{"id":21551,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-135-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-135-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-14\/","title":{"rendered":"T-135-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-135-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-135\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso \u00a0 en que noticiero introduce afirmaciones basadas en un hecho errado acerca de un \u00a0 representante a la c\u00e1mara y una presidenta de un sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E \u00a0 INFORMACION-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n, en sentido amplio, es un derecho \u00a0 important\u00edsimo en las sociedades democr\u00e1ticas, tanto por su valor intr\u00ednseco \u00a0 como por las funciones que cumple para el desarrollo individual y colectivo; \u00a0 pero tambi\u00e9n resulta extremadamente complejo porque tiende a colisionar con \u00a0 otros derechos y bienes constitucionales de particular val\u00eda. Esto ha obligado a \u00a0 los ordenamientos jur\u00eddicos a encontrar soluciones equilibradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que \u00a0 conforman el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la \u00a0 responsabilidad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional colombiano al tiempo que \u00a0 garantiza la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n, prescribe que la misma debe \u00a0 desarrollarse con \u201cresponsabilidad social\u201d. Esta se hace extensiva a los \u00a0 periodistas y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a \u00a0 los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, \u00a0 as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. \u00a0 Concretamente, los medios est\u00e1n sujetos a los par\u00e1metros de: (i) distinci\u00f3n \u00a0 entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) \u00a0 garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se profundizar\u00e1n cada uno \u00a0 de estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 INFORMACION Y OPINION-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula constitucional (C.P. art. 20) que \u00a0 salvaguarda la libertad de expresi\u00f3n, en sentido amplio, concede la protecci\u00f3n \u00a0 tanto a la informaci\u00f3n como a la opini\u00f3n. La primera hace referencia a la \u00a0 circulaci\u00f3n y recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, \u00a0 relacionadas con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico; \u00a0 mientras que la segunda comprende un espectro m\u00e1s subjetivo, vinculado a los \u00a0 pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos \u00a0 reales o imaginarios, manifestados en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, culturales o \u00a0 pol\u00edticos, en obras literarias o art\u00edsticas, o en medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad de una informaci\u00f3n hace \u00a0 referencia a hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden ser \u00a0 verificados. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un \u00a0 esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0 pretende presentar como un hecho. El comunicador solo debe transmitir como \u00a0 hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos. En lo \u00a0 referente al principio de imparcialidad de la informaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional desde un principio estableci\u00f3 que envuelve una dimensi\u00f3n \u00a0 interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a \u00a0 mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n. No significa esto que los medios \u00a0 deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues \u00a0 la libertad de opini\u00f3n de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan \u00a0 que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. La pretensi\u00f3n \u00a0 positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho \u00a0 corre el riesgo de llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES \u00a0 DE EQUIDAD-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que tiene el afectado por \u00a0 la informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea corregida o aclarada, por una \u00a0 parte; y por otra, de una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n de aclarar, \u00a0 actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida. El derecho de rectificaci\u00f3n ofrece \u00a0 de este modo una reparaci\u00f3n de diferente naturaleza que la que se puede obtener \u00a0 a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de responsabilidad civil o penal. Si bien no \u00a0 sanciona con una pena ni define una indemnizaci\u00f3n a cargo del agresor, en tanto \u00a0 su objetivo \u00faltimo es la reparaci\u00f3n del buen nombre, la imagen y reputaci\u00f3n de \u00a0 la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se \u00a0 prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protecci\u00f3n del discurso \u00a0 pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Orden \u00a0 a noticiero incluir en la p\u00e1gina web una nota aclaratoria, de forma visible, en \u00a0 la que advierta al lector que la respectiva informaci\u00f3n fue posteriormente \u00a0 rectificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4.067.898 y T-4.113.763. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Aleyda Murillo Granados y \u00a0 Wilson Neber Arias Castillo contra CM&amp; y el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 emitidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en los expediente \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la sala de selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 10 decidi\u00f3 acumular los expedientes T-4.067.898 \u00a0 y T-4.113.763, luego de advertir que exist\u00eda una conexidad tem\u00e1tica entre ellos, \u00a0 para ser fallados dentro de una misma sentencia. Atendiendo la unidad de \u00a0 materia, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n los supuestos f\u00e1cticos que comparten los \u00a0 casos, pero tambi\u00e9n se resaltar\u00e1n las particularidades y decisiones judiciales \u00a0 de instancia en cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos comunes a los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de mayo de 2013, en la secci\u00f3n \u201c1,2,3\u201d del noticiero \u00a0 CM&amp; se difundi\u00f3 bajo el t\u00edtulo \u201cEscandalosa manipulaci\u00f3n pol\u00edtica en el SENA \u00a0 del Valle\u201d la siguiente noticia, en la cual se hac\u00eda referencia a los \u00a0 accionantes Aleyda Murillo Granados (T-4.067.898) y Wilson Neber Arias Castillo \u00a0 (T-4.113.763): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[T\u00edtulo: Escandalosa \u00a0 manipulaci\u00f3n pol\u00edtica en el SENA del Valle][1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un dirigente parlamentario del Valle termin\u00f3 manipulando a los estudiantes para \u00a0 sus intereses pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan altos ejecutivos del SENA, la desordenada manifestaci\u00f3n la protagonizaron \u00a0 decenas de aprendices que no solo causaron gigantescos trancones, sino que \u00a0 pintaron grafitis en un puente que apenas se estrenaba. Las reacciones de los \u00a0 ciudadanos fueron de indignaci\u00f3n y rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el nombre propio del organizador de la protesta? Directivos del SENA en \u00a0 Cali dicen que el representante a la c\u00e1mara Wilson Arias aprovecha el poder que \u00a0 ejerce sobre el sindicato del SENA (SINDESENA) para desinformar a los \u00a0 estudiantes afirmando cosas que no son ciertas: que el SENA se va a acabar, que \u00a0 se va a privatizar, que van a cobrar los cursos de formaci\u00f3n. Y s\u00e9 que eso es \u00a0 una absoluta mentira. \u00bfAcaso lo que busca el representante Arias es hacer \u00a0 pol\u00edtica a costa del SENA? A juzgar por este volante que se distribuye en Cali [se muestra imagen del \u00a0 mismo], en el que Arias \u00a0 aparece haciendo campa\u00f1a al Senado con la presidenta de SINDESENA, Aleyda \u00a0 Murillo, como candidata a la C\u00e1mara, \u00a1demuestra que s\u00ed! \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que los estudiantes del SENA deber\u00edan hacer ahora es una manifestaci\u00f3n contra \u00a0 los pol\u00edticos que manipulan la instituci\u00f3n m\u00e1s querida por los colombianos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enterado de la difusi\u00f3n antes transcrita, el se\u00f1or Arias dirigi\u00f3 \u00a0 el d\u00eda 20 de mayo, al director del noticiero CM&amp;, una carta solicitando la \u00a0 rectificaci\u00f3n y explicando lo que en su parecer era el verdadero contexto de las \u00a0 protestas estudiantiles en la instituci\u00f3n. En la emisi\u00f3n de ese d\u00eda, y bajo el \u00a0 encabezado \u201cUn representante del Valle pide rectificar nuestra informaci\u00f3n \u00a0 sobre sus actividades electorales cabalgando en el SENA\u201d, la presentadora \u00a0 ley\u00f3 apartes (lo que se encuentra en negrilla) del texto remitido por el \u00a0 Representante Arias, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[T\u00edtulo: Un representante \u00a0 del Valle pide rectificar nuestra informaci\u00f3n sobre sus actividades electorales \u00a0 cabalgando en el SENA][2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY tengo otra solicitud de aclaraci\u00f3n, esta vez de car\u00e1cter pol\u00edtico, formulada \u00a0 por el se\u00f1or representante a la C\u00e1mara, Wilson Arias Castillo. Dice don Wilson: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Comienza la lectura de extractos de \u00a0 la misiva enviada por el Representante Arias] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con \u00b4pruebas\u00b4 de dudosa factura, el Noticiero CM&amp; me acusa de manipular las \u00a0 protestas de los estudiantes del SENA en Cali \u2013que son convocadas nacionalmente y de las que no \u00a0 particip\u00e9- y de aprovechar su movilizaci\u00f3n para promover una candidatura al \u00a0 Senado que no he postulado \u2013de hecho, aspiro a la C\u00e1mara de Representantes- y \u00a0 otra de la compa\u00f1era Aleyda Murillo, quien no ha presentado aspiraci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, dice el Noticiero, proviene de Directivos del Sena en Cali, denunciados junto con su \u00a0 Directora General, Gina Parody, por diversos se\u00f1alamientos y durante varias \u00a0 semanas por los estudiantes. Uno de estos reclamos es poner la entidad -ellos \u00a0 que s\u00ed tienen el poder-, al servicio de una campa\u00f1a a la que hip\u00f3critamente dice \u00a0 Juan Manuel Santos todav\u00eda no aspirar. Tambi\u00e9n hace cuatro a\u00f1os el Director \u00a0 Dar\u00edo Montoya hizo campa\u00f1a en favor del mismo candidato y tambi\u00e9n despu\u00e9s Dar\u00edo \u00a0 Montoya aspir\u00f3 a una importante Alcald\u00eda. Qu\u00e9 casualidad: de pronto Gina Parody \u00a0 hace lo propio en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hablando de oportunismos perm\u00edtame compartirle las siguientes anotaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Me egres\u00e9 del SENA en el a\u00f1o de 1982 (hace 30 a\u00f1os) y desde entonces he \u00a0 participado de su defensa, primero como ciudadano y despu\u00e9s como trabajador de \u00a0 esa entidad (donde labor\u00e9 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os) y como dirigente Sindical, \u00a0 compromiso que mantuve como Concejal de la ciudad de Cali y ahora como \u00a0 Representante a la C\u00e1mara, responsabilidad a la que me postularon los \u00a0 estudiantes y me acompa\u00f1aron los trabajadores. Como ven, mis convicciones sobre \u00a0 el Sena se han mantenido inc\u00f3lumes, pero adem\u00e1s, no constituye falta alguna \u00a0 que el Polo Democr\u00e1tico y sus Congresistas apoyemos las reclamaciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Subyace a su noticia una matriz comunicacional y un prejuicio de algunas \u00a0 \u00e9lites y poderes: los de abajo no tienen autonom\u00eda y casi siempre son \u00a0 &#8220;manipulados&#8221;. As\u00ed, el gobierno dec\u00eda que Alexander L\u00f3pez manipulaba a los \u00a0 carteros de la ca\u00f1a, que Jorge Robledo manipulaba el paro cafetera, que los \u00a0 ind\u00edgenas son manipulados por \u201cfuerzas oscuras\u201d o que Wilson Arias manipula a \u00a0 los estudiantes. Pero lo cierto es que el creciente descontento tiene bases \u00a0 reales y razones inteligentes. Vayan a las asambleas estudiantiles y de \u00a0 trabajadores para que lo constaten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0El supuesto volante que anuncia mi supuesta candidatura al Senado nunca se ha \u00a0 distribuido ni en el Sena, ni en sus marchas, ni en parte alguna; es falso, es \u00a0 propaganda sucia y a cargo de mis contradictores, cuesti\u00f3n que llevar\u00e9 a la \u00a0 justicia penal. Tal &#8220;promoci\u00f3n&#8221; es calculada para confundir a mis electores, \u00a0 pues aspirar\u00e9 realmente a la C\u00e1mara de Representantes, asunto sobre el cual \u00a0 tambi\u00e9n les solicito rectifiquen. Pero es recogida por los directivos del \u00a0 Sena para distraer las denuncias de los estudiantes, esas s\u00ed constatables. Ya en \u00a0 carta al Director de El Pa\u00eds de Cali, le reclamaba por dar p\u00e1bulo a esa \u00a0 desinformaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n que le remit\u00ed desde el 25 de abril de 2013 y que \u00a0 a la letra dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por todas estas consideraciones, \u00a0 solicito comedidamente a CM&amp; rectificar su noticia, dando a conocer \u00a0 estas notas que rectifican la falsa informaci\u00f3n que emiti\u00f3 el d\u00eda 17 de mayo, \u00a0 que calumnia y causa perjuicio al suscrito y a las luchas de los estudiantes y \u00a0 trabajadores del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Los apartes en negrilla corresponden a la edici\u00f3n del \u00a0 comunicado del Representante Arias que finalmente fue le\u00eddo en el noticiero]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante esa misma emisi\u00f3n, luego de ser presentada la carta del \u00a0 se\u00f1or Arias, otra periodista del noticiero, en la parte final de la secci\u00f3n \u00a0 \u201c1,2,3\u201d, denominada la \u201c\u00f1apa\u201d, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[T\u00edtulo: Mi \u00f1apa: la \u00a0 directora del SENA, Gina Parody, no solo no rectifica, sino que confirma la \u00a0 noticia][3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY mi \u00f1apa: en el caso del representante Wilson Arias, quien remite el mensaje \u00a0 que Adriana acaba de leer, me dirig\u00ed a la directora del SENA, Gina Parody, para \u00a0 trascribirlo. La doctora Parody tuvo la gentileza de responderme inmediatamente. \u00a0 Dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Se leen algunos extractos de la \u00a0 misiva enviada por al Directora del SENA] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] agradezco me hayas notificado de esta comunicaci\u00f3n. Como entender\u00e1s no es \u00a0 de mi competencia decir o decidir si el se\u00f1or Arias hace pol\u00edtica con el SENA. \u00a0 Eso se lo dejo a la conciencia del Dr. Arias. Pero lo cierto, es que el \u00a0 Representante Arias debe buscar sus enemigos pol\u00edticos en otro lado, y no en la \u00a0 Direcci\u00f3n General del SENA, que no puede ni debe perder tiempo en discusiones \u00a0 electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arias es un representante de los colombianos a quien respeto. Las \u00a0 puertas del SENA est\u00e1n abiertas para \u00e9l, como lo demuestran las reuniones \u00a0 sostenidas en mi oficina, y para todos los colombianos, dentro del marco de la \u00a0 honestidad, el respeto y la no violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 m\u00ed lo que me compete es defender esta instituci\u00f3n de las calumnias y de la \u00a0 politiquer\u00eda, hechos que conllevan a la desinformaci\u00f3n y a intereses \u00a0 particulares. Aprovecho esta oportunidad para reforzar cuatro puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el presupuesto del SENA no va a \u00a0 disminuir, ni hoy ni en los a\u00f1os venideros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el SENA no se va a privatizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la educaci\u00f3n del SENA sigue y \u00a0 seguir\u00e1 siendo gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, el Presidente Santos es el primer \u00a0 aliado del SENA en Colombia, por eso lo que me ha pedido es que elevemos la \u00a0 calidad, mejoremos su pertinencia, y hagamos \u00e9nfasis [&#8230;] en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi misi\u00f3n y la del SENA es apoyar a los j\u00f3venes que quieren educarse en Colombia \u00a0 y dar una batalla campal contra el desempleo juvenil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, Gina Parody\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Representante a la C\u00e1mara Wilson Arias manifiesta que ante la \u00a0 evidencia de la no rectificaci\u00f3n -sino por el contrario la reiteraci\u00f3n- de la \u00a0 informaci\u00f3n falsa y tendenciosa, envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n al noticiero el 23 de \u00a0 mayo para que, con fundamento en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995, le \u00a0 entregaran: (i) copia de las secciones \u201c1,2,3\u201d emitidas los d\u00edas 17 y 20 \u00a0 de mayo de 2013; (ii) copia de las pruebas que respaldan las afirmaciones \u00a0 divulgadas por el noticiero en las precitadas sesiones; y (iii) copia del \u00a0 volante que supuestamente probaba sus actos de campa\u00f1a pol\u00edtica al Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica en compa\u00f1\u00eda de Aleyda Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ese mismo d\u00eda (23 de mayo), la se\u00f1ora Aleyda Murillo radic\u00f3 en las \u00a0 instalaciones del noticiero CM&amp; una solicitud de rectificaci\u00f3n por la \u00a0 informaci\u00f3n emitida en relaci\u00f3n a sus supuestas aspiraciones pol\u00edticas. Asever\u00f3 \u00a0 que con una m\u00ednima verificaci\u00f3n, acudiendo al calendario electoral para \u00a0 aspirantes al Congreso de la Rep\u00fablica en el 2014, quedar\u00eda claro que quienes \u00a0 tuviesen esa aspiraci\u00f3n deb\u00edan haber renunciado a sus cargos como servidores \u00a0 p\u00fablicos a m\u00e1s tardar el 8 de marzo de 2013, lo cual no fue su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de la misma anualidad, Yamid Amat, \u00a0 director del noticiero CM&amp;, envi\u00f3 las grabaciones de la secci\u00f3n \u201c1,2,3\u201d \u00a0 de los noticieros del 17 y 20 de mayo al se\u00f1or Wilson Arias, pero en lo \u00a0 referente a los otros documentos solicitados inform\u00f3 que estaban \u201cprotegidos \u00a0 por la reserva de fuentes de informaci\u00f3n que consagra nuestra Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes de prensa de la rep\u00fablica\u201d. Aleyda Murillo, por su parte, no recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insatisfecho con la contestaci\u00f3n, el Representante Arias decidi\u00f3 \u00a0 el 24 de mayo acudir ante la directora nacional del Sena, Gina Parody \u2013de quien \u00a0 infer\u00eda era la fuente empleada por el noticiero-, para solicitarle mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n lo siguiente: (i) copia de la carta dirigida al noticiero \u00a0 CM&amp; a t\u00edtulo de ratificaci\u00f3n de las denuncias; (ii) las pruebas que respaldan la \u00a0 informaci\u00f3n divulgada por el noticiero seg\u00fan la cual fue el organizador de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de los estudiantes del SENA el 17 de mayo de 2013; y (iii) copia \u00a0 completa del volante que prueba sus presuntos actos de campa\u00f1a pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n \u00a0 del 30 de mayo el Sena le remiti\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n enviada a CM&amp;. \u00a0 Igualmente, la directora Gina Parody aprovech\u00f3 para reiterar que \u201cno es de mi \u00a0 competencia decir o decidir si el se\u00f1or Arias hace pol\u00edtica con el SENA\u201d y \u00a0 que no ten\u00eda \u201cconocimiento de piezas publicitarias que promuevan candidatura \u00a0 alguna suya o de la se\u00f1ora Aleyda Murillo al Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Acci\u00f3n \u00a0 de tutela y fallos de instancia en el caso de Aleyda Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, Aleyda Murillo, actual servidora p\u00fablica \u00a0 vinculada al SENA y presidenta del sindicato SINDESENA, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, mediante apoderado judicial, el 13 de junio de 2013 por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al buen nombre, a la honra y a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. Asegura que el trasfondo