{"id":21549,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-129-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-129-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-14\/","title":{"rendered":"T-129-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-129\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 SALUD Y TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Caso en que EPS niega prestar el \u00a0 servicio de transporte a un paciente que carece de recursos econ\u00f3micos para acudir a sus terapias y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos debidamente ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, al ser un \u00a0 mecanismo que primordialmente busca la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0 puede ser interpuesta no solo por el titular del derecho, sino tambi\u00e9n por otra \u00a0 persona que act\u00fae en su nombre y representaci\u00f3n. Por ejemplo, un agente \u00a0 oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 SALUD Y TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Financiaci\u00f3n del Estado por s\u00ed \u00a0 mismo o a trav\u00e9s de entidades territoriales que presten el servicio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O \u00a0 TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas \u00a0 condiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio corresponde al \u00a0 paciente asumir los costos del transporte. Sin embargo, cuando carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos esta responsabilidad recae en cabeza de la EPS quien tendr\u00e1 \u00a0 que asumir los costos de dicha prestaci\u00f3n para garantizar la efectividad de los \u00a0 servicios y tratamientos m\u00e9dicos incluidos en el POS que fueron debidamente \u00a0 formulados por el m\u00e9dico tratante. En esos eventos, cuando el transporte sea \u00a0 inescindible para prestar un servicio incluido en el POS, el traslado del \u00a0 paciente estar\u00e1 incluido en este plan. En todo caso, la carga de la prueba de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica recae en la EPS al ser esta quien tiene la informaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del o la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Orden a EPS prestar el servicio de \u00a0 transporte para que sea trasladada la accionante, por todo el tiempo que lo \u00a0 necesite y dure su tratamiento m\u00e9dico, a sus citas m\u00e9dicas, controles, terapias \u00a0 y ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.128.780 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jimena Pe\u00f1a Estrada actuando como \u00a0 agente oficiosa de Mar\u00eda del Carmen Estrada en contra de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 de Cundinamarca y Ecoopsos EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jimena Pe\u00f1a Estrada actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jimena Pe\u00f1a \u00a0 Estrada, hija y agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada, sostuvo \u00a0 en su escrito de tutela que su madre sufre una enfermedad neurol\u00f3gica cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa denominada \u201cesclerosis lateral amiotr\u00f3fica, con un a\u00f1o de \u00a0 evoluci\u00f3n con compromiso de predominio derecho\u201d. Adicionalmente, dijo, \u00a0 padece de habla dis\u00e1rtica y disfagia para l\u00edquidos que le dificulta su \u00a0 movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que \u00a0 desde el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado con la EPS Ecoopsos. As\u00ed, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013) su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a la paciente la realizaci\u00f3n de \u00a0 terapias, controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes de rutina, sin los cuales la salud de su \u00a0 madre no mejorar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para realizar \u00a0 dicho tratamiento, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada requiere desplazarse desde \u00a0 Guasca, su lugar de residencia, a la cl\u00ednica Bartolom\u00e9 de las Casas, sede del \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar en Bogot\u00e1. En ese lugar le practican las terapias f\u00edsicas \u00a0 y de fonoaudiolog\u00eda. Por su parte, en el Hospital Universitario la Samaritana, \u00a0 se le realizan los controles de otorrinolaringolog\u00eda, neurolog\u00eda y neumon\u00eda, \u00a0 adem\u00e1s de los ex\u00e1menes de rutina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la \u00a0 accionante, \u201cel costo de dicho traslado tiene un valor de ochenta mil pesos \u00a0 ($ 80.000) cada vez que asiste al tratamiento\u201d. En total, dijo, gasta \u00a0 \u00a0un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000) al mes. Sostuvo que debido a que la \u00a0 salud de su madre ha empeorado, su m\u00e9dico ha autorizado veinte terapias al mes, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, estos gastos incrementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El once (11) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013) elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a su EPS con el \u00a0 fin de que le fuera suministrado el servicio de transporte. Sin embargo, \u00a0 mediante respuesta del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 Ecoopsos EPS-S neg\u00f3 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su estado \u00a0 de salud, adujo, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada no puede trabajar y depende \u00a0 econ\u00f3micamente de su yerno, quien adem\u00e1s, es responsable por su padre, hijos y \u00a0 por ella (Jimena Pe\u00f1a Estrada). Dijo que sobreviven con un salario m\u00ednimo que \u00a0 apenas les alcanza para sufragar los gastos b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n, servicios \u00a0 p\u00fablicos etc. Seg\u00fan la agente, sus hermanos, hijos de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen, en la medida de sus posibilidades, aportan aproximadamente cien mil \u00a0 pesos ($100.000) sin que ello sea suficiente para cubrir los costos del \u00a0 tratamiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tales \u00a0 razones, solicita que se le proteja a su madre el derecho fundamental a la salud \u00a0 y como consecuencia, le sea autorizado el transporte a la ciudad de Bogot\u00e1 para \u00a0 poder realizar su tratamiento m\u00e9dico. Adicionalmente, pide ser exonerada del \u00a0 pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos debido a la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades vinculadas en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecoopsos EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Magdalena \u00a0 Fl\u00f3rez Ramos, gerente y representante legal de la EPS accionada, contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que una vez revisada la base de datos de dicha \u00a0 entidad, advierten que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada se encuentra \u00a0 clasificada en nivel dos (02) del Sisb\u00e9n. Esa condici\u00f3n \u201cle otorga derecho a \u00a0 solicitar y recibir de parte nuestra, todos y cada uno de los servicios \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que requiera, como \u00a0 efectivamente se ha venido autorizando\u201d. Manifest\u00f3 que a la fecha no existen \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes por autorizar. En su respuesta, describe todos y cada \u00a0 uno de los servicios solicitados por la accionante y las autorizaciones \u00a0 otorgadas por la mencionada EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con el servicio de transporte, manifest\u00f3 no estar de acuerdo con las \u00a0 pretensiones de la actora en tanto, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011, \u00a0 el traslado de pacientes \u201cno corresponde al caso planteado, puesto que el \u00a0 municipio de Guasca no cuenta con prima adicional como as\u00ed lo define la norma\u201d[1]. \u00a0 Adicionalmente, dijo, no es posible autorizar terapias domiciliarias debido a \u00a0 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de copagos y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n, dijo que la \u00a0 accionante est\u00e1 clasificada en el nivel dos del Sisb\u00e9n y por esta raz\u00f3n se \u00a0 encuentra excluida de las hip\u00f3tesis contenidas en el art\u00edculo 14 de la ley 1122 \u00a0 de 2007. Sostuvo que estas exoneraciones solo proceden cuando el afiliado haga \u00a0 parte del nivel uno del Sisb\u00e9n. Por estos motivos solicita que el amparo no sea \u00a0 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada, hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud a \u00a0 cargo de la EPS-S Ecoopsos. Por tal raz\u00f3n, al pertenecer a este r\u00e9gimen, la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica es competencia de su EPS-S. En consecuencia, tanto el traslado \u00a0 de la paciente como su tratamiento integral deben ser prestados por Ecoopsos. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, solicita que se excluya del tr\u00e1mite de tutela a la Gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Uno Penal (31) del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales de la actora. En su criterio, la accionante \u00a0 no cuenta con los recursos suficientes para solventar los gastos de transporte \u00a0 que debe pagar cada vez que tiene que desplazarse a sus terapias y citas m\u00e9dicas \u00a0 en Bogot\u00e1. En esos casos, dijo, la Corte Constitucional ha establecido que la \u00a0 insuficiencia econ\u00f3mica del paciente no es raz\u00f3n suficiente para no \u00a0 suministrarle el servicio. En consecuencia, decidi\u00f3 otorgar el transporte de la \u00a0 paciente el cual correr\u00eda a cargo de la EPS, sin perjuicio de los respectivos \u00a0 cobros que realizara al fondo financiero distrital de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S Ecoopsos \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Luego de reiterar los argumentos \u00a0 se\u00f1alados en su escrito de contestaci\u00f3n, solicit\u00f3 que, en caso de obtener un \u00a0 fallo desfavorable a sus intereses, \u201cnos otorgue la facultad de recobro del \u00a0 cien por ciento (100%) a la entidad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el juez de primera instancia. En su criterio, la actora no cumple con los \u00a0 requisitos establecidos en el numeral 7 del art\u00edculo 61 del Acuerdo 008 de 2009 \u00a0 seg\u00fan los cuales debe contarse con remisi\u00f3n por parte de un profesional de la \u00a0 salud. Sostuvo que revisado el expediente, no encuentra ninguna orden m\u00e9dica que \u00a0 obligue a la EPS-S prestar el debatido servicio. Por estas razones, neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once (11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, \u00a0 la Sala (i) abordar\u00e1 el estudio de la agencia oficiosa; (ii) reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia relativa al derecho