{"id":21534,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-114-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-114-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-14\/","title":{"rendered":"T-114-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-114\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Caso en que Adpostal incumple orden \u00a0 judicial que ordenaba reintegro al cargo dentro de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido, por v\u00eda \u00a0 de excepci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en orden a obtener el \u00a0 efectivo cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, siempre que los \u00a0 cauces ordinarios de protecci\u00f3n adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia \u00a0 para ejecutar su contenido. Con mayor raz\u00f3n si la obligaci\u00f3n de que se trata es \u00a0 de hacer, pues se considera que, a diferencia de las condiciones que se \u00a0 presentan en el mandato de dar, los medios de defensa ordinarios no suelen \u00a0 ofrecer suficiente protecci\u00f3n a las prerrogativas\u00a0iusfundamentales\u00a0que resultan \u00a0 involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Finalidad\/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del debido proceso se concreta en \u00a0 \u201casegurar la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones jur\u00eddicas\u201d, \u00a0 procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse \u00a0 indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 material y la consecuci\u00f3n de la justicia distributiva. la Carta Pol\u00edtica le \u00a0 reconoce al debido proceso el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, al cual se integran, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, una serie \u00a0 de principios y derechos que, en cuanto nutren la instituci\u00f3n del debido proceso \u00a0 y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la \u00a0 igualdad material y otras garant\u00edas de orden superior, han sido ratificados \u00a0 tambi\u00e9n, por v\u00eda jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, es decir, como elementos b\u00e1sicos y preeminentes del orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violaci\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que al incumplirse una orden contenida en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial ejecutoriada se vulnera abiertamente el derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, de paso, el debido proceso, la buena \u00a0 fe, la seguridad jur\u00eddica y las dem\u00e1s prerrogativas insertas en el \u00a0 correspondiente fallo, raz\u00f3n por la cual el mecanismo de amparo estatuido en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, como instrumento de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, se \u00a0 torna procedente para, entre otras cosas, reafirmar el deber jur\u00eddico de \u00a0 acatamiento de las providencias por parte de las autoridades, que bien puede \u00a0 concretarse en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n judicial, la exigencia de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas transgredidos o, en \u00faltimas, en que se \u00a0 materialice la ejecuci\u00f3n de los preceptos que se estiman incumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE \u00a0 RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de cumplir con la orden \u00a0 de reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION \u00a0 PUBLICA Y RETEN SOCIAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n, entonces, de mantener en el puesto de \u00a0 trabajo a un funcionario que se encuentra protegido por el ret\u00e9n social, est\u00e1 \u00a0 limitada temporalmente por la existencia de la entidad, de modo que cuando \u00e9sta \u00a0 desaparezca, con ella tambi\u00e9n lo hace la carga que le hab\u00eda sido impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION \u00a0 PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el Programa de \u00a0 Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene un claro fundamento constitucional \u00a0 y legal que responde a la necesidad del aparato estatal de dise\u00f1ar sus \u00a0 instituciones a partir de los criterios del m\u00e9rito y la eficiencia y conforme a \u00a0 los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, siendo posible, entonces, \u00a0 adelantar procesos de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, reorganizaci\u00f3n \u00a0 o liquidaci\u00f3n de los cargos de planta de personal cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas, las restricciones econ\u00f3micas o el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo \u00a0 impongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR FALLOS JUDICIALES \u00a0 EJECUTORIADOS POR PARTE DE ENTIDADES QUE HAN TERMINADO SU EXISTENCIA JURIDICA-Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Adpostal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha desarrollado \u00a0 una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n con alcance general que se mantiene invariable en la \u00a0 jurisprudencia y que tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de \u00a0 eventos en los cuales, ante la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica por parte de una \u00a0 entidad para dar cumplimiento a una orden judicial, es procedente, en principio, \u00a0 acudir a otros medios que permitan equiparar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o que atemperen los da\u00f1os \u00a0 causados a la persona afectada. El 30 de diciembre de 2008, se suscribi\u00f3 el acta \u00a0 final de liquidaci\u00f3n que puso fin a la existencia legal de Adpostal, quedando, \u00a0 por ende, suprimidos todos y cada uno de los cargos existentes en ese momento, \u00a0 por lo que existe una comprobada imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de proseguir \u00a0 con dicha orden \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Improcedencia por existir una comprobada imposibilidad \u00a0 f\u00e1ctica de proseguir con la orden \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.023.697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0 Alberto Fonseca Francesconi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A- que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veinte \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, a prop\u00f3sito \u00a0 del recurso de amparo constitucional formulado por Ricardo Alberto Fonseca \u00a0 Francesconi contra el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -ADPOSTAL \u00a0 en liquidaci\u00f3n- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en la demanda, el ocho de \u00a0 marzo de 2013, el se\u00f1or Ricardo Alberto Fonseca Francesconi promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 presuntamente quebrantados por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0 -ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, al negarse \u00a0 a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia que, en el marco de \u00a0 un proceso contencioso administrativo, resolvi\u00f3 reconocer a su favor el \u00a0 reintegro y el pago de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde cuando se produjo su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual \u00a0 se estructura la invocaci\u00f3n del amparo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, es \u00a0 la que seguidamente se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 Relevantes[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Direcci\u00f3n General de Administraci\u00f3n \u00a0 Postal Nacional -ADPOSTAL-, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 164, expedida el 19 de \u00a0 marzo de 1998, declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Ricardo Alfonso \u00a0 Fonseca Francesconi en el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n como Subgerente \u00a0 General de Mercadeo, Nivel 0040, Grado 16, adscrito a esa dependencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A fin de que se declarase la nulidad \u00a0 del mencionado acto administrativo y se restableciera su derecho por parte de la \u00a0 entidad, el se\u00f1or Fonseca Francesconi present\u00f3 demanda contenciosa el 22 de \u00a0 julio de 1998 por conducto de apoderado judicial, correspondi\u00e9ndole su estudio \u00a0 al Tribunal Administrativo de Casanare, que, en sentencia del primero de abril \u00a0 de 2004, accedi\u00f3 a lo pretendido tras considerar desvirtuada la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad en que se amparaba la declaratoria de insubsistencia objeto de \u00a0 censura, ya que el funcionario nombrado para ocupar el cargo en reemplazo del \u00a0 retirado no acreditaba los requisitos exigidos para desempe\u00f1arlo. La parte \u00a0 resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0 164 de 19 de marzo de 1998, expedida por el Director General de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional (Adpostal), por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento del demandante, del cargo de Subgerente de \u00a0 Mercadeo, nivel 0040, grado 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Ordenar el reintegro del se\u00f1or Ricardo \u00a0 Fonseca Francesconi, \u00a0 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Subgerente de Mercadeo, nivel 0040, grado \u00a0 16, o a otro de similar categor\u00eda en la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0 (Adpostal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Condenar a la Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional (Adpostal) a pagar al se\u00f1or Ricardo Fonseca Francesconi los salarios, \u00a0 prestaciones sociales, bonificaciones, prima t\u00e9cnica y dem\u00e1s emolumentos dejados \u00a0 de devengar, desde \u00a0 cuando se produjo su retiro hasta su efectivo reintegro a su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas correspondientes a la anterior \u00a0 condena se ajustar\u00e1n en su valor de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la que el valor presente (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo \u00a0 que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor certificado por \u00a0 el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el \u00edndice \u00a0 inicial vigente a la fecha en que debi\u00f3 realizarse el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la \u00a0 f\u00f3rmula se aplicar\u00e1 separadamente, mes por mes para cada mesada salarial, \u00a0 comenzando por la que debi\u00f3 devengar el actor en el momento del retiro, y para \u00a0 los dem\u00e1s emolumentos, teniendo en cuenta que el \u00edndice inicial es el vigente al \u00a0 momento de causaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. De los valores reconocidos se deducir\u00e1n las sumas \u00a0 recibidas provenientes del erario y los aportes pensionales del empleado, \u00a0 conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Para todos los efectos legales y prestacionales del \u00a0 se\u00f1or Ricardo Fonseca Francesconi, se considera que no ha existido soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad en los servicios laborales por \u00e9l prestados a la Administraci\u00f3n \u00a0 Postal Nacional (Adpostal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. Esta sentencia deber\u00e1 cumplirse en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 176 y 177 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Se niegan las dem\u00e1s s\u00faplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. No condenar en costas a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Si hay dinero consignado para gastos, comun\u00edquese a \u00a0 las partes esta decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00ba. Para la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, por Secretar\u00eda, \u00a0 env\u00edese con el expediente a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00ba. En firme el presente fallo, arch\u00edvense las diligencias \u00a0 previas, las constancias y anotaciones que sean menester.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Recurrido el fallo por la parte \u00a0 demandada en la oportunidad procesal pertinente, el Consejo de Estado -Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A-, procedi\u00f3 a \u00a0 confirmarlo en su integridad mediante providencia del 31 de agosto de 2006, \u00a0 acogiendo para el efecto la tesis desplegada por el a-quo sobre la \u00a0 ruptura de la presunci\u00f3n de legalidad del acto de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una vez ejecutoriada la sentencia el \u00a0 dos de febrero de 2007[3], \u00a0 el representante legal del se\u00f1or Fonseca Francesconi solicit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 la misma ante Administraci\u00f3n Postal Nacional, que dio respuesta negativa al \u00a0 pedimento el 26 de marzo siguiente sobre la base de reconocer que el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica hab\u00eda expedido los Decretos 2853 y 4597 de 2006, por obra de los \u00a0 cuales orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n \u00a0 de los cargos de la planta de personal, motivo que le imped\u00eda, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 cumplir con el reintegro decretado, por lo que se orientar\u00eda por realizar el \u00a0 pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos causados desde que se produjo la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en que justamente se \u00a0 prescindi\u00f3 de la aludida planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la entidad en comunicaci\u00f3n \u00a0 posterior inform\u00f3 que entend\u00eda satisfecha la orden de reintegro, en el sentido \u00a0 de que la relaci\u00f3n laboral se mantuvo vigente hasta que fue suprimido el cargo \u00a0 del actor, el que, valga anotar, no se hallaba en ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0 descritas en la Ley 790 de 2002, el Decreto Reglamentario 190 de 2003 o la \u00a0 Sentencia SU-389 de 2005, ni tampoco ten\u00eda la condici\u00f3n de aforado sindical ni \u00a0 mucho menos cumpl\u00eda los requisitos legales o convencionales para obtener una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con ello, propuso trasladar el \u00a0 curr\u00edculum v\u00edtae del se\u00f1or Fonseca Francesconi a la Empresa de Servicios \u00a0 Postales Nacionales en su calidad de nueva entidad encargada del servicio de \u00a0 correo nacional, pues nada ten\u00eda que ver con el proceso liquidatorio adelantado, \u00a0 en tanto que la sustituci\u00f3n patronal deb\u00eda ser declarada por v\u00eda judicial. Por \u00a0 \u00faltimo, dio cuenta del pago que hizo de los valores ordenados en la sentencia \u00a0 contenciosa, consign\u00e1ndose aquellos en la cuenta de ahorros del demandante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, ante el acatamiento \u00a0 parcial de las \u00f3rdenes judiciales, pues Adpostal en liquidaci\u00f3n no expidi\u00f3 acto \u00a0 administrativo de reintegro alguno ni reconoci\u00f3 los dineros correspondientes a \u00a0 cesant\u00edas, prima t\u00e9cnica, aportes en seguridad social en salud y pensiones y la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n por concepto de desvinculaci\u00f3n, el apoderado del \u00a0 actor acudi\u00f3 de nuevo ante la entidad a trav\u00e9s de escrito del 23 de agosto de \u00a0 2007, en el que insiste se haga efectivo el fallo de segunda instancia proferido \u00a0 por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de r\u00e9plica[6], el director de la \u00a0 unidad de personal de Adpostal en liquidaci\u00f3n manifest\u00f3 que la prima t\u00e9cnica no \u00a0 era susceptible de serle reconocida al se\u00f1or Fonseca Francesconi, merced a que \u00a0 el cargo que ocupaba no era uno de aquellos a los que se les reconoc\u00eda dicho \u00a0 factor. De otra parte, los dineros que no se tuvieron en cuenta en la \u00a0 liquidaci\u00f3n inicial de las prestaciones sociales y que se refieren a las \u00a0 cesant\u00edas y pagos de la seguridad social se garantizar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0\u201cpor concepto de cesant\u00edas se orden\u00f3 el traslado al Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 de cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos \u00a0 cincuenta y nueve pesos $44.757.459, discriminados conforme la liquidaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que se adjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes correspondientes a \u00a0 la seguridad social, se est\u00e1 realizando el tr\u00e1mite para adelantar el traslado al \u00a0 Seguro Social de las cotizaciones correspondientes a pensi\u00f3n; no obstante frente \u00a0 a la cotizaci\u00f3n por salud, se tiene que inicialmente, de su liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones no se hizo el descuento del 4% que le corresponde al trabajador, \u00a0 sin embargo, teniendo en cuenta la integraci\u00f3n que del sistema de seguridad \u00a0 social se ha dado, es necesario cancelar la cotizaci\u00f3n a salud y pensiones de \u00a0 forma unificada, por lo que la entidad tiene dispuesta la suma de $29.52.094, \u00a0 equivalente al porcentaje de cada a\u00f1o que le corresponde al empleador, haciendo \u00a0 falta la parte del trabajador, es decir el 4% de la cotizaci\u00f3n que asciende a \u00a0 $14.526.047, suma que debe ser consignada en la cuenta de ahorros No. 309-003200 \u00a0 del banco BBVA a favor de Adpostal en liquidaci\u00f3n y remitir v\u00eda correo el \u00a0 soporte de dicha consignaci\u00f3n para poder realizar el traslado de recursos a la \u00a0 correspondiente EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la indemnizaci\u00f3n de retiro, \u00a0 sostuvo que la naturaleza del cargo que el demandante hab\u00eda ejercido era de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, de ah\u00ed que la supresi\u00f3n del mismo no generara \u00a0 ning\u00fan tipo de resarcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 la postura de la entidad \u00a0 acerca de la orden de reintegro, la cual, como fue declarado, s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0 cumplirse hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando se llev\u00f3 a cabo el proceso de \u00a0 supresi\u00f3n de la planta personal de la Administraci\u00f3n Postal Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n parcial realizada se muestra \u00a0 en el cuadro a continuaci\u00f3n, que tuvo como punto de partida los ingresos del \u00a0 demandante en el a\u00f1o de 1998, cuya asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspond\u00eda a $2.075.960, \u00a0 las vacaciones y la prima de vacaciones ascend\u00edan a $2.225.530, la prima de \u00a0 servicios y navidad a $2.227.384 y las bonificaciones por servicios prestados y \u00a0 de recreaci\u00f3n ten\u00edan un valor de $ 864.983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asig. B\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.514.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.651.840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.204.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.959.232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.727.084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.121.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.608956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.567.452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.117.121 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonif. Serv. Prestados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>726.586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>806.