{"id":21539,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-118-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-118-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-14\/","title":{"rendered":"T-118-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-118\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niegan suministro de \u00a0 insumos, servicios y medicamentos solicitados por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha \u00a0 precisado que la calidad de agente oficiosa, se predica en aquellos casos en los \u00a0 cuales el titular del derecho se encuentra incapacitado o imposibilitado para \u00a0 ejercer su propia defensa y, en ejercicio de su autonom\u00eda individual,\u00a0mas no por disposici\u00f3n legal, delega su \u00a0 promoci\u00f3n a una persona distinta a un apoderado judicial. En consecuencia, la \u00a0 figura de\u00a0agente oficiosa\u00a0es una de las formas de manifestaci\u00f3n de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho \u00a0 a acceder a los servicios de\u00a0promoci\u00f3n, protecci\u00f3n\u00a0y\u00a0recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud,\u00a0servicios que ser\u00e1n prestados en atenci\u00f3n, a los principios \u00a0 de\u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0Precepto constitucional, que ha sido \u00a0 desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, quien en un principio lo conceptualiz\u00f3 como \u00a0 un derecho prestacional y econ\u00f3mico, pues para ser protegido a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se deb\u00eda demostrar su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo,\u00a0que es esencial para el mantenimiento de la \u00a0 vida en condiciones dignas, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, ante \u00a0 circunstancias graves,\u00a0y eventos que \u00a0 puedan ser de menor gravedad pero que perturban el n\u00facleo esencial del mismo y \u00a0 generan la posibilidad de desmejorar la calidad de vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras \u00a0 de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que el deber de pagar las cuotas moderadoras \u00a0 y el copago, son mecanismos leg\u00edtimos que el sistema general de seguridad social \u00a0 en salud cre\u00f3 con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera. Empero, \u00a0 cuando el usuario se encuentre en incapacidad financiera para sufragar dichos \u00a0 pagos, es deber de las entidades promotoras de salud inaplicar la normatividad y \u00a0 en su lugar suministrar los insumos,\u00a0medicamentos o tratamientos que requiera de \u00a0 manera urgente, y as\u00ed evitar una vulneraci\u00f3n inminente de los derechos\u00a0fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida digna de los beneficiarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su \u00a0 naturaleza subsidiaria y residual, no es procedente para solicitar el reembolso \u00a0 de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica. Sin embargo, est\u00e1 \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera excepcional,\u00a0a trav\u00e9s de sentencias de \u00a0 tutela prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3micas, donde las circunstancias de cada \u00a0 caso, le permitan inferir que quien solicita el amparo presenta un perjuicio \u00a0 irremediable que le impide acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso \u00a0 a terapias alternativas no POS bajo la metodolog\u00eda A.B.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD LIBRE \u00a0 DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto como \u00a0 causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se presenta en dos hip\u00f3tesis: cuando existe un \u00a0 hecho superado o cuando se presenta da\u00f1o consumado; eventos en los cuales, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna inocua, ya que, en el caso del hecho \u00a0 superado, por razones ajenas a una intervenci\u00f3n del juez del tutela,\u00a0desaparece la acusa de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del peticionario; y en el caso del da\u00f1o \u00a0 irremediable, existe un perjuicio irreversible ya que no puede ser remediado de \u00a0 manera alguna por el juez de tutela, En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0 lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo \u00a0 diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS ordenar y autorizar el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria en las condiciones que determine el m\u00e9dico \u00a0 tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a EPS realizar diagn\u00f3stico m\u00e9dico en el que se determine si el menor padece una \u00a0 discapacidad cognitiva y si requiere o no el tratamiento ordenado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se le \u00a0 est\u00e1n realizando las terapias domiciliarias a la actora y est\u00e1 recibiendo \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria una vez al mes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.077.170, T- \u00a0 4.078.583, T-4.079.399, T-4080.080, T- \u00a0 4.083.358, T-4.090.300, T-4.091.866, T- \u00a0 4.093.217 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Pedro Julio Venegas Rodr\u00edguez contra la Nueva EPS \u00a0 (T-4077170), Jenis Isabel Castro Palma como \u00a0 representante legal de su hijo Jhogen David de los R\u00edos Castro contra Coomeva \u00a0 EPS (T-4078583), Alexander Ballesteros Piramanrique como agente oficioso de su \u00a0 se\u00f1ora madre Rosa Anita Piramanrique Rodr\u00edguez contra la Nueva EPS (T- 4079399), \u00a0 Mar\u00eda Cristina Andrade Ni\u00f1o como agente oficioso de su se\u00f1ora madre Arminda Ni\u00f1o \u00a0 de Andrade contra Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Regi\u00f3n 5 (T-4080080), Humberto Guayac\u00e1n L\u00f3pez contra Secretaria Distrital \u00a0 de Salud y Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. (T-4083358), Mar\u00eda \u00a0 Elvira Tiller Gonz\u00e1lez como representante legal de su hijo Evelio Jos\u00e9 Moran \u00a0 Tiller contra Anas Wayuu EPS (T- 4090300), Luis Fernando Moreira Roldan contra \u00a0 la Nueva EPS (T-4091866), y por Diana Mar\u00eda Le\u00f3n Rey como representante legal de \u00a0 su menor hijo Yeferson Rey Le\u00f3n contra Salud Total EPS (T-4093217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C \u00a0 tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 (T -4077170); el Juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, Atl\u00e1ntico y el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta misma ciudad (T-4078583); \u00a0 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-4079399); el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Barrancabermeja (T-4080080); el Juzgado Setenta y Cuatro \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (T-4083358); el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (T-4090300); el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, por \u00a0 la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali (T- 4091866); Y por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 (T-4093217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero diez, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, por \u00a0 presentar unidad de materia y as\u00ed, sean fallados en una \u00a0 misma sentencia; disposici\u00f3n, que considera pertinente la \u00a0 presente la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0Expediente T-4.077.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Pedro Julio Venegas Rodr\u00edguez de 64 a\u00f1os de edad, padece \u00a0 de epilepsia desde los siete (7) a\u00f1os con dif\u00edcil manejo, siendo colostomizado \u00a0 hace trece (13) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En mayo de \u00a0 dos mil doce (2012) present\u00f3 derrame cerebral, dej\u00e1ndolo \u00a0 paralizado y sin equilibrio, motivo por el cual, le han venido practicando \u00a0 durante 10 meses terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a \u00a0 que Colpatria EPS fue cerrado se traslad\u00f3 la Nueva EPS quien no ha querido \u00a0 suministrar el servicio de enfermer\u00eda requerido y que ven\u00eda siendo prestando por \u00a0 la anterior entidad, durante seis (6) horas diurnas, desde junio de dos mil doce \u00a0 (2012) hasta marzo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0 el accionante que vive con su esposa de sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad, que no \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio \u00a0 requerido, pues viven de una pensi\u00f3n que percibe por la \u00a0 suma de \u00a0seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Pedro Julio Venegas \u00a0 Rodr\u00edguez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la Salud y a la \u00a0 vida presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, y en consecuencia &#8220;se ordene \u00a0 a la entidad accionada continuar con el tratamiento \u00a0 requerido con la enfermera por 6 horas diurnas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. orden\u00f3 notificar \u00a0 a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y para que allegara las pruebas que pretenda hacer valer; as\u00ed \u00a0 mismo, se requiri\u00f3 al accionante para que informe al despacho (i) si ha \u00a0 presentado alguna otra tutela por los mismos hechos, (ii) aclare sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para pronunciarse, la Nueva EPS guardo silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de autorizaci\u00f3n de terapias domiciliarias y \u00a0 enfermera por 6 horas diurnas, para el mes de julio de 2012, por parte \u00a0 de Colpatria EPS (folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de autorizaci\u00f3n de terapias domiciliarias y enfermera \u00a0 por 6 horas diurnas, para el mes de marzo de 2013, por parte \u00a0 de Colpatria (folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Estela Soto Cardona, \u00a0 esposa del accionante (folio 3, 6 y 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Pedro Julio \u00a0 Venegas Rodr\u00edguez (folio 4 y 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 fallo del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 Constitucional invocada al no evidenciar vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno, al resaltar que si bien el traslado de una EPS a otra, \u00a0 no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, en atenci\u00f3n al principio de continuidad; no se evidencia por parte de \u00a0 la Nueva EPS una negativa para prestar el servicio de enfermer\u00eda ordenado por \u00a0 Colpatria EPS, por lo que conforme, con lo dispuesto por la Corte Constitucional &#8220;si o no \u00a0 existe la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental&#8221; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Expediente T -4.078.583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0 la accionante que su hijo Jhogen David de los R\u00edos Castro, de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario, a trav\u00e9s de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que, \u00a0 Jhogen David de los R\u00edos Castro padece de trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n \u00a0 con hiperactividad, motivo por el cual, requiere de un cuidado especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 de manera verbal y escrita, esta \u00faltima presentada el \u00a0 diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), la remisi\u00f3n del caso de su \u00a0 hijo a una junta m\u00e9dica o le recomendaran un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 cognitiva, ya que actualmente se encuentra inscrito en el jard\u00edn Windsor \u00a0 Biling\u00fce, de car\u00e1cter educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, el cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) Coomeva EPS neg\u00f3 la \u00a0 solicitud, argumentando que las terapias requeridas no se encuentran \u00a0 contempladas en el POS y que adem\u00e1s, hacen parte del a\u00e9rea educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adujo que \u00a0 los tratamientos terap\u00e9uticos que la ha venido brindando la EPS su menor hijo, \u00a0 son prestados en la v\u00eda puerto Colombia o al norte de Barranquilla, lo que le ha \u00a0 generado un gasto extra en transporte de aproximadamente doscientos setenta y \u00a0 seis mil pesos ($276.000) mensuales, teniendo en cuenta que debe asistir a las \u00a0 terapias tres (3) veces a la semana, y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragar dicho gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente \u00a0 indic\u00f3 que, en Soledad-Atl\u00e1ntico, hay una entidad que atiende pacientes \u00a0 afiliados a Coomeva EPS, con diagn\u00f3sticos como el de su hijo, en la que les \u00a0 brindan rehabilitaci\u00f3n cognitiva y f\u00edsica; a trav\u00e9s de terapias A.B.A, apoyadas \u00a0 con sesiones de psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y fisioterapia; instituto que valor\u00f3 \u00a0 a su hijo y le recomend\u00f3 &#8220;tratamiento intensivo y permanente en terapia \u00a0 comportamental ABA, 140 sesiones mensuales, terapias \u00a0 integrales (equinoterapia, animalterapia, \u00a0 hidroterapia, \u00a0musicoterapia) entre otras&#8221;; motivo por \u00a0 el cual, no entiende porque no se las pueden prestar a su hijo Jhogen David de \u00a0 los R\u00edos Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Jenis Isabel Castro Palma, actuando en calidad de agente oficioso de su menor \u00a0 hijo Jhogen David de los R\u00edos Castro y, con fundamento en el principio de \u00a0 integralidad y que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n Constitucional \u00a0 solicit\u00f3, el ampar\u00f3 de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ordene \u00a0 a Coomeva EPS asuma el costo econ\u00f3mico de las terapias o \u00a0 tratamientos de terapia integradas (equinoterapia, \u00a0 animalterapia, hidroterapia y musicoterapia), terapias \u00a0 conductuales A.B.A, terapias de \u00a0 fonoaudiolog\u00eda; psicolog\u00eda y fisioterapia (bajo m\u00e9todo A.B.A); para ser \u00a0 realizadas en la IPS Cencaes (. . .) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a \u00a0 Coomeva EPS exonere a Jhogen David de los R\u00edos Castro, del pago de copagos o cuotas \u00a0 moderadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a \u00a0 Coomeva EPS que garantice la entrega permanente de todas \u00a0 las ordenes, medicamentos, ayudas \u00a0 t\u00e9cnicas, terapias y dem\u00e1s tratamientos o servicios m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico (sic).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas orden\u00f3 correr traslado a Coomeva EPS, para que \u00a0 conteste y aporte las pruebas que considera necesarias, de acuerdo \u00a0 con lo manifestado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado por el juzgado, la Coomeva EPS guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jhogen David de los \u00a0 R\u00edos Castro (folio 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Jenis Isabel Castro \u00a0 Palma (folio 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Jhogen David de los R\u00edos Castro \u00a0 (folio 20 al 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe t\u00e9cnico cient\u00edfico realizado por la IPS \u00a0 Cencaes (folio 14 al 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n (folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n (folio 9 al 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del listado de pacientes adscritos a Coomeva EPS y \u00a0 atendidos por la IPS Cencaes (folio 11 al 13 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0 mediante fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) decidi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, \u00a0 seguridad social e igualdad del menor Jhogen David de los R\u00edos Castro y orden\u00f3 a \u00a0 Coomeva EPS &#8220;entregar las ordenes m\u00e9dicas, autorizando \u00a0 la pr\u00e1ctica de un plan de rehabilitaci\u00f3n integral, consistente en ciento \u00a0 cuarenta (140) sesiones mensuales en terapias comportamentales ABA, como lo \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Especial Cencaes IPS&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata \u00a0 de un menor de 5 a\u00f1os de edad, que la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales, debido a \u00a0 que est\u00e1 afectando su proceso de aprendizaje, su relaci\u00f3n \u00a0 con otros ni\u00f1os, su convivencia con la \u00a0 familia, y se est\u00e1 evitando que se pueda obtener un \u00a0 desarrollo integral para mejorarle su calidad de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 tratamientos recomendados por el m\u00e9dico tratante no pueden ser reemplazados por \u00a0 otros que se encuentran en el POS, ya que son terapias alternativas encaminadas \u00a0 a que el menor tenga como resultado una pronta adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, \u00a0 con mejor desempe\u00f1o f\u00edsico, social, familiar y de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre \u00a0 del menor manifest\u00f3 que ante la negativa de la EPS y desesperada porque \u00a0 recibiera la atenci\u00f3n necesaria lo llev\u00f3 a la IPS Cencaes, entidad adscrita a la \u00a0 EPS donde viene siendo atendido logrando un significativo avance en su \u00a0 desarrollo, tratamiento \u00a0 que viene costeando la accionante y que a veces no puede asistir por falta de \u00a0 dinero para el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica consiste en la \u00a0 recomendaci\u00f3n de pr\u00e1cticas de terapias ABA realizada por un galeno no adscrito a \u00a0 Coomeva EPS, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0 accionante coloc\u00f3 en conocimiento de dicho concepto a la entidad accionada sin \u00a0 que \u00e9sta lo haya objetado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erika \u00a0 Carolina Kohn Meza actuando en calidad de Analista Jur\u00eddico Regional de Coomeva \u00a0 EPS impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 patolog\u00eda del menor no aplica para la realizaci\u00f3n de las terapias conductuales \u00a0 tipo ABA, puesto que el menor, es un ni\u00f1o discapacitado, que si bien \u00a0 necesita un apoyo educativo y, a su vez de \u00a0 salud el prescrito por parte de la IPS y colegio \u00a0 Cencaes, no es el adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>consultado \u00a0 todo tipo de literatura m\u00e9dica se evidencia \u00a0 que el tratamiento para la patolog\u00eda del menor obedece m\u00e1s a un tipo de ayuda \u00a0 educativa, apoyada en cierto modo de la parte m\u00e9dica la cual se ha brindado de \u00a0 manera integral, a trav\u00e9s de terapias fonoaudiol\u00f3gicas(lenguaje), terapias \u00a0 ocupacionales y psicol\u00f3gicas, pero sus \u00a0 representantes no han permitido culminar el tratamiento suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0 quien prescribe las terapias solicitadas es el \u00a0 m\u00e9dico particular del usuaria, y que de igual manera no \u00a0 obra en el expediente que la solicitud de este tratamiento haya sido solicitado \u00a0 ante los especialistas adscritos a la EPS, por tal motivo mal podr\u00eda afirmarse que Coomeva \u00a0 EPS se ha negado a suministrar dicho tratamiento, sin que \u00a0 haya tenido la oportunidad de estudiar con sus especialistas tratantes e \u00a0 id\u00f3neos para la patolog\u00eda del paciente o a trav\u00e9s \u00a0 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la pertinencia de lo ordenado por el m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la solicitud de integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, Coomeva EPS nunca le ha negado los servicios de \u00a0 salud requeridos al menor; adem\u00e1s, no es \u00a0 procedente tutelar eventuales o futuras \u00a0 violaciones a sus derechos fundamentales, dado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela viene instaurada para enervar acciones u omisiones actuales \u00a0o inminentes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva ante la no vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital, toda vez, que los servicios solicitados por \u00a0 la accionante son de car\u00e1cter educacional, y es esta entidad la que debe velar y \u00a0 garantizar los servicios de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 inform\u00f3 a los padres del menor que ponen a su disposici\u00f3n la IPS Eureka, \u00a0 contratada para prestar el servicio solicitado, y que cuenta con servicio de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, mediante \u00a0 fallo de treinta (30) de julio de dos mil trece confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferido \u00a0 por el juez de primera instancia al considerar&#8217; que, de las \u00a0 pruebas anexadas al expediente se advierte la necesidad de utilizar las terapias \u00a0 tipo ABA, por lo que no es de recibido el hecho de que dicha prescripci\u00f3n fue \u00a0 realizada por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS, pues se \u00a0 est\u00e1 ante una situaci\u00f3n en la que se corre el riesgo de afectar la vida de un \u00a0 ni\u00f1o de tan solo 5 a\u00f1os de edad, sin recursos econ\u00f3micos para proveerse el \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 que el tratamiento sea brindado en la IPS Cencaes indic\u00f3 que, si bien es cierto \u00a0 la EPS accionada no puede direccionar la orden a una IPS espec\u00edfica, tambi\u00e9n lo \u00a0 es, que lo menos traum\u00e1tico para el menor ser\u00eda continuar su tratamiento en el \u00a0 sitio donde ya se valor\u00f3 e inici\u00f3, sobretodo porque la IPS seleccionada queda \u00a0 ubicada en el municipio de soledad, lugar donde reside el agenciado, por lo que \u00a0 en el presente fallo se excluye la orden de pago de los gastos de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 aclar\u00f3 que, en acciones de tutela en la que el juez de primera instancia no \u00a0 vinculaba a la Secretaria de educaci\u00f3n, este despacho dictaba auto decretando la \u00a0 nulidad de los actuado para que se vincularan a tales autoridades, pero al \u00a0 obtener siempre la misma respuesta, en el sentido de que las encargadas de \u00a0 suministrar estas terapias tipo ABA son la EPS a las cuales se encuentra \u00a0 afiliado el paciente, se concluye que en este caso dictar la nulidad dilatar\u00eda \u00a0 m\u00e1s el asunto y el menor quedar\u00eda por m\u00e1s tiempo desamparado en el derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Expediente T -4.079.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0 la accionante que su madre Rosa Anita Piramanrique Rodr\u00edguez, se encuentra \u00a0 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo la entidad que le \u00a0 presta el servicio la Nueva EPS, en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0inform\u00f3 que desde hace \u00a0 siete (7) a\u00f1os la se\u00f1ora Rosa Anita Piramanrique Rodr\u00edguez, padece demencia \u00a0 senil, hipertensi\u00f3n, incontinencia urinaria, no habla, permanece en \u00a0 total quietud y tiene marcapasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a \u00a0 ello, y a que no solo est\u00e1 a cargo de su madre, sino de \u00a0 una hermana interdicta, solicit\u00f3 a la Nueva EPS la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, para que un m\u00e9dico \u00a0 realice una visita una vez al mes; petici\u00f3n a la cual, \u00a0 la EPS ha hecho \u00a0 caso omiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Alexander Ballesteros Piramanrique, actuando como agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Rosa Anita Piramanrique Rodr\u00edguez (madre del \u00a0 accionante), con fundamento en las pruebas aportadas y en los \u00a0 hechos rese\u00f1ados, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud. \u00a0 En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ordene \u00a0 a la Nueva EPS autorizar la atenci\u00f3n domiciliaria, para que se realice \u00a0 consultas mensuales y se formule los \u00a0 medicamentos, tratamientos o procedimiento m\u00e9dicos requeridos por la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Anita Piramanrique Rodr\u00edguez.