{"id":21537,"date":"2024-06-25T21:00:18","date_gmt":"2024-06-25T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-117-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:18","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:18","slug":"t-117-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-14\/","title":{"rendered":"T-117-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 POLITICOS-Titularidad y ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos pol\u00edticos adem\u00e1s \u00a0 de realizar el mandato de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, encuentra un claro sustento \u00a0 en el reconocimiento que el Constituyente hace a la \u00a0 soberan\u00eda popular, cuyo prop\u00f3sito apunta a ampliar los espacios de \u00a0 incidencia directa del pueblo en la toma de decisiones que repercuten tanto a \u00a0 nivel nacional como regional y local. Esta soberan\u00eda puede ejercerse de forma \u00a0 directa por el pueblo, o\u00a0por medio de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado \u00a0 colombiano, la Constituci\u00f3n consagra, sin distinci\u00f3n, el derecho de todos los \u00a0 ciudadanos de concurrir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. La Constituci\u00f3n consagra un conjunto de reglas dirigidas precisamente \u00a0 a garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales en la \u00a0 definici\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y en la defensa directa de sus intereses. \u00a0 Estas reglas se concretan tanto en la existencia de las circunscripciones \u00a0 especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, como en el reconocimiento de la \u00a0 representatividad de los partidos y movimientos pol\u00edticos de dichas comunidades \u00a0 de manera dis\u00edmil al del resto de organizaciones de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICAS-Postulaci\u00f3n de candidatos al \u00a0 Congreso por agrupaciones pol\u00edticas de car\u00e1cter minoritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNDADES INDIGENAS-Caracter\u00edsticas\/DERECHO A CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa ha sido vista como un derecho espec\u00edfico de participaci\u00f3n de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas, cuya exigilidad se somete a la necesidad de que existan \u00a0 medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se trata \u00a0 entonces de una de las formas de participaci\u00f3n de dichas comunidades, m\u00e1s no la \u00a0 \u00fanica, ya que tambi\u00e9n pueden hacerlo, al igual que el resto de colombianos, a \u00a0 trav\u00e9s de la representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. Por su propia \u00a0 naturaleza, la consulta previa es un derecho fundamental radicado en cabeza de \u00a0 un cuerpo colectivo, esto es, los pueblos \u00e9tnicos, que responde al car\u00e1cter \u00a0 participativo de los Estados democr\u00e1ticos y al derecho de esas comunidades de \u00a0 autodeterminarse. Al ser una consulta de naturaleza previa, por obvias razones, \u00a0 su pr\u00e1ctica debe adelantarse con anterioridad a la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 administrativas o legislativas que afecten directamente a las comunidades. De lo \u00a0 contrario, como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia y lo ha previsto la ley, se \u00a0 presenta un vicio procedimental que tiene la entidad suficiente de afectar la \u00a0 validez de la determinaci\u00f3n adoptada, sin que ello implique un juicio sobre su \u00a0 adecuaci\u00f3n material o sustancial respecto de lo previsto en el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Aspectos centrales en torno a la consulta \u00a0 previa mencionados en las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-702 de 2010\u00a0y C-490 de 2011, en las que este Tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de unas normas espec\u00edficamente previstas \u00a0 para regular la forma de postulaci\u00f3n candidatos para las circunscripciones \u00a0 especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, las cuales, a pesar de que incid\u00edan directamente \u00a0 en dichas comunidades, no fueron consultadas oportunamente. A pesar de ello, en \u00a0 esta \u00faltima providencia, al examinar la validez constitucional de lo previsto en \u00a0 la prohibici\u00f3n actualmente consagrada en el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 1475 de 20011, expresamente se indic\u00f3 que la misma no est\u00e1 destinada a los \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas, sino a quienes no tienen \u00a0 dicha condici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda que ser consultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LAS MINORIAS ETNICAS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela al ser considerado \u00a0 el amparo constitucional el mecanismo id\u00f3neo de defensa de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Advertir al Ministerio del Interior cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta previa, respecto de las \u00a0 comunidades que puedan verse afectadas directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.096.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or Marco \u00a0 An\u00edbal Avirama contra el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional Electoral \u00a0 y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 DC., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por la Subsecci\u00f3n A \u00a0de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de \u00a0 mayo de 2013, el se\u00f1or Marco An\u00edbal Avirama Avirama, Senador del Partido Alianza \u00a0 Social Independiente, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del \u00a0 Interior, por no cumplir con las exigencias previstas en las Sentencias C-702 de \u00a0 2010 y C-490 de 2011 y, en consecuencia, afectar sus derechos pol\u00edticos, as\u00ed \u00a0 como los de los miembros de la colectividad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, el juez de primera instancia vincul\u00f3 oficiosamente a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, al \u00a0 considerar que ambas entidades pod\u00edan tener responsabilidad en la situaci\u00f3n \u00a0 alegada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n fue admitida el 24 de mayo de 2013[1] \u00a0y los hechos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio del Interior, en conjunto \u00a0 con algunos senadores, radic\u00f3 el Proyecto de Ley No. 190 de 2010 Senado, 092 de \u00a0 2010 de la C\u00e1mara, \u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho proyecto de ley de naturaleza \u00a0 estatutaria fue remitido a esta Corporaci\u00f3n, en aras de adelantar el control \u00a0 previo e integral de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 153 y 241.8 del Texto Superior. Una vez concluido el proceso de rigor, \u00a0 en la Sentencia C-490 de 2011[2], \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la regulaci\u00f3n referente a la inscripci\u00f3n de candidatos, este \u00a0 Tribunal decidi\u00f3 declarar exequible el inciso 2 del art\u00edculo 28, conforme al \u00a0 cual: \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n \u00a0 inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d[3]; \u00a0 mientras que, por el contrario, en respuesta al hecho de que no se adelant\u00f3 \u00a0 consulta previa, se dispuso la declaratoria de inexequibilidad del siguiente \u00a0 precepto legal, a saber: \u201cEn las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas las inscripciones de las listas s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por partidos y \u00a0 movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones \u00a0 sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En noviembre de 2012, dos militantes del \u00a0 Partido Alianza Social Independiente (ASI), le solicitaron al Consejo Nacional \u00a0 Electoral (CNE), que absolviera dudas relativas a la inscripci\u00f3n de candidatos \u00a0 para las pr\u00f3ximas elecciones al Senado de la Rep\u00fablica, por parte de partidos de \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas con personer\u00eda jur\u00eddica, interesados en aspirar a ocupar una \u00a0 curul en la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de febrero de 2013, en respuesta a \u00a0 la citada solicitud, el CNE se\u00f1al\u00f3 que existe un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos que aspiran a dicha circunscripci\u00f3n especial, cuando \u00a0 se trata de partidos de minor\u00edas \u00e9tnicas con personer\u00eda jur\u00eddica, ya que no se \u00a0 contempla un mecanismo o tr\u00e1mite para tal fin. Por tal raz\u00f3n. sugiri\u00f3 que se \u00a0 solicitara al Ministerio del Interior la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley que \u00a0 superara dicho problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante formul\u00f3 una nueva consulta \u00a0 al CNE, con el prop\u00f3sito de dilucidar si las autoridades ind\u00edgenas ten\u00edan la \u00a0 potestad de avalar listas a la circunscripci\u00f3n especial en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica o si, por el contrario, requerir\u00edan la presentaci\u00f3n de firmas y la \u00a0 constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguros. Esta petici\u00f3n tambi\u00e9n fue remitida a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mayo de 2013, por una parte, el \u00a0 Consejo Nacional Electoral respondi\u00f3 que las minor\u00edas \u00e9tnicas no contaban en la \u00a0 actualidad con un mecanismo que permitiera la inscripci\u00f3n de candidatos; \u00a0 mientras que, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 entidad no lleva un censo electoral de ciudadanos ind\u00edgenas ni \u00a0 afrodescendientes, limit\u00e1ndose a exponer que el potencial electoral es de m\u00e1s de \u00a0 32 millones de ciudadanos habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con anterioridad a las citadas \u00a0 comunicaciones, esto es, en los meses de marzo y abril de 2013, miembros \u00a0 ind\u00edgenas del Congreso de la Rep\u00fablica se reunieron con el Ministro del Interior \u00a0 en dos ocasiones, con miras a exponer las dificultades que se derivaron de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la forma prevista para avalar candidatos a \u00a0 las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, luego de lo cual se acord\u00f3 \u00a0 solicitarle un concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado, en torno al alcance del inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de abril de 2013, la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil emiti\u00f3 su concepto y estim\u00f3 que la excepci\u00f3n del \u00a0 mencionado inciso 2 del art\u00edculo 28 no cobijaba a los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que obtuvieron personer\u00eda jur\u00eddica, como consecuencia de haber \u00a0 obtenido una curul en las circunstancias especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas. Por \u00a0 dicha raz\u00f3n, en criterio de la citada Sala de Consulta, pod\u00edan presentar de \u00a0 manera simult\u00e1nea candidatos para las circunscripciones ordinarias y de \u00a0 minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tras una solicitud formulada \u00a0 el 24 de abril de 2013 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Grupo de Apoyo \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Control y Asuntos Electorales visit\u00f3 las oficinas de \u00a0 Consulta Previa y de Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior. Como \u00a0 resultado de dicha visita, se expuso que el Gobierno Nacional no ha realizado \u00a0 gesti\u00f3n alguna para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencias C-702 de \u00a0 2010 y C-490 de 2011, por lo que no existen garant\u00edas para que las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas puedan ejercer su derecho de postulaci\u00f3n en las pr\u00f3ximas elecciones al \u00a0 Congreso y exhort\u00f3 a que se adelantaran las gestiones pertinentes para superar \u00a0 dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Con fundamento en los citados hechos, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 ordenara al Ministerio del Interior dar inmediato cumplimiento a las exigencias \u00a0 previstas en las dos providencias antes mencionadas. En este sentido, pidi\u00f3 que \u00a0 se exigiera a la aludida entidad el deber de realizar la consulta previa, en el \u00a0 marco del adelantamiento de un proceso para la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 legislativa que regule la inscripci\u00f3n de candidatos de minor\u00edas \u00e9tnicas para las \u00a0 circunscripciones especiales. Hasta tanto lo anterior no se realice, solicit\u00f3 \u00a0 que se ordenara \u201ca la Organizaci\u00f3n Electoral permitir que el Partido Alianza \u00a0 Social Independiente pueda inscribir listas para la circunscripci\u00f3n nacional \u00a0 especial ind\u00edgena para las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica a realizar en \u00a0 el a\u00f1o 2014\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Como sustento de sus pretensiones, el demandante arguy\u00f3 que es un deber del \u00a0 Estado garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica en condiciones de igualdad a las \u00a0 minor\u00edas, siguiendo lo establecido en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, en especial en los