa para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; dej\u00e1ndolo as\u00ed en una \u00a0 condici\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n probatoria y de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, estima que el argumento inferido por el \u00a0 Tribunal accionado y no expuesto por ninguna de las partes, extralimit\u00f3 su \u00a0 \u00e1mbito de competencia y desconoci\u00f3 el principio de congruencia que debe regir \u00a0 las decisiones judiciales. Esto, pues en ning\u00fan momento procesal previo al \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia, es decir, ni en la sentencia, ni en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n \u2013actos dentro del proceso que estructuran el marco de competencia del \u00a0ad-quem\u2013 se esboz\u00f3 dicho argumento. Por lo anterior, estima que el \u00a0 Tribunal no pod\u00eda sustentar su fallo en causas o argumentos diferentes a los \u00a0 invocados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las Entidades Accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la autoridad judicial accionada solicita se denieguen las pretensiones \u00a0 del actor, pues considera que su remoci\u00f3n del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, tuvo como fundamento la facultad discrecional consagrada en la Ley 857 \u00a0 de 2003 para el efecto. La cual, determin\u00f3 que en aras de materializar la \u00a0 finalidad especialmente otorgada a esta instituci\u00f3n, es menester que se examinen \u00a0 criterios de confianza y moralidad en el momento de determinar la permanencia o \u00a0 no de un funcionario en esta instituci\u00f3n. Por lo anterior, estima que unas \u00a0 calificaciones superiores en el desempe\u00f1o, no generan por si solas, un fuero de \u00a0 estabilidad que impidan que un funcionario pueda ser desvinculado mediante esta \u00a0 especial atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo, que la fundamentaci\u00f3n no era \u00a0 necesaria en el acto administrativo objeto de censura, pues todo acto \u00a0 discrecional de retiro del servicio, supone el mejoramiento del mismo y por \u00a0 tanto, correspond\u00eda al demandante, la carga de desvirtuar tal presunci\u00f3n y de \u00a0 demostrar que se hab\u00eda configurado una desviaci\u00f3n de poder. Para finalizar, \u00a0 indica que la Polic\u00eda Nacional requer\u00eda de sus labores en el departamento de \u00a0 Choc\u00f3 por lo que al verse impedido para hacerlo, era menester que lo \u00a0 desvincularan de la instituci\u00f3n (afirmaci\u00f3n del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional \u00a0solicita se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 considera que el debido proceso solo se aplica a decisiones jurisdiccionales y, \u00a0 por ello, no puede ser sujeto pasivo en el presente tr\u00e1mite. Adicionalmente, \u00a0 expresa que no es posible evidenciar afectaci\u00f3n al debido proceso alguna, pues \u00a0 el accionante cont\u00f3, en su respectivo momento, con los recursos existentes en la \u00a0 v\u00eda gubernativa y en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Concluye su \u00a0 intervenci\u00f3n destacando que lo que se cuestiona con la presente acci\u00f3n es una \u00a0 sentencia debidamente ejecutoriada, de forma que de hacerse un estudio de fondo \u00a0 en sede de tutela, se desconocer\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica que debe \u00a0 regir a las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 denegar el amparo \u00a0 al derecho fundamental invocado por el actor. Lo anterior, en cuanto consider\u00f3 \u00a0 que la providencia judicial demandada, no se encuentra inmersa en ninguna de las \u00a0 causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; as\u00ed como \u00a0 porque dicho fallo, \u201ces producto de un proceso que cumpli\u00f3 con regularidad el \u00a0 procedimiento establecido para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, el actor impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia y expuso como razones de su disidencia, que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Choc\u00f3 desconoci\u00f3 la reiterada jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, en virtud de la cual, se ha expuesto que la discrecionalidad \u00a0 no puede guardar identidad en ning\u00fan momento con el concepto de arbitrariedad, \u00a0 de forma que todo acto administrativo, as\u00ed est\u00e9 exento de contener en su cuerpo \u00a0 las razones que sustenten su determinaci\u00f3n, debe estar fundamentado en el \u00a0 cumplimiento de la finalidad para la cual se ha otorgo esta facultad, en el caso \u00a0 concreto, la mejor\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de \u00a0 julio de 2013 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta y decidi\u00f3 modificar lo resuelto \u00a0 en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Lo anterior, pues \u00a0 estim\u00f3 que lo que se persigue con la presente solicitud de amparo es \u00a0 controvertir el alcance probatorio impartido por el juez de instancia y, lograr \u00a0 as\u00ed, que el juez constitucional imponga su apreciaci\u00f3n en un sentido \u00a0 determinado. Considera que esta situaci\u00f3n de ninguna manera se enmarca en alguna \u00a0 de las causales gen\u00e9ricas ni espec\u00edficas de procedibilidad que se han \u00a0 establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de \u00a0 forma que desconocer el criterio del juez para determinar el alcance del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, es transgredir el principio de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Planteamiento del Caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 determinar si el Tribunal Administrativo de Choc\u00f3 vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del actor, cuando resolvi\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional hizo un uso \u00a0 proporcionado \u2013y por tanto leg\u00edtimo- de su facultad discrecional al retirar del \u00a0 servicio activo al se\u00f1or Alvarado Rodr\u00edguez. Esto, pues a juicio de dicho \u00a0 Tribunal, la existencia de anotaciones negativas en la hoja de vida del \u00a0 accionante, denotan su falta de idoneidad para la prestaci\u00f3n del servicio y, por \u00a0 tanto, justifican completamente el ejercicio de este excepcional tipo de \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar inicio al estudio del \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala estima conveniente realizar una breve exposici\u00f3n del \u00a0 desarrollo jurisprudencial que han tenido varios de los institutos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con el caso objeto de an\u00e1lisis; para ello, abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) el derecho al debido proceso, su concepto y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales; (iii) la causal especifica de procedibilidad por \u00a0 desconocimiento del precedente; (iv) la discrecionalidad en el ejercicio de las \u00a0 actuaciones administrativas; y (v) la facultad discrecional del Gobierno \u00a0 Nacional, para retirar del servicio activo a los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido \u00a0 Proceso, Concepto y