de la misiva period\u00edstica \u201csubyace \u00a0 en las informaciones de los directivos del SENA como fuentes de la informaci\u00f3n a \u00a0 las cuales CM&amp; hizo eco, sin verificaci\u00f3n alguna, el prop\u00f3sito de generar \u00a0 desinformaci\u00f3n y deslegitimaci\u00f3n a la protesta que actualmente adelantan los \u00a0 trabajadores y estudiantes de la entidad\u201d[4]. \u00a0 Afirma igualmente que con la lectura editada del comunicado del Representante \u00a0 Arias no se produjo la rectificaci\u00f3n debida. Por \u00faltimo, allega un conjunto de \u00a0 documentos como prueba del perjuicio que dicha noticia le ha ocasionado en su \u00a0 vida laboral y personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY lo m\u00e1s grave a\u00fan, otra consecuencia directa de la falacia difundida son los \u00a0 correos electr\u00f3nicos que adjunto a esta demanda de tutela, los cuales circularon \u00a0 en diferentes niveles al d\u00eda siguiente de la noticia CM&amp;, en los que se\u00f1ala a mi \u00a0 cliente de utilizar el sindicato como \u201ctrampol\u00edn sindical pol\u00edtico\u201d y otras \u00a0 expresiones como que \u201ces inaceptable aprovecharse de unas agremiaciones de \u00a0 trabajadores y de estudiantes para abrirse paso entre los escenarios pol\u00edticos \u00a0 del pa\u00eds\u201d (\u2026) Pero el atropello producto o motivado por la mentira difundida por \u00a0 CM&amp; no para all\u00ed: En m\u00e1s de 1000 correos electr\u00f3nicos, reenviados no se sabe \u00a0 cu\u00e1ntas veces m\u00e1s, se han difundido se\u00f1alamientos a mi cliente como estos: \u201clos \u00a0 invito a conocer el documento y a enterarse de las denuncias graves que hace CM&amp; \u00a0 sobre la manipulaci\u00f3n pol\u00edtica que han hecho al interior del SENA (\u2026) y otra de \u00a0 este estilo: \u201cestos son unos ac\u00e1pites hasta donde ha llegado el poder y la mano \u00a0 negra de estos mercaderes de la politiquer\u00eda\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0En fallo de primera instancia, el Juzgado 14 Civil del Circuito de \u00a0 Cali neg\u00f3 parcialmente el amparo. Sostuvo que no era necesario llevar a cabo \u00a0 ning\u00fan procedimiento de rectificaci\u00f3n debido a que \u201cla difusi\u00f3n de la noticia \u00a0 no fue determinada por la condici\u00f3n de la accionante sino por la gravedad de los \u00a0 disturbios y el aparente manejo pol\u00edtico de la protesta y que por tanto ning\u00fan \u00a0 reproche cabe al medio de comunicaci\u00f3n por haber publicado de buena fe una \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por una de sus fuentes\u201d[6]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el hecho de informar que alguien tiene aspiraciones pol\u00edticas \u00a0 en nada afecta el buen nombre de un ciudadano. En todo caso, protegi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por cuanto CM&amp; jam\u00e1s respondi\u00f3 la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0En segunda instancia, la posici\u00f3n mayoritaria del Tribunal \u00a0 Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil, revoc\u00f3 el fallo del a quo. De \u00a0 acuerdo a la Sala, \u201cse le afect\u00f3 directamente al mencionarla como l\u00edder \u00a0 sindical y a su vez candidata a la C\u00e1mara de Representantes, tanto en su figura, \u00a0 su nombre y la actividad sindical\u201d. Adem\u00e1s, no hubo rectificaci\u00f3n porque la \u00a0 emisi\u00f3n del 20 de mayo no fue personal ni independiente y en la parte de la \u201c\u00f1apa\u201d \u00a0 se volvi\u00f3 a incurrir en la falsedad denunciada. En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 noticiero CM&amp; que, bajo caracter\u00edsticas similares de transmisi\u00f3n, rectificara la \u00a0 informaci\u00f3n emitida el 17 de mayo de 2013 ofreciendo una adecuada separaci\u00f3n \u00a0 entre la presentaci\u00f3n objetiva de los hechos y las opiniones que ellos le \u00a0 merecieran al medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Acci\u00f3n \u00a0 de tutela y fallos de instancia en el caso de Wilson Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con argumentos similares, el Representante Wilson Arias radic\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el noticiero CM&amp; el 13 de junio de 2013. Seg\u00fan se lee en \u00a0 la demanda de amparo, el medio de comunicaci\u00f3n es responsable en tanto que: (i) \u00a0 no realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n m\u00ednima para verificar la veracidad del volante, \u00a0 (ii) no pod\u00eda actuar con independencia dado que es contratista del Sena y (iii) \u00a0 la carta de autor\u00eda del accionante le\u00edda al aire no pod\u00eda tenerse como \u00a0 rectificaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que la nota period\u00edstica afect\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al buen hombre por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que cuando el noticiero CM&amp; presenta ante la sociedad colombiana al \u00a0 representante Arias como un \u201cmanipulador de estudiantes\u201d, \u201ccomo el organizador \u00a0 de una protesta que termin\u00f3 con disturbios p\u00fablicos\u201d, de \u201chacer pol\u00edtica en el \u00a0 SENA con un volante que circula en las calles de Cali\u201d, falta abiertamente a la \u00a0 verdad, distorsiona la imagen, el m\u00e9rito, el reconocimiento social y el buen \u00a0 nombre que el se\u00f1or Wilson Arias\u00a0 se ha ganado merced a su conducta \u00a0 intachable y el acompa\u00f1amiento a diversas organizaciones sociales a nivel \u00a0 nacional (\u2026) porque como ya qued\u00f3 expresado, no es en los t\u00e9rminos \u00a0 distorsionados presentados por el noticiero como se produce el acompa\u00f1amiento a \u00a0 las reclamaciones de estudiantes y trabajadores por parte del Representante \u00a0 Arias\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En fallo de primera instancia, el Juzgado 17 Administrativo Oral de \u00a0 Cali neg\u00f3 el amparo, considerando que \u201cha quedado saldado el demandante \u00a0 cuando [el noticiero] emiti\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s el contenido de lo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Wilson Arias si, de manera editada, pero como se dijo y \u00a0 qued\u00f3 aclarado, los apartes no le\u00eddos no constituyeron palabras que se \u00a0 encaminaran a desmentir una falsa noticia, quedando el contenido en la emisi\u00f3n, \u00a0 debidamente rectificado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirm\u00f3 el sentido \u00a0 del fallo pero por otras razones. Explic\u00f3 que aunque no se produjo la \u00a0 rectificaci\u00f3n en debida forma, tampoco es cierto que se hayan afectado los \u00a0 derechos fundamentales del demandante, sobre todo si se tiene en cuenta su rol \u00a0 como figura p\u00fablica, lo que exige un mayor escrutinio por parte de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse puede concluir que la emisi\u00f3n del 20 de mayo de 2013 del Noticiero CM&amp; no es \u00a0 una rectificaci\u00f3n de la noticia ante la petici\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0 sin embargo, s\u00ed existi\u00f3 la posibilidad de que la opini\u00f3n p\u00fablica recibiera los \u00a0 argumentos y los motivos de inconformidad del actor a trav\u00e9s del derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado el 20 de mayo de 2013, d\u00e1ndose claramente la posibilidad de que \u00a0 a trav\u00e9s de diferentes opciones, entre ellas, la de la Directora del Sena, \u00a0 formara al televidente su propio criterio, raz\u00f3n por la cual, no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del buen nombre, honra y rectificaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de equidad, pues el asunto fue sometido a debate y se dio \u00a0 conocimiento de las vicisitudes que entra\u00f1a a las posiciones acerca de la \u00a0 manipulaci\u00f3n o no de las protestas que efectuaron los estudiantes del SENA en la \u00a0 ciudad de Cali\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado ante la Corte \u00a0 Constitucional el 29 de noviembre de 2013, el \u00a0 apoderado judicial de los accionantes puso en conocimiento (video contenido en \u00a0 cd) el sentido de la rectificaci\u00f3n presentada por CM&amp;, en cumplimiento del fallo \u00a0 de tutela proferido dentro del expediente de Aleyda Murillo (T-4.067.898). En el \u00a0 video aportado se observa que en la secci\u00f3n del \u201c1, 2, 3\u201d del mi\u00e9rcoles 14 de \u00a0 agosto de 2013 la periodista present\u00f3 la siguiente correcci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[T\u00edtulo: Con un volante \u00a0 falso, asaltaron mi buena fe. Y rectifico. A Dios, lo que es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de Dios].[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl s\u00e1bado 17 de mayo divulgu\u00e9 en esta secci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Se proyecta imagen del volante y \u00a0 grabaci\u00f3n de dicha fecha] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juzgar por este volante que se distribuye en Cali en el que Arias aparece \u00a0 haciendo campa\u00f1a al senado con la presidenta de SINDESENA, Aleyda Murillo, como \u00a0 candidata a la C\u00e1mara, demuestra que s\u00ed\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Vuelve a enfocarse a la periodista] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues hemos confirmado precisamente lo contrario: \u00a1demuestra que no!. Que tanto \u00a0 el Representante Wilson Neber Arias como la presidenta de SINDESENA Aleyda \u00a0 Murillo Granados no estaban haciendo pol\u00edtica con el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atiendo as\u00ed una solicitud de rectificaci\u00f3n y de aclaraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter \u00a0 falso del volante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior nota, el apoderado judicial de \u00a0 la parte accionante denuncia que la rectificaci\u00f3n fue incompleta en la medida que, \u201cse limit\u00f3 a reconocer el car\u00e1cter falso del volante, m\u00e1s \u00a0 nada dice la misma de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al buen nombre y a \u00a0 la honra que con dicho volante falso se caus\u00f3 a los accionantes\u201d[11]. \u00a0 Adem\u00e1s, estima que CM&amp; \u201cdebi\u00f3 informar que lo hac\u00eda en acatamiento de una \u00a0 orden judicial y no como una rectificaci\u00f3n voluntaria, tal como lo present\u00f3 a \u00a0 los televidentes el noticiero\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pide a la Corte tener en consideraci\u00f3n \u00a0 \u201clos t\u00e9rminos amenazantes\u201d de la respuesta del se\u00f1or Yamit Amat a la \u00a0 accionante Aleyda Murillo, tan pronto conoci\u00f3 el fallo en primera instancia que \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como contemplar la posibilidad de compulsar \u00a0 copias contra los directivos del SENA, a quienes acusa de \u201cser los gestores \u00a0 del acto arbitrario e injusto\u201d ocasionado con la circulaci\u00f3n del volante \u00a0 falso que fue presentado por el noticiero CM&amp;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Mediante auto del 29 de enero de 2014[13], \u00a0 el Magistrado sustanciador decret\u00f3 un conjunto de pruebas para allegar al \u00a0 proceso de revisi\u00f3n elementos de juicio relevantes, as\u00ed como para poner en \u00a0 conocimiento de terceros interesados las acciones de tutela impetradas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR al noticiero CM&amp; que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda, sin necesidad de \u00a0 revelar la identidad de las fuentes empleadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfQu\u00e9 elementos o criterios sirvieron de soporte previo para confiar en la \u00a0 veracidad e imparcialidad de (a) las declaraciones de los \u201caltos ejecutivos del \u00a0 SENA\u201d y (b) del volante, presentados como evidencia en el noticiero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfPor qu\u00e9 considera que la investigaci\u00f3n period\u00edstica y el nivel de \u00a0 diligencia del noticiero en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n presentada sobre los \u00a0 accionantes fue correcto y adecuado, independientemente de la orden judicial de \u00a0 rectificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al noticiero CM&amp; que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 copia, en medio digital, de la emisi\u00f3n televisiva en la que se cumpli\u00f3 la orden \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Aleyda Murillo Granados, as\u00ed como la versi\u00f3n web que circul\u00f3 \u00a0 sobre esa correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR tanto a CM&amp; como a los ciudadanos Aleyda Murillo \u00a0 Granados y Wilson Neber Arias Castillo que informen a esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si \u00a0 han presentado alguna otra acci\u00f3n legal, sea de \u00edndole conciliatorio, penal, \u00a0 civil, etc, relacionada con los hechos materia de esta providencia. En caso \u00a0 afirmativo, explicar en qu\u00e9 fase se encuentra la misma y allegar las respectivas \u00a0 copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que vincule \u00a0 y ponga en conocimiento de la Directora General del Sena, el contenido de este \u00a0 auto y de la demanda presentada por Wilson Neber Arias Castillo para que, dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se \u00a0 pronuncie y complemente su intervenci\u00f3n, si a bien lo considera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0En respuesta, el apoderado de los ciudadanos Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo \u00a0 Granados inform\u00f3 sobre las acciones judiciales adelantadas por los demandantes \u00a0 con posterioridad a la tutela pero relacionadas con la informaci\u00f3n noticiosa que \u00a0 origin\u00f3 esta controversia constitucional[14], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Neber Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2013 \u00a0 puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) los hechos presentados \u00a0 por el noticiero CM&amp;, manifestando que se trata de una \u201cpr\u00e1ctica \u00a0 maliciosamente desinformadora\u201d[15] \u00a0de sus derechos pol\u00edticos como miembro de un partido de oposici\u00f3n porque lo \u00a0 presenta como infractor de la fecha oficial de inicio de las campa\u00f1as pol\u00edticas, \u00a0 confunde a sus electores y con ello afecta su aspiraci\u00f3n a integrar el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. El CNE, en auto calendado el 18 de noviembre, avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento y dispuso la apertura de indagaci\u00f3n preliminar por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n al t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de propaganda electoral seg\u00fan la Ley \u00a0 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- En escrito del 21 de octubre de 2013 solicit\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n del Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali en relaci\u00f3n a la \u00a0 distribuci\u00f3n de publicidad falsa y enga\u00f1osa sobre sus aspiraciones pol\u00edticas. \u00a0 Luego de realizar unas pesquisas preliminares, el Comandante lo remiti\u00f3 al CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- El 6 de diciembre de 2013 present\u00f3 denuncia penal \u00a0 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Gina Parody, \u00a0 directora del SENA, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, \u00a0 fraude procesal y perturbaci\u00f3n de cert\u00e1menes democr\u00e1ticos, en raz\u00f3n a los \u00a0 afiches y panfletos\u00a0 distribuidos en la ciudad de Cali desde el 13 de \u00a0 octubre de 2013, los cuales asegura que tienen la virtualidad de servir como \u00a0 prueba para imponerle sanciones por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen electoral. El proceso \u00a0 fue radicado bajo el n\u00famero 20136111964372, pero a la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0 memorial no se conoc\u00eda ninguna actuaci\u00f3n adelantada por el ente investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleyda Murillo Granados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- El 17 de septiembre de 2013 remiti\u00f3 una carta a \u00a0 diferentes autoridades (Presidencia de la Rep\u00fablica, Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otras) en la cual informaba de \u00a0 varios hechos irregulares ocurridos al interior del SENA, entre ellos el que \u00a0 tiene que ver con los volantes falsos que motivaron la tutela contra CM&amp;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0\u00a0El noticiero CM&amp; y la directora del SENA, \u00a0 por su parte, no contestaron el requerimiento elevado \u00a0 por esta corporaci\u00f3n, pese a la entrega del oficio respectivo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 6 de febrero de 2014 la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador \u00a0 la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or apoderado de CM&amp;, quien requer\u00eda copia del \u00a0 auto de pruebas proferido. Mediante auto del 10 de febrero se resolvi\u00f3 expedir \u00a0 copia simple de la providencia, la cual fue enviada a su domicilio el 17 de \u00a0 febrero, seg\u00fan constancia de la secretar\u00eda[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 observa que los expedientes presentan una unidad de materia, relacionada con la \u00a0 emisi\u00f3n de un conjunto de notas period\u00edsticas por parte de la compa\u00f1\u00eda de medios \u00a0 CM&amp; dentro de la secci\u00f3n \u201c1,2,3\u201d. De acuerdo a la informaci\u00f3n propagada, el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara Wilson Neber Arias y la l\u00edder sindical Aleyda Murillo \u00a0 Granados, estar\u00edan manipulando a los estudiantes del SENA para realizar \u00a0 protestas sociales, al tiempo que aprovechando estos espacios para promover sus \u00a0 aspiraciones pol\u00edticas para ser elegidos al Congreso de la Rep\u00fablica en la \u00a0 pr\u00f3xima legislatura. Los ciudadanos implicados, por su parte, manifiestan que se \u00a0 trata de una informaci\u00f3n falsa y malintencionada que busca, mediante la \u00a0 distribuci\u00f3n de un volante ama\u00f1ado, confundir al electorado y dar pie a una \u00a0 investigaci\u00f3n judicial en su contra por haber empezado la campa\u00f1a antes de \u00a0 tiempo, en el primer caso, y por participar en pol\u00edtica pese a su condici\u00f3n de \u00a0 servidora p\u00fablica, en el caso de la se\u00f1ora Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, procede esta Sala a resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfCumpli\u00f3 el noticiero CM&amp; sus deberes de \u00a0 veracidad e imparcialidad al anunciar, en su emisi\u00f3n del 17 de mayo de 2013, la \u00a0 supuesta manipulaci\u00f3n y aprovechamiento por parte de los accionantes de las \u00a0 protestas estudiantiles del SENA en Cali?. En caso negativo, \u00bfse realiz\u00f3 en \u00a0 condiciones de equidad la rectificaci\u00f3n por parte del noticiero CM&amp; y remedi\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos Aleyda Murillo \u00a0 Granados y Wilson Neber Arias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo \u00a0 anterior, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) la \u00a0 importancia y justificaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n; (ii) el derecho fundamental a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n en el sistema constitucional colombiano; \u00a0 (iii) la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n; (iv) los tipos de \u00a0 discursos protegidos; y finalmente, (v) resolver\u00e1 los casos objeto de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Importancia y justificaci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n, en sentido amplio[18], es un \u00a0 derecho important\u00edsimo en las sociedades democr\u00e1ticas, tanto por su valor \u00a0 intr\u00ednseco como por las funciones que cumple para el desarrollo individual y \u00a0 colectivo; pero tambi\u00e9n resulta extremadamente complejo porque tiende a \u00a0 colisionar con otros derechos y bienes constitucionales de particular val\u00eda. \u00a0 Esto ha obligado a los ordenamientos jur\u00eddicos a encontrar soluciones \u00a0 equilibradas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los tribunales constitucionales adquiere entonces \u00a0 una especial responsabilidad ante estos temas, debido a que la naturaleza de los \u00a0 interrogantes que se formulan remite a la composici\u00f3n misma del sistema \u00a0 democr\u00e1tico que se promueve. Con raz\u00f3n algunos tratadistas han sugerido que los \u00a0 debates en torno a la libertad de expresi\u00f3n exigen del juez constitucional una \u00a0 lectura m\u00e1s sistem\u00e1tica e interdisciplinaria de la Carta