fundamental de salud y la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte y, finalmente; (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en causa por \u00a0 activa y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar antes los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicha \u00a0 disposici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, al ser un mecanismo que primordialmente busca \u00a0 la defensa de los derechos fundamentales, puede ser interpuesta no solo por el \u00a0 titular del derecho, sino tambi\u00e9n por otra persona que act\u00fae en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n. Por ejemplo, un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 10 del decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 46 de aquella norma sostiene que el \u00a0 Defensor del Pueblo est\u00e1 legitimado, \u201csin perjuicio del derecho que asiste a \u00a0 los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier \u00a0 persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 De igual manera, en cada municipio \u201cel Personero en su calidad de Defensor en la respectiva \u00a0 entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, \u00a0 interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga \u00a0 directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, este amparo constitucional puede ser promovido por diferentes \u00a0 sujetos[2]. \u00a0 (i) Por el titular del derecho vulnerado o amenazado; (ii) por el defensor del \u00a0 pueblo y los personeros municipales; (iii) por un representante legal cuando el \u00a0 legitimado sea un incapaz o persona jur\u00eddica (entre otros); (iv) \u201cpor \u00a0 medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la \u00a0 condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder \u00a0 especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo\u201d[3] \u00a0y finalmente; (v) por un agente oficioso. Seg\u00fan el caso, cada sujeto \u00a0 legitimado tendr\u00e1 que cumplir con ciertas cargas para efectivamente promover el \u00a0 amparo constitucional en representaci\u00f3n del titular del derecho, y como tal, \u00a0 obtener una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este contexto se \u00a0 enmarca la figura de la agencia oficiosa. En t\u00e9rminos generales, \u201cla \u00a0 agencia oficiosa busca proteger a quien temporal o definitivamente no puede \u00a0 defenderse\u201d[4]. \u00a0 Su sentido se encuentra en la eficiencia de los derechos fundamentales. En \u00a0 muchos casos, los titulares de un derecho no cuentan con posibilidades f\u00e1cticas \u00a0 para interponer una acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, por tratarse de menores de \u00a0 edad, interdictos, personas con afectaciones graves en su salud, o sencillamente \u00a0 porque carecen de posibilidades para acudir a un abogado. En esos casos, \u00a0 previendo la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, el art\u00edculo 86 Superior \u00a0 permiti\u00f3 que un tercero actuara en este tr\u00e1mite constitucional para defender los \u00a0 derechos de quien no puede hacerlo. Si fuera de otra forma, los derechos de \u00a0 abundantes personas con impedimentos para acudir ante los jueces, carecer\u00edan de \u00a0 contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tales vicisitudes, el \u00a0 constituyente le entreg\u00f3 a la agencia oficiosa un car\u00e1cter esencial de \u00a0 informalidad. A diferencia de otras formas de representaci\u00f3n, como por ejemplo a \u00a0 trav\u00e9s de abogado[5], \u00a0 la agencia oficiosa se desprende de tr\u00e1mites y requisitos formales que pueden \u00a0 alejar a la persona de la justicia material. As\u00ed, \u201c[b]asta con probar la \u00a0 imposibilidad del titular del derecho para acudir al proceso y la manifestaci\u00f3n \u00a0 del agente de que act\u00faa como tal, para que la acci\u00f3n sea procedente. Si se \u00a0 exigieran requisitos adicionales, la figura se desnaturalizar\u00eda y con ello el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela de proteger derechos fundamentales, tambi\u00e9n. \u00a0 Estas exigencias no pueden convertirse en obstrucciones a la plena vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales y por ello, deben analizarse de manera flexible[6]. Lo \u00a0 que est\u00e1 en juego es la posibilidad que las personas que no pueden ejercer por \u00a0 s\u00ed mismas sus derechos, puedan ser representados por otros\u201d. Para la Corte, \u00a0 estas exigencias de procedibilidad de la agencia oficiosa lejos de ser \u00a0 exigencias formales que alejan a las personas de la posibilidad de reclamar ante \u00a0 los jueces, son una garant\u00eda para los afectados. Es un reflejo de la autonom\u00eda \u00a0 personal, pues si no se exigiera ning\u00fan tipo de requisito, la agencia oficiosa \u00a0 podr\u00eda terminar lesionando la autonom\u00eda personal de los representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, tales \u00a0 exigencias procesales \u201c\u2026 no puede interpretarse formalmente, es decir, su \u00a0 cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de \u00a0 tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la \u00a0 agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de \u00a0 estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que \u00a0 impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n \u00a0 oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n \u00a0 hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, \u00a0 pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para \u00a0 establecer la certeza de las afirmaciones hechas.