{"id":21548,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-128-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-128-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-14\/","title":{"rendered":"T-128-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-128-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-128\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales por cuanto existen en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la administrativa mecanismos id\u00f3neos para reclamar \u00a0 la garant\u00eda de estos derechos. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal \u00a0 cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para \u00a0 lograr la garant\u00eda de los derechos fundamentales que se reclaman. Tambi\u00e9n, en \u00a0 aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como un mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; o cuando la actuaci\u00f3n del Estado \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reclamar el reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n pensional, la jurisprudencia constitucional establece que el \u00a0 Juez de tutela debe verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar \u00a0 que, aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, estas no garantizan \u00a0 de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan la \u00a0 garant\u00eda de otros derechos constitucionales. Tales presupuestos se han \u00a0 consolidado en la doctrina constitucional, como: a. Que se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital; c. Que el accionante haya desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, \u00a0 las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos \u00a0 que deben acreditar los padres del causante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes si depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hijo. Para verificar esta \u00a0 situaci\u00f3n, el Juez constitucional debe evaluar en cada caso en particular, si el \u00a0 aporte econ\u00f3mico que proporcionaba el causante a sus ascendientes \u201cera \u00a0 significativo y merece ser compensado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 determinar las posibilidades que tienen los beneficiarios para encontrar una \u00a0 alternativa econ\u00f3mica que genere los ingresos \u201cque les permita asumir las \u00a0 necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 por tratarse de sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad (89 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a la UGPP \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes, efectuando los acrecimientos y la \u00a0 actualizaci\u00f3n a la que haya lugar, as\u00ed como el retroactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4130550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Arenas \u00a0 Aguirre en contra de la unidad administrativa especial de gesti\u00f3n pensional y \u00a0 contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC.,\u00a0 once (11) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 primera instancia,\u00a0 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y en segunda instancia, por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la unidad administrativa especial de \u00a0 gesti\u00f3n pensional y contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n (en adelante \u00a0 UGPP), con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, y que como consecuencia se ordene el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo con los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de marzo de 2007 \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n No 7759, Cajanal en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 a Luz Margarita \u00a0 Arenas Berrio pensi\u00f3n gracia en cuant\u00eda de $1.778.974.33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de agosto de 2011 \u00a0 la se\u00f1ora Luz Margarita Arenas Berrio falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de junio de 2013, \u00a0 el se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre en calidad de padre de Luz Margarita solicit\u00f3 a \u00a0 la UGPP que reconociera en su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n No \u00a0 35703 del 5 de agosto de 2013, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada bajo el argumento de que el actor no acredit\u00f3 el requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que establece el literal d del art\u00edculo 47 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 por cuanto el demandante percibe una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Asimismo, la entidad accionada desvirtu\u00f3 \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica a partir de la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada por el \u00a0 FOSYGA, en el sentido de que el se\u00f1or Gabriel Arenas Berrio se encuentra \u00a0 afiliado como cotizante a la EPS \u00a0Suramericana. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 37957 del 16 \u00a0 de agosto de 2013 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, por las mismas razones \u00a0 expuestas en el acto administrativo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n No 41011 del 4 de septiembre de 2013 Manuel Gustavo Riveros Aponte \u00a0 director general de la UGPP, tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre. En concreto, sostuvo que: \u201cDe \u00a0 conformidad con el pronunciamiento efectuado\u00a0 por la Corte Constitucional, \u00a0 \u00e9sta asigna competencia a los jueces de la rep\u00fablica de valorar las pruebas, \u00a0 frente a la dependencia econ\u00f3mica de los padres en relaci\u00f3n a los hijos \u00a0 pensionados, en el evento en el cual se solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u00e9sta unidad no puede pronunciarse en sede administrativa para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante tiene 89 \u00a0 a\u00f1os de edad y seg\u00fan su relato depend\u00eda econ\u00f3micamente de Luz Margarita, pues \u00a0 aunque percibe una mesada pensional correspondiente a un salario m\u00ednimo, dicho \u00a0 ingreso resulta insuficiente para mantener las condiciones de vida que le \u00a0 proporcionaba su hija y que le garantizaban el acceso a servicios de salud, \u00a0 alimentaci\u00f3n complementaria y recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela fue \u00a0 admitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante providencia del 9 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez subdirector \u00a0 jur\u00eddico pensional de la UGPP solicit\u00f3 al Juez de instancia declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gabriel Arenas \u00a0 Aguirre, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que no es procedente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del accionante, toda vez \u00a0 que percibe una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal lo que desvirt\u00faa \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Arenas Aguirre \u00a0respecto de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la misma manera, sostuvo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela para este caso es improcedente toda vez que el actor \u00a0 tiene otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, descart\u00f3 la posibilidad de \u00a0 que el actor se encuentre en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio irremediable que \u00a0 habilite la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, afirm\u00f3: \u201cEn \u00a0 el libelo tutelar se dej\u00f3 claro que el accionante percibe un ingreso generado en \u00a0 una pensi\u00f3n reconocida por Colpensiones, por lo cual se evidencia que el \u00a0 accionante cuenta con los medios id\u00f3neos para afrontar la vida en condiciones \u00a0 dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del trece \u00a0 (13) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Diecinueve (19) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede para reclamar el reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues a su juicio \u00a0 \u201ccuando se est\u00e1 frente a la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que ha \u00a0 sido resuelta de manera negativa el Juez no est\u00e1 facultado para ordenar la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo contrario, pues ello corresponde \u00a0 exclusivamente a la autoridad administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Estim\u00f3 que en este caso, no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela por cuanto el acto administrativo mediante el cual \u00a0 la UGPP neg\u00f3 al demandante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente no \u00a0 est\u00e1 en firme, pues a su juicio \u201ccontra el mismo procede el recurso de alzada \u00a0 cuya soluci\u00f3n no fue acreditada en estas diligencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se\u00f1al\u00f3, que el actor deber\u00e1 \u00a0 someter esta controversia a la jurisdicci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El actor impugn\u00f3 el fallo \u00a0 de tutela tras considerar que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 desconoci\u00f3 que por raz\u00f3n de su edad -89 a\u00f1os-, el se\u00f1or Gabriel Arenas Berrio es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a quien no se puede someter a un \u00a0 proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 resolver este recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con ponencia del Magistrado \u00a0 Manuel Alfonso Zamudio Mora, la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la sentencia proferida por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para solicitar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adicionalmente, el Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 los siguientes requisitos, establecidos por \u00a0 la Corte Constitucional para\u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (i) \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica parcial o total respecto de su hija Luz Margarita \u00a0 Arenas y (ii) que a ra\u00edz de la muerte de su hija, el actor hubiera podido \u00a0 experimentar \u201cuna dificultad relevante para garantizar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Declaraci\u00f3n extrajuicio No 1.765 del 26 \u00a0 de agosto de 2013 presentada por el se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 Resoluci\u00f3n No 35703 del 5 de \u00a0 agosto de 2013 \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Resoluci\u00f3n No 37957 del 16 de agosto de \u00a0 2013 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 35703 \u00a0 del 5 de agosto de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Resoluci\u00f3n No 41011 del 4 de septiembre \u00a0 de 2013 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 resoluci\u00f3n 35703 del 5 de agosto de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS SURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones realizadas