{"id":21552,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-136-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-136-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-14\/","title":{"rendered":"T-136-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-136\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Caso en que sindicato da por terminado contrato de \u00a0 afiliaci\u00f3n con un trabajador que se encontraba incurso en un proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Seg\u00fan Ley 361\/97, art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador promulg\u00f3 la Ley 361 de 1997, la cual \u00a0 estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n y protecci\u00f3n laboral a favor de las \u00a0 personas con discapacidad, que\u00a0 la hubiesen adquirido antes o durante la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO \u00a0 DE INCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al trabajador incapacitado le asiste el \u00a0 derecho a la permanencia en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarqu\u00eda en \u00a0 el caso de que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica deba ser reubicado; de lo \u00a0 contrario el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de mantener la relaci\u00f3n laboral \u00a0 hasta tanto se descarte la recuperaci\u00f3n del trabajador y \u00e9ste entre a disfrutar \u00a0 del pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En caso de querer terminar con el contrato \u00a0 de trabajo o de afiliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 seguir el debido proceso \u00a0 establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de las sanciones \u00a0 establecidas en la misma y del pago de las acreencias laborales que se generen \u00a0 con ocasi\u00f3n del despido ineficaz. As\u00ed mismo, el trabajador o afiliado al sindicato tiene \u00a0 derecho a permanecer activo en el r\u00e9gimen de seguridad social, hasta tanto la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sea reconocida; ello con el fin de garantizar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR-Frente a trabajador incapacitado por accidente de \u00a0 trabajo o enfermedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de estabilidad \u00a0 laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el trabajador sufre un \u00a0 accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide la realizaci\u00f3n \u00a0 normal de sus actividades.\u00a0En estos \u00a0 casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan \u00a0 disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en un cargo que no implique peligro \u00a0 para su salud, de lo contrario, se deber\u00e1n garantizar por parte del empleador y \u00a0 del sistema integral de seguridad social los servicios de salud que \u00e9ste \u00a0 requiera, hasta tanto sea calificado su estado de invalidez y se le hayan \u00a0 reconocido las prestaciones legales a que tenga derecho. De otra parte, el \u00a0 principio de solidaridad que rige en el Estado social de derecho y que es \u00a0 predicable tanto de la administraci\u00f3n p\u00fablica como de los particulares, supone \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales. Es \u00a0 por ello que recae en el empleador,\u00a0 la carga de cumplir y respetar los \u00a0 derechos constitucionales de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Sindicato de Trabajadores realizar los aportes a la \u00a0 seguridad social, hasta tanto logre dar por terminado de manera legal el \u00a0 contrato de afiliaci\u00f3n suscrito entre la accionante y el sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.129.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB,\u00a0 en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, especialmente\u00a0 las conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido\u00a0 \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Bello \u2013Antioquia-, el pasado \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de 2013, el cual a su vez confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma municipalidad. El \u00a0 expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero once del 14 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical SANAR, con el fin de conjurar la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas discapacitadas y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente \u00a0 conculcados por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Dorleiby Johana V\u00e9lez Quintero relat\u00f3 de la manera que a continuaci\u00f3n \u00a0 se resume, los supuestos f\u00e1cticos del asunto bajo examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisa que se afili\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical demandada desde el 1\u00b0 de \u00a0 octubre de 2012, desde esa misma fecha fue enviada a prestar sus servicios como \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed, en virtud del \u00a0 contrato sindical firmado entre SANAR y la entidad de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aduce que a partir del 24 de octubre de 2012, le han venido certificando \u00a0 incapacidades sucesivas, las cuales persisten hasta el d\u00eda de hoy, superando los \u00a0 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que el 6 de junio de 2013 fue calificada por Suramericana de Seguros de \u00a0 Vida S.A., con un 75,35%\u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, donde se precis\u00f3 \u00a0 que su patolog\u00eda era de origen com\u00fan, fij\u00e1ndose como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 10 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indica que el dictamen mencionado fue apelado por cuanto no comparte la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se\u00f1alada, ya que no le permite acceder al derecho de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por cuanto para el 10 de junio de 2010, no alcanza a demostrar 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que \u00a0 presuntamente qued\u00f3 inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que el 25 de julio de 2013, la organizaci\u00f3n Sindical SANAR le inform\u00f3 \u00a0 que en lo sucesivo dicha entidad no pod\u00eda seguir realizando los aportes a la \u00a0 seguridad social en su favor; ello por cuanto ya hab\u00eda superado los 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad y por haber sido calificada con m\u00e1s del 75% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. En consecuencia, le solicitaron que realizara los aportes a la \u00a0 seguridad social como trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Considera que con la conducta de la organizaci\u00f3n sindical se le est\u00e1n vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n se invoca en el escrito de