Generalidades, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, como desarrollo del \u00a0 principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas[3], \u00a0 es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservaci\u00f3n y efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente \u00a0 reconocido como un l\u00edmite al ejercicio, in genere, de los poderes \u00a0 p\u00fablicos; esto, pues tal y como lo precept\u00faa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[4], \u00a0 debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, \u00a0 como en las de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto en forma \u00a0 reiterativa, que el derecho al debido proceso est\u00e1 conformado por un conjunto de \u00a0 garant\u00edas que tienden por el respeto y protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 individuos que se encuentran incursos en una determinada actuaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales \u00a0 cuentan con la obligaci\u00f3n de ajustar su accionar conforme a los procedimientos \u00a0 contemplados para cada tipo de tr\u00e1mite[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho \u00a0 al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento \u00a0 previsto en la ley, se adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, tales como la existencia de un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en \u00a0 donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y \u00a0 controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de convivencia social \u00a0 fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y \u00a0 6\u00b0)[6].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia Excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela en \u00a0 contra de Providencias Judiciales, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La procedencia de una acci\u00f3n de tutela que se presenta \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental existente en una providencia \u00a0 judicial, ha sido un fen\u00f3meno de amplio y constante desarrollo en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, inicialmente se expuso una \u00a0 tesis en virtud de la cual, el an\u00e1lisis y procedencia de este tipo de acciones \u00a0 deb\u00eda encontrarse siempre supeditado a la existencia de una evidente y \u00a0 protuberante v\u00eda de hecho[7] \u00a0en el desarrollo del tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para privar de sus \u00a0 efectos a providencias de car\u00e1cter jurisdiccional, siempre y cuando, el juez de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo determinara que dicha decisi\u00f3n fue proferida por fuera del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y como producto de un desconocimiento abierto y ostensible \u00a0 de preceptos tanto constitucionales, como legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En virtud del desarrollo anteriormente descrito, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha evolucionado su postura en el sentido de indicar que el amparo \u00a0 constitucional, no solo es procedente cuando en un procedimiento judicial se \u00a0 puede observar en forma di\u00e1fana, la presencia de una v\u00eda de hecho, sino que con \u00a0 la simple verificaci\u00f3n del cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter tanto \u00a0 general como especifico, se hace v\u00e1lida la injerencia del juez de tutela y se \u00a0 justifica la cesaci\u00f3n de los efectos de la providencia jurisdiccional atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una somera enunciaci\u00f3n de \u00a0 los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como los \u201crequisitos \u00a0 generales de procedibilidad\u201d, los cuales, deben verse verificados en su \u00a0 totalidad para que se pueda proseguirse en el estudio del problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de realizar la antedicha \u00a0 enunciaci\u00f3n, se expondr\u00e1 la compilaci\u00f3n realizada de estos requisitos en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que suponga la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0ordinarios y extraordinarios\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0ius-fundamental\u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Adicional al cumplimiento de los anteriores requisitos, se ha expresado por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, la necesidad de que en la providencia que se reputa \u00a0 vulneradora de derechos fundamentales, se evidencie la existencia de al menos \u00a0 alguno de los siguientes requisitos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDefecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[8]\u00a0o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que una vez el juez \u00a0 constitucional ha verificado el cumplimiento de estos requisitos, es posible que \u00a0 \u00e9ste entre a analizar la supuesta vulneraci\u00f3n ius-fundamental que se le atribuye \u00a0 a la providencia judicial atacada y, as\u00ed, llegar a reestablecer el orden \u00a0 jur\u00eddico por ella afectado. Esta tesis ha sido desarrollada bajo el argumento de \u00a0 que no es plausible concebir que el respeto a los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, se erijan como una instituci\u00f3n que \u00a0 deba ser sacramentada y dogmatizada al punto de hacer inmutables las decisiones \u00a0 judiciales que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Pues se ha \u00a0 considerado que por el contrario, la judicatura tiene la obligaci\u00f3n de velar por \u00a0 la efectiva materializaci\u00f3n de su fin \u00faltimo, esto es, la justa aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y, por tanto, sus decisiones tambi\u00e9n se encuentran sujetas al \u00a0 especial\u00edsimo y excepcional control que hace esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que respecta a la excepcionalidad en \u00a0 la procedencia de este mecanismo frente a providencias jurisdiccionales, es \u00a0 pertinente resaltar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como regla general la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios \u00a0 motivos.\u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales \u00a0 constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, no es posible perder de vista que los \u00a0 conceptos de \u201cautonom\u00eda judicial\u201d y \u201carbitrariedad judicial\u201d distan \u00a0 sustancialmente en sus connotaciones, por lo que es necesario entender que los \u00a0 jueces, en su labor, se encuentran tan vinculados por los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, como cualquier otra autoridad estatal \u00a0 y, por ello, no solo no est\u00e1n autorizados para desconocer los preceptos \u00a0 Constitucionales que lo rigen, sino que al igual que los dem\u00e1s servidores \u00a0 p\u00fablicos, se encuentran compelidos a obedecerlos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es \u00a0 menester resaltar que tal y como se expuso en sentencia C-590 de 2005, la tutela \u00a0 en contra de providencias judiciales se constituye en \u201cuna garant\u00eda \u00a0 excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos \u00a0 anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no \u00a0 les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de \u00a0 garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el \u00a0 sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen \u00a0 origen en la ley\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causal Especifica de Procedibilidad por \u00a0 Desconocimiento del Precedente Judicial, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En lo \u00a0 relacionado con la causal especifica de procedibilidad denominada \u00a0 \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, es menester realizar un estudio de lo que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido por el concepto de \u201cprecedente judicial\u201d, para luego \u00a0 hacer un recuento de bajo que circunstancias, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de respetarlo y ajustar sus decisiones con base a lo en \u00e9l \u00a0 dispuesto. Sobre el primero de estos puntos, se ha reconocido que el precedente \u00a0 judicial debe ser entendido como el conjunto de providencias y decisiones que \u00a0 han sido tomadas por una determinada autoridad judicial o por sus superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos, con anterioridad al problema jur\u00eddico que se pretende resolver y \u00a0 que guardan identidad, tanto con \u00e9ste, como con los supuestos f\u00e1cticos que lo \u00a0 componen.[13] \u00a0Por lo anterior, y en virtud de la efectiva materializaci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, entre otros, los jueces, as\u00ed como \u00a0 las autoridades administrativas, se encuentran compelidos a tenerlos en cuenta \u00a0 en el momento de tomar las determinaciones de su competencia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este especial fen\u00f3meno, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el precedente puede configurarse tanto en forma \u00a0 \u201chorizontal\u201d, esto es, aquel que \u201cdebe \u00a0 observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual \u00a0 jerarqu\u00eda funcional\u201d, as\u00ed como en \u00a0 forma \u201cvertical\u201d, el cual est\u00e1 constituido por las decisiones que provienen de \u201cun \u00a0 funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que \u00a0 en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00a0 \u00f3rganos l\u00edmite\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo de los puntos que se propuso \u00a0 estudiar, es necesario llamar la atenci\u00f3n en que el precedente que ha sido \u00a0 concebido como vinculante, es solo aquel que se encuentra compuesto por las \u201cconsideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y \u00a0 directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del \u00a0 juez\u201d[16], esto es, que se encuentran \u00a0 \u00edntimamente relacionadas con la \u201cratio decidendi\u201d[17] de la providencia que se toma \u00a0 como precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-217 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional con ponencia del Magistrado Alexei Julio Estrada, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que el precedente ser\u00e1 \u00a0 pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la sentencia que se eval\u00faa como \u00a0 precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente[18]; \u00a0 (ii) se trate de un\u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 an\u00e1loga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver \u00a0 posteriormente[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Adicionalmente, es pertinente resaltar que cuando se trata de sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional -\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y al que se le ha encargado la protecci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 superior, as\u00ed como de los derechos fundamentales de los ciudadanos-, en especial \u00a0 en aquellas providencias que determinan el alcance y contenido de los derechos \u00a0 fundamentales, el deber de acatamiento del precedente se hace m\u00e1s estricto. Lo \u00a0 anterior, en la medida en que en virtud del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, la Carta Pol\u00edtica ostenta el mayor nivel jer\u00e1rquico dentro del \u00a0 sistema de fuentes del derecho en Colombia.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el \u00a0 precedente constitucional se ve desconocido, cuando las autoridades p\u00fablicas \u00a0 act\u00faan: \u201c(i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que dado el supuesto en el que se materialice \u00a0 una discrepancia hermen\u00e9utica entre los distintos \u00f3rganos de cierre existentes \u00a0 en cada jurisdicci\u00f3n, si se evidencia que dicha contraposici\u00f3n de \u00a0 interpretaciones significa la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n asumir la protecci\u00f3n de los intereses \u00a0 superiores y de ser el caso, adoptar la interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, la cual deber\u00e1 ser tambi\u00e9n adoptada por los distintos \u00f3rganos \u00a0 investidos de jurisdicci\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No \u00a0 obstante lo reci\u00e9n expuesto, es necesario tener en cuenta que en lo concerniente \u00a0 al precedente, as\u00ed como en todos los asuntos que guardan relaci\u00f3n con las \u00a0 llamadas ciencias humanas, no existen los criterios o verdades absolutas; por lo \u00a0 que tras hacer un an\u00e1lisis de la finalidad que se procura obtener con su \u00a0 aplicaci\u00f3n, resulta evidente \u00e9ste no busca petrificar criterios interpretativos, \u00a0 ni recrear en nuestro sistema jur\u00eddico el principio de \u201cstare decisis\u201d, con el \u00a0 objetivo de hacer est\u00e1tica una disciplina cuya finalidad es la resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos que puedan surgir entre los miembros de una sociedad perpetuamente \u00a0 cambiante; sino que por el contrario, lo que se pretende, no es otra cosa que \u00a0 dotar de una m\u00ednima seguridad jur\u00eddica a la aplicaci\u00f3n del derecho. Es decir, el \u00a0 precedente simplemente procura la salvaguardia y armonizaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente, de forma que los funcionarios judiciales, a pesar de estar en \u00a0 principio compelidos a obedecerlo, pueden desligarse de \u00e9l y fallar conforme a \u00a0 su arbitrio.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior facultad ha sido reconocida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, bajo el entendido de que el juzgador queda obligado a desplegar una \u00a0 carga argumentativa que sustente en forma suficiente, las razones por las cuales \u00a0 el precedente no ha de ser aplicado en el caso concreto.