en \u00a0 Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante el Auto del 31 de \u00a0 enero de 2014 el Magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n oficiar a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0 Al abogado Jonier \u00a0 Alberny Gonz\u00e1lez Giraldo para que luego de establecer comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Arenas Aguirre, proporcionara a esta Corporaci\u00f3n la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) Las razones por las que formularon la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 7 de junio de 2013, teniendo \u00a0 en cuenta que la muerte de Luz Margarita Arenas Berrio se produjo el 1 de agosto \u00a0 de 2011. (ii) La manera c\u00f3mo el se\u00f1or Gabriel Arenas desde el fallecimiento de \u00a0 Luz Margarita, ha cubierto los gastos de enfermera 24 horas, transporte y \u00a0 alimentaci\u00f3n complementaria, que eran asumidos por su hija. (iii) Qui\u00e9nes \u00a0 conforman el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Arenas Aguirre. Para ello, deber\u00eda \u00a0 identificar sus integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesi\u00f3n \u00a0 e ingresos econ\u00f3micos. (iv) Si el demandante presenta alguna enfermedad. De ser \u00a0 afirmativa la respuesta indique cu\u00e1l es el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y si su EPS lo cubre. (v) El origen de los ingresos econ\u00f3micos que \u00a0 percibe mensualmente Gabriel Arenas y el monto total de los mismos. (vi) El \u00a0 lugar de residencia de Gabriel Arenas Berrio se\u00f1alando: si paga arriendo, cu\u00e1l \u00a0 es el canon y qui\u00e9n vive con \u00e9l. (vii) Una descripci\u00f3n de los gastos del \u00a0 demandante, que eran cubiertos a trav\u00e9s del ingreso de Luz Margarita Arenas. Con \u00a0 este prop\u00f3sito identificar\u00eda a cu\u00e1les de aquellos servicios ya no accede como \u00a0 consecuencia de la ausencia de\u00a0\u00a0 los recursos que proporcionaba Luz \u00a0 Margarita. (viii) Edades y ocupaci\u00f3n de los hijos de Luz Margarita Arenas \u00a0 Berrio: Carlos Mario, Johana y Alejandra Arenas. (ix) Si Luz Margarita al \u00a0 momento de su muerte ten\u00eda la misma residencia del actor y cu\u00e1les eran los \u00a0 gastos que ella asum\u00eda. Para\u00a0 ello deber\u00eda especificar el concepto y el \u00a0 valor de cada servicio o prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio No 20142110333211 del 12 de \u00a0 febrero de 2014, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez subdirector jur\u00eddico de la UGPP, atendi\u00f3 \u00a0 el requerimiento del Magistrado sustanciador informando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 La \u00a0 se\u00f1ora Luz Margarita Arenas Berrio no report\u00f3 integrantes que conformaran su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 La \u00a0 \u00fanica solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0 ocasi\u00f3n a la muerte de Luz Margarita Arenas Berrio, fue formulada por el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Arenas Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, Jonier Alberny Gonz\u00e1lez Giraldo \u00a0 apoderado del se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre inform\u00f3 al despacho\u00a0 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.\u00a0 La \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez se formul\u00f3 un a\u00f1o y \u00a0 diez meses despu\u00e9s de la muerte de Luz Margarita porque el se\u00f1or Gabriel Arenas \u00a0 Aguirre no ten\u00eda conocimiento de que ten\u00eda derecho a reclamar esta prestaci\u00f3n \u00a0 sin perjuicio de la pensi\u00f3n de vejez que percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.\u00a0 Luz \u00a0 Margarita Arenas Berrio proporcionaba a su padre los siguientes servicios: (i) enfermera 24 horas $720.000, (ii) \u00a0 pa\u00f1ales desechables $280.000, (iv) crema para dermatitis de la marca Tri-Luma \u00a0 $103.000, (iv) complemento alimenticio de la marca Ensure[2] \u00a0$82.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.\u00a0 Desde \u00a0 la muerte de su hija, el se\u00f1or Arenas Aguirre no accede al servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas, ni a la alimentaci\u00f3n complementaria porque la mesada \u00a0 pensional resulta insuficiente para cubrir estas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.\u00a0 El n\u00facleo familiar del accionante se \u00a0 encuentra conformado por sus cuatro hijos: Mar\u00eda Helena de 53 a\u00f1os de edad y \u00a0 Gloria Roc\u00edo de 51 a\u00f1os, amas de casa sin un ingreso econ\u00f3mico estable; Jaime \u00a0 Hern\u00e1n de 49 a\u00f1os, de estado civil casado, quien percibe un salario equivalente \u00a0 a $1.200.000 y John Jairo de 52 a\u00f1os quien trabaja de manera informal en \u00a0 acarreos. Estos familiares, no pueden garantizar las condiciones econ\u00f3micas que \u00a0 prove\u00eda Luz Margarita a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.\u00a0 Actualmente, el estado de salud del se\u00f1or \u00a0 Gabriel Arenas Aguirre se ha deteriorado. Para acreditar esta situaci\u00f3n, aport\u00f3 \u00a0 copia de la epicrisis expedida por la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n de Manizales \u00a0 que establece que: (i) el se\u00f1or Arenas Aguirre presenta la enfermedad \u201cprostatismo \u00a0 marcada nocturia\u201d para lo cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el \u00a0 medicamento \u201cprazosina clorhidrato\u201d \u00a0que genera efectos colaterales como mareo. (ii) el 22 de noviembre de 2013 \u00a0 sufri\u00f3 una ca\u00edda de su propia altura y como consecuencia se le diagnostic\u00f3 \u201cneumoenc\u00e9falo \u00a0 subdural frontotemporal izquierdo\u201d y se le practic\u00f3 una cirug\u00eda de \u201cdrenaje \u00a0 por trepanaci\u00f3n\u201d, adicional a ello, se remiti\u00f3 a terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.