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>880.954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>902.978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>954.540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>995.204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.038.595 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.095.717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.150.504 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonif. Recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.817 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.144 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.112.765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.235.172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.349.179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.382.908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.461.876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.524.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.590.605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.678.089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.761.994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.112.765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.235.172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.349.179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.382.908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.461.876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.524.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.590.605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.678.089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.761.994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.068.254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.185.765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.295.211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.327.592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.403.401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.463.186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.526.981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.610.965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.691.514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Navidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.159.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.286.637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.405.394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.440.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.522.788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.587.659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.656.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.748.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.682.459 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.831.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.554.718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.651837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.568.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.713.382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.405.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.210.451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.587.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.384.729 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC Seg Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.652.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.204.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.959.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.727.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.121.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.609.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.567.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.117.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658.598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.019.389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.044.874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.104.539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.151.593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.201.802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.267.902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.320.203 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327.270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341.210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391.170 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suma descuentos Seg. Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>853.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.209.770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.321.429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.354.464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.431.809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.492.803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.557.892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.643.572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.711.373 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.253.775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.661.775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.661.775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.238.775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.169.778 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.928.275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.810.275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.844.775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.777.775 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total a pagar mes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.724.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.683.173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.668.633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.974.905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.111.795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.984.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.842.284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.098.684 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.895.581 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso indexado a dic 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.324.981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.772.971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.756.582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.538.706 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.287.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.224.869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.616.315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.766.021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.671.595 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total a pagar: $399.959.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n que fue suscrita por el Director \u00a0 de la Unidad de Personal de Administraci\u00f3n Postal Nacional -Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por la anotada raz\u00f3n, el se\u00f1or Fonseca \u00a0 Francesconi promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Adpostal en liquidaci\u00f3n el 23 de \u00a0 mayo de 2008 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en procura del \u00a0 cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto a su favor dentro del proceso \u00a0 contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando, a la par, que \u00a0 la orden de reintegro pod\u00eda hacerse efectiva ante la nueva empresa Servicios \u00a0 Postales Nacionales S.A. para cumplir, a su juicio, con el \u201cret\u00e9n social, \u00a0 como padre cabeza de familia, y con los dos a\u00f1os que le hac\u00edan falta para \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, que, en providencia del 5 de junio \u00a0 de 2008, neg\u00f3 la solicitud de amparo, b\u00e1sicamente, por considerar que el actor \u00a0 cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir, m\u00e1xime, cuando no \u00a0 acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni demostr\u00f3 ser beneficiario \u00a0 del ret\u00e9n social. Decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en sentencia del 22 de julio de \u00a0 2008, bajo similar argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Acto seguido, procedi\u00f3 a activar un \u00a0 proceso ejecutivo con el prop\u00f3sito de satisfacer las obligaciones de hacer y de \u00a0 dar[7], consistentes, primero, \u00a0 en su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en Adpostal -en liquidaci\u00f3n- o a otro \u00a0 de igual categor\u00eda y, segundo, en el pago de la prima t\u00e9cnica, los intereses \u00a0 moratorios y comerciales y las prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados \u00a0 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n y hasta que efectivamente sea reintegrado. \u00a0 Todo lo cual con soporte en el t\u00edtulo ejecutivo reflejado en las sentencias de \u00a0 condena proferidas en el proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que la inexistencia de \u00a0 la entidad demandada hac\u00eda jur\u00eddicamente imposible el reintegro solicitado por \u00a0 el actor, siendo inviable, por lo dem\u00e1s, su designaci\u00f3n en otra entidad del \u00a0 Estado so pretexto de una solidaridad que la ley no establece, mucho menos \u00a0 aludiendo a una supuesta sustituci\u00f3n patronal cuyos presupuestos no se re\u00fanen en \u00a0 el caso concreto. As\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, ha de entenderse que no hay \u00a0 obligaciones de dar por cumplir del 2006 en adelante, ni de hacer, a fuerza del \u00a0 consabido fen\u00f3meno liquidatorio[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia ambas partes apelaron \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada. El ejecutante arguy\u00f3 que la orden de reintegro s\u00ed pod\u00eda \u00a0 hacerse efectiva pese a que la entidad se hubiese extinguido, empleando como \u00a0 referente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Por su \u00a0 parte, la entidad demandada se mostr\u00f3 en desacuerdo por cuanto no se dio \u00a0 cumplimiento al principio de igualdad de los acreedores en relaci\u00f3n con los \u00a0 bienes y la masa objeto de liquidaci\u00f3n, en el entendido de que el demandante \u00a0 deb\u00eda someterse a un estricto orden de prelaci\u00f3n en el pago de los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C-, en sentencia del 17 de mayo de 2012, le dio la \u00a0 raz\u00f3n a la entidad demandada y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la \u00a0 causa, desde que se libr\u00f3 mandamiento de pago y hasta que se convoc\u00f3 a audiencia \u00a0 de alegaciones y fallo, en atenci\u00f3n a que el proceso ejecutivo deb\u00eda darse por \u00a0 terminado por un juez de la rep\u00fablica y acumularse al respectivo proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegur\u00f3 que, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 que trata sobre el r\u00e9gimen para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, modificado por la Ley \u00a0 1105 de 2006, el liquidador tendr\u00e1 que dar aviso a los jueces del inicio del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en \u00a0 curso contra la entidad y se acumulen al proceso de liquidaci\u00f3n. De modo que \u00a0 iniciado ese tr\u00e1mite en Adpostal no pod\u00edan continuarse litigios de esa \u00a0 naturaleza en su contra, debiendo acopiarse los mismos, por imperativo legal, al \u00a0 procedimiento de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que la demanda ejecutiva no debi\u00f3 \u00a0 ser gestionada por la autoridad judicial de primera instancia, sino que, por el \u00a0 contrario, remitida de oficio al procedimiento liquidatorio para que all\u00ed se \u00a0 hiciese el pago del cr\u00e9dito respectivo, sin que sea \u00f3bice el hecho de que el \u00a0 mismo se haya dado por culminado el 30 de diciembre de 2008, dado que es claro \u00a0 que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, constituido por medio del contrato de \u00a0 Fiducia Mercantil No. 31917 de 2008, asegura la continuidad del pasivo remanente \u00a0 y contingente a cargo de Adpostal en liquidaci\u00f3n. En esa medida, orden\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n- para que se integre a la masa de liquidaci\u00f3n el cr\u00e9dito cierto que \u00a0 se encuentra radicado en cabeza del demandante y se proceda a su pago acorde con \u00a0 el procedimiento pertinente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Siendo ello as\u00ed, el 12 de julio de 2012 \u00a0 el actor radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el apoderado general y vocero del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -Adpostal en liquidaci\u00f3n- requiri\u00e9ndole a \u00a0 efectos de que se acataran por entero las \u00f3rdenes vertidas en la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, principalmente aquellas relacionadas con su reintegro y el \u00a0 pago de la prima t\u00e9cnica. Como respuesta, la directora jur\u00eddica del ente \u00a0 puntualiz\u00f3 que la exigencia del reintegro no se ajustaba a la realidad legal ni \u00a0 f\u00e1ctica, dada la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n definitiva de Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que, en \u00a0 \u00faltimas, afecta ineludiblemente su cumplimiento[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reconocimiento de la prima \u00a0 t\u00e9cnica, adujo que tal factor ingresar\u00e1 a la masa de liquidaci\u00f3n para su pago \u00a0 posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el actor le solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad, en escrito del 16 de agosto de 2012, que le informara la fecha cierta \u00a0 en que se cancelar\u00eda la obligaci\u00f3n y el valor total al que asciende la misma. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la directora jur\u00eddica revel\u00f3 que el requerimiento formulado hab\u00eda \u00a0 sido presentado en forma extempor\u00e1nea y, por lo tanto, su pago se encontraba \u00a0 sujeto a que fueran cubiertos los cr\u00e9ditos presentados oportunamente y \u00a0 reconocidos en la masa de liquidaci\u00f3n. Orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 2488 a 2511 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor insisti\u00f3, una vez \u00a0 m\u00e1s, mediante apoderado, para que Adpostal en liquidaci\u00f3n pagara todas las \u00a0 prestaciones que se le adeudan, desde diciembre de 2006 hasta la fecha en que se \u00a0 expida acto administrativo que ordene su reintegro, al tiempo que proceda a la \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de la prima t\u00e9cnica como de los intereses moratorios causados \u00a0 desde que qued\u00f3 ejecutoriada la providencia emitida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de Adpostal en liquidaci\u00f3n precis\u00f3 que no era posible acceder al pago \u00a0 de los emolumentos presuntamente dejados de percibir desde diciembre de 2006 en \u00a0 adelante, como quiera que hab\u00eda una imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir \u00a0 con la orden de reintegro por la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. La prima \u00a0 t\u00e9cnica, sin embargo, s\u00ed se reconocer\u00e1 sin efectos salariales desde el 19 de \u00a0 marzo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha en que se suprimieron los \u00a0 cargos de la planta de personal. El valor por pagar, sin indexar, corresponde a \u00a0 $143.735.548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que no habr\u00e1 lugar al \u00a0 reconocimiento de intereses moratorios, pues el pago de las acreencias a cargo \u00a0 de Adpostal en liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 con riguroso apego a las normas que \u00a0 rigen el proceso liquidatorio de la entidad, causa por la cual s\u00f3lo se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta ese tipo de peticiones hasta antes de la orden de liquidaci\u00f3n, es \u00a0 decir, del d\u00eda 25 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos \u00a0 de la demanda y Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo como fondo lo descrito en \u00a0 precedencia, el tutelante comienza por se\u00f1alar que el proceder de Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n y del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, al no dar cumplimiento a lo \u00a0 ordenado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que decidi\u00f3 a su \u00a0 favor la nulidad del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo \u00a0 que desempe\u00f1aba, su reintegro al mismo y el pago de los salarios, prestaciones \u00a0 sociales, bonificaciones, prima t\u00e9cnica y dem\u00e1s emolumentos dejados de devengar \u00a0 desde cuando se produjo su retiro hasta su efectiva reincorporaci\u00f3n, al tiempo \u00a0 que dista de la pretensi\u00f3n de efectiva vigencia del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, comporta, \u00a0 a su turno, la transgresi\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Llama la atenci\u00f3n especialmente en \u00a0 trat\u00e1ndose del desconocimiento de la orden de reintegro, la cual bien puede ser \u00a0 acatada por Servicios Postales Nacionales S.A., conocida como 4-72, por ser la \u00a0 empresa que reemplaz\u00f3 en sus funciones a Adpostal y que, eventualmente, tiene a \u00a0 su cargo la responsabilidad de sucederla en todos los derechos y obligaciones a \u00a0 causa de su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular circunstancia, en su parecer, \u00a0 justifica la presentaci\u00f3n del recurso de amparo para que sea el juez de tutela \u00a0 quien declare la existencia de la sustituci\u00f3n patronal que subyace a la \u00a0 modificaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica por otra que, sin embargo, conserva el giro \u00a0 de los negocios que constitu\u00edan el m\u00f3vil social de aquella a la que precedi\u00f3, \u00a0 utilizando su infraestructura f\u00edsica, econ\u00f3mica, legal y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed estar\u00edan acreditados dos de los \u00a0 presupuestos que dar\u00edan lugar a la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n que intenta \u00a0 reivindicar: tanto el cambio de empleador como la continuidad del servicio. La \u00a0 exigencia restante, referida a la permanencia del empleado, ser\u00eda avalada por el \u00a0 fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, que en los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba \u00a0 orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad. Cuesti\u00f3n que se revalida con \u00a0 el Decreto No. 2853 de 2006, pues en \u00e9l se estableci\u00f3 la garant\u00eda de la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio postal y se subrogaron los derechos, \u00a0 contratos, convenios y obligaciones a la nueva empresa encargada de los \u00a0 servicios postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aunado a lo expuesto, sostiene que es \u00a0 una persona de la tercera edad, pues cuenta con 61 a\u00f1os, sufre de diversos \u00a0 problemas del coraz\u00f3n e hipertensi\u00f3n y tiene una hija discapacitada que se \u00a0 encuentra a su cargo. Igualmente asevera que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes que le permitan garantizar a su n\u00facleo familiar una subsistencia \u00a0 digna, entre otras razones, porque los pagos reconocidos por la entidad con \u00a0 destino a sus aportes pensionales y cesant\u00edas han sido parciales e incompletos, \u00a0 impidi\u00e9ndole, dicho sea de paso, acceder en calidad de beneficiario a una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la pensi\u00f3n de vejez, pues aun cuando cumple el \u00a0 requisito de la edad, precisa de muchas m\u00e1s semanas de cotizaci\u00f3n para acreditar \u00a0 tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que estima le han sido conculcados, el actor insta al \u00a0 juez de tutela para que declare, en su caso, que se ha configurado el fen\u00f3meno \u00a0 de la sustituci\u00f3n patronal entre Adpostal y Servicios Postales Nacionales S.A., \u00a0 como consecuencia de lo cual \u00e9sta \u00faltima habr\u00eda de dar cumplimiento a la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer incluida en la sentencia judicial proferida en segunda \u00a0 instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 consistente en el reintegro a la planta de personal, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la misma manera, solicita que se le \u00a0 ordene a la entidad demandada efectuar los tr\u00e1mites y actos administrativos que \u00a0 sean necesarios para hacer realidad su reintegro en un cargo de igual o similar \u00a0 categor\u00eda al que ocupaba, equivalente en la empresa sucesora a las plazas de \u00a0 Vicepresidente Comercial o de Vicepresidente de Operaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 que su retiro s\u00f3lo se haga efectivo cuando se advierta de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A rengl\u00f3n seguido pide que se d\u00e9 cabal \u00a0 cumplimiento a la liquidaci\u00f3n de los valores reconocidos en el fallo desacatado \u00a0 con descuento de los pagos parciales realizados por Adpostal en liquidaci\u00f3n y el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de dicha entidad, comprendiendo la prima \u00a0 t\u00e9cnica, primas de navidad, servicios y vacaciones como derechos adquiridos, al \u00a0 igual que los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Fonseca Francesconi present\u00f3 \u00a0 el escrito demandatorio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n \u00a0 Tercera Subsecci\u00f3n A-, autoridad judicial que resolvi\u00f3 remitirlo a los juzgados \u00a0 administrativos del circuito judicial de la ciudad de Bogot\u00e1, en cuanto que, por \u00a0 un lado, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en liquidaci\u00f3n no era \u00a0 una personal natural ni jur\u00eddica y, por tanto, carec\u00eda de capacidad para ser \u00a0 parte en un proceso[12]; \u00a0 y, de otro, que Servicios Postales Nacionales estaba constituida como una \u00a0 entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que, de acuerdo con \u00a0 el Decreto 1382 de 2000[13], \u00a0 impon\u00eda el conocimiento de la acci\u00f3n a los jueces administrativos del circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese entendido, el Juzgado Veinte \u00a0 Administrativo del Circuito -Secci\u00f3n Segunda-, en providencia del 14 de marzo de \u00a0 2013, asumi\u00f3 la competencia del asunto y dio traslado del mismo a los \u00a0 representantes legales de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u00a0 -Fiduagraria S.A.