{"id":21546,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-126-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-126-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-14\/","title":{"rendered":"T-126-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-126-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-126\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE \u00a0 LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Caso en que Entidad de Medicina \u00a0 Prepagada niega la aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica para tratar la enfermedad que \u00a0 padece un menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE \u00a0 LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada se rigen por el \u00a0 derecho privado, espec\u00edficamente las leyes civiles y comerciales, por esta \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para \u00a0 resolver los conflictos que surgen de \u00e9stos, en general, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria la competente para el efecto. Sin embargo, \u00a0 puede ser que por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los particulares que prestan el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de salud resulten vulnerados o \u00a0 amenazados derechos fundamentales, bajo este supuesto, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional es la indicada para resolverlos. Esta procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ha sido justificada por la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 b\u00e1sicamente en tres argumentos: (i) porque se trata de personas jur\u00eddicas \u00a0 privadas que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (ii) \u00a0 porque los usuarios se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n frente a las \u00a0 empresas, pues son estas las que tienen exclusivamente bajo su control el manejo \u00a0 de todos los instrumentos que determinan el uso y disfrute de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales que ofrecen, adem\u00e1s, los \u00a0 contratos de medicina prepagada son considerados de adhesi\u00f3n, esto significa que \u00a0 sus cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y no son discutidas con el \u00a0 usuario-contratante. Por \u00faltimo, (iii) ha sido una posici\u00f3n un\u00e1nime de la Corte \u00a0considerar que la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para resolver \u00a0 conflictos sobre derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de \u00a0 las personas, sobre todo cuando se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues, la decisi\u00f3n podr\u00eda tardar demasiado frente a una urgente \u00a0 necesidad de alguna prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO \u00a0 DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 prepagada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha sido clara y constante al se\u00f1alar que en el caso de los ni\u00f1os la salud y la \u00a0 seguridad social son derechos de car\u00e1cter fundamental por expreso mandato \u00a0 constitucional, y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela es procedente para su amparo, \u00a0 situaci\u00f3n que adem\u00e1s encuentra pleno respaldo en los tratados internacionales \u00a0 existentes sobre la materia. Trat\u00e1ndose de los contratos de medicina prepagada, \u00a0 las empresas que prestan este servicio se encuentran obligadas a garantizar a \u00a0 sus afiliados la culminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos en curso, con el fin de \u00a0 acatar y respetar \u00edntegramente el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud, de conformidad con los principios a la autonom\u00eda y buena \u00a0 fe de los contratantes, ya que actuar en forma contraria implica un menoscabo \u00a0 latente al derecho constitucional a la salud del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a \u00a0 la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Demora en \u00a0 el suministro del medicamento hizo que \u00e9ste procedimiento ya no fuese pertinente \u00a0 para tratar la enfermedad en su momento, y que fuera necesario realizar una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prevenir \u00a0 a Entidad de Medicina Prepagada para que se abstenga de interrumpir los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que necesitan sus usuarios, especialmente cuando se trate \u00a0 de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.105.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el \u00a0 Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 en primera \u00a0 instancia el 22 de julio de 2013 y, el Juzgado 27 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 en segunda instancia el 27 de agosto de 2013, dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por Laura Mar\u00eda Cifuentes Mu\u00f1oz y Jaime \u00a0 Bronstein Tisminezky, en representaci\u00f3n de su menor hijo Jacobo Bronstein \u00a0 Cifuentes, contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2013, la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Jaime Bronstein T, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, Jacobo Bronstein \u00a0 Cifuentes, interpusieron acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial contra \u00a0 Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, con el fin de que se amparen los derechos de su \u00a0 hijo a la salud y a la continuidad de los tratamientos de salud. La acci\u00f3n \u00a0 interpuesta se fundamenta, en s\u00edntesis, en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El apoderado de los accionantes relat\u00f3 que Jacobo ha estado \u00a0 vinculado desde su nacimiento a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, en el Plan Zafiro \u00a0 Premium como beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el menor padece de una enfermedad o condici\u00f3n que \u00a0 afecta la tonicidad muscular de una de sus piernas, para lo cual ha recibido \u00a0 tratamiento con infiltraci\u00f3n de toxina botul\u00ednica, conocida como Botox, en \u00a0 conjunto con otras terapias, procedimiento que, anteriormente, ya hab\u00eda sido \u00a0 autorizado\u00a0 a Jacobo por Colm\u00e9dica M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A principios de 2013, cuando el m\u00e9dico tratante de Jacobo le orden\u00f3 un \u00a0 nuevo proceso de infiltraci\u00f3n de botox, espec\u00edficamente \u201caplicaci\u00f3n de 300 iu \u00a0 toxina botul\u00ednica en miembros inferiores en gemelos, soleo, isquiotibiales, \u00a0 tibial posterior y psoas derecho. (\u2026) Adem\u00e1s inmovilizaci\u00f3n en yeso del miembro \u00a0 inferior derecho acr\u00edlico.