{"id":2154,"date":"2024-05-30T16:55:46","date_gmt":"2024-05-30T16:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-222-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:46","slug":"c-222-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-222-96\/","title":{"rendered":"C 222 96"},"content":{"rendered":"<p>C-222-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-222\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>En nada vulnera el ordenamiento superior, una disposici\u00f3n que se limita a se\u00f1alar c\u00f3mo deben proceder los miembros de una de sus c\u00e9lulas, para cumplir con las funciones de instrucci\u00f3n que se le asignaron, mucho menos si en ninguno de sus apartes ella asigna funciones de car\u00e1cter decisorio que son de competencia exclusiva del pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de poderes configura un principio institucional, un esquema organizativo del Estado que no puede entenderse como la divisi\u00f3n tajante y excluyente de las funciones que lo caracterizan, valga decir la legislativa, la ejecutiva y la judicial; ellas no se radican en cabeza \u00fanica y exclusivamente de quienes han sido elegidos para cumplirlas, pues a t\u00edtulo de excepci\u00f3n y en algunos casos espec\u00edficos previamente estipulados en la Constituci\u00f3n y en la ley, son atribuidas a otros \u00f3rganos del poder; de ah\u00ed que la confrontaci\u00f3n de la experiencia hist\u00f3rica con los postulados te\u00f3ricos que sustentan el modelo de estado que encuentra en el principio institucional de la divisi\u00f3n de poderes uno de sus pilares fundamentales, conduzca a la conclusi\u00f3n de que cada uno de ellos, en alg\u00fan momento y bajo determinadas circunstancias, asume funciones propias del otro, en aras precisamente de preservar el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser del fuero especial es la de servir de garant\u00eda de la independencia, autonom\u00eda y funcionamiento ordenado de los \u00f3rganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ileg\u00edtimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democr\u00e1ticamente para regir los destinos de la Naci\u00f3n. En el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, por ejemplo, \u00e9ste goza del fuero constitucional consagrado en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Funci\u00f3n judicial\/COMISION DE INSTRUCCION-Funci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es indudable que tanto la actuaci\u00f3n que se cumpla ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, ante &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;de Instrucci\u00f3n del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, &nbsp;tiene la categor\u00eda de funci\u00f3n judicial, s\u00f3lo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no acusaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar altos funcionarios &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el sentido de las anteriores &nbsp;normas constituye un requisito de procedibilidad para que pueda producirse la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como lo se\u00f1ala en forma clar\u00edsima el art\u00edculo 235 que consagra la competencia de juzgamiento, en estos precisos t\u00e9rminos: &nbsp;\u201cJuzgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3.\u201d Todas estas reglas procesales de forma y contenido constitucionales, est\u00e1n destinadas a preservar la autonom\u00eda y la dignidad de los cargos amparados con el fuero. En lo que concierne al Presidente de la Rep\u00fablica, anteriormente se ha reproducido lo que establece el art\u00edculo 199 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Competencia para investigar y acusar al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que a la C\u00e1mara de Representantes le corresponde investigar a aquellos funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la Carta, esa funci\u00f3n en cada caso puede conducir a una de dos definiciones: la primera, que por no existir m\u00e9rito se precluya la investigaci\u00f3n y se ordene el archivo del expediente, y la segunda, que al encontrar que existe m\u00e9rito y fundamento suficiente se formule la respectiva acusaci\u00f3n ante el Senado de la Rep\u00fablica; una y otra definici\u00f3n corresponden al pleno de la C\u00e1mara de Representantes, sin que haya lugar a distingos o categorizaciones que fundamenten el traslado de esa responsabilidad a una instancia diferente, salvo que la denuncia o queja sea manifiestamente temeraria o infundada, caso en el cual no se le deber\u00e1 &nbsp;dar curso. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar altos funcionarios &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Corte Suprema asume la competencia de juzgamiento, una vez cumplidas las exigencias constitucionales a que est\u00e1n sujetos la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;y el Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;es claro que aquella Corporaci\u00f3n adelanta el juicio que le corresponde en forma independiente, aut\u00f3noma y sin &nbsp;depender ni de la calificaci\u00f3n ni de las reglas procesales &nbsp;cumplidas ante el Congreso, debiendo fundamentarse en las pruebas suficiente y objetivamente recaudadas &nbsp;por ella misma, y atendiendo a los principios y garant\u00edas constitucionales del debido proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INSTRUCCION-Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INSTRUCCION-No es competente para rechazar y archivar la acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve el legislador a desconocer la voluntad del Constituyente, espec\u00edficamente la consagrada en el art\u00edculo 175 de la Carta, al delegar en una c\u00e9lula del Senado una facultad atribu\u00edda al pleno de esa Corporaci\u00f3n, pues as\u00ed como le corresponde al Senado considerar y decidir sobre la procedencia de la acusaci\u00f3n formulada por la C\u00e1mara, tambi\u00e9n le corresponde decidir, en pleno, si la rechaza y ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento; una y otra son funciones que le asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Senado en pleno, neg\u00e1ndole la posibilidad de delegarlas. En consecuencia, los apartes demandados del art\u00edculo 346 de la ley 5a. de 1992 ser\u00e1n declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Denominaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra objeci\u00f3n a la denominaci\u00f3n que el legislador quiso darle a la Comisi\u00f3n que con car\u00e1cter permanente soporta y apoya el trabajo de la C\u00e1mara de Representantes, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las funciones judiciales que la Carta le atribuy\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n, denominaci\u00f3n que se encuentra consignada tambi\u00e9n en los art\u00edculos 312, 331, 338 y 341 de la ley 5a. de 1992, objeto de impugnaci\u00f3n, pues ella en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior, si se tiene en cuenta que la simple denominaci\u00f3n no implica vulneraci\u00f3n o invasi\u00f3n de las atribuciones de la Corporaci\u00f3n de la que hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Competencia para recibir denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, tal como se ha se\u00f1alado, para la Corte es claro que las funciones judiciales que el Constituyente atribuy\u00f3 de manera expresa al Congreso, y espec\u00edficamente a sus C\u00e1maras, son de competencia exclusiva de dichas corporaciones en pleno, las cuales carecen de capacidad para delegarlas a\u00fan en sus propias c\u00e9lulas, considera tambi\u00e9n que ello no es \u00f3bice, por razones de celeridad y econom\u00eda procesal, para que el tr\u00e1mite de la presentaci\u00f3n se haga ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, pues la misma fue creada precisamente como instancia auxiliar y de apoyo para el cumplimiento de las funciones que en esta materia la Carta expresamente le otorg\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes; lo anterior, por cuanto el cumplimiento de ese tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n no implica que las decisiones definitorias sobre un asunto en particular se le trasladen a dicha c\u00e9lula, pues como ha quedado establecido, con base en las propuestas de la comisi\u00f3n la C\u00e1mara de Representantes debe decidir, en todos los casos, si precluye la investigaci\u00f3n o si existe m\u00e9rito para presentar ante el Senado la respectiva acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1221 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 312, 330, 331, 338, 341, 342, 343, 345 y 346, todos parcialmente, de la Ley 5a. de 1992, por la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;mayo diecis\u00e9is (16) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 312, 330, 331, 338, 341, 342, 343 y 346, todos parcialmente, de la Ley 5a. de 1992, por la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole que la actora, con fundamento en el art\u00edculo 9 del Decreto 2067 de 1991, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n tr\u00e1mite de urgencia para la demanda, por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda decidido darle dicho tr\u00e1mite al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 5a. DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2a. COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 312.