{"id":21547,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-127-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-127-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-14\/","title":{"rendered":"T-127-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-127-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-127\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AMPARO DE \u00a0 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Es \u00a0 preciso demostrar que es necesaria para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este perjuicio, ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional que \u00e9ste debe ser inminente, grave, urgente e \u00a0 impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de da\u00f1o o perjuicio debe \u00a0 caracterizarse por tratarse de \u201c\u2026\u00a0una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;\u00a0(ii)\u00a0[porque] \u2026\u00a0el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, subsidiariedad o la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se observa un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4066256 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Felipe \u00a0 Barrios Barrios, contra Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00b7, D.C., once (11) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 insistencia de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado, la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luis Felipe Barrios Barrios, contra el Consejo de Estado, Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto del 31 de \u00a0 octubre 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Felipe Barrios Barrios instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos pol\u00edticos de elegir y \u00a0 ser elegido, a la honra y al buen nombre, a la buena fe, a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio hermen\u00e9utico pro homine y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia contenidos en los art\u00edculos 13, 29, 40, 83 y 229 Superiores. Al \u00a0 respecto informa los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 31 de agosto de 2009 fue radicada la \u00a0 renuncia irrevocable a partir de la fecha (30 de agosto de 2009) de su \u00a0 militancia en el partido Pol\u00edtico Cambio Radical y anex\u00f3 en la misma la \u00a0 solicitud hecha al Partido de la U con la misma fecha (30 de agosto de 2009) \u00a0 para ingresar a este nuevo partido. En resoluci\u00f3n No. 247 del 30 de agosto de \u00a0 2009 se acept\u00f3 su ingreso al mencionado partido pol\u00edtico de la U a partir de esa \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 31 de agosto el Consejo de Control \u00a0 \u00c9tico del partido Cambio Radical expidi\u00f3 el pronunciamiento No. 027 de 2009 para \u00a0 sancionar con suspensi\u00f3n de derecho al voto al actor, desde el momento de \u00a0 expedici\u00f3n del mismo hasta el resto del periodo para el que fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El\u00a0 1\u00ba de septiembre de 2009, se \u00a0 realiza un debate por parte de los partidos pol\u00edticos mencionados: de un lado, \u00a0 el Partido de la U solicitando el reconocimiento de la aceptaci\u00f3n de varios \u00a0 parlamentarios en sus filas, los cuales fueron aceptados el 30 de agosto de \u00a0 2009, y de otro lado, Cambio Radical quien solicitaba la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta a los miembros que renunciaron a ese partido pol\u00edtico, renuncia \u00a0 que se dio el 31 de agosto de 2009; debate tras el cual se acept\u00f3 a los \u00a0 Representantes como miembros del Partido de la U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Menciona que al finalizar el orden del \u00a0 d\u00eda un Representante recus\u00f3 a los congresistas por no haberse declarados \u00a0 impedidos para la votaci\u00f3n, tras lo cual se promovi\u00f3 una moci\u00f3n de orden \u00a0 proponiendo una \u201csupuesta apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n tomada por el Presidente de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes\u201d, ante lo cual el Presidente puso a votaci\u00f3n si \u00a0 se aceptaba o no esta apelaci\u00f3n, solicitud que fue negada por la mayor\u00eda, 82 \u00a0 votos contra 5, en cuya votaci\u00f3n el accionante voto por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 2 de septiembre el actor se dio por \u00a0 notificado de la decisi\u00f3n del Partido Cambio Radical la cual no acat\u00f3 porque en \u00a0 el momento de esta decisi\u00f3n que juzg\u00f3 arbitraria e ilegal, y consider\u00f3 que ya no \u00a0 pertenec\u00eda a dicho partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El 8 de septiembre de 2009 el actor \u00a0 impugn\u00f3 ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, la decisi\u00f3n del \u00a0 partido Cambio Radical en el pronunciamiento No. 027 del 31 de agosto de 2009. \u00a0 Igualmente interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Partido Cambio Radical, y en \u00a0 sentencia del 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Octavo Penal Municipal tutel\u00f3 \u00a0 los derechos invocados al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Barrios \u00a0 Barrios, y dej\u00f3 sin efectos el pronunciamiento No. 027 del Partido Cambio \u00a0 Radical. Este partido apel\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela ante el Juzgado 55 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el fallo de la tutela en primera instancia. \u00a0 Indica que el CNE en resoluci\u00f3n No. 209 del 9 de febrero de 2010 dej\u00f3 sin efecto \u00a0 el mismo pronunciamiento ya que los impugnantes no pod\u00edan ser objeto de sanci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter disciplinario en raz\u00f3n a que \u00e9sta fue impuesta cuando ya no \u00a0 pertenec\u00edan a esa colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Aduce que en Sentencia C- 303 de 2010 la \u00a0 Corte Constitucional \u201cdeclar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio que \u00a0 habilitaba a los miembros de corporaciones p\u00fablicas, para cambiar de filiaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica dentro de un plazo determinado, sin que por ello incurrieren en doble \u00a0 militancia, y all\u00ed se destaco que ese acto no requer\u00eda nada distinto a ser \u00a0 aceptado en la mueva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, incluso sin necesidad de previamente \u00a0 presentar renuncia al partido o movimiento del que hacia dejaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Menciona que el 27 de julio de 2010 la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de la investidura como Representante a la C\u00e1mara de Luis Felipe Barrios Barrios, \u00a0 al considerar que al votar \u201cNO\u201d a la apelaci\u00f3n para que se revocara la decisi\u00f3n \u00a0 tomada, con lo cual se demuestra la existencia de un inter\u00e9s particular por \u00a0 parte del representante Barrios \u201cconsistente en definir su inclusi\u00f3n al \u00a0 Partido de la U y, en la pr\u00e1ctica, excluir la aplicaci\u00f3n impuesta por el Partido \u00a0 Cambio Radical, inter\u00e9s que se evidenci\u00f3 cuando se adelant\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el prop\u00f3sito de que se dejara sin efecto dicha medida y cuando impugn\u00f3 su \u00a0 validez ante el Consejo Nacional Electoral\u201d. En este sentido el Consejo de \u00a0 Estado concluy\u00f3 que el actor \u201cincumpli\u00f3 el deber de \u201cponer en conocimiento de \u00a0 la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los \u00a0 inhabilitan para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d previsto en el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992\u201d. Se\u00f1ala que frente a esta \u00a0 decisi\u00f3n se presentaron seis salvamentos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Asegura el actor que present\u00f3 una \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia fallada por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 28 de septiembre de 2010 \u00a0 y que se le neg\u00f3 esta solicitud \u201cpor considerar que lo que pretend\u00eda el \u00a0 demandado era revivir la discusi\u00f3n que ya se hab\u00eda llevado a cabo en la \u00a0 sentencia aludida y que, por tanto, no hab\u00eda lugar a estudiar la argumentaci\u00f3n \u00a0 propuesta por el solicitante relacionada con la discusi\u00f3n probatoria y normativa \u00a0 llevada a cabo en la providencia cuya aclaraci\u00f3n se solicit\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Indica que el 5 de octubre de 2010 \u00a0 propuso un incidente de nulidad contra todo lo actuado por el Consejo de Estado \u00a0 argumentando que \u201cLas irregularidades que se cometieron en la sentencia de 27 \u00a0 de julio de 2010, no se enmarcaron en los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, y debe darse aplicaci\u00f3n a las causales de rango \u00a0 constitucional, seg\u00fan las cuales cualquier violaci\u00f3n del debido proceso, implica \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n de la que se puede predicar dicha violaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Para el actor es ineficaz la actuaci\u00f3n \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes porque para el cambio de militancia solo era \u00a0 necesario la aceptaci\u00f3n del Partido de la U para que el accionante ingresara en \u00a0 la misma. Por lo tanto, considera que la actuaci\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara \u00a0 carece de validez, de manera que tambi\u00e9n adolece de fundamento legal el reproche \u00a0 de haber votado en el mencionado recurso de apelaci\u00f3n, el cual era ya irregular, \u00a0 ya que no hay norma que exigiera que el Presidente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes debiera aceptar este cambio de militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 A este respecto indica que hubo una apreciaci\u00f3n indebida \u00a0 de las