{"id":21532,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-112-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-112-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-14\/","title":{"rendered":"T-112-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-112-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-112\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que \u00a0 se reclama la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 general\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento y \u00a0 pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda \u00a0 ordinaria o contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente, salvo que se presente alguna de las \u00a0 siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se \u00a0 origine en actos que, en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, \u00a0 puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de \u00a0 reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la \u00a0 tutela sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION \u00a0 MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE \u00a0 NATURALEZA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional\u00a0cuya finalidad es \u00a0 asimilable a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en el Sistema General \u00a0 de Pensiones, que es garantizar el m\u00ednimo vital y las condiciones materiales de \u00a0 supervivencia de las personas que se encontraban a cargo de quien fallece, \u00a0 habiendo cumplido con una carga determinada de cotizaciones o aportes al \u00a0 Sistema. De igual manera, se trata de una prestaci\u00f3n que en t\u00e9rminos de igualdad \u00a0 y con el fin de que no existan tratamientos discriminatorios, puede ser \u00a0 sustituida a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, a la compa\u00f1era permanente o a ambas, cuando \u00a0 se prueba la convivencia simult\u00e1nea con el causante, previo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico que, para el caso de los \u00a0 agentes de la Polic\u00eda Nacional, est\u00e1n definidos en la Ley 923 de 2004\u00a0 y \u00a0 Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 DE ASIGNACION DE RETIRO-Habi\u00e9ndose acreditado v\u00ednculos de convivencia \u00a0 ejercidos por la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente se concede el 100% de la \u00a0 prestaci\u00f3n en partes iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR proceder al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro, a favor de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente en \u00a0 porcentajes del 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.085.243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por ANA FRANCISCA YA\u00d1EZ VARELA contra CAJA DE SUELDOS DE \u00a0 RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., la cual confirm\u00f3 el fallo proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de \u00a0 Conocimiento, de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela incoada por ANA \u00a0 FRANCISCA YA\u00d1EZ VARELA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL[1].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana \u00a0 Francisca Y\u00e1\u00f1ez Varela interpuso acci\u00f3n de tutela contra CASUR por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana al \u00a0 suspender el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro que le \u00a0 pudiera corresponder con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo, \u00a0 oponiendo como razones de derecho la presentaci\u00f3n de una solicitud similar por \u00a0 parte de la ciudadana Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la ciudadana Y\u00e1\u00f1ez \u00a0 Varela sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Ana \u00a0 Francisca Y\u00e1\u00f1ez Valera, accionante de tutela, naci\u00f3 el veintiuno (21) de \u00a0 septiembre de mil novecientos treinta y nueve (1939); el catorce (14) de febrero \u00a0 de mil novecientos sesenta (1960) contrajo matrimonio con el Mayor (r) Jaime \u00a0 Cifuentes Gonz\u00e1lez, quien falleci\u00f3 el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana \u00a0 Y\u00e1\u00f1ez Valera convivi\u00f3 durante los \u00faltimos 52 a\u00f1os y hasta la fecha del deceso \u00a0 con el se\u00f1or Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez, quien disfrutaba de asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro, equivalente al 85% del sueldo b\u00e1sico y partidas legalmente computables \u00a0 al cargo, desde el veinticinco (25) de febrero de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977). La cual fue reconocida por CASUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez \u00a0 fallecido el se\u00f1or Cifuentes Gonz\u00e1lez, la ciudadana Y\u00e1\u00f1ez Valera present\u00f3 \u00a0 solicitud para que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por medio de Resoluci\u00f3n No. 6297 del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012), el Coronel \u2013 Director General (E) de CASUR, \u00a0 resolvi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 que le pudiera corresponder con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo. Para \u00a0 ello, argument\u00f3 que el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), la \u00a0 se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba solicit\u00f3 un porcentaje de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Cifuentes \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la peticionaria \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 6297 del veintid\u00f3s (22) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012), en la cual se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro. Sin embargo, la referida resoluci\u00f3n \u00a0 fue confirmada en todas sus partes mediante acto administrativo No. 17761. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento \u00a0 en los hechos narrados anteriormente, la demandante requiri\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica y solicit\u00f3 se ordene \u00a0 a CASUR, se sirva reconocer la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 fin de sustentar su solicitud, argument\u00f3 que \u201cen escrito dirigido por el \u00a0 apoderado de la Se\u00f1ora (sic) PAEZ C\u00d3RDOBA para la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de fecha 23 de Junio de 2012, el apoderado de la Se\u00f1ora \u00a0 (sic) PAEZ C\u00d3RDOBA en el hecho 6) de la reclamaci\u00f3n, reconoce que: Contraje \u00a0 matrimonio el 18 de febrero de 1960 y que dicho v\u00ednculo matrimonial y sociedad \u00a0 conyugal se encontraban vigentes al fallecimiento de mi esposo, Que (sic) \u00a0 no hubo disoluci\u00f3n del matrimonio entre la suscrita y el se\u00f1or CIFUENTES \u00a0 GONZ\u00c1LEZ, y que (sic) la convivencia entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente se dio de forma simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluy\u00f3 \u201c\u2026lo que estar\u00eda en controversia ser\u00eda el \u00a0 porcentaje o valor que le pudiese corresponder de la asignaci\u00f3n de Retiro \u00a0 (sic) de mi esposo a la supuesta compa\u00f1era permanente, puesto que como qued\u00f3 \u00a0 establecido la parte que act\u00faa como tercero en este caso reconoce abiertamente \u00a0 mi situaci\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en su escrito de reclamaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alega que la decisi\u00f3n tomada por la CASUR le ha causado un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que, se encuentra afrontando enfermedades de \u00edndole \u00a0 neurol\u00f3gico y cardiol\u00f3gico, que cuenta con 73 a\u00f1os de edad, por lo cual es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que su avanzada edad no le permite \u00a0 ejercer actividades laborales que le generen ingresos econ\u00f3micos, circunstancia \u00a0 que la ha obligado a acudir a conocidos para solicitarles pr\u00e9stamos para cubrir \u00a0 sus necesidades, los cuales ha respaldado con letras de cambio para poder llevar \u00a0 su vida en condiciones dignas hasta que la autoridad competente decida sobre su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que goza plenamente del derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, pues acredita todos los \u00a0 requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su voluntad, \u00a0 como es la existencia de la compa\u00f1era permanente de su esposo, no puede verse \u00a0 obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de los medios \u00a0 m\u00ednimos de subsistencia. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, compa\u00f1era permanente de su esposo, goza en la actualidad de \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que \u00a0 desvirt\u00faa la condici\u00f3n de desamparo que argumenta la ciudadana P\u00e1ez C\u00f3rdoba en \u00a0 la solicitud presentada ante CASUR[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante \u00a0 prove\u00eddo del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ordenando correr traslado del escrito de tutela al \u00a0 Representante Legal de CASUR y como tercera interesada a la se\u00f1ora ALICIA MAR\u00cdA \u00a0 P\u00c1EZ C\u00d3RDOBA para que ejercieran el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el magistrado Ponente orden\u00f3 \u00a0 remitir por competencia la referida actuaci\u00f3n a los Juzgados Penales del \u00a0 Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 1382 de 2000. Correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Treinta y Dos \u00a0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), el subdirector de Prestaciones Sociales \u00a0 de CASUR, doctor Jos\u00e9 Alirio Choconta Choconta, en ejercicio del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del \u00a0 personal de la Fuerza P\u00fablica y sus beneficiarios est\u00e1n regidas por normas de \u00a0 car\u00e1cter especial, tales como los Decretos 12 de 1990 y el 4433 de 2004, entre \u00a0 otros. Que para el caso en concreto, se debe aplicar el Decreto 1212 de 1990[3], el cual \u00a0 establece el procedimiento y requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 de asignaci\u00f3n mensual de retiro en caso del fallecimiento del titular de la \u00a0 prestaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ART\u00cdCULO 202. CONTROVERSIAS EN LA RECLAMACION. Si se \u00a0 presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una \u00a0 prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender\u00e1 \u00a0 hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona corresponde el valor de esta \u00a0 cuota (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de discusi\u00f3n, expuso que este se centra sobre el \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n que correspond\u00eda al Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, \u00a0 en la cual se suscit\u00f3 controversia por cuanto se presentaron dos posibles \u00a0 beneficiarias a reclamar la misma prestaci\u00f3n. Por lo anterior, se procedi\u00f3 a \u00a0 aplicar el Decreto 1212 de 1990, estatuto org\u00e1nico que regula la carrera de los \u00a0 oficiales de la Polic\u00eda Nacional, categor\u00eda a la cual pertenec\u00eda el causante y \u00a0 en aras de garantizar el debido proceso se procedi\u00f3 a suspender el tr\u00e1mite de \u00a0 reclamaci\u00f3n de cuota pensional hasta que se decidiera judicialmente los \u00a0 leg\u00edtimos beneficiarios y el porcentaje correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que CASUR no tiene competencia para dirimir la \u00a0 controversia presentada entre las presuntas beneficiarias, reiterando que \u00e9sta \u00a0 debe ser resuelta mediante sentencia judicial. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de amparo, por cuanto, la accionante no puede \u00a0 pretender que por esta v\u00eda se le reconozca un derecho sin el lleno de los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 ciudadana Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Al evidenciar que la decisi\u00f3n tomada en sede de revisi\u00f3n pod\u00eda \u00a0 generar efectos en ciudadanos que no conoc\u00edan del proceso de tutela de la \u00a0 referencia, el magistrado Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante prove\u00eddo del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), orden\u00f3 la adecuada integraci\u00f3n del contradictorio, para que todas las \u00a0 partes involucradas en el mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y\/o ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, medianante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez \u00a0 C\u00f3rdoba, en cumplimiento de lo ordenado el diecisiete \u00a0 (17) de mayo de dos mil trece (2013), dio respuesta al requerimiento de la \u00a0 referencia, exponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es cierto que el se\u00f1or Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez \u00a0 falleci\u00f3 en la fecha referida y que estaba casado con la se\u00f1ora Ana Francisca \u00a0 Y\u00e1\u00f1ez, accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, sostiene que \u00a0 siempre fue de p\u00fablico conocimiento que el causante sostuvo convivencia \u00a0 simult\u00e1nea con la se\u00f1ora Ana Francisca Y\u00e1\u00f1ez y la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez \u00a0 C\u00f3rdoba por un lapso de 43 a\u00f1os, hasta el momento de su muerte. Sobre el \u00a0 particular:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta plenamente soportado con pruebas documentales y testimoniales \u00a0 extra-proceso. que (sic) la se\u00f1ora ALICIA MARIA \u00a0 P\u00c1EZ C\u00d3RDOBA, manten\u00eda una convivencia efectiva estable con su Compa\u00f1ero \u00a0 Permanente se\u00f1or JAIME CIFUENTES GONZ\u00c1LEZ, con apoyo mutuo, con vida en com\u00fan, \u00a0 no se trataba de una relaci\u00f3n espor\u00e1dica, fugas (sic) pasajera, ten\u00edan \u00a0 consolidado un hogar bajo en un mismo techo, procreando dos hijos y atendiendo \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de cuatro nietos, quienes recib\u00edan el apoyo continuo de \u00a0 su progenitor y abuelo hoy fallecido\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de la relaci\u00f3n de convivencia permanente que sostuvo el se\u00f1or Cifuentes \u00a0 Gonz\u00e1lez con su representada nacieron dos (2) hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la referida uni\u00f3n material de hecho fue protocolizada en forma \u00a0 jur\u00eddica mediante escritura p\u00fablica No. 1692 de la Notaria 19 del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 plenamente acreditada su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0 permanente. Por ende, afirma, le asiste a su representada el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el argumento expresado por la accionante respecto de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de que goza en la actualidad su apoderada judicial, considera que \u00a0 \u201ces cierto que mi Poderdante (sic) ostenta la condici\u00f3n de pensionada por \u00a0 el Instituto de los Seguros Sociales, m\u00e1s sin embargo, refiero que mi Poderdante \u00a0 (sic) \u00a0no ha alegado condici\u00f3n de desamparo y no puede renunciar a los derechos que le \u00a0 asisten en su condici\u00f3n de Compa\u00f1era (sic) Permanente (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que fue errada la decisi\u00f3n de CASUR de suspender el \u00a0 tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de retiro, pues no es cierto \u00a0 que exista controversia alguna entre las reclamantes, ya que \u201ctanto su \u00a0 representada como la se\u00f1ora YA\u00d1EZ est\u00e1n de acuerdo en que la sustituci\u00f3n sea \u00a0 asignada en partes iguales con porcentaje del 50%, reconociendo que cada una \u00a0 tiene derecho a ser beneficiarias pues claramente han demostrado que mantuvieron \u00a0 una convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos a\u00f1os de vida con el causante, se\u00f1or \u00a0 Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de \u00a0 conocimiento decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 peticionaria. Consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en \u00a0 la medida en que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, previstos \u00a0 por la legislaci\u00f3n ordinaria, para atacar las decisiones de CASUR. As\u00ed mismo, \u00a0 para resolver la controversia suscitada entre ambas ciudadanas por el derecho a \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, existe un juez \u00a0 especializado en la materia y, por ende, competente para solucionar el asunto \u00a0 objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que el representante legal de la se\u00f1ora ALICIA MAR\u00cdA P\u00c1EZ \u00a0 C\u00d3RDOBA, compa\u00f1era permanente del causante, ya present\u00f3 la respectiva demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, por \u00a0 tanto le corresponde a \u00e9sta dirimir el conflicto planteado por las partes \u00a0 involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 impugnaci\u00f3n y el fallo de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Fundament\u00f3 su desacuerdo con lo \u00a0 decidido, en raz\u00f3n, a que desde su perspectiva, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se trata de una \u00a0 mujer de 73 a\u00f1os de edad por lo que goza de una especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado, que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, que padece varias \u00a0 enfermedades y que su actual situaci\u00f3n es precaria, dado que siempre dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de su esposo. Por lo anterior, considera que someterla a un \u00a0 proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada por el tiempo en \u00a0 que puede tardar el juez ordinario en dictar el fallo, por lo que probablemente, \u00a0 al resolver su derecho, \u00e9ste no resulte eficaz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, afirm\u00f3 que goza plenamente del derecho al reconocimiento y pago \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, pues acredita todos los \u00a0 requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su voluntad, \u00a0 como es la existencia de la compa\u00f1era permanente de su esposo, no puede verse \u00a0 obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de los medios \u00a0 m\u00ednimos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las razones expuestas por la accionante no fueron suficientes para \u00a0 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 cambiara el sentido del fallo objeto de revisi\u00f3n y en consecuencia confirm\u00f3 lo \u00a0 proferido en primera instancia, en sentencia del veinticinco (25) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013). Con el prop\u00f3sito de sustentar su decisi\u00f3n, expuso que no \u00a0 le corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1alar el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico se ha dispuesto los \u00a0 procedimientos especiales, tanto administrativos como de justicia ordinaria, \u00a0 para dicho evento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Pruebas allegadas por la parte accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado ante CASUR con el \u00a0 fin de solicitar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, por el \u00a0 fallecimiento del mayor (r) Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 6297 del 22 de agosto \u00a0 de 2012, \u201cpor medio de la cual se suspende