{"id":21543,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-122-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-122-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-14\/","title":{"rendered":"T-122-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-122\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Caso en que se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de Congresista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de los legisladores goza de un privilegio \u00a0 especial para efectos pensionales, r\u00e9gimen especial que ha evolucionado \u00a0 simult\u00e1neamente con el sistema general de pensiones, asegurando las \u00a0 contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES DE CONGRESISTAS-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES DE CONGRESISTAS-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente los Congresistas son \u00a0 beneficiarios del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, \u00a0 salvo que se encuentren dentro de las hip\u00f3tesis del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en su art\u00edculo 36, para quienes la edad, el tiempo de servicios y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen al cual se encontraban \u00a0 afiliados el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR APORTES Y PENSION DE VEJEZ-Incompatibilidad seg\u00fan Decreto \u00a0 2709\/94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el caso de la pensi\u00f3n por aportes, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 \u00a0 contempla:\u00a0\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales \u00a0 y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier \u00a0 tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que \u00a0 hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0 comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d \u00a0 Esta pensi\u00f3n buscaba acabar lo inequitativo que deven\u00eda para algunos que, \u00a0 habiendo prestado servicios en entidades p\u00fablicas con aportes a cajas del sector \u00a0 p\u00fablico, y laborado en empresas del sector privado con aportes al ISS, ninguna \u00a0 de ellas alcanzara el tiempo necesario para pensionarse bajo alguno de los \u00a0 reg\u00edmenes. As\u00ed, la movilidad entre ambos sectores -p\u00fablico y privado- era un \u00a0 obst\u00e1culo para alcanzar la jubilaci\u00f3n. Actualmente, quien se encuentre dentro de \u00a0 las hip\u00f3tesis de hecho previstas en la norma, puede acceder a la pensi\u00f3n por \u00a0 aportes, siempre y cuando, por supuesto, sea beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO PARA \u00a0 CONGRESISTAS-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n por aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T &#8211; 4016611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro \u00a0 Edmundo Mendoza Torres contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de marzo \u00a0de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Edmundo Mendoza Torres contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la mencionada corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 (inciso \u00a0 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991. En \u00a0 octubre 17 de 2013 la Sala D\u00e9cima \u00a0 de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 26 de 2012, \u00c1lvaro Edmundo \u00a0 Mendoza Torres promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, en adelante ISS, argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0\u201ca la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n a las personas de la \u00a0 tercera edad\u201d (f. 2 cd. inicial), por haberle negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de Congresista, en sustento de lo cual relat\u00f3 los siguientes \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naci\u00f3 en marzo 29 de 1940, por lo que a 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 contaba con 54 a\u00f1os de edad, \u201cpara ese d\u00eda ya hab\u00eda sido congresista y \u00a0 para esa fecha, no estaba afiliado a ning\u00fan otro R\u00e9gimen Pensional\u201d \u00a0(f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre 1968 y 1970 y entre 1974 y 1978 se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuenta con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, con aportes a \u00a0 diferentes entidades del sistema de pensiones, siendo la \u00faltima el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 diciembre 28 de 2004 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 lo que demuestra con fotocopia del desprendible 11.830 (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, solicita se decrete \u201cen su favor la \u00a0 pensi\u00f3n de congresista \u2026 por encontrarse en el regimen especial de \u00a0 congresista, que se les aplica a los que el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan \u00a0 la calidad de Representantes o hab\u00edan desempe\u00f1ado esa dignidad y no estaba \u00a0 vinculados a ning\u00fan otro R\u00e9gimen Pensional\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que dicha pensi\u00f3n se liquide con base en el actual \u00a0 salario de \u201cSenadores y Representantes equivalente al 75% de veintiun \u00a0 millones cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho pesos (21\u2019045.638) para \u00a0 el a\u00f1o 2012\u201d \u00a0(f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 28 de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando requerir \u00a0 al ISS para que rindiera un informe de los hechos narrados en la solicitud de \u00a0 amparo, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas (f. 86 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n al ISS fue entregada a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en memorial de octubre \u00a0 8 de 2012 manifest\u00f3 al Juzgado no tener en su poder el expediente del \u00a0 accionante, por lo que solicit\u00f3 al despacho ordenar al ISS su entrega inmediata, \u00a0 con el fin de estudiar y resolver de fondo la petici\u00f3n de pensi\u00f3n (fs. 91 a 94 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno \u00a0 del accionante, ya que su respuesta est\u00e1 supeditada a las condiciones de tiempo, \u00a0 modo y lugar en que el ISS le entregue la carpeta para resolver la solicitud del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 11 de 2012, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 ordenando al ISS en Liquidaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas resolviera la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n del accionante, negando lo relacionado con el \u00a0 reconocimiento y pago de la misma (fs. 106 a 111 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado en la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Cartagena en octubre 31 de 2012[1], Colpensiones impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia por encontrar que esta decisi\u00f3n le orden\u00f3 al ISS \u00a0 resolver la solicitud de pensi\u00f3n elevada, siendo que desde octubre 1\u00b0 de 2012 \u00a0 Colpensiones administra el r\u00e9gimen de prima media y es esta \u00faltima entidad la \u00a0 encargada de estudiar y definir la prestaci\u00f3n discutida (fs. 137 a 140 ib.). \u00a0 Solicit\u00f3 al Juzgado ordenar al ISS la entrega del expediente del accionante para \u00a0 cumplir tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 10 de 2012[2], el accionante impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que su petici\u00f3n de pensi\u00f3n debe \u00a0 resolverse de acuerdo con los precedentes constitucionales, solicitando que la \u00a0 respuesta del ISS resuelva \u201cel fondo en forma clara, precisa y de manera \u00a0 congruente con lo pedido en la petici\u00f3n, tal como viene pedido\u201d (f. 117 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 14 de 2013, la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en \u00a0 primera instancia, devolviendo el expediente al Juzgado de origen, en raz\u00f3n a \u00a0 que la notificaci\u00f3n del accionado ISS en Liquidaci\u00f3n no se surti\u00f3 en debida \u00a0 forma por lo que dicha entidad no fue vinculada legalmente (f. 6 cd. incidente \u00a0 en impugnaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiniciada la actuaci\u00f3n, en enero 28 de 2013 \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena notific\u00f3 al ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole plazo de 2 d\u00edas para rendir un informe sobre los hechos \u00a0 objeto de tutela y allegar copia del expediente administrativo relacionado con \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n (f. 236 cd. inicial). La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de febrero 8 de 2013, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ordenando \u00a0 al ISS en Liquidaci\u00f3n entregar a Colpensiones, en el t\u00e9rmino de 48 horas, el \u00a0 expediente del accionante, y a esta \u00faltima entidad resolver la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a aquel en el \u00a0 que reciba la carpeta. Neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n (fs. 242 a \u00a0 247 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 13 de 2013 el ISS en Liquidaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 plazo para cumplir la orden de entregar el expediente a Colpensiones, \u00a0 bajo el entendido de que viene cumpliendo esta obligaci\u00f3n respecto de todos los \u00a0 afiliados al ISS que deben ser atendidos por la nueva entidad (f. 253 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 15 de 2013, el accionante impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que requiere una decisi\u00f3n que \u00a0 analice \u00edntegramente la situaci\u00f3n procesal pues, \u201cel solo reconocimiento del \u00a0 Derecho de Petici\u00f3n, sin indicar c\u00f3mo deber\u00e1 resolverse \u00e9ste, por parte de la \u00a0 entidad tutelada, bien me puede llevar a que se me reconozca la Pensi\u00f3n, con \u00a0 fundamento en las \u00faltimas cotizaciones sin admitir la existencia del Precedente \u00a0 Constitucional que establece, como deber\u00e1 ser reconocido el Derecho a aquellas \u00a0 personas que a 1 de abril de 1994 ten\u00edan m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad \u2026 \u201d (f. 254 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 10 de 2013, la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada en cuanto decidi\u00f3 \u00a0 tutelar el derecho de petici\u00f3n y negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 al considerar que \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar \u00a0 derechos pensionales, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que pretende el accionante, \u00a0 por no ser un asunto a definir mediante esta acci\u00f3n constitucional, dada su \u00a0 naturaleza subsidiaria y residual para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Por lo tanto no est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de competencia del Juez constitucional \u00a0 sustituir la labor de la Justicia Ordinaria, inmiscuy\u00e9ndose en la competencia de \u00a0 la Justicia Ordinaria Laboral, instancia a la cual el accionante puede acudir \u00a0 para la protecci\u00f3n eficaz y completa de sus prestaciones sociales.\u201d (f. 63 \u00a0 cd. 2 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 25 de 2013, el ISS anex\u00f3 copia del \u00a0 escrito informando a Colpensiones que en febrero 26 de 2013 le remiti\u00f3 el \u00a0 expediente del actor (f. 73 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo necesario acopiar mayor informaci\u00f3n \u00a0 para decidir el asunto en cuesti\u00f3n, el despacho solicit\u00f3 al accionante enviar un \u00a0 resumen de su historia laboral y, de tenerlas, certificaciones del tiempo de \u00a0 servicio en las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consult\u00f3 la historia laboral del accionante en el \u00a0 sistema de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se orden\u00f3 oficiar \u00a0 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos de la tutela e informara \u201csi el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Edmundo Mendoza Torres, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3\u2019700.490, estuvo \u00a0 vinculado al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en caso \u00a0 afirmativo entre qu\u00e9 fechas y si a 1\u00b0 de abril de 1994 lo estaba, en qu\u00e9 \u00a0 calidad.\u201d (f. 153 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00c1lvaro Edmundo Mendoza Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial radicado en la secretar\u00eda de \u00a0 esta corporaci\u00f3n en febrero 3 de 2014, el actor relacion\u00f3 su historia laboral[3], aportando las \u00a0 certificaciones que dan cuenta de sus servicios como funcionario p\u00fablico, de \u00a0 donde se extrae esta informaci\u00f3n (fs. 15 a 151 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os \/ meses \/ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \/ 12 \/ 1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \/ 09 \/ 1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \/ 9 \/ 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \/ 11 \/ 1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \/ 1 \/ 1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \/ 2 \/ 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \/ 5 \/ 1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \/ 8 \/ 1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \/ 3 \/ 15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \/ 4 \/ 1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \/ 7 \/ 1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \/ 3 \/ 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes (suplente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \/ 10 \/ 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \/ 10 \/ 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \/ 0 \/ 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \/ 10 \/ 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \/ 12 \/ 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \/ 2 \/ 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asamblea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental de Bol\u00edvar* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \/ 10 \/ 1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \/ 9 \/ 1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \/ 11 \/ 15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes \u2013 Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \/ 7 \/ 1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \/ 7 \/ 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \/ 0 \/ 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \/ 30 \/ 46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.466 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Descontadas las sesiones a las que no \u00a0 asisti\u00f3, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar \u00a0 (f. 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n GNR 34018 de \u00a0 marzo 12 de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual se le niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no acreditar el n\u00famero de semanas \u00a0 requeridas para acceder a esta prestaci\u00f3n (fs 132 a 133 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 fotocopia de la resoluci\u00f3n GNR 316402 \u00a0 de noviembre 23 de 2013, que resolvi\u00f3, confirmando, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra el anterior acto administrativo (fs. 136 a 139 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia laboral en Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultada la historia laboral del actor en \u00a0 el sistema de Colpensiones, el resumen da cuenta de 412,15 semanas cotizadas a \u00a0 empresas del sector privado y como independiente[6] \u00a0(f. 189 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el detalle de pagos de la \u00a0 historia laboral, aparecen 51 meses de aportes en proceso de verificaci\u00f3n, cuyas \u00a0 semanas no han sido abonadas al actor, correspondientes al empleador Escolombias \u00a0 Ricaurte Fayad y C\u00eda. Ltda., NIT 90.402.359, tiempo que debe ser acreditado al \u00a0 afiliado, pues la gesti\u00f3n de cobro es obligaci\u00f3n de Colpensiones y no es \u00a0 oponible al trabajador (fs. 190 a 192 ib.). Estos aportes corresponden a los \u00a0 siguientes per\u00edodos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>marzo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>febrero a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio, excluyendo abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>febrero