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 solicit\u00f3 &#8220;ordenar a la Nueva EPS autorizar y asignar una fisioterapeuta \u00a0 domiciliaria, para que realice las \u00a0 terapias necesarias y \u00a0 requeridas por la se\u00f1ora Rosa Anita \u00a0 Piramanrique Rodr\u00edguez&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 notificar a las \u00a0 partes, sobre la admisi\u00f3n de la tutela, para que la entidad accionada ejerza su \u00a0 derecho de defensa, manifest\u00e1ndose sobre los hechos que fungen de \u00a0 base a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Luis Hern\u00e1n Soriano Berm\u00fadez actuando en calidad de Apoderado General para \u00a0 tutelas de las Regionales de Bogot\u00e1 y Centro Oriente de esta entidad, \u00a0 solicit\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la entidad ha venido asumiendo \u00a0 todos y cada uno de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el usuario, siempre \u00a0 que la prestaci\u00f3n de dichos servicios se encuentran dentro de la \u00f3rbita \u00a0 prestacional del Sistema del Sistema General de Seguridad Social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria se\u00f1al\u00f3 que, solo se autorizan \u00a0 servicios de extensi\u00f3n hospitalaria a pacientes que requieran terminar manejo \u00a0 m\u00e9dico intrahospitalario, donde el domicilio se convierte en la \u00a0 IPS, posterior a la terminaci\u00f3n de este servicio y si el paciente es candidato a \u00a0 ingresar al programa de atenci\u00f3n domiciliaria como cr\u00f3nico deber\u00e1 ser valorado \u00a0 por el m\u00e9dico de la IPS primaria asignada, para la \u00a0 validaci\u00f3n de cumplimiento de criterios, evaluaci\u00f3n de grado de discapacidad \u00a0 y posterior solicitud a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, y de acuerdo con la descripci\u00f3n del caso se gener\u00f3 aprobaci\u00f3n de \u00a0 visita de valoraci\u00f3n para definir si cumple criterios para ingreso al programa \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria, pues es el m\u00e9dico tratante el que determina el plan de \u00a0 manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosa Anita \u00a0 Piramanrique Rodr\u00edguez (Folio 1 al 142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Alexander \u00a0 Ballesteros Piramanrique (folio 143) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante fallo del veinticuatro (24) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 negar el amparo invocado, al considerar \u00a0 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria reclamada, no ha sido ordenada por el galeno \u00a0 tratante de la usuaria, motivo por el cual, la EPS accionada no se encuentra en \u00a0 la obligaci\u00f3n de autorizar dicha atenci\u00f3n. Agreg\u00f3, que pese a ello, la Nueva EPS \u00a0 autorizo una visita de valoraci\u00f3n para definir si cumple con los criterios para \u00a0 el ingreso al \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria, pues es el m\u00e9dico tratante la persona id\u00f3nea \u00a0 para determinar el plan de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Expediente T-4.080.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta \u00a0 la accionante que su madre Arminda Ni\u00f1o de Andrade es una persona de setenta y \u00a0 ocho (78) a\u00f1os de edad, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la \u00a0 entidad Uni\u00f3n Temporal Regi\u00f3n 5, en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes le diagnosticaron maniaco depresivo, demencia \u00a0 senil tipo Alzheimer, mal de Parkinson, trastorno \u00a0 bipolar, diabetes tipo IL hipotiroidismo y prolapso \u00a0 uterovaginal enfermedad que le ha generado incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cristina Andrade Ni\u00f1o actuando como agente oficiosa de su madre, solicit\u00f3 a \u00a0 favor de esta, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al debido proceso, a la salud, pues el \u00a0 estado de salud de la se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade se deteriora cada d\u00eda m\u00e1s y \u00a0como consecuencia de esto se ha complicado su estado de salud, \u00a0 apareciendo enfermedades nuevas las cuales requieren procedimientos m\u00e9dicos y \u00a0 ex\u00e1menes. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ordenar a \u00a0 UT Uni\u00f3n Temporal Regi\u00f3n 5 darle una salud integral, asistencia m\u00e9dica, suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables, asistencia de \u00a0 una enfermera las 24 horas del d\u00eda, \u00a0 medicamentos a tiempo, citas especializadas, \u00a0 medicamentos excluidos del POS, transporte para acudir a \u00a0 citas m\u00e9dicas, traslado de servicios \u00a0 m\u00e9dicos a la ciudad de Bucaramanga &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio del veintid\u00f3s (22) de Agosto de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja- Santander orden\u00f3 vincular de \u00a0 manera oficiosa al Fosyga, a la Sociedad M\u00e9dica Cl\u00ednica de Riohacha, a Colombia \u00a0 de Salud, a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u00a0 para el bienestar Social y Foscal, teniendo en cuenta que estas 3 \u00faltimas \u00a0 entidades conforman a Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa y se \u00a0 pronunciar\u00e1n sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 se dispuso o\u00edr en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina \u00a0 Andrade Ni\u00f1o el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 a las 2:30 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 Avanzar FOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0 Alfonso Sanabria Villamizar actuando en calidad de representante \u00a0 legal de esta entidad aclar\u00f3 que, las Entidades Prestadoras de Salud del Magisterio eran avanzar m\u00e9dico regi\u00f3n 1 y la fundaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico preventiva para el bienestar social, los cuales fueron beneficiarios en \u00a0 el a\u00f1o 2008 de la convocatoria p\u00fablica- selecci\u00f3n abreviada N\u00b0 001 \u00a0 hecha por la Fiduprevisoras S.A., para la atenci\u00f3n en \u00a0 salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pensionados y \u00a0 beneficiarios, proceso de selecci\u00f3n p\u00fablica que fue adelantado \u00a0 en el a\u00f1o 2012 y adjudicado a Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 los hechos y pretensiones alegadas por la accionante, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Arminda Ni\u00f1o de Andrade es usuaria del servicio de salud del Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio a trav\u00e9s de la red de prestadores de \u00a0 servicios de Fundaci\u00f3n Avanzar FOS en la ciudad de Barrancabermeja; entidad que viene suministrando la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida por la paciente, por lo que no es posible que la accionante \u00a0 indique que los servicios de salud reclamados le han sido negados, cuando ni \u00a0 siquiera en el escrito de tutela se\u00f1ala o demuestra sumariamente que servicio le \u00a0 fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, y en atenci\u00f3n a lo establecido por la Corte Constitucional &#8220;la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como procedimiento preferente y sumario para \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos Constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular \u00a0 en los casos que determine la ley&#8221; solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de \u00a0 Andrade (folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de Avanzar M\u00e9dico EPS de la se\u00f1ora Arminda \u00a0 Ni\u00f1o de Andrade (folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina \u00a0 Andrade Ni\u00f1o (folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de Avanzar M\u00e9dico EPS de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cristina Andrade Ni\u00f1o (folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade \u00a0 (folio 13 al 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja-Santander, mediante fallo del \u00a0 veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) decidi\u00f3 conceder parcialmente \u00a0 el amparo solicitado al determinar que de las pruebas obrantes en el plenario no \u00a0 se observa que la entidad accionada haya negado servicios de salud a la \u00a0 agenciada, tal y como lo ha confirmado la actora en su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 la solicitud de traslado de los servicios m\u00e9dicos a la ciudad de Bucaramanga, \u00a0 indic\u00f3 que la actora manifest\u00f3 no haber hecho solicitud formal a la EPS, por lo \u00a0 que no existe merecimiento de amparo, pues la entidad accionada no puede \u00a0 realizar una actuaci\u00f3n que a\u00fan no se le ha solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al suministro de pa\u00f1ales se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no es procedente ordenar \u00a0 la entrega de los mismos, pues de la historia cl\u00ednica obrante al expediente no \u00a0 se desprende que la paciente los requiera, ya que no hay menci\u00f3n alguna por \u00a0 parte de los galenos que la agenciada no controle esf\u00ednteres o que padezca \u00a0 enfermedad que implique su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 a la asignaci\u00f3n de una enfermera las 24 horas del d\u00eda decidi\u00f3 ordenar a Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Oriente Regi\u00f3n 5, valorar a la paciente y determine si requiere el \u00a0 servicio de enfermera o atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Expediente T -4.083.358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Humberto Guayac\u00e1n L\u00f3pez est\u00e1 carnetizado en el SISBEN en el nivel 3, al momento \u00a0 de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante no se encuentra afiliado a \u00a0 ninguna EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hace 4 a\u00f1os \u00a0 le fue diagnosticado insuficiencia renal cr\u00f3nica, para lo cual requiere de \u00a0 di\u00e1lisis d\u00eda de por medio, la cual tiene una duraci\u00f3n de 4 horas, la cual, est\u00e1 \u00a0 siendo realizada y tratada en el hospital de Kennedy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0 el accionante, que en el mes de enero y abril fue hospitalizado para el inicio \u00a0 de la di\u00e1lisis, y el hospital le inform\u00f3 que deb\u00eda cancelar una \u00a0 suma de dinero por el tratamiento a recibir, teniendo en cuenta su nivel de \u00a0 SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el monto requerido para la \u00a0 realizaci\u00f3n del tratamiento, pues no cuenta con un trabajo fijo, debido a su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante solicit\u00f3 el ampar\u00f3 de sus derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud, para que el SISBEN cubra los gastos del tratamientos de la enfermedad que \u00a0 padece. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece, pues a\u00fan no ha podido \u00a0 cancelar la deuda que contrajo por motivos de la hospitalizaci\u00f3n, y tiene un \u00a0 hijo de 10 a\u00f1os de edad, quien depende de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n, \u00a0 para que ejerciera su \u00a0 derecho a la defensa en lo que tiene que ver con las pretensiones incoadas por \u00a0 el accionante, e indicar\u00e1 si el nivel de SISBEN que ostenta el actor se ajusta a \u00a0 sus condiciones socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 se vincul\u00f3 a la Secretaria Distrital de Salud, para que se \u00a0 pronunciara respecto de las pretensiones incoadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flavio \u00a0 Mauricio Mari\u00f1o Molina en su calidad de Director de Defensa Judicial de esta \u00a0 entidad, a trav\u00e9s de su escrito de contestaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, pues el accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo o recurso para acceder a la realizaci\u00f3n \u00a0 de una nueva encuesta del SISBEN, como lo es la solicitud \u00a0 de la misma en un punto de atenci\u00f3n de la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n-SDP, \u00a0 procedimiento que no ha realizado seg\u00fan la base de datos de solicitudes de \u00a0 encuestas en el \u00faltimo tiempo, pues el reporte que encontr\u00f3 fue que el se\u00f1or \u00a0 Humberto Guayac\u00e1n L\u00f3pez fue encuestado el d\u00eda cinco (5) de noviembre de \u00a0 dos mil doce (2012) y de la cual obtuvo un puntaje de 6l.67; en \u00a0 raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 de igual manera la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, de cualquier responsabilidad que se le pueda imputar dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, pues no ha vulnerado ni \u00a0 amenazado , por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, derechos constitucionales radicados en cabeza \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 Distrital de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para pronunciarse, la entidad guard\u00f3 silencio sobre las \u00a0 pretensiones incoadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Humberto Guayac\u00e1n \u00a0 L\u00f3pez (folio3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado \u00a0 Setenta y Cuatro Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., mediante fallo del once (11) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 decidi\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 argumentando que si bien el actor acudi\u00f3 al Cade de Bosa, con el fin de \u00a0 solicitar la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta; no radic\u00f3 la petici\u00f3n, o el \u00a0 tramite lo realiz\u00f3 en forma verbal, por cuanto no se alleg\u00f3 el soporte de ello, \u00a0 situaci\u00f3n que fue corroborada con la respuesta de la Secretaria \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n , en la \u00a0 sostuvo que &#8220;no se encontr\u00f3 que el accionante haya elevado petici\u00f3n alguna a \u00a0 esta entidad (&#8230;)&#8221;, por lo que el actor debe \u00a0 adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para la nueva \u00a0reclasificaci\u00f3n de nivel \u00a0 de SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 servicio a la salud indic\u00f3, que al accionante le han garantizado el acceso al \u00a0 servicio de salud, por cuando no tiene pendientes por realizar o entregar \u00a0 procedimientos o medicamentos, como se desprende de la declaraci\u00f3n rendida bajo \u00a0 la gravedad de juramento[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Expediente T -4.090.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Manifest\u00f3 la accionante \u00a0 que su hijo Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller de veinte (20) a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra afiliado a Anas Wayuu EPS, r\u00e9gimen subsidiado, quien desde su \u00a0 nacimiento padece de par\u00e1lisis en la mitad de su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el a\u00f1o \u00a0 2012, la Entidad Promotora de Salud Anas Wayuu EPS autoriz\u00f3 y remiti\u00f3 a Evelio \u00a0 Jos\u00e9 Moran Tiller al Instituto Roosvelt, en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, para comenzar el tratamiento m\u00e9dico pertinente, \u00a0 y as\u00ed mejorar su calidad de vida y la de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 la \u00a0 accionante que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar dicho gasto, \u00a0 motivo por el cual, se ha visto en la obligaci\u00f3n de realizar el traslado por \u00a0 tierra, situaci\u00f3n que afecta la salud y la calidad de vida de su hijo, pues el \u00a0 trayecto de Maicao a Bogot\u00e1, tiene una duraci\u00f3n de 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Elvira Tiller Gonz\u00e1lez actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo \u00a0 Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la vida y al derecho de petici\u00f3n. En \u00a0 consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se ordene a \u00a0 Anas Wayuu EPS que acceda a la petici\u00f3n respecto al \u00a0 reembolso, de los valores invertidos en \u00a0 viajes desde municipio de Maicao a la ciudad de Bogot\u00e1, v\u00eda a\u00e9rea y \u00a0 terrestre, as\u00ed como los gastos en que se incurrieron en taxi, para el \u00a0 traslado desde el aeropuerto al albergue y, \u00a0 desde el albergue al Instituto Roosevelt ida y regreso. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio cinco (05) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Maicao- Guajira orden\u00f3 \u00a0 notificar al representante legal de Anas Wayuu E.P.S. para que \u00a0 informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud y se pronuncie sobre \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anas Wayuu \u00a0 E.P.S.I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de julio de dos mil trece (20l3) la se\u00f1ora Tania del Socorro \u00a0 G\u00f3mez Aguilar en calidad de Gerente Encargada de esta entidad, solicit\u00f3 en \u00a0 su escrito de contestaci\u00f3n declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ya que ha venido garantizando el acceso a los servicios de salud en todos los niveles contemplados en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el servicio de transporte ambulatorio, se encuentra incluido en el Plan de Salud \u00a0 Subsidiada, para los pacientes que requieran acceder a la servicio fuera de su \u00a0 domicilio, por lo que resulta desacertado afirmar que se le han violado los \u00a0 derechos constitucional al usuario , cuando existen autorizaciones a diferentes \u00a0 especialidades m\u00e9dicas, suministro de \u00a0 medicamentos y transporte&#8221;[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 reembolso de los recursos por concepto de transporte manifest\u00f3 que, corresponde \u00a0 a un derecho econ\u00f3mico, por lo tanto, pueden ser \u00a0 reclamados por otras v\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la contrase\u00f1a de Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller (folio \u00a0 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira \u00a0 Tiller Gonz\u00e1lez (folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de carnet del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n (folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de Tiquetes a\u00e9reos y terrestres a nombre de la \u00a0 agenciada (folio 10 al 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historio cl\u00ednica de Evilio Jos\u00e9 Moran Tiller \u00a0 (folio 10 al 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Maicao- la Guajira, mediante fallo del dieciocho \u00a0 (18) de julio de dos mil trece (2013) decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados al considerar que, no se cumple los presupuestos exigidos por la Corte \u00a0 Constitucional para que proceda el reembolso de gastos m\u00e9dicos como lo son (i) \u00a0 que la entidad que tiene a cargo dicha prestaci\u00f3n se niega proporcionarlo. Sin \u00a0 justificaci\u00f3n legal y, (ii) que exista orden del m\u00e9dico tratante que sugiera el \u00a0 suministro. Agreg\u00f3, que el asunto de la controversia es de car\u00e1cter legal y no \u00a0 constitucional, por lo que \u00a0 la accionante cuenta con otro medio judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 indic\u00f3 que, si subsisti\u00f3 un quebranto de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida del beneficiario, estos han sido superados, pues se observa \u00a0 en el expediente todas las autorizaciones y ordenes \u00a0 emitidas por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Expediente T-4.091.866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Moreira Roldan de 58 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que se encuentra afiliado \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen contributivo, en \u00a0 calidad de cotizante, a trav\u00e9s de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a un \u00a0 accidente de trabajo, el accionante quedo cuadripl\u00e9jico, lo \u00a0 que le ha generado limitaciones f\u00edsicas y motrices, incontinencia urinaria y \u00a0 fecal, dependencia para realizar las actividades b\u00e1sicas (desplazamiento, \u00a0 alimentaci\u00f3n, necesidades fisiol\u00f3gicas etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 d\u00eda treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) la doctora Sof\u00eda Victoria \u00a0 Su\u00e1rez, m\u00e9dico domiciliaria, le orden\u00f3 los pa\u00f1ales desechables, sin embargo, la \u00a0 Nueva EPS neg\u00f3 dichos insumos y autoriz\u00f3 la \u00a0 entrega de una crema protectora denominada pasta lassar para prevenir la \u00a0 irritaci\u00f3n de la piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente \u00a0 inform\u00f3, que la persona que le ayuda con las actividades b\u00e1sicas, es una vecina, \u00a0 que ya no le podr\u00e1 seguir colaborando, motivo por el cual, requiere apoyo \u00a0 asistencial, pues la mujer con que convive, es su madre de 76 a\u00f1os de edad, que \u00a0 depende econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que \u00e9l percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 se\u00f1or Luis Fernando Moreira Roldan que ante la actitud omisiva y negligente de \u00a0 la nueva EPS, se proceda a tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida, a la integridad personal, a la vida digna ya la seguridad social y, en \u00a0 consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se ordene a \u00a0 la entidad accionada que de manera inmediata autorice \u00a0 la designaci\u00f3n de un asistente cuidador, con horarios \u00a0 flexibles a sus necesidades particulares, los siete d\u00edas de la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a \u00a0 la Nueva EPS la autorizaci\u00f3n y entrega inmediata de 120 pa\u00f1ales mensuales, talla M; y que el \u00a0tratamiento para su enfermedad sea suministrado de forma integral&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) se orden\u00f3 notificar \u00a0 al representante legal de la entidad accionada, para que informe al despacho, la \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se han autorizado los servicios m\u00e9dicos requeridos por el \u00a0 paciente; y se dispuso vincular y correr traslado al Fosyga- Fidufosyga, para \u00a0 que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 se solicit\u00f3 a Colpensiones regional Valle del Cauca, emitir certificaci\u00f3n sobre \u00a0 la mesada pensional percibida por el se\u00f1or Luis Fernando Moreira Roldan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Belman Lucila C\u00e1rdenas Krafft actuando en calidad de representante judicial y \u00a0 Coordinadora Jur\u00eddica de la Regional del Sur Occidente de Pa\u00eds de esta entidad, \u00a0 en ejercicio de su derecho a la defensa solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 atendiendo a que la EPS est\u00e1 acatando y dando cumplimiento a la normatividad \u00a0 Colombiana vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, son insumos que se encuentran excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, motivo por el cual no es procedente autorizar los mismos, \u00a0 ni ser aprobados, de conformidad con el estudio realizado ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, pues de lo contrario se estar\u00eda trasgrediendo las normas legales \u00a0 vigentes, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que el Decreto 1545 de 1998 determina \u00a0 que los pa\u00f1ales desechables son considerados productos domiciliarios que hacen \u00a0 parte de la canasta familiar y no son para el tratamiento de la patolog\u00eda \u00a0 sufrida por el afiliado, por lo que el no suministro de estos, pone en riesgo su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 servicio de un cuidador manifest\u00f3 que, no puede confundirse los cuidados \u00a0 especializados de una enfermera, que son los que prestan las Empresas Promotoras \u00a0 de Salud, con los cuidados b\u00e1sicos que como familiares deben asumir los \u00a0 parientes, pues los enfermeros son personas que tienen una especialidad que \u00a0 cumplen servicios t\u00e9cnicos y profesionales, mientras los cuidadores son aquellos \u00a0 que se encargan de cambiar pa\u00f1ales, de alimentar, de ba\u00f1ar, dan afecto etc., es \u00a0 decir, son aquellos que realizan cuidados no especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 aduj\u00f3 que en lo referente a la atenci\u00f3n integral, esta entidad nunca le ha \u00a0 negado al accionante ning\u00fan servicio de salud, por lo que ordenar un tratamiento \u00a0 integral ser\u00eda precipitarse, y emitir decisiones por hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para pronunciarse, el Fosyga y Colpensiones guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Fernando Moreira \u00a0 Roldan (folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de desprendible de pago de la mesada pensional, por la \u00a0 suma de $ 518.760 pesos, del mes de abril de 2013. (folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Fernando Moreira \u00a0 Roldan (folio 7 al 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden m\u00e9dica de pa\u00f1ales desechables (folio 13 y 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 ordenados, por parte de la Nueva \u00a0 EPS. (folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle decidi\u00f3 \u00a0 amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, al \u00a0 considerar que en el caso bajo estudio se cumple con todos los requisitos \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional para acceder a servicios m\u00e9dicos No \u00a0 Pos, como lo son los pa\u00f1ales desechables, pues se \u00a0 trata de una persona cuadripl\u00e9jica, como se evidencia en \u00a0 la historia cl\u00ednica aportada, diagn\u00f3stico que le imposibilita valerse por \u00a0 s\u00ed mismo y para controlar sus esf\u00ednteres raz\u00f3n por la cual \u00a0 su m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS, le prescribi\u00f3 120 pa\u00f1ales desechables \u00a0 mensuales, talla M; adem\u00e1s, no se observa prueba alguna que demuestre la \u00a0 existencia de otro implemento que se encuentre incluido en el \u00a0 POS y tenga el mismo nivel de efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuento a \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica indic\u00f3, que el se\u00f1or Luis Fernando Moreira Roldan devenga \u00a0 una mesada pensional equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual, como se \u00a0 observa en las copias de los desprendibles de \u00a0 pago, cantidad de dinero que es utilizado para pagar los gastos de manutenci\u00f3n \u00a0 de \u00e9l y su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 servicio solicitado de cuidador primario se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto aparece \u00a0 relacionado en los apartes de la historia cl\u00ednica \u00a0 aportada, manifestaciones de apoyo asistencial, dichas notas corresponden a \u00a0 personal de enfermer\u00eda, no del m\u00e9dico tratante que es el profesional en quien \u00a0 recae el rol de prescribir los medicamentos, tratamientos, procedimientos \u00a0 requeridos por el paciente, motivo por el cual, no se \u00a0 acceder\u00e1 a la presente petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Moreira Roldan actuando en nombre propia, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Ad-Quo argumentando que, la providencia no se pronuncia claramente en su parte \u00a0 resolutiva con respecto a las peticiones de asignar un cuidador primario, ni en \u00a0 relaci\u00f3n al alcance integral de la decisi\u00f3n, omisi\u00f3n que desconoce aquellas \u00a0 otras prestaciones que se requieren para cubrir sus necesidades con el fin de \u00a0 evitar una mayor afectaci\u00f3n a su salud, a su calidad de vida y a su dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 en los reportes que reposan en la historia cl\u00ednica, pueden convertirse en un \u00a0 medio id\u00f3neo y seguro de comprobaci\u00f3n, que facilita asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos constitucionales, mediante una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) confirmar la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0 primera instancia al considerar que, no obra en el expediente orden m\u00e9dica \u00a0 expedida por el profesional de la salud como lo exige la Corte Constitucional \u00a0 para acceder a servicios m\u00e9dicos, pues lo \u00fanico que se evidencia es que el se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Moreira Roldan, viene siendo atendido en la modalidad de home \u00a0 care en su domicilio proporcion\u00e1ndole los cuidados de enfermer\u00eda y m\u00e9dico \u00a0 general cada mes, quienes para mayor comodidad del tutelante recomendaron la \u00a0 asistencia de un cuidador externo, siendo esta una recomendaci\u00f3n y no una orden \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 a la atenci\u00f3n integral indic\u00f3 que no se avizora que tipo de vulneraci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0 dando por parte de la Nueva EPS, m\u00e1xime cuando no hay soportes probatorios que \u00a0 demuestren que otros insumos, medicamentos o procedimientos hayan sido recetados \u00a0 y negados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 Expediente T-4.093.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0 la accionante que su hijo Yeferson Rey Le\u00f3n de 18 a\u00f1os de edad, le fue \u00a0 diagnostico par\u00e1lisis cerebral disquin\u00e9tica, escoliosis neuromuscular, \u00a0 antecedentes de hiperbilirrubinemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El doce \u00a0 (12) de marzo de dos mil doce (2012) le fue practicada una cirug\u00eda de columna \u00a0 por el grupo de m\u00e9dicos del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, sin \u00a0 embargo, su hijo presenta aflojamiento del material, por lo que requiere \u00a0 revisi\u00f3n de instrumentaci\u00f3n quir\u00fargica de tomillo proximal derecho; resecci\u00f3n \u00a0 parcial de barra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda \u00a0 diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el doctor Fernando Ortiz y \u00a0 Juan Camilo Mendoza, fisiatra del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt \u00a0 ordenaron y solicitaron de manera inmediata a Salud Total EPS, una silla de \u00a0 ruedas con caracter\u00edsticas especiales para el desplazamiento de Yeferson Rey \u00a0 Le\u00f3n y una silla de ba\u00f1o con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, peticiones que \u00a0 fueron negadas por parte de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece (2013) el m\u00e9dico tratante David \u00a0 Alberto Meneses, especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, orden\u00f3 y solicit\u00f3 a \u00a0 Salud Total EPS transporte redondo b\u00e1sico, el cual fue negado por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda \u00a0 trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Le\u00f3n Rey \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Salud Total EPS, solicitando la silla de \u00a0 ruedas para desplazarse, la silla de ba\u00f1o y el transporte redondo b\u00e1sico, \u00a0 inform\u00e1ndolo y neg\u00e1ndole el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 los servicios m\u00e9dicos requerido, por no. estar \u00a0 contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, la \u00a0 se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Le\u00f3n Rey solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la dignidad humana y a la vida de su hijo Yeferson Rey Le\u00f3n, \u00a0 vulnerados por Salud Total EPS al negar la autorizaci\u00f3n de las sillas de ruedas \u00a0 especiales y el transporte redondo requeridos y ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ordene \u00a0 a Salud Total EPS S.A. autorizar el transporte b\u00e1sico al menor (sic) \u00a0 para asistir a las citas m\u00e9dicas, terapias y dem\u00e1s traslados que se requieran; \u00a0 una sillas de ruedas a la medida del paciente en aluminio aeron\u00e1utico, \u00a0 plegable, sistema de crecimiento, con espaldar firme a nivel de borde inferior \u00a0 de la escapula, con asiento a 90 grados, bascula a 10 grados, cintur\u00f3n p\u00e9lvico \u00a0 de cuatro puntos, pechera mariposa, apoya brazos graduales en altura y \u00a0 removibles, apoya pies graduables y removibles, ruedas \u00a0 posteriores de 22 pulgadas con aro \u00a0 impulsador gomado, ruedas antivuelco, freno tipo \u00a0 tijera, adaptaci\u00f3n de mesa de trabajo transparente; una silla de ruedas para \u00a0 ba\u00f1o en estructura de pl\u00e1stico inyectado, plegable plano, a la medida del \u00a0 paciente con \u00e1ngulos de inclinaci\u00f3n de cadera y graduable, enmallado pl\u00e1stico, \u00a0 con base baja y graduable en altura, con correa de seguridad tor\u00e1cica y p\u00e9lvica; servicio \u00a0 permanente de enfermera domiciliaria; y se \u00a0 autorice el ingreso de su hijo al Gimnasio Goleman\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada, \u00a0 para que informe al despacho lo referente a las pretensiones y los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; as\u00ed mismo se dispuso o\u00edr en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Diana \u00a0 Mar\u00eda Le\u00f3n Rey el d\u00eda veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) a las \u00a0 8:30 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total \u00a0 EPS S.A., sucursal Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil trece (2013) la Gerente y representante \u00a0 Judicial de esta entidad, en ejercicio de su derecho a la defensa solicit\u00f3 se \u00a0 niegue la presente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela argumentando que esta entidad ha actuado conforme a sus obligaciones, no \u00a0 ha negado servicio m\u00e9dico que el paciente Yeferson Rey Le\u00f3n ha requerido, por el \u00a0 contrario y de acuerdo con la historia cl\u00ednica, se tiene que el paciente se \u00a0 encuentra bajo el control, manejo y seguimiento peri\u00f3dico de un \u00a0 grupo conformado por especialistas en fisiatr\u00eda y rehabilitaci\u00f3n, ortopedia y \u00a0 traumatolog\u00eda, as\u00ed como personal de terapia f\u00edsica, de lenguaje y ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 la sillas de ruedas y la silla para ba\u00f1o ordenada por los m\u00e9dicos tratantes y \u00a0 solicitada por la actora, fue remitida al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por ser \u00a0 servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, quienes determinaron \u00a0&#8220;el insumo SILLA DE RUEDAS Y SILLA PARA BA\u00d1O \u00a0 exceden la \u00f3rbita de cobertura del SGSSS y por ende se encuentra \u00a0 como exclusi\u00f3n taxativa del POS seg\u00fan el art\u00edculo 49 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria se\u00f1al\u00f3 que a la fecha el paciente recibe \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria y ha sido traslado en ambulancia desde su domicilio a la \u00a0 IPS donde deba practicarse el tratamiento m\u00e9dico, como lo estipula el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el suministro de pa\u00f1ales desechables, el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda y el ingreso al instituto educativo Gimnasio Goleman \u00a0 manifest\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica alguna vigente emitida por m\u00e9dico \u00a0 especialista, por lo que no es posible para la EPS generar autorizaciones de \u00a0 estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Le\u00f3n Rey \u00a0 (folio1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carnet de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS de Yeferson \u00a0 Rey Le\u00f3n, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de \u00a0 beneficiario\u00a0 (folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de Identidad de Yeferson Rey Le\u00f3n (folio \u00a0 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden m\u00e9dica para silla de ruedas (folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Registro Civil de Nacimiento de Yeferson Rey Le\u00f3n \u00a0 (folio5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n de la silla de ruedas por parte \u00a0 de Salud Total EPS (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden m\u00e9dica de silla para ba\u00f1o (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n de la silla para ba\u00f1o por parte de \u00a0 Salud Total EPS (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden m\u00e9dica para suministro de transporte redondo \u00a0 b\u00e1sico (folio9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n del transporte redondo b\u00e1sico por parte de Salud Total EPS (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de negaci\u00f3n del transporte redondo b\u00e1sico por \u00a0 parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida por Salud \u00a0 Total EPS (folio 12 al 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Yeferson Rey Le\u00f3n (folio 16 al \u00a0 130) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del dos (2) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) decidi\u00f3, CONCEDER el amparo \u00a0 constitucional a favor de Yeferson Rey Le\u00f3n al considerar que el derecho a la \u00a0 salud implica la garant\u00eda de acceso efectivo a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que la persona requiera, es decir, aquellos \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su \u00a0 vida, su integridad personal o su dignidad; por lo que \u00a0 la garant\u00eda no est\u00e1 dado por el contenido del Plan Obligatorio de salud POS, \u00a0 sino por la exigencia m\u00e9dica de la prestaci\u00f3n, \u00a0 concluyendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la negaci\u00f3n \u00a0 del servicio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico es contradictoria y afecta de manera grave el derecho a la \u00a0 salud del menor (sic) Yeferson Rey Le\u00f3n en tanto la EPS accionada utiliz\u00f3 el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico como una barrera para no permitir que ella accediera a \u00a0 los insumos que necesita, sin atender criterios \u00a0 cient\u00edficos y T\u00e9cnicos al tomar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0 SALUD TOTAL EPS se deber\u00e1 suministrar el servicio requerido en orden a mejorar \u00a0 el estado de salud y la calidad de vida del menor Yeferson Rey Le\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 deber\u00e1 prestar el tratamiento integral con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de una persona discapacitada, derivada de \u00a0 la par\u00e1lisis cerebral que padece. Para lo cual la entidad accionada deber\u00e1 \u00a0 suministrar: la silla de ruedas con las especificaciones medicas descritas en la \u00a0 solicitud m\u00e9dica; la silla para ba\u00f1o con las especificaciones descritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante; transporte b\u00e1sico para asistir a la instituci\u00f3n que le adelante \u00a0 el tratamiento. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0 con la decisi\u00f3n del a-quo Salud Total EPS impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia argumentando que el fallo objeto de revisi\u00f3n, no concede el recobro \u00a0 ante el Fosyga por los gastos en que incurra la EPS por el suministro \u00a0 tratamiento integral, por todos aquellos servicios que sean autorizados al \u00a0 afiliado con ocasi\u00f3n de la orden impartida en el sentido de brindarle un \u00a0 tratamiento integral y, en consecuencia, el recobro podr\u00e1 no hacerse afectivo, \u00a0 pues s\u00f3lo cuando el Juzgado lo ordena, es que realmente se puede hacer efectivo \u00a0 el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 decretadas por la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n correspondiente a la \u00a0 tutela radicada bajo el n\u00famero T-4.078.583 dispuso, mediante \u00a0 auto del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), vincular a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y, al Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n \u00a0 Especial-CENCAES IPS-, como terceros interesados en el caso bajo estudio, para que \u00a0 pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 se decret\u00f3 como prueba (i) oficiar al Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n \u00a0 Especial-CENCAES IPS-, para que informar\u00e1 y justificar\u00e1 \u00a0 cient\u00edficamente porque le recomendaron al menor Jhogen David de los \u00a0 R\u00edos Castro las terapias Comportamentales tipo ABA, en que \u00a0 consiste el tratamiento sugerido y si actualmente hace parte de la red \u00a0 prestadora de servicios de salud de la EPS Coomeva y, (ii) oficiar a Coomeva EPS para que \u00a0 informar\u00e1 si el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial- \u00a0 CENCAES IPS-, hace parte de su red prestadora de servicios de salud y en caso \u00a0 negativo, aclarar\u00e1 por qu\u00e9 obra en el expediente, un certificado y listado de \u00a0 pacientes atendidos por esa IPS como afiliados y \u00a0 beneficiarios de su entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones e Informes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendido el \u00a0 informe del caso, la Sala resume la comunicaci\u00f3n allegada el \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Secretar\u00eda \u00a0 General, al Despacho del Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 allegado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), el doctor Carlos Javier Prasca Mu\u00f1oz, secretario de esta \u00a0 entidad, solicit\u00f3 desvincular del presente tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Atl\u00e1ntico, toda vez que, (i) se configura la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por no existir prueba alguna dentro del \u00a0 escrito de tutela de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida e igualdad por parte de esta entidad, (ii) la actora est\u00e1 solicitando se le \u00a0 amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su menor hijo, \u00a0 luego entonces la entidad responsable de tal trasgresi\u00f3n es la entidad \u00a0 prestadora de los servicios de salud Coomeva EPS y, (iii) los hechos planteados \u00a0 en la tutela no est\u00e1n relacionados causalmente con la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental, por cuanto el menor se encuentra escolarizado en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa ubicada dentro de la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Soledad- Atl\u00e1ntico, \u00a0 por lo que por mandato legal es la encargada de dirigir la educaci\u00f3n en ese \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce \u00a0 (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Director Jur\u00eddico de esta entidad \u00a0 manifest\u00f3 que, no existe un perjuicio irremediable que justifique la no \u00a0 aplicaci\u00f3n del mecanismo principal de protecci\u00f3n ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud pues, aunque la accionante solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n los \u00a0 servicios a la EPS, los mismos fueron prescritos por un m\u00e9dico particular para \u00a0 que sean suministrados en una IPS que al parecer no hace parte de la red y no es \u00a0 claro si los padres del menor cuentan o no con capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragado, pues ambos se encuentran adscritos al r\u00e9gimen contributivo pero no \u00a0 han presentado ninguna evidencia sobre sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0 &#8220;no existe ninguna forma de amenaza para la vida o la integridad del \u00a0 paciente derivada de la falta de suministro de equinoterapia, \u00a0 animalterapia, hidroterapia, musicoterapia. En primer lugar, el menor ha venido \u00a0 recibiendo el tratamiento que ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante pues as\u00ed \u00a0 lo manifiesta expresamente la madre del menor en la tutela. De hecho, \u00a0 la falta de tratamiento que haya tenido que enfrentar el menor es imputable \u00a0 \u00fanicamente a una decisi\u00f3n de la madre pues en el informe de Cencaes IPS se \u00a0 precisa &#8216;fue remitido tambi\u00e9n a terapia de psicolog\u00eda y terapia \u00a0 ocupacional comentando la madre que por falta de tiempo e inconformidad con el \u00a0 servicio ha dejado de asistir a las terapias. En segundo lugar, el \u00a0 Ministerio ha identificado que existe evidencia cient\u00edfica que apunta a la \u00a0 inefectividad de terapias como las solicitadas y en muchos casos no \u00a0 existe en la literatura internacional ni siquiera un reporte sobre el uso de \u00a0 este tipo de servicios en otras jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 90, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.077.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpatria \u00a0 EPS ven\u00eda prestando el servicio de enfermer\u00eda, durante 6 horas diarias diurnas, \u00a0 al se\u00f1or Pedro Julio Venegas Rodr\u00edguez de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, en \u00a0 raz\u00f3n, a que es una persona incapacitada f\u00edsicamente, \u00a0 pues padece de epilepsia y par\u00e1lisis corporal. Sin embargo, y \u00a0 debido al cierre de la misma, se traslad\u00f3 a la Nueva EPS quien no ha querido \u00a0 suministrar el servicio de enfermer\u00eda requerido, por el cual, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la Salud y a la vida, ordenando a la \u00a0 Nueva EPS autorizar y continuar prestando el servicio de enfermera; toda \u00a0 vez que, que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el costo del mimo, ya que vive de una pensi\u00f3n que percibe por la suma \u00a0 de $650.000 pesos, de la cual, sostiene a su esposa de sesenta y siete (67) a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n Constitucional invocada al considerar, que no se evidencia por parte \u00a0 de la Nueva EPS una negativa para prestar el servicio de enfermer\u00eda ordenado por \u00a0 Colpatria EPS, por lo que conforme, con lo dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0 &#8220;si o no \u00a0existe la negativa de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la \u00a0 violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.078.583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 la accionante que a su hijo, Jhogen de los R\u00edos Castro le fue \u00a0 diagnosticado Trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n m\u00e1s hiperactividad, paciente del \u00a0 Centro Cencaes IPS, donde su hijo fue valorado \u00a0 interdisciplinaria, y le recomendaron un tratamiento de terapias ABA, entidad que \u00a0 atiende pacientes afiliados a Coomeva EPS, con diagn\u00f3sticos como el de su hijo, motivo por el cual, no entiende, la negativa de \u00a0 la EPS accionada, de brindar y autorizar el tratamiento ordenado en Cencaes IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0 primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados, tras realizar un estudio de los requisitos establecidos para el \u00a0 otorgamiento de medicamentos \u00a0 y\/o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, concluyendo que en \u00a0 caso de Jhogen de los R\u00edos Castro, se cumplen con los criterios establecidos \u00a0 para acceder al servicio solicitado. Decisi\u00f3n que fue impugnada por \u00a0 parte de Coomeva EPS y resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, quien confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 Ad-Quem, bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.079.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 accionante que su se\u00f1ora madre de sufre de demencia senil, hipertensi\u00f3n, \u00a0 incontinencia urinaria, no habla, permanece en total quietud y tiene marcapasos; \u00a0 motivo por el cual, solicit\u00f3 en repetidas ocasiones a la Nueva EPS la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, para que un m\u00e9dico realice una visita una vez al mes, petici\u00f3n a \u00a0 la cual, la EPS ha hecho \u00a0 caso omiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS indic\u00f3 que \u00a0 a la se\u00f1ora Rosa Anita Piramanrique Rodr\u00edguez se le gener\u00f3 aprobaci\u00f3n de visita \u00a0 de valoraci\u00f3n para definir si cumple con criterios para ingreso al programa de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, pues es el m\u00e9dico tratante el que determina el plan de \u00a0 manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria reclamada, no ha sido ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la usuaria, y que adem\u00e1s la Nueva EPS ya autoriz\u00f3 una \u00a0 visita de valoraci\u00f3n para definir si cumple con los criterios para el ingreso al \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4. 080. 080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 la accionante que su madre Arminda Ni\u00f1o de Andrade de setenta y ocho (78) a\u00f1os \u00a0 de edad, le diagnosticaron maniaco depresivo, demencia senil \u00a0 tipo Alzheimer, mal de Parkinson, trastorno \u00a0 bipolar, diabetes tipo IL hipotiroidismo y prolapso uterovaginal enfermedad \u00a0 que le ha generado incontinencia urinaria; motivo por el cual, solicita \u00a0 atenci\u00f3n integral, asistencia m\u00e9dica, suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, asistencia de una enfermera las 24 horas del \u00a0 d\u00eda, medicamentos a tiempo, citas especializadas, medicamentos excluidos del \u00a0 POS, transporte para acudir a citas m\u00e9dicas, traslado de \u00a0 servicios m\u00e9dicos a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Avanzar FOS arguy\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade se le ha venido suministrando la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida, por lo que no es posible que la accionante indique que los servicios de salud reclamados le han sido negados, cuando ni \u00a0 siquiera en el escrito de tutela se\u00f1ala o demuestra sumariamente que servicio le \u00a0 fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja-Santander, concedi\u00f3 parcialmente el \u00a0 amparo solicitado ordenando a la EPS determinar si la agenciada requiere el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda las 24 horas o la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. Respecto al traslado de los servicios m\u00e9dicos a la ciudad de \u00a0 Bucaramanga y al suministro de pa\u00f1ales desechables determin\u00f3 que dichos \u00a0 servicios no han sido solicitados formalmente a la EPS accionada y tampoco \u00a0 existe orden m\u00e9dica que acredite la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4. 