{"id":21542,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-121-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-121-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-14\/","title":{"rendered":"T-121-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-121\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso \u00a0 en que el actor reclama pensi\u00f3n de sobrevivientes y la contestaci\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada tard\u00f3 m\u00e1s de dos (2) meses sin ajustarse a los postulados \u00a0 esenciales del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no \u00a0 sean\u00a0eficaces\u00a0o\u00a0id\u00f3neos\u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco \u00a0 del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de \u00a0 defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se invoca la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social, y espec\u00edficamente cuando se reclama el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la \u00a0 tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios \u00a0 ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, seg\u00fan el caso. Sin \u00a0 embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed \u00a0 procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la tercera \u00a0 edad, individuos con disminuciones f\u00edsicas y sensoriales relevantes, y ni\u00f1os que \u00a0 necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y \u00a0 de fondo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho de toda persona a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. La Carta estatuye entonces \u00a0 que el derecho fundamental de petici\u00f3n no s\u00f3lo consiste en la facultad de la \u00a0 persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, sino tambi\u00e9n \u00a0 en el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo. De ese modo, \u00a0 la respuesta a la petici\u00f3n\u00a0\u201cdebe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. \u00a0 debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0 solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con \u00a0 estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n en asuntos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad en que debe ser resuelta una \u00a0 petici\u00f3n, depende espec\u00edficamente del tipo de respuesta que vaya a darse. Por ejemplo, \u00a0 en asuntos pensionales, si se busca resolver o decidir de fondo la petici\u00f3n \u00a0 encaminada a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0 t\u00e9rmino legal otorgado es de dos (2) meses; y si se pretende el pago efectivo de las mesadas, \u00a0 el t\u00e9rmino es de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de una persona de la \u00a0 tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Se aplica ley 100\/93 cuando es m\u00e1s favorable para \u00a0 el beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene derecho a que su solicitud \u00a0 pensional se examine bajo las reglas bajo las reglas del r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social, a pesar de que su hijo estaba afiliado al r\u00e9gimen del \u00a0 Magisterio hasta el d\u00eda de su muerte. El \u00a0 r\u00e9gimen general es m\u00e1s favorable para el actor en al menos dos aspectos: (i) \u00a0 comprende a los ascendientes en la lista de beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, lo cual no hace el r\u00e9gimen especial del Magisterio; y (ii) exige \u00a0 menos tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema en tanto requiere cincuenta (50) semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, en comparaci\u00f3n con los dieciocho \u00a0 (18) a\u00f1os de servicio que se pide en el r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO-Orden a Secretar\u00eda General de Educaci\u00f3n aplicar la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4090138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por \u00d3scar Garc\u00eda Quintero contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Risaralda, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la \u00a0 Fiduciaria la Previsora S.A. (vinculada).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), y en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala \u00a0 Civil-Familia, el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar Garc\u00eda Quintero contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y \u00a0 la Fiduciaria la Previsora S.A. (vinculada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Garc\u00eda Quintero, quien tiene \u00a0 ochenta y dos (82) a\u00f1os de edad,[1] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Departamental de Risaralda y el \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reclamando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital. Considera \u00a0 que dichas entidades vulneraron los postulados constitucionales al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, \u00a0 pues a pesar de que no cumple con el tiempo de servicios exigido por el r\u00e9gimen \u00a0 del magisterio (Decreto 224 de 1972), s\u00ed llena los presupuestos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), el cual estima que deber\u00eda \u00a0 aplic\u00e1rsele favorablemente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El hijo del accionante, Iv\u00e1n Garc\u00eda \u00a0 Jim\u00e9nez,[2] \u00a0trabaj\u00f3 en el Magisterio de forma continua por diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y cinco (5) \u00a0 meses,[3] \u00a0hasta el d\u00eda de su muerte el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho \u00a0 (2008).[4] \u00a0Durante su vida laboral el se\u00f1or Iv\u00e1n convivi\u00f3 bajo el mismo techo con sus \u00a0 padres y vel\u00f3 por el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas, pues \u00e9ste, entre \u00a0 otras cosas, no contrajo matrimonio ni tuvo hijos. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ante el fallecimiento de su hijo, \u00a0 Elvia Jim\u00e9nez de Garc\u00eda y \u00d3scar Garc\u00eda Quintero reclamaron a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Risaralda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.[6] \u00a0Sin embargo, la prestaci\u00f3n les fue denegada mediante respuesta No. 402-442 del \u00a0 once (11) de enero de dos mil doce (2012), porque (i) el afiliado fallecido no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio al Magisterio, \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972; y (ii) en ese r\u00e9gimen \u00a0 pensional los ascendientes no son beneficiarios de alguna prestaci\u00f3n \u00a0 post-mortem.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el transcurso del tr\u00e1mite \u00a0 pensional la se\u00f1ora Elvia Jim\u00e9nez de Garc\u00eda falleci\u00f3;[8] \u00a0por tanto, la solicitud s\u00f3lo continu\u00f3 en cabeza del padre, el se\u00f1or \u00d3scar Garc\u00eda \u00a0 Quintero. Este \u00faltimo radic\u00f3 ante la demandada un recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n[9] \u00a0y solicitud especial de pronta resoluci\u00f3n,[10] pues en su \u00a0 concepto la respuesta hab\u00eda tardado m\u00e1s de lo establecido por la ley. El quince \u00a0 (15) de abril de dos mil trece (2013), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda \u00a0 le comunic\u00f3 al accionante que su solicitud pensional se la hab\u00edan extendido a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Fiduprevisora S.A., para que en su \u00a0 calidad de administradora de recursos del Fondo de Prestaciones del Magisterio \u00a0 emitiera un concepto respecto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El cinco (5) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) el accionante solicit\u00f3 nuevamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se\u00f1alando que \u00a0 reclamaba la prestaci\u00f3n en su calidad de ascendiente \u00fanico, y que a pesar de sus \u00a0 requerimientos anteriores su situaci\u00f3n no se hab\u00eda resuelto definitivamente.[11] \u00a0Al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela el dos (2) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013),[12] \u00a0no se hab\u00eda ofrecido respuesta al accionante, ni por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Risaralda ni de la Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Bajo este contexto, \u00d3scar Garc\u00eda \u00a0 Quintero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda y el Fondo de Prestaciones del Magisterio. A su juicio, la negativa \u00a0 pensional vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad \u00a0 social, pues a pesar de que no cumple los requisitos del r\u00e9gimen especial \u00a0 (Decreto 224 de 1972)[13] \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n, s\u00ed re\u00fane los del Sistema General de Pensiones (Ley \u00a0 100 de 1993), el cual estima que debe aplic\u00e1rsele en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad.[14] \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque hace parte de la \u00a0 tercera edad (82 a\u00f1os), y frente a la ausencia del apoyo econ\u00f3mico de su hijo \u00a0 qued\u00f3 sumido en un estado de indefensi\u00f3n relevante.[15] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda solicit\u00f3 que se negara el amparo constitucional al accionante, y que \u00a0 fuera exonerada de toda responsabilidad. Explic\u00f3, en primer lugar, que la \u00a0 entidad no puede reconocer alguna prestaci\u00f3n social sin el visto bueno de la \u00a0 Fiduciaria la Previsora S.A.,[16] \u00a0y que al momento de presentarse la tutela no hab\u00eda pronunciamiento de esa \u00a0 entidad respecto del caso de \u00d3scar Garc\u00eda Quintero. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Fiduciaria la Previsora S.A. es la encargada de administrar los recursos del \u00a0 Fondo de Prestaciones del Magisterio, y que en casos similares al examinado ha \u00a0 resuelto no aprobar el reconocimiento pensional, porque los ascendientes no son \u00a0 beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes en el r\u00e9gimen del Magisterio. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Fiduciaria la Previsora S.A. fue \u00a0 vinculada al proceso de tutela por la Magistrada Sustanciadora, mediante auto \u00a0 del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).[17] \u00a0En escrito enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte,[18] \u00a0la entidad indic\u00f3 que (i) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2831 de 2005 \u00a0 tiene competencia para \u201cdar aprobaci\u00f3n previa al proyecto de acto \u00a0 administrativo que suscribe el Secretario de Educaci\u00f3n reconociendo alguna \u00a0 prestaci\u00f3n con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d;[19] \u00a0y (ii) que revisadas las bases de datos de la entidad, \u201cno se encontr\u00f3 \u00a0 registro alguno (\u2026) de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional causada por el \u00a0 fallecimiento del docente Iv\u00e1n Garc\u00eda Jim\u00e9nez, como tampoco de la petici\u00f3n \u00a0 elevada en igual sentido, ni que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda hasta \u00a0 la fecha hubiese comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a esta entidad Fiduciaria.\u201d Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 que se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada que enviara a la entidad \u00a0 los documentos relativos a la solicitud pensional de \u00d3scar Garc\u00eda Quintero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Pereira, mediante sentencia del quince (15) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), resolvi\u00f3 en primera instancia denegar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. En concepto del juzgado, el problema jur\u00eddico del \u00a0 caso giraba en torno al derecho de petici\u00f3n en tanto al accionante no le hab\u00edan \u00a0 resuelto una solicitud elevada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 Planteado as\u00ed el asunto, encontr\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0 vulnerado porque tan s\u00f3lo hab\u00eda transcurrido un mes desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las entidades tienen hasta \u00a0 cuatro (4) meses para resolver peticiones dirigidas al reconocimiento de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo de tutela fue impugnado por \u00a0 el accionante, porque, en su criterio, \u201cel mismo no guarda coherencia con los \u00a0 hechos narrados en la demanda\u201d, en tanto no s\u00f3lo se reclamaba la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n la del m\u00ednimo vital y la seguridad social, \u00a0 los cuales hab\u00edan sido desconocidos con las negativas de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Risaralda. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia \u00a0 anterior, y en consecuencia amparara sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso \u00a0 de tutela, y mediante sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) confirm\u00f3 el fallo precedente. A juicio del Tribunal, el se\u00f1or Oscar \u00a0 Garc\u00eda Quintero s\u00f3lo pretendi\u00f3 el reconocimiento pensional como ascendiente \u00a0 \u00fanico el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), y al momento de resolverse \u00a0 la tutela no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de la demandada para responderle. Por \u00a0 tanto, entendi\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no se hab\u00eda vulnerado y que no hab\u00eda \u00a0 cabida a examinar el fondo de las dem\u00e1s pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00d3scar Garc\u00eda Quintero interpuso \u00a0 tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda pretendiendo el amparo de \u00a0 sus derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social. Se\u00f1ala que esa \u00a0 entidad desconoci\u00f3 sus derechos constitucionales al negarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, y no darle \u00a0 respuesta acerca de si la Fiduciaria la Previsora S.A. aprueba o no su \u00a0 pretensi\u00f3n. Considera que el beneficio pensional debe serle reconocido porque \u00a0 cumple con los presupuestos legales del r\u00e9gimen general (Ley 100 de 1993), el \u00a0 cual debe aplic\u00e1rsele favorablemente por ser m\u00e1s beneficioso para sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuatro (4) oportunidades el accionante \u00a0 ha presentado solicitudes para que le sea otorgada la prestaci\u00f3n. Ante la \u00a0 primera petici\u00f3n recibi\u00f3 una respuesta negativa por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Risaralda. Respecto de las otras tres, la misma dependencia le \u00a0 inform\u00f3 que extend\u00eda la solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que \u00a0 aprobara o no su requerimiento. Al momento de presentarse la tutela no se hab\u00eda \u00a0 dado respuesta por parte de las entidades.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, la Sala observa que \u00a0 el caso no s\u00f3lo tiene que ver con la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n con el respeto de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, \u00a0 pues en el centro de la acci\u00f3n de tutela el demandante expone que la ausencia de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes no le permite llevar una vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad. En consecuencia, el problema jur\u00eddico que debe resolver la \u00a0 Sala es el siguiente: \u00bflas entidades encargadas de tramitar solicitudes \u00a0 pensionales del Magisterio vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 la seguridad social de una persona de la tercera edad, al (i) negarle una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo porque al parecer no \u00a0 cumple los presupuestos del r\u00e9gimen especial (D-224 de 1972), que a su vez es \u00a0 menos beneficioso que el r\u00e9gimen general (Ley 100 de 1993); y (ii) no resolverle \u00a0 de fondo sus peticiones posteriores, ni explicarle por qu\u00e9 no procede el \u00a0 otorgamiento de la prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda: en \u00a0 primer lugar, verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; \u00a0 luego, decidir\u00e1 si las entidades demandadas violaron el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 demandante; y finalmente, examinar\u00e1 si se vulneran los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y la seguridad social, y si a la luz de la Constituci\u00f3n es posible ordenar en \u00a0 supuestos como este el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 \u00d3scar Garc\u00eda Quintero es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y espec\u00edficamente \u00a0 cuando se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte \u00a0 ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto \u00a0 existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, \u00a0 seg\u00fan el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede, cuando se encuentra comprometido el goce \u00a0 de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones f\u00edsicas y \u00a0 sensoriales relevantes, y ni\u00f1os que necesiten de los recursos para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por ejemplo en la sentencia T-547 de \u00a0 2012,[20] \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que las acciones de tutela presentadas por \u00a0 dos se\u00f1oras de la tercera edad (de 76 y 87 a\u00f1os) eran procedentes para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, y solicitar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones del Magisterio mediante la aplicaci\u00f3n favorable del r\u00e9gimen general \u00a0 de pensiones. En concepto de la Corte, las accionantes estaban sometidas a un \u00a0 estado de debilidad manifiesta que hac\u00eda desproporcionado hacerlas acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa en defensa de sus derechos. En