a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>enero a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre, excluyendo julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>enero, junio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio y agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.530 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aportadas a Colpensiones cuenta con \u00a0 630,72 semanas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con los documentos que \u00a0 obran en el expediente, la historia laboral de \u00c1lvaro Edmundo Mendoza Torres se \u00a0 resume as\u00ed[8]: \u00a0 495,14 semanas aportadas al sector p\u00fablico y 630,72 semanas al ISS, lo que \u00a0 arroja un total de 1.125,86 semanas de aportes, equivalentes a 21 a\u00f1os, 10 meses \u00a0 y 21 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n aportada se deduce que \u00a0 para abril 1\u00b0 de 1994 el actor contaba con 713,71 semanas de aportes y 54 a\u00f1os \u00a0 de edad y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 \u00a0 acumulaba 1.091,57 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de febrero 12 de 2014, el \u00a0 Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 inform\u00f3 que \u00c1lvaro Edmundo Mendoza Torres no ha estado afiliado a esa entidad y \u00a0 que al cumplir 20 a\u00f1os de servicio no ten\u00eda la condici\u00f3n de Congresista (fs. 158 \u00a0 a 160 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Report\u00f3 que en enero 7 de 2004 el accionante \u00a0 solicit\u00f3 a ese fondo la pensi\u00f3n especial de Congresista, la cual fue negada \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 1012 de junio 29 de 2004, confirmada en julio 24 de 2004 en \u00a0 resoluci\u00f3n 1411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que en 2004 el actor inici\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que \u00a0 negaron la pensi\u00f3n pedida, la cual curs\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y culmin\u00f3 negando la pensi\u00f3n especial de Congresista, por no \u00a0 cumplir los requisitos legales del caso, hecho no mencionado por el actor en \u00a0 esta acci\u00f3n tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 fotocopia de la sentencia proferida en \u00a0 junio 28 de 2007 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004-09214, M. P. Ilvar Nelson \u00a0 Ar\u00e9valo Perico (fs. 171 a 188 ib.) en la cual se lee que el demandante \u201cno \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho pensional ostentando dicha calidad, toda vez que a julio de \u00a0 1978 no hab\u00eda cotizado a\u00fan los 20 a\u00f1os de servicio que le exig\u00eda la norma para \u00a0 acceder a tal derecho. Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta que no es \u00a0 posible adquirir el derecho a la pensi\u00f3n seg\u00fan las exigencias consagradas en el \u00a0 Decreto 1359 de 1993, cuando a pesar de haber ostentado la condici\u00f3n de \u00a0 congresista no se alcanza a cumplir la edad determinada en dicha norma o no se \u00a0 cotiza el n\u00famero de semanas exigidas en tal car\u00e1cter. En consecuencia la \u00a0 pretensi\u00f3n tendiente a obtener tal reconocimiento aduciendo el hecho de haber \u00a0 sido congresista en alguna \u00e9poca, carece de sustento jur\u00eddico v\u00e1lido, pues esta \u00a0 sola condici\u00f3n no es suficiente para acceder al r\u00e9gimen especial que aqu\u00ed se \u00a0 reclama\u201d (f.186 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo no fue apelado, por lo \u00a0 cual dicha decisi\u00f3n, que no es objeto de controversia en esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho conoci\u00f3 que, simult\u00e1neamente \u00a0 con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en diciembre de 2004 el \u00a0 ahora demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, buscando por esta v\u00eda el reconocimiento de la \u00a0 pretendida prestaci\u00f3n, hecho tampoco referido por el actor en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 15 de 2004 la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 lo pretendido, decisi\u00f3n confirmada en abril \u00a0 6 de 2005 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del \u00a0 Magistrado Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, radicaci\u00f3n 12.569 (fs. 200 a 205 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisi\u00f3n esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral \u00a0 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la \u00a0 actuaci\u00f3n reprochada a Colpensiones[9] es violatoria de los derechos invocados por el \u00a0 accionante, al negarle la pensi\u00f3n solicitada, para lo cual \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de: i) el r\u00e9gimen especial de pensiones de Congresistas &#8211; \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) la pensi\u00f3n por aportes &#8211; Ley 71 de \u00a0 1988; (iii) con \u00a0 base en ese an\u00e1lisis decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. R\u00e9gimen especial de pensiones de \u00a0 Congresistas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de los legisladores goza de un privilegio \u00a0 especial para efectos pensionales, r\u00e9gimen especial que ha evolucionado \u00a0 simult\u00e1neamente con el sistema general de pensiones, asegurando las \u00a0 contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera norma que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (a \u00a0\u201cempleados y obreros nacionales\u201d) fue la Ley 6\u00aa de 1945, que la concedi\u00f3 \u00a0 a quienes cumplieran 50 a\u00f1os de edad y prestaran 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 (continuos o discontinuos) al Estado, seg\u00fan las voces de su art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a048 de 1962 extendi\u00f3 estas previsiones a los miembros del Congreso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Los miembros del Congreso y de las \u00a0 Asambleas Departamentales gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e indemnizaciones \u00a0 sociales consagradas para los servidores p\u00fablicos en la ley 6\u00aa de 1945 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que la adicionen o reformen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1985, la Ley 33 (modificatoria de la Ley 6\u00aa de 1945) \u00a0 elev\u00f3 de 50 a 55 a\u00f1os el requisito de edad para acceder los empleados oficiales, \u00a0 previendo en sus par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para los empleados oficiales que a la \u00a0 presente ley hayan cumplido quince a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, \u00a0 continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre la edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan \u00a0 con anterioridad a la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o \u00a0 discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del \u00a0 servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) de edad, si son \u00a0 mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan al \u00a0 momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En todo caso, los empleados oficiales que a la \u00a0 vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma aplic\u00f3 tambi\u00e9n para los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14[10] \u00a0de la mencionada Ley 33 de 1985 cre\u00f3 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 (FONPRECON), como establecimiento p\u00fablico nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social; dentro de sus funciones se le encarg\u00f3 reconocer y \u00a0 pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del \u00a0 Congreso y de sus propios trabajadores[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus inicios, FONPRECON solamente recaudaba los \u00a0 aportes de sus afiliados pero no pagaba pensiones de jubilaci\u00f3n, ya que estas \u00a0 hab\u00edan sido reconocidas por otra entidad de previsi\u00f3n[12], \u00a0 excepci\u00f3n hecha de los Congresistas reincorporados que estuvieren pensionados \u00a0 por otra Caja de Previsi\u00f3n Social, a quienes deb\u00eda pagarle la pensi\u00f3n al cesar \u00a0 nuevamente en sus funciones[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en \u00a0 desarrollo de los literales e) y f) del numeral 19 de su art\u00edculo 150, fue \u00a0 expedida la Ley 4\u00aa de 1992, cuyo art\u00edculo 17[14] \u00a0dispuso que la pensi\u00f3n de los Congresistas no pod\u00eda ser inferior al 75% del \u00a0 ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto \u00a0 percibiera el Congresista. Esta Ley fue reglamentada mediante Decretos 1359 de \u00a0 1993 y 1293 de 1994, a los cuales haremos alusi\u00f3n adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de unificar, universalizar y hacer eficiente \u00a0 y sostenible el sistema de pensiones, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, creando el \u00a0 Sistema General de Pensiones, que se aplica a la generalidad de los \u00a0 habitantes del territorio nacional[15], \u00a0 salvo que se haya previsto un r\u00e9gimen especial para un grupo determinado de \u00a0 personas[16]. \u00a0 Es decir, la regla general es la aplicaci\u00f3n para todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, salvo que est\u00e9n exceptuados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para evitar que el cambio del sistema \u00a0 generara traumatismos e inequidades frente a quienes se aproximaban a cumplir \u00a0 los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n bajo alguna de las normas anteriores, \u00a0 se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n[17] que respetara las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 36 del Sistema General de Pensiones \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para el caso de los Congresistas, el art\u00edculo 273 de \u00a0 la misma Ley se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 273. R\u00e9gimen Aplicable a los Servidores P\u00fablicos. El \u00a0 Gobierno Nacional, sujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido que se \u00a0 expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 11 y 36 de la misma, podr\u00e1 incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los \u00a0 servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo debe mencionarse que mediante Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005 se modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en su par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 se previ\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 julio de 2005) contaban \u00a0 con 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se \u00a0 les mantendr\u00e1 ese r\u00e9gimen, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen vigente de pensiones de Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de exponer, el r\u00e9gimen de pensiones de \u00a0 los Congresistas es, por regla general, el de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 excepcionalmente el de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de unificar y armonizar estos reg\u00edmenes \u00a0 general y excepcional (de transici\u00f3n) de pensiones de los Congresistas, se \u00a0 expidieron los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ambos reglamentarios de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 1359 de 1993 se se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1359. Art\u00edculo 1\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El \u00a0 presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo \u00a0 se aplicar\u00e1 a quienes a partir de la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992, tuvieren la \u00a0 calidad de Senador o Representante a la C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la norma, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 reservada para quienes a 18 de mayo de 1992 gozaban de la calidad de \u00a0 Congresistas (Senadores y Representantes a la C\u00e1mara), y a los que de all\u00ed en \u00a0 adelante adquirieran tal condici\u00f3n. Es decir, esta norma no est\u00e1 destinada para \u00a0 quienes ya se hab\u00edan retirado del Congreso, ni a los que ya se encontraban \u00a0 disfrutando de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que para estos \u00faltimos el \u00a0 art\u00edculo 17[19] \u00a0estableci\u00f3 un reajuste especial, por una sola vez, en 50% de lo que le \u00a0 corresponder\u00eda a un Congresista pensionado bajo la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 del mismo Decreto refuerza el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual este r\u00e9gimen excepcional solo es aplicable a los Congresistas \u00a0 activos para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992 (18 de mayo): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Requisitos para acceder a este R\u00e9gimen Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un Congresista pueda acceder a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial, \u00a0 deber\u00e1 cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando \u00a0 cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber tomado posesi\u00f3n de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De igual manera acceder\u00e1n a este r\u00e9gimen pensional los \u00a0 Congresistas que al momento de su elecci\u00f3n estuvieren disfrutando de su pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n decretada por cualquier entidad del orden nacional o \u00a0 territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0 de la Ley 19 de 1987.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 del mismo Decreto 1359 de 1993 se\u00f1al\u00f3 el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n sobre el cual se calculan estas pensiones, as\u00ed como los conceptos a \u00a0 incluir en tal base de liquidaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Ingreso B\u00e1sico para la Liquidaci\u00f3n Pensional. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para \u00a0 sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio \u00a0 del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a \u00a0 la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente \u00a0 incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de \u00a0 localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y \u00a0 toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior hay que anotar que quienes fueron Congresistas antes de \u00a0 mayo 18 de 1992 (vigencia de la Ley 4\u00aa), solamente recib\u00edan salario y prima de \u00a0 navidad, lo que demuestra que tanto la Ley 4\u00aa de 1992, como sus Decretos \u00a0 Reglamentarios, fueron destinados a regir exclusivamente las pensiones de \u00a0 quienes ejercieran esa dignidad a partir de la promulgaci\u00f3n de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1293 de 1994[20] orden\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones a los Representantes a la C\u00e1mara, \u00a0 Senadores y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los \u00a0 cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicha \u00a0 norma, que puede resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicar el Sistema General de Pensiones a \u00a0 Senadores, Representantes a la C\u00e1mara y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 excepto para quienes se encontraban dentro de las hip\u00f3tesis previstas en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de tal norma, que recogi\u00f3 las del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los \u00a0 Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que cumplieran alguno de los requisitos \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba, a quienes se les reconocer\u00eda su pensi\u00f3n con base en el \u00a0 excepcional r\u00e9gimen previsto en el Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los \u00a0 Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que durante la legislatura que finalizaba \u00a0 el 20 de julio de 1994 tuviesen una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada; esto es, \u00a0 tener 20 a\u00f1os de servicios en el sector privado o en el p\u00fablico, incluyendo el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. A estas personas se les exig\u00edan 50 a\u00f1os de edad, de \u00a0 acuerdo con el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1723 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 preve\u00eda una hip\u00f3tesis que \u00a0 fue declarada nula por el Consejo de Estado en octubre 27 de 2005, por lo que la \u00a0 referencia que se efect\u00faa es puramente hist\u00f3rica. Se trata de la inclusi\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de Congresistas a quienes antes del 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) hubiesen sido \u00a0 Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, siempre que reunieran los requisitos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, salvo que para esa fecha estuviesen cobijados por un \u00a0 r\u00e9gimen diferente, caso en el cual se aplicar\u00eda \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis \u00a0 prevista en el desaparecido par\u00e1grafo solo estaba destinada para quienes, antes \u00a0 de 1\u00b0 de abril de 1994, se hubiesen desempe\u00f1ado exclusivamente como \u00a0 Congresistas, pues de lo contrario regir\u00eda la segunda parte de tal previsi\u00f3n, en \u00a0 cuya virtud se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen diferente al cual estuviesen afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante resulta citar lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de \u00a0 octubre 27 de 2005, que declar\u00f3 nulo el par\u00e1grafo que se trascribe subrayado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.