\u00a0 De acuerdo con el relato del apoderado del \u00a0 accionante, la ca\u00edda que sufri\u00f3 el se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre se produjo por \u00a0 la falta del cuidado permanente que requiere para sobrellevar las dificultades \u00a0 propias de su edad -89 a\u00f1os-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7.\u00a0 El se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre reside en \u00a0 un inmueble de su propiedad, ubicado en un sector estrato 3 de la ciudad de \u00a0 Manizales. Refiere que aunque no paga arriendo, la mesada pensional solo le \u00a0 alcanza para cubrir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del \u00a0 catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el\u00a0 expediente para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto \u00a0 corresponde a la Sala establecer si la UGPP vulner\u00f3 el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del accionante de 89 a\u00f1os de edad, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de que no \u00a0 acredit\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica respecto de la causante por \u00a0 cuanto percibe una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que este problema jur\u00eddico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el reconocimiento de prestaciones pensionales cuando la protecci\u00f3n es solicitada \u00a0 por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) \u00a0requisitos para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el evento en que el \u00a0 beneficiario sea el padre del causante. En ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del \u00a0 caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales cuando la protecci\u00f3n es solicitada por sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional[3], \u00a0 por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales por cuanto existen en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y en la administrativa mecanismos id\u00f3neos para reclamar la garant\u00eda de \u00a0 estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido[4] \u00a0que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal \u00a0 cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para \u00a0 lograr la garant\u00eda de los derechos fundamentales que se reclaman. Tambi\u00e9n, \u00a0 \u201cen aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como un mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando la actuaci\u00f3n del \u00a0 Estado constituye una v\u00eda de hecho administrativa[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios para \u00a0 reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional establece que el Juez de tutela debe verificar en cada caso los \u00a0 aspectos que permiten determinar que, aun existiendo otras herramientas de \u00a0 defensa judicial, estas no garantizan de manera oportuna el derecho a la \u00a0 seguridad social del demandante o amenazan la garant\u00eda de otros derechos \u00a0 constitucionales. Tales presupuestos se han consolidado en la doctrina \u00a0 constitucional, como lo ense\u00f1a la sentencia T-021 de 2013[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0a. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Que el accionante haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad[7], \u00a0 pues resultar\u00eda desproporcionado exigirles que acudan a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional, ya \u00a0 que debido a la prolongada duraci\u00f3n de estos procesos, la decisi\u00f3n que se adopte \u00a0 de manera definitiva en sede judicial ser\u00eda inocua[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el evento en que el \u00a0 beneficiario sea el padre del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca evitar que el fallecimiento de una persona ocasione a los \u00a0 familiares, que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquella, un repentino cambio en las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas que proporcionaba en vida el afiliado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 el orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios que tienen derecho a \u00a0 reclamar el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u201ca)\u00a0en forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. b)\u00a0\u00a0Los \u00a0 hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez; c)\u00a0\u00a0A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste, y d)\u00a0\u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 este precepto, los padres son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hijo. Para verificar esta situaci\u00f3n, el Juez \u00a0 constitucional debe evaluar en cada caso en particular, si el aporte econ\u00f3mico \u00a0 que proporcionaba el causante a sus ascendientes \u201cera significativo y merece \u00a0 ser compensado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes[11]\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, determinar las posibilidades que tienen los beneficiarios para encontrar \u00a0 una alternativa econ\u00f3mica que genere los ingresos \u201cque les permita asumir las \u00a0 necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de dependencia econ\u00f3mica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que no es necesario demostrar una carencia total de recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u201cbasta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial \u00a0 que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para \u00a0 subsistir de manera digna[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-619 de 2010[14] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 supone un criterio de necesidad y responde a un juicio de autosuficiencia. La \u00a0 necesidad se deriva de la sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, el \u00a0 cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los \u00a0 padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha \u00a0 ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de \u00a0 autosuficiencia responde a la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada \u00a0 beneficiario, la cual deber\u00e1 ser valorada de manera integral por el juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quiero ello decir que, no siempre que los \u00a0 padres del causante reciban alg\u00fan ingreso se desvirt\u00faa la existencia de una \u00a0 dependencia, toda vez que en muchos casos esos recursos se tornan ocasionales o \u00a0 sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de forma digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte considera relevante referirse \u00a0 a sentencias adoptadas en escenarios jur\u00eddicos similares al que ahora se \u00a0 estudia, en los cuales Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n consideraron que \u00a0 entidades que tiene a cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 vulneraron el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de personas de la \u00a0 tercera edad a quienes les negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes bajo el argumento de que no acreditaron la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-361 de 2010[15], la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al ISS reconocer a una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este caso, el ISS hab\u00eda negado la solicitud por \u00a0 cuanto la accionante recib\u00eda \u201cincremento pensional por \u00a0 c\u00f3nyuge\u201d lo que a juicio de dicha entidad demostraba la independencia \u00a0 econ\u00f3mica de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte verific\u00f3 que \u201clos \u00a0 medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una soluci\u00f3n expedita, o \u00a0 sea decidido demasiado tarde ante el estado de indefensi\u00f3n en el que se \u00a0 encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no \u00a0 pueda encontrar otro medio de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rechaz\u00f3 el argumento se\u00f1alado por el ISS para negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del cual se desvirtu\u00f3 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la solicitante respecto del causante por cuanto recibe \u00a0 un \u201cincremento pensional por c\u00f3nyuge\u201d equivalente a $115.000. Al respecto \u00a0 consider\u00f3 que: \u201caunque significa un alivio o ayuda en su \u00a0 lamentable situaci\u00f3n, no constituye un medio econ\u00f3mico que pueda brindarle una \u00a0 vida en condiciones dignas, ni le otorga independencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0 la sentencia T-732 de 2012[16] \u00a0 la Corte ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital de una se\u00f1ora \u00a0 de 92 a\u00f1os de edad\u00a0 a quien el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, tras considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica por cuanto percib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional ya que en raz\u00f3n de su edad -92 a\u00f1os- la demandante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0 la independencia econ\u00f3mica, expuesto por el ISS como raz\u00f3n para negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, vale la pena destacar c\u00f3mo la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la misma no puede valorarse en t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos, sino \u00a0 dentro de una perspectiva cualitativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como igualmente \u00a0 lo ha definido la jurisprudencia,\u00a0el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a \u00a0 partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su \u00a0 posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada \u00a0 trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de \u00a0 condiciones de vida -vgr. Alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n \u00a0 -, entonces, \u201cno va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades \u00a0 biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n \u00a0 material del valor de su trabajo,\u00a0de las circunstancias propias de cada \u00a0 individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.[29]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia T-326 de 2013[17] \u00a0 \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a Cajanal reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os de edad. En este caso, la entidad \u00a0 accionada hab\u00eda negado el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n bajo el argumento de \u00a0 que la solicitante percib\u00eda\u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez equivalente a \u00a0 $687.098. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corte abord\u00f3 el \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica que deb\u00eda acreditar el beneficiario respecto \u00a0 del causante, reiterando que el ingreso de otros recursos por parte del padre \u00a0 sobreviviente, no son una raz\u00f3n suficiente para concluir que la muerte de su \u00a0 hijo no implica un impacto negativo en la garant\u00eda de las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 En este sentido estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n se presenta cuando una \u00a0 persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; \u00a0 b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda \u00a0 experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 es decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los \u00a0 aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la \u00a0 ausencia de \u00e9stos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que \u00a0 daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inv\u00e1lidos no son autosuficientes \u00a0 y se les afect\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel de vida que manten\u00edan antes de \u00a0 ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensi\u00f3n solicitada ese \u00a0 ingreso que recib\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes busca garantizar a los beneficiarios del causante, \u00a0 dentro de los cuales se encuentran \u00a0los ascendientes que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de aquel y quienes frente a la ausencia de los ingresos que \u00a0 proporcionaba su hijo, han experimentado un impacto negativo en el acceso a los \u00a0 servicios necesarios para subsistir de una manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los beneficiarios deber\u00e1n \u00a0 acreditar \u201cla necesidad de los \u00a0 recursos de la pensi\u00f3n de sobrevivencia para satisfacer su subsistencia, o el \u00a0 deterioro de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica desde la muerte del cotizante[18]\u201d. Entonces, no siempre que se acredite que \u00a0 el peticionario recibe un ingreso se puede concluir que existe independencia \u00a0 econ\u00f3mica del beneficiario, pues se trata de garantizar un m\u00ednimo vital \u00a0 cualitativo no cuantitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a05.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0 planteada en el presente caso, surge por la negativa de la UGPP de reconocer y \u00a0 pagar a Gabriel Arenas Aguirre de 89 a\u00f1os de edad, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 causada por la muerte de su hija, bajo el argumento de que no cumple con el \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica del beneficiario respecto de la causante, por \u00a0 cuanto percibe una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia no encontraron satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por cuanto a su juicio existen otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como \u00a0 consecuencia negaron el amparo de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital, solicitado por el se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se \u00a0 re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando la pretensi\u00f3n busca el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Lo anterior porque en raz\u00f3n de su edad \u2013 89 a\u00f1os \u2013 el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Arenas \u00a0\u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por ello, \u00a0 las herramientas de defensa judicial ordinarias no son un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 amparar el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala abordar\u00e1 la raz\u00f3n principal que expres\u00f3 la UGPP para negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Arenas Aguirre, esto es, \u00a0 que no cumple con el requisito de dependencia econ\u00f3mica respecto de la causante \u00a0 porque percibe una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, es oportuno se\u00f1alar que de acuerdo \u00a0 con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n \u00a0 del requisito de dependencia econ\u00f3mica, una entidad que tiene cargo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede concluir que una \u00a0 persona no experiment\u00f3 un impacto negativo en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas como consecuencia de la \u00a0 falta de los recursos que le proporcionaba en vida el causante, a partir del \u00a0 hecho de que percibe alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico. Por lo tanto, es necesario que se \u00a0 analice en cada caso las condiciones econ\u00f3micas del solicitante y las \u00a0 posibilidades que tiene \u00a0para proveer su subsistencia, sin que se vea afectado \u00a0 por la ausencia de los aportes de su \u00a0familiar fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo se\u00f1alado por el apoderado del se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre (supra 6.3.4.) \u00a0observa la Sala que Luz Margarita Arenas Berrio a trav\u00e9s de su pensi\u00f3n gracia[19], \u00a0 proporcion\u00f3 a su padre servicios de salud y alimentaci\u00f3n que permitieron al \u00a0 accionante vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Sala evidencia que los ingresos