la sentencia se dijo \u00a0 lo siguiente al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]corde con\u00a0las pruebas referidas\u00a0y lo expuesto en \u00a0 la\u00a0consideraci\u00f3n tercera de esta providencia, se observa que las accionantes, \u00a0 ambas de\u00a0la tercera edad, dependientes econ\u00f3micamente de sus hijos, con \u00a0 quebrantos de salud y\u00a0carentes de\u00a0medios econ\u00f3micos\u00a0para solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, son merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que se encuentran; por ello, \u00a0 obligarlas a acudir a la v\u00eda judicial ordinaria, las colocar\u00eda en riesgo de que \u00a0 la decisi\u00f3n no fuese oportuna ni eficaz, circunstancia que conduce a aplicar\u00a0el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunci\u00f3n de veracidad, el cual \u00a0 conlleva a tener como cierto lo expuesto por ellas. Lo anterior torna procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y\u00a0de esta manera, permite abordar el estudio de los \u00a0 requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro de los elementos de \u00a0 an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de \u00a0 defensa judiciales en casos que se reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se \u00a0 encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica, y las \u00a0 condiciones de salud. Si de esos elementos es posible inferir que la carga \u00a0 procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada \u00a0 debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad \u00a0 humana, la tutela es procedente.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de estudio \u00a0 diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces. Primero, el tiempo que tarda un proceso ordinario en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa puede superar el ciclo vital del accionante, pues \u00d3scar Garc\u00eda \u00a0 Quintero tiene ochenta y dos (82) a\u00f1os de edad y su esperanza de vida supera el \u00a0 promedio del de la poblaci\u00f3n masculina colombiana.[22] Segundo, la ausencia \u00a0 de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para procurarse una vida \u00a0 en condiciones dignas, ya que por su edad ha perdido fuerza laboral y no cuenta \u00a0 con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, seg\u00fan lo manifiesta en su escrito de \u00a0 tutela.[23] Y tercero, acudir a un \u00a0 proceso administrativo le supone cargas desproporcionadas, que con \u00a0 ocasi\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas no le es factible asumir, porque tendr\u00eda \u00a0 que acudir a un abogado para que lo represente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para \u00a0 las personas de la tercera edad, que en hechos concretos debe traducirse en un \u00a0 tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El \u00a0 art\u00edculo 46 superior prescribe que \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la \u00a0 asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la \u00a0 vida activa y comunitaria.\u201d Y esta no es una cl\u00e1usula meramente \u00a0 ret\u00f3rica sino que tiene un contenido espec\u00edfico dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y atenci\u00f3n en \u00a0 el examen formal, teniendo presente que estas personas han sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n en sus aptitudes f\u00edsicas por el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este contexto, se hace palmaria \u00a0 la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa el accionante, por lo que a la luz de \u00a0 los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y \u00a0 eficacia para garantizar el ejercicio de sus bienes constitucionales, adem\u00e1s de \u00a0 que debe garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del accionante, al no contestarle de fondo y a tiempo sus \u00a0 solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 el derecho de toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n\u201d (art. 23, C.P.). La Carta estatuye entonces que el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n no s\u00f3lo consiste en la facultad de la persona de \u00a0 formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, sino tambi\u00e9n en el \u00a0 derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo. De ese modo, la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n \u201cdebe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. \u00a0 debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0 solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con \u00a0 estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 fundamental de petici\u00f3n\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 oportunidad en que debe ser resuelta una petici\u00f3n, depende espec\u00edficamente del \u00a0 tipo de respuesta que vaya a darse.[25] Por ejemplo, en asuntos pensionales, si \u00a0 se busca resolver o decidir de fondo la petici\u00f3n encaminada a obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el t\u00e9rmino legal otorgado es de \u00a0 dos (2) meses (art. 1\u00ba, Ley 717 de 2001);[26] y si se \u00a0 pretende el pago efectivo de las mesadas, el t\u00e9rmino es de seis (6) meses (art. \u00a0 4\u00ba, Ley 700 de 2001).[27]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero \u00a0 que se advierte es que el juez de primera instancia estableci\u00f3 al decidir la \u00a0 tutela que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante porque seg\u00fan su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, \u201clas entidades tienen hasta cuatro (4) meses para \u00a0 resolver peticiones dirigidas al reconocimiento de pensiones.\u201d Al respecto cabe precisar que la \u00a0 Corte Constitucional sostuvo a trav\u00e9s del Auto 110 de 2013,[28] \u00a0que para el caso de Colpensiones, en raz\u00f3n de la cantidad de solicitudes \u00a0 recibidas durante los primeros meses de operaci\u00f3n, y ante la presencia de \u00a0 diferentes obst\u00e1culos administrativos para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, \u00a0 se otorgar\u00eda un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para responder los derechos de \u00a0 petici\u00f3n sobre solicitudes de pensi\u00f3n que recibiera, como una prerrogativa \u00a0 exclusiva de esa entidad que no es extensible a otras entidades del Sistema, por \u00a0 no ser igual la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Aclarado el asunto con respecto al plazo para las respuestas de entidades \u00a0 diferentes a Colpensiones, que siguen siendo de dos (2) meses para definir el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y de seis (6) para el pago \u00a0 efectivo de las mesadas, debe explicarse que para determinar si existe una \u00a0 respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar \u00a0 la clase de petici\u00f3n formulada con la respuesta. En lo que resulta relevante \u00a0 para este caso, si la petici\u00f3n se interpone con el objetivo de que se le \u00a0 reconozca a una persona la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la respuesta s\u00f3lo puede \u00a0 considerarse de fondo, clara, precisa y congruente, cuando al peticionario se le \u00a0 especifica si tiene o no derecho al reconocimiento, precis\u00e1ndole las razones de \u00a0 la negativa.[29] \u00a0Con \u00a0 todo, si la entidad no cuenta con suficiente informaci\u00f3n para decidir de fondo, \u00a0 deber\u00e1 precisarle al peticionario los datos que requiere o la relaci\u00f3n de \u00a0 documentos necesarios para acreditar su derecho, y as\u00ed proceder a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el \u00a0 caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala entiende que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar Garc\u00eda \u00a0 Quintero. En efecto, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) la \u00a0 apoderada del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la negativa de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, y no obtuvo respuesta alguna. Luego, el diez (10) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012) volvi\u00f3 a solicitar que se emitiera una \u00a0 respuesta de fondo sobre la prestaci\u00f3n, y s\u00f3lo le contestaron hasta el quince \u00a0 (15) de abril de dos mil trece (2013), es decir, poco m\u00e1s de cuatro (4) meses \u00a0 despu\u00e9s de la segunda reclamaci\u00f3n, y cerca de quince (15) meses despu\u00e9s de \u00a0 presentada la primera solicitud. Puede observarse entonces que la respuesta es \u00a0 inoportuna, pues el accionante reclamaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y, en todo caso, la contestaci\u00f3n tard\u00f3 m\u00e1s de los dos (2) meses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, la Sala observa que el contenido de la respuesta tard\u00eda no se \u00a0 ajust\u00f3 a los postulados esenciales del derecho de petici\u00f3n. Ciertamente, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el