art\u00edculos 2 y 23[5]. De ah\u00ed que, en su criterio, es \u00a0 preciso que el Estado no s\u00f3lo adopte medidas legislativas que regulen los \u00a0 derechos pol\u00edticos en general, sino que tambi\u00e9n debe consagrar par\u00e1metros \u00a0 especiales dirigidos a impulsar la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes son \u00a0 considerados una minor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la consulta previa \u00a0 en todas las medidas que afecten directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas, lo que \u00a0 abarca tanto las iniciativas de car\u00e1cter legislativas como administrativas, ya \u00a0 sea que se trate de pueblos ind\u00edgenas y\/o tribales. Ello ha sido reconocido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-702 de 2010, C-490 de 2011, C-175 de 2009 y \u00a0 C-317 de 2012, que contemplan la consulta como una materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 En virtud de lo expuesto y frente al caso concreto, el actor se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 inciso 8 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 fue declarado \u00a0 inexequible en la Sentencia C-702 de 2010, por no haber sido tramitado \u00a0 respetando la consulta previa[6]. \u00a0 Igual suerte tuvo el inciso 3 del art\u00edculo 28 (original) del proyecto que \u00a0 culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1475 de 2011, como ocurri\u00f3 en la citada \u00a0 Sentencia C-490 de 2011 y resalt\u00f3 en el punto (ii) del ac\u00e1pite referente a los \u00a0 hechos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, como lo resalta el accionante, la norma propuesta originalmente para \u00a0 avalar candidatos a las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 conforme a la cual se restring\u00eda dicha facultad a los partidos que hubiesen \u00a0 obtenido su personer\u00eda con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional para tales \u00a0 minor\u00edas o a las organizaciones sociales integradas por miembros de esas \u00a0 comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior, no fue declarada \u00a0 inexequible por considerar que fuese irrazonable impedir que partidos \u00a0 tradicionales con personer\u00eda jur\u00eddica buscaran inscribir candidatos a dicha \u00a0 circunscripci\u00f3n, sino por la ausencia del referido requisito de la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 suerte que, en su parecer, la prohibici\u00f3n vigente consagrada en el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 ha de entenderse conforme con lo se\u00f1alado por \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[8], esto es, que los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en \u00a0 el r\u00e9gimen excepcional previsto para minor\u00edas \u00e9tnicas, tienen la facultad de \u00a0 avalar listas a la mencionada circunscripci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a la ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 En todo caso, el actor considera que m\u00e1s all\u00e1 de la lectura que sobre la materia \u00a0 por \u00e9l se propone, en la medida en que el Ministerio del Interior no ha \u00a0 adelantado las gestiones necesarias para efectuar la consulta previa, como se \u00a0 deriva de lo resuelto por la Corte en las mencionadas Sentencias C-702 de 2010 y \u00a0 C-490 de 2011, existe un riesgo latente que incide gravemente en las elecciones \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica a realizarse en el 2014, pues la falta de regulaci\u00f3n \u00a0 sobre la participaci\u00f3n electoral de las minor\u00edas \u00e9tnicas, puede conllevar a no \u00a0 permitir la inscripci\u00f3n de sus candidatos. Esta circunstancia conducir\u00eda a que \u00a0 se les exijan los mismos requisitos previstos para los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, como lo son la recolecci\u00f3n de firmas y la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza \u00a0 de seriedad en cuant\u00eda prevista por el CNE, exigencias que no pueden asumir y \u00a0 que desconocen el deber de otorgar un trato preferencial como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en palabras del accionante, representa una amenaza a los derechos \u00a0 pol\u00edticos del sector que representa, en especial para las elecciones del \u00a0 Congreso correspondientes al per\u00edodo constitucional 2014-2018, ya que de \u00a0 aplicarse sin consideraci\u00f3n alguna la prohibici\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 28 \u00a0 de la aludida Ley 1475 de 2011, como ya se dijo, s\u00f3lo podr\u00edan participar en las \u00a0 elecciones para acceder a una curul en la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas a trav\u00e9s de las reglas dispuestas para los grupos significativos, lo \u00a0 que, de paso, frente al partido de minor\u00edas \u00e9tnicas que \u00e9l representa como lo es \u00a0 la ASI[9], \u00a0 transgrede su derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 Finalmente, se refiri\u00f3 al origen y desarrollo del citado partido, poniendo de \u00a0 presente que en sus estatutos figura que, como m\u00ednimo, deben participar dos \u00a0 miembros ind\u00edgenas en el Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional y que debe existir una \u00a0 Secretar\u00eda Nacional de asuntos territoriales y \u00e9tnicos. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, enfatiz\u00f3 que para el Senado de la Rep\u00fablica s\u00f3lo ha avalado l\u00edderes \u00a0 ind\u00edgenas. De hecho, la personer\u00eda jur\u00eddica se mantuvo, conforme al art\u00edculo 2 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 1959 de 2010 del CNE, por haber obtenido representaci\u00f3n en \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica en la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional Del Estado Civil[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil intervino dentro del t\u00e9rmino conferido por el juez de primera \u00a0 instancia, pidiendo que fuese desvinculada de la causa. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el responsable de regular la materia, a trav\u00e9s de una ley estatutaria, es el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. De ah\u00ed que, como entidad, s\u00f3lo le compete organizar \u00a0 las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, conforme con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, enfatiz\u00f3 que tras la Sentencia C-490 de 2011 se gener\u00f3 un vac\u00edo en lo \u00a0 que a la inscripci\u00f3n de partidos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas se refiere, sin que ella tenga la facultar para crear un mecanismo o \u00a0 tr\u00e1mite que permita la inscripci\u00f3n de candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Nacional Electoral intervino dentro del t\u00e9rmino otorgado por el juez de \u00a0 primera instancia, solicitando que la acci\u00f3n de tutela fuese declarada \u00a0 improcedente. Inicialmente explic\u00f3 que como integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, ya que \u00a0 ha actuado conforme al marco legal que regula la inscripci\u00f3n de candidatos al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, comoquiera que el Partido ASI tiene personer\u00eda jur\u00eddica desde \u00a0 1992, le aplica lo establecido en la Ley 1475 de 2011, la cual, de manera \u00a0 expresa, proh\u00edbe a dichos partidos inscribir candidatos a las circunscripciones \u00a0 de minor\u00edas \u00e9tnicas. En este sentido, enfatiz\u00f3 que el texto original del \u00a0 proyecto de Ley s\u00ed contemplaba tal posibilidad, pero la Corte Constitucional lo \u00a0 declar\u00f3 inexequible por incumplir con el requisito de la consulta previa. Por \u00a0 consiguiente, en palabras del CNE, dicho vac\u00edo jur\u00eddico que se\u00f1ala el actor debe \u00a0 ser resuelto por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom \u00a0 del Ministerio del Interior le solicit\u00f3 al juez primera instancia denegar el \u00a0 amparo solicitado, en el entendido de que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el Decreto 2893 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que a dicha dependencia le \u00a0 corresponde coordinar y realizar los procesos de consulta previa, cuya pr\u00e1ctica \u00a0 debe ser realizada con anterioridad a la adopci\u00f3n de las medidas administrativas \u00a0 o legislativas que tienen impacto directo en las comunidades \u00e9tnicas. Frente al \u00a0 caso concreto, todav\u00eda no ha lugar a realizar la referida consulta, en la medida \u00a0 en que se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n un proyecto de acto legislativo \u00a0 que regule el tema y cubra el vac\u00edo normativo que se suscit\u00f3 con las sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que adelantaron actuaciones ante la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado y enfatiz\u00f3 que, seg\u00fan su concepto, los \u00a0 partidos pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas con personer\u00eda jur\u00eddica no se encuentran \u00a0 cobijados por la prohibici\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de \u00a0 2011. As\u00ed las cosas, ante la dificultad temporal de presentar un proyecto de \u00a0 acto legislativo que garantice la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 las elecciones de Congreso a celebrarse en marzo de 2014, lo cierto es que a las \u00a0 entidades electorales les corresponde someterse a lo manifestado por el Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 7 de junio de 2013, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca ampar\u00f3 los derechos invocados por el \u00a0 accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil permitir la inscripci\u00f3n de la lista de minor\u00edas \u00e9tnicas del Partido ASI, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino consagrado en la Resoluci\u00f3n No. 1444 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0 quo enfatiz\u00f3 que los partidos pol\u00edticos, como personas jur\u00eddicas, pueden \u00a0 instaurar acciones de tutela, por lo que encontr\u00f3 satisfecho el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, en lo que ata\u00f1e al ejercicio de la acci\u00f3n en nombre \u00a0 propio y como miembro del Partido Alianza Social Independiente. En seguida, \u00a0 expuso que en virtud del riesgo de afectaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del \u00a0 accionante, en el contexto de las pr\u00f3ximas elecciones al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial que sea m\u00e1s \u00e1gil e id\u00f3neo para abordar el asunto objeto de \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el problema a dilucidar se origin\u00f3 como consecuencia de \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 3 del art\u00edculo 28 del \u00a0 proyecto original que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1475 de 2011. Frente a \u00a0 lo anterior, el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, encuentran que la prohibici\u00f3n contenida en el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo aludido, que impide la inscripci\u00f3n de listas de partidos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica a la circunscripci\u00f3n especial, aplica tambi\u00e9n para los partidos y \u00a0 movimientos de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio del a-quo, si bien es claro que el inciso en menci\u00f3n busca \u00a0 asegurar que las comunidades ind\u00edgenas se hallen efectivamente representadas en \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas, su interpretaci\u00f3n debe realizarse a partir de lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia C-490 de 2011 y lo afirmado por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de entender que dicha \u00a0 prohibici\u00f3n s\u00f3lo se refiere \u201ca los partidos y movimientos pol\u00edticos distintos \u00a0 a los que representan minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como medida de protecci\u00f3n de los derechos invocados, consider\u00f3 que \u00a0 bastaba ordenarle a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que permitiera la \u00a0 inscripci\u00f3n de listas presentadas por el Partido Alianza Indepen-diente, sin que \u00a0 fuese necesario gestionar consultas previas a cargo del Ministerio del Interior, \u00a0 pues no existe un proceso legal en curso que as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el CNE interpuso recurso de \u00a0 alzada, el cual sustent\u00f3 reiterando que la normatividad que permit\u00eda la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos pertenecientes a partidos pol\u00edticos de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas con personer\u00eda jur\u00eddica, hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 mediante la Sentencia C-490 de 2011. En consecuencia, en la actualidad, la \u00a0 prohibici\u00f3n que contempla el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 \u00a0 cobija, sin distinci\u00f3n, a todos los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica. Por ende, \u00a0 el vac\u00edo generado s\u00f3lo pod\u00eda ser remediado por el legislador, una vez se agotada \u00a0 el correspondiente proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor \u00a0 de lo anterior, enfatiz\u00f3 que dentro de sus competencias no se encuentra la \u00a0 soluci\u00f3n a dicha ausencia de regulaci\u00f3n, por lo que no cabe admitir la orden de \u00a0 inscripci\u00f3n de la lista presentada por el Partido ASI. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado carece de fuerza vinculante, ya que as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 22 de agosto de 2013, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n, resalt\u00f3 que \u00a0 la situaci\u00f3n discutida afectaba los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, frente a los cuales se ha considerado que el amparo \u00a0 constitucional es el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n legal respecto del asunto \u00a0 objeto de controversia, no s\u00f3lo tiene implicaciones en lo que ata\u00f1e al derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n frente a la igualdad y a la protecci\u00f3n \u00a0 del sistema democr\u00e1tico en s\u00ed mismo considerado. En efecto, a partir de los \u00a0 mandatos consagrados en el Texto Superior, por una parte, se encuentra que la \u00a0 participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas ostenta un rol relevante en el r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico, como consecuencia del car\u00e1cter pluralista en el que se funda el \u00a0 Estado Colombiano, en el que incluso se consagra el derecho a contar con dos \u00a0 senadores elegidos por la circunscripci\u00f3n nacional especial; y por la otra, dada \u00a0 la necesidad de alcanzar la igualdad real y efectiva, se impone como deber \u00a0 constitucional la imperiosa necesidad de adoptar acciones afirmativas a favor de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, expuso que si bien el proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 1475 de 2011, establec\u00eda una regulaci\u00f3n para la \u00a0 inscripci\u00f3n de listas de partidos y movimientos pol\u00edticos que ten\u00edan personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional, el hecho de que el mismo haya \u00a0 sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la ausencia de consulta previa, no \u00a0 pod\u00eda entenderse como una decisi\u00f3n encaminada a negar la garant\u00eda de \u00a0 participaci\u00f3n electoral y democr\u00e1tica de dicha comunidades. En este sentido, \u00a0 hizo referencia al concepto efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado, para entender, como lo hizo el a-quo, que la \u00a0 prohibici\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 28 s\u00f3lo se refiere \u201ca los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos distintos a los que representan minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 lo anterior, record\u00f3 que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como lo son \u00a0 los derechos pol\u00edticos, ante el vac\u00edo del legislador, bien pod\u00eda ordenarse su \u00a0 aplicaci\u00f3n de forma directa sin que sea necesaria una intermediaci\u00f3n normativa, \u00a0 pues lo contrario, en el caso concreto, conducir\u00eda al absurdo de excluir a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas del escenario pol\u00edtico. Asunto que, por lo dem\u00e1s, como se \u00a0 explic\u00f3, trasgredir\u00eda las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiz\u00f3 que a pesar de que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00f3lo produce efectos inter partes y ex nunc, las cuestiones \u00a0 debatidas en esta sentencia servir\u00edan para casos futuros, en virtud del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia expedida el 7 de enero de \u00a0 2010 por el Cabildo Ind\u00edgena de Kokonuko, en el que se certifica que el \u00a0 accionante es ind\u00edgena y que ha sido gobernador del cabildo (cuaderno 1, folio \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1444 de febrero de 2013, \u00a0 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que fija el calendario \u00a0 electoral para las elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica a realizar el 9 de \u00a0 marzo de 2014 (cuaderno 1, folios 31 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1959 de 2010, expedida \u00a0 por el CNE, en la cual se indica que la Alianza Social Ind\u00edgena obtuvo su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica por alcanzar una curul en la circunscripci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena del Senado de la Rep\u00fablica (cuaderno 1, folios 82 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del CNE, entre otras, a las \u00a0 siguientes preguntas: \u201c\u00bflos ind\u00edgenas que aspiran a inscribirse como \u00a0 candidatos para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales \u00a0 ind\u00edgenas requieren ser inscritos por partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica? o \u00bfpor grupo significativo de ciudadanos? \u00a0Como previamente se se\u00f1al\u00f3, sobre este punto se dijo que los partidos pol\u00edticos \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica no pueden inscribir candidatos para las \u00a0 circunscripciones especiales ind\u00edgenas, ya que ello se desprende de la lectura \u00a0 del inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. Por lo dem\u00e1s, frente a \u00a0 dicha prohibici\u00f3n no cabe excepci\u00f3n alguna, ya que la que exist\u00eda fue declarada \u00a0 inexequible tras la Sentencia C-490 de 2011. En consecuencia, se afirm\u00f3 que \u00a0 existe un vac\u00edo jur\u00eddico en torno a la manera como podr\u00edan hacerse dichas \u00a0 inscripciones, por lo que lo id\u00f3neo es acudir al Ministerio del Interior y \u00a0 solicitar que sea tramitada una ley para superarlo (cuaderno 1, folios 34 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta proferida el 26 de febrero de \u00a0 2013 por el CNE a una consulta formulada por el se\u00f1or Luis Carlos Delgado. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n se preguntaba por la manera en que pod\u00edan participar los ind\u00edgenas \u00a0 en las elecciones a realizar en marzo de 2014. La citada entidad contest\u00f3 que, \u00a0 en virtud de lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011 \u201clos partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada (\u2026) no podr\u00e1n inscribir candidatos \u00a0 para las circunscripciones especiales ind\u00edgenas (\u2026)\u201d. A continuaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 la existencia de un vac\u00edo jur\u00eddico que deber\u00eda ser suplido por el legislador \u00a0 (cuaderno 1, folios 40 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio del Consejo de Estado, con fecha 18 de abril de 2013, tras una \u00a0 solicitud del Ministro del Interior, quien formul\u00f3 los siguientes interrogantes \u00a0 en torno al alcance del inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011: \u201c1. \u00a0 \u00bfSi el inciso segundo (\u2026) incluye tambi\u00e9n aquellos partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que adquirieron su personer\u00eda jur\u00eddica al haber obtenido curul en las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas? 2. \u00bfEstos partidos o \u00a0 movimientos minoritarios \u00e9tnicos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden presentar de \u00a0 manera simult\u00e1nea candidatos a las circunscripciones ordinarias y las \u00a0 minoritarias?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analiz\u00f3 como problema jur\u00eddico si el inciso \u00a0 previamente mencionado constituye una prohibici\u00f3n general para todos los \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o si, por el contrario, \u00a0 permite excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis de rigor, en cuanto a la primera \u00a0 pregunta, la Sala de Consulta concluy\u00f3 que : \u201cLa prohibici\u00f3n establecida en \u00a0 el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, no se aplica a los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos que adquirieron su personer\u00eda jur\u00eddica al haber obtenido \u00a0 curul en las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. Y, en lo que \u00a0 ata\u00f1e al segundo interrogante, precis\u00f3 que: \u201c[Los partidos o movimientos \u00a0 minorativos \u00e9tnicos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden presentar simult\u00e1neamente \u00a0 candidatos a la circunscripciones ordinarias y de minor\u00edas, por cuanto] no \u00a0 existe una norma que as\u00ed lo proh\u00edba y porque adem\u00e1s resultar\u00eda discriminatorio \u00a0 para los intereses de los partidos que representan estas comunidades, sin que \u00a0 exista un fin constitucional que as\u00ed lo justifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tales conclusiones, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n finalista del inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, la \u00a0 Sala se\u00f1al\u00f3 que la aludida prohibici\u00f3n busca asegurar una efectiva \u00a0 representaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las corporaciones p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional. Lo anterior, en armon\u00eda con la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de los derechos pol\u00edticos de las minor\u00edas, en un \u00a0 contexto acorde con el reconocimiento de su situaci\u00f3n de debilidad frente a los \u00a0 grupos mayoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en \u00a0 especial al tenor del art\u00edculo 108 del Texto Superior, puso de presente que \u00a0 existen dos formas para que un partido adquiera personer\u00eda jur\u00eddica: (i) la v\u00eda \u00a0 ordinaria, consistente en obtener una votaci\u00f3n no inferior al 3% de los votos \u00a0 emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de \u00a0 Representantes o Senado; y (ii) la v\u00eda excepcional, por virtud de la cual la \u00a0 personer\u00eda se adquiere por el s\u00f3lo hecho de obtener representaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso en la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite concluir que la l\u00f3gica de la \u00a0 prohibici\u00f3n en comento, apunta \u201ca impedir que partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que no represent[an] los intereses de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, result[en] postulando a su nombre candidatos para el congreso, \u00a0 afectando de esta manera el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a \u00a0 elegir a aquellas personas con las cuales se puedan sentir identificadas\u201d. \u00a0 Esta situaci\u00f3n es radicalmente distinta a la de aquellos partidos de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas que hubiesen obtenido precisamente la personer\u00eda jur\u00eddica por adquirir \u00a0 una representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica por la circunscripci\u00f3n para \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, pues el hecho mismo de lograr tal representaci\u00f3n \u201clegitima \u00a0 a dichas agrupaciones pol\u00edticas como voceras de [esas minor\u00edas] y las habilita \u00a0 para inscribir candidatos en representaci\u00f3n suya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala de Consulta del Consejo de \u00a0 Estado, una interpretaci\u00f3n distinta ser\u00eda \u201cl\u00f3gicamente contradictoria y \u00a0 atentar\u00eda evidentemente contra los derechos constitucionales de representaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d (cuaderno 1, folios 47 a \u00a0 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 \u00a0 de octubre de 2014 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Presentaci\u00f3n del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 Como se deriva del ac\u00e1pite de antecedentes, la presente causa se relaciona con \u00a0 el amparo de los derechos pol\u00edticos, en especial el derecho a ser elegido (CP \u00a0 art. 40.1), de los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que obtienen \u00a0 su personer\u00eda jur\u00eddica, en virtud de la consecuci\u00f3n de representaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica por la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, a \u00a0 quienes las autoridades electorales respectivas negaban la posibilidad de su \u00a0 inscripci\u00f3n para la elecci\u00f3n de congresistas por dicha circunscripci\u00f3n, en \u00a0 particular para las elecciones al Senado de la Rep\u00fablica comprendidas en el \u00a0 per\u00edodo 2014-2018, con fundamento en el hecho de haber sido declarado \u00a0 inexequible \u2013por no haber agotado el requisito de la consulta previa\u2013 el \u00a0 precepto que se refer\u00eda a las reglas especiales que permit\u00edan su participaci\u00f3n[16] \u00a0y a que, en opini\u00f3n de las citadas autoridades, quedaban comprendidas dentro de \u00a0 la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011[17]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00fanica alternativa ofrecida para asegurar la intervenci\u00f3n de \u00a0 este sector en el proceso electoral, se limit\u00f3 a invitarlos a gestionar el \u00a0 adelantamiento del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de una ley ante el Ministerio del \u00a0 Interior, en el que se cumpliera con la exigencia de realizar la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n debe aclarar que la fecha de fallo de esta providencia coincide \u00a0 con la \u00e9poca en que se dispuso la convocatoria de los ciudadanos a las urnas en \u00a0 desarrollo del proceso electoral, dirigido a designar a los representantes en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para