083.358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or \u00a0 Humberto Guayac\u00e1n L\u00f3pez le fue diagnosticado insuficiencia renal cr\u00f3nica, motivo por el \u00a0 cual, se debe realizar di\u00e1lisis d\u00eda de por medio en el Hospital de Kennedy, sin \u00a0 embargo dicha entidad le inform\u00f3 que deb\u00eda cancelar el 30% por concepto de \u00a0 copago, pues se encuentra en nivel III de SISBEN; y no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el monto requerido, pues no \u00a0 cuenta con un trabajo fijo, debido a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Distrital de planeaci\u00f3n indic\u00f3 que el accionante debe solicitar una \u00a0 nueva encuesta, para una nueva calificaci\u00f3n en el SISBEN ante \u00a0 esta entidad, tr\u00e1mite que no ha realizado el peticionario. Por su \u00a0 parte, la Secretaria Distrital de Salud guardo silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Setenta y Cuatro Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante \u00a0 debe adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para la nueva reclasificaci\u00f3n de nivel de SISBEN, se\u00f1alando finalmente que al \u00a0 peticionario le han venido garantizando el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4. 090.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 la accionante que su hijo Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad, padece de par\u00e1lisis en la mitad de su cuerpo, motivo por \u00a0 el cual, los m\u00e9dicos tratantes lo remitieron a la ciudad de Bogot\u00e1, sin embargo, \u00a0 la EPS accionada se niega a suministrar el \u00a0 servicio de transporte a\u00e9reo desde el municipio de Maicao, vi\u00e9ndose en la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar el traslado por tierra, situaci\u00f3n \u00a0 que afecta la salud y la calidad de vida de su hijo, pues el \u00a0 trayecto de Maicao a Bogot\u00e1, tiene una duraci\u00f3n de 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anas Wayuu \u00a0 E.P.S.I se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte ambulatorio, se \u00a0 encuentra incluido en el Plan de Salud Subsidiada, para los pacientes que \u00a0 requieran acceder a la servicio fuera de su domicilio, por lo que resulta \u00a0 desacertado afirmar que se le han violado los \u00a0 derechos constitucional al usuario, cuando existen autorizaciones a diferentes \u00a0 especialidades m\u00e9dicas, suministro de medicamentos y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.091.866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Moreira Roldan de cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad, quien es \u00a0 cuadripl\u00e9jico, la doctora Sof\u00eda Victoria Su\u00e1rez, m\u00e9dico domiciliaria y \u00a0 trabajadores sociales adscritos a la IPS Cuidado en Casa, le han recomendado y \u00a0 ordenado &#8220;apoyo asistencial y suministro de pa\u00f1ales desechables &#8220;, sin \u00a0 embargo, la Nueva EPS neg\u00f3 el suministro de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS indic\u00f3 que \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, son insumos que se encuentran excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, motivo por el cual no es procedente \u00a0 autorizar los mismos; respecto al servicio de un cuidador \u00a0 manifest\u00f3 que, es un servicio que no es prestado por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, toda vez son funciones que est\u00e1n a cargo de los \u00a0 familiares y no de una enfermera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales, al considerar que se cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional para acceder a servicios m\u00e9dicos No \u00a0 Pos, como lo son los pa\u00f1ales desechables, sin embargo, no accedi\u00f3 \u00a0 al servicio de cuidador porque, no existe orden del m\u00e9dico tratante que infiera \u00a0 la necesidad del mismo. Decisi\u00f3n que fue impugnada por el accionante y resuelta \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 confirmando el fallo proferido por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.093.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 la accionante que a su hijo Yeferson Rey Le\u00f3n de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, le \u00a0 ordenaron de manera inmediata una silla de ruedas con caracter\u00edsticas \u00a0 especiales para el desplazamiento, una silla de ba\u00f1o con caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas y transporte redondo b\u00e1sico, insumos que \u00a0 fueron solicitados a Salud Total EPS, pero negadas por la misma, por no estar \u00a0 contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total \u00a0 EPS S.A. se\u00f1al\u00f3, que la orden de la silla de ruedas y la silla para ba\u00f1o, fue \u00a0 estudiada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico quienes determinaron, que dichos \u00a0 insumos exceden la \u00f3rbita de cobertura del SGSSS y por ende se encuentra como \u00a0 exclusi\u00f3n taxativa del POS, situaci\u00f3n diferente ocurre con la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, pues a la fecha el paciente recibe dicha \u00a0 atenci\u00f3n y ha sido traslado en ambulancia desde su \u00a0 domicilio a la IPS donde deba practicarse el tratamiento m\u00e9dico. Finalmente \u00a0 indic\u00f3 que, los pa\u00f1ales desechables, el servicio de enfermer\u00eda y el ingreso al \u00a0 instituto educativo Gimnasio Goleman no han sido ordenados por ning\u00fan \u00a0 m\u00e9dico especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C concedi\u00f3 el amparo constitucional, \u00a0 al considerar que la negaci\u00f3n del servicio por \u00a0 parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es contradictoria y afecta de manera grave \u00a0 el derecho a la salud de Yeferson Rey Le\u00f3n en tanto la EPS accionada utiliz\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como una barrera para no permitir que \u00a0 ella accediera a los insumos que necesita, sin atender criterios cient\u00edficos y \u00a0 T\u00e9cnicos al tomar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue impugnada por Salud Total EPS, solicitando el \u00a0 recobro ante el Fosyga por los gastos en que incurra la EPS por el suministro \u00a0 tratamiento integral, recurso que fue resuelto el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el cual \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, y se \u00a0 autoriz\u00f3 el recobro al Fosyga sobre aquellos servicios m\u00e9dicos que no se \u00a0 encuentran dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSi la negativa de las entidades accionadas para suministrar los \u00a0 insumos, servicios y medicamentos solicitados por los accionantes, constituye \u00a0 una limitaci\u00f3n al ejercicio pleno de los derechos \u00a0 fundamentales invocados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, \u00a0 determinar \u00bfcu\u00e1les son los criterios que deben implementar los jueces de tutela \u00a0 para autorizar la realizaci\u00f3n de terapias alternativas a menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSi la negativa de la EPS, de no \u00a0 realizar el reembolso del dinero asumido por la usuaria, para acceder al \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido, vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la dignidad humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura \u00a0 de proteger los derechos fundamentales de los (as) accionantes, \u00a0 proceder\u00e1 esta Sala a examinar los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto a (i) la agente oficioso- reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 (ii) derecho a la salud, (iii) acceso a medicamentos, tratamientos y\/o servicios \u00a0 m\u00e9dicos no contemplados en el plan obligatorio de \u00a0 salud, (iv) sujetos de especial protecci\u00f3n Constitucional, (v) el cobro de las \u00a0 cuotas moderadoras o copagos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reembolso de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 (vii) el car\u00e1cter de las terapias ABA, seg\u00fan la jurisprudencia Constitucional, \u00a0 (viii) los tr\u00e1mites administrativos no pueden ser un obst\u00e1culo para acceder a servicios \u00a0 m\u00e9dicos (ix) carencia actual del objeto y, (x) estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE \u00a0 OFICIOSO- REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien \u00a0 interpone el amparo que &#8220;la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante (&#8230;) \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0 la jurisprudencia Constitucional ha precisado que la calidad de agente oficiosa, \u00a0 se predica en aquellos casos en los cuales el titular del derecho se encuentra \u00a0 incapacitado o imposibilitado para ejercer su propia defensa y, en ejercicio de \u00a0 su autonom\u00eda individual, mas no por disposici\u00f3n \u00a0 legal, delega su promoci\u00f3n a una persona distinta a un apoderado judicial. En \u00a0 consecuencia, la figura de agente oficiosa es una de las formas de \u00a0 manifestaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, ha examinado la legitimidad de esta \u00a0 figura y ha se\u00f1alado que los requisitos que deben cumplirse cuando una persona \u00a0 quiera constituirse como agente oficioso de un tercero son &#8220;(i) la \u00a0 manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0 circunstancia real, que se desprenda del \u00a0 escrito de tutela ya por figurar \u00a0 expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente \u00a0 en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales para promover su propia defensa[4]&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la Corte ha precisado que &#8220;el \u00a0 juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos \u00a0 que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro[5]&#8221;, En aras de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales que se estiman vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, servicios que ser\u00e1n prestados en atenci\u00f3n, a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Precepto \u00a0 constitucional, que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, quien en un \u00a0 principio lo conceptualiz\u00f3 como un derecho prestacional y econ\u00f3mico, pues para \u00a0 ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se deb\u00eda demostrar su estrecha \u00a0 conexi\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, poco tiempo despu\u00e9s, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el derecho a \u00a0 la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental \u00a0&#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud \u00a0 se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad \u00a0&#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental[6]\u201d Posici\u00f3n \u00a0 que permite hoy en d\u00eda, proteger el derecho a la salud en s\u00ed \u00a0 mismo, como un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales reconoce en el \u00a0 art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 2 el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental; as\u00ed, como las \u00a0 medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho, entre las que \u00a0 encontramos &#8220;a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El \u00a0 mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, \u00a0 profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La \u00a0 creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica \u00a0 y servicios m\u00e9dicos en caso de \u00a0 enfermedad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con \u00a0 fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y \u00a0 obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La salud \u00a0 es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir \u00a0 dignamente. La efectividad del \u00a0 derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos \u00a0 complementarios, como la formulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud \u00a0 elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud, estableci\u00f3 que &#8220;la salud es \u00a0 un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y \u00a0 social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (&#8230;) el \u00a0 goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos \u00a0 fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (&#8230;) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la \u00a0 seguridad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0 como la Corte Constitucional ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de \u00a0 orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0 prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad \u00a0 social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las \u00a0 personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando \u00a0 quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido \u00a0 conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un \u00a0 servicio, medicamento o procedimiento incluido en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de \u00a0 Atenci\u00f3n Complementaria (P AC), puede acudirse directamente a la tutela para \u00a0 lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0 alcance a lo referido anteriormente, encontramos la Sentencia T- 1182 de 2008, \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Jacinto Mart\u00ednez Morales, que consideraba vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud debido a que la EPS accionada le neg\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n para una cita con un especialista. En esta oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante, al \u00a0 considerar que &#8220;la negativa de la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la cita \u00a0 con un m\u00e9dico especialista vulnera el derecho al diagn\u00f3stico del peticionario, parte \u00a0 integrante del derecho a la salud. Adem\u00e1s, la \u00a0 Sala encuentra que se cumplen todos los requisitos que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para otorgar, por v\u00eda de tutela, un procedimiento excluido \u00a0 del POS.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el derecho a la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, que es \u00a0 esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, que hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, ante circunstancias graves, y eventos \u00a0 que puedan ser de menor gravedad pero que perturban el n\u00facleo esencial del mismo \u00a0 y generan la posibilidad de desmejorar la calidad de vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A \u00a0 MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y\/O SERVICIOS M\u00c9DICOS NO \u00a0 CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 48 y \u00a0 49, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual, se crea el sistema de seguridad social integral, y se establece en el \u00a0 libro II, las disposiciones generales del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, se\u00f1alando \u00a0 como objetivo de dicho sistema el de regular el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos \u00a0 los niveles de atenci\u00f3n&#8221;[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 referida estableci\u00f3 que todo colombiano participar\u00e1 en el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de salud, contemplando para su financiamiento y \u00a0 administraci\u00f3n dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: el contributivo, en el cual \u00a0 est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado en el cual est\u00e1n quienes \u00a0 no cuentan con capacidad de pago, los cuales contaran con \u00a0 un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con \u00a0 atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 \u00a0 denominado el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n del sistema de salud, estableci\u00f3 \u00a0 que, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud se \u00a0 crea el Plan Obligatorio de Salud, al cual se encontraran sujetas las Entidades \u00a0 Promotor as de Salud (EPS), dicha regla no es absoluta, pues la Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas jurisprudencia ha se\u00f1alado que, para negar un \u00a0 tratamiento o medicamento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, se debe estudiar el caso concreto, y bajo \u00a0 conceptos cient\u00edficos o m\u00e9dicos determinar si procede o no el suministro del \u00a0 mismo, en atenci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una \u00a0 amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud, pues negar el insumo de servicios \u00a0 m\u00e9dicos por no estar contemplados en el POS, atenta \u00a0 directamente contra dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0 de esta posici\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia SU-480 de 1997, estableci\u00f3 los presupuestos \u00a0 necesarios para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos \u00a0 y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud -POS-S-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. &#8220;Que la \u00a0 ausencia del f\u00e1rmaco o \u00a0procedimiento m\u00e9dico \u00a0 lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en \u00a0 riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de \u00a0 salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8220;Que no exista \u00a0 dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento \u00a0 que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8220;Que el paciente \u00a0 carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del \u00a0 f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de \u00a0 posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de \u00a0 salud, medicina prepagada o programas \u00a0 de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8220;Que el \u00a0 medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya \u00a0 sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o \u00a0 beneficiario, profesional \u00a0 que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita \u00a0 suministro\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 resaltar que si bien, por regla general es el m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, el que puede \u00a0 prescribir un servicio, tratamiento o \u00a0 procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su \u00a0 paciente. Esta postura tiene su excepci\u00f3n al tenor de la Corte \u00a0 Constitucional que ha indicado &#8220;la prescripci\u00f3n presentada por \u00a0 un paciente de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado, no \u00a0 debe ser rechazada o \u00a0 descartada de manera instant\u00e1nea bajo el \u00a0 argumento de que dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que \u00a0 puede resultar vinculante para la EPS, si la \u00a0 entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el m\u00e9dico particular y no lo \u00a0 descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-595 de \u00a0 1999, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a \u00a0 exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no puede ser examinada \u00a0 por el juez de tutela, simplemente desde la \u00a0 perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en \u00a0 virtud de ello, aceptar la negativa, por no \u00a0 violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que \u00a0 corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo \u00a0 con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa \u00a0 de la entidad pone o no en peligro el derecho \u00a0 fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho \u00a0 fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 argumentos, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-023 de 2013 \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un se\u00f1or de setenta y dos (72) a\u00f1os \u00a0 que sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular y padece de demencia mixta, diabetes \u00a0 meillitus, leucoencefalopat\u00eda isqu\u00e9mica subcortical, e hipertensi\u00f3n, motivo por \u00a0 el cual, requer\u00eda el servicio de una enfermera o cuidador domiciliarios, al \u00a0 considerar que &#8220;si bien no hay duda de \u00a0 que el se\u00f1or Herman debe ser asistido, esta Sala no es competente para saber qu\u00e9 \u00a0 profesional debe hacerlo, bajo qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 regularidad. La labor \u00a0 de determinar tal situaci\u00f3n le correspond\u00eda a Salud Total EPS, y no lo realiz\u00f3, \u00a0 y por eso es que la Sala afirma que se vulner\u00f3 la faceta de diagn\u00f3stico del \u00a0 derecho fundamental a la salud del usuario, pues si bien no existe orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante ordenando la asistencia de un tercero, la entidad tiene \u00a0 conocimiento de que efectivamente se requiere, y supo en el tr\u00e1mite de tutela, de las implicaciones \u00a0 econ\u00f3micas que tiene para ese n\u00facleo familiar, que el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Leonardo, hijo del se\u00f1or Herman Moreno, haber \u00a0 abandonado su trabajo, para dedicarse a cuidar de este \u00faltimo. Situaci\u00f3n que \u00a0 como se reiter\u00f3, termina afectando el m\u00ednimo vital de dicho n\u00facleo familiar. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, la prestaci\u00f3n del servicio a la salud deber\u00e1 ser proporcionada de manera \u00a0 integral y continua, atendiendo los supuestos de hecho que motivan la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los conceptos cl\u00ednicos emitidos y los \u00a0 requisitos que esta Corte ha dispuesto para inaplicar las normas que regulan la \u00a0 exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud -POS-S-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que el amparo reforzado de estas personas, parte del reconocimiento que el \u00a0 Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y \u00a0 real a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que &#8220;el Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0 que contra ellas se cometan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, a la poblaci\u00f3n desplazada, a los \u00a0 adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n; motivo por \u00a0 el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una \u00a0 incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida \u00a0 cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento \u00a0 preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, a fin de garantizar la igualdad material a \u00a0 trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha referido que trat\u00e1ndose de estas personas \u00a0 como los son: (i) menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, \u00a0 reclusos(as), entre otros, y de (ii) personas que padezcan de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de \u00a0 prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene cl\u00e1usulas que identifican \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional respecto de quienes la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentran. As\u00ed, se han \u00a0 identificado algunos grupos sociales espec\u00edficos como los menores de edad, las \u00a0 personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho \u00a0 a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, pues tal y \u00a0 como lo advierte de manera expresa el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta y otras normas en la misma Carta \u00a0 Pol\u00edtica, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que \u00a0 permitan contrarrestar la condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad \u00a0 manifiesta de estos grupos sociales[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL COBRO DE \u00a0 LAS CUOTAS MODERADORAS O COPAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0 de prestar el servicio de salud a todos los habitantes del pa\u00eds \u00a0 independientemente de su capacidad econ\u00f3mica, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en salud y los reg\u00edmenes contributivo y \u00a0 subsidiado, como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0 de regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud, estimular su buen uso y \u00a0 coadyuvar a la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, el art\u00edculo 187 de la \u00a0 ley 100, establece los pagos moderadores (pagos compartidos, cuotas moderadoras \u00a0 y deducibles), a los cuales, estar\u00e1n sujetos todos los afiliados y beneficiarios \u00a0 del Sistema, resaltando que en ning\u00fan caso estos pagos podr\u00e1n convertirse en una \u00a0 barrera para el acceso al servicio a la salud, por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 mismo sentido, encontramos que el Decreto 2357 de 1995 &#8220;Por medio del cual se \u00a0 reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud&#8217; indic\u00f3 en el art\u00edculo 18, que las cuotas de recuperaci\u00f3n, \u00a0 son los dineros que el usuario debe pagar directamente a las instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud estableciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(. . .) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN \u00a0o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de \u00a0 los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n \u00a0 un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la \u00a0 poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN \u00a0 pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 % del valor \u00a0 de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para las \u00a0 personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios \u00a0 no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo \u00a0 valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con \u00a0 las tarifas SOAT vigentes. &#8220;[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n de las cuotas moderadores y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 y subsidiado, el Acuerdo 260 de 2004 dispone que, dichos \u00a0 pagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado \u00a0 cotizante, de acuerdo con los principios de (i) equidad, (ii) \u00a0 informaci\u00f3n al usuario, (iii) aplicaci\u00f3n general &#8220;sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna&#8221; y (iv) no simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -1081 de 2006 record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230; ) [e]l \u00a0 cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n se hace con forme a una graduaci\u00f3n \u00a0 proporcional al nivel socioecon\u00f3mico en el que se encuentra cada persona, por lo \u00a0 tanto resulta determinante que la clasificaci\u00f3n \u00a0 responda a la real situaci\u00f3n de las personas dado \u00a0 que de ello depende los beneficios y subsidios que el sistema les reconocer\u00e1. \u00a0 Sin embargo &#8220;[e]n m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las \u00a0 deficiencias que presenta la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN- y ha \u00a0 expresado que los defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la \u00a0 igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del \u00a0 mismo &#8220;, de tal manera que el beneficiado puede solicitar ante la \u00a0 entidad administrativa la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n que considere errada y &#8220;(\u2026)el juez est\u00e1 obligado a \u00a0 analizar la situaci\u00f3n en particular, con el fin de determinar si en realidad se \u00a0 presentan circunstancias especiales, que \u00a0 permitan concluir que el nivel socioecon\u00f3mico atribuido por el sistema a una \u00a0 persona, no es el reflejo de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 actual&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, en Sentencia C-542 de 1998 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 187 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda interpretarse bajo el entendido de que &#8220;si el \u00a0 usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las \u00a0 cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema \u00a0 y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos \u00a0 que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas \u00a0 vigentes (&#8230; )&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en \u00a0 Sentencia T-466 de 2013, la Corte constitucional determin\u00f3 que las cuotas \u00a0 moderadoras y los pagos compartidos &#8220;no pueden convertirse en una barrera \u00a0 para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrir las \u00a0 puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una \u00a0 controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, este Tribunal ha indicado de manera reiterativa que la simple \u00a0 manifestaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, no requiere que se aporte prueba alguna \u00a0 por parte de peticionario (art. 177 del C.P.C), pues no solo se presume la buena \u00a0 fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n \u00a0 se invierte la carga de la prueba a la entidad demandada[15]. Al respecto la \u00a0 Corte Constitucional en su jurisprudencia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la Corte entiende que el deber de pagar las cuotas moderadoras y el \u00a0 copago, son mecanismos leg\u00edtimos que el sistema general de seguridad social en \u00a0 salud cre\u00f3 con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera. Empero, cuando \u00a0 el usuario se encuentre en incapacidad financiera para sufragar dichos pagos, es \u00a0 deber de las entidades promotoras de salud inaplicar la normatividad y en su \u00a0 lugar suministrar los insumos, medicamentos o \u00a0 tratamientos que requiera de manera urgente, y as\u00ed evitar una vulneraci\u00f3n \u00a0 inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 los beneficiarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO DE PRESTACIONES \u00a0 ECON\u00d3MICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, \u00a0 no es procedente para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-807 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo \u00a0 a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 superior, \u00a0 una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela se concreta en el \u00a0 principio de la subsidiariedad. Como ha sido establecido en una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0dicho car\u00e1cter parte de una premisa fundamental seg\u00fan la cual \u00a0 la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico se encuentra orientado a la promoci\u00f3n y \u00a0 respeto de los derechos fundamentales. Dicho punto de partida impone concluir \u00a0 que las diferentes acciones judiciales y procedimientos administrativos \u00a0 constituyen mecanismos v\u00e1lidos para demandar el amparo de un determinado derecho \u00a0 fundamental que ha sido conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 comprensi\u00f3n de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento \u00a0 atribuye a la acci\u00f3n de tutela una vocaci\u00f3n meramente subsidiaria, en virtud de \u00a0 la cual los ciudadanos s\u00f3lo podr\u00edan acudir a ella en aquellos eventos en los \u00a0 cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparaci\u00f3n \u00a0 de la vulneraci\u00f3n padecida.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera excepcional, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencias de tutela prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3micas, donde las \u00a0 circunstancias de cada caso, le permitan inferir que quien solicita el amparo \u00a0 presenta un perjuicio irremediable que le impide acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en sentencia T-259 de 2013 este Tribunal reiter\u00f3 los criterios para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso del \u00a0 dinero pagado por servicios m\u00e9dicos en que incurran los usuarios del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro \u00a0 lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0 forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de \u00a0 salud en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el \u00a0 medio judicial ordinario no es id\u00f3neo, de acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud \u00a0 haya negado proporcionar la atenci\u00f3n sin justificaci\u00f3n legal, dilatado su \u00a0 cumplimiento, o estaba en presencia de \u00a0 un servicio de urgencia; y iii) &#8220;existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su \u00a0 suministro&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 supuesta, en la Sentencia referida se estudi\u00f3 el caso de una docente pensionada \u00a0 que le fue negada la solicitud de reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 en la \u00a0 pr\u00e1ctica de la rehabilitaci\u00f3n oral con un odont\u00f3logo particular, a pesar de que \u00a0 la entidad accionada le ofreci\u00f3 a los profesionales de la salud que ten\u00eda dentro \u00a0 de su red para que ejecutaran el tratamiento. En esta oportunidad la Corte neg\u00f3 \u00a0 la tutela de los derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante, al \u00a0 considerar que (i) la actora es una persona de 54 a\u00f1os de edad que puede acudir \u00a0 a los medios de defensa judicial, pues no pertenece al grupo et\u00e1reo de los \u00a0 adultos mayores que implique una carga desproporcionada someter a la tutelante a \u00a0 un proceso ordinario; (ii) el hecho que la petente pagara esas sumas de dinero \u00a0 desde el a\u00f1o 2008 a 2012 funge como indicio que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer no se vio afectada con cancelar el procedimiento oral; \u00a0 (iii) en el proceso no se observan pruebas que demuestren la precaria situaci\u00f3n \u00a0 financiera de la solicitante; (iv) la peticionaria no se encuentra en estado de \u00a0 debilidad manifiesta derivado de su situaci\u00f3n de salud, por lo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n la peticionaria, porque no existen elementos que coloquen a la \u00a0 actora en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que (i) la entidad accionada en ning\u00fan momento neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de rehabilitaci\u00f3n oral ni su ejecuci\u00f3n. De hecho remiti\u00f3 a la docente \u00a0 pensionada a los odont\u00f3logos especializados que ten\u00eda bajo contrato y, (ii) no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante sobre el tratamiento oral se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T -471 de 2012, se estudi\u00f3 la petici\u00f3n de reembolso de las sumas de \u00a0 dinero que asumi\u00f3 la accionante por las dos sondas de yeyunostomia \u00a0 transgastrica que no fueron cubiertas por la entidad demandada. La Sala \u00a0 concedi\u00f3 la devoluci\u00f3n porque la EPS desconoci\u00f3 que el procedimiento se \u00a0 encontraba incluido en el POS, y adem\u00e1s que, fue ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, se entiende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, \u00a0 para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no \u00a0 suministrados al paciente, cuando se presente un desconocimiento \u00a0 flagrante de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud y, con ello una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 del principio de integralidad y en desarrollo de la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, referente al manejo de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, su \u00a0 recuperaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n se entiende que el tratamiento debe \u00a0 contener todos los elementos \u00f3ptimos, tanto del orden de salud \u00a0 como de educaci\u00f3n, seg\u00fan se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor \u00a0 del derecho fundamental a la salud de las personas que padecen de alg\u00fan tipo de \u00a0 enfermedad o discapacidad cognitiva, \u00a0 la Corte ha \u00a0 analizado el tema de las terapias alternativos, no contempladas en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud- No POS, como es el caso de las denominadas terapias ABA, que seg\u00fan \u00a0 estudios cient\u00edficos la pr\u00e1ctica de este tipo de terapias durante los \u00a0 primeros a\u00f1os de vida en personas que padecen discapacidades tales como el \u00a0 s\u00edndrome de Down, retraso mental, autismo, par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, as\u00ed como su \u00a0 conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias.[17] Que, \u00a0 &#8220;las terapias bajo la metodolog\u00eda A.B.A. revisten \u00a0 importancia para las personas con limitaciones cognitivas, \u00a0 puesto que contribuyen en su rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica y mejor\u00eda \u00a0 para sus relaciones familiares y sociales. Por tanto, permiten el \u00a0 goce de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad. En consecuencia, pueden ser \u00a0 objeto de amparo mediante acci\u00f3n de tutela siempre que concurran los requisitos \u00a0jurisprudenciales establecidos para inaplicar el POS\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T -650 de 2009 la Corte conoci\u00f3 el caso se resolvi\u00f3 de dos accionante \u00a0 que presentaban autismo y d\u00e9ficit cognitivo; por lo que, solicitaron la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ya que la respectiva EPS se negaba a \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica de las terapias integrales que requer\u00edan con el \u00fanico \u00a0 objeto de mejorar su salud. Los peticionarios manifestaron que no se \u00a0 en capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de las mismas, ya que este \u00a0 procedimiento se encuentra por fuera del POS; adem\u00e1s aduc\u00edan que la respectiva \u00a0 EPS no ten\u00eda la infraestructura para atender ni\u00f1os con discapacidad. En esta \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 proteger los derechos a la vida, salud e \u00a0 igualdad de los accionantes y se orden\u00f3 a la E.P.S. practicar las terapias en \u00a0 hidroterapia, animalterapia, \u00a0 musicoterapia y equinoterapia que requer\u00edan con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0 TR\u00c1MITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN SER UN OBST\u00c1CULO PARA ACCEDER A SERVICIOS \u00a0 M\u00c9DICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que el tramite establecido para solicitar \u00a0 servicios m\u00e9dicos, no pueden convertirse en obst\u00e1culos, para que los afiliados y\/o \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, puedan \u00a0 acceder a los mismo, teniendo en cuenta, que &#8220;(&#8230;) \u00a0 los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no \u00a0 podr\u00e1n ser trasladados al usuario y \u00a0 ser\u00e1n de carga exclusiva de la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento \u00a0 correspondiente.&#8221; En especial, se ha \u00a0 considerado que se irrespeta el derecho a la \u00a0 salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un \u00a0 servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia \u00a0 entidad (\u2026)\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DEL OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto como causal de improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto 2591 de \u00a0 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en dos hip\u00f3tesis: cuando \u00a0 existe un hecho superado o cuando se presenta da\u00f1o consumado; \u00a0 eventos en los cuales, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna inocua, ya \u00a0 que, en el caso del hecho superado, por razones ajenas a una \u00a0 intervenci\u00f3n del juez del tutela, desaparece la acusa de \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario; y en el \u00a0 caso del da\u00f1o irremediable, existe un perjuicio irreversible ya que no puede ser \u00a0 remediado de manera alguna por el juez de tutela, En otras palabras, aquello que \u00a0 se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T-308 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha \u00a0 se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente \u00a0 consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo \u00a0 establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez \u00a0 Constitucional, de manera expedita, administre \u00a0 justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes \u00a0 a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o \u00a0 vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como \u00a0 mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso concreto resultar\u00eda a \u00a0 todas luces inocua, y por \u00a0 consiguiente contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n&#8221;[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T -4.077.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Julio \u00a0 Venegas manifest\u00f3 en su escrito de tutela, que la \u00a0 Nueva EPS, Entidad Promotora de Salud a la que se traslad\u00f3 por el cierre de \u00a0 Colpatria EPS, entidad a la que se \u00a0 encontraba afiliado, no le ha querido suministrar el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda, que ven\u00eda prestando Colpatria EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala establecer si la Nueva EPS, desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud y vida del accionante, al no seguirle suministrando el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, que le ven\u00eda prestando Colpatria EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que el servicio prestado por el sistema \u00a0 general de salud no sea interrumpida \u00a0 repentinamente antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente, pues solo un servicio que \u00a0 garantice la continuidad puede brindarse de \u00a0 manera oportuna y, por tanto, conseguir \u00a0 el efecto para el cual ha sido creado[21] .AI \u00a0 respecto se ha manifestado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo del principio \u00a0 de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido el principio \u00a0 de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico[22]. Esta Corte ha se\u00f1alado que en virtud del \u00a0 principio de continuidad el servicio m\u00e9dico debe \u00a0 darse de manera \u00a0 ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que \u00a0 del mismo tiene el conglomerado social\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas jurisprudencias[24] ha indicado que, la decisi\u00f3n \u00a0 de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, en atenci\u00f3n al principio de eficacia, solidaridad y, \u00a0 cumplimiento del el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 que reza &#8220;el traslado \u00a0 de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda \u00a0 calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira \u00a0 el trabajador o el pensionado tendr\u00e1 a \u00a0 su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios hasta el d\u00eda anterior a aquel en que \u00a0 surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad&#8217; \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sub judice, el accionante solicita que la Nueva EPS \u00a0 le siga prestando el servicio de enfermer\u00eda, que ven\u00eda siendo prestado por \u00a0 Colpatria EPS, servicio NO POS, que ha sido motivo de pronunciamientos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en las que ha se\u00f1alado que el servicio de enfermera domiciliaria \u00a0 puede autorizarse, cuando la \u00a0 persona que realiza la funci\u00f3n de cuidado, padece \u00a0 condiciones de vulnerabilidad que limitan el adecuado ejercicio de la misma. \u00a0 Esas condiciones pueden estar determinadas por la edad del cuidador, o por su \u00a0 estado de salud.[25] As\u00ed mismo \u00a0 indic\u00f3 que un usuario del Sistema de Salud requiere un servicio de \u00a0 salud con necesidad, cuando el mismo es \u00a0 indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y para llevar una \u00a0 vida en condiciones dignas, se encuentre o \u00a0 no incluido en el Plan de Beneficio, y la persona \u00a0 que lo requiere no tiene capacidad para sufragarlo en forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, considera esta Corporaci\u00f3n que el no suministro de servicio de \u00a0 enfermera al se\u00f1or Pedro Julio Venegas vulnera sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a una vida digna, pues de la historia cl\u00ednica \u00a0 obrante en el expediente y de los hechos rese\u00f1ados, se logra determinar que el \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que padece de epilepsia con dif\u00edcil manejo y sufri\u00f3 derrame cerebral, que lo dej\u00f3 paralizado y sin equilibrio, \u00a0 vive con su esposa de sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad, quien padece de la \u00a0 columna y neuropat\u00eda, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 costo del servicio requerido, pues viven de una pensi\u00f3n que percibe por \u00a0 la suma de $650.000 pesos, por lo que resulta, pertinente la \u00a0 asistencia de una enfermera, teniendo en cuenta que su esposa, persona \u00a0 igualmente de la tercera edad y lo ayuda, lo hace con \u00a0 mucha dificultad, pues no cuenta con la fuerza necesaria para soportar su peso y \u00a0 padece de m\u00faltiples enfermedades, que de seguir haciendo dicha labor se \u00a0 deteriora su salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 respecto al acceso a medicamentos, tratamientos o servicios m\u00e9dicos NO POS, se \u00a0 evidencia que en el caso bajo estudio, se cumple \u00a0 con los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n, pues a folio 1 y 2 del \u00a0 expediente de tutela, se evidencia una orden m\u00e9dica para el suministro de \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliar\u00eda por 6 horas diurnas, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda no puede ser sustituido por uno que si se encuentra dentro del POS, el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda mejora la calidad de vida del accionante y, no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar dicho gasto, como lo manifest\u00f3 el \u00a0 peticionaria, en su escrito de tutela y que no fue objeto de controversia por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, resalta esta Sala de Revisi\u00f3n que el d\u00eda veinticinco (25) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013), el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica con el accionante, quien a trav\u00e9s de su esposa la se\u00f1ora Stella Soto, \u00a0 inform\u00f3 que ha solicitado a la Nueva EPS el servicio de enfermer\u00eda, pero est\u00e1 \u00a0 siempre le informa, que el paciente no requiere dicho servicio y, que adem\u00e1s, \u00a0 cuando solicita la enfermera a los m\u00e9dicos tratantes estos le dicen que no \u00a0 ordenan el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, porque la Nueva EPS no autoriza dicho servicio a pesar de existir orden por \u00a0 parte de los m\u00e9dicos de la otras EPS a la que se encontraba afiliado.