Pol\u00edtica, lo que acerca \u00a0 su trabajo en mayor medida al razonamiento filos\u00f3fico antes que a las t\u00e9cnicas \u00a0 legales convencionales de la subsunci\u00f3n normativa[20]. \u00a0 En este punto se hace dif\u00edcil trazar una l\u00ednea divisoria n\u00edtida entre los \u00a0 argumentos estrictamente legales y aquellos que plasman la concepci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 filos\u00f3fica que se tiene del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta complejidad, se considera relevante exponer dos \u00a0 modelos paradigm\u00e1ticos (Estados Unidos y Alemania) del derecho comparado. De \u00a0 manera resumida, se identificar\u00e1n las alternativas a las que han llegado para \u00a0 solucionar las tensiones en torno a la libertad de expresi\u00f3n. Luego, se \u00a0 expondr\u00e1n las justificaciones filos\u00f3ficas que subyacen a ambos modelos, as\u00ed como \u00a0 las respectivas cr\u00edticas de las que han sido objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El modelo norteamericano y alem\u00e1n de protecci\u00f3n a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo estadounidense y alem\u00e1n simbolizan dos \u00a0 corrientes paradigm\u00e1ticas de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, no solo por \u00a0 la amplia tradici\u00f3n y reputaci\u00f3n de sus tribunales, sino tambi\u00e9n en tanto que \u201ccada \u00a0 uno de ellos representa un paradigma democr\u00e1tico relativamente diverso, lo que \u00a0 se traduce en la elaboraci\u00f3n de criterios distintos para la soluci\u00f3n de casos \u00a0 similares\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de la forma en que los textos fundacionales \u00a0 consagran la libertad de expresi\u00f3n ofrece, de inmediato, una importante \u00a0 diferencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (1787) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley Fundamental de la Rep\u00fablica Federal de Alemania (1949) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enmienda I[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no har\u00e1 ley alguna por la que adopte una religi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como oficial del Estado o se proh\u00edba practicarla libremente, o que coarte la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pac\u00edficamente y para pedir al gobierno la reparaci\u00f3n de agravios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de opini\u00f3n, de los medios de comunicaci\u00f3n, art\u00edstica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libremente su opini\u00f3n oralmente, por escrito y a trav\u00e9s de la imagen, y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad de informaci\u00f3n por radio, televisi\u00f3n y cinematograf\u00eda ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizadas. La censura est\u00e1 prohibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Estos derechos tienen sus l\u00edmites en las disposiciones de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la juventud y en el derecho al honor personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El arte y la ciencia, la investigaci\u00f3n y la ense\u00f1anza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfica son libres. La libertad de ense\u00f1anza no exime de la lealtad a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el texto de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos \u00a0 establece en la primera enmienda una protecci\u00f3n muy fuerte y ampl\u00eda a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, por lo que ha sido considerada por la Corte Suprema como \u00a0 una de las libertades fundamentales y preferentes del orden constitucional. Por \u00a0 lo anterior, \u201cese pa\u00eds presume que es inconstitucional toda intervenci\u00f3n \u00a0 estatal, ya sea administrativa o judicial, que impida la publicaci\u00f3n de \u00a0 cualquier informaci\u00f3n u opini\u00f3n\u201d[23], \u00a0 salvo casos verdaderamente excepcionales relacionados con la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 el fallo Sidis de 1940, la Corte Suprema de Nueva York estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que hab\u00eda sido un ni\u00f1o prodigio en 1910 por lo que hab\u00eda adquirido \u00a0 notoriedad p\u00fablica. Pero posteriormente quiso abandonar esa condici\u00f3n, por lo \u00a0 cual se retir\u00f3 a un empleo poco conocido. No obstante, en 1937, un peri\u00f3dico \u00a0 volvi\u00f3 a Sidis objeto de la mirada p\u00fablica al narrar, sin su consentimiento, su \u00a0 historia y los detalles de su vida actual. El afectado demand\u00f3 entonces al \u00a0 peri\u00f3dico por difamaci\u00f3n, pero perdi\u00f3 el caso, porque la Corte Suprema de Nueva \u00a0 York consider\u00f3 que el inter\u00e9s del p\u00fablico en los problemas personales de los \u00a0 personajes notorios era leg\u00edtimo. De acuerdo a esta providencia quien hab\u00eda sido \u00a0 un personaje p\u00fablico quedaba entonces sujeto a que mucho tiempo despu\u00e9s se \u00a0 revelaran detalles, incluso deshonrosos, de su vida privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por contraste a la Constituci\u00f3n norteamericana, resulta revelador \u00a0 como la Ley Fundamental de Alemania es mucho m\u00e1s detallada al consagrar el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n. De hecho, se observa que el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 reglamenta por separado los derechos de quien emite la informaci\u00f3n, por un lado, \u00a0 de los del receptor de la misma, por otro. En esta misma direcci\u00f3n, advierte \u00a0 claramente que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n encuentra \u201cl\u00edmites\u201d \u00a0 ya sea en las leyes generales de la Rep\u00fablica o en aquellas que espec\u00edficamente \u00a0 abogan por la protecci\u00f3n de la juventud y el derecho al honor personal. De igual \u00a0 manera, conviene resaltar que esta Carta Pol\u00edtica confiere un papel central a la \u00a0 dignidad humana como base del ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n. As\u00ed, la Constituci\u00f3n \u00a0 de Bonn establece en su primera frase que \u201c[l]a dignidad humana es \u00a0 intangible. Respetarla y protegerla es obligaci\u00f3n de todo poder p\u00fablico\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica por qu\u00e9 el sistema constitucional alem\u00e1n tiende a \u201cuna \u00a0 maximizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la intimidad y la dignidad de las personas, \u00a0 incluso a riesgo de restringir la libertad de expresi\u00f3n y limitar el derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n\u201d[25], \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo que un juez de los Estados Unidos considerar\u00eda admisible. El \u00a0 caso Lebach (1973) ejemplifica esta postura. El Tribunal Constitucional alem\u00e1n \u00a0 enfrent\u00f3 el siguiente problema: una cadena televisiva pensaba emitir una \u00a0 pel\u00edcula en la cual se informaba sobre el crimen de cuatro soldados ocurrido \u00a0 unos a\u00f1os atr\u00e1s. Sin embargo, una persona que hab\u00eda sido condenada como c\u00f3mplice \u00a0 de ese crimen, y que iba a salir libre meses despu\u00e9s, consider\u00f3 que la pel\u00edcula \u00a0 desconoc\u00eda su intimidad. La Corte resolvi\u00f3 prohibir el programa porque consider\u00f3 \u00a0 que en este caso primaban los derechos de la persona ya que se trataba de la \u00a0 repetici\u00f3n de una informaci\u00f3n de un delito que, aunque grave, ya no exist\u00eda un \u00a0 inter\u00e9s actual de informaci\u00f3n, y que la emisi\u00f3n pod\u00eda afectar la resocializaci\u00f3n \u00a0 del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos del derecho comparado simbolizan puntos extremos en \u00a0 torno a la libertad de informaci\u00f3n. El primero reivindica de forma casi absoluta \u00a0 el derecho a recrear situaciones, incluso \u00edntimas, de quien fue una figura \u00a0 p\u00fablica del pasado, mientras que el segundo privilegia el derecho a la dignidad \u00a0 y resocializaci\u00f3n de un condenado, antes que el reportaje de eventos pasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, no es v\u00e1lido simplificar la postura de estos sistemas \u00a0 a partir de los dos fallos referidos. De hecho, su evoluci\u00f3n institucional ha \u00a0 demostrado varios puntos de convergencia y de moderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios y derechos que deben primar. Ambos sistemas judiciales han buscado la \u00a0 mayor coexistencia entre la libertad informativa, el honor y la intimidad, para \u00a0 lo cual han recurrido a los test de ponderaci\u00f3n y particularmente a \u00a0\u201cuna serie de distinciones jurisprudenciales \u2013como la estadounidense entre \u00a0 personas p\u00fablicas y privadas, o entre los diversos \u201cforos\u201d, y la alemana entre \u00a0 las distintas esferas de protecci\u00f3n a la intimidad &#8211; que permiten armonizar esos \u00a0 valores o, en caso de conflictos irresolubles, evitan que se sacrifique en forma \u00a0 desproporcionada alguno de ellos en funci\u00f3n de la preservaci\u00f3n del otro\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el sistema constitucional de Alemania y de los \u00a0 Estados Unidos pone de presente dos opciones representativas de an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico que evidencian, asimismo, dos acepciones distintas sobre la sociedad y \u00a0 la democracia. En el siguiente ac\u00e1pite se analizan las m\u00faltiples justificaciones \u00a0 que subyacen en la defensa de la libertad de expresi\u00f3n, y c\u00f3mo de estas depende \u00a0 qu\u00e9 tan amplio resulta su protecci\u00f3n ante los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Justificaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen cuatro argumentos centrales que explican la importancia \u00a0 cardinal de la libertad de expresi\u00f3n[27]: \u00a0 (i) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad; (ii) motivos \u00a0 atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual; (iii) an\u00e1lisis hist\u00f3ricos \u00a0 y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir \u00a0 apropiadamente en esta esfera; y (iv) razones derivadas del funcionamiento de \u00a0 las democracias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Las posturas cl\u00e1sicas en torno \u00a0 al proceso de b\u00fasqueda de la verdad son las de John Milton (1644) y John Stuart \u00a0 Mill (1859). Este argumento subraya la importancia de la discusi\u00f3n abierta para \u00a0 el proceso de descubrimiento de la verdad, y la libre confrontaci\u00f3n de las \u00a0 distintas opiniones existentes, sean verdaderas o falsas, como prerrequisito \u00a0 insustituible. Esta tesis se ha asociado en el derecho constitucional \u00a0 estadounidense a la concepci\u00f3n de \u201cun libre mercado de ideas\u201d, seg\u00fan la \u00a0 citada met\u00e1fora del juez Holmes en Estados Unidos, conforme a la cual, el Estado \u00a0 debe asegurar que las ideas puedan circular libremente para que las mejores \u00a0 triunfen en su confrontaci\u00f3n con las otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Los motivos atinentes a la dignidad humana parten del supuesto \u00a0 seg\u00fan el cual la comunicaci\u00f3n es un aspecto integral del derecho de cada \u00a0 individuo al desarrollo y la realizaci\u00f3n personal. Esta perspectiva subraya la \u00a0 trascendencia que tiene el proceso comunicativo para el individuo, en el sentido \u00a0 de promover la autonom\u00eda individual, la expresi\u00f3n de la propia identidad y la \u00a0 autorrealizaci\u00f3n[28]. \u00a0 Por el contrario, la restricci\u00f3n al flujo de la informaci\u00f3n limitar\u00eda el \u00a0 desarrollo de la identidad porque el individuo no sabr\u00eda que existen ciertas \u00a0 opciones de modos de vida, porque no se los han dejado conocer o se las proh\u00edben[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 La afirmaci\u00f3n sobre la \u00a0 incapacidad del Estado para reglamentar el ejercicio de la comunicaci\u00f3n \u00a0 encuentra fundamento en las lecciones hist\u00f3ricas de abusos ha producido una \u00a0 marcada desconfianza por el accionar del Estado en este campo. Fen\u00f3menos como la \u00a0 censura previa de los materiales impresos por parte de cuerpos eclesi\u00e1sticos, civiles o mixtos, o los procesos penales \u00a0 por \u201cdifamaci\u00f3n sediciosa\u201d o \u201cdesacato\u201d a quienes expresaran \u00a0 cr\u00edticas al quehacer de las autoridades, constituyen los ejemplos m\u00e1s salientes \u00a0 de las t\u00e9cnicas a las que han recurrido durante siglos los gobernantes para \u00a0 lograr su prop\u00f3sito de suprimir el disenso o imponer un modo de pensamiento \u00a0 determinado[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Las razones derivadas del \u00a0 funcionamiento interno de la democracia son las m\u00e1s aceptadas y extendidas en \u00a0 los sistemas modernos. Seg\u00fan esta visi\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n permite el \u00a0 gobierno de la sociedad democr\u00e1tica porque da lugar a que las personas y los \u00a0 grupos pol\u00edticos y sociales lleven a cabo un debate vigoroso, hagan propuestas y \u00a0 traten de cautivar mayor\u00edas; asimismo permite la construcci\u00f3n de una voluntad \u00a0 democr\u00e1tica informada y capaz de ejercer control sobre los poderes constituidos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Pero al tiempo que se han \u00a0 elaborado argumentos en defensa de la mayor amplitud posible de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, tambi\u00e9n se ha cuestionado c\u00f3mo una protecci\u00f3n a ultranza de este \u00a0 derecho corre el riesgo de promover una visi\u00f3n individualista de la democracia, \u00a0 indiferente a las din\u00e1micas de poder y, en el peor de los casos, preservadora de \u00a0 un \u201cstatu quo\u201d en el que solo unos pocos comunicadores se abrogan el \u00a0 privilegio de \u201cinformar\u201d a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el optimismo en la noci\u00f3n del \u201clibre mercado de ideas\u201d, \u00a0 se ha se\u00f1alado que la b\u00fasqueda de la verdad no necesariamente es auspiciado por \u00a0 los distintos agentes sociales. Es v\u00e1lido pensar que el libre pensamiento y \u00a0 expresi\u00f3n al interior de las universidades y grupos cient\u00edficos fortalece el fin \u00a0 \u00faltimo de la verdad, pero es dif\u00edcil extrapolar la misma confianza a la sociedad \u00a0 en general, teniendo en cuenta que la misma se encuentra conformada por grupos \u00a0 de inter\u00e9s con agendas particulares. En efecto, es probable, que peri\u00f3dicos y \u00a0 canales sean dise\u00f1ados o administrados con el prop\u00f3sito de hacer dinero, \u00a0 subordinando de este modo la b\u00fasqueda de la verdad a otras consideraciones menos \u00a0 idealistas. Esto no significa que la verdad tenga m\u00e1s chance de ser descubierta \u00a0 al limitarse la libertad de expresi\u00f3n; de hecho tal libertad es necesaria, pero \u00a0 igualmente se requiere de algunas regulaciones que impidan que falsas o \u00a0 malintencionadas proposiciones marquen un rumbo contrario[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, el llamado mercado de las ideas no se encuentra, en la pr\u00e1ctica, abierto \u00a0 para todos los ciudadanos que quieren comunicar sus pensamientos. Algunos puntos \u00a0 de vista son ampliamente difundidos por los medios, mientras que otros \u00a0 escasamente figuran en la discusi\u00f3n p\u00fablica; de esta manera, el mercado no \u00a0 provee el foro apropiado para el debate vigoroso e irrestricto que ten\u00eda en \u00a0 mente John Stuart Mill[33]. \u00a0 En palabras de Owen Fiss, estas concepciones liberales est\u00e1n excesivamente \u00a0 condicionadas por el mito de que se busca amparar al orador en la esquina de la \u00a0 calle que desea protestar o expresar sus opiniones, frente a la mirada vigilante \u00a0 del agente de polic\u00eda[34]. \u00a0 En realidad, la consecuci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n requiere de recursos \u00a0 materiales considerables, por lo cual es realizada por grandes medios, que \u00a0 adem\u00e1s suelen estar asociados a grupos econ\u00f3micos determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica del mercado resulta implacable, incluso, para los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n que pretenden exponer una visi\u00f3n independiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero incluso cuando se trata de prensa independiente y no existe una asociaci\u00f3n \u00a0 entre los medios y grupos econ\u00f3micos o pol\u00edticos determinados, en todo caso la \u00a0 l\u00f3gica del mercado impone unos sesgos informativos claros. La raz\u00f3n es obvia: \u00a0 dichos medios deben subsistir econ\u00f3micamente, por lo que se ven obligados a \u00a0 presentar una informaci\u00f3n que sea atractiva a ciertos grupos sociales o a los \u00a0 deseos de ciertos consumidores potenciales, a fin de lograr pauta publicitaria o \u00a0 niveles de audiencia importantes; pero de esta manera se silencian temas \u00a0 esenciales, que no son rentables econ\u00f3micamente, con lo cual el consumidor de \u00a0 informaciones y de publicidad desplaza al ciudadano. Pero la democracia no es la \u00a0 defensa de la soberan\u00eda del consumidor, sino la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda de los \u00a0 ciudadanos, que son dos cosas distintas\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, surge una tensi\u00f3n profunda entre el modelo de \u00a0 democracia liberal cl\u00e1sica y el de la democracia igualitaria. Las tres primeras \u00a0 justificaciones enlistadas en el ac\u00e1pite anterior suelen asociarse a la primera \u00a0 concepci\u00f3n, en virtud de la cual, \u201cel problema es simplemente garantizar que \u00a0 las personas puedan expresarse sin trabas y, en especial, sin interferencias del \u00a0 Estado, por lo cual dichas visiones desconf\u00edan de cualquier regulaci\u00f3n estatal a \u00a0 la cual tienden a calificar de censura\u201d[36]. Por el \u00a0 contrario, la cuarta concepci\u00f3n, aunque tambi\u00e9n desconf\u00eda de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en el ejercicio de las libertades ciudadanas, reconoce que la expresi\u00f3n \u00a0 no es una pr\u00e1ctica ego\u00edsta y auto contenida[37], sino que \u00a0 tambi\u00e9n afecta derechos de terceros y de la comunidad misma[38]. Admite, en \u00a0 consecuencia, cierto grado de regulaci\u00f3n estatal, siempre que esta promueva una \u00a0 mayor pluralidad y equilibrio informativo, \u201cen la medida en que la formaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad democr\u00e1tica requiere que los ciudadanos decidan, pero de manera \u00a0 informada\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos razonamientos son pertinentes al momento de interpretar \u00a0 el alcance de los derechos que est\u00e1n en juego en casos complejos, debiendo \u00a0 analizarse de manera conjunta y arm\u00f3nica. El siguiente cap\u00edtulo destaca como el \u00a0 sistema constitucional colombiano se ha nutrido de estas reflexiones para \u00a0 formular un complejo enunciado de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 caracterizado esencialmente por ser un derecho de doble v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n en el sistema constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y \u00a0 difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz \u00a0 e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 \u00a0 censura\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema constitucional consagra as\u00ed simult\u00e1neamente varios \u00a0 derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, entendida como el derecho de las \u00a0 personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, \u00a0 informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos. \u00a0 Por otro lado, protege la libertad de informaci\u00f3n, la cual hace \u00a0 referencia a la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, \u00a0 acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general \u00a0 situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo, y \u00a0 en atenci\u00f3n a su finalidad, es objeto a mayores restricciones[40]. En atenci\u00f3n \u00a0 al objeto de esta acci\u00f3n de tutela, se analizar\u00e1 en mayor medida la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico nacional -a diferencia de modelos como el \u00a0 norteamericano- aunque consagra una libertad general de informaci\u00f3n, igualmente \u00a0 (i) formula esta garant\u00eda desde la perspectiva del receptor, (ii) dispone \u00a0 l\u00edmites, en t\u00e9rminos de veracidad e imparcialidad; (iii) incluye una prohibici\u00f3n \u00a0 expresa de la censura; (iv) pero tambi\u00e9n consagra la herramienta de la \u00a0 rectificaci\u00f3n cuando se incumple la responsabilidad social de los medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es preciso advertir asimismo que \u00a0 esta disposici\u00f3n debe entenderse arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo inmediatamente \u00a0 siguiente que consagra, con igual rango constitucional, el derecho a la honra. \u00a0 La Corte ha precisado que el \u201cEstado de Social de Derecho al fundarse en el \u00a0 respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera \u00a0 especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha puntualizado que la honra alude a la \u00a0 reputaci\u00f3n de la persona en un sentido de valoraci\u00f3n intr\u00ednseca por cuanto \u201cla \u00a0 honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio \u00a0 que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no \u00a0 honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el \u00a0 concepto objetivo externo que se tiene de nosotros \u2013honra\u2013\u201d[42]; mientras que \u00a0 el buen nombre hace referencia a \u201cla buena opini\u00f3n o fama adquirida por un \u00a0 individuo en raz\u00f3n de la virtud y el m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las \u00a0 acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d[43], \u00a0 es decir, es un concepto que que gira alrededor de la \u00a0 conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Una caracter\u00edstica definitoria de \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds es su declaraci\u00f3n como un derecho de \u00a0 \u201cdoble sentido o v\u00eda\u201d: tiene que ver, por un lado, con el derecho \u00a0 subjetivo de la persona para difundir unos hechos sin verse sometido a una \u00a0 coacci\u00f3n desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, \u00a0 para recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial. Se reafirma as\u00ed la \u00a0 responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho[45]. \u00a0 La inclusi\u00f3n de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de \u00a0 informaci\u00f3n encuentre respaldo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, sin embargo, que el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, \u00a0 caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no \u00a0 cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre tambi\u00e9n a los \u00a0 receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben \u00a0 reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una \u00a0 cierta calidad en la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato que \u00a0 reconoce el derecho, \u00a8veraz e imparcial\u00a8.