{"id":21541,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-120-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-120-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-14\/","title":{"rendered":"T-120-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-120-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-120\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensi\u00f3n de jueza en \u00a0 proceso disciplinario por una supuesta intervenci\u00f3n injustificada en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas e interpretaci\u00f3n de las normas sustantivas en un \u00a0 proceso de alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en \u00a0 las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro \u00a0 en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. \u00a0 Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de \u00a0 un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por\u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de las disposiciones jur\u00eddicas, debe advertirse que es un \u00a0 supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela por defecto \u00a0 sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda judicial. En efecto, al aplicar los \u00a0 textos legales, el juez se enfrenta a diversas\u00a0 posibilidades \u00a0 hermen\u00e9uticas, y no corresponde al juez constitucional se\u00f1alar cu\u00e1l es la \u00a0 \u201ccorrecta\u201d, o la m\u00e1s conveniente para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico. El \u00a0 funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias \u00a0 indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeci\u00f3n debida al orden jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y \u00a0 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad disciplinaria del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible ejercer \u00a0 control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales. \u00a0 Con todo, la regla no es\u00a0inderrotable.\u00a0La Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad \u00a0 judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo \u00a0 incompatibles con los principios de la interpretaci\u00f3n razonable, generando con \u00a0 ello una lesi\u00f3n a los principios de la administraci\u00f3n de justicia, es posible \u00a0 que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones \u00a0 judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes; o se traduzcan en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0 asignadas al funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Las autoridades disciplinarias convirtieron \u00a0 el ejercicio de la autonom\u00eda en falta disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto sustantivo en tanto impusieron una \u00a0 sanci\u00f3n a una funcionaria judicial por hechos y actuaciones que se hallaban \u00a0 cobijados por su autonom\u00eda e independencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4081328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Iris G\u00e4rtner \u00a0 Echeverry contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de febrero de 2012 y, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, el 20 de junio de 2012, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Iris G\u00e4rtner Echeverry contra dichas instituciones judiciales.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iris G\u00e4rtner Echeverry interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las providencias expedidas por las \u00a0 autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso disciplinario adelantado \u00a0 en su contra por presunta violaci\u00f3n del deber previsto en el art\u00edculo 153 de la \u00a0 Ley 270 de 1996, asociada a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 \u00a0 (incisos 4\u00ba y 5\u00ba) y 537 (incisos 1\u00ba y 2\u00ba) del derogado C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y 196 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), con base en las \u00a0 cuales se juzgaron sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo promovido ante \u00a0 su Despacho por Gloria Nancy Medina Ram\u00edrez contra Feliciano Rivas, \u00a0 desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, y adolecen de defectos \u00a0 f\u00e1ctico, sustantivo y de ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento de los hechos y \u00a0 argumentos expuestos en la demanda, la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 accionadas, y los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con prop\u00f3sitos de claridad expositiva, los \u00a0 antecedentes se dividen en tres ac\u00e1pites. En primer lugar, se relatar\u00e1n las \u00a0 actuaciones del proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria; posteriormente, las \u00a0 incidencias del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las costas del \u00a0 primer proceso; y, en tercer t\u00e9rmino, se describir\u00e1n las actuaciones adelantadas \u00a0 dentro del proceso disciplinario que culmin\u00f3 con sentencia sancionatoria contra \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Iris G\u00e4rtner Echeverry se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como Jueza Primera de Familia de Pereira desde el 1\u00ba de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995) hasta el 1\u00ba de junio de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ejercicio de sus funciones le \u00a0 correspondi\u00f3 conocer del proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria[2] \u00a0instaurado por Feliciano Rivas, quien fue representado por Abelardo Aristiz\u00e1bal \u00a0 Zuluaga, en contra de la menor Natalia Rivas Medina, procesalmente representada \u00a0 por Gloria Nancy Medina Ram\u00edrez.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Gloria Nancy Medina Ram\u00edrez, \u00a0 demandada en el mencionado proceso, confiri\u00f3 poder a la abogada Amparo del \u00a0 Socorro Rodr\u00edguez Guerrero para que la representara dentro del mismo. El mandato \u00a0 le otorgaba, entre otras, las facultades contenidas en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, en especial las de \u201ctransigir, recibir, conciliar, \u00a0 desistir, sustituir, reasumir, proponer excepciones, pedir y aportar pruebas, y \u00a0 en general hacer todo lo que m\u00e1s convenga a la defensa de los intereses de mi \u00a0 hija\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez surtido el procedimiento \u00a0 respectivo, en la sentencia del 25 de febrero de 2010, suscrita por la Jueza \u00a0 Primera de Familia de Pereira, se dispuso negar las pretensiones de la demanda y \u00a0 condenar en costas a la parte demandante.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En auto de 26 de febrero de 2010, la \u00a0 Jueza Iris G\u00e4rtner Echeverry orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas y tas\u00f3 las \u00a0 agencias en derecho por un valor de $ 772.500.oo pesos[6]. A su turno, \u00a0 por auto de 2 de marzo de 2010, el Secretario del Juzgado puso a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes la liquidaci\u00f3n de costas, suma aprobada el 10 de marzo \u00a0 siguiente, al no ser objetada por las partes.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al no percibir el pago de las costas \u00a0 derivadas del proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, la abogada Amparo del \u00a0 Socorro Rodr\u00edguez Guerrero, actuando como apoderada judicial de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Nancy Medina Ram\u00edrez, solicit\u00f3 ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira \u00a0 librar mandamiento de pago contra el se\u00f1or Feliciano Rivas.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto de 25 de marzo de 2010, el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Pereira libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Nancy Medina Ram\u00edrez y en contra del se\u00f1or Feliciano Rivas.[9] \u00a0Al no verificarse el pago, el 23 de abril de 2010 profiri\u00f3 sentencia, en la que \u00a0 se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite, liquidar el cr\u00e9dito con sus respectivos \u00a0 intereses y condenar en costas a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto de 3 de mayo de 2010, la Jueza \u00a0 Primera de Familia orden\u00f3 efectuar liquidaci\u00f3n de las costas dentro del proceso \u00a0 ejecutivo, y tas\u00f3 las agencias en derecho en $54.040.oo pesos[11]. Luego de \u00a0 poner a disposici\u00f3n de las partes la liquidaci\u00f3n, estas fueron aprobadas \u00a0 mediante auto del 11 de mayo de 2010[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En memorial radicado en la Secretar\u00eda del \u00a0 Juzgado Primero Familia de Pereira el 4 de mayo de 2010, la abogada Amparo del \u00a0 Socorro Rodr\u00edguez manifest\u00f3: \u201cme dirijo a usted muy respetuosamente para \u00a0 explicarle lo que ha pasado con el proceso ejecutivo, el cual me equivoqu\u00e9 al \u00a0 instaurarlo en nombre de mi procurada la se\u00f1ora Gloria Nancy Medina y no a \u00a0 nombre propio como es el caso y lo justo, en vista de que las agencias en \u00a0 derecho le corresponden al apoderado, tal como lo dice el art\u00edculo 164 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0 autorizar \u201cque los t\u00edtulos que salgan a nombre de la se\u00f1ora Gloria Nancy \u00a0 Medina, demandada en dicho proceso, por concepto de Agencias en Derecho (\u2026) sean \u00a0 entregados a mi nombre y no a mi procurada\u201d.\u00a0 Aclar\u00f3 que su \u00a0 representada confiri\u00f3 \u201cun poder donde ordena en una de las facultades para \u00a0 conmigo: es la de RECIBIR, por lo tanto no necesito autorizaci\u00f3n para esta \u00a0 facultad\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 14 de mayo de 2010 la abogada Amparo \u00a0 del Socorro Rodr\u00edguez present\u00f3 una solicitud de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 ejecutivo, argumentando la existencia de un acuerdo entre las partes. Asimismo, \u00a0 solicit\u00f3 ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, que consist\u00edan en \u00a0 el embargo y retenci\u00f3n del salario del se\u00f1or Feliciano Rivas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En providencia del 26 de mayo de 2010, \u00a0 la Jueza deneg\u00f3 las solicitudes formuladas por la abogada, argumentando que (i) \u00a0 las agencias en derecho corresponden al abogado litigante, \u00fanicamente en los \u00a0 casos en que opera el amparo de pobreza; (ii) para recibir sumas dinerarias es \u00a0 necesario que en el poder conste facultad expresa en este sentido; y (iii) para \u00a0 finalizar el proceso en curso resultaba necesario aportar el acuerdo firmado por \u00a0 las partes.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 3 de junio de 2010, la abogada Amparo \u00a0 Rodr\u00edguez solicit\u00f3 de nuevo la terminaci\u00f3n del proceso, argumentando el pago \u00a0 total de la obligaci\u00f3n por parte del demandado; requiri\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares y la entrega al demandado de los t\u00edtulos \u00a0 judiciales que se encontraran a \u00f3rdenes del Despacho.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al d\u00eda siguiente -4 de junio de 2010-, \u00a0 la se\u00f1ora Gloria Nancy Medina present\u00f3 un escrito manifestando su desacuerdo con \u00a0 la entrega de los t\u00edtulos a la abogada Amparo Rodr\u00edguez, alegando no haber \u00a0 llegado a ning\u00fan acuerdo con su apoderada, a quien ya le habr\u00eda pagado la suma \u00a0 de $200.000.oo por honorarios. Concluy\u00f3 su escrito, se\u00f1alando: \u201cNo estoy de \u00a0 acuerdo que se le entregue la plata a la doctora por que (sic) \u00a0legalmente me corresponde\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante auto de 8 de junio de 2010, la \u00a0 Jueza Primera de Familia de Pereira deneg\u00f3 nuevamente la solicitud de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso elevada por la abogada Amparo Rodr\u00edguez, se\u00f1alando que \u00a0 (i) el memorial donde se solicita la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de \u00a0 la obligaci\u00f3n no fue suscrito por Gloria Nancy Medina Ram\u00edrez, demandante en el \u00a0 proceso ejecutivo, quien (ii) por el contrario, manifest\u00f3 no haber llegado a \u00a0 ning\u00fan acuerdo sobre el cobro de las costas y que esa suma le pertenec\u00eda, pues \u00a0 ya hab\u00eda pagado los honorarios a su apoderada. Recalc\u00f3 que (iii) no hab\u00eda \u00a0 recibido el pago de las costas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por auto del 18 de junio de 2010, la \u00a0 Jueza Primera de Familia de Pereira orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 respectivo. Una vez efectuada, el 22 de junio se puso a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes y el 30 de junio siguiente se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, ordenando entregar \u00a0 a la parte ejecutante los dineros que a la fecha se encontraren consignados y \u00a0 los que fueran reportados en lo sucesivo, hasta la concurrencia del valor \u00a0 liquidado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 1\u00ba de julio de 2010 el se\u00f1or \u00a0 Feliciano Rivas present\u00f3 un escrito al Juzgado Primero de Familia de Pereira, \u00a0 solicitando la entrega de los t\u00edtulos. Anex\u00f3 un recibo de pago por $300.000.oo a \u00a0 la abogada Amparo del Socorro Rodr\u00edguez, y comprobantes de n\u00f3mina en los que \u00a0 consta le fueron efectuadas dos retenciones salariales por valor de $154.397.oo \u00a0 cada una.[20]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 7 de julio de 2010 los abogados \u00a0 Abelardo Aristiz\u00e1bal Zuluaga y Amparo Rodr\u00edguez, apoderados de las partes en el \u00a0 proceso ejecutivo, presentaron de manera conjunta una solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso por pago de la obligaci\u00f3n. Explicaron que (i) la abogada Amparo \u00a0 Rodr\u00edguez le inform\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica al se\u00f1or Feliciano Rivas que si le \u00a0 cancelaba directamente $300.000.oo pesos, ella daba por terminado el proceso; \u00a0 (ii) el abogado Aristiz\u00e1bal Zuluaga elabor\u00f3 el documento en el que se solicitaba \u00a0 la terminaci\u00f3n por pago, tras verificar que el poder otorgado a Amparo Rodr\u00edguez \u00a0 comprend\u00eda la facultad para recibir; (iii) sumados los \u00a0$300.000.oo entregados a \u00a0 la abogada, una consignaci\u00f3n hecha al Banco Agrario por $230.000.oo y las dos \u00a0 retenciones salariales, cada una por valor de $154.397.oo, los abogados \u00a0 se\u00f1alaron que el se\u00f1or Feliciano Rivas \u00a0ya hab\u00eda cancelado la suma de \u00a0 838.794.oo, correspondiente al pago total de la obligaci\u00f3n.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El d\u00eda 13 de julio de 2010, la abogada \u00a0 Amparo Rodr\u00edguez Guerrero solicit\u00f3 de nuevo la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0 total de la obligaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 70 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le fueron conferidas facultades para transigir, \u00a0 recibir, conciliar, desistir y reasumir.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En providencia del 19 de julio de 2010, \u00a0 la Jueza Primera de Familia de Pereira neg\u00f3 la solicitud. Sostuvo que para \u00a0 acceder a la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso, resultaba preciso acreditar el \u00a0 pago de la totalidad de la obligaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en el caso en estudio, \u00a0 puesto que no es posible tener en cuenta sumas que no obran en el proceso, y \u00a0 respecto de las cuales no existe constancia que hayan sido recibidas a \u00a0 satisfacci\u00f3n por la ejecutante.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que al no existir poder que faculte \u00a0 de manera expresa a la abogada Rodr\u00edguez para recibir sumas dinerarias, y en \u00a0 cambio al obrar constancia de su poderdante en el sentido de estar en desacuerdo \u00a0 con la entrega de dinero a su procuradora, no era posible tener en cuenta la \u00a0 suma cancelada a la abogada como parte del pago de la obligaci\u00f3n.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante constancia secretarial del 8 de \u00a0 septiembre de 2010 se acredit\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en auto de la misma fecha, la Jueza Primera de Familia de Pereira dio por \u00a0 terminado el proceso, levant\u00f3 las medidas cautelares y orden\u00f3 la entrega de los \u00a0 t\u00edtulos al demandado.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso disciplinario adelantado contra la \u00a0 Jueza Iris G\u00e4rtner Echeverry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 28 de julio de 2010, el se\u00f1or \u00a0 Feliciano Rivas, a trav\u00e9s de su apoderado, formul\u00f3 una queja disciplinaria en \u00a0 contra de la abogada Amparo del Socorro Rodr\u00edguez, a ra\u00edz de su actuaci\u00f3n en el \u00a0 proceso ejecutivo instaurado por Gloria Nancy Medina en contra de Feliciano \u00a0 Rivas.[25] \u00a0Correspondi\u00f3 su tr\u00e1mite a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Risaralda.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 18 de febrero de 2011, en la \u00a0 audiencia de juzgamiento del proceso adelantado en contra de la abogada Amparo \u00a0 Rodr\u00edguez, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Risaralda, el Magistrado Sustanciador,[27] \u00a0atendiendo la solicitud formulada por el agente del Ministerio P\u00fablico, dispuso \u00a0 la remisi\u00f3n de copias para investigar a la Jueza Primera de Familia de Pereira.[28] \u00a0Entretanto, en sentencia del 16 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, absolvi\u00f3 a la \u00a0 abogada Amparo del Socorro Rodr\u00edguez.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 2 de marzo de 2011, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda \u00a0 dispuso abrir indagaci\u00f3n preliminar en contra de Iris G\u00e4rtner Echeverry, en \u00a0 expediente radicado bajo el n\u00famero 2011-0082[30]. \u00a0 Luego de recibir un memorial de la funcionaria investigada, que fue tenido como \u00a0 versi\u00f3n libre,[31] \u00a0y evacuadas las pruebas ordenadas en la providencia anterior, el Tribunal \u00a0 declar\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria (auto del 26 de mayo de \u00a0 2011[32]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En los escritos presentados en ejercicio \u00a0 de su derecho de defensa, la Jueza Iris G\u00e4rtner Echeverry solicit\u00f3 poner fin a \u00a0 la investigaci\u00f3n disciplinaria, argumentando que (i) al resolver las solicitudes \u00a0 presentadas por la abogada Rodr\u00edguez Guerrero dio aplicaci\u00f3n a lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1640 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 seg\u00fan los cuales la facultad gen\u00e9rica de \u201crecibir\u201d no es extensiva al cobro de \u00a0 sumas de dinero, e igualmente tuvo en cuenta que el art\u00edculo 164, invocado por \u00a0 la abogada como sustento de su pretensi\u00f3n, s\u00f3lo se aplica en los casos de amparo \u00a0 de pobreza; (ii) la parte a quien esta abogada representaba dentro del proceso \u00a0 manifest\u00f3 que no hab\u00eda autorizado a su abogada para recibir sumas de dinero; \u00a0 (iii) el acuerdo de pago presentado por el abogado del se\u00f1or Feliciano Rivas no \u00a0 estaba suscrito por las partes; (iv) en la resoluci\u00f3n de esta controversia actu\u00f3 \u00a0 conforme a las facultades conferidas por el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil para prevenir conductas contrarias a la lealtad, probidad, \u00a0 buena fe o que pudieran ser constitutivas de fraude; (v) si las partes quer\u00edan \u00a0 dar por terminado el proceso por acuerdo, o pago de la obligaci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0 hallarse aprobado por las partes, especialmente por Gloria Nancy Medina Ram\u00edrez.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La fase de investigaci\u00f3n fue cerrada \u00a0 mediante auto de 12 de agosto de 2011[34] \u00a0y, con posterioridad, el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Risaralda Sala Disciplinaria, imput\u00f3 a la Jueza Iris G\u00e4rtner \u00a0 Echeverry los siguientes cargos: \u201cconducta grave y culposa, que tipifica \u00a0 infracci\u00f3n al Deber previsto en el Art. 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1.996, \u00a0 por inobservancia de los art\u00edculos 70, 519, 537 y 687 N\u00b0 3, y en consonancia con \u00a0 el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002\u2026\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 9 de noviembre de 2011, el apoderado \u00a0 de Jueza investigada, dio respuesta a los cargos presentados y solicit\u00f3 la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, para lo cual present\u00f3 argumentos que \u00a0 justificaban el proceder de la funcionaria en cada una de las actuaciones \u00a0 procesales objeto de controversia y expuso las razones por las cuales no existi\u00f3 \u00a0 infracci\u00f3n de las normas relacionadas en el pliego de cargos.[36] \u00a0Estos argumentos fueron reiterados y ampliados en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 presentados el 6 de diciembre siguiente.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En sentencia del 8 de febrero de 2012, \u00a0 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia, en la que decidi\u00f3 sancionar a la Jueza Iris \u00a0 G\u00e4rtner Echeverry con suspensi\u00f3n de un mes en el ejercicio del cargo, al \u00a0 hallarla responsable de infringir, de manera grave y culposa, el deber previsto \u00a0 en el art\u00edculo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como por desconocer las \u00a0 normas contempladas en los art\u00edculos 70 incisos 4 y 5, y 537 incisos 1 y 2, del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la ley 734 \u00a0 de 2002.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n luego de \u00a0 considerar que las razones esgrimidas por la jueza que retardaron la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso, son violatorias de la ley y arbitrarias,[39] \u00a0pues estim\u00f3 que el art\u00edculo 1640 del C\u00f3digo Civil no dispone que la facultad de \u00a0 recibir dineros requiere de una cl\u00e1usula expresa y espec\u00edfica, ya que la norma \u00a0 se limita a decir que el poder por s\u00ed solo comporta la facultad para recibir, \u00a0 independientemente de que el pago corresponda a sumas de dinero.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n, se afirma en la \u00a0 sentencia, es concordante con los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. El primero, dispone las facultades que el poder otorga por \u00a0 s\u00ed solo; y el segundo se refiere a la necesidad de expresar la facultad de \u00a0 recibir para que \u00e9sta se inserte en las actuaciones permitidas del apoderado, \u00a0 sin que limite tal facultad a la de recibir bienes o servicios diferentes al \u00a0 dinero.