Actas del 1\u00ba de septiembre de 2009, ya que la recusaci\u00f3n del \u00a0 Representante no se relacionaba con el ingreso del se\u00f1or Barrios al Partido de \u00a0 la U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Sostiene que en la sentencia del 27 de \u00a0 julio de 2010 del Consejo de Estado se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en la medida en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la sanci\u00f3n impuesta al congresista Luis \u00a0 Felipe Barrios Barrios fue dejada sin efectos por un acto administrativo \u00a0 expedido por el Consejo Nacional Electoral y por unos fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de amparo promovido por el congresista sancionado \u00a0 contra su antigua colectividad, el Partido Cambio Radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 En su criterio existi\u00f3 inobservancia por \u00a0 parte del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con lo dispuesto por la sentencia C-303 \u00a0 de 2010, en donde se analiz\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del Acto \u00a0 legislativo No. 01 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Considera necesario revaluar la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por el agente del Ministerio P\u00fablico en cuanto a solicitar la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura del tutelante, al estimar que se daban los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que probaban la causal alegada por el actor, posici\u00f3n que \u00a0 en otros tres casos posteriores ha sido reconsiderada, modificada y unificada, \u00a0 solicitando mantener la investidura de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Se\u00f1ala que el 17 de abril de 2012 la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 el \u00a0 incidente de nulidad instaurado por el actor, al considerar que solo es \u00a0 procedente en relaci\u00f3n con los casos de p\u00e9rdida de investidura el Recurso \u00a0 Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Finaliza asegurando que \u201cen este \u00a0 momento las providencias judiciales acusadas, est\u00e1n en firme y generando una \u00a0 grav\u00edsima violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de mi prohijado, porque tales \u00a0 actos se encuadran dentro causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra fallos judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se declare \u00a0 pr\u00f3spera la acci\u00f3n de tutela dejando sin efecto las providencias contenidas en \u00a0 (i) la Sentencia del 27 de julio de 2010, (ii) el Auto del 28 de septiembre de \u00a0 2010 y (iii) el Auto del 17 de abril de 2012, proferidos por la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y subsidiariamente se conceda \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 mientras se interpone y decide el correspondiente recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada a trav\u00e9s del Consejero de \u00a0 Estado Dr. Mauricio Fajardo G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Magistrado Ponente de la \u00a0 sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la Honorable Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicada con el No. \u00a0 11001-03-15-000-2009-01219-00 (PI), dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela bajo los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica que, en relaci\u00f3n a los hechos \u00a0 aludidos en la petici\u00f3n de amparo, es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la extemporaneidad extrema con la que fue interpuesta. Pone de \u00a0 manifiesto que en esta acci\u00f3n se debate la fuerza vinculante de tres decisiones \u00a0 adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, la \u00faltima pronunciada el 17 de abril de 2012 dentro del proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura surtido en esa Corporaci\u00f3n en contra del accionante. \u00a0 Afirma que la \u00faltima decisi\u00f3n y la que le precedi\u00f3 del 28 de septiembre de 2010 \u00a0 se originaron en una sola decisi\u00f3n, que es la sentencia del 27 de julio de 2010, \u00a0 en la que se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de aclaratoria formulada respecto de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional es clara en se\u00f1alar que la tutela, por su naturaleza, exige \u00a0 que sea interpuesta dentro de un plazo razonablemente breve, seg\u00fan se \u00a0 indica en la sentencia T-033 de 2002 en donde se sostiene que \u201c\u2026 dos de las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 son la subsidiariedad y la inmediatez;\u2026\u201d. Informa que el demandante conoci\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado el d\u00eda 2 de agosto de 2010 en sentencia del 27 \u00a0 de julio del mismo a\u00f1o en donde se decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura. Este hecho \u00a0 qued\u00f3 en firme el 5 de octubre de 2010 \u201cpor cuanto el auto por medio del cual \u00a0 se desat\u00f3 la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de la sentencia proferido el 28 de \u00a0 septiembre de 2010- se notific\u00f3 por estado el d\u00eda 30 de septiembre siguiente\u201d, \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado en diciembre de \u00a0 2012, es decir dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, por lo cual es evidente que el \u00a0 demandante no tuvo en cuenta el principio de inmediatez el cual es un requisito \u00a0 sine qua non para el ejercicio de dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aduce que la sentencia del 27 de julio \u00a0 de 2010 se fall\u00f3 apegada al ordenamiento jur\u00eddico y con base en la \u00a0 jurisprudencia, tanto de esa Corporaci\u00f3n, como de la Corte Constitucional, \u201cen \u00a0 relaci\u00f3n con los criterios, par\u00e1metros y nociones que identifican y constituyen \u00a0 una transgresi\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses, am\u00e9n del amplio an\u00e1lisis \u00a0 y relato de los medios de acreditaci\u00f3n que obraban en el expediente\u201d, los \u00a0 cuales dieron origen a la conclusi\u00f3n de que el entonces congresista Barrios \u00a0 Barrrios \u201csi incurri\u00f3 en una conducta violatoria de dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se\u00f1ala que se demuestra el conflicto de \u00a0 intereses del actor por cuanto \u00e9ste, que no hab\u00eda dejado de pertenecer al \u00a0 partido Cambio Radical, vot\u00f3 a nombre de un nuevo grupo pol\u00edtico, partido de la \u00a0 U, en relaci\u00f3n al tema \u201cde la determinaci\u00f3n de la bancada o partido respecto \u00a0 del cual a \u00e9l deb\u00eda ten\u00e9rsele como integrante\u201d. Por tanto, esta \u00a0 participaci\u00f3n fue apelada por otro Representante a la C\u00e1mara, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el accionante no se hab\u00eda desvinculado a\u00fan del partido Cambio Radical, lo cual \u00a0 fue denegado por el pleno de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En este sentido el Consejo de Estado \u00a0 evidencia \u00b4\u201dla existencia del inter\u00e9s particular del Congresista Barrios \u00a0 Barrios, quien particip\u00f3 en la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0 contra una decisi\u00f3n que lo afectaba directamente, por manera que interpuso su \u00a0 inter\u00e9s directo y particular frente al deber constitucional y legal de ejercer \u00a0 sus funciones de Congresista con transparencia e imparcialidad\u201d. Decisi\u00f3n en \u00a0 la que particip\u00f3 indebidamente y a trav\u00e9s de la cual pudo formalizar su ingreso \u00a0 a un nuevo partido pol\u00edtico, haciendo inaplicable la sanci\u00f3n impuesta por su \u00a0 partido pol\u00edtico original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, el accionado concluye \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 1 de agosto de \u00a0 2013, resolvi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar fundados los impedimentos manifestados por \u00a0 las consejeras Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. Por \u00a0 lo anterior se las separa del conocimiento del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar \u00a0 improcedente la presente tutela\u2026\u201d, teniendo como base las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aclara, como cuesti\u00f3n previa, \u00a0 que es fundado el impedimento de dos de las Consejeras del Consejo de Estado por \u00a0 lo que orden\u00f3 el sorteo de dos conjueces para completar el qu\u00f3rum necesario para \u00a0 decidir y se\u00f1al\u00f3 los nombres de las primeras y los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Observa que el demandante \u00a0 ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su disposici\u00f3n y \u00a0 subsidiariamente solicit\u00f3 que se le concediera el amparo solicitado como un \u00a0 mecanismo transitorio pera evitar un perjuicio irremediable, mientras se \u00a0 interpone y decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En este punto, el Juez \u00a0 encontr\u00f3 que el accionante cuenta con un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que considera le han sido vulnerados y no constata la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, en tanto que el periodo constitucional por el que \u00a0 fue elegido termin\u00f3 en el a\u00f1o 2010, lo que implica que a pesar de las decisiones \u00a0 que pueda tomar el juez de tutela \u201cel actor no podr\u00eda ejercer la dignidad \u00a0 para la cual fue elegido\u201d. Concluye en este punto que es improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cdado que su car\u00e1cter subsidiario se ve soslayado en el \u00a0 presente asunto\u201d al determinar que no existe un perjuicio irremediable y el \u00a0 tutelante cuenta con un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz como lo es el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Indica que a pesar de que el \u00a0 requisito del punto anterior \u201cresulta suficiente