{"id":21540,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-119-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-119-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-14\/","title":{"rendered":"T-119-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-119\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL, INTERNACIONAL Y LEGAL \u00a0 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n de desarrollar acciones afirmativas a \u00a0 su favor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido \u00a0 que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas \u00a0 positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues \u00a0 ha reconocido que estas personas han sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han \u00a0 tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar \u00a0 de sus derechos en las mismas condiciones que las dem\u00e1s personas. La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional antes descrita est\u00e1 acorde con los instrumentos internacionales \u00a0 que se han suscrito con el prop\u00f3sito de garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Alcance normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de \u00a0 trato diferente\/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 entendido que el trato diferenciado que reciben es constitucionalmente admisible \u00a0 en la medida en que encuentra sustento en los valores y principios \u00a0 constitucionales y por supuesto en el contenido del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 Por ende,\u00a0\u201cel trato favorable no constituye un \u00a0 privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el contrario, simple \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a \u00a0 su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una \u00a0 carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. \u00a0 Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el postulado m\u00ednimo de igualdad \u00a0 sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones \u00a0 que constituyen actos discriminatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conducta puede entenderse como violatoria del \u00a0 postulado constitucional a la igualdad de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, cuando quiera que vaya encaminada a coartar, restringir, excluir o \u00a0 anular el ejercicio de sus derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable e incluso cuando se omite de manera \u00a0 injustificada el trato especial al que tienen derecho, pues ello supone la \u00a0 exclusi\u00f3n inmediata de un beneficio, ventaja u oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 ICETEX, condonar deuda con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo para que joven \u00a0 cursar\u00e1 estudios de m\u00fasica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 al ICFES en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dise\u00f1ar y \u00a0 desarrollar medidas en torno al contenido del derecho a la educaci\u00f3n desde su \u00a0 perspectiva de accesibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 al ICFES en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional implementar las \u00a0 acciones que consideren necesarias para garantizar la inclusi\u00f3n en el sistema \u00a0 educativo de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4085210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Gloria Lucero Herrera Contreras en representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo \u00a0 y Estudios en el exterior- ICETEX, el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior- ICFES-, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en calidad de entidades \u00a0 vinculadas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil, el diecis\u00e9is (16) de julio del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Gloria Lucero Herrera Contreras en representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo \u00a0 y Estudios en el exterior- ICETEX-, el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n \u00a0 de la Educaci\u00f3n Superior- ICFES, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en calidad de entidades \u00a0 vinculadas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del diecisiete (17) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera Contreras \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Jimmy Hernando Le\u00f3n \u00a0 Herrera[1], \u00a0 tras considerar que el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en \u00a0 el exterior- ICETEX- vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al negarse a condonar \u00a0 la deuda que actualmente presenta por raz\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo, pues a \u00a0 juicio de la entidad, para ello es necesario el cumplimiento de ciertos \u00a0 requisitos, dentro de los cuales est\u00e1 haber obtenido el mejor promedio en las \u00a0 pruebas de Estado SABER-PRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, esta exigencia \u00a0 desconoce que las personas que padecen autismo presentan una serie de \u00a0 complejidades en su desarrollo y en su proceso de aprendizaje, por lo que no es \u00a0 posible que compitan en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante, que su hijo, \u00a0 Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera es un joven[2] \u00a0que padece de autismo y que actualmente presenta una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 66.1%.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Actualmente, tiene una deuda que supera \u00a0 los sesenta millones de pesos ($60.000.000) con el Icetex por concepto de un \u00a0 pr\u00e9stamo que le fue concedido para cursar estudios de m\u00fasica en la Universidad \u00a0 de los Andes a trav\u00e9s del programa de cr\u00e9dito especial para estudiantes con \u00a0 discapacidad[4], \u00a0 pues inicialmente el cr\u00e9dito regular fue rechazado al no contar con un respaldo \u00a0 econ\u00f3mico suficiente que permitiera garantizar el pago total de la deuda.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone, que el joven fue el mejor \u00a0 bachiller de la instituci\u00f3n educativa en la que curs\u00f3 estudios escolares[6] \u00a0pero adem\u00e1s de ello, fue el mejor egresado de la facultad de m\u00fasica en la \u00a0 mencionada universidad con un promedio de 4.5. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene, que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, inform\u00f3 a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n que a aquellos \u00a0 estudiantes con mejores promedios universitarios, se les condonar\u00edan las deudas \u00a0 existentes con el Icetex. Sin embargo, una vez presentada la solicitud, la \u00a0 referida entidad, expuso que para ello era necesario el cumplimiento de ciertos \u00a0 requisitos, dentro de los cuales se encontraba tener el mejor promedio en las \u00a0 pruebas SABER-PRO.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio de la peticionaria, el \u00a0 cumplimiento de este requisito es irrazonable y desproporcionado, en tanto no es \u00a0 posible que su hijo compita en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s estudiantes \u00a0 del pa\u00eds en una prueba de esta naturaleza, sobretodo cuando sus condiciones \u00a0 particulares le impiden el desarrollo de ciertas destrezas que la prueba exige y \u00a0 que le son imposibles de realizar.[9] En efecto, \u00a0 aquellas personas que presentan autismo, requieren de ajustes y tratamientos \u00a0 especiales en los diferentes procesos y ex\u00e1menes acad\u00e9micos, por lo que esta \u00a0 circunstancia debi\u00f3 haber sido prevista por la entidad al momento de presentar \u00a0 el joven la prueba.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante la negativa de la demandada, la \u00a0 tutelante ha solicitado de manera reiterada la concesi\u00f3n de la condonaci\u00f3n, no \u00a0 solo por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del joven quien actualmente no cuenta \u00a0 con un empleo sino precisamente porque en raz\u00f3n a su alto rendimiento, es un \u00a0 derecho que le asiste. Incluso, son tan reconocidos sus m\u00e9ritos acad\u00e9micos, que \u00a0 las entidades Fulbright y Colfuturo le concedieron una beca para realizar un \u00a0 nivel elevado de ingles y de esta manera ser aspirante a la realizaci\u00f3n de un \u00a0 postgrado. Sin embargo, y pese a lo anterior, el ICETEX se ha negado a ello.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 peticionaria, en representaci\u00f3n de su hijo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, invocando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, concretamente el derecho a la \u00a0 igualdad. En consecuencia, solicita como objeto material de protecci\u00f3n: (i) se \u00a0 conceda tanto a ella en su condici\u00f3n de codeudora como a su hijo, la condonaci\u00f3n \u00a0 total de la deuda que actualmente presentan con el Icetex, teniendo en cuenta el \u00a0 excelente desempe\u00f1o acad\u00e9mico del joven en la universidad y en otros aspectos \u00a0 acad\u00e9micos de su vida, (ii) se garantice de esta manera el goce efectivo de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y por ende no se le exija el pago de una deuda que no \u00a0 puede sufragar y (iii) que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 establezca a nivel nacional, una p\u00e1gina de inscripci\u00f3n para personas con \u00a0 discapacidad que est\u00e9n buscando empleo conforme sus habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 y vinculadas de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 mediante auto proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), el Despacho orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas y vincular al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, al Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior- ICFES, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Instituto Colombiano \u00a0 de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior- ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el ICETEX dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial, solicitando \u00a0 como primera medida se negaran las pretensiones de la demanda, ante la ausencia \u00a0 de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera. \u00a0 Como sustento de su petici\u00f3n, sostuvo que (i) el joven no cumple con los \u00a0 supuestos normativos previstos en la ley para la condonaci\u00f3n de su cr\u00e9dito \u00a0 educativo.[13] \u00a0En este sentido, la entidad no puede extralimitarse en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, otorgando beneficios no contemplados a favor del tutelante, m\u00e1xime \u00a0 cuando en ning\u00fan momento se pact\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de car\u00e1cter \u00a0 condonable y (ii) el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo y sus disposiciones \u00a0 complementarias contienen una normatividad homog\u00e9nea, que se aplica para evaluar \u00a0 en condiciones de igualdad todas las solicitudes de cr\u00e9dito que recibe la \u00a0 instituci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Instituto Colombiano \u00a0 para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n- ICFES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICFES solicit\u00f3 en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0 aduciendo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Para ello, sostuvo \u00a0 que (i) no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la entidad \u00a0 ni se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) al joven Jimmy \u00a0 Hernando Le\u00f3n Herrera, se le publicaron los resultados obtenidos en el examen \u00a0 SABER-PRO, presentado en el primer semestre del a\u00f1o 2011, en igualdad de \u00a0 condiciones que a los dem\u00e1s examinados y (iii) la entidad realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n \u00a0 de resultados de los mejores SABER-PRO en los mismos t\u00e9rminos que se ven\u00edan \u00a0 publicando, y en los mismos no aparece el nombre del tutelante.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 se declarar\u00e1 probada \u00a0 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por cuanto (i) los fundamentos \u00a0 que sustentan la acci\u00f3n de tutela escapan a la \u00f3rbita de competencia atribuida a \u00a0 la entidad, quien no se encarga de fijar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de \u00a0 educaci\u00f3n o aprendizaje y (ii) en el texto de la demanda de tutela promovida por \u00a0 la se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera en representaci\u00f3n de su hijo, no aparecen hechos \u00a0 u omisiones que puedan ser atribuibles o resulten predicables de la entidad.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 \u00a0 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite en tanto, el caso planteado, escapa a la \u00a0 esfera de sus funciones, por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva \u00a0 y propia del Icetex, raz\u00f3n por la cual no es viable efectuar pronunciamiento \u00a0 alguno sobre el requerimiento judicial.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del cinco (5) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo invocado. A juicio del \u00a0 Despacho, no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del joven \u00a0 Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, pues la decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n de \u00a0 condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo se fundament\u00f3 en las normas aplicables al \u00a0 caso. Adicionalmente, de la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada, no se \u00a0 deriv\u00f3 un tratamiento discriminatorio, puesto que efectivamente se garantiz\u00f3 el \u00a0 acceso y permanencia del joven a la educaci\u00f3n superior, precisamente con el \u00a0 otorgamiento del cr\u00e9dito educativo para cursar el programa de m\u00fasica en la \u00a0 Universidad de Los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera Contreras \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n solicitando se revocar\u00e1 el fallo recurrido y en \u00a0 su lugar se concediera el amparo invocado. Como sustento de su petici\u00f3n, la \u00a0 tutelante expuso que el juez de primera instancia, omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis \u00a0 detallado de las caracter\u00edsticas, necesidades y dificultades de las personas con \u00a0 autismo y la consecuente imposibilidad de desempe\u00f1arse en igualdad de \u00a0 condiciones frente a quienes no padecen este trastorno. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1- Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. Para ello, \u00a0 consider\u00f3 que en el presente asunto (i) no se acreditaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad\u00a0 pues\u00a0 trat\u00e1ndose de una controversia de \u00edndole \u00a0 econ\u00f3mico y contractual, el actor contaba con otros medios de defensa judicial, \u00a0 (ii) no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez pues la tutela se hab\u00eda \u00a0 interpuesto 11 meses despu\u00e9s del presunto hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en \u00a0 este caso la negativa a la petici\u00f3n de condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia y \u00a0 (iii) no era la acci\u00f3n de tutela el medio para inducir la adopci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, ni para indagar sobre cuestiones de car\u00e1cter general y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00bfCabe aplicar en igualdad de condiciones a una persona autista (Jimmy \u00a0 Hernando Le\u00f3n Herrera), un \u00a0r\u00e9gimen de est\u00edmulo especial previsto para personas \u00a0 en condiciones de pobreza, que para la condonaci\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo \u00a0 exige, entre otras, contar con las pruebas SABER PRO con resultados ubicados en \u00a0 el decil superior del \u00e1rea en que se desempe\u00f1a quienes la presentan, pese a \u00a0 carecer la prueba de un componente evaluativo en el \u00e1rea de desempe\u00f1o del \u00a0 accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala (i) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto, (ii) la Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, internacional y legal de las personas con discapacidad y la consecuente obligaci\u00f3n de desarrollar acciones \u00a0 afirmativas a su favor (iii) \u00a0abordar\u00e1 la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 brindar un tratamiento diferente a personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales o con capacidades \u00a0 excepcionales, \u00a0fundado en criterios que atiendan sus necesidades y \u00a0 posibilidades individuales para finalmente resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 de la se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera Contreras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 promover \u00a0 en nombre propio o en representaci\u00f3n de otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha advertido que para interponer la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 viable su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de \u00a0 edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En desarrollo de lo anterior, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que en el caso concreto, la se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera \u00a0 Contreras act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, quien \u00a0 es una persona que padece de autismo, presenta una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 66,1% y fue declarado interdicto judicial mediante fallo proferido \u00a0 el nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1. En el mismo se\u00a0 design\u00f3 como guardador general a su progenitora, la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la se\u00f1ora \u00a0 Herrera Contreras est\u00e1 legitimada para actuar en representaci\u00f3n de su hijo para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que se acredit\u00f3 el cumplimiento de uno de los \u00a0 supuestos exigidos por la jurisprudencia para el ejercicio de la representaci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En los \u00a0 argumentos esgrimidos por el juez de segunda instancia para negar la tutela, se \u00a0 encuentra el atinente al requisito de la inmediatez. Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, \u201cTampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la \u00a0 actora no obr\u00f3 con la prontitud necesaria, debido a que la negativa a la \u00a0 petici\u00f3n de condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, que es lo que en \u00faltimas duele, data \u00a0 de 12 de junio de 2012, en tanto que la acci\u00f3n de tutela la propuso en mayo de \u00a0 2013, es decir 11 meses despu\u00e9s.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela derivado del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es \u00a0 su interposici\u00f3n en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 dio lugar a la vulneraci\u00f3n alegada. Al respecto ha dicho la Corte que con tal \u00a0 requisito se pretende evitar que la acci\u00f3n de tutela se emplee como una \u00a0\u201cherramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o \u00a0 se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias son las \u00a0 razones que podr\u00edan aducirse para justificar v\u00e1lidamente la inactividad del \u00a0 accionante, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la \u00a0 incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; \u00a0 (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente \u00a0 conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; (iv) la ocurrencia \u00a0 de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente \u00a0 las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los \u00a0 derechos; (v) la permanencia de la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, es \u00a0 decir, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual; y (vi) la especial \u00a0 situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales (estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrario a lo establecido por el juez de segunda instancia, la Sala encuentra \u00a0 que la \u00faltima respuesta emitida por parte del Icetex, en torno a la negativa de \u00a0 acceder a la petici\u00f3n formulada por la accionante en la cual invoca la \u00a0 condonaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia, data del a\u00f1o 2013, concretamente del \u00a0 27 de marzo. En la misma, la entidad, expuso que: \u201cDe acuerdo a lo anterior, \u00a0 le indicamos que no es viable proceder de manera favorable en cuanto a la \u00a0 condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n puesto que el beneficiario no cumple con los \u00a0 requisitos indicados anteriormente.\u201d [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 entre el presunto hecho generador de la vulneraci\u00f3n, \u00a0 en este caso la negativa a la petici\u00f3n de condonaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (22 de mayo de 2013)[24], \u00a0 transcurrieron 2 meses, tiempo que se estima como prudente y razonable para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela y por ende no se desconoce el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 no puede perderse de vista que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando se trata de acciones de tutela presentadas por sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de procedencia por inmediatez \u00a0 debe ser flexible.[25] \u00a0Se protege con esto que los obst\u00e1culos propios de su condici\u00f3n, se tomen en \u00a0 cuenta como razones v\u00e1lidas para admitir demora en el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el juez de tutela debe ser sensible a las \u00a0 condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y \u00a0 marginalidad \u00a0en las que muchas veces se encuentran las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. En este caso, se trata de una persona en una \u00a0 situaci\u00f3n especial, quien adem\u00e1s fue declarado interdicto mediante fallo \u00a0 judicial.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera \u00a0 Contreras en representaci\u00f3n de su hijo Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0 persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales puede invocar la \u00a0 protecci\u00f3n del juez constitucional, con el prop\u00f3sito de que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza a los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso, trata un asunto que trasciende a la \u00a0 esfera de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad. Se trata de la adopci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de personas \u00a0 como el accionante, que deben presentar la prueba SABER PRO para aspirar al \u00a0 est\u00edmulo especial de condonaci\u00f3n de su cr\u00e9dito educativo, previsto para personas \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del deber \u00a0 de trato especial puede ser controvertida por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sobretodo cuando se trata de personas en condici\u00f3n de discapacidad, sometidas a \u00a0 una constante marginaci\u00f3n social, para quienes se busca la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad. \u00a0[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En este caso el demandante s\u00f3lo cuenta con el \u00a0 amparo tutelar como mecanismo de protecci\u00f3n, por cuanto aunque tiene a su \u00a0 alcance la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo para controvertir el acto que \u00a0 neg\u00f3 su solicitud de condonaci\u00f3n de su cr\u00e9dito educativo, este no reviste la \u00a0 idoneidad necesaria para garantizar sus derechos por las siguientes razones: (i) \u00a0 se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (el tutelante tiene autismo y presenta una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 66.1%) a quien precisamente se le debe facilitar el \u00a0 acceso a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, removiendo \u00a0 progresivamente los obst\u00e1culos que impidan la satisfacci\u00f3n de sus intereses. La \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del julio 4 de 2006, \u00a0 expres\u00f3 que: \u201ctoda persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad es titular de una protecci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de los deberes \u00a0 especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer \u00a0 las obligaciones generales de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos. \u00a0 La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los \u00a0 derechos, sino que es imperativa la adopci\u00f3n de medidas positivas, determinables \u00a0 en funci\u00f3n de las particulares necesidades de protecci\u00f3n del sujeto de derecho, \u00a0 ya sea por su condici\u00f3n personal o por la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se \u00a0 encuentre, como la discapacidad\u201d. (ii) Los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 podr\u00edan tardar mucho tiempo en surtir efecto y es claro que en el presente \u00a0 asunto es urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para desarrollar todo \u00a0 tipo de medidas de igualdad promocional que hagan posible el ejercicio de los \u00a0 derechos no solo del accionante sino de las dem\u00e1s personas que se encuentren en \u00a0 su misma circunstancia y de esta manera evitar cualquier acto discriminatorio en \u00a0 su contra. (iii) La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa puede ser id\u00f3nea y \u00a0 efectiva cuando lo que se pretenda sea cuestionar la legalidad de cierta \u00a0 normatividad, sin embargo dada su naturaleza no es el mecanismo adecuado en lo \u00a0 que corresponde a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. (iv) La decisi\u00f3n \u00a0 de procedencia de una tutela en la cual se vean involucrados derechos \u00a0 constitucionales de personas en condici\u00f3n de discapacidad, deber\u00e1 siempre \u00a0 consultar y valorar la necesidad de permitir su acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y su incorporaci\u00f3n a la sociedad sin m\u00e1s barreras o exigencias \u00a0 rigurosas de las que la sociedad regularmente les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones y dada la relevancia \u00a0 constitucional del caso, resulta procedente el estudio del mismo por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 Protecci\u00f3n \u00a0constitucional, internacional y legal de las personas con discapacidad y \u00a0 la consecuente obligaci\u00f3n de desarrollar acciones afirmativas a su favor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe cualquier \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre \u00a0 otros criterios, pero adem\u00e1s, establece la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u00a0 adelantar acciones afirmativas a favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Con ello se busca garantizar de manera real y material el ejercicio \u00a0 de este derecho y la especial protecci\u00f3n de que gozan \u00a0 las personas en estas circunstancias. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 \u00a0 Constitucional manifiesta que es obligaci\u00f3n del Estado adelantar una \u201cpol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. [29] Esta norma consagra entonces un derecho a favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una \u00a0 obligaci\u00f3n clara y expresa por parte del Estado, consistente en propender por la \u00a0 inclusi\u00f3n social de este grupo de la poblaci\u00f3n y garantizar la igualdad de \u00a0 oportunidades y el trato m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 68 de la Carta, \u00a0determina que \u00a0 son obligaciones especiales del Estado la \u00a0\u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. [30] \u00a0De este mandato constitucional se deriva la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0 de crear pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n de las personas con limitaciones o en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La protecci\u00f3n constitucional antes \u00a0 descrita est\u00e1 acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito \u00a0 con el prop\u00f3sito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales. Al respecto, pueden destacarse, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, \u00a0 propone \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de \u00a0 igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las \u00a0 personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar los fines propuestos y en \u00a0 armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n constitucional para este grupo poblacional, \u00a0 la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 en cabeza del Estado unas obligaciones de acci\u00f3n y \u00a0 otras de omisi\u00f3n respecto de los derechos de los que son titulares las personas \u00a0 con discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de \u201ctomar todas \u00a0 las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o \u00a0 derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d,[31] y la de \u00a0 abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la referida \u00a0 Convenci\u00f3n velando porque todas las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen \u00a0 de acuerdo a lo que en ella se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 3 del instrumento \u00a0 internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe \u00a0 destacar el respeto por la dignidad, autonom\u00eda individual y la independencia de \u00a0 las personas con discapacidad, la no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e \u00a0 inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.[32] \u00a0Entre estos principios, la Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, se\u00f1alando que los Estados Partes, i) prohibir\u00e1n toda \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, ii) garantizar\u00e1n protecci\u00f3n legal a \u00a0 las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, y iii) \u00a0 realizar\u00e1n ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad y eliminar la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha \u00a0 sido sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de los \u00a0 compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad defini\u00f3 los conceptos de \u201cdiscriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad\u201d y de \u00a0\u201cajustes razonables\u201d. Respecto del primer concepto, se estableci\u00f3 que la \u00a0 discriminaci\u00f3n ocurre cuando se presentan actos de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n, que tengan el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o impedir el \u00a0 goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existe discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad cuando se \u00a0 deniegan ajustes razonables,[33] \u00a0concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y \u00a0 adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las \u00a0 personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una \u00a0 carga desproporcionada o indebida.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El Protocolo \u00a0 de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, precept\u00faa en su art\u00edculo 13 literal e) que \u201cse deber\u00e1n \u00a0 establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de \u00a0 proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos \u00a0 f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d, y en su art\u00edculo 18 se\u00f1ala que \u201ctoda \u00a0 persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene \u00a0 derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el \u00e1mbito americano se encuentra la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, la cual tiene la \u00a0 finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con discapacidad, as\u00ed como la de propiciar su plena integraci\u00f3n a \u00a0 la sociedad. En el art\u00edculo 1\u00b0 de este instrumento internacional se establece \u00a0 que: \u201cel t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o \u00a0 sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad \u00a0 de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser \u00a0 causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Convenci\u00f3n se consagra que \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra las personas con limitaciones o con discapacidad \u00a0 constituye toda \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una \u00a0 discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior \u00a0 o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o \u00a0 prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de \u00a0 las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales\u201d. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no s\u00f3lo \u00a0 para \u201celiminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d \u00a0sino tambi\u00e9n para \u201cpropiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 Colombiano, diferentes regulaciones han definido mecanismos de protecci\u00f3n para \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Entre ellas se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 La Ley 115 de 1994, [36] \u201cPor la cual se expide la Ley General de la Educaci\u00f3n\u201d, determina \u00a0 que la educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, \u00a0 cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, \u201ces \u00a0 parte integrante del servicio p\u00fablico educativo\u201d (art. 46), para lo cual la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u201cpodr\u00e1n contratar con entidades privadas \u00a0 los apoyos pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos necesarios para la atenci\u00f3n\u201d de las \u00a0 personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El Decreto 2082 de 1996, \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con \u00a0 limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales\u201d, establece que \u00a0 esta poblaci\u00f3n puede recibir atenci\u00f3n espec\u00edfica y en determinados casos, \u00a0 individual y calificada, dentro del servicio p\u00fablico educativo, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la limitaci\u00f3n o de la excepcionalidad y las propias condiciones de \u00a0 accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoci\u00f3n \u00a0 personal, cultural y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0En la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, se dispuso en su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0 &#8220;el Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer la metodolog\u00eda para el dise\u00f1o y \u00a0 ejecuci\u00f3n de programas educativos especiales de car\u00e1cter individual seg\u00fan el \u00a0 tipo de limitaci\u00f3n, que garantice el ambiente menos restrictivo para la \u00a0 formaci\u00f3n integral de las personas con limitaciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 establece que \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el \u00a0 ICFES, establecer\u00e1n los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a \u00a0 las personas con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 de estado y conjuntamente con el ICETEX, facilitar\u00e1 el acceso a cr\u00e9ditos \u00a0 educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para \u00a0 tal efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por su parte, el Decreto 366 de 2009, &#8220;Por medio del cual se \u00a0 reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, \u00a0 en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva&#8221;, en su art\u00edculo 4 expresa que \u201cLos \u00a0 establecimientos educativos que reporten matr\u00edcula de estudiantes con \u00a0 discapacidad cognitiva, motora, s\u00edndrome de Asperger o con autismo deben \u00a0 organizar, flexibilizar y adaptar el curr\u00edculo, el plan de estudios y los \u00a0 procesos de evaluaci\u00f3n de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas \u00a0 en las orientaciones pedag\u00f3gicas producidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0 Como se puede observar, la pol\u00edtica educativa se ha orientado al dise\u00f1o de un \u00a0 sistema que se compromete a la creaci\u00f3n de un ambiente menos restrictivo y una \u00a0 formaci\u00f3n integral dentro del medio acad\u00e9mico y social m\u00e1s apropiado para \u00a0 quienes cuenten con limitaciones f\u00edsicas o mentales, \u201csin perjuicio de que \u00a0 aqu\u00e9llos sean objeto de un tratamiento curricular singular dirigido a \u00a0 desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con fundamento en los preceptos constitucionales, \u00a0 normas internacionales y disposiciones legales antes mencionadas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado un amplio espectro de protecci\u00f3n \u00a0 para quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n o discapacidad y ha establecido que son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n a quienes se les debe garantizar su derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, lo cual supone el ejercicio de un trato diferenciado y la obligaci\u00f3n \u00a0 de evitar cualquier acto discriminatorio en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el alto Tribunal Constitucional ha \u00a0 reconocido la necesidad de adoptar medidas especiales a favor de este grupo de \u00a0 la poblaci\u00f3n que garanticen un trato prioritario fundado en el reconocimiento de \u00a0 la igualdad dentro de la diferencia, es decir, las diferencias reales existentes entre personas que \u00a0 padecen alguna discapacidad y las que no. Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de oportunidades es un \u00a0 objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s \u00a0 derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por \u00a0 consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se &#8220;equipara&#8221; a las \u00a0 personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus \u00a0 derechos. Los derechos espec\u00edficos para las personas con discapacidad implican \u00a0 necesariamente, acciones afirmativas a favor de \u00e9stas, de manera que \u201cautorizan \u00a0 una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone \u00a0 el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no aplicaci\u00f3n \u00a0 de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite \u00a0 que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se \u00a0 perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las \u00a0 actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus \u00a0 obligaciones. \u00a0En suma, las personas discapacitadas \u00a0 tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, \u00a0 siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en \u00a0 condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, puede \u00a0 convertirse en una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.[39]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Corte ha entendido que el trato diferenciado que reciben es \u00a0 constitucionalmente admisible en la medida en que encuentra sustento en los \u00a0 valores y principios constitucionales y por supuesto en el contenido del \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional. Por ende, \u201cel trato favorable no constituye un \u00a0 privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el contrario, simple \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a \u00a0 su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una \u00a0 carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. \u00a0 Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el postulado m\u00ednimo de igualdad \u00a0 sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber de \u00a0 trato especial, la Corte ha precisado que dicha circunstancia supone que el juez \u00a0 verifique la existencia de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un acto &#8211; \u00a0 jur\u00eddico o de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos \u00a0 previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, \u00a0 positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u \u00a0 oportunidades de los discapacitados\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de \u00a0 ello, para que un trato diferente est\u00e9 justificado esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 encontrado que deben observarse los siguientes par\u00e1metros: \u201cprimero, que los \u00a0 hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente \u00a0 est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la \u00a0 consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s \u00a0 adecuada.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En resumen, \u00a0 las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se \u00a0 adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo \u00a0 garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plenas en la sociedad. Este \u00a0 derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas \u00a0 en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se \u00a0 encuentran la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad\u201d ,[44] \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar \u00a0 medidas como la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d, el cual toma nota \u00a0 de la dificultad de lograr un dise\u00f1o que contemple todas las variables que \u00a0 determinan las necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad y prescribe, de esa \u00a0 forma, la obligaci\u00f3n de adecuar el dise\u00f1o frente a casos concretos mediante \u00a0 cambios que no exijan cargas irrazonables y desproporcionadas al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad de una persona cuando el Estado omite adoptar las medidas encaminadas a \u00a0 garantizar un tratamiento diferente fundado en criterios que atiendan sus \u00a0 necesidades y posibilidades individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cabe resaltar, que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos de personas con \u00a0 limitaciones o capacidades excepcionales, a quienes se les han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales frente a la omisi\u00f3n del Estado en adoptar las medidas que \u00a0 garanticen un tratamiento constitucional diferente en relaci\u00f3n con quienes no \u00a0 poseen estas calidades. Lo anterior encuentra sustento precisamente en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que a\u00fan cuando reconoce a todas las personas de \u00a0 modo general la igualdad ante la ley y la igualdad de trato por las autoridades \u00a0 y de oportunidades, se\u00f1ala como deber del Estado proteger especialmente a \u00a0 aquellas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-902 de 1999[45] \u00a0\u201cnuestra Constituci\u00f3n recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad \u00a0 normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de \u00a0 reconocer tambi\u00e9n la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos \u00a0 grupos o categor\u00edas sociales, discriminados o marginados o que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva\u201d. El mismo \u00a0 fundamento constitucional, es v\u00e1lido para sostener con fundamento en el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 68 Superior, que la observancia del principio de igualdad, \u00a0 resulta compatible con el tratamiento diferenciado y especial en materia de \u00a0 educaci\u00f3n, que debe dar el Estado a las personas con limitaciones o habilidades \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 sentencia SU-1149 de 2000,[46] \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un grupo de menores con talentos y capacidades \u00a0 excepcionales, quienes exig\u00edan del Estado la adopci\u00f3n de las medidas tendientes \u00a0 a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en condiciones que \u00a0 se ajustaran a sus necesidades individuales. Seg\u00fan se extrae de los hechos de la \u00a0 tutela, las diferentes instituciones contra las cuales hab\u00edan dirigido sus \u00a0 demandas no les ofrec\u00edan las posibilidades para garantizar su derecho \u00a0 fundamental bajo criterios que permitieran establecer curr\u00edculos adecuados a sus \u00a0 capacidades intelectuales, de manera que favorecieran su desarrollo cognitivo, \u00a0 emocional, social y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 al Gobierno Nacional, el dise\u00f1o de pol\u00edticas \u00a0 estables tendientes a garantizar la organizaci\u00f3n de programas encaminados a \u00a0 proporcionar educaci\u00f3n especial a las personas con talentos y capacidades \u00a0 excepcionales, as\u00ed como al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8220;Mariano \u00a0 Ospina P\u00e9rez&#8221; -ICETEX- la implementaci\u00f3n de un sistema de financiaci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n que garantizara la igualdad de oportunidades para el acceso al cr\u00e9dito \u00a0 de los aspirantes con estas caracter\u00edsticas.[47] Para \u00a0 sustentar su decisi\u00f3n, el alto Tribunal sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, a pesar de encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y suministro \u00a0 de educaci\u00f3n especializada a las aludidas personas puede configurarse como un \u00a0 trato diferenciado, \u00e9ste surge del designio del propio constituyente, que lo \u00a0 justifica en la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la \u00a0 diferencia. Desde esta \u00f3ptica, la labor del juez constitucional para aplicar el \u00a0 test de igualdad queda simplificada, pues la necesidad de crear un sistema de \u00a0 educaci\u00f3n especial para un grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n emerge del propio \u00a0 texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n \u00a0 especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de m\u00e9rito, en la \u00a0 medida en que adem\u00e1s de satisfacer las necesidades personales del educando, \u00a0 coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores \u00a0 conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha \u00a0 educaci\u00f3n las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo \u00a0 cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que requiere y espera el pa\u00eds\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed mismo, \u00a0 en la sentencia T-1258 de 2008,[49] \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Corte \u00a0 Constitucional por una persona de talla baja, porque consideraba que las \u00a0 ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico de esta entidad constitu\u00edan una barrera que \u00a0 le imped\u00eda acceder en forma adecuada a la informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que vulneraba \u00a0 su derecho a la igualdad y a la dignidad humana. En concepto del actor, su \u00a0 condici\u00f3n especial deb\u00eda ser asimilada a una discapacidad, haci\u00e9ndolo merecedor \u00a0 de la protecci\u00f3n especial que el ordenamiento le garantiza a estas personas. La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el Estado colombiano hab\u00eda fallado en su \u00a0 deber de ofrecer un trato especial que les asegurara el disfrute de los derechos \u00a0 constitucionales a ese grupo minoritario de personas, tradicionalmente \u00a0 discriminado, que afrontaba barreras diarias para acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 bienes y servicios. En consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura que elaborara una pol\u00edtica sectorial de accesibilidad \u00a0 y de adecuaci\u00f3n de la estructura f\u00edsica de la Rama Judicial que garantizara los \u00a0 derechos de las personas de talla baja y as\u00ed superar la deficiencia de trato \u00a0 especial que merecen. Concretamente, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El an\u00e1lisis \u00a0 anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato diferenciado para \u00a0 las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 distinta a la del resto de la poblaci\u00f3n, que no afronta los obst\u00e1culos descritos \u00a0 ni presenta esa condici\u00f3n, y que por lo mismo, afronta una situaci\u00f3n cierta de \u00a0 vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario, tradicionalmente \u00a0 discriminado y que tiene necesidades espec\u00edficas en cuanto al acceso a bienes y \u00a0 servicios en raz\u00f3n de su talla peque\u00f1a, &#8211; en lo que respecta a la altura de \u00a0 mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras limitaciones -, por lo \u00a0 que requiere un trato que facilite su igualdad real en el goce y ejercicio de \u00a0 sus derechos. Esta poblaci\u00f3n merece medidas de protecci\u00f3n especiales, que \u00a0 aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00a0 deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales en favor de los grupos \u00a0 discriminados, se traduce en el caso de las personas de talla baja, en la \u00a0 necesidad de otorgarles un trato desigual m\u00e1s favorable. Es el Estado en su \u00a0 conjunto, el obligado entonces a dise\u00f1ar pol\u00edticas unificadas a nivel nacional, \u00a0 para las personas con esta condici\u00f3n espec\u00edfica\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En sentencia \u00a0 T-553 de 2011,[51] \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano en condici\u00f3n de discapacidad que \u00a0 invocaba la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar \u00a0 que la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, lo estaba \u00a0 vulnerando, debido a que no pod\u00eda ejercer su profesi\u00f3n de abogado litigante con \u00a0 plena autonom\u00eda porque el Complejo Judicial de Paloquemao, sitio al que deb\u00eda \u00a0 acudir con frecuencia, no contaba con condiciones de accesibilidad para personas \u00a0 en estas condiciones. Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, la falta de \u00a0 accesibilidad f\u00edsica le imped\u00eda llegar puntualmente a las diligencias \u00a0 programadas, lo cual lo pon\u00eda en desventaja frente a sus colegas que si pod\u00edan \u00a0 desplazarse por todo el complejo. Para la Corte, la entidad accionada hab\u00eda \u00a0 omitido el deber de trato diferenciado, constitucionalmente admisible, \u00a0 comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor es una \u00a0 persona que: (i) tiene una discapacidad, (ii) en efecto, se le\u00a0 margina y \u00a0 excluye del acceso al ambiente f\u00edsico en el Complejo Judicial de Paloquemao, \u00a0 (iii) no tiene una forma alternativa para movilizarse y cumplir con las \u00a0 actividades inherentes al ejercicio de su profesi\u00f3n, (iv) por tanto se encuentra \u00a0 en desventaja frente a los dem\u00e1s abogados que s\u00ed pueden movilizarse por todo el \u00a0 complejo, y (v) en consecuencia, el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad \u00a0 de oportunidades en el desempe\u00f1o de su oficio y de otras garant\u00edas \u00a0 constitucionales est\u00e1n siendo limitadas sin justificaci\u00f3n alguna\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Por su parte, en la sentencia T-427 de \u00a0 2012[53] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una persona con discapacidad que desde el momento de su \u00a0 nacimiento padeci\u00f3 una enfermedad que afectaba en m\u00e1s de un 50% su capacidad \u00a0 laboral, pese a lo cual logr\u00f3 emplearse por cerca de 5 a\u00f1os como auxiliar de \u00a0 bodega en una empresa que finalmente lo despidi\u00f3 tras entrar en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Luego de tratar infructuosamente de buscar un nuevo trabajo por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0 el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual le \u00a0 fue negada por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma coincid\u00eda con la de \u00a0 su nacimiento, lo que le hac\u00eda imposible cumplir con el requisito de haber \u00a0 efectuado cotizaciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso la Corte orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sobre la base de que exist\u00eda una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano respecto de las personas con discapacidad de \u00a0 realizar ajustes razonables cuando se requiera en un caso particular, \u00a0 para garantizarle a este grupo de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u201cel goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales\u201d, \u00a0 porque, de lo contrario, se estar\u00eda discriminando a una persona con discapacidad \u00a0 por raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial. En consecuencia, a partir de un \u00a0 enfoque social de discapacidad,[54] se consider\u00f3 que la fecha \u00a0 en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral deb\u00eda ser el momento en que \u00a0 el accionante realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte al sistema de pensiones, porque fue a \u00a0 partir de ese momento que su discapacidad interactu\u00f3 con una barrera social que \u00a0 le impidi\u00f3 seguir laborando. Espec\u00edficamente, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c95. Ahora bien, \u00a0 integrando la interpretaci\u00f3n de las normas reglamentarias que regulan la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de las personas (Decreto 917 de 1999) \u00a0 con las normas constitucionales e internacionales que actualmente garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que la fecha en que \u00a0 el actor dej\u00f3 de trabajar constituye el momento en que su discapacidad se \u00a0 convirti\u00f3 en invalidez, porque fue en ese momento en el que la barrera social de \u00a0 la discriminaci\u00f3n le impidi\u00f3 seguir trabajando, ya que no tuvo acceso a una \u00a0 oportunidad laboral debido a su condici\u00f3n especial, constituy\u00e9ndose en la causa \u00a0 directa por la que no pudo seguir laborando y aportando al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Esta decisi\u00f3n \u00a0 constituye un \u201cajuste razonable\u201d a la interpretaci\u00f3n\u00a0 de las normas sobre \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para el caso \u00a0 concreto del [actor], las cuales, como ya se mencion\u00f3, obedecen a una concepci\u00f3n \u00a0 de la discapacidad desde un \u201cenfoque m\u00e9dico\u201d, y que de aplicarse en estricto \u00a0 sentido al caso concreto, tendr\u00eda un efecto discriminatorio que debe ser \u00a0 corregido por el operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Este ajuste \u00a0 razonable de la interpretaci\u00f3n de las normas reglamentarias sobre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es necesario, porque, si no se \u00a0 realiza, se le estar\u00eda negando a una persona con discapacidad su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por razones derivadas de su diversidad funcional, situaci\u00f3n \u00a0 expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n y lo tratados internacionales que \u00a0 protegen los derechos de las personas con discapacidad.