- en calidad de administrador de los bienes de la fiducia del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n y de la empresa \u00a0 Servicios Postales Nacionales S.A. para que se pronunciaran frente a las pretensiones y a la problem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0 planteada, en el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 -Adpostal en Liquidaci\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. Actuando mediante apoderado, el representante \u00a0 legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., quien funge \u00a0 como vocero del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en liquidaci\u00f3n, \u00a0 expres\u00f3 su disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el accionante, \u00a0 al estimar que ya se hab\u00eda formulado una acci\u00f3n de tutela con base en los mismos \u00a0 supuestos de hecho y argumentos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si bien se profiri\u00f3 una sentencia \u00a0 condenatoria en contra de Adpostal, aquella qued\u00f3 ejecutoriada cuando ya se \u00a0 hab\u00eda ordenado la supresi\u00f3n y eventual liquidaci\u00f3n de la misma. Escenario que, \u00a0 de s\u00fabito, alter\u00f3 sustancialmente los efectos del fallo, pues l\u00f3gicamente no era \u00a0 posible consentir, por ejemplo, la orden de reintegro del se\u00f1or Fonseca \u00a0 Francesconi, habida cuenta que en ese momento no exist\u00eda planta de cargos alguna \u00a0 donde pudiera ser reubicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aparece improbable que se predique un \u00a0 desacato derivado de una orden que f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente es imposible de \u00a0 cumplir, por simple sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00fanicas plazas que permanecieron vigentes \u00a0 correspond\u00edan a los funcionarios que ostentaban alg\u00fan fuero de estabilidad, como \u00a0 en el caso de prepensionados, discapacitados, madres o padres cabeza de familia, \u00a0 en el marco del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. Ahora bien, el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales con retroactividad responde a una ficci\u00f3n legal que \u00a0 refleja el cumplimiento de la orden comprendida en la sentencia contenciosa de \u00a0 hacer ese reconocimiento como si no hubiese existido soluci\u00f3n de continuidad en \u00a0 los servicios laborales prestados por el actor, a pesar de que en la realidad \u00a0 nunca se haya dado tal contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Entre Adpostal en liquidaci\u00f3n y Servicios \u00a0 Postales Nacionales no hay solidaridad ni sustituci\u00f3n laboral, porque aparte de \u00a0 ser distintas entre s\u00ed las empresas, no se acredita la continuaci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios por parte del trabajador, el cual es uno de los \u00a0 elementos b\u00e1sicos para que se configure la mencionada sustituci\u00f3n. Lo que \u00a0 aconteci\u00f3 fue la supresi\u00f3n de los cargos por mandato legal, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los Decretos 2853 y 4597 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. Bajo este entendimiento y en abierta oposici\u00f3n \u00a0 a los criterios insertos en la demanda de tutela, la entidad depreca la \u00a0 improcedencia del mecanismo judicial emprendido en procura del reconocimiento de \u00a0 una serie de derechos prestacionales que, valga anotar, fueron satisfechos \u00a0 plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. El Representante Judicial de Servicios \u00a0 Postales Nacionales intervino mediante escrito en el que se opuso a los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos que le sirvieron de puntal al accionante para solicitar el \u00a0 reconocimiento de una sustituci\u00f3n patronal entre la entidad y Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n, toda vez que la continuidad de las actividades definida en el \u00a0 Decreto 2853 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, obedeci\u00f3 exclusivamente \u00a0 a \u201cla prestaci\u00f3n del servicio postal universal, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 del correo, el servicio de mensajer\u00eda especializada, emisiones a nombre de la \u00a0 Naci\u00f3n de las especies postales, emisi\u00f3n, custodia, promoci\u00f3n, venta y \u00a0 desarrollo comercial de la filatelia y el ejercicio, operaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios postales otorgado mediante ley, decreto, resoluci\u00f3n, convenio \u00a0 administrativo y dem\u00e1s actos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en ning\u00fan aparte de la citada norma se aludi\u00f3 \u00a0 a un tipo de obligaci\u00f3n o acreencia por la que Servicios Postales Nacionales \u00a0 tuviera que responder al momento de la liquidaci\u00f3n de Adpostal. De hecho, en el \u00a0 acta final de liquidaci\u00f3n de esa entidad se dispuso la constituci\u00f3n del \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes, administrado por la Sociedad Fiduciaria de \u00a0 Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A-, para que, entre otras cosas, \u00a0 atendiera las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como los procesos \u00a0 judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Indefectible resulta, pues, de lo discurrido, \u00a0 proponer la absoluci\u00f3n de la sociedad demandada en relaci\u00f3n con cualquier tipo \u00a0 de responsabilidad que resulte del presente litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron \u00a0 aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, vale destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de las sentencias \u00a0 proferidas por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 1\u00ba de abril de 2004, \u00a0 y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A-, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Ricardo Alberto Fonseca \u00a0 Francesconi contra Administraci\u00f3n Postal Nacional -Adpostal- (Folios 33 a 48 y \u00a0 52 a 63 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de las sentencias \u00a0 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala \u00a0 Laboral-, el 05 de junio de 2008, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral-, el 22 de julio de 2008, en el marco de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por el se\u00f1or Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra Administraci\u00f3n \u00a0 Postal Nacional -Adpostal- y el Ministerio de Telecomunicaciones (Folios 112 a \u00a0 135 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 -Secci\u00f3n Segunda-, el 18 de octubre de 2011, y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C-, el 17 de mayo de 2012, en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ejecutivo adelantado por el se\u00f1or Ricardo Alberto Fonseca \u00a0 Francesconi contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n (Folios 66 a 84 y 145 a 153 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de derechos de petici\u00f3n \u00a0 formulados por el se\u00f1or Ricardo Alberto Fonseca Francesconi y sus respectivas \u00a0 respuestas por parte de Administraci\u00f3n Postal Nacional -Adpostal- en relaci\u00f3n \u00a0 con el cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el \u00a0 Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que se entabl\u00f3 en su contra (Folios 167 a 221 del Cuaderno Principal del \u00a0 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Veinte Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Secci\u00f3n Segunda-, en sentencia del 3 de \u00a0 abril de 2013, deneg\u00f3 el amparo constitucional impetrado, al arribar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que aun cuando en la jurisprudencia se ha admitido el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de obligaciones de hacer, contenidas en \u00a0 sentencias judiciales, en el caso en cuesti\u00f3n, la orden de reintegro no pod\u00eda \u00a0 ser acatada por la entidad receptora de aquella, debido a su supresi\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener claro sustento de principio en la \u00a0 ley y no haber empleo p\u00fablico ni funciones por desarrollar en virtud de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la persona en contra de la cual se \u00a0 hab\u00eda fijado el mandato de reincoporaci\u00f3n, el juez no puede hacer otra cosa m\u00e1s \u00a0 que abstenerse de consentir una pretensi\u00f3n materialmente imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adem\u00e1s, en su criterio, la figura de la \u00a0 sustituci\u00f3n patronal no es susceptible de ser aplicada a los entes del Estado, \u00a0 al erigirse en una instituci\u00f3n propia del derecho privado que busca la \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores oficiales cuando se transforma o modifica la \u00a0 empresa por medio del reconocimiento de la continuidad de los contratos de \u00a0 trabajo. Ella, ha de resaltarse, no opera en trat\u00e1ndose de empleados p\u00fablicos \u00a0 regidos, como bien es sabido, por una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y \u00a0 reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, aun si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se decidiera emprender el estudio de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica, lo \u00a0 cierto es que sus elementos definitorios no logran acreditarse en el asunto que \u00a0 se examina, pues se insiste, \u201cse trata de dos entidades diferentes en donde \u00a0 hubo una supresi\u00f3n de cargos y por ende no existe responsabilidad solidaria \u00a0 entre las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se trata de la supresi\u00f3n de \u00a0 entidades del sector oficial, al menos para los empleados p\u00fablicos, no se da una \u00a0 sustituci\u00f3n patronal, porque \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 122 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas \u00a0 en la ley, por lo que para proveer los cargos de car\u00e1cter remunerado se \u00a0 requieren que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta de personal, motivo por \u00a0 el cual al desaparecer la entidad se suprimen los cargos y se termina con los \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que est\u00e1n adscritos a los cuadros de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por otra parte, la exigencia del actor \u00a0 relativa al pago de la prima t\u00e9cnica como factor salarial debe ser controvertida \u00a0 por v\u00eda de otro mecanismo judicial distinto de la tutela en donde pueda llegar a \u00a0 establecerse con mayor amplitud si, efectivamente, debi\u00f3 cumplirse o no en la \u00a0 forma en que se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n del a-quo fue \u00a0 recurrida en el t\u00e9rmino de rigor por parte del accionante, quien se ratific\u00f3 en \u00a0 todo lo apuntado en la demanda e insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal que, en su sentir, se produjo entre la Administraci\u00f3n Postal Nacional y \u00a0 Servicios Postales Nacionales S.A., ante la evidente continuidad del servicio \u00a0 p\u00fablico postal, la modificaci\u00f3n del empleador y la permanencia del trabajador, \u00a0 \u00e9ste ultimo requisito por cuenta de la orden de reintegro incluida en el fallo \u00a0 incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por eso, a manera de corolario, incluy\u00f3 \u00a0 como petici\u00f3n principal la revocatoria de la sentencia dictada por el fallador \u00a0 de primera instancia para que, en su lugar, se brinde la efectiva salvaguardia \u00a0 de sus derechos fundamentales, los cuales, insin\u00faa, siguen siendo menoscabados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En providencia dictada el 28 de mayo de \u00a0 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u00a0 A-, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al estimar que las \u00a0 pretensiones ventiladas en sede de tutela no eran de raigambre constitucional \u00a0 sino legal y que no le era dable aplicar la figura de la sustituci\u00f3n patronal, \u00a0 la cual se reconoce solamente a trabajadores oficiales y no a empleados \u00a0 p\u00fablicos, tal y como ocurre en el caso del se\u00f1or Fonseca Francesconi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ciertamente, la orden de reintegro no \u00a0 puede cumplirse por fuerza de la desaparici\u00f3n de Adpostal del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, lo que reduce el debate a una mera reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica que no puede \u00a0 ser tramitada por el juez de tutela. El que sea la empresa Servicios Postales \u00a0 Nacionales S.A. la encargada de prestar el servicio postal en la actualidad, no \u00a0 quiere decir que se hayan acreditado, per se, los supuestos de \u00a0 continuidad de la empresa ni del trabajador, ni mucho menos la prolongaci\u00f3n del \u00a0 servicio, en la medida en que el Decreto 2853 de 2006 orden\u00f3 fue la supresi\u00f3n de \u00a0 Adpostal, mas no su modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n, como se intenta hacer ver por el \u00a0 actor[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de octubre de \u00a0 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la l\u00ednea del examen que se realiza, una de las \u00a0 entidades demandadas, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n, por conducto de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0 S.A., afirm\u00f3 ante el juez de tutela de primera instancia que el se\u00f1or Ricardo \u00a0 Alberto Fonseca Francesconi incurr\u00eda en una actuaci\u00f3n temeraria, por cuanto \u00e9ste \u00a0 ya hab\u00eda activado en el a\u00f1o 2008 una acci\u00f3n de tutela en su contra en la que \u00a0 reivindicaba el cumplimiento de los mismos derechos prestacionales contenidos en \u00a0 la sentencia contenciosa que trae nuevamente a colaci\u00f3n como soporte de la \u00a0 controversia que ahora suscita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La anterior apreciaci\u00f3n dar\u00eda cabida, prima \u00a0 facie, a que la solicitud de amparo fuera rechazada o decidida \u00a0 desfavorablemente, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[15]. \u00a0 Sin embargo, en criterio de esta Sala, no hay lugar a que se pronuncie tal \u00a0 declaraci\u00f3n, pues, aunque pueda predicarse en ambas demandas la concurrencia de \u00a0 pretensiones semejantes con apoyo en un mismo supuesto f\u00e1ctico en el que est\u00e1n \u00a0 involucradas exactamente las mismas partes, esa circunstancia, por s\u00ed sola, no \u00a0 apareja el surgimiento autom\u00e1tico de una actuaci\u00f3n temeraria[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, para que se configure la temeridad, la \u00a0 citada disposici\u00f3n normativa exige que el accionante carezca de un motivo \u00a0 justificado y expreso para acudir al mecanismo de amparo, lo cual no puede darse \u00a0 por sentado en el caso concreto, en la medida en que el actor procedi\u00f3 a \u00a0 explicar de forma razonable el ejercicio que hizo de aqu\u00e9l en una segunda \u00a0 ocasi\u00f3n, acogiendo en su integridad los argumentos de hecho y de derecho en los \u00a0 que fund\u00f3 la acci\u00f3n promovida originalmente, teniendo en cuenta, en esencia, que \u00a0 persist\u00eda el incumplimiento de la sentencia resuelta a su favor, pues si bien le \u00a0 fueron reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudados, la orden de \u00a0 reintegro a la que estaba obligada Adpostal en liquidaci\u00f3n contin\u00faa sin \u00a0 ejecutarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se comprenda la interposici\u00f3n del nuevo \u00a0 recurso que, lejos de envolver una conducta inescrupulosa, desleal o deliberada, \u00a0 contraria al principio de la buena fe, se sustenta en la afectaci\u00f3n actual de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Fonseca Francesconi, quien en un primer \u00a0 momento aspir\u00f3 a que se le reconociera como beneficiario de la protecci\u00f3n \u00a0 especial derivada del ret\u00e9n social para satisfacer la orden de reintegro \u00a0 y, hoy por hoy, cifra las expectativas de realizaci\u00f3n de dicho gravamen en la \u00a0 eventual declaratoria de una sustituci\u00f3n patronal entre Adpostal en liquidaci\u00f3n \u00a0 y Servicios Postales Nacionales S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al hilo de lo revelado en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, se le atribuye al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Adpostal en liquidaci\u00f3n- \u00a0 y a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.