\u201d[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del \u00a0 caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata \u00a0 podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de \u00a0 sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la \u00a0 causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y \u00a0 guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que \u00a0 imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de \u00a0 antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha \u00a0 llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las \u00a0 eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el \u00a0 juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y \u00a0 fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir \u00a0 normalmente. Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n \u00a0 de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su \u00a0 propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso\u201d[8]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en primer t\u00e9rmino, debe interponerla el titular del derecho. Pese a ello, en \u00a0 algunos casos, puede ser ejercida por algunos terceros previstos en el decreto \u00a0 2591 de 1991. Uno de ellos es el agente o la agente oficiosa. En estos casos, \u00a0 debe demostrarse sumariamente (i) que el titular no puede acudir a instancias \u00a0 judiciales para ejercer sus derechos\u00a0 y, (ii) existir manifestaci\u00f3n de que \u00a0 se act\u00faa como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud \u00a0 y servicio de transporte a pacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que \u201c[l]a atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud\u201d. Igualmente, dispone que sea deber \u00a0 del Estado \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. Tambi\u00e9n, \u201cestablecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo, le otorga \u00a0 al derecho a la salud el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No \u00a0 obstante, a trav\u00e9s de varios pronunciamientos, esta Corte ha considerado este \u00a0 derecho dentro de la categor\u00eda de fundamental aut\u00f3nomo[10]. En efecto, la Sentencia T- 760 \u00a0 de 2008 \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un \u00a0 derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la\u00a0 \u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y \u00a0 desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como \u00a0 en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El \u00a0 Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser \u00a0 humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 permita vivir dignamente\u2019 y resalta que se trata de un derecho ampliamente \u00a0 reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre \u00a0 derechos humanos.[1] Observa el \u00a0 Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 contemplado por el \u00a0 PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y \u00a0 socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el \u00a0 Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar que toda \u00a0 persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u201ctoda una gama de \u00a0 facilidades, bienes y servicios\u201d que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el derecho a la \u00a0 salud \u201cgoza de dos \u00a0 dimensiones: servicio p\u00fablico y derecho fundamental. Al ser un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, permite que los ciudadanos ejerzan la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para defenderse de cualquier amenaza o lesi\u00f3n que lo ponga en riesgo. Por su \u00a0 parte, al ser un servicio p\u00fablico, garantiza su prestaci\u00f3n \u201cbajo principios de eficiencia, solidaridad, \u00a0 universalidad, progresividad e integralidad, correspondiendo al Estado fijar las \u00a0 competencias de los departamentos, los municipios y la naci\u00f3n frente a la \u00a0 atenci\u00f3n que debe brindarse a la poblaci\u00f3n en general[11]\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 estos postulados, el legislador expidi\u00f3 la ley 100 de 1993. Esta norma, en su \u00a0 art\u00edculo 162, cre\u00f3 el plan obligatorio de salud. Este plan tiene como principal \u00a0 prop\u00f3sito \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y \u00a0 enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, \u00a0 seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se \u00a0 definan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0 concretar este prop\u00f3sito, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) dise\u00f1\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 029 de 2012. En esta disposici\u00f3n, el POS es definido como el conjunto de \u00a0 servicios de salud que las EPS deben prestar a los afiliados del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud. Una de esas prestaciones es el servicio de \u00a0 transporte o traslado de pacientes. Para esta Corporaci\u00f3n, el servicio de \u00a0 transporte, \u201cpese a no estar catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de \u00a0 salud, en ocasiones resulta indispensable para garantizar la recuperaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, la vida y la dignidad humana de los pacientes\u201d[13]. As\u00ed las \u00a0 cosas, el art\u00edculo 42 y 43 establecen