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el argumento dado por el Juzgado Treinta Y Tres Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, para negar el amparo deprecado por el \u00a0 peticionario, al concluir que no se demostr\u00f3 por el \u00a0 accionante la orden m\u00e9dica de \u00a0 enfermera emitida por la \u00a0 Nueva EPS \u00a0 para los meses \u00a0 subsiguientes, ni la negaci\u00f3n del servicio \u00a0 por parte de la misma, no es de recibido, en primer \u00a0 lugar, porque si bien es cierto, dentro del \u00a0 expediente obra orden m\u00e9dica del servicio de enfermer\u00eda por seis (6) horas, para el mes \u00a0 de marzo de dos mil trece (2013) de Colpatria EPS y no de la Nueva EPS, se debe recordar que para negar un servicio m\u00e9dico \u00a0 POS o NO POS, se debe hacer bajo criterios cl\u00ednicos y cient\u00edficos y no por \u00a0 conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o \u00a0 al interior de la empresa[27]; situaci\u00f3n que se presenta en el \u00a0 presente caso, pues de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica antes \u00a0 referida, la esposa del accionante manifest\u00f3 que la EPS se niega a prestar el \u00a0 servicio por la falta de una firma, sin \u00a0 informar a que firma hacen referencia, es decir, por tr\u00e1mites \u00a0 administrativos ajenos a al peticionario y, que el \u00a0 paciente no requiere de enfermera, sin \u00a0 justificaci\u00f3n cl\u00ednica o cient\u00edfica; en segundo lugar, porque si bien, el \u00a0 accionante no alleg\u00f3 prueba documental, donde la EPS niega el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, la entidad accionada no \u00a0 contest\u00f3 el requerimiento que le hizo el juez de instancia con el fin de que \u00a0 diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni \u00a0 justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, motivo por cual, y en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[28], el Juez \u00a0 debi\u00f3 tener por ciertos los hechos rese\u00f1ados por el accionante, es decir, dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de veracidad. Al respecto la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la \u00a0 necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de \u00a0 tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos \u00a0 fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se \u00a0 pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban \u00a0 cumplir las servidores o entidades p\u00fablicas. \u00a0 Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa \u00a0 presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que \u00a0 rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a \u00a0 obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el \u00a0 cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades \u00a0 estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 123 CP[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, y en atenci\u00f3n a que se trata un persona de la tercera edad, que \u00a0 el no suministro del servicio de enfermer\u00eda requerido y ordenado, afecta sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, esta Sala Revisi\u00f3n \u00a0 revoca \u00a0el fallo proferido el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el \u00a0 Juzgado Treinta Y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar concede \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pedro Julio Venegas contra la \u00a0 Nueva EPS, y tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordena a la Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, ordene y \u00a0 autorice el servicio de enfermer\u00eda domiciliar\u00eda, en las condiciones que \u00a0 establezca el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T -4.078.583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Jenis Isabel Castro Palma manifest\u00f3 que, su hijo \u00a0 Jhogen de los R\u00edos Castro padece Trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 hiperactividad, paciente del Centro Cencaes IPS, donde fue valorado \u00a0 interdisciplinaria, y le recomendaron un tratamiento de terapias ABA, entidad \u00a0 que atiende pacientes afiliados a Coomeva EPS, con diagn\u00f3sticos como el de su \u00a0 hijo, motivo por el cual, no entiende, la negativa de la \u00a0 EPS accionada, de brindar y autorizar el tratamiento ordenado en Cencaes IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Jenis Isabel Castro Palma \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n por activa para actuar en representaci\u00f3n de su hijo, Jhogen \u00a0 David de los R\u00edos Castro en el proceso de la referencia dado que Jhogen David de \u00a0 los R\u00edos Castro titular de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y \u00a0 a la dignidad humana invocados en la presente acci\u00f3n de tutela-, no est\u00e1 en \u00a0 condiciones para promover su propia defensa, debido a un ni\u00f1o de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 de edad, que no cuenta con la capacidad jur\u00eddica para solicitar la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, y para entrar al estudio de fondo del caso \u00a0 concreto, recuerda la Sala, la orden impartida por el Juzgado Noveno Penal Municipal \u00a0 de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(. . .) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al \u00a0 Director de la EPS COOMEVA y\/o quien corresponda que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 ENTREGUE LAS ORDENES MEDICAS, AUTORIZANDO LA \u00a0 PRACTICA DE UN PLAN DE REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL, consistente \u00a0 en CIENTO CUARENTA (140) SESIONES MENSUALES \u00a0 en TERAPIAS COMPORTAMENTALES A.B.A., como \u00a0 tambi\u00e9n la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere el ni\u00f1o en el Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial CENCAES IPS, \u00a0 correspondiente a medicamentos, procedimientos, servicios \u00a0 m\u00e9dicos y transporte de traslado, para tratar \u00a0 la patolog\u00eda que padece el menor de edad a fin de mejorar su \u00a0 estado de salud y brindarle una mejor condici\u00f3n de vida (. . .) &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada y de las pruebas aportadas al expediente de tutela, \u00a0 se tiene que Jhogen David de los R\u00edos Castro es un \u00a0 ni\u00f1o de cinco (5) a\u00f1os de edad, diagnosticado con trastorno por d\u00e9ficit de \u00a0 atenci\u00f3n con hiperactividad, que ha venido siendo tratada por Coomeva EPS, a trav\u00e9s de \u00a0 terapias fonoaudiol\u00f3gicas (lenguaje), terapias ocupacionales y, \u00a0 psicol\u00f3gicas. Sin embargo, e inconforme con el servicio prestado por la \u00a0 EPS, la se\u00f1ora Jenis Isabel Castro Palma acudi\u00f3 al Centro de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Especial CENCAES IPS, entidad que recomend\u00f3 terapias \u00a0 comportamentales ABA, terapias \u00a0 integrales (equinoterapia, \u00a0 animalterapia, \u00a0 hidroterapia, \u00a0 musicoterapia), salidas \u00a0 sociales, actividades l\u00fadicas y \u00a0 estimulaci\u00f3n de vocalizaciones y emisi\u00f3n de sonidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, el m\u00e9dico adscrito al Centro de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Especial CENCAES IPS prescribi\u00f3 un tratamiento excluido del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, que para ser ordenado por esta v\u00eda debe \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n, motivo por \u00a0 el cual, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el cumplimientos de dichos \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Respecto \u00a0 a que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida \u00a0 digna o a la integridad personal de Jhogen David de los \u00a0 R\u00edos Castro, se evidencia dentro de la historia cl\u00ednica anexada \u00a0 al expediente, al menor le fue diagnosticado trastorno por d\u00e9ficit de \u00a0 atenci\u00f3n con hiperactividad, lo que le \u00a0 ha generado dificultad para sostener la concentraci\u00f3n (atenci\u00f3n dispersa). Sin embargo, el paciente present\u00f3 en las \u00a0 valoraciones de psicolog\u00eda, fonoaudiol\u00f3gica, f\u00edsica y neurol\u00f3gica un desarrollo \u00a0 acorde con su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0 servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo \u00a0 estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del \u00a0 plan; evidencia la Sala que la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 &#8221;por la cual se \u00a0 define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el plan obligatorio de salud&#8217; contempla \u00a0 un conjunto de terapias que pueden ser usadas por los profesionales de la salud, \u00a0 conforme a los enfoques y t\u00e9cnicas que consideren adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, se recuerda que Jhogen David de los R\u00edos Castro se encontraba recibiendo \u00a0 las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, pero la se\u00f1ora Jenis Isabel \u00a0 Castro Palma por tiempo e inconformidad dejo de asistir a las mismas, as\u00ed, lo \u00a0 manifest\u00f3 en el escrito de tutela y en la valoraci\u00f3n realizada por los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a CENCAES IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0 existe certeza sobre si las terapias brindadas por Coomeva EPS pueden suplir el \u00a0 tratamiento ordenado CENCAES IPS y en consecuencia ayudar al mejoramiento del \u00a0 menor, o si por el contrario, no surten el mismo efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 accionante en su escrito de tutela manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para costear el valor del tratamiento requerido por su \u00a0 hijo; declaraci\u00f3n que no fue desvirtuada, ni controvertida por la entidad \u00a0 accionada, por lo se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00a0 relaci\u00f3n, con que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante o por un \u00a0 m\u00e9dico externo, observa la Corte, que en el caso bajo estudio el Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial CENCAES IPS prescribi\u00f3 las terapias \u00a0 solicitadas por la accionante y negadas por Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 trat\u00e1ndose de terapias complementarias tipo ABA, la Corte Constitucional ha \u00a0 dicho que a la luz del derecho fundamental a la salud, procede la pr\u00e1ctica de \u00a0 este tipo de terapias alternativas, en personas que padecen de alg\u00fan tipo de \u00a0 enfermedad o discapacidad cognitiva seg\u00fan estudios cient\u00edficos[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo dicho hasta ahora, concluye est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n que, si bien, se cumplen \u00a0 con algunos de los criterios establecidos para acceder a servicios m\u00e9dicos No \u00a0 Contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, no existe evidencia dentro del \u00a0 expediente que el trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, sea catalogada como una discapacidad \u00a0 cognitiva y, que las terapias contempladas en el mismo no surtan el mismo efecto \u00a0 que las ordenadas, raz\u00f3n por el cual, y en atenci\u00f3n a que es el profesional en \u00a0 salud, el que tiene los conocimientos cient\u00edficos para determinar si en el caso \u00a0 de Jhogen David de los R\u00edos Castro son pertinentes las terapias ABA o las \u00a0 terapias contempladas en el Plan Obligatorio de Salud. Deber\u00e1 Coomeva EPS \u00a0 realizar un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, en el que determine si el agenciado padece una \u00a0 discapacidad cognitiva y si requiere o no el tratamiento ordenado por CENCAES \u00a0 IPS, bajo justificaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido el treinta (30) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado \u00a0 Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas en cuanto tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social e igualdad del menor Jhogen David de los R\u00edos \u00a0 Castro y revocar\u00e1 el numeral segundo de dicha providencia, en cuanto \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un plan de rehabilitaci\u00f3n integral, consistente en la \u00a0 realizaci\u00f3n de 140 sesiones mensuales de terapias comportamentales ABA en el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial CENCAES IPS, para en su lugar, \u00a0 ordenar \u00a0a Coomeva EPS realizar un diagn\u00f3stico m\u00e9dico al menor Jhogen David de los \u00a0 R\u00edos Castro, en el que determine si el agenciado padece una \u00a0 discapacidad cognitiva y si requiere o no el tratamiento ordenado por CENCAES \u00a0 IPS, de conformidad con lo establecido en esta jurisprudencia sobre las terapias \u00a0 ABA y bajo justificaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 controversia entre el diagn\u00f3stico m\u00e9dico brindado por Coomeva EPS y el concepto \u00a0 m\u00e9dico del Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial CENCAES IPS, se deber\u00e1 \u00a0 solicitar otras opiniones que permitan descartar o aprobar el procedimiento \u00a0 solicitado, con el fin, de garantizar la imparcialidad en el an\u00e1lisis cl\u00ednico \u00a0 del asunto concreto. Para llevar a cabo, dicha orden deber\u00e1 reunirse el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS y de la IPS, quienes de com\u00fan acuerdo, decidir\u00e1n a \u00a0 que m\u00e9dicos o instituciones ajenos a ellos solicitaran el concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T &#8211; 4.079.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 del se\u00f1or Alexander Ballesteros Piramanrique, su madre, la se\u00f1ora Rosa Anita \u00a0 Piramanrique Rodr\u00edguez de setenta y tres (73) a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la Nueva \u00a0 EPS, el suministro de servicio de m\u00e9dico domiciliario, una vez al mes, con el \u00a0 fin de medicar y revisar a su madre, sin embargo, la EPS no responde a sus \u00a0 solicitudes; motivo por el cual, solicita la protecci\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0 la salud de la agenciada, en consecuencia, se ordene el suministro de un m\u00e9dico \u00a0 domiciliario una vez al mes a favor de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or Alexander Ballesteros Piramanrique est\u00e1 \u00a0 legitimado por activa para actuar a nombre de su madre, la se\u00f1ora Rosa Anita \u00a0 Piramanrique Rodr\u00edguez en el proceso de la referencia dado que en el presente \u00a0 caso se cumple los requisitos de la agencia oficiosa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Alexander Ballesteros Piramanrique manifest\u00f3 en el escrito de tutela, que \u00a0 actuaba en calidad de hijo de la se\u00f1ora Rosa Anita Piramanrique Rodr\u00edguez y, (ii) se \u00a0 encuentra probada la circunstancia real, de que la se\u00f1ora Rosa Anita \u00a0 Piramanrique Rodr\u00edguez titular de los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida y a la dignidad humana invocados en la presente acci\u00f3n de tutela-, no est\u00e1 en \u00a0 condiciones mentales para promover su propia defensa, debido a que padece de \u00a0 demencia senil. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta el \u00a0 criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al evaluar esta \u00a0 situaciones, la Sala considera que no puede someterse a una persona de setenta y \u00a0 tres (73) a\u00f1os de edad que sufre afecciones en su estado de salud relacionadas \u00a0 con las funciones mentales a desplazarse a los estrados judiciales en distintas \u00a0 oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta allegada por la Nueva EPS manifest\u00f3 que, en el caso de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Anita Piramanrique Rodr\u00edguez hab\u00edan generado la aprobaci\u00f3n para la visita de \u00a0 valoraci\u00f3n y poder definir si cumple con los criterios para ingresar al programa \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria, pues es el m\u00e9dico tratante el que determina el plan de \u00a0 manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expresado por la entidad accionada, el Despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador, se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el se\u00f1or \u00a0 Alexander Ballesteros Piramanrique, el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), para que informara si, (i) ya le hab\u00edan \u00a0 realizado la valoraci\u00f3n, para el ingreso al programa de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria y; (ii) si le est\u00e1n realizando las terapias \u00a0 domiciliarias requeridas por la se\u00f1ora Rosa Anita \u00a0 Piramanrique Rodr\u00edguez, manifestando que ya fue realizada la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 actualmente est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria una vez al \u00a0 mes. Respecto a las terapias domiciliarias inform\u00f3 que, las mismas \u00a0 est\u00e1n siendo suministradas sin ning\u00fan inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 constatar, que los hechos que generaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela fueron superados, pues ya la agenciada est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria requerida, como lo es la visita m\u00e9dica domiciliaria, una vez al mes \u00a0 y, las terapias domiciliarias, esta Sala de Revisi\u00f3n declara la configuraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 se haya producido un hecho superado, la Sala previene a la Nueva \u00a0 EPS para que, en futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los \u00a0 derechos fundamentales de sus afiliados y proceda conforme lo establecido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0 proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado \u00a0 Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCENDENTE por HECHO SUPERADO por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T -4.080.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cristina Andrade Ni\u00f1o actuando como agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Arminda Ni\u00f1o de Andrade de setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad, \u00a0 requiere de atenci\u00f3n medica integral, asistencia m\u00e9dica, suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables, de una enfermera las 24 horas del d\u00eda, medicamentos a \u00a0 tiempo, citas especializadas, \u00a0 medicamentos excluidos del POS, transporte para acudir a citas m\u00e9dicas, traslado de \u00a0 servicios m\u00e9dicos a la ciudad de Bucaramanga, ya que Uni\u00f3n Temporal Regi\u00f3n 5, no presta \u00a0 estos servicios de manera inmediata, complicando la salud de \u00a0 la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la entidad accionada manifest\u00f3 que viene suministrando la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la paciente, por lo que \u00a0 no es posible que la accionante indique que los servicios de salud reclamados le \u00a0 han sido negados, cuando ni siquiera en el escrito de \u00a0 tutela se\u00f1ala o demuestra sumariamente que servicio le fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cristina Andrade Ni\u00f1o esta legitimada por activa para actuar a nombre de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade en el proceso de la referencia dado que en el \u00a0 presente caso se cumple los requisitos de la agencia oficiosa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Andrade Ni\u00f1o manifest\u00f3 en el escrito \u00a0 de tutela, que obraba en nombre propio y en representaci\u00f3n legal de su madre \u00a0 como lo indica la norma y, (ii) se encuentra probada la circunstancia real, de \u00a0 que la se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade titular de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida y a la dignidad humana invocados en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela-, no est\u00e1 en condiciones mentales para promover su \u00a0 propia defensa, debido a que padece de demencia senil tipo \u00a0 Alzheimer, trastorno bipolar, mal de Parkinson, es maniaco \u00a0 depresiva y padece de prolapso uterovaginal. Aunado a lo \u00a0 anterior, y teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad \u00a0 que tiene el juez constitucional al evaluar estas situaciones, \u00a0 la Sala considera \u00a0 que no puede someterse a una persona de \u00a0 setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad que sufre afecciones en su estado de salud \u00a0 relacionadas con las funciones mentales a desplazarse a los estrados judiciales \u00a0 en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda once \u00a0 (11) de febrero de dos mil catorce (2014), un Auxiliar del \u00a0 Despacho del Magistrado Sustanciador se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la \u00a0 accionante, comunicaci\u00f3n en la que le fue informado al Despacho por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Marta Andrade ni\u00f1o hermana de la actora e hija de la agenciada que &#8220;la \u00a0 se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade se encuentra residiendo en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, por lo que el servicio de transporte solicitado ya no se requiere, \u00a0 adem\u00e1s las citas m\u00e9dicas, los medicamentos y el servicio de enfermer\u00eda est\u00e1n \u00a0 siendo prestados y suministrados por la EPS sin contratiempos. Sin embargo, no \u00a0 han querido suministrar los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 para adulto, que tanto requiere mi madre (sic)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n declara la carencia actual del objeto \u00a0 por hecho superado frente al suministro de transporte de \u00a0 Barrancabermeja-Bucaramanga-Barrancabermeja y, frente al suministro de \u00a0 medicamentos y citas m\u00e9dicas, ya que de la prueba allegada por parte de la \u00a0 agente oficiosa, se constata que la se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade reside en la \u00a0 ciudad de Bucaramanga por lo que el servicio de transporte solicitado ya no es \u00a0 necesario y, los medicamentos y citas m\u00e9dicas est\u00e1n siendo \u00a0 entregas a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n previene a Uni\u00f3n Temporal Regi\u00f3n 5 para que, en un \u00a0 futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias \u00a0 de los derechos fundamentales de sus afiliados y proceda conforme lo establecido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n al suministro de servicios medicamentos NO \u00a0 POS, como es el caso del servicio de transporte, y el incumplimiento en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicios de salud por tr\u00e1mites administrativos ajenos a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el suministro de pa\u00f1ales, si bien, no se \u00a0 encontr\u00f3 orden m\u00e9dica que prescriba los elementos solicitados, se \u00a0 encuentra probado que las enfermedades que padece la agenciada no le permite \u00a0 tener control de esf\u00ednteres, pues no tiene control de locomoci\u00f3n y sufre de \u00a0 Prolapso Uterovaginal, enfermedad que ocasiona incontinencia urinaria; \u00a0 Adem\u00e1s, obra en el expediente una declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cristina Andrade Ni\u00f1o ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, junto con \u00a0 el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, en la que manifest\u00f3 que, la se\u00f1ora \u00a0 Arminda Ni\u00f1o de Andrade no controla los esf\u00ednteres y requiere el uso de \u00a0 pa\u00f1ales tres (3) veces al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es preciso reiterar que si bien unos de los requisitos para acceder a servicios \u00a0 m\u00e9dicos, por este medio, es que estos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS o por un m\u00e9dico externo, en atenci\u00f3n a que el juez de \u00a0 tutela no cuenta con los conocimientos; la Corte ha indicado, que siempre y \u00a0 cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento aportado al proceso, bien sea de la \u00a0 historia m\u00e9dica o de alguna recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, la plena necesidad de lo \u00a0 requerido, el Juez puede obviar dicho requisito y acceder a lo solicitado, ya sea de manera directa \u00a0 u ordenando la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, y se determine la necesidad del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 sea se\u00f1alado, que si bien los pa\u00f1ales desechables son insumos considerados como \u00a0 no esenciales para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente, s\u00ed constituyen un \u00a0 elemento necesario para la conservaci\u00f3n y respeto de la dignidad de aquellas \u00a0 personas que no pueden controlar sus esf\u00ednteres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T -160 de 2011, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona \u00a0 que considera vulnerado el derecho fundamental a la salud del agenciado por \u00a0 parte de la Nueva EPS, dado que esta entidad se neg\u00f3 a suministrarle los pa\u00f1ales \u00a0 que \u00e9l necesita, para mantener su higiene personal, pues sufre de Parkinson \u00a0 de rigidez. En aquella oportunidad la Corte preciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n \u00a0 con el \u00faltimo de los requisitos, que se refiere a que el servicio m\u00e9dico ha sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, de acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado en el aparte anterior de esta providencia, este puede ser \u00a0 obviado por el juez constitucional, cuando: (i) se compruebe una clara \u00a0 afectaci\u00f3n a la vida digna de la persona que sufre el padecimiento y (ii) exista \u00a0 una conexi\u00f3n directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la omisi\u00f3n de la Nueva EPS en otorgar los \u00a0 pa\u00f1ales a al agenciado, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite \u00a0 gozar de la \u00f3ptima calidad de vida, y por consiguiente, le impide desarrollarse \u00a0 plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, no se precisan profundas reflexiones para comprobar la vulneraci\u00f3n, \u00a0 dado que el no poder desarrollar por s\u00ed mismo una actividad que, es una \u00a0 necesidad inalterable, pues nunca se lograr\u00e1 hacerla desaparecer y que hace \u00a0 parte de los aspectos m\u00e1s \u00cdntimos y privados del ser humano genera una clara \u00a0 afrenta a la calidad de vida de cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, la dificultad en la locomoci\u00f3n que le impide a Miguel Antonio Olarte \u00a0 realizar, por s\u00ed mismo, sus necesidades fisiol\u00f3gicas, permite inferir \u00a0 razonablemente que necesita de este insumo, por lo que \u00a0 existe una conexi\u00f3n directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade \u00a0 de setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 Constitucional, que padece de Parkinson, demencia senil tipo Alzheimer, Trastorno \u00a0 