\u00a0\u00a0 4-72, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales radicados en cabeza \u00a0 del se\u00f1or Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, como consecuencia de su decisi\u00f3n \u00a0 de hacer nugatorio el cumplimiento de la sentencia judicial que, en segunda \u00a0 instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 orden\u00f3 su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando en Adpostal y el pago de los salarios, prestaciones sociales, \u00a0 bonos, prima t\u00e9cnica y dem\u00e1s emolumentos dejados de recibir desde la fecha en \u00a0 que fue desvinculado hasta su efectiva reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde un comienzo, la Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional sostuvo que el reintegro era inviable a ra\u00edz de su supresi\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a que se prescindiera de los cargos de la planta de \u00a0 personal, entre los que se inclu\u00eda el desempe\u00f1ado por el actor. Sobre esa base \u00a0 elemental, proceder\u00eda simplemente a pagarle los salarios y dem\u00e1s emolumentos que \u00a0 se causaron desde que fue declarado insubsistente con l\u00edmite en el d\u00eda en que \u00a0 finalizaron los contratos laborales y las relaciones legales y reglamentarias, \u00a0 pues tampoco era dable que se favoreciera con la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social en \u00a0 raz\u00f3n a que no acreditaba ninguna calidad susceptible de ser protegida \u00a0 especialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el Director de la Unidad de Personal \u00a0 de la entidad procedi\u00f3 a reconocerle la suma de $399.959.556, por concepto de \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de servicios, \u00a0 navidad, bonificaciones por servicios prestados y de recreaci\u00f3n desde 1998 hasta \u00a0 2006. Ulteriormente, gir\u00f3 a t\u00edtulo de cesant\u00edas un valor de $44.757.459 y asumi\u00f3 \u00a0 los aportes correspondientes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inconforme el se\u00f1or Fonseca Francesconi con dicha \u00a0 liquidaci\u00f3n, al no haberse incorporado en aquella la prima t\u00e9cnica ni la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de retiro, a la vez que frente al hecho de que no se haya expedido \u00a0 acto administrativo de reintegro, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela exigiendo que se \u00a0 cumpliera por completo las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de su desvinculaci\u00f3n y que a t\u00edtulo de restablecimiento de \u00a0 sus derechos hab\u00eda retrotra\u00eddo los efectos del acto viciado, de suerte que para \u00a0 quedar en la misma posici\u00f3n en la que estaba antes de proferirse \u00e9ste ten\u00eda que \u00a0 ser incorporado a la empresa reemplazante de Adpostal, es decir, a Servicios \u00a0 Postales Nacionales S.A. Solicitud que fue negada tanto en primera como en \u00a0 segunda instancia, luego de considerarse que exist\u00edan otras alternativas \u00a0 judiciales a las que deb\u00eda recurrir, en tanto no se encontraba ante un perjuicio \u00a0 irremediable o una situaci\u00f3n objetiva amparable por v\u00eda del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, se sirvi\u00f3 del proceso ejecutivo \u00a0 para hacer valer las obligaciones pendientes de hacer y de dar, el cual fue \u00a0 declarado nulo en segunda instancia porque esa clase de actuaciones deb\u00edan \u00a0 dirigirse al tr\u00e1mite liquidatorio en ese entonces vigente para el eventual \u00a0 reconocimiento de los cr\u00e9ditos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Remitida la documentaci\u00f3n al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 de Remanentes de la entidad demandada, el actor solicit\u00f3 que se diera \u00a0 cumplimiento a la orden de reintegro y se le pagara la prima t\u00e9cnica, siendo la \u00a0 primera de las peticiones un imposible jur\u00eddico y f\u00e1ctico para la entidad, en \u00a0 definitiva por la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de Adpostal, incluso \u00a0 antes de que el fallo que se alega desacatado cobrara ejecutoria. La segunda \u00a0 reclamaci\u00f3n, concerniente a la prima t\u00e9cnica, fue aceptada sin car\u00e1cter salarial \u00a0 desde el a\u00f1o en que fue retirado del servicio hasta que se emiti\u00f3 la orden de \u00a0 supresi\u00f3n de la planta de personal en un monto que sin la correspondiente \u00a0 indexaci\u00f3n asciende a $143.735.548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En todo caso, el actor present\u00f3 nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela por estimar que permanec\u00edan quebrantados sus derechos fundamentales al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, en la medida \u00a0 en que nada se resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con el reintegro, consecuencia de lo cual, \u00a0 adem\u00e1s, el pago de los salarios y prestaciones sociales deb\u00eda extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la fecha de liquidaci\u00f3n de Adpostal e, incluso, continuarse hasta que \u00a0 dicha orden se hiciera efectiva. Para ello, pretende que sea declarada la \u00a0 existencia de una sustituci\u00f3n patronal entre Adpostal y Servicios Postales \u00a0 Nacionales S.A. por ser \u00e9sta \u00faltima la empresa que relev\u00f3 a la primera en su \u00a0 objeto social y operaciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, s\u00f3lo de esa manera podr\u00edan \u00a0 satisfacerse las obligaciones pendientes de serle reconocidas, pues \u00a0 accesoriamente se efectuar\u00eda la liquidaci\u00f3n completa de los salarios, primas y \u00a0 bonos que, recalca, siguen insolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Pues bien, habi\u00e9ndose tomado en consideraci\u00f3n todo \u00a0 lo expuesto, cabr\u00eda sugerir, en principio, que las \u00f3rdenes emitidas en la \u00a0 sentencia judicial pronunciada por el Consejo de Estado han sido incumplidas en \u00a0 su totalidad, pues a m\u00e1s de que el reintegro del actor al cargo del cual hab\u00eda \u00a0 sido desvinculado no se ha concretado, tampoco han sido pagados los salarios y \u00a0 las prestaciones sociales all\u00ed reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. No obstante lo anterior, interesa se\u00f1alar que del \u00a0 recuento elaborado emergen con claridad los pagos que, en virtud de la \u00a0 mencionada providencia, realizaron Adpostal en liquidaci\u00f3n y, en su momento, el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de los salarios, prestaciones sociales, \u00a0 bonificaciones, cesant\u00edas y prima t\u00e9cnica que el accionante dej\u00f3 de disfrutar \u00a0 desde su retiro hasta que fue eliminada la planta de personal de la entidad, \u00a0 coyuntura que se presume razonable como t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n del cargo, no \u00a0 ya solamente por la naturaleza de su v\u00ednculo como empleado de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, sino en vista de que no acredit\u00f3 una condici\u00f3n especial que \u00a0 permitiese ampliar ese l\u00edmite temporal trazado inicialmente, vali\u00e9ndose del \u00a0 empleo de la figura del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se encuentra que el actor recibi\u00f3 una \u00a0 suma total aproximada de $588.452.563[17], \u00a0 discriminada en los siguientes valores: (i) $399.959.556 que \u00a0 comprenden la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de \u00a0 servicios, navidad, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y de recreaci\u00f3n desde \u00a0 1998 hasta 2006; (ii) $44.757.459 por concepto de cesant\u00edas \u00a0 durante ese interregno y (iii) $143.735.548 relativos a la prima \u00a0 t\u00e9cnica sin car\u00e1cter salarial y sin la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Constatado as\u00ed el cumplimiento de la providencia \u00a0 judicial dictada por el Consejo de Estado, en lo que hace a las obligaciones de \u00a0 dar en ella incorporadas, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse \u00a0 espec\u00edficamente sobre el t\u00f3pico y pasar\u00e1, entonces, al examen de la orden que \u00a0 queda pendiente por materializar y que consiste en el reintegro del se\u00f1or \u00a0 Fonseca Francesconi al cargo de Subgerente de Mercadeo u otro de similar \u00a0 categor\u00eda en la Administraci\u00f3n Postal Nacional -Adpostal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En tales condiciones, conviene poner de \u00a0 manifiesto que el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0 facultades conferidas por el Numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[18] \u00a0y el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998[19], \u00a0 teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas econ\u00f3micos, \u00a0 financieros, estructurales y operativos que hac\u00edan incierta su sostenibilidad[20], decret\u00f3 la supresi\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s del Decreto 2853 de agosto 25 de 2006[21], como parte de las \u00a0 medidas del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica -PRAP-[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del mencionado decreto se\u00f1al\u00f3 como plazo \u00a0 de duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal, dos a\u00f1os contados desde su \u00a0 entrada en vigencia, prorrogable por el Gobierno Nacional, en acto debidamente \u00a0 motivado, hasta por un lapso igual al inicial, al cabo del cual se entender\u00eda \u00a0 extinta para todos los efectos jur\u00eddicos. Finalmente, el t\u00e9rmino concedido para \u00a0 adelantar la liquidaci\u00f3n fue prorrogado por un periodo de cuatro meses m\u00e1s, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba dispuso la terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y el v\u00ednculo legal y \u00a0 reglamentario de los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el acta final de liquidaci\u00f3n fue \u00a0 suscrita el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No. 47.218, \u00a0 poni\u00e9ndose fin a la existencia legal de la entidad y quedando autom\u00e1ticamente \u00a0 suprimidos los cargos hasta ese momento existentes y terminados los contratos de \u00a0 trabajo de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el traspaso de bienes, derechos y obligaciones de \u00a0 Adpostal en liquidaci\u00f3n, la Fiduciaria la Previsora S.A. -agente liquidadora- \u00a0 suscribi\u00f3 con la sociedad comercial an\u00f3nima Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0 Agropecuario S.A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0-Fiduagraria \u00a0 S.A.- un contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo de remanentes que administre, conserve, custodie y transfiera los \u00a0 archivos, atienda las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como la de los \u00a0 procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, como las que se llegaren a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Contrario, entonces, a la hip\u00f3tesis desarrollada \u00a0 por el actor conforme a la cual deviene ineludible la declaratoria de una \u00a0 sustituci\u00f3n laboral entre Adpostal en liquidaci\u00f3n y Servicios Postales \u00a0 Nacionales S.A. para garantizar el cumplimiento efectivo e integral de la \u00a0 sentencia contenciosa en lo referente a la obligaci\u00f3n de hacer, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que es la determinaci\u00f3n del alcance de la orden impuesta y la \u00a0 particular imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de la entidad compelida a su debida \u00a0 observancia, la perspectiva constitucional relevante desde la cual resulta \u00a0 pertinente abordar el presente juicio para decidir acerca de la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 alegada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, concretamente, de aclarar si se est\u00e1 ante el \u00a0 incumplimiento de una orden judicial o si, por el contrario, pese a configurarse \u00a0 una obligaci\u00f3n, aquella se entiende agotada por mera sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Delineado el contexto en el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe intervenir, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si, efectivamente, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional -Adpostal en liquidaci\u00f3n- y Servicios Postales \u00a0 Nacionales S.A., quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Ricardo Alberto Fonseca \u00a0 Francesconi, al no proceder a dar cumplimiento a la orden de reintegro dictada \u00a0 dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aludiendo para \u00a0 ello a la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad destinataria del \u00a0 referido gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De esa manera, corresponde a la Sala revisar la \u00a0 jurisprudencia constitucional en cuanto ata\u00f1e al derecho del debido proceso y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia como una de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata, as\u00ed como la relativa a los eventos en que existe una \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de dar cumplimiento a un fallo judicial por \u00a0 terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad obligada a acatarlo para \u00a0 luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en \u00a0 contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al \u00a0 cuestionamiento previamente enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, forzoso es que antes de entrar a abordar la tem\u00e1tica propuesta, sea \u00a0 definida la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a prop\u00f3sito de \u00a0 su car\u00e1cter supletivo para lograr, por su conducto, el cumplimiento de \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales -Casos \u00a0 en los que se solicita el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas-. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado en \u00a0 claro, desde sus albores, que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un \u00a0 instrumento de defensa judicial para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica de 1991 asign\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario[23]. \u00a0 En virtud de esa nota distintiva, no puede admit\u00edrsele como un mecanismo \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para \u00a0 garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir \u00a0 los procesos ordinarios o especiales y mucho menos a\u00fan, desconocer las acciones \u00a0 y recursos judiciales \u00ednsitos dentro de los mismos para controvertir las \u00a0 decisiones que se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, esa condici\u00f3n supletiva, espec\u00edficamente \u00a0 atribuida por el art\u00edculo 86 Superior, ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la \u00a0 naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la \u00a0 ley[24], \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del \u00a0 recurso de amparo constitucional s\u00f3lo sea procedente de manera excepcional, \u00a0 cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun \u00a0 existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[25] \u00a0o se acredite la ineficacia de aquellos en relaci\u00f3n con el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima aproximaci\u00f3n encuentra pleno respaldo en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, \u00a0 atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para \u00a0 encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al \u00a0 momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el juez constitucional, entonces, en cada caso en \u00a0 particular, el que determine cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o \u00a0 no es lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, \u00a0 eventos en los que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone como mecanismo \u00a0 directo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme las precisiones que anteceden, es apenas \u00a0 l\u00f3gico que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con \u00a0 solicitudes de cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte haya sido consistente en \u00a0 sostener la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de resolver \u00a0 cuestiones de esa estirpe, ya que por su naturaleza excepcional y subsidiaria no \u00a0 puede reemplazar los procesos de ejecuci\u00f3n dispuestos preferentemente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, de acuerdo con el ordenamiento procesal \u00a0 anterior a la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso[28], los \u00a0 art\u00edculos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 consagran la posibilidad de exigir la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales una vez se encuentren \u00a0 ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de \u00a0 obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es pues, a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0 esta acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se logra satisfacer \u00a0 los derechos reconocidos en dichas providencias, no siendo, por consiguiente, el \u00a0 recurso de amparo constitucional el mecanismo de defensa apropiado ni el \u00a0 escenario id\u00f3neo para gestionar esas reclamaciones o para que all\u00ed se decidan \u00a0 las mismas[29]. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro ordenamiento jur\u00eddico se han \u00a0 previsto mecanismos que permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las \u00a0 providencias judiciales, de tal modo que los derechos y los deberes establecidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en las leyes tengan una real aplicaci\u00f3n, y los \u00a0 procedimientos judiciales no se limiten a un conjunto de reglas y principios con \u00a0 valor meramente te\u00f3rico pero intrascendente en la vida pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que en los casos en los \u00a0 que una providencia resuelve ordenar a una de las partes \u201c (&#8230;) a pagar una \u00a0 suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en \u00a0 el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer (&#8230;)\u201d[30] \u00a0y \u00e9sta no es cumplida por quien corresponde, el acreedor no deber\u00e1 acudir al \u00a0 tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda \u00a0 para que se inicie un proceso ejecutivo, sino que, en virtud del art\u00edculo 335 \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez \u00a0 de conocimiento y, por medio de un simple escrito, exponerle la situaci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento y solicitar que se adelante el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la solicitud, y habi\u00e9ndose \u00a0 iniciado el proceso ejecutivo, \u00e9ste se tramita seg\u00fan las reglas generales, y el \u00a0 cumplimiento de la orden se llevar\u00e1 a cabo seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n \u00a0 sobre la cual verse el asunto, por ejemplo, al tratarse del pago de sumas \u00a0 dinerarias, el fallador ordenar\u00e1 el pago en un t\u00e9rmino perentorio con los \u00a0 intereses causados por el retardo en el cumplimiento; si la obligaci\u00f3n es de dar \u00a0 muebles de g\u00e9nero diferentes al dinero el juez ordenar\u00e1 la entrega en un plazo \u00a0 razonable, otorgando la posibilidad a las partes para que el acreedor manifieste \u00a0 si est\u00e1 conforme con las cosas entregadas. Ahora bien, si la orden del juez \u00a0 consiste en la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer, el juez fijar\u00e1 un plazo \u00a0 para que el deudor realice el hecho y para que el acreedor concurra a manifestar \u00a0 su complacencia con la ejecuci\u00f3n del acto, y en caso de que el obligado no \u00a0 cumpla con la orden, el fallador podr\u00e1 disponer que, en la medida en que la \u00a0 prestaci\u00f3n lo permita, un tercero realice lo debido a expensas del responsable[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como quiera que en la ley est\u00e1 \u00a0 prevista una v\u00eda judicial para obtener la ejecuci\u00f3n de las sentencias en las que \u00a0 se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas \u00a0 muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n de hacer, no cabe, en principio, dado su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para el mismo fin.