\u201d, la demandada se neg\u00f3 a autorizar tal \u00a0 procedimiento, argumentando que la toxina botul\u00ednica es un medicamento que no \u00a0 estaba cubierto por el contrato suscrito con los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, los padres de Jacobo insistieron a trav\u00e9s de un \u00a0 derecho de petici\u00f3n, el 22 de abril de 2013 que se autorizara el procedimiento \u00a0 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2013 Colm\u00e9dica Medicina Prepagada respondi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 realizada y, mantuvo la decisi\u00f3n de negar la autorizaci\u00f3n de las infiltraciones \u00a0 con toxina botul\u00ednica. Se\u00f1al\u00f3 que el contrato de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de medicina prepagada tiene una cobertura limitada por las exclusiones \u00a0 que contiene, una de las cuales se refiere a medicamentos para el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de los accionantes sostuvo que las infiltraciones con botox \u00a0 son parte de un tratamiento dirigido a mejorar en forma inmediata la condici\u00f3n \u00a0 de salud del menor y evitar, en lo posible, una nueva cirug\u00eda. La interrupci\u00f3n \u00a0 de estas implica entonces, un perjuicio a Jacobo, pues significa que perder\u00e1 en \u00a0 gran parte autonom\u00eda y capacidad de movimiento en su pierna, impidi\u00e9ndole \u00a0 realizar funciones b\u00e1sicas como caminar, correr, jugar entre otras, adem\u00e1s, \u00a0 asegur\u00f3 que una cirug\u00eda, aunque puede ayudarle, tiene un car\u00e1cter invasivo y \u00a0 comporta un mayor riesgo para su vida y su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Bay\u00f3n Arango, representante legal de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la \u00a0 misma. Argument\u00f3, en defensa de la entidad a la que representa, que los \u00a0 contratos de medicina prepagada se rigen seg\u00fan el principio de la autonom\u00eda de \u00a0 la libertad contractual, en virtud del cual al momento de suscribirlos, los \u00a0 usuarios aceptan tanto las coberturas como las excepciones en los servicios de \u00a0 salud que les son ofertados. As\u00ed las cosas, seg\u00fan el contrato del cual es \u00a0 beneficiario el joven Jacobo, los servicios de salud le son prestados de acuerdo \u00a0 con las coberturas del Plan Zafiro Gu\u00eda Premium, que en su cl\u00e1usula octava, \u00a0 contempla espec\u00edficamente que los medicamentos para tratamiento ambulatorio \u00a0 est\u00e1n excluidos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, asegur\u00f3 \u201cque el contrato aludido es un acuerdo de \u00a0 voluntades entre las partes y que previamente existe un clausulado el cual fue \u00a0 aceptado con la firma de la accionante, es claro que Colmedica Medicina \u00a0 Prepagada no est\u00e1 obligada a prestar servicios por fuera de lo previamente \u00a0 pactado y conocido por ambas partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de julio de 2013, el Juzgado de primera instancia vincul\u00f3 \u00a0 por pasiva al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y le otorg\u00f3 24 horas para \u00a0 pronunciarse sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Gabriel Fern\u00e1ndez Franco respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en su calidad de \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social, para lo cual \u00a0 realiz\u00f3 algunas consideraciones sobre la din\u00e1mica de los planes complementarios \u00a0 de salud, tambi\u00e9n sostuvo que los copagos son una figura que se cre\u00f3 con el \u00a0 objeto de racionalizar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud y contribuir a \u00a0 la financiaci\u00f3n de los mismos. Por otra parte, asegur\u00f3 que la solicitud de \u00a0 autorizar un tratamiento integral es muy gen\u00e9rica, y por lo tanto si no se \u00a0 precisa desvirt\u00faa la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 al juez de tutela que si acced\u00eda a las pretensiones de la \u00a0 accionante y si a ra\u00edz de esto se le exoneraba de copagos y cuotas moderadoras, \u00a0 se abstuviera de \u201chacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de \u00a0 recobro ante el FOSYGA, para que de esta forma las EPS utilicen los mecanismos \u00a0 legales y administrativos establecidos para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Registro Civil de nacimiento de Jacobo Bronstein Cifuentes, en el cual consta \u00a0 que naci\u00f3 el 13 de abril de 1998, es decir que actualmente tiene 15 a\u00f1os de \u00a0 edad, este documento tambi\u00e9n demuestra que sus padres son los accionantes, Laura \u00a0 Mar\u00eda Cifuentes Mu\u00f1oz y Jaime Bronstein Tisminezky. (Folio 41 del cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Copia de la tarjeta de identidad de Jacobo en la que se corrobora nuevamente su \u00a0 fecha de nacimiento. (Folio 42 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Copia del carn\u00e9 de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, que identifica a Jacobo como \u00a0 beneficiario del plan Zafiro gu\u00eda Premium. (Folio 43, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0 S.A. (Folios 44 a 50 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 Copia de un \u201cContrato familiar condiciones generales del contrato de gesti\u00f3n \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada\u201d, en \u00e9sta no aparece \u00a0 ninguna referencia a cu\u00e1les son las partes contratantes y tampoco est\u00e1 firmado, \u00a0 sin embargo, es claro que se trata de uno de los planes ofrecidos por Colm\u00e9dica \u00a0 Medicina Prepagada. (Folios 51 a 70 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 Comprobante de radicaci\u00f3n de una solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, \u00a0 el 5 de abril de 2013, mediante la cual se pidi\u00f3 a nombre de Jacobo Bronstein \u00a0 Cifuentes, la \u201caplicaci\u00f3n de 300 iu toxina botul\u00ednica en miembro inferior \u00a0 derecho. Bajo anestesia general. Material: Botox x 100iu (amp #3). Fund. \u00a0 Cardioinfantil.\u201d Este documento tambi\u00e9n se\u00f1ala que el diagn\u00f3stico del menor \u00a0 es \u201chemiparesia esp\u00e1stica derecha (par\u00e1lisis cerebral)\u201d. (Folios 74 a 76 \u00a0 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 Certificaci\u00f3n emitida el 8 de abril de 2013 por el Dr. Camilo A Turriago P, \u00a0 m\u00e9dico tratante de Jacobo, en la que manifest\u00f3 que el menor \u201cviene \u00a0 presentando deterioro en su marcha por [sic] los que le he prescrito la \u00a0 aplicaci\u00f3n [de] 300 iu toxina botul\u00ednica en miembros inferiores en \u00a0 gemelos, soleo, isquiotibiales, tibial posterior y psoas derecho e \u00a0 inmovilizaci\u00f3n en yeso del miembro inferior derecho. El objeto de este \u00a0 tratamiento es evitar el deterioro en la marcha que actualmente est\u00e1 presentando \u00a0 y que puede comprometer su independencia y funcionalidad.