{"id":2155,"date":"2024-05-30T16:55:46","date_gmt":"2024-05-30T16:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-226-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:46","slug":"c-226-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-96\/","title":{"rendered":"C 226 96"},"content":{"rendered":"<p>C-226-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-226\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Acceso a televisi\u00f3n\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Regulaci\u00f3n de participaci\u00f3n de partidos en medios de comunicaci\u00f3n\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Fijaci\u00f3n de espacios utilizables por partidos &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n constitucional del Consejo Nacional Electoral se limita a la regulaci\u00f3n de la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, quedan otros aspectos vinculados con el acceso a dichos medios &#8211; principalmente de orden t\u00e9cnico, &nbsp;log\u00edstico y &nbsp;administrativo-, cuya regulaci\u00f3n ata\u00f1e a otros organismos. No puede interpretarse una competencia normativa, circunscrita a la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d de algunos sujetos cualificados en los servicios televisivos del Estado, de manera tan amplia que abarque indiscriminadamente todos los elementos que, pese a ser ajenos a la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d, se relacionen con la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n de los mensajes, programas y campa\u00f1as de los partidos y movimientos que hagan uso de los indicados medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda N\u00ba D-1126 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Manuel S. Urueta A. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 de la Ley 182 de 1995 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran Entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00b0 24 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Mayo veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 31 de la Ley 182 de 1995 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran Entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 182 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 20) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran Entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31\u00b0. &nbsp;Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y reconocimiento de la autoridad electoral, tendr\u00e1n acceso a la utilizaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n operados por el Estado, en los t\u00e9rminos que determinen las leyes y reglamentos que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y el Consejo Nacional Electoral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Congreso dict\u00f3 la Ley 182 de 1995 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran Entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.681 de enero 20 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Manuel Urueta, demand\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Ley 182 de 1995, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 112, 152, 153 y 265-9 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, por intermedio de apoderado, solicita a la Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la norma acusada. El Ministro del Interior interviene para coadyuvar la demanda y, en consecuencia, solicita que se declare inexequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 112, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n corresponde a una ley estatutaria regular el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En igual sentido se establece la regulaci\u00f3n del derecho de r\u00e9plica. En desarrollo de esta disposici\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 130 de 1994, cuyo art\u00edculo 25 dispuso que el acceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, se realizar\u00eda en los t\u00e9rminos que fijara el Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, que hace parte de una ley ordinaria, modific\u00f3 el art\u00edculo 25 de la Ley 130 de 1994 al establecer una competencia compartida en materia de regulaci\u00f3n del acceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos a la televisi\u00f3n. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo acusado viola el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la regulaci\u00f3n de esta materia corresponde a una ley estatutaria (Art\u00edculo 152 de la C.P.) y, por otra parte, \u00fanicamente mediante una ley estatutaria puede modificarse &nbsp;otra de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no viola los art\u00edculos 112, 152 y 153, puesto que la materia regulada en la Ley 182 de 1995 no es de aquellas reservadas a ley estatutaria. En efecto, el art\u00edculo 31 acusado se limita a regular el acceso de los movimientos y partidos pol\u00edticos a los servicios de televisi\u00f3n, sin entrar en el tema de la regulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos, el r\u00e9gimen de oposici\u00f3n y las funciones electorales (C.P. arts. 112 y 152-C). &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de entidades aut\u00f3nomas con funciones similares sobre la misma materia obliga a entender que a una y otra corresponde campos distintos. A la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, le est\u00e1 asignada la regulaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos, mientras que al Consejo Nacional Electoral, le compete la regulaci\u00f3n del uso de los espacios habilitados para los movimientos y partidos pol\u00edticos, de acuerdo con las directrices que dicte la Comisi\u00f3n. &nbsp;Funciones que han sido tratadas en normas con distinto rango, ordinarias en el primer caso y estatutarias en el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Coadyuvancia del Ministro del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro coincide en el se\u00f1alamiento del actor en el sentido de que la norma acusada pretende modificar el art\u00edculo 25 de la Ley 130 de 1994, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 surtirse el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias y no, como ocurri\u00f3, el correspondiente a las leyes ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo. &nbsp;Violaci\u00f3n del numeral 9 del art\u00edculo 265 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n confiri\u00f3 competencia al Consejo Nacional de Televisi\u00f3n para regular la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n (Art. 77 de la C.P.), y al Consejo Nacional Electoral le se\u00f1al\u00f3 la tarea de \u201creglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado\u201d (C.P. art. 265-9). &nbsp;<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n normativa que se presenta respecto de las funciones de ambos entes se resuelve aplicando las reglas de hermen\u00e9utica definidas en la Ley 57 de 1887, seg\u00fan las cuales una disposici\u00f3n especial se prefiere a una general y, adem\u00e1s, cuando las disposiciones tengan la misma especialidad o generalidad, se preferir\u00e1 la disposici\u00f3n posterior. Siguiendo estas reglas, \u201cse colige con fuerza incontrovertible que las normas constitucionales especiales reguladoras de las competencias del Consejo Nacional Electoral en materia de capacidad constitucional para reglamentar el acceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado prevalecen sobre las normas constitucionales generales que le dan competencia al \u00f3rgano aut\u00f3nomo de la televisi\u00f3n\u201d. &nbsp;De suerte que resulta claro que a la Comisi\u00f3n corresponde la regulaci\u00f3n de los espacios comerciales y culturales, y al Consejo Nacional Electoral la regulaci\u00f3n de los espacios pol\u00edticos. Ello no implica que no deba presentarse coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica entre ambas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n permite armonizar el citado art\u00edculo 265-9 con el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n en cuanto garantiza el derecho de r\u00e9plica a los partidos y movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas razones explican por qu\u00e9 la norma acusada viola el art\u00edculo 265-9 de la Carta al otorgar competencia compartida a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y al Consejo Nacional Electoral para regular el acceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos a la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce la competencia del Consejo Nacional Electoral. En efecto, al Consejo corresponde velar por que se cumplan las normas sobre uso de espacios de televisi\u00f3n por parte de los movimientos y partidos pol\u00edticos habilitados para ello por el mismo Consejo. A la Comisi\u00f3n, por su parte, le compete definir los espacios destinados, de manera general, para el acceso de los movimientos y partidos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en definitiva, de competencias diversas que no pueden confundirse ni identificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Coadyuvancia del Ministro del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n fue muy cuidadosa en regular los aspectos relativos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en cuanto elemento constitutivo del Estado social de derecho (Pre\u00e1mbulo y art. 1 de la C.P.). De ah\u00ed que hubiese delegado toda la autoridad para regular lo relativo al acceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos a los medios sociales de comunicaci\u00f3n del Estado en un \u00fanico organismo &#8211; Consejo Nacional Electoral &#8211; (Art. 265-5 y 265-9 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Coherente con esta perspectiva, la Constituyente deleg\u00f3 en los partidos y movimientos pol\u00edticos la presentaci\u00f3n de las ternas a partir de las cuales el Consejo de Estado elegir\u00e1 a los miembros del Consejo Nacional Electoral, constituy\u00e9ndose en un mecanismo id\u00f3neo para garantizar el derecho de los partidos y movimientos a acceder a los medios de comunicaci\u00f3n. \u201cEn efecto, tal regulaci\u00f3n garantiza la participaci\u00f3n efectiva de los partidos y movimientos pol\u00edticos en la determinaci\u00f3n, desarrollo y protecci\u00f3n de sus derechos, gracias a la composici\u00f3n misma del Consejo Nacional Electoral, aspecto que no es predicable de la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad relativa al acceso de los movimientos &nbsp;y partidos pol\u00edticos a la televisi\u00f3n, que en materia de competencia para definirla se encuentra regulada en la norma acusada, es asunto reservado a las leyes estatutarias (C.P. lit. c) art\u00edculo 152 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la Ley 182 de 1995, de la cual hace parte la norma acusada, no se tramit\u00f3 como ley estatutaria se presenta un vicio insubsanable en su formaci\u00f3n que apareja la inconstitucionalidad del art\u00edculo objeto de revisi\u00f3n de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte Constitucional determinar a qu\u00e9 entidades compete la regulaci\u00f3n de los \u201ct\u00e9rminos\u201d de acceso a la televisi\u00f3n estatal por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y reconocimiento de la autoridad electoral. De otro lado, debe precisarse si la materia indicada, en lo que concierne a la ley, en su integridad, debe desarrollarse a trav\u00e9s de la ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y del estatuto de la oposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para el demandante y el coadyuvante es claro que lo que ha sido objeto de regulaci\u00f3n por la ley demandada, se superpone a la esfera de competencia propia de la ley estatutaria y de la especial que se le ha asignado al Consejo Nacional Electoral, de suerte