que percibe el se\u00f1or Gabriel Arenas[20], \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo, son insuficientes para acceder a los servicios \u00a0 que garantizaba su hija cuando viv\u00eda y que debido a las condiciones f\u00edsicas \u00a0 propias de su avanzada edad, no puede realizar alguna actividad adicional que le \u00a0 permita aumentar sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada respecto del n\u00facleo familiar[21] \u00a0del accionante (supra 6.3.4) para la Sala es claro que ellos no pueden \u00a0 garantizar al accionante las condiciones econ\u00f3micas que proporcionaba Luz \u00a0 Margarita Arenas a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 podr\u00eda pensarse que el demandante no requiere de estos servicios o que de manera \u00a0 independiente ha logrado acceder a ellos, por cuanto solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes transcurrido un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s al \u00a0 fallecimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0 partir de las pruebas aportadas por el apoderado del demandante, la Corte \u00a0 verific\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre actualmente puede comprar los \u00a0 pa\u00f1ales desechables a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de amigos y \u00a0 familiares, sin embargo el cuidado permanente, la alimentaci\u00f3n complementaria, \u00a0 la crema para tratar la dermatitis, inclusive los momentos de recreaci\u00f3n que \u00a0 proporcionaba Luz Margarita a su padre, son condiciones a las que ya no accede \u00a0 porque el ingreso, equivalente a un salario m\u00ednimo, resulta insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, del \u00a0 resumen de hospitalizaci\u00f3n expedido por la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n de \u00a0 Manizales el 22 de noviembre de 2013 aportado por el accionante[22], la Corte evidencia que \u00a0 actualmente el se\u00f1or Gabriel Arenas, en raz\u00f3n de su edad -89 a\u00f1os- y su \u00a0 deteriorado estado de salud requiere de la garant\u00eda de las condiciones de vida \u00a0 que proporcionaba Luz Margarita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es \u00a0 claro que como consecuencia de la ausencia de los recursos econ\u00f3micos que \u00a0 proporcionaba Luz Margarita, el se\u00f1or Gabriel Arenas experiment\u00f3 un impacto \u00a0 negativo en la garant\u00eda de sus necesidades b\u00e1sicas y en el acceso a las \u00a0 condiciones que le permiten vivir dignamente. Adem\u00e1s que, no puede acceder ellas \u00a0 de manera independiente, pues aunque percibe una pensi\u00f3n de vejez, este ingreso \u00a0 solo le permite sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0 que en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre es \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Luz Margarita Arenas \u00a0 Berrio por cuanto se trata de un padre que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Sala revocar\u00e1 las sentencias \u00a0 proferidas por los jueces de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la seguridad social \u00a0 y m\u00ednimo vital solicitado por el se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a la unidad administrativa especial de gesti\u00f3n pensional y \u00a0 contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n (UGPP), que si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes al demandante, efectuando los \u00a0 acrecimientos y la actualizaci\u00f3n a la que haya lugar, as\u00ed como el retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013) y \u00a0por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el 24 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), que resolvieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 el se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre, para en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la \u00a0 unidad administrativa especial de gesti\u00f3n pensional y contribuciones \u00a0 parafiscales de la protecci\u00f3n (UGPP) que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Gabriel Arenas Aguirre, \u00a0 efectuando los acrecimientos y la actualizaci\u00f3n a la que haya lugar, as\u00ed como el \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-128\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era necesario para la soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto profundizar en el an\u00e1lisis del n\u00facleo familiar de la causante de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, con el fin de determinar si exist\u00edan sujetos con mejor \u00a0 derecho al que invoc\u00f3 el accionante. En efecto, la Sala recaud\u00f3 pruebas que \u00a0 demostraron que la causante ten\u00eda tres hijos, sin embargo, no se alleg\u00f3 informaci\u00f3n relativa a sus condiciones \u00a0 particulares, lo que genera en consecuencia cierto grado de incertidumbre en \u00a0 cuanto a la titularidad del derecho del actor a recibir la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de su hija; ello si se tiene en cuenta que en el orden de beneficiarios \u00a0 que establece la norma\u00a0los hijos del \u00a0 pensionado fallecido tienen mejor derecho frente a los padres del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.130.550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gabriel Arenas Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u2013UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de \u00a0 tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del once (11) de marzo \u00a0 de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, por cuanto la UGPP al negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional[23], \u00a0 desconoci\u00f3 que el peticionario cumpl\u00eda con el requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 del causante establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la \u00a0 falta de los recursos que le proporcionaba su hija, le gener\u00f3 un impacto \u00a0 negativo en la garant\u00eda de sus necesidades b\u00e1sicas y en el acceso a las \u00a0 condiciones que le permiten vivir dignamente (servicios de enfermera, \u00a0 alimentaci\u00f3n complementaria, crema para la dermatitis, recreaci\u00f3n).