\u201d (Folio 77, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 Respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante el 22 de abril de \u00a0 2013. El documento tiene fecha del 15 de mayo de 2013, y en \u00e9ste, Colm\u00e9dica \u00a0 Medicina Prepagada argument\u00f3 nuevamente que no pod\u00eda autorizar lo ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante de Jacobo porque se encontraba excluido del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud, de acuerdo con la cl\u00e1usula octava del mismo, \u00a0 pues la toxina botul\u00ednica se considera un medicamento para tratamiento m\u00e9dico \u00a0 ambulatorio, y no era posible autorizarlo con cargo al aludido contrato. \u00a0 Adicionalmente sostuvo: \u201cSobre el particular, queremos hacer claridad que \u00a0 nuestra Compa\u00f1\u00eda como un beneficio no contractual ofrec\u00eda la cobertura de este \u00a0 medicamento; no obstante, resulta necesario aclarar que dicho beneficio pod\u00eda \u00a0 ser suspendido en cualquier momento, de tal manera, que a la fecha esta prebenda \u00a0 ya no se encuentra vigente, lo anterior explica la no cobertura del medicamento \u00a0 el pasado 15 de abril de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 sugiri\u00e9ndole a la actora acudir a la Entidad Promotora de Salud\u00a0 \u00a0 EPS en donde se encuentre afiliado el menor para que adelante el tr\u00e1mite \u00a0 pertinente, pues el tratamiento ordenado no lo cubre el POS y por lo tanto, su \u00a0 prestaci\u00f3n debe ser sometida a consideraci\u00f3n de un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0 (Folios 78 y 79 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0 de julio de 2013, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado por los accionantes de los derechos fundamentales de su hijo, Jacobo \u00a0 Bronstein Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez mencion\u00f3 en la parte considerativa de su sentencia que\u00a0 si bien la \u00a0 salud en principio se consider\u00f3 como una garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional, \u00a0 actualmente es un derecho fundamental \u201ccon el componente determinante de la \u00a0 calidad del servicio, estrechamente conectada con la vigencia del principio de \u00a0 continuidad en su prestaci\u00f3n y que guarda, a su turno, un nexo inescindible con \u00a0 los principios de integridad, de eficacia, eficiencia, universalidad y de \u00a0 confianza leg\u00edtima.\u201d Tambi\u00e9n hizo algunas afirmaciones sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos sobre los contratos de medicina \u00a0 prepagada, sostuvo que en principio \u00e9stos deben ser conocidos por los jueces \u00a0 ordinarios pues son de car\u00e1cter privado y se rigen por las leyes civiles y \u00a0 comerciales, sin embargo, \u201cexcepcionalmente y bajo la consideraci\u00f3n, que as\u00ed \u00a0 estos contratos sean de naturaleza privada, tienen como objeto la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud y, por tanto, se encuentra involucrada la efectividad \u00a0 de derechos fundamentales, la tutela es procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 afirmando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque los \u00a0 accionantes cuentan con otros mecanismos para resolver la controversia \u00a0 contractual alegada; adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el menor no quedaba desprotegido \u00a0 porque como tambi\u00e9n se encuentra afiliado al POS en su EPS, puede acudir a dicha \u00a0 entidad para que le proporcione los servicios que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al no estar \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n que fue adoptada pues por un lado, contrario a lo \u00a0 manifestado por el juez lo que se estaba debatiendo no era la posibilidad o no \u00a0 de incluir preexistencias y exclusiones en los contratos de medicina prepagada, \u00a0 sino el hecho de que en ocasiones anteriores Colm\u00e9dica hab\u00eda autorizado al mismo \u00a0 paciente las infiltraciones con botox y ahora, lo niega citando una exclusi\u00f3n \u00a0 que nunca hab\u00eda aludido, interrumpiendo as\u00ed el tratamiento del menor y poniendo \u00a0 en grave riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la continuidad de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro, asegur\u00f3 que el hecho de que el menor est\u00e9 afiliado a un plan obligatorio \u00a0 de salud, no excusa a la empresa de medicina prepagada de cumplir con las \u00a0 prestaciones a su cargo, adicionalmente, record\u00f3 que tal como lo afirm\u00f3 la \u00a0 demandada los tratamientos con toxina botul\u00ednica no hacen parte del POS, \u201clo \u00a0 que deja sin asidero el aserto del juez. Procurar el tratamiento por la v\u00eda \u00a0 alternativa propuesta, implicar\u00eda no solo acudir al mecanismo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sino adem\u00e1s una nueva presi\u00f3n sobre el presupuesto estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, resalt\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la \u00a0 salud es un derecho fundamental que debe ser especialmente protegido cuando se \u00a0 trata de personas vulnerables, como los ni\u00f1os, y en este caso, se trata de la \u00a0 continuaci\u00f3n de un tratamiento para un menor de edad que inici\u00f3 con una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica y posteriormente incluy\u00f3 infiltraciones de botox, si \u00a0 estas se suspenden, ser\u00e1 necesaria una nueva cirug\u00eda que es un m\u00e9todo mucho m\u00e1s \u00a0 invasivo; as\u00ed pues, concluy\u00f3 que lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es un procedimiento aislado, sino que se trata de la continuidad del \u00a0 tratamiento que necesita el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0 de agosto de 2013, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia \u00a0 de segunda instancia en la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por el a quo. \u00a0 Argument\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada solo est\u00e1n obligadas a \u00a0 suministrar a sus usuarios los servicios m\u00e9dicos incluidos en el contrato que \u00a0 hayan celebrado con \u00e9stos, y como el tratamiento que necesita Jacobo est\u00e1 \u00a0 expresamente excluido del contrato, el juez de tutela no puede ordenar su \u00a0 cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2013, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 decretar una medida provisional a favor de Jacobo, tras considerar que Jacobo \u00a0 debe recibir una especial protecci\u00f3n constitucional por ser menor de edad, y \u00a0 porque la ausencia del tratamiento ordenado \u201cpuede comprometer su \u00a0 independencia y funcionalidad\u201d[1], \u00a0 deteriorando su estado de salud y sus condiciones de subsistencia,\u00a0 lo cual \u00a0 generar\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, orden\u00f3 a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada que autorizara, dentro de las \u00a0 veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de 300 iu toxina botul\u00ednica en miembro inferior derecho, a Jacobo \u00a0 Bronstein Cifuentes de acuerdo con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, le pidi\u00f3 a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, que remitiera copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del menor Jacobo Bronstein Cifuentes, en especial, que aportara \u00a0 el historial de intervenciones y procedimientos autorizados al menor. Adem\u00e1s, le \u00a0 solicit\u00f3 que informara si anteriormente hab\u00eda autorizado el uso de la