{"id":21550,"date":"2024-06-25T21:00:19","date_gmt":"2024-06-25T21:00:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-130-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:19","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:19","slug":"t-130-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-14\/","title":{"rendered":"T-130-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-130\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA SALUD-Caso en que madre en calidad de agente oficioso solicita a EPS atenci\u00f3n \u00a0 integral y manejo interdisciplinario para tratar la esquizofrenia paranoide de \u00a0 su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, inmediata, concreta \u00a0 y subsidiaria de los derechos fundamentales,\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u00a0 \u00a0 p\u00fablica o de los particulares\u201d. As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0 existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda \u00a0 endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de tutela por inexistencia de vulneraci\u00f3n de derecho a la \u00a0 salud por cuanto no existe un hecho generador de la presunta afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales puesto que hace \u00a0 cinco a\u00f1os un m\u00e9dico no valora al agenciado para que se ordene y autorice lo \u00a0 pretendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.108.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Gloria Mar\u00eda Cardona De D\u00edaz, en calidad de agente oficioso de John Edwin D\u00edaz \u00a0 Cardona, contra Emssanar E.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio\u00a0Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira correspondiente al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Gloria Mar\u00eda Cardona De D\u00edaz, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su hijo de John Edwin D\u00edaz Cardona, contra \u00a0 Emssanar E.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. John Edwin D\u00edaz Cardona, hijo de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Cardona De \u00a0 D\u00edaz, cuenta con 29 a\u00f1os de edad, es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 Salud a trav\u00e9s de Emssanar E.S.S. y sufre de\u00a0 Esquizofrenia Paranoide \u00a0 diagnosticada el 24 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En la actualidad y desde hace cinco meses, el se\u00f1or D\u00edaz Cardona se \u00a0 muestra renuente a ingerir el medicamento que controla su patolog\u00eda y adem\u00e1s se \u00a0 ha vuelto agresivo, al punto que la actora, tal y como lo sostuvo, se vio \u00a0 forzada a abandonar su casa el d\u00eda 31 de mayo de 2013, pues el agenciado golpe\u00f3 \u00a0 a su nieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La accionante afirm\u00f3 que le ha tocado dormir a la intemperie o en casas \u00a0 ajenas[1], \u00a0 ya que no tiene un lugar de habitaci\u00f3n distinto al de su residencia. \u00a0 Adicionalmente manifest\u00f3 ser una mujer enferma, pues padece hipertensi\u00f3n y \u00a0 sufri\u00f3 una fractura de la ep\u00edfisis superior del humero derecho en octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelante decidi\u00f3 dirigirse al \u00a0 Centro \u00a0M\u00e9dico Un \u00c1ngel del Camino, establecimiento en el que hace cuatro a\u00f1os, \u00a0 por motivos psiqui\u00e1tricos, estuvo recluido su hijo, con el fin de volverlo \u00a0 internar y lograr su estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El intento por recluir al se\u00f1or D\u00edaz Cardona en aquel centro result\u00f3 \u00a0 fallido, pues en la instituci\u00f3n le cobraron la suma de $2,000,000.00 mensuales, \u00a0 monto que dada la edad (68 a\u00f1os) y situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda \u00a0 Cardona De D\u00edaz, le fue imposible pagar, pues sostuvo ser madre cabeza de \u00a0 familia y no contar con empleo o ingreso econ\u00f3mico fijo alguno, ya que la \u00fanica \u00a0 ayuda que recibe es la de su hija, que reside en Espa\u00f1a, y quien \u00fanicamente le \u00a0 paga el arriendo y colabora con la alimentaci\u00f3n. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que los \u00a0 servicios domiciliarios se pagan con los ingresos espor\u00e1dicos de su nieta[2].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. John Edwin D\u00edaz Cardona desde hace cinco a\u00f1os no es valorado por ning\u00fan \u00a0 m\u00e9dico, y tampoco ha acudido a Emssanar E.S.S., pues \u00e9l mismo lo impide.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Mar\u00eda Cardona De D\u00edaz, agenciando los derechos \u00a0 de John Edwin D\u00edaz Cardona, mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta el d\u00eda dos \u00a0 de agosto de 2013, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados tanto a ella como a \u00a0 su hijo y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar a John Edwin D\u00edaz Cardona una atenci\u00f3n integral y un \u00a0 manejo interdisciplinario para tratar la patolog\u00eda que le aqueja, y su \u00a0 internaci\u00f3n en un centro psiqui\u00e1trico para lograr estabilizarlo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Mu\u00f1oz Rayo, abogada de la empresa \u00a0 Emssanar E.S.S., se opuso a las \u00a0 pretensiones de la actora expresadas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la accionante nunca se acerc\u00f3 