tr\u00e1mite de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda extenderse a la Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0 para que emitiera un \u201cconcepto de viabilidad prestacional\u201d, y que luego de eso podr\u00eda definirle \u00a0 de fondo la solicitud. No obstante, la entidad Fiduciaria inform\u00f3 dentro del \u00a0 proceso de tutela que revisadas sus bases de datos \u201cno se encontr\u00f3 registro alguno (\u2026) de la solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional causada por el fallecimiento del docente Iv\u00e1n Garc\u00eda \u00a0 Jim\u00e9nez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0 al interesado le respondieron luego de quince (15) meses que necesitaban hacer \u00a0 una consulta para resolverle de fondo la petici\u00f3n. El que esa consulta no se \u00a0 hubiese llevado a cabo anteriormente resulta desproporcionado y no se compadece \u00a0 con los principios de eficiencia y celeridad que deben orientar la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pues el lapso transcurrido era suficiente para que la entidad hiciera \u00a0 los tr\u00e1mites respectivos y posteriormente pudiera entregarle al accionante una \u00a0 respuesta clara y cierta respecto de su solicitud pensional. En este caso la \u00a0 contestaci\u00f3n no se\u00f1ala si el actor tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y si bien advierte que hace falta una consulta para poder \u00a0 definir, tal procedimiento se hace luego de un tiempo prolongado, lo cual hace \u00a0 nugatorio el derecho de petici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 respuesta otorgada, entonces, no es constitucionalmente aceptable, ya que adem\u00e1s \u00a0 de tard\u00eda fue imprecisa y omiti\u00f3 resolver de fondo la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 Por ello no puede entenderse que en esta ocasi\u00f3n se haya respetado la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por el contrario, la respuesta cre\u00f3 una barrera de acceso a otros \u00a0 derechos fundamentales, como lo son, por ejemplo, la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital, derechos que la administraci\u00f3n tiene el deber de proteger, m\u00e1xime \u00a0 cuando la garant\u00eda de los mismos depende directamente de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, la Sala no pierde de \u00a0 vista que los jueces de instancia decidieron no amparar el derecho de petici\u00f3n \u00a0 del accionante porque \u00e9ste present\u00f3 otra solicitud el cinco (5) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), y al momento de impetrarse la tutela el dos (2) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) tan solo hab\u00eda transcurrido poco menos de un mes y el \u00a0 t\u00e9rmino para responder no estaba vencido. Sin embargo, cabe precisar que los \u00a0 jueces de instancia tienen parcialmente la raz\u00f3n, pues si bien no hab\u00eda vencido \u00a0 el t\u00e9rmino para contestar la \u00faltima petici\u00f3n, no observaron que el accionante de \u00a0 manera previa hab\u00eda elevado dos (2) solicitudes para el reconocimiento \u00a0 pensional, y que estas fueron respondidas tard\u00edamente sin definir de fondo las \u00a0 cuestiones del actor, como se observ\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Bajo \u00a0 estas consideraciones, la Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00d3scar Garc\u00eda Quintero, persona de la \u00a0 tercera edad que actu\u00f3 ante esa instituci\u00f3n mediante apoderada judicial. Sin \u00a0 embargo, no proceder\u00e1 a ordenarle a la entidad que expida la resoluci\u00f3n en \u00a0 virtud de la cual decide si accede o no a la solicitud pensional, ya que el prop\u00f3sito u objeto material del requerimiento del actor es \u00a0 el reconocimiento de un derecho pensional, y la Sala ha concluido que en su \u00a0 caso, y en atenci\u00f3n a sus especiales circunstancias de debilidad, la tutela \u00a0 procede como mecanismo judicial de protecci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 directamente el conflicto concerniente a la titularidad del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte del accionante.[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la metodolog\u00eda \u00a0 propuesta para el caso, la Sala examinar\u00e1 si se vulneran adem\u00e1s los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, y si corresponde al juez \u00a0 constitucional ordenar, en las circunstancias especiales de este tr\u00e1mite, el \u00a0 reconocimiento de\u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda y la Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de \u00a0 \u00d3scar Garc\u00eda Quintero, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En \u00a0 esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Risaralda y la Fiduciaria la Previsora S.A. violaron los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social de \u00d3scar Garc\u00eda Quintero, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo. \u00a0 Las entidades demandadas se\u00f1alan que no puede serle reconocida dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 porque no cumple los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen del Magisterio \u00a0 (Decreto 224 de 1972). El accionante, por su parte, estima que s\u00ed le asiste el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, pues a pesar de no cumplir con los presupuestos de dicho \u00a0 r\u00e9gimen especial, s\u00ed re\u00fane los del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de \u00a0 1993), el cual debe aplic\u00e1rsele en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 la Sala al demandante le asiste la raz\u00f3n, ya que a las personas para las cuales \u00a0 el r\u00e9gimen especial del Magisterio les es desfavorable para obtener una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes puede aplic\u00e1rseles el r\u00e9gimen general, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio de igualdad en materia \u00a0 de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional ha aceptado que el Legislador dise\u00f1e reg\u00edmenes \u00a0 especiales para determinado grupo de pensionados que, debido a la naturaleza de \u00a0 su trabajo y la singularidad de sus funciones, sea necesario otorgarles ciertas \u00a0 prerrogativas diferenciales que garanticen de forma m\u00e1s completa su derecho a la \u00a0 seguridad social. Este tipo de actividad legislativa se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre y cuando establezca \u00a0 un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al dispuesto para la generalidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n, pues el tratamiento no ser\u00eda en principio discriminatorio en cuanto \u00a0 favorece a los trabajadores a quienes se aplica.[31] En efecto,\u00a0\u201c(\u2026) si se determina que al permitir la vigencia de \u00a0 reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable \u00a0 para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la \u00a0 generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se \u00a0 configurar\u00eda un trato discriminatorio\u00a0en \u00a0 abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado ha aceptado \u00a0 pac\u00edficamente que cuando un r\u00e9gimen pensional especial es menos beneficioso que \u00a0 el r\u00e9gimen general en determinado caso, debe aplicarse el \u00faltimo en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad. Espec\u00edficamente, en aquellos casos que un \u00a0 ascendiente no re\u00fane los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en el r\u00e9gimen del Magisterio (art. 7, D-224\/1972), se ha dado paso para que se \u00a0 estudie la solicitud con base en las reglas del Sistema General de Pensiones \u00a0 (art. 46, Ley 100\/1993), en tanto el desequilibrio entre los reg\u00edmenes \u00a0 interfiere en el derecho a la igualdad de los interesados.[33]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por ejemplo, en la sentencia T-547 de 2012,[34] la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen general de seguridad social a dos personas que \u00a0 solicitaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes al Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0 Magisterio, y a las cuales en principio les deb\u00edan examinar su caso con el \u00a0 r\u00e9gimen especial de los docentes. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que para \u00a0 esos casos el r\u00e9gimen del Magisterio era menos beneficioso que el general, y por \u00a0 tanto hab\u00eda lugar a realizar una adecuaci\u00f3n normativa que se acompasara con los \u00a0 principios constitucionales de favorabilidad e igualdad. En palabras de la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l \u00a0 realizar el estudio del r\u00e9gimen aplicable a los casos anteriormente referidos, \u00a0 observa esta corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 7\u00b0 del\u00a0Decreto\u00a0224 de 1972, contiene requisitos m\u00e1s \u00a0 rigurosos que los contemplados en la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo expuesto en el numeral sexto de la presente sentencia, en tanto \u00a0 prev\u00e9 la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para las accionantes. Lo precedente al \u00a0 cumplirse los requisitos para inaplicar la tesis seg\u00fan la cual una persona que \u00a0 es titular de un r\u00e9gimen especial no puede ser objeto de otro tipo de \u00a0 prestaciones del r\u00e9gimen general, individualmente consideradas. En los casos \u00a0 aqu\u00ed analizados confluyen la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n, la \u00a0 inferioridad del r\u00e9gimen especial y la carencia de compensaci\u00f3n al interior de \u00a0 \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que en esos casos deb\u00edan aplicarse las \u00a0 reglas del sistema general porque, (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes era \u00a0 independiente del r\u00e9gimen del Magisterio, en tanto no estaba indisolublemente \u00a0 ligada a otras prestaciones que en su conjunto compensaran las desventajas; (ii) \u00a0 el r\u00e9gimen especial era inferior, por cuanto no contemplaba a los ascendientes \u00a0 como beneficiarios de alguna prestaci\u00f3n post mortem y exig\u00eda m\u00e1s tiempo \u00a0 de cotizaci\u00f3n; y (iii) no se encontr\u00f3 alguna compensaci\u00f3n que menguara los \u00a0 efectos negativos de las desventajas. De esta forma, se indic\u00f3 que aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen del Magisterio vulnerar\u00eda los derechos al m\u00ednimo vital y la igualdad de \u00a0 las peticionarias, pues las someter\u00eda a un estado de precariedad econ\u00f3mica sin \u00a0 tener presente que reun\u00edan los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen general, y estaban en las mismas condiciones f\u00e1cticas de personas que ya \u00a0 hab\u00edan obtenido el beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra \u00a0 parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido la \u00a0 posibilidad de aplicar favorablemente el r\u00e9gimen general (Ley 100\/1993) a \u00a0 personas que no acreditan los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en el r\u00e9gimen del Magisterio (D-224\/1972), bajo el entendido de \u00a0 que entre los dos sistemas hay un desequilibrio que interfiere en el derecho a \u00a0 la igualdad porque en el Magisterio el n\u00famero de beneficiarios es menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B,[35] declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 dos actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la madre de \u00a0 un afiliado al Magisterio que hab\u00eda fallecido, y se orden\u00f3 su reconocimiento. La \u00a0 prestaci\u00f3n fue negada en su momento porque en el r\u00e9gimen del Magisterio los \u00a0 ascendientes no eran beneficiarios de la pensi\u00f3n post mortem. Sin \u00a0 embargo, el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo entendi\u00f3 que si \u00a0 bien la peticionaria no cumpl\u00eda los presupuestos para acceder a alguna \u00a0 prestaci\u00f3n dentro del sistema especial, pod\u00eda examinarse su caso bajo las reglas \u00a0 del r\u00e9gimen general, que ofrec\u00edan m\u00e1s garant\u00edas dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 presentada. All\u00ed se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al comparar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que consagra el R\u00e9gimen General de \u00a0 Seguridad Social con la pensi\u00f3n post mortem 18 a\u00f1os prevista por el Decreto 224 \u00a0 de 1972, se observa que el r\u00e9gimen general, para el caso concreto, es altamente \u00a0 m\u00e1s beneficioso que el especial, pues, enlista un mayor n\u00famero de beneficiarios, \u00a0 como lo son los padres y hermanos del causante, entre tanto el segundo \u00a0 \u00fanicamente incluye al c\u00f3nyuge y a los hijos menores de edad, circunstancia que \u00a0 limita el acceso al beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a esta situaci\u00f3n de desigualdad, es preciso se\u00f1alar que los \u00a0 lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[36] han sido \u00a0 reiterativos en determinar que los reg\u00edmenes especiales justifican su existencia \u00a0 en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que \u00a0 sean superiores a los del com\u00fan de la poblaci\u00f3n porque si \u00e9stos son inferiores, \u00a0 y no existe causa v\u00e1lida para este tratamiento diferencial, se incurre en una \u00a0 discriminaci\u00f3n que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan \u00a0 el Estado Social de Derecho, vulnerando as\u00ed los mandatos de los art\u00edculos 13, 48 \u00a0 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran el derecho a la igualdad y se \u00a0 erigen en garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos laborales y de la \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en lo anterior, puede \u00a0 afirmarse que la jurisprudencia es clara en se\u00f1alar que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes del r\u00e9gimen del \u00a0 Magisterio, el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972[37] s\u00f3lo debe ser aplicado cuando resulte conveniente \u00a0 para el grupo de beneficiarios del docente. Pero, cuando de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos de la Ley 100 de 1993 que otorga la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con requisitos menos onerosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Habiendo \u00a0 explicado lo anterior, pasa la Sala a exponer por qu\u00e9 el accionante tiene \u00a0 derecho a que su solicitud pensional se examine bajo las reglas del r\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social (Ley 100 de 1993), a pesar de que su hijo estaba \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen del Magisterio (D-224 de 1972) hasta el d\u00eda de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, la Sala encuentra que el r\u00e9gimen general es m\u00e1s beneficioso para \u00d3scar \u00a0 Garc\u00eda Quintero que el r\u00e9gimen especial del Magisterio. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba del Decreto 224 de 1972 estipula que s\u00f3lo tienen derecho a una pensi\u00f3n post \u00a0 mortem \u201cel c\u00f3nyuge y los hijos menores\u201d del docente fallecido que \u201chubiere trabajado como profesor en planteles oficiales \u00a0 por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos\u201d.[38] En cambio, \u00a0 los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 disponen que los padres del causante \u00a0 pueden acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 (o) permanente e hijos con derecho, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0 fallecido[39] y este \u00faltimo \u201chubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el r\u00e9gimen \u00a0 general es m\u00e1s favorable para el actor en al menos dos aspectos: (i) comprende a \u00a0 los ascendientes en la lista de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 lo cual no hace el r\u00e9gimen especial del Magisterio; y (ii) exige menos tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema en tanto requiere cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallecimiento, en comparaci\u00f3n con los dieciocho (18) a\u00f1os de \u00a0 servicio que se pide en el r\u00e9gimen especial. Pero adem\u00e1s, la Sala no encuentra \u00a0 que esas desventajas est\u00e9n compensadas con otra prestaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial. \u00a0 Ciertamente, en el sistema del Magisterio no existe alguna otra prerrogativa que \u00a0 tienda a mejorar sustancialmente la posici\u00f3n de las personas que por diversas \u00a0 razones no pudieron alcanzar la pensi\u00f3n post mortem. No los indemnizan ni les \u00a0 otorgan la posibilidad de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n, por lo cual quedan \u00a0 a la intemperie ante la ausencia de la persona que velaba por sus gastos. Por \u00a0 tanto, el desequilibrio existente no se compensa con alg\u00fan otro beneficio que \u00a0 justifique la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, de tal forma que no puede \u00a0 afirmarse que el r\u00e9gimen especial es globalmente m\u00e1s favorable para el caso \u00a0 concreto.