el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del \u00a0 extinto Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, identificado con la cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 135.956\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 6297 del 22 de agosto de 2012[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 17761 del 29 de \u00a0 octubre de 2012, \u201cpor la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la resoluci\u00f3n No 6297 del 22-08-2012, con fundamento en el expediente a \u00a0 nombre del extinto Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, identificado con la \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda No. 135.956\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado SISPRO \u2013 RUAF a trav\u00e9s del \u00a0 cual se establece que la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba es pensionada por el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio No. S-2012 019450 JEFAT-SECSA-22, \u00a0 suscrito por el Intendente Jefe Coordinador Registro y Actualizaci\u00f3n de derechos \u00a0 SEBOG[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jaime \u00a0 Cifuentes Gonz\u00e1lez[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado por el apoderado de \u00a0 la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba al Director General del al Polic\u00eda Nacional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el \u00a0 doctor Salon Navarrete Hurtado, cardi\u00f3logo del Hospital Central de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por medio de la cual deja constancia de que a la accionante, desde \u00a0 hace 10 a\u00f1os, le fue diagnosticada hipertensi\u00f3n arterial, cardiolopat\u00eda \u00a0 hipertensiva, nefropat\u00eda y secuelas de ACV en el \u00faltimo periodo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dos letras de cambio por valores de $ \u00a0 7.000.000 cada una, suscritas por la accionante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Pruebas relevantes aportadas por apoderado judicial de la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 surtido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado por el doctor H\u00e9ctor \u00a0 Julio Arias Garc\u00eda, apoderado judicial de la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0 Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante prove\u00eddo del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho presentada contra la Resoluci\u00f3n No. 6297 del 22 de agosto de 2012, \u00a0 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. La cual \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por \u00a0 competencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder conferido por la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba al doctor H\u00e9ctor Julio Arias Garc\u00eda[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio No. 1692 de la notaria 19 \u00a0 de Bogot\u00e1, por medio de la cual los se\u00f1ores Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba y Jaime \u00a0 Cifuentes Gonz\u00e1lez declaran la existencia de su uni\u00f3n marital de hecho de forma \u00a0 permanente, singular, continua y estable durante aproximadamente 43 a\u00f1os. De \u00a0 dicha uni\u00f3n, nacieron dos hijos comunes[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registro civil de nacimiento de Caroline \u00a0 Catherine Cifuentes P\u00e1ez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registro civil de nacimiento de Diego \u00a0 Mauricio Cifuentes P\u00e1ez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registro civil de defunci\u00f3n de Caroline \u00a0 Catherine Cifuentes P\u00e1ez[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de constancia firmada por la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Consuelo Chaves Rinc\u00f3n, por medio de la cual certifica la convivencia de los \u00a0 se\u00f1ores Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba y Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez en la agrupaci\u00f3n de \u00a0 vivienda Bosques de Modelia, desde hace aproximadamente 14 a\u00f1os[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de acta individual de reparto de la demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, a trav\u00e9s de\u00a0 \u00a0 apoderado judicial, por la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba contra CASUR[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de acta de declaraci\u00f3n juramentada firmada \u00a0 por Antonio Mar\u00eda Aponte Bonilla[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de material fotogr\u00e1fico de diferentes \u00a0 eventos familiares en los que siempre estuvo presente el se\u00f1or Jaime Cifuentes \u00a0 Gonz\u00e1lez[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El quince \u00a0 (15) de mayo de dos mil trece (2013), la se\u00f1ora Ana Francisca Y\u00e1\u00f1ez Varela, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CASUR, con el fin de que sean restablecidos los \u00a0 derechos fundamentales m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados con \u00a0 ocasi\u00f3n del no reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del Mayor (r) de la Polic\u00eda Nacional Jaime \u00a0 Cifuentes Gonz\u00e1lez, fallecido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), oponiendo como razones de derecho la presentaci\u00f3n de una solicitud \u00a0 similar por parte de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, quien asegura ser la \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0 anterior, le corresponde determinar a la Sala en esta oportunidad si los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Francisca Y\u00e1\u00f1ez Varela han sido \u00a0 vulnerados por CASUR, al suspender el tr\u00e1mite de reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del fallecido \u00a0 Mayor (r) de la Polic\u00eda Nacional Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez, con fundamento en que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 debido a que la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba tambi\u00e9n lo reclama aduciendo su \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 referencia en primer t\u00e9rmino a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales; de otra parte, a la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica como derecho \u00a0 de naturaleza pensional y, para terminar, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela es un mecanismo de defensa de \u00a0 los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, \u00a0 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0Por lo anterior, cuando se interpone una acci\u00f3n de este tipo, pero existen \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer \u00a0 si procede o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose \u00a0 del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con \u00a0 recursos en la v\u00eda ordinaria o contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. Al respecto la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-1058 de 2004, estableci\u00f3 que en principio, no le \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede tutela, conocer sobre las \u00a0 controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0 toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definici\u00f3n \u00a0 existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la anterior regla puede ser inaplicada \u00a0\u201ccuando lo que se pretenda sea la protecci\u00f3n de derechos de personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), caso en el cual la \u00a0 intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para proteger \u00a0 derechos de car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento \u00a0 y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones[29]: \u00a0 i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en \u00a0 raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere \u00a0 o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la \u00a0 presencia de una de las tres condiciones rese\u00f1adas, se amerita la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social invocado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, la tutela podr\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n de \u00a0 manera transitoria o definitiva[31]. \u00a0 La primera opci\u00f3n procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una \u00a0 decisi\u00f3n, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable[32]; la segunda, cuando se acredita \u00a0 que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la \u00a0 prestaci\u00f3n o resulta ineficaz para dirimir las controversias[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como derecho de naturaleza pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Siguiendo los \u00a0 lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48, la seguridad social tiene una doble naturaleza jur\u00eddica: por una \u00a0 parte es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe garantizarse a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional y, por otra, es un derecho \u00a0 irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y \u00a0 participaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del referido precepto constitucional, el legislador nacional \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, norma mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de \u00a0 Seguridad social integral conformado por los sistemas generales establecidos \u00a0 para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales \u00a0 complementarios que se definen en la misma ley. El referido sistema tiene por \u00a0 objeto garantizar a las personas una protecci\u00f3n contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones establecidas