[24] \u00a0Esto, pues de omitir hacer referencia a \u00e9l, o si aun reconoci\u00e9ndolo, desconoce \u00a0 su obligatoriedad y no presenta la carga argumentativa necesaria para sustentar \u00a0 su posici\u00f3n disidente, el juez se constituye en un agente vulnerador de derechos \u00a0 fundamentales y, por tanto, habilita con su accionar, la procedencia excepcional \u00a0 de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para \u00a0 concluir, es pertinente llamar la atenci\u00f3n en que si bien los funcionarios \u00a0 judiciales cuentan con la autonom\u00eda suficiente para desligarse del precedente \u00a0 jurisprudencial que por regla general deben acatar, esta facultad no es \u00a0 predicable de las autoridades administrativas, quienes en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 que tienen de aplicar el derecho vigente, se encuentran compelidas a obedecerlo \u00a0 en forma ineludible; y \u00fanicamente cuentan con la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, para apartarse de disposiciones normativas que resulten \u00a0 clara y abiertamente contrarias al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Discrecionalidad en las Decisiones Administrativas, \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El ordenamiento jur\u00eddico vigente ha establecido que \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, en la toma de las decisiones de su competencia, pueden \u00a0 obrar de dos maneras en espec\u00edfico, esto es: (i) a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0 facultades regladas, las cuales se constituyen en la pauta general \u00a0 y se ejecutan siempre que la ley previene, en forma expresa, las consecuencias jur\u00eddicas que han \u00a0 de materializarse ante la ocurrencia de determinados supuestos de hecho; y (ii) \u00a0 mediante el ejercicio de atribuciones discrecionales, las cuales, \u00a0 contrario a la concepci\u00f3n com\u00fan, no suponen una libertad absoluta en la toma de \u00a0 decisiones del funcionario que las ejecuta, pues ello implicar\u00eda desconocer el \u00a0 principio de legalidad que rige a la funci\u00f3n p\u00fablica, sino que por el contrario, \u00a0 simplemente les otorga un limitado grado de libertad que los faculta para que, \u00a0 en presencia de determinadas circunstancias de hecho y en \u00a0 atenci\u00f3n a los objetivos que para el efecto fueron fijados por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley, \u00a0 puedan tomar sus decisiones en un mayor marco de flexibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas fueron concebidas con la finalidad de otorgarle a un funcionario, la posibilidad de realizar, con base en los principios \u00a0 de justicia, racionalidad y razonabilidad[25], \u00a0 un juicio de valor que tenga en cuenta las circunstancias de hecho, oportunidad \u00a0 y conveniencia que circunscriben el caso concreto y le permita decidir si en \u00a0 aras de alcanzar la finalidad que le ha sido encomendada, ha de actuar de una \u00a0 determinada manera, o abstenerse de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la facultad \u00a0 discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisi\u00f3n de manera \u00a0 r\u00edgida, sino que en atenci\u00f3n a la complejidad y variaci\u00f3n de los factores de los \u00a0 asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n (sic), debe aplicar el precepto m\u00e1s \u00a0 adecuado y justo a la decisi\u00f3n concreta, ateni\u00e9ndose a los objetivos fijados por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley, ajenos a su libre capricho.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Encontramos pues, que para que una actuaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter discrecional pueda ser concebida como ajustada o no, a derecho, es \u00a0 necesario que el juzgador de una determinada causa, verifique la configuraci\u00f3n \u00a0 de dos elementos en espec\u00edfico, los cuales han sido reconocidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-525 de 1995, como los siguientes: (i) la adecuaci\u00f3n o \u00a0 correspondencia que exista entre lo decidido y la finalidad establecida en la \u00a0 norma que autoriza el uso de la facultad discrecional, esto es, que al momento \u00a0 de evaluar los efectos que tuvo la decisi\u00f3n tomada en forma discrecional, se \u00a0 evidencie que el medio usado, fue id\u00f3neo y coherente con la finalidad pretendida \u00a0 por la norma; y (ii) la proporcionalidad entre lo decidido y los hechos que le \u00a0 sirvieron de causa o fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de verificar el segundo de estos \u00a0 elementos, es menester hacer aplicaci\u00f3n a lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado \u00a0 como \u201cjuicio de proporcionalidad\u201d, el cual si bien se ha reconocido \u00a0 especialmente \u00fatil en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas, tambi\u00e9n \u00a0 ostenta una especial relevancia cuando se trata de estudiar la legalidad en el \u00a0 ejercicio de una atribuci\u00f3n discrecional y, en general, siempre que sea \u00a0 necesario ponderar entre los siguientes factores: (i) la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 jur\u00eddico determinado, (ii) el fin leg\u00edtimo que mediante esta afectaci\u00f3n se \u00a0 pretende obtener, y (iii) lo necesario que resultaba incurrir ella, a objeto de \u00a0 alcanzar la finalidad pretendida; de forma que en virtud de este juicio, sea \u00a0 posible al juez de la causa determinar si la restricci\u00f3n que se dio a esos \u00a0 intereses jur\u00eddicos, result\u00f3 equivalente a los beneficios que report\u00f3 la medida \u00a0 tomada.[27] En otras palabras, el \u00a0 juez constitucional debe verificar si en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida, \u00a0 la medida que se tom\u00f3, no termin\u00f3 afectando en forma desmedida o excesiva, \u00a0 derechos o intereses jur\u00eddicos de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De lo \u00a0 expuesto hasta ahora, se infiere que el concepto de discrecionalidad, al estar \u00a0 basado en los principios anteriormente enunciados, guarda una diferencia \u00a0 eminentemente teleol\u00f3gica con respecto al concepto de arbitrariedad, no solo \u00a0 porque este \u00faltimo contradice o desconoce las finalidades que han sido \u00a0 establecidas por la Ley para el efecto[28], \u00a0 sino porque, el primero de estos implica el ejercicio de una potestad de derecho \u00a0 y conforme a derecho, que necesariamente supone la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general y que otorga a un servidor p\u00fablico cierta libertad para configurar su \u00a0 decisi\u00f3n, dentro de los l\u00edmites de la justicia y la ponderaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u00a0 la arbitrariedad debe ser concebida como la manifestaci\u00f3n del capricho \u00a0 individual de quien ejerce el poder sin estar sujeto a los mandatos legales; y \u00a0 que por el contrario, el poder discrecional se encuentra sometido a un conjunto \u00a0 de normativas que obligan a la autoridad p\u00fablica, a adoptar sus decisiones de \u00a0 conformidad con la satisfacci\u00f3n de los deberes sociales del Estado, as\u00ed como en \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los particulares.