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las actuaciones desplegadas por la \u00a0 Jueza, el Tribunal consider\u00f3 que (i) antes de la solicitud conjunta de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, la conducta de la jueza tendr\u00eda alguna justificaci\u00f3n, \u00a0 pues ser\u00eda hasta cierto punto razonable que la solicitud de terminaci\u00f3n por pago \u00a0 de la obligaci\u00f3n o transacci\u00f3n, se resolviera negativamente mientras se \u00a0 demostraba la existencia del pago o el acuerdo[42]. \u00a0 Pero, despu\u00e9s de la solicitud conjunta, debi\u00f3 ordenar la terminaci\u00f3n del proceso[43]; \u00a0 (ii) la decisi\u00f3n no pod\u00eda ampararse en la revocaci\u00f3n de la facultad para \u00a0 recibir, pues el dinero hab\u00eda sido entregado a la abogada cuando el poder estaba \u00a0 vigente, de tal forma que la manifestaci\u00f3n de la poderdante no podr\u00eda afectar \u00a0 conductas previas, sin vulnerar derechos de otras personas, como ocurri\u00f3 al no \u00a0 tener en cuenta los $ 300.000.oo recibidos por la apoderada[44]; (iii) el \u00a0 precedente invocado por el abogado de la Jueza G\u00e4rtner Echeverry no es aplicable \u00a0 al caso concreto, en tanto no fue empleado por su representada para sustentar \u00a0 las decisiones objeto de controversia y adem\u00e1s presenta algunas diferencias con \u00a0 los hechos del presente caso.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El abogado de la funcionaria interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia,[46] \u00a0solicitando la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta. Esta petici\u00f3n fue coadyuvada, \u00a0 a su vez, por el Procurador Judicial 151 de Pereira,[47] \u00a0el \u00a0abogado de la disciplinada,[48] \u00a0y la propia funcionaria coadyuv\u00f3 la apelaci\u00f3n,[49] \u00a0exponiendo las razones por las cuales deb\u00eda ser absuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 20 de junio de 2012, con \u00a0 ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 a la Jueza G\u00e4rtner Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que: (i) la Jueza en su momento no \u00a0 motiv\u00f3 su negativa a la solicitud de retiro de la demanda, formulada por la \u00a0 apoderada, invocando el incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 88 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (ii) tanto la transacci\u00f3n, como el pago de la \u00a0 suma de dinero a la apoderada, y la primera solicitud de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 se llevaron a cabo en vigencia de un poder que la facult\u00f3 para realizar estos \u00a0 dos actos; (iii) la manifestaci\u00f3n de la ejecutante en el sentido de no autorizar \u00a0 a su abogada para recibir sumas de dinero no cumple los requisitos para \u00a0 considerarse una revocatoria expresa, ya que esta debe cumplir lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iv) no resultaba v\u00e1lido \u00a0 exigir la celebraci\u00f3n de un mandato paralelo que facultara a la abogada para \u00a0 recibir sumas de dinero, pues la relaci\u00f3n entre poderdante y apoderado est\u00e1 \u00a0 enmarcada por la buena fe.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las magistradas que conforman la \u00a0 Sala,[51] \u00a0salv\u00f3 su voto por considerar que: (i) la decisi\u00f3n de la Jueza de no acceder a la \u00a0 entrega del t\u00edtulo judicial que representaba las costas no evidenci\u00f3 la \u00a0 intenci\u00f3n de violar la ley o infringir los deberes del cargo, sino la de \u00a0 proteger los derechos del menor acreedor de la obligaci\u00f3n; (ii) la transacci\u00f3n \u00a0 suscrita por los apoderados judiciales de las partes no significaba que la \u00a0 abogada Amparo Rodr\u00edguez estuviera legitimada para solicitar la entrega de las \u00a0 costas; (iii) como no se hab\u00eda terminado el proceso, la Jueza pod\u00eda tratar de \u00a0 aclarar las dudas que tuviese, no solo en virtud de la independencia judicial, \u00a0 sino considerando tambi\u00e9n que las decisiones no fueron recurridas.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Risaralda, en auto del 12 de septiembre de 2012, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, orden\u00f3 convertir la sanci\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n de un (1) mes por el equivalente al salario que devengaba al momento \u00a0 de los hechos, debido a que para ese momento no era posible ejecutar la \u00a0 suspensi\u00f3n, pues la funcionaria hab\u00eda cesado en sus funciones.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de los hechos expuestos, la \u00a0 se\u00f1ora Iris G\u00e4rtner Echeverry solicit\u00f3 \u00a0al juez de tutela amparar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos: (i) la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia, el 8 de febrero de 2012, por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; (ii) la \u00a0 sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la anterior; \u00a0 (iii) la providencia del 12 de septiembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que orden\u00f3 la \u00a0 conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en multa, debido a que en las tres \u00a0 decisiones ambos cuerpos colegiados presuntamente incurrieron en \u00a0 irregularidades, que llevaron a la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Tras argumentar que en el presente caso \u00a0 se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la peticionaria sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en tres de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales: (i) defecto f\u00e1ctico, (ii) defecto sustantivo y (iii) falta de \u00a0 motivaci\u00f3n, como se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La accionante afirma que las providencias objeto de \u00a0 controversia incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, por inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas, para lo cual argumenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) No se tuvo en cuenta que las respuestas \u00a0 dadas a las solicitudes de la apoderada de la ejecutante se surtieron de manera \u00a0 pronta y cumplida, dentro de los t\u00e9rminos legales, y sin incurrir en actuaciones \u00a0 dilatorias; adem\u00e1s, una vez verificado el pago de la obligaci\u00f3n se procedi\u00f3 a \u00a0 terminar el proceso[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 probado que la solicitud de la apoderada Amparo Rodr\u00edguez se \u00a0 neg\u00f3 desconociendo su facultad para recibir. Este argumento es falso, \u00a0 pues desconoce que cada uno de los autos proferidos tiene su exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, en los que se explica el sentido de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el juez \u00a0 disciplinario hizo caso omiso del marco del proceso en que se concedi\u00f3 la \u00a0 facultad de recibir; pas\u00f3 por alto que la apoderada afirmaba actuar en su \u00a0 propio nombre, y no en representaci\u00f3n de un tercero, solicitando el dinero \u00a0 para s\u00ed misma, y no para su poderdante; ignor\u00f3 la existencia de indicios y de un \u00a0 memorial suscrito por la ejecutante, que desvirtuaban el conocimiento y \u00a0 aprobaci\u00f3n del acuerdo; y desconoci\u00f3 que el pago de la suma de dinero por parte \u00a0 del se\u00f1or Feliciano Rivas a la apoderada constituy\u00f3 pago a un tercero, que no \u00a0 libera de la obligaci\u00f3n al ejecutado[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 consider\u00f3 probado que la solicitud de la apoderada de terminar el proceso se \u00a0 bas\u00f3 en apreciaciones subjetivas sobre la revocatoria del poder. Esa afirmaci\u00f3n \u00a0 no tiene en cuenta los indicios que apuntaban a se\u00f1alar que la apoderada actuaba \u00a0 por fuera del \u00e1mbito del mandato, tales como: la manifestaci\u00f3n expresa de la \u00a0 ejecutante desautorizando a su apoderada para recibir las sumas que reclamaba \u00a0 para s\u00ed; el denominar la actuaci\u00f3n \u201cProceso Ejecutivo: Cobro de Honorarios\u201d, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (aplicable \u00a0 solo en casos de amparo de pobreza); la manifestaci\u00f3n de la abogada en el \u00a0 sentido de que hab\u00eda cometido un error al haber instaurado el proceso en nombre \u00a0 de su representada y no en nombre propio; que el presunto acuerdo que se aport\u00f3 \u00a0 al expediente no se encontraba suscrito, y contrastaba con la manifestaci\u00f3n en \u00a0 contrario efectuada por la parte ejecutante, Gloria Nancy Medina.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La accionante afirma que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de controversia, incurre adem\u00e1s en un defecto sustantivo, \u00a0 en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se vulneran las normas que regulan la \u00a0 facultad de recibir, previstas en los art\u00edculos 70 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y 1640 del C\u00f3digo Civil, en tanto: en primer lugar, dicha facultad se \u00a0 justifica en el derecho a la defensa del mandante y no, como lo sostiene el juez \u00a0 de primera instancia, como \u00a0\u201c(\u2026) una garant\u00eda para el pago de los honorarios \u00a0 del apoderado frente a clientes ma\u00f1osos, que nunca faltan, que una vez \u00a0 terminada la gesti\u00f3n y recibido el producto de la misma, buscan la forma de \u00a0 sustraerse a su obligaci\u00f3n con el profesional del derecho o con quien lo haya \u00a0 hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estudio, la poderdante, Gloria \u00a0 Nancy Medina ya hab\u00eda pagado a Amparo del Socorro Rodr\u00edguez sus honorarios, por \u00a0 valor de $200.000.oo[57]. \u00a0 En segundo lugar, las sentencias exageran la facultad de recibir del apoderado, \u00a0 la cual debe ser interpretada en el contexto del mandato que le fue otorgado y, \u00a0 en todo caso, teniendo en cuenta que en forma alguna implica el desprendimiento \u00a0 de las facultades que son inherentes al poderdante, pues lo \u00fanico que se deriva \u00a0 de ellas es la facultad de actuar \u201cpor\u201d y \u201cen representaci\u00f3n\u201d de \u00a0 otro.\u00a0 Esas premisas se desconocen en este caso, pues las decisiones \u00a0 judiciales contra las que se dirige la tutela ignoran las declaraciones de la \u00a0 poderdante quien, por un lado, otorg\u00f3 el poder dentro del proceso de reducci\u00f3n \u00a0 de cuota alimentaria, no para el cobro de las costas o las agencias en derecho; \u00a0 y, de otro lado, manifest\u00f3 expresamente que no autorizaba a su apoderada para \u00a0 recibir las sumas dinerarias por concepto de costas procesales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se desconocen las normas que regulan el \u00a0 contenido de las costas y las agencias en derecho, establecidas en los art\u00edculos \u00a0 392 y 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a las cuales las costas \u00a0 tienen por finalidad \u201creconocer a la parte que no ha sido vencida en el \u00a0 proceso los gastos en que debi\u00f3 incurrir (incluyendo el pago de los honorarios \u00a0 del abogado), con ocasi\u00f3n de una demanda injustificada o carente de sustento (\u2026) \u00a0 presentada por quien es condenado al pago de dicho valor\u201d. Y se ignora que \u00a0 el \u00fanico evento en que las costas se reconocen de manera directa a favor del \u00a0 apoderado es cuando existe amparo de pobreza.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se trasgreden los principios \u00a0 constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso, contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, al omitir el an\u00e1lisis y estudio integral de los argumentos presentados \u00a0 en defensa de la funcionaria sancionada. Tambi\u00e9n se transgrede el principio de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, al convertir el proceso disciplinario en una \u00a0 tercera instancia para controvertir decisiones judiciales adversas a una de las \u00a0 partes.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, alega que se configura la causal de \u00a0 procedibilidad consistente en ausencia de motivaci\u00f3n, en tanto no se dio \u00a0 respuesta a los argumentos planteados por la defensa, ni se analizaron las \u00a0 consideraciones del Ministerio P\u00fablico.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La acci\u00f3n de tutela fue presentada ante la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, \u00a0 mediante auto del 23 de enero de 2013, dispuso enviar el expediente a la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, debido a la \u00a0 inexistencia de las Salas Duales de Decisi\u00f3n previstas en la sentencia C-619 de \u00a0 2012[62] \u00a0y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de la accionante.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Dos magistrados[64] \u00a0se declararon impedidos para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00a0 ellos suscribieron las actuaciones en primera instancia que son objeto de \u00a0 controversia. En su lugar, fueron nombrados dos conjueces.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda \u00a0 (Sala Disciplinaria) se\u00f1al\u00f3 que durante la actuaci\u00f3n le fueron respetadas a la \u00a0 accionante las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, el derecho de \u00a0 defensa y acceso a la justicia. Agreg\u00f3 que los hechos por los que fue \u00a0 sancionada, el grado de responsabilidad y la afectaci\u00f3n sustancial del deber \u00a0 funcional, fueron establecidos de manera clara en todas las providencias. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, sostuvo que con la acci\u00f3n de tutela se pretende someter el asunto a \u00a0 una tercera instancia, sin que se advierta vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 alguno. Y, en consecuencia, solicit\u00f3 denegar el amparo impetrado.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que \u00a0 la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, \u00a0 cuando se configura una v\u00eda de hecho, lo cual no ocurre en este caso, toda vez \u00a0 que se dio respuesta cabal a los argumentos de la actora, tanto en primera como \u00a0 en segunda instancia, y afirm\u00f3 que aceptar que el juez de tutela invalide \u00a0 providencias de otros jueces, se traduce en clara lesi\u00f3n de los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia del juzgador, lo que adem\u00e1s desconoce los principios \u00a0 de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En sentencia de 5 de marzo de 2013, el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, y resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el presente caso, \u201clo que pretende la \u00a0 accionante es revivir el debate jur\u00eddico y probatorio que se ventil\u00f3 en el \u00a0 proceso disciplinario, utilizando la jurisdicci\u00f3n constitucional como una \u00a0 instancia m\u00e1s, para su nueva valoraci\u00f3n, lo que no est\u00e1 permitido en sede de \u00a0 tutela\u201d, indic\u00f3 que no existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico porque el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 fue conjunto y acorde a las reglas de la sana cr\u00edtica. Tampoco se present\u00f3 un \u00a0 defecto sustantivo, por cuanto fueron los argumentos de la defensa orientados a \u00a0 establecer la necesidad de otorgar un poder expreso para recibir sumas \u00a0 dinerarias y sobre la supuesta revocatoria de dicha la facultad para recibir, \u00a0 fueron refutados. En apoyo de la interpretaci\u00f3n adoptada al imponer la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, cit\u00f3 la sentencia C-383 de 2005, donde se interpret\u00f3 el alcance \u00a0 de las facultades previstas en el art\u00edculo 70 del C. de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, fueron analizados los conceptos de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, concluyendo que no son principios absolutos, pues se \u00a0 desvanecen cuando corresponden a la actuaci\u00f3n caprichosa del funcionario, por \u00a0 fuera de una interpretaci\u00f3n razonable de los textos legales. En definitiva, \u00a0 afirm\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta a la Jueza G\u00e4rtner Echeverry obedeci\u00f3 a que la \u00a0 funcionaria exigi\u00f3 requisitos adicionales a los establecidos en la ley, como \u00a0 condici\u00f3n para terminar el proceso, lo cual va en contrav\u00eda de postulados \u00a0 constitucionales. Por esa raz\u00f3n, fue una decisi\u00f3n razonable, que no presenta \u00a0 defecto alguno, y est\u00e1 debidamente motivada.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En escrito presentado el 13 de marzo de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora Iris G\u00e4rtner Echeverry impugn\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional de primera \u00a0 instancia. Reafirm\u00f3 los argumentos inicialmente planteados como fundamento del \u00a0 amparo, y refut\u00f3 la afirmaci\u00f3n expuesta en la sentencia de primera instancia, \u00a0 seg\u00fan la cual el \u00fanico prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n es revivir el debate del proceso \u00a0 disciplinario. Se\u00f1ala que no pretende hacer uso del recurso de amparo para \u00a0 revivir oportunidades procesales, sino para dejar sin efectos decisiones que \u00a0 resultan contrarias a derecho.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, con la intervenci\u00f3n de conjueces, dict\u00f3 sentencia de \u00a0 segunda instancia el 22 de agosto de 2013. Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para, en su lugar, negar el amparo \u00a0 solicitado.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es viable cuestionar las decisiones de \u00a0 los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pretexto de que la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas o la interpretaci\u00f3n de las normas legales realizada por el \u00a0 funcionario judicial es discutible.[71] \u00a0Manifest\u00f3 que no existe defecto f\u00e1ctico, pues \u201cno se advierte la existencia \u00a0 de un error grosero en la interpretaci\u00f3n f\u00e1ctico \u2013 jur\u00eddica realizada por el \u00a0 Juez natural en lo disciplinario\u201d, sino una recaudaci\u00f3n adecuada de las \u00a0 pruebas. Adem\u00e1s, los argumentos de la accionante fueron debatidos y resueltos de \u00a0 manera razonada.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, trascribi\u00f3 las \u00a0 consideraciones de los jueces disciplinarios de cada instancia, para declarar \u00a0 responsable a la juez, y concluy\u00f3 que la competencia del juez de tutela es de \u00a0 naturaleza residual y subsidiaria, de manera que no le corresponde inmiscuirse \u00a0 en el debate sobre la responsabilidad, por ser asunto propio del proceso \u00a0 disciplinario, salvo en casos de v\u00eda de hecho, donde procede el amparo tutelar.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la infracci\u00f3n al principio de independencia \u00a0 judicial, se\u00f1al\u00f3 que no es absoluto, pues la tarea de los funcionarios \u00a0 judiciales debe ser ejercida en el marco del ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, \u00a0 desestim\u00f3 la existencia de una infracci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto \u00a0 la accionante no aport\u00f3 elementos para deducir que se le est\u00e1 dando un trato \u00a0 discriminatorio respecto de otra persona que se encuentre en iguales \u00a0 condiciones.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela cuenta con autonom\u00eda para definir \u00a0 el problema jur\u00eddico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la \u00a0 contestaci\u00f3n, y los argumentos jur\u00eddicos de las partes (T-110 de 2010). Esa \u00a0 facultad se hace m\u00e1s amplia cuando la Corte Constitucional asume la funci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, porque esta no se orienta exclusivamente a la soluci\u00f3n de casos y \u00a0 problemas concretos, sino que tiene un horizonte m\u00e1s amplio, asociado al \u00a0 desarrollo y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En concepto del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Risaralda, la accionante dilat\u00f3 el proceso \u00a0 ejecutivo, estableciendo exigencias no previstas en la Ley para hacer efectivo \u00a0 el pago de las costas a las que fue condenada la parte demandante, para que la \u00a0 abogada Amparo Rodr\u00edguez recibiera el importe de ese concepto, al considerar que \u00a0 la facultad para recibir dinero debe constar expl\u00edcitamente en el poder, \u00a0 y que no est\u00e1 incorporada en la potestad gen\u00e9rica de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A su turno, la peticionaria \u00a0 plantea que su actuaci\u00f3n se bas\u00f3 en diversas razones, todas de orden legal, y \u00a0 acordes con su papel dentro del proceso civil. Esas razones se asocian a la \u00a0 naturaleza del proceso (un ejecutivo para el cobro de las costas ordenadas en un \u00a0 proceso previo de alimentos, a favor de la demandante y no de su apoderada), a \u00a0 la intenci\u00f3n de la abogada Amparo Rodr\u00edguez de obtener el pago de las costas \u00a0 para s\u00ed, y en un conjunto de indicios que evidenciaban la ausencia de pago de \u00a0 las costas a su verdadera acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la facultad de \u00a0 recibir \u00a0no autoriza al apoderado para exigir el pago directo de sumas dinerarias, sino \u00a0 que esa posibilidad debe ser expresamente consignada en el mandato, a partir de \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 70 del CPC y 1640 del CC. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que exist\u00eda una revocatoria expresa del poder otorgado por la Se\u00f1ora Gloria \u00a0 Nancy Medina a la abogada Amparo Rodr\u00edguez, y que el acuerdo al que llegaron \u00a0 entre los abogados del proceso de alimentos para terminar el proceso ejecutivo, \u00a0 no fue conocido ni suscrito por la titular del derecho al pago de costas (la \u00a0 Se\u00f1ora Nancy Medina), de manera que no pod\u00eda dar lugar a la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que cada uno de \u00a0 los autos por los cuales se neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso se bas\u00f3 \u00a0 en sus facultades como Directora del proceso, previstas en el art\u00edculo 37 del \u00a0 CPC, y sostuvo que las sentencias disciplinarias desconocieron el significado de \u00a0 la condena en costas (art\u00edculos 392 y 393\u00a0del CC), y violaron los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, en las facetas de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. Por ese motivo, plante\u00f3 la existencia de siete defectos \u00a0 en las sentencias controvertidas, tres de ellos de car\u00e1cter f\u00e1ctico; otros tres, \u00a0 de naturaleza sustantiva; y uno m\u00e1s por ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La peticionaria aleg\u00f3 en esa direcci\u00f3n, que las \u00a0 sentencias cuestionadas incurrieron en defectos f\u00e1cticos por (i) no considerar \u00a0 la diligencia con la que actu\u00f3 la Jueza Iris G\u00e4rtner en el proceso ejecutivo que \u00a0 dio lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra; (ii) desconocer la \u00a0 motivaci\u00f3n de cada uno de los autos en los que explic\u00f3 su negativa a terminar el \u00a0 proceso ejecutivo, y atribuirla a un desconocimiento de la facultad de \u00a0 recibir; (iii) no tomar en cuenta la naturaleza del proceso en que se \u00a0 concedi\u00f3 esa facultad de recibir, ni la conducta de la se\u00f1ora Gloria Nancy y su \u00a0 abogada Amparo Rodr\u00edguez, as\u00ed como un conjunto de indicios que desvirtuaban la \u00a0 existencia de un acuerdo conocido y aceptado por la demandante para finalizar el \u00a0 proceso; y (iii) concluir que esa la solicitud de terminar el proceso se neg\u00f3 \u00a0 con base en apreciaciones subjetivas de la Jueza sobre la revocatoria del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo, \u00a0 derivado de (i) la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1640 del C\u00f3digo Civil, cuya interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica permite concluir que el poder para recibir sumas de dinero \u00a0 debe ser expl\u00edcito, y no est\u00e1 comprendido por la facultad gen\u00e9rica de \u00a0 recibir; (ii) el desconocimiento sobre la regulaci\u00f3n legal de las costas, \u00a0 prevista en los art\u00edculos 392 y 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las \u00a0 cuales se ordenan a favor de la parte que no fue vencida en el proceso, y no de \u00a0 su apoderado; y (iii) la violaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, que llev\u00f3 a convertir el proceso disciplinario en \u00a0 tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que las sentencias cuestionadas \u00a0 incurrieron en ausencia de motivaci\u00f3n, al no responder sus argumentos de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Sala Primera, los distintos defectos \u00a0 mencionados se asocian y conjugan en uno solo. El defecto sustantivo por err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n o falta de aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. Adem\u00e1s, en virtud de las facultades extra y \u00a0 ultra petita propias de la acci\u00f3n de tutela, es posible afirmar que ese \u00a0 defecto, en tanto incide sobre normas constitucionales, podr\u00eda haberse \u00a0 presentado junto con la violaci\u00f3n directa de la Carta y con un defecto \u00a0 sustantivo en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias que \u00a0 sirvieron de sustento a la sanci\u00f3n impuesta a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Este enfoque amerita, sin embargo, mayor \u00a0 ilustraci\u00f3n. Un defecto f\u00e1ctico se presenta cuando existe un error al momento de \u00a0 determinar los hechos del caso, derivado de problemas asociados al decreto, \u00a0 pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas. En esta oportunidad, sin embargo, no \u00a0 parece haber ninguna controversia entre las partes sobre lo ocurrido en el \u00a0 proceso ejecutivo para el cobro de las costas definidas en un tr\u00e1mite previo, de \u00a0 regulaci\u00f3n de cuota alimentaria. Es claro para la peticionaria y para las \u00a0 autoridades judiciales accionadas que se presentaron diversas solicitudes de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, principalmente por parte de la abogada Amparo Rodr\u00edguez \u00a0 (una, en coadyuvancia con el apoderado del demandado), y que la peticionaria las \u00a0 neg\u00f3. As\u00ed, aunque en la demanda se plantea que el juez disciplinario no tuvo en \u00a0 cuenta sus actuaciones al momento de sancionarla, lo que en realidad ocurre es \u00a0 que el juez disciplinario censur\u00f3 la manera en que interpret\u00f3 la facultad de \u00a0 \u201crecibir\u201d, asunto que no corresponde al concepto de defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Surge entonces en el proceso una discusi\u00f3n sobre \u00a0 c\u00f3mo deben calificarse normativamente esos hechos, que depende del alcance que \u00a0 se le d\u00e9 a conceptos e instituciones jur\u00eddicas, como el contrato de mandato \u00a0 para la representaci\u00f3n judicial y el alcance de la facultad para \u00a0 \u2018recibir\u2019; el significado de la condena en \u2018costas\u2019 procesales; la estructura \u00a0 del proceso civil, y el papel del Juez como director del proceso; y otros, \u00a0 propios del proceso ejecutivo, como la terminaci\u00f3n por pago y el levantamiento \u00a0 de las medidas cautelares de embargo y secuestro, por el mismo motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ello conducir\u00eda al escenario del defecto sustantivo, \u00a0 surgido en la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o falta de aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 regulan los aspectos reci\u00e9n citados. Pero abordar el estudio desde ese punto de \u00a0 vista supone dos inconvenientes. Primero, que el juez disciplinario es \u00a0 competente para interpretar y aplicar las normas sancionatorias de los \u00a0 funcionarios sujetos a cada r\u00e9gimen de control, y no las normas de derecho civil \u00a0 (procesales y sustantivas), de manera que resultar\u00eda extra\u00f1a la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto sustantivo en la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria originado en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley civil. Segundo, que dif\u00edcilmente la interpretaci\u00f3n de \u00a0 cada una de esas normas posee relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, por ejemplo, la discusi\u00f3n central de las \u00a0 partes ha girado en torno al sentido de la facultad de recibir, cuya \u00a0 definici\u00f3n escapa al \u00e1mbito de competencia del juez constitucional. La Sala \u00a0 observa, con todo, que en la intervenci\u00f3n de las partes accionadas se argumenta \u00a0 que siguieron los conceptos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-383 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Aclaraci\u00f3n de voto Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se discuti\u00f3 si el art\u00edculo que exige \u00a0 que en el poder se consagre expresamente la facultad para recibir para terminar \u00a0 un proceso ejecutivo violaba el principio constitucional de buena fe. Ese \u00a0 problema jur\u00eddico, propio del control abstracto de constitucionalidad, no tiene \u00a0 relaci\u00f3n alguna con el caso objeto de estudio, en el que una funcionaria \u00a0 judicial plante\u00f3 de qu\u00e9 forma debe constar esa facultad en el poder, y los \u00a0 jueces disciplinarios hallaron err\u00f3nea la alternativa que escogi\u00f3. Por ese \u00a0 motivo, la sentencia citada no es un precedente relevante para la soluci\u00f3n del \u00a0 problema planteado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, para la Sala el problema de plena \u00a0 relevancia constitucional que se evidencia en el caso concreto hace referencia a \u00a0 la tensi\u00f3n constitucional que puede presentarse cuando la facultad de controlar \u00a0 el adecuado ejercicio de una funci\u00f3n esencial del Estado constitucional de \u00a0 derecho, como la administraci\u00f3n de justicia, incide en la independencia y la \u00a0 autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las y los operadores judiciales, como \u00a0 fundamento del sistema democr\u00e1tico y presupuesto para que los jueces act\u00faen como \u00a0 \u2018contralores de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad\u2019[75] de \u00a0 las decisiones adoptadas por otras autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La decisi\u00f3n de adoptar el enfoque descrito no \u00a0 implica que los dem\u00e1s argumentos presentados en la demanda y la contestaci\u00f3n \u00a0 sean irrelevantes en este proceso. Lo que ocurre es que su configuraci\u00f3n (o no \u00a0 configuraci\u00f3n) depende directamente de lo que se concluya sobre los defectos \u00a0 sustantivos y de eventual violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, descritos en el \u00a0 considerando precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, la comprensi\u00f3n de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia del juez, y la forma en que las partes conciben el proceso civil, \u00a0 son los elementos centrales que permiten inferir si en este tr\u00e1mite el juez \u00a0 disciplinario invadi\u00f3 el espacio propio de la interpretaci\u00f3n de las normas y la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas que realiza el juez natural. Es decir, si los jueces \u00a0 disciplinarios castigaron a la peticionaria, en raz\u00f3n al ejercicio de sus \u00a0 funciones constitucionales, como se propone en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en consecuencia analizar\u00e1 el caso concreto en \u00a0 el marco de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone al juez disciplinario al \u00a0 momento de controlar la interpretaci\u00f3n de la ley que asume el juez ordinario, \u00a0 amparado por el margen de autonom\u00eda interpretativa y de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 que debe reconocerse a este \u00faltimo en virtud de las garant\u00edas de independencia y \u00a0 autonom\u00eda con que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para resolver el problema \u00a0 planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la tutela contra providencias judiciales; (ii) se referir\u00e1 al defecto \u00a0 sustantivo, especialmente, en lo que toca a la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas; (iii) recordar\u00e1 los precedentes relevantes en materia \u00a0 de autonom\u00eda judicial; y, en ese marco, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida \u00a0 doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial -de una parte-, y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y\u00a0 efectividad de los derechos constitucionales -de otro \u00a0 lado-.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las \u00a0 decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos m\u00ednimos, \u00a0 destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco \u00a0 de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acci\u00f3n siempre \u00a0 que se verifique una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0 una autoridad judicial.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la \u00a0 Corte censur\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como recurso para reabrir \u00a0 controversias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones legales relevantes, pero manteniendo abierta la posibilidad de \u00a0 interponer la acci\u00f3n cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y \u00a0 caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto \u00a0 equivalentes a \u201cv\u00edas de hecho judiciales\u201d. En fallos posteriores comenz\u00f3 \u00a0 a definir los contornos de la \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, mediante las \u00a0 causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, \u00a0 defecto procedimental absoluto y defecto org\u00e1nico.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de nuevas exigencias de protecci\u00f3n \u00a0 elevadas por los peticionarios, a partir del a\u00f1o 2001 la Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a \u00a0 evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los \u00a0 supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, debido a que no s\u00f3lo el capricho y la arbitrariedad \u00a0 judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales[79]. \u00a0En la sentencia SU-014 de 2001[80], \u00a0 por ejemplo, la Corte constat\u00f3 que un fallo judicial puede violar tales derechos \u00a0 por la incidencia de \u00f3rganos estatales que impiden una clara determinaci\u00f3n de \u00a0 los hechos del caso, defecto conocido inicialmente como v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia y posteriormente como error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, la creciente fuerza de la \u00a0 jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como raz\u00f3n de primer \u00a0 orden para la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, llev\u00f3 a que la Corte \u00a0 incorporara a las causales iniciales, t\u00edpicamente relacionadas con la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley escrita, defectos tales como el desconocimiento del precedente[81], \u00a0 o la ausencia o insuficiencia de motivaci\u00f3n en el fallo judicial[82] \u00a0como fundamento leg\u00edtimo para la presentaci\u00f3n de tutelas contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el fallo C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia desarrollada desde el a\u00f1o \u00a0 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra \u00a0 providencia judicial, as\u00ed como los requisitos formales y los supuestos \u00a0 sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a \u00a0 controvertir fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Como fundamento normativo de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0 judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos \u00a0 normativos contenidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela procede frente a \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos[83], \u00a0 relativo a la obligaci\u00f3n de los estados parte de proveer un recurso efectivo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos ulteriores, la Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales[85]: \u00a0 dada la indeterminaci\u00f3n caracter\u00edstica de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental[86] \u00a0y la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo \u00a0 tipo de procesos en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la tutela contra providencias judiciales permite que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n reduzca la dispersi\u00f3n interpretativa y contribuya de esa forma a la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de \u00a0 2005, la Corte estableci\u00f3 las siguientes condiciones formales de procedibilidad:[88] \u00a0(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[89]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla \u00a0 con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que presuntamente amenaza o \u00a0 desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma \u00a0 razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que la haya alegada en el \u00a0 proceso judicial respectivo, si ello era posible, y (vi) que el fallo impugnado \u00a0 no sea de tutela.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. En cuanto a las causales materiales de \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[91] \u00a0identific\u00f3 las siguientes: defecto org\u00e1nico,[92] \u00a0sustantivo[93], \u00a0 procedimental[94] \u00a0o f\u00e1ctico[95]; \u00a0 error inducido[96]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[97]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[98]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen \u00a0 fundamentos para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la \u00a0 validez constitucional de una providencia, pues la tutela s\u00f3lo prospera en caso \u00a0 de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Por \u00a0 ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n que se \u00a0 demuestre la necesidad de una intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger \u00a0 esos derechos. Las casuales de procedencia son \u00fanicamente los cauces \u00a0 argumentativos para sustentar esa violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. Finalmente, es importante se\u00f1alar que, en \u00a0 relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre \u00a0 estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden \u00a0 derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso \u00a0 espec\u00edfico[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia \u00a0 judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el \u00a0 amparo material y, (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea. Breve caracterizaci\u00f3n.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto \u00a0 sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia \u00a0 judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal \u00a0 sentido, expres\u00f3 la Corte en sentencia T-462 de 2003 [MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una providencia judicial adolece de un \u00a0 defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[103], (ii) \u00a0 cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce \u00a0 a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente[104] \u00a0(interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[105] \u00a0(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0 mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En similar sentido, en decisiones como las \u00a0 sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009[106], \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar \u00a0 lugar a un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1 Ha se\u00f1alado la\u00a0 jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una \u00a0 sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco \u00a0 de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto[107], bien sea, por \u00a0 ejemplo\u00a0 (i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) \u00a0 porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional[108], (iv) \u00a0 porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[109] \u00a0o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea[111] \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, debe advertirse que es un supuesto \u00a0 particularmente restringido de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretaci\u00f3n de la ley es \u00a0 un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el \u00a0 juez se enfrenta a diversas\u00a0 posibilidades hermen\u00e9uticas, y no corresponde \u00a0 al juez constitucional se\u00f1alar cu\u00e1l es la \u201ccorrecta\u201d, o la m\u00e1s conveniente para \u00a0 la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico. El funcionario judicial, al administrar \u00a0 justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su \u00a0 imparcialidad y la sujeci\u00f3n debida al orden jur\u00eddico (art\u00edculo 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, solamente interpretaciones irrazonables \u00a0 pueden dar lugar a la intervenci\u00f3n de tutela. Estas, se asocian a la ausencia de \u00a0 correspondencia alguna entre el enunciado objeto de interpretaci\u00f3n, y el sentido \u00a0 que el juez le atribuye; el desconocimiento de la interpretaci\u00f3n autorizada y \u00a0 decantada por la altas cortes (donde puede dar lugar tambi\u00e9n al desconocimiento \u00a0 del precedente) para hacer efectivo el principio de igualdad de trato en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces se encuentran ligados a la interpretaci\u00f3n dada \u00a0 a las normas jur\u00eddicas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, a menos \u00a0 de que argumenten de manera suficiente y razonable una posici\u00f3n diferente; y a \u00a0 la elecci\u00f3n de opciones hermen\u00e9uticas que puedan afectar irrazonable y \u00a0 desproporcionadamente derechos fundamentales de la partes, o terceros con \u00a0 inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas efectuada por el juez natural del conflicto si la \u00a0 opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el \u00a0 punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas \u00a0 constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible \u00a0 con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir desproporcionada, al \u00a0 lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa \u00a0 afectaci\u00f3n ostente relevancia constitucional; o (iv) ser incompatible con la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada, y decantada por las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda judicial y la responsabilidad \u00a0 disciplinaria de los funcionarios judiciales[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Los procesos disciplinarios que se adelantan contra \u00a0 funcionarios judiciales tienen la finalidad de garantizar que la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia se ci\u00f1a a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y \u00a0 debido proceso sin dilaciones injustificadas, como lo ordena la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria para salvaguardar la moralidad p\u00fablica, y la \u00a0 transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, \u00a0 imparcialidad, publicidad y econom\u00eda en la justicia[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esos fines constitucionales justifican el ejercicio de la \u00a0 potestad disciplinaria sobre los jueces, pero tambi\u00e9n delimitan el margen v\u00e1lido \u00a0 de acci\u00f3n de ese control, y permiten asumir la tensi\u00f3n constitucional que puede \u00a0 ocasionar la invasi\u00f3n de los \u00f3rganos disciplinarios en la autonom\u00eda e \u00a0 independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a jueces y magistrados para la \u00a0 adopci\u00f3n de sus decisiones.