\u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los \u00a0 senadores, representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los senadores, los \u00a0 representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre \u00a0 que a 1\u00ba de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber cumplido (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado \u00a0 servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellas \u00a0 personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y \u00a0 cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o \u00a0 b) de este art\u00edculo, salvo que a la fecha se\u00f1alada tuvieran un r\u00e9gimen aplicable \u00a0 diferente, en cuyo caso este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo[21], \u00a0 el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma que determin\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 los congresistas no pod\u00eda pretender la protecci\u00f3n de expectativas frente a este \u00a0 r\u00e9gimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de mayo de \u00a0 1992 y el 1\u00ba de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en \u00a0 per\u00edodos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien hab\u00eda sido congresista antes del 19 de mayo de \u00a0 1992 y no fuera elegido posteriormente, no ten\u00eda ninguna expectativa por \u00a0 consolidar, es decir, no pod\u00eda adquirir derecho pensional conforme al r\u00e9gimen \u00a0 especial por cuanto no reun\u00eda uno de sus requisitos: estar en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba pues que, a\u00fan estando en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, nunca alcanzar\u00eda la condici\u00f3n necesaria para adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n especial prevista para los congresistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado su oposici\u00f3n a que se extiendan los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de Congresistas a quienes, sin tener derecho a ellas, buscan acomodar \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas para tambi\u00e9n obtener las prebendas congresuales. \u00a0 As\u00ed se lee en la sentencia T-353 de mayo 15 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra en el \u00a0 presente caso una situaci\u00f3n propicia para manifestar que se opone a que con \u00a0 fundamento en los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se favorezca a \u00a0 personas que se acogen a reg\u00edmenes pensionales diferentes a los que el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n preserv\u00f3 para ellos, en lo que configura una aplicaci\u00f3n irracional \u00a0 del principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad \u00a0 fiscal. En esa medida, esta Sala se aparta del precedente al que se adhiri\u00f3 la \u00a0 misma en la Sentencia T-771 de 2010, que se profiri\u00f3 respetando el que a su vez \u00a0 estableci\u00f3 la Sentencia T-483 de 2009. De modo que esta Sala no comparte la \u00a0 decisi\u00f3n que el 08 de septiembre de 2010 profiri\u00f3 el Juzgado Treinta Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, y en general, este tipo de decisiones, ya que, en los casos \u00a0 como el presente, s\u00f3lo debe aplicarse el r\u00e9gimen de pensiones para los \u00a0 congresistas y magistrados de altas Cortes a aquellas personas que a 01 de abril \u00a0 de 1994 desempe\u00f1aban dicho cargo o ya lo hab\u00edan desempe\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pregunta entonces algo \u00a0 cuya respuesta puede resultar obvia: Cuando se dice \u2018el r\u00e9gimen anterior al que \u00a0 se encontraban afiliados\u2019 \u00bfA qu\u00e9 se hace referencia? Para la Sala, la respuesta \u00a0 l\u00f3gica y razonable es que se hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen al que se encontraban \u00a0 afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De lo \u00a0 anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traducen en la preservaci\u00f3n de los factores pensionales \u00a0 con base en los cuales las personas ten\u00edan la expectativa de pensionarse antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00bfEs admisible que las personas \u00a0 que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales \u00a0 factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensi\u00f3n con base en \u00a0 los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se \u00a0 aplicar\u00eda el r\u00e9gimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad in extremis se \u00a0 aplicar\u00eda un r\u00e9gimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la existencia \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es en s\u00ed misma una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del r\u00e9gimen para \u00a0 el cual hab\u00edan cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, \u00a0 frente al cual se hab\u00edan generado una expectativa. Considerar por el contrario \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n posibilita que sus beneficiarios se acojan a \u00a0 reg\u00edmenes a los que no pod\u00edan acogerse a 01 de abril de 1994, excede la noci\u00f3n \u00a0 de transici\u00f3n pues no se est\u00e1 protegiendo lo que pretende el r\u00e9gimen, es decir, \u00a0 el derecho a pensionarse en el r\u00e9gimen al que aspiraban a hacerlo antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pretender ir m\u00e1s all\u00e1, desvertebrar\u00eda \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se tornar\u00eda en una aplicaci\u00f3n inviable del principio \u00a0 de favorabilidad que atentar\u00eda contra la sostenibilidad fiscal del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo podemos afirmar que actualmente los \u00a0 Congresistas son beneficiarios del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993, salvo que se encuentren dentro de las hip\u00f3tesis del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en su art\u00edculo 36, para quienes la edad, el tiempo de \u00a0 servicios y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen al cual se \u00a0 encontraban afiliados el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Pensi\u00f3n por aportes &#8211; Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo rese\u00f1ado, \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba \u00a0 con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, \u00a0 administrados por distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, \u00a0 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cuna de las finalidades esenciales \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, \u00a0 eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar \u00a0 esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda \u00a0 m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en \u00a0 inequidades manifiestas para los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 una consideraci\u00f3n hacia aquellas \u00a0 personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores \u00a0 reg\u00edmenes; en el entendido de esta corporaci\u00f3n, \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos \u00a0 por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no \u00a0 han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para \u00a0 ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se ha mencionado, el \u00a0\u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u201d[23] es el que establece las condiciones \u00a0 de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n que el beneficiario de la \u00a0 transici\u00f3n debe cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la pensi\u00f3n por \u00a0 aportes, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 contempla: \u201cA partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 71 de 1988 fue reglamentada \u00a0 mediante \u00a0 Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, en el cual, en referencia a la \u201cpensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, se lee (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0\u2026 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0 quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se es mujer, acrediten \u00a0 en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o \u00a0 discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Efectividad y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, para los \u00a0 servidores p\u00fablicos se har\u00e1 efectiva una vez se retiren del servicio. Para \u00a0 los dem\u00e1s trabajadores, se requiere la desafiliaci\u00f3n de los seguros de \u00a0 invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo \u00a0 las excepciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Incompatibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es incompatible con las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o \u00a0 trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Entidad de previsi\u00f3n. Para efectos de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, se tendr\u00e1 como entidad de previsi\u00f3n social a \u00a0 cualquiera de las cajas de previsi\u00f3n social, fondos de previsi\u00f3n, o las que \u00a0 hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, \u00a0 municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. El salario base para la liquidaci\u00f3n de \u00a0 esta pensi\u00f3n, ser\u00e1 el salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad de previsi\u00f3n es el ISS se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los \u00a0 aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o y dicho instituto deber\u00e1 certificar lo pagado por \u00a0 los citados conceptos durante el per\u00edodo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes. El monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 equivalente al \u00a0 75% del salario base de liquidaci\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente ni superior a quince \u00a0 (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n buscaba acabar lo inequitativo que deven\u00eda \u00a0 para algunos que, habiendo prestado servicios en entidades p\u00fablicas con aportes \u00a0 a cajas del sector p\u00fablico, y laborado en empresas del sector privado con \u00a0 aportes al ISS, ninguna de ellas alcanzara el tiempo necesario para pensionarse \u00a0 bajo alguno de los reg\u00edmenes. As\u00ed, la movilidad entre ambos sectores -p\u00fablico y \u00a0 privado- era un obst\u00e1culo para alcanzar la jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, como vemos, quien se encuentre dentro de \u00a0 las hip\u00f3tesis de hecho previstas en la norma, puede acceder a la pensi\u00f3n por \u00a0 aportes, siempre y cuando, por supuesto, sea beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para abordar la decisi\u00f3n del caso concreto, cabe \u00a0 recordar los siguientes puntos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00c1lvaro Edmundo Mendoza Torres naci\u00f3 en \u00a0 marzo 29 de 1940, estando a cerca de un mes de cumplir 74 a\u00f1os (f. 16 cd. \u00a0 inicial de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 54 a\u00f1os de edad y 713,71 \u00a0 semanas de aportes al sector p\u00fablico y privado, por lo que accede al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 \u00a0 sumaba 1.091,57 semanas de aportes, lo que significa que mantiene el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actualmente cuenta con 1.125,86 semanas de cotizaci\u00f3n[24], de las cuales, 495,14 \u00a0 lo fueron al sector p\u00fablico y 630,72 al sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En enero 7 de 2004, solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Congreso de la Rep\u00fablica el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de Congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante resoluci\u00f3n 1012 (junio 29 de 2004), confirmada \u00a0 en la resoluci\u00f3n 1411 (julio 24 de 2004), FONPRECON neg\u00f3 al accionante la \u00a0 pensi\u00f3n especial de Congresista por encontrar que no cumple los requisitos para \u00a0 acceder a ella. Esta actuaci\u00f3n no fue referida por el actor en el tr\u00e1mite de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En diciembre de 2004 inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 FONPRECON, buscando por esta v\u00eda el reconocimiento de la pretendida prestaci\u00f3n. \u00a0 En diciembre 15 de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la tutela y en abril 6 de 2005 la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (fs. 200 a 205 cd. Corte). Esta \u00a0 actuaci\u00f3n tampoco fue mencionada por el actor en el desarrollo de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En diciembre de 2004 inco\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra las resoluciones de FONPRECON que le negaron \u00a0 la pensi\u00f3n especial de Congresista, demanda que fue decidida negativamente en \u00a0 sentencia de junio 28 de 2007 (fs. 171 a 188 ib.), quedando en firme al no ser \u00a0 apelada y no siendo objeto de ataque en esta acci\u00f3n de tutela, de todo lo cual \u00a0 tampoco se efectu\u00f3 menci\u00f3n por el demandante de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 diciembre 28 de 2004 solicit\u00f3 al ISS reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (no \u00a0 de Congresista), seg\u00fan desprendible 11.830 (f. 20 cd. inicial de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde abril hasta noviembre de 2007[25] realiz\u00f3 aportes como \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En noviembre 30 de 2007 se retir\u00f3 definitivamente del \u00a0 sistema de pensiones, como aparece en el detalle de la historia laboral (f. 190 \u00a0 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En agosto 29 de 2012 solicit\u00f3 al ISS no reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez solicitada, sino la pensi\u00f3n especial de Congresista (fs. 22 a \u00a0 30 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante resoluci\u00f3n GNR 34018 (marzo 12 de 2013), \u00a0 Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no acreditar \u00a0 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n GNR 316402 (noviembre 23 de 2013) Colpensiones \u00a0 confirm\u00f3 su negativa, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n cuyo desenlace \u00a0 desconoce la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, que no fue mencionada por el actor en \u00a0 este tr\u00e1mite de tutela y que no es ahora objeto de ataque, analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 de \u00c1lvaro Edmundo Mendoza Torres frente a los supuestos de hecho previstos en \u00a0 las normas que consagran la pensi\u00f3n especial de Congresistas, lleg\u00e1ndose a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que el solo hecho de haber sido Representante a la C\u00e1mara en alg\u00fan \u00a0 tiempo no es requisito suficiente para acceder al r\u00e9gimen privilegiado de \u00a0 Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la situaci\u00f3n del actor no \u00a0 encaja dentro de los supuestos previstos para acceder al r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas[26], \u00a0 por varias razones: i) si bien hab\u00eda sido Congresista antes de mayo de 1992, no \u00a0 fue elegido posteriormente y por lo tanto no estaba activo, requisito exigido \u00a0 para acceder al r\u00e9gimen especial de Congresista; ii) la norma que extend\u00eda el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de Congresistas, a quienes lo hubieren sido antes \u00a0 de abril 1\u00b0 de 1994, fue declarada nula por el Consejo de