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, es de m\u00e9rito advertir que tal \u00a0 panorama no es absoluto. En efecto, en la jurisprudencia se ha llegado a moderar \u00a0 el criterio de improcedencia atr\u00e1s descrito cuando se comprueba que los medios ordinarios de defensa judicial no son \u00a0 aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos \u00a0 presuntamente transgredidos o amenazados como consecuencia del incumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes emitidas dentro de un fallo judicial, con lo cual se ha admitido, \u00a0 excepcionalmente, el empleo de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales fundamentales[33]. \u00a0 Derrotero que, en el an\u00e1lisis \u00a0 de los casos concretos, ha servido para perfilar de mejor manera los par\u00e1metros \u00a0 a partir de los cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para lograr la \u00a0 ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales ejecutoriadas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para citar tan solo uno de ellos, basta constatar \u00a0 la distinci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha realizado sobre la base del derecho civil \u00a0 de las obligaciones, entre aquellas \u00f3rdenes que versan sobre grav\u00e1menes de hacer \u00a0 (facere), no hacer (non facere) y dar (dare), condicionando el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional a la naturaleza misma de la \u00a0 obligaci\u00f3n que deriva de la respectiva sentencia que ha sido incumplida[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En resumidas cuentas, si lo que se busca es que \u00a0 sea acatado un fallo que radica en una orden cuya raigambre comprenda una \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer o de no hacer, la jurisprudencia ha aceptado \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para procurar su cabal cumplimiento, no ya, \u00a0 como se explic\u00f3, por la inexistencia de mecanismos ordinarios consagrados en la \u00a0 ley para el efecto, sino porque \u00e9stos carecen de la idoneidad suficiente para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados \u00a0 con el incumplimiento de una sentencia. A t\u00edtulo ilustrativo, valga mencionar el \u00a0 caso tantas veces citado de la orden de reintegro de un trabajador[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Pero si lo ordenado por la providencia incorpora \u00a0 una obligaci\u00f3n de dar, el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales \u00a0 resultar\u00e1 improcedente para obtener su satisfacci\u00f3n, en la medida en que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de contenido meramente patrimonial, en donde el acreedor cuenta con \u00a0 medidas precautelativas que le permiten conservar los medios necesarios para \u00a0 obtener el pago del cr\u00e9dito debido[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De los planteamientos expuestos conviene destacar \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha admitido, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, siempre que los cauces ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia para ejecutar su \u00a0 contenido. Con mayor raz\u00f3n si la obligaci\u00f3n de que se trata es de hacer, pues se \u00a0 considera que, a diferencia de las condiciones que se presentan en el mandato de \u00a0 dar, los medios de defensa ordinarios no suelen ofrecer suficiente protecci\u00f3n a \u00a0 las prerrogativas iusfundamentales que resultan involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con todo y ser esa la f\u00f3rmula m\u00e1s utilizada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cabe hacer notar una importante vertiente de ella \u00a0 que ha ido evolucionando gradualmente en la direcci\u00f3n de reconocer a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n a fin de lograr que sean \u00a0 ejecutadas las \u00f3rdenes objeto de desacato, \u201cen tanto el cumplimiento de sentencias judiciales \u00a0 es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos \u00a0 29 y 58 Superiores\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, reconociendo que su efectivo cumplimiento \u00a0 es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para la existencia y adecuado \u00a0 funcionamiento del Estado Social de Derecho, as\u00ed como un imperativo \u00a0 constitucional en cuanto materializa el valor de la justicia y los principios de \u00a0 la buena fe y la confianza leg\u00edtima en las relaciones entre los ciudadanos y el \u00a0 Estado, el acatamiento de las providencias judiciales por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y de los particulares, se constituye en una garant\u00eda de \u00a0 plena efectividad de los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la vez que configura un elemento cardinal del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Similar postura acoge esta Sala de Revisi\u00f3n, en el \u00a0 entendido de que el incumplimiento de las providencias judiciales implica un \u00a0 obst\u00e1culo irreductible para el goce efectivo no solamente del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n de aquellos \u00a0 que, siendo o no de la misma raigambre, suelen insinuarse del contenido de la \u00a0 respectiva decisi\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Conforme lo dicho, se deduce en el caso de autos \u00a0 la existencia de una controversia \u00a0 relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00a0 Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, derivada del incumplimiento, por parte del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en liquidaci\u00f3n y Servicios \u00a0 Postales Nacionales S.A., de la orden de reintegro contenida en la sentencia \u00a0 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declar\u00f3 \u00a0 nula su desvinculaci\u00f3n y cuyo mecanismo ordinario, esto es, el proceso \u00a0 ejecutivo, fue suspendido para que las actuaciones all\u00ed surtidas fueran \u00a0 acumuladas al proceso liquidatorio de la entidad, de conformidad con lo previsto \u00a0 en la ley para tales efectos cuando se trata de entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esas circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n se abstiene de evaluar la eficacia del \u00a0 medio ordinario en cuanto el mismo se entiende agotado, situaci\u00f3n frente a la \u00a0 cual resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n, por lo que pasar\u00e1, entonces, a pronunciarse de fondo sobre el \u00a0 problema jur\u00eddico propuesto en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como una de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Bien es sabido que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagra el \u00a0 derecho al debido proceso, haciendo extensiva su aplicaci\u00f3n \u201ca toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d[41]. \u00a0 Expreso mandato constitucional que, seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia, \u00a0 constituye dicha garant\u00eda en un fundamento de la legalidad, \u201cpues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, \u00a0 y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado\u201d[42] en virtud \u00a0 del cual, \u201clas autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino \u00a0 dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas \u00a0 propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que \u00a0 garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como lo ha destacado este Tribunal, la finalidad \u00a0 del debido proceso se concreta en \u201casegurar la objetividad en la confrontaci\u00f3n \u00a0 de las pretensiones jur\u00eddicas\u201d[44], \u00a0 procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse \u00a0 indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 material y la consecuci\u00f3n de la justicia distributiva[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, conviene igualmente se\u00f1alar que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica le reconoce al debido proceso el car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata, al cual se integran, conforme a una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales que regulan la \u00a0 materia[46], \u00a0 una serie de principios y derechos que, en cuanto nutren la instituci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad \u00a0 humana, la igualdad material y otras garant\u00edas de orden superior, han sido \u00a0 ratificados tambi\u00e9n, por v\u00eda jurisprudencial, como derechos fundamentales de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, es decir, como elementos b\u00e1sicos y preeminentes del orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violaci\u00f3n \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos, sin pretensi\u00f3n alguna de taxatividad, \u00a0 son los siguientes: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0i) la legalidad del juicio, ii) el \u00a0 juez natural, iii) la favorabilidad,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, v) el derecho de defensa, vi) la \u00a0 publicidad y celeridad del proceso, vii) la no reformatio in pejus, \u00a0viii) la doble instancia, \u00a0\u00a0\u00a0ix) el non bis in idem, x) \u00a0la no incriminaci\u00f3n y xi) el acceso a la justicia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los criterios \u00a0 esbozados, el art\u00edculo 229 Superior reconoce expresamente el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva, consistente en la posibilidad que tiene toda persona de acudir en \u00a0 condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar \u00a0 por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses \u00a0 leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y \u00a0 bajo la observancia de las garant\u00edas sustanciales previstas en las leyes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Es tal la importancia de la efectiva vigencia del \u00a0 derecho en comento que la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido, al \u00a0 un\u00edsono, que \u201cconstituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro \u00a0 actual ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto contribuye decididamente a la \u00a0 realizaci\u00f3n material de las dimensiones m\u00e1s importantes del Estado: sus perfiles \u00a0 como Estado de derecho y Estado democr\u00e1tico\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. A manera de correlato de aqu\u00e9l, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los \u00a0 derechos ciudadanos, tienen la obligaci\u00f3n de promover e impulsar las condiciones \u00a0 para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y \u00a0 efectivo[51]. \u00a0 Con esto se quiere significar el compromiso estatal que existe de lograr, en \u00a0 forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se \u00a0 restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se \u00a0 estiman violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Entre tanto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha expresado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no satisface \u00a0 su contenido con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, esto \u00a0 es, que se entienda acabado, verbigracia, con el simple acceso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, pues, en consonancia con el principio de efectividad que lo \u00a0 identifica, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional obliga, as\u00ed mismo, a que se \u00a0 resuelva definitivamente la controversia de que se trate, dentro de un plazo \u00a0 razonable y con respeto por el debido proceso, y sean ejecutadas las \u00f3rdenes que \u00a0 dicte el juez correspondiente. En lo que concierne al punto, la jurisprudencia \u00a0 ha sido clara en poner de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que ha sido acogida, reiterada y, si se quiere, \u00a0 robustecida en m\u00faltiples decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. Sobre el \u00a0 tema, recientemente se apunt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el \u00a0 paso de la simple consagraci\u00f3n formal a un reconocimiento efectivo, \u00fatil y \u00a0 garantista que encuentre reflejo de protecci\u00f3n por medio de los mecanismos \u00a0 constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una \u00a0 manifestaci\u00f3n especialmente significativa en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho ser\u00e1 \u00a0 que, adem\u00e1s de respetar las garant\u00edas establecidas en desarrollo del proceso, su \u00a0 resultado tenga eficacia en el mundo jur\u00eddico, no siendo una manifestaci\u00f3n \u00a0 formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone \u00a0 fin al proceso produzca todos los efectos a que est\u00e1 destinada; sin este \u00a0 elemento, las garant\u00edas procesales perder\u00edan toda su significaci\u00f3n sustancial, \u00a0 ya que ser\u00edan el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el \u00a0 aseguramiento de la protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en \u00a0 una simple mise-en-sc\u00e8ne desprovista de significado material dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto inoperante para la protecci\u00f3n real de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con ese enfoque, ha venido acentu\u00e1ndose en la \u00a0 jurisprudencia el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia[54], \u00a0 que ha sido integrado, a su vez, con el n\u00facleo esencial del derecho al debido \u00a0 proceso, en tanto medio a trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, de manera que, sin su previo \u00a0 reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente efectivas el conjunto de garant\u00edas \u00a0 sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para dirigir y desarrollar \u00a0 una actuaci\u00f3n judicial[55]. \u00a0 Para una mejor apreciaci\u00f3n del comentario al que se alude, es de resaltar que la \u00a0 jurisprudencia sobre el particular ha concluido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n directa con el \u00a0 debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la \u00a0 igualdad y la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define \u00a0 tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco \u00a0 jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n \u00a0 o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la \u00a0 posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los \u00a0 instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, \u00a0 sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el \u00a0 derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el \u00a0 derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que \u00a0 los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, \u00a0 entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia \u00a0 y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. De acuerdo, entonces, con todo cuanto se ha \u00a0 estudiado, se tiene que al incumplirse una orden contenida en una decisi\u00f3n \u00a0 judicial ejecutoriada se vulnera abiertamente el derecho fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y, de paso, el debido proceso, la buena fe[57], la seguridad jur\u00eddica y las dem\u00e1s \u00a0 prerrogativas insertas en el correspondiente fallo, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 mecanismo de amparo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, como instrumento de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, se torna procedente para, entre otras cosas, \u00a0 reafirmar el deber jur\u00eddico de acatamiento de las providencias por parte de las \u00a0 autoridades, que bien puede concretarse en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n \u00a0 judicial, la exigencia de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas transgredidos \u00a0 o, en \u00faltimas, en que se materialice la ejecuci\u00f3n de los preceptos que se \u00a0 estiman incumplidos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La estabilidad laboral reforzada en los procesos de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de cumplir con la orden \u00a0 de reintegro. Recuento Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El problema jur\u00eddico planteado por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n para resolver el caso concreto hace que sea de obligado an\u00e1lisis el \u00a0 alcance de la orden de reintegro dictada a favor del actor dentro de la \u00a0 sentencia contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre todo \u00a0 cuando la entidad condenada a realizar dicho mandato, esto es, la Administraci\u00f3n \u00a0 Postal Nacional, fue suprimida y liquidada en el marco del programa de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica mucho antes de que la providencia \u00a0 rese\u00f1ada cobrara ejecutoria y, posteriormente, se extingui\u00f3, desapareciendo del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La circunstancia descrita, a no dudarlo, permite \u00a0 complementar los m\u00e1rgenes de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia vistos anteriormente, desde la arista del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes consignadas en una providencia judicial \u00a0 ejecutoriada, teniendo como contrapeso los casos en que no se presentan los \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos necesarios para acatarlas, entendi\u00e9ndose \u00a0 agotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Pues bien, una primera aproximaci\u00f3n v\u00e1lida del \u00a0 tema se encuentra en la Sentencia T-592 de 2006[59], en donde la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM en liquidaci\u00f3n-, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral de uno de sus \u00a0 trabajadores, a quien se le dio por terminada su vinculaci\u00f3n laboral sin que \u00a0 para ello se hubiera reparado en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Con la \u00a0 demanda, el actor pretend\u00eda su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en la entidad \u00a0 a trav\u00e9s del programa denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para zanjar la cuesti\u00f3n debatida, d\u00e1ndose por \u00a0 acreditado el status de padre cabeza de familia del accionante, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta que durante el tr\u00e1mite de segunda instancia del \u00a0 proceso sub-ex\u00e1mine se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de \u00a0 Telecom, por lo que su desaparici\u00f3n como persona jur\u00eddica hac\u00eda de imposible \u00a0 cumplimiento que la Corte dispusiera el reintegro del actor como beneficiario \u00a0 del ret\u00e9n social. La propuesta de soluci\u00f3n, entonces, fue la de ordenar, como \u00a0 \u00fanico medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, el pago de \u00a0 lo que habr\u00eda percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales desde \u00a0 su retiro hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la \u00a0 empresa, el cual estar\u00eda a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes como \u00a0 sucesor singular de las obligaciones derivadas del resultado de los procesos \u00a0 judiciales en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de \u00a0 Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Seguidamente, en la Sentencia T-383 de 2007[60], la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto del caso de una empleada de \u00a0 la empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o que a pesar de encontrarse \u00a0 protegida por el fuero sindical, dado que desarrollaba labores de directiva del \u00a0 Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos de las Gobernaciones de Colombia, le \u00a0 fue terminada su vinculaci\u00f3n laboral con indemnizaci\u00f3n por no aducirse justa \u00a0 causa en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la actora present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria para solicitar el reintegro a la labor que ven\u00eda ejerciendo como \u00a0 t\u00e9cnica de la Subgerencia Administrativa y Financiera, pretensi\u00f3n desatada \u00a0 desfavorablemente a sus intereses por la autoridad judicial respectiva, tras \u00a0 haberse percatado de que era imposible consentir la reclamaci\u00f3n por cuanto la \u00a0 empresa demandada se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa coyuntura, la Sala en menci\u00f3n procedi\u00f3 a \u00a0 explicar que ante el evento en que la orden de reintegro prosperara, aquella \u00a0 s\u00f3lo producir\u00eda efectos jur\u00eddicos en tanto subsista la persona jur\u00eddica \u00a0 empleadora, es decir, hasta que se levante