{"id":21536,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-116-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-116-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-14\/","title":{"rendered":"T-116-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-116\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un defecto \u00a0 sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma \u00a0 empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, \u00a0 o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, \u00a0 desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance; (iii) cuando se fija \u00a0 el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y \u00a0 que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la \u00a0 norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el \u00a0 evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se produce cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para \u00a0 aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado,\u00a0a causa de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto\u00a0o\u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable \u00a0 de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance \u00a0 contraevidente a los medios probatorios. Para esta Corporaci\u00f3n, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n\u00a0 positiva, que comprende los \u00a0 supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la\u00a0fundamentaci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello.\u00a0Tambi\u00e9n el mentado defecto se \u00a0 puede presentar en una dimensi\u00f3n negativa,\u00a0verbi gratia,\u00a0cuando se omite valorar \u00a0 una prueba determinante, o, el decreto de pruebas\u00a0esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-No configuraci\u00f3n por cuanto el Juzgado y el \u00a0 Tribunal se basaron en un an\u00e1lisis razonable de las pruebas que obran en el \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.081.389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha \u00a0 Angulo de Escobar en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (03) de Marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema Justicia, el \u00a0 29 de mayo de 2013, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 24 de julio de 2013, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los \u00a0 hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Martha Angulo de Escobar, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por \u00a0 la sentencia proferida el d\u00eda primero de noviembre de 2012, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario que CIBA S.A. adelant\u00f3 en su contra, mediante la cual se \u00a0 confirm\u00f3 lo decidido en la primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0 y condenarla en costas. Expone la actora que tal decisi\u00f3n vulnera su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Sustenta su pedimento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 10 de mayo de 2005, en la Notar\u00eda 17 de Medell\u00edn, mediante \u00a0 escritura p\u00fablica No. 1304, constituy\u00f3 hipoteca abierta a favor de CIBA S.A. y \u00a0 de la sociedad CIBA SPECIALTY CHEMICLAS INC, sobre el inmueble de su propiedad, \u00a0 distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 020-0037360 de la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de R\u00edo Negro Antioquia, con el fin de \u00a0 garantizar las obligaciones adquiridas por el se\u00f1or ENRIQUE ESCOBAR DE LA HOZ y \u00a0 por la Sociedad EVOLUCI\u00d3N ANDINA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el mencionado instrumento p\u00fablico, se fij\u00f3 un l\u00edmite respecto de la \u00a0 cuant\u00eda de la hipoteca por la suma de $586.000.000, sin embargo, tal garant\u00eda \u00a0 fue ampliada mediante la escritura p\u00fablica No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, \u00a0 corrida en la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, donde se adicion\u00f3 un nuevo acreedor de la \u00a0 sociedad EVOLUCI\u00d3N ANDINA S.A. denominado CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS COL\u00d3N \u00a0 S.A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. CIBA S.A., el 11 de septiembre de 2009, present\u00f3 en su contra demanda \u00a0 ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario por valor de $8.901.458.294, con el objeto de \u00a0 obtener el pago de los dineros adeudados por EVOLUCION ANDINA S.A. y en virtud \u00a0 de la referida garant\u00eda real, a pesar de que esta fue otorgada solo por \u00a0 $586.000.000, aportando como fundamento un pagar\u00e9 con su respectiva carta de \u00a0 instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dicho pagar\u00e9, fue complementado en la antesala de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda ejecutiva, siendo su forma de vencimiento \u201ca la vista\u201d, acorde con lo \u00a0 cual, seg\u00fan narra, la obligaci\u00f3n cartular incorporada en el t\u00edtulo valor es \u00a0 exigible una vez \u00e9ste se le presenta para el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario fue fallado por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo del Circuito de Medell\u00edn, al cual por reparto correspondi\u00f3 el asunto, y, \u00a0 en sentencia del 13 de septiembre de 2011, accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca y \u00a0 conden\u00f3 en costas a la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra tal sentencia, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 cual fue conocido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil, \u00a0 \u00a0que en fallo del siete de junio de 2012, revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito, absolvi\u00e9ndola y condenado en costas a CIBA S.A. teniendo \u00a0 b\u00e1sicamente como fundamento que: \u201c[\u2026] como el pagar\u00e9 fue girado con \u00a0 vencimiento a la vista y no hay prueba de que el acreedor lo haya presentado al \u00a0 deudor para su pago, luego, no pod\u00eda librarse mandamiento de pago y mucho menos \u00a0 ordenar la venta en subasta p\u00fablica del inmueble hipotecado para seguir adelante \u00a0 con la ejecuci\u00f3n, pues estamos ante un t\u00edtulo valor que no es actualmente \u00a0 exigible [\u2026]\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En contra de tal decisi\u00f3n, CIBA S.A. el 10 de agosto de 2012, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 pues consider\u00f3 que la misma vulneraba sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y al debido proceso. Como resultado de tal acci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 23 de agosto 2012, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo deprecado, le orden\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn dejar sin valor ni efecto la providencia del siete de junio de 2012 y \u00a0 emitir un nuevo pronunciamiento siguiendo las directrices consignadas en el \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. As\u00ed las cosas, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, estudi\u00f3, entre otras, \u00a0 las excepciones propuestas por la ejecutada, hoy accionante, denominadas l\u00edmite \u00a0 de cuant\u00eda y no exigibilidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hac\u00eda referencia a que el cobro que se le \u00a0 realizaba dentro del proceso ejecutivo deb\u00eda limitarse al monto de la garant\u00eda \u00a0 hipotecaria ofrecida que era $586.000.000 y, la segunda, a que la obligaci\u00f3n no \u00a0 era exigible dado que el pagar\u00e9 ten\u00eda vencimiento \u201ca la vista\u201d y nunca hab\u00eda \u00a0 sido presentado extrajudicialmente para el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda de las excepciones, el Tribunal \u00a0 accionado dando cumplimiento al fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, dijo \u00a0 que la presentaci\u00f3n para el pago del pagar\u00e9 se entend\u00eda satisfecha con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, como bien lo hab\u00eda hecho CIBA S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores consideraciones, la \u00a0 parte resolutiva de la nueva sentencia del Tribunal de Medell\u00edn, proferida el \u00a0 primero de noviembre de 2012, ordena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia ejecutiva con \u00a0 t\u00edtulo hipotecario proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el d\u00eda 13 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas \u00a0 de segunda instancia a la demandada. Como agencias en derecho de segunda \u00a0 instancia se fija la suma de $267.477.524,00\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Luego de exponer lo \u00a0 anterior, la actora hace referencia a la sentencia C-590 de 2005, que perfil\u00f3 \u00a0 los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Concluye, en primer lugar, que la sentencia del \u00a0 primero de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal accionado cumple con los \u00a0 primeros en su totalidad, ya que \u201c[\u2026] la decisi\u00f3n tiene relevancia \u00a0 constitucional, pues se trata de lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda de un derecho \u00a0 fundamental que ha sido vulnerado. Adem\u00e1s, se agotaron todos los mecanismos de \u00a0 defensa judiciales ante la jurisdicci\u00f3n; la presente acci\u00f3n