Estado[27]; iii) de entender que dicha norma (el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994) surti\u00f3 efectos para el actor \u00a0 antes de ser declarada nula, ella condicionaba la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n especial de Congresistas a que el afiliado no estuviera vinculado a \u00a0 un r\u00e9gimen diferente al de Congresista, y para 1\u00b0 de abril de 1994 el accionante \u00a0 hab\u00eda cotizado en el ISS para el sector privado[28] y en Cajanal como \u00a0 Congresista, lo que lo ubicaba para esa fecha en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n por \u00a0 aportes, hip\u00f3tesis sobre la que habr\u00eda que agregar que el actor se retir\u00f3 del \u00a0 sistema de pensiones en noviembre de 2007 y para esa fecha el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 hab\u00eda dejado de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme la decisi\u00f3n del Tribunal por no \u00a0 haber sido apelada, la cuesti\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de Congresista est\u00e1 \u00a0 decidida y no proceden m\u00e1s debates sobre ella, independientemente de que ahora \u00a0 la acci\u00f3n se dirija contra Colpensiones, pues los supuestos de hecho previstos \u00a0 en las normas de la pensi\u00f3n especial de Congresistas no est\u00e1n condicionados a \u00a0 qu\u00e9 entidad deba reconocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la petici\u00f3n de pensi\u00f3n especial \u00a0 de Congresista tambi\u00e9n fue anteriormente debatida en sede de tutela, ante la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en fallo de diciembre 15 de \u00a0 2004, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor, decisi\u00f3n que fuera confirmada por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en abril 6 de 2005 (fs. 200 a 205 cd. \u00a0 Corte). Esta actuaci\u00f3n tampoco fue mencionada por el actor en el tr\u00e1mite de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del actor, es claro \u00a0 que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su avanzada \u00a0 edad (poco menos de 74 a\u00f1os), careciendo de coherencia exigirle al ciudadano \u00a0 iniciar una acci\u00f3n ordinaria cuyo resultado posiblemente no podr\u00e1 conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto pueden consultarse m\u00faltiples \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas T-138 de febrero 24 de 2010, \u00a0 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-508 de julio 31 de 2013 y T-572 de agosto 26 \u00a0 de 2013, estas \u00faltimas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Analizada la situaci\u00f3n particular del accionante, se \u00a0 tiene que cumple los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con \u00a0 53 a\u00f1os de edad, exigi\u00e9ndose 40 para los hombres, y a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, sumaba 1.091,57 semanas de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sigue es ubicar el r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones que se aplicaba al actor antes de que se creara el r\u00e9gimen general de \u00a0 la Ley 100 de 1993, para lo cual, previo examen de su historia laboral, se tiene \u00a0 que a 1\u00b0 de abril de 1994[29] \u00a0contaba con 713,71 semanas de aportes, sumadas las de los sectores p\u00fablico[30] y privado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Excluida la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas y teniendo en cuenta que la historia laboral del actor da cuenta de \u00a0 1.125,86 semanas de aportes[32] \u00a0a entes de previsi\u00f3n de los sectores p\u00fablico y privado[33], su situaci\u00f3n \u00a0 particular se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en la Ley 71 de \u00a0 1988, en cuanto a la pensi\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00c1lvaro Edmundo Mendoza Torres es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si\u00e9ndole aplicable la Ley 71 de 1988 que \u00a0 permite conceder pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes \u201cal cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es \u00a0 var\u00f3n, \u2026 acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes \u00a0 continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias \u00a0 de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala, previa \u00a0 revocatoria del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, ordenar\u00e1 a Colpensiones[34], \u00faltima entidad a la \u00a0 cual el accionante realiz\u00f3 cotizaciones para pensi\u00f3n que, atendiendo la solicitud que al efecto le \u00a0 formule el actor, reconozca y pague la pensi\u00f3n por aportes que \u00a0 le corresponde al se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Edmundo Mendoza Torres, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3.700.490 de Barranquilla (f. 16 cd. \u00a0 inicial), de acuerdo con las \u00a0 normas legales que rigen tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 expediente no se desprende que Colpensiones hubiese vulnerado derechos del \u00a0 accionante, porque atendi\u00f3 la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino concedido por el \u00a0 Juzgado de tutela de primera instancia, y porque lo hizo con base en la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el actor, no est\u00e1 de m\u00e1s exhortar a esa entidad \u00a0 para que realice el cruce de la informaci\u00f3n necesaria para que sus bases de \u00a0 datos reflejen la historia laboral real de cada afiliado, pues de la respuesta \u00a0 suministrada al actor se evidencia que desconoc\u00eda las vinculaciones al sector \u00a0 p\u00fablico del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de 51 meses de aportes en proceso \u00a0 de verificaci\u00f3n que aparecen en la historia laboral del accionante[35], Colpensiones deber\u00e1 \u00a0 acreditarlos en su historia laboral y adelantar las respectivas gestiones de \u00a0 cobro, si fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo dictado en \u00a0 abril 10 de 2013 por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 el proferido en febrero 8 de 2013 por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, tutelando el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Edmundo Mendoza Torres, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 3.700.490 de Barranquilla. En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del mencionado actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, \u00a0 atendiendo la solicitud que al efecto le formule el actor, \u00a0 reconozca y pague, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 solicitud elevada por \u00c1lvaro \u00a0 Edmundo Mendoza Torres, la \u00a0 pensi\u00f3n por aportes que a este le corresponde, de acuerdo con las normas legales \u00a0 que regulan tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente por \u00a0 incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Debido al paro nacional de la Rama \u00a0 Judicial, desde octubre 19 hasta diciembre 7 de 2012 no se permiti\u00f3 el ingreso \u00a0 de personas a los despachos judiciales, por lo que los t\u00e9rminos judiciales \u00a0 estuvieron suspendidos durante dicho per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver nota anterior de pie de p\u00e1gina, sobre \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La relaci\u00f3n suministrada por el actor \u00a0 presenta errores aritm\u00e9ticos, que fueron corregidos con base en las \u00a0 certificaciones aportadas, precisando as\u00ed su historia laboral en el sector \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A\u00f1os y meses se convierten a d\u00edas y se suma \u00a0 el total (7 x 360 + 30 x 30 + 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] N\u00famero de d\u00edas divido entre 7 d\u00edas que \u00a0 tiene una semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como trabajador independiente cotiz\u00f3 desde \u00a0 abril de 2007 hasta noviembre de 2007 (fecha del \u00faltimo aporte y en la cual \u00a0 registr\u00f3 su retiro), es decir, 8 meses (240 d\u00edas) equivalentes 34,29 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] 412,15 reportadas m\u00e1s 218.57 en proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se verific\u00f3 que no existiera simultaneidad \u00a0 en la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Entidad