a \u00a0 la entidad para pedir la internaci\u00f3n de su hijo, motivo por el cual, no hay \u00a0 evidencia de al menos una orden m\u00e9dica expedida por alg\u00fan m\u00e9dico tratante de John Edwin D\u00edaz Cardona que avale o \u00a0 determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco una negaci\u00f3n del \u00a0 servicio requerido por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, atendiendo a la situaci\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, Emssanar E.S.S. procedi\u00f3 a generar autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 (consulta con medicina especializada &#8211; psiquiatr\u00eda) para la atenci\u00f3n de la \u00a0 Esquizofrenia Paranoide que sufre el se\u00f1or D\u00edaz Cardona[3], con el fin de \u00a0 que la IPS Fundaci\u00f3n Salud Mental del Valle \u2013 Jamund\u00ed (Valle) \u201cverifique la \u00a0 condici\u00f3n de salud del mentado usuario, y de esta manera se contin\u00fae con el \u00a0 tratamiento que requiere para el manejo de su patolog\u00eda y si es conveniente y el \u00a0 m\u00e9dico tratante considera la interacci\u00f3n en este centro de atenci\u00f3n para la \u00a0 salud mental, se proceder\u00e1 de conformidad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, mediante auto \u00a0 interlocutorio n\u00famero 1347 del dos de agosto de 2013[5], admiti\u00f3 la \u00a0 solicitud, cit\u00f3 a la actora para que ampliara los hechos de la demanda, vincul\u00f3 \u00a0 a la Alcald\u00eda Municipal de Palmira, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal del mismo \u00a0 municipio, a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Secretar\u00eda Departamental \u00a0 de Salud del Valle del Cauca[6], y finalmente, \u00a0 como medida provisional, orden\u00f3 a Emssanar E.S.S. y a la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud valorar de forma inmediata al se\u00f1or D\u00edaz Cardona a trav\u00e9s \u00a0 de un m\u00e9dico especialista, con el objeto de controlar su estado de salud y \u00a0 determinar la viabilidad de su reclusi\u00f3n en un centro m\u00e9dico adscrito a dichas \u00a0 entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia del 16 de agosto de \u00a0 2013[7], \u00a0 el Juzgado mencionado decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que la \u00a0 orden para la realizaci\u00f3n y \u201cla idoneidad de los tratamientos m\u00e9dicos est\u00e1 en \u00a0 cabeza \u00fanicamente de los profesionales de la salud\u201d[8], y que \u00a0 a pesar de que el agenciado sufre una enfermedad de tipo mental, su progenitora \u00a0 no ha solicitado o adelantado ninguna diligencia ante la entidad accionada, con \u00a0 el fin de que su hijo sea valorado por los m\u00e9dicos especialistas para que estos, \u00a0 a su vez, le prescriban el tratamiento m\u00e9dico adecuado; motivo por el cual, el \u00a0 juez concluy\u00f3 que \u201cno se ha dado negaci\u00f3n alguna por parte de la accionada\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0 concerniente a la internaci\u00f3n de su hijo en un centro psiqui\u00e1trico, el juez \u00a0 consider\u00f3 que al no existir orden o prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para ello, \u00a0 a \u00e9l \u201cle est\u00e1 vedado adentrarse a campos en donde no es perito\u2026 pues sus \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos no son los llamados a determinar la \u00a0 necesidad de un servicio o procedimiento m\u00e9dico\u2026As\u00ed, no puede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser una v\u00eda expedita para imponer u ordenar el suministro de servicios \u00a0 m\u00e9dicos o suministros cuando no existe una orden de galeno que la soporte, pues \u00a0[un] Juez no est\u00e1 llamado a sustituir los criterios y conocimientos del \u00a0 m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente\u201d[10]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y \u00a0 como se desprende de la \u00a0contestaci\u00f3n de Emssanar E.S.S. a la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 la entidad gener\u00f3 una autorizaci\u00f3n para que el agenciado sea atendido por un \u00a0 m\u00e9dico psiquiatra y \u00e9ste determine la necesidad de su internaci\u00f3n en un centro de atenci\u00f3n para la salud mental, \u00a0 el juez de tutela, debido a los \u00a0 cuadros de agresividad a los que hizo menci\u00f3n la actora, orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada \u201cque el d\u00eda de la cita con el m\u00e9dico psiquiatra, preste el servicio \u00a0 de ambulancia con el personal apto para el traslado del se\u00f1or JHON EDWIN DIAZ \u00a0 CARDONA\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran \u00a0 las pruebas relevantes aportadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diagn\u00f3stico fechado el \u00a0 24 de enero de 2009 y suscrito por la m\u00e9dica psiquiatra Ana Mar\u00eda Guerra del \u00a0 Centro M\u00e9dico Un \u00c1ngel del Camino, en el que se evidencia la esquizofrenia \u00a0 paranoide que padece John \u00a0 Edwin D\u00edaz Cardona.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de John Edwin D\u00edaz Cardona al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de \u00a0Emssanar E.S.S.