se ha interpuesto \u00a0 oportunamente; la irregularidad procesal tiene efecto decisivo y determinante en \u00a0 la decisi\u00f3n que se impugna, puesto que se est\u00e1 ordenado el pago y la venta del \u00a0 bien hipotecado en subasta p\u00fablica a\u00fan sin darse los presupuestos exigidos por \u00a0 la ley para ello\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sobre las causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, expuso que la \u00a0 providencia atacada adolece del defecto material o sustantivo y del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, lo cual expuso con base en los siguientes argumentos: \u201cY si bien \u00a0 conforme la anterior Jurisprudencia basta en estos presupuestos de \u00a0 procedibilidad especial que se cumpla con uno solo de ellos, en nuestro caso se \u00a0 cumple con varios, tal como ya se expuso en los hechos y que podemos sintetizar \u00a0 en el defecto material o sustantivo al desconocerse de manera evidente lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el art\u00edculo \u00a0 42 del 2163 del mismo a\u00f1o; y el defecto f\u00e1ctico, pues el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn dej\u00f3 de apreciar la extensi\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria a CIBA PANAM\u00c1 \u00a0 S.A., lo cual resulta de gran importancia en el proceso hipotecario que se \u00a0 adelant\u00f3 contra quien act\u00faa en calidad de accionante en la presente tutela, \u00a0 adem\u00e1s de valorarse err\u00f3neamente el t\u00edtulo ejecutivo al no cumplir con los \u00a0 requisitos legales\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, la \u00a0 accionante solicita que en la sentencia que ponga fin a la instancia de \u00a0 revisi\u00f3n, se hagan las siguientes declaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPAL: Que se ampare el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso consignado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y por ende, el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil deje sin efecto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 el d\u00eda primero de noviembre de 2012 por medio de la cual se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 de hecho al desconocer el art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 42 del 2163 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y \u00a0 pertinentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue radicada el 2 de mayo de 2013, en la oficina de reparto \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al Despacho de la Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, quien \u00a0 mediante providencia del 7 de mayo de 2013, de acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la remiti\u00f3 de manera \u00a0 inmediata a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 16 de mayo de 2013, asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela citada en el asunto, decret\u00f3 pruebas, orden\u00f3 notificar a las partes y \u00a0 vincular a CIBA S.A., para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. CIBA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El apoderado judicial de CIBA S.A. solicit\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se declarara improcedente, primero, porque sobre el \u00a0 asunto ya se hab\u00eda decidido en otra acci\u00f3n de tutela conocida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y segundo, porque la misma no \u00a0 cumple el requisito de inmediatez en su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los argumentos, expuso el tutelado que mediante fallo del 23 \u00a0 de agosto de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 con ponencia del mismo Magistrado que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela citada en el \u00a0 asunto, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de CIBA S.A. y le orden\u00f3 al Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, que profiriera una nueva sentencia, acatando las \u00a0 directrices dadas en el fallo citado. Que como resultado de tal orden, el \u00a0 Tribunal accionado emiti\u00f3 la sentencia del primero de noviembre de 2012, dentro \u00a0 del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar, \u00a0 la cual se ataca en esta oportunidad mediante la nueva acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo de los argumentos, esboz\u00f3 que la sentencia del Tribunal \u00a0 de Medell\u00edn del primero de noviembre de 2012, por medio de la cual se dio \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, se \u00a0 enjuicia mediante otra tutela interpuesta solo hasta el mes de mayo de 2013, es \u00a0 decir, luego de transcurrido un tiempo que evidencia la desidia de los \u00a0 interesados, su negligencia e inactividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. No obstante lo anterior, el apoderado de \u00a0 CIBA S.A. solicit\u00f3 que si la acci\u00f3n de tutela no se rechaza por improcedente, se \u00a0 tengan en cuenta los siguientes dos argumentos para denegar el amparo deprecado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a que la \u00a0 sentencia atacada desconoci\u00f3 el l\u00edmite de la garant\u00eda relacionado con el valor \u00a0 del bien dado en hipoteca, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero decir, que este punto fue objeto de EXCEPCI\u00d3N DE MERITO \u00a0 formulada por la parte demandada en el momento procesal de contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, lo cual fue objeto de debate judicial, y a lo cual entre otras mi \u00a0 poderdante para fundamentar su posici\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la denominada LIMITE A LA CUANTIA, nos permitimos remitir a la \u00a0 cl\u00e1usula tercera de la citada hipoteca[6], \u00a0 donde se menciona: \u201c\u2026 el presente gravamen lo constituye con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar a los acreedores hipotecarios, seg\u00fan se defini\u00f3 anteriormente, el \u00a0 pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que a cualquier \u00a0 t\u00edtulo y por cualquier concepto deba o lleguen a deber el se\u00f1or ENRIQUE ESCOBAR \u00a0 DE LA HOZ, var\u00f3n mayor de edad \u2026 o la sociedad comercial actualmente denominada \u00a0 RAISIO QUIMICA ANDINA S.A. \u2026 obligaciones debidas indistintamente por cualquiera \u00a0 de los deudores y a favor de cualquiera de los acreedores hipotecarios, y \u00a0 nacidas con anterioridad al perfeccionamiento del presente gravamen o con \u00a0 posterioridad, originadas particularmente, sin excluir otras posibilidades, de \u00a0 las obligaciones de pago derivadas \u2026\u201d Es decir, no es cierto que se haya \u00a0 establecido el l\u00edmite mencionado por la excepcionante. As\u00ed mismo, en la cl\u00e1usula \u00a0 QUINTA de la misma hipoteca que aqu\u00ed se hace efectiva, se estableci\u00f3: \u201c\u2026 el \u00a0 monto hasta el cual son caucionadas las obligaciones a cargo de cualquiera de \u00a0 los deudores garantizados en beneficio cualquiera (sic) de los acreedores \u00a0 hipotecarios, presentes y futuras, es el valor total del inmueble, estimado en \u00a0 la fecha en la suma de $586.000.000,oo, no obstante lo cual, de incrementarse su \u00a0 valor la garant\u00eda llegar\u00e1 hasta el que corresponda comercialmente \u2026\u201d. Como puede \u00a0 verse, la voluntad real de las partes vinculadas al contrato de hipoteca, es que \u00a0 el cien por ciento (100%) del valor comercial del bien fuera el l\u00edmite de la \u00a0 misma garant\u00eda hipotecaria. Es obvio que para la fecha del otorgamiento ten\u00eda un \u00a0 valor comercial, pero en la medida que el valor comercial del bien se aumente, \u00a0 tambi\u00e9n aumenta el l\u00edmite de la garant\u00eda, como expresamente se se\u00f1ala en la \u00a0 citada cl\u00e1usula quinta\u201d[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a que la \u00a0 sentencia atacada vulner\u00f3 lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970, dado que no \u00a0 se aport\u00f3 la primera copia con constancia de ejecutoria de la escritura p\u00fablica \u00a0 No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, de la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a este punto se observa una FALACIA total, pues como se dice en la \u00a0 demanda, a trav\u00e9s de este proceso ejecutivo hipotecario, se pretende ejecutar \u00a0 hipotecariamente, el derecho real de garant\u00eda que consta en la escritura p\u00fablica \u00a0 n\u00famero 1304 del 10 de mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17) de \u00a0 Medell\u00edn. Copia autenticada, con constancia de ser primera copia que presta \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de esa escritura, se aporto (sic) con la demanda, y es la base \u00a0 de la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el hecho doce (12) de la demanda, se cita la escritura 3039 de 21 de \u00a0 diciembre de 2007 de la notaria (sic) diecis\u00e9is (16) de Bogot\u00e1, donde se \u00a0 manifiesta que se ampliaba para cobijar obligaciones tambi\u00e9n frente a otro \u00a0 acreedor CIBA PANAMA S.A. Pero expresamente se dice que es solo para efectos \u00a0 informativos, pues se manifiesta que CIBA PANAMA S.A. (a quien se le ampliaba \u00a0 dicha garant\u00eda) no estaba interviniendo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se estaba haciendo uso de esa garant\u00eda hipotecaria en cuanto a la \u00a0 ampliaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de CIBA PANAMA S.A. ya que se estaba ejecutando la \u00a0 garant\u00eda hipotecaria que consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1304 del 10 de \u00a0 mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17) de Medell\u00edn\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 el apoderado de CIBA S.A. que esta es una nueva excepci\u00f3n que no se \u00a0 propuso en la contestaci\u00f3n de la demanda, sino que viene a esbozarse de manera \u00a0 maliciosa en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 de CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar, adelantado ante el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en 269 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del tr\u00e1mite adelantado en segunda instancia del \u00a0 expediente relacionado en el numeral inmediatamente anterior, ante la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en\u00a0 \u00a0 156 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primera Instancia. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de mayo de 2013, el a quo \u00a0decidi\u00f3 negar el amparo a los derechos invocados por la se\u00f1ora Martha Angulo de \u00a0 Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los hechos en los que \u00a0 funda sus bases la acci\u00f3n de tutela, el aquo se\u00f1al\u00f3 que si bien advert\u00eda \u00a0 que mediante la presente acci\u00f3n de amparo se atacaba la sentencia del primero de \u00a0 noviembre del 2012, proferida por el Tribunal accionado en cumplimiento a lo \u00a0 ordenado por la misma instancia mediante fallo de tutela del 23 de agosto de \u00a0 2012, esa circunstancia no le imped\u00eda pronunciarse de fondo ante el nuevo amparo \u00a0 solicitado, porque los motivos que se plantean en este \u00faltimo difer\u00edan \u00a0 sustancialmente del thema decidendum que fue objeto de examen en la \u00a0 tutela anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil estudi\u00f3 la afirmaci\u00f3n del \u00a0 tutelante, seg\u00fan la cual el Tribunal de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0 no haber tenido en cuenta que a la garant\u00eda hipotecaria contenida en la \u00a0 escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, deb\u00eda integrarse el instrumento \u00a0 p\u00fablico No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, tambi\u00e9n en primera copia con \u00a0 constancia de que prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la misma, refiri\u00f3 que el requerimiento que hac\u00eda \u00a0 la quejosa era inocuo, dado que la primera de las escrituras mencionadas era la \u00a0 que conten\u00eda la garant\u00eda hipotecaria que se estaba exigiendo, mientras que la \u00a0 segunda solamente inclu\u00eda a un acreedor que era CIBA PANAMA, acreedor que no \u00a0 estaba ejerciendo sus derechos de cr\u00e9dito dentro del ejecutivo iniciado en el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. Por lo anterior, expuso que solo \u00a0 era necesario que se aportara en primera copia, con constancia de que prestaba \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo, la escritura p\u00fablica No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la \u00a0 Notar\u00eda 17 de Medell\u00edn, que conten\u00eda la garant\u00eda hipotecaria a favor de CIBA \u00a0 S.A. quien s\u00ed era el acreedor demandante dentro del proceso ejecutivo iniciado \u00a0 en contra de la hoy actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estudio la Sala Civil la afirmaci\u00f3n realizada \u00a0 por la actora, seg\u00fan la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una \u00a0 v\u00eda de hecho por proferir una sentencia en la que se continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca, por una suma \u00a0 muy superior a los $586.000.000, monto respecto del cual la accionante hab\u00eda \u00a0 limitado la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que el reparo anterior \u00a0 no ten\u00eda asidero alguno, pues era claro que la ejecutada responder\u00eda por el \u00a0 valor anterior que era el precio total del inmueble dado como garant\u00eda, de \u00a0 manera que si este se incrementaba, el l\u00edmite ser\u00eda el precio real y total solo \u00a0 del inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula 020-0037360, sin que se le \u00a0 pudieran perseguir m\u00e1s bienes de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la Sala Civil se\u00f1alando que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede utilizarse para desconocer la hermen\u00e9utica del juzgador \u00a0 ordinario, menos a\u00fan si la decisi\u00f3n atacada corresponde a una interpretaci\u00f3n \u00a0 racional y razonable realizada por \u00e9ste del proceso, pues de lo contrario el \u00a0 juez de tutela se estar\u00eda inmiscuyendo en el \u00e1mbito propio de otra jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior fue impugnado por la se\u00f1ora Martha \u00a0 Angulo de Escobar, impugnaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 conocer a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Segunda Instancia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 24 de julio de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo los mismos argumentos expuestos \u00a0 por el a quo, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del 17 \u00a0 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez; con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial \u00a0 accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Martha \u00a0 Angulo de Escobar, como consecuencia del defecto sustantivo y del defecto \u00a0 f\u00e1ctico en los que habr\u00eda incurrido al momento de proferir la sentencia del \u00a0 primero de noviembre de 2012, con la cual se puso fin en segunda instancia al \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario promovido por CIBA S.A. contra la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar soluci\u00f3n a este asunto y \u00a0 como quiera que la presente acci\u00f3n se dirige a cuestionar el contenido de un \u00a0 fallo judicial, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, para luego analizar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esas reglas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 preferente y sumario cuyo objeto es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas. En efecto, la norma en cuesti\u00f3n dispone que \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026] la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0 premisa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido reiteradamente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n frente a actuaciones\u00a0 u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos \u00a0 fundamentales[9]. \u00a0 Sin embargo, dicha procedencia, como tambi\u00e9n lo ha indicado la propia Corte, es \u00a0 excepcional, de manera que no en todos los casos podr\u00e1 acudirse al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 consideraci\u00f3n encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuyo art\u00edculo 86 \u2013atr\u00e1s se\u00f1alado\u2013 se establece que a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo podr\u00e1 acudirse \u201ccuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que [\u2026] se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d. En este sentido, en \u00a0 tanto todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los \u00a0 derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos \u00a0 para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deber\u00e1 \u00a0 acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 tambi\u00e9n se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de \u00a0 la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este espec\u00edfico asunto se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre \u00a0 ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o \u00a0 desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su \u00a0 naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o \u00a0 imponiendo su personal interpretaci\u00f3n de las normas aplicables conforme al \u00a0 material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 \u201cse trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, \u00a0 cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a \u00a0 un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las \u00a0 normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en \u00a0 la ley\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos; unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0 viabilidad procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan \u00a0 su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 atr\u00e1s citada, se determinaron como requisitos generales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[13]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0 en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0 ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguna de las \u00a0 denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o \u00a0 vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir \u00a0 sus decisiones. Ellos tambi\u00e9n fueron