cu\u00e1ndo una EPS debe prestar el servicio de \u00a0 transporte o traslado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado \u00a0 entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la \u00a0 oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en \u00a0 el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de \u00a0 salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser \u00a0 atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, \u00a0 tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser \u00a0 remitido a atenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de \u00a0 transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las \u00a0 Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que \u00a0 se reconozca por dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que \u201cel \u00a0 servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y, por tanto, se hace \u00a0 exigible en los siguientes eventos: (i) en \u00a0 ambulancia, para el traslado de pacientes remitidos entre Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios (IPS) dentro del territorio nacional que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, y (ii) en \u00a0 medio de transporte diferente a la ambulancia cuando sea necesario para acceder \u00a0 a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del \u00a0 paciente\u201d[14](Resalta la Sala). En otros t\u00e9rminos, el servicio de transporte se \u00a0 encuentra incluido en el POS cuando quiera que sea indispensable para acceder a \u00a0 los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y que adem\u00e1s, se encuentran \u00a0 incluido en este plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunos casos, el \u00a0 servicio de transporte puede estar excluido del POS. En otros t\u00e9rminos, seg\u00fan \u00a0 este Tribunal Constitucional, cuando la situaci\u00f3n del paciente no se enmarque \u00a0 dentro de las hip\u00f3tesis descritas en los anteriores art\u00edculos, el servicio de \u00a0 transporte ser\u00e1 no POS[15]. \u00a0 En estos casos, si los pacientes no cuentan con los recursos necesarios para \u00a0 sumir los gastos del transporte, la responsabilidad de prestar el servicio \u00a0 recaer\u00e1 en cabeza de la EPS. Sobre este aspecto, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el transporte y el hospedaje del paciente \u00a0 no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud \u00a0 depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y \u00a0 estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, \u00a0 toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que \u00a0 impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con \u00a0 necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0 residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad \u00a0 de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas razones, en \u00a0 principio, los costos del servicio de transporte deben ser asumidos por parte \u00a0 del paciente. Sin embargo, \u201ccuando encuentre que estos no \u00a0 tienen la capacidad econ\u00f3mica para trasladarlo y que de no efectuarse se pondr\u00eda \u00a0 en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del usuario, \u00a0 deber\u00e1 ordenar a la EPS que asuma los costos que demanda el traslado del \u00a0 paciente\u201d[17]. \u00a0 Mucho m\u00e1s cuando el tratamiento m\u00e9dico que requiere el paciente haga parte del \u00a0 POS. Esta Sala entiende que el servicio de transporte, en casos donde el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico se encuentre incluido en el POS, hace parte del tratamiento \u00a0 integral del paciente pues en esos casos existe una relaci\u00f3n estrecha e \u00a0 inescindible entre estos asuntos. Si una persona no puede movilizarse por sus \u00a0 propios medios al lugar donde ser\u00e1 tratada la enfermedad que fue ordenada por su \u00a0 m\u00e9dico e incluida en el POS, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos su tratamiento ser\u00e1 ineficaz. \u00a0 Si no puede asistir al lugar donde ser\u00e1 recuperado, su salud no solo no mejorar\u00e1 \u00a0 sino que empeorar\u00e1. Por tales motivos, esta Sala entiende que en esos eventos el \u00a0 servicio de transporte ser\u00e1 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Sala resalta que en materia probatoria, la capacidad econ\u00f3mica no corresponde \u00a0 demostrarla al accionante. Basta con que afirme que carece de recursos para \u00a0 asumir alg\u00fan gasto m\u00e9dico para que la carga de la prueba se invierta en cabeza \u00a0 de la EPS. Sobre esta regla, la Corte Constitucional ha establecido lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha establecido que la carga de la prueba se \u00a0 invierte cuando se trata de demostrar la capacidad econ\u00f3mica en materia de \u00a0 Salud. Este Tribunal ha considerado que las EPS siempre cuentan con informaci\u00f3n \u00a0 acerca de las posibilidades econ\u00f3micas de la persona, lo cual le permite \u00a0 concluir si puede o no asumir el valor del procedimiento m\u00e9dico. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 \u201cuno de los deberes de las EPS consiste en \u00a0 valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al \u00a0 interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser la EPS quien \u00a0 tiene la informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica: \u201cLa carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza \u00a0 de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al \u00a0 respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el \u00a0 texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.