en la misma ley,[35] dentro de las \u00a0 cuales est\u00e1n las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n pensional y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, se puede establecer que se \u00a0 trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico para los oficiales, suboficiales y \u00a0 soldados profesionales que obtienen ese derecho por haber prestado durante \u00a0 varios a\u00f1os sus servicios al pa\u00eds, en un prolongado tiempo de actividad militar \u00a0 bajo las condiciones se\u00f1aladas en las normas legales que fijan el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza Publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro es \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), \u00a0 atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los \u00a0 servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce\u201d. Y reiter\u00f3: \u201cse trata, [\u2026], de establecer con la \u00a0 denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n \u00a0 para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del \u00a0 ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro, el Congreso de la Rep\u00fablica, acogiendo los \u00a0 par\u00e1metros de la sentencia C-432 de 2004, aprob\u00f3 la Ley 923 de 2004 &#8220;mediante \u00a0 la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada ley \u00a0 se fijan los preceptos normativos del r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n mensual de retiro, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los \u00a0 reajustes de \u00e9stas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica (Art. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el legislador se\u00f1alo los criterios generales a los cuales debe sujetarse el \u00a0 Gobierno Nacional,\u00a0 entre ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad \u00a0 financiera, intangibilidad y solidaridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) el \u00a0 respeto de los derechos adquiridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la \u00a0 sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) los \u00a0 riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 aplicando el principio de redistribuci\u00f3n de acuerdo con la antig\u00fcedad, grados, \u00a0 cuerpo, arma y\/o especialidad, la naturaleza de las funciones y sus \u00a0 responsabilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las \u00a0 pensiones legalmente reconocidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) los \u00a0 recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 en la fuerza p\u00fablica y sus rendimientos se destinar\u00e1n en forma exclusiva al pago \u00a0 de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el \u00a0 manejo, inversi\u00f3n y control de los aportes estar\u00e1n sometidos a las disposiciones \u00a0 que rigen para las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) no \u00a0 podr\u00e1 discriminarse por raz\u00f3n de categor\u00eda, jerarqu\u00eda o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 a los miembros de la fuerza p\u00fablica para efectos de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo del reconocimiento de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) no podr\u00e1 \u00a0 en ning\u00fan caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 al miembro de la fuerza p\u00fablica que hubiere adquirido el derecho a su disfrute \u00a0 por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia o por \u00a0 haber sido retirado del servicio por cualquier causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 definen los elementos m\u00ednimos para que el Gobierno Nacional fije el r\u00e9gimen de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y sus correspondientes reajustes (Art. 3\u00b0)[41]. \u00a0 De otra parte, estableci\u00f3 el orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, teniendo en cuenta \u00a0 los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En \u00a0 forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. \u00a0 En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se cause por muerte \u00a0 del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0 inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En \u00a0 forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al \u00a0 sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene \u00a0 hijos con el causante aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto \u00a0 de un titular de asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0 parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente \u00a0 numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento \u00a0 del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el \u00a0 esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un \u00a0 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las \u00a0 asignaciones de retiro (\u2026) y su sustituci\u00f3n, (\u2026) en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores \u00a0 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual \u00a0 a lo que ven\u00eda disfrutando el titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes \u00a0 adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente \u00a0 Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual de retiro de los soldados profesionales \u00a0 no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en caso de convivencia simult\u00e1nea \u00a0 en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un \u00a0 c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 C-1035 de 2008, condicion\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre \u00a0 un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d \u00a0contenida en el literal b del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 entendido que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n \u00a0 se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. (Negrilla \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada surgi\u00f3 \u00a0 al observar los criterios fijados por el legislador en el literal anterior de la \u00a0 referida norma cuando estableci\u00f3 que \u201cSi respecto de un pensionado hubiese un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido\u201d [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el\u00a0 \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, en el que se fij\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, reiter\u00f3 el citado orden de beneficiarios y estipul\u00f3 que \u201ctendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, \u00a0 equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 causante\u201d[43], \u00a0 de acuerdo a la proporci\u00f3n establecida en Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional \u00a0 cuya finalidad es asimilable a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en \u00a0 el Sistema General de Pensiones, que es garantizar el m\u00ednimo vital y las \u00a0 condiciones materiales de supervivencia de las personas que se encontraban a \u00a0 cargo de quien fallece, habiendo cumplido con una carga determinada de \u00a0 cotizaciones o aportes al Sistema[44]. De igual manera, se trata \u00a0 de una prestaci\u00f3n que en t\u00e9rminos de igualdad y con el fin de que no existan \u00a0 tratamientos discriminatorios, puede ser sustituida a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, a \u00a0 la compa\u00f1era permanente o a ambas, cuando se prueba la convivencia simult\u00e1nea \u00a0 con el causante, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que, para el caso de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 est\u00e1n definidos en la Ley 923 de 2004\u00a0 y Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Procede la \u00a0 Sala a estudiar lo pertinente en relaci\u00f3n con lo solicitado por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Francisca Y\u00e1\u00f1ez Valera en su escrito tutelar, esto es, la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, que reclama como c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del Mayor (r) Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez, quien disfrutaba de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro, equivalente al 85% del sueldo b\u00e1sico y partidas \u00a0 legalmente computables al cargo, desde el veinticinco (25) de \u00a0 febrero de mil novecientos setenta y siete (1977). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce que la entidad accionada, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6297 del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil doce (2012), \u00a0 resolvi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 que le pudiera corresponder con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo, \u00a0 en atenci\u00f3n a que el diecinueve (19) de julio de dos mil doce \u00a0 (2012), la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba solicit\u00f3 un porcentaje de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0 Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez. Lo anterior, con fundamento en que \u00a0 tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, entra la Sala a realizar el an\u00e1lisis respectivo respecto de \u00a0 la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0 recordar que el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, implica \u00a0 que el afectado con la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, \u00a0 tiene el deber de agotar previamente los mecanismos de defensa judiciales \u00a0 dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se encuentre frente a un \u00a0 perjuicio irremediable, supuesto en el que la protecci\u00f3n constitucional deber\u00e1 \u00a0 ser concedida como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 ser entendida como una v\u00eda judicial paralela, complementaria o sustitutiva de \u00a0 los procedimientos ordinarios. Toda vez que, una de las finalidades del amparo \u00a0 constitucional, es justamente preservar el reparto de competencias efectuado \u00a0 entre las distintas jurisdicciones. Sin embargo, con el fin de garantizar la\u00a0 \u00a0 efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de \u00a0 1991 habilit\u00f3 al juez de tutela para apreciar en cada caso concreto la \u00a0 existencia de los medios judiciales en cuanto a su eficacia, lo cual implica \u00a0 efectuar una valoraci\u00f3n racional de las circunstancias en las que se encuentra \u00a0 el solicitante y, por esta v\u00eda, determinar si la acci\u00f3n de tutela debe primar \u00a0 sobre el mecanismo ordinario, por resultar el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, se entiende que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro que pretende la demandante, en principio, debe ventilarse ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por ser una discusi\u00f3n de \u00a0 naturaleza legal, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre la \u00a0 que no opera la caducidad de la acci\u00f3n, es decir, puede demandarse en cualquier \u00a0 tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, conforme lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente objeto de revisi\u00f3n, se infieren las \u00a0 especiales circunstancias de fragilidad y vulnerabilidad en las que se encuentra \u00a0 la se\u00f1ora Y\u00e1\u00f1ez Valera, lo cual exige como manifestaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0 justicia material, que el juez constitucional estudie de fondo el asunto y \u00a0 determine si el amparo deprecado tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este \u00a0 caso, se trata de una persona de avanzada edad, en tanto cuenta con 73 a\u00f1os de \u00a0 edad, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria toda vez que nunca se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente de manera formal o informal a alguna empresa, por lo anterior, \u00a0 nunca ha recibido beneficio econ\u00f3mico distinto a la ayuda que le proporcionaba \u00a0 su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, en la actualidad atraviesa por serios problemas de salud que en el \u00a0 mediano plazo pueden trascender de manera notable, teniendo en cuenta el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico aportado en el escrito tutelar, en el que el galeno indica \u00a0 que se trata de una paciente de 73 a\u00f1os de edad que \u201c(\u2026) es conocida del \u00a0 Servicio de Cardiolog\u00eda del Hospital Central de la Polic\u00eda desde hace m\u00e1s de 10 \u00a0 a\u00f1os, donde ha sido diagnosticada y tratada con los siguientes diagn\u00f3sticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-HIPERTENSION ARTERIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 CARDIOPATIA HIPERTENSIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- NEFROPATIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- SECUELAS \u00a0 DE ACV EN EL ULTIMO PERIODO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0 punto de vista cardiol\u00f3gico la paciente por su condici\u00f3n de ALTO RIESGO \u00a0 CARDIOVASCULAR amerita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CONTROL \u00a0 CARDIOLOGICO PERIODICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 TRATAMIENTO FARMACOLOGICO INDEFINIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CONTROL \u00a0 ESTRICTO DE LOS FACTORES DE RIESGOS CARDIOVASCULAR\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 muestra de manera evidente, que existe una afectaci\u00f3n sensible del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de la demandante, garant\u00eda individual que se deriva \u00a0 del Estado Social de Derecho y que se encuentra estrechamente vinculada con la \u00a0 dignidad humana, la vida, la salud y la seguridad social. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que el m\u00ednimo vital lo \u201cconstituye \u00a0 la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la \u00a0 financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, \u00a0 el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del orden jur\u00eddico \u00a0 constitucional.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que someter a la accionante a un proceso ordinario sin contar \u00a0 \u00e9sta con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le permita subsistir en condiciones dignas \u00a0 hasta tanto la autoridad competente resuelva la controversia suscitada, se \u00a0 constituye en una carga insoportable y desproporcionada, teniendo en cuenta el \u00a0 tiempo que puede tardar la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en \u00a0 decidir la controversia suscitada, lo cual implica una injustificada demora en \u00a0 garant\u00eda de la justicia material que no tiene cabida en un Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 encuentra esta Sala necesario enfatizar que la decisi\u00f3n de fondo que se tomar\u00e1 \u00a0 en el presente caso se har\u00e1 de manera provisional, en observancia a los \u00a0 principios constitucionales de sumariedad y celeridad\u00a0 del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, la cual obedece al an\u00e1lisis realizado a los \u00a0 hechos probados dentro del expediente de tutela. Por lo anterior, no puede \u00a0 entenderse como un fallo definitivo dentro de la controversia suscitada con \u00a0 ocasi\u00f3n al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro que en vida gozaba el Mayor (r) Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez, la cual, se \u00a0 reitera, le corresponde dirimir al Juzgado Noveno Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., despacho judicial al cual le correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[46] \u00a0promovida por la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En atenci\u00f3n a \u00a0 lo establecido en el numeral 3.7.1 del art\u00edculo 3\u00b0 del t\u00edtulo III de la Ley 923 \u00a0 de 2004[47], \u00a0 a la accionante le asiste el derecho de recibir un porcentaje de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro, toda vez que, de las apruebas aportadas en el escrito tutelar \u00a0 se tiene que: (i) ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; (ii) al momento de \u00a0 fallecer su esposo exist\u00eda una sociedad conyugal vigente; y (iii) convivi\u00f3 \u00a0 durante los cinco (5) \u00faltimos a\u00f1os con el causante, antes de su fallecimiento[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0 resulta admisible que la se\u00f1ora Ana Y\u00e1\u00f1ez Velera est\u00e9 limitada para disfrutar \u00a0 del porcentaje de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que \u00a0 tiene derecho, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que de ser percibida peri\u00f3dicamente, le \u00a0 permitir\u00eda sin duda alguna acceder a los bienes y servicios m\u00ednimos que requiera \u00a0 para garantizar su procura existencial, argumento de sobra para conceder a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solicitada de manera transitoria hasta que la \u00a0 autoridad competente se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho en \u00a0 disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque\u00a0 \u00a0 la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, compa\u00f1era permanente del causante, no act\u00faa \u00a0 como accionante de la presente acci\u00f3n de tutela, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad respeto de la protecci\u00f3n uis fundamental como tercera \u00a0 interesada vinculada al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- As\u00ed mismo, \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n necesario pronunciarse sobre la posible \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de\u00a0 la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez \u00a0 C\u00f3rdoba y la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 brindarle protecci\u00f3n transitoria teniendo en cuenta que: (i) fue vinculada como \u00a0 tercera interesada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 durante el tr\u00e1mite de instancia; (ii) ya accedi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria, a \u00a0 trav\u00e9s de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la \u00a0 cual se encuentra en curso[49]; \u00a0 y (iii) en la actualidad recibe pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ac\u00e1pite de \u00a0 pruebas incluido en la presente sentencia se tiene que la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda \u00a0 P\u00e1ez C\u00f3rdoba, solicit\u00f3 el reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente del Mayor (r) Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 entidad demanda suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro que le pudiera corresponder al presentarse controversia entre la \u00a0 compa\u00f1era permanente y la esposa sup\u00e9rstite del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la ciudadana P\u00e1ez C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra la CASUR, correspondi\u00e9ndole por \u00a0 reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 la cual se encuentra en curso[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana P\u00e1ez \u00a0 C\u00f3rdoba considera que le asiste el derecho de reclamar un porcentaje de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro de la cual disfrutaba en vida su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, toda vez que, existi\u00f3 una convivencia simultanea por un periodo de \u00a0 43 a\u00f1os, que de la uni\u00f3n marital de hecho que sostuvo con el esposo de la actora \u00a0 nacieron 2 