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Potestad del Gobierno Nacional para la Remoci\u00f3n \u00a0 Discrecional de los Funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 209 ha establecido expresamente los \u00a0 principios que fundan el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico Colombiano; entre ellos, esta Corporaci\u00f3n ha estimado \u00a0 conveniente destacar el papel de los principios de moralidad y eficacia, en su \u00a0 calidad de derroteros que sirven para verificar la correcta prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico y, en especial, para determinar la eventual permanencia o \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un funcionario, en su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha indicado que estos principios \u00a0 son especialmente aplicables cuando se trata de funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, a quienes la constituci\u00f3n les ha encomendado \u201cel mantenimiento de \u00a0 las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u201d.[31] \u00a0Por ello, y en atenci\u00f3n a tan destacable labor, el legislador en el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 857 de 2003, consider\u00f3 necesario facultar al Gobierno Nacional para \u00a0 que, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n seg\u00fan el caso, \u00a0 pudiera remover en forma discrecional y por motivos del servicio, a los \u00a0 funcionarios de la Polic\u00eda Nacional que conforme a su juicio, se est\u00e1n \u00a0 constituyendo en obst\u00e1culos para la efectiva materializaci\u00f3n de los fines \u00a0 encomendados a esta instituci\u00f3n, o est\u00e9n afectando el correcto funcionamiento de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester destacar que esta excepcional\u00edsima \u00a0 atribuci\u00f3n, debe ser concebida como un medio que le permite a instituciones como \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, acoplarse a los constantes cambios que les implica la \u00a0 persecuci\u00f3n de los fines que les han sido encomendados, de forma que en el caso \u00a0 en el que exista descoordinaci\u00f3n entre las aptitudes de un determinado \u00a0 funcionario y el fin de la instituci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo debe primar y, por ende, \u00a0 resulta no solo acertado, sino necesario, que sus directivos tengan las m\u00e1s \u00a0 amplias facultades para disponer, en forma discrecional, de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo reci\u00e9n expuesto, es necesario agregar \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha indicado que esta potestad \u00a0 solo puede ser entendida como leg\u00edtima y constitucionalmente admisible, cuando \u00a0 los funcionarios que son objeto de ella, hayan faltado a los principios morales \u00a0 y \u00e9ticos que deben regir su accionar, as\u00ed como cuando la actuaci\u00f3n de retiro se \u00a0 realiz\u00f3 con respeto a los principios de racionalidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que deben acompa\u00f1ar todo acto discrecional.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Si bien \u00a0 como se ha expuesto hasta ahora, la discrecionalidad en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, es una atribuci\u00f3n que ha sido considerada no solo como legitima \u00a0 sino como necesaria para el efectivo funcionamiento del aparato estatal, lo \u00a0 anterior no implica que la autoridad que ejecuta este tipo de potestades, cuente \u00a0 con una libertad absoluta en el momento de tomar las determinaciones de su \u00a0 competencia y que por tanto, est\u00e9 facultada para fundamentarlas en forma \u00a0 subjetiva. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las decisiones de car\u00e1cter \u00a0 discrecional, tomadas por el Gobierno Nacional, deben contar con un m\u00ednimo de \u00a0 motivaci\u00f3n justificante que las legitime y que permita inferir, en forma \u00a0 razonable, la necesidad de tomar la decisi\u00f3n en el sentido en que \u00e9sta fue \u00a0 materializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A objeto de establecer este m\u00ednimo de justificaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha recalcado en que si bien el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 857 de 2003 instituy\u00f3 en cabeza del Gobierno Nacional la facultad para \u00a0 remover en forma discrecional a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, esta \u00a0 potestad se encuentra circunscrita a que, en adici\u00f3n al cumplimiento de los \u00a0 requisitos que le son propios a toda atribuci\u00f3n discrecional, se verifique la \u00a0 materializaci\u00f3n de dos condiciones en espec\u00edfico: (i) que se cuente con la \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n seg\u00fan el caso; y (ii) que \u00a0 el retiro se d\u00e9 por razones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En lo \u00a0 relacionado con la recomendaci\u00f3n requerida, se ha expresado que \u00e9sta no puede \u00a0 ser entendida como un simple consejo o sugerencia de car\u00e1cter subjetivo, sino \u00a0 que es menester que se encuentre basada en un examen exhaustivo de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que se estima, afectaron la prestaci\u00f3n del servicio e \u00a0 hicieron necesaria la recomendaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En \u00a0 adici\u00f3n a lo hasta ahora expuesto, es menester llamar la atenci\u00f3n en lo que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expuso, en sentencia T-1023 de 2006, en lo relacionado con la \u00a0 facultad del director del INPEC para disponer en forma discrecional de sus \u00a0 funcionarios; lo cual, por guardar un significativo nivel de similitud con el \u00a0 problema jur\u00eddico objeto de estudio, puede ser an\u00e1logamente predicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional destac\u00f3 que la \u00a0 recomendaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n que realiza la junta asesora, no puede \u00a0 concebirse reducida a un simple voto a favor del retiro del funcionario, sino \u00a0 que por el contrario, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de concretarse en un concepto \u00a0 previo a la desvinculaci\u00f3n. Uno que tome su sustento en hechos objetivos, reales \u00a0 y comprobables, y que con base en ello, exponga, con atenci\u00f3n a criterios \u00a0 t\u00e9cnicos y de conveniencia, las razones por las cuales el funcionario debe ser \u00a0 retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el concepto de la junta asesora no puede \u00a0 concebirse \u00fanicamente como una recomendaci\u00f3n en el sentido estricto de la \u00a0 palabra, sino que debe expresar los razonamientos, juicios y dict\u00e1menes t\u00e9cnicos \u00a0 que permitan inferir la necesidad[35] \u00a0de realizar el retiro propuesto y que hagan evidente lo inconveniente que \u00a0 resulta la permanencia del funcionario cuya desvinculaci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de an\u00e1lisis atiende a la situaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Javier Antonio Alvarado, quien tras haber tenido una hoja de vida con \u00a0 m\u00ednimas vicisitudes, fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional \u00a0 por la Ley 857 de 2003. El actor impetr\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho en contra de esta decisi\u00f3n, la cual tuvo como resultado que en \u00a0 primera instancia se accediera a sus pretensiones, y en segunda instancia se \u00a0 revocara lo dispuesto. Lo anterior, pues el \u00a0 ad-quem consider\u00f3 que la hoja de vida del actor no era impecable, de forma \u00a0 que por haber tenido