acta de terminaci\u00f3n de la \u00a0 liquidaci\u00f3n. En cambio, de no poder realizarse, tal y como se dej\u00f3 sentado en el \u00a0 caso detallado en precedencia, lo viable ser\u00eda reconocer una indemnizaci\u00f3n a la \u00a0 persona despedida desde su desvinculaci\u00f3n con l\u00edmite en la fecha en que se fije \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que no pod\u00eda dispensarse la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional impetrada, pues a m\u00e1s de considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial no era constitutiva de una v\u00eda de hecho, en ella se hab\u00eda arribado a \u00a0 una conclusi\u00f3n, por entero, ajustada a las normas aplicables al caso, ya que el \u00a0 reintegro se tornaba vano no solamente por la inexistencia en la empresa de \u00a0 funciones y cargos que lo hagan factible, sino por haberse comprobado el pago \u00a0 que, a t\u00edtulo indemnizatorio, se hizo de los emolumentos que le habr\u00edan \u00a0 correspondido de haber continuado trabajando en la entidad hasta su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Con posterioridad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, en Sentencia T-993 de 2007[61], abord\u00f3 el estudio en \u00a0 conjunto de varios asuntos cuya problem\u00e1tica conflu\u00eda en la terminaci\u00f3n de los \u00a0 contratos de trabajo de varios trabajadores oficiales y de la vinculaci\u00f3n legal \u00a0 y reglamentaria de otro tanto de empleados p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Adpostal-, luego de que el Decreto 2853 de 2006 dispusiera su \u00a0 supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, soslayando su calidad de beneficiarios del ret\u00e9n social \u00a0 por tener, unos, la condici\u00f3n de madres y padres cabeza de familia, y otros, \u00a0 estar pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se pronunciara en torno a los procesos de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, manifestando al \u00a0 efecto, que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, facultaba al aparato estatal para crear, modificar, suprimir y \u00a0 reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades p\u00fablicas \u00a0 o las restricciones econ\u00f3micas lo impongan, incluso cuando el desempe\u00f1o de los \u00a0 funcionarios as\u00ed lo exigiere. Potestad que, en todo caso, no pod\u00eda ejercerse \u00a0 arbitraria e ilimitadamente, pues habr\u00eda de considerarse la protecci\u00f3n especial \u00a0 del trabajo en sus distintas modalidades y la efectiva vigencia del derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la creaci\u00f3n del ret\u00e9n social para garantizar \u00a0 la estabilidad laboral de sujetos susceptibles de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como son los padres y madres cabezas de familia, los \u00a0 discapacitados o los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse. Programa del que, sin \u00a0 duda, hace parte la liquidaci\u00f3n de Adpostal por involucrar una medida adoptada \u00a0 en el contexto de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa \u00f3ptica, la Sala decidi\u00f3 aplicar las \u00a0 reglas establecidas para el ret\u00e9n social al proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal y \u00a0 conceder, en aquellos casos en que se acredit\u00f3 la calidad de madre o padre \u00a0 cabeza de familia, el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada por \u00a0 v\u00eda del reintegro a la entidad mientras se diera la efectiva liquidaci\u00f3n de la \u00a0 misma, con el respectivo cruce de cuentas si hubo lugar a indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 En cuanto a los asuntos en que logr\u00f3 demostrarse la calidad de prepensionado, \u00a0 tambi\u00e9n se consider\u00f3 factible ordenar el reintegro hasta que se reconociera el \u00a0 derecho prestacional o se diera la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, con el \u00a0 correspondiente cruce de cuentas ya anotado[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Ese criterio fue reproducido por la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de esta Corte en la Sentencia T-1045 de 2007[63], a prop\u00f3sito de la \u00a0 formulaci\u00f3n de nuevo recurso de amparo constitucional contra Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n por reincidir en la conducta que hab\u00eda sido objeto de controversia \u00a0 anteriormente, relacionada con el despido que hizo de algunos trabajadores \u00a0 oficiales y empleados p\u00fablicos, una vez declarada su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y \u00a0 la exclusi\u00f3n de todos ellos del ret\u00e9n social sin atender a su condici\u00f3n de \u00a0 prepensionados susceptible de ser protegida conforme a los par\u00e1metros de la Ley \u00a0 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, se hizo hincapi\u00e9 en el \u00a0 hecho de que la liquidaci\u00f3n de Adpostal deb\u00eda contarse como parte del plan de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, consecuencia de lo \u00a0 cual el ret\u00e9n social era aplicable a los trabajadores que cumplieran con los \u00a0 requisitos exigidos, fij\u00e1ndose como l\u00edmites de la protecci\u00f3n el haber cumplido \u00a0 los requisitos para pensionarse durante el proceso liquidatorio o hasta la \u00a0 efectiva liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas observaciones, procedi\u00f3 a ordenar el \u00a0 reintegro de los actores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando en Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n, o a uno equivalente, hasta tanto cumplan con los requisitos para \u00a0 que se cause su derecho pensional o, en su defecto, hasta que se liquide y se \u00a0 extinga definitivamente su personalidad jur\u00eddica[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. En id\u00e9ntico parecer a lo recientemente expuesto, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, por medio de la Sentencia T-009 de 2008[65], se pronunci\u00f3 en torno \u00a0 a un caso en el que se demandaba a Adpostal en liquidaci\u00f3n por haber \u00a0 desvinculado a la accionante sin proceder a ingresarla en el ret\u00e9n social, dada \u00a0 su calidad de prepensionada convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la mencionada Sala record\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse y \u00a0 c\u00f3mo las medidas especiales insertas en la Ley 790 de 2002 instituyeron una \u00a0 clara manifestaci\u00f3n de esa protecci\u00f3n en el terreno de los procesos de \u00a0 modernizaci\u00f3n del aparato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Casi de inmediato, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-106 de 2008[66], \u00a0 retom\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial hasta ahora trazada con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela impulsada por un trabajador de Adpostal que fue desvinculado aun a pesar \u00a0 de haber probado su doble condici\u00f3n especial como padre cabeza de familia y como \u00a0 prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, despu\u00e9s de reiterar la tesis acerca de que \u00a0 la protecci\u00f3n brindada por el ret\u00e9n social era dable en el caso de Adpostal \u00a0 porque su liquidaci\u00f3n estaba comprendida dentro de los contornos de renovaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica y adem\u00e1s deb\u00eda extenderse hasta el \u00faltimo acto de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa, dicha Sala decidi\u00f3 proteger los derechos a la \u00a0 igualdad y al trabajo del demandante ordenando su reintegro a la entidad hasta \u00a0 que le fuera reconocida la pensi\u00f3n o se liquidara con car\u00e1cter definitivo \u00a0 aquella, lo que aconteciera primero, anteponiendo el cruce de cuentas ya \u00a0 delineado en la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Bajo esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, por obra de la Sentencia T-254 de 2008[67], avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 de una cuesti\u00f3n similar que involucraba a un grupo de trabajadores de Adpostal \u00a0 que tambi\u00e9n fueron retirados por cuenta de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 empresa y a quienes se les neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en los beneficios derivados del \u00a0 ret\u00e9n social tras desconocer que les faltaba menos de tres a\u00f1os para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n convencional fijada en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anunciado, la Sala en cita repas\u00f3 los \u00a0 criterios jurisprudenciales relacionados con el alcance de la protecci\u00f3n del \u00a0 ret\u00e9n social frente a los prepensionados y con apoyo en ellos resolvi\u00f3 ordenar \u00a0 el reintegro y el respectivo cruce de cuentas de conformidad con las f\u00f3rmulas de \u00a0 juicio establecidas a lo largo del presente recuento de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. Adicionalmente, en la Sentencia T-989 de 2008[68], la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de estudiar una acci\u00f3n de tutela entablada en contra de la \u00a0 E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento por dos trabajadoras pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0 que fueron desvinculadas de sus cargos por la supresi\u00f3n de los mismos dentro del \u00a0 proceso liquidatorio surtido en la entidad. En la demanda, solicitan el \u00a0 reintegro a sus labores mientras re\u00fanen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se puso de presente que la forma \u00a0 adecuada de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos de \u00a0 empresas que enfrentan procesos liquidatorios era conceder el reintegro, siempre \u00a0 y cuando la medida fuera posible, y s\u00f3lo de manera subsidiaria el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n[69]. \u00a0 No obstante lo anterior, lo cierto es que la entidad demandada no podr\u00eda iniciar \u00a0 nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y su capacidad jur\u00eddica \u00a0 estar\u00eda reservada \u00fanicamente para realizar actos, operaciones y contratos \u00a0 relacionados con su pronta liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n tuvo su origen en \u00a0 el plan nacional de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que el \u00a0 beneficio del ret\u00e9n social tendr\u00e1 que aplicarse a los trabajadores que cumplan \u00a0 con los requisitos para ser incluidos en dicho programa, cuya vigencia estar\u00e1 \u00a0 determinada por el t\u00e9rmino transcurrido entre la orden de supresi\u00f3n y la \u00a0 terminaci\u00f3n de la vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al revisar los casos concretos, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que ninguna de las accionantes reunir\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre \u00a0 la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y \u00a0 su extinci\u00f3n, consecuente con lo cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 deprecada por las tutelantes al no haber acreditado la calidad que, seg\u00fan ellas, \u00a0 era susceptible de protegerse constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. De otro lado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia T-833 de 2009[70], \u00a0 profundiz\u00f3 en la materia al estudiar el caso de una madre cabeza de familia que \u00a0 se desempe\u00f1aba como T\u00e9cnico Administrativo de Sistemas de Gesti\u00f3n de Calidad y \u00a0 que a ra\u00edz de la reestructuraci\u00f3n administrativa de la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos de la Virginia, Risaralda, fue despedida habi\u00e9ndosele reconocido una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por no haber justa causa para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala respectiva insisti\u00f3 en la posibilidad que le \u00a0 asiste a la administraci\u00f3n p\u00fablica de llevar a cabo, en todos sus niveles, \u00a0 programas de reforma con el objetivo de atender las nuevas exigencias y mejorar \u00a0 sus est\u00e1ndares de prestaci\u00f3n de servicios, entre otras razones, por la \u00a0 consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la estabilidad laboral reforzada no es un derecho de \u00a0 car\u00e1cter absoluto y que, por consiguiente, s\u00f3lo est\u00e1 sujeto a la existencia de \u00a0 la entidad contratante, situaci\u00f3n que no se presenta cuando \u00e9sta ya ha sido \u00a0 liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa idea agreg\u00f3, como complemento, la obligaci\u00f3n que \u00a0 tienen las entidades de afectar, en la menor medida de lo posible, los derechos \u00a0 fundamentales de sus trabajadores, m\u00e1xime, cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como lo es el caso de las madres cabeza de familia, cuyas \u00a0 prestaciones, se presume, representan su m\u00ednimo vital y una vida digna. Por \u00a0 manera que una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa no ha de considerarse \u00a0 ajustada al goce de los aludidos derechos y debe ser el \u00faltimo recurso de la \u00a0 entidad ante la imposibilidad material de reintegro o reubicaci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. Similares consideraciones fueron acogidas en la \u00a0 Sentencia T-873 de 2009[72], \u00a0 en donde la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Fiduagraria S.A. por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al trabajo de una empleada de Adpostal que hab\u00eda sido \u00a0 reconocida como beneficiaria del ret\u00e9n social y que fue desvinculada por la \u00a0 extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se resaltaba que el reconocimiento como \u00a0 prepensionada de la actora hab\u00eda provenido de un fallo judicial anterior que en \u00a0 sede de tutela hab\u00eda ordenado su reintegro a la entidad demandada hasta el \u00a0 t\u00e9rmino del proceso liquidatorio. Esta vez, se hac\u00eda uso nuevamente del \u00a0 mecanismo de amparo con la finalidad de dar cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto, de \u00a0 manera que pueda continuar en el cargo hasta que se consoliden los requisitos \u00a0 para acceder al derecho prestacional del que, manifiesta, es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en el precedente jurisprudencial, la Sala \u00a0 empez\u00f3 por revisar el alcance del ret\u00e9n social en el tiempo, en particular \u00a0 cuando quien est\u00e1 obligado a procurar ese beneficio desaparece del mundo \u00a0 jur\u00eddico. Indic\u00f3, por igual, que la estabilidad laboral que se desprende del \u00a0 denominado ret\u00e9n social no es absoluta y en esa medida no puede predicarse la \u00a0 existencia de una prerrogativa iusfundamental a conservar el trabajo o a \u00a0 la permanencia indeterminada en un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo anterior es el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0 reintegro que se ha concedido aun en los casos del ret\u00e9n social, el cual se \u00a0 extiende desde la fecha de desvinculaci\u00f3n y va \u00fanicamente hasta que se efect\u00faa \u00a0 la liquidaci\u00f3n, momento en el que bien puede finalizarse la vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 toda vez que la protecci\u00f3n s\u00f3lo puede brindarse hasta que haya posibilidades \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla, lo que, de suyo, presupone la existencia \u00a0 misma de la empresa[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n, entonces, de mantener en el puesto de \u00a0 trabajo a un funcionario que se encuentra protegido por el ret\u00e9n social, est\u00e1 \u00a0 limitada temporalmente por la existencia de la entidad, de modo que cuando \u00e9sta \u00a0 desaparezca, con ella tambi\u00e9n lo hace la carga que le hab\u00eda sido impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo tales planteamientos, la Sala neg\u00f3 la \u00a0 solicitud realizada por la actora, pues no obstante la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada que se le reconoci\u00f3 en principio, pudo constatarse que el proceso \u00a0 liquidatorio de Adpostal hab\u00eda llegado a su fin, extingui\u00e9ndose, por tanto, el \u00a0 goce de esa estabilidad producto de la aplicaci\u00f3n del denominado beneficio del \u00a0 ret\u00e9n social, por fuera de lo cual se comprob\u00f3 que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de la entidad desaparecida no subrog\u00f3 la calidad de empleador sino \u00a0 que se constituy\u00f3 con el designio de administrar la disposici\u00f3n final de los \u00a0 bienes que fueron objeto de fideicomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.11. Por \u00faltimo, es importante hacer notar la \u00a0 Sentencia T-001 de 2010[74], \u00a0 proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al \u00a0 resolver sobre un asunto an\u00e1logo en el que se demandaba al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 de Remanentes de Adpostal en liquidaci\u00f3n por quebrantar, aparentemente, los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un ex trabajador de Adpostal \u00a0 a quien en tutela previa se le hab\u00eda reconocido la calidad de prepensionado y, \u00a0 por ende, ven\u00eda disfrutando de los beneficios del ret\u00e9n social hasta que fue \u00a0 desvinculado por la culminaci\u00f3n del procedimiento liquidatorio de Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda el reintegro a la entidad \u00a0 o la vinculaci\u00f3n a la nueva empresa de servicios postales o al Ministerio de \u00a0 Comunicaciones hasta tanto se le reconociera la pensi\u00f3n, cimentada en la idea de \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto una protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada que en los casos de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica no encuentra l\u00edmites en los procesos de liquidaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n y se explaya m\u00e1s all\u00e1 para lograr consolidar los derechos propios de \u00a0 la condici\u00f3n especial que se salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes le hizo saber al \u00a0 actor que la sugerida petici\u00f3n era desacertada, en tanto ninguna de las \u00a0 entidades eran dependencias de Adpostal y que su contrato de trabajo hab\u00eda \u00a0 terminado legalmente por la liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n plante\u00f3 como \u00a0 problema jur\u00eddico la determinaci\u00f3n sobre si, en efecto, a un trabajador, que fue \u00a0 incluido por virtud de decisi\u00f3n judicial en el ret\u00e9n social, pod\u00eda termin\u00e1rsele \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo antes de haber completado los requisitos \u00a0 para la pensi\u00f3n merced a la liquidaci\u00f3n y posterior extinci\u00f3n de la entidad que \u00a0 inicialmente lo hab\u00eda vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al tiempo como repas\u00f3 y verific\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n y fin de la existencia jur\u00eddica de Adpostal, en el \u00a0 marco del programa de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, dej\u00f3 en claro \u00a0 que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que cobija a las personas \u00a0 pr\u00f3ximas a pensionarse se halla limitada en el tiempo, pues s\u00f3lo se puede \u00a0 prolongar hasta que se liquide y se extinga la empresa. Igualmente, se expres\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente para obtener el \u00a0 reintegro a entidades que han sido liquidadas en el marco del programa de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto el sujeto pasivo ha perdido \u00a0 existencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista y con las claridades que \u00a0 fueron plasmadas, la Sala puntualiz\u00f3 que no se hab\u00edan transgredido los derechos \u00a0 fundamentales alegados, ya que es claro que el actor se encontraba por fuera del \u00a0 l\u00edmite temporal establecido jurisprudencialmente para el ret\u00e9n social por \u00a0 haberse