- Funciones. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Preparar proyectos de acusaci\u00f3n que deber\u00e1 aprobar el pleno de la C\u00e1mara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten m\u00e9rito para fundar en ella acusaci\u00f3n ante el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando lo considere conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La iniciaci\u00f3n de las investigaciones tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Las dem\u00e1s atribuciones que para el cabal cumplimiento de sus fines y cometidos le sea asignado por las leyes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 330. PRESENTACION PERSONAL DE LA DENUNCIA. La denuncia o queja se presentar\u00e1 personalmente por el denunciante ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 338. Recurso de apelaci\u00f3n. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la pr\u00e1ctica de alguna prueba durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 ser apelado para ante la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n en pleno. En sesi\u00f3n plenaria \u00e9sta decidir\u00e1 sobre el recurso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por una mayor\u00eda simple.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 341. Acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino del traslado el representante-Investigador, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, presentar\u00e1 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 342.- Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora. Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 343.- Consecuencias de la resoluci\u00f3n calificatoria. Si la resoluci\u00f3n calificatoria aprobada fuere de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente; si de acusaci\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n remitir\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>La C\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar y decidir sobre la acusaci\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 345.- Proyecto de resoluci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n. El Senador-Instructor estudiar\u00e1 el asunto y presentar\u00e1 un proyecto de resoluci\u00f3n admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto se presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n la cual, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, se reunir\u00e1 para decidir si aprueba o no el proyecto presentado por el ponente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 346.- Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n. Si la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n de procedimiento, archivar\u00e1 el asunto. Si aceptare la acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes se remitir\u00e1 el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>a. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 116, 174,175, 178 y 199 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de la actora contra las normas impugnadas se origina en el siguiente presupuesto: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a trav\u00e9s del art\u00edculo 116, le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica el ejercicio de determinadas funciones judiciales, y, de manera espec\u00edfica, le asigna a la C\u00e1mara de Representantes, en pleno, la funci\u00f3n de investigar y acusar, a ciertos altos funcionarios del Estado, o abstenerse de hacerlo, &nbsp;y al Senado de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n en pleno, la funci\u00f3n de juzgar e imponer las sanciones que expresamente le se\u00f1ala el art\u00edculo 175 de la Carta, y, si es del caso, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, en aquellos casos en los cuales haya aceptado la acusaci\u00f3n presentada por la C\u00e1mara de Representantes; en consecuencia, se\u00f1ala la actora, cualquier norma legal que transfiera dichas facultades a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara y a la Comisi\u00f3n Instructora del Senado, son violatorias del ordenamiento superior, en particular de los art\u00edculos 174,175, 178 y 199 de la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en los que sustenta su demanda son, en resumen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica ejercer determinadas funciones judiciales, una de ellas es la expresamente asignada a la C\u00e1mara de Representantes en pleno, consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 179 de la Carta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la norma citada se infiere, que si el constituyente le dio a dicha Corporaci\u00f3n la facultad de acusar ante el Senado al Presidente de la Rep\u00fablica, dado el fuero especial previsto en el art\u00edculo 199 superior; si encuentra m\u00e9rito, y tambi\u00e9n le di\u00f3 la competencia para no acusarlo y archivar el expediente, esto es, la de precluir la investigaci\u00f3n; as\u00ed para la demanda el contenido del art\u00edculo 343 de la ley 5a. de 1992, Org\u00e1nica del &nbsp;Reglamento del Congreso, contradice el mandato constitucional del art\u00edculo 178 superior antes citado, al establecer que dicha facultad le corresponde y se agota en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, instancia de creaci\u00f3n legal, que no puede trascender el car\u00e1cter de organismo investigador auxiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igual situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n asignada por el Constituyente al Senado de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del art\u00edculo 174 superior en el que se advierte que: &#8220;Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho conocimiento, manifiesta la actora, incluir\u00eda la facultad de rechazar una acusaci\u00f3n, la cual no se puede trasladar a una instancia auxiliar como lo es la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado, no obstante \u00e9sta tenga origen constitucional (numeral 4, art\u00edculo 174 C.P.), pues ello implicar\u00eda contradecir lo dispuesto en citado art\u00edculo de la Carta; en consecuencia, el art\u00edculo 346 de la ley 5a, de 1992, norma que faculta a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado para rechazar una acusaci\u00f3n propuesta por la C\u00e1mara de Representantes es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n y por ello debe ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca tambi\u00e9n la actora, por considerarlas inconstitucionales, aquellas normas de la ley 5a, de 1992, que se refieren a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de la C\u00e1mara, como &#8220;Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n&#8221;, dado que en su criterio la funci\u00f3n de &#8220;acusar&#8221;, por los motivos antes se\u00f1alados, es propia y exclusiva de la C\u00e1mara de Representantes en pleno y no de una comisi\u00f3n creada por la ley como organismo investigador de car\u00e1cter auxiliar. &nbsp;Por ello, en la demanda se solicita entonces a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y acusaci\u00f3n&#8221; consignada en los art\u00edculos 312, 330, 331, 338, 341 y 342 de la ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio DP-585 de marzo 6 de 1996, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su impedimento para conceptuar sobre la constitucionalidad del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 27 del decreto 2067 de 1991, dado que durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley, que luego se convertir\u00eda en la Ley 5a. de 1992 y que incluye las disposiciones acusadas, hac\u00eda parte del Congreso Nacional, en calidad de Senador de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de marzo 7 de 1996, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento y trasladar la demanda al Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste rindiera el correspondiente concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas de la Ley 5a. de 1992, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que son exequibles las expresiones &#8220;y acusaci\u00f3n&#8221; del t\u00edtulo de la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo tercero de la ley 5a. de 1992, llamado &#8220;De las Comisiones legales de la C\u00e1mara&#8221;, as\u00ed