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0 En sentencia T-571 de 2013[56] \u00a0 la Corte consider\u00f3 que se vulneraba el derecho a la educaci\u00f3n de un menor de \u00a0 edad con capacidades excepcionales, al adjudic\u00e1rsele un cupo educativo en una \u00a0 instituci\u00f3n oficial com\u00fan, que adem\u00e1s era muy distante de su lugar de \u00a0 residencia. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Sexta precis\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada no hab\u00eda adoptado las acciones de discriminaci\u00f3n positivas en \u00a0 favor del estudiante, concretamente no hab\u00eda procurado la realizaci\u00f3n de \u00a0 un diagn\u00f3stico interdisciplinario como parte del proceso que podr\u00eda determinar \u00a0 su excepcionalidad. \u00a0Al respecto, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y j\u00f3venes con talentos excepcionales deriva \u00a0 en un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su \u00a0 condici\u00f3n excepcional, necesita apoyos especializados, los cuales deben \u00a0 suministrarse, precisamente, para posibilitar el principio de igualdad.\u201d [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En esta \u00a0 misma l\u00ednea, en sentencia T-598 de 2013,[58] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un joven con discapacidad visual, que \u00a0 exig\u00eda la presentaci\u00f3n del examen de estado \u201cSaber 11\u201d bajo condiciones \u00a0 adecuadas que garantizaran su derecho a la igualdad frente a los dem\u00e1s \u00a0 estudiantes, por lo que solicit\u00f3 al ICFES el suministro de ciertas ayudas \u00a0 t\u00e9cnicas requeridas para mejorar su condici\u00f3n al momento de presentar la prueba. \u00a0 Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, aunque la \u00a0 discapacidad \u00a0del menor no afectaba su capacidad cognitiva, pues incluso hab\u00eda \u00a0 obtenido sobresalientes resultados acad\u00e9micos en el colegio, la condici\u00f3n visual \u00a0 del joven, le imped\u00edan el desarrollo de algunas actividades, principalmente de motricidad fina, lectura de letras peque\u00f1as y \u00a0 colores. A pesar de lo anterior, las ayudas requeridas no fueron \u00a0 suministradas por la entidad demandada, quien por el contrario \u00a0 autoriz\u00f3 asistencias que no satisfac\u00edan las necesidades \u00a0 del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos a la \u00a0 igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n del joven tutelante, al permit\u00edrsele\u00a0 la presentaci\u00f3n del examen de Estado \u201cSaber 11\u201d \u00a0 en condiciones que no se ajustaban a su circunstancia visual y al no haberse \u00a0 adoptado los recursos pertinentes para procurarle el desarrollo de sus \u00a0 potencialidades respecto a los dem\u00e1s estudiantes, quienes s\u00ed pudieron hacer uso \u00a0 de todas sus capacidades para obtener un mejor resultado. En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte orden\u00f3 la adopci\u00f3n de unas medidas de discriminaci\u00f3n afirmativas a su \u00a0 favor, con el fin de que se le garantizara su integraci\u00f3n social y el goce \u00a0 efectivo de todos sus derechos. Para tal fin se dispuso que si a bien lo ten\u00eda \u00a0 el estudiante, el ICFES deb\u00eda hacerle una nueva prueba, autoriz\u00e1ndole y \u00a0 suministr\u00e1ndole las ayudas t\u00e9cnicas por \u00e9l solicitadas en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Como lo ejemplifican los casos citados, el reconocimiento \u00a0 constitucional de un tratamiento diferenciado encuentra sustento en la misma \u00a0 carta pol\u00edtica y en la necesidad de garantizar el principio de igualdad respecto \u00a0 de aquellas personas que se encuentran en condiciones de hecho diferentes y que \u00a0 requieren de un apoyo especializado para el desarrollo integral y pleno de sus \u00a0 capacidades y potencialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental a \u00a0 la igualdad de Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las pretensiones formuladas se encaminan a que la obligaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria adquirida con el ICETEX por la accionante y su hijo Jimmy Hernando \u00a0 Le\u00f3n Herrera, se condone teniendo en cuenta los postulados constitucionales y \u00a0 legales que procuran por un trato diferente y prioritario para quienes padecen \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad. Sin embargo, la norma que regula el beneficio de la \u00a0 condonaci\u00f3n (Decreto 2636 de 2012[60]), \u00a0 exige el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a dicha prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este caso no se trata de que las \u00a0 entidades accionadas, motu proprio, hayan hecho una exigencia que puede \u00a0 resultar desproporcionada a la luz de las circunstancias del actor, sino que lo \u00a0 que se cuestiona es si cabe aplicar, en igualdad de condiciones, a una persona \u00a0 con discapacidad, un r\u00e9gimen de est\u00edmulo, que para la condonaci\u00f3n de un cr\u00e9dito \u00a0 educativo exige, entre otras condiciones acreditar la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 econ\u00f3mica, y contar en las pruebas Saber Pro con resultados ubicados en el decil \u00a0 superior del \u00e1rea en que se desempe\u00f1a, pese a que la prueba carece de un \u00a0 componente evaluativo en el \u00e1rea a la que la persona se dedica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adem\u00e1s, es un hecho \u00a0 ampliamente conocido que las personas autistas requieren de apoyos pedag\u00f3gicos, \u00a0 terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos, especiales y diferentes a los regulares para su \u00a0 atenci\u00f3n y desarrollo integral. Conforme, el concepto emitido por \u00a0 la Liga Colombiana de Autismo, durante el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de la presente acci\u00f3n de tutela, los trastornos del Espectro del Autismo (TEA) son una serie de \u00a0 alteraciones significativas en el desarrollo de las habilidades de interacci\u00f3n \u00a0 social rec\u00edproca, de comunicaci\u00f3n verbal y no verbal y un repertorio restringido \u00a0 de comportamientos e intereses que influyen de manera importante en el \u00a0 equilibrio familiar e inciden en el estado de salud biol\u00f3gico, emocional y \u00a0 mental de quienes lo padecen.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Autism Society of America (ASA)[62] el autismo es \u00a0 un trastorno neurol\u00f3gico que afecta el funcionamiento del cerebro e impacta su \u00a0 desarrollo normal en \u00e1reas relacionadas con la interacci\u00f3n social y las \u00a0 habilidades comunicativas y cognitivas. Los ni\u00f1os y los adultos con autismo \u00a0 t\u00edpicamente tienen deficiencias en la comunicaci\u00f3n verbal y no verbal, en las \u00a0 interacciones sociales y en las actividades de ocio y juego. \u00c9ste trastorno les \u00a0 dificulta comunicarse con otros y convertirse en miembros independientes dentro \u00a0 de una comunidad.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que tiene autismo presentan inflexibilidad cognitiva, \u00a0 caracterizada por la intolerancia a los cambios que pueden suceder durante la \u00a0 resoluci\u00f3n de problemas o la ejecuci\u00f3n de una tarea, dificultad para cambiar de \u00a0 estrategia si no es la adecuada, resistencia a las iniciativas, planteamiento \u00a0 cognitivo vago; as\u00ed mismo presentan dificultades para adaptarse a las exigencias \u00a0 de las situaciones nuevas,\u00a0 limitaciones para crear, divagar, explorar, \u00a0 generar, imaginar, improvisar, inventar, metamorfosear, modificar, relacionar, \u00a0 so\u00f1ar y transformar.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es \u00a0 claro que las personas con \u00a0 discapacidad por raz\u00f3n del autismo, requieren de apoyos especiales para \u00a0 desarrollar ciertas actividades propicias de su educaci\u00f3n, a fin de buscar, \u00a0 dentro de sus restricciones, su readaptaci\u00f3n funcional. Para ellas, es necesario recibir apoyos que comprendan \u00a0 acciones afirmativas, como forma de garantizarles su derecho a la igualdad de \u00a0 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de acciones afirmativas, en la sentencia C-765 de 2012[65], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria por \u00a0 medio del cual se establec\u00edan disposiciones para garantizar el pleno ejercicio \u00a0 de los derechos de las personas con discapacidad, se se\u00f1al\u00f3 que las acciones \u00a0 afirmativas hacen referencia \u201ca todas aquellas medidas, pol\u00edticas o \u00a0 decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se establece un trato ventajoso, y en \u00a0 cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos \u00a0 humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados, con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado \u00a0 social\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, para dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, es importante referirnos al Decreto \u00a0 2636 de 2012, &#8220;Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 150 de la Ley 1450 de \u00a0 junio de 2011 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1547 de 2012, en relaci\u00f3n con el \u00a0 incentivo a la permanencia y calidad de la Educaci\u00f3n Superior por medio de la \u00a0 condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos otorgados a trav\u00e9s del ICETEX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la referida normatividad \u00a0 , para incentivar la permanencia y calidad en la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de \u00a0 la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo a aquellos estudiantes beneficiarios del \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior \u201c Mariano \u00a0 Ospina P\u00e9rez\u201d (ICETEX) es necesario que (i) los resultados de las pruebas SABER \u00a0 PRO (anterior ECAES) est\u00e9n ubicados en el decil superior en su respectiva \u00e1rea, \u00a0 (ii) el interesado pertenezca al SISBEN 1, 2 y 3 o su equivalente, (iii) y haya \u00a0 terminado su programa educativo en el periodo se\u00f1alado.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En relaci\u00f3n con el primer requisito, seg\u00fan el cual el \u00a0 estudiante interesado debe obtener en las pruebas SABER PRO, resultados ubicados \u00a0 en el decil superior de su respectiva \u00e1rea, cabe anotar que la prueba carece de \u00a0 un componente evaluativo en el \u00e1rea de m\u00fasica, lo que en el caso del actor \u00a0 gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, derivado de la circunstancia de que el \u00a0 beneficio se ha previsto para quienes obtengan los promedios superiores en su \u00a0 respectiva \u00e1rea, por lo tanto la remisi\u00f3n a los promedios generales resulta \u00a0 excesiva en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien es cierto que el \u00a0 ICFES ha incluido dentro de su reglamentaci\u00f3n, garant\u00edas \u00a0 encaminadas a eliminar los obst\u00e1culos a los cuales habitualmente son expuestas \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad, como las establecidas en el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 092 de 2008, \u201cPor la cual se expide la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos para registro, inscripci\u00f3n, citaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes ante el ICFES y se deroga la Resoluci\u00f3n 256 de 2006\u201d,[68] \u00a0ello no es suficiente para cubrir otro d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se observa con \u00a0 respecto al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se extrae del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, que la entidad ten\u00eda pleno conocimiento de \u00a0 la condici\u00f3n de persona con discapacidad de Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera al \u00a0 momento de presentar la prueba SABER PRO. Precisamente, el mismo Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica, manifest\u00f3 conocer la situaci\u00f3n especial del estudiante.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En este \u00a0 orden de ideas, la instituci\u00f3n se encontraba en la obligaci\u00f3n de facilitarle a \u00a0 Jimmy Hernando no s\u00f3lo las condiciones adecuadas de acceso al examen sino \u00a0 tambi\u00e9n los servicios de apoyo concebidos en funci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 individuales. En el caso concreto, era indispensable asignarle una persona con \u00a0 experiencia en el manejo de este tipo de discapacidad, lo que no ocurri\u00f3, hecho que implic\u00f3 que el joven compitiera en \u00a0 condiciones de desigualdad frente a los dem\u00e1s estudiantes que presentaron la \u00a0 prueba, tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Para la Corte, \u00a0 resultaba pertinente y leg\u00edtimo el derecho del joven de competir en igualdad de \u00a0 condiciones frente a los dem\u00e1s estudiantes, lo cual supon\u00eda tener en cuenta sus \u00a0 diferencias y excepcionalidades, de manera que la presentaci\u00f3n del examen no \u00a0 resultara excesivamente gravoso frente a su condici\u00f3n de persona autista. Es \u00a0 decir, para desarrollar la prueba SABER PRO era necesario que el ICFES le \u00a0 asegurar\u00e1 al accionante unas condiciones adecuadas para su realizaci\u00f3n. Debe \u00a0 precisarse que tales condiciones no se refieren a la aplicaci\u00f3n de un modelo \u00a0 distinto de examen o un m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n diferente a los \u00a0 dem\u00e1s estudiantes de su misma \u00e1rea de estudios, sino del acceso al mismo examen \u00a0 al que se sometieron los dem\u00e1s pero bajo el apoyo que requieren personas con la \u00a0 discapacidad que aqueja a Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 constat\u00f3 que Jimmy Hernando nunca ha requerido de tratos evaluativos dis\u00edmiles \u00a0 respecto de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de estudio, tanto as\u00ed que con los mismos \u00a0 criterios de calificaci\u00f3n logr\u00f3 ser el mejor bachiller de su colegio; obtuvo el \u00a0 promedio m\u00e1s alto de su promoci\u00f3n en la Universidad de los Andes, aparte de \u00a0 contar con habilidades nemot\u00e9cnicas por encima de lo normal. Sin embargo el \u00a0 accionante padece un trastorno neurol\u00f3gico, que lo diferencia de otros \u00a0 estudiantes de educaci\u00f3n superior y aunque en el campo acad\u00e9mico esa \u00a0 discapacidad no ha interferido para que en su carrera de m\u00fasica fuera altamente \u00a0 destacado sin tener que acudir a patrones evaluativos diferentes, esta \u00a0 circunstancia no se constituye en una justificaci\u00f3n razonable para omitir la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un trato diferenciado en un escenario en el cual debe \u00a0 garantiz\u00e1rsele \u00a0de manera real y material el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque no se discute que la prueba SABER PRO sea un instrumento estandarizado \u00a0 para la evaluaci\u00f3n externa de la calidad de la educaci\u00f3n superior, es \u00a0 reprochable exigir su presentaci\u00f3n sin los elementos de apoyo y soporte que una \u00a0 persona que padece autismo requiere para llevar a cabo la prueba en un lugar \u00a0 diferente a su entorno habitual. Tal omisi\u00f3n, implic\u00f3 que el actor compitiera en \u00a0 desventaja frente a los dem\u00e1s estudiantes que la presentaron. La entidad debi\u00f3 \u00a0 tener en cuenta que las personas con autismo, presentan una serie de \u00a0 dificultades para adaptarse a entornos nuevos y relacionarse con otras personas, \u00a0 por lo que no pueden ejecutar ciertas labores y tareas con la normalidad y \u00a0 efectividad con la que una persona sin limitaciones lo hace y en consecuencia \u00a0 debieron adoptar las medidas y ayudas especiales para ofrecerle un tratamiento que le garantizara el desarrollo de sus \u00a0 habilidades en las mismas condiciones que los dem\u00e1s y, \u00a0 si a ello se suma que la prueba no contiene un componente evaluativo en el \u00e1rea \u00a0 de desempe\u00f1o del accionante, es claro que se present\u00f3 en este caso un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n, porque como ya se mencion\u00f3 el beneficio est\u00e1 previsto para quienes \u00a0 obtengan los promedios superiores en su respectiva \u00e1rea y la prueba Saber Pro \u00a0 (antes ECAES), carec\u00eda de ese componente evaluativo en el \u00e1rea de m\u00fasica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio, \u00a0 en principio, debe considerarse como respetuoso del derecho a la