que las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; que tienen car\u00e1cter general &#8211; necesariamente deben proyectarse en un campo distinto al relativo a la regulaci\u00f3n del acceso y participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos a los servicios televisivos estatales. Ahora, si la armonizaci\u00f3n de las dos competencias que se propone, no resulta de recibo, se impondr\u00eda la prevalencia de la competencia radicada en cabeza del Consejo Nacional Electoral, por tener car\u00e1cter especial y estar contenida en una norma posterior de la Constituci\u00f3n. El demandante niega que, dentro del marco de la ley, la regulaci\u00f3n del referido acceso y utilizaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n del Estado, tenga car\u00e1cter compartido entre la Comisi\u00f3n y el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para conformar su aserto, el demandante transcribe el texto de los art\u00edculos 112, 152-c y 265-5y 9 de la C.P. En particular, reza as\u00ed la \u00faltima norma citada: \u201cEl Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. 9 Reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado\u201d. Por su parte, anota el demandante, la Ley estatutaria 130 de 1994 \u201cpor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d se ocup\u00f3 de la materia, en su art\u00edculo 25: \u201cEl Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, establecer\u00e1 el n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios indicados atr\u00e1s y reglamentar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas\u201d. De este modo, la ley demandada introduce una modificaci\u00f3n a la ley estatutaria, sin observar el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 153 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio de la Corte si la disposici\u00f3n demandada, como sostiene el actor, desconoce las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral (C.P. art., 265 &#8211; 5 y 9), ser\u00e1 inexequible. Igual consecuencia se seguir\u00e1 si la materia propia de la ley estatutaria sobre partidos, movimientos pol\u00edticos y Estatuto de la oposici\u00f3n (C.P. arts. 112 y 152-c), ha sido objeto de desarrollo normativo, por parte de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Corresponde al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la ley, \u201dreglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado\u201d (C.P. art., 265-9). A su turno, la Ley estatutaria 130 de 1994 \u201cpor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, determin\u00f3 el \u00e1mbito del poder reglamentario del Consejo: establecer el n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios y regular su utilizaci\u00f3n. La citada ley, de otra parte, contempl\u00f3 un requisito previo al ejercicio de la competencia &#8211; concepto previo del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; y precis\u00f3 la finalidad de la regulaci\u00f3n: el respeto a las instituciones y la honra de las personas. Desde luego, la reglamentaci\u00f3n que el Consejo Nacional Electoral expida deber\u00e1 sujetarse a los criterios y pautas que se fijan en la ley estatutaria mencionada, particularmente en lo que se relaciona con la utilizaci\u00f3n de los medios, la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica, la propaganda electoral y los porcentajes de distribuci\u00f3n de los espacios. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada reitera la competencia del Consejo Nacional Electoral en punto a la regulaci\u00f3n del acceso a los servicios televisivos estatales por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos. El campo de esta competencia, no se establece en la disposici\u00f3n, pero se comprende que no puede ser otro distinto que el definido por la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la atribuci\u00f3n constitucional del Consejo Nacional Electoral se limita a la regulaci\u00f3n de la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, quedan otros aspectos vinculados con el acceso a dichos medios &#8211; principalmente de orden t\u00e9cnico, &nbsp;log\u00edstico y &nbsp;administrativo-, cuya regulaci\u00f3n ata\u00f1e a otros organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede interpretarse una competencia normativa, circunscrita a la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d de algunos sujetos cualificados en los servicios televisivos del Estado, de manera tan amplia que abarque indiscriminadamente todos los elementos que, pese a ser ajenos a la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d, se relacionen con la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n de los mensajes, programas y campa\u00f1as de los partidos y movimientos que hagan uso de los indicados medios. En este sentido, so pretexto de regular la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en la televisi\u00f3n, no podr\u00eda el Consejo definir las condiciones de explotaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, el \u00e1rea asignada a \u00e9stos, su configuraci\u00f3n t\u00e9cnica, la gesti\u00f3n y la calidad de su servicio, la utilizaci\u00f3n por ellas de redes y servicios satelitales, la asignaci\u00f3n de sus frecuencias, la autorizaci\u00f3n del montaje y modificaci\u00f3n de sus redes etc. Independientemente del contenido del programa que se transmita y de sus participantes, su emisi\u00f3n est\u00e1 sujeta a exigencias t\u00e9cnicas y a definiciones normativas diversas, sin las cuales ella no ser\u00eda posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Competencia atribuida al Consejo Nacional Electoral restringida a la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los agentes pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, presupone que existen tales operadores p\u00fablicos y que la televisi\u00f3n, dentro del marco de la ley, es regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional. En