como respecto de esa misma expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 312, en los incisos primeros de los art\u00edculos y 331, 338 y &nbsp;341 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo decidido respecto del numeral 1 del art\u00edculo 312 de la ley 5a. de 1992, por ser id\u00e9ntico su tenor al del numeral 4 del art\u00edculo 180 de la ley Estatutaria de Justicia, hallado exequible por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan sentencia C-037 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es exequible el numeral 2 del art\u00edculo 312 de la ley 5a. de 1992, en tanto no desconozca el numeral 4 del art\u00edculo 178 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es exequible la parte acusada del art\u00edculo 330 de la ley 5a. de 1992, y que es inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 si aprueba o no el proyecto presentado&#8221; del art\u00edculo 342 de la ley 5a. de 1992. &nbsp;Tambi\u00e9n pide que se declare exequible el texto del t\u00edtulo de dicho art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el Congreso reci\u00e9n ha legislado sobre aspectos relativos al juzgamiento de altos dignatarios del Estado, produciendo normas que en principio podr\u00edan entenderse derogatorias de las disposiciones acusadas, circunstancia que relevar\u00eda a la Corte Constitucional de su deber de emitir pronunciamiento de fondo, su Despacho, dando aplicaci\u00f3n a la tesis que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n sobre &#8220;el magisterio moral&#8221; de la jurisdicci\u00f3n constitucional, procede a estudiar y conceptuar sobre las acusaciones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico no es procedente la acusaci\u00f3n que impugna la denominaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, con fundamento en la cual &nbsp;se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad, espec\u00edficamente de la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;y acusaci\u00f3n&#8221;, &nbsp;por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 312, 331 inciso primero, 338 inciso primero, 341 inciso primero &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de los art\u00edculos 312, 331 inciso primero, 338 inciso primero, 341 inciso primero, de la Ley 5 de 1992, disposiciones objeto de impugnaci\u00f3n, sostiene que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, dado que esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, a trav\u00e9s de la Sentencia C-037 de 1996, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 179 y 180 de la misma, los cuales tratan precisamente de la funci\u00f3n jurisdiccional que le corresponde la Congreso, refiri\u00e9ndose el primero de ellos de manera expresa a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, y el segundo a las funciones a ella atribu\u00eddas; precisamente, una de ellas, la de &#8220;preparar proyectos de acusaci\u00f3n que deber\u00e1 aprobar el pleno de la C\u00e1mara ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales&#8221;, fue hallada por la Corte conforme con el ordenamiento superior, pues all\u00ed se consider\u00f3 que &#8220;&#8230;con la simple denominaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n no se contrar\u00edan las atribuciones &nbsp;de la Corporaci\u00f3n Representativa&#8230;&#8221;. Por lo tanto, sobre las mencionadas normas que acusa la demandante ya hubo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que las declar\u00f3 exequibles &nbsp;y lo procedente es el ordenar estarse a lo resuelto sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Numeral 1, art\u00edculo 312 , ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en este caso la expresi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, &#8220;de acusaci\u00f3n&#8221;, est\u00e1 contenida en la funci\u00f3n que se le atribuye a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, consignada en el numeral 1 del art\u00edculo 312 de la ley 5 de 1992, cuyo tenor es el siguiente: &#8220;&#8230;preparar proyectos de acusaci\u00f3n que deber\u00e1 aprobar el pleno de la C\u00e1mara ante el Senado,&#8230;&#8221;, el Ministerio P\u00fablico considera que dado que se trata de &#8220;&#8230;las mismas locuciones del n\u00famero 4o. del art\u00edculo 180 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ya declaradas exequibles por la Corte Constitucional en su sentencia C-037-96&#8221; y respecto de ellas, tambi\u00e9n se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte Constitucional deber\u00e1 estarse &nbsp;a lo decidido en dicha Sentencia, cuando se pronuncia sobre el aparte del art\u00edculo 180 de la Ley 270 de 1996 de id\u00e9ntico tenor literal. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que &#8220;es entendible que dicha labor preparatoria de la Comisi\u00f3n no desplaza la funci\u00f3n principal de la C\u00e1mara, ni su potestad constitucional sobre el fondo del asunto resulta desconocida por el proyecto que se debatir\u00e1 por su plenaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 2, art\u00edculo 312 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la impugnaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 312 de la ley 5 de 1992, en criterio del Viceprocurador ella es inane, pues se trata, dice, de &#8220;una traslaci\u00f3n cuasilateral del numeral 4 del art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual s\u00f3lo podr\u00eda alterarse por el poder Constituyente. No obstante, en su opini\u00f3n, la modificaci\u00f3n que el legislador introdujo en el texto legal impugnado, puede dar lugar a una interpretaci\u00f3n diferente a la que se deriva del texto constitucional, pues podr\u00eda entenderse que la C\u00e1mara de Representantes s\u00f3lo recibir\u00e1 aquellas denuncias que presten m\u00e9rito para fundar en ellas la respectiva acusaci\u00f3n ante el Senado, cuando en realidad de verdad, de conformidad con la disposici\u00f3n superior, la C\u00e1mara deber\u00e1 recibir todas las denuncias y quejas que a ella se presenten, pues lo contrario implicar\u00eda restringir la potestad de la reuni\u00f3n plenaria para decidir sobre el particular. Por tal motivo el Despacho del Viceprocurador solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que es exequible la norma acusada, pero precisando la extensi\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de una sentencia interpretativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que esta norma, que como lo hab\u00eda expresado es id\u00e9ntica al texto del numeral 4 del art\u00edculo 178 de la Carta, fue reproducida tambi\u00e9n en el numeral 5 del art\u00edculo 180 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por lo que tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con ella se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 330 &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta norma de la cual s\u00f3lo se acusa la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n&#8221;, tambi\u00e9n fue hallada exequible por la Corte Constitucional al examinar el contenido de los art\u00edculos 179 y 180 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia tambi\u00e9n se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por ello, debe la Corte ordenar estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342 Ley Org\u00e1nica del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Viceprocurador en relaci\u00f3n con las acusaciones que presenta la actora en contra de esta norma, que en lo que hace la intitulaci\u00f3n del art\u00edculo, &#8220;Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora&#8221;, ella de suyo no es inexequible, &#8220;&#8230;por cuanto la decisi\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n calificadora, como una etapa de la labor instructora de la comisi\u00f3n, es materia propia del reglamento y del procedimiento seguido por la Comisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, prosigue el Ministerio P\u00fablico, esta misma norma le atribuye a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, la facultad de decidir sobre la aprobaci\u00f3n o no del proyecto de resoluci\u00f3n calificatoria elaborado por el Representante Investigador, as\u00ed como la facultad para designar a otro de sus miembros para elaborar un nuevo proyecto cuando el primero hubiere sido rechazado, funciones que de conformidad con el art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica corresponden al pleno de la C\u00e1mara, por lo que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de tales apartes del art\u00edculo 342 de la Ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343 de la Ley 5 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n parcial que presenta la actora contra este art\u00edculo, manifiesta el Viceprocurador, que comparte la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los