extinguido la empresa a la cual se encontraba vinculado, por lo que la \u00a0 estabilidad laboral que gozaba en su condici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse \u00a0 lleg\u00f3 a su fin, pues como se tuvo la oportunidad de explicar, ese beneficio \u00a0 tiene su l\u00edmite en la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la \u00a0 correspondiente entidad, lo que en este caso tuvo ocurrencia el 31 de diciembre \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 Imposibilidad de cumplir fallos \u00a0 judiciales ejecutoriados por parte de entidades que han terminado su existencia \u00a0 jur\u00eddica. El caso de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. De una lectura integral del itinerario \u00a0 argumental verificado se sabe que, en t\u00e9rminos generales, el Programa de \u00a0 Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene un claro fundamento constitucional \u00a0 y legal que responde a la necesidad del aparato estatal de dise\u00f1ar sus \u00a0 instituciones a partir de los criterios del m\u00e9rito y la eficiencia y conforme a \u00a0 los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, siendo posible, entonces, \u00a0 adelantar procesos de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, reorganizaci\u00f3n \u00a0 o liquidaci\u00f3n de los cargos de planta de personal cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas, las restricciones econ\u00f3micas o el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo \u00a0 impongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el desarrollo de dichos procesos no es \u00a0 \u00f3bice para que la administraci\u00f3n p\u00fablica garantice la efectiva vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales y legales que se derivan de la protecci\u00f3n especial del \u00a0 trabajo, particularmente de aquellos que se encuentren en circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Surge as\u00ed el denominado beneficio del \u00a0 ret\u00e9n social con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 padres y madres cabeza de familia, discapacitados y servidores pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n especial, sin embargo, tiene vigencia \u00a0 mientras se ejecuta el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la \u00a0 entidad correspondiente y encuentra un l\u00edmite temporal en la culminaci\u00f3n \u00a0 definitiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Ha sido sobre las anteriores consideraciones que \u00a0 esta Corte ha desarrollado una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n con alcance general que \u00a0 se mantiene invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el \u00a0 reconocimiento de la existencia de eventos en los cuales, ante la imposibilidad \u00a0 f\u00edsica y jur\u00eddica por parte de una entidad para dar cumplimiento a una orden \u00a0 judicial, es procedente, en principio, acudir a otros medios que permitan \u00a0 equiparar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia o que atemperen los da\u00f1os causados a la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Como se puede apreciar en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando se trate de una orden de reintegro que deba cumplir una \u00a0 entidad cuya planta de personal ha sido suprimida o ha entrado en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, lo que cabe es mantener la vigencia de dicho mandato mientras sea \u00a0 materialmente posible, m\u00e1xime en el caso de padres o madres cabeza de familia, \u00a0 discapacitados o prepensionados, que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, por tanto, titulares de una estabilidad laboral reforzada que \u00a0 los convierte en beneficiarios del ret\u00e9n social con un horizonte temporal de \u00a0 protecci\u00f3n definido por la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si no es factible cumplir con el referido \u00a0 gravamen, a manera de equivalencia, puede reconocerse el pago de lo que le \u00a0 habr\u00eda de corresponder a la persona por concepto de salarios y prestaciones \u00a0 sociales, desde la desvinculaci\u00f3n hasta la liquidaci\u00f3n de la empresa, de haberse \u00a0 materializado efectivamente la reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. En punto al caso de Adpostal, cabe distinguir \u00a0 dos etapas en la jurisprudencia constitucional. Una primera, responde a las \u00a0 acciones de tutela formuladas en su contra cuando todav\u00eda contaba con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. En todas ellas se pretend\u00eda el reintegro a la entidad, que hab\u00eda sido \u00a0 suprimida y se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n, aludiendo a la titularidad \u00a0 de una condici\u00f3n especial que permitiese la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social como \u00a0 medida de protecci\u00f3n derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n que para la Corte era admisible siempre que \u00a0 se acreditara la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y cuyo \u00a0 amparo encontraba l\u00edmites en la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa, por su parte, da cuenta de las \u00a0 solicitudes de amparo elevadas luego de haberse terminado definitivamente su \u00a0 existencia jur\u00eddica. En tal sentido, las demandas persegu\u00edan una extensi\u00f3n del \u00a0 beneficio del ret\u00e9n social a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n a la nueva empresa \u00a0 encargada de los servicios postales, al Ministerio de Comunicaciones o a las \u00a0 entidades que hac\u00edan las veces de agentes liquidadores o que estaban encargados \u00a0 de los remanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose constatado que el proceso liquidatorio que \u00a0 se hab\u00eda surtido en Adpostal hab\u00eda llegado a su fin el 30 de diciembre de 2008, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que hasta esa fecha era dable la protecci\u00f3n derivada \u00a0 del ret\u00e9n social, pues la estabilidad laboral reforzada no era un derecho \u00a0 absoluto y se hallaba condicionada en el tiempo a la terminaci\u00f3n de la \u00a0 existencia jur\u00eddica de Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n as\u00ed concebida, de mantener en el puesto \u00a0 de trabajo a un funcionario amparado por el beneficio del ret\u00e9n social, se \u00a0 entiende concluida por pr\u00e1ctica imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que no es otra \u00a0 cosa que la mera sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Por lo dem\u00e1s, resta apuntar que, en ninguna \u00a0 parte de la jurisprudencia constitucional aqu\u00ed abordada, ha sido tra\u00edda a \u00a0 colaci\u00f3n la figura de la sustituci\u00f3n laboral, puesto que es claro que los \u00a0 procesos de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica implican, no ya un simple \u00a0 cambio de empleador por otro a ra\u00edz de una venta, arrendamiento o permuta entre \u00a0 una persona natural por otra natural o jur\u00eddica, o una modificaci\u00f3n de la raz\u00f3n \u00a0 social, sino un reordenamiento de las estructuras org\u00e1nicas o funcionales que, \u00a0 antes que considerarse p\u00e9treas o intangibles, son susceptibles de sufrir \u00a0 modificaciones m\u00e1s o menos profundas seg\u00fan la intensidad de que se trate y \u00a0 pueden envolver la supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n de las entidades para \u00a0 determinar una nueva estructura administrativa[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y siendo la supresi\u00f3n de cargos y la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de Adpostal una medida adoptada en el marco del programa de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que cuenta con claro sustento \u00a0 constitucional y legal, no pod\u00eda hablarse del fen\u00f3meno referido como medio para \u00a0 garantizar el efectivo cumplimiento del reintegro y, por esa v\u00eda, proteger el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los solicitantes, en tanto \u00a0 se estaba ante la circunstancia objetiva de la desaparici\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de la entidad y no frente a una variaci\u00f3n insubstancial del ente \u00a0 empleador incapaz de afectar las relaciones de trabajo existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. Una vez definido el marco normativo y \u00a0 jurisprudencial en el que se desenvuelve el asunto bajo estudio, esta Sala se \u00a0 ocupar\u00e1, en lo que sigue, de resolver el cuestionamiento propuesto como problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Valoradas las circunstancias f\u00e1cticas, le corresponde a la Sala definir si el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Adpostal en liquidaci\u00f3n- \u00a0 y Servicios Postales Nacionales S.A., quebrantaron los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor, al no dar cumplimiento a la orden de reintegro dictada \u00a0 dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la premisa \u00a0 principal de que la entidad obligada a ello despareci\u00f3 del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como qued\u00f3 planteado en las consideraciones generales de esta providencia, el \u00a0 debido proceso es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata del cual hacen \u00a0 parte integral una serie de garant\u00edas, como lo es el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que, en la medida en que contribuye no solamente a la realizaci\u00f3n \u00a0 material de la igualdad en t\u00e9rminos de acceso ante las autoridades \u00a0 jurisdiccionales, sino que tambi\u00e9n a la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de \u00a0 derechos e intereses con estricto arreglo a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas instituidas en las leyes, \u00a0 tambi\u00e9n ostenta el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Su \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende, (i) \u00a0 adem\u00e1s de la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades \u00a0 judiciales para poner en su conocimiento una determinada situaci\u00f3n con el \u00e1nimo \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos, (ii) que \u00a0 la controversia planteada sea solucionada en un plazo razonable, con plena \u00a0 garant\u00eda del debido proceso y\u00a0 (iii) que sean cumplidas a cabalidad \u00a0 las \u00f3rdenes contenidas en la decisi\u00f3n judicial que puso fin a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. De esa manera, si resulta desconocida alguna de \u00a0 las dimensiones anteriormente enunciadas, se considerar\u00e1 vulnerado el derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, para su protecci\u00f3n, resultar\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo de defensa judicial definitivo \u00a0 en procura de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido la existencia de eventos en los cuales se presenta una imposibilidad \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica para satisfacer la dimensi\u00f3n relativa al cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes contenidas en decisiones judiciales, frente a los cuales es posible \u00a0 acudir, en principio, a otros medios que se consideren equivalentes frente a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o \u00a0 que logran moderar los efectos nocivos causados a la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.1. Particularmente, trat\u00e1ndose de \u00f3rdenes de \u00a0 reintegro que tienen su origen en decisiones judiciales que son proferidas en \u00a0 contra de entidades que se encuentran en procesos de reestructuraci\u00f3n, \u00a0 renovaci\u00f3n, supresi\u00f3n o que han sido definitivamente liquidadas, aquellas deben \u00a0 ser cumplidas mientras sea materialmente posible, m\u00e1s a\u00fan cuando sea un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n el beneficiario de ese mandato, por ser titular de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada que s\u00f3lo tiene l\u00edmite en la terminaci\u00f3n de la \u00a0 existencia jur\u00eddica de la empresa. En caso de no ser posible su cumplimiento, \u00a0 podr\u00e1 reconocerse, a t\u00edtulo de indemnizatorio, el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales que le hubieran correspondido de haberse hecho efectiva la \u00a0 reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el asunto en cuesti\u00f3n, se tiene que la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0\u00a0\u00a0-Adpostal- fue suprimida y liquidada por medio \u00a0 del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, que adem\u00e1s dispuso la terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos de trabajo y las vinculaciones legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os, esto es el 30 de \u00a0 diciembre de 2008, se suscribi\u00f3 el acta final de liquidaci\u00f3n que puso fin a la \u00a0 existencia legal de Adpostal, quedando, por ende, suprimidos todos y cada uno de \u00a0 los cargos existentes en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Alberto Fonseca Francesconi se vincul\u00f3 \u00a0 como empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n a Adpostal en el cargo de \u00a0 Subgerente General de Operaciones a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 2189 del 8 de \u00a0 agosto de 1994 y luego de tres a\u00f1os fue trasladado a la Subgerencia de Mercadeo \u00a0 de la misma entidad hasta que su nombramiento fue declarado insubsistente por \u00a0 parte de la direcci\u00f3n general el 19 de marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo apuntado, promovi\u00f3 una demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que resolvi\u00f3 a su favor el reintegro y el pago de \u00a0 los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir durante el interregno \u00a0 en el que estuvo retirado y hasta que se hiciera efectiva su reincorporaci\u00f3n. La \u00a0 providencia judicial que consignaba las obligaciones consistentes en dar \u00a0y hacer cobr\u00f3 fuerza ejecutoria en el a\u00f1o 2007, cuando ya hab\u00eda sido \u00a0 suprimida la planta de personal y se surt\u00eda el respectivo proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 de Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed la entidad procedi\u00f3 a pagarle los salarios y \u00a0 prestaciones sociales que se causaron desde la declaratoria de insubsistencia \u00a0 hasta que se finalizaron formalmente los contratos de trabajo y las relaciones \u00a0 legales y reglamentarias, entre los que puede contarse la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0 vacaciones, prima a las vacaciones, de servicios y de navidad, bonificaciones \u00a0 por servicios prestados y de recreaci\u00f3n. Sumado a ello, se le gir\u00f3 el valor \u00a0 correspondiente a las cesant\u00edas y a los aportes de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 entidad tambi\u00e9n realiz\u00f3 el pago de la prima t\u00e9cnica sin car\u00e1cter salarial que \u00a0 comprendi\u00f3 el mismo periodo reconocido en la sentencia contenciosa para los \u00a0 emolumentos antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Habi\u00e9ndose verificado esos pagos en una cuant\u00eda \u00a0 cercana a los seiscientos millones de pesos $600.000.000, queda por resolver lo \u00a0 atinente a la orden de reintegro que suscit\u00f3 la activaci\u00f3n del recurso de amparo \u00a0 que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Seg\u00fan lo visto, importa manifestar que existe \u00a0 una comprobada imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de proseguir con dicha orden, \u00a0 pues como ya fue expuesto, la entidad destinataria del referido gravamen se \u00a0 liquid\u00f3 en el 2006 y finalmente se extingui\u00f3 en el 2008, una vez suscrita el \u00a0 acta final de liquidaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose agotada por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda pensarse en que el actor pudo haber sido \u00a0 reconocido en el ret\u00e9n social, \u00fanica manera de hacer viable su reincorporaci\u00f3n a \u00a0 la entidad en pleno proceso liquidatorio, pues como puede seguirse del recuento \u00a0 jurisprudencial realizado, ese beneficio s\u00f3lo fue destinado a quienes \u00a0 acreditaron una condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n como ser padres o madres cabeza \u00a0 de familia, estar discapacitados o encontrarse pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0 Condiciones que no fueron probadas en su momento por el se\u00f1or Ricardo Alberto \u00a0 Fonseca Francesconi ante la Administraci\u00f3n Postal Nacional en liquidaci\u00f3n, ni en \u00a0 el recurso de amparo que hab\u00eda promovido con antelaci\u00f3n ni mucho menos en el \u00a0 ahora vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ha de anotarse que ni siquiera encontrarse \u00a0 incluido en el ret\u00e9n social excluye la existencia de una justa causa para la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de quienes son titulares de una protecci\u00f3n laboral reforzada, \u00a0 pues con la terminaci\u00f3n jur\u00eddica de una empresa tambi\u00e9n se extingue dicho \u00a0 beneficio, el que, valga insistir, no es una prerrogativa absoluta y se \u00a0 encuentra sujeta a las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no ser\u00eda v\u00e1lido el reconocimiento \u00a0 subsidiario de una indemnizaci\u00f3n al actor, tal y como fue planteado en varios de \u00a0 los casos que se estudiaron en el ac\u00e1pite de consideraciones en que se refer\u00edan \u00a0 a la imposibilidad de ejecutar la orden de reintegro, toda vez que en ellos se \u00a0 trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n que fueron desvinculados en el curso \u00a0 del proceso liquidatorio de Adpostal y que se supon\u00eda deb\u00edan permanecer hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n definitiva de la existencia legal de la entidad como una medida \u00a0 propia de la estabilidad laboral reforzada de la que eran titulares, por lo que \u00a0 la forma de restablecer su derecho era pagar el equivalente a los salarios que \u00a0 dejaron de percibir ante la clara dificultad de que se pudiera concebir como un \u00a0 pago retroactivo del servicio, pues \u00e9ste nunca ser\u00eda prestado por la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de la entidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, pese a que \u00a0 la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del actor a Adpostal como empleado p\u00fablico de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n no le confer\u00eda, en modo alguno, una expectativa de \u00a0 permanencia indefinida en el cargo que le permitiese abrigar la posibilidad de \u00a0 proyectar una cierta estabilidad laboral que, de acuerdo con el ordenamiento \u00a0 legal, est\u00e1 circunscrita a las facultades discrecionales del nominador y \u00a0 sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que solicitar la declaratoria de una sustituci\u00f3n \u00a0 patronal entre la Administraci\u00f3n Postal Nacional y la empresa de Servicios \u00a0 Postales Nacionales S.A. como medio para garantizar sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados no sea de recibo, pues adem\u00e1s de que no se re\u00fanen los \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos para su configuraci\u00f3n, se desconoce, en la pr\u00e1ctica, que lo \u00a0 que en realidad ocurri\u00f3 fue la extinci\u00f3n legal de Adpostal como resultado del \u00a0 programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuyo agente liquidador \u00a0 celebr\u00f3 un contrato de fiducia mercantil a fin y efecto de constituir un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes que administrara y atendiera las obligaciones \u00a0 contingentes, incluidas las contenidas en procesos judiciales, tutelas y dem\u00e1s \u00a0 reclamaciones al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, impide l\u00f3gicamente hablar de una posible \u00a0 unidad de contratos laborales que derive