el actual per\u00edodo constitucional. Por dicha raz\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que ya exist\u00eda un amparo de los jueces de tutela de instancia \u00a0 y que, en virtud del mismo, las autoridades electorales dispusieron la \u00a0 participaci\u00f3n del movimiento representado por el Senador Avirama, esto es, el \u00a0 Partido Alianza Social Independiente (ASI), esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 innecesario adoptar una medida cautelar, pues \u2013en todo caso\u2013 una decisi\u00f3n en \u00a0 sede de revisi\u00f3n puede tener distintos tipos efectos, entre ellos, el de \u00a0 retrotraer las consecuencias generadas por una decisi\u00f3n de instancia, si ello es \u00a0 necesario para asegurar la supremac\u00eda e integridad del Texto Superior[18]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, y previa ponderaci\u00f3n de los principios y derechos comprometidos, \u00a0 frente a la posibilidad de suspender la aplicaci\u00f3n de los fallos de instancia, \u00a0 se consider\u00f3 que era constitucionalmente m\u00e1s favorable permitir que ellos \u00a0 produjeran sus efectos, pues, en el primer caso, de confirmarse lo resuelto por \u00a0 el ad-quem, no s\u00f3lo el fallo que se adopte por la Corte se tornar\u00eda \u00a0 inaplicable, sino que tambi\u00e9n se comprometer\u00eda en s\u00ed mismo el derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, lo anterior no implica que se est\u00e9 en presencia de un hecho superado o de \u00a0 una carencia de objeto, pues m\u00e1s all\u00e1 de que en el caso concreto se pueda \u00a0 adoptar una soluci\u00f3n que retrotraiga de los efectos de los fallos de instancia, \u00a0 en caso de considerarse que el amparo propuesto no estaba llamado a prosperar, \u00a0 es claro que respecto de la posibilidad de participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de \u00a0 congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, cuando se \u00a0 trata de partidos y movimientos pol\u00edticos que precisamente obtienen su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, por la consecuci\u00f3n de una representaci\u00f3n en el Congreso por \u00a0 dicha circunscripci\u00f3n especial, persiste la controversia constitu-cional en \u00a0 relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de si, para tales efectos, es necesario que se \u00a0 expida una norma particular y concreta sujeta al tr\u00e1mite de consulta previa o \u00a0 si, por el contrario, a partir de los mandatos previstos en el Texto Superior, \u00a0 basta con realizar una interpretaci\u00f3n conforme del sentido de la \u00a0 prohibici\u00f3n consagrada en el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, \u00a0 como lo determinaron los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por lo anterior, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en las respectivas \u00a0 instancias judiciales, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, en primer \u00a0 lugar, si para asegurar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas en las elecciones al Congreso, cuando se trata de \u00a0 elegir las curules previstas para las circunscripciones especiales de dichas \u00a0 minor\u00edas, se quiere una regulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica que determine los \u00a0 par\u00e1metros que autoricen esa postulaci\u00f3n, como lo proponen las autoridades \u00a0 electorales, sujeta al tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no sea exigible la \u00a0 expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n particular sobre la materia, como derivaci\u00f3n de lo \u00a0 expuesto y en segundo lugar, le compete a este Tribunal determinar si la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral (Consejo Nacional Electoral y Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil), al aplicar el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, en \u00a0 el entendido de que la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida cobija a todos los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, conculca el derecho pol\u00edtico y \u00a0 fundamental de participaci\u00f3n electoral del accionante, esto es, el derecho a ser \u00a0 elegido del se\u00f1or Marco An\u00edbal Avirama y del Partido ASI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Con miras a resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[19], \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las minor\u00edas \u00e9tnicas, de acuerdo con \u00a0 lo previsto en la Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y los (ii) aspectos centrales en torno a la \u00a0 consulta previa mencionados en las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011. Una \u00a0 vez concluido el estudio de los temas de la referencia, (iii) se \u00a0proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Como Estado Social de \u00a0 Derecho, unas de las caracter\u00edsticas de la Rep\u00fablica de Colombia es ser \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista[20]. \u00a0 Aunado a lo cual, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n incluy\u00f3 como uno de los principios \u00a0 fundamentales el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n colombiana[21], \u00a0 as\u00ed como la guarda de sus riquezas culturales[22]. \u00a0 Estos dos elementos, como se ver\u00e1, son centrales para abordar el asunto objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cuanto \u00a0 al car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra, sin distinci\u00f3n, el derecho de todos los ciudadanos de \u00a0 concurrir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Esta \u00a0 potestad prevista como derecho fundamental (CP art. 40), obedece tambi\u00e9n a uno \u00a0 de los fines estatales plasmados en el art\u00edculo 2 del Texto Superior, en el que \u00a0 se impone como uno de los objetivos de la organizaci\u00f3n estatal el de \u00a0 \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos adem\u00e1s de realizar el mandato de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 encuentra un claro sustento en el reconocimiento que el Constituyente hace a la \u00a0 soberan\u00eda popular[23], \u00a0 cuyo prop\u00f3sito apunta a ampliar los espacios de incidencia directa del pueblo en \u00a0 la toma de decisiones que repercuten tanto a nivel nacional como regional y \u00a0 local. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, esta soberan\u00eda puede \u00a0 ejercerse de forma directa por el pueblo, o por medio de sus \u00a0 representantes. En el primer caso, por ejemplo, los ciudadanos pueden hacer uso \u00a0 del voto o de mecanismos de control, como ocurre con la revocatoria del mandato \u00a0 o la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas para la defensa de la Constituci\u00f3n (CP \u00a0 arts. 40, 103 y 241); mientras que, cuando se act\u00faa por intermedio de \u00a0 representantes, estos \u00faltimos pueden desarrollar un amplio abanico de acciones \u00a0 dirigidas a realizar la justicia y el bien com\u00fan (CP art. 133), como ocurre con \u00a0 la presentaci\u00f3n de iniciativas legislativas o el uso de medios de control \u00a0 pol\u00edtico como la moci\u00f3n de censura o de observaciones (C.P. arts. 114, 135.9, 200.5 y 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario \u00a0 de la representaci\u00f3n y del ejercicio del derecho al voto, es en donde \u00a0 asumen especial relevancia, entre otros, los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 La constituci\u00f3n de ambas expresiones es admitida igualmente como un derecho \u00a0 fundamental (CP art. 40.3), cuya raz\u00f3n de ser se encuentra en la de brindar a \u00a0 los ciudadanos un canal activo de participaci\u00f3n en el desarrollo y \u00a0 desenvolvimiento del poder p\u00fablico, con miras a tener una influencia directa en \u00a0 los procesos de direcci\u00f3n y transformaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, especialmente por v\u00eda \u00a0 del escenario electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 130 de 1994[24], \u00a0 los partidos pol\u00edticos son vistos como \u201cinstituciones permanentes que \u00a0 reflejan el pluralismo (\u2026), promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular \u00a0 (&#8230;)\u201d. Por su parte, los movimientos pol\u00edticos son \u201casociaciones (\u2026) \u00a0 constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad [aludida] o \u00a0 de participar en las elecciones\u201d. Como se observa, es posible diferenciar \u00a0 los partidos pol\u00edticos de los movimientos ciudadanos debido a su vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia, circuns-tancia que resulta indiferente para efectos del \u00a0 reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, la cual depende \u2013principalmente\u2013 de \u00a0 acreditar determinado respaldo popular[25], \u00a0 como se se\u00f1ala expresamente en el art\u00edculo 108 del Texto Superior, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo \u00a0 Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos \u00a0 pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con \u00a0 votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente \u00a0 en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. \u00a0 Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas (\u2026). \/\/ Tambi\u00e9n ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica de los partidos o movimientos pol\u00edticos si estos no celebran por lo \u00a0 menos durante cada dos (2) a\u00f1os convenciones que posibiliten a sus miembros \u00a0 influir en la toma de las decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 107 y 108 de la Carta, \u201ctodos los ciudadanos [tienen] el derecho a \u00a0 fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d, previendo \u00a0 que, en el caso en que ellos obtengan personer\u00eda jur\u00eddica, quedan habilitados \u00a0 para inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular[26]. \u00a0 Lo anterior, adquiere especial relevancia desde el punto de vista presupuestal, \u00a0 en la medida en que el Estado tiene el deber de concurrir al financiamiento de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de las campa\u00f1as \u00a0 electorales que se adelanten por candidatos por ellos avalados[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 171 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en lo atinente a las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 dispone que: \u201cHabr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos senadores elegidos en \u00a0 circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas\u201d, cuya \u00a0 asignaci\u00f3n de curules se regir\u00e1 \u201cpor el sistema de cuociente electoral\u201d. \u00a0\u00a0En todo caso, para poder participar en dicho proceso de elecci\u00f3n, se \u00a0 requiere haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva \u00a0 comunidad o haber sido l\u00edder de alguna organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se \u00a0 acredita mediante certificado de esa organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministro de \u00a0 Gobierno. Por otra parte, respecto de la C\u00e1mara de Representantes, el inciso 4 \u00a0 del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, contempla expresamente la posibilidad de \u00a0 que la ley establezca una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n, entre otros, de los grupos \u00e9tnicos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en lo que ata\u00f1e a \u00a0 la regulaci\u00f3n sobre el reconocimiento y conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 el inciso 1 del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, consagra un r\u00e9gimen excepcional \u00a0 a favor de las minor\u00edas \u00e9tnicas, conforme al cual, para los citados efectos, \u00a0 \u201cbastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso\u201d. En este sentido, \u00a0 mientras ordinariamente la personer\u00eda jur\u00eddica de un partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico depende de un amplio respaldo en las urnas, para los partidos que \u00a0 representan los intereses de las minor\u00edas \u00e9tnicas bastar\u00e1 con el hecho de contar \u00a0 con representantes en el Poder Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Estas reglas especiales \u00a0 guardan coherencia con los compromisos internacionales suscritos por Colombia. \u00a0 En este sentido, el Convenio 169 de 1989 de la OIT[29] \u00a0establece, en el art\u00edculo 6, algunos elementos relevantes en torno a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, para los efectos de esta \u00a0 sentencia, cabe destacar que el mencionado art\u00edculo comprende tres facetas \u00a0 diferentes. La primera, descrita en el literal a), que contempla la consulta \u00a0 previa[30], \u00a0 ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y a la cual \u00a0 se dedicar\u00e1 el siguiente ac\u00e1pite de esta sentencia. La segunda, consagrada en el \u00a0 literal b), que le impone al Estado el deber de brindar a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y comunidades tribales \u2013por lo menos\u2013 el mismo nivel de participaci\u00f3n que se \u00a0 otorga a otros sectores de la poblaci\u00f3n[31]. \u00a0 Y, la tercera, prevista en el literal c), que apunta a exigir la consagraci\u00f3n de \u00a0 medios apropiados para asegurar