toxina \u00a0 botul\u00ednica para tratamientos ordenados al menor Jacobo Bronstein Cifuentes, \u00a0 especificar\u00a0 cu\u00e1ntas veces dio dicha autorizaci\u00f3n, y las razones para \u00a0 posteriormente interrumpir el suministro de tal medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n requiri\u00f3 la Sala informaci\u00f3n a los accionantes sobre su n\u00facleo familiar \u00a0 y la solvencia econ\u00f3mica del mismo, y les pregunt\u00f3 si hab\u00edan realizado alguna \u00a0 cotizaci\u00f3n del costo de la toxina botul\u00ednica en las cantidades que necesita su \u00a0 menor hijo, Jacobo y cu\u00e1l era el promedio de precio obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, le solicit\u00f3 al Dr. Camilo Andr\u00e9s Turriago P., m\u00e9dico tratante de \u00a0 Jacobo que especificara: (i) cu\u00e1ntas veces le hab\u00eda recetado tratamientos que \u00a0 incluyeran la aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica y cu\u00e1l ha sido la respuesta del \u00a0 menor a los mismos, (ii) la duraci\u00f3n \u00a0 y frecuencia del tratamiento que necesita Jacobo para su enfermedad, \u00a0 espec\u00edficamente aquel que incluya la aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica y, (iii) el \u00a0 grado de necesidad del tratamiento con toxina botul\u00ednica en este caso, y si \u00a0 existen otras alternativas con la misma eficacia para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala advierte que en el \u00a0 transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pudo verificar que la demora en suministrar \u00a0 la toxina botul\u00ednica a Jacobo hizo que \u00e9ste procedimiento ya no sea pertinente \u00a0 para tratar su enfermedad por el momento, y que fuera necesario realizarle una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica, en la respuesta obtenida por parte de los accionantes[2], afirmaron que: \u201cDebido \u00a0 a la tardanza de la aprobaci\u00f3n de [sic] la aqu\u00ed solicitada que era \u00a0 especialmente PREVENTIVA se ha hecho necesario realizar una operaci\u00f3n completa \u00a0 la cual fue autorizada por COLMEDICA la cual desafortunadamente para mi hijo \u00a0 resulta [sic] su exposici\u00f3n a un mayor riesgo. Dicha cirug\u00eda ser\u00e1 de 5 \u00a0 horas y se [sic] realizara el 8 de Enero del a\u00f1o entrante, habi\u00e9ndose \u00a0 podido evitar si se hubiera autorizado la medicina hace 9 meses.\u201d \u00a0 (May\u00fasculas dentro del texto). Entonces, si bien asumir\u00e1 \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas que ello tiene para la procedencia del amparo, \u00a0 estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la jurisprudencia \u00a0 constitucional aplicable al caso, con el fin de realizar ciertas advertencias a \u00a0 la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes expuestos, le \u00a0 corresponde a la Sala estudiar si Colm\u00e9dica Medicina Prepagada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de Jacobo Bronstein Cifuentes a la salud y a una vida en \u00a0 condiciones dignas, al negar la autorizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de toxina \u00a0 botul\u00ednica, que en anteriores ocasiones hab\u00eda permitido, sin tener en cuenta que \u00a0 con esto interrump\u00eda el tratamiento del menor que fue diagnosticado con \u00a0 hemiparesia esp\u00e1stica derecha (par\u00e1lisis cerebral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para responder al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala efectuara \u00a0 brevemente una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la soluci\u00f3n de controversias surgidas de \u00a0 contratos de medicina prepagada y, el derecho fundamental de los menores de edad \u00a0 a la salud, teniendo en cuenta que son un grupo poblacional vulnerable que \u00a0 merece una especial protecci\u00f3n constitucional. Para terminar, resolver\u00e1 el caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y los contratos de medicina prepagada.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 ley 100 de 1993 organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, y estableci\u00f3 \u00a0 que es un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y \u00a0 procedimientos, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos \u00a0 para Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y los servicios sociales \u00a0 complementarios que se definen en la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, existen dos formas de acceder al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud[4], \u00a0 una es estar afiliado al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado, y otra estar \u00a0 vinculado, esta \u00faltima cobija a aquellas personas que no tienen capacidad de \u00a0 pago mientras logran ser beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, de manera que \u00a0 tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las \u00a0 instituciones p\u00fablicas y privadas contratadas por el Estado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 adem\u00e1s de tener derecho a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS), pueden contratar Planes Adicionales de Salud (PAS)[6] \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, son un conjunto de beneficios \u00a0 opcionales contratados de manera voluntaria, que garantizan la atenci\u00f3n de \u00a0 actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el POS, o \u00a0 condiciones diferentes o adicionales de hosteler\u00eda o tecnolog\u00eda[7]. \u00a0 Se trata de un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, de responsabilidad exclusiva \u00a0 de los particulares, financiados con recursos diferentes a los de las \u00a0 cotizaciones obligatorias, y que no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio \u00a0 de las facultades de vigilancia y control que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dichos Planes Adicionales de Salud[8] \u00a0pueden ser de tres tipos: (i) Planes de atenci\u00f3n complementaria en salud \u00a0 (PAC)[9], \u00a0 que son aquellos beneficios que comprenden actividades, intervenciones y \u00a0 procedimientos no incluidos en el POS o expresamente excluidos de \u00e9ste, o \u00a0 condiciones de atenci\u00f3n diferentes, como por ejemplo, el ofrecer m\u00e1s comodidad y \u00a0 una completa red prestadora de servicios[10]; \u00a0(ii) Planes de medicina prepagada, que se estipulan a trav\u00e9s de contratos \u00a0 privados que se rigen por cl\u00e1usulas determinadas y que se convierten en ley para \u00a0 las partes; y, (iii) P\u00f3lizas de salud, que se rigen por las normas \u00a0 contractuales del seguro de salud respectivo y son expedidas por las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, teniendo claro entonces el contexto de los \u00a0 planes de medicina prepagada, la Sala abordar\u00e1 la tarea de explicar sucintamente \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las controversias surgidas de los \u00a0 contratos adicionales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal como fue se\u00f1alado, los contratos de medicina \u00a0 