por si solo para decretar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n\u201d, encuentra necesario precisar lo ateniente al \u00a0 principio de inmediatez alegado por el Consejero ponente. Precisa que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se debe ejercer dentro de un plazo razonable y oportuno, y aunque no \u00a0 hay un t\u00e9rmino espec\u00edfico para instaurarla, el hecho de que el actor no lo haya \u00a0 realizado en un lapso prudencial demuestra, nuevamente, la inexistencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En el mismo sentido, el Juez \u00a0 recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-189 de 2009, entre otras, ha \u00a0 se\u00f1alado que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, deben \u00a0 tener un an\u00e1lisis sobre la inmediatez m\u00e1s estricto, ya que se cuestiona un fallo \u00a0 que ha dado fin a un conflicto que se presume ha sido conforme a la ley y a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, precisa \u00a0 que la Corte Constitucional en sentencia T-594 de 2008, en un caso similar, \u00a0 consider\u00f3 que dejar pasar un plazo de 11 meses luego de proferirse una sentencia \u00a0 es un t\u00e9rmino que exced\u00eda los l\u00edmites de razonabilidad. Con base en esto, el \u00a0 juez de tutela encontr\u00f3 que haber dejado transcurrir un t\u00e9rmino tan largo desde \u00a0 la notificaci\u00f3n de la \u00faltima providencia que se impugna era un plazo poco o nada \u00a0 razonable. Adicionalmente, menciona que dentro del escrito de tutela no se \u00a0 encuentra justificada la demora para la presentaci\u00f3n de la tutela del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente concluye que en \u00a0 el presente caso no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de inmediatez por lo cual \u201cestima que no resulta \u00a0 procedente realizar un estudio de fondo del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Felipe Barrios \u00a0 Barrios, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0alleg\u00f3 \u00a0 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Gaceta del Congreso, del 24 de \u00a0 agosto de 2006. (Folios 80-87, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Gaceta del Congreso, del 5 de \u00a0 octubre de 2009. (Folios 88-89, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los resultados del \u00a0 escrutinio por zonas de los votos para la C\u00e1mara de Representantes, del \u00a0 07\/04\/2006. (Folios 94-97, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia oficio No 7774 del Consejo de \u00a0 Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (Folio 98, cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia sentencia T-185 de 2009. \u00a0 (Folios 100-116, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia sentencia\u00a0 del Juzgado \u00a0 Cincuenta y Cinco del circuito de Bogot\u00e1 del 1 de febrero de 2009. (Folios \u00a0 117-125, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia resoluci\u00f3n No 0209 del 9 de \u00a0 febrero de 2010. (Folios 134-154, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia resoluci\u00f3n No 157 del 26 de \u00a0 agosto de 2010. (Folios 155-171, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia contestaci\u00f3n a solicitud de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura del representante a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez \u00a0 S\u00e1nchez. (Folios 172-190, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 27 de julio de 2010 en \u00a0 relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura del representante a la C\u00e1mara y tutelante \u00a0 Luis Felipe Barrios Barrios, expediente PI 1219. (Folios 191-261, cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Salvamento de voto de la Dra. \u00a0 Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. (Folios 262-174, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Salvamento de voto del Dr. \u00a0 Luis Rafael Vergara Quintero, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. (Folios 275-278, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Salvamento de voto de los \u00a0 consejeros Susana Buitrago Valencia y William Giraldo Giraldo, Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. (Folios 279-283, \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Salvamento de voto del \u00a0 Magistrado Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (Folios 284-294, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia solicitud de aclaraci\u00f3n hecha \u00a0 por el tutelante a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. (Folios 295-308, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia respuesta de \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado a la aclaraci\u00f3n solicitada por el demandante, Auto que \u00a0 resuelve una petici\u00f3n. (Folio \u00a0 309-313, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia incidente de nulidad propuesto \u00a0 por el tutelante a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. (Folios 314-346, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia decisi\u00f3n sobre la solicitud de \u00a0 nulidad, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, del 17 de diciembre de 2012. (Folios 347-360, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Salvamento de voto de los \u00a0 consejeros Danilo Rojas Betancourt y Stella Conto Diaz del Castillo, Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secretar\u00eda General. (Folios \u00a0 361-373, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Acta individual de reparto del \u00a0 Consejo de Estado, para la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez. (Folio 374, \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia notificaci\u00f3n de la tutela del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secretar\u00eda General, a \u00a0 la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez.\u00a0 (Folio 375, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Auto, referencia acci\u00f3n de \u00a0 tutela del 15 de enero de 2012, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo a la Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 (Folios 376-377, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia notificaci\u00f3n de admisi\u00f3n de \u00a0 demanda No. 1899 al apoderado del demandante. (Folio 378, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia notificaci\u00f3n personal del \u00a0 Consejo de Estado, Secretar\u00eda General, 30 de enero de 2013. (Folio 379, cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia notificaci\u00f3n No. 1091 del \u00a0 Consejo de Estado, Secretar\u00eda General, del 30 de enero de 2013 al demandante \u00a0 Luis Felipe Barrios Barrios (Folio 380, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de \u00a0 los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de los \u00a0 hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Luis Felipe Barrios Barrios, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el problema \u00a0 jur\u00eddico que debe resolver en esta oportunidad es si la entidad accionada, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el \u00a0 actor a la igualdad, el debido proceso, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0 de elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre, a la buena fe, a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico pro homine y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia contenidos en los art\u00edculos 13, 29, 40, 83 y 229 \u00a0 Superiores, tal y como alega el demandante, a trav\u00e9s del el fallo proferido por \u00a0 el accionado calendado el 27 de julio de 2012 radicada con el No \u00a0 11001-03-15-000-2009-01219-00 (PI), al haberse incurrido en esta sentencia en \u00a0 una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la \u00a0 Corte deber\u00e1 preliminarmente determinar si la presente tutela es procedente, de \u00a0 manera que reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n tanto con los requisitos \u00a0 generales, como con los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala encuentra que la presente tutela \u00a0 es procedente, proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo respecto de la \u00a0 configuraci\u00f3n de v\u00eda judicial de hecho judicial que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo \u00a086 C.P. constituye un\u00a0 mecanismo de defensa judicial que permite la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares[1],\u00a0 \u00a0 vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, \u00a0 debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia \u00a0 constitucional, en cuanto sea una cuesti\u00f3n que plantea una discusi\u00f3n de \u00a0 orden constitucional al evidenciarse una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; \u00a0 (ii) inmediatez, en cuanto la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con \u00a0 los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, \u00a0 en raz\u00f3n a que este mecanismo s\u00f3lo procede cuando se han agotado todas los \u00a0 medios de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el mecanismo de tutela es un \u00a0 requisito residual y subsidiario[3], esta Corte ha establecido que solo \u00a0 procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de \u00a0 manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando \u00a0 existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (iii) o no resulta id\u00f3neo \u00a0 para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[4] o (iv) la \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial, establecer\u00a0 la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo supone, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, \u00a0 es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 se invoquen en la tutela.