anotaciones negativas de tan solo un a\u00f1o y medio de \u00a0 anterioridad al acto de retiro, \u00e9ste \u00faltimo resulta leg\u00edtimo y razonable, en \u00a0 cuanto se considera evidente que ten\u00eda por finalidad la mejora en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. Lo \u00a0 anterior, pues considera que: (i) el argumento esbozado por la entidad \u00a0 accionada, no solo desconoce el ordenamiento jur\u00eddico superior, en cuanto no \u00a0 hab\u00eda sido esgrimido por ninguna de las partes, sino que tambi\u00e9n abandona la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la inmediatez con la que se \u00a0 debe evaluar el contexto en el que se efectu\u00f3 la medida de retiro; y (ii) que \u00a0 incluso asumiendo en gracia de discusi\u00f3n que las anotaciones negativas fueron el \u00a0 sustento del retiro discrecional del que fue sujeto, este fundamento no \u00a0 superar\u00eda el an\u00e1lisis del requisito de proporcionalidad que se exige de toda \u00a0 actuaci\u00f3n discrecional. Esto, en raz\u00f3n a que las faltas por las que se afirma \u00a0 fue desvinculado son completamente despreciables en relaci\u00f3n con el resto de su \u00a0 hoja de vida y porque \u00e9stas no reflejan con inmediatez, las condiciones en que \u00a0 desarrollaba sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus pretensiones fueron denegadas tanto en primera como \u00a0 en segunda instancia, en cuanto se consider\u00f3 que se trata de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que ataca lo resuelto en una providencia judicial y no se evidencia en el \u00a0 expediente que se materialice de alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser estos los fundamentos f\u00e1cticos, recuerda la Sala \u00a0 que el problema jur\u00eddico consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Choc\u00f3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, cuando \u00a0 resolvi\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional hizo un uso proporcionado \u2013y por tanto \u00a0 leg\u00edtimo- de su facultad discrecional al retirar del servicio activo al se\u00f1or \u00a0 Alvarado Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte a dar soluci\u00f3n a este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de realizar el examen de procedencia \u00a0 correspondiente al caso que ocupa a la Sala, \u00e9sta comenzar\u00e1 por destacar que el \u00a0 actor se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues acude personalmente ante esta jurisdicci\u00f3n en aras de solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se considera que el amparo solicitado por el \u00a0 actor, fue impetrado oportunamente, pues la providencia objeto de censura fue \u00a0 proferida el 29 de noviembre de 2011 y la solicitud de amparo se interpuso el 23 \u00a0 de mayo de 2012, cumpli\u00e9ndose en consecuencia el requisito de inmediatez \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente resulta evidente para la Sala, que al \u00a0 atacarse la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el actor, \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo se encuentra imposibilitado para ejercer cualquier otro medio de defensa, \u00a0 ya sea judicial o extrajudicial, pues se entiende que estos quedaron agotados \u00a0 con al decisi\u00f3n que se acusa de vulneradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la cuesti\u00f3n puesta a su \u00a0 consideraci\u00f3n, es de relevancia constitucional, pues corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determinar si las circunstancias que dieron origen a la presente \u00a0 tutela, desconocen el debido proceso del accionante, al incurrir en presuntos \u00a0 defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la exigencia de identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n ius-fundamental alegada, la Sala considera \u00a0 que el actor en su escrito, no solo expresa su inconformismo con respecto a la \u00a0 falta de sujeci\u00f3n del Tribunal accionado con respecto al precedente \u00a0 jurisprudencial aplicable, sino que tambi\u00e9n encausa su solicitud en el sentido \u00a0 de cuestionar la falta de proporcionalidad que existe entre las conductas que le \u00a0 atribuyen haber realizado y la sanci\u00f3n que le fue impuesta. Conductas a partir \u00a0 de las cuales se alter\u00f3 por completo el sentido del fallo y se desconoci\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se destaca que la providencia judicial \u00a0 que por este especial mecanismo se cuestiona, no ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 sentencia de tutela, de forma que esta Sala considera que el examen de \u00a0 procedibilidad se ve satisfecho y, por tanto, es posible proseguir con el \u00a0 an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la Vulneraci\u00f3n Ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0 acuerdo con los lineamientos Jurisprudenciales expuestos en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que circunscriben la presente litis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular \u00a0 del actor, con el objetivo de determinar si existe o no, la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental por \u00e9l alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, resulta incuestionable destacar que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de las \u00a0 funciones que le han sido constitucionalmente encomendadas, cuenta con una \u00a0 amplia facultad para prescindir, en forma discrecional, de algunos de sus \u00a0 miembros. No obstante lo anterior, tal y como se expuso en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, esto no le permite a la autoridad \u00a0 administrativa imbuir de subjetividad las decisiones que se encuentran sometidas \u00a0 a su competencia, ni desconocer los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la Ley, le han \u00a0 impuesto al desarrollo de este tipo de facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en destacar que si bien todas las actuaciones expedidas mediante el ejercicio de \u00a0 una facultad discrecional se encuentran exentas de expresar en su cuerpo la \u00a0 motivaci\u00f3n que las justifica, es necesario que \u00e9sta pueda ser inferida del \u00a0 contexto que circunscribe la decisi\u00f3n tomada. Lo anterior implica que en el caso \u00a0 concreto de los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional debe ser posible derivar, ya \u00a0 sea del estudio de la hoja de vida del funcionario retirado o del acta de \u00a0 recomendaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, los motivos por los cuales se tom\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, para que as\u00ed, el juez encargado de determinar \u00a0 la legalidad de la medida, pueda valorar su razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad y, con base en ello, tomar las determinaciones de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De \u00a0 otra parte, en lo relacionado con las anotaciones existentes en la hoja de vida \u00a0 del actor, es menester resaltar que \u00e9sta se encuentra constituida principalmente \u00a0 por felicitaciones que destacan, entre otras cosas, su \u201cdedicaci\u00f3n\u201d y \u201ceficacia\u201d \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio que le hab\u00eda sido encomendado, as\u00ed como el hecho \u00a0 de que a partir del \u201ccabal\u201d y \u201cejemplar\u201d cumplimiento de sus funciones, se logr\u00f3 \u00a0 la reducci\u00f3n de los \u00edndices delincuenciales en los sectores poblacionales bajo \u00a0 su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a lo anterior es necesario a\u00f1adir que existen \u00a0 en su hoja de vida 4 observaciones en las que se le reprocha un comportamiento \u00a0 indisciplinado con respecto a unas directrices de sus superiores, resulta \u00a0 destacable que \u00e9stas se materializaron en el periodo comprendido entre los meses \u00a0 de octubre de 2003 y marzo de 2004, y que con posterioridad a estas, y hasta su \u00a0 efectiva desvinculaci\u00f3n el 10 de noviembre de 2005, solo se evidencia el \u00a0 dep\u00f3sito de nuevas anotaciones positivas, que luego de ser evaluadas por el \u00a0 nominador, le produjeron una calificaci\u00f3n del servicio en el a\u00f1o 2004, con rango \u00a0 \u201csuperior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, tras evidenciar que la \u00faltima de las \u00a0 anotaciones negativas en la hoja de vida del actor fue realizada con m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o y medio de anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 el acto administrativo \u00a0 de retiro, era necesario que el ad-quem, a objeto de seguir en forma fiel \u00a0 la jurisprudencia de su superior jer\u00e1rquico, analizara tan solo las anotaciones \u00a0 que demostraran con \u201cinmediatez\u201d la afectaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio encomendado a la Polic\u00eda Nacional, sin tener en cuenta aquellas que ya \u00a0 hab\u00edan sido previamente valoradas por esta instituci\u00f3n en el momento de evaluar \u00a0 su desempe\u00f1o en rango superior, y que por tanto no se pueden entender como \u00a0 conducentes ni suficientes para motivar el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es necesario adherir que incluso si, no \u00a0 obstante su antig\u00fcedad, dichas anotaciones fueran tenidas en cuenta a efectos de \u00a0 determinar la legalidad del acto de retiro discrecional, la Sala considera \u00a0 necesario resaltar que el juez de instancia debi\u00f3 valorar si en efecto estas \u00a0 anotaciones se constitu\u00edan en una raz\u00f3n o motivo que justificara el ejercicio de \u00a0 este especial tipo de atribuci\u00f3n. Es decir, se estima necesario que en estos \u00a0 casos se lleve a cabo un estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 en las que estas anotaciones se materializaron, para que con posterioridad, sean \u00a0 confrontadas con la totalidad del material probatorio obrante en el expediente. \u00a0 De forma que, luego de valorar todos los elementos de juicio existentes, el juez \u00a0 pueda determinar si la medida de retiro tomada por el Gobierno Nacional, no solo \u00a0 signific\u00f3 una mejora sustancial a la prestaci\u00f3n del servicio encargado a la \u00a0 instituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n era completamente necesaria a efectos de \u00a0 obtenerla. En otras palabras, el juez del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho ten\u00eda la obligaci\u00f3n de determinar, una vez identificada la \u00a0 motivaci\u00f3n que le dio sustento al ejercicio de la atribuci\u00f3n discrecional, si \u00a0 \u00e9sta fue proporcional a los hechos en que se soportaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la providencia atacada, resulta di\u00e1fano \u00a0 que el ad-quem del proceso censurado no se detuvo en estas \u00a0 consideraciones, ni esboz\u00f3 argumento alguno que justificara su separaci\u00f3n del \u00a0 precedente sentado tanto por esta Corporaci\u00f3n, como por el Consejo de Estado. \u00a0 Por lo que se torna evidente que el Tribunal accionado no solo desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente vertical del \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n \u00a0 dot\u00f3 de legitimidad a un acto administrativo a trav\u00e9s del cual se hizo uso de \u00a0 una potestad a la que se le ha reconocido la condici\u00f3n de excepcional, sin \u00a0 verificar que la motivaci\u00f3n que le sirve de sustento justificara el ejercicio de \u00a0 este especial\u00edsimo tipo de facultad; ni mucho menos se detuvo a analizar la \u00a0 proporcionalidad y necesidad de la medida cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala estima pertinente destacar que, no obstante la existencia de un \u00a0 proceso disciplinario en contra del actor[36] \u00a0(por su concomitancia con la decisi\u00f3n del retiro), resulta evidente que su sola \u00a0 existencia no se constituye en raz\u00f3n suficiente que justifique el ejercicio de \u00a0 la facultad discrecional, m\u00e1xime si se observa que el tr\u00e1mite disciplinario \u00a0 antedicho fue archivado por la autoridad competente, tras estimar que la \u00a0 conducta desplegada por el actor no supuso menoscabo alguno a la consecuci\u00f3n de \u00a0 la finalidad otorgada a esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 virtud de los argumentos expuestos hasta ahora, se concluye que, en el caso \u00a0 concreto, el Tribunal accionado no logr\u00f3 inferir la existencia de un fundamento \u00a0 que sustentara, con atenci\u00f3n a los principios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, la legitimidad de la medida tomada por el Gobierno Nacional; \u00a0 pues no se expresan elementos de juicio de los que sea posible inferir la \u00a0 deficiente prestaci\u00f3n en el servicio por parte del actor, ni que permitan \u00a0 establecer que con su retiro se materializ\u00f3 una mejora en concreto que hiciera \u00a0 v\u00e1lido el ejercicio de la atribuci\u00f3n discrecional otorgada por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a\u00a0lo expuesto, y en respeto al derecho constitucional a ser juzgado por \u00a0 el juez natural, el cual ha sido reconocido como elemento esencial del derecho \u00a0 al debido proceso, la Sala proceder\u00e1 a\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el veinticinco (25) de \u00a0 julio de 2013, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el ciudadano Javier Antonio Alvarado y, en su lugar, se ordenar\u00e1 \u00a0 al Tribunal accionado dejar sin efectos jur\u00eddicos a la providencia judicial \u00a0 atacada, con el objetivo de que, dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley para \u00a0 impartir sentencia de segunda instancia, realice de nuevo el an\u00e1lisis de las \u00a0 particularidades del caso y determine la existencia del derecho reclamado, as\u00ed \u00a0 como su alcance y extensi\u00f3n. De forma que, despu\u00e9s de expresar las \u00a0 consideraciones de su competencia y teniendo como fundamento lo expuesto por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la presente providencia, resuelva el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas, en primera instancia el \u00a0 veinticinco (25) de junio de 2012, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 y en segunda instancia el veinticinco (25) de julio de 2013, por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por el \u00a0 