hijos. Argumenta que, tanto la esposa del se\u00f1or Cifuentes Gonz\u00e1lez \u00a0 como ella \u201ccumplieron con sus obligaciones en factores como el auxilio o \u00a0 apoyo mutuo, la convivencia afectiva, la compresi\u00f3n y la vida en com\u00fan hasta la \u00a0 muerte del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Seg\u00fan las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional \u00a0 verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando \u00a0 mediante ella se pretende el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. Al igual \u00a0 que en el caso de la se\u00f1ora Ana Francisca Y\u00e1\u00f1ez Valera, la Sala encuentra \u00a0 acreditadas tres circunstancias que ameritan un pronunciamiento de fondo por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n respecto de la ciudadana P\u00e1ez C\u00f3rdoba, compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda en la actualidad tiene 68 \u00a0 a\u00f1os de edad, lo que de entrada la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al hacer parte del grupo de personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 de las pruebas aportadas por la demandante, se tiene que la se\u00f1ora P\u00e1ez recibe \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Si bien es cierto que con esto se deduce que percibe \u00a0 alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, no por esa sola circunstancia se puede concluir su \u00a0 independencia o capacidad econ\u00f3mica plena. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que \u00a0 actualmente tiene a cargo a tres (3) nietos, que debe velar por su \u00a0 sostenimiento, provey\u00e9ndoles alimentaci\u00f3n, estudio y en general todas las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas acorde a sus edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, las declaraciones juramentadas de Antonio Mar\u00eda Aponte Bonilla[52] \u00a0y de Gilberto Zea Mayorga[53], \u00a0 dan fe de que la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba y sus nietos: Katherin Ginery \u00a0 Hosman Cifuentes, Juan Sebasti\u00e1n Fuentes Cifuentes y Karol Saray Otalvaro \u00a0 Cifuentes depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez para \u00a0 solventar sus necesidades elementales. Por lo anterior, al morir su abuelo \u00a0 quedaron desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 se encuentra acreditado que el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra CASUR. Sin embargo, han transcurridos \u00a0 aproximadamente once (11) meses desde su interposici\u00f3n, sin que hasta el momento \u00a0 se haya definido la controversia suscitada respecto del derecho o porcentaje que \u00a0 le pudiera corresponder como compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumadas estas tres \u00a0 circunstancias: (i) la avanzada edad de la compa\u00f1era permanente del causante; \u00a0 (ii) los ingresos que reporta como pensionada no son suficientes para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus tres (3) nietos en condiciones dignas; y \u00a0 (iii) la demora en la resoluci\u00f3n de la controversia suscitada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa ejercidos por la se\u00f1ora P\u00e1ez para obtener el reconocimiento del \u00a0 porcentaje pensional que reclama no ha ofrecido la total idoneidad para la \u00a0 protecci\u00f3n plena y oportuna de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 lesionados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 concluye esta Sala de revisi\u00f3n que de los hechos narrados y de las pruebas \u00a0 aportadas en el ac\u00e1pite n\u00famero 13 de esta Sentencia, la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de manera transitoria para salvaguardar el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora P\u00e1ez C\u00f3rdoba y el de sus tres (3) nietos, de los \u00a0 cuales, se reitera, dos (2) son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 base en los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes rese\u00f1ados en \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, esta Sala debe determinar si la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez \u00a0 C\u00f3rdoba, en calidad de compa\u00f1era permanente, los cumple o si por el contrario no \u00a0 es titular del derecho que reclama. De lo cual, se reitera, se har\u00e1 de manera \u00a0 provisional, en observancia a los principios constitucionales de sumariedad y \u00a0 celeridad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, con observancia \u00a0 al an\u00e1lisis realizado a los hechos probados dentro del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, seg\u00fan \u00a0 fue explicado, para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional la ley \u00a0 establece que tendr\u00e1n derecho a la misma los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala \u00a0 que dentro de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n se encuentran el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, que se deber\u00e1 acreditar que se \u00a0 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido \u00a0 con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores \u00a0 a su muerte. Vale mencionar que, en reiterada jurisprudencia[54], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para obtener esta pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 debe encontrarse acreditada la dependencia econ\u00f3mica de quien pretende su \u00a0 reconocimiento respecto de la persona fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que lo preceptuado en el literal b del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se debe interpretar as\u00ed: \u201cque adem\u00e1s de la esposa o \u00a0 esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, en apariencia, le asiste a la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba el derecho a un porcentaje de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro, en atenci\u00f3n a que: (i) existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho entre \u00e9sta y el \u00a0 Mayor (r) Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez[55]; \u00a0 (ii) convivi\u00f3 durante los cinco (5) \u00faltimos a\u00f1os con el causante, antes de su \u00a0 fallecimiento; y (iii) el causante de la prestaci\u00f3n reclamada se hac\u00eda cargo de \u00a0 la se\u00f1ora P\u00e1ez y de sus 3 nietos a los cuales proporcionaba todo lo necesario \u00a0 para su subsistencia en condiciones dignas. Lo anterior, seg\u00fan los hechos \u00a0 probados en el expediente de tutela y sin que esto constituya una decisi\u00f3n \u00a0 prejudicial respeto del proceso administrativo que actualmente se adelanta como \u00a0 consecuencia de la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo \u00a0 punto, se reitera que existen diferentes reglas aceptadas por este Tribunal para \u00a0 identificar la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, seg\u00fan las cuales tal circunstancia no se desprende \u00fanicamente de la \u00a0 sujeci\u00f3n total o parcial del causante, porque as\u00ed el beneficiario perciba unos \u00a0 ingresos adicionales, la ausencia del aporte econ\u00f3mico de quien fallece puede \u00a0 influir en las necesidades econ\u00f3micas del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, afectando su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Por las razones anteriormente expuestas, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de brindar protecci\u00f3n transitoria, a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Francisca Y\u00e1\u00f1ez Valera y con fundamento en los criterios de \u00a0 igualdad se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n y en los art\u00edculos 5, 13, 42 y 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se proteger\u00e1 igualmente a la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez \u00a0 C\u00f3rdoba en calidad de compa\u00f1era permanente del Mayor (r) Jaime Cifuentes \u00a0 Gonz\u00e1lez, toda vez que, en el expediente est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro tiene como finalidad evitar que las personas que forman parte de la \u00a0 familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en \u00a0 el desamparo y abandono econ\u00f3mico, en el caso concreto, habi\u00e9ndose acreditado \u00a0 v\u00ednculos de convivencia ejercidos por ambas reclamantes, se resolver\u00e1 el \u00a0 conflicto concediendo el 100% de la prestaci\u00f3n que devengaba el fallecido Mayor \u00a0 (r) Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez en partes iguales entre la se\u00f1ora Ana Francisca \u00a0 Y\u00e1\u00f1ez Valera\u00a0 y la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, con quienes convivi\u00f3 \u00a0 por m\u00e1s de 40 a\u00f1os antes de su muerte y a quienes colaboraba econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0 solicitado ser\u00e1 concedido \u00fanica y exclusivamente como mecanismo transitorio \u00a0 hasta tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. decida de forma definitiva sobre el asunto que nos ocupa, dentro del \u00a0 proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[57] \u00a0promovido por la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, de fecha \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de la misma ciudad de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), y, en consecuencia, CONCEDER de forma transitoria, y \u00a0 por las razones aqu\u00ed expuestas, el amparo del derecho a recibir la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Francisca Y\u00e1\u00f1ez Valera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 PROTEGER \u00a0de forma transitoria los derechos fundamentales a recibir la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual de retiro