[6]\u00a0 \u00a0 Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo\u00a0 \u00a0 permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d[7] a los \u00a0 acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su \u00a0 habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro \u00a0 medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la \u00a0 misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo excepcional de la tutela\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha \u00a0 estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a)el objeto \u00a0 del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u00a0 \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[9]\u201d \u00a0 Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten comprobar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es conducente \u00a0 o no\u00a0 para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser \u00a0 ineficaz, la tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela \u00a0 como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en \u00a0 los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que \u00a0 el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en \u00a0 los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario id\u00f3neo pero el \u00a0 cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado seg\u00fan sea el caso. En \u00a0 relaci\u00f3n con este perjuicio, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u00a0 \u00e9ste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo \u00a0 o amenaza de da\u00f1o o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de \u201c\u2026 una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;\u00a0(ii)\u00a0[porque] \u2026 el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega perjuicio irremediable, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en general\u00a0quien afirma una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales con estas caracter\u00edsticas debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna \u00a0 prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera \u00a0 al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra \u00a0 frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta\u00a0 \u201cla posibilidad \u00a0 cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial \u00a0 ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda\u201d,[12] de \u00a0 manera que es procedente y debe prosperar la acci\u00f3n de tutela \u201ccon efectos \u00a0 temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aqu\u00e9l se \u00a0 perfeccione\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad \u00a0 de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 estricta, y la temporalidad de las \u00f3rdenes emitidas en ella, ya que el juez de \u00a0 tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para \u00a0 decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicci\u00f3n, sino que procede como \u00a0 mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual \u00a0 se puede evitar la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio irremediable que ocurrir\u00eda \u00a0 en el interregno de la toma de la decisi\u00f3n definitiva. A este respecto ha \u00a0 sostenido que &#8220;[l]a posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de \u00a0 protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de \u00a0 interpretaci\u00f3n estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la \u00a0 competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto \u00a0 litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio \u00a0 expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial \u00a0 definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a \u00a0 posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido&#8221;.[14] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez \u00a0 de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de car\u00e1cter temporal, \u00a0 puesto que \u201c\u2026permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado\u201d. Tambi\u00e9n ha estimado como t\u00e9rmino razonable para que el actor \u00a0 tutelar interponga los recursos judiciales previstos por las v\u00edas ordinarias un \u00a0 tiempo de entre tres a cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela, as\u00ed como que la tutela quedar\u00e1 sin efectos si el actor no inicia las \u00a0 acciones judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra \u00a0 sentencias judiciales, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de su deber de suprema guardiana de los \u00a0 principios, valores, derechos y preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de \u00a0 conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 241 Superior, y en su \u00a0 calidad de m\u00e1xima int\u00e9rprete de la Carta y unificadora de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sentado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y los requisitos para la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha buscado una correcta \u00a0 ponderaci\u00f3n y un debido equilibrio entre la vigencia del principio \u00a0 constitucional relativo al respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos, de un lado, y por el respeto de la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 los jueces, y la seguridad jur\u00eddica, de otro lado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer principio, relativo al respeto y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es claro que dentro del marco normativo del Estado Social y Constitucional de \u00a0 Derecho est\u00e1 plenamente justificada la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cuando se presente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por estas decisiones, en raz\u00f3n a que todas las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico \u2013legislativa, ejecutiva y judicial- tienen el deber de respetar los \u00a0 derechos fundamentales, y por cuanto las autoridades judiciales pueden llegar a \u00a0 vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En este sentido, para la Sala son manifiestas las \u00a0 razones iusfilos\u00f3ficas y constitucionales para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las razones de orden constitucional obedecen en \u00a0 primer lugar, a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas, tiene la mayor \u00a0 jerarqu\u00eda normativa al encontrarse en la c\u00faspide de la pir\u00e1mide del ordenamiento\u00a0 \u00a0 jur\u00eddico, y por tanto constituye el m\u00e1ximo precepto normativo con la m\u00e1xima \u00a0 vigencia y m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica. En segundo lugar, y en consonancia con la \u00a0 premisa anterior, en raz\u00f3n a que existe un claro mandato de orden constitucional \u00a0 relativo a que todos los poderes p\u00fablicos \u2013ejecutivo, legislativo y judicial-, y \u00a0 por ende todas las autoridades p\u00fablicas, deben respetar los derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan \u00a0 por igual a todas las autoridades p\u00fablicas, a todas las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 y a todas las entidades y organismos del Estado. En tercer lugar, debido a que \u00a0 por expreso mandato constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede sin excepci\u00f3n \u00a0 contra todas las autoridades p\u00fablicas de todas las ramas del poder p\u00fablico. Y \u00a0 finalmente, con fundamento en que el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n es el \u00a0 Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las razones de orden iusfilos\u00f3fico atienden a las \u00a0 siguientes consideraciones: (a) los derechos fundamentales constituyen pilares \u00a0 normativos sine qua non de un Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho y operan como l\u00edmites frente al mismo Estado y sus poderes p\u00fablicos \u00a0 constituidos; (b) si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar \u00a0 un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto \u00a0 de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial y la seguridad jur\u00eddica, de otra; en caso (c) \u00a0 de una afectaci\u00f3n eminente, prominente y grave de los derechos \u00a0 fundamentales por parte de los operadores jur\u00eddicos o administradores de \u00a0 justicia, en el juicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez constitucional debe \u00a0 prevalecer la garant\u00eda de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, \u00a0 por cuanto la independencia y autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica \u00a0 encuentran su l\u00edmite normativo en el respeto de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte se ha pronunciado en Sala Plena \u00a0 \u2013Sentencia C-590 de 2005- sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, afirmando que dicha procedencia se \u00a0 explica \u201ctanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico[15], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[16] \u00a0e, incluso, a partir de la ratio decidendi[17] de la sentencia C-543 de\u00a0 \u00a0 1992[18], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d[19] \u00a0y, con criterio restrictivo, esto es, solo si se evidencia una v\u00eda de hecho que \u00a0 se constate de manera evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha establecido este Tribunal que la \u00a0 tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los \u00a0 requisitos formales o generales ya mencionados por esta Sala, sino tambi\u00e9n \u00a0 algunos requisitos especiales de procedibilidad relativos espec\u00edficamente a la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Los requisitos b\u00e1sicos especiales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales han sido determinados y \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional,[20] en la que \u00a0 se ha se\u00f1alado la configuraci\u00f3n de de una v\u00eda de hecho judicial cuando se \u00a0 observaba alguno(s) de estos cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0 procedimental\u00a0 o f\u00e1ctico. Pasa la Sala a referirse muy brevemente a \u00a0 estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El defecto sustantivo hace relaci\u00f3n a cuando \u00a0 el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando en \u00a0 los fallos se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n[21]. \u00a0 (ii) El defecto org\u00e1nico hace referencia, por su parte, a la carencia \u00a0 absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. (iii) De otra \u00a0 parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido[22]. \u00a0 En cuanto al defecto procedimental esta Corte ha exigido que \u201c(iv) en caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el \u00a0 actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00a0 \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela[23]\u201d.