el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de dichos pueblos[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deriva de lo expuesto, \u00a0 como m\u00ednimo de protecci\u00f3n internacional, la segunda faceta no s\u00f3lo se limita a \u00a0 exigir el otorgamiento de un mismo nivel de participaci\u00f3n a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y comunidades tribales, sino que incluso al hacer uso de la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cpor lo menos\u201d, insta a que se adopten medidas que permitan conferir un \u00a0 trato especial, en respuesta a la necesidad de asegurar su intervenci\u00f3n en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de formular pol\u00edticas y programas que les \u00a0 conciernan. Ello en respuesta a los deberes gen\u00e9ricos de garant\u00eda y promoci\u00f3n \u00a0 del Estado[33], \u00a0 respecto de una poblaci\u00f3n que hist\u00f3rica-mente se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 debilidad manifiesta[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe \u00a0 destacar que el r\u00e9gimen de las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 as\u00ed como el se\u00f1alamiento de unos requisitos espec\u00edficos para que los partidos o \u00a0 movimientos pol\u00edticos que representan a dichas minor\u00edas adquieran y conserven su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, hacen parte, precisamente, de los medios a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se busca garantizar que esa participaci\u00f3n sea efectivamente equivalente \u00a0 al del resto de la poblaci\u00f3n, como se dispone en el liberal b) del art\u00edculo 6 \u00a0 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, a partir del uso de herramientas que \u00a0 promueven la obtenci\u00f3n de una igualdad real y efectiva[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En suma, la participaci\u00f3n y \u00a0 el pluralismo democr\u00e1tico, el principio de soberan\u00eda popular, y la \u00a0 heterogeneidad cultural, conllevan a que se reconozcan partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas, en los que la obtenci\u00f3n y preservaci\u00f3n de su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, se somete a reglas de alcance dis\u00edmil frente al de la \u00a0 generalidad de las colectividad pol\u00edticas que representan a la sociedad. Esos \u00a0 mismos par\u00e1metros constitucionales explican la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas para las elecciones al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, que existe, esencialmente, para que dichos grupos puedan hacer \u00a0 presencia y concurran en los debates de una instituci\u00f3n electiva responsable del \u00a0 manejo de lo p\u00fablico, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n puede repercutir en el desarrollo de \u00a0 su identidad social y cultural, sus costumbres y su forma autogobierno. Por \u00a0 \u00faltimo, es claro que la previsi\u00f3n de este r\u00e9gimen, m\u00e1s all\u00e1 de tener un origen \u00a0 constitucional, tambi\u00e9n responde a los compromisos internacionales que plantean \u00a0 la necesidad de fijar medidas que les permitan a esas minor\u00edas participar en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones, al menos, por v\u00eda de acciones afirmativas, en las mismas \u00a0 condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aspectos centrales en \u00a0 torno a la consulta previa mencionados en las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En su jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades en torno a las \u00a0 caracter\u00edsticas de la consulta previa. Para los efectos de esta sentencia, \u00a0 resulta pertinente reiterar algunos de sus aspectos, recalcando que su origen \u00a0 obedece tanto a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado[36], \u00a0 como a los principios de pluralismo y de guarda de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural plasmados por el Constituyente[37]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la \u00a0 consulta previa ha sido vista como un derecho espec\u00edfico de participaci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, cuya exigilidad se somete a la necesidad de que existan \u00a0 medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se trata \u00a0 entonces de una de las formas de participaci\u00f3n de dichas comunidades, m\u00e1s no la \u00a0 \u00fanica, ya que \u2013como se expuso en las anteriores consideraciones\u2013 tambi\u00e9n pueden \u00a0 hacerlo, al igual que el resto de colombianos, a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n en \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. Lo anterior fue puesto de presente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-068 de 2013[38], \u00a0 en donde se indic\u00f3 que la consulta previa es una forma espec\u00edfica de \u00a0 participaci\u00f3n, sumada a otras posibles que se derivan, entre otros, de los \u00a0 art\u00edculos 2, 40 y 103 de la Constituci\u00f3n, pero que, a diferencia de estas \u00a0 \u00faltimas, guarda relaci\u00f3n directa con la preservaci\u00f3n de la identidad e \u00a0 integridad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Por su propia naturaleza, \u00a0 la consulta previa es un derecho fundamental radicado en cabeza de un cuerpo \u00a0 colectivo, esto es, los pueblos \u00e9tnicos, que responde al car\u00e1cter participativo \u00a0 de los Estados democr\u00e1ticos y al derecho de esas comunidades de autodeterminarse. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de su consagraci\u00f3n, como ya se dijo, en el literal a) del art\u00edculo 6 \u00a0 del Convenio 169 de 1989[39], \u00a0 tambi\u00e9n aparece rese\u00f1ado en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n. El \u00a0 primero de ellos regula la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas \u00a0 e impone que al ser delimitadas se cuente con la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de dichos pueblos[40]. \u00a0 Por su parte, el segundo se\u00f1ala varias reglas aplicables a los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, entre las cuales se destaca el deber de propiciar la participaci\u00f3n de \u00a0 sus representantes, cuando quiera que se pretenda explotar sus recursos \u00a0 naturales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consulta previa se restrinja a estos dos \u00faltimos casos, pues al \u00a0 tratarse de un derecho fundamental de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas, lo relevante es \u00a0 que se produzca el supuesto que exige su aplicaci\u00f3n, esto es, que se est\u00e9 en \u00a0 presencia de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente. En este orden de ideas, en la citada Sentencia C-068 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c[m]\u00e1s all\u00e1 del nivel general de afectaci\u00f3n que \u00a0 produce toda iniciativa legislativa, existe una afectaci\u00f3n directa: \u2018cuando la \u00a0 ley altera el estatus (\u2026) de la comunidad, bien sea porque le impone \u00a0 restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u2019. Esto \u00a0 significa que, para efectos de la consulta previa, es indiferente el efecto \u00a0 positivo o negativo de la medida legislativa propuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Al ser una consulta de \u00a0 naturaleza previa, por obvias razones, su pr\u00e1ctica debe adelantarse con \u00a0 anterioridad a la adopci\u00f3n de las medidas administrativas o legislativas que \u00a0 afecten directamente a las comunidades[42]. \u00a0 De lo contrario, como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia y lo ha previsto la \u00a0 ley, se presenta un vicio procedimental que tiene la entidad suficiente de \u00a0 afectar la validez de la determinaci\u00f3n adoptada, sin que ello implique un juicio \u00a0 sobre su adecuaci\u00f3n material o sustancial respecto de lo previsto en el Texto \u00a0 Superior[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, esto fue precisamente lo que acaeci\u00f3 en las dos providencias que \u00a0 se relacionan con el asunto objeto de estudio, esto es, las Sentencias C-702 de \u00a0 2010 y la C-490 de 2011. Por lo mismo, resulta necesario efectuar algunas breves \u00a0 consideraciones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. En primer lugar, en la \u00a0 Sentencia C-702 de 2010[44], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8, \u00a0 del art\u00edculo 2, del Acto Legislativo No. 01 de 2009, por el cargo de ausencia de \u00a0 consulta previa. Esta reforma constitucional contemplaba lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0 Los partidos y movimientos pol\u00edticos que habiendo obtenido su personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas podr\u00e1n \u00a0 avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una \u00a0 antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la \u00a0 aludida providencia, se estableci\u00f3 que resultaba irrelevante si esta medida \u00a0 conllevaba beneficios o no para las comunidades ind\u00edgenas, pues, lo cierto, era \u00a0 que las afectaba directamente y que, por lo mismo, ten\u00eda que haber sido \u00a0 consultada. En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201c(\u2026) la sola lectura de la \u00a0 disposici\u00f3n superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma \u00a0 directa el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a elegir representantes para tal \u00a0 circunscripci\u00f3n especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por \u00a0 lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad \u00a0 cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica (\u2026)[As\u00ed las cosas], \u00a0 la Sala detecta que la norma superior cuyo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ahora examina s\u00ed \u00a0 afecta en forma directa a las comunidades \u00e9tnicas, por lo cual ha debido ser \u00a0 sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n antes expuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. En segundo lugar, en la \u00a0 Sentencia C-490 de 2011[45], \u00a0 se revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1475 de 2011[46]. \u00a0 Para efectos de esta providencia, s\u00f3lo har\u00e1 referencia a lo indicado en torno al \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 28 que dispon\u00eda lo siguiente: \u201c(\u2026) En las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas las inscripciones de las listas \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley \u00a0 para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales integradas por miembros de \u00a0 dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. \u00a0 El motivo por el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto en cita supuso \u00a0 el incumplimiento del requisito de la consulta\u00a0 previa, pues \u201c(\u2026) la \u00a0 previsi\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 del Proyecto afecta[ba] \u00a0 directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y respecto del caso \u00a0 concreto, es pertinente mencionar las considera-ciones en torno al inciso 2 del \u00a0 mismo art\u00edculo, el cual, como ya se ha dicho, \u00a0plantea la posibilidad de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica de inscribir candidatos \u00a0 y listas para toda clase de cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, salvo \u00a0 aquellas correspondientes a las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas. En criterio de este Tribunal, esta disposici\u00f3n no ten\u00eda que someterse a \u00a0 la exigencia de la consulta previa, ya que su destinatario \u201cno son las \u00a0 comunidades tradicionales, sino los partidos y movimientos no minoritarios, \u00a0 de modo que no se cumple con la condici\u00f3n que el precepto legal afecte \u00a0 directamente a aquellas\u201d[47]. \u00a0 Esto significa que, en criterio de la Corte, expresamente se consider\u00f3 que la \u00a0 citada prohibici\u00f3n no cobija a los partidos y movimientos pol\u00edticos de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En suma, para los efectos \u00a0 de esta sentencia, basta con se\u00f1alar que la consulta previa es una manera \u00a0 espec\u00edfica de participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas, reconocida en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales. Se trata de un derecho \u00a0 fundamental que opera cuando se pretendan adoptar medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarlas directamente. La consecuencia de su \u00a0 no realizaci\u00f3n es que, por regla general, afecta la validez de la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada, implicando, en el caso de las medidas legislativas, la posibilidad de \u00a0 obtener un fallo de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento, con \u00a0 independencia de que se trate de un instrumento que favorezca o no a las \u00a0 comunidades. Esto fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en las Sentencias C-702 de \u00a0 2010[48] \u00a0y C-490 de 2011[49], \u00a0 en las que este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de unas normas \u00a0 espec\u00edficamente previstas para regular la forma de postulaci\u00f3n candidatos para \u00a0 las circuns-cripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, las cuales, a pesar de \u00a0 que incid\u00edan directamente en dichas comunidades, no