prepagada se rigen por el derecho privado, espec\u00edficamente las leyes civiles y \u00a0 comerciales, por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en principio no es el mecanismo \u00a0 adecuado para resolver los conflictos que surgen de \u00e9stos, en general, es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente para el efecto[11]. \u00a0 Sin embargo, puede ser que por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los particulares que \u00a0 prestan el servicio p\u00fablico esencial de salud resulten vulnerados o amenazados \u00a0 derechos fundamentales[12], \u00a0 bajo este supuesto, la jurisdicci\u00f3n constitucional es la indicada para \u00a0 resolverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 sido justificada por la jurisprudencia de esta Corte[13]b\u00e1sicamente \u00a0 en tres argumentos: (i) porque se trata de personas jur\u00eddicas privadas que \u00a0 participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (ii) porque los \u00a0 usuarios se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n frente a las empresas, pues \u00a0 son estas las que tienen exclusivamente bajo su control el manejo de todos los \u00a0 instrumentos que determinan el uso y disfrute de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales que ofrecen, \u201chasta el punto que, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el \u00a0 respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d[14] \u00a0adem\u00e1s, los contratos de medicina prepagada son considerados de adhesi\u00f3n[15], \u00a0 esto significa que sus cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y no son \u00a0 discutidas con el usuario-contratante, de manera que evidentemente no est\u00e1 en \u00a0 igualdad de condiciones y se convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 negocial. Por \u00faltimo, (iii) ha sido una posici\u00f3n un\u00e1nime de la Corte[16] \u00a0considerar que la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para resolver conflictos \u00a0 sobre derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de las \u00a0 personas, sobre todo cuando se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues, la decisi\u00f3n podr\u00eda tardar demasiado frente a una urgente \u00a0 necesidad de alguna prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as y el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 prepagados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la salud y la seguridad social son derechos fundamentales \u00a0 de los menores[17], al desarrollar este postulado constitucional, la Corte ha sostenido \u00a0 que se trata de un derecho con car\u00e1cter aut\u00f3nomo que debe ser garantizado de \u00a0 forma inmediata, prioritaria y eficaz, esto \u00faltimo supone entonces que no es \u00a0 posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para atender las \u00a0 necesidades en salud de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentran.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha dicho este Tribunal que esta especial \u00a0 protecci\u00f3n que deben recibir los ni\u00f1os, tiene que ser efectiva y no se pueden \u00a0 hacer consideraciones distintas o excepciones por la edad, es decir que si est\u00e1 \u00a0 en riesgo el derecho a la salud de un menor sin importar cuantos a\u00f1os tenga debe \u00a0 recibir una atenci\u00f3n prioritaria; as\u00ed fue se\u00f1alado en la sentencia T-417 de 2007[19] \u00a0en la que la Corte asegur\u00f3 que: \u201cen los casos en que est\u00e1 de por medio la \u00a0 salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular \u00a0 por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones \u00a0 injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales \u00a0 del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud que demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Lo que hasta aqu\u00ed ha sido expuesto tambi\u00e9n tiene sustento internacionalmente, \u00a0 por ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos del Ni\u00f1o[20], \u00a0 reconoce expl\u00edcitamente el derecho de los menores de edad al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y a la rehabilitaci\u00f3n de la salud: \u201cLos Estados Partes \u00a0 asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y \u00a0 la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 \u00a0 en le desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado \u00a0 en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en \u00a0 su art\u00edculo 24 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 infante requiera tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En s\u00edntesis, es claro que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara y \u00a0 constante al se\u00f1alar que en el caso de los ni\u00f1os la salud y la seguridad social \u00a0 son derechos de car\u00e1cter fundamental por expreso mandato constitucional, y por \u00a0 lo tanto la acci\u00f3n de tutela es procedente para su amparo, situaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0 encuentra pleno respaldo en los tratados internacionales existentes sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el \u00a0 derecho a la salud tambi\u00e9n implica el derecho a la prestaci\u00f3n continua, \u00a0 permanente y sin interrupciones de los servicios m\u00e9dicos y de recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud, tema que ha sido estudiado por la Corte Constitucional \u00a0 en varias ocasiones[22]. En las que, ha \u00a0 reivindicado el derecho de los usuarios frente a las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud, a que cumplan su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de \u201cprocurar la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y \u00a0 mejoramiento del estado de sus usuarios, as\u00ed como (\u2026) el suministro contin\u00fao y \u00a0 permanente de los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, ha desarrollado \u00a0 dos criterios que sustentan la continuidad en la prestaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos en curso, estos son la necesidad del paciente de recibir tales servicios[24], \u00a0 y \u00a0los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima[25]. Igualmente, en la \u00a0 sentencia T-765 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de esos criterios, existen \u00a0 ciertos supuestos \u00a0b\u00e1sicos bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una \u00a0 entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera \u00a0 continua, permanente y oportuna. Ellos son: \u201c(i) que los \u00a0 servicios m\u00e9dicos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 entidad en cuesti\u00f3n; (ii) que exista un tratamiento m\u00e9dico en curso, es decir, \u00a0 iniciado con anterioridad a la suspensi\u00f3n del servicio; y (iii) que el mismo \u00a0 m\u00e9dico tratante haya indicado la necesidad de continuar con la prestaci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el paciente[26]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el proceso, \u00a0 Laura Mar\u00eda Cifuentes y