{"id":21533,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-112a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-112a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112a-14\/","title":{"rendered":"T-112A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-112A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-112A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Caso en que Gobernaci\u00f3n no solicit\u00f3 el uso \u00a0 de la lista de elegibles de un empleo para proveer el mismo o uno similar al que \u00a0 concurs\u00f3 la actora, que se encontraba vacante u ocupado en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto no existe \u00a0 identidad de causa petendi, ni identidad de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de \u00a0 existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los concursos de m\u00e9ritos para acceder a \u00a0 cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reivindicado la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela pese a la existencia de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en \u00a0 toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos. En algunas ocasiones los medios ordinarios no \u00a0 resultan id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que \u00a0 han participado en concursos para acceder a cargos de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-No puede ser modificada en sede \u00a0 administrativa una vez quede en firme el acto administrativo contentivo de la \u00a0 lista de elegibles\/REGLAS DEL \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Son \u00a0 invariables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha sentado \u00a0 jurisprudencia en el sentido de que \u201clas listas de elegibles que se conforman a \u00a0 partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las \u00a0 diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y \u00a0 se encuentran en firme\u201d. Igualmente se ha establecido de manera pac\u00edfica que las \u00a0 bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los \u00a0 participantes como a la entidad convocante raz\u00f3n por la cual deben ser \u00a0 respetadas\u00a0y resultan inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar\u00a0 las \u00a0 reglas que han generado confianza leg\u00edtima en quienes participan, conducir\u00eda a \u00a0 la ruptura del principio de la buena fe y atentar\u00eda contra la igualdad, la \u00a0 moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos\u00a0 principios\u00a0 \u00a0 que ineludiblemente rigen la actividad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA A CONCURSO PUBLICO DE MERITOS \u00a0 EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Se deben respetar y observar todas y cada una de las \u00a0 reglas y condiciones que se imponen en la convocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Tiene por objetivo establecer el orden \u00a0 para proveer los cargos que hayan sido objeto de un concurso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles \u00a0 por empleo de la entidad solicitante o del Banco Nacional de Listas de \u00a0 Elegibles, por parte de la CNSC, para una entidad que reporte una vacancia \u00a0 definitiva, es necesario que el empleo que requiere de provisi\u00f3n sea equivalente \u00a0 al empleo que cuenta con lista de elegibles, y que el elegible cumpla con los \u00a0 requisitos del empleo a proveer; situaci\u00f3n que certificar\u00e1 la CNSC, a trav\u00e9s del \u00a0 Estudio T\u00e9cnico de equivalencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y \u00a0 AL TRABAJO-Orden a \u00a0 Gobernaci\u00f3n solicitar la autorizaci\u00f3n del uso de lista de elegibles, donde la \u00a0 actora ocup\u00f3 el quinto puesto, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para \u00a0 proveer una vacante definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD EN \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Orden \u00a0 a Gobernaci\u00f3n solicitar a la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE GOBERNACION-Orden de dar respuesta concreta a la \u00a0 solicitud presentada por la actora, as\u00ed como lo relacionado con los documentos \u00a0 por ella solicitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.081.407 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nancy Torres Rodr\u00edguez \u00a0 contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 (CNSC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce \u00a0 \u00a0(2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, el 28 de mayo de 2013, y en segunda instancia, el 24 de junio de \u00a0 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0 del proceso de tutela de Nancy Torres Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el \u00a0 diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Torres Rodr\u00edguez, actuando en nombre propio, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil (CNSC), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petici\u00f3n, igualdad, \u00a0 trabajo y acceso a funciones p\u00fablicas, basada en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC), en \u00a0 desarrollo de la Ley 909 de 2004 expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 171 del 5 de \u00a0 diciembre de 2005, en donde convoc\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n para proveer por \u00a0 concurso empleos de carrera administrativa conforme a la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La CNSC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N0. 3037 del 10 de \u00a0 Junio de 2011 para la Gobernaci\u00f3n de Santander, dentro de la cual se conform\u00f3 la \u00a0 lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes existentes para el cargo \u00a0 denominado Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 407, Grado 16, n\u00famero OPEC 29742, \u00a0 listado dentro del cual la accionante ocup\u00f3 el quinto (5\u00b0) lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actualmente ocupa el segundo lugar en la lista, \u00a0 toda vez que los dos primeros concursantes fueron nombrados por la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Santander conforme la lista de elegibles y la tercera de las concursantes fue \u00a0 nombrada a trav\u00e9s de autorizaci\u00f3n de uso de listas de elegibles que expidiera la \u00a0 CNSC el pasado 13 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 3 de abril de 2013 la accionante present\u00f3 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander derecho de petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n sobre las \u00a0 vacantes disponibles para el mismo cargo o similar para el cual concurs\u00f3 y para \u00a0 que la entidad solicite al CNSC la autorizaci\u00f3n del uso de listas de legibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Existen tres vacantes definitivas para el cargo de \u00a0 Auxiliar administrativo, c\u00f3digo 407, grado 16 dentro de la planta de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander, sin embargo estas vacantes han sido provistas con \u00a0 empleados en provisionalidad o con personal de carrera administrativa en \u00a0 encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Gobernaci\u00f3n ha obtenido autorizaci\u00f3n de uso de \u00a0 la lista de elegibles para proveer vacantes definitivamente luego del 7 de \u00a0 diciembre de 2009, en situaciones id\u00e9nticas a las de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La vigencia de la Lista de elegibles en la que se \u00a0 encuentra la se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez est\u00e1 pr\u00f3xima a vencer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La tutelante sostiene econ\u00f3micamente a su hijo \u00a0 menor y a su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos la se\u00f1ora Nancy Torres \u00a0 Rodr\u00edguez insta la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, derecho de petici\u00f3n, igualdad, trabajo, acceso a funciones \u00a0 p\u00fablicas y solicita, en consecuencia, se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 realice la solicitud de autorizaci\u00f3n de uso de lista de elegibles a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que se permita proveer, de acuerdo al \u00a0 estudio t\u00e9cnico, uno de los cargos de Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 407, Grado \u00a0 16 u otro igual o similar de los que tienen vacantes definitivas con base en la \u00a0 lista de elegibles donde se encuentra la accionante. Igualmente solicita que se \u00a0 resuelva de fondo el derecho de petici\u00f3n incluyendo la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 \u00a0 en su momento. Por \u00faltimo solicita extender la vigencia de la lista de legibles \u00a0 una vez se adelante la solicitud de uso de listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO \u00a0 CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta alega que no hay vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 alguno por su parte ya que, conforme al Acuerdo 159 de 2011, el uso de la lista \u00a0 de elegibles se realiza \u00fanicamente a petici\u00f3n de las entidades ante la CNSC para \u00a0 que esta lleve a cabo el respectivo estudio t\u00e9cnico para proveer los empleos \u00a0 disponibles. Se\u00f1ala que en el presente caso, la Gobernaci\u00f3n de Santander no ha \u00a0 efectuado la solicitud respectiva que permita autorizar el uso de listas en \u00a0 relaci\u00f3n con el empleo 29742, siendo responsabilidad exclusiva de dicho ente \u00a0 territorial presentar la solicitud a la CNSC Mientras la gobernaci\u00f3n no radique \u00a0 la solicitud, la CNSC no tiene competencia para resolver de fondo lo que la \u00a0 accionante solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0GOBERNACI\u00d3N DE SANTANDER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, La Gobernaci\u00f3n de Santander, por \u00a0 intermedio de la Jefe de Personal, dio contestaci\u00f3n exponiendo los motivos por \u00a0 los cuales consideraba que la tutela era improcedente. La administraci\u00f3n \u00a0 departamental consider\u00f3 que en el presente caso no se apreciaba el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como no se evidenciaba un \u00a0 perjuicio irremediable que hiciera necesaria esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pone de presente que la accionante incurri\u00f3 \u00a0 en temeridad por cuanto ya hab\u00eda presentado otra tutela ante el Juzgado Noveno \u00a0 Penal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en la que se encuentra la \u00a0 identidad de las partes, la identidad de la causa petendi y la identidad \u00a0 de objeto, sin que exista un hecho nuevo que justifique la presentaci\u00f3n de una \u00a0 nueva tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n que la actora estima \u00a0 vulnerado, la Gobernaci\u00f3n de Santander aduce que el ente dio respuesta en \u00a0 t\u00e9rminos de ley con\u00a0 lo cual\u00a0 considera que hay un hecho superado. \u00a0 Considera que tampoco se ha violado el debido proceso administrativo sino que en \u00a0 todo momento se ha actuado en ejercicio de las competencias y funciones que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3037 \u00a0 del 10 de junio de 2011 para el Empleo OPEC No.29742 denominaci\u00f3n: Auxiliar \u00a0 Administrativo C\u00f3digo 407, Grado16, Nivel Asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Derecho de petici\u00f3n dirigido a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander del 02 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Respuesta\u00a0 de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Santander al derecho de petici\u00f3n de fecha 19 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Copia Aprobaci\u00f3n de uso de listas \u00a0 de elegibles para la provisi\u00f3n de veintitr\u00e9s (23) vacantes definitivas de \u00a0 empleos de carrera administrativa en la Gobernaci\u00f3n de Santander, radicado de \u00a0 salida 2012EE47856 del 06 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Respuesta derecho de petici\u00f3n de \u00a0 18 de diciembre de 2012, radicado de salida 2013EE49251 de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Copia de Aprobaci\u00f3n de uso de \u00a0 listas de elegibles del 13 de septiembre de 2011, radicado de salida \u00a0 2011EE35883, que permite a la Sra. Fradis Moreno G\u00f3mez ocupar el empleo 29742 de \u00a0 Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, grado 16 de la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.Copia de Remisi\u00f3n de datos de \u00a0 contacto para notificaci\u00f3n de nombramiento en periodo de prueba en cumplimiento \u00a0 de la autorizaci\u00f3n de uso de listas de elegibles de la se\u00f1ora Fradis Moreno \u00a0 G\u00f3mez, de fecha 02 de noviembre de 2011 con radicado de salida: 2011EE42796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.Copia del oficio del 24 de abril \u00a0 de 2012 de la CNSC radicado de salida 2012EE16889. Asunto: solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n vacante definitiva, que contiene los requisitos para proceder a \u00a0 realizar el estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.Copia de Circular conjunta 074 de \u00a0 2009 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la CNCS. Reporte de vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bolet\u00edn 08 de diciembre 2012 de la \u00a0 CNSC, fija la posici\u00f3n sobre el decreto 1894, p\u00e1ginas 1 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la CNSC a Asomeritos, \u00a0 donde informa en el punto 4 de cuantas autorizaciones ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Autorizaci\u00f3n de uso de \u00a0 listas de legibles de la CNSC para la provisi\u00f3n de treinta y un (31) empleos de \u00a0 carrera administrativa al Instituto Colombiano Agropecuario ICA de uno (1) de \u00a0 noviembre de 2011, con radicado de salida: 2011EE42638. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, deneg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos solicitados por la se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez, por \u00a0 cuanto se consider\u00f3 que no era posible que la accionante se beneficiara de \u00a0 vacantes que no se ofertaron.\u00a0 Se consider\u00f3 que dentro del cargo para el \u00a0 que se inscribi\u00f3 la tutelante solo hab\u00edan dos vacantes que fueron ocupadas\u00a0 \u00a0 por quienes fueron\u00a0 los dos primeros lugares de la lista. Igualmente, \u00a0 plante\u00f3 que el Decreto 1894 de 2012 elimin\u00f3 entre los criterios a tener en \u00a0 cuenta para proveer cargos de carrera\u00a0 la posibilidad de nombrar personas \u00a0 que se encontraran en el Banco Nacional de la Lista de Elegibles. Por estas \u00a0 razones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 observ\u00f3 que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Sentencia de Primera Instancia la se\u00f1ora \u00a0 Nancy Torres Rodr\u00edguez present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la cual manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n pues consider\u00f3 que el juez se equivoc\u00f3 al aplicar \u00a0 el decreto 1894 de 2012 a su caso, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 al respecto, que le\u00a0 \u201casiste una v\u00e1lida expectativa al surgir vacantes \u00a0 en vigencia del decreto 1227 de 2005, que no puede ser desconocida\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 24 de julio de 2013, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela de \u00a0primera instancia pues en su criterio \u201cse advierte una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria de la accionante con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 Observ\u00f3 con claridad el ad quem que lo pretendido con la actual tutela \u00a0 fue objeto de decisi\u00f3n de fondo por parte de los jueces constitucionales de \u00a0 tutela en dos oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en los procesos de la\u00a0 referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil (CNSC), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso administrativo, derecho de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y acceso a \u00a0 funciones p\u00fablicas. La accionante\u00a0 particip\u00f3 en el concurso abierto de \u00a0 m\u00e9ritos que culmin\u00f3 con la consolidaci\u00f3n de la lista de elegibles para proveer \u00a0 dos (2) vacantes para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, \u00a0 grado 16 (empleo 29752) donde ocup\u00f3 el quinto lugar. Luego de la provisi\u00f3n de \u00a0 las vacantes y de que la tercera persona en la lista fuera nombrada en periodo \u00a0 de prueba en junio de 2012, qued\u00f3 en el segundo puesto en la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez estima vulnerados \u00a0 sus derechos por cuanto considera que la Gobernaci\u00f3n de Santander debe solicitar \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la autorizaci\u00f3n de uso de listas de \u00a0 elegibles para proveer uno de los cargos de Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, \u00a0 grado 16 u otro igual, similar o equivalente de los que se encuentran vacantes \u00a0 definitivamente, tal como ha ocurrido en otros casos. Igualmente considera que \u00a0 el derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Santander solicitando \u00a0 informaci\u00f3n respecto a la planta de personal de la entidad en el nivel \u00a0 asistencial de Auxiliar Administrativo no fue resuelta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 argument\u00f3 que no era su obligaci\u00f3n utilizar la lista de elegibles y que en todo \u00a0 caso con la expedici\u00f3n del Decreto 1894 de 2012 se derogaba la posibilidad de \u00a0 hacer uso de la lista de elegibles que componen el Banco nacional de Lista de \u00a0 Elegibles para proveer vacantes que se presentaran en el mismo empleo o en \u00a0 empleos equivalentes. Igualmente el Juez de primera instancia consider\u00f3 que era \u00a0 aplicable al caso concreto el Decreto 1894 de 2012, que modific\u00f3 el Decreto 1227 \u00a0 de 2005 eliminando entre los criterios a tener en cuenta para proveer cargos de \u00a0 carrera la posibilidad de nombrar personas que se encontraran en el Banco \u00a0 nacional de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Santander y la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil han vulnerado los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos de la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Torres Rodr\u00edguez, al no solicitar el uso de la lista de elegibles del empleo \u00a0 identificado con el C\u00f3digo No. 29742, correspondiente al cargo de Auxiliar \u00a0 administrativo, c\u00f3digo 407, grado 16 para proveer el mismo cargo o uno similar \u00a0 al que concurs\u00f3 que se encontrara vacante u ocupado en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto se deber\u00e1 dilucidar si i) el uso de \u00a0 la lista de elegibles bajo la \u00a0 normativa que regulaba la convocatoria era una facultad de la entidad respectiva \u00a0 o por el contrario era su obligaci\u00f3n pedir la autorizaci\u00f3n a la CNSC para \u00a0 usarla, y ii) si el Decreto 1894 de 2012 que elimin\u00f3 la posibilidad de \u00a0 hacer uso de la lista de elegibles tiene la entidad de derogar normas que reg\u00edan \u00a0 la convocatoria y que generaron una confianza leg\u00edtima en los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta \u00a0 Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en materia de concursos de m\u00e9ritos; ii) la autorizaci\u00f3n del uso de listas de \u00a0 elegibles como parte del r\u00e9gimen para la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa; iii) normas de carrera administrativa aplicables al \u00a0 caso concreto y finalmente; iv) se \u00a0 pronunciar\u00e1 \u00a0respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la consideraci\u00f3n del ad quem \u00a0de la existencia de temeridad en virtud de la alegaci\u00f3n de la entidad demandada, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1 brevemente sobre su posible configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de temeridad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha expresado en varias oprtunidades que para considerar la \u00a0 existencia de la temeridad se deben tener en cuenta tres requisitos: i) la \u00a0 identidad de partes, ii) la identidad de la causa petendi y iii) la \u00a0 identidad de objeto. Adicionalmente, es necesario analizar si no existe \u00a0 justificaci\u00f3n para ello, raz\u00f3n por la cual habr\u00eda mala fe en la actuaci\u00f3n del \u00a0 accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 primeros tres requerimientos se han denominado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 como la triple indentidad y han sido desarrollados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir \u00a0 que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n \u00a0 de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0 indispensable acreditar: \/\/ (i) La identidad de partes, es decir, que \u00a0 ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean \u00a0 propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea \u00a0 obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona \u00a0 jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \/\/ (ii) La \u00a0 identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio \u00a0 simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le \u00a0 sirvan de causa. \/\/ (iii) La identidad de objeto, esto es, que las \u00a0 demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de \u00a0 un mismo derecho fundamental. \/\/ (iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, \u00a0 a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que \u00a0 conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso \u00a0 tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar \u00a0 la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n \u00a0 reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 conforme al cual: \u2018Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0 solicitudes\u2019\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, observa la Sala que efectivamente la accionante en una primera \u00a0 oportunidad present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[5] \u00a0contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 solicitando que se reportara ante la CNSC los cargos de\u00a0 Auxiliar \u00a0 Administrativo, c\u00f3digo 407, grado 16 que se encontraban en vacancia definitiva \u00a0 por renuncia de sus titulares. Sin embargo, en la tutela objeto de la actual \u00a0 revisi\u00f3n, solicita resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n por ella presentado, \u00a0 adem\u00e1s de\u00a0 solicitar a la Gobernaci\u00f3n de Santander que realice los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para obtener la autorizaci\u00f3n del uso de lista de elegibles por parte \u00a0 de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota la \u00a0 Corte que ante estas circunstancias, la triple identidad queda desvirtuada por \u00a0 cuanto la actual acci\u00f3n de tutela\u00a0 no hay identidad de causa petendi, \u00a0 ni identidad de objeto. La interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 originada en hechos nuevos: el derecho de petici\u00f3n que la accionante elev\u00f3 ante \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Santander solicitando la informaci\u00f3n de la planta de personal, \u00a0 las vacantes existentes en esa entidad, la copia del manual de funciones y \u00a0 documentos relacionados con el concurso[6]. Esto a su vez pone en \u00a0 evidencia que exist\u00eda una justificaci\u00f3n para interponer nuevamente la tutela, raz\u00f3n por la cual tampoco se puede alegar la mala fe en la \u00a0 actuaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00e1ndose la temeridad propuesta por la Gobernaci\u00f3n de Santander y acogida \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su decisi\u00f3n del \u00a0 24 de junio de 2013, ante la falta de los requisitos para su configuraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n al estudio de fondo con base en el esquema \u00a0 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia de concursos de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma pac\u00edfica, la Corte ha se\u00f1alado que conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter residual y subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de \u00a0 defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al \u00a0 amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias \u00a0 judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protecci\u00f3n que \u00a0 se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por \u00a0 v\u00eda de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios \u00a0 de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar \u00a0 los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en relaci\u00f3n con los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reivindicado la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela pese a la \u00a0 existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente \u00a0 solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al \u00a0 trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-315 de \u00a0 1998, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o \u00a0 ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, posteriormente la \u00a0 jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a \u00a0 la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que \u00a0 la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los \u00a0 actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es \u00a0 eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por \u00a0 las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de \u00a0 no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados \u00a0 los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos \u00a0 son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues \u00a0 en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben \u00a0 ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las \u00a0 circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un\u00a0 da\u00f1o \u00a0 iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril \u00a0 de 1998, la Corte indic\u00f3 que en algunas ocasiones los medios ordinarios no \u00a0 resultan id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que \u00a0 han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirm\u00f3 la \u00a0 referida providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la \u00a0 cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de \u00a0 carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar \u00a0 en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en \u00a0 un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que \u00a0 los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-425 del 26 de abril \u00a0 2001\u00a0 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un sinn\u00famero de ocasiones esta colegiatura ha \u00a0 sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas cuando desconocen los mecanismos de selecci\u00f3n establecidos en los \u00a0 concursos p\u00fablicos. En efecto: la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al \u00a0 trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un \u00a0 nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de \u00a0 haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran \u00a0 soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites \u00a0 m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo \u00a0 dilatan\u00a0 y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 que requiere protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a \u00a0 proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los \u00a0 resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los \u00a0 derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a \u00a0 los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa \u00a0 l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis \u00a0 material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a \u00a0 la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso \u00a0 imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus \u00a0 derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia SU-913 de 2009, \u00a0 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que si bien, pueden existir otros mecanismos \u00a0 judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de \u00a0 excluir al mecanismo de tutela en la protecci\u00f3n de derechos en materia de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o \u00a0 contencioso administrativo, se estar\u00eda obligando a soportar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos\u00a0 que requieren atenci\u00f3n inmediata[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de lo expuesto, se concluye que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento \u00a0 judicial eficaz e