igualdad, \u00a0 porque somete a todos los aspirantes a las mismas reglas de competencia y \u00a0 evaluaci\u00f3n. En efecto, en la actualidad, en el Examen de Estado de Calidad de la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, los programas acad\u00e9micos de acuerdo con su similitud se \u00a0 organizan por grupos de referencia, lo cual hace posible comparar los resultados \u00a0 que obtengan los estudiantes al presentar la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 resulta plausible y aceptable en un primer acercamiento. Sin embargo, analizado \u00a0 en detalle la estructura de la prueba SABER PRO, la Sala encuentra que \u00e9sta \u00a0 carece de un componente evaluativo en el \u00e1rea de desempe\u00f1o del accionante, en \u00a0 este caso la m\u00fasica, y por ende la remisi\u00f3n a los promedios generales para medir \u00a0 su desempe\u00f1o y calidad acad\u00e9mica puede resultar excesiva. Dif\u00edcilmente una \u00a0 persona incluso en condiciones normales puede obtener resultados ubicados en el \u00a0 decil superior, si la prueba carece de un componente evaluativo espec\u00edfico en el \u00a0 \u00e1rea en que se desempe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la Sala considera que el est\u00e1ndar de calificaci\u00f3n del ICFES en las pruebas \u00a0 presentadas por personas que incursionan en el campo del actor, resulta \u00a0 desproporcionado para asegurar el deber que se tiene de promover, fomentar y \u00a0 asegurar el acceso al est\u00edmulo especial de condonaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, para \u00a0 personas en condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del \u00a0 Gobierno Nacional con la implementaci\u00f3n del Decreto Ley 2636 de 2012,[72] \u00a0fue favorecer a ciertos grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, que hubiesen \u00a0 contribuido con sus conocimientos, m\u00e9ritos y potencialidades al desarrollo de \u00a0 una mejor sociedad. Es decir promover, incentivar y premiar a aquellos \u00a0 estudiantes con desempe\u00f1os sobresalientes y conocimientos en el ejercicio de una \u00a0 determinada actividad o \u00e1rea del conocimiento a trav\u00e9s de la condonaci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia que eventualmente hubiesen adquirido con el Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Hernando \u00a0 Le\u00f3n Herrera es una persona que a pesar de sus limitaciones ha obtenido m\u00e9ritos \u00a0 suficientes y desempe\u00f1os acad\u00e9micos \u00f3ptimos durante toda su vida. En efecto, \u00a0 recibi\u00f3 matr\u00edcula de honor en la instituci\u00f3n educativa en la cual adelant\u00f3 sus \u00a0 estudios escolares y se desempe\u00f1\u00f3 como el mejor del curso durante varios a\u00f1os.[73] \u00a0Adicionalmente, ocup\u00f3 el primer puesto entre los egresados de la facultad de \u00a0 m\u00fasica en la Universidad de Los Andes con un promedio de 4.5. [74] \u00a0Incluso, son tan reconocidos sus m\u00e9ritos acad\u00e9micos, que la Universidad \u00a0 Javeriana, cuando el joven cursaba su bachillerato, le concedi\u00f3 una beca para \u00a0 estudiar en el programa infantil y juvenil de m\u00fasica, en el que se destac\u00f3 como \u00a0 alumno de viol\u00edn y de guitarra.[75] Igualmente, \u00a0 entidades como Fulbright y Colfuturo, le concedieron al joven una beca para \u00a0 estudiar ingl\u00e9s y de esta manera poder acceder con posterioridad a un postgrado.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. \u00a0 Partiendo de las consideraciones expuestas, la \u00a0 Corte reitera la necesidad de que el sistema \u00a0 p\u00fablico educativo, facilite el acceso de las personas con capacidades diversas, \u00a0 a las pruebas que se practican, porque lo que se pretende es lograr el m\u00e1ximo desarrollo e integraci\u00f3n social de \u00a0 quienes de alguna manera se encuentran en condiciones disimiles al resto de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. En el caso que es objeto de an\u00e1lisis, no se le dio al \u00a0 actor el soporte necesario para presentar la prueba, ni en la misma se evalu\u00f3 el \u00a0 componente correspondiente a su \u00e1rea. Por lo tanto, dif\u00edcilmente hubiera \u00a0 alcanzado el decil superior exigido por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito que exige la pertenencia a los niveles I, II o III del \u00a0 SISBEN o su equivalente, la Sala \u00a0 advierte que el estar vinculado al SISBEN, no se constituye un elemento de \u00a0 juicio \u00fanico a trav\u00e9s del cual pueda certificarse la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Si bien el art\u00edculo 5 del Decreto 2636 de 2012[77], \u00a0 hace referencia a la encuesta SISBEN o el instrumento equivalente, como criterio \u00a0 para medir la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de un ciudadano, la Corte considera que \u00a0 el est\u00e1ndar base previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde a un mecanismo \u00a0 uniforme y t\u00e9cnico de identificaci\u00f3n de personas de menos recursos o pertenecientes a una poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, pero no es un criterio \u00fanico que restrinja y excluya otros \u00a0 par\u00e1metros de medici\u00f3n de la capacidad adquisitiva, pues los fijados en la norma \u00a0 mencionada no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Verificado el sistema del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 pudo constatarse que el joven Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera,[78] \u00a0no se encuentra registrado dentro de la base de datos certificada Nacional del \u00a0 Sisben.[79] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n, fue confirmada por el Icetex, quien durante el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de la acci\u00f3n de tutela, expuso que: \u201cel beneficiario del cr\u00e9dito no \u00a0 registra en la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) como \u00a0 beneficiario de los niveles I, II o\u00a0 III del Sisben.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto otros \u00a0 elementos de juicio obrantes dentro del expediente, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 pueden evidenciarse unas condiciones socioecon\u00f3micas dif\u00edciles en cabeza de \u00a0 quien hoy acude al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se extrae del escrito de tutela, la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Lucero Herrera Contreras, es la persona encargada de velar por la manutenci\u00f3n de \u00a0 Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, \u00a0y actualmente labora como docente, percibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n, que a su juicio es insuficiente para atender la totalidad de\u00a0 \u00a0 gastos en su hogar, tales como vivienda, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y el \u00a0 pago del cr\u00e9dito educativo.[81] \u00a0Advierte que es ella quien debe atender a su hijo, el cual demanda asistencia y \u00a0 apoyo contin\u00fao y prolongado de especialistas en la materia, en la medida en que \u00a0 el autismo genera una serie de gastos adicionales relacionados con su \u00a0 tratamiento que escapan a la regularidad de los egresos en un hogar. Igualmente, \u00a0 en atenci\u00f3n a la profesi\u00f3n de Jimmy Hernando y la necesidad de seguir \u00a0 desarrollando sus habilidades en el \u00e1rea de la m\u00fasica, los ingresos en el hogar \u00a0 deben destinarse tambi\u00e9n al pago de los profesores de su hijo. \u00a0 \u00a0La Corte ha sostenido en \u00a0 diferentes oportunidades [82] \u00a0que el criterio general para determinar el contenido material del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital depende de una evaluaci\u00f3n cualitativa de las necesidades biol\u00f3gicas \u00a0 de cada persona y est\u00e1 ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario \u00a0 m\u00ednimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface \u00a0 exclusivamente con la simple garant\u00eda de la existencia de la persona, sino que \u00a0 exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-995 de 1999,[83] \u00a0se analiz\u00f3 el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital a prop\u00f3sito del \u00a0 caso de un grupo de profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Magdalena a quienes se les hab\u00eda dejado de pagar su salario por \u00a0 m\u00e1s de 6 meses y dem\u00e1s prestaciones sociales de las que depend\u00edan para procurar \u00a0 su subsistencia y bienestar. La Corte concedi\u00f3 el amparo tras considerar que no \u00a0 exist\u00eda justificaci\u00f3n constitucional que avalara la conducta de la entidad \u00a0 accionada, pues se desconoc\u00eda flagrantemente el derecho a la m\u00ednima subsistencia \u00a0 de los accionantes, quienes no contaban con ingresos distintos al salario para \u00a0 sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Consider\u00f3 que el Estado y la sociedad en su conjunto, de \u00a0 conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. \u00a0 art.1), deb\u00edan contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una \u00a0 existencia digna, de ah\u00ed que la idea \u00a0 de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, \u00a0 alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no iba ligada s\u00f3lo con una \u00a0 valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para \u00a0 subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las \u00a0 circunstancias propias de cada individuo, del respeto por sus particulares \u00a0 condiciones de vida, as\u00ed como de sus necesidades b\u00e1sicas y el monto \u00a0 mensual al que ellas ascienden. As\u00ed, se concluy\u00f3 que el m\u00ednimo vital no se \u00a0 restring\u00eda a un concepto cuantitativo sino cualitativo que deb\u00eda ser objeto de \u00a0 valoraci\u00f3n en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas \u00a0 de quien solicitaba el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Herrera, agrega que dadas las condiciones de su hijo y la \u00a0 falta de oportunidades laborales para las personas con discapacidad[84], \u00a0 este no percibe ingreso alguno que pueda ayudar para su sustento propio, \u00a0 dependiendo econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 [85]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 material probatorio aportado al proceso, \u00a0 [86] \u00a0\u00a0la se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera actualmente percibe una pensi\u00f3n equivalente a \u00a0 dos millones docientos cincuenta y tres mil setenta pesos ($2.253.070). \u00a0 Realizada la sumatoria de los gastos del hogar por concepto de servicios \u00a0 p\u00fablicos, vivienda, transporte, implementos de aseo, vestuario, alimentaci\u00f3n, \u00a0 tratamiento en salud que requiere el joven, clases de m\u00fasica entre otros, la \u00a0 Sala encuentra que estos ascienden a dos millones ciento noventa y dos mil pesos \u00a0 ($2.192.000).[87] \u00a0Las anteriores circunstancias f\u00e1cticas, permiten inferir que las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas en el hogar de Jimmy Hernando son restringidas y escasas. Incluso, \u00a0 prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante y de su hijo, radica en el \u00a0 hecho de que para lograr el ingreso y permanencia en la Universidad, fue \u00a0 necesario acudir a un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX, el cual inicialmente fue \u00a0 negado bajo la modalidad regular, debido a la poca capacidad de pago de la \u00a0 actora. As\u00ed lo expuso la accionante al afirmar que: \u201cEste tipo de pr\u00e9stamo fue la \u00fanica opci\u00f3n a \u00a0 la que nos vimos abocados para que JIMMY pudiera estudiar, esto debido \u00a0 principalmente a mis bajos ingresos econ\u00f3micos, como profesora, eran tan bajos \u00a0 que el mismo ICETEX en principio nos neg\u00f3 el pr\u00e9stamo por este motivo y por eso \u00a0 debimos recurrir a la l\u00ednea de pr\u00e9stamo para discapacitados\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones previamente anunciadas son \u00a0 suficientes para determinar que la condici\u00f3n econ\u00f3mica actual de Jimmy Hernando \u00a0 y su madre, es bastante dif\u00edcil porque los egresos de ese hogar no son \u00a0 suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo supuesto contemplado en la norma, \u00a0 que exige la terminaci\u00f3n del programa educativo para el \u00a0 cual se otorgo el cr\u00e9dito, conforme obra en el expediente, Jimmy Hernando Le\u00f3n \u00a0 recibi\u00f3 el 20 de agosto del a\u00f1o 2011, el t\u00edtulo de M\u00fasico con \u00e9nfasis en \u00a0 composici\u00f3n, seg\u00fan se extrae de la constancia aportada al proceso.[89] \u00a0As\u00ed, este requisito fue debidamente acreditado por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Teniendo en cuenta que \u00a0 en el presente caso es evidente la omisi\u00f3n en cabeza del Estado en adoptar las \u00a0 acciones de discriminaci\u00f3n positiva en beneficio de la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad, esta Sala le ordenar\u00e1 al ICFES para que en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, desarrolle medidas en \u00a0 torno al contenido del derecho a la educaci\u00f3n desde su perspectiva de \u00a0 accesibilidad, e implemente las dem\u00e1s acciones que consideren necesarias para \u00a0 garantizar la inclusi\u00f3n en el sistema educativo superior de las personas con \u00a0 discapacidad dentro de un ambiente que garantice la tolerancia y el respeto por \u00a0 sus necesidades individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto con anterioridad, Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera \u00a0 cumple con dos de las exigencias previstas en la normatividad para obtener el \u00a0 beneficio de la condonaci\u00f3n. En cuanto a la obtenci\u00f3n en las pruebas Saber Pro, \u00a0 de resultados ubicados en el decil superior en el \u00e1rea de desempe\u00f1o del actor, \u00a0 cabe anotar que por carecer esta de un componente evaluativo en el \u00e1rea de \u00a0 m\u00fasica, dif\u00edcilmente hubiera podido lograr el puntaje superior exigido, porque \u00a0 en tales circuntancias la remisi\u00f3n a los promedios generales resulta excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en casos como el analizado por la Sala en esta \u00a0 oportunidad, se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que conduce a que el requisito \u00a0 relativo a la obtenci\u00f3n de resultados en el decil superior no pueda exigirse, no \u00a0 solo porque no se tuvieron en cuenta las especiales condiciones de Jimmy \u00a0 Hernando Le\u00f3n Herrera, relativas a su dificultad para interactuar socialmente y \u00a0 su carencia de habilidades comunicativas y cognitivas, para darle un soporte \u00a0 adecuado con el fin de presentar las pruebas en condiciones de igualdad, sino \u00a0 que adem\u00e1s el \u00e1rea objeto de su desempe\u00f1o no estaba incluida dentro de los \u00a0 componentes evaluativos, y es a partir de esta constataci\u00f3n que se concluye que, \u00a0 en este caso, el desempe\u00f1o superior del estudiante deb\u00eda, y pod\u00eda acreditarse \u00a0 por otras v\u00edas, en particular con la certificaci\u00f3n de la Universidad que \u00a0 acredita que ocup\u00f3 el primer puesto en su clase. En este caso, el requisito \u00a0 correspondiente debio haber sido sustituido por el rendimiento academico del \u00a0 actor. As\u00ed las cosas, se le ordenar\u00e1 al Icetex, que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 condone la deuda que Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera y la se\u00f1ora Gloria Lucero \u00a0 Herrera Contreras adquirieron con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito educativo para cursar \u00a0 estudios de m\u00fasica en la Universidad de Los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se ordenar\u00e1 al ICETEX que \u00a0 elimine los obst\u00e1culos que han impedido el goce y ejercicio de los derechos de \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Una entidad p\u00fablica encargada de evaluar, promover y fomentar la educaci\u00f3n superior y la calidad \u00a0 acad\u00e9mica por medio de pruebas de estado, desconoce el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de una persona en condiciones de discapacidad cuando omite asegurarle \u00a0 las condiciones adecuadas para la realizaci\u00f3n de tal prueba, a trav\u00e9s de los \u00a0 elementos de apoyo y la ayuda especial que requiere mediante una valoraci\u00f3n \u00a0 previa de sus circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El Estado debe ser especialmente sensible a las condiciones de \u00a0 los grupos m\u00e1s vulnerables, lo cual supone interpretar las normas que consagran \u00a0 y desarrollan sus garant\u00edas fundamentales en su beneficio. Deben desarrollarse \u00a0 estrategias de inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad, por cuanto esta es \u00a0 una manera de pasar de la protecci\u00f3n ret\u00f3rica al goce efectivo de los derechos. \u00a0 La construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica pasa por la inclusi\u00f3n real de todas \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sin embargo, a partir de los elementos del caso, no resulta \u00a0 procedente que la Corte emita una orden de modificar la estructura y los \u00a0 contenidos de las pruebas Saber Pro. Es posible que en algunos asuntos, como en \u00a0 este, esas pruebas no contengan todos los elementos evaluativos que sean \u00a0 deseables, pero si bien ello conduce a que, en sede de tutela, se adopten los \u00a0 correctivos para la cuesti\u00f3n analizada, no necesariamente ello se traduce en una \u00a0 modificaci\u00f3n de la prueba, la cual, por su car\u00e1cter general, no siempre podr\u00e1 \u00a0 cubrir las situaciones que enfrenten todos y cada uno de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil trece (2013), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cinco \u00a0 (5) de junio de dos mil trece (2013), que resolvi\u00f3 negar por