Jaime Bronstein actuando como representantes de Jacobo \u00a0 Bronstein Cifuentes instauraron, mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela \u00a0 para salvaguardar los derechos de su hijo a la salud y a la continuidad de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, los cuales estaban siendo amenazados por Colm\u00e9dica \u00a0 Medicina Prepagada, empresa a la cual se encuentran afiliados y que aunque en el \u00a0 pasado ya hab\u00eda autorizado al menor intervenciones con toxina botul\u00ednica para la \u00a0 enfermedad que padece, neg\u00f3 el mismo procedimiento en marzo de 2013 argumentando \u00a0 que se trataba de un medicamento para tratamiento ambulatorio que est\u00e1 excluido \u00a0 del contrato suscrito con los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 esa situaci\u00f3n, los jueces de ambas instancias negaron el amparo solicitado pues \u00a0 consideraron que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para resolver el \u00a0 conflicto, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n contractual que se rige por el \u00a0 derecho privado y, son los jueces ordinarios los competentes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Pues bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala \u00a0 debe pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n que tiene que ver con la procedencia formal \u00a0 del amparo. El objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, es la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la continuidad de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos de Jacobo Bronstein Cifuentes, quien actualmente tiene 15 a\u00f1os de edad, \u00a0 y necesitaba que le fueran infiltrados en su pierna derecha 300 iu de toxina \u00a0 botul\u00ednica, como parte del tratamiento que lleva recibiendo para la \u00a0 hemiparesia esp\u00e1stica derecha (par\u00e1lisis cerebral) que padece; \u00e9ste \u00a0 procedimiento en espec\u00edfico ten\u00eda una funci\u00f3n preventiva, en la medida en que, \u00a0 seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Cifuentes, si no le era \u00a0 suministrado a tiempo ese medicamento ser\u00eda necesario realizarle una cirug\u00eda, \u00a0 que es un m\u00e9todo m\u00e1s invasivo y riesgoso. Con las pruebas decretadas durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que pese a la medida provisional \u00a0 ordenada, el tiempo transcurrido entre que le fueron recetadas a Jacobo las \u00a0 infiltraciones, y la orden de la Sala de Revisi\u00f3n fue demasiado para poder \u00a0 tratar su condici\u00f3n por esta v\u00eda, y fue necesario realizarle una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, autorizada por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y, programada para el \u00a0 pasado 8 de enero de 2014.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este \u00a0 caso existe una carencia actual de objeto, que es el fen\u00f3meno que ocurre cuando \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la acci\u00f3n de tutela o bien ha sido \u00a0 superada y ya no existe riesgo para los derechos fundamentales del peticionario, \u00a0 o la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona ocurri\u00f3 y termin\u00f3 \u00a0 siendo un da\u00f1o consumado. Sobre este punto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[29], establece que cuando se est\u00e1 ante dicha situaci\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente, excepto si se evidencia que la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos contin\u00faa, y esto es as\u00ed, porque un pronunciamiento de fondo en el que \u00a0 se protegieran los derechos conculcados carecer\u00eda por completo de sentido y \u00a0 eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En consecuencia, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 revisa\u00a0 carece de objeto, toda vez que el prop\u00f3sito de la misma era \u00a0 precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 continuidad de los tratamientos de salud, los cuales se pretend\u00edan salvaguardar \u00a0 con la infiltraci\u00f3n de 300 iu de toxina botul\u00ednica en la pierna derecha de \u00a0 Jacobo. Por lo tanto, ante su actual inutilidad en el tratamiento de su \u00a0 enfermedad, y la pr\u00e1ctica de una operaci\u00f3n en su miembro inferior, esta tutela \u00a0 ha perdido su raz\u00f3n de ser, evidentemente, ante estas condiciones cualquier \u00a0 orden que se emitiera ser\u00eda completamente ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente realizar \u00a0 unas breves consideraciones sobre la efectiva violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del joven Jacobo, en aras de generar pedagog\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En primer lugar, la Sala considera que esta es una oportunidad \u00a0 importante para recordarle a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada que los menores de \u00a0 edad se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad y por lo tanto reciben una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, esto significa, que su derecho a la salud \u00a0 debe ser garantizado de forma prioritaria inmediata, eficaz y continua, sin que \u00a0 puedan oponerse razones de car\u00e1cter legal o contractual para lograr este \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera en que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada asumi\u00f3 el caso de \u00a0 Jacobo no solo es constitucionalmente reprochable, sino que adem\u00e1s gener\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o consumado para los derechos del menor y, viola el principio de la buena fe \u00a0 contractual que debe observar en todas las relaciones con sus usuarios. Debe la \u00a0 Sala se\u00f1alar que tal como lo expres\u00f3 en la parte considerativa de la presente \u00a0 sentencia, la accionada tiene el deber de continuar con los tratamientos que han \u00a0 iniciado quienes se encuentran afiliados a sus planes, m\u00e1xime si se trata de \u00a0 ni\u00f1os o j\u00f3venes frente a quienes no se deben ahorrar esfuerzos para que gocen \u00a0 del m\u00e1ximo nivel de salud. Esto significa no suspender de forma abrupta un \u00a0 tratamiento que por su oportunidad, resulta definitivo en el derecho a la salud \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1 Adicionalmente, cabe mencionar que la trasgresi\u00f3n del principio \u00a0 de la buena fe contractual por parte de Colm\u00e9dica M.P., ocurri\u00f3 con varias \u00a0 actuaciones distintas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por un lado, gener\u00f3 la confianza a los \u00a0 accionantes, de que la toxina botul\u00ednica era un medicamento que se encontraba \u00a0 cubierto por el contrato de medicina prepagada, pues tal como ha sido se\u00f1alado a \u00a0 lo largo de la sentencia, en el pasado hab\u00eda autorizado este mismo procedimiento \u00a0 y luego, sin dar ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n le neg\u00f3 ese tratamiento a Jacobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, interrumpi\u00f3 un tratamiento en curso \u00a0 de un menor de edad y le gener\u00f3 un menoscabo en su salud y en sus condiciones de \u00a0 vida, pues se vio obligado a someterse a una cirug\u00eda, que es un procedimiento \u00a0 mucho m\u00e1s riesgoso e invasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, al justificar sus acciones brind\u00f3 \u00a0 argumentos contraevidentes, esto es claro al leer la respuesta que le dio a los \u00a0 accionantes en la cual afirm\u00f3 que \u201cnuestra Compa\u00f1\u00eda como un beneficio \u00a0 no contractual ofrec\u00eda la cobertura de este medicamento; no obstante, resulta \u00a0 necesario aclarar que dicho beneficio pod\u00eda ser suspendido en cualquier momento, \u00a0 de tal manera, que a la fecha esta prebenda ya no se encuentra vigente, lo \u00a0 anterior explica la no cobertura del medicamento el pasado 15 de abril de 2013.