id\u00f3neo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos \u00a0 referentes a la provisi\u00f3n de cargos de carrera de conformidad con los resultados \u00a0 publicados en las listas de elegibles por los concursos de m\u00e9rito, por cuanto, \u00a0 como se ver\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, se pretenden garantizar no solo los \u00a0 derechos a la igualdad y al debido proceso, sino adem\u00e1s la debida aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La autorizaci\u00f3n del uso de listas de elegibles \u00a0 como parte del r\u00e9gimen para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas \u00a0 oportunidades ha sentado jurisprudencia en el sentido de que \u201clas listas de \u00a0 elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de \u00a0 haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables \u00a0 una vez han sido publicadas y se encuentran en firme\u201d[9]. Igualmente se \u00a0 ha establecido de manera pac\u00edfica que las bases del concurso se convierten en \u00a0 reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad \u00a0 convocante raz\u00f3n por la cual deben ser respetadas[10] y resultan \u00a0 inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar\u00a0 las reglas que han \u00a0 generado confianza leg\u00edtima en quienes participan, conducir\u00eda a la ruptura del \u00a0 principio de la buena fe y atentar\u00eda contra la igualdad, la moralidad, la \u00a0 eficacia y la imparcialidad, todos ellos\u00a0 principios\u00a0 que \u00a0 ineludiblemente rigen la actividad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La convocatoria \u00a0 es, entonces, \u201cla norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la \u00a0 administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del \u00a0 concurso y a los participantes\u201d, y como tal impone las reglas de obligatoria \u00a0 observancia para todos. En ella la administraci\u00f3n impone los par\u00e1metros que \u00a0 guiar\u00e1n el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena \u00a0 fe y la confianza leg\u00edtima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte \u00a0 Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe \u00a0 respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen \u00a0 en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertir\u00eda en una \u00a0 trasgresi\u00f3n de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre \u00a0 otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, as\u00ed como el respeto \u00a0 por las leg\u00edtimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas \u00a0 de la convocatoria sirven de autovinculaci\u00f3n\u00a0 y autocontrol porque la \u00a0 administraci\u00f3n debe \u201crespetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de \u00a0 los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, \u00a0 se encuentra previamente regulada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es indiscutible que \u00a0 las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la \u00a0 administraci\u00f3n no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectar\u00edan\u00a0 \u00a0 principios b\u00e1sicos de nuestra organizaci\u00f3n, como derechos fundamentales de los \u00a0 asociados en general y de los participantes en particular.\u201d [11] \u00a0(Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro de las \u00a0 convocatorias y como pauta del concurso, es posible que por parte del legislador \u00a0 o de la misma entidad convocante, se permita hacer uso del registro de elegibles \u00a0 para proveer cargos diversos a los que \u00a0 fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n de \u00a0 aquellos. As\u00ed lo ha entendido esta corporaci\u00f3n en distintos fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se present\u00f3 en el marco del estudio \u00a0 de constitucionalidad del art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995[12], \u00a0 una norma especial que el legislador, en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, cre\u00f3 para la Defensor\u00eda del Pueblo, en el que establec\u00eda la \u00a0 posibilidad de utilizar la lista de elegibles para proveer vacantes de grado \u00a0 igual o inferior, correspondientes a la misma denominaci\u00f3n. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la norma demanda entendiendo que una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n apuntaba a que cuando se tratara de \u00a0 proveer una vacante de grado igual, que tuviera la misma denominaci\u00f3n, el uso de \u00a0 la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Sentencia de unificaci\u00f3n 446 de \u00a0 2011 concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba obligada a proveer \u00a0 \u00fanica y exclusivamente el n\u00famero de cargos ofertados en cada una de las \u00a0 convocatorias realizadas, puesto que por un lado, la cantidad de empleos a \u00a0 proveer con el concurso era una regla espec\u00edfica que no se pod\u00eda inobservar y, \u00a0 por otro lado, ni el legislador ni la entidad previeron expresamente que el \u00a0 registro de elegibles podr\u00eda ser utilizado para ocupar empleos por fuera del \u00a0 n\u00famero de los convocados. Sin embargo aclar\u00f3 que\u00a0 dicha sentencia en nada \u00a0 contradec\u00eda a la sentencia C-319 de 2010, ya que reconoc\u00eda el deber de la \u00a0 administraci\u00f3n de hacer uso del registro de elegibles cuando existan vacantes de \u00a0 la misma identidad de los cargos convocados, pero en el caso concreto que se \u00a0 estudiaba el legislador no hab\u00eda consagrado una norma similar por lo que los \u00a0 supuestos de hecho no eran los mismos. En el mismo sentido la Corte a\u00f1adi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que es potestad del \u00a0 legislador se\u00f1alar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera \u00a0 especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a \u00a0 los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y \u00a0 denominaci\u00f3n de aquellos. Facultad que tambi\u00e9n puede ostentar la entidad \u00a0 convocante, quien en las reglas que regir\u00e1n el concurso puede se\u00f1alar \u00a0 expresamente que la lista que se configure servir\u00e1 para proveer las vacantes que \u00a0 se lleguen a presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma \u00a0 naturaleza y perfil. La introducci\u00f3n de este criterio es una pauta de \u00a0 obligatoria observancia para la administraci\u00f3n, que le permitir\u00e1, en el t\u00e9rmino \u00a0 de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las \u00a0 vacantes que se lleguen a presentar, por cuanto expresamente habilit\u00f3 el uso de \u00a0 ese acto administrativo para tal efecto.\u201d[14] \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado en este apartado, conforme a lo que \u00a0 se ha expuesto, la obligaci\u00f3n de respetar las pautas de la convocatoria y de su \u00a0 car\u00e1cter vinculante e inmodificable as\u00ed como el deber de hacer uso de la lista \u00a0 de elegibles para proveer una vacante de grado igual con la misma denominaci\u00f3n \u00a0 cuando as\u00ed lo contempla la convocatoria, es pertinente a continuaci\u00f3n establecer \u00a0 cuales eran las pautas que deb\u00edan observarse dentro de la convocatoria 001 de \u00a0 2005 en la que la accionante particip\u00f3 con particular atenci\u00f3n al uso de la \u00a0 lista de elegibles para empleos equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Normas de carrera administrativa \u00a0 aplicables al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expresado en distintas \u00a0 oportunidades que la carrera administrativa cuyo origen constitucional se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 125 de la Carta pol\u00edtica, es un sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el \u00a0 acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico[15]. \u00a0 En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y \u00a0 una garant\u00eda constitucional[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio se han \u00a0 adoptado diferentes regulaciones que para el caso concreto se traducen en primer \u00a0 lugar en la Ley 909 de 2004 &#8220;por la cual se expiden normas que regulan el \u00a0 empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 11, literal \u00a0 e) de dicha normatividad la CNSC debe conformar, organizar y manejar el Banco \u00a0 Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos \u00a0 de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser \u00a0 incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por \u00a0 razones de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma en el literal f) contempla \u00a0 tambi\u00e9n dentro de las funciones de administraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil la de &#8220;f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de \u00a0 los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben \u00a0 proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes \u00a0 definitivamente, de conformidad con la informaci\u00f3n que repose en los Bancos de \u00a0 Datos a que se refiere el literal anterior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1227 de 2005 \u00a0 (abril 21), en su el art\u00edculo 7\u00b0 establec\u00eda, antes de su reforma por el Decreto \u00a0 1894 de 2012, la forma en que deb\u00eda hacerse la provisi\u00f3n definitiva de los \u00a0 empleos de carrera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7.1. Con la persona que al momento de su \u00a0 retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por traslado del empleado con \u00a0 derechos de carrera que demuestre su condici\u00f3n de desplazado por razones de \u00a0 violencia en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con la persona de carrera \u00a0 administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por \u00a0 el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, \u00a0 conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo \u00a0 ordenado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con la persona que al momento en que \u00a0 deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles \u00a0 vigente para el cargo y para la entidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con la persona que al momento en que \u00a0 deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles \u00a0 vigente, resultado de un concurso general. (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con la persona que haga parte del \u00a0 Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si agotadas las anteriores opciones no \u00a0 fuere posible la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 realizarse proceso de selecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfico para la respectiva entidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 8 del mismo \u00a0 Decreto 1227 de 2005 indica que \u201cMientras se surte el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 convocado para la provisi\u00f3n de los empleos, estos podr\u00e1n ser provistos mediante \u00a0 encargo a empleados de carrera.