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autorizaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 20131219710 expedida el 12 de agosto de 2013 en la cual se concede el servicio \u00a0 de consulta con medicina especializada en psiquiatr\u00eda a John Edwin D\u00edaz Cardona en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Salud Mental del Valle \u2013 Jamund\u00ed.[14] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe \u00a0 verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. As\u00ed pues, conforme a los \u00a0 Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 del Decreto 2591 de 1991, los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar de la \u00a0 siguiente manera: a) que la pretensi\u00f3n principal inmersa en la acci\u00f3n sea la \u00a0 defensa de garant\u00edas fundamentales presuntamente afectadas por una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del sujeto demandado; b) legitimaci\u00f3n de las partes; c) inexistencia o \u00a0 agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda \u00a0 efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata, \u00a0 concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u00a0 p\u00fablica o de \u00a0 los particulares [de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de \u00a0 1991[15]]\u201d[16]. \u00a0 As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna \u00a0 improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la \u00a0 SU-975 de 2003[18] o la\u00a0 T-883 de 2008[19], \u00a0 al afirmar que \u201cpartiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto \u00a0 de la Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de 1991], \u00a0 se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los particulares o por la \u00a0 autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un \u00a0 requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos \u00a0 fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente \u00a0 requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u \u00a0 omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d[20], \u00a0 ya que \u201csin la \u00a0 existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay \u00a0 conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las \u00a0 personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones \u00a0 u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y que por tanto no se hayan \u00a0 concretado en el mundo material y jur\u00eddico, \u201cello resultar\u00eda violatorio \u00a0 del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el \u00a0 principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un \u00a0 indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario \u00a0 pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para \u00a0 acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus \u00a0 derechos\u201d[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el juez constitucional no encuentre \u00a0 ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar \u00a0 la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los hechos expuestos en este caso por la \u00a0 agente oficiosa se observa que a John Edwin D\u00edaz Cardona hace cinco a\u00f1os no lo valora un m\u00e9dico, y que \u00a0 no lo ha llevado a Emssanar E.S.S. para que all\u00ed le ordenen y autoricen lo \u00a0 pretendido en sede de tutela, pues \u00e9l mismo lo impide. Lo que concuerda con las \u00a0 dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso, pues estas muestran que la \u00faltima valoraci\u00f3n \u00a0 diagn\u00f3stica que se le realiz\u00f3 fue el d\u00eda 24 de enero de 2009 por una m\u00e9dica particular \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 Emssanar E.S.S. sostuvo que la accionante nunca se ha acercado a la entidad para \u00a0 pedir la atenci\u00f3n integral o la internaci\u00f3n de su hijo, motivo por el cual, no \u00a0 existe evidencia de siquiera una orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante de John Edwin D\u00edaz Cardona, que avale o \u00a0 determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco hay prueba o indicio \u00a0 de\u00a0 alguna\u00a0 negaci\u00f3n del servicio requerido por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, atendiendo a las \u00a0 consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente \u00a0 caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido \u00a0 concluir con \u00a0la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la \u00a0 peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n del agenciado y \u00a0su madre, o hacer un juicio de reproche a \u00a0 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha apreciaci\u00f3n se arriba, ya que Emssanar E.S.S. nunca neg\u00f3 expresa o t\u00e1citamente el \u00a0 servicio y la atenci\u00f3n solicitada por la accionante en sede de tutela, ni \u00a0 tampoco se abstuvo de hacer algo debi\u00e9ndolo realizar, ya que resultar\u00eda \u00a0 contrario a la realidad y a la l\u00f3gica que rodea nuestro Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, exigir a las entidades prestadoras del servicio que hagan una \u00a0 persecuci\u00f3n o un seguimiento constante a la vida de cada uno de sus afiliados \u00a0 con el fin de que siempre verifiquen si hay alguna afecci\u00f3n en el estado de \u00a0 salud que los est\u00e9 aquejando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, analizar en este caso la existencia de \u00a0 una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la actora \u00a0 resultar\u00eda inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n, no