\u00a0 Adem\u00e1s \u00a0 que, no puede acceder a ellas de manera independiente, pues aunque percibe una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, este ingreso solo le permite sobrevivir. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la accionada que reconozca y pague la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n de la Sala, considero que \u00a0 era necesario para la soluci\u00f3n del caso concreto profundizar en el an\u00e1lisis del \u00a0 n\u00facleo familiar de la causante de la sustituci\u00f3n pensional, con el fin de \u00a0 determinar si exist\u00edan sujetos con mejor derecho al que invoc\u00f3 el accionante. En \u00a0 efecto, la Sala recaud\u00f3 pruebas que demostraron que la causante ten\u00eda tres hijos \u00a0 (Carlos Mario, Johana y Alejandra \u00a0 Arenas), sin embargo, no se alleg\u00f3 informaci\u00f3n relativa a sus condiciones \u00a0 particulares, lo que genera en consecuencia cierto grado de incertidumbre en \u00a0 cuanto a la titularidad del derecho del actor a recibir la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de su hija; ello si se tiene en cuenta que en el orden de beneficiarios \u00a0 que establece la norma[24] los hijos del \u00a0 pensionado fallecido tienen mejor derecho frente a los padres del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, salvo parcialmente mi voto en \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala \u00a0 igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se \u00a0 desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 5 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al \u00a0 respecto ver sentencias T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-038 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0T-021 de 2010 MP \u00a0 Humberto Sierra Porto, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de \u00a0 1999\u00a0 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-414 \u00a0 de 2009 \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia T-798 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica Moncaleano, T-660 de 1999 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-050-04 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, MP Humberto Sierra \u00a0 Porto, T-159-05, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-315 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-043 de 2012 \u00a0 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 \u00a0 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En \u00a0 igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 \u00a0 de 2007 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido sentencia T-396 \u00a0 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-166 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculo 47 (modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003) Reglamentado \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia C-111 de 2006. Reiterada en las sentencias T-701 de 2006 MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-836 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-740 de 2007 MP \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-479 de 2008 MP Gerardo Monroy Cabra, T-730 de 2008 MP \u00a0 Humberto Sierra Porto, T-198 de 2009 MP Cristina Pardo de Schlesinger, T-619 de \u00a0 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-990 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia T-326 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 4 del Cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 22 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 16 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 23 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Debido a la terminolog\u00eda que utiliza la Sala en la \u00a0 sentencia de la cual me aparto parcialmente, es preciso aclarar que a pesar de \u00a0 que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias entre una y otra \u00a0 figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona \u00a0 fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la \u00a0 segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha \u00a0 condici\u00f3n. No obstante, ambas figuras \u00a0 comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o \u00a0 afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven \u00a0 disminuidas sus condiciones de vida. Ver Sentencia T-957 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47 \u00a0 (modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003). Reglamentado parcialmente por el \u00a0 Decreto Nacional 1889 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-128-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-128\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales por cuanto existen en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}