sintetizados en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad en cuesti\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera \u00a0 excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su\u00a0 \u00a0 procedibilidad y se configure alguna de las causales espec\u00edficas definidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0 anteriores consideraciones, pasa la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Angulo de Escobar interpone acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el primero de noviembre de 2012, \u00a0 con la cual, en su criterio, se transgredi\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, con base en los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Expresa que la sentencia \u00a0 atacada incurre en defecto material o sustantivo, porque el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0 una sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones del ejecutante, sin percatarse de \u00a0 que el t\u00edtulo hipotecario era complejo y estaba compuesto por dos escrituras \u00a0 p\u00fablicas, la segunda de las cuales no fue aportada en primera copia con \u00a0 constancia de que prestaba m\u00e9rito ejecutivo como lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la accionante, si bien la sociedad CIBA S.A. aport\u00f3 en primera \u00a0 copia con constancia de prestar m\u00e9rito ejecutivo, la escritura p\u00fablica No. 1304 \u00a0 del 10 mayo de 2005, que conten\u00eda la hipoteca abierta con l\u00edmite de cuant\u00eda, el \u00a0 Tribunal no advirti\u00f3 que tal instrumento fue modificado mediante la escritura \u00a0 p\u00fablica No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en la cual intervinieron todas las \u00a0 partes de la escritura inicial, y la que no fue aportada en primera copia con \u00a0 constancia de que prestaba m\u00e9rito ejecutivo, siendo esto necesario, pues en la \u00a0 escritura posterior, la cl\u00e1usula segunda contempla expresamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclaran todos las partes, que en virtud del acto jur\u00eddico que se \u00a0 instrumentaliza en la presente escritura p\u00fablica, modifican el contrato de \u00a0 hipoteca y el gravamen hipotecario de que da cuenta la declaraci\u00f3n primera 1\u00ba) \u00a0 ut supra,\u2026, la cual hace referencia a \u201cla escritura p\u00fablica n\u00famero mil \u00a0 trescientos cuatro (1.304) del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) de la \u00a0 Notar\u00eda Diecisiete (17) del C\u00edrculo de Medell\u00edn\u201d[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la \u00a0 Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, fue presentada con constancia de primera \u00a0 copia que prestaba m\u00e9rito ejecutivo, por su parte, la escritura No. 3039 del 21 \u00a0 de diciembre de 2007, de la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, fue aportada en la \u00a0 copia n\u00famero tres; por lo que al tratarse de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, era \u00a0 necesario que la segunda de \u00e9stas, que modific\u00f3 la inicial, se aportara en los \u00a0 mismo t\u00e9rminos de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la actora, al no haberse conformado debidamente el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, tal y como se expuso en el p\u00e1rrafo anterior, la sentencia atacada \u00a0 adolece de un defecto material o sustantivo, pues desconoci\u00f3 de manera evidente \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2163 del mismo a\u00f1o, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.\u00a0 80.-\u00a0 Modificado,\u00a0 art. 42, D.\u00a0 2163\u00a0 de\u00a0 1970:\u00a0 Toda \u00a0 persona\u00a0 tiene\u00a0 derecho\u00a0 a\u00a0 obtener\u00a0 copias\u00a0 \u00a0 aut\u00e9nticas\u00a0 de\u00a0\u00a0 las escrituras\u00a0 p\u00fablicas.\u00a0 Pero si se \u00a0 tratare de\u00a0 un\u00a0 instrumento\u00a0 en fuerza\u00a0\u00a0 del\u00a0 cual\u00a0 \u00a0 pudiere\u00a0 exigirse\u00a0 el\u00a0 cumplimiento\u00a0 de\u00a0\u00a0 una \u00a0 obligaci\u00f3n, cada vez que fuere presentado, el notario se\u00f1alar\u00e1 la copia\u00a0 \u00a0 que presta ese m\u00e9rito, que ser\u00e1 necesariamente la\u00a0 primera que\u00a0 del\u00a0 \u00a0 instrumento se expida, expres\u00e1ndolo as\u00ed\u00a0 en\u00a0 caracteres destacados,\u00a0 \u00a0 junto\u00a0 con el nombre del acreedor a\u00a0 cuyo\u00a0 favor\u00a0 se expide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 las\u00a0 dem\u00e1s copias que del \u00a0 instrumento se\u00a0 compulsen\u00a0 en cualquier tiempo,\u00a0 y salvo lo \u00a0 prevenido en el\u00a0 art\u00edculo\u00a0 81,\u00a0 se pondr\u00e1\u00a0 por\u00a0 el \u00a0 notario una nota expresiva del\u00a0 ning\u00fan\u00a0 valor\u00a0 de dichas\u00a0\u00a0 \u00a0 copias\u00a0 para\u00a0 exigir\u00a0 el\u00a0 pago\u00a0 o\u00a0 cumplimiento\u00a0 \u00a0 de\u00a0\u00a0 la obligaci\u00f3n, o para su endoso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ella, el accionado no se percat\u00f3 de que con la garant\u00eda hipotecaria se \u00a0 caucionaban obligaciones hasta por la suma de $586.000.000 o hasta el valor \u00a0 comercial del inmueble, y en lugar de que el proceso ejecutivo se adelantara \u00a0 teniendo en cuenta (i) que el due\u00f1o de la cosa hipotecada no era al mismo tiempo \u00a0 el deudor de la obligaci\u00f3n principal y (ii) que la garant\u00eda ten\u00eda un l\u00edmite \u00a0 hasta el valor comercial del inmueble o la suma antes dicha; se inici\u00f3 fue un \u00a0 proceso pretendiendo en su contra la suma de $8.901.458.294 y, de esa forma, se \u00a0 libr\u00f3 mandamiento de pago, cuando el mismo ha debido limitarse hasta el monto de \u00a0 la garant\u00eda concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, se\u00f1ala que ha debido declararse pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de \u00a0 causa y no simplemente decretarse la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado \u00a0 con hipoteca, advirtiendo el fallo atacado \u201cque el garante limit\u00f3 la \u00a0 responsabilidad al valor que tenga el inmueble al momento del remate\u201d, \u00a0 cuando lo que se debi\u00f3 hacer, era no seguir adelante un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario en contra del due\u00f1o de la cosa hipotecada por no ser al mismo tiempo \u00a0 el deudor de la obligaci\u00f3n principal y, por tener la garant\u00eda un l\u00edmite hasta el \u00a0 valor comercial del inmueble o la suma de $586.000.000. En su decir, por esta \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria, la sentencia adolece de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, tambi\u00e9n incurri\u00f3 el fallo objeto de censura en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, porque el Tribunal \u00a0 acept\u00f3 como v\u00e1lido, para ser usado en su contra, el pagar\u00e9 por el cual se le \u00a0 persigui\u00f3 dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin tener en cuenta que \u00a0 aquel, por ser pagadero a la vista y no haberle sido previamente presentado para \u00a0 su pago, no le era exigible, pretermitiendo as\u00ed, los requisitos contemplados por \u00a0 la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto[20]. \u00a0 Y que si bien, en la providencia del siete de junio de 2012, el Tribunal \u00a0 accionado s\u00ed se percat\u00f3 de tal falencia, por el contrario, en la sentencia del \u00a0 primero de noviembre de 2012, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n advirtiendo que no analizar\u00eda \u00a0 jur\u00eddicamente el asunto antes se\u00f1alado porque estaba obedeciendo y cumpliendo \u00a0 las \u00f3rdenes dadas por su Superior Funcional en el fallo de tutela del 23 de \u00a0 agosto de 2012[21]. \u00a0 As\u00ed lo dijo el cuerpo colegiado accionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n planteada por el togado, en el sentido que la Corte en\u00a0 \u00a0 casos parecidos ha procedido en forma contraria, sin embargo, no tiene el \u00a0 Tribunal por qu\u00e9 cuestionar la decisi\u00f3n que ahora tom\u00f3 la Corte en este proceso, \u00a0 y atendiendo a que las sentencias de tutela son de cumplimiento inmediato, es \u00a0 por lo que no puede atenderse la solicitud del togado, debiendo el Tribunal \u00a0 proferir la sentencia en la forma como lo orden\u00f3 perentoriamente la Corte y sin \u00a0 que sobre el tema pueda de nuevo expresar el Tribunal su posici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo con lo que se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de consideraciones de la presente providencia, le compete ahora a la \u00a0 Sala determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, para \u00a0 luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se present\u00f3 alguno de los \u00a0 defectos alegados por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a. Relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el caso bajo examen \u00a0 se observa que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de indudable relevancia \u00a0 constitucional. La actora clama por la protecci\u00f3n eficiente de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, el cual de haberle sido conculcado en los \u00a0 t\u00e9rminos por ella expuestos, conllevar\u00eda a que una decisi\u00f3n judicial la condene \u00a0 