\u201d\u00a0 Posteriormente, al responder las preguntas que le fueron \u00a0 planteadas en el auto del 3 de diciembre de 2013, afirm\u00f3: \u201ces preciso \u00a0 se\u00f1alar que en la respuesta ofrecida por esta entidad a la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda \u00a0 Cifuentes mediante comunicaci\u00f3n de fecha 15 de mayo del a\u00f1o en curso, se \u00a0 incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n al incurrir el p\u00e1rrafo que se insertar\u00e1 m\u00e1s adelante \u00a0 [se refiere al que se acaba de citar], toda vez que la negaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0 simplemente a que se trataba de una exclusi\u00f3n del contrato de medicina prepagada \u00a0 y no a una interrupci\u00f3n de un beneficio contractual\u201d. Tambi\u00e9n dijo que en un \u00a0 principio hab\u00eda autorizado el procedimiento ordenado a Jacobo de forma \u00a0 intrahospitalaria, pero que ahora, como fue solicitado como parte de un \u00a0 tratamiento ambulatorio no pod\u00eda autorizarlo por estar expresamente excluido en \u00a0 la cl\u00e1usula octava del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 \u00a0 Este tipo de confusiones y de informaci\u00f3n encontrada es inaceptable, el hecho de \u00a0 que la accionada afirme una cosa al responderle a los actores y otra \u00a0 completamente distinta al atender la solicitud hecha por la Corte es una muestra \u00a0 de la falta de seriedad con la que manej\u00f3 el caso en estudio, adem\u00e1s, aunque \u00a0 afirm\u00f3 que enviar\u00eda la historia cl\u00ednica del menor que le fue solicitada, esto no \u00a0 ocurri\u00f3, y tampoco mostr\u00f3 el historial de autorizaciones de Jacobo, es decir que \u00a0 no hay manera de corroborar que existiera diferencia entre la calidad de las \u00a0 solicitudes hechas de la toxina botul\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala quiere llamar la atenci\u00f3n a la accionada para que no olvide que antes que \u00a0 un negocio, la salud es un derecho fundamental que -se reitera una vez m\u00e1s- debe \u00a0 ser garantizado de forma prioritaria eficaz, inmediata y continua a los menores \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3 \u00a0 Por lo anterior, la Corte le advierte a Colm\u00e9dica que lo ocurrido en el caso de \u00a0 Jacobo no puede volver a repetirse, ya que es una clara vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la continuidad de los tratamientos, y por \u00a0 lo tanto, deber\u00e1 abstenerse en un futuro de interrumpir el tratamiento que \u00a0 necesita el menor para la debida garant\u00eda y satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Habiendo realizado estas consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a revocar las \u00a0 sentencias de tutela emitidas por los jueces de instancia, que denegaron el \u00a0 amparo solicitado por los representantes de Jacobo, y en su lugar lo declarar\u00e1 \u00a0 improcedente por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias denegatorias de tutela proferidas por el el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia el 22 de julio de 2013 y, el Juzgado 27 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en segunda instancia el 27 de \u00a0 agosto de 2013 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0 pedido por Laura Mar\u00eda Cifuentes Mu\u00f1oz y Jaime Bronstein Tisminezky, al haberse \u00a0 encontrado una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0PREVENIR\u00a0a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, para que en lo sucesivo y \u00a0 atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de \u00a0 interrumpir los tratamientos m\u00e9dicos que necesitan sus usuarios, especialmente \u00a0 cuando se trata del derecho a la salud de los menores de edad y, respete el \u00a0 principio de la buena fe contractual conforme al cual debe actuar durante toda \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0A trav\u00e9s de la Secretaria de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n,\u00a0COMPULSAR\u00a0copia \u00a0 del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00a0 \u00e1mbito de su competencia investigue a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requer\u00eda el joven \u00a0 Jacobo Bronstein Cifuentes, como continuaci\u00f3n de un tratamiento preventivo y \u00a0 necesario para su salud, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n fue hecha por su m\u00e9dico tratante, tal como \u00a0 consta en la certificaci\u00f3n emitida el 8 de abril de 2013, que se encuentra en el \u00a0 folio 77 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El escrito fue recibido el 16 de diciembre de 2013 en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte, y remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el 18 \u00a0 de diciembre del mismo a\u00f1o. (Folios 21 a 23 del cuaderno de la Corte). Esta \u00a0 informaci\u00f3n fue corroborada mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con Laura Mar\u00eda \u00a0 Cifuentes, ordenada mediante Auto del 18 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En esta oportunidad, la Sala seguir\u00e1 espec\u00edficamente lo dispuesto sobre el tema \u00a0 en la sentencia T-158 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuya finalidad es \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear \u00a0 condiciones de acceso de la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de \u00a0 atenci\u00f3n, bajo la estricta direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control por \u00a0 parte del Estado, quien tiene la responsabilidad de garantizar una prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del mismo.