[24] (iv) \u00a0 Finalmente, el defecto f\u00e1ctico se refiere a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio. En este \u00faltimo caso y en atenci\u00f3n a la \u00a0 independencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el campo de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa \u00a0 jurisprudencia de esta Corte[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, esta Sala ha determinado que la tutela \u00a0 procede igualmente contra providencias judiciales cuando existe lugar a error \u00a0 inducido[26]; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[27]; y violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El error inducido es tambi\u00e9n conocido como \u00a0 v\u00eda de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario \u00a0 judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea \u00a0 porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En cuanto a la falta de motivaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los \u00a0 funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento \u00a0 democr\u00e1tico[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) De otra parte, ha determinado este Tribunal que el \u00a0desconocimiento del precedente constitucional constituye una causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en cuanto, o bien se \u00a0 desconoce una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todas las autoridades p\u00fablicas, o bien se \u00a0 desconoce el precedente constitucional en materia de tutela cuando la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando o restringiendo sustancialmente dicho \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera esta Corporaci\u00f3n conveniente \u00a0 insistir en que el ideal normativo a lograr, es la existencia de un debido \u00a0 equilibrio entre la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, \u00a0 de una parte, y la autonom\u00eda e independencia judicial y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 de otra parte, raz\u00f3n por la cual el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales est\u00e1 clara y estrictamente delimitado por el \u00a0 Tribunal Constitucional, de manera que se restringe a aquellos casos \u00a0 excepcionales en que se cumplan de manera estricta los requisitos de \u00a0 procedibilidad tanto generales como especiales, en donde se evidencie una \u00a0 manifiesta, protuberante y grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0 parte de los jueces mediante sus providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En s\u00edntesis, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es procedente en aquellos casos en los que \u00a0 se logre determinar con claridad (i) el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0 o generales de procedibilidad de la acci\u00f3n; (ii) alguno(s) de los requisitos \u00a0 especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; y (iii) se verifique la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio relativo a un derecho \u00a0 fundamental[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte ha determinar si la presente acci\u00f3n \u00a0 cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ANALISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO \u00a0 EN CONCRETO: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Luis Felipe Barrios Barrios instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, al considerar que esa Corporaci\u00f3n mediante la sentencia del 27 \u00a0 de julio de 2010 en la que fall\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Representante \u00a0 a la C\u00e1mara vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, \u00a0 el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de elegir y ser elegido, a la honra y al \u00a0 buen nombre, a la buena fe, a la aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico pro \u00a0 homine \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contenidos en los art\u00edculos 13, 29, \u00a0 40, 83 y 229 Superiores. Lo anterior, en la medida en que presuntamente la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no tuvo en cuenta \u00a0 que la sanci\u00f3n impuesta al congresista Luis Felipe Barrios Barrios fue dejada \u00a0 sin efectos por un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral y por unos fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de amparo \u00a0 promovido por el congresista sancionado contra su antigua colectividad, el \u00a0 Partido Cambio Radical. Igualmente, en raz\u00f3n a que considera que existi\u00f3 \u00a0 inobservancia por parte del Consejo de Estado de lo dispuesto por la sentencia \u00a0 C-303 de 2010, en donde se analiz\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio \u00a0 del Acto legislativo No. 01 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su respuesta, la entidad accionada a trav\u00e9s del \u00a0 Consejero de Estado Dr. Mauricio Fajardo G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Ponente de la \u00a0 sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la Honorable Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicada con el No. \u00a0 11001-03-15-000-2009-01219-00 (PI), indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 por cuanto (i) no cumple con el requisito de inmediatez, y; (ii) la sentencia \u00a0 sobre p\u00e9rdida de investidura cuya constitucionalidad se cuestiona no incurre en \u00a0 la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho judicial por error f\u00e1ctico alegada, ya que \u00a0 fue adoptada con pleno respeto y garant\u00eda de las normas constitucionales y \u00a0 legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el fallo de instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 1 de agosto de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la tutela, al considerar que (i) existe falta de \u00a0 subsidiariedad, ya que constat\u00f3 que el actor cuenta con un mecanismo de defensa \u00a0 ordinario adecuado v\u00e1lido y eficaz como lo es el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n; (ii) existe carencia de amenaza o riesgo de perjuicio irremediable, \u00a0 puesto que ya finiquit\u00f3 el periodo constitucional para el cual fue elegido como \u00a0 Representante, de manera que cualquier decisi\u00f3n judicial que se adopte no cambia \u00a0 dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica; y (iii) no se cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 de manera que evidencia que el actor no interpuso la tutela dentro de un lapso \u00a0 razonable y proporcionado, lo que por lo dem\u00e1s refuerza la carencia de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo \u00a0 probatorio existente dentro del presente expediente de tutela, la Sala concluye \u00a0 que la acci\u00f3n tutelar en el presente caso resulta improcedente, en raz\u00f3n a que \u00a0 (i) no cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni procede tampoco como mecanismo \u00a0 transitorio, al no configurarse la amenaza o riesgo de un perjuicio \u00a0 irremediable; (ii) ni tampoco llena los requisitos especiales para que proceda \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, pues la Corte no evidencia la \u00a0 configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial, como lo pasa a exponer la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, sea el caso precisar que la presente \u00a0 acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Luis Felipe Barrios Barrios a trav\u00e9s de apoderado judicial, se circunscribe \u00a0 estrictamente a un caso de tutela contra providencias judiciales por presunta \u00a0 configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial por error f\u00e1ctico, en contra de una \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, calendada el 27 de julio de 2010, en donde se \u00a0 resolvi\u00f3 un proceso de p\u00e9rdida de investidura en contra del actor. Mediante la \u00a0 sentencia demandada se decidi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de la investidura del \u00a0 entonces Representante a la C\u00e1mara por una actuaci\u00f3n relativa a su participaci\u00f3n \u00a0 en una votaci\u00f3n donde se decidi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n frente a la pertenencia \u00a0 o no del actor a un determinado partido pol\u00edtico y la configuraci\u00f3n de doble \u00a0 militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala es necesario \u00a0 diferenciar, de manera preliminar, entre (i) las actuaciones administrativas y \u00a0 judiciales mediante las cuales se decidi\u00f3 respecto de la configuraci\u00f3n o no de \u00a0 doble militancia por parte del actor, y en consecuencia la aplicaci\u00f3n o no de la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta por parte del partido al cual hab\u00eda renunciado el accionante en \u00a0 su momento; cuestiones \u00e9stas que no ata\u00f1en a la presente acci\u00f3n de tutela; y \u00a0 (ii) el proceso contencioso administrativo de p\u00e9rdida de investidura, que \u00a0 culmin\u00f3 mediante la sentencia que se impugn\u00f3 mediante esta acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 cual se origin\u00f3 en la participaci\u00f3n del actor como