improcedente el \u00a0 amparo invocado. En consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al ICETEX, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 profiera un acto administrativo en el cual se condone la deuda que Jimmy \u00a0 Hernando Le\u00f3n Herrera en calidad de beneficiario y la se\u00f1ora Gloria Lucero \u00a0 Herrera Contreras como deudora solidaria adquirieron con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito \u00a0 educativo para que el joven cursara estudios de m\u00fasica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al ICFES para que en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, dise\u00f1e y desarrolle medidas en torno al contenido del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n desde su perspectiva de accesibilidad e implemente las dem\u00e1s acciones \u00a0 que consideren necesarias para garantizar la inclusi\u00f3n en el sistema educativo \u00a0 de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante providencia del nueve (9) de mayo \u00a0 de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, se \u00a0 decret\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial del joven Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera y se \u00a0 design\u00f3 como guardador general a su progenitora, la se\u00f1ora Gloria Lucero \u00a0 Herrera. (Folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de invalidez de Jimmy \u00a0 Hernando Le\u00f3n Herrera se indica que para el 20 de diciembre del a\u00f1o 2011, fecha \u00a0 del dictamen, el tutelante ten\u00eda 23 a\u00f1os de edad. (Folio 59). Actualmente tiene \u00a0 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan el formulario de Dictamen para calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 emitido por M\u00e9dicos Asociados S.A., el joven Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, \u00a0 presenta trastorno del comportamiento (Autismo) en un porcentaje equivalente al \u00a0 40% siendo la calificaci\u00f3n m\u00e1xima posible el 50% y un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 66,1% con una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 del 15 de enero de 2010. (Folios 59 al 61). Conforme el informe rendido por la \u00a0 Doctora \u00c1ngela Lucia S\u00e1nchez, directora cient\u00edfica de la Cl\u00ednica \u00a0 Neurorehabilitar y especialista en evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico neuropsicol\u00f3gico y \u00a0 en autismo y tgd y la neuropsic\u00f3loga Jenny Le\u00f3n Artunduaga: \u201cEl autismo es \u00a0 definido por la Autism Society of America (ASA) como un \u201cTrastorno neurol\u00f3gico \u00a0 que afecta el funcionamiento del cerebro; el ASA\u00a0 plantea que el autismo \u00a0 impacta el desarrollo normal del cerebro en \u00e1rea relacionadas con la interacci\u00f3n \u00a0 social y las habilidades comunicativas y cognitivas. Los ni\u00f1os y los adultos con \u00a0 autismo t\u00edpicamente tienen deficiencias en la comunicaci\u00f3n verbal y no verbal, \u00a0 en las interacciones sociales y en las actividades de ocio y juego. \u00c9ste \u00a0 trastorno le dificulta comunicarse con otros y convertirse en miembros \u00a0 independientes dentro de una comunidad; adem\u00e1s pueden exhibir movimientos \u00a0 repetitivos del cuerpo (agitar sus manos o balanceos), respuesta inusuales hacia \u00a0 las personas, o apego a objetos y resistencia a cualquier cambio. En algunos \u00a0 casos, muestra conductos auto y \/o heteroagresivas.\u201d Una de las caracter\u00edsticas \u00a0 principales desde la alteraci\u00f3n cognitiva es el compromiso en la flexibilidad \u00a0 mental, donde la flexibilidad indica capacidad de alternancia cognitiva, opuesta \u00a0 a la rigidez. Por ende, en las personas que tiene autismo presenta \u00a0 inflexibilidad cognitiva, caracterizada por la intolerancia a los cambios que \u00a0 pueden suceder durante la resoluci\u00f3n de problemas o la ejecuci\u00f3n de una tarea, \u00a0 dificultad para cambiar de estrategia si no es la adecuada, se resisten a las \u00a0 iniciativas, pobre planteamiento cognitivo; as\u00ed mismo presentan dificultada para \u00a0 adaptarse a las exigencias de las situaciones nuevas. Limitaciones para crear, \u00a0 divagar, explorar, generar, imaginar, improvisar, inventar, metamorfosear, \u00a0 modificar, relacionar, so\u00f1ar y transformar. No siendo \u00e9ste impedimento para que \u00a0 una persona con autismo sea profesional; ya que las habilidades mnemot\u00e9cnicas \u00a0 est\u00e1n intactas y en algunos casos como \u00e9ste, est\u00e1 en mayor nivel de lo normal. \u00a0 Son seres acad\u00e9micos y pueden presentar o\u00eddo absoluto como tambi\u00e9n desarrollarse \u00a0 como sujeto activo en la sociedad.\u201d \u00a0(Folios 19 y 20). En adelante, cuando \u00a0 se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El ICETEX cre\u00f3 la l\u00ednea de cr\u00e9dito especial para estudiantes con \u00a0 discapacidad, la cual contempla como beneficio tasa de inter\u00e9s preferencial, la \u00a0 cual actualmente equivale al 4.0% NAMV, es decir, el 0.33% NMV para estudios de \u00a0 pregrado, dirigida a personas con discapacidades f\u00edsicas, s\u00edquicas o \u00a0 sensoriales, de car\u00e1cter permanente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 361 \u00a0 de 1997. (Folio 28). Expone la accionante que: \u201cEste \u00a0 tipo de pr\u00e9stamo fue la \u00fanica opci\u00f3n a la que nos vimos abocados para que JIMMY \u00a0 pudiera estudiar, esto debido principalmente a mis bajos ingresos econ\u00f3micos, \u00a0 como profesora, eran tan bajos que el mismo ICETEX en principio nos neg\u00f3 el \u00a0 pr\u00e9stamo por este motivo y por eso debimos recurrir a la l\u00ednea de pr\u00e9stamo para \u00a0 discapacitados.\u201d (Folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Conforme se extrae del certificado expedido por la vicepresidencia \u00a0 de cr\u00e9dito y cobranza del Instituto Colombiano de cr\u00e9dito educativo y estudios \u00a0 t\u00e9cnicos en el exterior- ICETEX: \u201cDe conformidad con el Reglamento de Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo del ICETEX, la se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera Contreras con C.C. \u00a0 35407030 registra como deudor solidario del cr\u00e9dito identificado con el c\u00f3digo \u00a0 No. 1701801956867-9 otorgado al beneficiario Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera con \u00a0 C.C. No. 1019009146 correspondiente a la l\u00ednea CREDITO PA\u00cdS PARA ESTUDIANTES CON \u00a0 LIMITACIONES , para cursar el programa de MUSICA en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. \u00a0 (Folio 89 y Folios 91 al 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan constancia allegada al proceso por parte de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Distrital Crist\u00f3bal Col\u00f3n, el joven Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, \u00a0 recibi\u00f3 matricula de honor por su gran desempe\u00f1o acad\u00e9mico durante varios \u00a0 periodos escolares (Folios 52, 54, 55, 56 y 57). De igual manera, seg\u00fan \u00a0 constancia de la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Crist\u00f3bal Col\u00f3n, \u00a0 el alumno Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera con C.C. No. 1.019.009.146 de\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. fue uno de los mejores alumnos de los grados 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0 , cursados \u00a0 entre los a\u00f1os 2000, 2001, 2002 y 2003. (Folio 53 y 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Conforme se extrae de la constancia aportada por la Universidad de \u00a0 Los Andes, el joven Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 1.019.009.146, recibi\u00f3 el t\u00edtulo de MUSICO CON \u00c9NFASIS EN \u00a0 COMPOSICI\u00d3N el 20 de agosto de 2011, de acuerdo al acta 830 libro 13 folio 95 de \u00a0 la misma fecha y ocup\u00f3 el primer (1er) puesto entre once (11) estudiantes \u00a0 graduados de su promoci\u00f3n. (Folio 49 y Folios 53 parte rev\u00e9s\u00a0 y 54 del \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Conforme la respuesta emitida por el ICETEX: \u201cNos permitimos \u00a0 informar que el 17 de diciembre de 2012 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- MEN \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 2636 Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 150 de la Ley 1450 \u00a0 de junio de 2011 y el art\u00edculo 2 de la Ley 1547 de 2012, en relaci\u00f3n con el \u00a0 incentivo a la permanencia y calidad de la educaci\u00f3n superior por medio de la \u00a0 condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos otorgados a trav\u00e9s del ICETEX. Que los \u00a0 art\u00edculos 150 de la Ley1450 de 2011 y 2\u00b0 de la Ley 1547 de 2012, establecen como \u00a0 beneficio para incentivar la permanencia y la calidad en la educaci\u00f3n superior, \u00a0 la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo a aquellos estudiantes beneficiarios del \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios t\u00e9cnicos en el exterior \u201c \u00a0 Mariano Ospina P\u00e9rez\u201d (ICETEX) que pertenezcan al SISBEN 1, 2 y 3 o su \u00a0 equivalencia, que cuenten con resultados de las pruebas SABER PRO (anterior \u00a0 ECAES) ubicados en el decil superior en su respectiva \u00e1rea y que hayan terminado \u00a0 su programa educativo en el periodo se\u00f1alado para el mismo. Una vez analizados \u00a0 los requisitos exigidos para acceder al beneficio que establece el art\u00edculo 2 de \u00a0 l Ley 1547 de julio de 2012, respecto del cr\u00e9dito del se\u00f1or JIMMY HERNANDO LE\u00d3N \u00a0 HERRERA nos permitimos realizar las siguientes precisiones en cada uno; \u00a0 Pertenecer al Sisb\u00e9n 1, 2 y 3 o su equivalencia; Una vez verificados los \u00a0 registros sistematizados no se evidencia registr\u00f3 de pertenecer al Sisb\u00e9n, por \u00a0 tanto no cumple con este requisito.\u00a0 Que los resultados de las pruebas \u00a0 SABER PRO (anterior ECAES) est\u00e9n ubicadas en el decil superior en su respectiva \u00a0 \u00e1rea; Al validar la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Colombiano para la \u00a0 Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n ICFES , se pudo establecer que el se\u00f1or no se \u00a0 encuentra registrado en la base de datos de Mejores Saber Pro, incumpliendo con \u00a0 dicho requisito. Haber terminado su programa educativo en el periodo se\u00f1alado \u00a0 para el mismo.\u00a0 Por lo expuesto, no es procedente el \u00a0 reconocimiento del beneficio solicitado por la deudora solidaria. No obstante lo \u00a0 anterior, si el beneficiario del cr\u00e9dito posee documentos que acrediten los \u00a0 requisitos exigidos para la condonaci\u00f3n establecida en el art. 2 de la ley 1547 \u00a0 de 2012, solicitamos allegarlos a la entidad a fin de proceder de conformidad \u00a0 con la aplicaci\u00f3n de la Ley.\u201d (Folios 89 y 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan afirma la tutelante: \u201cPretender \u00a0 como lo pretenden las normas demandadas, que las personas con autismo en \u00a0 Colombia, realicen, comunicaci\u00f3n escrita, lectura cr\u00edtica, razonamiento \u00a0 cuantitativo, pensamiento cr\u00edtico, entendimiento interpersonal y soluci\u00f3n de \u00a0 problemas, es un acto absoluto de discriminaci\u00f3n, pues se exige a los autistas \u00a0 algo que por el momento en Colombia y en general en la mayor\u00eda de pa\u00edses del \u00a0 mundo por no decir en todos, ellos no pueden realizar.\u00a0 Pedir por ejemplo \u00a0 entendimiento interpersonal, soluci\u00f3n de problemas, lectura cr\u00edtica y \u00a0 pensamiento cr\u00edtico no solo es risible si no denota la total ignorancia a la \u00a0 condici\u00f3n de los autistas Colombianos, las pocas personas con autismo que llegan \u00a0 tan siquiera a hablar en Colombia son literales, no son metaf\u00f3ricos para \u00a0 realizar cr\u00edticas y solucionar problemas, y sus problemas de comunicaci\u00f3n en \u00a0 general son tan complicados que creo no equivocarme al afirmar que ning\u00fan \u00a0 autista Colombiano podr\u00eda tener o realizar entendimiento interpersonal, ni las \u00a0 dem\u00e1s exigencias mencionadas. (Folio 67).\u00a0 Esta afirmaci\u00f3n fue \u00a0 confirmada por el se\u00f1or Juan Gabriel Osuna Barriga, profesor de planta del \u00a0 Departamento de M\u00fasica de la Pontificia Universidad Javeriana y profesor \u00a0 particular de composici\u00f3n del joven Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera , quien expuso \u00a0 que: \u201c La aplicaci\u00f3n de pruebas est\u00e1ndar ( ECAES Y SABER PRO GENERICOS, \u00a0 CENTRADAS EN COMUNICACI\u00d3N ESCRITA, LECTURA CR\u00cdTICA, RAZANAMIENTO CUANTITATIVO, \u00a0 PENSAMIENTO CR\u00cdTICO,, ENTENDIMIENTO INTERPERSONAL Y SOLUCION DE PROBLEMAS), \u00a0 resulta tan inequitativo y discriminatorio como pedir a un ciego que analice \u00a0 gr\u00e1ficos, o a un sordo que identifique piezas musicales desde la audici\u00f3n de los \u00a0 mismos.\u201d (Folio 18). \u00a0Conforme el concepto \u00a0 emitido por la Liga Colombiana \u00a0 de Autismo ( \u00a0la Liga Colombiana \u00a0 de Autismo es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que trabaja por mejorar la calidad \u00a0 de vida y los derechos de las personas con trastorno del espectro autista \u201cTEA\u201d \u00a0 y sus familias, actualmente es miembro de la Organizaci\u00f3n Mundial de Autismo OMA \u00a0 y hace parte del Grupo de Enlace Sectorial GES, del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, entre otras organizaciones y redes que trabajan por los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad), los \u00a0 trastornos del Espectro del Autismo (TEA) son una serie de alteraciones \u00a0 significativas en el desarrollo de las habilidades de interacci\u00f3n social \u00a0 rec\u00edproca, de comunicaci\u00f3n verbal y no verbal y un repertorio restringido de \u00a0 comportamientos e intereses que influyen de manera importante en el equilibrio \u00a0 familiar e inciden en el estado de salud biol\u00f3gico, emocional y mental de \u00a0 quienes lo padecen. Sobre la situaci\u00f3n concreta del joven tutelante, manifest\u00f3 \u00a0 que \u201ces necesario que a las personas con autismo, se den los ajustes \u00a0 necesarios para el logro de su desarrollo profesional, en el caso del Sr. Jimmy \u00a0 Hernando, la adaptaci\u00f3n de las pruebas acad\u00e9micas es fundamental para darle \u00a0 contuinidad a su carrera profesional en el campo de la m\u00fasica, en el cual es \u00a0 excelente.\u201d (Folios 1 al 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan oficio presentado por el Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES: \u201cEn cuanto a la presentaci\u00f3n de la prueba \u00a0 por parte del joven Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, le informo que luego de \u00a0 proceder con la verificaci\u00f3n correspondiente en los archivos de Examen de \u00a0 Estado, se encontr\u00f3 que al momento de realizar la inscripci\u00f3n v\u00eda Internet, el \u00a0 usuario seleccion\u00f3 la opci\u00f3n que le permite informar su condici\u00f3n de \u00a0 discapacitado, concretamente su discapacidad motriz. En consecuencia se gener\u00f3 \u00a0 una citaci\u00f3n en la cual se establece como sitio de aplicaci\u00f3n la Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma, bloque 20, aula 104, en la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d]] \u201c Para estos casos es \u00a0 conveniente se\u00f1alar que el ICFES tiene previsto unos procedimientos tendientes a \u00a0 facilitarles la presentaci\u00f3n de las pruebas a quienes presentan estas \u00a0 discapacidades. En el caso concreto de las discapacidades motrices, se designa \u00a0 una persona a cada uno de los examinados para brindar apoyo del material o \u00a0 lectura del mismo.\u201d]] \u201c El ICFES como instituto descentralizado y aut\u00f3nomo ha \u00a0 considerado como casos de discapacidad los siguientes: sordo que requiere \u00a0 interprete, sordo que no quiere interprete, invidente y motriz; en ning\u00fan caso \u00a0 contempla la discapacidad mental.\u201d (Folios 63 y 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Respuesta emitida por el ICETEX el 29\/11\/2011 en la cual indica que \u00a0 \u201cDe conformidad con lo anterior, nos permitimos informarle que la \u00a0 lamentablemente no es posible proceder de manera favorable con su petici\u00f3n de \u00a0 condonar la deuda que presenta actualmente, toda vez que a la fecha por acto \u00a0 administrativo no han sido modificadas las causales de condonaci\u00f3n.\u201d (Folios \u00a0 22 al 25). Respuesta del 09\/ 02\/2012 en la cual el ICETEX expone lo siguiente: \u201cEs \u00a0 de aclarar que en el art\u00edculo 28 y 30 de la ley 1246 de 2009 que menciona en su \u00a0 escrito no est\u00e1 contemplada la condonaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n del pago de las deudas \u00a0 adquiridas, raz\u00f3n por la cual no es posible atender favorablemente su petici\u00f3n \u00a0 de la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Por lo anterior, le reiteramos que el ICETEX no \u00a0 est\u00e1 incumpliendo la ley.\u201d (Folios 28 al 32). Respuesta del\u00a0 27\/ \u00a0 03\/2013 en la cual se le informa a la accionante que: \u201cDe acuerdo a lo \u00a0 anterior, le indicamos que no es viable proceder de manera favorable en cuanto a \u00a0 la condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n puesto que el beneficiario no cumple con los \u00a0 requisitos indicados anteriormente.\u201d (Folios 37 al 39). Respuesta No. \u00a0 6010-488-2013 en la cual el ICETEX informa que: \u201cEn \u00a0el mes de mayo de 2012 el caso del beneficiario fue elevado ante el Comit\u00e9 de \u00a0 Cartera a fin de solicitar la condonaci\u00f3n por invalidez, para lo cual el 12 de \u00a0 junio de 2012 bajo radicado de salida 2012056462 se emiti\u00f3 respuesta de fondo al \u00a0 caso en menci\u00f3n inform\u00e1ndole la negativa del mismo y las razones de la misma.