en la figura jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n \u00a0 o siquiera en una aproximaci\u00f3n a ella, ya que ni siquiera se pact\u00f3 cl\u00e1usula \u00a0 contractual alguna que dispusiera sobre la subrogaci\u00f3n de la calidad del \u00a0 empleador ni del acta final de liquidaci\u00f3n puede colegirse que se haya \u00a0 estipulado algo semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed considerado, no \u00a0 resulta procedente dispensar la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, \u00a0 se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo proferido el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A- que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 el dictado el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo \u00a0 de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, en relaci\u00f3n con el recurso \u00a0 de amparo constitucional promovido por Ricardo Alberto Fonseca Francesconi \u00a0 contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0 y Servicios Postales Nacionales S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La relaci\u00f3n de hechos que a continuaci\u00f3n se despliega incluye algunos aspectos \u00a0 objeto de rese\u00f1a en los diversos procesos adelantados por el actor a efectos de \u00a0 lograr su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, \u00a0 bonificaciones, prima t\u00e9cnica y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir con motivo \u00a0 de su declaratoria de insubsistencia en el cargo de Subgerente de Mercadeo de la \u00a0 entidad Administraci\u00f3n Postal Nacional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -ADPOSTAL-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2189 del 8 de agosto de 1994, el actor se vincul\u00f3 \u00a0 a ADPOSTAL en el cargo de Subgerente General de Operaciones, Nivel 0, Grado 01. \u00a0 Adicionalmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 433 del 6 de junio de 1997 fue \u00a0 trasladado a la Subgerencia de Mercadeo. Existe constancia tambi\u00e9n de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n efectiva de la entidad el 25 de marzo de 1998, fecha que fue \u00a0 tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare como el t\u00e9rmino a partir del \u00a0 cual pod\u00eda incoarse la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En \u00a0 relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, revisar la Sentencia proferida el 1\u00ba de abril de 2004 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Casanare. Folios 33 a 46 del Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio No. 65 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Respuesta de ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n del 17 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El pago se efectu\u00f3 en los t\u00e9rminos propuestos por el actor y su apoderado, esto \u00a0 es, en una proporci\u00f3n del 70% para el primero y el restante 30% a favor del \u00a0 segundo. Ver folios 167 a 174 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Respuesta de ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Demanda ejecutiva presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados \u00a0 Administrativos del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2008. El \u00a0 26 de febrero de 2010 se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Adicionalmente, en el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. se declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de remisi\u00f3n \u00a0 presentada por la parte ejecutada y se le conden\u00f3 en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Contra la providencia el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0 cual fue despachado negativamente el 21 de junio de 2012 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C-, que insisti\u00f3 en \u00a0 que lo procedente con la ley era la remisi\u00f3n de las actuaciones al proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n y, en defecto de ello, al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR \u00a0 Adpostal en proceso de liquidaci\u00f3n-, que es la continuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 liquidada en cuanto tiene a su cargo el pasivo de aquella, para que de esta \u00a0 forma el cr\u00e9dito cierto del actor ingrese a la masa de liquidaci\u00f3n y se de \u00a0 cumplimiento al procedimiento establecido para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Respuesta de la entidad del 01 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la providencia del 11 de marzo de 2013, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A- adujo que en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era el fiduciario \u00a0 quien ten\u00eda la capacidad en calidad de administrador de los bienes objeto de la \u00a0 fiducia mercantil. En el caso concreto, el administrador de dicho patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA \u00a0 S.A.- sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado. V\u00e9ase Folio No. 267 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Se present\u00f3 un salvamento de voto por parte de la Magistrada Claudia \u00a0 Elizabeth Lozzi Moreno, en el sentido de que la decisi\u00f3n adoptada deja en \u00a0 desamparo al accionante y niega el efectivo cumplimiento de las sentencias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, ya que, en su parecer, el nuevo organismo sustituy\u00f3 a Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n, contando con una planta de empleos en la cual pueda ser cumplida la \u00a0 orden de reintegro para satisfacer integralmente las decisiones de esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Ver folios 39 y 40 del Cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la \u00a0 presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. Sobre el tema de la \u00a0 temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las sentencias T-1222 de 2003, T-1233 de 2008, T-873 de 2009, T-727 de \u00a0 2011, T-660 de 2011, T-022 de 2012,\u00a0 T-084 de 2012, T-261 de 2012, T-185 de \u00a0 2013, T-229 de 2013 y T-896 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2003, la Corte dej\u00f3 en \u00a0 claro que cuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de \u00a0 improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto \u00a0 se configure en el caso concreto y, adicionalmente que no existe una causa \u00a0 razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que \u00a0 adicionalmente se presente la identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El pago efectuado no contempla los valores correspondientes por \u00a0 concepto de aportes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, \u00a0 Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 15) Suprimir o \u00a0 fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del citado art\u00edculo facultan al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica para suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente \u00a0 liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos del orden nacional cuando las \u00a0 evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa aconsejen la supresi\u00f3n o cuando la \u00a0 conveniencia de esa decisi\u00f3n se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores \u00a0 de gesti\u00f3n y de eficiencia que emplean los \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el Decreto 2853 de 2006 se traen a \u00a0 colaci\u00f3n los informes de \u201cAuditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional -ADPOSTAL-\u201d de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica de los \u00faltimos cinco a\u00f1os y varios estudios t\u00e9cnicos sobre la reforma \u00a0 al sector postal adelantados por el Ministerio de Comunicaciones, la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional y el documento CONPES 3440 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Revisar radicaci\u00f3n \u00a0 11001-03-24-000-2006-00400-00 del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont \u00a0 Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la Sentencia T-993 de 2007, el Departamento de Planeaci\u00f3n \u00a0 Nacional aclar\u00f3 que la supresi\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 Postal Nacional -Adpostal-, fue ordenada por el Gobierno Nacional en desarrollo \u00a0 del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consultar, entre otras sentencias, SU-037 de 2009, T-212 de 2009, \u00a0 T-136 de 2010 y T-778 de 2010. Para ampliar el estudio sobre los sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales consultar, entre otros, \u00a0 Ely, J. \u201cDemocracy and distrust\u201d. Cambridge: Harvard University Press \u00a0 (1980). Figueruelo Burrieza \u00c1ngela. \u201cEl recurso de amparo en cuanto tutela \u00a0 reforzada de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/2\/685\/11.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. \u00a0 art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de \u00a0 defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 \u00a0 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Disposici\u00f3n normativa declarada exequible por medio de la Sentencia \u00a0 C-018 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-916 de 2005 y T-735 de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-081 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consultar la Ley 1564 de 2012, particularmente los art\u00edculos 305 a \u00a0 311 y 422 a 445, relacionados con la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales y \u00a0 el proceso ejecutivo en general. Adicionalmente, revisar las disposiciones \u00a0 relativas al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, derogatorias y notas de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las Sentencias T-1044 de \u00a0 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-526 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 335 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculos 489, 499 y 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-735 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-033 de 2002 y T-778 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-631 de 2003, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consultar, entre otras, las Sentencias T-631 de 2003, T-151 de 2007, \u00a0 T-096 de 2008, T-272 de 2008, T-832 de 2008, T-657 de 2011, T- 134 de 2012 y \u00a0 T-047 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia T-096 de 2008 se inserta una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general cuando quiera que la obligaci\u00f3n de dar recaiga en una entidad \u00a0 p\u00fablica. All\u00ed se acepta la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 defensa judicial apropiado para demandar la ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales \u00a0 que comprenden \u00f3rdenes de dar sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consultar, entre otras, las Sentencias T-406 de 2002 y T-363 de \u00a0 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consultar, entre otras, las Sentencias T-345 de 2010 y T-778 de \u00a0 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consultar, entre otras, las Sentencias T-262 de 1997, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-114 de 2007 y T-044 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias de tutela T-007 \u00a0 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de \u00a0 1998, T-242 de 1999, T-751A de 1999, \u00a0 T-068 de 2005, T-945 de 2001 y T-925 de 2008. As\u00ed mismo, consultar las \u00a0 siguientes sentencias de constitucionalidad abstracta, C-690 de 1996, C-383 de \u00a0 2000, C-641 de 2002,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-1189 de 2005, \u00a0 C-980 de 2010, C-983 de 2010, C-089 de 2011 y C-012 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Consultar tambi\u00e9n la Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-140 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este sentido, el debido proceso lleva \u00a0 impl\u00edcito como principios b\u00e1sicos del mismo, el que el \u201cius puniendi\u201d del \u00a0 Estado s\u00f3lo pueda ejercerse dentro de los t\u00e9rminos establecidos por normas \u00a0 preexistentes que vinculan positivamente a los servidores p\u00fablicos, quienes \u00a0 \u00fanicamente pueden actuar con apoyo en una previa atribuci\u00f3n de competencia y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas de cada juicio o del procedimiento \u00a0 administrativo. Consultar la Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 En la misma providencia se realiza una valoraci\u00f3n del debido proceso desde una \u00a0 perspectiva jur\u00eddico-pol\u00edtica como una instituci\u00f3n fundamental dentro del Estado \u00a0 de Derecho, y espec\u00edficamente como un elemento estructural del sistema judicial \u00a0 colombiano que busca contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva, no s\u00f3lo de las \u00a0 garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n, de los principios que informan \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como de algunas de las finalidades que \u00a0 le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de realizar un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; asegurar a los integrantes de la comunidad \u00a0 una pac\u00edfica convivencia; garantizar la efectividad de los principios, derechos \u00a0 y deberes consagrados en la Carta; y proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Consultar, entre otras, las Sentencias C-973 de 2002, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-271 de 2003, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-745 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consultar, entre otras, las Sentencias C-666 de 1996, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1017 de 1999,\u00a0\u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-778 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consultar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994, C-037 de 1996 \u00a0 y C-1341 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Consultar, \u00a0 tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias C-1195 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-216 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la \u00a0 providencia en cita se dej\u00f3 en claro que no es exclusivo de la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana el concluir que el cumplimiento de las sentencias \u00a0 judiciales es de raigambre fundamental, pues, por ejemplo, la jurisprudencia de \u00a0 la CIDH se ha pronunciado al respecto, haciendo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter y los \u00a0 alcances del mencionado derecho. V\u00e9ase, por ejemplo, el caso Baena Ricardo vs. \u00a0 Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consultar, entre otras, las Sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993, \u00a0 T-538 de 1994, C-037 de 1996,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-215 de 1999 y C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la Sentencia T-268 de 1996 se expuso que \u201c(\u2026) el acceso a la \u00a0 justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia \u00a0 de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en \u00a0 cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales \u00a0 y de las formas procesales establecidas por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consultar, entre otras, las Sentencias T-554 de 1992 y T-438 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Consultar, entre otras, las Sentencias T-524 de 1994, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T-440 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-440 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el Auto 224 de 2009, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, con ponencia de \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con una \u00a0 solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-993 de 2007 elevada por uno de los \u00a0 accionantes sobre la base de considerar que deb\u00eda darse cumplimiento a lo all\u00ed \u00a0 dispuesto, de suerte que a pesar de la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad sus \u00a0 derechos como prepensionado continuaren amparados hasta que sea incluido \u00a0 efectivamente en n\u00f3mina de pensionados o le sea reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada. Al respecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Sentencia \u00a0 objeto de la solicitud fue cumplida a cabalidad porque el actor fue reintegrado \u00a0 a Adpostal en liquidaci\u00f3n hasta que dicha persona jur\u00eddica se extingui\u00f3 por \u00a0 terminaci\u00f3n de su proceso liquidatorio, uno de los eventos previstos en la \u00a0 providencia para que ocurriese su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n sirvi\u00f3 de fundamento a la Sentencia T-1076 de \u00a0 2007, proferida con posterioridad por la misma Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que \u00a0 resolvi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela promovida en contra de Adpostal en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Para el efecto se sirve de las consideraciones plasmadas en la \u00a0 Sentencia SU-388 de 2005, en donde la Sala Plena estudi\u00f3 una serie de casos que \u00a0 ten\u00edan origen en una controversia entre exservidores p\u00fablicos y la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidaci\u00f3n- por la terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos de trabajo como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la providencia citada se expuso que las entidades no pueden proceder a suprimir \u00a0 cargos en procesos de reestructuraci\u00f3n cuando una de las partes involucradas \u00a0 est\u00e1 en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad. Su protecci\u00f3n no pretende \u00a0 interferir en dichos procesos ni mucho menos generar una inmunidad ajena a \u00a0 cualquier l\u00edmite, sin embargo, la necesidad de llevar a cabo reestructuraciones, \u00a0 no puede tomarse como raz\u00f3n suficiente para desamparar, en el caso particular, a \u00a0 las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la providencia en cita se trae a \u00a0 colaci\u00f3n la Sentencia T- 971 de 2006, \u00a0 que a prop\u00f3sito del tema que se analiza manifest\u00f3 que las personas \u00a0 beneficiarias del ret\u00e9n social gozan de una estabilidad laboral reforzada \u00a0 mientras est\u00e1 vigente el proceso liquidatorio de que se trate, pero una vez \u00a0 culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, esa protecci\u00f3n conferida \u00a0 no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona \u00a0 jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir. Consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-486 de 2006, T-538 de 2006, T-556 de 2006, \u00a0 T-570 de 2006, T-646 de 2006, T-971 de 2006, T-587 de 2008, T-1070 de 2008 y \u00a0 T-645 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consultar, entre otras, la Sentencia C-795 \u00a0 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ha de anotarse que el mismo Decreto 2853 de \u00a0 2006, por medio del cual se declar\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Adpostal, \u00a0 dispuso en su art\u00edculo 11\u00ba el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente a los trabajadores oficiales a quienes se les terminaron los \u00a0 contratos de trabajo como consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, bajo los par\u00e1metros de la Cl\u00e1usula Once de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo vigente para el periodo 2005-2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consultar, entre otras, la Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-114\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Caso en que Adpostal incumple orden \u00a0 judicial que ordenaba reintegro al cargo dentro de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}