\u201d. A su vez el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 citado art\u00edculo se\u00f1ala que La CNSC podr\u00e1 autorizar encargos o nombramientos \u00a0 provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando el jefe de la entidad \u00a0 lo justifique con base en razones de reestructuraci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad o por estricta necesidad del servicio. En estos casos \u00a0 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo o del nombramiento provisional no podr\u00e1 \u00a0 exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deber\u00e1 convocar el empleo a \u00a0 concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma norma prev\u00e9 que \u201cel \u00a0 nombramiento provisional proceder\u00e1 de manera excepcional cuando no haya personal \u00a0 que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles \u00a0 vigente que pueda ser utilizada\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 33 antes de ser \u00a0 modificado por el Decreto 1894 de 2012, establec\u00eda el deber de \u201cutilizar \u00a0 las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes \u00a0 que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel.\u201d [18](Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta reglamentaci\u00f3n, se \u00a0 expidi\u00f3 Acuerdo 159 de 2011 (Mayo 10), de la CNSC \u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 la conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y uso de las Listas de Elegibles y del Banco \u00a0 Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de \u00a0 Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004\u201d. En este Acuerdo se hace referencia en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II a la \u00a0 conformaci\u00f3n y uso de las listas de elegibles. Concretamente el art\u00edculo 11 \u00a0 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Uso de una lista de \u00a0 elegibles. Cuando una entidad requiera y solicite la provisi\u00f3n de una vacante y \u00a0 la CNSC verifique que dicho empleo cuenta con una lista de elegibles vigente, \u00a0 producto de la Convocatoria, la CNSC autorizar\u00e1 su uso y realizar\u00e1 el cobro \u00a0 respectivo, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 38 del presente Acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Banco Nacional de Listas de \u00a0 Elegibles, el citado acuerdo, en el art\u00edculo 20, indica que se conforma de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Listas de elegibles de la entidad: son \u00a0 las listas de elegibles conformadas dentro del proceso de selecci\u00f3n, para la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos de carrera de una entidad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Listas generales de elegibles: Se trata \u00a0 de la agrupaci\u00f3n de las listas de elegibles en firme y vigentes, conformadas \u00a0 dentro de la convocatoria para los empleos objeto del concurso, organizadas en \u00a0 orden de m\u00e9rito y acorde a los par\u00e1metros establecidos en cada convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el uso del Banco Nacional de Listas \u00a0 de Elegibles, precept\u00faa el art\u00edculo 22 \u00eddem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Uso de listas de elegibles \u00a0 de la entidad. Cuando una entidad requiera la provisi\u00f3n de una vacante y la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil verifique que se agot\u00f3 el quinto orden de \u00a0 provisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1227 de 2005, la CNSC, \u00a0 aplicando la definici\u00f3n de empleo equivalente establecida en el numeral 8\u00b0, \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del presente Acuerdo, autorizar\u00e1 su uso y realizar\u00e1 el cobro \u00a0 respectivo, si a ello hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas, \u00a0 la CNSC debe verificar si dentro de las listas de elegibles conformadas para la \u00a0 entidad solicitante existe alguna conformada para empleos iguales o \u00a0 equivalentes. En caso de que existan listas de elegibles para empleos \u00a0 equivalentes en la misma entidad, la CNSC utiliza dicha lista en estricto orden \u00a0 de m\u00e9rito; en caso contrario, aprueba el uso de las listas generales de \u00a0 elegibles, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 23 \u00eddem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Uso de listas generales de \u00a0 elegibles. Cuando una entidad requiera la provisi\u00f3n de una vacante y la CNSC \u00a0 verifique que con la aplicaci\u00f3n del criterio establecido en el art\u00edculo anterior \u00a0 no fue posible realizarla, se proceder\u00e1 al uso de las listas generales de \u00a0 elegibles, a trav\u00e9s del mecanismo de postulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El uso de listas generales de \u00a0 elegibles se realizar\u00e1 de manera exclusiva por el mecanismo de postulaciones, \u00a0 salvo que pueda proveerse con algunos de los numerales que anteceden en el orden \u00a0 de provisi\u00f3n establecido por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1227 de 2005&#8243; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de postulaci\u00f3n al que hace \u00a0 referencia la norma, se utiliza para el uso de las listas generales que \u00a0 conforman el Banco Nacional de Listas de Elegibles, el cual permite a un \u00a0 elegible manifestar su inter\u00e9s de ser nombrado en un empleo diferente al que \u00a0 concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en virtud de la normativa \u00a0 analizada, para determinar la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles por empleo de \u00a0 la entidad solicitante o del Banco Nacional de Listas de Elegibles, por parte de \u00a0 la CNSC, para una entidad que reporte una vacancia definitiva, es necesario que \u00a0 el empleo que requiere de provisi\u00f3n sea equivalente al empleo que cuenta con \u00a0 lista de elegibles, y que el elegible cumpla con los requisitos del empleo a \u00a0 proveer; situaci\u00f3n que certificar\u00e1 la CNSC, a trav\u00e9s del Estudio T\u00e9cnico de \u00a0 equivalencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, partiendo de un an\u00e1lisis de \u00a0 las normas administrativas reguladoras de la convocatoria, en conjunto con la \u00a0 jurisprudencia que se ha desarrollado a partir de la Sentencia\u00a0 \u00a0 C-319 de 2010, la solicitud de la autorizaci\u00f3n del \u00a0 uso de listas de elegibles deriva en una obligaci\u00f3n para la entidad respectiva, \u00a0 y no en una mera facultad, ya que en aras de garantizar la prevalencia de los \u00a0 m\u00e9ritos como forma de proveer cargos de carrera administrativa, la entidad \u00a0 nominadora se encuentra abocada a\u00a0 elevar tal solicitud y ser\u00e1 la CNSC \u00a0 quien conforme a las normas de la convocatoria a partir del estudio t\u00e9cnico que \u00a0 adelante establezca la equivalencia para proveer el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es oportuno se\u00f1alar que en el \u00a0 a\u00f1o 2012 se expidi\u00f3 el Decreto 1894 que modific\u00f3 la normativa rese\u00f1ada en cuanto \u00a0 elimin\u00f3 los \u00f3rdenes de provisi\u00f3n contenidos en los numerales 7.5 y 7.6 del \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 1227 de 2005[19]. \u00a0 Igualmente modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de dicho decreto \u00a0eliminando la posibilidad \u00a0 de que la respectiva entidad utilizara las listas de elegibles para proveer \u00a0 vacantes en el mismo empleo o en empleos equivalentes. Sin embargo, el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la nueva norma debe seguir la consideraci\u00f3n general de que las \u00a0 pautas de la convocatoria son inmodificables, obligando a la entidad convocante \u00a0 y a quienes participan sin que puedan verse variadas porque de lo contrario esto \u00a0 conducir\u00eda a vulnerar la confianza leg\u00edtima y el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, visto\u00a0 en conjunto la normativa aplicable al \u00a0 concurso en el que la accionante particip\u00f3, se desprende la evidente posibilidad \u00a0 de utilizar las listas de elegibles para proveer empleos de carrera \u00a0 administrativa iguales o equivalentes al que particip\u00f3 que se encuentren \u00a0 vacantes definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si los derechos al debido proceso administrativo, derecho de petici\u00f3n, \u00a0 igualdad, trabajo y acceso a funciones p\u00fablicas, de la se\u00f1ora\u00a0se\u00f1ora Nancy Torres \u00a0 Rodr\u00edguez, fueron vulnerados por las \u00a0 entidades accionadas al no solicitar el \u00a0 uso de la lista de elegibles del empleo identificado con el C\u00f3digo No. 29742, \u00a0 correspondiente al cargo de Auxiliar administrativo, c\u00f3digo 407, grado 16 para \u00a0 proveer el mismo cargo o uno similar al que concurs\u00f3 que se encontrara vacante u \u00a0 ocupado en provisionalidad, tal como lo hab\u00eda hecho en una ocasi\u00f3n anterior con \u00a0 otra persona en similares circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez estima vulnerados sus \u00a0 derechos por cuanto considera que la Gobernaci\u00f3n de Santander debe solicitar a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la autorizaci\u00f3n de uso de listas de \u00a0 elegibles para proveer uno de los cargos de Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, \u00a0 grado 16 u otro igual, similar o equivalente de los que se encuentran vacantes \u00a0 definitivamente. Igualmente considera que el derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Santander solicitando informaci\u00f3n respecto a la planta de \u00a0 personal de la entidad en el nivel asistencial de Auxiliar Administrativo no fue \u00a0 resuelta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar en primer t\u00e9rmino \u00a0 la procedibilidad del amparo solicitado por la peticionaria, mediando una serie \u00a0 de actos administrativos que organizaban la convocatoria en la cual la \u00a0 accionante particip\u00f3, aplicando para el efecto las consideraciones esbozadas en \u00a0 relaci\u00f3n con la competencia del juez de tutela en el numeral \u00a04 de los \u00a0 considerandos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los concursos de m\u00e9ritos para acceder a \u00a0 cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reivindicado la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela pese a la existencia de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en \u00a0 toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el \u00a0 de acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que los medios \u00a0 ordinarios no resultan id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera, en \u00a0 primer lugar porque al ser la lista de elegibles una cuesti\u00f3n con vocaci\u00f3n \u00a0 temporal, esperar al transcurso de un proceso contencioso\u00a0 u ordinario \u00a0 llevar\u00eda a la extinci\u00f3n de dicha lista antes de la resoluci\u00f3n del caso. Por otra \u00a0 parte, extender en el tiempo los posibles efectos nocivos de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa atentar\u00eda contra la protecci\u00f3n misma de los derechos \u00a0 fundamentales que se procuran proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este an\u00e1lisis que debe ser\u00a0 laxo y garantista \u00a0 atendiendo las espec\u00edficas circunstancias, la Sala considera que en el presente \u00a0 caso la tutela funge como mecanismo id\u00f3neo para propender por la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a continuaci\u00f3n, a realizar \u00a0 el an\u00e1lisis de si hubo afectaci\u00f3n o no de los derechos alegados por la actora \u00a0 teniendo como puntos de partida los escollos planteados en la presentaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico y que se resumen en i) si el uso de la lista de \u00a0 elegibles \u00a0bajo la normativa que regulaba la convocatoria era una facultad de la entidad \u00a0 respectiva o por el contrario era su obligaci\u00f3n pedir la autorizaci\u00f3n a la CNSC \u00a0 para usarla, y ii) si el Decreto 1894 de 2012 que elimin\u00f3 la posibilidad \u00a0 de hacer uso de la lista de elegibles tiene la entidad de derogar normas que \u00a0 reg\u00edan la convocatoria y que generaron una confianza leg\u00edtima en los \u00a0 participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La se\u00f1ora \u00a0 Nancy Torres Rodr\u00edguez, como se ha explicado, se present\u00f3 a un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para ocupar un cargo de Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, grado 16 en \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Santander. Dentro de las pautas que reg\u00edan todo el proceso, se \u00a0 especificaba la posibilidad de utilizar las listas de elegibles para proveer, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de\u00a0 la CNSC, otros empleos iguales, similares o \u00a0 equivalentes que se encontraran en vacancia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien,\u00a0 de la lectura literal de las \u00a0 normas sobre el uso de la lista de elegibles seg\u00fan el Decreto 1227 de 2005 y el \u00a0 Acuerdo 159 de 2011 puede entenderse que esta solo se puede dar bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que la entidad respectiva, en este caso la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander, lo solicite a la CNSC, cosa que no ocurri\u00f3 en el caso concreto, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que conforme a una interpretaci\u00f3n inclusiva de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, \u00a0se entienda que la solicitud de \u00a0 la autorizaci\u00f3n del uso de la lista de elegibles m\u00e1s que una facultad es un \u00a0 deber tal como se ha expuesto en el apartado 5 de los considerandos. En efecto, \u00a0 tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-319 de 2010\u00a0 y posteriormente se \u00a0 reiter\u00f3\u00a0 en la Sentencia SU-446 de 2011, donde a pesar de que se concluy\u00f3 \u00a0 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba obligada a proveer \u00fanica y \u00a0 exclusivamente el n\u00famero de cargos ofertados en cada una de las convocatorias \u00a0 realizadas, puesto que por un lado, la cantidad de empleos a proveer con el \u00a0 concurso era una regla espec\u00edfica que no se pod\u00eda inobservar y, por otro lado, \u00a0 ni el legislador ni la entidad previeron expresamente que el registro de \u00a0 elegibles podr\u00eda ser utilizado para ocupar empleos por fuera del n\u00famero de los \u00a0 convocados, tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que si, como en el presente caso, las normas \u00a0 que reg\u00edan la convocatoria se\u00f1alaban expresamente la posibilidad de utilizar la \u00a0 lista de elegibles en empleos id\u00e9nticos o equivalentes, deb\u00eda hacerse uso \u00a0 obligatoriamente de dicha lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en dicha sentencia de unificaci\u00f3n se \u00a0 reiter\u00f3 que una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n apuntaba a que \u00a0 cuando se tratara de proveer una vacante de grado igual, que tuviera la misma \u00a0 denominaci\u00f3n, el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del \u00a0 nominador[20]. \u00a0 Por esta circunstancia la Gobernaci\u00f3n de Santander estar\u00eda obligada a solicitar \u00a0 la autorizaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en aras de proveer \u00a0 las vacantes definitivas con las listas de elegibles, garantizando as\u00ed que sean \u00a0 los m\u00e9ritos los que sirvan de baremo objetivo para la provisi\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ahora \u00a0 bien, ante la petici\u00f3n de la Se\u00f1ora Torres Rodr\u00edguez, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander se neg\u00f3 a hacer dicha solicitud de autorizaci\u00f3n a la CNSC escud\u00e1ndose \u00a0 en la expedici\u00f3n del Decreto 1894 de 2012 en el cual, se derogaba la posibilidad \u00a0 de utilizar las listas de elegibles para proveer otros cargos que no fueran las \u00a0 vacantes espec\u00edficamente ofertadas. Sin embargo, varios aspectos se deben \u00a0 aclarar en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar,\u00a0 las pautas de la convocatoria \u00a0 son inmodificables tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y se desarroll\u00f3 en el punto 5 de los considerandos. As\u00ed mismo, \u00a0 dichas pautas obligan tanto a la entidad que convoca como a quienes participan \u00a0 sin que pueda ser modificado porque de lo contrario se estar\u00eda violando la \u00a0 confianza leg\u00edtima y el principio de buena fe de quienes participaron. No puede \u00a0 ser atendible que tal como se pretende en el caso concreto, se modifiquen \u00a0 circunstancias que afectan el derecho de quienes participaron en la convocatoria \u00a0 aspirando a la posibilidad por una parte de ocupar la vacante para la cual \u00a0 concursaron o por otra de optar por un empleo equivalente. Cercenar una de las \u00a0 posibilidades que exist\u00eda implica un cambio sustancial en las normas de la \u00a0 convocatoria que afectan indudablemente a quienes ten\u00edan la confianza leg\u00edtima \u00a0 de hacer parte de la carrera administrativa a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es una regla general del derecho la \u00a0 irretroactividad de las leyes. Esto quiere decir que las leyes rigen hacia el \u00a0 futuro y a partir de su publicaci\u00f3n a menos que la misma ley disponga otra cosa. \u00a0 Con la expedici\u00f3n del Decreto 1894 de 2012 se modificaron los art\u00edculos 7 y 33 \u00a0 del Decreto 1227 de 2005, luego se eliminan dos \u00f3rdenes de provisi\u00f3n definitiva \u00a0 de vacantes[22] \u00a0y se impide el uso de listas de elegibles del Banco Nacional de Lista de \u00a0 Elegibles la cual era una facultad que el propio legislador autoriz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y tal como la misma CNSC lo ha \u00a0 entendido[23], \u00a0 