hay vulneraci\u00f3n o amenaza a garant\u00eda fundamental alguna que se \u00a0 pudiera estudiar, motivo por el cual, la acci\u00f3n de tutela elevada por la se\u00f1ora \u00a0 Cardona de D\u00edaz es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y tambi\u00e9n relacionado con la \u00a0 procedencia del mecanismo de amparo, la Sala considera que antes de examinar el \u00a0 fondo del asunto habr\u00eda que ser determinada con plena certeza la legitimaci\u00f3n[23] \u00a0de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Cardona de D\u00edaz para acudir a la presente acci\u00f3n \u00a0 agenciando los derechos de su hijo, teniendo en cuenta: (i) que la regla general \u00a0 para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda, es que las personas act\u00faen por si mismas o trav\u00e9s de sus \u00a0 representante, convirti\u00e9ndose la agencia oficiosa en una figura excepcional[24], \u00a0 y (ii) que la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or D\u00edaz Cardona, a pesar de ser una \u00a0 enfermedad mental, no necesariamente constituye un impedimento o incapacidad que \u00a0 vicie o limite de forma absoluta su consentimiento[25]. Debiendo \u00a0 para ello, contar con los suficientes fundamentos emp\u00edricos, \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos, actuales y concretos, que en el presente caso no se \u00a0 encuentran, para poder deducir con total claridad que el estado actual de salud \u00a0 mental del se\u00f1or D\u00edaz Cardona anula completamente su voluntad, de manera que se \u00a0 pueda llegar a pensar que realmente el agenciando no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anteriormente explicado, esta Sala, \u00a0 atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y a la pretensi\u00f3n expuestas por la se\u00f1ora Cardona De D\u00edaz, reconoce que el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico[26] \u00a0de su hijo es una garant\u00eda imprescindible para la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud que se le debe brindar, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00a0 aproximadamente desde hace cinco a\u00f1os contados a partir de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se repite, no por negativa o negligencia alguna de Emssanar \u00a0 E.S.S., no lo valoraba un m\u00e9dico especialista, pudiendo haber variado en este \u00a0 lapso su estado de salud mental y la patolog\u00eda que en el 2009 le fue \u00a0 diagnosticada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el d\u00eda 06 de marzo de \u00a0 2014 el despacho del Magistrado Ponente se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica[27] \u00a0con Glor\u00eda Mar\u00eda Cardona, y pudo constatar que efectivamente Emssanar E.S.S. ejecut\u00f3 el \u00a0 servicio de salud que en la autorizaci\u00f3n n\u00famero 20131219710 dispuso a favor del \u00a0 se\u00f1or D\u00edaz Cardona[28], y fue un m\u00e9dico psiquiatra quien \u00a0 determin\u00f3 el procedimiento a seguir de acuerdo al estado de salud mental en el \u00a0 que se encontraba el agenciado[29]. Al respecto, la actora inform\u00f3 que fue \u00a0 ordenada la reclusi\u00f3n de su hijo por 45 d\u00edas en un centro especializado donde \u00a0 lograron estabilizarlo y controlar su patolog\u00eda. Finalmente, sostuvo que en la \u00a0 actualidad John Edwin D\u00edaz, pese a que se encuentra medicado para tratar su \u00a0 enfermedad, goza de una salud mental relativamente estable y tranquila.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo arriba mencionado podr\u00eda \u00a0 dar lugar a pensar que el presente caso constituye un hecho superado[30], sostener aquello ser\u00eda admitir que a \u00a0 pesar del efectivo acaecimiento de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atentatoria de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, dicha conducta ces\u00f3, y no es actual. As\u00ed pues, tal conclusi\u00f3n \u00a0 carear\u00eda de fundamento si se tiene en cuenta que, conforme se explic\u00f3 en esta \u00a0 providencia, en el sub judice no existi\u00f3 una actuaci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad accionada de la cual se pueda predicar que un comportamiento atentatorio \u00a0 de garant\u00edas fundamentales haya cesado[31]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira el 16 de agosto de 2013, y en \u00a0 su lugar declarar\u00a0IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mar\u00eda Cardona De D\u00edaz, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su hijo John Edwin D\u00edaz Cardona, contra Emssanar E.