\u00a0 Significa ello que no se tiene \u00a0 simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este \u00a0 derecho defendiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. Vale decir, la \u00a0 que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites, &#8211; que son impl\u00edcitos y \u00a0 esenciales al derecho garantizado \u2013 realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) \u00a0 y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser \u00a0 sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la \u00a0 preceptiva constitucional\u201d [46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior no es posible establecer una \u00a0 jerarqu\u00eda general de la libertad de informaci\u00f3n frente a otros derechos de rango \u00a0 constitucional como lo son la dignidad y la honra de los ciudadanos, en la \u00a0 medida que dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, esta libertad no se concede \u00a0 exclusivamente en cabeza del comunicador, sino que con igual fuerza cobija al \u00a0 receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que \u201ccuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su \u00a0 posici\u00f3n privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primac\u00eda a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 Precisamente, en atenci\u00f3n a que los medios de comunicaci\u00f3n tienen un impacto \u00a0 determinante en la difusi\u00f3n de opiniones e informaciones en la sociedad, lo \u201cque \u00a0 hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que \u00a0 contribuyen a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, al funcionamiento del sistema \u00a0 pol\u00edtico, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, y \u00a0 favorecen el control sobre los poderes p\u00fablicos y privados facilitando el debate \u00a0 libre y abierto entre los diversos sectores\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que tal prevalencia \u201ces algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y \u00a0 de manera general\u201d[49], por lo cual \u00a0 cesar\u00e1 en los eventos en que se demuestre \u201cque el otro derecho, valor o \u00a0 principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de \u00a0 las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado\u201d[50]. \u00a0 En efecto, no resultar\u00eda leg\u00edtimo que bajo la premisa de un irrestricto \u00a0 ejercicio de la libertad de comunicaci\u00f3n se permita el monopolio en el flujo de \u00a0 la informaci\u00f3n y la consecuente fijaci\u00f3n de una audiencia cautiva y acr\u00edtica, en \u00a0 detrimento de una verdadera opini\u00f3n libre, pluralista y democr\u00e1tica[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que se \u00a0 presume un estado de indefensi\u00f3n del ciudadano ante el amplio espectro de \u00a0 influencia de los medios de comunicaci\u00f3n[52], \u00a0 no solo por el poder econ\u00f3mico[53] \u00a0que los respalda, sino tambi\u00e9n en la medida que los sistemas de informaci\u00f3n son \u00a0 verdaderas estructuras de poder gracias a su vasto nivel de penetraci\u00f3n en la \u00a0 sociedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[los medios de comunicaci\u00f3n son] verdaderas estructuras de poder cuyo \u00a0 creciente influjo en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la vida social los sustrae de \u00a0 la simple calificaci\u00f3n de &#8220;particulares&#8221;, por oposici\u00f3n al concepto de \u00a0 &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como \u00a0 organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, raz\u00f3n \u00a0 por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de \u00a0 lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un \u00a0 incontrastable efecto multiplicador\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En atenci\u00f3n a lo expuesto, la \u00a0 manera m\u00e1s adecuada de resolver los conflictos que surgen alrededor del \u00a0 ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n no consiste en establecer jerarqu\u00edas \u00a0 abstractas frente a otros derechos y valores, sino en \u201chacer una cuidadosa \u00a0 ponderaci\u00f3n de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 concretas\u201d[55]. \u00a0 Por esta misma raz\u00f3n, debe seguirse el principio de armonizaci\u00f3n y \u201cpluralismo \u00a0 valorativo\u201d, orientado a la coexistencia entre derechos y a evitar el \u00a0 absolutismo axiol\u00f3gico[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. Cuatro \u00a0 l\u00edmites concretos a su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se concluy\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 prescribe que la misma debe desarrollarse con \u201cresponsabilidad social\u201d. \u00a0 Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a trav\u00e9s \u00a0 de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de \u00a0 lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia \u00a0 para el sistema democr\u00e1tico[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los medios est\u00e1n sujetos a los par\u00e1metros de: (i) \u00a0 distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad \u00a0 y (iv) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se profundizar\u00e1n \u00a0 cada uno de estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula constitucional (C.P. art. 20) que salvaguarda la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, en sentido amplio, concede la protecci\u00f3n tanto a la \u00a0 informaci\u00f3n como a la opini\u00f3n. La primera hace referencia a la circulaci\u00f3n y \u00a0 recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas \u00a0 con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico; mientras que la \u00a0 segunda comprende un espectro m\u00e1s subjetivo, vinculado a los pensamientos, las \u00a0 opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o \u00a0 imaginarios, manifestados en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, culturales o \u00a0 pol\u00edticos, en obras literarias o art\u00edsticas, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n adquiere relevancia en la medida que la informaci\u00f3n \u00a0 sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, \u201cmientras que la expresi\u00f3n de \u00a0 opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto \u00a0 senso, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones equivocadas y \u00a0 parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y \u00a0 ecu\u00e1nimes\u201d[60]. \u00a0 No tendr\u00eda sentido exigir una opini\u00f3n veraz, en la medida en que no transmite \u00a0 hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco deber\u00eda reclamarse \u00a0 imparcialidad, ya que la opini\u00f3n es un producto eminentemente subjetivo. Lo \u00a0 contrario, amenazar\u00eda con dar ingreso a un sistema totalitario en donde el \u00a0 Estado imponga la uniformidad sobre los pensamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de \u00a0 la sociedad accedan. Por el contrario, la \u201cverdad\u201d se traduce en un concepto \u00a0 relativo, producto de la construcci\u00f3n de imaginarios y de sistemas de valores en \u00a0 la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad \u00a0 ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No \u00a0 existe un monopolio sobre la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir lo contrario, implica un r\u00e9gimen absolutamente totalitario, en la medida \u00a0 en que cada persona se ve constre\u00f1ida a dise\u00f1ar su proyecto de vida a partir de \u00a0 determinada concepci\u00f3n acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, \u00a0 as\u00ed, no el dise\u00f1o del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se \u00a0 impide seleccionar la concepci\u00f3n de lo verdadero que cada persona considera \u00a0 razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisado el fundamento te\u00f3rico de esta distinci\u00f3n, surge \u00a0 la dificultad pr\u00e1ctica de distinguir en qu\u00e9 momento estamos en presencia de una \u00a0 informaci\u00f3n o de una opini\u00f3n. La Corte ha reconocido que \u201cresulta complejo \u00a0 fijar tajantemente una distinci\u00f3n entre hechos y juicios de valor\u201d[61]. \u00a0 En efecto, los medios de comunicaci\u00f3n emiten diariamente en sus programas una \u00a0 gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e \u00a0 informaciones. La situaci\u00f3n es particularmente grave trat\u00e1ndose de los programas \u00a0 informativos, \u201cen donde el oyente est\u00e1 predispuesto a que el medio presentar\u00e1 \u00a0 exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido\u201d, por lo que los riesgos \u00a0 de confusi\u00f3n y enga\u00f1o son mayores. Caso contrario es el del programa humor\u00edstico \u00a0 o recreativo, donde la audiencia \u201ccomprende, sin mucha dificultad, que puede \u00a0 estarse haciendo una parodia de un personaje conocido\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en varios conceptos de las facultades de comunicaci\u00f3n \u00a0 social suministrados en un proceso de tutela, la Corte ha sugerido unos \u00a0 criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si est\u00e1 en \u00a0 presencia de informaciones u opiniones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opini\u00f3n, la \u00a0 editorial, el suelto o glosa, la columna de an\u00e1lisis) deben diferenciarse \u00a0 claramente de las secciones que s\u00f3lo contienen informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una \u00a0 presentaci\u00f3n gr\u00e1fica diferente. Destacaron tambi\u00e9n su [ii] corta extensi\u00f3n y su \u00a0 [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que \u201cprima la personalidad de cada \u00a0 autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje\u201d el cual \u201csuele \u00a0 incluir adjetivos ricos en significado y connotaci\u00f3n y juicios de valor.\u201d Por \u00a0 eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este \u00a0 g\u00e9nero, ha sido clasificado dentro del \u00e1mbito del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las caracter\u00edsticas del medio (v.gr. \u00a0si es humor\u00edstico o informativo, las subsecciones que contiene) as\u00ed como la \u00a0 forma en que se presentan los hechos (lenguaje, extensi\u00f3n y carga emotiva) \u00a0 resultan de gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio \u00a0 transmite una informaci\u00f3n o un juicio de valor con respecto a unos sucesos[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 La veracidad de una informaci\u00f3n \u00a0 hace referencia a hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden ser \u00a0 verificados[65]. \u00a0 La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) \u00a0 previo y (b) razonable de constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n que pretende presentar \u00a0 como un hecho. El comunicador \u201csolo debe transmitir como hechos, lo que ha \u00a0 sido objeto de previo contraste con datos objetivos\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la labor informativa exige una diligencia m\u00ednima \u00a0 consistente en un ejercicio previo de verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 incluidos en la informaci\u00f3n. De este modo, \u201cla Corte le da importancia a la \u00a0 actitud que el periodista asume en el proceso de b\u00fasqueda de la verdad y lo \u00a0 protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, as\u00ed la \u00a0 informaci\u00f3n no sea totalmente exacta\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, se puede citar el caso (T-634 de 2001) \u00a0 del contralmirante Jos\u00e9 Luis Cuenca contra la Revista Cambio, en el cual se \u00a0 abord\u00f3 la publicaci\u00f3n que vinculaba al militar con el narcotraficante Jos\u00e9 \u00a0 Castrill\u00f3n Henao. La revisi\u00f3n constitucional adelantada no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna al principio de veracidad en la medida que la nota difundida cont\u00f3 con un \u00a0 proceso investigativo previo que incluy\u00f3 la \u201cpresunta conversaci\u00f3n sostenida \u00a0 entre el actor y su interlocutor la cual fue grabada y transcrita para \u00a0 conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed mismo, el mapa y algunas comunicaciones, \u00a0 informes u oficios cruzados entre\u00a0 el mismo personal de la Armada Nacional \u00a0 y al cual se hace referencia en el art\u00edculo publicado por la Revista Cambio. A \u00a0 m\u00e1s de lo anterior, se encuentra formando parte de la publicaci\u00f3n las \u00a0 manifestaciones hechas a la Revista Cambio por el se\u00f1or Gian Macchi y la \u00a0 entrevista que la Revista Cambio realizara al mismo actor en torno a los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de veracidad tambi\u00e9n demanda un proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n razonable de la informaci\u00f3n. Es razonable en la medida que \u00a0 esta responsabilidad \u201cno equivale a la verdad absoluta de los hechos que se \u00a0 denuncian, pues esto har\u00eda imposible la actividad period\u00edstica\u201d[68]. \u00a0 Lo que se exige entonces no es una \u201cprueba incontrovertible\u201d acerca de \u00a0 que la informaci\u00f3n publicada o emitida[69], \u00a0 sino \u201cun deber de diligencia razonable con base en el cual sea \u00a0 factible afirmar que: (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las \u00a0 fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como \u00a0 ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de \u00a0 perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras \u00a0 personas\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia de razonabilidad en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 se puede ejemplificar en el caso de Hernando Salazar P\u00e9rez contra \u201cEl \u00a0 Cazanoticias\u201d (T-260 de 2010), en el que el accionante denunci\u00f3 que, de manera \u00a0 irresponsable, se public\u00f3 un video que fue reportado como un evento de \u00a0 corrupci\u00f3n en un despacho judicial, al observarse al accionante exigiendo dinero \u00a0 a cambio de agilizar el desarchivo de unos procesos. En aquella ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 estim\u00f3 que a partir de lo observado en el video aportado por el ciudadano \u00a0 denunciante era razonable transmitir la situaci\u00f3n como un caso de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, el hecho de que se haya calificado al accionante como \u00a0 \u201cempleado\u201d judicial no es desproporcionado, puesto que tal aserci\u00f3n hubiera \u00a0 podido hacerla cualquier ciudadano, en especial porque el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez \u00a0 aparentaba ser funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y como se \u00a0 dijo anteriormente, era indistinguible de las personas que efectivamente \u00a0 laboraban en el despacho, tanto por su actitud, como por las funciones que \u00a0 parec\u00eda estar desempe\u00f1ando, y la total aquiescencia frente al adelantamiento de \u00a0 dichas labores, evidente por la inacci\u00f3n de los funcionarios del Juzgado 27 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, frente al se\u00f1or Salazar P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fuera para el transporte, o para lo que fuera, es razonable pensar que el \u00a0 accionante exig\u00eda dinero para el desarchivo de los procesos, cuesti\u00f3n reforzada \u00a0 por situaciones como las que se aprecian en las grabaciones sin editar en donde \u00a0 la reportera ciudadana cuestiona al accionante sobre la suma a entregar, este \u00a0 asiente, recibe el dinero y vuelve a explicarle a la se\u00f1ora que le entrega el \u00a0 dinero el proceso, de manera que es razonable pensar que la entrega del billete \u00a0 correspond\u00eda a la gesti\u00f3n del desarchivo. Finalmente, el escrito de tutela no \u00a0 desmiente que el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez hubiera recibido alguna suma para adelantar \u00a0 la gesti\u00f3n de desarchivo del expediente -fuere para lo que fuere destinada \u00a0 finalmente- pues, se reitera, se dice claramente que el aqu\u00ed accionante recibi\u00f3 \u00a0 sumas de dinero, no autorizadas en la normativa aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido entonces que los investigadores y periodistas profieran \u00a0 afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del contexto \u00a0 examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son necesariamente \u00a0 ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la informaci\u00f3n es falsa \u00a0 y afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar los \u00a0 hechos correctos[71]. \u00a0 Vale la pena precisar que existen hechos de dif\u00edcil constataci\u00f3n (ya sea por \u00a0 razones emp\u00edricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que \u00a0 exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo contexto, la Corte ha ense\u00f1ado que el principio de \u00a0 veracidad no implica el uso correcto del \u00a0lenguaje t\u00e9cnico o coloquial[73]. \u00a0 A manera de ilustraci\u00f3n, la sentencia T-1225 de 2003 no acept\u00f3 el reclamo \u00a0 invocado por un concejal que fue presentado por un diario como \u201csindicado\u201d \u00a0 de hurto y \u201ccon las manos en la masa\u201d, aunque en sentido estrictamente \u00a0 legal, no hab\u00eda sido vinculado al proceso penal ni capturado en flagrancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201ccogidos con la\u00a0 mano en la masa\u201d, \u00a0 apreciada en el contexto de la informaci\u00f3n, fue la de informar sobre la \u00a0 aparici\u00f3n de la mercanc\u00eda robada que, unido a las declaraciones de la persona \u00a0 capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos investigados. La \u00a0 expresi\u00f3n empleada no tuvo como prop\u00f3sito responsabilizar a los actores, lo cual \u00a0 fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que, luego de solicitada la \u00a0 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, corrigi\u00f3 al aire la misma en los t\u00e9rminos de lo \u00a0 pedido. En su connotaci\u00f3n habitual, la expresi\u00f3n \u201ccogido con la mano en la masa\u201d \u00a0 puede significar que la persona ha sido encontrada con la mercanc\u00eda, hecho \u00a0 sustentado en el presente contexto con los boletines de la polic\u00eda, sin que ello \u00a0 implique necesariamente que se est\u00e1 en una situaci\u00f3n de flagrancia \u2013consistente \u00a0 en haber sido capturado durante la comisi\u00f3n del delito\u2013, como afirman los \u00a0 accionantes.