injustamente y la grave en grado sumo en su patrimonio, el fue ofrecido por como \u00a0 garant\u00eda, y sobre el cual se est\u00e1n haciendo efectivas unas obligaciones, que \u00a0 seg\u00fan ella no le eran exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente \u00a0 para que el juez de tutela pueda proceder con su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0b. Que se hayan \u00a0 agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que en el proceso ejecutivo de \u00a0 CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar, las partes desplegaron todos los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 13 de septiembre de 2011, se \u00a0 interpuso el recuso de apelaci\u00f3n por la hoy accionante, el cual termin\u00f3 con \u00a0 sentencia del siete de julio de 2012, del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0 revoc\u00f3 la providencia de la primera instancia. Sin embargo, contra ese \u00faltimo \u00a0 fallo, CIBA S.A. interpuso una acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 revocando lo \u00a0 decidido por el Tribunal accionado y dejando en firme el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n a la actora \u00a0 cuando manifiesta que no dispone de m\u00e1s recursos ordinarios para tratar de \u00a0 revertir la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dictada el primero de \u00a0 noviembre de 2012, y tampoco cuenta con recursos extraordinarios a su alcance, \u00a0 pues tal y como dispone el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 contra tal providencia no procede el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0c. Requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de \u00a0 explicar que establecer un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es inconstitucional, pues las acciones para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales no caducan. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n debe \u00a0 interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable[23]. As\u00ed, ha dicho que \u201cen algunos casos, \u00a0 seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las \u00a0 particularidades del caso[24]\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la sentencia que se \u00a0 controvierte fue proferida el primero de noviembre de 2012 y notificada mediante \u00a0 edicto fijado el 19 de noviembre de 2012 y desfijado el 21 de noviembre de 2012, \u00a0 y, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el dos de mayo del 2013, es decir, \u00a0 aproximadamente 5 meses y medio despu\u00e9s de ejecutoriado el fallo. As\u00ed, para la \u00a0 Sala el tiempo transcurrido entre que cobra ejecutoria la sentencia \u00a0 presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela, se ajusta al concepto de plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0d. \u00a0Si lo que se alega es la \u00a0 existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene \u00a0 a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita \u00a0 obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente las irregularidades se\u00f1aladas \u00a0 por la actora como trasgresoras de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 tienen graves incidencias en la sentencia acusada, pues la misma contiene una \u00a0 orden que la grava en su patrimonio de manera importante, seg\u00fan ella \u00a0 injustamente, pues el t\u00edtulo ejecutivo con el cual se le persigue, no era \u00a0 exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en la acci\u00f3n de amparo citada \u00a0 en el asunto, la se\u00f1ora Martha Angulo de Escobar identific\u00f3 claramente los \u00a0 hechos que, a su juicio, dieron lugar a la vulneraci\u00f3n alegada, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, los derechos fundamentales que presuntamente le fueron infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que \u00a0 las hoy aludidas causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, fueron alegadas en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, como excepciones de m\u00e9rito a \u00a0 la demanda ejecutiva, ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, arguy\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda tenerse en cuenta que la garant\u00eda hipotecaria estaba limitada en la suma \u00a0 de $586.000.000, y que, el pagar\u00e9 ten\u00eda como forma de vencimiento la modalidad \u00a0 \u201ca la vista\u201d, y dado que \u00e9ste no le hab\u00eda sido presentado previamente para ser \u00a0 pagado dentro del a\u00f1o posterior a su fecha de otorgamiento, no le era exigible[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien, la actora no aleg\u00f3 como \u00a0 excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo que en tal tr\u00e1mite se desconoc\u00eda de manera evidente lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007; debe se\u00f1alarse que este asunto \u00a0 s\u00ed fue objeto de reparo por el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, desde \u00a0 el momento de la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva, tal y como se ver\u00e1 en el \u00a0 numeral 6.2.8. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, por lo tanto, que el requisito \u00a0 objeto de estudio tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0f. Que el fallo \u00a0 controvertido no sea una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo de la \u00a0 referencia, el apoderado judicial de CIBA S.A. solicit\u00f3 que la misma se \u00a0 declarara improcedente porque sobre el asunto ya se hab\u00eda decidido en otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar tal argumento, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juez de primera instancia, en \u00a0 fallo del 29 de mayo de 2013, se\u00f1al\u00f3 que si bien advert\u00eda que en la presente \u00a0 acci\u00f3n de amparo se atacaba la sentencia del primero de noviembre del 2012, \u00a0 proferida por el Tribunal accionado en cumplimiento a lo ordenado por la misma \u00a0 Sala mediante fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, esa circunstancia no le \u00a0 imped\u00eda pronunciarse de fondo ante el nuevo amparo solicitado, porque los \u00a0 motivos que se planteaban en este \u00faltimo difer\u00edan sustancialmente del thema \u00a0 decidendum que fue objeto de examen en la tutela anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este asunto fue puesto de presente \u00a0 por CIBA S.A. que fue vinculado a esta causa, la Sala considera pertinente \u00a0 se\u00f1alar, a partir de las siguientes consideraciones, que la sentencia del \u00a0 primero de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal de Medell\u00edn, y que se \u00a0 controvierte en esta instancia, no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, esta providencia fue proferida como \u00a0 consecuencia de lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al fallar, el 23 de agosto de 2012, la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por CIBA S.A.[27] \u00a0contra la sentencia del 7 de junio de 2012, de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la misma es una sentencia civil, que \u00a0 puso fin a la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A. \u00a0 contra Martha Angulo de Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la sentencia del \u00a0 Tribunal que es materia del presente juicio, trata asuntos que van m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En concordancia con \u00a0 ello, cabe tambi\u00e9n destacar que las razones por las cuales se interpuso el \u00a0 presente amparo son distintas a las que motivaron la acci\u00f3n de tutela de CIBA \u00a0 S.A.[28] \u00a0contra la sentencia del 7 de junio de 2012, del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 En tal oportunidad, CIBA S.A. enjuici\u00f3 la providencia aludida, nugatoria de sus \u00a0 pretensiones en la demanda ejecutiva hipotecaria, al considerar desacertado el \u00a0 argumento del ad quem, seg\u00fan el cual, el pagar\u00e9 no era exigible porque \u00a0 siendo pagadero a la vista no hab\u00eda sido previamente presentado para el pago. \u00a0 Acogiendo los argumentos del tutelante, la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 23 de agosto de 2012, concedi\u00f3 el amparo solicitado por CIBA S.A., \u00a0 luego de considerar que con la presentaci\u00f3n del pagar\u00e9 en la demanda ejecutiva \u00a0 quedaba satisfecha la exigencia de exhibici\u00f3n del t\u00edtulo para ser pagado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, sea este el momento para se\u00f1alar que en la acci\u00f3n de tutela que ocupa \u00a0 hoy la atenci\u00f3n de la Sala, tambi\u00e9n se le enrostra a la providencia del primero \u00a0 de noviembre del 2012 un defecto f\u00e1ctico, porque el Tribunal de Medell\u00edn \u00a0 acept\u00f3 como v\u00e1lido para ser usado en contra de la actora, un pagar\u00e9 con \u00a0 vencimiento a la vista, sin tener en cuenta que aquel, por no haberle sido \u00a0 previamente presentado para su pago dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de su \u00a0 creaci\u00f3n, no era exigible. Advierte en esta ocasi\u00f3n el quejoso, que si bien, en \u00a0 la providencia del siete de junio de 2012, el Tribunal accionado s\u00ed se percat\u00f3 \u00a0 de tal falencia, por el contrario, en la sentencia del primero de