ciudadano Javier Antonio Alvarado Rodr\u00edguez en contra el\u00a0Tribunal Administrativo de Choc\u00f3. En su \u00a0 lugar, se determina\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por\u00a0el\u00a0Tribunal Administrativo de Choc\u00f3 \u00a0 del\u00a0veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el se\u00f1or Javier Antonio \u00a0 Alvarado Rodr\u00edguez en contra de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0al\u00a0Tribunal \u00a0 Administrativo de Choc\u00f3, para que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido en la ley para impartir sentencia de segunda instancia, \u00a0 profiera una nueva providencia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho iniciada por el se\u00f1or Javier Antonio Alvarado Rodr\u00edguez, en la que \u00a0 sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-111\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito salvar el voto en el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en el presente caso no \u00a0 est\u00e1n reunidas las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para la procedencia de fondo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Estimo que el Tribunal Administrativo de Quibd\u00f3 justific\u00f3 su \u00a0 sentencia de manera coherente y adecuada con el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si \u00a0 a partir de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite entendi\u00f3 que el acto de retiro del \u00a0 servicio del demandante se encontraba soportado en las anotaciones negativas que \u00a0 tuvo en su hoja de vida durante su desempe\u00f1o en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que se configurara una \u00a0 vulneraci\u00f3n iusfundamental en el asunto bajo estudio era menester que el \u00a0 Tribunal incurriera en una arbitraria valoraci\u00f3n del material probatorio, lo que \u00a0 no acaeci\u00f3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios o \u00a0 contenciosos administrativos es excepcional, pues la Carta salvaguarda \u00a0 intensamente la independencia y autonom\u00eda de las autoridades judiciales. De este \u00a0 modo, no pod\u00eda esta Sala anteponer su criterio frente al expuesto por el \u00a0 Tribunal demandado, ya que, se reitera, no se evidenci\u00f3 una burda valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas \u00a0 razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGASA SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 46 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 145 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 C-037 de 1996 manifest\u00f3 que:\u00a0\u2018Uno de los presupuestos esenciales de todo \u00a0 Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una \u00a0 debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella se protegen y se hacen \u00a0 efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y \u00a0 se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la \u00a0 administraci\u00f3n y a los asociados&#8230;\u2019. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En sentencia SU-159 de 2002, se defini\u00f3 a este fen\u00f3meno como: \u201c\u2026aquellas actuaciones judiciales en las \u00a0 que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de \u00a0 manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cSentencia T-522\/01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008. M.P.: Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013. M.P.: Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008. M.P.: \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2011M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 2007 y \u00a0 T-766 de 2008. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 La Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-117 de 2007, indic\u00f3 en relaci\u00f3n con el concepto de \u201cratio decidendi\u201d, \u00a0 que: \u201ci) corresponde a la \u00a0 regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del \u00a0 problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso \u00a0 concreto\u00a0y iii) \u00a0 al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la \u00a0 hip\u00f3tesis prevista en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cSentencia \u00a0 T-1317 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cSentencia \u00a0 T-292 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada; y Sentencia T-656 de 2011, M.P. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1092 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-656 de 2011. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre \u00a0 el concepto de razonabilidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-525 de 1995 indic\u00f3 \u00a0 que \u00e9sta, hace referencia a \u201c\u2026un juicio, raciocinio o idea (que) est\u00e9 conforme con la \u00a0 prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, \u00a0 cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por \u00a0 su conveniencia o necesidad.\u201d. Igualmente, en la misma providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expuso que la racionalidad \u201c\u2026expresa el ejercicio de la raz\u00f3n \u00a0 como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia \u00a0 racional del ser humano.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 1995. Magistrado Ponente: Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-822 \u00a0 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 1994. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cb\u201d, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicado: \u00a0 68001-23-15-000-2001-01079-02 (2190-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-111 \u00a0 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejero Ponente: Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve. Bogot\u00e1 D.C., Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de \u00a0 dos mil diez (2010). Expediente: 250002325000200210342 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-525 \u00a0de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Es pertinente precisar en el concepto de necesidad que se \u00a0 sugiere a efectos de otorgarle el alcance pretendido al presente documento, el \u00a0 cual, debe ser entendido como: \u201caquello a lo que es imposible sustraerse, faltar \u00a0 o resistir, a efectos de ser\u201d o \u201caquello en cuya ausencia, es imposible ser de \u00a0 determinada manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Al actor se le inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria por \u00a0 su protagonismo en unos esc\u00e1ndalos que se llevaron a cabo en las instalaciones \u00a0 del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional entre los \u00a0 d\u00edas 27 y 28 de agosto de 2005, mientras que la decisi\u00f3n de retiro se \u00a0 materializ\u00f3 el d\u00eda 18 de octubre siguiente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-111\/14 \u00a0 \u00a0 DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-Caso en que Tribunal Administrativo resolvi\u00f3 que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional hizo un uso proporcionado de su facultad discrecional al \u00a0 retirar del servicio activo a un subteniente \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}