\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Lo que no protege el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional es cuando la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n se produce \u201ccon evidente \u00a0 desprecio por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia en la \u00a0 investigaci\u00f3n de unos hechos que no ten\u00edan por qu\u00e9 merecer credibilidad)\u201d[75]. \u00a0 A partir de la jurisprudencia[76] \u00a0promulgada por esta corporaci\u00f3n, es posible identificar tres casos \u00a0 representativos en los que un medio de comunicaci\u00f3n incumple las cargas m\u00ednimas \u00a0 de veracidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Cuando el dato f\u00e1ctico es contrario a la realidad y fue \u00a0 publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o \u00a0 (b) mala intenci\u00f3n del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este tipo de irregularidad se constata en el caso \u00a0 (T-259 de 1994) de Mar\u00eda Auxiliadora M\u00e9ndez contra \u201cEl Espacio\u201d. El peri\u00f3dico \u00a0 demandado public\u00f3 la fotograf\u00eda del cad\u00e1ver de su hijo, pr\u00e1cticamente desnudo, \u00a0 en primera p\u00e1gina, bajo un inmenso titular que dec\u00eda: \u201c\u00a1Tanga Mortal!\u201d. \u00a0 En el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado al suceso por \u00a0 el medio informativo no buscaba sino llamar la atenci\u00f3n para incrementar sus \u00a0 ventas. La Corte concedi\u00f3 el amparo al encontrar que el diario no aport\u00f3 prueba \u00a0 alguna para justificar la relaci\u00f3n que supuestamente exist\u00eda entre el uso de la \u00a0 tanga y la muerte violenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl peri\u00f3dico no pod\u00eda, sin desconocer expresos mandatos constitucionales, \u00a0 presentar el fallecimiento de la persona como ligado al uso de la llamada \u00a0 &#8220;tanga&#8221;, pues no ten\u00eda pruebas al respecto. Ni siquiera pod\u00eda afirmar que la \u00a0 v\u00edctima llevara puesta dicha prenda en el momento de su muerte o en el del \u00a0 posible ataque del que fue objeto. Menos todav\u00eda que aquella hubiera sido la \u00a0 causa mediata o inmediata de los hechos, pues tal cosa no aparece probada de \u00a0 manera alguna en el expediente. Por el contrario, la informaci\u00f3n desplegada en \u00a0 la p\u00e1gina 2 de la mencionada edici\u00f3n permite suponer que el occiso fue v\u00edctima \u00a0 de una dosis de escopolamina u otra clase de droga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Cuando la informaci\u00f3n emitida en realidad corresponde a un \u00a0 juicio de valor u opini\u00f3n pero se presenta como un hecho cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1198 de 2004 expone un caso en este sentido. La se\u00f1ora Claudia Triana Soto de Vargas solicit\u00f3 \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n falsa, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el columnista Lisandro \u00a0 Duque Naranjo y por el semanario El Espectador, con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de \u00a0 la columna de opini\u00f3n titulada &#8220;Yo conozco a Claudia&#8221; en la cual se le\u00eda, entre otras denuncias, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Mientras tanto los cineastas llevamos siete a\u00f1os sin chistar frente a los \u00a0 abusos de una se\u00f1ora Claudia Triana de Vargas (sic), directora de la empresa \u00a0 mixta \u201cProim\u00e1genes en movimiento\u201d, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez \u00a0 lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de \u00a0 los otros artistas levantiscos, estamos remiti\u00e9ndonos a la Procuradur\u00eda y a la \u00a0 Contralor\u00eda para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los \u00a0 favoritismos bajo su gesti\u00f3n cruzaron hace rato la raya de la desverg\u00fcenza: \u00a0 contratos innecesarios y sin licitaci\u00f3n, apertura de una cuenta con dineros \u00a0 p\u00fablicos -sin adquirir p\u00f3liza y sin solicitar autorizaci\u00f3n a la junta directiva- \u00a0 en un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (\u00a1que \u00a0 prisa!), manipulaci\u00f3n de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que \u00a0 premiaran por partida triple (370 millones) al &#8220;representante&#8221; de los cineastas \u00a0 escogido a dedo por ella durante tres per\u00edodos seguidos, am\u00e9n de varias \u00a0 adjudicaciones al mismo avivato a trav\u00e9s de testaferros, son algunos de los \u00a0 hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido \u00a0 el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con \u00a0 descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al \u00a0 cine Y que uno paga en impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la forma en que fue redactada la columna de \u00a0 opini\u00f3n, la Corte declar\u00f3 un abuso del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, \u201cal \u00a0 no distinguir la presentaci\u00f3n de los hechos de lo que constituyen sus juicios de \u00a0 valor sobre la gesti\u00f3n de la actora\u201d. De este modo, el confuso veredicto \u00a0 emitido por el columnista propici\u00f3 que los lectores percibieran a la accionante \u00a0 \u201ccomo si fuera realmente responsable penal, disciplinaria y fiscalmente de \u00a0 las irregularidades denunciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Cuando la informaci\u00f3n pese a ser literalmente cierta, es \u00a0 presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o \u00a0 err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad y la imparcialidad de una informaci\u00f3n son cualidades \u00a0 que se predican del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos \u00a0 constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del \u00a0 material informativo (t\u00edtulo, im\u00e1genes, etc.) que llega al p\u00fablico contribuyan a \u00a0 su realizaci\u00f3n y no se orienten a la manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario de \u00a0 una noticia que, en principio, se ajusta a la realidad[77]. \u00a0 Esto se conoce como unidad informativa[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el \u00a0 titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. \u201cLos titulares \u00a0 determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el \u00a0 receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en \u00a0 consecuencia, cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la \u00a0 integridad de la informaci\u00f3n publicada\u201d[79]. Siguiendo este \u00a0 razonamiento, la Corte (T-040 de 2013) protegi\u00f3 los derechos del se\u00f1or Guillermo \u00a0 Mart\u00ednez Trujillo frente a una nota publicada en el diario \u201cEl Tiempo\u201d que, por \u00a0 su forma de redacci\u00f3n, se prestaba para confundir al lector sobre la \u00a0 participaci\u00f3n del accionante en redes de narcotr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el titular de la noticia, y posteriormente el \u00a0 listado de personas referido al final del art\u00edculo \u2013en donde se encuentra el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo- los encabeza como \u201cEl cartel de los Llanos\u201d, inducen al receptor a tener por ciertos los hechos de \u00a0 su membrec\u00eda a la mafia descrita, y en ese orden, resulta confusa la informaci\u00f3n \u00a0 emitida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de imparcialidad de la informaci\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993) estableci\u00f3 que \u201cenvuelve \u00a0 una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos \u00a0 valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d. No \u00a0 significa esto que los medios \u201cdeban presentar las noticias como relatos \u00a0 puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los periodistas \u00a0 y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada \u00a0 manera lo sucedido\u201d[80]. \u00a0 La pretensi\u00f3n positivista del investigador que se limita a transmitir \u00a0 objetivamente un hecho corre el riesgo de \u201cllevarse al extremo de vaciar de \u00a0 contenido la libertad de informaci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 En \u00faltimas, toda interpretaci\u00f3n y procesamiento de la informaci\u00f3n guarda algo de \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese extremo y opt\u00f3 \u00a0 por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es \u00a0 decir, al \u201cderecho al p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a \u00a0 no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le \u00a0 impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios \u00a0 expuestos objetivamente\u201d[82]. \u00a0 En esa medida, cuando un periodista desea emitir una informaci\u00f3n debe \u00a0 contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con \u00a0 expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear \u00a0 todas las aristas del debate[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta directriz ha sido explicado por la Corte \u00a0 Constitucional en raz\u00f3n al alt\u00edsimo riesgo que implicar\u00eda una sociedad cautiva \u00a0 por medios de comunicaci\u00f3n que presentasen exclusivamente la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de forma acr\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, debe advertirse que la funci\u00f3n estructural que cumple la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, y en particular la libertad de prensa, de crear \u00a0 condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible \u00a0 el ejercicio de control del poder, impone al medio de comunicaci\u00f3n que \u00a0 establezca escenarios dentro de los cuales la opini\u00f3n pueda ser confrontada por \u00a0 las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, \u00a0 al \u00e1mbito period\u00edstico. A fin de que el foro sea realmente p\u00fablico y \u00a0 democr\u00e1tico, en el cual se genera una opini\u00f3n libre, no pueden faltar elementos \u00a0 propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en \u00a0 cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opini\u00f3n sobre el tema \u00a0 debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el contexto de la libertad de expresi\u00f3n, esto no \u00a0 significa que la persona se\u00f1alada por el medio de comunicaci\u00f3n invoque un \u201cderecho \u00a0 al micr\u00f3fono\u201d cuando lo considere pertinente, de quien se considera afectado \u00a0 con la noticia[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso (T-298 de 2009) del senador Hern\u00e1n Andrade Serrano contra \u00a0 el \u00a0Diario del Huila ilustra el alcance \u00a0 del deber de imparcialidad en cabeza de los medios. En este proceso la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la demanda del parlamentario contra el peri\u00f3dico que hab\u00eda publicado una \u00a0 denuncia en su contra con fundamento en una carta suscrita por empleados del \u00a0 Hospital de Neiva. Al estudiar el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probada \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad (aunque la misma hubiese sido \u00a0 corregida posteriormente) en la medida que \u201clo m\u00ednimo que se exige al medio \u00a0 es que hubiere llamado al Senador para preguntar su versi\u00f3n\u201d. S\u00f3lo despu\u00e9s \u00a0 de hacer este cotejo el medio pod\u00eda realmente juzgar la relevancia y seriedad de \u00a0 la informaci\u00f3n. Adicionalmente, tal confrontaci\u00f3n es la que \u201cpermite que los \u00a0 lectores puedan tener una visi\u00f3n completa sobre los hechos que se denuncian\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, en el \u00a0 proceso (T-260 de 2010) de Hernando Salazar P\u00e9rez contra \u201cel caza noticias\u201d \u00a0 \u2013mencionado anteriormente- la Corte encontr\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la denuncia \u00a0 ciudadana fue leg\u00edtima pese a que no se cont\u00f3 con la perspectiva de la persona \u00a0 implicada, pero s\u00ed de un tercero experto e imparcial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto es conveniente aclarar que el contenido analizado en el presente \u00a0 caso exhibe una faceta informativa, aquella en la que se hace la introducci\u00f3n \u00a0 por parte del presentador, Felipe Arias, y los reporteros ciudadanos, y una \u00a0 segunda, bien diferenciada, en donde un experto en el tema da su opini\u00f3n. En \u00a0 punto a la imparcialidad, debe pues destacarse que en la presentaci\u00f3n del \u00a0 contenido, los accionados no desconocieron su deber de presentar la informaci\u00f3n \u00a0 sin sesgos y de establecer una diferenciaci\u00f3n entre comunicaci\u00f3n de hechos y \u00a0 opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se mencion\u00f3, en el \u201cCazanoticias\u201d de RCN, no solo se presenta un \u00a0 contenido informativo, sino que adem\u00e1s se escucha la opini\u00f3n de un experto en el \u00a0 tema presentado, que en el presente caso correspondi\u00f3 a un profesional del \u00a0 derecho que conceptu\u00f3 acerca del video presentado en la introducci\u00f3n de la \u00a0 secci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar, por \u00faltimo, que para la Corte fue \u00a0 relevante en este caso que (i) el abogado invitado no hizo imputaci\u00f3n alguna de \u00a0 delitos al accionante, sino m\u00e1s bien realiz\u00f3 una explicaci\u00f3n pedag\u00f3gica sobre \u00a0 los tipos penales en discusi\u00f3n; y que (ii) las Directivas de Noticias RCN le \u00a0 propusieron al accionante una f\u00f3rmula de rectificaci\u00f3n, lo que mostraba la \u00a0 actitud por parte del canal de acceder a las solicitudes elevadas por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n estipula la garant\u00eda paralela en \u00a0 cabeza del receptor a exigir la \u201crectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. \u00a0 Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el afectado por la informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea corregida o aclarada, por una parte; y por \u00a0 otra, (ii) de una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n de aclarar, actualizar o \u00a0 corregir la informaci\u00f3n emitida[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2010, \u00a0 resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas definitorias de este derecho fundamental, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal y m\u00e1s \u00a0 cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) garantiza la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, \u00a0 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) no presupone \u00a0 para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad \u00a0 civil o penal del comunicador o que se establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la \u00a0 negligencia al momento de trasmitir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) \u00a0 basta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se \u00a0 exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de \u00a0 fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una \u00a0 reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de \u00a0 responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n oportuna \u201cimpide que los \u00a0 efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales\u201d. \u00a0 (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una indemnizaci\u00f3n en cabeza del \u00a0 agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la \u00a0 reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer \u2013con \u00a0 igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un espacio \u00a0 destinado a facilitar que el p\u00fablico conozca la realidad de los hechos que \u00a0 fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o carente de imparcialidad. As\u00ed, \u00a0 \u201cseg\u00fan los t\u00e9rminos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos \u00a0 deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que \u00a0 los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son \u00a0 arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan\u201d. (vii) no excluye la \u00a0 posibilidad de obtener reparaci\u00f3n patrimonial \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso \u00a0 de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n ofrece de este modo una reparaci\u00f3n de \u00a0 diferente naturaleza que la que se puede obtener a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una \u00a0 indemnizaci\u00f3n a cargo del agresor, en tanto su objetivo \u00faltimo es la reparaci\u00f3n \u00a0 del buen nombre, la imagen y reputaci\u00f3n de la persona afectada, tiene la ventaja \u00a0 de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como \u00a0 acontecimientos reales[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[88] \u00a0ha dise\u00f1ado un conjunto de subreglas \u00a0 aplicables para el restablecimiento del ejercicio informativo veraz e imparcial, \u00a0 las cuales en atenci\u00f3n a su importancia se citan in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de equivalencia ha indicado que \u00e9sta no supone una \u00a0 correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre la \u00a0 publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n. Lo fundamental es que la \u00a0 rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o parcializada constituya un \u00a0 verdadero remedio a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona concernida, \u00a0 para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, \u00a0 pues \u201cde lo que se trata es \u00a0 que el lector\u00a0\u2013 o receptor \u2013\u00a0pueda \u00a0 identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo enmendado\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Sobre la\u00a0oportunidad con la que la rectificaci\u00f3n debe ser efectuada para \u00a0 que cumpla con su cometido de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 de\u00a0 quien ha sido afectado por una informaci\u00f3n err\u00f3nea, ha establecido que\u00a0\u201cel \u00a0 medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la \u00a0 solicitud correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Respecto de la carga de la prueba \u00a0 en cabeza de quien solicita la rectificaci\u00f3n la Corte ha considerado dos \u00a0 situaciones distintas:\u00a0(1)\u00a0cuando se solicita rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n \u00a0 donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se \u00a0 considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas \u00a0 pertinentes para sustentar su solicitud de rectificaci\u00f3n;\u00a0(2)\u00a0cuando las afirmaciones del medio informativo son \u00a0 injuriosas y se refieren a una persona espec\u00edfica, pero tienen un car\u00e1cter \u00a0 amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la \u00a0 persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en \u00a0 que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga\u00a0 \u00a0 de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Ha establecido tambi\u00e9n la jurisprudencia \u00a0 que el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es una garant\u00eda de \u00a0 la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n, que s\u00f3lo es predicable de las \u00a0 informaciones m\u00e1s no de los pensamientos u opiniones \u00a0considerados en s\u00ed mismos. De ah\u00ed la imposibilidad de solicitar la rectificaci\u00f3n \u00a0 cuando el contenido que se pretende atacar est\u00e1 exclusivamente en el campo de \u00a0 las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideraci\u00f3n que existe en \u00a0 cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de \u00a0 los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opini\u00f3n o juicio de \u00a0 valor, bajo el presupuesto de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Por \u00faltimo, la posibilidad de r\u00e9plica \u00a0por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho \u00a0 de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Si bien la publicaci\u00f3n de un texto \u00a0 en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones \u00a0 difundidas, favorece el equilibrio con la exposici\u00f3n de diferentes puntos de \u00a0 vista ante el p\u00fablico receptor, el constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n \u00a0 de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n del equilibrio informativo. En consecuencia, \u00a0 el mecanismo que la Constituci\u00f3n concibe y consagra para el restablecimiento \u00a0 extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como \u00a0 consecuencia de la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio informativo, es el derecho a \u00a0 la\u00a0rectificaci\u00f3n\u00a0en condiciones de equidad y no la\u00a0r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida el contenido de la retractaci\u00f3n depender\u00e1 de los \u00a0 derechos que se hayan vulnerado y de la difusi\u00f3n que haya tenido el texto \u00a0 controvertido: \u201ca los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las \u00a0 aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se \u00a0 alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen \u00a0 unos hechos que lo sustentan\u201d[89]. \u00a0 Este \u00faltimo supuesto de hecho se explica en tanto que el derecho\/obligaci\u00f3n de \u00a0 rectificaci\u00f3n no debe silenciar a los ciudadanos sino constituir un \u201cl\u00edmite \u00a0 orientado a que la acci\u00f3n comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables \u00a0 que generen confusi\u00f3n en la colectividad que conf\u00eda en la profesionalidad, el \u00a0 prestigio y la credibilidad de los comunicadores\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto medular de la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es \u00a0 el deber del medio de comunicaci\u00f3n a reconocer expl\u00edcitamente que se ha \u00a0 equivocado. Este fue una de las consideraciones de la Corte para sancionar \u00a0 el comportamiento de CM&amp; (T-626 de 2007) por unas denuncias err\u00f3neas que divulg\u00f3 \u00a0 el noticiero sobre los supuestos nexos familiares de Carlos Alfonso Potes \u00a0 Victoria con personas que trabajaban en las empresas (Open System y Swedtl) \u00a0 acusadas de incurrir en operaciones de triangulaci\u00f3n con la fundaci\u00f3n \u00a0 contratante. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que si bien en la emisi\u00f3n de agosto 25 \u00a0 de 2006 \u201cla presentadora admiti\u00f3 que no se refer\u00eda a familiares o allegados \u00a0 del demandante, no reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente que se equivoc\u00f3. Por el contrario, \u00a0 acudi\u00f3 a argumentos gramaticales y de puntuaci\u00f3n irrelevantes que pusieron en \u00a0 evidencia la reticencia a la rectificaci\u00f3n\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, se ha insistido que no basta ofrecer una \u00a0 columna o espacio en el medio de comunicaci\u00f3n para que la persona implicada \u00a0 presente su defensa en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n difundida, cuando se han \u00a0 presentado hechos y datos ajenos a la realidad. En la sentencia T-1198 de 2004 \u00a0 de Claudia Trono Soto contra \u201cEl Espectador\u201d \u2013mencionada anteriormente- la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n record\u00f3 que aunque propiciar el equilibrio informativo es una manera \u00a0 de mostrarle a los lectores las diferentes posiciones en torno a un debate \u00a0 p\u00fablico, \u201cla Constituci\u00f3n exige que sea el mismo comunicador quien \u00a0 repare los perjuicios a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad, y no \u00a0 que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la agresi\u00f3n con un \u00a0 escrito de r\u00e9plica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta suficiente que el medio se limite a leer un \u00a0 comunicado suscrito por la persona afectada. En el caso de Jeanette Mireya \u00a0 Duran contra el \u201cNoticiero TV Hoy\u201d (T-332 de 1993), el informativo hab\u00eda emitido \u00a0 el 6 de diciembre de 1992 una nota seg\u00fan la cual \u201ca dos ex-secretarios del \u00a0 Gobierno de Arauca se les comprob\u00f3 vinculaci\u00f3n con la guerrilla, entre ellos a \u00a0 la Secretaria de Hacienda\u201d. Ante el fallo condenatorio de tutela de \u00a0 instancia el medio procedi\u00f3 a dar lectura a los apartes pertinentes de la \u00a0 rectificaci\u00f3n invocada por la demandante. Inconforme con tal proceder, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el deber de rectificaci\u00f3n \u201c[n]o se trata de una \u00a0 liberalidad o de un acto generoso de su parte\u201d. Es por ello que \u201cmal \u00a0 puede entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su acci\u00f3n a \u00a0 difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d, ya que esto equivale a \u201cdisimular su falta de veracidad u \u00a0 objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempe\u00f1ar \u00a0 el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una excepci\u00f3n a la anterior subregla. En los eventos en que \u00a0 el ejercicio de reparaci\u00f3n en cabeza del medio de comunicaci\u00f3n se origina no por \u00a0 la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa (carga de veracidad), sino por no haberse \u00a0 contrastado las fuentes de la informaci\u00f3n (carga de imparcialidad), la \u00a0 rectificaci\u00f3n debida se satisface con la presentaci\u00f3n de la opini\u00f3n del \u00a0 afectado. En el caso del Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano contra el Diario del \u00a0 Huila (T-298 de 2009), la Corte constat\u00f3 una trasgresi\u00f3n al principio de \u00a0 imparcialidad en atenci\u00f3n a que el medio no consult\u00f3 la posici\u00f3n del actor. No \u00a0 obstante, se produjo la rectificaci\u00f3n, aunque tard\u00eda e inoportuna, en tanto el \u00a0 peri\u00f3dico incluy\u00f3 posteriormente un comunicado del implicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no publicaci\u00f3n de la opini\u00f3n de la persona afectada compromete el principio \u00a0 de imparcialidad y, en consecuencia, da lugar a la publicaci\u00f3n posterior de la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente. Ahora bien, en casos como el presente\u00a0 en los \u00a0 cuales la falta consiste en haber dejado de contrastar la informaci\u00f3n publicada \u00a0 (vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad), la rectificaci\u00f3n destinada a \u00a0 reparar dicha falta, no puede tener otro contenido obligatorio m\u00e1s que la \u00a0 versi\u00f3n del actor sobre los hechos y los argumentos que, a su juicio, \u00a0 descalifican la fuente reservada que dio al peri\u00f3dico esas afirmaciones. En \u00a0 efecto, nada distinto se puede ordenar en casos como el presente, pues pese a \u00a0 que la informaci\u00f3n afecta el principio de imparcialidad, no compromete el \u00a0 est\u00e1ndar de veracidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no se exige un reconocimiento expreso del error, o \u00a0 la modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada, por cuanto se parte de la base que \u00a0 los hechos difundidos son ciertos. El problema de imparcialidad se corrige \u00a0 simplemente exponiendo la versi\u00f3n de la persona implicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tipos especiales de discursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Discurso pol\u00edtico y sobre figuras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al sistema interamericano de derechos humanos, si bien \u00a0 todas las formas de expresi\u00f3n est\u00e1n, en principio, protegidas por la libertad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, existen ciertos tipos \u00a0 de discurso que reciben una protecci\u00f3n especial, por su importancia para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos o para la consolidaci\u00f3n, funcionamiento \u00a0 y preservaci\u00f3n de la democracia. A partir de la jurisprudencia regional es \u00a0 posible identificar los siguientes: (i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de \u00a0 sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos; y (iii) el discurso \u00a0 que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales (religi\u00f3n, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, identidad \u00e9tnica) de quien se expresa[92]. \u00a0 Por guardar conexi\u00f3n con el caso concreto, se desarrollan a continuaci\u00f3n los dos \u00a0 primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia interamericana, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que la \u201cpublicaci\u00f3n de informaciones e \u00a0 ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia p\u00fablica es una de las \u00a0 funciones asignadas a los medios de comunicaci\u00f3n, y la sociedad tiene a su vez \u00a0 el derecho a recibirlas\u201d[93]. \u00a0 Pero al tiempo que reivindica la especial importancia que reviste los discursos \u00a0 relacionados con hechos de trascendencia social, precisa que para delimitar \u00a0 cu\u00e1les temas se enmarcan verdaderamente en el concepto de \u201cinter\u00e9s general\u201d \u00a0 es necesario analizar dos aspectos: (a) la calidad de la persona y (b) el \u00a0 contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la calidad de la persona, la \u00a0 jurisprudencia ha identificado la importancia que adquieren \u201cpara la vida \u00a0 democr\u00e1tica las actuaciones de personas que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica o que \u00a0 desempe\u00f1an una actividad de relevancia social\u201d. En este sentido, no hace \u00a0 falta ser un funcionario p\u00fablico para verse expuesto a un mayor escrutinio \u00a0 social, es posible tambi\u00e9n que cantantes o artistas de reconocida trayectoria lo \u00a0 sean[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a este grupo de personas, se considera que los mismos \u00a0 han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de sus derechos[95]. \u00a0 Por este motivo se \u201cjustifica una reducci\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de estas personalidades lo que supone, \u00a0 por consiguiente, extender el marco de protecci\u00f3n para la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n\u201d[96]. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de funcionarios o servidores p\u00fablicos donde adquiere mayor \u00a0 sentido la capacidad de vigilancia y control de los medios sobre el correcto \u00a0 desempe\u00f1o de los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso del Senador Hern\u00e1n Andrade contra el Diario \u00a0 del Huila (T-298 de 2009), la Corte comenz\u00f3 por advertir las consecuencias que \u00a0 tra\u00eda su condici\u00f3n de parlamentario, en relaci\u00f3n con el ejercicio de la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como ya se ha se\u00f1alado, cuando una persona ha decidido \u00a0 voluntariamente convertirse en un personaje p\u00fablico o cuando tiene el poder de \u00a0 administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar \u00a0 mayores cr\u00edticas y cuestionamientos que una persona del com\u00fan que no ostenta \u00a0 poder p\u00fablico alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio p\u00fablico. \u00a0 Adicionalmente, en los casos de frontera o casos l\u00edmite, en los cuales la \u00a0 relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n no se niega pero tampoco aparece del todo \u00a0 clara, la opci\u00f3n por la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos como el \u00a0 derecho a la privacidad o al honor, se encuentra justificada en los importantes \u00a0 valores y principios individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho \u00a0 protege\u201d. \u00a0(subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la informaci\u00f3n, asimismo, delimita las \u00a0 materias que se pueden entender como relevantes y, por ende, acreedoras a una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Incluso en personajes de la vida p\u00fablica no \u00a0 cualquier tema (menos a\u00fan de su intimidad), puede ser considerado como de \u00a0 inter\u00e9s general. Ha advertido la jurisprudencia constitucional que ni siquiera \u00a0 la curiosidad p\u00fablica o el gusto por la sensaci\u00f3n, aun cuando despierte la \u00a0 atenci\u00f3n generalizada de las personas, justifica una intromisi\u00f3n de tal \u00a0 magnitud. En consecuencia, se exige un \u201cinter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y \u00a0 adem\u00e1s, actual\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Hechos sometidos a investigaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de hechos sometidos a investigaci\u00f3n por parte de los \u00a0 entes de control y aquellos de los que se derivan imputaciones de conductas \u00a0 punibles, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el especial cuidado que se debe \u00a0 observar en el tratamiento de esta informaci\u00f3n[100]. En efecto, \u00a0 tales noticias ocasionan un alto impacto en el conglomerado social, as\u00ed como en \u00a0 la reputaci\u00f3n de una persona, sobre todo cuando ella alude a la comisi\u00f3n de \u00a0 actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos los medios de informaci\u00f3n ciertamente tienen \u00a0 derecho de denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los \u00a0 que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n obligados a \u00a0 esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto[102]. \u00a0 Sin embargo, deben abstenerse de sustituir al juez o autoridad respectiva, \u00a0 imputando responsabilidades a los ciudadanos investigados. Han de \u201cser \u00a0 diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que incrimine a una \u00a0 persona, en cuyo caso, deben obtener de la autoridad judicial o administrativa \u00a0 competente, los elementos f\u00e1cticos necesarios para corroborar la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n que se pretende divulgar\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en consecuencia, ha valorado \u00a0 positivamente cuando las denuncias o noticias en proceso de investigaci\u00f3n se \u00a0 presentan en t\u00e9rminos dubitativos, con expresiones como \u201cal parecer (\u2026.)\u201d. \u00a0 De esta forma se evita que la publicaci\u00f3n induzca en error a los lectores o \u00a0 televidentes[104]. \u00a0 Asimismo, es posible que luego de presentar la situaci\u00f3n, se invite a un \u00a0 profesional del derecho para que explique, de forma pedag\u00f3gica y sin hacer \u00a0 ning\u00fan tipo de incriminaci\u00f3n particular, los tipos penales que podr\u00edan tener \u00a0 relevancia en el an\u00e1lisis. En esta direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corte en el caso \u00a0 (T-260 de 2010) de Hernando Salazar P\u00e9rez contra \u201cel caza noticias\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de la Sala, el hecho de que el abogado hubiera ilustrado sobre el \u00a0 tipo penal de cohecho propio, luego de decir que lo primero que ten\u00eda que hacer \u00a0 el denunciante era dirigirse ante la autoridad competente, saca la afirmaci\u00f3n \u00a0 del campo de una acusaci\u00f3n sobre la autor\u00eda de un delito, pues se deja claro que \u00a0 es precisamente la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de los organismos de polic\u00eda judicial \u00a0 quienes deben tramitar lo correspondiente a la situaci\u00f3n que se aprecia en el \u00a0 video. Posteriormente lo que se hace es ilustrar a la audiencia sobre los \u00a0 elementos constitutivos de un tipo penal, que en opini\u00f3n del experto, podr\u00eda \u00a0 estarse cometiendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido incluso que dentro \u00a0 de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, los comunicadores, periodistas y \u00a0 formadores de opini\u00f3n pueden leg\u00edtimamente reprochar una conducta que consideren \u00a0 irregular, ama\u00f1ada o maliciosa, pese a que la situaci\u00f3n haya sido ya dirimida \u00a0 ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en \u00a0 el sistema jur\u00eddico la calificaci\u00f3n de la conducta de las personas. La \u00a0 separaci\u00f3n entre derecho y moral, as\u00ed como del derecho del sistema de valores \u00a0 religiosos, (separaci\u00f3n indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a \u00a0 aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor \u00a0 respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del \u00a0 sistema jur\u00eddico, conducir\u00eda a paralizar el proceso de transformaci\u00f3n del \u00a0 sistema de valores de la sociedad, en la medida en que s\u00f3lo resultar\u00edan \u00a0 leg\u00edtimos los reproches jur\u00eddicamente sancionados\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las actuaciones que se encuentran en investigaci\u00f3n por los \u00a0 \u00f3rganos del Estado merecen un especial cuidado por parte de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, los cuales deben realizar una verificaci\u00f3n juiciosa de la \u00a0 informaci\u00f3n y abstenerse de sustituir a las autoridades de la Rep\u00fablica en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de responsabilidades de orden legal. Lo anterior no obsta para que \u00a0 los medios divulguen los datos disponibles, sin tener que esperar que se \u00a0 profiera el fallo correspondiente, e incluso, una vez proferido este, contin\u00faen \u00a0 reprochando una determinada conducta desde otras esferas de control de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber presentado el marco conceptual en torno a la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n dentro del orden \u00a0 constitucional colombiano, se procede a resolver la demanda de amparo invocada \u00a0 por los ciudadanos Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo Granados en contra de CM&amp; \u00a0 y el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, es importante hacer algunas consideraciones \u00a0 generales sobre el contenido de la informaci\u00f3n difundida en este caso. En primer \u00a0 lugar, se tiene que la secci\u00f3n \u201c1,2,3\u201d, en donde se emitieron las notas \u00a0 atacadas, hace parte del \u201cNoticiero CM&amp;\u201d, el cual se proyecta de lunes a \u00a0 viernes a las 9:30 pm por el Canal Uno. Se trata de un programa de car\u00e1cter \u00a0 noticioso, como su propio nombre lo indica, pero que se encuentra dividido en \u00a0 cuatro secciones: (a) informaci\u00f3n nacional; (b) deportes; (c) far\u00e1ndula; y (d) \u00a0 el \u201c1,2,3\u201d. Considera la Corte que para el televidente promedio es f\u00e1cil \u00a0 distinguir la \u00faltima secci\u00f3n como un segmento mayormente cargado de opini\u00f3n, a \u00a0 diferencia del primero, el cual solo se encarga de la transmisi\u00f3n de hechos de \u00a0 relevancia nacional, sin ning\u00fan an\u00e1lisis o comentario ulterior. En efecto, el \u00a0 fragmento del \u201c1,2,3\u201d se presenta separadamente al final del noticiero, tiene \u00a0 una corta extensi\u00f3n y en el se suele recurrir a un tono subjetivo y emotivo por \u00a0 parte de sus presentadoras, las cuales adem\u00e1s son distintas de las que \u00a0 introducen las noticias en la primera parte del noticiero. En suma, la secci\u00f3n \u00a0 del \u201c1,2,3,\u201d se diferencia del componente estrictamente informativo del \u00a0 noticiero, al combinar hechos de la realidad nacional con an\u00e1lisis y comentarios \u00a0 period\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es preciso se\u00f1alar que las emisiones que \u00a0 originaron este proceso de tutela tienen como contexto f\u00e1ctico las \u00a0 manifestaciones protagonizadas por numerosos estudiantes del SENA, regional \u00a0 Cali, en mayo de 2013. Se trata, entonces, de un discurso especialmente \u00a0 protegido debido a que aborda un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico relacionado con la \u00a0 protesta ciudadana y con el funcionamiento del mayor centro de aprendizaje \u00a0 t\u00e9cnico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se observa que los ciudadanos mencionados, Wilson \u00a0 Neber Arias y Aleyda Murillo, ostentan la calidad de figuras p\u00fablicas, por \u00a0 cuanto el primero es Representante a la C\u00e1mara y la segunda, presidenta del \u00a0 sindicato SINDESENA. En virtud de la jurisprudencia constitucional e \u00a0 interamericana, seg\u00fan se ha explicado, los mismos son objeto de un mayor \u00a0 escrutinio por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dicho esto, se procede a analizar por separado las tres \u00a0 emisiones relacionadas con los accionantes. En cada una se evaluar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de las directrices fijadas por la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La emisi\u00f3n del 17 de mayo de 2013 respet\u00f3 el principio de \u00a0 veracidad -aunque la informaci\u00f3n difundida result\u00f3 ser falsa- pero incumpli\u00f3 la \u00a0 carga de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 La nota del 17 de mayo de 2013 \u00a0 introduce varias afirmaciones sobre la conducta de los accionantes. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de Wilson Neber Arias Castillo, sostiene que (i) manipul\u00f3 a los \u00a0 estudiantes para sus intereses pol\u00edticos, (ii) fue el organizador de la protesta \u00a0 que tuvo lugar en la ciudad de Cali y que (iii) aprovecha su influencia sobre el \u00a0 sindicato de la entidad para desinformar sobre los proyectos de la instituci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, la periodista denuncia que tanto el se\u00f1or Arias como Aleyda Murillo \u00a0 Granados (iv) hacen pol\u00edtica a costa del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque posteriormente el se\u00f1or Arias desminti\u00f3 su participaci\u00f3n en \u00a0 la manifestaci\u00f3n referida y que el supuesto volante que lo postulaba, en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de la l\u00edder sindical, al Congreso de la Rep\u00fablica, era falso, considera \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n que el deber de veracidad se respet\u00f3 en tanto el medio \u00a0 realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n previa y razonable, antes de difundir la noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la informaci\u00f3n presentada se bas\u00f3[106] en (i) los \u00a0 testimonios de altos ejecutivos del SENA y (ii) en un volante (que fue aportado \u00a0 por una fuente del noticiero) supuestamente distribuido en la ciudad de Cali el \u00a0 d\u00eda de la manifestaci\u00f3n, con en el cual se promov\u00edan las intenciones electorales \u00a0 de Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo. Lo anterior, sumado a (iii) la vida \u00a0 p\u00fablica de los accionantes y su activismo dentro del SENA -que ellos mismos \u00a0 reconocen- hac\u00eda razonable pensar, en ese momento inicial, que la propaganda \u00a0 electoral hubiera sido repartida para su propio inter\u00e9s y aprovechando la \u00a0 indignaci\u00f3n de los estudiantes con sus directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigir, como pretenden los accionantes, que el medio previamente \u00a0 comprobase la autenticidad del volante distribuido y que consultase el \u00a0 calendario electoral para establecer si era v\u00e1lido que en esa fecha los \u00a0 demandantes iniciaran sus campa\u00f1as pol\u00edticas, constituye una carga adicional \u00a0 que, aunque ideal, no es exigible legalmente. En el marco de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, el noticiero no est\u00e1 en el deber de indagar por la \u201cverdad \u00a0 absoluta e incontrovertible\u201d de los hechos, en tanto que una obligaci\u00f3n tan \u00a0 alta corre el riesgo de anular la transmisi\u00f3n oportuna de los sucesos de \u00a0 relevancia nacional. Verificar la autor\u00eda de un volante entregado en una \u00a0 multitudinaria manifestaci\u00f3n supera el nivel de investigaci\u00f3n razonable que se \u00a0 espera de un medio; valorar una conducta a partir del calendario electoral es \u00a0 una competencia especializada que no le corresponde a los medios. Adem\u00e1s, en \u00a0 este caso concreto, urg\u00eda comunicar oportunamente a la sociedad sobre unas \u00a0 manifestaciones ocurridas el d\u00eda anterior en Cali y que tuvieron gran impacto en \u00a0 la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente se demostr\u00f3 que el volante era enga\u00f1oso \u00a0 y malintencionado porque el se\u00f1or Wilson Neber Arias realmente esperaba ser \u00a0 reelegido como Representante a la C\u00e1mara y no como Senador. Igualmente, la \u00a0 se\u00f1ora Aleyda Murillo manifest\u00f3 no tener aspiraciones en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al cual en todo caso no podr\u00eda postularse en tanto no renunci\u00f3 en el \u00a0 t\u00e9rmino legal a su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, aunque no se \u00a0 pueda predicar la evidente negligencia del noticiero CM&amp; en el proceso \u00a0 investigativo, s\u00ed existe la obligaci\u00f3n de rectificar la informaci\u00f3n errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 En lo que concierne al deber de \u00a0 imparcialidad, la Corte encuentra que la emisi\u00f3n del 17 de mayo desconoci\u00f3 los \u00a0 supuestos m\u00ednimos fijados por la jurisprudencia al haber propiciado la \u00a0 transmisi\u00f3n de una noticia unilateral y pre-valorada. Para cotejar la supuesta \u00a0 manipulaci\u00f3n pol\u00edtica de los aprendices del SENA y la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 el volante, el noticiero CM&amp; se limit\u00f3 a consultar la denuncia con los \u201caltos \u00a0 ejecutivos del SENA\u201d. Por el contrario, el medio de comunicaci\u00f3n debi\u00f3 haber \u00a0 buscado obtener la posici\u00f3n de los implicados (Wilson Neber Arias y Aleyda \u00a0 Murillo), o por lo menos de terceros neutrales al debate. Lo anterior resulta \u00a0 particularmente grave si se tiene en cuenta que los ciudadanos Arias y Murillo \u00a0 han criticado constante y p\u00fablicamente la orientaci\u00f3n que est\u00e1 tomando el SENA \u00a0 en manos de sus nuevos directivos, por lo cual no era admisible fiarse \u00a0 exclusivamente de una de las posiciones enfrentadas en este debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tema adquiere cardinal relevancia en el sistema constitucional \u00a0 colombiano, en la medida que para la formaci\u00f3n de una sociedad verdaderamente \u00a0 democr\u00e1tica, es indispensable incluir y dar voz a los contradictores, para que \u00a0 as\u00ed la audiencia pueda formarse su propia opini\u00f3n. Las posiciones cr\u00edticas, \u00a0 vehementes, e inc\u00f3modas para algunos sectores, de los ciudadanos Wilson Neber \u00a0 Arias y Aleyda Murillo, en tanto representantes de un partido de oposici\u00f3n y del \u00a0 sindicato del SENA, deben ser proyectadas, en condiciones de equivalencia, con \u00a0 aquellas que exponen los directivos de la instituci\u00f3n. Con esta omisi\u00f3n, el \u00a0 noticiero CM&amp; desconoci\u00f3 igualmente el derecho de la sociedad colombiana a tener \u00a0 una visi\u00f3n completa sobre los sucesos acaecidos, sobretodo trat\u00e1ndose de una \u00a0 situaci\u00f3n de protesta y malestar estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 La difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 en estas condiciones trasgredi\u00f3 el derecho al buen nombre de los accionantes. En \u00a0 el caso de Wilson Neber Arias, se le acus\u00f3 infundadamente de manipular y \u00a0 aprovecharse de la indignaci\u00f3n de los aprendices del SENA para sus intereses \u00a0 pol\u00edticos, afectando con ello su trayectoria p\u00fablica de acompa\u00f1amiento y \u00a0 asesoramiento a las reclamaciones de los estudiantes y los trabajadores de la \u00a0 instituci\u00f3n. Esto se evidencia en la multiplicidad de correos electr\u00f3nicos \u00a0 aportados al proceso, en los que se le califica como \u201cmanipulador de \u00a0 estudiantes\u201d y \u201corganizador de una protesta que termin\u00f3 en disturbios \u00a0 p\u00fablicos\u201d. Informaci\u00f3n que fue replicada por otros medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, el hecho de haber comenzado, supuestamente, a repartir publicidad \u00a0 pol\u00edtica por fuera de las fechas establecidas en el r\u00e9gimen electoral, podr\u00eda \u00a0 ocasionarle una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleyda Murillo Granados tambi\u00e9n aport\u00f3 copia de varios correos \u00a0 electr\u00f3nicos que, con base en la noticia proyectada por CM&amp;, la se\u00f1alaron de \u00a0 haber utilizado el sindicato como \u201ctrampol\u00edn sindical pol\u00edtico\u201d y de \u00a0 incurrir en pr\u00e1cticas \u201cpolitiqueras\u201d, ajenas a su responsabilidad como \u00a0 l\u00edder de los trabajadores. Igualmente, la aspiraci\u00f3n electoral \u2013que ella misma \u00a0 descart\u00f3- tendr\u00eda efectos disciplinarios negativos dada su condici\u00f3n actual de \u00a0 servidora p\u00fablica. Sostener que alguien aspira a un cargo de elecci\u00f3n popular no \u00a0 tiene la potencialidad, per se, de afectar el buen nombre, pero s\u00ed cuando \u00a0 tambi\u00e9n se le acusa de hacerlo de una forma desleal y en contrav\u00eda con la \u00a0 legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 Por otro lado, la invitaci\u00f3n de \u00a0 la presentadora a que los estudiantes hagan \u201cuna manifestaci\u00f3n contra los \u00a0 pol\u00edticos que manipulan la instituci\u00f3n\u201d y expresiones como \u201cescandalosa \u00a0 manipulaci\u00f3n\u201d, no encuentran reparo por parte del juez constitucional. Es \u00a0 claro que su contenido emotivo y valorativo, lo ubica dentro del espectro de la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, la cual como se dijo anteriormente puede ser equ\u00edvoca y \u00a0 parcializada; lo que se reprocha es que est\u00e9n fundamentadas en un hecho errado \u00a0 (la distribuci\u00f3n de un volante electoral) y en la opini\u00f3n de una sola de las \u00a0 partes implicadas (altos directivos del SENA). Adem\u00e1s, las personas aludidas son \u00a0 sujetos de la vida p\u00fablica que, como tales, est\u00e1n necesariamente expuestos, en \u00a0 mayor medida, a la cr\u00edtica y el control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la nota period\u00edstica demuestra una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de imparcialidad por cuanto la informaci\u00f3n proyectada jam\u00e1s fue \u00a0 contrastada con los directos implicados, sino que el noticiero CM&amp; limit\u00f3 su \u00a0 investigaci\u00f3n a la versi\u00f3n presentada por los directivos del SENA, reconocidos \u00a0 opositores pol\u00edticos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las emisiones del 20 de mayo de 2013, aunque remedian el \u00a0 d\u00e9ficit de equilibrio informativo, no constituyen una rectificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, el noticiero CM&amp; estaba \u00a0 en la obligaci\u00f3n de corregir la informaci\u00f3n falsa, pero en la que razonablemente \u00a0 hab\u00eda confiado, as\u00ed como reivindicar el principio de imparcialidad que se espera \u00a0 de su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 El 20 de mayo de 2013, la \u00a0 presentadora del \u201c1,2,3\u201d anunci\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n invocada por \u00a0 el Representante Wilson Neber Arias. A continuaci\u00f3n, ley\u00f3 algunos extractos de \u00a0 la misiva enviada por el accionante. Este ejercicio no puede entenderse, bajo \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales, como una rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad. La jurisprudencia exige que sea el comunicador quien repare los \u00a0 perjuicios y \u201cno que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la \u00a0 agresi\u00f3n con un escrito de r\u00e9plica\u201d[107]. \u00a0 En efecto, el medio de comunicaci\u00f3n no se encuentra autorizado para trasladar a \u00a0 la persona lesionada la responsabilidad de rectificar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Es claro tambi\u00e9n que no existi\u00f3 \u00a0 voluntad del noticiero CM&amp; en reconocer su equivocaci\u00f3n. Por el contrario, al \u00a0 finalizar de esa misma emisi\u00f3n se introdujo otra nota, a manera de \u201c\u00f1apa\u201d, \u00a0 en la que se expon\u00eda la posici\u00f3n de la directora del SENA sobre el asunto. \u00a0 Frente a lo anterior, cabe hacer dos comentarios. En primer lugar, el comunicado \u00a0 aportado por la se\u00f1ora Gina Parody en nada contradice o ratifica la informaci\u00f3n \u00a0 emitida el 17 de mayo. No se refiere a la veracidad del volante distribuido, ni \u00a0 a la supuesta manipulaci\u00f3n de los estudiantes por parte de los accionantes. Es \u00a0 m\u00e1s, la carta da muestras de respeto por el Representante Wilson Neber Arias, \u00a0 con quien la directora afirma haberse reunido en ocasiones anteriores. El \u00a0 prop\u00f3sito de la carta es, m\u00e1s bien, presentar la posici\u00f3n de la directora con \u00a0 respecto a lo que en su opini\u00f3n son calumnias -impulsadas por \u201cpolitiqueros\u201d a \u00a0 quienes no identifica- sobre el rumbo de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de voluntad del noticiero CM&amp; en rectificar la informaci\u00f3n \u00a0 se evidencia, asimismo, en el t\u00edtulo con que se encabez\u00f3 la intervenci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Gina Parody: \u201cMi \u00f1apa: la directora del SENA, Gina Parody, no solo no \u00a0 rectifica, sino que confirma la noticia\u201d. La Corte Constitucional ha \u00a0 destacado que para el cumplimiento de la veracidad e imparcialidad, es necesario \u00a0 que todos los factores integrantes del material informativo (t\u00edtulo, im\u00e1genes, \u00a0 etc.) que llegan al p\u00fablico, contribuyan a su realizaci\u00f3n y no se orienten a la \u00a0 manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario de una noticia[108]. \u00a0 Concepto que se conoce como \u201cunidad informativa\u201d[109]. En este \u00a0 caso, CM&amp; titul\u00f3 la nota de forma tal que la audiencia desprevenida pensara que \u00a0 la directora del SENA confirmaba la denuncia contra los se\u00f1ores Arias y Murillo, \u00a0 lo cual, en realidad, no se compadec\u00eda con lo plasmado por la se\u00f1ora Parody en \u00a0 su misiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 Hasta este momento, no se ha \u00a0 subsanado la informaci\u00f3n falsa publicada el 17 de mayo sobre la manipulaci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes y la propaganda electoral supuestamente distribuida por los \u00a0 accionantes. No obstante, la inclusi\u00f3n de la carta enviada por el Representante \u00a0 Wilson Arias al noticiero CM&amp; s\u00ed contribuye al restablecimiento del equilibrio \u00a0 informativo. Aunque se leyeron solo algunos extractos del documento, se \u00a0 acogieron todos los aspectos claves formulados por el parlamentario. En esta \u00a0 medida, el reproche del apoderado judicial de los accionantes, en raz\u00f3n a la \u00a0 lectura editada de la carta, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed echa de menos esta Sala de Revisi\u00f3n, al igual que hizo el \u00a0 juez de tutela de instancia, es que el noticiero CM&amp; no haya contestado, de \u00a0 ninguna forma, la solicitud de rectificaci\u00f3n pedida por Aleyda Murillo Granados. \u00a0 Si bien su reclamo est\u00e1 orientado en el mismo sentido que aquel presentado por \u00a0 el Representante Arias, el medio de comunicaci\u00f3n estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 responderle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 En s\u00edntesis, las dos notas del \u00a0 20 de mayo de 2013 no rectificaron la informaci\u00f3n errada. Por el contrario, la \u00a0 intenci\u00f3n del noticiero es la confirmaci\u00f3n de la denuncia en contra de los \u00a0 accionantes. En todo caso, la inclusi\u00f3n del comunicado enviado por el se\u00f1or \u00a0 Wilson Neber Arias ayuda a subsanar, en parte, el d\u00e9ficit de equilibrio \u00a0 informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el \u00a0 cual concedi\u00f3 el amparo impetrado por la se\u00f1ora Aleyda Murillo y orden\u00f3 al \u00a0 noticiero CM&amp; llevar a cabo la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en condiciones \u00a0 de equidad. El siguiente ac\u00e1pite examinar\u00e1 el contenido de la reparaci\u00f3n \u00a0 desplegada por el ente demandado, en cumplimiento de ese fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La emisi\u00f3n del 14 de agosto de 2013 rectifica la informaci\u00f3n \u00a0 proyectada por el noticiero CM&amp; en relaci\u00f3n con los accionantes. No obstante, se \u00a0 ordenar\u00e1 aclarar el contenido de la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo de tutela emanado del Tribunal Superior \u00a0 de Cali, el noticiero CM&amp;, en su programa del 14 de agosto de 2013, corrigi\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que el mismo satisface los \u00a0 requisitos jurisprudenciales de la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad para \u00a0 ambos accionantes, pese a que solo haya sido decretada inicialmente dentro del \u00a0 expediente de Aleyda Murillo Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Lo primero que se observa es \u00a0 que la rectificaci\u00f3n se public\u00f3 dentro del mismo espacio televisivo, a saber la \u00a0 secci\u00f3n \u201c1,2,3\u201d del noticiero CM&amp;, dedicando uno de los ac\u00e1pites de la misma a \u00a0 la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Sin embargo, el texto contenido en la p\u00e1gina \u00a0 web del medio podr\u00eda inducir al error al lector desprevenido, en tanto el \u00a0 resumen de las notas del 17 y 20 de mayo permanece intacto y no permite entender \u00a0 que fueron posteriormente rectificadas. De acuerdo al concepto de \u201cunidad \u00a0 informativa\u201d, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, todos los elementos de una \u00a0 noticia deben contribuir a la transmisi\u00f3n veraz e imparcial. Por ello, se \u00a0 ordenar\u00e1 incluir una nota aclaratoria en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 La periodista contextualiz\u00f3, de \u00a0 forma sumaria, la noticia inicialmente difundida, proyectando uno extractos de \u00a0 tal emisi\u00f3n (17 de mayo de 2013) y haciendo especial \u00e9nfasis en el volante que \u00a0 evidenciaba el aprovechamiento pol\u00edtico de la marcha de los aprendices del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 Ha dicho la jurisprudencia que \u00a0 la garant\u00eda de equivalencia no supone una correspondencia matem\u00e1tica entre las \u00a0 emisiones, sino que lo fundamental es que tenga igual despliegue e importancia \u00a0 para que el receptor pueda identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado[110]. En efecto, \u00a0 lo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente demanda en su art\u00edculo 20 es \u201cla \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso ejemplifica una situaci\u00f3n en la que si bien no \u00a0 existe una plena igualdad entre la informaci\u00f3n incorrectamente difundida y la \u00a0 correcci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n cumple con la finalidad constitucional propuesta. \u00a0 El 17 de mayo de 2013 el noticiero sostuvo en el caso espec\u00edfico de Wilson Neber \u00a0 Arias Castillo que este (i) manipul\u00f3 a los estudiantes para sus intereses \u00a0 pol\u00edticos, (ii) fue el organizador de la protesta que tuvo lugar en la ciudad de \u00a0 Cali y que (iii) aprovechaba su influencia sobre el sindicato de la entidad para \u00a0 desinformar sobre los proyectos de la instituci\u00f3n. Asimismo, la periodista \u00a0 denunci\u00f3 que tanto el se\u00f1or Arias como Aleyda Murillo Granados (iv) hac\u00edan \u00a0 pol\u00edtica a costa del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la rectificaci\u00f3n presentada el 14 de agosto, la periodista \u00a0 aclar\u00f3 que (i) los accionantes \u201cno estaban haciendo pol\u00edtica con el SENA\u201d, \u00a0 que (ii) el volante que sirvi\u00f3 para sustentar la noticia \u201cera falso\u201d y \u00a0 que (iii) fue \u201casaltada en [su] buena fe por altos ejecutivos del SENA\u201d. \u00a0 Si bien la presentadora no se refiri\u00f3 por separado a cada una de las denuncias \u00a0 hechas con anterioridad, la rectificaci\u00f3n permiti\u00f3 corregir el aspecto central \u00a0 de la denuncia original, a saber, el aprovechamiento del SENA para fines \u00a0 pol\u00edticos por parte de los accionantes. En efecto, la nota del 17 de mayo \u00a0 conclu\u00eda que los accionantes hac\u00edan pol\u00edtica a costa del SENA, para lo cual se \u00a0 aprovechaban de los aprendices de la entidad y de la protesta, como \u00a0 herramientas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n desminti\u00f3 adem\u00e1s las dos pruebas que inicialmente \u00a0 le sirvieron de apoyo para transmitir la noticia: el volante y la opini\u00f3n de \u00a0 altos directivos del SENA. En esta medida, la nota inicial pierde la base \u00a0 probatoria en que se fundament\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe recordar que en este caso concreto los accionantes \u00a0 ostentan la calidad de figuras p\u00fablicas y el contenido sobre el cual gir\u00f3 la \u00a0 noticia (manifestaciones de estudiantes del SENA) es objeto de un inter\u00e9s real, \u00a0 serio y actual. Por ello, las condiciones de rectificaci\u00f3n se hacen menos \u00a0 rigurosas. Claro est\u00e1, esto no significa que se desconozca a estas personas el \u00a0 derecho fundamental a la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n errada, sino que la misma \u00a0 se examina de una forma menos exigente, teniendo como criterio rector que se \u00a0 cumpla con la finalidad de corregir la informaci\u00f3n y que la audiencia entienda \u00a0 con facilidad este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 En el memorial allegado en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, el apoderado de los accionantes asevera que la rectificaci\u00f3n fue \u00a0 incompleta en tanto el \u00a0 noticiero debi\u00f3 afirmar que lo hac\u00eda en acatamiento de una orden judicial y \u00a0 porque nada mencion\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al buen nombre \u00a0 y a la honra que se ocasion\u00f3 a los accionantes. Al respecto, cabe mencionar que \u00a0 la \u00fanica exigencia que hace la jurisprudencia es que el