y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 6297 del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012), proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, profiera un nuevo acto administrativo en el cual proceda al \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro, hasta tanto el asunto sea decidido de forma definitiva por la \u00a0 autoridad judicial competente, con base en los argumentos se\u00f1alados por la Sala \u00a0 Octava en el caso concreto, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A favor de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Francisca Y\u00e1\u00f1ez Valera, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 causante, deber\u00e1 reconocer el 50% de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro \u00a0que devengaba el extinto Mayor (r) Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A favor de la \u00a0 se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante, deber\u00e1 reconocer el 50% de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro que devengaba el extinto Mayor (r) Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA T-112\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO INTERESADO-La Sala termin\u00f3 concediendo una \u00a0 protecci\u00f3n que no fue solicitada por quien estar\u00eda interesada en ello \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE EN ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n para ser promovida \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que \u00a0 los jueces constitucionales deban analizar la eventual infracci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de un interviniente que no ha reclamado para s\u00ed \u00a0 protecci\u00f3n alguna, haciendo el an\u00e1lisis de procedibilidad formal y material que \u00a0 debe realizarse frente a quien promovi\u00f3 la tutela, desconoce el requisito de \u00a0 legitimidad e inter\u00e9s esencial a esta y cualquier otra acci\u00f3n judicial. El \u00a0 estudio que en ese sentido hizo la Sentencia 112 de 2014 quebranta una regla \u00a0 b\u00e1sica de esta acci\u00f3n constitucional: aquella que indica que esta solo puede ser \u00a0 promovida por quien considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados o \u00a0 se encuentran amenazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n, procedo a explicar las razones que me impiden \u00a0 acompa\u00f1ar, en su integridad, el fallo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de amparar transitoriamente el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, la se\u00f1ora Ana Francisca Y\u00e1\u00f1ez, y las \u00a0 \u00f3rdenes que se impartieron con el objeto de que la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (CASUR) le reconozca y pague el 50% de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro que reclam\u00f3 como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jaime Cifuentes \u00a0 Gonz\u00e1lez, mientras la autoridad judicial competente resuelve la controversia que \u00a0 condujo a que el pago de la misma fuera suspendido. As\u00ed mismo, estimo adecuado \u00a0 que se haya ordenado reconocer y pagar el otro 50% de la asignaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0 Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que esta \u00faltima decisi\u00f3n no \u00a0 pod\u00eda apoyarse en la tesis de que CASUR vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora P\u00e1ez, quien, como lo se\u00f1ala el fallo, no act\u00faa como accionante, sino como \u00a0 tercera interesada en el tr\u00e1mite constitucional. El examen que en ese sentido \u00a0 hizo la sentencia resulta, a mi juicio, inoficioso en el caso concreto, e \u00a0 inconveniente frente a la soluci\u00f3n de futuros casos que involucren debates sobre \u00a0 la titularidad de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la se\u00f1ora P\u00e1ez no aleg\u00f3 que se hubiera \u00a0 vulnerado su m\u00ednimo vital ni ning\u00fan otro derecho fundamental. En su \u00a0 intervenci\u00f3n, por el contrario, se limit\u00f3 a reiterar su derecho a obtener un \u00a0 porcentaje de la asignaci\u00f3n de retiro, a informar que promovi\u00f3 la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y a manifestar que no existe controversia alguna entre ella y la \u00a0 accionante, ya que ambas est\u00e1n de acuerdo en que la asignaci\u00f3n se reconozca en \u00a0 partes iguales. As\u00ed las cosas, la Sala termin\u00f3 concediendo una protecci\u00f3n que no \u00a0 fue solicitada por quien estar\u00eda interesada en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque pretender que los jueces \u00a0 constitucionales deban analizar la eventual infracci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de un interviniente que no ha reclamado para s\u00ed protecci\u00f3n alguna, \u00a0 haciendo el an\u00e1lisis de procedibilidad formal y material que debe realizarse \u00a0 frente a quien promovi\u00f3 la tutela, desconoce el requisito de legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s esencial a esta y cualquier otra acci\u00f3n judicial. El estudio que en ese \u00a0 sentido hizo la Sentencia 112 de 2014 quebranta una regla b\u00e1sica de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional: aquella que indica que esta solo puede ser promovida por quien \u00a0 considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados o se encuentran \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la Sala no contaba con elementos \u00a0 probatorios para dar por demostraba la infracci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 la se\u00f1ora P\u00e1ez. Es cierto que tiene 68 a\u00f1os de edad, tres nietos a su cargo y \u00a0 que estos depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. No obstante, el hecho de que \u00a0 hubiera promovido la acci\u00f3n de nulidad, sumado a su silencio frente a una \u00a0 eventual infracci\u00f3n iusfundamental y a su condici\u00f3n de pensionada, imped\u00eda \u00a0 inferir que sus condiciones de subsistencia se hubieran visto amenazadas por la \u00a0 decisi\u00f3n de suspender el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suger\u00ed a la Sala eliminar los apartes correspondientes \u00a0 a dicho an\u00e1lisis y suprimir la orden de amparo que en ese sentido se imparti\u00f3 en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, otra percepci\u00f3n tuvo la \u00a0 mayor\u00eda, por lo cual salvo mi voto en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A\u00a0 folio 20 del cuaderno principal reposa copia de \u00a0 certificado SISPRO \u2013 RUAF a trav\u00e9s del cual se establece que la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba es pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 (En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, \u00a0 forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo \u00a0 contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del personal de Oficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 57 y 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 102. Por medio de la cual declara conocer de vista, trato \u00a0 y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, que le consta que la \u00a0 ciudadana P\u00e1ez C\u00f3rdoba convivi\u00f3 bajo el mismo techo en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 con Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez durante 43 a\u00f1os, hasta el momento de su \u00a0 fallecimiento. Que\u00a0 la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente y responde por sus tres nietos luego del fallecimiento de \u00a0 la progenitora de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 104. Por medio de la cual manifiesta conocer de vista, \u00a0 trato y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, que le consta que la \u00a0 ciudadana P\u00e1ez C\u00f3rdoba convivi\u00f3 bajo el mismo techo en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 con Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez durante 43 a\u00f1os, hasta el momento de su \u00a0 fallecimiento. Que\u00a0 la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente y responde por sus tres nietos luego del fallecimiento de \u00a0 la progenitora de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 105. Grado preescolar, nacimientos, bautizos, d\u00eda del \u00a0 padre, reuni\u00f3n de cadetes, cumplea\u00f1os, fiestas de adulto mayor, bodas de oro, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-395 de 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-826 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T- \u00a0 668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-276 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48: \u201cLa \u00a0 Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u201cObjeto del Sistema General de Pensiones. El \u00a0 Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el \u00a0 amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en \u00a0 la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a \u00a0 los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279. \u201cExcepciones. El Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley \u00a0 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0 la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 923 del 30 de enero de 2004 \u201cmediante la cual \u00a0 se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno \u00a0 Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004: \u201cpor \u00a0 medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. La anterior disposici\u00f3n aplica: \u201ca los \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, \u00a0 Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y a los \u00a0 Soldados de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 923 de 2004, art\u00edculo 1\u00b0 \u201cAlcance. El Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a \u00a0 las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica.\u201d. La anterior norma fue reiterada en el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes t\u00e9rminos: \u201cAlcance. El r\u00e9gimen \u00a0 especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, regula los derechos a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas \u00a0 de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y su \u00a0 sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-432 de 2004. En esa sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos del Decreto No. 2070 de 2003 que \u00a0 regulaban la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 argumentando que esas normas vulneraban el principio de igualdad, en tanto \u00a0 establec\u00edan un tratamiento preferencial desproporcionado a favor de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica y en contra de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Entre otros \u00a0 argumentos, el demandante sostuvo que la asignaci\u00f3n por retiro no es una \u00a0 prestaci\u00f3n social asimilable a una pensi\u00f3n sino un pago por el retiro, \u00a0 asignaci\u00f3n que consider\u00f3 inconstitucional porque, en su concepto, discrimina a \u00a0 los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Respecto de este argumento, la Corte aclar\u00f3 que \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de retiro es la de una prestaci\u00f3n social \u00a0 que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez, refutando la posici\u00f3n que plante\u00f3 el \u00a0 demandante. Sin embargo, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto 2070 de \u00a0 2003, porque consider\u00f3 que en los art\u00edculos 217 y 218, as\u00ed como en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 19, literal e, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se radic\u00f3 en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de establecer mediante una ley marco, \u00a0 \u201clas normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el \u00a0 Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d, y por esta raz\u00f3n, el Gobierno no ten\u00eda la \u00a0 competencia para regulara la materia por medio de un decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Mediante sentencia C-029 de 2009, la Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0 las expresiones \u201cel compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u201d, \u201cla compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u201d, \u201cla compa\u00f1era permanente\u201d \u201cun compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente\u201d \u201cCompa\u00f1ero (a) permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004, en el entendido de que, en \u00a0 igualdad de condiciones, las mismas tambi\u00e9n se aplican en relaci\u00f3n con los \u00a0 integrantes de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido adoptada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en un fallo reciente del Consejo de \u00a0 Estado, en el cual dicho Tribunal sostuvo que \u201c(\u2026) [B]ajo un \u00a0 criterio de justicia y equidad y en consideraci\u00f3n a que la finalidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la \u00a0 familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en \u00a0 el desamparo y abandono econ\u00f3mico, en el caso concreto, habi\u00e9ndose acreditado \u00a0 una convivencia simult\u00e1nea, se resolver\u00e1 el conflicto concediendo el 50% \u00a0 restante de la prestaci\u00f3n que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, \u00a0 distribuido en partes iguales entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, con \u00a0 quienes convivi\u00f3 varios a\u00f1os antes de su muerte, procre\u00f3 hijos y a quienes \u00a0 prodigaba ayuda econ\u00f3mica compartiendo lo que recib\u00eda a t\u00edtulo de asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existen razones que \u00a0 justifiquen un trato diferente al que aqu\u00ed se dispone pues concurre el elemento \u00a0 material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simult\u00e1nea, por voluntad propia \u00a0 del causante, en cabeza de la c\u00f3nyuge y de la compa\u00f1era\u201d. Cfr. \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Expediente No 760012331000199901453 01. Sentencia del 20 de septiembre de dos \u00a0 mil siete. Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Decreto 4433 de 2004, Art. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-558 de 2010, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite \u00a0 de un\u00a0 agente de la polic\u00eda que falleci\u00f3 en 1995, contra la Caja de Sueldos \u00a0 de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad, \u00a0 que consider\u00f3 vulnerados por la entidad accionada al negarle el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda su compa\u00f1ero. La \u00a0 entidad argument\u00f3 que la norma vigente en la fecha en que el causante falleci\u00f3 \u00a0 (Decreto 1213 de 1990) no contemplaba a la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite como \u00a0 beneficiaria de las prestaciones sociales causadas por la muerte de un agente en \u00a0 goce de asignaci\u00f3n de retiro. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Corte resalt\u00f3 la naturaleza pensional de las prestaciones de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro y sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, contempladas en el r\u00e9gimen de \u00a0 excepci\u00f3n en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y cit\u00f3 la sentencia C-1035 de 2008 para se\u00f1alar que el tratamiento \u00a0 diferencial establecido en las normas de seguridad social que reconocen \u00a0 prestaciones a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pero no as\u00ed respecto del compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, son inconstitucionales porque establecen un \u00a0 trato desigual no justificado por raz\u00f3n del origen familiar. Con fundamento en \u00a0 lo anterior, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad de la accionante, y orden\u00f3 que se le \u00a0 reconociera y pagara la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0A folio 23 del cuaderno constitucional obra copia de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba \u00a0 en calidad de compa\u00f1era permanente del causante en contra de CASUR. Presentada \u00a0 el 16 de abril de 2013, la cual se encuentra en curso en el Juzgado 9 \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 \u00a0 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Seg\u00fan manifestaciones hechas por la accionante dentro del \u00a0 escrito de tutela y las cuales no fueron objeto de discusi\u00f3n por las partes \u00a0 intervinientes en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0A folio 31 se encuentra copia de prove\u00eddo del diecisiete \u00a0 (17) de mayo de dos mil trece (2013), mediante\u00a0 la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ordenando correr traslado del escrito de tutela al Representante Legal \u00a0 de CASUR y como tercera interesada a la se\u00f1ora ALICIA MAR\u00cdA P\u00c1EZ C\u00d3RDOBA para \u00a0 que ejercieran el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0A folio 104 reposa declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante el Notario Setenta y \u00a0 Tres del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual el se\u00f1or Gilberto Zea Mayorga \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.030.625, manifest\u00f3 conocer de toda \u00a0 la vida a los se\u00f1ores Jaime Cifuentes Gonz\u00e1lez y Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba, que \u00a0 le consta que conviv\u00edan en uni\u00f3n libre de manera permanente e ininterrumpida, \u00a0 compartiendo techo, lecho y mesa desde el 9 de mayo de 1969 hasta el 31 de mayo \u00a0 de 2012, que de cuya uni\u00f3n procrearon 2 hijos. Asimismo, expuso que el se\u00f1or \u00a0 Cifuentes Gonz\u00e1lez contribu\u00eda con los gastos de su compa\u00f1era permanente y la de \u00a0 sus nietos, a ra\u00edz del fallecimiento de su hija, quines despu\u00e9s de la muerte de \u00a0 Cifuentes Gonz\u00e1lez, quedaron desprotegidos por falta de apoyo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencias C-111 de 2006 y T-140 de 2013 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999, T-281 \u00a0 de 2002, T-574 de 2002, T-076 de 2003, T-996 de 2005 y Auto 127A de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Uni\u00f3n Marital de Hecho protocolizada mediante declaraci\u00f3n extrajuicio No. 1692 \u00a0 en la Notaria 19 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Lo anterior, en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas por la se\u00f1ora \u00a0 P\u00e1ez C\u00f3rdoba, como tercero interesado, durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 en primera \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de\u00a0 revisi\u00f3n constitucional del presente caso, \u00a0 las cuales fueron consignadas en el numeral 14 del ac\u00e1pite de pruebas del \u00a0 presente proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0A folio 23 del cuaderno constitucional obra copia de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda P\u00e1ez C\u00f3rdoba \u00a0 en calidad de compa\u00f1era permanente del causante en contra de CASUR. Presentada \u00a0 el 16 de abril de 2013, la cual se encuentra en curso en el Juzgado 9 \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-112-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-112\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que \u00a0 se reclama la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}