apartes impugnados, &#8220;&#8230;puesto que si las labores constitucionales de la comisi\u00f3n no versan sobre la acusaci\u00f3n sino que competen a la plenaria, y la Comisi\u00f3n s\u00f3lo puede indagar o investigar, no podr\u00e1 sin violar la Carta calificar, precluir, o archivar las diligencias &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Ministerio P\u00fablico, que el texto del art\u00edculo 345 de la Ley 5a. de 1992, a trav\u00e9s de las expresiones acusadas, desconoce la capacidad que la Carta atribuye al Senado en pleno, otorg\u00e1ndola a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, para decidir si acusa o cesa un determinado procedimiento; si falla \u00e9l o el asunto prosigue ante la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de dicho art\u00edculo, a partir de la expresi\u00f3n &#8220;admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n&#8230;&#8221;; as\u00ed mismo, y por motivos de conexidad solicita la declaratoria de inexequibilidad de lo restante del inciso primero y la totalidad del inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346 &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico apoya la solicitud de inexequibilidad del aparte cuestionado de esta norma, por considerarlo violatorio del numeral 4 del art\u00edculo 175 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 312, 330, 331, 338, 341, 342, 343, 345 y 346 de la ley 5a. de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la actora abarca tres aspectos fundamentales sobre los cuales se pronunciar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 342 y 343 (ambos parcialmente) de la ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342 ley 5a. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se refiere de manera clara e inequ\u00edvoca al procedimiento que debe seguirse dentro de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, una vez el Representante-Investigador elabora el respectivo proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, el cual, como es natural, deber\u00e1 poner a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de dicha Comisi\u00f3n para que \u00e9stos lo acojan, modifiquen o rechacen, pues es la Comisi\u00f3n, y no sus miembros individualmente considerados, la que debe proponer una u otra definici\u00f3n ante el pleno; de lo anterior se concluye que en nada vulnera el ordenamiento superior, una disposici\u00f3n que se limita a se\u00f1alar c\u00f3mo deben proceder los miembros de una de sus c\u00e9lulas, para cumplir con las funciones de instrucci\u00f3n que se le asignaron, mucho menos si en ninguno de sus apartes ella asigna funciones de car\u00e1cter decisorio que son de competencia exclusiva del pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 343 &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n central de la actora en su demanda, se refiere al contenido del art\u00edculo 343 del Reglamento del Congreso, del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, adoptado a trav\u00e9s de la ley 5a. de 1992, norma en la cual la demandante alega una clara vulneraci\u00f3n del contenido del numeral 4 del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precepto superior que le atribuye a la C\u00e1mara de Representantes la funci\u00f3n especial de &#8220;Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales&#8230;&#8221;, a algunos altos dignatarios del Estado, entre ellos el Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha norma fue derogada por el art\u00edculo 3 de la ley 273 de 1996, por la cual se modific\u00f3 el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 273 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica el reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. El art\u00edculo 343 de la ley 5 de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 343. Consecuencias del Proyecto de Resoluci\u00f3n Calificatoria. Al d\u00eda siguiente de la aprobaci\u00f3n del proyecto de Resoluci\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n, enviar\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara, a fin de que la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, avoque el conocimiento en forma inmediata. La C\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar, modificar, y decidir en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas sobre el proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la C\u00e1mara de Representantes aprueba la Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente. Si no la aprobare, designar\u00e1 una comisi\u00f3n de su seno para que elabore, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, el proyecto de Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que la norma atacada objeto de an\u00e1lisis fue derogada y en consecuencia excluida del ordenamiento superior, circunstancia que en principio ser\u00eda suficiente para respaldar un fallo inhibitorio de esta Corporaci\u00f3n; no obstante, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a las sentencias inhibitorias por sustracci\u00f3n de materia, es necesario establecer si en el caso propuesto procede o no un pronunciamiento de fondo. Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en repetida jurisprudencia, ha sostenido que cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad , en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el propio legislador, resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron v\u00e1lidas a la luz de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la doctrina de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la llamada sustracci\u00f3n de materia, que precisamente radica en el preanotado fen\u00f3meno, no es suficiente por s\u00ed misma para provocar un fallo inhibitorio, pues la Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que est\u00e1n rigiendo sino que igualmente le ata\u00f1e, en virtud de su delicada responsabilidad &nbsp;como guardiana de la prevalencia del estatuto fundamental, evitar que normas pret\u00e9ritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jur\u00eddicas hacia el futuro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso, es menester que, a cambio de precipitar una inhibici\u00f3n que podr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta, la Corporaci\u00f3n determine si, pese a la derogaci\u00f3n del precepto acusado o revisado, \u00e9ste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser as\u00ed, lo indicado es decidir, mediante fallo de m\u00e9rito, acerca de la inexequibilidad planteada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;(Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1995, M.P. Dr., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte Constitucional estima que el precepto demandado ya no est\u00e1 produciendo efectos y, por lo tanto, hay lugar a la inhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto del art\u00edculo 343 de la ley 5 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos que respaldan la acusaci\u00f3n de la actora contra el art\u00edculo 343 de la ley 5a. de 1992, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si una de las comisiones creadas por la misma ley, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, podr\u00eda tener o no leg\u00edtimamente la competencia para decidir sobre la preclusi\u00f3n y archivo de una investigaci\u00f3n, en aquellos procesos que le corresponde adelantar a dicha Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de las funciones que a este prop\u00f3sito le atribuy\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, cuando se trata de altos dignatarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, de manera previa, esta Corte considera pertinente analizar, por lo menos de forma somera, el origen y finalidad de la funci\u00f3n judicial, que con car\u00e1cter excepcional y respecto de determinados funcionarios al servicio del Estado, protegidos con un fuero penal especial y disciplinario propio, el Constituyente le atribuy\u00f3 al poder legislativo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n judicial a cargo del poder legislativo en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, como es sabido, es el resultado hist\u00f3rico de una serie de transformaciones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas, que se fueron produciendo en el modelo que caracteriz\u00f3 el estado liberal, modelo que en sus inicios present\u00f3 como postulados b\u00e1sicos, la proclamaci\u00f3n de los derechos individuales y la limitaci\u00f3n del ejercicio del poder por parte de los distintos \u00f3rganos del Estado. Ambos postulados, para su realizaci\u00f3n, requer\u00edan de una fuerte articulaci\u00f3n, dado que la defensa de los derechos individuales implicaba la limitaci\u00f3n del poder, y la limitaci\u00f3n del poder supon\u00eda la garant\u00eda de aquellos. Este paradigma