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Admitir una aplicaci\u00f3n de una norma del r\u00e9gimen especial que es menos ben\u00e9fica \u00a0 que la consagrada para el r\u00e9gimen general implica una violaci\u00f3n al\u00a0 \u00a0 principio de igualdad del actor, en tanto este \u00faltimo se encuentra en la misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica de aquellos que accedieron a la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo \u00a0 las reglas de la Ley 100 de 1993, e inclusive puede decirse que sus \u00a0 circunstancias son m\u00e1s apremiantes. El hijo del actor aport\u00f3 al sistema por m\u00e1s \u00a0 de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os continuos, y mientras estuvo en vida le brind\u00f3 a su padre \u00a0 de la tercera edad todos los bienes y servicios que aseguraban las necesidades \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sicas. En cambio, bajo el r\u00e9gimen general existe la posibilidad de que \u00a0 algunos ascendientes accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con tan solo \u00a0 cincuenta (50) semanas cotizadas por el causante en los \u00faltimos tres a\u00f1os, sin \u00a0 necesidad de certificar aportes por un tiempo prolongado ni que el ascendiente \u00a0 haga parte de la tercera edad. Esto muestra que la situaci\u00f3n de hecho del \u00a0 peticionario es tanto m\u00e1s gravosa que la de otros ciudadanos que comparten una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar en lo relevante desde el punto de vista \u00a0 constitucional, pues estos \u00faltimos no est\u00e1n obligados a demostrar su misma \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, ni que el causante haya satisfecho la misma carga \u00a0 de aportes solidarios al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0 prestaciones del r\u00e9gimen general y especial persiguen una finalidad id\u00e9ntica, \u00a0 cual es proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece \u00a0 frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte, evitando que este \u00a0 hecho se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia \u00a0 m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 entonces alguna raz\u00f3n que justifique desde una perspectiva constitucional un \u00a0 trato diferencial entre el actor y las personas beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social, en lo relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por \u00a0 tanto, la Sala considera que el accionante tiene derecho a que se estudie su \u00a0 solicitud pensional con base en las reglas de la Ley 100 de 1993, en aras de \u00a0 evitar que se perfeccione un trato discriminatorio en su contra.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Pues bien, de acuerdo con los art\u00edculo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 peticionario tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como se explica: (i) al momento en que su hijo muri\u00f3, \u00d3scar \u00a0 Garc\u00eda Quintero depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l para cubrir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n vestido y vivienda, y durante todo este tiempo ha estado \u00a0 dependiendo de contribuciones irregulares de personas ajenas a su n\u00facleo \u00a0 familiar. Tales ingresos no alcanzan a satisfacer sus necesidades. Lo anterior \u00a0 es confirmado por dos (2) declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso de \u00a0 tutela, en las cuales se manifiesta bajo la gravedad de juramento que el actor \u00a0 depend\u00eda completamente de los aportes de su hijo fallecido,[42]por \u00a0 lo que podr\u00eda afirmarse que atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala observa que, seg\u00fan \u00a0 declaraciones adjuntadas al proceso de tutela, (ii) el afiliado fallecido no \u00a0 ten\u00eda c\u00f3nyuge ni hijos,[43] y est\u00e1 \u00a0 demostrado que su madre muri\u00f3 en el a\u00f1o dos mil once (2011); adem\u00e1s, (iii) Iv\u00e1n \u00a0 Garc\u00eda Jim\u00e9nez cotiz\u00f3 al sistema m\u00e1s de cincuenta (50) semanas en los tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte, ya que dentro del reporte de tiempo \u00a0 de servicios emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda puede \u00a0 apreciarse que trabaj\u00f3 en el Magisterio de forma continua por diecis\u00e9is (16) \u00a0 a\u00f1os y cinco (5) meses,[44] \u00a0hasta el d\u00eda de su muerte el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho \u00a0 (2008).[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La actuaci\u00f3n de las \u00a0 demandadas vulner\u00f3, entonces, el derecho al m\u00ednimo vital de \u00d3scar Garc\u00eda \u00a0 Quintero, ya que le restringi\u00f3 injustificadamente su acceso a las necesidades \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sicas. El actor se encuentra actualmente en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta debido a su avanzada edad y los quebrantos de salud que padece, por \u00a0 lo cual no puede procurarse de manera aut\u00f3noma recursos econ\u00f3micos. Esto es \u00a0 desproporcionado desde un punto de vista constitucional, si se tiene presente \u00a0 que la negativa se bas\u00f3 en argumentos contrarios a la jurisprudencia \u00a0 constitucional y especializada, y que la ausencia de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes afecta seriamente la posibilidad de que el accionante pueda \u00a0 seguir manteniendo una vida en condiciones dignas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones presentadas, la \u00a0 Sala observa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda viol\u00f3 con sus \u00a0 actuaciones los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de \u00d3scar Garc\u00eda Quintero, pues en vez de aplicar el r\u00e9gimen general de pensiones \u00a0 contenido en la Ley 100 de 1993, que es m\u00e1s favorable al peticionario, aplic\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen especial del magisterio desconociendo la jurisprudencia sentada por la \u00a0 Corte Constitucional y el Consejo de Estado, as\u00ed como los principios de \u00a0 favorabilidad e igualdad establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del dos (2) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Pereira, que confirm\u00f3 el fallo del quince (15) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el cual deneg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de \u00d3scar Garc\u00eda Quintero. En su lugar, se \u00a0 amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a esa misma entidad que, en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague \u00a0 al se\u00f1or \u00d3scar Garc\u00eda Quintero la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo Iv\u00e1n \u00a0 Garc\u00eda Jim\u00e9nez, aplicando el r\u00e9gimen general previsto en \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Fiduciaria la \u00a0 Previsora S.A. que d\u00e9 el visto bueno para dicho reconocimiento pensional, de \u00a0 conformidad con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2831 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Pereira, que confirm\u00f3 el fallo del quince (15) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00d3scar Garc\u00eda \u00a0 Quintero. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda que, en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague \u00a0 al se\u00f1or \u00d3scar Garc\u00eda Quintero la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo Iv\u00e1n \u00a0 Garc\u00eda Jim\u00e9nez, aplicando el r\u00e9gimen general previsto en \u00a0 la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 la Fiduciaria la \u00a0 Previsora S.A. que d\u00e9 el visto bueno para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de \u00d3scar Garc\u00eda Quintero, derivada del fallecimiento de Iv\u00e1n \u00a0 Garc\u00eda Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00d3scar Garc\u00eda Quintero, en la cual se puede apreciar que \u00a0 naci\u00f3 el treinta (30) de agosto de mil novecientos treinta y uno (1931). (Folio \u00a0 2 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Registro Civil \u00a0 de Nacimiento de Iv\u00e1n Garc\u00eda Jim\u00e9nez. En \u00e9ste se puede advertir que su madre era \u00a0 la se\u00f1ora Elvia Jim\u00e9nez de Garc\u00eda y su padre el se\u00f1or Oscar Garc\u00eda Quintero. \u00a0 (Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Comunicaci\u00f3n \u00a0 de la Direcci\u00f3n Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda. All\u00ed \u00a0 se indica que Iv\u00e1n Garc\u00eda Jim\u00e9nez \u201c(\u2026) prest\u00f3 sus servicios en la \u00a0 docencia-Departamento de Risaralda con vinculaci\u00f3n Nacional, en propiedad y en \u00a0 forma continua desde el d\u00eda 14 de abril de 1992 hasta el d\u00eda 25 de septiembre de \u00a0 2008, (\u2026) cumpliendo exactamente 5922 d\u00edas, correspondientes a 16 a\u00f1os y 5 \u00a0 meses.\u201d (Folio 5 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Declaraciones \u00a0 extrajuicio de los se\u00f1ores \u00d3scar Figueredo Castillo y C\u00e9sar Augusto Hurtado \u00a0 Rojas, en las cuales manifiestan ante la Notar\u00eda Primera de Pereira que \u201c(\u2026) \u00a0 los se\u00f1ores \u00d3scar Garc\u00eda Quintero y Elvia Jim\u00e9nez de Garc\u00eda depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente en todo sentido en lo concerniente a manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda y medicamentos, del se\u00f1or Iv\u00e1n Garc\u00eda Jim\u00e9nez quien era el hijo.