[19]\u00a0 \u00a0 &#8211; Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos \u00a0 como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en \u00a0 calidad de beneficiario y no de cotizante,[20] pertenecer al grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba \u00a0 suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal \u00a0 condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado[21]\u201d. Este deber se puede extender a las personas que est\u00e1n siendo \u00a0 atendidas por la red p\u00fablica por no pertenecer a ninguna EPS. Si no fuera as\u00ed, \u00a0 se estar\u00eda dando un trato injustificado a este tipo de sujetos. Mucho m\u00e1s, \u00a0 entiende esta Sala, si en estos casos es la Secretar\u00eda de Salud (seg\u00fan el caso) \u00a0 quien tiene la informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica del paciente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en principio (i) \u00a0 corresponde al paciente asumir los costos del transporte. Sin embargo, (ii) \u00a0 cuando carece de recursos econ\u00f3micos esta responsabilidad recae en cabeza de la \u00a0 EPS quien (iii) tendr\u00e1 que asumir los costos de dicha prestaci\u00f3n para garantizar \u00a0 la efectividad de los servicios y tratamientos m\u00e9dicos incluidos en el POS que \u00a0 fueron debidamente formulados por el m\u00e9dico tratante. En esos eventos, cuando el \u00a0 transporte sea inescindible para prestar un servicio incluido en el POS, el \u00a0 traslado del paciente estar\u00e1 incluido en este plan. En todo caso, (iv) la carga \u00a0 de la prueba de la capacidad econ\u00f3mica recae en la EPS al ser esta quien tiene \u00a0 la informaci\u00f3n econ\u00f3mica del o la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, Jimena Pe\u00f1a Estrada, hija y agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada, sostuvo en su escrito de tutela que su madre \u00a0 sufre una enfermedad neurol\u00f3gica cr\u00f3nica y degenerativa denominada \u00a0 \u201cesclerosis lateral amiotr\u00f3fica, con un a\u00f1o de evoluci\u00f3n con compromiso de \u00a0 predominio derecho\u201d. Adicionalmente, dijo que padece de habla dis\u00e1rtica y \u00a0 disfagia para l\u00edquidos que enfermedad le dificulta su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 vive en Guasca, Cundinamarca y su m\u00e9dico tratante le ha ordenado varias terapias \u00a0 m\u00e9dicas en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1. En consecuencia, \u00a0 solicita le sea suministrado dicho servicio. Por su parte, su EPS, Ecoopsos, \u00a0 sostiene que la tutelante no es beneficiaria del servicio de salud en tanto no \u00a0 cumple con los requisitos establecidos en el decreto 029 de 2011. Manifiesta que \u00a0 el servicio requerido no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud que \u00a0 le corresponde ofrecer a su entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su escrito de \u00a0 tutela, la agente oficiosa manifiesta que su madre no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar los gastos relativos al transporte. Dijo adem\u00e1s que \u00a0 dada su enfermedad, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada no puede trabajar y \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su yerno, quien percibe un salario m\u00ednimo con el cual \u00a0 sufraga los gastos de toda su familia. Por estas razones solicita que le sea \u00a0 tutelado su derecho a la salud y a la vida digna y como consecuencia, le sea \u00a0 suministrado el transporte a sus terapias m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el asunto de \u00a0 fondo, esta Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa la legitimaci\u00f3n por activa de la \u00a0 Se\u00f1ora Jimena Pe\u00f1a Estrada quien act\u00faa, presuntamente, como agente oficiosa de \u00a0 su madre Mar\u00eda del Carmen Estrada. En ese orden, una vez revisado el expediente, \u00a0 esta Corte encuentra que efectivamente la agente se encuentra legitimada en \u00a0 causa por activa tras cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, los requisitos \u201cformales\u201d para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela mediante un o una agente oficiosa son, principalmente, \u00a0 dos. En primer lugar, (i) que el o la titular del derecho se encuentre \u00a0 imposibilitado para acudir antes los jueces y presentar el amparo constitucional \u00a0 y; en segundo lugar (ii) que en alg\u00fan momento del tr\u00e1mite se manifieste \u00a0 claramente que el o la representante act\u00faa como agente oficioso. En todo caso, \u00a0 estos requisitos deben ser analizados de manera flexible pues una rigurosidad \u00a0 excesiva puede alejar al titular del goce y plena vigencia de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Sala encuentra \u00a0 que el caso estudiado cumple con estos requisitos. Lo anterior, dado que en el \u00a0 escrito de tutela, la se\u00f1ora Jimena Pe\u00f1a Estrada manifest\u00f3 con claridad que \u00a0 actuaba en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda del Carmen Estrada y, adem\u00e1s, \u00a0 la titular del derecho presuntamente vulnerado padece de una grave enfermedad \u00a0 que le impide acudir en condiciones regulares a los jueces para reclamar sus \u00a0 derechos. Como se aprecia en el expediente, su enfermedad impide su movilidad y \u00a0 por tal motivo, exigirle