tutela, \u00a0 los cuales est\u00e1n referidos a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de persona discapacitada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Para ello \u00a0 solicita que se le reconozca que no ha operado la soluci\u00f3n de continuidad en su \u00a0 relaci\u00f3n laboral; de igual manera pide el pago de los aportes a la seguridad \u00a0 social, hasta tanto sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Sindicato de Trabajadores del Sector Salud \u2013SANAR- se opuso a las pretensiones \u00a0 de la accionante y present\u00f3 en su defensa los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adujo que con la se\u00f1ora V\u00e9lez Quintero ha sostenido un contrato de afiliaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s en ning\u00fan caso se puede sostener que entre esta y la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 haya existido una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Argument\u00f3\u00a0 que la accionante al momento de la afiliaci\u00f3n presentaba una \u00a0 enfermedad que fue ocultada al sindicato, sin que se hiciera realizar el \u00a0 correspondiente examen m\u00e9dico de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consider\u00f3 que las cotizaciones a la seguridad social realizadas en favor de la \u00a0 afiliada, superaron los 180 d\u00edas, toda vez que se realizaron aportes hasta por \u00a0 nueve meses despu\u00e9s de iniciadas las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifest\u00f3 que los aportes por encima de los 180 d\u00edas obedecieron m\u00e1s a una \u00a0 expresi\u00f3n de solidaridad que a una obligaci\u00f3n legal. En esa medida, considera \u00a0 que bajo ning\u00fan aspecto se puede aducir que la relaci\u00f3n laboral entre el \u00a0 sindicato y la afiliada se termin\u00f3 pasado tal lapso de tiempo, toda vez que \u00a0 nunca existi\u00f3 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que si lo \u00a0 que busca la accionante es la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, debe entonces afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado o empezar a cotizar como \u00a0 trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no \u00a0 se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados. As\u00ed mismo, existen otros \u00a0 medios de defensa judicial a los cuales puede acudir la se\u00f1ora V\u00e9lez Quintero. \u00a0 Por \u00faltimo, consider\u00f3 que una vez la accionante fue calificada con el 75% de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, le asiste el derecho a reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez lo que de contera le permitir\u00eda acceder a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Bello \u2013Antioquia- resolvi\u00f3 negar la\u00a0 \u00a0 tutela en fallo proferido el 21 de agosto de 2013, al considerar que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el contrato de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sindicato ten\u00eda como condici\u00f3n la efectiva prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio por parte de la se\u00f1ora V\u00e9lez Quintero. Ante la imposibilidad de prestar \u00a0 dicho servicio no tiene lugar el reintegro, m\u00e1ximo cuando entre las partes no \u00a0 exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al no existir un fundamento legal, consider\u00f3 que resultaba \u00a0 arbitrario obligar al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud \u2013SANAR-, que \u00a0 siguiera asumiendo los aportes a la seguridad social en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que la se\u00f1ora Dorleiby Johana V\u00e9lez Quintero deb\u00eda empezar a \u00a0 tramitar de manera urgente la afiliaci\u00f3n en salud al r\u00e9gimen subsidiado, hasta \u00a0 tanto se dirima en la jurisdicci\u00f3n competente el asunto de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Bello \u2013Antioquia- \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que no existe obligaci\u00f3n legal \u00a0 para que el empleador o la EPS sigan pagando incapacidades por encima de los \u00a0 seis meses; m\u00e1xime cuando la accionante ya fue calificada con el 75,35% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Concluy\u00f3 entonces, que en este evento lo que \u00a0 debe hacer la accionante es reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes allegadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes dentro del expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la notificaci\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de aportes a la seguridad social por parte de SANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora V\u00e9lez \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato de afiliaci\u00f3n donde \u00a0 constan los deberes y obligaciones del afiliado al contrato sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00daltima certificaci\u00f3n de \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n del dictamen que \u00a0 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante y la remisi\u00f3n del \u00a0 mismo ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0 accionante ante el juez de tutela en primera instancia, donde precisa que sus \u00a0 pretensiones est\u00e1n encaminadas \u00fanicamente a que se realicen los aportes a la \u00a0 seguridad social por parte del sindicato SANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se analizar\u00e1 el alcance de la \u00a0 facultad discrecional que tiene un sindicato, de dar por terminado el contrato \u00a0 de afiliaci\u00f3n con un trabajador que se encuentra incurso en el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual tuvo que \u00a0 ser apelada, por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en la misma por la \u00a0 aseguradora, no le permite acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez valorado el expediente en su conjunto surge para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce el sindicato accionado el deber de solidaridad que le asiste para con \u00a0 su trabajadora afiliada quien se encuentra en tratamiento m\u00e9dico, as\u00ed como sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna, cuando da por terminado el contrato de afiliaci\u00f3n sin que la misma \u00a0 haya sido valorada y calificada en firme, por parte de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, dej\u00e1ndola desprovista de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 y de la asistencia que le prodigaba el sistema integral de seguridad social \u00a0 debido a su desafiliaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones, para resolver el problema jur\u00eddico en el presente caso, la Sala \u00a0 (i) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii)\u00a0 estudiar\u00e1 las \u00a0 limitaciones que tiene el