modo alguno, salvo en lo que se refiere a la utilizaci\u00f3n ordenada por la Constituci\u00f3n y la ley, el Consejo Nacional Electoral, puede pretender regular el r\u00e9gimen general de los operadores p\u00fablicos de la televisi\u00f3n o asumir, de manera integral, mientras se emiten los programas pol\u00edticos, la direcci\u00f3n y control de la televisi\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que para los efectos de la emisi\u00f3n de los programas pol\u00edticos a que se ha hecho menci\u00f3n, junto a la regulaci\u00f3n de la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d de los diferentes partidos y movimientos, deben necesariamente concurrir otras relativas a los dem\u00e1s aspectos que intervienen en su producci\u00f3n y transmisi\u00f3n, la norma demandada dispone que tambi\u00e9n deben tomarse en consideraci\u00f3n los reglamentos que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que es, justamente, el organismo t\u00e9cnico a que se refiere el art\u00edculo 77 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto no puede presentarse un conflicto de competencia. Salvo lo referente a la decisi\u00f3n sobre los participantes (partidos y movimientos), sus porcentajes, la forma de utilizaci\u00f3n de los espacios, su n\u00famero y duraci\u00f3n, los dem\u00e1s asuntos de orden t\u00e9cnico, administrativo y log\u00edstico que deban resolverse por v\u00eda normativa, de conformidad con la ley, corresponder\u00e1n a la \u00f3rbita de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n. Establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n los espacios utilizables, corresponder\u00e1 al Consejo fijar su n\u00famero y duraci\u00f3n, lo mismo que regular su utilizaci\u00f3n entre los partidos y movimientos pol\u00edticos. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a su turno, garantizar\u00e1 las condiciones de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n necesarias para que los programas pol\u00edticos puedan producirse y emitirse en condiciones \u00f3ptimas en vista del importante objetivo que persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las competencias de los dos organismos son complementarias y que su ejercicio demanda un grado importante de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. La afinidad de las atribuciones, sin embargo, no impide alinderar con nitidez su campo de acci\u00f3n. La dualidad de las competencias &#8211; que no coincidencia &#8211; surge de la Constituci\u00f3n (C.P., arts. 77 y 264-9) y, en este orden de ideas, la ley demandada no hace otra cosa que reiterar \u00e9se espec\u00edfico dise\u00f1o constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 no se discuta sobre la competencia que conserva la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para regular los elementos t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y organizativos, predicables de cualquier producci\u00f3n y emisi\u00f3n televisiva, incluida la que es objeto de an\u00e1lisis. Conviene, por ello, centrar la reflexi\u00f3n sobre los elementos m\u00e1s relevantes de este tipo de programaciones: determinaci\u00f3n de los espacios utilizables; n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios; participantes; porcentajes; utilizaci\u00f3n de los espacios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de la primera materia &#8211; espacios utilizables -, las restantes son del resorte del Consejo Nacional Electoral, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 25 de la Ley 130 de 1994. La excepci\u00f3n se justifica, por las razones ya expuestas. La competencia normativa general, dentro del marco de la ley, respecto de la televisi\u00f3n, la tiene la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (C.P. art. 77); la atribuci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, es especial y se limita a regular la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado. La decisi\u00f3n relativa a los espacios utilizables, toma en consideraci\u00f3n criterios de distribuci\u00f3n con base en franjas, audiencias, frecuencias y otros elementos t\u00e9cnicos diferentes de la existencia de las diferentes fuerzas pol\u00edticas y de su distinto peso en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, extremo que se libra a la exclusiva competencia del Consejo Nacional Electoral. Lo contrario equivaldr\u00eda a facultar a un \u00f3rgano que tiene una funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica en el campo electoral, para influir de manera determinante y general en el manejo y direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n, no menos que en la actividad cultural del pa\u00eds en la cual junto al importante inter\u00e9s por los asuntos pol\u00edticos concurren otros diferentes. De ah\u00ed que, definidos los espacios utilizables por parte de la Comisi\u00f3n, para los prop\u00f3sitos del acceso a la televisi\u00f3n de los partidos y movimientos, la regulaci\u00f3n de su participaci\u00f3n s\u00ed debe obedecer a las pautas y regulaciones que al respecto dicte el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos de la demanda y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 31 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, C\u00d3PIESE, COMUN\u00cdQUESE AL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y AL PRESIDENTE DEL CONGRESO, PUBL\u00cdQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-226-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-226\/96 &nbsp; PARTIDOS POLITICOS-Acceso a televisi\u00f3n\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Regulaci\u00f3n de participaci\u00f3n de partidos en medios de comunicaci\u00f3n\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Fijaci\u00f3n de espacios utilizables por partidos &nbsp; La atribuci\u00f3n constitucional del Consejo Nacional Electoral se limita a la regulaci\u00f3n de la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}