que sea ella quien personalmente acuda al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional ser\u00eda desproporcionado. Por estas razones esta Corte encuentra el \u00a0 amparo procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala resolver\u00e1 \u00a0 el asunto de fondo. De acuerdo con las pruebas y declaraciones halladas en el \u00a0 tr\u00e1mite, esta Corte conceder\u00e1 el amparo constitucional y ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0 Ecoopsos suministrar a su cargo el transporte de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Estrada junto a un o una acompa\u00f1ante. Lo anterior por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la abundante \u00a0 jurisprudencia que existe sobre la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, esta \u00a0 Sala concluye que si bien en principio dicha carga corresponde al paciente, en \u00a0 algunos casos, aquella obligaci\u00f3n radica en cabeza de la EPS. Ello sucede cuando \u00a0 \u00e9l o la accionante carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar estos gastos y el \u00a0 servicio de transporte es indispensable para acceder al tratamiento ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico e incluido en el POS. Esto se explica en raz\u00f3n a que si bien el \u00a0 transporte no es en s\u00ed mismo una asistencia m\u00e9dica, en muchos casos su negaci\u00f3n \u00a0 puede llevar a que el tratamiento m\u00e9dico debidamente ordenado por el m\u00e9dico, \u00a0 incluido en el POS y que no se puede realizar en el lugar de residencia del \u00a0 paciente, pierda eficacia. En este contexto el transporte hace parte del \u00a0 tratamiento integral de salud pues su negaci\u00f3n se convierte en una barrera u \u00a0 obst\u00e1culo al mejoramiento de la persona. En otros t\u00e9rminos, el servicio de \u00a0 transporte se convierte en una prestaci\u00f3n esencial para realizar el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico e incluido en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el presente \u00a0 caso cumple con los requisitos esbozados por la Corte. En primer lugar, (i) la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada padece una patolog\u00eda grave que cada d\u00eda le \u00a0 afecta en mayor medida su salud. Tal y como lo manifiesta en su escrito de \u00a0 tutela y por las pruebas aportadas por las partes, la se\u00f1ora Estrada sufre una enfermedad neurol\u00f3gica cr\u00f3nica y degenerativa denominada \u00a0 \u201cesclerosis lateral amiotr\u00f3fica, con un a\u00f1o de evoluci\u00f3n con compromiso de \u00a0 predominio derecho\u201d. Dicho padecimiento de salud le impide tener una vida en \u00a0 condiciones normales. No solo por los tratamientos que ello requiere sino \u00a0 tambi\u00e9n porque su movilidad se afecta con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 segundo lugar (ii), por esta raz\u00f3n es que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 numerosas \u00a0 terapias \u201cf\u00edsicas y de fonoaudiolog\u00eda\u201d, adem\u00e1s de abundantes controles \u00a0 sin los cuales su salud no mejorar\u00eda y por el contrario empeorar\u00eda[23]. \u00a0 De acuerdo con la historia cl\u00ednica, esta enfermedad degenerativa requiere \u00a0 constantes controles y las terapias son una gran ayuda en busca de la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la paciente. As\u00ed, est\u00e1 claro que no se trata de cualquier tipo \u00a0 de enfermedad. Es una que degenera la vida, salud y dignidad humana de la se\u00f1ora \u00a0 Estrada. Adicionalmente, los tratamientos y terapias que requiere la accionante \u00a0 fueron debidamente ordenados por su m\u00e9dico tratante y se encuentran incluidas en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar \u00a0 (iii), la se\u00f1ora Estrada requiere el transporte para desplazarse a sus controles \u00a0 m\u00e9dicos, terapias, citas, etc. En efecto, revisadas las pruebas, la accionante \u00a0 reside en un lugar diferente a donde le practican tales procedimientos. Su \u00a0 domicilio queda en Guasca, Cundinamarca y, normalmente, debe ir hasta la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1 para que sus m\u00e9dicos realicen los respectivos tratamientos. Es decir, \u00a0 sin ese servicio de transporte, la accionante no podr\u00eda acudir a sus terapias \u00a0 dado su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar \u00a0 (iv), la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar esos gastos que, entre otros, ascienden \u00a0 aproximadamente a un mill\u00f3n doscientos mil pesos mensuales; ochenta mil cada vez \u00a0 que tiene terapia. Igualmente, de diez terapias que deb\u00eda practicarse, su m\u00e9dico \u00a0 le orden\u00f3 veinte al mes. Adicionalmente, depende econ\u00f3micamente de su yerno \u00a0 quien tiene como ingreso un salario m\u00ednimo. Ese salario no es suficiente porque \u00a0 de \u00e9l sobrevive toda su familia incluida su esposa e hijos menores. Finalmente, \u00a0 la accionante se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado de salud lo que permite a \u00a0 esta Sala, como indicio, considerar como ciertos los hechos afirmados en la \u00a0 acci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada no cuenta con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del transporte para realizarse sus \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 quinto lugar (iv), en este caso opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0 Como se dijo en la parte