\u201d Sentencia T- 158 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, los estipula como Planes \u00a0 Voluntarios de Salud que incluyen coberturas asistenciales o econ\u00f3micas \u00a0 relacionados con los servicios de salud, contratados voluntariamente por los \u00a0 afiliados, quienes los financian con recursos propios diferentes a las \u00a0 cotizaciones obligatorias dispuestas para el r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-348 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En la ya citada sentencia T- 158 de 2010, se explicaron las caracter\u00edsticas de \u00a0 estos planes de la siguiente forma: \u201cEstos planes, en su conjunto, se \u00a0 caracterizan porque (i) quienes los suscriben deben estar tambi\u00e9n afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en salud y, por ello, reciben cubrimientos de algunos \u00a0 servicios no incluidos en el POS; (ii) la prestaciones de los servicios \u00a0 contratados se rigen exclusivamente por las cl\u00e1usulas del contrato suscrito \u00a0 entre el usuario y la entidad, raz\u00f3n por la cual la relaci\u00f3n surgida es \u00a0 eminentemente de derecho privado, aunque tenga ciertas dimensiones p\u00fablicas, por \u00a0 cuanto involucra la garant\u00eda de derechos fundamentales del contratante; (iii) el \u00a0 usuario puede escoger libremente si acude a la EPS o al ente prestador del PAS \u00a0 para solicitar un servicio determinado que se encuentre incluido dentro de las \u00a0 obligaciones de \u00e9stas, sin que la entidad que elija para tal efecto, pueda \u00a0 obligarlo a acudir previamente a la otra instituci\u00f3n; y, (iv) la concepci\u00f3n del \u00a0 contrato radica en que su celebraci\u00f3n se hace para la cobertura integral del \u00a0 servicio de salud, habida cuenta que solo se entienden excluidos los \u00a0 padecimientos del usuario que previa, clara y taxativamente se hayan se\u00f1alado en \u00a0 las cl\u00e1usulas del mismo o en sus anexos, sin que sea v\u00e1lido que con \u00a0 posterioridad la entidad pueda ampliar, unilateralmente, el cat\u00e1logo de \u00a0 exclusiones. No obstante, en materia de p\u00f3lizas de salud, el contrato limita su \u00a0 cobertura a los riesgos asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en el Manual de \u201cPreguntas sobre derechos \u00a0 y deberes del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud\u201d \u00a0 del a\u00f1o 2002, en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo indica que en los planes de atenci\u00f3n \u00a0 complementaria en salud \u201c[c]ualquier afiliado podr\u00e1 contratar adicionalmente con la EPS planes \u00a0 complementarios, para tener derecho a algunos servicios no incluidos en el POS, \u00a0 o a la utilizaci\u00f3n de otras IPS de su elecci\u00f3n, pagando una suma adicional, de \u00a0 acuerdo con el plan que se escoja. Este comprende actividades, intervenciones y \u00a0 procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad y el mantenimiento o la recuperaci\u00f3n de la salud o condiciones de \u00a0 atenci\u00f3n inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas \u00a0 dentro del POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-765 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencias T-348 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-867 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza y T-140 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-307 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 reiterada en la sentencia T-867 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia SU-039 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sobre este punto la sentencia T-089 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, \u00a0 sostuvo: \u201ctrat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez de \u00a0 tutela, atendiendo a los hechos particulares de un caso, puede entrar a analizar \u00a0 el contenido, la interpretaci\u00f3n o el cumplimiento de un contrato determinado, y \u00a0 puede adoptar medidas tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, de manera permanente o de manera transitoria, dependiendo de la \u00a0 claridad de los hechos alegados y de si se requiere el desarrollo de un proceso \u00a0 judicial espec\u00edfico en la jurisdicci\u00f3n correspondiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sobre el desarrollo jurisprudencial de estos derechos, pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-1279 de 2001 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1314 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 \u00a0 T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-862 de 2007 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, T-212 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-604 de 2008 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monrroy Cabra, T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-346 de \u00a0 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-371 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencia T-973 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]La Convenci\u00f3n fue adoptada mediante el Decreto 94 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En este sentido ver sentencias T-350 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, y .T-165 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencias T-335 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-672 de \u00a0 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-837 de 2006 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y T-765 de 2008 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T- 158 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-170 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias T-993 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-573 \u00a0 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 y T-765 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sobre este punto, se pueden consultar las sentencias T-567 de 2008, T-344 de \u00a0 2008, T-363 de 2007 y T-138 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Sentencia T-158 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Esta situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento por parte de la \u00a0 accionante en el escrito enviado a la Sala de revisi\u00f3n radicado el 12 de \u00a0 diciembre de 2013, y remitido al despacho del Magistrado Ponente el 18 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. En este documento expres\u00f3: \u201cDebido a la tardanza de \u00a0 la aprobaci\u00f3n aqu\u00ed solicitada que era especialmente PREVENTIVA se ha hecho \u00a0 necesario realizar una operaci\u00f3n completa la cual fue autorizada por COLMEDICA \u00a0 la cual desafortunadamente para mi hijo resulta [sic] su exposici\u00f3n a un mayor \u00a0 riesgo. Dicha cirug\u00eda se realizar\u00e1 el 8 de Enero del a\u00f1o entrante, habi\u00e9ndose \u00a0 podido evitar si se hubiera autorizado la medicina hace 9 meces.\u201d \u00a0 \u00a0(May\u00fasculas dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] ARTICULO 6\u00ba-Causales de improcedencia de la \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026)4. Cuando sea evidente que \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-126-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-126\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE \u00a0 LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Caso en que Entidad de Medicina \u00a0 Prepagada niega la aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica para tratar la enfermedad que \u00a0 padece un menor \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}