para no afectar hechos y relaciones jur\u00eddicamente consolidadas y respetando los \u00a0 derechos de quienes participaron en la convocatoria 001 de 2005, la modificaci\u00f3n \u00a0 planteada por regla general no puede operar para vacantes existentes antes de la \u00a0 entrada en vigencia del Decreto 1894 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Convocatoria \u00a0 001 de 2005 se adelant\u00f3 con base en la Resoluci\u00f3n No. 171 del 5 de diciembre de \u00a0 2005 y el Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2005. A su vez, \u00a0 cumplidas todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n de dicha convocatoria se \u00a0 procedi\u00f3 a conformar la lista de elegibles que en el caso concreto fue \u00a0 materializada en la Resoluci\u00f3n No. 3037 del 10 de junio de 2011. La accionante \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de Santander el 2 de abril de 2013 \u00a0 solicit\u00e1ndole a esta que al igual que en otros casos pidiera la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n de uso de la lista de elegibles en la que ella se encontraba a la \u00a0 CNSC con base en las pautas de la convocatoria que le eran aplicables para \u00a0 proveer vacantes definitivas ocurridas luego del 7 de diciembre de 2009 por \u00a0 renuncias presentadas por distintos funcionarios[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno aclarar que actualmente la lista de \u00a0 elegibles ha perdido vigencia. Conforme al art\u00edculo 15 de la resoluci\u00f3n 3037 de \u00a0 2011 de 10 de junio de 2011, las listas de elegibles conformadas a trav\u00e9s de \u00a0 dicho acto administrativo tendr\u00e1n una vigencia de dos a\u00f1os desde la fecha de su \u00a0 firmeza. Conforme a lo publicado por la CNSC, la fecha de firmeza fue el 29 de \u00a0 junio de 2011[25], \u00a0 de forma tal que su vigencia fue hasta el 29 de junio de 2013. Sin embargo, la \u00a0 se\u00f1ora Torres Rodr\u00edguez, elev\u00f3 el presente amparo antes de que la lista de \u00a0 elegibles perdiera vigencia buscando ser nombrada en un empleo igual o \u00a0 equivalente al que ella particip\u00f3, tal como las normas del concurso que reg\u00edan \u00a0 lo permit\u00edan, o por lo menos que se elevara la solicitud de autorizaci\u00f3n del uso \u00a0 de la lista de elegibles a la CNSC, por lo que dicha lista tiene plena \u00a0 aplicabilidad en el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que no pod\u00eda neg\u00e1rsele a la \u00a0 se\u00f1ora Torres Rodr\u00edguez su petici\u00f3n, tan solo por la expedici\u00f3n del nuevo \u00a0 decreto. M\u00e1s a\u00fan si tal como lo ha expuesto la accionante, y obra en el \u00a0 expediente, que en otro caso similar se hizo la solicitud de la autorizaci\u00f3n y \u00a0 fue nombrada la se\u00f1ora Fradis Moreno G\u00f3mez quien se encontraba en la misma\u00a0 \u00a0 lista de elegibles que la accionante pero ocupando la tercera posici\u00f3n[26]. En este caso \u00a0 similar, la Gobernaci\u00f3n de Santander solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la CNSC en julio de \u00a0 2011 para hacer uso de la lista de elegibles para proveer un empleo que se \u00a0 encontraba en vacancia definitiva. La comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 mediante oficio 2011EE35983, dio aprobaci\u00f3n del uso de listas de elegibles para \u00a0 ese caso concreto[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, La se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez, \u00a0 solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en la medida que la \u00a0 solicitud presentada a la Gobernaci\u00f3n de Santander no fue respondida en los \u00a0 t\u00e9rminos por ella incoados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el proceso, en su derecho de petici\u00f3n la \u00a0 accionante pidi\u00f3 una serie de documentos con informaci\u00f3n puntual que tal como se \u00a0 desprende del expediente nunca fue trasladada a la solicitante. La Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Santander no le inform\u00f3 en la respuesta al derecho de petici\u00f3n, sobre la \u00a0 planta de personal, ni le inform\u00f3 de las vacantes que existen en la entidad para \u00a0 el mismo cargo o similares al que la accionante concurs\u00f3. Tampoco se le entreg\u00f3 \u00a0 manual de funciones, ni los documentos requeridos relacionados con el concurso.[28] \u00a0La respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Santander se limit\u00f3 al extremo de la \u00a0 imposibilidad de elevar la autorizaci\u00f3n del uso de la lista de elegibles a la \u00a0 CNSC por la entrada en vigor del Decreto 1894 de 2012 sin adjuntar el resto de \u00a0 documentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 accionante, la Sala considera que no ha habido una respuesta de fondo y \u00a0 suficiente a lo solicitado por lo que proceder\u00e1, entre otros, a tutelar el \u00a0 derecho conculcado ordenando a la Gobernaci\u00f3n de Santander a que presente \u00a0 respuesta a toda la informaci\u00f3n y documentos por la se\u00f1ora Torres Rodr\u00edguez \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En resumen, considera la Sala que pretender \u00a0 modificar las reglas que reg\u00edan la convocatoria o por lo menos tratar de hacerle \u00a0 oponible dicho cambio normativo a la se\u00f1ora Torres Rodr\u00edguez, viola el debido \u00a0 proceso, que en el caso concreto deriva en una vulneraci\u00f3n al derecho al acceso \u00a0 a cargos p\u00fablicos y lesiona el derecho al trabajo de quien se ve privado del \u00a0 acceso a un empleo o funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de la existencia de unas reglas de \u00a0 juego que permit\u00edan el uso de listas de legibles para proveer vacantes \u00a0 definitivas ofertadas por la convocatoria y que generaron la confianza leg\u00edtima \u00a0 en la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la medida que el m\u00e9rito debe ser el criterio \u00a0 predominante para seleccionar a quienes deben ocupar los cargos\u00a0 al \u00a0 servicio del Estado, y la jurisprudencia de la corte ha entendido que una \u00a0 interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n apunta a que cuando se trate de \u00a0 proveer una vacante de grado igual, que tenga la misma denominaci\u00f3n, el uso de \u00a0 la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador, por lo tanto \u00a0 la administraci\u00f3n deber\u00e1 solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n de las listas de \u00a0 elegibles para los empleos con vacancia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por lo anteriormente expresado, es preceptivo \u00a0 revocar\u00a0 la sentencia de segunda instancia que no consider\u00f3 vulnerado el \u00a0 derecho al debido proceso, al trabajo, al derecho de petici\u00f3n y a la igualdad de \u00a0 la se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez, as\u00ed como exhortar a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander a tener en cuenta lo ahora analizado, para que en los t\u00e9rminos que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n cumpla con las pautas reguladoras de la convocatoria en \u00a0 la cual la tutelante particip\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No obstante, tal como queda patente en las normas \u00a0 que regulan el uso de las listas de elegibles, es a la CNSC a quien le compete \u00a0 analizar la alegada equivalencia entre el cargo al cual aspir\u00f3 la accionante \u00a0 durante el concurso y el que se encuentre vacante, para as\u00ed autorizar al \u00a0 nominador su designaci\u00f3n en \u00e9ste \u00faltimo. No es pues la Corte quien pueda dar una \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de ordenar que se eleve la solicitud ante la CNSC para que sea \u00a0 esta quien determine la alegada equivalencia que permita nombrar en periodo de \u00a0 prueba a la accionante tal como lo registran las pautas de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no es que de manera autom\u00e1tica \u00a0 devenga el deber de emplear la lista de la cual hac\u00eda parte la tutelante para \u00a0 proveer otro cargo, sino que se impone un estudio y concepto sobre la \u00a0 equivalencia en requisitos y funciones entre los\u00a0 que puedan ser objeto tal \u00a0 soluci\u00f3n previa petici\u00f3n de la entidad nominadora. Por lo mismo, la Corte, en \u00a0 aras de la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y del debido proceso, ordenar\u00e1 a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Santander elevar la solicitud a la CNSC para hacer uso de la \u00a0 lista de elegibles para proveer uno de los cargos de Auxiliar Administrativo, \u00a0 c\u00f3digo 407, grado 16 u otro equivalente conforme a la definici\u00f3n del art\u00edculo 3 \u00a0 numeral 8\u00b0 del Acuerdo 159 de 2011 de los que se encuentran vacantes \u00a0 definitivamente dentro de los ofertados por la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por \u00faltimo, ante la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n tal como qued\u00f3 anotado por esta Sala, se ordenar\u00e1\u00a0 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander dar respuesta a la solicitud elevada por la Se\u00f1ora \u00a0 Nancy Torres Rodr\u00edguez en lo relativo a los cuadros 1 y 2 de su petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como lo relacionado con los documentos que ella solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 24 de junio de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral del 28 de mayo de 2013, y en su lugar \u00a0 conceder\u00e1 la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez debido \u00a0 proceso administrativo, derecho de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y