motiva de esta providencia, es a la EPS a quien le \u00a0 corresponde probar que \u00e9l o la peticionaria cuenta con capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los gastos no incluidos en el POS, como por ejemplo el servicio de \u00a0 transporte en el asunto estudiado. As\u00ed, pese a dicha regla, la EPS Ecoopsos no \u00a0 demostr\u00f3 que la accionante contaba con los recursos suficientes para asumir el \u00a0 transporte a la ciudad de Bogot\u00e1. Tan solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar el nivel de \u00a0 Sisb\u00e9n en el que se encontraba sin decir exactamente por qu\u00e9 pod\u00eda asumir estos \u00a0 gastos. Valga reiterar que la se\u00f1ora Estrada se encuentra en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud. Ello le lleva a esta Corte a inducir que es de aquellas \u00a0 personas que menos recursos cuenta y que por tal motivo requiere ser subsidiado. \u00a0 En consecuencia, al no demostrar la capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, este \u00a0 hecho se dar\u00e1 como cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 consideraciones expuestas, esta Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional y \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS Ecoopsos brindar a su cargo el servicio de transporte a la \u00a0 Se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada y a un o una acompa\u00f1ante cada que ella necesite \u00a0 acudir a terapias, citas, controles, etc. por fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada. En su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la Salud, Vida Digna y Dignidad \u00a0 Humana de la Se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la EPS Ecoopsos, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, preste el \u00a0 servicio de transporte a la se\u00f1ora Estrada para que sea trasladada, por todo el \u00a0 tiempo que lo necesite y dure su tratamiento m\u00e9dico, a sus citas m\u00e9dicas, \u00a0 controles, terapias, ex\u00e1menes etc. a las que deba acudir por fuera de su lugar \u00a0 de residencia. Los costos de estos traslados ser\u00e1n asumidos por la EPS Ecoopsos, \u00a0 de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 43.\u00a0Transporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del \u00a0 afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencias T-497 de 2007, T-380 de 1993, T-001 de 1994 y T-762 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-672 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00edd. \u201ccada sujeto deber\u00e1 cumplir cargas adicionales a las generales. \u00a0 No es lo mismo que una persona interponga una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial que mediante un agente oficioso. En el primer evento (a \u00a0 trav\u00e9s de abogado), el representante deber\u00e1 probar su condici\u00f3n de abogado \u00a0 titulado y adem\u00e1s, tendr\u00e1 que aportar al despacho el poder especial conferido \u00a0 por la parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-521 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-452 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-350 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n acept\u00f3 la tutela interpuesta por el hermano \u00a0 de una persona que, debido a su precario estado de salud, no pod\u00eda compadecer \u00a0 ante las autoridades judiciales para defender sus derechos fundamentales \u00a0 personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cita tomada de la sentencia T-762 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-165 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-762 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-834 de 2009 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-111 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 entre otras. Tomado de la Sentencia T-657 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-657 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-657 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-150 de 2012. \u00a0En la sentencia \u00a0 T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), se resumi\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. La descripci\u00f3n de las subreglas aplicables, contenida en \u00a0 la sentencia antes mencionada, ha sido reiterada en sentencias posteriores, \u00a0 entre las que se incluye la sentencia T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver entre otras las siguientes \u00a0 sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) y T-113 de 2002 (MP: \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de \u00a0 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en \u00a0 las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de 2005 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-888 \u00a0 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-672 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver Cuaderno 1 Folios 29 a 34. La accionante ha requerido m\u00e1s \u00a0 de 80 procedimientos m\u00e9dicos para tratar su enfermedad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-129\/14 \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE \u00a0 SALUD Y TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Caso en que EPS niega prestar el \u00a0 servicio de transporte a un paciente que carece de recursos econ\u00f3micos para acudir a sus terapias y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos debidamente ordenados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}