Parlamentario en una votaci\u00f3n \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica, que el Consejo de Estado juzg\u00f3 indebida, al \u00a0 encontrarla violatoria del r\u00e9gimen de conflicto de intereses e inhabilidades. Es \u00a0 ese proceso de p\u00e9rdida de investidura, el que ahora se impugna v\u00eda de tutela, en \u00a0 el cual la Corporaci\u00f3n accionada concluy\u00f3 que en su actuaci\u00f3n, el entonces \u00a0 Representante Barrios Barrios, hab\u00eda interpuesto su inter\u00e9s directo y particular \u00a0 frente al deber constitucional y legal de ejercer sus funciones como Congresista \u00a0 de manera transparente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro para la Sala que \u00a0 el presente asunto no tiene nada que ver con la resoluci\u00f3n del problema de si el \u00a0 entonces Representante a la C\u00e1mara incurri\u00f3 en la figura de la doble militancia \u00a0 y la aplicaci\u00f3n o no de la sanci\u00f3n impuesta por el partido Cambio Radical, \u00a0 situaciones que fueron resueltas en su momento tanto por la propia C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, como por el Consejo Nacional Electoral \u2013CNE- y por una tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Barrios Barrios. En este caso se trata entonces \u00a0 exclusivamente de analizar si en el proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado \u00a0 por el Consejo de Estado, que culmin\u00f3 con la Sentencia del 27 de julio de 2010, \u00a0 mediante la cual se decret\u00f3 efectivamente la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or \u00a0 Barrios Barrios, se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda judicial de hecho por error \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por falta de cumplimiento tanto de los requisitos generales, como \u00a0 de los especiales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, tal \u00a0 y como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Incumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 Improcedencia por falta de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 oportuno, es decir, dentro de un t\u00e9rmino y plazo razonable, pues la tutela, por \u00a0 su propia naturaleza constitucional, busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales y por ello la petici\u00f3n ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la regulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no prescribe un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de este mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por su propia naturaleza y teleolog\u00eda encaminada a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, debe ser ejercida por los \u00a0 ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos fundamentales en un plazo \u00a0 razonable y oportuno, esto es, mientras sus derechos est\u00e9n siendo vulnerados o \u00a0 exista la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable. Es importante resaltar \u00a0 que en acciones de tutela contra providencias judiciales, como en este caso, se \u00a0 debe realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso respecto del requisito de inmediatez, ya \u00a0 que se pretende cuestionar una sentencia que pone fin a un conflicto judicial \u00a0 que prima facie cuenta con una presunci\u00f3n de constitucionalidad y \u00a0 legalidad, la cual debe ser desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario \u00a0 que en todos los casos se demuestre que la tutela se present\u00f3 de manera \u00a0 inmediata, esto es, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, requisitos que \u00a0 deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el \u00a0 mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un da\u00f1o inminente o para \u00a0 que cese un perjuicio que se est\u00e9 causando al momento de ejercer esta acci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un tiempo \u00a0 excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se vulneraron sus \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte \u00a0 encuentra en el presente caso se encuentran justificados los argumentos \u00a0 esgrimidos por el juez de tutela en cuanto al plazo poco o nada razonable que se \u00a0 evidencia en este asunto frente a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del actor, ya que se encontr\u00f3 que el accionante dej\u00f3 transcurrir un \u00a0 t\u00e9rmino desproporcionado desde la notificaci\u00f3n de la \u00faltima providencia que se \u00a0 impugna, ya que la sentencia que se impugna data del 2010 y la tutela se \u00a0 present\u00f3 en el a\u00f1o 2013, dejando pasar dos a\u00f1os, de manera que no se evidencia \u00a0 la inmediatez de la tutela. Adicionalmente, considera la Sala que le asiste \u00a0 raz\u00f3n al juez de tutela al mencionar que dentro del escrito del demandante no se \u00a0 encuentra justificada la demora para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 Improcedencia por falta de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de subsidiariedad reitera la \u00a0 Sala, como ya se expuso, que \u00a0 uno de los presupuestos de procedibilidad\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, exige \u00a0 que no existan otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega, o que existiendo \u00e9stos, no sean \u00a0 id\u00f3neos o eficaces, o que sea evidente la existencia o amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable para el actor, si la acci\u00f3n de tutela se presenta de manera \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue creada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados como un \u00a0 mecanismo subsidiario o excepcional, ya que en un Estado de Derecho existen \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios para hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la ley. No \u00a0 obstante lo anterior, cuando estos mecanismos resultan ser ineficaces, \u00a0 inexistentes, inadecuados, faltos de idoneidad, o se configura un perjuicio \u00a0 irremediable, la acci\u00f3n tutelar se vuelve procedente adquiriendo un car\u00e1cter \u00a0 residual, y termina siendo el medio id\u00f3neo para defender los derechos \u00a0 violentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro para este \u00a0 Tribunal que la tutela debe presentarse de manera residual y subsidiaria, salvo \u00a0 casos excepcionales, cuando el afectado haya recurrido y agotado primero todos \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenga a su alcance para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que la acci\u00f3n tutelar no debe, ni \u00a0 puede desplazar, ni reemplazar, los recursos de defensa que est\u00e1n consagrados en \u00a0 la regulaci\u00f3n com\u00fan o jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 encuentra que tampoco se cumple con este requisito de subsidiariedad, ya que el \u00a0 demandante no ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n, tal como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y por dicha raz\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 que se le concediera el amparo tutelar solicitado como un mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y \u00a0 decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. As\u00ed, el accionante contaba con el \u00a0 recurso extraordinario especial de revision consagrado en el art. 17 de la Ley \u00a0 144 de 1994, el cual hasta el momento de la tutela no sido habia interpuesto por \u00a0 el se\u00f1or Barrios Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal \u00a0 constata que le asiste raz\u00f3n al juez de tutela al determinar que el accionante \u00a0 cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo y adecuado como lo es el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos que considera le \u00a0 han sido vulnerados, y no se configura el perjuicio irremediable alegado para \u00a0 que proceda la tutela subsidiariamente. As\u00ed las cosas, no se colige que exista falta de \u00a0 idoneidad o ineficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para que proceda \u00a0 la tutela como mecanismo subsidiario, ni que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable, como se mencionar\u00e1 en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, es necesario \u00a0 insistir en que la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los \u00a0 procesos judiciales, ya que esta acci\u00f3n es subsidiaria y que el juez de tutela \u00a0 no debe perder de vista este punto, por cuanto podr\u00eda llegar a cambiar la \u00a0 naturaleza dada por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, desfigurando la \u00a0 naturaleza dada a esta acci\u00f3n, y deslegitimando con ello la funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 Improcedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio por falta de configuraci\u00f3n de riesgo o amenaza de \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable debe tener ciertas caracter\u00edsticas como la inmediatez, la gravedad, \u00a0 la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a \u00a0 suceder inminentemente; que el da\u00f1o del haber jur\u00eddico del tutelante material o \u00a0 moral sea de una gran dimensi\u00f3n; que las medidas requeridas sean urgentes; y la \u00a0 necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y necesario para \u00a0 proteger los derechos fundamentales que seg\u00fan el demandante han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el \u00a0 presente caso el demandante solicit\u00f3 que se le concediera el amparo solicitado \u00a0 como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se \u00a0 interpone y decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En este punto, la Sala \u00a0 evidencia que no se cumple con los requisitos para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, ya que no se constata que en este caso exista un \u00a0 peligro, da\u00f1o o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria \u00a0 e