encontr\u00f3 en la doctrina de la separaci\u00f3n de poderes, la t\u00e9cnica organizativa m\u00e1s eficaz para lograr sus cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la separaci\u00f3n de poderes configura un principio institucional, un esquema organizativo del Estado que no puede entenderse como la divisi\u00f3n tajante y excluyente de las funciones que lo caracterizan, valga decir la legislativa, la ejecutiva y la judicial; ellas no se radican en cabeza \u00fanica y exclusivamente de quienes han sido elegidos para cumplirlas, pues a t\u00edtulo de excepci\u00f3n y en algunos casos espec\u00edficos previamente estipulados en la Constituci\u00f3n y en la ley, son atribuidas a otros \u00f3rganos del poder; de ah\u00ed que la confrontaci\u00f3n de la experiencia hist\u00f3rica con los postulados te\u00f3ricos que sustentan el modelo de estado que encuentra en el principio institucional de la divisi\u00f3n de poderes uno de sus pilares fundamentales, conduzca a la conclusi\u00f3n de que cada uno de ellos, en alg\u00fan momento y bajo determinadas circunstancias, asume funciones propias del otro, en aras precisamente de preservar el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el sistema de &#8220;checks and balances&#8221; (control y equilibrio), que introdujo Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, se acept\u00f3 y acogi\u00f3 en la mayor\u00eda de estados contempor\u00e1neos de origen liberal, especialmente en aquellos que han adoptado el modelo propio de los estados de bienestar; se pretende en ellos que el control m\u00fatuo sea el instrumento a trav\u00e9s del cual, adem\u00e1s de impedir el abuso o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio del poder que singulariza a cada uno de los \u00f3rganos del Estado, se desarrolle el cumplimiento de las funciones que los caracterizan esencialmente. &nbsp;Para ello, incluso, se acepta y as\u00ed se consagra en el respectivo ordenamiento superior, que en circunstancias de car\u00e1cter excepcional preestablecidas, alguno &nbsp;asuma y cumpla funciones de otro. As\u00ed por ejemplo, el ejecutivo cumple funciones legislativas (expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley previo otorgamiento de facultades extraordinarias); el judicial cumple funciones administrativas (dada la autonom\u00eda administrativa y financiera de la Rama Judicial), y el legislativo, en los casos especiales expresamente se\u00f1alados en la Carta, cumple funciones de car\u00e1cter judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esas funciones de car\u00e1cter judicial a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;F) La funci\u00f3n judicial a cargo del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Continuando con una tradici\u00f3n constitucional&#8230;, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado. En efecto, los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta Pol\u00edtica facultan al Congreso para ejercer la referida funci\u00f3n judicial sobre los actos del Presidente de la Rep\u00fablica -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del Fiscal general de la Naci\u00f3n. Como puede apreciarse, la \u00fanica modificaci\u00f3n que se introdujo en esta materia en la Carta Pol\u00edtica en comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, fue la de ampliar el radio de acci\u00f3n del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores p\u00fablicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-198 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica le atribuye al Congreso &#8220;determinadas funciones judiciales&#8221;; dichas funciones, de conformidad con los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, le corresponde asumirlas cuando se trata de &nbsp;aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorg\u00f3 un fuero constitucional especial. Quiere decir lo anterior, que el ejercicio de la funci\u00f3n judicial que la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 para el poder legislativo es restringido, y en consecuencia que s\u00f3lo es aplicable respecto de funcionarios del Estado que gocen de un fuero constitucional especial, contituy\u00e9ndose dicha condici\u00f3n en otro de los elementos esenciales para el normal funcionamiento de aquellos estados cuyo esquema de organizaci\u00f3n se basa en el equilibrio en el ejercicio del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del fuero constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los elementos caracter\u00edsticos de los estados democr\u00e1ticos de r\u00e9gimen o sistema presidencial de gobierno, adem\u00e1s del ya se\u00f1alado principio institucional de equilibrio ante las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, se encuentra en la figura del fuero penal especial y del disciplinario propio y aut\u00f3nomo que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, con el cual se pretende garantizar, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y de otra la independencia y autonom\u00eda de algunos \u00f3rganos del poder p\u00fablico para garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y la investidura de sus principales titulares, las cuales se podr\u00edan ver afectadas por decisiones ordinarias originadas en otros poderes del Estado, distintos de aquel al cual pertenece el funcionario protegido con un fuero especial; &nbsp;de otra parte, el fuero sirve tambi\u00e9n para garantizar que las decisiones de la voluntad general, bien sea que \u00e9sta se haya expresado directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, no ser\u00e1n desconocidas, y que en todo caso prevalecer\u00e1n los principios y procedimientos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho fuero especial no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto &nbsp;del juicio penal; ello precisamente para lograr la realizaci\u00f3n de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho, el cual, si bien, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n &#8220;&#8230;configura un Gobierno de leyes por encima de las personas&#8221;, garantiza tambi\u00e9n de forma paralela la integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas que las representan, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible mantener el equilibrio en el ejercicio del poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser del fuero especial es la de servir de garant\u00eda de la independencia, autonom\u00eda y funcionamiento ordenado de los \u00f3rganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ileg\u00edtimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democr\u00e1ticamente para regir los destinos de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, por ejemplo, \u00e9ste goza del fuero constitucional consagrado en el art\u00edculo 199 de la Carta: &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;durante el per\u00edodo para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la presidencia, no podr\u00e1 ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formaci\u00f3n de causa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con el numeral 1o. del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n, y con el art\u00edculo 345 de la Ley 5a. de 1992, recibida &nbsp;la acusaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara por el Senado, &nbsp;la primera decisi\u00f3n que \u00e9ste debe adoptar, en pleno, &nbsp;es si admite o n\u00f3 tal &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;Al efecto, la Plenaria del Senado delibera y decide sobre la propuesta de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n &nbsp;prevista por el numeral 4o. del art\u00edculo 175 de la C.P. y por los art\u00edculos 345 y 346 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es indudable que tanto la actuaci\u00f3n que se cumpla ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, ante &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;de Instrucci\u00f3n del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, &nbsp;tiene la categor\u00eda de funci\u00f3n judicial, s\u00f3lo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa. Por esta raz\u00f3n el inciso 2o. del art\u00edculo 341 de la Ley 5a. de 1992, refiri\u00e9ndose a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n dispone: &nbsp;\u201cLos requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d &nbsp;Y el art\u00edculo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, \u201cen la investigaci\u00f3n de delitos comunes tendr\u00e1 las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no acusaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, siguen los pasos se\u00f1alados en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 175 de la C.P., es decir, que \u201csi la acusaci\u00f3n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos\u201d. &nbsp;Esto es lo que algunos doctrinantes