\u201d \u00a0 Igualmente, se\u00f1alaron que \u201cIv\u00e1n Garc\u00eda Jim\u00e9nez nunca contrajo matrimonio por \u00a0 lo civil, ni por ning\u00fan rito religioso, no tuvo uni\u00f3n marital de hecho con \u00a0 ninguna persona, que no tuvo hijos propios, hijos adoptivos, reconocidos o por \u00a0 reconocer, y que el se\u00f1or estaba totalmente dedicado al cuidado de sus padres.\u201d \u00a0 (Folios 25 y 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Derecho de \u00a0 petici\u00f3n radicado el trece (13) de abril de dos mil once (2011) por la apoderada \u00a0 de los reclamantes ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda, solicitando el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Folio 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Respuesta de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda a la primera solicitud pensional, con \u00a0 fecha del once (11) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 13). Debe aclararse \u00a0 que, aun cuando el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las \u00a0 pensiones de sobrevivencia ser\u00e1n reconocidas con base en el r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones, la solicitud del accionante se estudi\u00f3 con base en el r\u00e9gimen \u00a0 especial del Magisterio,\u00a0 porque su hijo estaba vinculado al servicio \u00a0 p\u00fablico educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Esto se acompasa con lo dispuesto en el par\u00e1grafo primero transitorio del \u00a0 mismo art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dice lo siguiente: \u201c[e]l \u00a0 r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, \u00a0 vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el \u00a0 magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 812 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Registro Civil \u00a0 de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Elvia Jim\u00e9nez de Garc\u00eda. All\u00ed se observa que ella \u00a0 muri\u00f3 el diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011). (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda contra la \u00a0 negativa de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el d\u00eda dieciocho (18) de \u00a0 enero de dos mil doce (2012). (Folio 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Solicitud especial de pronta resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, presentada el \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Derecho \u00a0 de petici\u00f3n elevado por el accionante a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda, \u00a0 el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor el cual se dictan normas relacionadas \u00a0 con el ramo docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para \u00a0 sustentar su argumento cit\u00f3 diversas sentencias de la Corte Constitucional, en \u00a0 las cuales, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen general a personas que \u00a0 hac\u00edan parte del sistema pensional del Magisterio. Entre otras, mencion\u00f3 las \u00a0 sentencias T-891 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y\u00a0 T-547 de 2012 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De \u00a0 hecho, la apoderada del accionante manifiesta en la tutela que \u201cse encuentra \u00a0 enfermo, y est\u00e1 en una edad muy avanzada, en la cual depende mucho de los dem\u00e1s \u00a0 y necesita buena alimentaci\u00f3n, y muchos cuidados que no puede tener porque no \u00a0 tiene con que, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo IV\u00c1N GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ, ya \u00a0 fallecido.\u201d (Folio 30).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada explica que de conformidad con la Ley 91 de \u00a0 1989 y el Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria la Previsora S.A. tiene \u00a0 competencia para pronunciarse sobre el visto bueno de la prestaci\u00f3n por su \u00a0 \u201ccalidad de de administrador fiduciario de los recursos del Fondo [del \u00a0 Magisterio], que de acuerdo con las obligaciones contenidas en el contrato de \u00a0 fiducia mercantil suscrito con la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 debe velar por la correcta destinaci\u00f3n de los mismos, supeditada al control que \u00a0 ejercen el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia [Financiera], por \u00a0 la Fiduciaria la Previsora S.A. entidad del sector financiero estatal.\u201d \u00a0(Folio 48). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (Folios 18 y 19 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (Folios \u00a0 22 al 27 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2831 de 2005 establece: \u201c[d]entro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del proyecto de resoluci\u00f3n, \u00a0 la sociedad fiduciaria deber\u00e1 impartir su aprobaci\u00f3n o indicar de manera precisa \u00a0 las razones de su decisi\u00f3n de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva \u00a0 secretar\u00eda de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Respecto de la procedencia de la tutela para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, mediante la aplicaci\u00f3n favorable del r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones, pueden observarse adem\u00e1s de la sentencia T-547 de 2012 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), las sentencias T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-515 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). En todas esas providencias se declararon procedentes las \u00a0 respectivas acciones, bajo el argumento de que los medios de defensa ordinarios \u00a0 no eran eficaces dado el estado de debilidad manifiesta de las personas \u00a0 peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan las Proyecciones de Poblaci\u00f3n \u00a0 elaboradas por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) en el a\u00f1o 2010, \u00a0 para el quinquenio 2010-2015 la esperanza de vida al nacer para hombres es de \u00a0 72.1 a\u00f1os. Esa informaci\u00f3n puede encontrarse en el siguiente enlace de la p\u00e1gina \u00a0 de Internet del DANE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/7Proyecciones_poblacion.pdf    \">http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/7Proyecciones_poblacion.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[23] \u00a0Ciertamente, en el escrito de tutela la apoderada del accionante se\u00f1ala que este \u00a0 \u00faltimo, ante la ausencia de la pensi\u00f3n, est\u00e1 sometido a un estado de debilidad \u00a0 manifiesta. All\u00ed afirma que \u201c(\u2026) se encuentra enfermo, y est\u00e1 en una edad muy \u00a0 avanzada, en la cual depende mucho de los dem\u00e1s y necesita buena alimentaci\u00f3n, y \u00a0 muchos cuidados que no puede tener porque no tiene con qu\u00e9, ya que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hijo fallecido.\u201d (Folio 30). As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el \u00a0 peticionario \u201c(\u2026) est\u00e1 enfermo, y el hecho de tener que iniciar una demanda \u00a0 laboral administrativa que f\u00e1cilmente puede durar entre 3 y 7 a\u00f1os ser\u00eda \u00a0 injusto, pues tiene 82 a\u00f1os de edad y no es posible saber cu\u00e1nto tiempo mas le \u00a0 queda para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Toda esa lucha y \u00e9l \u00a0 viviendo con necesidades, cuando su hijo en vida nunca permiti\u00f3 que le faltara \u00a0 algo (\u2026)\u201d. (Folio 40).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y \u00a0 T-350 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 717 \u00a0 de 2001, \u201cpor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a \u00a0 m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, \u00a0 con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 700 \u00a0 de 2001, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las \u00a0 condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0. \u201c[a] partir de la vigencia de la presente ley, los operadores \u00a0 p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a \u00a0 su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de \u00a0 seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de \u00a0 reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. Al respecto, v\u00e9ase la \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional T-350 de 2006, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En dicho auto (110 de 2013) se dijo que Colpensiones \u00a0 pod\u00eda responder las solicitudes de reconocimiento en el t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0 meses, sin que se superara en ning\u00fan caso la fecha l\u00edmite del treinta y uno (31) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013). Posteriormente, dicho plazo l\u00edmite fue \u00a0 extendido hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) mediante \u00a0 Auto 320 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-358 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 en la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a 52 solicitantes que se \u00a0 les hab\u00eda respondido de manera general sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de cada \u00a0 uno. Sostuvo la Sala que siempre ha de hacerse \u201c(\u2026) un juicio l\u00f3gico \u00a0 comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se \u00a0 trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n (\u2026) la respuesta aparente pero que en \u00a0 realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide \u00a0 una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la \u00a0 administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede \u00a0 hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea \u00a0 fallida (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido la potestad que \u00a0 tiene el juez de tutela para reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n, as\u00ed no \u00a0 se haya respondido la solicitud de una persona para que le sea otorgada. Al \u00a0 respecto, puede observarse la sentencia\u00a0 T-129 de 2007 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-461 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 aparte que exceptuaba la aplicaci\u00f3n de ese cuerpo normativo \u201ca los afiliados \u00a0 al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.