\u201d \u00a0 (Folio 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] (Folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan la entidad: \u201cSi bien el accionante termin\u00f3 su programa \u00a0 educativo, de conformidad con lo manifestado por la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y \u00a0 Cobranza del Icetex en certificaci\u00f3n que se adjunta al presente oficio, el \u00a0 beneficiario del cr\u00e9dito no registra en la base de datos del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) como beneficiario de los niveles I, II o\u00a0 III \u00a0 del Sisben, ni se ha acreditado que el resultado de su prueba SABER PRO est\u00e9 \u00a0 ubicado en el decil superior de su respectiva \u00e1rea.\u201d (Folio 104) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] (Folios 174 al 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (Folios 184 al 185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (Folio 186). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (Folios 203 al 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (Folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (Folio 8 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- 678 \u00a0 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta ocasi\u00f3n, el peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional, por considerar que esta le \u00a0 hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no obtener respuesta \u00a0 alguna frente a las solicitudes presentadas. La Sala Novena de revisi\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que no se encontraba justificado con fundamento en una raz\u00f3n o causa \u00a0 v\u00e1lida, la demora en el ejercicio de la demanda de amparo constitucional \u00a0 presentada por el peticionario, al no existir la menor noticia sobre la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito o sobre la incapacidad \u00a0 del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos. Por ende, no \u00a0 pod\u00eda la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia \u00a0 de las tutelas por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el \u00a0 incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed fueron recogidos los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1ados en la sentencia T-367 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) en la que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales \u00a0 de un grupo de personas v\u00edctimas de la violencia y en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, que invocaban la inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n para \u00a0 la Poblaci\u00f3n Desplazada, a efectos de obtener el reconocimiento y otorgamiento \u00a0 de todos los beneficios legales a que ten\u00edan derecho. La Corte, consider\u00f3 que \u201cpese \u00a0 a que los hechos ocurrieron en los a\u00f1os 1996 y 1997, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas en cuyo nombre se interpone la acci\u00f3n de tutela, han \u00a0 permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condici\u00f3n \u00a0 desfavorable de los accionantes es actual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] (Folios 37 al 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] (Folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia T-1028 de 2010 (M.P \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual se discut\u00eda la negativa del acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 efectuarse un an\u00e1lisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el car\u00e1cter \u00a0 permanente y actual de la violaci\u00f3n alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y \u00a0 (iii) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En aquella oportunidad, el alto \u00a0 Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela \u00a0 despues de 32 meses del hecho vulnerador: \u201cLa finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra \u00a0 ver en el presente caso.\u201d]] \u201cEstima la Sala que el t\u00e9rmino \u00a0 transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos \u00a0 de terceros, la seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la \u00a0 desidia de la peticionaria quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u201d \u00a0 En este mismo sentido, en sentencia T- 145 de 2013 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un ciudadano a quien se le \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el amparo y para ello sostuvo que \u00a0 el tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n de tutela estaba justificado en \u00a0 tanto (i) el presente asunto estaba relacionado con una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el \u00a0 actor hab\u00eda demostrado ser diligente en el agotamiento de los mecanismos \u00a0 administrativos y judiciales para obtener su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (Folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Diferentes Salas de Revisi\u00f3n han reconocido la especial protecci\u00f3n que \u00a0 brinda la Constituci\u00f3n a las personas con discapacidad, en el acceso y goce de \u00a0 sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad. \u00a0En materia laboral, la jurisprudencia ha establecido \u00a0 que adem\u00e1s del derecho a acceder en lo posible a un empleo acorde con el tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n que la persona padezca, &#8211; visual, auditiva, etc.- las personas con \u00a0 discapacidad son beneficiarias de una estabilidad laboral reforzada, mientras no \u00a0 existan causales objetivas y razonadas para el despido y no se haya obtenido la \u00a0 autorizaci\u00f3n laboral para su desvinculaci\u00f3n. En otros casos ligados con la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, por ejemplo, se ha considerado que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de no otorgar un permiso de circulaci\u00f3n especial a una \u00a0 persona que sufr\u00eda de una cuadraplejia esp\u00e1stica, durante las horas de \u00a0 restricci\u00f3n vehicular \u201cpico y placa\u201d, configuraba una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n de \u00a0 estas personas, por omisi\u00f3n del deber de trato especial del Estado (Sentencia \u00a0 T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). A su vez, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha estimado en lo concerniente al acceso al espacio p\u00fablico, que el \u00a0 trato discriminatorio derivado del absoluto olvido de las necesidades de \u00a0 personas con discapacidad en la circulaci\u00f3n por dicho espacio, &#8211; como ocurri\u00f3 \u00a0 con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en el caso de un ciudadano ciego que no pod\u00eda \u00a0 transitar por la acera, ante la excesiva cantidad de bolardos\u00a0 alrededor de \u00a0 su lugar de trabajo -, afectaba los derechos de esta poblaci\u00f3n al imponer una \u00a0 medida desproporcionada, para lograr el fin constitucional buscado de evitar que \u00a0 se invadieran los andenes con veh\u00edculos, desconociendo otros derechos ciudadanos \u00a0 (Sentencia T-1639 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En materia de accesibilidad a instalaciones y \u00a0 edificios abiertos al p\u00fablico, la Corte ha brindado a las personas con \u00a0 discapacidad, la protecci\u00f3n especial que les reconoce la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles el acceso al espacio f\u00edsico en condiciones de igualdad, \u00a0 al remover obst\u00e1culos, cargas excesivas y barreras que los marginaban. En la \u00a0 sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Corte Constitucional por una persona \u00a0 de talla baja, porque consideraba que las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico de \u00a0 esta entidad constitu\u00edan una barrera que le imped\u00eda acceder en forma adecuada a \u00a0 la informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que vulneraba su derecho a la igualdad y a la dignidad \u00a0 humana. En concepto del actor, su condici\u00f3n especial deb\u00eda ser asimilada a una \u00a0 discapacidad, haci\u00e9ndolo merecedor de la protecci\u00f3n especial que el ordenamiento \u00a0 le garantiza a estas personas. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el \u00a0 Estado colombiano hab\u00eda fallado en su deber de ofrecer un trato especial que les \u00a0 asegurara el disfrute de los derechos constitucionales a ese grupo minoritario \u00a0 de personas, tradicionalmente discriminado, que afrontaba barreras diarias para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n de bienes y servicios. En consecuencia, orden\u00f3 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que elaborara una pol\u00edtica \u00a0 sectorial de accesibilidad y de adecuaci\u00f3n de la estructura f\u00edsica de la Rama \u00a0 Judicial que garantizara los derechos de las personas de talla baja y as\u00ed \u00a0 superar la deficiencia de trato especial que merecen. Concretamente, se dijo: \u00a0 &#8220;El an\u00e1lisis anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato \u00a0 diferenciado para las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n distinta a la del resto de la poblaci\u00f3n, que no afronta los \u00a0 obst\u00e1culos descritos ni presenta esa condici\u00f3n, y que por lo mismo, afronta una \u00a0 situaci\u00f3n cierta de vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario, \u00a0 tradicionalmente discriminado y que tiene necesidades espec\u00edficas en cuanto al \u00a0 acceso a bienes y servicios en raz\u00f3n de su talla peque\u00f1a, &#8211; en lo que respecta a \u00a0 la altura de mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras \u00a0 limitaciones -, por lo que requiere un trato que facilite su igualdad real en el \u00a0 goce y ejercicio de sus derechos. Esta poblaci\u00f3n merece medidas de protecci\u00f3n \u00a0 especiales, que aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones \u00a0 constitucionales. De este modo, el deber del Estado colombiano de adoptar \u00a0 medidas especiales en favor de los grupos discriminados, se traduce en el caso \u00a0 de las personas de talla baja, en la necesidad de otorgarles un trato desigual \u00a0 m\u00e1s favorable. Es el Estado en su conjunto, el obligado entonces a dise\u00f1ar \u00a0 pol\u00edticas unificadas a nivel nacional, para las personas con esta condici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 68. \u201c[\u2026] La erradicaci\u00f3n \u00a0 del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0. \u201cPrincipios generales \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n: \/\/ a) El respecto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, \u00a0 incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las \u00a0 personas; b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y \u00a0 efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) \u00a0 La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el \u00a0 hombre y la mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 3. \u201cPor discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de \u00a0 obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad \u00a0 de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00a0 \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes \u00a0 razonables;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 2, inciso 4. \u201cPor \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones \u00a0 y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada \u00a0 o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Entre los tratados internacionales que se \u00a0 han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971) y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), y las \u00a0 Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad \u00a0(de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del \u00e1mbito continental se \u00a0 destaca la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al \u00a0 derecho interno por Ley 762 de 2002. Adem\u00e1s de los anteriores instrumentos, \u00a0 espec\u00edficamente dirigidos a la poblaci\u00f3n discapacitada, la Corte ha identificado \u00a0 otros tratados multilaterales que protegen tambi\u00e9n, aunque de manera global y \u00a0 menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, \u00a0 deben destacarse la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales suscritos ambos de 1966, la \u00a0 Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 Degradantes de 1984, as\u00ed como los instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de \u00a0 distintas formas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-1149 de 2009 (M.P Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-824 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de \u00a0 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d La Corte resolvi\u00f3: \u00a0 Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-559 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 En el presente asunto se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 30 (parcial) \u00a0 de la Ley 21 de 1982, \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio \u00a0 Familiar y se dictan otras disposiciones&#8221;. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3: Declarar EXEQUIBLE el segmento normativo demandado, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;profesional especializada&#8221;, que por las razones ya expuestas se declara \u00a0 INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-553 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre las diferentes formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n,\u00a0 la Corte en sentencia T-117 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) sostuvo lo siguiente: \u201cLos actos violatorios de la igualdad \u00a0 pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas de las \u00a0 instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse \u00a0 en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las \u00a0 personas que sufren este tipo de exclusi\u00f3n tengan que soportar cargas infundadas \u00a0 desde el punto de vista moral y\/o jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-559 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-117 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] (M.P. Antonio Barrera Carbonell). SV. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 En el presente asunto, la Corte precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda invocarse \u00a0 como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, m\u00ednimo vital y dignidad humana de una trabajadora que hab\u00eda sido \u00a0 despedida en estado de embarazo, en la medida en que le correspond\u00eda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria definir si la peticionaria ten\u00eda o no derecho a recibir \u00a0 una indemnizaci\u00f3n por el despido injusto que se hab\u00eda efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El sistema deb\u00eda contener por lo menos los \u00a0 siguientes elementos: i) recursos suficientes y apropiados para cubrir \u00a0 adecuadamente la demanda de cr\u00e9ditos requeridos para atender a la educaci\u00f3n \u00a0 especial de dichos menores; ii) dise\u00f1o de mecanismos sencillos y \u00e1giles para que \u00a0 los peticionarios de los cr\u00e9ditos puedan acceder f\u00e1cilmente a \u00e9stos. Por lo \u00a0 tanto, se excluir\u00e1n aquellos requisitos extremos que en cuanto a solvencia de \u00a0 los requerientes de cr\u00e9ditos se exige ordinariamente por las entidades \u00a0 financieras; iii) implementaci\u00f3n de sistemas que garanticen la igualdad de \u00a0 oportunidades y la publicidad para el acceso al cr\u00e9dito, seg\u00fan los m\u00e9ritos que \u00a0 demuestren los aspirantes para recibir dicha educaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este mismo sentido, en sentencia T- 443 \u00a0 de 2004 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que se vulneraba \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de un menor autista, al impedirle acceder a una \u00a0 instituci\u00f3n que le brindara una educaci\u00f3n especial atendiendo su particular \u00a0 condici\u00f3n. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que: \u201c(ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial \u00a0 a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n pues \u00a0 \u201caparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier \u00a0 proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor \u00a0 supone un trato todav\u00eda m\u00e1s especial\u201d. iii) Una forma de promover las \u00a0 condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en \u00a0 el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un \u00a0 trato cualificado y privilegiado.