califican como juicio de responsabilidad pol\u00edtica. Pero, como lo advierte la misma norma, \u201cal reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d, a juicio del Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte es evidente que el sentido de las anteriores &nbsp;normas constituye un requisito de procedibilidad para que pueda producirse la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como lo se\u00f1ala en forma clar\u00edsima el art\u00edculo 235 que consagra la competencia de juzgamiento, en estos precisos t\u00e9rminos: &nbsp;\u201cJuzgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas reglas procesales de forma y contenido constitucionales, est\u00e1n destinadas a preservar la autonom\u00eda y la dignidad de los cargos amparados con el fuero. En lo que concierne al Presidente de la Rep\u00fablica, anteriormente se ha reproducido lo que establece el art\u00edculo 199 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 sobre esta materia los siguientes conceptos, que ahora se ratifican y ampl\u00edan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, cuando se trata de hechos que dan lugar a responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica por infracci\u00f3n que merezca otra pena distinta de las mencionadas en el art\u00edculo 175 de la Carta, la facultad de juzgamiento de \u00e9ste la tiene la Corte Suprema de Justicia, al igual que cuando se refiera a delitos comunes en que incurra el mismo funcionario, situaciones en las cuales el Senado aparte de aplicar cualquiera de las sanciones que pueda imponer, declarar\u00e1 si hay o no lugar a seguimiento de causa, para que en caso afirmativo pueda ponerse al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Esta misma regulaci\u00f3n rige para los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de \u201cEstado, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, estima la Corte que la potestad constitucional para investigar y acusar al Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, bien sea por actos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de sus funciones, o cuando hubiere causas constitucionales, o por delitos comunes cuyos hechos lo puedan &nbsp;constitu\u00edr responsable de infracci\u00f3n, la tiene la C\u00e1mara de Representantes al tenor de los preceptos constitucionales citados, pues no tendr\u00eda fundamento alguno, salvo norma exceptiva, que quien ostenta la facultad de acusar no pudiese tener la de investigar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que al tenor de los preceptos constitucionales examinados, la potestad para investigar y acusar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, as\u00ed como a los dem\u00e1s funcionarios de alto rango constitucional, inclu\u00eddo el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, la tiene la C\u00e1mara de Representantes, quien como lo expresa el numeral 5o. del art\u00edculo 178 de la norma superior, puede requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen y comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando lo considere conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, para la Corte Constitucional la competencia para&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>investigar y acusar al Presidente de la Rep\u00fablica, la tiene al tenor de las normas constitucionales vigentes, la C\u00e1mara de Representantes, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter especial del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n de formular las denuncias contra el mismo, cuando encuentre en cualquier momento, que haya lugar a ello.\u201d &nbsp;(Corte Constitucional, Auto de octubre 12 de 1995 &nbsp; M.P. &nbsp;Dr. Hernando &nbsp;Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que la creaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de una comisi\u00f3n permanente y especializada, que apoye las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la Carta, como instancia de colaboraci\u00f3n y soporte para el cumplimiento de &nbsp;las &nbsp;labores &nbsp;de &nbsp;instrucci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Constituyente &nbsp;le atribuy\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n, &nbsp;es contraria al ordenamiento superior; al contrario ella encuentra espec\u00edfico fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 151 superior. Caso distinto se puede presentar en relaci\u00f3n con las funciones que a dicha comisi\u00f3n le asign\u00f3 el legislador, una de las cuales es precisamente la que se cuestiona por parte de la actora por considerarla inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma impugnada, art\u00edculo 343 de la ley 5a. de 1992, se\u00f1alaba como una de las funciones de la denominada Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, la de precluir la investigaci\u00f3n y archivar el expediente, en aquellos casos en que esa c\u00e9lula acogiera el proyecto de resoluci\u00f3n calificatoria que en ese sentido presentara el Representante-Investigador, sin que en dicha decisi\u00f3n participara el pleno de la Corporaci\u00f3n, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n, lo que acarreaba una flagrante violaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 178 de la Carta, pues el legislador, equivocadamente y excediendo sus facultades, trasladaba a la mencionada Comisi\u00f3n una funci\u00f3n que el Constituyente atribuy\u00f3 de manera expresa y especial a la Corporaci\u00f3n en pleno, decisi\u00f3n que por su origen y categor\u00eda no puede ser modificada ni revocada por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 3 de la ley 273 de 1996, a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 el precepto impugnado, se constata que la intenci\u00f3n del legislador fue la de armonizar las normas que rigen este tipo de procedimientos con los mandatos constitucionales; por eso, de manera expresa y espec\u00edfica la nueva norma asigna al pleno de la C\u00e1mara de Representantes, la funci\u00f3n de tomar las decisiones a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que a dicha Corporaci\u00f3n, la C\u00e1mara de Representantes, le corresponde investigar a aquellos funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la Carta, esa funci\u00f3n en cada caso puede conducir a una de dos definiciones: la primera, que por no existir m\u00e9rito se precluya la investigaci\u00f3n y se ordene el archivo del expediente, y la segunda, que al encontrar que existe m\u00e9rito y fundamento suficiente se formule la respectiva acusaci\u00f3n ante el Senado de la Rep\u00fablica; una y otra definici\u00f3n corresponden al pleno de la C\u00e1mara de Representantes, sin que haya lugar a distingos o categorizaciones que fundamenten el traslado de esa responsabilidad a una instancia diferente, salvo que la denuncia o queja sea manifiestamente temeraria o infundada, caso en el cual no se le deber\u00e1 &nbsp;dar curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de que la C\u00e1mara en pleno decida declarar precluida la investigaci\u00f3n, se archiva el expediente, y esta decisi\u00f2n tiene un car\u00e1cter definitivo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Y, por el contrario, si decide acusar ante el Senado, ser\u00e1 \u00e9ste el que en su momento tendr\u00e1 que resolver si admite p\u00fablicamente la acusaci\u00f3n y la tramita de conformidad con el art\u00edculo 175 de la C.P. y normas concordantes. &nbsp;Si no admite la acusaci\u00f3n, o decide que no hay lugar a seguir causa criminal, tambi\u00e9n estas resoluciones tienen car\u00e1cter definitivo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la sentencia a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 175 de la C.P. (causas por indignidad), como culminaci\u00f3n del juicio ante el Senado, tiene car\u00e1cter de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 235, numeral 2 de la C.P., cuando la Corte Suprema asume la competencia de juzgamiento, una vez cumplidas las exigencias constitucionales a que est\u00e1n sujetos la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;y el Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;es claro que aquella Corporaci\u00f3n adelanta el juicio que le corresponde en forma independiente, aut\u00f3noma y sin &nbsp;depender ni de la calificaci\u00f3n ni de las reglas procesales &nbsp;cumplidas ante el Congreso, debiendo fundamentarse en las pruebas suficiente y objetivamente recaudadas &nbsp;por ella misma, y atendiendo a los principios y garant\u00edas constitucionales del debido proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 345 y 346 de la ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto de la demanda, es el relacionado con los art\u00edculos 345 y 346 de la ley 5a. de 1992, normas que como la analizada en el punto anterior, regulan el procedimiento a seguir, en este caso por la Comisi\u00f3n especializada del Senado de la Rep\u00fablica denominada Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n, una vez la C\u00e1mara de Representantes decida formular acusaci\u00f3n contra alguno de los funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento en el cual la actora fundamenta su acusaci\u00f3n presenta la misma estructura que el esgrimido para acusar el art\u00edculo 343 de la ley 5a. de 1992; en efecto, se\u00f1ala la demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 174 de la Carta, corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica y algunos otros altos dignatarios del Estado. Para hacerlo deber\u00e1 seguir el procedimiento que la misma Carta le se\u00f1ala en el art\u00edculo 175, cuyo numeral 4 prev\u00e9 que se sirva, para efectos de cometer la instrucci\u00f3n de los diferentes procesos, de una diputaci\u00f3n de su seno, siempre que se reserve el juicio y la sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345 de la ley 5a. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendiendo desarrollar dichos preceptos superiores, el legislador, a trav\u00e9s de la ley 5a. de 1992, cre\u00f3 la denominada Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado, a la cual le atribuy\u00f3 facultades a trav\u00e9s del art\u00edculo 345: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proyecto de Resoluci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n. El Senador-Instructor estudiar\u00e1 el asunto y presentar\u00e1 un proyecto de Resoluci\u00f3n admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n . En este \u00faltimo caso deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este proyecto se presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n la cual dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, se reunir\u00e1 para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la actora los apartes subrayados de la norma transcrita son contrarios al ordenamiento superior, por ser funci\u00f3n exclusiva del Senado en pleno la de juzgar a los funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la C.P., cuando la C\u00e1mara de Representantes, en pleno, formule la correspondiente acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346 ley 5a. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 346 de la ley 5a. de 1992 establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n. Si la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n de procedimiento, archivar\u00e1 el asunto. Si aceptare la acusaci\u00f3n&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En los apartes subrayados, al igual que en el art\u00edculo 343 de la Ley 5a. de 1992, vuelve el legislador a desconocer la voluntad del Constituyente, espec\u00edficamente la consagrada en el art\u00edculo 175 de la Carta, al delegar en una c\u00e9lula del Senado una facultad atribu\u00edda al pleno de esa Corporaci\u00f3n, pues as\u00ed como le corresponde al Senado considerar y decidir sobre la procedencia de la acusaci\u00f3n formulada por la C\u00e1mara, tambi\u00e9n le corresponde decidir, en pleno, si la rechaza y ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento; una y otra son funciones que le asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Senado en pleno, neg\u00e1ndole la posibilidad de delegarlas. En consecuencia, los apartes demandados del art\u00edculo 346 de la ley 5a. de 1992 ser\u00e1n declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;\u201cSi la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n de procedimiento, archivar\u00e1 el asunto. Si aceptare la acusaci\u00f3n &#8230;\u201d, y \u201csobre esa admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d, para integrar la unidad &nbsp;normativa. &nbsp;El t\u00edtulo &nbsp;de este art\u00edculo y el resto de su contenido, la Corte los considera exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicitud de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;y acusaci\u00f3n&#8221; consignada en los art\u00edculos 312, 331, 338, 341 y 342 de la ley 5a. de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer aspecto de la demanda es el que tiene que ver con la denominaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, de la cual la actora impugna, por considerarla contraria al ordenamiento superior, la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;y acusaci\u00f3n&#8221;, pues en su opini\u00f3n esa funci\u00f3n le corresponde de manera exclusiva a la C\u00e1mara de Representantes en pleno, por lo que en ning\u00fan momento procesal puede ser atribuida a una de sus c\u00e9lulas, sin violar con ello el ordenamiento superior; por eso impugna todas aquellas normas del reglamento del Congreso y sus C\u00e1maras, Ley 5a. de 1992, que contienen dicha expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expedici\u00f3n de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el literal b del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador expidi\u00f3 la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la cual, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, por ser estatutaria posee una categor\u00eda especial, dada &#8220;&#8230;la agravaci\u00f3n de los requisitos para su aprobaci\u00f3n, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los dem\u00e1s casos: la voluntad de la mayor\u00eda absoluta y no de la simple; por requerirse su aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura y exigirse la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.&#8221; 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Ley Estatutaria, que regula en su integridad la materia de administraci\u00f3n de justicia, en su t\u00edtulo s\u00e9ptimo se refiere al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte del Congreso de la Rep\u00fablica; as\u00ed, en su art\u00edculo 178 se remite a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;en relaci\u00f3n con las acusaciones que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 179, que titula &#8220;DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION&#8221;, le reconoce a dicha Comisi\u00f3n funciones judiciales de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en los juicios especiales que tramita la C\u00e1mara de Representantes; as\u00ed mismo, le atribuye el conocimiento del r\u00e9gimen disciplinario contra los funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la Carta. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en el proceso de revisi\u00f3n que le correspondi\u00f3 efectuar por tratarse de una ley estatutaria, a trav\u00e9s de la sentencia C-037 de 1996; en efecto, el mencionado fallo al pronunciarse sobre el art\u00edculo en menci\u00f3n dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la ley, la c\u00e9lula del Congreso de la Rep\u00fablica encargada de adelantar las investigaciones y de formular, dado el caso, la respectiva acusaci\u00f3n contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial -incluyendo los asuntos disciplinarios, seg\u00fan se determin\u00f3 en la sentencia C-417\/93 y se reitera en esta providencia- , es la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n &nbsp;que forma parte de la C\u00e1mara de Representantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que la Corte Constitucional no encuentra objeci\u00f3n a la denominaci\u00f3n que el legislador quiso darle a la Comisi\u00f3n que con car\u00e1cter permanente soporta y apoya el trabajo de la C\u00e1mara de Representantes, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las funciones judiciales que la Carta le atribuy\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n, denominaci\u00f3n que se encuentra consignada tambi\u00e9n en los art\u00edculos 312, 331, 338 y 341 de la ley 5a. de 1992, objeto de impugnaci\u00f3n, pues ella en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior, si se tiene en cuenta que la simple denominaci\u00f3n no implica vulneraci\u00f3n o invasi\u00f3n de las atribuciones de la Corporaci\u00f3n de la que hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que la Corte acoja la tesis y la solicitud del Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con varias de las normas impugnadas, respecto de las cuales, en su opini\u00f3n, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional si se tiene en cuenta que esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control constitucional que le corresponde sobre la ley 270 de 1996, se pronunci\u00f3 sobre normas que transcribieron &#8220;literal y cuasi literalmente&#8221; algunas de las disposiciones impugnadas; como lo ha dicho la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230;a pesar de que el contenido normativo es similar no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues se trata de normas que pertenecen a distintos ordenamientos y por tanto, tienen base de validez formal diferente.