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Recientemente, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos present\u00f3 un Informe sobre la independencia y autonom\u00eda de las y los \u00a0 funcionarios judiciales[117], \u00a0 en el cual destac\u00f3 la importancia de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, y dedic\u00f3 un amplio aparte a la definici\u00f3n de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso que debe observarse en el juzgamiento disciplinario de estos \u00a0 funcionarios, en el cual destac\u00f3, en armon\u00eda con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que los jueces son los \u201cprincipales actores para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n (\u2026) de los derechos humanos en un Estado democr\u00e1tico\u201d, el debido \u00a0 proceso y \u201cfungen\u2026 como contralores de la convencionalidad y legalidad de los \u00a0 actos de otros poderes del Estado\u201d. Como consecuencia de la importancia de \u00a0 la funci\u00f3n judicial, explic\u00f3 la Comisi\u00f3n IDH sobre el principio de independencia \u00a0 judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de independencia del Poder \u00a0 judicial ha sido reconocido como \u2018costumbre internacional y principio general de \u00a0 derecho\u2019 y ha sido consagrado en numerosos tratados internacionales. La \u00a0 independencia de todo \u00f3rgano que realice funciones de car\u00e1cter jurisdiccional es \u00a0 un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las normas del debido \u00a0 proceso en tanto derecho humano y su ausencia afecta el ejercicio del derecho de \u00a0 acceder a la justicia, aparte de generar desconfianza y hasta temor, que orille \u00a0 a las personas a no recurrir a la los tribunales[118](\u2026)\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De lo expuesto, se desprenden los dos elementos de la \u00a0 tensi\u00f3n constitucional que abordar\u00e1 la Corte al momento de estudiar el caso \u00a0 concreto. La necesidad de un control disciplinario que mantenga la actuaci\u00f3n de \u00a0 las y los operadores de justicia dentro de los principios que orientan la \u00a0 funci\u00f3n, y seg\u00fan se encuentran definidos en normas constitucionales. De otra \u00a0 parte, la importancia de preservar la tarea de interpretar, aplicar la ley, y \u00a0 definir los hechos del caso, propia del \u00e1mbito funcional de todos los jueces. En \u00a0 ese sentido, desde la sentencia C-417 de 1993[120], \u00a0 la Corte precis\u00f3 la importancia de que el primero se desarrolle sin afectar la \u00a0 segunda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo \u00a0 funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una \u00a0 sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da \u00a0 lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisi\u00f3n \u00a0 de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la \u00a0 sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad \u00a0 disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y \u00a0 230 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De igual manera, y en armon\u00eda con las \u00a0 consideraciones reci\u00e9n expuestas, en el Informe sobre independencia de las y los \u00a0 operadores de la Justicia de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[121], \u00a0 se recalca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa CIDH reitera que est\u00e1 prohibido por el \u00a0 derecho internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones \u00a0 relacionadas con el juicio o criterio jur\u00eddico que desarrollen las y los \u00a0 operadores de justicia en alguna resoluci\u00f3n. La Comisi\u00f3n destaca que es \u00a0 fundamental tener claridad en que, por un lado se encuentran los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, avocaci\u00f3n o similares, cuyo fin es controlar la \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control \u00a0 disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempe\u00f1o \u00a0 del juez como funcionario p\u00fablico. La distinci\u00f3n entre estos dos procedimientos \u00a0 es esencial para garantizar la independencia, de tal manera que el desacuerdo \u00a0 del superior con una interpretaci\u00f3n no puede, en forma alguna, transformarse en \u00a0 causa para promover sanciones disciplinarias\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esa perspectiva se ha reflejado en un amplio conjunto de \u00a0 pronunciamientos de revisi\u00f3n de tutela, en los que se han protegido los derechos \u00a0 fundamentales de jueces y magistrados que fueron sancionados disciplinariamente \u00a0 por el contenido y sentido de providencias que adoptaron en ejercicio de\u00a0 \u00a0 sus funciones[123]. As\u00ed, en la sentencia T-056 de \u00a0 2004 se defendi\u00f3 la autonom\u00eda e independencia de las autoridades \u00a0 judiciales en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, y se advirti\u00f3 que las \u00a0 opciones valorativas que asuma en ese \u00e1mbito no pueden ser objeto de \u00a0 \u201capreciaciones subjetivas en el marco de los procesos disciplinarios\u201d.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la sentencia T-238 de 2011,[125] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n al analizar la tutela promovida por dos magistrados de \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a prop\u00f3sito de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n que les impuso \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0 no ordenar la libertad inmediata de una persona una vez que se invalid\u00f3 la \u00a0 diligencia de imputaci\u00f3n[126], decidi\u00f3 revocar el fallo \u00a0 disciplinario, considerando que la conducta de los operadores judiciales se dio \u00a0 dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad ajustados a su ejercicio profesional y \u00a0 judicial.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De lo expuesto se extrae la regla general seg\u00fan la cual no \u00a0 es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las \u00a0 decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la \u00a0 discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren \u00a0 decisiones por completo incompatibles con los principios de la interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable, generando con ello una lesi\u00f3n a los principios de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia[128], es posible que la \u00a0 potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que \u00a0 de forma evidente y protuberante infrinjan la Constituci\u00f3n y las leyes; o se \u00a0 traduzcan en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones asignadas al \u00a0 funcionario judicial.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Tambi\u00e9n se ha referido la Corte a los est\u00e1ndares de evaluaci\u00f3n de \u00a0 culpabilidad en materia disciplinaria. En esa direcci\u00f3n, ha destacado que el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad \u00a0 objetiva en materia disciplinaria y estipula que las faltas disciplinarias solo \u00a0 son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo \u00a0 texto es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 13 antes mencionado-, contentiva del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico que fue remplazado por la Ley 734 de 2002,[130] explic\u00f3 la \u00a0 Sala Plena que la incorporaci\u00f3n del principio de culpabilidad en ese \u00a0 ordenamiento sancionatorio constituye una garant\u00eda del debido proceso \u00a0 disciplinario: como las faltas disciplinarias solo pueden configurarse por \u00a0 infracci\u00f3n de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la funci\u00f3n \u00a0 judicial, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que el servidor haya \u00a0 procedido dolosa o culposamente. En la sentencia T-319 A de 2012 la Sala \u00a0 consider\u00f3 pertinente recordar los par\u00e1metros que deben verificarse para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en atenci\u00f3n a los fines \u00a0 del proceso disciplinario, los servidores p\u00fablicos responden disciplinariamente \u00a0 por vulnerar la garant\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 734 de 2002.\u00a0 Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse \u00a0 desde la \u00f3ptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad \u00a0 p\u00fablica, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, \u00a0 imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y \u00a0 eficiencia que se les exige observar en el desempe\u00f1o de su empleo, cargo o \u00a0 funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido tal incumplimiento \u00a0 en t\u00e9rminos de tipicidad y de antijuridicidad \u2013comprobando que la conducta \u00a0 investigada se ajust\u00f3 a alg\u00fan tipo disciplinario y que afect\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0 administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de \u00a0 determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de \u00a0 cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas \u00a0 categor\u00edas de la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta fundamental recordar lo advertido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca del amplio margen de valoraci\u00f3n que el legislador les \u00a0 reconoci\u00f3 a las autoridades disciplinarias, al consagrar tipos disciplinarios \u00a0 abiertos, bajo el sistema de incriminaci\u00f3n de \u201cnumerus apertus\u201d, en virtud del cual no se se\u00f1ala, de manera taxativa, \u00a0 qu\u00e9 comportamientos se tipifican cuando son cometidos con culpa. La sentencia C-155 de 2002[131] \u00a0indica al respecto que: \u201cEn principio a toda modalidad dolosa de una \u00a0 falta disciplinaria le corresponder\u00e1 una de car\u00e1cter culposo, salvo que sea \u00a0 imposible admitir que el hecho se cometi\u00f3 culposamente como cuando en el tipo se \u00a0 utilizan expresiones tales como \u201ca sabiendas\u201d, \u201cde mala fe\u201d, \u201ccon la intenci\u00f3n \u00a0 de\u201d etc. Por tal raz\u00f3n, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el \u00a0 fallador es quien debe establecer cu\u00e1les tipos disciplinarios admiten la \u00a0 modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del \u00a0 significado de la prohibici\u00f3n.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ciertamente, la Ley 734 no distingue cu\u00e1les \u00a0 tipos se cometen a t\u00edtulo doloso o culposo. De hecho, solo alude a los conceptos \u00a0 de culpa grave y culpa grav\u00edsima, al establecer, en su art\u00edculo 44, a las clases \u00a0 de sanciones a las que est\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos: Art\u00edculo\u00a0\u00a044.\u00a0Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico \u00a0 est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones. (&#8230;) Par\u00e1grafo: Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima \u00a0 cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n \u00a0 elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa \u00a0 ser\u00e1 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del \u00a0 cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones[133]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el poder disciplinario escapa, por regla general, a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley; y a la valoraci\u00f3n de las pruebas del \u00a0 caso. Solamente cuando existe una desviaci\u00f3n abierta del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 en el contenido de la decisi\u00f3n judicial, esa desviaci\u00f3n atenta contra derechos \u00a0 de las personas, es decir, produce un da\u00f1o antijur\u00eddico, y es producto de dolo o \u00a0 culpa puede ser objeto de sanci\u00f3n disciplinaria. La frontera entre la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de las pruebas y la conducta reprochable puede no \u00a0 ser clara en todos los casos. Sin embargo, en atenci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos \u00a0 que pueden entrar en tensi\u00f3n, debe asumirse que las opciones hermen\u00e9uticas del \u00a0 juez natural son v\u00e1lidas, y que una controversia sobre el sentido de una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica entre el juez natural y el juez disciplinario no puede dar \u00a0 lugar a una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello comportar\u00eda una grave lesi\u00f3n a dos principios del Estado democr\u00e1tico de \u00a0 derecho: la autonom\u00eda y la independencia judicial. Y pondr\u00eda en entredicho el \u00a0 papel de los jueces, como encargados de controlar la constitucionalidad y la \u00a0 legalidad de las actuaciones de otras autoridades p\u00fablicas, parafraseando a la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un juez puede ser sancionado por la elecci\u00f3n de una de las distintas \u00a0 alternativas razonables, o por la definici\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica del caso con \u00a0 base en las reglas de la sana cr\u00edtica, no es aut\u00f3nomo ni independiente, sino que \u00a0 est\u00e1 sujeto a las opciones hermen\u00e9uticas que prefiere el juez disciplinario, \u00a0 incluso cuando las normas de competencia dan primac\u00eda a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 primero.\u00a0 Por lo tanto las sanciones disciplinarias que castigan las \u00a0 elecciones hermen\u00e9uticas ubicadas en el margen de autonom\u00eda del juez son \u00a0 irrazonables. Por otra parte, si la sanci\u00f3n pretende imponerse argumentando que \u00a0 el juez fall\u00f3 por fuera de ese marco, deber\u00eda evaluarse si el derecho \u00a0 disciplinario es un medio de control necesario en los t\u00e9rminos del \u00a0 principio de proporcionalidad, tomando en consideraci\u00f3n la existencia de \u00a0 los recursos de control de legalidad, y el medio de control constitucional \u00a0 excepcional de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n (requisitos formales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El debido proceso es uno de los fundamentos y \u00a0 derechos esenciales del Estado constitucional, pues el conjunto de garant\u00edas que \u00a0 lo componen constituye un instrumento para el control de la arbitrariedad en las \u00a0 actuaciones p\u00fablicas y la eficacia de todos los derechos. Una de sus contenidos \u00a0 m\u00e1s importantes es el acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante un juez \u00a0 natural que resuelva el problema jur\u00eddico del caso en condiciones de \u00a0 independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sin embargo, la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 justicia requiere tambi\u00e9n un apego a las normas que regulan la funci\u00f3n judicial \u00a0 y por ello, el Legislador ha establecido mecanismos de control disciplinario que \u00a0 permiten encauzar la tarea de las y los operadores judiciales dentro de sus \u00a0 deberes constitucionales y legales, propiciando la eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin \u00a0 dilaciones injustificadas, principios orientadores de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La relevancia constitucional de este caso deviene \u00a0 de la tensi\u00f3n que se presenta entre los dos conjuntos de principios superiores \u00a0 reci\u00e9n mencionados. La independencia y la autonom\u00eda judicial, de una parte, y la \u00a0 necesidad de un control disciplinario adecuado para los y las operadores de \u00a0 justicia, de otra. Podr\u00eda argumentarse, sin embargo, que en la medida en que el \u00a0 juez disciplinario de segunda instancia modific\u00f3 la sanci\u00f3n de la Jueza Iris \u00a0 G\u00e4rtner, de suspensi\u00f3n por un mes a multa equivalente a un mes de salario, el \u00a0 asunto se torna monetario y pierde entonces su inter\u00e9s constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese razonamiento no es aceptable para la Sala porque de \u00a0 acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, lo que interesa definir es si la \u00a0 funcionaria pod\u00eda ser sancionada disciplinariamente por una interpretaci\u00f3n \u00a0 legal. Y esa pregunta es en s\u00ed misma relevante para la Corte, pues involucra la \u00a0 independencia, la autonom\u00eda judicial, y el alcance del derecho disciplinario \u00a0 para controlar las actuaciones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La peticionaria agot\u00f3 los recursos legales que el \u00a0 orden jur\u00eddico dispone contra la decisi\u00f3n disciplinaria adoptada por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Risaralda, al ejercer el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 posteriormente asumi\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. La decisi\u00f3n dictada por la citada autoridad en segunda instancia \u00a0 carece de otros mecanismos legales de control, as\u00ed que la acci\u00f3n se ajusta al \u00a0 mandato de agotamiento de recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El principio de inmediatez ordena que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada dentro de un plazo razonable desde la fecha en que se \u00a0 produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente conlleva la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0 un derecho fundamental. No resulta constitucionalmente admisible comprenderlo \u00a0 como un t\u00e9rmino legal, pues la Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 en el fallo C-543 de 1992 \u00a0 que la caducidad de la tutela es incompatible con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como se trata de un principio, su aplicaci\u00f3n \u00a0 corresponde a una apreciaci\u00f3n ponderada de la afectaci\u00f3n iusfundamental \u00a0 frente a los principios de cosa juzgada, los intereses de la contraparte o de \u00a0 terceros que puedan verse afectados por la decisi\u00f3n, y la diligencia del \u00a0 peticionario en la defensa de sus derechos. Ello excluye la existencia de reglas \u00a0 generales en la evaluaci\u00f3n de la inmediatez y la importancia del an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, el juez constitucional que asume el \u00a0 conocimiento de una tutela contra providencia judicial debe indagar si el lapso \u00a0 transcurrido desde el momento en que se notific\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada, y el de presentaci\u00f3n de la tutela es razonable, a la luz de \u00a0 la naturaleza del proceso, la diligencia demostrada por el afectado en la \u00a0 defensa de sus derechos, la permanencia de la amenaza o violaci\u00f3n de intereses \u00a0 iusfundamentales, y la posible afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y \u00a0 respeto por los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el caso concreto, la sentencia de segunda \u00a0 instancia del tr\u00e1mite disciplinario adelantado contra la Jueza Iris G\u00e4rtner fue \u00a0 proferida el 20 de junio de 2012, pero el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, la \u00a0 Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Risaralda orden\u00f3 convertir la \u00a0 sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por su equivalente en salario, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 que la accionante hab\u00eda cesado su ejercicio como juez, y en consecuencia, la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta resultaba inaplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida el 23 de enero de \u00a0 2013. La Sala estima que el lapso de cuatro meses que van desde la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es \u00a0 aceptable tomando en cuenta la naturaleza de la violaci\u00f3n, y demuestra la \u00a0 diligencia de la peticionaria en la protecci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, el caso \u00a0 concreto no involucra los intereses de terceros, pues el quejoso no recibir\u00e1 \u00a0 ning\u00fan beneficio en caso de que las sentencias cuestionadas sean privadas de \u00a0 efecto en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la persona identifique los hechos ocurridos, o las \u00a0 decisiones adoptadas en el proceso, que resultan una amenaza o trasgresi\u00f3n de \u00a0 sus derechos y que, de ser posible, los haya alegado en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La accionante se\u00f1al\u00f3 de manera constante durante el \u00a0 tr\u00e1mite disciplinario las razones por las que considera que sus derechos pueden \u00a0 verse vulnerados a ra\u00edz de la decisi\u00f3n disciplinaria adoptada en su contra. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que sus actuaciones obedecieron a la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 ley sustantiva y procedimental aplicable al proceso ejecutivo para el cobro de \u00a0 costas, tomando en cuenta la naturaleza del asunto y los indicios que le \u00a0 permit\u00edan inferir irregularidades en las solicitudes de la abogada Amparo \u00a0 Rodr\u00edguez, y sus deberes funcionales como directora del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que una sanci\u00f3n derivada de \u00a0 actuaciones desplegadas como directora del proceso implicar\u00eda una invasi\u00f3n \u00a0 inaceptable en la autonom\u00eda y la independencia de la que gozaba como Jueza de la \u00a0 Rep\u00fablica, al momento de interpretar y aplicar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de procedibilidad se encuentra entonces \u00a0 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en caso de tratarse de un defecto procedimental, \u00a0 se demuestre su incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La peticionaria no pretende que se eval\u00fae la \u00a0 existencia de un defecto procedimental en el fallo proferido en su contra. Por \u00a0 ese motivo, el requisito no es aplicable en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n no haya sido interpuesta contra una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Las sentencias cuestionadas corresponden a la \u00a0 declaraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria. No son por la tanto, sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia o del fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta \u00a0 oportunidad, y las subreglas propias de la tutela contra providencia judicial, \u00a0 la Sala tomar\u00e1 las siguientes premisas como eje del an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el \u00e1mbito funcional de los \u00a0 jueces en los procedimientos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Es funci\u00f3n de los jueces, en los asuntos de su \u00a0 especialidad, interpretar las normas jur\u00eddicas aplicables a los casos concretos \u00a0 y determinar los hechos del caso, con base en las pruebas aportadas y los \u00a0 principios de la sana cr\u00edtica. Esas dos tareas constituyen el \u00e1mbito esencial de \u00a0 su autonom\u00eda y al ejercerlas el Estado debe asegurarse su independencia. Por ese \u00a0 motivo, a esas facultades (interpretaci\u00f3n de la ley y valoraci\u00f3n de los hechos) \u00a0 se har\u00e1 referencia en lo sucesivo como \u00e1mbito funcional de los jueces \u00a0 (Ver, supra, considerandos 26 a 34, \u201cEl principio de autonom\u00eda judicial y la responsabilidad disciplinaria de \u00a0 los funcionarios judiciales\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La interpretaci\u00f3n de la ley no es una tarea \u00a0 mec\u00e1nica. Este presupuesto, pac\u00edfico en la teor\u00eda del derecho al menos desde \u00a0 mediados del siglo pasado con los aportes del positivismo metodol\u00f3gico, es \u00a0 aceptado tambi\u00e9n por la Corte Constitucional. La interpretaci\u00f3n parte de un \u00a0 texto legal que utiliza el lenguaje natural y por lo tanto comparte su \u00a0 indeterminaci\u00f3n, representada en la vaguedad de los conceptos y la ambig\u00fcedad de \u00a0 las palabras. Adem\u00e1s,\u00a0 para cobijar supuestos generales, el Legislador \u00a0 acude a t\u00e9rminos tambi\u00e9n generales que presentan una \u2018textura abierta\u2019[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La indeterminaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del lenguaje \u00a0 utilizado por el Legislador (o el \u00f3rgano competente para producir la norma). \u00a0 Abarca tambi\u00e9n los prop\u00f3sitos de la regulaci\u00f3n, pues estos no pueden \u00a0 establecerse siempre con absoluta seguridad. El Juez de cada proceso puede, por \u00a0 supuesto, construir argumentos plausibles sobre los fines de la Legislaci\u00f3n y \u00a0 consultar los trabajos preparatorios para esclarecer esa intenci\u00f3n. Pero el \u00a0 Legislador es un \u00f3rgano compuesto por muchas cabezas, que persiguen fines \u00a0 m\u00faltiples y dis\u00edmiles (o no necesariamente arm\u00f3nicos). Por eso, le corresponde \u00a0 al juez evaluar los que resultan razonables en cada caso, y ponderar su \u00a0 importancia acudiendo a otros criterios de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En Colombia, esos m\u00e9todos tradicionalmente se han \u00a0 asociado a los art\u00edculos 27 a 32 del C\u00f3digo Civil[135], y se ha \u00a0 asumido que estos comprenden las perspectivas gramatical, hist\u00f3rica, l\u00f3gica y \u00a0 sistem\u00e1tica. Pero en un orden constitucional, la racionalidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que representan esos criterios debe conjugarse con otros, \u00a0 asociados a la supremac\u00eda constitucional y la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales. Entre estos cabe destacar la interpretaci\u00f3n conforme con \u00a0 la Constituci\u00f3n, el criterio finalista o de cumplimiento m\u00e1ximo de los \u00a0 mandatos constitucionales, el principio pro homine, y los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, sin \u00e1nimo de exhaustividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ese conjunto de principios limita v\u00e1lidamente el \u00a0 \u00e1mbito funcional del juez, a la vez que lo orientan para adoptar decisiones \u00a0 que maximicen el goce de los derechos humanos y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, tal como lo ordena el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica. Y de ellos \u00a0 surge la regla general seg\u00fan la cual el \u00e1mbito funcional debe permanecer exento \u00a0 de control disciplinario. Esta regla general, sin embargo, admite una \u00a0 posibilidad excepcional de control disciplinario, en escenarios de aut\u00e9ntica \u00a0 desviaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, y lo explicar\u00e1 la Sala en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad excepcional de control \u00a0 disciplinario en el \u00e1mbito funcional del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De acuerdo con la jurisprudencia sobre autonom\u00eda \u00a0 judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las \u00a0 opciones que asuman dentro de su \u00e1mbito funcional. Esa regla general no es \u00a0 absoluta, pero s\u00ed plantea un m\u00e1ximo de protecci\u00f3n a la autonom\u00eda, un m\u00ednimo de \u00a0 injerencia disciplinaria en materia interpretativa, y varias consecuencias \u00a0 relevantes para el an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Debe resaltarse entonces que el control de las \u00a0 interpretaciones que realiza el juez de las reglas legales no corresponde a los \u00a0 \u00f3rganos sancionatorios del Estado. Ello implicar\u00eda una restricci\u00f3n inaceptable a \u00a0 la actividad judicial, pues el funcionario no podr\u00eda asumir alternativas \u00a0 interpretativas sin poner constantemente en riesgo bienes como su libertad y sus \u00a0 derechos pol\u00edticos frente al derecho sancionatorio penal; o su cargo y su \u00a0 salario,\u00a0 ante el derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La intervenci\u00f3n disciplinaria como medio para \u00a0 controlar la legalidad de las sentencias presenta tambi\u00e9n serios inconvenientes \u00a0 desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, pues uno de los \u00a0 elementos que debe analizarse al aplicarlo es la necesidad de la medida, \u00a0 entendida como la existencia de medidas menos restrictivas de los principios en \u00a0 tensi\u00f3n. Y, si el supuesto yerro del juez puede ser controlado por los recursos \u00a0 judiciales de naturaleza legal y constitucional, estos constituyen precisamente \u00a0 un medio adecuado y menos lesivo de la independencia y autonom\u00eda judicial que la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por otra parte, la falta disciplinaria solo se \u00a0 origina por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles \u00a0 con los principios de la administraci\u00f3n de justicia. Esa infracci\u00f3n debe causar \u00a0 un da\u00f1o, conforme el principio de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa[136].\u00a0 \u00a0 Por esa raz\u00f3n, aunque el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por culpa es m\u00e1s flexible en \u00a0 derecho disciplinario que en derecho penal (por la vinculaci\u00f3n del funcionario a \u00a0 funciones previamente definidas por la ley; art\u00edculos 6\u00ba y 121 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica), tambi\u00e9n es un mandato constitucional la proscripci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad objetiva en \u00a0materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En consecuencia, no es el \u00e1mbito funcional del juez \u00a0 un objeto de control disciplinario, sino el del inadecuado cumplimiento de las \u00a0 normas que orientan el ejercicio la administraci\u00f3n de justicia. Es decir, la \u00a0 abierta separaci\u00f3n de los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo \u00a0 decisiones de apariencia jur\u00eddica, pero materialmente lejanas del imperio del \u00a0 derecho y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Las premisas previamente expuestas defienden el \u00a0 \u00e1mbito funcional del juez frente al control disciplinario. Sin embargo, es \u00a0 importante indicar que el juez de tutela tampoco debe involucrarse en \u00a0 discusiones sobre la interpretaci\u00f3n de las normas legales, salvo cuando sea \u00a0 imprescindible para garantizar la supremac\u00eda constitucional y la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales. Esto es, para establecer la interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n, o restablecer los derechos desconocidos por medio de una \u00a0 sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Aun en esas hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional \u00a0 recalca la prudencia y deferencia del juez de tutela hacia las opciones \u00a0 valorativas del juez natural de cada tr\u00e1mite.\u00a0 Las alternativas que acoge, \u00a0 tanto en materia de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley como de determinaci\u00f3n \u00a0 de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, no solo est\u00e1n cubiertas por la autonom\u00eda y la \u00a0 independencia del funcionario, sino que se presumen correctas y \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas premisas, la Sala considera que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas s\u00ed incurrieron en un evidente defecto \u00a0 sustantivo, con violaci\u00f3n del debido proceso de la accionante, y generaron una \u00a0 intensa interferencia en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 Primero, porque la decisi\u00f3n de la Jueza investigada y sancionada \u00a0 disciplinariamente fue razonable \u00a0y no escap\u00f3 de su \u00e1mbito funcional como operada judicial. Y segundo, porque \u00a0 adem\u00e1s de ello obedeci\u00f3 a la necesidad de garantizar principios constitucionales \u00a0 cuya eficacia se vio amenazada en las circunstancias particulares del caso, que \u00a0 no son previsibles al momento de analizar el sentido abstracto de un t\u00e9rmino \u00a0 legal, como el de recibir. A continuaci\u00f3n, la Sala explica este \u00a0 razonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La interpretaci\u00f3n dada por la Jueza al \u00a0 concepto \u2018recibir\u2019 en el marco del proceso ejecutivo a su cargo, por cobro de \u00a0 costas ordenado en un tr\u00e1mite previo de alimentos, no escapa al \u00e1mbito funcional \u00a0 de la administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el caso que dio origen a la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria contra la doctora Iris G\u00e4rtner, la funcionaria deb\u00eda decidir si \u00a0 daba por terminado el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de costas \u00a0 ordenadas en un proceso de alimentos previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.1 La funcionaria citada decidi\u00f3 negar las distintas \u00a0 solicitudes de terminaci\u00f3n del proceso por pago, indicando que el art\u00edculo 70 de \u00a0 la CPC debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 1640 del CC, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cel poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al \u00a0 deudor, no le faculta por s\u00ed solo para recibir el pago de la deuda\u201d, y \u00a0 explic\u00f3 que leer esas normas en su conjunto lleva a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 facultad para recibir dinero debe ser expresa en el poder, pues no est\u00e1 \u00a0 comprendida por la potestad gen\u00e9rica de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.2. Indic\u00f3 que su decisi\u00f3n se ampar\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0 de diversos hechos del caso, entre los cuales consider\u00f3 de especial importancia \u00a0 un oficio remitido por la abogada Amparo Rodr\u00edguez, en el que solicitaba \u00a0 corregir la demanda, en el sentido de que actuaba en nombre propio y no de su \u00a0 poderdante, pues las costas le pertenec\u00edan por razones de justicia y en virtud \u00a0 del art\u00edculo 164 del CPC. En ese escrito, la abogada afirm\u00f3 que el proceso no \u00a0 era un ejecutivo para el cobro de costas sino un ejecutivo para el \u00a0 pago de sus honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.3. Adem\u00e1s, explic\u00f3 la Jueza Iris G\u00e4rtner que la \u00a0 abogada Amparo Rodr\u00edguez present\u00f3 un acuerdo de transacci\u00f3n suscrito por ella y \u00a0 el apoderado del demandante en el proceso de alimentos sobre el monto de las \u00a0 costas. Pero ese acuerdo no fue suscrito por la peticionaria, quien, en cambio, \u00a0 remiti\u00f3 un memorial afirmando que no estaba de acuerdo con que la abogada se \u00a0 quedara con su dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Esos hechos llevaron a la Jueza Iris G\u00e4rtner a \u00a0 considerar que, en caso de autorizar a la abogada para recibir el pago de las \u00a0 costas podr\u00eda configurarse una irregularidad, que no pod\u00eda validar como \u00a0 directora del proceso (art\u00edculo 37 CPC, especialmente, numerales 1\u00ba y 3\u00ba). Por \u00a0 ese motivo, al evaluar la procedencia de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 por pago tuvo en cuenta tambi\u00e9n el sentido del contrato de mandato, en el que \u00a0 una persona act\u00faa en nombre de o en representaci\u00f3n de otra, y no \u00a0 en nombre propio. Adem\u00e1s, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que las costas corresponden a la \u00a0 parte que no es vencida en un proceso en el que fue demandada \u00a0 injustificadamente, y no son id\u00e9nticas ni tienen por qu\u00e9 ser id\u00e9nticas a los \u00a0 honorarios pactados entre la persona y su apoderado.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 del \u00a0 CPC que propuso la juez natural del tr\u00e1mite civil se bas\u00f3 en los hechos del caso \u00a0 y en un conjunto de normas jur\u00eddicas que le ordenaban precisar el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n recibir y que la llev\u00f3 a darle una aplicaci\u00f3n restringida a la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Esa actuaci\u00f3n no es ajena al \u00e1mbito funcional del \u00a0 juez, en donde su autonom\u00eda debe ser preservada frente al poder disciplinario. \u00a0 En efecto, la funcionaria asumi\u00f3 durante el proceso la tarea de esclarecer el \u00a0 alcance de un t\u00e9rmino legal (interpretaci\u00f3n gramatical). Para hacerlo, acudi\u00f3 a \u00a0 otras normas del ordenamiento jur\u00eddico (interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica) que \u00a0 le sugirieron la posibilidad de concebirlo de manera restringida. Y, finalmente, \u00a0 atendi\u00f3 a principios constitucionales para que la aplicaci\u00f3n de la ley le \u00a0 permitiera proteger tambi\u00e9n derechos constitucionales, amenazados en las \u00a0 circunstancias del caso concreto (lo que puede concebirse como la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de la Carta Pol\u00edtica, o bien, como la interpretaci\u00f3n conforme de las \u00a0 normas de derecho civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Esos hechos -como se expuso ampliamente en los \u00a0 antecedentes de esta decisi\u00f3n- llevaron a la Jueza a no validar el acuerdo \u00a0 suscrito entre los apoderados de las partes para la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0 pago. En su concepto, desde el momento en que la abogada Amparo Rodr\u00edguez afirm\u00f3 \u00a0 que su inter\u00e9s era el de cobrar las costas para s\u00ed, por considerar que eran \u00a0 equivalentes a sus honorarios, se desnaturaliz\u00f3 el sentido del mandato que le \u00a0 confiri\u00f3 Gloria Nancy Medina para defender sus intereses y los de su hija en el \u00a0 proceso previo de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria. De igual manera, la \u00a0 invocaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del CPC, norma referente al pago de costas a los \u00a0 abogados que act\u00faan en amparo de pobreza, llev\u00f3 a la Jueza considerar que el \u00a0 acuerdo no era v\u00e1lido, pues no operaba en inter\u00e9s de la titular de las costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tuvo en cuenta la jueza sancionada la intenci\u00f3n \u00a0 expresa de la se\u00f1ora Gloria Nancy Medina, en el sentido de revocar el mandato \u00a0 conferido a su apoderada, y el hecho de que ya le hab\u00eda efectuado un pago por \u00a0 concepto de honorarios. El Juez disciplinario de segunda instancia afirm\u00f3 que \u00a0 esa revocatoria del poder no fue v\u00e1lida, por no cumplir con los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 69 del CPC[138], \u00a0 y que las actuaciones de la apoderada en cambio s\u00ed lo eran, al suscribir el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del proceso por pago. Pero lo que en \u00a0 realidad resultaba relevante para la peticionaria en este tr\u00e1mite, al momento de \u00a0 adoptar las decisiones que dieron lugar al proceso disciplinario en su contra, \u00a0 era la evidente incompatibilidad entre los intereses de la abogada y los de su \u00a0 poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue en ese marco donde estim\u00f3 que el art\u00edculo 70 del \u00a0 CPC, interpretado arm\u00f3nicamente con sus facultades de direcci\u00f3n del proceso \u00a0 (art\u00edculo 37 CPC), con la especial protecci\u00f3n de la mujer a cargo de una persona \u00a0 menor de edad y con el significado del contrato de mandato y las costas \u00a0 procesales, deb\u00eda interpretarse restrictivamente. O, en otros t\u00e9rminos, que no \u00a0 comprend\u00eda la potestad para recibir dinero a falta de una expresi\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n de esa naturaleza deber\u00eda estar a salvo \u00a0 del control disciplinario. Sin embargo, las sentencias cuestionadas llegaron a \u00a0 una conclusi\u00f3n distinta, invadiendo el \u00e1mbito funcional del juez natural. \u00a0 Pero, adem\u00e1s del car\u00e1cter razonable de la interpretaci\u00f3n asumida por la Juez \u00a0 Iris G\u00e4rtner, en un escenario f\u00e1ctico muy especial, es posible observar que sus \u00a0 actuaciones persegu\u00edan directamente la satisfacci\u00f3n de prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionalmente relevantes, e incluso imperativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Jueza no solo deben calificarse \u00a0 como razonables. Adem\u00e1s de ello evidencian la intenci\u00f3n de aplicar las normas \u00a0 superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Las actuaciones de la Jueza Iris G\u00e4rtner evidencian \u00a0 elementos de relevancia constitucional. La funcionaria asumi\u00f3 en sus actuaciones \u00a0 la b\u00fasqueda del derecho sustancial, como lo ordena el art\u00edculo 229 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, y persigui\u00f3 la prevalencia del derecho a la igualdad material \u00a0 al brindar especial protecci\u00f3n a una persona en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, frente \u00a0 a su apoderada y representaba los intereses patrimoniales de su hija menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Sobre el primer punto, vale la pena se\u00f1alar que las \u00a0 decisiones proferidas por la Jueza Iris G\u00e4rtner se asocian a la concepci\u00f3n del \u00a0 proceso civil defendida por la Corte Constitucional en diversos fallos, como un \u00a0 instrumento para alcanzar el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2. Esa concepci\u00f3n del proceso civil ha variado \u00a0 sustancialmente por dos grupos de razones. Las primeras derivadas de \u00a0 cuestionamientos y propuestas doctrinarias sobre el sentido del proceso. Las \u00a0 segundas, de la concepci\u00f3n que se refleja en los c\u00f3digos procesales y que la \u00a0 Corte Constitucional ha plasmado en su jurisprudencia. La perspectiva a la que \u00a0 se hace referencia involucra el principio de igualdad material, que ordena a \u00a0 todas las autoridades adoptar medidas en favor de los grupos y personas \u00a0 vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta,\u00a0 e incorpora el deber \u00a0 del juez de procurar la justicia material y el aut\u00e9ntico acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, principios establecidos en los art\u00edculos 228 y 229 \u00a0 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.3. Los principios citados llevan a que el proceso no \u00a0 sea por completo dispositivo, y explican el papel activo que los distintos \u00a0 ordenamientos procesales confieren al juez. En materia civil, el art\u00edculo 37 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda el deber del juez de \u201cdirigir el \u00a0 proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar medidas conducentes para impedir \u00a0 la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal (\u2026)\u201d (inciso 1\u00ba); \u201chacer \u00a0 efectiva la igualdad entre las partes (\u2026)\u201d (inciso 2\u00ba); y \u201cprevenir, \u00a0 remediar y sancionar por los medios que este C\u00f3digo consagra, los actos \u00a0 contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben \u00a0 observarse en el proceso, lo mismo que la tentativa de todo fraude procesal\u201d, \u00a0 entre otros.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De igual manera (segundo), y en relaci\u00f3n con lo \u00a0 expuesto, la Jueza persegu\u00eda la prevalencia del derecho a la igualdad material, \u00a0 de acuerdo con el cual si bien los jueces deben ser imparciales, tambi\u00e9n deben \u00a0 colaborar en la superaci\u00f3n de obst\u00e1culos para que la igualdad sea efectiva, \u00a0 entre partes que llegan al estrado judicial en una situaci\u00f3n materialmente \u00a0 desigual. En otros t\u00e9rminos la neutralidad del juez debe hacerse compatible con \u00a0 la obligaci\u00f3n de equilibrar las cargas entre las partes, cuando ello sea \u00a0 necesario, en virtud del art\u00edculo 13 Superior (incisos 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed lo hizo la Jueza Iris G\u00e4rtner al brindar una \u00a0 especial protecci\u00f3n a una persona en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a su \u00a0 apoderada, como la Se\u00f1ora Gloria Nancy, quien adem\u00e1s, representaba los intereses \u00a0 patrimoniales de su hija menor de edad. Por ello, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 \u00a0 en la apelaci\u00f3n de la sentencia disciplinaria de primera instancia que la Jueza \u00a0 Iris G\u00e4rtner tambi\u00e9n demostr\u00f3 su inter\u00e9s por hacer efectiva la prevalencia de \u00a0 los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 entre otras hip\u00f3tesis, los derechos fundamentales cobran eficacia directa entre \u00a0 particulares cuando se presenta subordinaci\u00f3n, entendida como la sujeci\u00f3n \u00a0 de una persona a otra derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica; o cuando existe \u00a0 indefensi\u00f3n, la cual se configura cuando, por razones de hecho, una persona \u00a0 depende de otra para lograr la eficacia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala estima que Gloria Nancy Medina \u00a0 estaba en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante su abogada, pues la profesional \u00a0 del derecho utiliz\u00f3 sus conocimientos jur\u00eddicos para reclamar las costas del \u00a0 proceso de alimentos, a pesar de que no era este el acuerdo al que hab\u00edan \u00a0 llegado en materia de honorarios. Adem\u00e1s, como en el proceso previo de \u00a0 regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, Gloria Nancy Medina represent\u00f3 los intereses de \u00a0 su hija, la se\u00f1ora Jueza deb\u00eda entender que la protecci\u00f3n de esta ciudadana \u00a0 comportaba tambi\u00e9n la de su hija, menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. A continuaci\u00f3n, la Sala demostrar\u00e1 c\u00f3mo, mientras \u00a0 la conclusi\u00f3n hermen\u00e9utica de la Jueza Iris G\u00e4rtner no solo se encontraba \u00a0 protegida por su \u00e1mbito funcional, sino que era claramente razonable en \u00a0 el marco de un conjunto de hechos que la llevaban a considerar fundadamente que \u00a0 una interpretaci\u00f3n distinta del t\u00e9rmino recibir la llevar\u00eda a consentir \u00a0 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una de las partes del proceso y \u00a0 especialmente de su hija, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, las \u00a0 decisiones de disciplinarias que ac\u00e1 se cuestionan s\u00ed fueron irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales del proceso disciplinario \u00a0 adelantado contra la Jueza Iris G\u00e4rtner s\u00ed atentaron contra la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la funcionaria, pues (i) impusieron su interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 sustantivas sobre la del juez natural,\u00a0 y (ii) fallaron en contra de los \u00a0 principios m\u00ednimos del derecho disciplinario. A continuaci\u00f3n se explican esas \u00a0 conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda \u00a0 se involucr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la ley que corresponde al juez natural. Al \u00a0 hacerlo, impuso su criterio sobre el del juez natural y la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aval\u00f3 esa intromisi\u00f3n, \u00a0 restando eficacia a los medios de control ordinarios de las decisiones que se \u00a0 adoptan en un proceso civil pues las decisiones de la Jueza Iris G\u00e4rtner, \u00a0 representadas en los recursos de control de legalidad y constitucionalidad de \u00a0 las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de eso, la violaci\u00f3n a la autonom\u00eda del juez se \u00a0 hace m\u00e1s intensa si se repara en que los jueces disciplinarios ni siquiera \u00a0 acudieron a argumentos autorizados sobre la interpretaci\u00f3n de la ley, como \u00a0 podr\u00edan ser las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sino que se bas\u00f3 en \u00a0 unos razonamientos caprichosos, que s\u00ed resultan por lo tanto irrazonables, \u00a0 como (i) indicar que recibir incluye la posibilidad de recibir dinero, o \u00a0 bienes como el ganado, que para algunas personas pueden ser m\u00e1s importantes que \u00a0 el dinero; y (ii) que la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino recibir propuesta en \u00a0 los fallos disciplinarios no solo es acorde con las normas que regulan el \u00a0 mandato de representaci\u00f3n, sino que resulta necesaria para asegurar el \u00a0 pago de los honorarios frente a \u201cclientes ma\u00f1osos que nunca faltan\u201d.