\u201d Por otra parte, el Alto Tribunal \u00a0 en Sentencia T-051 de 2011(M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), revis\u00f3 un asunto en \u00a0 el que un municipio no destin\u00f3, conforme a lo establece la Constituci\u00f3n y los \u00a0 lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, recursos para proveer un \u00a0 profesor int\u00e9rprete a un estudiante sordomudo que lo requer\u00eda. En este fallo, la \u00a0 Corte delimit\u00f3 el concepto de educaci\u00f3n inclusiva, por ser considerado como\u00a0 \u00a0 la mejor v\u00eda para garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0 La Corte \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n del tutelante, tras advertir que de los informes requeridos en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se not\u00f3 la puesta en peligro del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva no solo del accionante sino tambi\u00e9n de 103 estudiantes con \u00a0 discapacidad auditiva severa que requer\u00edan de la asistencia del profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1258 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En esta oportunidad, la Corte orden\u00f3 entre \u00a0 otras cosas: SEGUNDO. INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo de tutela, adelante una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n dirigida a los \u00a0 servidores p\u00fablicos y personal administrativo que laboran en el Complejo \u00a0 Judicial de Paloquemao y que est\u00e1n involucrados directamente con la negaci\u00f3n de \u00a0 acceso que debe enfrentar cotidianamente el accionante en raz\u00f3n a su \u00a0 discapacidad f\u00edsica, con el fin de generar un mayor compromiso y comprensi\u00f3n de \u00a0 las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades. \u00a0 SEXTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, \u00a0 implemente una base de datos en el Centro de Servicios y Apoyo Judicial para que \u00a0 priorice la asignaci\u00f3n de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del \u00a0 Complejo Judicial de Paloquemao a favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, mientras se garantiza a esta poblaci\u00f3n su plena accesibilidad al \u00a0 edificio. La base de datos deber\u00e1 ser administrada por la oficina del Centro de \u00a0 Servicios y Apoyo Judicial con el fin de que distribuya la correcta asignaci\u00f3n \u00a0 de las salas ante la solicitud de los despachos judiciales y de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. OCTAVO. ORDENAR al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo de tutela, dise\u00f1e un plan espec\u00edfico que garantice el \u00a0 derecho fundamental del accionante y de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta como m\u00ednimo los par\u00e1metros expuestos en la consideraci\u00f3n 4.2.1.4 de esta \u00a0 providencia; y una vez realizado lo anterior; inicie inmediatamente la \u00a0 ejecuci\u00f3n de dicho plan, labor que deber\u00e1 culminarse en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a cinco (5) a\u00f1os. El plan deber\u00e1 contemplar las obras necesarias a que \u00a0 haya lugar no s\u00f3lo en los pisos superiores de la edificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el \u00a0 primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente en t\u00e9rminos \u00a0 de accesibilidad f\u00edsica para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Respecto del enfoque social de discapacidad, en la \u00a0 sentenciaT-427 de 2012 se dijo: \u201cen el modelo o enfoque \u201csocial\u201d, la discapacidad est\u00e1 \u00a0 determinada no por la condici\u00f3n m\u00e9dica de una persona, sino por las barreras \u00a0 f\u00edsicas y sociales que el entorno le impone por raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial, \u00a0 y que le impiden integrarse adecuadamente y \u2018funcionar h\u00e1bilmente en la \u00a0 sociedad.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-427 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3: \u201cSegundo.- En tal virtud, ORDENAR a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, SED, por conducto del respectivo Secretario o quien al efecto haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga inscribir al \u00a0 ni\u00f1o Luis Hartmann Cardona como beneficiario de \u00a0 los programas de subsidios o becas existentes del Icetex y lo incorpore \u00a0 en el plan de cubrimiento gradual para la adecuada atenci\u00f3n educativa de las \u00a0 personas con capacidades o talentos excepcionales dise\u00f1ado por esa misma \u00a0 Secretar\u00eda, de tal manera, que se garantice efectivamente el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n especial, procediendo adem\u00e1s de manera consecuente con las \u00a0 dificultades econ\u00f3micas evidenciadas por la se\u00f1ora Claudia Cardona Londo\u00f1o, progenitora y soporte del ni\u00f1o amparado, por \u00a0 lo cual se les posibilitar\u00e1 tambi\u00e9n acceder a los \u00a0 programas de ayudas educativas previstos para personas de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Se decidi\u00f3 en el fallo: \u201cTercero.- ORDENAR al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al ICFES, que desarrollen pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 encaminadas a permitir y suministrar a las personas que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta su circunstancia espec\u00edfica, las \u00a0 herramientas o apoyos que requieran para presentar en condiciones dignas y de \u00a0 igualdad los ex\u00e1menes de Estado. Cuarto.- SOLICITAR al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamentales \u00a0 y Municipales, y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus respectivas \u00a0 funciones y campo de acci\u00f3n, efect\u00faen seguimiento permanente al proceso de \u00a0 presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes de Estado por parte de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, para coadyuvar a la materializaci\u00f3n real de su desarrollo \u00a0 integral, como obligaci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 \u00a0&#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 1547 de 2012, en relaci\u00f3n con el incentivo a la permanencia y calidad de \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior por medio de la condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos \u00a0 otorgados a trav\u00e9s del ICETEX&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] (Folios 1 al 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sociedad Autista de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] (Folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] (Folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En el mismo sentido, se puede ver la sentencia C-371 de 2000 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 en la que respecto del concepto de acciones afirmativas se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c[c]on esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a \u00a0 determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las \u00a0 desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de \u00a0 lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha \u00a0 sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Ley 1547 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a \u00a0 partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioecon\u00f3micos 1, 2 o 3 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, dispone en su art\u00edculo 2, lo siguiente: \u201cAs\u00ed \u00a0 mismo, para incentivar la permanencia y calidad, se conceder\u00e1 una condonaci\u00f3n de \u00a0 la deuda de los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior de acuerdo a lo que reglamente el \u00a0 Gobierno Nacional, otorgados a trav\u00e9s del, ICETEX, a quienes cumplan los \u00a0 siguientes requisitos b\u00e1sicos 1. Pertenecer al Sisb\u00e9n 1, 2 y 3 o su \u00a0 equivalencia. 2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES), \u00a0 est\u00e9n ubicadas en el decil superior en su respectiva \u00e1rea. 3. Haber terminado su \u00a0 programa educativo en el periodo se\u00f1alado para el mismo.\u201d Por su parte, la Ley \u00a0 1450 de 2011, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispone en su art\u00edculo 150: Subsidios \u00a0 educaci\u00f3n superior. Para incentivar la permanencia y calidad, se conceder\u00e1 una \u00a0 condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior de acuerdo a lo \u00a0 que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados a trav\u00e9s del ICETEX, a quienes \u00a0 cumplan los siguientes requisitos b\u00e1sicos: 1. Pertenecer al Sisb\u00e9n 1, 2 y 3 o su \u00a0 equivalencia 2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES), \u00a0 est\u00e9n ubicadas en el decil superior en su respectiva \u00e1rea.\u00a0 La Naci\u00f3n \u00a0 garantizar\u00e1 y destinar\u00e1 al ICETEX los recursos requeridos para compensar los \u00a0 ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 092 de \u00a0 2008, consagra: \u201cEl ICFES organizar\u00e1 y \u00a0 brindar\u00e1 condiciones especiales el d\u00eda de la aplicaci\u00f3n, para la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada, siempre y cuando se brinde por su parte la informaci\u00f3n requerida \u00a0 para este fin, en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los elementos autorizados para el ingreso al \u00a0 sitio de aplicaci\u00f3n, el ICFES autorizar\u00e1\u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada el \u00a0 ingreso de los elementos de apoyo necesarios de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 previamente suministrada por el usuario sobre su discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los fines indicados en el inciso \u00a0 anterior, es necesario que adem\u00e1s de la informaci\u00f3n suministrada al momento de \u00a0 efectuar la inscripci\u00f3n y registro, los rectores reporten por escrito al ICFES \u00a0 los datos de los examinados registrados con discapacidades, indicando nombre, \u00a0 apellido, documento de identidad, clase de discapacidad, as\u00ed como la \u00a0 especificaci\u00f3n de los tipos de apoyo requeridos para el d\u00eda de la aplicaci\u00f3n. \u00a0 Los usuarios que se registran individualmente, suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a su discapacidad al efectuar el proceso de registro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El funcionario manifest\u00f3: \u201cEn cuanto a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la prueba por parte del joven Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, le \u00a0 informo que luego de proceder con la verificaci\u00f3n correspondiente en los \u00a0 archivos de Examen de Estado, se encontr\u00f3 que al momento de realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n v\u00eda Internet, el usuario seleccion\u00f3 la opci\u00f3n que le permite \u00a0 informar su condici\u00f3n de discapacitado [\u2026]. En consecuencia se gener\u00f3 una \u00a0 citaci\u00f3n en la cual se establece como sitio de aplicaci\u00f3n la Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma, bloque 20, aula 104, en la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara estos casos es conveniente se\u00f1alar que el ICFES \u00a0 tiene previsto unos procedimientos tendientes a facilitarles la presentaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas a quienes presentan estas discapacidades. En el caso concreto de las \u00a0 discapacidades motrices, se designa una persona a cada uno de los examinados \u00a0 para brindar apoyo del material o lectura del mismo.\u201d \u00a0(Folios 63 y \u00a0 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Decreto 2636 de 2012, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 150 \u00a0 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1547 de 2012, en \u00a0 relaci\u00f3n con el incentivo a la permanencia y calidad de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0 por medio de la condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos otorgados a trav\u00e9s del \u00a0 ICETEX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] &#8220;Por el cual se reglamenta el art\u00edculo \u00a0 150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1547 de 2012, en \u00a0 relaci\u00f3n con el incentivo a la permanencia y calidad de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0 por medio de la condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos otorgados a trav\u00e9s del \u00a0 ICETEX\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] (Folios 52 al 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Conforme se extrae de la constancia aportada por la Universidad de \u00a0 Los Andes, el joven Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 1.019.009.146, recibi\u00f3 el t\u00edtulo de MUSICO CON \u00c9NFASIS EN \u00a0 COMPOSICI\u00d3N el 20 de agosto de 2011, de acuerdo al acta 830 libro 13 folio 95 de \u00a0 la misma fecha y ocup\u00f3 el primer (1er) puesto entre once (11) estudiantes \u00a0 graduados de su promoci\u00f3n. (Folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] (Folios 18 y 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] (Folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] &#8220;Por el cual se reglamenta el art\u00edculo \u00a0 150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1547 de 2012, en \u00a0 relaci\u00f3n con el incentivo a la permanencia y calidad de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0 por medio de la condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos otorgados a trav\u00e9s del \u00a0 ICETEX\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1019009146. (Folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Sala consult\u00f3 la \u00a0 base de datos el d\u00eda 10 de febrero del a\u00f1o 2014 a las tres (3) de la tarde y \u00a0 quince (15) minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] (Folio 104) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201c Yo como madre cabeza de familia y \u00fanico sustento real de JIMMY \u00a0 HERNANDO, en este momento fui pensionada por salud ya que el manejo de la vida y \u00a0 situaciones que han ocurrido a lo largo de la vida de JIMMY han influido en mi \u00a0 salud y como es de p\u00fablico conocimiento el salario de los maestros nuevos de \u00a0 Colombia es muy bajo, nosotros no tenemos las prerrogativas de los maestros \u00a0 antiguos, adem\u00e1s como lo he informado continuo costeando su formaci\u00f3n \u00a0 profesional, ya que sus tiempos son diferentes y \u00e9l requiere todav\u00eda de mucha \u00a0 ayuda y apoyo, como lo necesitar\u00e1 toda su vida.\u201d (Folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Diferentes Salas de Revisi\u00f3n, han sostenido que el contenido del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, no se agota con la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de \u00a0 la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera \u00a0 subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho m\u00e1s amplio, en cuanto \u00a0 comprende tanto lo correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida \u00a0 en condiciones dignas, lo cual implica\u00a0 la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 tales como alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n y medio ambiente, que \u00a0 consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la \u00a0 construcci\u00f3n de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. Para dimensionar correctamente el citado derecho, se ha indicado que es \u00a0 necesario tener en cuenta que \u00e9l debe ser considerado frente a un caso en \u00a0 concreto y no en abstracto, lo cual implica una valoraci\u00f3n cualitativa, y no \u00a0 cuantitativa de su contenido de acuerdo a las condiciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 personales de un individuo. Lo anterior significa, que el juez frente aun caso \u00a0 concreto, en el que se solicita protecci\u00f3n para el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, debe realizar una actividad valorativa de las especiales circunstancias \u00a0 que rodean a la persona y a su entorno familiar, a sus necesidades b\u00e1sicas, y a \u00a0 los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda \u00a0 determinar, si vista la situaci\u00f3n, se esta en presencia de una amenaza, o \u00a0 vulneraci\u00f3n efectiva del derecho al m\u00ednimo vital, y por ello se hace necesario \u00a0 que se otorgue la protecci\u00f3n judicial solicitada. Al respecto pueden \u00a0 consultarse, las sentencias T-827 de 2004 (MP(e) Rodrigo Uprymny Yepes), T-664 \u00a0 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-512 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-184 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-205 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, SV MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-581A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-431 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ACL MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y SV MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz (ACL MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cLo cierto en este momento el joven JIMMY \u00a0 no tiene ninguna vinculaci\u00f3n laboral.\u201d (Folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] (Folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con \u00a0 la se\u00f1ora Gloria Lucero Herrera Contreras, accionante dentro del proceso de la \u00a0 referencia, a quien se le solicit\u00f3 indicar\u00e1 al Despacho el monto de sus ingresos \u00a0 actuales. Es de recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas \u00a0 oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir \u00a0 informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que \u00a0 requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n \u00a0 encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e \u00a0 informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, se pueden \u00a0 revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de \u00a0 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero \u00a0 Marino). Adicionalmente la se\u00f1ora Gloria Lucero envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el \u00a0 d\u00eda 28 de febrero de 2014 los documentos que sustentan lo solicitado mediante la \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Los gastos se distribuyen mensualmente de la siguiente manera: \u00a0 $100.000 de agua, $55.000 de luz, $26.000 de seguro del apartamento, $30.000 de \u00a0 administraci\u00f3n del edificio, $10.000 del gas, $800.000 de alimentaci\u00f3n para dos \u00a0 personas, $120.000 implementos de aseo, $280.000 transporte para asistir a las \u00a0 citas, controles m\u00e9dicos y terapias que requiere Jimmy Hernando, $460.000 de las \u00a0 clases de m\u00fasica, $321.000 impuesto predial (Folios 38 al 40, Folios 45 y 46 y \u00a0 Folio 52 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] (Folio 49).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-119\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL, INTERNACIONAL Y LEGAL \u00a0 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}