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO\u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El 06 de agosto de 2013, la accionante afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cen esos momentos \u00a0 estamos en la casa de un t\u00edo por parte de pap\u00e1 de mi nieta\u201d. Cuaderno 1, \u00a0 folio 23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Al respecto de esta decisi\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Palmira pidi\u00f3 desvincular de la acci\u00f3n de tutela al \u201cMunicipio de Palmira \u2013 \u00a0 Secretar\u00eda de Protecci\u00f3n en Salud\u201d, pues consider\u00f3 \u201cque no est\u00e1 entre las \u00a0 obligaciones de la Entidad para con los asociados, ordenar medicamentos ni \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos como el que manifiesta la tutelante les est\u00e1n siendo \u00a0 negado\u201d, motivo por el cual, concluy\u00f3 que no ha vulnerado o amenazado el \u00a0 derecho fundamental en cuesti\u00f3n. \/\/ Por su parte, la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud del Valle del Cauca argument\u00f3 que no hay f\u00f3rmulas u \u00f3rdenes m\u00e9dicas que \u00a0 sustenten lo pretendido por la accionante; adem\u00e1s, sostuvo que Emssanar E.S.S., \u00a0 y no el ente territorial, resultar\u00eda ser la obligada a suministrar los servicios \u00a0 de salud de forma integral y oportuna que requiere el paciente, teniendo en \u00a0 cuenta que la internaci\u00f3n en centro de salud mental se encuentra incluida en el \u00a0 POS-S, claro est\u00e1, ello siempre y cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo disponga.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folio 43. Al respecto ver el folio 31 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cap\u00edtulo a trav\u00e9s del \u00a0 cual se reglamenta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expres\u00f3 el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al disponer que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela\u00a0para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d\u00a0o un particular, siempre que este \u00faltimo \u00a0 preste un servicio p\u00fablico, act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, o ante quien el afectado est\u00e9 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El Art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 expres\u00f3 aquello de la siguiente manera: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. \u00a0 Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-883 de 2008, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] SU-975 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-013 de 2007 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \/\/ En similares t\u00e9rminos la sentencia T-066 de 2002 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela dirigida \u00a0 contra autoridades p\u00fablicas, afirm\u00f3 que \u201cNo \u00a0 se puede llegar al absurdo de acudir a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de \u00a0 actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las \u00a0 entidades p\u00fablicas, que, valga repetirlo, tambi\u00e9n lo tienen, sino que, atentar\u00eda \u00a0 contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la \u00a0 vigencia de un orden justo.\u201d En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que no pod\u00eda entrar a decidir sobre la discriminaci\u00f3n alegada por el \u00a0 accionante, toda vez que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por \u00a0 el apoderado del actor \u201cresulta ser incierta e hipot\u00e9tica, no se ha dado y, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3,\u00a0seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela requiere como presupuesto necesario \u00a0 de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al demandante de un derecho fundamental \u00a0 o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n, circunstancia que \u00a0 en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.\u201d .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para acudir a la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 el Art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo constitucional se \u00a0 podr\u00e1\u00a0 ejercer\u00a0 \u201cen todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cla agencia oficiosa se constituye en una \u00a0 instituci\u00f3n excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de \u00a0 indefensi\u00f3n e impedimento f\u00edsico o mental del afectado que le imposibilite \u00a0 recurrir a los mecanismos existentes para buscar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos\u201d. Sentencia \u00a0 T-614 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cLas personas \u00a0 con esquizofrenia pasan por per\u00edodos en los cuales est\u00e1n mejor y peor: remisi\u00f3n \u00a0 y reca\u00edda. Pueden vivir por largos per\u00edodos sin ning\u00fan s\u00edntoma, pero como la \u00a0 esquizofrenia es a menudo una enfermedad cr\u00f3nica, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 continua, como la hipertensi\u00f3n y la diabetes. \/\/ (&#8230;) Haber sido diagnosticado \u00a0 con esquizofrenia no significa que la persona necesita depender de otros para \u00a0 tomar sus propias decisiones y hacerse cargo de ellos. Por lo contrario, la \u00a0 mayor\u00eda de las personas con esta enfermedad manejan sus propios asuntos \u00a0 exitosamente. \/\/ El mejor tratamiento para la esquizofrenia es la administraci\u00f3n \u00a0 de medicamentos antipsic\u00f3ticos bajo la supervisi\u00f3n de un psiquiatra, ya que la \u00a0 enfermedad se relaciona con un desequilibrio bioqu\u00edmico. Estos medicamentos \u00a0 reducen las alucinaciones, los delirios y los pensamientos revueltos, pero muy \u00a0 pocos tratan adecuadamente el aislamiento social y la apat\u00eda caracter\u00edstica de \u00a0 la esquizofrenia\u201d. Estudio realizado por la Universidad de Texas y el\u00a0 \u00a0 \u201cHarris County Psyquiatric Center\u201d, publicado en Internet, en el mes de enero \u00a0 del 2003. Citado en\u00a0 sentencia del 18 de mayo de 2005 proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n\u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 Aprobado acta No.