impostergable de manera transitoria para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que este \u00a0 Tribunal observa que el apoderado del tutelante no demuestra de qu\u00e9 forma se \u00a0 configura un perjuicio irremediable para su defendido. Igualmente, en criterio \u00a0 de la Sala le asiste raz\u00f3n al juez de tutela al determinar que no se configura \u00a0 la amenaza de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que el periodo \u00a0 constitucional para el que fue elegido el actor como Representante a la C\u00e1mara \u00a0 termin\u00f3 en el a\u00f1o 2010, lo que implica que a pesar de las decisiones que pueda \u00a0 tomar el juez de tutela \u201cel actor no podr\u00eda ejercer la dignidad para la cual \u00a0 fue elegido\u201d. Finalmente, concluye la Corte que el Consejo de Estado act\u00fao \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley al decidir el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura por una actuaci\u00f3n del tutelante como Representante a la C\u00e1mara \u00a0 respecto de la cual el Consejo determin\u00f3 que el accionante particip\u00f3 como juez y \u00a0 parte en una decisi\u00f3n en la que era evidente su inter\u00e9s personal y beneficio \u00a0 directo, por lo cual determin\u00f3 que el actor vulner\u00f3 el r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses e inhabilidades, tal y como se pasa a detallar en el siguiente ac\u00e1pite \u00a0 donde la Sala demostrar\u00e1 la inexistencia de v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Improcedencia de los requisitos \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales por no configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1 Como qued\u00f3 expuesto en la parte \u00a0 considerativa y motiva de esta providencia judicial, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la existencia de v\u00eda de hecho judicial cuando se observa \u00a0 alguno de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental o f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo, ocurre cuando \u00a0 el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n que all\u00ed se tome est\u00e9n en contradicci\u00f3n. El \u00a0 defecto org\u00e1nico, se configura cuando el funcionario no es competente para \u00a0 dictar la sentencia. El defecto procedimental se presenta cuando hay por parte \u00a0 del juez un alejamiento total del procedimiento legalmente establecido. Y el \u00a0 defecto f\u00e1ctico hace referencia a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del \u00a0 material probatorio, es decir cuando existe una valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las \u00a0 pruebas por parte del juez. En otros casos, procede la tutela contra \u00a0 providencias judiciales cuando se configura la v\u00eda de hecho judicial por error \u00a0 inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa contra la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, este Tribunal no \u00a0 encuentra que se configure la v\u00eda de hecho judicial por error f\u00e1ctico, tal y \u00a0 como lo alega el demandante, respecto del proceso de p\u00e9rdida de investidura por \u00a0 demanda interpuesta por Cesar Alberto Sierra Avellaneda en contra de Luis Felipe \u00a0 Barrios Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar este tema la Sala har\u00e1 referencia \u00a0 brevemente al proceso de p\u00e9rdida de investidura llevada a cabo ante el Consejo \u00a0 de Estado, para luego evaluar la configuraci\u00f3n o no de v\u00eda de hecho judicial por \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2 El Consejo de Estado mediante \u00a0 sentencia del 27 de julio de 2010, fallada en contra del Representante a la \u00a0 C\u00e1mara Luis Felipe Barrios Barrios, en el sentido de decretar su p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, afirma que el funcionario particip\u00f3 con su voto en la resoluci\u00f3n \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n del Representante Silva Meche, con el fin de que se \u00a0 revocara la decisi\u00f3n de la mesa directiva de la C\u00e1mara respecto de que el se\u00f1or \u00a0 Barrios Barrios y otros 4 congresistas no pertenec\u00edan al partido de la U, porque \u00a0 no hab\u00edan salido formalmente del partido Cambio Radical. Para el Consejo de \u00a0 Estado fue evidente el inter\u00e9s particular de la participaci\u00f3n del se\u00f1or Barrios \u00a0 Barrios en esta decisi\u00f3n, ya que le interesaba definir su vinculaci\u00f3n con el \u00a0 partido de la U, y en la pr\u00e1ctica descartar la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le \u00a0 impon\u00eda el partido Cambio Radical. As\u00ed, para el Consejo de Estado, el \u00a0 Representante incumpli\u00f3 con el deber de \u201cponer en conocimiento de la \u00a0 respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban \u00a0 para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 6 \u00a0 del art\u00edculo 268 de la ley 5 de 1992. De otra parte, para el Consejo de Estado \u00a0 el inter\u00e9s personal y beneficio directo del entonces Representante a la C\u00e1mara \u00a0 se constat\u00f3 igualmente en sus actuaciones posteriores, en las que interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se dejara sin efecto dicha medida y al impugnar su \u00a0 validez ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta sentencia del Consejo de \u00a0 Estado el actor present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n argumentando que se dieron \u00a0 por ciertos algunos hechos que no fueron demostrados en el proceso y que las \u00a0 sanciones impuestas por el partido Cambio Radical eran ineficaces para hacerlas \u00a0 valer en el proceso de p\u00e9rdida de investidura. Esta solicitud de aclaraci\u00f3n fue \u00a0 negada mediante Auto del 28 de septiembre de 2010, al considerar que lo \u00a0 pretendido por el acusado era revivir una discusi\u00f3n que ya se hab\u00eda desarrollado \u00a0 y resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 5 de noviembre de \u00a0 2010 el accionante interpuso un incidente de nulidad contra el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado, argumentando la nulidad de lo \u00a0 actuado por violaci\u00f3n del debido proceso, la falta de fundamentaci\u00f3n del \u00a0 argumento relativo al conflicto de intereses y la existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0 judicial por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia del 17 de abril de \u00a0 2012 se rechaza el incidente de nulidad por parte de la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, por cuanto en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 de congresistas solo procede el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n \u00a0 establecido en el art. 17 de la Ley 144 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3 \u00a0 La Sala encuentra que en este caso no se \u00a0 configura la v\u00eda de hecho judicial alegada por el demandante, en raz\u00f3n a que no \u00a0 se evidencia la existencia de un error por parte del Consejo de Estado en cuanto \u00a0 a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 en contra del actor, que culmin\u00f3 con la sentencia enervada mediante la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, debe reiterar aqu\u00ed la Sala que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado sistem\u00e1tica y pac\u00edficamente, que \u00a0 en atenci\u00f3n a la independencia judicial, el campo de actuaci\u00f3n en materia de \u00a0 generaci\u00f3n de pruebas o valoraci\u00f3n del acervo probatorio por parte del juez \u00a0 dentro de un proceso judicial es muy amplio, y en consecuencia, de manera \u00a0 inversamente proporcional, el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del juez de tutela para la \u00a0 determinaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido, de manera que \u00a0 debe tratarse de un error a todas luces contrario a derecho, inconstitucional o \u00a0 ilegal.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, constata este \u00a0 Tribunal que el Consejo de Estado valor\u00f3 todos y cada uno de los elementos \u00a0 probatorios dentro del proceso contencioso, incluyendo los hechos y pruebas \u00a0 aportadas por el actor. De esta manera, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 el Consejo de Estado no omiti\u00f3, ni valor\u00f3 incorrectamente, como lo afirma el \u00a0 actor, la informaci\u00f3n, ni las pruebas aportadas por el accionante, acerca de las \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales que instaur\u00f3 tanto en el Congreso y en \u00a0 el Consejo Nacional Electoral, como por la v\u00eda judicial mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el objetivo de aclarar jur\u00eddicamente el problema relativo a la \u00a0 configuraci\u00f3n o no de doble militancia o transfuguismo pol\u00edtico, o pertenencia \u00a0 del actor a un determinado partido pol\u00edtico, actuaciones que se resolvieron a \u00a0 favor del actor.