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En ese orden de ideas, el juez disciplinario \u00a0 invadi\u00f3 el \u00e1mbito funcional del juez natural, y adem\u00e1s de eso lo hizo con \u00a0 fundamentos casu\u00edsticos, impertinentes para el caso concreto (la posibilidad de \u00a0 recibir ganado), e incluso ajenos al principio de buena fe, como la \u00a0 supuesta existencia de clientes ma\u00f1osos y por lo tanto inadmisibles desde \u00a0 el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En este punto es importante hacer una \u00a0 recapitulaci\u00f3n de las conclusiones a las que ha llegado la Sala y que marcar\u00e1n \u00a0 el alcance de la decisi\u00f3n que debe adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala ha destacado que el \u00e1mbito \u00a0 funcional de los jueces debe resguardarse del poder disciplinario, pues solo as\u00ed \u00a0 de defiende su autonom\u00eda e independencia. En segundo lugar, ha precisado que \u00a0 excepcionalmente, y solo cuando las decisiones del juez natural son \u00a0 irrazonables \u00a0y se demuestra que constituyen una separaci\u00f3n de sus deberes funcionales, \u00a0 aunada a los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad disciplinaria, podr\u00edan ser \u00a0 objeto de control en ese \u00e1mbito del derecho punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto, sin embargo, demuestra una violaci\u00f3n \u00a0 mucho m\u00e1s evidente e intensa de la autonom\u00eda judicial, pues mientras la jueza \u00a0 investigada y a la postre sancionada interpret\u00f3 la ley con la clara voluntad de \u00a0 evitar que se consumara una irregularidad procesal, acompa\u00f1ada de la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, los jueces disciplinarios decidieron sancionarla, \u00a0 imponiendo al juez natural del proceso una interpretaci\u00f3n distinta de la ley \u00a0 civil. Una interpretaci\u00f3n que podr\u00eda calificarse como razonable en \u00a0 t\u00e9rminos abstractos (\u201crecibir\u201d incluye \u201crecibir dinero\u201d), pero inadmisible en un \u00a0 caso en el que asumir esa opci\u00f3n hermen\u00e9utica terminar\u00eda por defraudar los \u00a0 intereses de una de las partes del proceso civil y de su hija, esta \u00faltima \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Por ese motivo, la Sala tampoco plantear\u00e1 una \u00a0 posici\u00f3n acerca de la interpretaci\u00f3n que escogi\u00f3 la funcionaria en relaci\u00f3n con \u00a0 la facultad para recibir, pues ese asunto debe ser definido por los jueces, \u00a0 tribunales y el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n civil. Reiterar\u00e1 en cambio \u00a0 que el problema constitucional de las decisiones cuestionadas radica en que el \u00a0 juez disciplinario haya asumido el papel del juez natural del proceso y, en que \u00a0 a partir de ello haya derivado consecuencias disciplinarias para la Jueza Iris \u00a0 G\u00e4rtner.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El conjunto de razonamientos expuestos, explican la \u00a0 naturaleza del defecto en que incurrieron las autoridades accionadas, y permiten \u00a0 establecer el alcance de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Risaralda y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo en la aplicaci\u00f3n de las normas propias del estatuto \u00a0 disciplinario pues, al aplicar el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002[141], \u00a0 le dio un alcance incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo tipifica como falta disciplinaria el \u00a0 incumplimiento de los deberes del cargo (o la violaci\u00f3n de prohibiciones, \u00a0 impedimentos), y esa falta no pueda configurarse por la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustantivo y procesal que corresponde \u00a0 efectuar al juez natural de cada tr\u00e1mite. En este caso, la violaci\u00f3n se hace \u00a0 evidente, pues las consideraciones que adelantaron los jueces de instancia sobre \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas de derecho civil que regulan el contrato de \u00a0 mandato, la facultad de recibir o el sentido de las costas, constituyen una \u00a0 clara intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito funcional de la Jueza Iris G\u00e4rtner. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Observa la Sala, que desde la imputaci\u00f3n del cargo, \u00a0 el Consejo Seccional de la Judicatura estableci\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n \u00a0 los art\u00edculos 196 de la Ley 734 de 2002 y un conjunto de art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 Civil y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y, al momento de dictar sentencia \u00a0 asumi\u00f3 la tarea de interpretar esas normas de derecho civil. Finalmente, al \u00a0 constatar que su interpretaci\u00f3n de tales disposiciones no coincid\u00eda con la de la \u00a0 funcionaria Iris G\u00e4rtner le impuso sanci\u00f3n de multa, y ello lleva a un resultado \u00a0 parad\u00f3jico: las autoridades disciplinarias accionadas asumieron la competencia \u00a0 del juez superior jer\u00e1rquico de la funcionaria investigada, pues sent\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 seguirse en el tr\u00e1mite de cobro ejecutivo de costas. De \u00a0 esta forma, la jueza se ver\u00eda obligada a aceptar la perspectiva hermen\u00e9utica de \u00a0 un \u00f3rgano que no tiene competencia para establecer el sentido de las normas \u00a0 civiles. Pero, adem\u00e1s de ello, bajo la consecuencia de una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, lo que no ocurrir\u00eda si su fallo hubiese sido revocado por un \u00a0 Tribunal Superior o casado por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Esta situaci\u00f3n resulta inaceptable pues, como se \u00a0 expres\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, utilizar una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria para solucionar supuestos errores de interpretaci\u00f3n que pueden ser \u00a0 conjurados por v\u00eda de recursos judiciales, o de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, impone una restricci\u00f3n desproporcionada en los derechos de los \u00a0 jueces, y especialmente a las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n, que no le pertenecen al juez sino a la democracia \u00a0 misma. Cabe recordar una vez m\u00e1s, que de acuerdo con el principio de \u00a0 proporcionalidad, una decisi\u00f3n como esta no es necesaria, existiendo \u00a0 medios alternativos menos lesivos de los derechos del funcionario, para el mismo \u00a0 fin, representados en las v\u00edas de control de legalidad y la posibilidad \u00a0 excepcional de acudir a la acci\u00f3n de tutela, una vez agotadas las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Retomando entonces lo expresado al definir el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, las decisiones disciplinarias objeto de censura por \u00a0 la actora, no solo interpretaron y aplicaron inadecuadamente las normas \u00a0 disciplinarias; tambi\u00e9n asumieron, sin competencia, la tarea de definir la \u00a0 interpretaci\u00f3n correcta de normas de derecho civil, y al hacerlo vulneraron \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n, al desconocer los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, previstos en los art\u00edculos 228 y 229, Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. No puede afirmarse, a partir de la exposici\u00f3n \u00a0 precedente, que la funcionaria sancionada disciplinariamente haya interpretado \u00a0 la ley de manera irrazonable, y menos a\u00fan que se apart\u00f3 de sus deberes \u00a0 funcionales cuando, en su actuaci\u00f3n ejerci\u00f3 su autonom\u00eda funcional, asumi\u00f3 un \u00a0 papel activo como directora del proceso y procur\u00f3 que su entendimiento de la ley \u00a0 redundara en el goce efectivo de derechos constitucionales. En concepto de la \u00a0 Sala, la Jueza Iris G\u00e4rtner busc\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial y asumi\u00f3 \u00a0 su rol de juez de familia dentro de par\u00e1metros acordes con los aspectos del \u00a0 Procedimiento Civil que m\u00e1s se han modificado con el advenimiento de la Carta de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Si bien en materia disciplinaria el Legislador ha \u00a0 optado por brindar un amplio margen de apreciaci\u00f3n a los jueces al establecer el \u00a0 sistema de cl\u00e1usulas abiertas en los tipos disciplinarios y un r\u00e9gimen de \u00a0 culpabilidad m\u00e1s flexible que el que opera en materia penal, esa amplitud no \u00a0 puede llevar a que se asuma como falta disciplinaria una conducta \u00a0 amparada constitucional y legalmente, en la que \u2013contrario a lo expresado en las \u00a0 sentencias cuestionadas- no se observa nada distinto a un ejercicio responsable \u00a0 de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico evidenci\u00f3 el problema \u00a0 de este acercamiento: en caso de que la Jueza Iris G\u00e4rtner hubiera actuado de \u00a0 manera opuesta a la que demostr\u00f3, aceptando los requerimientos de los apoderados \u00a0 de las partes en el proceso ejecutivo, habr\u00eda violado sus deberes funcionales, y \u00a0 afectado los derechos de la se\u00f1ora Gloria Nancy Medina y su hija menor de edad, \u00a0 como se lo indicaban los hechos del caso. Ante un dilema como ese puede \u00a0 adelantarse un ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, las autoridades judiciales demandadas \u00a0 violaron el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, por \u00a0 incurrir en defecto sustantivo en la aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias e \u00a0 imponerle una sanci\u00f3n por decisiones cobijadas por la protecci\u00f3n que los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia confieren al \u00e1mbito funcional de las y \u00a0 los operadores judiciales. La decisi\u00f3n disciplinaria lesiona intensamente esos \u00a0 principios, normas cardinales del Estado democr\u00e1tico, pues castiga la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley, y un ejercicio activo de una jueza dirigido a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Las autoridades disciplinarias convirtieron el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda en falta disciplinaria, al indicar que exigir la \u00a0 presentaci\u00f3n de un poder donde expresamente se confiera la facultad para \u00a0 recibir pagos de dinero, como condici\u00f3n para aceptar la transacci\u00f3n que \u00a0 llevaron a cabo los apoderados de las partes en el proceso ejecutivo que dio \u00a0 origen a la investigaci\u00f3n disciplinaria de la Jueza Iris G\u00e4rtner, implica crear \u00a0 un requisito no exigido por la ley y dilatar la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Esa consideraci\u00f3n solo ser\u00eda v\u00e1lida si la palabra \u00a0 recibir \u00a0tuviera un significado un\u00edvoco, y si el juez al aplicar las normas pudiera \u00a0 permanecer vendado ante las circunstancias del caso concreto. Pero recibir \u00a0 no es una palabra un\u00edvoca, que no pueda suscitar controversia alguna. Y el caso \u00a0 concreto que se hallaba en el Despacho de la Jueza Iris G\u00e4rtner le exig\u00eda \u00a0 atender criterios de interpretaci\u00f3n diversos al gramatical, y no previstos en el \u00a0 nivel abstracto. Precisamente por esas circunstancias deb\u00eda acudir a conceptos \u00a0 como la interpretaci\u00f3n conforme de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucional (seg\u00fan el caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Ese modo de actuar es consistente con la tarea que \u00a0 deben asumir las y los operadores judiciales frente a los textos normativos. \u00a0 Mediante un an\u00e1lisis del contexto en que se halla una norma jur\u00eddica, y \u00a0 propendiendo por eliminar las contradicciones y las lagunas (es decir, preservar \u00a0 el sistema), pueden considerar que un t\u00e9rmino amplio admite una interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida, o que uno limitado en su \u00e1mbito sem\u00e1ntico, puede extenderse gracias \u00a0 al conocimiento que otros criterios de interpretaci\u00f3n le otorgan sobre la \u00a0 disposici\u00f3n que debe aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a los tribunales de distrito judicial y, \u00a0 en su momento, a la Corte Suprema de Justicia establecer las posibilidades \u00a0 hermen\u00e9uticas v\u00e1lidas para ese t\u00e9rmino, pero incluso cuando los \u00f3rganos \u00a0 competentes concreten esa tarea, podr\u00e1n presentarse casos que exijan ajustes a \u00a0 esa concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por todo lo expuesto, la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 derivada de la actuaci\u00f3n de la Jueza Iris G\u00e4rtner Echeverry constituye una \u00a0 amenaza para todos los jueces (dimensi\u00f3n objetiva del derecho), pues la \u00a0 profesi\u00f3n que desempe\u00f1an no puede llevarse a cabo sin adoptar elecciones \u00a0 hermen\u00e9uticas y sin atender los hechos del caso concreto. Si la divergencia \u00a0 interpretativa entre los jueces naturales y los jueces disciplinarios comporta \u00a0 para los primeros la restricci\u00f3n de sus derechos, no puede v\u00e1lidamente afirmarse \u00a0 que son aut\u00f3nomos e independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En ese orden de ideas, los procedimientos \u00a0 disciplinarios contra los jueces, como lo afirman los \u00f3rganos del Sistema \u00a0 Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0[Supra, \u201cEl principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial y la responsabilidad disciplinaria de los jueces; \u00a0 especialmente, los considerandos 28 y 30] no solo deben satisfacer las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas de legalidad, tipicidad, derecho a audiencia, presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, culpabilidad, contradicci\u00f3n y defensa, sino\u00a0 que &#8211; como lo \u00a0 ilustra el caso estudiado-, no deben llevar a que las sanciones se utilicen como \u00a0 medio de control sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Ley; es decir, como \u00a0 un recurso o una instancia adicional del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0 sistematizada en la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia \u00a0 judicial es un mecanismo indispensable para preservar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como para \u00a0 garantizar el derecho a un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. Esa pretensi\u00f3n, sin embargo, debe armonizarse con el respeto \u00a0 por la autonom\u00eda e independencia de los jueces naturales de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la doctrina m\u00e1s consistente en la \u00a0 materia, aconseja al juez de tutela limitarse a un estudio de los aspectos \u00a0 constitucionales del problema jur\u00eddico y, en caso de evidenciarse una \u00a0 circunstancia susceptible de afectar los derechos fundamentales en el proceso \u00a0 ordinario, o en la propia sentencia, remitir la actuaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial \u00a0 correspondiente, para rehacer la actuaci\u00f3n o dictar sentencia de remplazo, seg\u00fan \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general admite excepciones, aplicables a los \u00a0 eventos en que existen razones objetivas y fundadas para considerar que la \u00a0 devoluci\u00f3n del proceso no tendr\u00e1 por efecto la protecci\u00f3n de los derechos, o \u00a0 comportar\u00e1 una doble victimizaci\u00f3n para la persona. En tal sentido, en las \u00a0 sentencias SU-120 de 2003 y SU-917 de 2010, la primera relativa a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, y la segunda a la motivaci\u00f3n\u00a0 de los actos \u00a0 administrativos que declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad \u00a0 para cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que ante \u00a0 la negativa constante de las corporaciones accionadas de acoger el precedente \u00a0 constitucional, deb\u00eda proceder a dictar directamente sentencia de remplazo[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-728 de 2002[143], en la que \u00a0 se conoci\u00f3 del caso de un conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y la justicia ordinaria. En esa oportunidad, la tutela se \u00a0 interpuso cuando ya se hab\u00eda dictado sentencia en la segunda jurisdicci\u00f3n, pese \u00a0 a que se daban los elementos que definen la competencia de la justicia ind\u00edgena. \u00a0 Al momento de evaluar el alcance de la decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que devolver \u00a0 el expediente a esa Corporaci\u00f3n para dictar sentencia de remplazo implicar\u00eda un \u00a0 desgaste injustificado para la persona afectada en sus derechos fundamentales \u00a0 por el error cometido por el juez natural al resolver el conflicto de \u00a0 competencias, as\u00ed como para la administraci\u00f3n de justicia, que deb\u00eda reiniciar \u00a0 un tr\u00e1mite, pese a que el sentido de la decisi\u00f3n se hallaba plenamente \u00a0 determinado por las normas constitucionales, bajo la interpretaci\u00f3n autorizada \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. Por ese motivo, decidi\u00f3 remitir directamente las \u00a0 diligencias a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, decisi\u00f3n que ha sido adoptada en otras \u00a0 oportunidades[144].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en casos similares al que actualmente estudia \u00a0 la Corporaci\u00f3n, las distintas salas de revisi\u00f3n han acudido a diversos \u00a0 mecanismos para determinar el alcance de la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, \u00a0 siempre en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la violaci\u00f3n o amenaza detectada en \u00a0 sede constitucional. As\u00ed, en las sentencias T-709 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-238 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-282 A de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte ha ordenado a los consejos \u00a0 seccionales, o al Consejo Superior de la Judicatura dictar sentencia de \u00a0 remplazo, cuando se ha estimado que de esa forma es posible corregir el yerro \u00a0 constitucional en las sentencias T-056 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 y T-910 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ha dejado sin efectos las \u00a0 decisiones y ha remitido al \u00f3rgano disciplinario las diligencias, para \u201clo de \u00a0 su competencia\u201d, sin especificar si debe dictarse o no un fallo de remplazo; \u00a0 finalmente, en las sentencias T-751 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 T-804 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corporaci\u00f3n ha decidido \u00a0 dejar sin efectos las sentencias violatorias de los derechos fundamentales de \u00a0 las y los tutelantes y ha ordenado el archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala considera que los \u00a0 jueces disciplinarios accionados incurrieron en una grave violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso de la peticionaria, al sancionarla disciplinariamente por un asunto \u00a0 relacionado con la interpretaci\u00f3n de los textos legales que deb\u00eda aplicar. Las \u00a0 consecuencias de esa sanci\u00f3n se proyectaron negativamente en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n judicial por parte de la accionante, y la sometieron a un procedimiento \u00a0 disciplinario que le gener\u00f3 costos monetarios, emocionales, y laborales, pues \u00a0 debi\u00f3 emplear esfuerzos en su defensa material, contratar un representante legal \u00a0 para su defensa t\u00e9cnica, y sacrificar as\u00ed el tiempo que exige la oportuna \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y la justicia cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos las sentencias proferidas por los jueces disciplinarios, en tanto \u00a0 impusieron una sanci\u00f3n a una funcionaria judicial por hechos y actuaciones que \u00a0 se hallaban cobijados por su autonom\u00eda e independencia, y no por conductas que \u00a0 puedan constituir una trasgresi\u00f3n o un desv\u00edo en el ejercicio de sus funciones, \u00a0 ya que ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que dicte una sentencia de remplazo en este escenario implica un \u00a0 desgaste innecesario e injustificado para la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0 derechos fundamentales de la disciplinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo hizo la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, al dictar el fallo T-804 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), la Sala ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo definitivo del proceso \u00a0 disciplinario iniciado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de febrero de 2012 y, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, el 20 de junio de 2012 y, en su lugar, TUTELAR\u00a0el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Iris G\u00e4rtner Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias dictadas\u00a0por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura Risaralda el 8 de febrero de 2012, por la cual se sancion\u00f3 \u00a0 disciplinariamente a la se\u00f1ora Iris G\u00e4rtner Echeverry, por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia, dictada en el mismo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR la terminaci\u00f3n \u00a0 y archivo definitivo del proceso disciplinario 66-001-11-02-001- 2010-00281-00, adelantado \u00a0 contra la Se\u00f1ora Iris G\u00e4rtner Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto \u00a0 proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Radicado \u00a0 66001311000120090015200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La demanda que dio \u00a0 origen al proceso consta a folios 27 a 32, cuaderno de anexos No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El poder consta a \u00a0 folio 40, cuaderno de anexos No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 176 a 187, \u00a0 cuaderno de anexos No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 188, cuaderno de \u00a0 anexos No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 6, cuaderno de \u00a0 anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 2 a 4, cuaderno \u00a0 de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 8, cuaderno No. \u00a0 1 (primera instancia) y folio 7, cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 9 a 11, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 12, cuaderno de \u00a0 anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 13 a 14, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 15 a 16, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 19, cuaderno de \u00a0 anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 20 a 21, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 22, cuaderno de \u00a0 anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 23, cuaderno de \u00a0 anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 24, cuaderno de \u00a0 anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 25 a 28, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 34 a 36, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 38 a 46, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 47 a 50, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 51 a 52, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 53 a 54, \u00a0 cuaderno de anexos No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 5 a 10, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Radicado: \u00a0 66-001-11-02-001- 2010-00281-00. Magistrado sustanciador: Jorge Isaac \u00a0 Posada Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Doctor Jorge Isaac \u00a0 Posada Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 3 a 4, cuaderno \u00a0 de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 109 a 118, \u00a0 cuaderno de anexos No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 22, cuaderno de \u00a0 anexos No. 4. En esta providencia se orden\u00f3 escuchar en exposici\u00f3n libre a la \u00a0 funcionaria inculpada y practicar las siguientes pruebas: acreditar la calidad \u00a0 de Juez Primero de Familia para la \u00e9poca de los hechos denunciados, solicitar \u00a0 copia del expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0 regulaci\u00f3n de cuota alimentaria y en el ejecutivo promovido para el cobro de las \u00a0 costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 32 a 55, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 58, cuaderno de \u00a0 anexos No. 4. \u00a0 En el auto se orden\u00f3 tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas Oficio a \u00a0 administraci\u00f3n judicial, secci\u00f3n Recursos Humanos, para que certifique cu\u00e1l era \u00a0 el salario devengado por la Jueza en la \u00e9poca de los hechos, y para aclarar lo \u00a0 relativo a la identidad y el domicilio de la inculpada; Oficio a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que determine si la disciplinada registra o no \u00a0 antecedentes disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 30 a 34 y 70 a \u00a0 74, cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 86 a 96, \u00a0 cuaderno de anexos n\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 99 a 125, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 130 a 148, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 150 a 166, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 162, cuaderno \u00a0 de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 162, cuaderno \u00a0 de anexos n\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 164, cuaderno \u00a0 de anexos n\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 165, cuaderno \u00a0 de anexos No. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 169 a 182, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 190 a 194, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. El Procurador Judicial 151 Penal de Pereira, Delegado \u00a0 para este proceso, sostuvo que las peticiones de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 realizadas por la apoderada fueron negadas inicialmente por la Jueza al \u00a0 considerar que las costas del proceso pertenecen a la parte y no a su apoderado, \u00a0 y posteriormente, por creer que la sola manifestaci\u00f3n de haber llegado a una \u00a0 transacci\u00f3n no era raz\u00f3n suficiente para deducir que la abogada de la ejecutante \u00a0 estaba habilitada para solicitar la entrega de los dineros. Con esta visi\u00f3n, el \u00a0 Delegado solicit\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta, basado en que (i) la \u00a0 apoderada obr\u00f3 mal al considerar que las costas eran suyas, pues en ning\u00fan \u00a0 momento actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los intereses de su poderdante, y es por esto \u00a0 que la conducta de la disciplinada se justific\u00f3 en la necesidad de salvaguardar \u00a0 y no con el deseo de perjudicar los intereses de las partes; (ii) de haber \u00a0 ordenado la Jueza la entrega de los dineros a persona diferente de la \u00a0 ejecutante, incurrir\u00eda en una eventual responsabilidad, pues habr\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la ley civil, que como norma sustantiva se aplica \u00a0 preferentemente a las normas procesales; (iii) la ejecutante, al desautorizar a \u00a0 su apoderada para recibir las expensas, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de \u00a0 negar las pretensiones de la abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 24 a 47, cuaderno de anexos No. 3. \u00a0 El abogado sostuvo que (i) la Jueza nunca tramit\u00f3 un proceso de regulaci\u00f3n de \u00a0 honorarios, como parece creerlo el Tribunal de primera instancia; (ii) el \u00a0 verdadero sustento del proceso ejecutivo no es el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, sino los 392 y 393 del mismo cuerpo normativo; (iii) la \u00a0 concesi\u00f3n de un poder a un abogado, no significa que el poderdante se despoje de \u00a0 sus prerrogativas, adem\u00e1s, la facultad de recibir no es para s\u00ed, sino en \u00a0 beneficio de la representada; (iv) el juez de instancia parte de la realizaci\u00f3n \u00a0 de un presunto pago, y basa su argumentaci\u00f3n en la facultad de recibir, cuando \u00a0 lo verdaderamente importante es el acuerdo, pero este \u201cpacto\u201d no cumple con los \u00a0 requisitos de la transacci\u00f3n, ya que no est\u00e1 suscrito por las partes, ni se \u00a0 evidencian sus t\u00e9rminos, siendo in\u00fatil preguntarse por la facultad de recibir \u00a0 porque no est\u00e1 demostrado el pacto; (v) la actuaci\u00f3n solo puede terminarse por \u00a0 pago del monto total de la obligaci\u00f3n o por el monto en que las partes \u00a0 consientan, por lo que, para terminar el proceso es necesario acreditar los \u00a0 hechos del art\u00edculo 537, lo cual sucedi\u00f3 en la fecha en que la juez expidi\u00f3 el \u00a0 auto dio fin al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 51 a 53, \u00a0 cuaderno de anexos No. 3. En su escrito, la Jueza G\u00e4rtner Echeverry sostiene que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta \u00a0 el contexto procesal en el que se produjeron las decisiones objeto de \u00a0 controversia, como tampoco las explicaciones aportadas por la funcionaria y su \u00a0 apoderado, relativas a que no se hab\u00eda acreditado con certeza el pago total de \u00a0 la obligaci\u00f3n a favor de la ejecutante; (ii) si tuvo en cuenta, en cambio, las \u00a0 actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario surtido de manera paralela \u00a0 contra la abogada Amparo del Socorro Rodr\u00edguez, pues fueron utilizadas de manera \u00a0 expresa para motivar la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que previamente hubiesen \u00a0 sido allegadas al expediente ni ofrecido oportunidad de ser controvertidas; \u00a0 (iii) la investigaci\u00f3n disciplinaria surtida en contra de esta abogada, cuyas \u00a0 conclusiones fundamentaron la decisi\u00f3n adoptada en contra de la Jueza G\u00e4rtner \u00a0 Echeverry, se convirti\u00f3 en una discusi\u00f3n concerniente a si las costas hac\u00edan \u00a0 parte de los honorarios de la abogada, desviando as\u00ed el objetivo central de la \u00a0 misma, cual era establecer si hab\u00eda existido un abuso de la facultad de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 202 a 224, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La doctora Julia Emma \u00a0 Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 225 a 227, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 228 a 232, \u00a0 cuaderno de anexos No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 22 a 24, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 24 a 27, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 27 a 28, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 29, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 31, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio, 30, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 31 a 35, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 39, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 41 a 42, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Los magistrados Luis \u00a0 Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Posada Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Los doctores Jorge \u00a0 Isaac Vel\u00e1squez Grisales y Carlos Arturo L\u00f3pez Botero (Folios 49 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 60 a 61, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 55 a 58, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 67 a 84, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 91 a 122, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 48 a 72, \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 59, cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 61 a 63 y 65, \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 64 a 66, \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 69 a 70, \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Sala efectuar\u00e1 una \u00a0 breve exposici\u00f3n sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la \u00a0 sentencia de la\u00a0 Sala Plena C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), tambi\u00e9n \u00a0 del pleno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencias T-006 \u00a0 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la \u00a0 doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias \u00a0 SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 \u00a0 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se \u00a0 produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, \u00a0 T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue \u00a0 sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n \u00a0 se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver, al respecto, \u00a0 entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-158 \u00a0 de 2003 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El abandono del \u00a0 concepto \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d se comenz\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, \u00a0 T-771 de 2003, T-949 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, y T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre ese fallo se \u00a0 efectuar\u00e1n consideraciones adicionales en el siguiente ac\u00e1pite de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto, consultar \u00a0 las sentencias T- 1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-1184 de 2001 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Defecto analizado, por \u00a0 primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En \u00a0 esa oportunidad se relacion\u00f3 con el defecto sustantivo y la Sala Plena, en \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) lo consider\u00f3 causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedencia de la tutela contra providencia judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Instrumento que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 93.1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sobre la funci\u00f3n de la \u00a0 Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 \u00a0 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sobre la estructura de \u00a0 los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias \u00a0 T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sobre la importancia \u00a0 de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y\u00a0 T-566 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Siempre, siguiendo la \u00a0 exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver sentencias T-173 \u00a0 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Esta regla se \u00a0 desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a \u00a0 trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue \u00a0 seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La Sala contin\u00faa la \u00a0 exposici\u00f3n en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Hace referencia a la \u00a0 carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuando se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El defecto \u00a0 procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias \u00a0 T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Referido a la \u00a0 producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la \u00a0 independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto \u00a0 f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Tambi\u00e9n conocido como \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, hace referencia al evento en el cual, a pesar \u00a0 de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario \u00a0 judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea \u00a0 porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica Moncaleano), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En tanto la motivaci\u00f3n \u00a0 es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en \u00a0 un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cSe presenta cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver \u00a0 sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cuando el juez da un \u00a0 alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se \u00a0 aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver Sentencia T-701 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-590 de \u00a0 2005 y T-701 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El defecto sustantivo, \u00a0 como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente \u00a0 estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos \u00a0 T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Sentencia T-573 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Sentencia T-567 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Sentencia T-001 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Estas subreglas \u00a0fueron reiteradas en la reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2011 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sobre el particular, \u00a0 adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre \u00a0 varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de \u00a0 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr., la sentencia \u00a0 C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia SU-159\/02 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En este aparte, la \u00a0 Sala seguir\u00e1 el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un \u00a0 miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del pa\u00eds, \u00a0 ofreci\u00f3 colaboraci\u00f3n a la FGN a cambio de los beneficios previstos por la Ley \u00a0 para este tipo de asuntos. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no podr\u00edan otorgarse tales \u00a0 beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretaci\u00f3n fue \u00a0 considerada irrazonable, pues no exist\u00eda norma que prohibiera otorgar los \u00a0 beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que los \u00a0 jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de \u00a0 una raz\u00f3n jur\u00eddica para negar una interpretaci\u00f3n penal\u00a0 m\u00e1s favorable, fue \u00a0 considerada suficiente para otorgar el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencias T-1031 de 2001 \u00a0 y T-1001 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. Adem\u00e1s, ha sostenido este Tribunal que entender la \u00a0 Constituci\u00f3n como un cuerpo arm\u00f3nico, supone concebir la estructura del Estado \u00a0 (parte org\u00e1nica), en funci\u00f3n de la eficacia de los derechos constitucionales, \u00a0 los principios y los fines del estado (parte dogm\u00e1tica). T-1001 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En esta exposici\u00f3n se \u00a0 sigue de cerca la reciente sentencia T-319 A de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-319 A de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus \u00a0 decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con \u00a0 las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo\u201d. T-319A de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cGarant\u00edas para la \u00a0 independencia de las y los operadores de justicia\u201d. CODH, 2013. Disponible en \u00a0 Internet, \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/defensores\/docs\/pdf\/Operadores-de-Justicia-2013.pdf \u00a0(Citado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0 31. Atendiendo a \u00a0 lo establecido en los Principios B\u00e1sicos sobre la independencia de la judicatura \u00a0 a un nivel institucional, \u201c[l]a independencia de la judicatura debe ser \u00a0 garantizada por el Estado y proclamada por la Constituci\u00f3n o la legislaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds y resulta primordial que dicha independencia se garantice jur\u00eddicamente al \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de tal manera que \u201c[a]unque [\u2026] est\u00e9 consagrada en la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe recogerse tambi\u00e9n en la legislaci\u00f3n\u201d. La Comisi\u00f3n considera \u00a0 que las constituciones y leyes nacionales deben observar dicho principio, y el \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia en su conjunto debe estar organizado de \u00a0 manera tal que la independencia del Poder judicial sea garantizada. La CIDH \u00a0 recuerda que seg\u00fan lo ha precisado el Comit\u00e9 de Naciones Unidas \u201c[t]oda \u00a0 situaci\u00f3n en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder \u00a0 ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este \u00faltimo pueda \u00a0 controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal \u00a0 independiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201c109. La independencia, adem\u00e1s de en su \u00a0 faceta institucional, se refleja en una dimensi\u00f3n funcional o del ejercicio \u00a0 individual del desempe\u00f1o de las y los operadores de justicia. En este \u00e1mbito, \u00a0 los Estados deben de proveer de una serie de condiciones a las y los operadores \u00a0 de justicia que les permitan ejercer en la pr\u00e1ctica sus labores de manera \u00a0 independiente en todos los casos que deciden, patrocinan o defienden\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cGarant\u00edas para la \u00a0 independencia de las y los operadores de justicia\u201d. CODH, 2013. Disponible en \u00a0 Internet, \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/defensores\/docs\/pdf\/Operadores-de-Justicia-2013.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Al respecto, pueden \u00a0 revisarse las sentencias T-249 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-625 de \u00a0 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-910 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En el caso, un Fiscal fue declarado disciplinariamente \u00a0 responsable por incurrir en las faltas de ineficiencia e imparcialidad (sic) \u00a0 en el desempe\u00f1o de funciones, efectuar afirmaciones respecto del investigado \u00a0 por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, \u00a0 incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante \u00a0 entre lo probado y lo decido, carente de justificaci\u00f3n\u00a0 objetiva, a lo cual \u00a0 se adiciona en haberse dejado de investigar el delito de bigamia denunciado y el \u00a0 fraude a resoluci\u00f3n judicial. La Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n disciplinaria \u00a0 viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y desconoci\u00f3 la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial en la valoraci\u00f3n probatoria, pues el Fiscal hab\u00eda \u00a0 explicado las razones que lo llevaron a considerar que no exist\u00eda delito, o \u00a0 intenci\u00f3n del funcionario de incumplir sus obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-238 de \u00a0 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] De nuevo, remite la Sala a las sentencias T-249 de 1995 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara), T-625 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-910 de 2008 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] As\u00ed, la \u00a0 sentencia T-423 de 2008 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla] aval\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria de destituci\u00f3n que se le impuso a una magistrada de un Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura debido a una situaci\u00f3n de mora generalizada. Despu\u00e9s, \u00a0 la sentencia T-958 de 2010 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto] neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo \u00a0 por haber ordenado la libertad de un condenado. En similar sentido, consultar la \u00a0 sentencia T-319 A de 2012 [M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-155 de \u00a0 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sobre el particular, \u00a0 puede verse tambi\u00e9n la Sentencia C-762 de 2009, que declar\u00f3 exequibles los \u00a0 art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia \u00a0 de \u00e9tica m\u00e9dica. Se\u00f1ala el fallo: En el \u00a0Derecho disciplinario, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren \u00a0 \u201ctipos abiertos\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d. Los tipos abiertos, \u00a0 fundados en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), permiten actualizar y configurar las conductas \u00a0 t\u00edpicas a partir de la interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de diferentes normas jur\u00eddicas \u00a0 que se imponen a los servidores p\u00fablicos, de modo que pueda cumplirse con\u00a0\u201cla prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del \u00a0 Estado\u201d. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Delimitados de esa manera esos conceptos, \u00a0 la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, \u00a0 desde la doctrina, a la definici\u00f3n del dolo en materia disciplinaria. La Corte \u00a0 destaca, en esta ocasi\u00f3n, la elaborada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u2018El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya \u00a0 tenido conocimiento de la situaci\u00f3n t\u00edpica que implica el desconocimiento del \u00a0 deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido \u00a0 actuar en contrav\u00eda a \u00e9ste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que \u00a0 si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque \u00a0 efectivamente quiere el resultado\u2019. || La doctrina, por su parte, ha \u00a0 propuesto partir de la definici\u00f3n que otras disciplinas hacen del dolo, \u00a0 asoci\u00e1ndolo con la intencionalidad y el saber, en los mismos t\u00e9rminos planteados \u00a0 por la Procuradur\u00eda. Al respecto, se ha dicho: \u201cTrat\u00e1ndose del dolo en \u00a0 materia disciplinaria, se parte de una presunci\u00f3n, de estirpe constitucional, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 122 de la Carta, seg\u00fan el cual el funcionario, al \u00a0 momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos que rigen la funci\u00f3n o el servicio que va \u00a0 a desempe\u00f1ar. Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se \u00a0 obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de \u00a0 la manera en que deben aplicarse (&#8230;) Por lo anterior se afirma que el servidor \u00a0 p\u00fablico soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que \u00a0 para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente, \u00a0 que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuaci\u00f3n que vulnera el \u00a0 ordenamiento, o que su prop\u00f3sito fue diferente al conseguido, o que actu\u00f3 \u00a0 suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Estas afirmaciones se \u00a0 acercan a la exposici\u00f3n presentada por el fil\u00f3sofo del Derecho Herbert Hart, en \u00a0 su conocida obra El Concepto de Derecho. En el \u00e1mbito latinoamericano, el \u00a0 fil\u00f3sofo del derecho argentino Genaro Carri\u00f3 efectu\u00f3 consideraciones similares. \u00a0 El car\u00e1cter no mec\u00e1nico de la interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un presupuesto para la \u00a0 existencia del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, expuesta en los \u00a0 fundamentos normativos de esta providencia. As\u00ed, en palabras de uno de los \u00a0 grandes autores de la citada corriente de pensamiento: \u201ca\u00fan si fuera posible, \u00a0 no ser\u00eda deseable que el lenguaje del derecho se expresara en t\u00e9rminos tan \u00a0 detallados que la cuesti\u00f3n de si esta regla se aplica o no a un caso particular \u00a0 siempre estuviera resuelta de antemano y nunca exigiera, en el momento de la \u00a0 aplicaci\u00f3n efectiva, una nueva elecci\u00f3n entre alternativas abiertas.|| La raz\u00f3n \u00a0 de tal elecci\u00f3n nos es impuesta porque somos hombres y no dioses.\u00a0 Es una \u00a0 caracter\u00edstica de la condici\u00f3n humana (y por ello tambi\u00e9n de la condici\u00f3n de los \u00a0 legisladores) que en todos los casos en que tratamos de regular\u2026alguna esfera de \u00a0 la conducta por medio de criterios o pautas generales\u2026 nuestro empe\u00f1o halla dos \u00a0 obst\u00e1culos conectados entre s\u00ed.\u00a0 El primero es nuestra relativa ignorancia \u00a0 de los hechos; el segundo, nuestra relativa indeterminaci\u00f3n de prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0 Si el mundo en que vivimos estuviera caracterizado \u00fanicamente por un n\u00famero \u00a0 finito de notas y \u00e9stas, junto con todos los modos en que pudieran combinarse, \u00a0 fueran conocidas por nosotros, podr\u00edamos formular provisiones por adelantado \u00a0 para toda posibilidad.\u00a0 Podr\u00edamos elaborar reglas cuya aplicaci\u00f3n a los \u00a0 casos particulares nunca exigiera una nueva elecci\u00f3n.\u00a0 Todo podr\u00eda ser \u00a0 conocido y, por ello mismo, las reglas podr\u00edan especificar por adelantado la \u00a0 soluci\u00f3n para todos los problemas.\u00a0 Este ser\u00eda un mundo adecuado para la \u00a0 teor\u00eda jur\u00eddica \u2018mec\u00e1nica\u2019. || Obviamente ese mundo no es el nuestro; los \u00a0 legisladores humanos no pueden tener tal conocimiento de todas las posibles \u00a0 circunstancias que el futuro puede deparar.\u00a0 Esta incapacidad para \u00a0 anticipar trae consigo una relativa indeterminaci\u00f3n de prop\u00f3sitos.\u00a0 Cuando \u00a0 osamos formular una regla general de conducta (por ejemplo, la regla de que no \u00a0 pueden entrar veh\u00edculos en un parque), el lenguaje usado en este contexto fija \u00a0 las condiciones necesarias que todo objeto tiene que satisfacer para estar \u00a0 comprendido por la regla, y podemos tener en mente ciertos ejemplos claros de lo \u00a0 que sin duda cae dentro de su \u00e1mbito.\u00a0 Ellos son los casos paradigm\u00e1ticos, \u00a0 los casos claros (el autom\u00f3vil, el bus, la motocicleta); y nuestro prop\u00f3sito al \u00a0 legislar est\u00e1 determinado, en esa medida, porque hemos hecho una cierta \u00a0 elecci\u00f3n.\u00a0 Hemos resuelto inicialmente la cuesti\u00f3n de que la paz y la \u00a0 tranquilidad en el parque deben ser preservadas al costo, en todo caso, de la \u00a0 exclusi\u00f3n de la circulaci\u00f3n de autom\u00f3viles, buses y motocicletas. Por otra \u00a0 parte, mientras no coloquemos el prop\u00f3sito general de preservar la paz en el \u00a0 parque en conjunci\u00f3n con aquellos casos que inicialmente no consideramos, o \u00a0 quiz\u00e1s no pudimos considerar (un auto de juguete a propulsi\u00f3n el\u00e9ctrica), \u00a0 nuestro prop\u00f3sito, en esa direcci\u00f3n, es indeterminado.\u00a0 No hemos resuelto, \u00a0 porque no hemos previsto, la cuesti\u00f3n que plantear\u00e1 el caso no contemplado \u00a0 cuando acaezca: si ha de sacrificarse o defenderse alg\u00fan grado de tranquilidad \u00a0 en el parque, frente a aquellos ni\u00f1os cuyo placer consiste en usar ese juguete.\u00a0 \u00a0 Cuando el caso no contemplado se presenta, confrontamos las cuestiones en juego \u00a0 y podemos entonces resolver el problema eligiendo entre los intereses en \u00a0 conflicto de la manera m\u00e1s satisfactoria.\u00a0 Al hacerlo habremos resuelto una \u00a0 cuesti\u00f3n sobre el significado que, a los fines de esta regla, tiene la palabra \u00a0 general\u201d (H.L.A. Hart, El Concepto de Derecho, p. 160-161).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] La Sala aclara que \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n \u201casociados\u201d, pues estos criterios no son id\u00e9nticos a los \u00a0 del C\u00f3digo Civil, sino que obedece a una interpretaci\u00f3n ampliamente difundida de \u00a0 los criterios tradicionales del C\u00f3digo, vista a la luz de las conocidas \u00a0 contribuciones de la Escuela Hist\u00f3rica del Derecho, y particularmente, de \u00a0 Savigny en su obra cumbre \u201cSistema del Derecho Romano Actual\u201d. Sobre la \u00a0 influencia de estos criterios en la cultura jur\u00eddica nacional, puede consultarse \u00a0 \u201cLa teor\u00eda impura del Derecho\u201d, de Diego L\u00f3pez Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Al respecto, el ya citado art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 734 de 2002, establece: \u201cEl servidor \u00a0 p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones. (&#8230;) Par\u00e1grafo: Habr\u00e1 culpa \u00a0 grav\u00edsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, \u00a0 desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio \u00a0 cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por \u00a0 inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a \u00a0 sus actuaciones[136]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] ART\u00cdCULO 69. TERMINACION DEL \u00a0 PODER.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige \u00a0 a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, \u00a0 numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Con la \u00a0 presentaci\u00f3n en la secretar\u00eda del despacho donde curse el asunto, del escrito \u00a0 que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aqu\u00e9l o la \u00a0 sustituci\u00f3n, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados \u00a0 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado principal o el sustituto a \u00a0 quien se le haya revocado el poder, sea que est\u00e9 en curso el proceso o se \u00a0 adelante alguna actuaci\u00f3n posterior a su terminaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir al juez, \u00a0 dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admite \u00a0 dicha revocaci\u00f3n, el cual no tendr\u00e1 recursos, que se regulen los honorarios \u00a0 mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso o de la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior. El monto de la regulaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del valor de los \u00a0 honorarios pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual derecho tiene el heredero o el c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la \u00a0 sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la \u00a0 admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la \u00a0 direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este \u00a0 lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. \u00a0 del art\u00edculo\u00a0320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte del mandante, o la extinci\u00f3n de \u00a0 las personas jur\u00eddicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado \u00a0 la demanda, pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o sucesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco termina el poder por la cesaci\u00f3n de \u00a0 las funciones de quien lo confiri\u00f3 como representante de una persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, mientras no sea revocado por quien corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), la Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 una amplia exposici\u00f3n sobre la \u00a0 importancia de la facultad y deber de decretar pruebas de oficio en el proceso \u00a0 civil. La Sala Novena asumi\u00f3 entonces la tarea de explicar por qu\u00e9 el proceso \u00a0 civil ya no posee una caracter\u00edstica puramente dispositiva, y por qu\u00e9 el \u00a0 ejercicio activo de las funciones judiciales no es ajeno o incompatible con el \u00a0 principio de imparcialidad y, en cambio, responde adecuadamente a las exigencias \u00a0 del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (prevalencia del derecho \u00a0 sustancial). En lo pertinente, expres\u00f3: \u201c4.4 El segundo problema, en cambio, se \u00a0 relaciona directamente con la ideolog\u00eda con la que se conciba el proceso \u00a0 civil. Al respecto, es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que \u00a0 el proceso civil mantenga un car\u00e1cter plenamente dispositivo, y otra que \u00a0 propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas \u00a0 aquellas de car\u00e1cter inquisitivo para la determinaci\u00f3n de los hechos. La primera \u00a0 tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resoluci\u00f3n \u00a0 pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composici\u00f3n de los \u00a0 intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia \u00a0 destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material (\u2026) 4.5 Para \u00a0 determinar el papel de las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que en Colombia se presenta un sistema de car\u00e1cter mixto. Es decir, en \u00a0 parte dispositivo y en parte inquisitivo. As\u00ed, por un lado, el derecho de \u00a0 acci\u00f3n, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n, recae en las \u00a0 partes, quienes, adem\u00e1s, tienen la obligaci\u00f3n de ser diligentes en el cuidado de \u00a0 sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios \u00a0 para la prosperidad de sus\u00a0 pretensiones (o de sus excepciones); el juez, \u00a0 sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas \u00a0 puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de \u00a0 dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para \u00a0 lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obst\u00e1culos que le \u00a0 impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que \u00a0 considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (art\u00edculos \u00a0 37.1, 37.4, 179 y 180 del C.P.C.). || Las funciones atribuidas al juez permiten \u00a0 afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica \u00a0 que exista alg\u00fan tipo de ambig\u00fcedad sobre los fines perseguidos por el proceso. \u00a0 En ese sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la \u00a0 vigencia del derecho sustancial, la b\u00fasqueda de la verdad y la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias mediante decisiones justas\u201d [T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cLa referida norma es \u00a0 perfectamente concordante con la consagrada en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, en sus incisos 4 y 5, referente el primero a las facultades \u00a0 que el poder por s\u00ed solo otorga el apoderado, y el segundo, a la necesidad de \u00a0 expresarse en el poder la facultad para recibir, sin que en parte alguna se \u00a0 excluya de esa facultad la de recibir sumas de dinero, o sea, sin que la norma \u00a0 limite la facultad a la de recibir bienes o servicios diferentes a dinero, lo \u00a0 que es apenas l\u00f3gico, pues tal limitante no tendr\u00eda ninguna razonabilidad, pues \u00a0 por una parte, cualquier otro bien adeudado puede ser tan importante para el \u00a0 acreedor, que el dinero mismos (sic), y por la otra, la facultad de recibir en \u00a0 t\u00e9rminos generales, es una garant\u00eda para el pago de los honorarios del \u00a0 apoderado, frente a clientes ma\u00f1osos que nunca falta, y que una vez terminada la \u00a0 gesti\u00f3n y recibido el producto de la misma, buscan la forma de sustraerse de su \u00a0 obligaci\u00f3n con el profesional del derecho, o con quien lo haya representado\u201d. \u00a0 Apartes extra\u00eddos del fallo disciplinario de primera instancia, dictado por la \u00a0 Sala Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Risaralda, el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). Folio 162. Cuaderno de \u00a0 Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0 ART\u00cdCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA.\u00a0Constituye \u00a0 falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n \u00a0 en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen faltas grav\u00edsimas las contempladas en este \u00a0 c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En la sentencia SU-917\/10 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) se efectu\u00f3 la siguiente exposici\u00f3n sobre las distintas \u00a0 alternativas a las que puede acudir el juez de tutela al momento de determinar \u00a0 el alcance de la protecci\u00f3n a otorgar, frente a la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por un fallo judicial: \u201c(i) Medidas que el juez de tutela puede adoptar cuando los jueces \u00a0 ordinarios desconocen el precedente constitucional (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de \u00a0 tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su \u00a0 lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia \u00a0 constitucional. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La segunda \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de \u00a0 instancia porque todas van en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 tal caso corresponder\u00e1 al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima \u00a0 instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente \u00a0 constitucional.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la tercera \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar \u00a0 un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en \u00a0 contrav\u00eda las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la \u00a0 certidumbre de que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 resultar\u00e1 afectada.\u00a0 En estos eventos el juez de tutela, y particularmente \u00a0 la Corte Constitucional, debe tomar directamente las medidas necesarias, \u00a0 pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedar\u00eda \u00a0 alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] As\u00ed plante\u00f3 el problema la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 \u00a0 sucede cuando durante el curso del proceso se propone o est\u00e1 pendiente de \u00a0 dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su \u00a0 cuenta, ignorar la probable presencia del fuero ind\u00edgena o dirime en su favor el \u00a0 conflicto, contin\u00faa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en \u00a0 contra del miembro de la comunidad ind\u00edgena?\u00a0 (\u2026) As\u00ed pues, este asunto \u00a0 trasciende de un debate de car\u00e1cter procesal al escenario de la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, juez natural, las formas \u00a0 propias de cada juicio y el derecho comunitario de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en \u00a0 situaciones como \u00e9sta, en las que llega a conocimiento del juez de tutela la \u00a0 petici\u00f3n de amparo del derecho al debido proceso de un ind\u00edgena que fue juzgado \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, sin que se le haya garantizado el derecho a \u00a0 que la autoridad competente le definiera si estaba protegido o no por el fuero \u00a0 ind\u00edgena, tal como lo ordenan las normas sustanciales y de procedimiento y, a \u00a0 partir de tal omisi\u00f3n, se profiere sentencia condenatoria, se presentan \u00a0 b\u00e1sicamente dos alternativas de decisi\u00f3n, excluyentes entre s\u00ed y apoyadas en \u00a0 diferentes criterios valorativos y de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera opci\u00f3n \u00a0 (\u2026) es tutelar el derecho al debido proceso, por incurrir las autoridades \u00a0 judiciales en v\u00eda de hecho al no tramitar en debida forma el conflicto de \u00a0 competencia positivo propuesto, y, en consecuencia, anular todo lo actuado en el \u00a0 proceso desde que se suscit\u00f3 el conflicto, incluida la sentencia condenatoria, y \u00a0 remitir el expediente a la autoridad competente para que dirima el conflicto, \u00a0 asigne la competencia y ordene el reinicio de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0 del ind\u00edgena involucrado. Esta alternativa se fundamenta en el respeto del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, en la certeza para el procesado de ser \u00a0 juzgado y condenado por su juez natural, con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio. Al acatar el debido proceso se respeta, adem\u00e1s, \u00a0 la asignaci\u00f3n constitucional de funciones en el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. No obstante lo anterior, esta decisi\u00f3n plantea este interrogante: \u00a0 \u00bfQu\u00e9 sucede si el Consejo Superior de la Judicatura encuentra que la autoridad \u00a0 competente para juzgar al ind\u00edgena s\u00ed era, efectivamente, la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria, en cuanto en ese caso espec\u00edfico no concurren los requisitos del \u00a0 fuero ind\u00edgena?. Se infiere que la decisi\u00f3n del juez constitucional de anular \u00a0 todo lo actuado traer\u00e1 como consecuencias que el sistema judicial nacional deba \u00a0 adelantar nuevamente el proceso penal, con el impacto que produzca en la \u00a0 oportunidad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s los costos \u00a0 adicionales en que deba incurrir el ind\u00edgena en su defensa y la sociedad en el \u00a0 juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 alternativa de decisi\u00f3n para el juez constitucional consiste en verificar \u00a0 directamente si, en cada caso concreto, concurren o no los requisitos del fuero \u00a0 ind\u00edgena. En caso que ellos no se cumplan, se confirmar\u00e1n las decisiones \u00a0 proferidas por los jueces penales ordinarios. Por el contrario, si concurren los \u00a0 elementos del fuero ind\u00edgena, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la autonom\u00eda ind\u00edgena, se anular\u00e1 todo lo actuado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y se ordenar\u00e1 la entrega del ind\u00edgena y de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, para que sea juzgado de acuerdo con las \u00a0 normas y procedimientos de su comunidad. Esta decisi\u00f3n del juez constitucional \u00a0 es cuestionable frente a los casos en que no concurran los requisitos del fuero \u00a0 ind\u00edgena, en la medida en que estar\u00eda avalando la sentencia condenatoria, la \u00a0 cual fue proferida sin que se le haya dado la oportunidad al procesado de \u00a0 tramitar en su oportunidad procesal y por la autoridad competente el conflicto \u00a0 planteado entre las dos jurisdicciones. No obstante los reparos que se enuncian, \u00a0 esta alternativa se legitima, ante todo, en los casos en que el ind\u00edgena es \u00a0 condenado por la justicia penal ordinaria a pesar de concurrir en \u00e9l los \u00a0 requisitos que lo hagan destinatario del fuero ind\u00edgena. Se evitar\u00eda la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el juez natural, la legalidad del \u00a0 delito, la legalidad del procedimiento y la legalidad de la pena; y el derecho \u00a0 fundamental de la autonom\u00eda ind\u00edgena. Adem\u00e1s de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, se atender\u00edan principios de eficiencia, eficacia, oportunidad y \u00a0 celeridad que caracterizan al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver, por ejemplo, la \u00a0 sentencia T-617\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-120-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-120\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensi\u00f3n de jueza en \u00a0 proceso disciplinario por una supuesta intervenci\u00f3n injustificada en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas e interpretaci\u00f3n de las normas sustantivas en un \u00a0 proceso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}