noviembre de \u00a0 2012, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n previniendo que no analizar\u00eda jur\u00eddicamente el asunto \u00a0 antes se\u00f1alado porque estaba obedeciendo y cumpliendo las \u00f3rdenes dadas por su \u00a0 Superior Funcional en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, sea pertinente \u00a0 se\u00f1alar que la Sala no har\u00e1 referencia al supuesto defecto f\u00e1ctico antes \u00a0 enunciado, en raz\u00f3n a que ese \u00fanico asunto fue materia del fallo de tutela del \u00a0 23 de agosto de 2012, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. De lo contrario, la Sala se pronunciar\u00eda respecto de una sentencia de \u00a0 tutela[29], lo cual \u00a0 har\u00eda improcedente la acci\u00f3n relacionada en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las consideraciones precedentes, la \u00a0 Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una vez acreditados los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala \u00a0 asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional\u00a0 y que fueron alegados por la accionante, \u00a0 los cuales son el defecto material o sustantivo y el defecto f\u00e1ctico, \u00a0 a la luz de las reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Defecto material o sustantivo y Defecto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo tiene lugar siempre que la providencia \u00a0 judicial se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de \u00a0 estudio, o que siendo aplicable, la misma fue desconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como ha sido perfilado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se est\u00e1 ante un defecto sustantivo siempre que: \u00a0 (i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable \u00a0 al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso[30], no se encuentra vigente por haber \u00a0 sido derogada[31], o ha sido declarada \u00a0 inconstitucional[32]; (ii) a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso \u00a0 concreto, desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes\u00a0que han definido su alcance[33]; (iii) cuando se fija el alcance \u00a0 de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son \u00a0 necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[34]; \u00a0 (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[35]; o finalmente, (v) en el evento en \u00a0 que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, \u00a0 se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Defecto material o sustantivo en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En el caso seleccionado para revisi\u00f3n, la accionante \u00a0 manifiesta que la sentencia atacada adolece de un defecto \u00a0 material o sustantivo, porque desconoci\u00f3 de manera evidente lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2163 del mismo a\u00f1o, ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para la actora, la sociedad ejecutante \u00a0 aport\u00f3 en primera copia con constancia de ejecutoria, la escritura p\u00fablica No. \u00a0 1304 del 10 mayo de 2005, que conten\u00eda la hipoteca abierta con l\u00edmite de \u00a0 cuant\u00eda; pero el Tribunal no advirti\u00f3 que tal instrumento fue modificado \u00a0 mediante la escritura p\u00fablica No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en la cual \u00a0 intervinieron las mismas partes que lo hicieron en la escritura inicial, y la \u00a0 que no fue aportada en primera copia con constancia de que prestaba m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. As\u00ed las cosas, para la accionante tanto \u00a0 la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de \u00a0 Medell\u00edn, como la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, de la Notar\u00eda \u00a0 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, deb\u00edan ser aportadas en su primera copia, con \u00a0 constancia de que prestaban m\u00e9rito ejecutivo, porque ambas conforman un t\u00edtulo \u00a0 ejecuto complejo. Al desconocerse esto, la sentencia del primero de noviembre de \u00a0 2012 incurri\u00f3 en el defecto sustantivo enrostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Para analizar el cargo, la Sala se \u00a0 remiti\u00f3 a las\u00a0 copias de la primera instancia del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, a\u00a0 fin de verificar el contenido de la escritura p\u00fablica No. \u00a0 1304 de 2005. Efectivamente, mediante este instrumento se constituy\u00f3 un gravamen \u00a0 hipotecario, de naturaleza abierta, sobre el bien inmueble identificado con la \u00a0 matr\u00edcula No. 020-0037360, de propiedad de Martha Angulo de Escobar, en favor de \u00a0 las sociedades CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS S.A. y CIBA SPECIALTY CHEMICALS INC, \u00a0 para garantizar las deudas adquiridas por ENRIQUE ESCOBAR DE LA HOZ y la \u00a0 sociedad EVOLUCI\u00d3N ANDINA S.A[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0Igualmente, en el \u00faltimo \u00a0 folio de la escritura aludida, se lee la anotaci\u00f3n siguiente: \u201cEs fiel primer \u00a0 ejemplar copia que se expide tomada del original de la escritura p\u00fablica No. \u00a0 1304 de 10 de mayo de 2005, consta de 14 hojas \u00fatiles y se destina para Ciba \u00a0 Especialidades Qu\u00edmicas S.A. Esta copia presta m\u00e9rito ejecutivo para hacer \u00a0 exigible el pago o cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es transmisible por endoso\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Luego de lo anterior, en el mismo \u00a0 cuaderno de copias, la Sala se remiti\u00f3 al estudio de la escritura p\u00fablica No. \u00a0 3039 de 2007, mediante la cual solamente se hizo una ampliaci\u00f3n de los \u00a0 acreedores hipotecarios del primer instrumento p\u00fablico aludido, para incluir, en \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo, como acreedor a la sociedad CIBA ESPECIALIDADES QU\u00cdMICAS COL\u00d3N \u00a0 S.A., tal y como reza su cl\u00e1usula segunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Constat\u00f3 tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 mismo cuaderno, que el ejecutante es la sociedad CIBA S.A. (antes CIBA \u00a0 ESPECIALIDADES QU\u00cdMICAS S.A.), quien se constituy\u00f3 como acreedor hipotecario en \u00a0 la escritura p\u00fablica No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notar\u00eda 17 del \u00a0 C\u00edrculo de Medell\u00edn, escritura que se aport\u00f3 al proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 tal y como dispone el art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. De otro lado, pero en relaci\u00f3n con este \u00a0 particular, debe se\u00f1alarse que este asunto primero, fue objeto de reparo por el \u00a0 Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, pues mediante providencia del 15 de \u00a0 septiembre de 2009, inadmiti\u00f3 la demanda ejecutiva hipotecaria, so pena de \u00a0 rechazo, para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, se aportara la copia de \u00a0 la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en los t\u00e9rminos exigidos por \u00a0 el decreto citado[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Acatando tal previsi\u00f3n, el apoderado de \u00a0 CIBA S.A. dentro del t\u00e9rmino otorgado, le reiter\u00f3 al fallador que tal y como \u00a0 hab\u00eda lo hab\u00eda indicado en el hecho 12 de la demanda, en el proceso no se estaba \u00a0 haciendo efectiva la garant\u00eda que conten\u00eda dicho instrumento p\u00fablico y que solo \u00a0 la aportaba como ilustraci\u00f3n para el juzgado. Luego de lo anterior, el juez de \u00a0 instancia dio v\u00eda libre al mandamiento de pago, porque encontr\u00f3 satisfechos las \u00a0 condiciones para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Fue as\u00ed, como el 13 de septiembre de \u00a0 2011, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 fondo decretando la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, para que con \u00a0 el producto de la misma se pagaran el cr\u00e9dito y las costas adeudadas por la \u00a0 se\u00f1ora Angulo de Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Solo en el recurso de apelaci\u00f3n contra el anterior \u00a0 prove\u00eddo, el apoderado de la hoy accionante se\u00f1al\u00f3 por primera vez que la copia \u00a0 presentada de la escritura p\u00fablica No. 3039 de 2007 no cumpl\u00eda con las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970[40]. Sobre este \u00a0 asunto, el Tribunal accionado se refiri\u00f3 en la providencia del primero de \u00a0 noviembre de 2012 y expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto lo alegado por el ejecutado al \u00a0 decir que por tratarse de un t\u00edtulo complejo la escritura p\u00fablica no presta \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo, no es cierta dicha afirmaci\u00f3n, pues simplemente basta con leer \u00a0 la escritura p\u00fablica hipotecaria que obra a folio 11 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia, advirti\u00e9ndose al rompe que ella s\u00ed contiene dicha anotaci\u00f3n, sin que \u00a0 haya de importar la ampliaci\u00f3n posterior de la hipoteca para respaldar otras \u00a0 obligaciones, pues en \u00faltimas es solamente la hipoteca inicial la que se est\u00e1 \u00a0 haciendo