comunicador reconozca \u00a0 expl\u00edcitamente que se ha equivocado, pero para esto no existe ninguna f\u00f3rmula \u00a0 sacramental sobre c\u00f3mo hacerlo. Es posible que el periodista acepte llanamente \u00a0 que se equivoc\u00f3 o, como hizo en este caso, manifieste que fue asaltado en su \u00a0 buena fe. No hay necesidad de aseverar que se trata del cumplimiento de una \u00a0 orden judicial, a menos que el juez de amparo as\u00ed lo considere indispensable \u00a0 dadas la particularidades del caso. Por ejemplo, cuando evidencie la reticencia \u00a0 del medio a corregir la informaci\u00f3n y, en consecuencia, disponga \u00e9l mismo el \u00a0 texto que el comunicador debe presentar al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hace falta que el medio de comunicaci\u00f3n se pronuncie sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas implicadas, en tanto \u00a0 \u00e9ste no es un asunto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5 Por \u00faltimo, la solicitud de \u00a0 compulsar copias contra los directivos del SENA, por ser los presuntos \u00a0 orquestadores del volante falso y la informaci\u00f3n incorrecta, no ser\u00e1 acogida. La \u00a0 revisi\u00f3n de tutela no es el escenario para discutir asuntos propios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal, a la cual, en todo caso, ya recurri\u00f3 el se\u00f1or Wilson Neber \u00a0 Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, habiendo constatado que el \u00a0 noticiero CM&amp;, en su emisi\u00f3n del 17 de mayo de 2013, proyect\u00f3 una informaci\u00f3n \u00a0 errada (aunque obtenida de forma razonable) y parcializada sobre la conducta de \u00a0 los ciudadanos Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo Granados, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 del derecho fundamental al buen nombre de los accionantes, as\u00ed como la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n, en cabeza de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n rectificar la noticia, pero revocar\u00e1 la providencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos deprecados, pero no proferir\u00e1 una orden de rectificaci\u00f3n adicional, en \u00a0 la medida que con la emisi\u00f3n del 14 de agosto de 2013 se entiende subsanada la \u00a0 trasgresi\u00f3n al buen nombre para ambos accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al noticiero CM&amp; que en las p\u00e1ginas web \u00a0 que resumen las secciones del 17 y 20 de mayo de 2013, relacionadas con la \u00a0 conducta de los ciudadanos Wilson Neber Arias Castillo y Aleyda Murillo \u00a0 Granados, incluya una nota aclaratoria, de forma visible, en la que advierta al \u00a0 lector que la respectiva informaci\u00f3n fue posteriormente rectificada. Adem\u00e1s, \u00a0 debe incluir un \u201clink\u201d que remita a la correcci\u00f3n del 14 de agosto de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 5 de \u00a0 agosto de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aleyda Murillo \u00a0 Granados, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al noticiero CM&amp; \u00a0 rectificar la informaci\u00f3n emitida el 17 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Wilson Neber Arias Castillo, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 informaci\u00f3n y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al noticiero \u00a0 CM&amp; que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contado desde la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya en las p\u00e1ginas \u00a0 web que contienen el resumen de las secciones \u201c1,2,3\u201d del 17 y 20 de mayo \u00a0 de 2013, relacionadas con la conducta de los ciudadanos Wilson Neber Arias \u00a0 Castillo y Aleyda Murillo Granados, una nota aclaratoria, de forma visible, en \u00a0 la que advierta al lector que la respectiva informaci\u00f3n fue posteriormente \u00a0 rectificada. Adem\u00e1s, debe incluir un \u201clink\u201d que remita a la correcci\u00f3n \u00a0 del 14 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El noticiero CM&amp; presenta en su p\u00e1gina web oficial los videos \u00a0 de la secci\u00f3n 1,2,3 con un t\u00edtulo o encabezado para cada nota. Se puede revisar \u00a0 en el siguiente link http:\/\/www.cmi.com.co\/?n=106587. \u00a0 Consultada el 23 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan se lee en la p\u00e1gina web oficial del noticiero. http:\/\/www.cmi.com.co\/?n=106747. Consultada el 23 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, fl. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, fl. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, fl. 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan \u00a0 se lee en la p\u00e1gina web oficial de la secci\u00f3n. http:\/\/www.cmi.com.co\/?n=113206\u00a0 \u00a0 Consultada el 23 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n, fl. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n, fls. 21-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n, fls. 29-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n, fl. 26 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica consagra simult\u00e1neamente varios derechos y \u00a0 libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, se ha de interpretar a la luz de los tratados e \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que \u00a0 contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos \u00a0 internacionales, se tiene que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n contiene un \u00a0 total de once elementos normativos diferenciables: \u00a0(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, \u00a0 informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u \u00a0 otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por \u00a0 ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto \u00a0 senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los \u00a0 receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando.\u00a0 (b) La libertad de buscar o \u00a0 investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto \u00a0 con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada \u00a0 libertad de informaci\u00f3n. (c) La libertad de informar, que cobija tanto \u00a0 informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, \u00a0 a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar \u00a0 informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. (d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. (g) \u00a0 El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. (h) La prohibici\u00f3n de \u00a0 la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos,\u00a0 (i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda \u00a0 del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n de \u00a0 la pornograf\u00eda infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 directa al genocidio\u201d. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Uprimny Rodrigo et al. \u00a0 An\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992 &#8211; 2005). \u00a0 Bogot\u00e1: Dejusticia y Konrad Adenauer Stiftung, 2006. p. 13. Este cap\u00edtulo se \u00a0 soporta principalmente en este texto as\u00ed como en \u201cFreedom of speech\u201d de \u00a0 Eric Barendt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Barendt, Eric. Freedom of speech. Oxford: Oxford University Press, 2009. \u00a0 p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Uprimny \u00a0 et al. Op. cit. p. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Las diez primeras \u00a0 enmiendas (\u201cBill of Rights\u201d) fueron ratificadas en diciembre 15 de 1791. \u00a0 Versi\u00f3n en espa\u00f1ol consultada en \u00a0 http:\/\/www.archives.gov\/espanol\/constitucion.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Uprimny \u00a0 Op. cit. p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley \u00a0 Fundamental de Alemania, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Uprimny. Op. cit. p. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Uprimny. Op. cit. p. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para un \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s completo ver la sentencia T-391 de 2007 y el libro An\u00e1lisis de \u00a0 la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992 &#8211; 2005). Uprimny Rodrigo \u00a0 et al. Bogot\u00e1: Dejusticia y Konrad Adenauer Stiftung, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Uprimny. \u00a0 Op. cit. p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Uprimny. Op. cit. p. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Barendt. Op. cit. p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Barendt. Op. cit. p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Owen \u00a0 Fiss. La iron\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. Citado en Uprimny Op. cit. \u00a0 p. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Uprimny, Op. cit. p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Uprimny, Op. cit. p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Barendt. Op. cit. p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cA este \u00a0 respecto, si el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n no s\u00f3lo tiende \u00a0 a la realizaci\u00f3n personal de quien se expresa, sino a la consolidaci\u00f3n de \u00a0 sociedades verdaderamente democr\u00e1ticas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de generar \u00a0 las condiciones para que el debate p\u00fablico no s\u00f3lo satisfaga las leg\u00edtimas \u00a0 necesidades de todos como consumidores de determinada informaci\u00f3n (de \u00a0 entretenimiento, por ejemplo) sino como ciudadanos. Es decir, tienen que existir \u00a0 condiciones suficientes para que pueda producirse una deliberaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 plural y abierta, sobre los asuntos que nos conciernen a todos en tanto \u00a0 ciudadanos y ciudadanas de un determinado Estado.\u201d Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. Op. cit. p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-332 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-063 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-552 de 1992 \u00a0 y SU-056 de 1995, T-605 de 1998 y SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007. Ver tambi\u00e9n T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-260 de 2010. De acuerdo a Rodrigo Uprimny et al \u201cSe trata \u00a0 entonces, seg\u00fan la terminolog\u00eda de ciertos autores y de los propios \u00f3rganos \u00a0 judiciales, de una relaci\u00f3n de preferencia condicionada, y no abstracta o \u00a0 absoluta, pues la decisi\u00f3n con base en uno de los principios no depende de su \u00a0 primac\u00eda en todos los eventos de conflicto, sino de su mayor peso relativo en el \u00a0 caso concreto\u201d Op. cit. p. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-1319 de 2001 \u00a0 y T-213 de 2004. En el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisi\u00f3n \u00a0 ha denominado este riesgo latente como restricciones indirectas a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n por causas distintas al abuso de restricciones estatales: \u201cLos \u00a0 relatores para la libertad de expresi\u00f3n de la ONU, la OEA y la OSCE han abordado \u00a0 el tema de las restricciones indirectas a la libertad de expresi\u00f3n derivadas de \u00a0 factores econ\u00f3micos y comerciales en distintas declaraciones conjuntas. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Declaraci\u00f3n Conjunta de 2001 afirmaron que, \u201cdeben adoptarse \u00a0 medidas efectivas para evitar una concentraci\u00f3n indebida de la propiedad en los \u00a0 medios de difusi\u00f3n\u201d, y que, \u201clos propietarios y los profesionales de los medios \u00a0 de difusi\u00f3n deben ser estimulados para concertar contratos que garanticen la \u00a0 independencia editorial; los aspectos comerciales no deben incidir indebidamente \u00a0 en el contenido de los medios de difusi\u00f3n\u201d. De igual forma, en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Conjunta de 2002 se declararon conscientes de, \u201cla amenaza que plantea la \u00a0 creciente concentraci\u00f3n de la propiedad de los medios de prensa y los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en particular para la diversidad y la independencia editorial\u201d; y \u00a0 afirmaron que \u201clos propietarios de los medios de prensa tienen la \u00a0 responsabilidad de respetar la libertad de expresi\u00f3n y, en particular, la \u00a0 independencia editorial\u201d. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0 Op. cit. p. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cNo cabe duda a la \u00a0 Corte en el sentido de que los peri\u00f3dicos y en general los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de \u00a0 la fortaleza econ\u00f3mica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de \u00a0 penetraci\u00f3n en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que \u00a0 ejercen sobre el conglomerado por la posesi\u00f3n y el manejo de las informaciones y \u00a0 a su influjo en la configuraci\u00f3n de opiniones y creencias, no menos que al \u00a0 significativo proceso de expansi\u00f3n que han mostrado en las \u00faltimas d\u00e9cadas por \u00a0 virtud de los avances tecnol\u00f3gicos\u201d. Sentencia T-611 de 1992, reiterada en \u00a0 T-259 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-611 de 1992. Reiterada \u00a0 en sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004 y T-040 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-475 de 1997: \u00a0 \u201cA fin de promover la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los valores \u00a0 constitucionales, la mayor\u00eda de los derechos fundamentales se consagraron en \u00a0 disposiciones normativas que tienen una estructura l\u00f3gica que admite \u00a0 ponderaciones. En efecto, m\u00e1s que normas que adopten expresamente las \u00a0 condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicaci\u00f3n, la Carta \u00a0 consagra est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n que deben ser aplicados atendiendo a las \u00a0 condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un \u00a0 derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de \u201cpluralismo \u00a0 valorativo\u201d, la Carta adopt\u00f3 un modelo en el cual las normas iusfundamentales\u00a0 \u00a0 tienen una estructura l\u00f3gica que exige acudir a la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n \u00a0 para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 un \u00a0 sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, \u00a0 condicionada a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-1194 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencias C-010 de 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de 1995, T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-094 de 1993, \u00a0 T-219 de 2009 y T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sentencias T-626 de 2007 y T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cLa \u00a0 libertad de prensa y de los medios masivos de comunicaci\u00f3n comprende el derecho \u00a0 a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la informaci\u00f3n o la \u00a0 opini\u00f3n correspondiente (\u2026) Exigir un uso t\u00e9cnicamente correcto a los \u00a0 periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, \u00a0 atentar\u00eda contra la libertad de prensa, no s\u00f3lo por los efectos discriminadores \u00a0 que tal medida puede tener sobre los peque\u00f1os medios de comunicaci\u00f3n que no \u00a0 pueden financiar la contrataci\u00f3n de especialistas para cada una de las materias \u00a0 sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la \u00a0 libertad que por v\u00eda de la correcci\u00f3n t\u00e9cnica del lenguaje, o so pretexto de \u00a0 ella, se podr\u00eda llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.\u201d \u00a0 Sentencia T-1225 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia T-1225 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver, \u00a0 entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, \u00a0 T-439 de 2009 y T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-259 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia T-626 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-626 de 2007 y \u00a0 T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-1319 de \u00a0 2001, T-213 de 2004 y T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias T-1319 de 2001 \u00a0 y T-213 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La jurisprudencia \u00a0 constitucional denomina el derecho a la informaci\u00f3n como un derecho de doble v\u00eda \u00a0 porque su titular no es solamente quien difunde la informaci\u00f3n (sujeto activo), \u00a0 sino tambi\u00e9n quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgi\u00f3 desde la \u00a0 sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010 \u00a0 y T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia T-626 de 2007 reiterada en T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] As\u00ed contest\u00f3 la \u00a0 presentadora al reclamo hecho por el accionante: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespondo el segundo \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El noticiero dice \u00a0 textualmente: Funcionarios, coma, familiares, coma, esposas de familiares del \u00a0 flamante interventor de las empresas p\u00fablicas trabajan en Swedtel y en Open \u00a0 System\u201d empresas vinculadas en el peculado denunciado (\u2026) marqu\u00e9 las comas, \u00a0 porque pudo existir un error de lectura de la puntuaci\u00f3n o gramatical en la \u00a0 construcci\u00f3n de la frase. Una cosa es un error gramatical o una coma mal puesta \u00a0 y otra cosa es faltar a la verdad. Los familiares y las esposas de los \u00a0 familiares a quienes me refer\u00ed en el comentario son de los funcionarios de la \u00a0 empresa que se gan\u00f3 el contrato. Me explico y doy un caso: la esposa de un \u00a0 funcionario de Emsirva, es hoy alta funcionaria de Open System, en Swedtel \u00a0 trabajan tambi\u00e9n exfuncionarios de Emcali. Mal podr\u00eda referirme a esposas del \u00a0 se\u00f1or Potes o de familiares suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alud\u00ed a esposas de \u00a0 funcionarios de las compa\u00f1\u00edas comprometidas con la triangulaci\u00f3n denunciada por \u00a0 el abogado Lombana\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver \u00a0 Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la sentencia SU-1723 \u00a0 de 2000, por ejemplo, se identific\u00f3 a Diomedes D\u00edaz como personalidad p\u00fablica: \u201cEs \u00a0 cierto que el tutelante es una persona que por raz\u00f3n de su actividad como \u00a0 compositor musical y cantante, se ha convertido en una figura p\u00fablicamente \u00a0 reconocida que, seg\u00fan las consideraciones se\u00f1aladas, debe asumir las \u00a0 consecuencias de ello, una de las cuales consiste en la relativizaci\u00f3n de su \u00a0 vida privada.\u00a0 Igualmente, es cierto que por encontrarse vinculado a una \u00a0 investigaci\u00f3n penal, la sociedad cuenta con un inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer \u00a0 informaci\u00f3n, toda vez que las actuaciones que pudo haber desplegado guardan \u00a0 relaci\u00f3n con la eventual existencia o responsabilidad en un il\u00edcito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Sentencia T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Sentencia SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias SU-1723 de 2000 y T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-626 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Sentencias T-512 de 1992 y T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Sentencia T-213 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El \u00a0 apoderado del medio demandado exhibi\u00f3 un conjunto de noticias (Expediente \u00a0 T-4.113.763, cdno. 1, fls. 61-63) en las cuales la directora del SENA denunci\u00f3, \u00a0 el 28 de mayo de 2013, que varios aprendices del instituto fueron intimidados \u00a0 para participar la protesta. En la medida que tales informes son posteriores a \u00a0 la emisi\u00f3n que se examina (mayo 17 de 2013), no pueden ser considerados para \u00a0 juzgar si el medio realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n previa y razonable antes de \u00a0 proyectar la nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-259 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0 Sentencia T-626 de 2007<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-135-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-135\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso \u00a0 en que noticiero introduce afirmaciones basadas en un hecho errado acerca de un \u00a0 representante a la c\u00e1mara y una presidenta de un sindicato \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}