&#8221; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se presenta en este caso, es una derogaci\u00f3n de las normas impugnadas, dado que ellas, en algunos casos literalmente y en otros con algunas modificaciones, fueron inclu\u00eddas en una ley de distinta &nbsp;jerarqu\u00eda como lo es la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, lo que implica un pronunciamiento inhibitorio de esta Corporaci\u00f3n respecto de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a las atribuciones contempladas en los numerales 4o. y 6o. de la norma, debe se\u00f1alarse que ellas se fundamentan en los numerales 3o. y 5o. del art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no cabe objeci\u00f3n de constitucionalidad alguna.&#8221; (Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2 del art\u00edculo 312 de la ley 5a. de 1992, \u00e9ste fue subrogado por el numeral 5 del art\u00edculo 180 de la ley 270 de 1996, por lo que la Corte se declarar\u00e1 inhibida respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra \u00e9l; vale aclarar que la norma que lo derog\u00f3 fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte el numeral 5o. se basa en lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prev\u00e9 la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias , entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participaci\u00f3n de las &#8220;autoridades&#8221; de que habla el art\u00edculo bajo examen deber\u00e1 hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor p\u00fablico. &#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 330 Ley 5a. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que presenta la actora contra algunos apartes del art\u00edculo 330 de la ley 5a. de 1992, la sustent\u00f3 en el escrito de correcci\u00f3n que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n dichos apartes, que establecen que la denuncia o queja deber\u00e1 ser presentada personalmente por el denunciante ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, vulneran el ordenamiento superior ya que dicha denuncia o queja &#8220;&#8230;debe presentarse ante la C\u00e1mara de Representantes, por ser ella la competente para acusar a los altos funcionarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, tal como se ha se\u00f1alado, para la Corte es claro que las funciones judiciales que el Constituyente atribuy\u00f3 de manera expresa al Congreso, y espec\u00edficamente a sus C\u00e1maras, son de competencia exclusiva de dichas corporaciones en pleno, las cuales carecen de capacidad para delegarlas a\u00fan en sus propias c\u00e9lulas, considera tambi\u00e9n que ello no es \u00f3bice, por razones de celeridad y econom\u00eda procesal, para que el tr\u00e1mite de la presentaci\u00f3n se haga ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, pues la misma fue creada precisamente como instancia auxiliar y de apoyo para el cumplimiento de las funciones que en esta materia la Carta expresamente le otorg\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes; lo anterior, por cuanto el cumplimiento de ese tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n no implica que las decisiones definitorias sobre un asunto en particular se le trasladen a dicha c\u00e9lula, pues como ha quedado establecido, con base en las propuestas de la comisi\u00f3n la C\u00e1mara de Representantes debe decidir, en todos los casos, si precluye la investigaci\u00f3n o si existe m\u00e9rito para presentar ante el Senado la respectiva acusaci\u00f3n. No existe, pues, ning\u00fan elemento que pueda llevar a la conclusi\u00f3n de que asignar esa funci\u00f3n de tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n, vulnere o contrar\u00ede alg\u00fan precepto superior, por lo que se declarar\u00e1n ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las expresiones demandadas del art\u00edculo 330 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, se reitera que las normas demandadas se refieren a la acusaci\u00f3n, a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y a la cesaci\u00f3n de procedimiento. La expedici\u00f3n de estos actos, seg\u00fan la ley, se sujetar\u00e1 a los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Como quiera que la acusaci\u00f3n, si ella versa sobre hechos que constituyen delito, da lugar a un juicio criminal que se surte ante la Corte Suprema de Justicia, para evitar la invasi\u00f3n de competencias, se impone delimitar el \u00e1mbito funcional del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, en punto a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los servidores p\u00fablicos comprendidos por el fuero (C.P. art. 174 y 178-3). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el caso de la indignidad por mala conducta, en el que la C\u00e1mara y el Senado gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una funci\u00f3n pol\u00edtica, en los dem\u00e1s eventos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a elevar ante el Senado la acusaci\u00f3n respectiva o a dejar de hacerlo y, el segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo cual se pondr\u00e1 o no al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (C.P. arts., 175-2 y 3; 178- 3 y 4). Es evidente que ni la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara ni la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa, como tampoco los actos denegatorios de una y otra, trat\u00e1ndose de hechos punibles, comportan la condena o la absoluci\u00f3n de los funcionarios titulares de fuero, extremos que exclusivamente cabe definir a la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia definitiva. Aunque hay que advertir que cuando la C\u00e1mara no acusa, o el Senado declara que no hay &nbsp;lugar a seguir causa criminal, tales decisiones, tienen indudablemente un sentido definitivo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley, por cuanto no se podr\u00e1 dar judicialmente el presupuesto procesal para que se contin\u00faen las actuaciones contra el funcionario acusado e investido con el fuero constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El medio concebido por el Constituyente para articular esta garant\u00eda institucional ha sido el de convertir a las c\u00e1maras legislativas en tamiz judicial de las denuncias y quejas que se presenten contra los indicados funcionarios. En este orden de ideas, la intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara y del Senado, se erige en un verdadero presupuesto procesal indispensable para proseguir la acci\u00f3n penal contra las personas que gozan de fuero constitucional especial. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n atribuida a las c\u00e1maras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, vale decir, el derecho a la jurisdicci\u00f3n y a la acci\u00f3n penal, \u00fanica llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y a la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa. Si, por el contrario, no es \u00e9se el caso, la opci\u00f3n no puede ser distinta de la de no acusar y declarar el no seguimiento de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las precisiones anteriores son indispensables para fijar el alcance de las competencias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 175 y 178 de la C.P. y que tienen que ver con las normas legales acusadas en esta demanda. En consecuencia la exequibilidad de las mismas se supeditar\u00e1 a la interpretaci\u00f3n que se hace en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n , &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 330, 331, 338, 341, 342 y 345 de la Ley 5a. de 1992, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del &nbsp;art\u00edculo 346 de la Ley 5a. de 1992, que dicen: \u201dSi la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n de procedimiento, archivar\u00e1 el asunto. &nbsp;Si aceptare la acusaci\u00f3n&#8230;\u201d; y &nbsp;\u201csobre esa admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INHIBIRSE de pronunciamiento respecto de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 312 de la Ley 5a. de 1992 y sobre los apartes demandados del &nbsp;art\u00edculo 343 de la misma ley, por estar estas normas derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; Esta sentencia rige a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 1994, M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-222-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-222\/96 &nbsp; COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Procedimiento &nbsp; En nada vulnera el ordenamiento superior, una disposici\u00f3n que se limita a se\u00f1alar c\u00f3mo deben proceder los miembros de una de sus c\u00e9lulas, para cumplir con las funciones de instrucci\u00f3n que se le asignaron, mucho menos si en ninguno de sus apartes ella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}