que, por virtud del Decreto 2011 de \u00a0 2012, asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida a partir de octubre 1\u00b0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 14. Cr\u00e9ase como \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, esto es, como organismo dotado de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, \u00a0 adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 15\u00ba. Adem\u00e1s de la funci\u00f3n que \u00a0 la Ley se\u00f1ala a los organismos de Previsi\u00f3n Social, el Fondo cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes actividades: 1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados \u00a0 del mismo Fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 23. Los Congresistas y los empleados del \u00a0 Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo \u00a0 seguir\u00e1n siendo de las entidades de Previsi\u00f3n Social que les otorgaron y \u00a0 reconocieron su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 24. La Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social continuar\u00e1 prestando los servicios y pagando las prestaciones a \u00a0 los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades \u00a0 previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado seg\u00fan el caso, los estatutos, la \u00a0 planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, momento en el cual autom\u00e1ticamente quedar\u00e1 cancelada la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cLey 19 de 1987. Por la cual se modifica \u00a0 la Ley 33 de 1985. Art\u00edculo 1. El art\u00edculo 23 de la Ley 33 de 1985, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso, aquellas personas que est\u00e1n legalmente obligadas \u00a0 a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesi\u00f3n de \u00a0 sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 que les hab\u00eda sido reconocida con anterioridad, la podr\u00e1n seguir percibiendo del \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una \u00a0 vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de \u00a0 vinculaci\u00f3n al Congreso y de aporte al Fondo no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, \u00a0 en forma continua o discontinua. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 17. \u00a0 El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00a0 \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en \u00a0 el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que \u00a0 por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se \u00a0 decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 279 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan sentencia SU-975 de octubre 23 de \u00a0 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corte ha entendido el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n como un conjunto \u201cde reglas jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de \u00a0 expectativas pr\u00f3ximas y derechos adquiridos ante cambios de la normatividad que \u00a0 afectan las posiciones jur\u00eddicas de las personas cuya relaci\u00f3n pensional se \u00a0 reg\u00eda por las normas derogadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 1\u00b0 Acto Legislativo 1 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 17. Reajuste Especial. \u00a0Modificado art\u00edculo 7 Decreto 1293 de 1994. Los senadores y representantes que \u00a0 se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera \u00a0 que su pensi\u00f3n alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones \u00a0 a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas. El valor de la pensi\u00f3n a que \u00a0 tendr\u00edan derecho los actuales congresistas ser\u00e1 del 75% del ingreso base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional de los congresistas a que se refiere el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1994. El Gobierno nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el \u00a0 proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de \u00a0 Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, \u00a0 Representantes y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los \u00a0 senadores, representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los senadores, los \u00a0 representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre \u00a0 que a 1\u00ba de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber cumplido (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado \u00a0 servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0Beneficios del R\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n de la misma e ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n establecidos en el mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos \u00a0 senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio \u00a0 de 1994 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha \u00a0 fecha, veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o \u00a0 diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o \u00a0 que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto \u00a0 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de \u00a0 servicios aqu\u00ed previsto, podr\u00e1 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente 5677\/03, C. P. Ana Margarita \u00a0 Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 36 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Equivalentes a 21 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] 8 meses (240 d\u00edas), equivalentes a 34,29 \u00a0 semanas de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cabe recordar que, adem\u00e1s de no tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de congresista, esta no se liquida como solicita el actor, \u00a0 con base en el promedio del \u00faltimo a\u00f1o del salario que devenga la generalidad de \u00a0 parlamentarios a la fecha de su reconocimiento, sino con base en el salario \u00a0 devengado por el individuo a quien se le reconoce, interpretaci\u00f3n que ha sido \u00a0 reiterada por esta Corte en m\u00faltiples oportunidades, en decisiones de \u00a0 constitucionalidad y de tutela. Un entendimiento contrario atenta contra principios y derechos superiores tales como la igualdad real y material y la solidaridad, a la par que dar\u00eda al traste con la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 \u00a0 de 1994, declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de octubre 27 de \u00a0 2005, Expediente 5677\/03, C. P. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Entre 1967 y 1972 (51 meses), para la \u00a0 empresa Escolombias Ricaurte Fayad y C\u00eda. Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] No es cierto -como lo afirma el actor-, que \u00a0 el \u00fanico r\u00e9gimen para el cual hab\u00eda prestado servicios o realizado aportes a 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994 fuese el de Congresista. Por el contrario, se observa \u00a0 multiplicidad de labores, tanto en el sector p\u00fablico como privado, as\u00ed como las \u00a0 varias entidades a las que realiz\u00f3 aportes antes de 1\u00b0 de abril de 1994. Por \u00a0 ello el demandante no ten\u00eda expectativa de acceder al r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas, tal cual se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Concejo Distrital de Barranquilla, Asamblea \u00a0 Departamental de Bol\u00edvar y C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Entre 1967 y 1972 (51 meses), para la \u00a0 empresa Escolombias Ricaurte Fayad y C\u00eda. Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Equivalentes a 21 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] 495,14 en el sector p\u00fablico y 630,72 al ISS \u00a0 en el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Entidad que desde octubre 1\u00b0 de 2012 asumi\u00f3 \u00a0 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Correspondientes al empleador Escolombias \u00a0 Ricaurte Fayad y C\u00eda. Ltda. (fs. 190 a 199 cd. Corte).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-122\/14 \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Caso en que se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de Congresista \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0 La actividad de los legisladores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}