\u00a0 En punto a este tema, debe la Sala no obstante reiterar \u00a0 que tanto el proceso de p\u00e9rdida de investidura, como la presente tutela, no \u00a0 tienen como objeto la valoraci\u00f3n de estas actuaciones y decisiones \u00a0 administrativas o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte debe recabar \u00a0 en que los hechos por los que se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0 del tutelante no tienen nada que ver con el asunto de la doble militancia, el \u00a0 transfuguismo pol\u00edtico y la pertenencia del actor a un determinado partido \u00a0 pol\u00edtico, sino en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0 judicial por defecto f\u00e1ctico en el proceso de p\u00e9rdida de investidura que curs\u00f3 \u00a0 en el Consejo de Estado, ya que se cuestiona si esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura tomando en consideraci\u00f3n y valorando correctamente todos \u00a0 los hechos, pruebas y pormenores alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, la Sala constata \u00a0 que el proceso de p\u00e9rdida de investidura contra el cual se enerva la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se concentr\u00f3 en la violaci\u00f3n por parte del actor del r\u00e9gimen de \u00a0 conflicto de intereses, originada en su participaci\u00f3n como Parlamentario en una \u00a0 votaci\u00f3n en la cual se decidi\u00f3 respecto del recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 frente a la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara sobre la pertenencia del actor a un partido \u00a0 determinado. Respecto de esta actuaci\u00f3n, el Consejo de Estado al valorar el \u00a0 acervo probatorio concluy\u00f3 que el tutelante actu\u00f3 en beneficio propio, ya que \u00a0 debi\u00f3 declararse impedido para votar sobre el recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 la decisi\u00f3n final le permit\u00eda militar en el partido de la U y con eso se libraba \u00a0 de las sanciones que su antiguo partido pol\u00edtico, Cambio Radical, le hab\u00eda \u00a0 impuesto, entre ellas la prohibici\u00f3n de emitir su voto en las sesiones del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Consejo de Estado concluy\u00f3, luego \u00a0 de una debida valoraci\u00f3n probatoria, que el actor hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, por cuanto el entonces Congresista no se \u00a0 declar\u00f3 impedido para participar y votar en el debate promovido con ocasi\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Juli\u00e1n Silva Meche, Representante a la \u00a0 C\u00e1mara, en el cual se decid\u00eda sobre la solicitud de sanci\u00f3n presentada por el \u00a0 partido Cambio Radical contra varios parlamentarios, incluyendo al tutelante. \u00a0 Esta actuaci\u00f3n afectaba de manera positiva al accionante de la presente revisi\u00f3n \u00a0 de tutela, ya que con la decisi\u00f3n no se ver\u00eda afectado por la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 por el Partido Cambio Radical, por lo cual el Consejo de Estado evidenci\u00f3 que \u00a0 existi\u00f3 un inter\u00e9s directo al intervenir con su voto para que el recurso \u00a0 interpuesto por el Representante Silva Meche se resolviera de forma negativa. En \u00a0 otras palabras, el Consejo de Estado determin\u00f3 que el actor obtuvo un beneficio \u00a0 al actuar como juez y parte a la vez en el tr\u00e1mite del recurso mencionado, con \u00a0 el fin de ser habilitado para votar, actuaci\u00f3n frente a la cual debi\u00f3 haberse \u00a0 declarado impedido y dejar que los otros congresistas lo votaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0accionado \u00a0 al valorar el material probatorio existente dentro del proceso determin\u00f3 \u00a0que el \u00a0 demandante \u00a0en su actuaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes debi\u00f3 haberse \u00a0 declarado \u00a0impedido para hacer parte de la votaci\u00f3n que finalmente lo \u00a0 beneficiaba, \u00a0por lo cual el se\u00f1or Barrios \u00a0Barrios viol\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de conflicto \u00a0 de intereses, \u00a0\u00a0y \u00a0adicionalmente \u00a0falt\u00f3 a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los deberes y mandatos \u00a0 constitucionales legales que le imponen su investidura en su cargo como \u00a0 Representante a la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para la Corte \u00a0 que el Consejo de Estado, valor\u00f3 todos los hechos y pruebas presentados en la \u00a0 demanda y que obraban dentro del expediente, y como consecuencia de los mismos \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que efectivamente el entonces Representante Barrios \u00a0 Barrios hab\u00eda incurrido en conflicto de intereses, ya que su actuaci\u00f3n llev\u00f3 a \u00a0 que los beneficios de la decisi\u00f3n adoptada por la C\u00e1mara de Representantes lo \u00a0 cobijaran directamente a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es evidente para \u00a0 este Tribunal que no se configur\u00f3 por parte del Consejo de Estado el defecto \u00a0 f\u00e1ctico alegado por el demandante, en raz\u00f3n a que dicha Corporaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0 las normas y preceptos establecidos por la Ley y la Constituci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta inclusive los procesos que llev\u00f3 a cabo el actor con relaci\u00f3n a la doble \u00a0 militancia, para tener todos los elementos probatorios claros y completos, y as\u00ed \u00a0 poder fallar con relaci\u00f3n al punto central que era la demanda de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura en contra del accionante se\u00f1or Luis Felipe Barrios Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y las leyes la Sentencia del 27 de Julio de \u00a0 2010 del Consejo de Estado, dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura que se \u00a0 sigui\u00f3 contra el entonces Representante a la C\u00e1mara Luis Felipe Barrios Barrios, \u00a0 en cuanto \u00e9ste cumpli\u00f3 con todos los requisitos de ley para administrar \u00a0 justicia, valor\u00f3 y sopes\u00f3 todas las pruebas presentadas, observ\u00f3 inclusive las \u00a0 actuaciones del actor en relaci\u00f3n con el tema de la doble militancia y \u00a0 transfuguismo pol\u00edtico, a pesar de que este \u00faltimo problema no era el objeto de \u00a0 estudio dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta \u00a0 necesario para la Sala concluir que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, mediante \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Felipe \u00a0 Barrios Barrios a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sentencia del 27 \u00a0 de Julio de 2010 del Consejo de Estado Sala Plena de lo Constencioso \u00a0 Administrativo, fue fallada acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes, al encontrar el juez constitucional que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta en contra del fallo que puso fin al proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura del accionante no cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, ni con los requisitos particulares de configuraci\u00f3n de v\u00eda de \u00a0 hecho judicial por defecto f\u00e1ctico para que proceda la tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, raz\u00f3n por la cual la declar\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente \u00a0 expuesto, la Sala encuentra que la presente tutela es improcedente, y as\u00ed lo \u00a0 declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia judicial, por falta de \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo tutelar \u00a0 relativos a que (i) no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 relativos a la inmediatez, la subsidiariedad y la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; (ii) ni tampoco se cumplen las reglas sobre procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales cuando se observa un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0en su \u00a0 totalidad la Sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 calendada el 1 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvi\u00f3: \u201cDeclarar \u00a0 improcedente la presente tutela\u201d, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 \u00a0 de 2005; T-691 de 2005 y T-015\u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los \u00a0 derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las \u00a0 sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003SU\u2013544 de 2001T\u20131670 de 2000 y la \u00a0 T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, \u00a0 que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la\u00a0 sentencia T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la \u00a0 sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia T-007-08, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 T-515 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-203 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que \u00a0 el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la \u00a0 procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder \u00a0 inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones \u00a0 judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se \u00a0 tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, \u00a0 consultar la sentencia SU-047 de 1999\u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no \u00a0 fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver por ejemplo la sentencia T-231 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencia C-590 de 2005; igualmente, los fallos T-008 de 1998 \u00a0y \u00a0 T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte \u00a0 Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe \u00a0 entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver por ejemplo las sentencias T-169\/05, T-289\/05, T-390\/05, 391\/05, \u00a0 T-494\/05, T-1203\/05, T-1211\/05, T-579\/06, T-590\/06, T-797\/06, T-909\/06, \u00a0 T-949\/06, T-1026\/06, T-1078\/06, T-1084\/06 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y \u00a0 SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de \u00a0 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y \u00a0 SU-846 de 2000.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-590 de 2005. En el mismo sentido, sentencia T-701 de \u00a0 2004. y sentencia T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver por ejemplo las sentencias T-169\/05, T-289\/05, T-390\/05, 391\/05, \u00a0 T-494\/05, T-1203\/05, T-1211\/05, T-579\/06, T-590\/06, T-797\/06, T-909\/06, \u00a0 T-949\/06, T-1026\/06, T-1078\/06, T-1084\/06 entre muchas otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-127-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-127\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AMPARO DE \u00a0 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Es \u00a0 preciso demostrar que es necesaria para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}