fueron consultadas \u00a0 oportunamente. A pesar de ello, en esta \u00faltima providencia, al examinar la \u00a0 validez constitucional de lo previsto en la prohibici\u00f3n actualmente consagrada \u00a0 en el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 20011, expresamente se indic\u00f3 \u00a0 que la misma no est\u00e1 destinada a los partidos o movimientos pol\u00edticos de \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, sino a quienes no tienen dicha condici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 ten\u00eda que ser consultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 Como fue se\u00f1alado con anterioridad, la presente causa se relaciona con el amparo \u00a0 de los derechos pol\u00edticos, en especial el derecho a ser elegido (CP art. 40.1), \u00a0 del Senador Marco An\u00edbal Avirama, como representante y miembro del Partido \u00a0 Alianza Social Independiente (ASI), el cual obtuvo su personer\u00eda jur\u00eddica en \u00a0 virtud del hecho de haber logrado una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica por \u00a0 las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, conforme a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 108 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, las autoridades electorales demandadas (Consejo Nacional Electoral \u00a0 y Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil) negaron la inscripci\u00f3n del citado \u00a0 se\u00f1or y de su partido pol\u00edtico para las elecciones al Senado del presente a\u00f1o \u00a0 por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, al entender que no exist\u00eda una norma \u00a0 espec\u00edfica que previera la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 de minor\u00edas \u00e9tnicas, por lo que a menos que se expidiese una regulaci\u00f3n concreta \u00a0 sobre la materia, previo agotamiento de la consulta previa en la forma dispuesta \u00a0 en las Sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-702 de 2010 y C-490 de 2011, la situaci\u00f3n \u00a0 descrita quedaba comprendida dentro la prohibici\u00f3n general consagrada en el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, seg\u00fan el cual: \u201cLos partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y \u00a0 listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto \u00a0 para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de definir el asunto \u00a0 objeto de controversia, se explic\u00f3 que teniendo en cuenta que ya exist\u00eda un \u00a0 amparo de los jueces de tutela de instancia y que, en virtud del mismo, las \u00a0 autoridades electorales dispusieron la participaci\u00f3n del movimiento representado \u00a0 por el Senador Avirama, esto es, el Partido Alianza Social Independiente (ASI), \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n se abstuvo de adoptar una medida cautelar sobre la \u00a0 materia, reconociendo que, en sede de revisi\u00f3n, se pueden retrotraer los efectos \u00a0 de un fallo de instancia, si ello es necesario para asegurar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y pese al \u00a0 amparo de los jueces de instancia, no puede considerarse que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una carencia de objeto, pues es claro que respecto de la \u00a0 posibilidad de participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de congresistas por las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, cuando se trata de partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos que precisamente obtienen su personer\u00eda jur\u00eddica, por la \u00a0 consecuci\u00f3n de una representaci\u00f3n en el Congreso por dicha circunscripci\u00f3n \u00a0 especial, persiste la controversia constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 determinaci\u00f3n de si, para tales efectos, es necesario que se expida una norma \u00a0 particular y concreta sujeta al tr\u00e1mite de consulta previa o si, por el \u00a0 contrario, a partir de los mandatos previstos en el Texto Superior, basta con \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n conforme del sentido de la prohibici\u00f3n consagrada en \u00a0 el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, como lo determinaron los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Desde esta perspectiva, en \u00a0 primer lugar, no cabe duda de que el caso sometido a decisi\u00f3n exige determinar \u00a0 si para efectos de asegurar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas en las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 cuando se trata de elegir las curules previstas para las circunscripciones \u00a0 especiales de dichas minor\u00edas, se requiere de una regulaci\u00f3n concreta y \u00a0 espec\u00edfica, como lo proponen las autoridades electorales demandadas, sujeta al \u00a0 tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, al haber sido declarado inexequible el inciso 3 del texto original \u00a0 del art\u00edculo 28 del proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1475 de 2011, que autorizaba expresa-mente la postulaci\u00f3n de candidatos \u00a0 para las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas (i) a los partidos o \u00a0 movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen excepcional para dichas minor\u00edas o (ii) a las organizaciones sociales \u00a0 integradas por miembros de esas comunidades, se habr\u00eda generado un vac\u00edo \u00a0 normativo que conllevaba a que los aludidos partidos o movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica obtenida por la circunscripci\u00f3n para minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 quedar\u00e1n sometidos a la prohibici\u00f3n general consagrada en el citado inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 28 de la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, en criterio de las \u00a0 citadas autoridades, la \u00fanica alternativa para asegurar la intervenci\u00f3n de ese \u00a0 sector en el proceso electoral, se limitaba a invitarlos a gestionar el \u00a0 adelantamiento del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de una ley ante el Ministerio del \u00a0 Interior, en el que se cumpliera con la exigencia de realizar la consulta \u00a0 previa. Esto fue precisamente lo que en varias ocasiones respondi\u00f3 el CNE a las \u00a0 peticiones formuladas por miembros del Partido ASI y que reiter\u00f3 al momento de \u00a0 contestar la demanda de tutela interpuesta en su contra[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprender\u00edan, \u00a0 al menos, tres consecuencias. La primera, el partido pol\u00edtico ASI, que obtuvo su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica por alcanzar una curul en la circunscripci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena en el Senado de la Rep\u00fablica[51], \u00a0 no podr\u00eda volver a participar en un proceso electoral para acceder a dicha \u00a0 circunscripci\u00f3n, a pesar de que, en el pasado, se consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 reconocerse a su favor la aludida personer\u00eda, por obtener una \u00a0 representaci\u00f3n parlamentaria a nombre de esas comunidades \u00e9tnicas, como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n. La segunda, para poder mantener la \u00a0 personer\u00eda reconocida en el 2010, tendr\u00eda que alcanzar, por lo menos, un 3% de \u00a0 votos v\u00e1lidos en las pr\u00f3ximas elecciones a realizar para el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica[52], \u00a0 con un potencial electoral \u2013seg\u00fan la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u2013 de \u00a0 m\u00e1s de 32.000.000 millones de ciudadanos habilitados para votar[53]. \u00a0 Y, la tercera, en caso de querer aspirar en el pr\u00f3ximo proceso electoral, \u00a0 quedar\u00eda sometido al r\u00e9gimen establecido para los grupos significa-tivos de \u00a0 ciudadanos, con la obligaci\u00f3n de adelantar un proceso de recolecci\u00f3n de firmas y \u00a0 de constituir una p\u00f3liza de seriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posici\u00f3n adoptada por la organizaci\u00f3n electoral y las consecuencias que de ella \u00a0 se derivan, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, conducen a un desconoci-miento \u00a0 de lo previsto en los art\u00edculos 108 y 171 de la Constituci\u00f3n, con el efecto de \u00a0 cercenar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del se\u00f1or Marco An\u00edbal Avirama \u00a0 Avirama y, por ende, del Partido Alianza Social Independiente (ASI), con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 comenzar, el art\u00edculo 108 del Texto Superior se\u00f1ala la forma como los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos adquieren su personer\u00eda jur\u00eddica. Para el efecto, se \u00a0 consagran dos formas: (i) la ordinaria, consistente en obtener una \u00a0 votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente \u00a0 en el territorio nacional en las elecciones de C\u00e1mara de Representantes o \u00a0 Senado; y la (ii) excepcional, prevista para las circunscripciones \u00a0 especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las que basta haber obtenido \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso[54]. \u00a0 El otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, tanto para partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos minoritarios como no minoritarios, se traduce \u2013como lo se\u00f1ala el \u00a0 inciso 3 del precepto constitucional en cita\u2013 en el derecho a inscribir \u00a0 candidatos a elecciones. Dicha inscripci\u00f3n tiene que ser avalada por el \u00a0 representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico o por quien \u00e9l delegue[55]. Por lo dem\u00e1s, en el caso de la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena en el Senado de la Rep\u00fablica, los candidatos \u00a0 deber\u00e1n \u201chaber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva \u00a0 comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se \u00a0 acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el \u00a0 ministro de Gobierno\u201d, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 171 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa de lo expuesto, es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que distingue \u00a0 entre partidos minoritarios y no minoritarios, previendo para los primeros un \u00a0 r\u00e9gimen excepcional de obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, que se explica \u00a0 precisamente en la necesidad de asegurar su participaci\u00f3n electoral en las \u00a0 circunscripciones especiales previstas para ellas, como lo es la de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, que incluye la circunscripci\u00f3n ind\u00edgena en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 Para ello se habilita directamente por el Texto Superior la posibilidad de \u00a0 inscribir de candidatos (CP art. 108.3), sin excluir a ninguna circunscripci\u00f3n, \u00a0 con la obligaci\u00f3n de acreditar algunas exigencias especiales, por ejemplo, en el \u00a0 caso de quienes aspiran a representar a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el Senado (CP \u00a0 art. 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, en principio, es claro que el hecho de haber logrado \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso por la circunscripci\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 constituye una circunstancia que por s\u00ed misma y al tenor de los citados \u00a0 preceptos constitucionales, legitima y habilita a dichas agrupaciones \u2013como \u00a0 voceras de sus comunidades\u2013 para inscribir candidatos en su representaci\u00f3n, cuya \u00a0 l\u00f3gica permite entender que, por obvias razones, dicha inscripci\u00f3n se preferir\u00e1 \u00a0 en aquellas circunscripciones destinadas a asegurar su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, lo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en esta materia es una \u00a0 habilitaci\u00f3n general, por virtud de la cual, salvo que el legislador imponga \u00a0 l\u00edmites, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos minoritarios o no minoritarios, una vez obtenida su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, quedan habilitados para inscribir candidatos a las \u00a0 distintas elecciones, sin necesidad de que exista una regulaci\u00f3n concreta y \u00a0 espec\u00edfica que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en el caso bajo examen, no pod\u00edan las autoridades electorales exigir \u00a0 adelantar un proceso legislativo (previo agotamiento de la consulta previa) \u00a0 dirigido a expedir una regulaci\u00f3n puntual que determinar\u00e1 los par\u00e1metros de \u00a0 postulaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas, cuando \u00a0 se trata de elegir las curules previstas para las circunscrip-ciones especiales \u00a0 de dichas minor\u00edas, pues de hacerlo, como ocurri\u00f3 en este caso, se pondr\u00eda el \u00a0 riesgo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del accionante y del Partido ASI, \u00a0 ante la existencia de una habilitaci\u00f3n general de inscripci\u00f3n dada por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0 Desde esta perspectiva, y teniendo claro que no era exigible la expedici\u00f3n de \u00a0 una regulaci\u00f3n particular sobre la materia, le corresponder\u00eda a la Corte \u00a0 resolver el segundo