\u201d \u00a0 Por una parte, se entendi\u00f3 que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n porque el \u00a0 trato diferencial estaba justificado y era razonable, en la medida que el \u00a0 r\u00e9gimen especial consagraba las mismas prestaciones con los mismos beneficios, y \u00a0 a pesar de que hab\u00eda diferentes requisitos, pod\u00eda afirmarse que el sistema en su \u00a0 conjunto no era menos protector. Sin embargo, de otra parte, se dijo que la \u00a0 norma pod\u00eda acarrear consecuencias negativas para algunas personas integrantes \u00a0 del r\u00e9gimen especial. Concretamente, se constat\u00f3 que \u201c(\u2026.) el r\u00e9gimen especial consagra una diferenciaci\u00f3n que consiste en excluir a \u00a0 un grupo determinado de pensionados del beneficio de la pensi\u00f3n de gracia y de \u00a0 la mesada adicional (art. 15 de la Ley 91), beneficios que de otra parte se \u00a0 otorgan a la generalidad del sector a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 100. El \u00a0 efecto del art\u00edculo 279 demandado es el de perpetuar este trato diferenciado.\u201d \u00a0 Por esta raz\u00f3n la norma se declar\u00f3 exequible en el entendido de que \u201c(\u2026) \u00a0 su aplicaci\u00f3n no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se \u00a0 reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada \u00a0 pensional adicional, un beneficio similar.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta \u00a0 postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-730 de 2008 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y \u00a0 T-547 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En estas providencias se aplic\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen general de seguridad social (art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993) a \u00a0 personas que solicitaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen especial del \u00a0 Magisterio (art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972), indic\u00e1ndose que este \u00faltimo era \u00a0 menos beneficioso luego de haberse constatado claramente que la prestaci\u00f3n era \u00a0 separable, el r\u00e9gimen inferior y no hab\u00eda compensaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ob, cit. (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cita \u00a0 transcrita de la sentencia referenciada. \u201cConsejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, Consejera Ponente: \u00a0 Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de marzo de 2003, Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00famero: 13001-23-31-000-2000-0093-01(1707-02), Actora: Hermilda Centeno Mier\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cPor \u00a0 el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972, por el cual se se\u00f1alan las \u00a0 asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de ense\u00f1anza \u00a0 primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional y se establecen est\u00edmulos de diversa \u00edndole para los mismos \u00a0 funcionarios. \u201cArt\u00edculo \u00a0 7\u00ba.-\u00a0En caso de muerte de un docente \u00a0 que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, pero\u00a0que hubiere trabajado \u00a0 como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que \u00a0 por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% \u00a0 de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al \u00a0 tiempo de la muerte\u00a0mientras aquel \u00a0 no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad \u00a0y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u201d Los apartes subrayados fueron derogados \u00a0 t\u00e1citamente por lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973, por \u00a0 la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas. Esta \u00a0 derogatoria se explica en la sentencia C-480 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) \u00a0 d) \u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de \u00a0 forma total y absoluta\u00a0de este.\u201d El aparte subrayado fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), porque exigir \u201cdependencia total y absoluta\u201d de los \u00a0 padres respecto de sus hijos \u201c(\u2026) sacrifica los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de \u00a0 solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, que en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales se consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado Social de [Derecho]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En asuntos similares al estudiado en esta oportunidad, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 respecto de la pensi\u00f3n \u00a0 post mortem es menos favorable que lo estipulado en la Ley 100 de 1993 para \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, espec\u00edficamente cuando es un ascendiente quien \u00a0 reclama la prestaci\u00f3n. Una de las razones por las cuales se ha dicho eso, es \u00a0 porque no existe alguna compensaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen especial que equilibre \u00a0 las desventajas, mitigando el impacto de la ausencia de la prestaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-167 de 2011 \u00a0 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-547 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ob, cit. \u00a0 Declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores \u00d3scar Figueredo Castillo y C\u00e9sar \u00a0 Augusto Hurtado Rojas, en las cuales manifiestan bajo la gravedad de juramento \u00a0 que conocen al actor \u201c(\u2026) desde hace 10 a\u00f1os aproximadamente.\u201d Y que les \u00a0 consta que \u201c(\u2026) los se\u00f1ores \u00d3scar Garc\u00eda Quintero y Elvia Jim\u00e9nez de Garc\u00eda \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente en todo sentido en lo concerniente a manutenci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda y medicamentos, del se\u00f1or Iv\u00e1n Garc\u00eda Jim\u00e9nez quien era \u00a0 el hijo\u201d. (Folios 25 y 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. En \u00a0 las declaraciones referenciadas, se dijo bajo la gravedad de juramento que \u00a0 \u201cIv\u00e1n Garc\u00eda Jim\u00e9nez nunca contrajo matrimonio por lo civil, ni por ning\u00fan rito \u00a0 religioso, no tuvo uni\u00f3n marital de hecho con ninguna persona, que no tuvo hijos \u00a0 propios, hijos adoptivos, reconocidos o por reconocer, y que el se\u00f1or estaba \u00a0 totalmente dedicado al cuidado de sus padres.\u201d (Folios 25 y 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda. All\u00ed se indica que Iv\u00e1n Garc\u00eda Jim\u00e9nez \u201c(\u2026) prest\u00f3 sus servicios \u00a0 en la docencia-Departamento de Risaralda con vinculaci\u00f3n Nacional, en propiedad \u00a0 y en forma continua desde el d\u00eda 14 de abril de 1992 hasta el d\u00eda 25 de \u00a0 septiembre de 2008, (\u2026) cumpliendo exactamente 5922 d\u00edas, correspondientes a 16 \u00a0 a\u00f1os y 5 meses.\u201d (Folio 5 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ob, cit. \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n de Iv\u00e1n Garc\u00eda Jim\u00e9nez, en el cual se puede \u00a0 constatar que falleci\u00f3 el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 (Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-121\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso \u00a0 en que el actor reclama pensi\u00f3n de sobrevivientes y la contestaci\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada tard\u00f3 m\u00e1s de dos (2) meses sin ajustarse a los postulados \u00a0 esenciales del derecho de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}