acceso a \u00a0 funciones p\u00fablicas, vulnerados por la Gobernaci\u00f3n de Santander para lo cual \u00a0 ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Santander solicitar la autorizaci\u00f3n del uso de \u00a0 lista de elegibles, en la que se encuentra la se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez, a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer una vacante definitiva de \u00a0 las de la convocatoria 001 de 2005 del empleo Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo \u00a0 407, grado 16 o uno equivalente conforme a los lineamientos fijados en esta \u00a0 providencia. Igualmente ordenar\u00e1 que se d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n presentada \u00a0 por la accionante en lo que no haya sido respondido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral el 24 de junio de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral del 28 de mayo de 2013, y en su lugar CONCEDER la tutela \u00a0 de los derechos de la se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez al \u00a0 debido proceso administrativo, derecho de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y acceso a \u00a0 funciones p\u00fablicas, vulnerados por la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander que en el plazo de 15 \u00a0 d\u00edas, solicite la autorizaci\u00f3n del uso de lista de elegibles, donde la se\u00f1ora \u00a0 Nancy Torres Rodr\u00edguez ocup\u00f3 el quinto puesto, a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil para proveer una vacante definitiva de las de la convocatoria 001 \u00a0 de 2005 del empleo Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, grado 16 o uno \u00a0 equivalente conforme a los lineamientos fijados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander que en un t\u00e9rmino de 48 horas de respuesta concreta a \u00a0 la solicitud presentada por la se\u00f1ora Nancy Torres Rodr\u00edguez el d\u00eda dos (02 ) de \u00a0 abril de 2013 en lo referente a los cuadros 1 y 2 de su petici\u00f3n, as\u00ed como lo \u00a0 relacionado con los documentos que ella solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Obrante a folio 75. cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Obrante a folio 5, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver\u00a0 entre otras, las \u00a0 Sentencias T-009 de 2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-568 de \u00a0 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, \u00a0 T-1104 de 2008, T-845 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre otras, \u00a0 sentencias T-1103 de 2005, T-179 de 2005 y T507 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folios 118 y siguientes y 135 \u00a0 y siguientes del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver escrito de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela obrante a folio 4 del cuaderno 2 y folios 26 y siguientes del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En especial ver sentencias: T-315 \u00a0 de 1998, SU-133 de 1998, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y T-829 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En tal sentido,\u00a0 la \u00a0 Sentencia SU-913 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cConsidera la Corte que en materia de \u00a0 concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que \u00a0 no se encuentra soluci\u00f3n efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o \u00a0 contencioso, en la medida que su tr\u00e1mite llevar\u00eda a extender en el tiempo de \u00a0 manera injustificada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requieren de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en \u00a0 estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada \u00a0 menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no \u00a0 tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un \u00a0 instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n en el caso particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-913 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras, sentencias T- \u00a0 256 de 1995, SU-446 de 2011 y T-256\u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-446 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 145. Lista de elegibles. \u00a0 La lista de elegibles se establecer\u00e1 por resoluci\u00f3n y de acuerdo con los \u00a0 resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de \u00a0 m\u00e9rito. La lista de elegibles tendr\u00e1 vigencia hasta de seis (6) meses y con las \u00a0 personas que figuren en ella se deber\u00e1n proveer las vacantes que se presenten en \u00a0 los cargos para los cuales se conform\u00f3. Tambi\u00e9n podr\u00e1 utilizarse esta lista para \u00a0 proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma \u00a0 denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia C-319 de 2010. En \u00a0 id\u00e9ntico sentido la Sentencia T-294 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencia SU-446 de 2011, \u00a0 p\u00e1rrafo 6.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C \u2013 049 de 2006, en la que se\u00f1al\u00f3 que la carrera administrativa es un \u00a0 \u201csistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del \u00a0 Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de \u00a0 promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del \u00a0 servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las \u00a0 actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n y ascenso del servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y \u00a0 en las calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-588 de 2009., considerando 6.1.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 1227 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo\u00a0 33. Efectuado uno o \u00a0 varios nombramientos con las personas que figuren en la lista de elegibles, los \u00a0 puestos de la lista se suplir\u00e1n con los nombres de quienes sigan en orden \u00a0 descendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la \u00a0 entidad para la cual se realiz\u00f3 el concurso deber\u00e1 utilizar las listas de \u00a0 elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se \u00a0 presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 ubicados dentro del mismo nivel. De esta utilizaci\u00f3n la entidad tendr\u00e1 \u00a0 permanentemente informada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la cual \u00a0 organizar\u00e1 un banco de listas de elegibles para que, bajo estos mismos \u00a0 criterios, las dem\u00e1s entidades puedan utilizarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil determinar\u00e1 el \u00a0 procedimiento y los costos para que las listas de elegibles sean utilizadas por \u00a0 entidades diferentes a las que sufragaron los costos de los concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sea nombrado y tome posesi\u00f3n del \u00a0 empleo para el cual concurs\u00f3, para uno igual o similar a aquel, con base en una \u00a0 lista de elegibles, se entender\u00e1 retirado de esta, como tambi\u00e9n aquel que sin \u00a0 justa causa no acepte el nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n en un empleo de inferior jerarqu\u00eda o en \u00a0 uno de car\u00e1cter temporal, efectuado con base en una lista de elegibles no causa \u00a0 el retiro de esta, salvo que sea retirado del servicio por cualquiera de las \u00a0 causales consagradas en la ley, excepto por renuncia regularmente aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] 7.5. Con la persona \u00a0 que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en \u00a0 lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo \u00a0 con el reglamento que establezca la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia C-319 de 2010. En \u00a0 id\u00e9ntico sentido la Sentencia T-294 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En este sentido ver la \u00a0 Sentencia SU-133 de 1998, la SU\u2014086 de 1999 o la T.829 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.5. Con la persona que al \u00a0 momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista \u00a0 de elegibles vigente, resultado de un concurso general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con la persona que haga parte \u00a0 del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil. Bolet\u00edn N\u00b0 8 de Diciembre de 2012. p\u00e1gina 7. Obrante a folio \u00a0 77, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver escrito de la acci\u00f3n de tutela obrante a folio 4 del cuaderno \u00a0 2 y folios 26 y siguientes del cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]http:\/\/www.cnsc.gov.co\/docs\/EmpleoscuyasListasdeElegiblesquedanenFirmeapartirdel29dejunio2011_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Resoluci\u00f3n 3037 de \u00a0 10 de junio de 2011, p\u00e1gina 3, obrante a folio24, cuaderno 2. Igualmente la \u00a0 actora expone otros casos en los que se ha efectuado la autorizaci\u00f3n del \u00a0 nominador para usar la lista de elegibles. Ver folios50 y siguientes del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver oficios 2011EE35983 \u00a0 y 2011EE42796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver derecho de petici\u00f3n \u00a0 obrante a folios 26 a 38 de cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-112A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-112A\/14 \u00a0 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Caso en que Gobernaci\u00f3n no solicit\u00f3 el uso \u00a0 de la lista de elegibles de un empleo para proveer el mismo o uno similar al que \u00a0 concurs\u00f3 la actora, que se encontraba vacante u ocupado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}