valer\u201d[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. As\u00ed las cosas, y luego del estudio del cargo \u00a0 espec\u00edfico dentro del proceso ejecutivo hipotecario, encuentra la Sala que el \u00a0 aludido defecto material no est\u00e1 llamado a prosperar, pues es claro para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que tanto el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito como el Tribunal \u00a0 accionado, contemplaron en las instancias respectivas el supuesto defecto hoy \u00a0 aclamado en la acci\u00f3n de amparo, pero consideraron que la escritura p\u00fablica No. \u00a0 1304 de 2005, que era la que conten\u00eda la garant\u00eda hipotecaria que se iba a hacer \u00a0 valer por el acreedor, s\u00ed hab\u00eda sido aportada al proceso ejecutivo tal y como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970, y que adem\u00e1s, tambi\u00e9n lo hab\u00eda \u00a0 sido la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en copia simple. El \u00a0 anterior argumento es considerado razonable por esta Sala de Revisi\u00f3n, tal y \u00a0 como se expuso en las consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1ala la Sala que este \u00a0 argumento, que afecta la validez del t\u00edtulo ha debido ser presentado por la \u00a0 ejecutada dentro del momento procesal oportuno, el cual no es propiamente el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia que no acogi\u00f3 las excepciones por \u00a0 ella propuestas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14. Con base en lo antes expuesto, la Sala no encontr\u00f3 \u00a0 acreditado el defecto material o sustantivo alegado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n[42], este defecto se produce cuando \u201cel apoyo \u00a0 probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado\u201d[43], a causa de una omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto[44] \u00a0o valoraci\u00f3n de las pruebas; \u201cde una valoraci\u00f3n irrazonable de las \u00a0 mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance \u00a0 contraevidente a los medios probatorios\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico \u00a0 puede presentarse en una dimensi\u00f3n\u00a0 positiva[46], \u00a0 que comprende los supuestos de una \u201cvaloraci\u00f3n por completo equivocada, o \u00a0 en la\u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello\u201d[47]. \u00a0Tambi\u00e9n el mentado defecto se puede presentar en una dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 verbi gratia, cuando se omite valorar una prueba determinante, o, el decreto \u00a0 de pruebas esenciales[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela para declarar que una providencia judicial adolece del defecto \u00a0 estudiado, esta Corporaci\u00f3n ha fijado los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un \u00a0 examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan \u00a0 surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse \u00a0 como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, \u00a0 y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se reitera sobre este asunto, \u00a0 que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba debe ser de tal magnitud que \u201csea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Para la accionante, la sentencia atacada \u00a0 tambi\u00e9n adolece del defecto f\u00e1ctico, porque el Tribunal accionado inobserv\u00f3 que se inici\u00f3 en su \u00a0 contra la acci\u00f3n real proveniente de la hipoteca como si fuera personal, \u00a0 abusando el acreedor de su derecho, pues desconoci\u00f3 que la hipoteca que ella \u00a0 constituy\u00f3 en su favor, ten\u00eda un l\u00edmite, por lo que el acreedor solo pod\u00eda \u00a0 perseguir el pago hasta el monto estipulado en la garant\u00eda hipotecaria sin \u00a0 excederse de tal, lo cual no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ella, el Tribunal de Medell\u00edn no se percat\u00f3 de que con la garant\u00eda \u00a0 hipotecaria se caucionaban obligaciones hasta la suma de $586.000.000 o hasta el \u00a0 valor comercial del inmueble, pero en su contra, el accionado aval\u00f3 la sentencia \u00a0 del juez de primera instancia que ordena ejecutarla en una obligaci\u00f3n por la \u00a0 suma de $8.901.458.294, sin limitarse la misma hasta el monto de la garant\u00eda \u00a0 concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Este \u00a0 cargo que hoy se enrostra como defecto f\u00e1ctico, fue propuesto por la hoy \u00a0 accionante como excepci\u00f3n de fondo dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Tal \u00a0 excepci\u00f3n la denomin\u00f3 \u201cL\u00edmite de cuant\u00eda\u201d y la sustent\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi observamos el texto de la escritura p\u00fablica 1304 en \u00a0 comento, encontramos que la misma fij\u00f3 un l\u00edmite en cuanto a su cuant\u00eda, pues \u00a0 estableci\u00f3 claramente en su hoja n\u00famero 1 \u201cCUANT\u00cdA HASTA POR LA CUAL SE \u00a0 CAUCIONAN OBLIGACIONES: 586 MILLONES DE PESOS MCTE ($586.000.000). Lo que \u00a0 indica, que el cobro en ning\u00fan momento podr\u00eda realizarse por m\u00e1s de ocho mil \u00a0 millones de pesos cobrados y efectivamente librados, pues la hipoteca claramente \u00a0 estableci\u00f3 un valor hasta por el cual era posible su ejercicio\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Tal \u00a0 excepci\u00f3n fue estudiada y desestimada en la sentencia de m\u00e9rito, del 13 de \u00a0 septiembre de 2011, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, bajo \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende del tenor literal de la hipoteca \u00a0 constituida por la se\u00f1ora Martha Angulo de Escobar, que estaba garantizando con \u00a0 el inmueble objeto de litigio todas y cada una de las obligaciones adquiridas \u00a0 por el deudor se\u00f1or Enrique Escobar de la Hoz, en su doble calidad; la cuant\u00eda \u00a0 se constituy\u00f3 como \u201cabierta\u201d, lo que sucedi\u00f3 es que la gante limit\u00f3 su \u00a0 responsabilidad al valor del inmueble que para el momento de la suscripci\u00f3n de \u00a0 la escritura de hipoteca ascend\u00eda a la cuant\u00eda de $586.000.000, pero se \u00a0 estipul\u00f3, que en caso de incrementarse en el futuro el valor del inmueble la \u00a0 garant\u00eda llegar\u00eda hasta el que corresponda comercialmente, razones que permiten \u00a0 predicar sin lugar a equivocaci\u00f3n que la garant\u00eda de la hipoteca es hasta el \u00a0 valor que tenga el inmueble al momento del remate excluyendo toda posibilidad de \u00a0 proseguir la ejecuci\u00f3n por alg\u00fan saldo insoluto\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Por su \u00a0 parte, resolviendo el recurso de alzada contra la anterior providencia, el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la sentencia del primero de noviembre de 2012, \u00a0 dice que en relaci\u00f3n con esta excepci\u00f3n, la accionante \u201cno tiene ninguna \u00a0 raz\u00f3n\u201d[53], \u00a0pues olvida que a ella se le ejecut\u00f3 en condici\u00f3n de due\u00f1a del bien dado en \u00a0 hipoteca y que en tal car\u00e1cter funge como garante de la deuda solo por el valor \u00a0 del inmueble hipotecado. As\u00ed, el Tribunal expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] vemos como ninguna raz\u00f3n asiste al apoderado \u00a0 judicial de la demandada ya que fue ella quien voluntariamente constituy\u00f3 la \u00a0 Hipoteca para garantizar deuda ajena, sin que por ese hecho se haya convertido \u00a0 en garante de obligaci\u00f3n propia y sin que tampoco figure aqu\u00ed como deudora \u00a0 solidaria, sino como garante de una obligaci\u00f3n ajena, siendo en su calidad de \u00a0 due\u00f1a del inmueble hipotecado que se le demand\u00f3, situaci\u00f3n que habilita al \u00a0 acreedor a perseguir dicha garant\u00eda para pagarse la deuda, y sin pod\u00e9rsele \u00a0 exigir al acreedor que dividiera o parcelara la obligaci\u00f3n para perseguir a la \u00a0 demandada solamente por el valor del inmueble, aunque resulta obvio que al \u00a0 perseguirse el inmueble hipotecado y terminado el proceso con el remate y la \u00a0 entrega del producto al demandante, all\u00ed terminar\u00eda el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario contra esta demandada, mientras que el saldo insoluto de la deuda \u00a0 solo podr\u00e1 el acreedor exig\u00edrselo a sus deudores quirografarios en un proceso \u00a0 aparte, lo que explica que en ning\u00fan momento se estuviera ejerciendo contra la \u00a0 demandada una acci\u00f3n personal sino real\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Para \u00a0 analizar el cargo estudiado, la Sala se remiti\u00f3 a la escritura p\u00fablica No. 1304 \u00a0 del 10 de mayo de 2005, en cuya cl\u00e1usula quinta se dispone que las obligaciones \u00a0 se caucionan hasta por el valor total del inmueble, el cual, a la fecha de \u00a0 protocolizaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico era de $586.000.000. As\u00ed, se lee lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: VALOR HASTA POR EL CUAL SON CAUCIONADAS LAS \u00a0 OBLIGACIONES. Que el monto hasta por el cual son caucionadas las obligaciones a \u00a0 cargo de cualquiera de los Deudores Garantizados en beneficio cualquiera de los \u00a0 