bipolar, Diabetes tipo 2, hipotiroidismo, prolapso Uterovaginal y es maniaco \u00a0 depresiva, enfermedades que limitan su locomoci\u00f3n, impidiendo la realizaci\u00f3n por \u00a0 si misma las actividades b\u00e1sicas; as\u00ed lo ratifica el doctor F\u00e9lix Rinc\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 neur\u00f3logo adscrito a la EPS accionada, quien \u00a0 en consulta del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) indic\u00f3 \u00a0 &#8220;depende para todas las actividades de la vida diaria[31]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, el insumo de pa\u00f1ales desechables no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y que de no \u00a0 ser suministrados dichos insumos, se ver\u00e1 afectada la calidad de vida de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, se estableci\u00f3 que la paciente depende totalmente (f\u00edsica y \u00a0 econ\u00f3micamente) de su hija, que si bien es cierto tiene la obligaci\u00f3n legal, \u00a0 moral y afectiva de ayudar a su madre, tambi\u00e9n lo es, que esta tiene otras \u00a0 obligaciones personales que cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y \u00a0 de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta providencia referente a que el servicio \u00a0 m\u00e9dico haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, determina esta Sala, la \u00a0 necesidad en el suministro de pa\u00f1ales, ya que las enfermedades que padece la \u00a0 agenciada no le permite tener control de esf\u00ednteres, pues no tiene \u00a0 control de locomoci\u00f3n y sufre de Prolapso Uterovaginal, enfermedad que ocasiona \u00a0incontinencia urinaria. Adem\u00e1s, la accionante en declaraci\u00f3n rendida ante \u00a0 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y, en el escrito allegado \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, su madre &#8220;no controla los esf\u00ednteres, sin \u00a0 embargo, los m\u00e9dicos tratantes no los han ordenado, a pesar de hab\u00e9rselos \u00a0 solicitado&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el \u00a0 veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Barrancabermeja, para en su lugar declarar la carencia actual \u00a0 del objeto por hecho superado, respecto del suministro de transporte, \u00a0 medicamentos y citas m\u00e9dicas a tiempo; y conceder, en relaci\u00f3n con el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables a favor de la se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00a0 -4.083.358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Humberto Guayac\u00e1n L\u00f3pez Bustos manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costos del 30% por concepto de copago \u00a0 exigido por el Hospital de Kennedy para autorizar y realizar la \u00a0 di\u00e1lisis los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, para tratar la insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica que lo aqueja, ya que se encuentra calificado en nivel III SISBEN, por lo que \u00a0 considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5261 de \u00a0 1994 cataloga la insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, como una enfermedad &#8220;catastr\u00f3fica &#8220;, por ser una \u00a0 patolog\u00eda que representa una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, un alto \u00a0 costo, una baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su \u00a0 tratamiento[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 las enfermedades catastr\u00f3ficas recuerda esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que el Acuerdo 260 de 2004 dispuso que, est\u00e1n \u00a0 sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, \u00a0 con excepci\u00f3n de: (i) Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; (ii) \u00a0 Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; (iii) Programas de control en \u00a0 atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; (iv)Enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 o de alto costo,\u00b7(v) La \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias y, (vi) Los servicios \u00a0 que, conforme al art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo est\u00e1n sujetos \u00a0 al cobro de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T -815 de 2010, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda c\u00e1ncer \u00a0 de cuello uterino, nivel 3 del SISBEN, de escasos recursos, que \u00a0 requer\u00eda la realizaci\u00f3n de radioterapia, sin embargo, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 no la exim\u00eda del copago para el suministro de su tratamiento, por ser una disposici\u00f3n \u00a0 legal. En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que al \u00a0 estar probado la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el 30% del copago, bajo en \u00a0 principio de buena fe, pues dicha manifestaci\u00f3n \u00a0 no fue desvirtuada por la entidad accionada y al observar \u00a0 que lo arg\u00fcido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 se ha constituido \u00a0 en una barrera para acceder al servicio m\u00e9dico que urgentemente requiere la \u00a0 accionante, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la entidad accionada brindar el \u00a0 tratamiento integral que requiera la peticionaria, sin que se le exijan \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n ni copagos de ninguna naturaleza u \u00a0 origen.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, el se\u00f1or Humberto Guayac\u00e1n L\u00f3pez, es una persona de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que no puede sufragar el costo de los copagos, correspondiente al \u00a0 30%, pues no cuenta con un trabajo estable, como lo manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n \u00a0 rendida ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 &#8220;yo no tengo(sic) ning\u00fan ingreso por mi enfermedad no \u00a0 puede trabajar&#8221; y en el escrito de la acci\u00f3n de tutela &#8220;no poseo dinero \u00a0 ni siquiera para cancelar las deudas anteriores por hospitalizaci\u00f3n, tengo un hijo de 10 a\u00f1os, Santiago Guayac\u00e1n , quien \u00a0 depende de m\u00ed, lo que me rebusco se gasta en lo m\u00ednimo de sustento (sic)&#8221;, \u00a0 declaraci\u00f3n que no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada, y \u00a0 de conformidad, con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, en estos \u00a0 eventos, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o \u00a0 la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 \u00a0 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su \u00a0 derecho fundamental a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo anterior, se observa que, si bien el accionante manifest\u00f3 en la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que, a la fecha no tiene pendientes \u00a0 medicamentos, ni procedimientos, porque le han cumplido hasta el momento, se\u00f1al\u00f3, que en el \u00a0 hospital de Kennedy le dijeron &#8220;si de aqu\u00ed a diciembre no arreglaba el nivel \u00a0 del SISBEN, proced\u00edan a cobrar el 30%, ya que \u00a0 llego al l\u00edmite de pago, de acuerdo al nivel del \u00a0 SISBEN III, y no tengo (sic) como pagar esa \u00a0 plata&#8221; argumento tomado por juez de instancia para negar el amparo deprecado[34], al considerar que no hay \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud y a la vida, pues hasta la fecha \u00a0 no le han negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico; sin embargo, el d\u00eda diecisiete (17) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014), lleg\u00f3 al Despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador, v\u00eda fax, una declaraci\u00f3n del accionante, en la que manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;soy paciente \u00a0 de la unidad renal del hospital de Kennedy, de un tratamiento de hemodi\u00e1lisis, \u00a0 por la enfermedad de insufiencia renal cr\u00f3nica, enfermedad Terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cual me \u00a0 cancelaron por motivo de una deuda con el hospital, el contrato \u00a0 se me venci\u00f3 el 31 de diciembre del \u00a0 2013 y por lo tanto para poderme hacer \u00a0 nuevamente el tratamiento me tocar\u00eda pagar el 30% del mismo, lo cual no puedo \u00a0 cancelar por motivo de mi enfermedad, por no poder trabajar ya que es terminal[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0 se\u00f1or Humberto Guayac\u00e1n L\u00f3pez carece de capacidad de \u00a0 pago para cancelar el 30% del tratamiento, por concepto de copago y adem\u00e1s, \u00a0 padece una enfermedad catastr\u00f3fica, debe inaplicarse la \u00a0 reglamentaci\u00f3n y eximirlo del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice \u00a0 su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud requeridos, y en consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido el \u00a0 once (11) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Setenta y Cuatro \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, para en su lugar \u00a0 conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Humberto Guayac\u00e1n L\u00f3pez contra \u00a0 la Secretaria Distrital de Salud y la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n, y \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00a0 Sala Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que \u00a0 autorice y practique el tratamiento denominado di\u00e1lisis al se\u00f1or Humberto \u00a0 Guayac\u00e1n L\u00f3pez, con el fin de garantizar la atenci\u00f3n a la salud, mientras la \u00a0 Secretaria adelanta los procedimientos necesarios para la asignaci\u00f3n de una EPS \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado, entidades que deber\u00e1n informar de todo lo \u00a0 dispuesto en este fallo al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia \u00a0 de la controversia, que se encargar\u00e1 de verificar su cumplimiento, de \u00a0 conformidad con el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 y frente a la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN se ordenar\u00e1 a la Secretaria de \u00a0 Planeaci\u00f3n Distrital adelantar las gestiones necesarias para la clasificaci\u00f3n \u00a0 del actor, en atenci\u00f3n, a que es una persona de especial protecci\u00f3n, al padecer \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica, como lo es la insuficiencia renal cr\u00f3nica, requiere de un tratamiento inmediato y continuo, \u00a0 y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos m\u00e9dicos, pues no cuenta con un trabajo estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T -4.090.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Tiller Gonz\u00e1lez interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo Evelio Jos\u00e9 \u00a0 Moran Tiller de veinte (20) a\u00f1os de edad, ante la negativa de la EPS de \u00a0 suministrar el transporte a\u00e9reo de ella, como acompa\u00f1ante de su hijo, quien \u00a0 padece de par\u00e1lisis en la mitad del cuerpo; y el reembolso del dinero que asumi\u00f3 \u00a0 de manera directa, para sufragar el traslado de ella y su hijo, durante los \u00a0 meses de junio y julio de 2012 a la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0 los gastos en que incurri\u00f3 para desplazarse desde el albergue hasta el Instituto \u00a0 de Ortopedia Infantil Roosevelt, en taxis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Elvira Tiller Gonz\u00e1lez tiene legitimaci\u00f3n para actuar en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo, Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller quien padece desde su \u00a0 nacimiento de par\u00e1lisis en la mitad de su cuerpo, &#8220;lo cual lo hace depender \u00a0 absolutamente de mi compa\u00f1\u00eda&#8221; (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reembolso de prestaciones econ\u00f3micas, recuerda esta Sala de Revisi\u00f3n que solo en \u00a0 aquellos casos en los que &#8220;i) el medio de defensa judicial no es id\u00f3neo, de \u00a0 acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas del caso, entre las \u00a0 que se encuentran la edad del interesado o su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud \u00a0 haya negado proporcionar la atenci\u00f3n sin justificaci\u00f3n legal, dilatado su \u00a0 cumplimiento, o estaba en presencia \u00a0 de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere \u00a0 su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea \u00a0 adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio\u201d[36], podr\u00e1 el juez de tutela \u00a0 ordenar el reembolso de los dineros en que haya incurrido el peticionario, en \u00a0 raz\u00f3n, al derecho fundamental a la salud, que deber\u00e1 ser prestado de manera \u00a0 efectiva, real y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo estudio, observa la Sala, que una de las pretensiones de la parte \u00a0 accionante, va encaminada al reembolso del dinero asumido por concepto de \u00a0 transporte, durante los meses de junio y julio del 2012, para ella y su hijo, \u00a0 desde el municipio de Maicao-Guajira hasta la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de \u00a0 cumplir las citas m\u00e9dicas ordenadas y autorizadas a su hijo por parte de la EPS; \u00a0 reembolso, que ha sido solicitado a Anas Wayuu EPS y negado por la misma, en \u00a0 apoyo al art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO \u00a014. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS Las Entidades Promotoras de Salud, a \u00a0 las que est\u00e9 afiliado el usuario. Deber\u00e1n reconocerle los gastos que haya hecho \u00a0 por su cuenta por concepto de: atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en \u00a0 una I.P.S que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva E.P.S, cuando haya \u00a0 sido autorizado expresamente por la E.P.S para una \u00a0 atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora \u00a0 de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios (. . .) &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 la jurisprudencia Constitucional y en el expediente de tutela, esta Corporaci\u00f3n estima \u00a0 que no existen pruebas que demuestren que las v\u00edas ordinarias no son id\u00f3neas en \u00a0 el caso concreto para obtener el reembolso, ya que la \u00a0 actora es una persona de cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de \u00a0 edad que puede acudir a los medios de defensa judicial, que si bien, est\u00e1 \u00a0 actuando como agente oficiosa de su hijo, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la pretensi\u00f3n reclamada \u00a0 en nada afecta los derechos fundamentales del agenciado, por lo que acudir a dicha v\u00eda, no implica \u00a0 una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, se encuentra acreditado que la EPS accionada en ning\u00fan momento \u00a0 neg\u00f3 el servicio de transporte para acceder a las citas \u00a0 m\u00e9dicas ordenas y autorizadas, por el contrario, se evidencia que \u00a0 a partir del primero (O1) de octubre de dos mil doce (2012), viene prestando el \u00a0 servicio en cumplimiento a lo ordenado por el Director Administrativo y \u00a0 Financiero de la entidad y en atenci\u00f3n a la primera solicitud, presentada \u00a0 por la peticionaria.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0 relaci\u00f3n a la existencia de una orden del m\u00e9dico tratante que \u00a0 sugiera el suministro, aclara la Corte, que si bien, el \u00a0 transporte para trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 no fue ordenado por ning\u00fan \u00a0 m\u00e9dico, si fue ordenado el tratamiento en el Instituto \u00a0 de Ortopedia Infantil Roosevelt, localizado en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que lleva consigo, el deber de brindar \u00a0 el transporte, cuando el paciente no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir dicho gasto, con el fin hacer \u00a0 efectivo el acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos, y con ello \u00a0 salvaguardar el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el \u00a0 reembolso del dinero asumido por concepto de traslado urbano, desde el albergue \u00a0 Jes\u00fas Misericordioso al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y del \u00a0 Terminal de Transporte o Aeropuerto al Albergue. Petici\u00f3n que no se cumple \u00a0 ninguno de los anteriores supuestos para que proceda la orden de reembolso de \u00a0 gastos m\u00e9dicos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) no se \u00a0 encuentra probado que las acciones ordinarias no sean id\u00f3neas, (ii) no se trata \u00a0 de un servicio m\u00e9dico o de un servicio que sea \u00a0 indispensable para acceder al tratamiento m\u00e9dico requerido, y por \u00a0 ende, el no suministro del mismo, no obstaculiza el acceso al servicio requerido \u00a0 y, (iii) en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, es deber \u00a0 del estado, la sociedad y la familia coadyuvar en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la pretensi\u00f3n sobre el reembolso del dinero que asumi\u00f3 la \u00a0 accionante de manera directa, para sufragar el traslado de ella y su hijo, \u00a0 durante los meses de junio y julio de 2012 a la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como los \u00a0 gastos en que incurri\u00f3 para desplazarse desde el albergue hasta el Instituto de \u00a0 Ortopedia Infantil Roosevelt, en taxis. No es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 y referente a la pretensi\u00f3n del suministro de transporte para la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Elvira Tiller Gonz\u00e1lez, en calidad de \u00a0 acompa\u00f1ante de su hijo. Encuentra esta Sala, que Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n Constitucional, que padece de par\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica y hemiplejia esp\u00e1stica[38], enfermedades que \u00a0 ocasionan dificulta en el equilibrio, en las actividades \u00a0 motoras y retraso significante en las etapas del desarrollo (permanecer en pie, \u00a0 sonre\u00edr, gatear o hablar), que fue remitido a la ciudad de Bogot\u00e1, al \u00a0 Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, donde le es brindado el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico requerido por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo establecido por la Corporaci\u00f3n, al \u00a0 indicar que en aquellos casos en el que el paciente sea totalmente dependiente \u00a0 de un tercero para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas y ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes \u00a0 para financiar el traslado a otra ciudad, proceder\u00e1 \u00a0 el reconocimiento de los gastos de traslado del acompa\u00f1ante, con el fin, de \u00a0 garantizar y materializar el derecho a la salud.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que \u00a0 en el presente caso, Anas Wayuu EPS, pese a que \u00a0 autoriz\u00f3 el transporte de Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller a \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 para que accediera al tratamiento ordenado en el Instituto \u00a0 de Ortopedia Infantil Roosevelt, no autoriz\u00f3 \u00a0 el transporte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Tiller Gonz\u00e1lez, situaci\u00f3n que \u00a0 obstaculiza parcialmente el acceso al servicio requerido; toda vez \u00a0 que, se hace necesaria la asistencia permanente de un adulto durante el \u00a0 desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1, pues es una persona que \u00a0 depende de un tercero, para realizar todas sus actividades diarias. Adem\u00e1s, la \u00a0 accionante no cuenta con los recursos para sufragar los gastos del traslado, as\u00ed lo \u00a0 manifest\u00f3 en el escrito de tutela. En este sentido, se re\u00fanen los requisitos \u00a0 para que proceda el reconocimiento de los costos de transporte de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Elvira Tiller Gonz\u00e1lez, en calidad de acompa\u00f1ante de \u00a0 su hijo Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente el fallo proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao-la Guajira, para en su \u00a0 lugar, conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Elvira Tiller Gonz\u00e1lez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Evelio Jos\u00e9 \u00a0 Moran Tiller, respecto al suministro de transporte para acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T -4.091.866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 elementos probatorios allegados al proceso se tiene que el se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Moreira Roldan de cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad, es cuadripl\u00e9jico, y en \u00a0 diversas ocasiones, el m\u00e9dico domiciliario y las trabajadores sociales adscritos \u00a0 a la IPS Cuidado en Casa, le han recomendado y ordenado &#8220;apoyo \u00a0 asistencial y suministro de pa\u00f1ales desechables &#8220;, sin \u00a0 embargo, la Nueva EPS neg\u00f3 el suministro de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0 de instancia ampararon los derechos fundamentales del accionante, frente al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, al considerar que se cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional para acceder a servicios m\u00e9dicos No Pos, sin embargo, no accedi\u00f3 al servicio de cuidador porque, no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante que infiera la necesidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, que en aquellos casos en los cuales no exista \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante, el usuario tiene derecho a que se le realicen un \u00a0 diagn\u00f3stico para determinar si el servicio requerido por esta v\u00eda, debe ser \u00a0 suministrado por la entidad responsable, debido a que es el profesional m\u00e9dico \u00a0 quien tiene la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para \u00a0 verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos \u00a0 solicitados, condiciones de las cuales, por su formaci\u00f3n, carece el juez. Sin \u00a0 embargo, est\u00e1 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando del diagn\u00f3stico y de \u00a0 los hechos del caso \u00a0 concreto se logra establecer, sin duda, que la persona requiere el servicio, \u00a0 puede el juez de tutela ordenar el suministro del mismo. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, lo ha dicho para el suministro de servicios asistenciales, como es el \u00a0 caso que hoy se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 en Sentencia T -1087 de 2007 se indic\u00f3 que &#8220;la \u00a0 asistencia p\u00fablica s\u00f3lo es exigible cuando la persona que reclama un derecho \u00a0 asistencial se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y s\u00f3lo el \u00a0 Estado puede garantizar su derecho, por carecer \u00a0 de recursos econ\u00f3micos y de \u00a0 familiares que asuman su protecci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 social&#8221;. Por ende, se debe establecer que (i) la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, que le impida al individuo suplir las necesidades b\u00e1sicas que le \u00a0 permitan llevar una vida digna, se encuentre completamente comprobada; y (ii) \u00a0 que no existan otras personas que tengan el deber y la \u00a0 posibilidad de asumir el cuidado de la persona pues, como lo indica el art\u00edculo \u00a0 46 de la Carta, la familia desempe\u00f1a un rol preponderante en la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0 al caso que nos ocupa y dando aplicaci\u00f3n a las subreglas establecidas por la \u00a0 Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud, cuando se reclaman \u00a0 servicios m\u00e9dicos NO POS, encuentra la Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)El se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Moreira Roldan es cuadripl\u00e9jico, enfermedad que requiere el \u00a0 tratamiento de enfermer\u00eda permanente, pues de no recibirlo se pone en riesgo el \u00a0 derecho fundamental a la dignidad humana y a la salud, pues carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos[40] y la persona con la \u00a0 que vive, es su madre de setenta y seis (76) a\u00f1os de edad, que no puede hacerse \u00a0 cargo de sus necesidades b\u00e1sicas, tales como comer, ba\u00f1arse y movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien, \u00a0 no existe orden del m\u00e9dico tratante sobre el suministro de enfermera, si se \u00a0 evidencia dentro de la historia cl\u00ednica, que las enfermeras adscritas a la IPS \u00a0 cuidado en casa en varios visitas sugirieron y recomendaron la necesidad de \u00a0 asistencia por cuidador interno para proporcionar medidas de confort, as\u00ed \u00a0 mismo se\u00f1alaron que el paciente en condici\u00f3n de discapacidad, con \u00a0 responsabilidad de supervivencia ante un adulto mayor (progenitora). Se \u00a0generan situaciones de riesgo ante los cuidados necesarios del paciente la \u00a0 progenitora (&#8230;)[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 asumir el costo de una enfermer\u00eda permanente, afirmaci\u00f3n que no controvirti\u00f3 la \u00a0 entidad accionada, pues no manifest\u00f3, ni aport\u00f3 informaci\u00f3n alguna que evidencie \u00a0 lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la \u00a0 Sala encuentra que la pensi\u00f3n que percibe el se\u00f1or Luis Fernando Moreira Roldan, \u00a0 asciende a la suma de \u00a0quinientos dieciocho mil pesos ($518.760) pesos, dinero \u00a0 del cual depende el su madre de Setenta y Seis (76) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or Luis Fernando Moreira \u00a0 Roldan, al no suministrarle la enfermera, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar parcialmente el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del ocho (8) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013) por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Cali en cuanto, tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad \u00a0 humana, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Moreira Roldan contra la Nueva EPS y, en consecuencia, adicionar al fallo de la \u00a0 referencia que la entidad accionada deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0 se\u00f1or Luis Fernando Moreira Roldan y, de acuerdo a los diagnosticado, autorice y \u00a0 suministre el servicio de enfermer\u00eda por el tiempo y periodicidad indicado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra la actora, a quien la demandada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4093217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 Diana Mar\u00eda Le\u00f3n Rey, su hijo Yeferson Rey Le\u00f3n de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, \u00a0 le ordenaron de manera inmediata una silla de ruedas con caracter\u00edsticas \u00a0 especiales para el desplazamiento, una silla de ba\u00f1o con caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas y transporte redondo b\u00e1sico, insumos que fueron solicitados a \u00a0 Salud Total EPS, pero negadas por la misma, por no estar contemplados dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Adem\u00e1s solicitaron el servicio de enfermera \u00a0 domiciliaria y el ingreso al gimnasio Goleman, servicios m\u00e9dicos que no han \u00a0 sido ordenados por ning\u00fan m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Diana Mar\u00eda Le\u00f3n Rey tiene legitimaci\u00f3n para actuar en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo, Yeferson Rey Le\u00f3n en el proceso de la referencia toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Le\u00f3n Rey manifest\u00f3 en el escrito de tutela, que actuaba en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo[42] y, (ii) se \u00a0 encuentra probada la circunstancia real, de que Yeferson Rey Le\u00f3n titular de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana invocados en \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela,- no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas y mentales para \u00a0 promover su propia defensa, debido a que padece par\u00e1lisis cerebral Disquin\u00e9tica \u00a0 y escoliosis neuromuscular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, observa la Sala, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. que, en su momento concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a SALUD TOTAL EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia Salud Total EPS \u00a0 deber\u00e1 suministrar el servicio requerido en orden a mejorar el estado de salud y \u00a0 la calidad de vida del menor YEFERSON REY LE\u00d3N Adem\u00e1s, deber\u00e1 prestar el \u00a0 tratamiento integral con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0 que se trata de una persona con discapacidad, derivada de la par\u00e1lisis cerebral \u00a0 que padece, por lo que merece una protecci\u00f3n especial. Para lo \u00a0 cual dispondr\u00e1 que la entidad accionada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre: \u00a0 La silla de ruedas con las especificaciones descritas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 Transporte redondo b\u00e1sico para asistir a la instituci\u00f3n que le adelanta el \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a SALUD TOTAL EPS la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0 de las dem\u00e1s terapias, medicamentos y \u00a0 tratamientos que sean necesarios para tratar el padecimiento que sufre el menor, de manera \u00a0 integral&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en Sentencia T-576 de 2008 se precis\u00f3 el contenido de este principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este \u00a0 extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de \u00a0 integridad o de integralidad y ha \u00a0 destacado, especialmente, la forma como este principio ha \u00a0 sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana. En \u00a0 concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro \u00a0 de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como \u00a0 todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el \u00a0 restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente[43], (Subrayas \u00a0 fuera de texto). El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios \u00a0 aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las \u00a0 entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS \u00a0&#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con \u00a0 independencia de que existan prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces \u00a0 de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para concluir un tratamiento[44]\u201d[45] (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, aclara la Corte que en el caso sub judice, la orden de los \u00a0 jueces de instancia va encaminada a que todos los servicios requeridos por \u00a0 Yeferson Rey Le\u00f3n, deber\u00e1n ser prestados y suministrados por Salud \u00a0 Total EPS sin dilaci\u00f3n alguna, independiente de que hagan parte o no del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, de que exista orden m\u00e9dica[46] y de que est\u00e9n especificados en \u00a0 el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) por \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana \u00a0 de Yeferson Rey Le\u00f3n y dispuso brindar una atenci\u00f3n en \u00a0 salud de manera integral, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido el seis (06) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente \u00a0 T-4.077.170), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pedro Julio Venegas \u00a0 Rodr\u00edguez contra la Nueva EPS, para en su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y \u00a0 a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 ordene y autorice el servicio de enfermer\u00eda domiciliar\u00eda, \u00a0 requerido por el se\u00f1or Pedro Julio Venegas, en las condiciones que establezca el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el treinta (30) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo proferido el \u00a0 veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Noveno Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas (expediente \u00a0 T-4.078.583) \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1or Jenis Isabel Castro \u00a0 Palma, como agente oficiosa de su hijo Jhogen David de los R\u00edos Castro, en \u00a0 cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social e igualdad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido el Juzgado Noveno Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla y confirmado, \u00a0 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0 misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1or Jenis \u00a0 Isabel Castro Palma, como agente oficiosa de su hijo Jhogen David de los R\u00edos \u00a0 Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a Coomeva EPS por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 haga valorar cient\u00edficamente a Jhogen David de los R\u00edos Castro y, de acuerdo a \u00a0 lo diagnosticado, brinde el tratamiento requerido por el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-ADVERTIR \u00a0a Coomeva EPS, que en caso de controversia entre el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico brindado por ellos y el concepto m\u00e9dico del Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial CENCAES IPS, se deber\u00e1 solicitar otras \u00a0 opiniones que permitan descartar o aprobar el procedimiento solicitado, con el \u00a0 fin, de garantizar la imparcialidad en el an\u00e1lisis cl\u00ednico del asunto concreto. \u00a0 Para llevar a cabo, dicha orden deber\u00e1 reunirse el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la EPS y de la IPS, quienes de com\u00fan acuerdo, decidir\u00e1n a que \u00a0 m\u00e9dicos o instituciones ajenos a ellos solicitaran el concepto \u00a0 m\u00e9dico cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013) por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 (expediente T -4.079.399) dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Alexander Ballesteros Piramanrique como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Rosa Anita Piramanrique \u00a0 Rodr\u00edguez, contra la Nueva EPS, para en su \u00a0 lugar, DECLARAR IMPROCENDENTE por HECHO SUPERADO por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO-. \u00a0 REVOCAR el fallo proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja \u00a0 (expediente T &#8211; 4.080.080) dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Maria Cristina Andrade Ni\u00f1o como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Arminda Ni\u00f1o de Andrade, contra la Uni\u00f3n Temporal Regi\u00f3n 5, para en su lugar, \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad \u00a0 humana de la se\u00f1ora \u00a0 Arminda Ni\u00f1o de Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Uni\u00f3n Temporal Regi\u00f3n 5 por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, entregue a la se\u00f1ora Arminda Ni\u00f1o de Andrade los pa\u00f1ales desechables \u00a0 para adulto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- \u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO, respecto \u00a0 del suministro de transporte, medicamentos y citas m\u00e9dicas a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el once (11) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013), por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas (expediente T- 4.083.358) dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Humberto Guayacan L\u00f3pez, contra el Sisben. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEGUNDO.- ORDENAR a Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y practique el tratamiento \u00a0 denominado di\u00e1lisis al se\u00f1or Humberto Guayac\u00e1n L\u00f3pez, con el fin \u00a0 de garantizar la atenci\u00f3n a la salud, mientras la Secretaria \u00a0 adelanta los procedimientos necesarios para la asignaci\u00f3n de una EPS en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, entidades que deber\u00e1n informar de todo lo \u00a0 dispuesto en este fallo al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia de la \u00a0 controversia, que se encargar\u00e1 de verificar su \u00a0 cumplimiento, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 TERCERO.- ORDENAR a la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital, \u00a0 adelantar las gestiones necesarias para la clasificaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto \u00a0 Guayac\u00e1n L\u00f3pez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 3.249.993 del Colegio, \u00a0 Cundinamarca, en atenci\u00f3n, a que es una persona de especial protecci\u00f3n, al \u00a0 padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, como lo es \u00a0 la insuficiencia renal cr\u00f3nica, requiere de un tratamiento inmediato y continuo, y no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos m\u00e9dicos, pues no cuenta con \u00a0 un trabajo estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el dieciocho (18) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Maicao- la Guajira (expediente T &#8211; 4.090.300), dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Tiller Gonz\u00e1lez como agente \u00a0 oficiosa de su hijo Evelio Jos\u00e9 Moran Tiller, contra \u00a0 Anas Wayuu EPS. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida ya la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 QUINTO.- ORDENAR a Anas Wayuu EPS por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, autorice y suministre el transporte para la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira \u00a0 Tiller Gonz\u00e1lez, en calidad de acompa\u00f1ante de su hijo para la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, cuando se requiera por remisi\u00f3n de su hijo a esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEXTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (expediente \u00a0 T -4.091.866); que \u00a0 TUTEL\u00d3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando Moreira Roldan contra la Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 S\u00c9PTIMO.- ADICIONAR y ORDENAR a la Nueva EPS por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Moreira Roldan y, de acuerdo a los diagnosticado, \u00a0 autorice y suministre el servicio de enfermer\u00eda por el tiempo y periodicidad \u00a0 indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las \u00a0 que se encuentra el actor, a quien la demandada le seguir\u00e1 prestando \u00a0 el tratamiento integral que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 OCTAVO.- CONFIRMAR el fallo proferido el veinticuatro (24) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del dos (2) de mayo \u00a0 de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., que ampar\u00f3 de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vida, a la dignidad humana de Yeferson Rey \u00a0 Le\u00f3n y dispuso brindar una atenci\u00f3n en salud de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 NOVENO.- ACLARAR que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 brindados a Yeferson Rey Le\u00f3n se har\u00e1 de manera integral, es decir, \u00a0 garantiz\u00e1ndole el acceso a todos los tratamientos, ex\u00e1menes, servicios, \u00a0 medicamentos y procedimientos que requiera el menor para tratar y mejorar su \u00a0 calidad de vida, est\u00e9n o no \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folio 9 &#8220;a la fecha no tengo pendiente ni medicamentos, ni \u00a0 procedimientos \u00a0 me han cumplido, pero me dijeron \u00a0en el Hospital de Kennedy que si de aqu\u00ed a diciembre no arreglaba \u00a0el nivel \u00a0 de SISBEN, \u00a0 me iban a cobrar el 30% (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2]Ver folios 56 al 114 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] &#8220;El d\u00eda 18 de julio de 2012 y el d\u00eda 14 de abril de 2013 \u00a0 recib\u00ed (sic) las visitas de Jonnatan Gonz\u00e1lez y Ana Mar\u00eda Valencia Caicedo, \u00a0 trabajadoras sociales adscritos a la entidad &#8220;Cuidada en Casa 1PS&#8221;, quienes \u00a0 confirmaron mis precarias condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-671 de 2011; T- 388 de 2012; T-086 de \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-031 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-307 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ver tambi\u00e9n el Pacto Internacional de los derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general 14 y la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo \u00a0 152 y siguientes de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver tambi\u00e9n Sentencia T-237 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia T-282 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia T-495 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia T-365 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia T -770 de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14]Ver tambi\u00e9n el Acuerdo 260 de 2004 \u00a0 &#8220;por \u00a0el cual se define el r\u00e9gimen \u00a0 de pagos compartidos \u00a0 y cuotas moderadoras \u00a0 dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencias T -940 \u00a0 de 2004, T -744 \u00a0 de 2004, T -190 \u00a0 de 2004 y T683 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] 16 Sentencia T -683 de 2003 \u00a0 ver adem\u00e1s T -906 de 2002, T -447 de 2002 y T -10 19 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia T-681 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencia T-466 de2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-064 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver otras entre otras Sentencias la \u00a0 T-422 de 2010; Sentencia \u00a0T-253 de \u00a0 2012; Sentencia T-254 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]En este sentido, en sentencia T-406\/93, reiterada en las sentencias T-170\/02, T-777\/04, T239\/09, T-797\/09, entre otras, se expuso &#8220;El servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar \u00a0 problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones&#8221;. As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-562\/99 se agreg\u00f3 &#8220;Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-846 \u00a0 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia T-430 de \u00a0 2005; Sentencia T-I09 de 2003; Sentencia T- 205 de 2008, \u00a0 entre otras, que reiteran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-549 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folio 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-064 de 2012 &#8220;la jurisprudencia ha establecido que el concepto m\u00e9dico de un \u00a0 profesional de la salud, no adscrito a la red de \u00a0 instituciones prestadoras de salud de la respectiva EPS, no puede ser desestimando sin ning\u00fan tipo \u00a0 de argumentaci\u00f3n m\u00e9dica. En esos casos, el actor cuenta con el derecho al diagn\u00f3stico que \u00a0 implica que \u00a0 la \u00a0entidad promotora de salud debe explicar las razones \u00a0 m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales avala o desestima el concepto de un m\u00e9dico que no ha tratado de \u00a0 manera regular al \u00a0 paciente. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] &#8220;Art\u00edculo 20. \u00a0 Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia T \u00a0 &#8211; 306 de 2010; Sentencia T -848- de 2006 entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[30] As\u00ed se expres\u00f3 en \u00a0 Sentencia T-466 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver folio 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] &#8220;Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS .Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellos que presentan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, un alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FlCAS. para efectos del \u00a0 presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas \u00a0 que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representa un alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se incluyen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamientos con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica, \u00a0 trasplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de \u00a0 c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; )&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver tambi\u00e9n Sentencia T -090 de 2008, \u00a0 Sentencia T-563 de 2010 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] &#8220;el \u00a0 derecho a la salud en conexidad con \u00a0 la vida de \u00a0 Humberto Guayac\u00e1n, se ha garantizado, en la \u00a0 medida que a la \u00a0 fecha no hay negativa en ning\u00fan aspecto, para el \u00a0 suministro \u00a0 de insumos, medicamentos o procedimientos (.)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T -259 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 113, respuesta a la \u00a0 solicitud de transporte presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Tiller. As\u00ed \u00a0 mismo se puede observar, que desde la \u00a0 fecha, la entidad \u00a0 accionada viene suministrando el servicio de transporte al Evelio \u00a0 Jos\u00e9 Moran Tiller. Ver folios del 102 al 1 14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[38] Es un trastorno del cuerpo \u00a0 del paciente en el que la mitad contra lateral de su cuerpo est\u00e1 paralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Sentencia T-705 de 201 1 &#8220;Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de cubrir \u00a0 los costos de \u00a0 traslado a un acompa\u00f1ante de la persona enferma, siempre que: &#8220;(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, \u00a0 (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes \u00a0para financiar el traslado&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Ver folio 5, donde consta copia del desprendible de pago de la \u00a0 mesada pensional, por la suma de $ 518.760 pesos, del mes de abril de 2013; \u00a0 mesada pensional de la cual, tambi\u00e9n depende su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folios 7 al 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 Yeferson Rey Le\u00f3n ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad, seg\u00fan la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela, \u00a0 esto es dieciocho (18) de abril de dos mil trece y la fecha de nacimiento del \u00a0 menor, \u00a0 quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (19995) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[43] Consultar Sentencia T-518 \u00a0de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en \u00a0 diferentes fallos, \u00a0 dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de \u00a0 ejemplo los siguientes: \u00a0 T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de \u00a0 2003, T- \u00a0 133 de 2001, \u00a0 T-122 de 2001 y \u00a0 T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En el mismo sentido ver las sentencias T-053 \u00a0 de 2009, T-760 \u00a0 de \u00a0 2008, \u00a0 T-l059 de 2006, \u00a0 T-062 de 2006, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En este evento, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido por la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 en Sentencia T-023 de 2013 &#8220;De acuerdo con la jurisprudencia en salud. Cuando una persona acude a su EPS para que \u00e9sta le suministre un servicio que \u00a0 requiere, o requiere con necesidad. El fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden m\u00e9dica autorizando el servicio. Esta Corte ha se\u00f1alado que el profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su decisi\u00f3n el criterio esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relaci\u00f3n que existe entre el conocimiento cient\u00edfico con que cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente. As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atenci\u00f3n profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La orden del m\u00e9dico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando \u00e9sta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en la \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre el cual no existe remisi\u00f3n m\u00e9dica, en algunos casos especial\u00edsimos. En estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha se\u00f1alado que una faceta \u00a0 del derecho \u00a0 fundamental a la salud es el derecho al diagn\u00f3stico; \u00a0 de acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que \u00a0 la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones m\u00e9dica tendientes \u00a0 a determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos solicitados, V que no ha sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De \u00a0 acuerdo \u00a0 con lo anterior, una \u00a0 entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, aduciendo, \u00a0 exclusivamente, que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el mismo no se \u00a0 encuentra incluido en el Plan de Beneficios,&#8217; es deber de la entidad contar con \u00a0 todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar \u00a0 adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no \u00a0 el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, adem\u00e1s, comunicada al usuario. (Subrayado y negrilla fuera de \u00a0 texto)&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-118\/14 \u00a0 \u00a0 ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niegan suministro de \u00a0 insumos, servicios y medicamentos solicitados por los accionantes \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}