problema jur\u00eddico planteado, esto es, si la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral (Consejo Nacional Electoral y Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil), al aplicar el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el \u00a0 entendido de que la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida cobija a todos los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, conculca el derecho pol\u00edtico y \u00a0 fundamental de participaci\u00f3n electoral del accionante, esto es, el derecho a ser \u00a0 elegido del se\u00f1or Marco An\u00edbal Avirama y del Partido ASI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 previamente se dijo, si bien no es necesario la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n \u00a0 particular y concreta para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato por los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas, cuando se trata\u00a0 \u00a0 \u2013entre otras\u2013 de elegir las curules previstas para las circunscripciones \u00a0 especiales de dichas minor\u00edas, en virtud de la habilitaci\u00f3n general dada sobre \u00a0 la materia por las normas previstas en la Constituci\u00f3n (CP arts. 108 y 171), \u00a0 ello no es \u00f3bice para que el legislador imponga l\u00edmites a dicha participaci\u00f3n, \u00a0 siempre que los mismos se ajusten a los par\u00e1metros previstos en la Carta y \u00a0 respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, la organizaci\u00f3n electoral considera que los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas, como lo es el Partido ASI, no pueden \u00a0 inscribir candidatos para participar en el pr\u00f3ximo proceso electoral, en lo \u00a0 atinente a la elecci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, en virtud de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 28 de la Ley 1475 de 2011, seg\u00fan la cual, como ya se dijo: \u201cLos partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00edan inscribir candidatos y \u00a0 listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto \u00a0 para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de este punto, conforme se indic\u00f3 en las consideraciones generales de \u00a0 esta providencia, lo primero que se debe se\u00f1alar es \u00a0 que la interpretaci\u00f3n realizada por las autoridades demandadas desconoce \u00a0uno de los argumentos centrales de la Sentencia C-490 de 2011[56], \u00a0 en donde se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n contenida en el citado inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 28 de la Ley 1475 de 2011, no est\u00e1 destinada a los partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos de minor\u00edas \u00e9tnicas, sino a quienes no tienen dicha condici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no ten\u00eda que ser consultada. En el fallo en cita se lleg\u00f3 a esta \u00a0 misma conclusi\u00f3n, al realizar el examen puntual de compatibilidad de la citada \u00a0 disposici\u00f3n respecto de los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c98. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 al inicio de este apartado, el inciso segundo del art\u00edculo 28 del \u00a0 Proyecto prev\u00e9 que la potestad de los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de \u00a0 cargos uninominales o corporaciones p\u00fablicas, opera con exclusi\u00f3n de\u00a0\u201cla \u00a0 elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas\u201d. Esto trae como consecuencia que respecto de estas \u00a0 circunscripciones se aplica un r\u00e9gimen excepcional, en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 108 C.P., en el que solo podr\u00e1n postular candidatos al \u00a0 Congreso las agrupaciones pol\u00edticas de car\u00e1cter minoritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, esta disposici\u00f3n es arm\u00f3nica con los postulados constitucionales[,] (\u2026) \u00a0 [pues] se trata de una decisi\u00f3n que cabe razonablemente dentro del \u00e1mbito \u00a0 discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo \u00a0 destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n efectivamente representadas en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un \u00a0 representante y miembro de grupos \u00e9tnicos como lo establece el art\u00edculo 171 \u00a0 inciso 3 de la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe estar avalado pol\u00edticamente \u00a0 por organizaciones propias de las comunidades \u00e9tnicas, cuyo inter\u00e9s principal \u00a0 sean las necesidades de esta poblaci\u00f3n minoritaria. Adem\u00e1s, la medida es \u00a0 razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos \u00a0 y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica de presentar candidatos a cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscripci\u00f3n \u00a0 ordinaria, por la circunscripci\u00f3n internacional de la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0 por la circunscripci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas (Art. 176 C.P.), esta \u00faltima en \u00a0 caso de que la ley as\u00ed lo regule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe \u00a0 precisarse que esta modificaci\u00f3n introducida por el proyecto de ley no altera en \u00a0 nada el car\u00e1cter nacional de la circunscripci\u00f3n especial del Senado, que llev\u00f3 a \u00a0 la Corte a declarar en la sentencia C-169 de 2001 que cualquier ciudadano, \u00a0 pertenezca o no a una minor\u00eda \u00e9tnica, puede votar por los candidatos que se \u00a0 postulen a trav\u00e9s de esta circunscripci\u00f3n; del mismo modo que los partidos, \u00a0 movimientos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos \u00a0 contemplados en el inciso tercero del art\u00edculo bajo examen conservan la facultad \u00a0 de presentar candidatos por la circunscripci\u00f3n general delimitada en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 108 y el art\u00edculo 40 Superior que otorga a \u00a0 los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 consideraciones llevan a esta Corte a declarar exequible el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, a \u00a0 partir de la citada sentencia de constituciona-lidad proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es claro que la prohibici\u00f3n \u00a0 consagrada en el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 se aplica \u00a0 exclusivamente para los partidos y movimientos pol\u00edticos no minoritarios, pues \u00a0 su objetivo se encuentra \u2013precisamente\u2013 en garantizar que la voluntad pol\u00edtica \u00a0 de dichas minor\u00edas est\u00e9 efectivamente representada, a trav\u00e9s de quienes han \u00a0 asumido de forma permanente la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 18 \u00a0 de abril de 2013, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, indica que el legislador se orient\u00f3 a \u00a0 impedir que los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que no \u00a0 representaban los intereses de las minor\u00edas \u00e9tnicas, resultaran postulando a su \u00a0 nombre candidatos para el Congreso, afectando de esta manera el derecho \u00a0 fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a elegir a aquellas personas con las \u00a0 cuales se puedan sentir identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0 distinta es la de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos que hubieren obtenido personer\u00eda jur\u00eddica con ocasi\u00f3n de haber \u00a0 logrado representaci\u00f3n en el Congreso por la circunscripci\u00f3n para minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas. Puesto que el haber logrado representaci\u00f3n en el Congreso por esa \u00a0 circunscripci\u00f3n es la circunstancia que legitima a dichas agrupaciones pol\u00edticas \u00a0 como voceras de las minor\u00edas \u00e9tnicas y las habilita para inscribir candidatos en \u00a0 representaci\u00f3n suya, mal podr\u00eda ser, a la vez, condici\u00f3n que les impide \u00a0 inscribir candidatos para las elecciones en la respectiva circunscripci\u00f3n. La \u00a0 norma ser\u00eda l\u00f3gicamente contradictoria, y atentar\u00eda evidentemente contra los \u00a0 derechos constitucionales de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la \u00a0 Sala que la prohibici\u00f3n contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 \u00a0 de 2011 est\u00e1 dirigida \u00fanica y exclusivamente a aquellos partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que adquirieron su personer\u00eda jur\u00eddica por la circunscripci\u00f3n \u00a0 ordinaria, quienes en todo caso conservan la facultad de inscribir candidatos \u00a0 por la circunscripci\u00f3n internacional o por la circunscripci\u00f3n de minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas, cuando la ley as\u00ed lo establezca\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en criterio de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, no cabe duda que desde que se expidi\u00f3 la Sentencia C-490 \u00a0 de 2011[58], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n all\u00ed consagrada respecto a la postulaci\u00f3n de \u00a0 candidatos para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales \u00a0 de minor\u00edas \u00e9tnicas, est\u00e1 dirigida \u00fanica y exclusivamente a los partidos \u00a0 pol\u00edticos no minoritarios, cuya personer\u00eda jur\u00eddica se adquiri\u00f3 mediante el \u00a0 sistema ordinario de votaci\u00f3n, esto es, el umbral del 3% en los votos emitidos \u00a0 v\u00e1lidamente en el territorio nacional en las elecciones de C\u00e1mara o Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que y bajo la l\u00f3gica de \u00a0 entender que la citada limitaci\u00f3n se explica como una forma de garantizar que \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n efectiva-mente representadas en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional, a trav\u00e9s de quienes pueden sentirse realmente \u00a0 identificadas, es innegable que se aparta de una interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la posici\u00f3n asumida por las autoridades electorales demandadas, \u00a0 cuya eventual aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo conducir\u00eda al absurdo de impedir que candidatos \u00a0 que han sido avalados y elegidos por la circunscripci\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas, al \u00a0 considerar sus electores que tienen la idoneidad para representar a dichos \u00a0 pueblos, no puedan aspirar a refrendar esa designaci\u00f3n en un nuevo proceso \u00a0 electoral, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda un desconocimiento del derecho pol\u00edtico y \u00a0 fundamental de participaci\u00f3n electoral, al impedir la intervenci\u00f3n de unas \u00a0 minor\u00edas en un proceso electoral, a trav\u00e9s de los candidatos por ellas \u00a0 designados para tal fin, como ocurre, en este caso, respecto del se\u00f1or Marco \u00a0 An\u00edbal Avirama y del Partido ASI, a quienes, de forma desproporcionada, se les \u00a0 pretende someter a las reglas de postulaci\u00f3n de los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, negando el derecho de inscripci\u00f3n de candidatos que consagra el \u00a0 art\u00edculo 108 Texto Superior, en relaci\u00f3n con los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, obs\u00e9rvese \u00a0 como la posici\u00f3n adoptada por las autoridades electorales demandadas, tambi\u00e9n \u00a0 desconoce el mandato superior de protecci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas, como parte \u00a0 de la heterogeneidad cultural colombiana; as\u00ed como las obligaciones establecidas \u00a0 en el Convenio 169 de 1989 la OIT, en el sentido de que los Estados deben \u00a0 aplicar medidas que permitan la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 pueblos tribales, por lo menos en las mismas condiciones respecto a otros \u00a0 sectores de la sociedad, respetando y promoviendo su identidad social y \u00a0 cultural. Lo anterior, como ya se dijo, por cuanto la interpretaci\u00f3n propuesta \u00a0 por las autoridades que integran la organizaci\u00f3n electoral, conllevar\u00eda a que \u00a0 los partidos de minor\u00edas \u00e9tnicas, que obtuvieron precisamente la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica por participar en una circunscripci\u00f3n especialmente reconocida para \u00a0 ellas, tuviesen que regirse bajo las mismas reglas que los partidos no \u00a0 minoritarios o grupos significativos de ciudadanos. Es decir, se generar\u00eda el \u00a0 absurdo de que partidos o movimientos a quienes se les reconoce una \u00a0 representatividad democr\u00e1tica importante y por ello la personer\u00eda jur\u00eddica bajo \u00a0 unas reglas especiales, no pudieran entrar en la contienda pol\u00edtica que define, \u00a0 b\u00e1sicamente, las curules correspondientes a la circunscripci\u00f3n especial en donde \u00a0 se exponen, desarrollan y defienden las posturas pol\u00edticas de las comunidades \u00a0 que representan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. As\u00ed las cosas, comoquiera \u00a0 que ambas autoridades judiciales de instancia resolvieron amparar los derechos \u00a0 invocados por el se\u00f1or Avirama, en su nombre y representaci\u00f3n del Partido ASI, \u00a0 la Sala confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas. Con todo, en relaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio del Interior, se advertir\u00e1 que en caso de que se decida expedir una \u00a0 regulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica, respecto a la inscripci\u00f3n de listas o \u00a0 candidatos de partidos y movimientos que adquirieron su personer\u00eda jur\u00eddica al \u00a0 haber obtenido una curul en las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, como se se\u00f1al\u00f3 en las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011, se \u00a0 deber\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta previa, \u00a0 respecto de las comunidades que puedan verse afectadas directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el d\u00eda 22 de agosto de 2013, por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 7 de junio de 2013, por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 en el sentido de amparar los derechos invocados por el se\u00f1or Marco An\u00edbal \u00a0 Avirama Avirama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al \u00a0 Ministerio del Interior que en el caso de que se decida expedir una regulaci\u00f3n \u00a0 concreta y espec\u00edfica, respecto a la inscripci\u00f3n de listas o candidatos de \u00a0 partidos y movimientos que adquirieron su personer\u00eda jur\u00eddica al haber obtenido \u00a0 una curul en las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011, se deber\u00e1 cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta previa, respecto de las \u00a0 comunidades que puedan verse afectadas directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Las \u00a0 normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 2. Deber de Adoptar \u00a0 disposiciones de Derecho Interno. Si en el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no estuviere ya garantizado por \u00a0 disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados partes se comprometen \u00a0 a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones \u00a0 de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren \u00a0 necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades\u201d. \u00a0\u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos. 1. Todos los ciudadanos deben \u00a0 gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas \u00a0 aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que \u00a0 garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y c. de tener \u00a0 acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0 pa\u00eds. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y \u00a0 oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de \u00a0 edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o \u00a0 condena, por juez competente, en proceso penal\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 precepto declarado inexequible establec\u00eda que: \u201cLos Partidos y Movimientos \u00a0 Pol\u00edticos que habiendo obtenido su Personer\u00eda Jur\u00eddica como producto de la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas podr\u00e1n avalar candidatos sin m\u00e1s \u00a0 requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una antelaci\u00f3n no inferior a \u00a0 un a\u00f1o respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como previamente se dijo, la disposici\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n se\u00f1alaba que: \u201cEn las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas las inscripciones de las listas \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley \u00a0 para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales integradas por miembros de \u00a0 dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como ya se se\u00f1al\u00f3, esta norma dispone que: \u00a0 \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir \u00a0 candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n \u00a0 popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones \u00a0 especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Partido Alianza Social Independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folios 109 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, \u00a0 folios 119 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, \u00a0 folios 126 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, \u00a0 folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La norma en \u00a0 cita dispone que: \u201c(\u2026) Los conceptos de la Sala no ser\u00e1n vinculantes, salvo \u00a0 que la ley disponga lo contrario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el aparte \u00a0 correspondiente el Texto Constitucional establece que: \u201cEl Consejo Nacional \u00a0 Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y \u00a0 grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no \u00a0 inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el \u00a0 territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las \u00a0 perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la \u00a0 ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales \u00a0 bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como previamente se mencion\u00f3, el precepto declarado \u00a0 inexequible dispon\u00eda que: \u201cEn las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas las inscripciones de las listas s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por partidos y \u00a0 movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones \u00a0 sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Como ya se ha dicho, la disposici\u00f3n en cita establece que: \u00a0\u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n \u00a0 inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las \u00a0 circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cCuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de autoridad el fallo \u00a0 que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de \u00a0 su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \/\/ \u00a0 Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el \u00a0 fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se \u00a0 otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto \u00a0 administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente \u00a0 ejercido sin m\u00e1s requisitos. \/\/ Si se hubiere tratado de una mera conducta o \u00a0 actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \/\/ En \u00a0 todo caso, el juez \u00a0establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 1 del Texto Superior dispone que: \u201cColombia es un Estado \u00a0 social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n contempla: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas \u00a0 proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 3 \u00a0 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el \u00a0 pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o \u00a0 por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las \u00a0 campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-490 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre este \u00a0 punto, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cLos partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir \u00a0 candidatos a elecciones. Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada por los mismos \u00a0 efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por \u00a0 quien \u00e9l delegue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la parte pertinente, el art\u00edculo 109 del Texto Superior \u00a0 establece que: \u201cEl Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral \u00a0 de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad \u00a0 con la ley. \/\/ Las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados \u00a0 por partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica o por grupos significativos \u00a0 de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcial-mente con recursos estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El aludido \u00a0 inciso contempla que: \u201cLa ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial \u00a0 para asegurar la participaci\u00f3n en la c\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Incorporado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 6. Al aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 6. Al aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: (\u2026) b) establecer los medios a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos \u00a0 en la misma medida que los otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos \u00a0 administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les \u00a0 concern\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 6. Al aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: (\u2026) c) establecer los medios para el \u00a0 pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los \u00a0 casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Convenio 169 de 1989, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Una lectura similar se deriva del control de \u00a0 convencionalidad realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 entre otras, en sentencia del 23 de junio de 2005, en donde afirm\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 Corte entiende que, de conformidad con los art\u00edculos 23, 24, 1.1 y 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el goce de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, lo cual implica que la regulaci\u00f3n del ejercicio de dichos derechos y \u00a0 su aplicaci\u00f3n sean acordes al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, y debe \u00a0 adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar no se cumple con la sola excepci\u00f3n de normativa que \u00a0 reconozca formalmente dichos derechos, sino que requiere que el Estado adopte \u00a0 las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de \u00a0 ciertos sectores o grupos sociales (\u2026)\u201d. Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Sentencia del 23 de Junio de 2005, Caso Yatama vs. Nicaragua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cEl Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Convenio 169 de 1989, art. 6, lit. a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] CP \u00a0 arts. 1, 2, 7, 329 y 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo 6. Al aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El primer inciso del art\u00edculo aludido dispone: \u201cLa \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento \u00a0 territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 establece: \u201cLa explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las \u00a0 decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 \u00a0 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Resulta oportuno indicar que en la Sentencia C-702 de 2010, \u00a0 este Tribunal sostuvo que la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 del Convenio \u00a0 169 de 1989 de la OIT, se refiere a un concepto gen\u00e9rico de medidas \u00a0 legislativas, por lo que resulta aplicable a toda norma con fuerza de ley e \u00a0 incluso a las reformas constitucionales, entre \u00a0 otras razones, porque la participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas es un principio \u00a0 constitucional cuya maximizaci\u00f3n debe realizarse conforme al principio pro \u00a0 homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 46 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: \u201cCuando la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley ordenen la realizaci\u00f3n de una consulta previa a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro \u00a0 de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas espec\u00edficas, so pone de nulidad de la \u00a0 decisi\u00f3n que se llegare a adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos \u00a0 electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 1, \u00a0 folios 34 a 39 y 40 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 1, \u00a0 folios 82 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno 1, folios 31 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 1, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo 108. El Consejo Nacional Electoral \u00a0 reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos \u00a0 significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior \u00a0 al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio \u00a0 nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no \u00a0 consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las \u00a0 circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales bastar\u00e1 haber \u00a0 obtenido representaci\u00f3n en el Congreso. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cLos \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n \u00a0 inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los \u00a0 mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o \u00a0 por quien \u00e9l delegue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero \u00a0 Ponente: 18 de abril de 2013, Consejero Ponente: Luis Fernando \u00c1lvarez \u00a0 Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHOS \u00a0 POLITICOS-Titularidad y ejercicio \u00a0 \u00a0 El ejercicio de los derechos pol\u00edticos adem\u00e1s \u00a0 de realizar el mandato de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, encuentra un claro sustento \u00a0 en el reconocimiento que el Constituyente hace a la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}