\u00a0 \u00a0 039, M.P.\u00a0 Alfredo G\u00f3mez Quintero.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Respecto de esta garant\u00eda la sentencia T-274 de 2009, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, explic\u00f3 lo siguiente: \u201cel derecho al examen de diagn\u00f3stico, que se \u00a0 encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, conserva una \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital, est\u00e1 \u00a0 orientado a garantizar la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: (i) \u00a0 Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a \u00a0 profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero \u00a0 presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) Determinar \u00a0 con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud\u201d. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud \u00a0 requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue se\u00f1alado en \u00a0 l\u00edneas anteriores, no s\u00f3lo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de \u00a0 recibir atenci\u00f3n preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines \u00a0 meramente curativos de la medicina, sino que la dilaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y, por \u00a0 ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. \/\/ As\u00ed \u00a0 las cosas, el derecho al diagn\u00f3stico se encuentra contenido dentro de los \u00a0 \u201cniveles esenciales\u201d\u00a0que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n \u00a0 estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una \u00a0 particular dimensi\u00f3n dado que su eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica \u00a0 el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes \u00a0 contributivo y subsidiado. \/\/ En esta direcci\u00f3n, su desconocimiento impide \u00a0 establecer con grado de certeza, no s\u00f3lo la patolog\u00eda padecida por los titulares \u00a0 del derecho fundamental a la salud, sino adicionalmente cu\u00e1les son las \u00a0 prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de \u00a0 contera, cu\u00e1l es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades \u00a0 territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y dem\u00e1s autoridades que \u00a0 participan en el andamiaje del aludido sistema.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cCon base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado que en \u00a0 ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos \u00a0 f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor claridad al interior del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden \u00a0 revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, \u00a0 T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007\u201d \u00a0Sentencia T-065 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Relacionado con este punto, no sobra hacer la \u00a0 siguiente aclaraci\u00f3n: Por \u00a0 regla general, en el an\u00e1lisis de un caso en el que el accionante pretenda \u00a0 servicios, medicamentos, insumos, o cualquier procedimiento de salud, se \u00a0 requiere la experticia y los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un \u00a0 profesional de la salud que haya conocido y estudiado de primera mano las \u00a0 condiciones del actor, y por tanto sea \u00e9l quien con \u201cel m\u00e1ximo grado de certeza \u00a0 permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda\u201d (sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ) \u00a0 pueda establecer el tratamiento m\u00e9dico que asegure un estado de salud aceptable \u00a0 a la persona, ya que s\u00f3lo un galeno es la persona apta y competente para \u00a0 determinar el manejo de salud que corresponda, pues el juez constitucional \u00a0 \u201cno puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le \u00a0 resultan por completo ajenas en su calidad de autoridad judicial\u201d (sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, el Decreto \u00a0 2591 de 1991, en su Art\u00edculo 26, lo regula de la siguiente manera: \u201cSi, \u00a0 estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0 que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este sentido, la \u00a0 sentencia T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 ocurrencia de un hecho superado o un da\u00f1o consumado, sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente \u201c(ii) cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta \u00a0 contra las mismas [refiri\u00e9ndose a las garant\u00edas fundamentales] no sea \u00a0 actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado\u201d (subrayado fuera del \u00a0 texto). En otras palabras, para que se genere el fen\u00f3meno del hecho superado, se \u00a0 requiere necesariamente que \u201cla acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n haya cesado\u201d (subrayado fuera del texto, \u00a0 sentencia T-779 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-130\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LA SALUD-Caso en que madre en calidad de agente oficioso solicita a EPS atenci\u00f3n \u00a0 integral y manejo interdisciplinario para tratar la esquizofrenia paranoide de \u00a0 su hijo \u00a0 \u00a0 El objeto de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}