Acreedores Hipotecarios, presentes y futuras, es el valor total del inmueble, \u00a0 estimado en la fecha en la suma QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE \u00a0 ($586.000.000), de incrementarse su valor la garant\u00eda llegar\u00e1 hasta el que \u00a0 corresponda comercialmente. Es entendido que el presente gravamen hipotecario \u00a0 cauciona el pago oportuno y total del capital de las deudas correspondientes, de \u00a0 los intereses, tanto remuneratorios como moratorios; de las cl\u00e1usulas penales, \u00a0 tanto compensatorias como moratorias; de las multas, de los gastos de cobranza, \u00a0 tanto extrajudiciales como judiciales, los honorarios de abogado, el impuesto de \u00a0 timbre que grave los documentos contentivos de la deuda y en general todas las \u00a0 prestaciones accesorias a la deuda principal\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. As\u00ed \u00a0 las cosas, y luego del estudio del cargo espec\u00edfico dentro del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, encuentra la Sala que el aludido defecto f\u00e1ctico no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar, pues es claro para la Sala de Revisi\u00f3n que tanto el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn como el Tribunal accionado, contemplaron en las \u00a0 instancias respectivas el supuesto defecto hoy aclamado en la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 el cual desestimaron, al considerar que la accionante hab\u00eda limitado el valor de \u00a0 la garant\u00eda hipotecaria al precio que ten\u00eda el bien en ese momento, con lo cual \u00a0 es evidente que la actora garantiz\u00f3 las obligaciones hasta por el valor total \u00a0 del inmueble, el cual efectivamente es el comercial al momento del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. \u00a0 Adicional a lo anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal accionado haya \u00a0 valorado de manera equivocada la garant\u00eda real constituida por la se\u00f1ora Arango \u00a0 de Escobar, dado que en su contra no se ha hecho efectiva una garant\u00eda personal. \u00a0 Si bien, seg\u00fan el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, la garant\u00eda personal que a su \u00a0 vez puede otorgar un deudor hipotecario debe ser admitida expresamente, eso no \u00a0 ocurri\u00f3 dentro del ejecutivo hipotecario, por lo cual la accionante solo \u00a0 responder\u00e1 hasta por el monto de la deuda que alcance a cubrir con el bien \u00a0 identificado con el folio de matr\u00edcula No. 020-0037360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. De \u00a0 otro lado, la Corte se remite a lo dispuesto por el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil que se\u00f1ala: \u201cLos contratos son ley para \u00a0 las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los \u00a0 contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por \u00a0 causas legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. La precedente \u00a0 cita es con el fin de recordarle a la accionante que la hipoteca constituida por \u00a0 ella en favor de la ejecutante, es una manifestaci\u00f3n de voluntad, libre y \u00a0 espont\u00e1nea, que la obliga a todo lo que en la escritura No. 1304 de 2005 se \u00a0 incorpora, pues tal acto jur\u00eddico no ha sido declarado nulo o inexistente, y \u00a0 seg\u00fan la teor\u00eda general de los contratos y de los actos jur\u00eddicos, los mismos se celebran para ser cumplidos y, en virtud \u00a0 de su fuerza obligatoria, las partes deben ejecutar las prestaciones que emanan \u00a0 de \u00e9stos en forma \u00edntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento \u00a0 de las mismas, es sancionada por el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. De manera pues, que la se\u00f1ora Martha Angulo de \u00a0 Escobar, no puede ir injustificadamente en contra de su propio acto, con base en \u00a0 el cual constituy\u00f3 una garant\u00eda hipotecaria a favor de la ejecutante, la cual se \u00a0 limit\u00f3 al valor total del inmueble, tal y como se lo se\u00f1alaron el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal accionado, al recalcarle que la \u00a0 persecuci\u00f3n del cr\u00e9dito tiene como contera el valor total del inmueble del cual \u00a0 se orden\u00f3 la p\u00fablica subasta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.11. Por \u00a0 lo antes expuesto, para esta Sala el denominado defecto f\u00e1ctico tampoco \u00a0 prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.12. Los an\u00e1lisis precedentes permiten concluir que las \u00a0 decisiones de instancia en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Martha \u00a0 Angulo de Escobar deben ser confirmadas al no advertir la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 del derecho al debido proceso de la peticionaria y por lo tanto la sentencia \u00a0 censurada no ha incurrido en ninguna causal especifica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala confirmar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia proferidas dentro del tr\u00e1mite de tutela por las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), que a la vez \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la \u00a0 cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Martha Angulo de Escobar, \u00a0 con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno No. 1, folios 2 y 3. En adelante, \u00a0 siempre que se cite un folio, se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno \u00a0 No. 1., esto es al cuaderno que contiene la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El apoderado de CIBA S.A. est\u00e1 citando las clausulas tercera y \u00a0 quinta de la escritura p\u00fablica No. 1304 del 10 de mayo de 2005, elevada ante la \u00a0 Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 112 y 113 del cuaderno de primera instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre este particular puede consultarse la \u00a0 sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras la sentencia T-315\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-658-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-522\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 \u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Si bien esta violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la actora est\u00e1 tangencialmente enunciada en el escrito primigenio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la misma se se\u00f1ala expresamente en un escrito que acompa\u00f1a el \u00a0 memorial poder en el que la se\u00f1ora Martha del Carmen Angulo de Escobar le revoca \u00a0 el poder a la abogada que interpuso la acci\u00f3n de amparo y se lo confiere a otro \u00a0 profesional del derecho. Tal escrito fue recibido en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 12 de diciembre de 2013, y el aparte citado obra a folio 13 \u00a0 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Acci\u00f3n de tutela de BASF QU\u00cdMICA COLOMBIANA S.A. (ABSORBENTE DE CIBA \u00a0 S.A.) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn. Cuaderno de la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-033 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia T-288 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La primera excepci\u00f3n de m\u00e9rito fue denominada \u201cL\u00edmite de cuant\u00eda\u201d y \u00a0 la segunda, fue denominada \u201cLa obligaci\u00f3n no es actualmente exigible\u201d. Folios 90 \u00a0 a 92 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El accionante fue BASF QU\u00cdMICA COLOMBIANA S.A. (absorbente de CIBA \u00a0 S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Es decir, al fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, en el cual se \u00a0 desat\u00f3 el amparo solicitado por BASF QU\u00cdMICA COLOMBIANA S.A. (absorbente de CIBA \u00a0 S.A.) contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 y T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consultar las sentencias \u00a0 T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver la sentencias T-1244 \u00a0 de 2004 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-694 de 2000 \u00a0 y T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-056 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 Citado de la sentencia T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 22 del cuaderno de la primera instancia del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 36, Ob cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 68, Ob cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 7 al 9, del cuaderno de copias de la segunda instancia del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 151, Ob cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-231 de 1994 \u00a0 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-538 de 1994 \u00a0 y T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias T-442 de \u00a0 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996, SU -159 de 2002 y T-244 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias T-008 de 1998 y T-636 de 2006, \u00a0 citadas en la ssentencia \u00a0 T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Obcit, folio 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-116\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}