empleador (en este caso el sindicato) para dar por \u00a0 terminado de manera unilateral el contrato de afiliaci\u00f3n con un trabajador que \u00a0 se encuentra bajo tratamiento m\u00e9dico y que a\u00fan no hay certeza sobre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y, por \u00faltimo, (iii) se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 13\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer el derecho a la \u00a0 igualdad, en su inciso 3\u00b0\u00a0 ordena al Estado adoptar medidas en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. Esta \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva favorece especialmente a las personas que han sufrido \u00a0 mella en su bienestar ps\u00edquico o f\u00edsico y tiene por objeto armonizar el \u00a0 principio de igualdad material con el principio de solidaridad que vino a regir \u00a0 nuestro Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera,\u00a0 el art\u00edculo 47 superior, se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene el deber \u00a0 de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1\u00a0 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de esta preceptiva constitucional, el Legislador promulg\u00f3 la Ley 361 \u00a0 de 1997, la cual estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n y protecci\u00f3n laboral a \u00a0 favor de las personas con discapacidad, que\u00a0 la hubiesen adquirido antes o \u00a0 durante la relaci\u00f3n laboral. Al respecto dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 26.- En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 campo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, hizo extensivo dicho beneficio a aquellos \u00a0 trabajadores que durante el cumplimiento de las funciones propias de su relaci\u00f3n \u00a0 contractual sufran alg\u00fan deterioro en su salud. Por tanto, cuando quiera que \u00a0 ocurra un despido de manera unilateral a una persona discapacitada, o como en el \u00a0 presente asunto, terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato de afiliaci\u00f3n, y el \u00a0 empleador o sindicato contratante no logre demostrar que el mismo tuvo lugar con \u00a0 ocasi\u00f3n a una causa diferente a la limitaci\u00f3n que padece el trabajador; \u00e9sta \u00a0 corporaci\u00f3n ha tachado tal conducta como constitutiva de discriminaci\u00f3n y por \u00a0 tanto contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, para que el amparo de la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 respecto a un despido o terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n injustificada,\u00a0 debe \u00a0 probarse, que tal situaci\u00f3n se fund\u00f3 en las limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o \u00a0 sensoriales del trabajador o afiliado y que, en consecuencia, tal conducta \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n intolerable frente al derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 repetidas ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha fijado los par\u00e1metros que se pueden \u00a0 utilizar en la\u00a0 comprobaci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n como la indicada[1] y, por tanto, \u00a0 que habilitan la intervenci\u00f3n del juez de tutela; dentro de ellos se pueden \u00a0 fundamentar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el peticionario pueda \u00a0 considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el despido se lleve a cabo sin \u00a0 permiso del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se irrogue un perjuicio \u00a0 irremediable de tal magnitud, que los medios ordinarios de defensa no resulten \u00a0 id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la situaci\u00f3n especial en que se encuentra la accionante y verificando \u00a0 el cumplimiento de los requisitos antes enunciados se tiene, en lo que respecta \u00a0 al\u00a0 primer punto, que\u00a0 la se\u00f1ora Dorleiby Johana V\u00e9lez Quintero, al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n unilateral de la afiliaci\u00f3n por parte del sindicato, \u00a0 se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por cuanto adquiri\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 75%, lo que produjo menoscabo en su \u00a0 estado de salud durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral (folios15-16). Dicha \u00a0 enfermedad fue calificada por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., \u00a0 como de origen com\u00fan y fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma el 10 de \u00a0 junio de 2010, situaci\u00f3n que no es ajena al conocimiento del sindicato SANAR, ya \u00a0 que as\u00ed lo reconoce en la notificaci\u00f3n que le hace a la accionante de que el \u00a0 pago de los aportes al sistema de seguridad social, va a\u00a0 ser suspendido a \u00a0 partir del 30 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del segundo aspecto, en lo que tiene que ver con el conocimiento del \u00a0 empleador, adem\u00e1s de lo expuesto anteriormente, basta con mencionar que el mismo \u00a0 sindicato se ofreci\u00f3 a ayudarle en la gesti\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez (folio 6). Este hecho por s\u00ed solo demuestra que SANAR conoc\u00eda de \u00a0 primera mano la situaci\u00f3n de invalidez en que se encuentra su afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, al no encontrarse prueba siquiera sumaria de que el empleador \u00a0 tramit\u00f3 el permiso requerido por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo, se presume que existe un nexo causal entre el estado de \u00a0 invalidez que afecta a la accionante y la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 afiliaci\u00f3n por parte del sindicato, sin que se hubiera demostrado que el \u00a0 contrato con el Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed, hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se puede desconocer la necesidad que tiene la trabajadora \u00a0 afiliada de mantener bajo observaci\u00f3n m\u00e9dica y de permanecer vinculada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en salud, lo que permite deducir que al \u00a0 terminar abruptamente la relaci\u00f3n contractual con la consecuente desvinculaci\u00f3n \u00a0 del Sistema de Seguridad Social, deviene inexorablemente en un perjuicio \u00a0 irremediable en la persona de Johana V\u00e9lez Quintero. Ello por cuanto al estar \u00a0 desafiliada del sistema de seguridad social no puede, como en efecto ocurre en \u00a0 la actualidad, acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de las consideraciones anteriores, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; toda vez que la accionante ha quedado expuesta a un perjuicio \u00a0 irremediable al quedar desvinculada del sistema de seguridad social con ocasi\u00f3n \u00a0 de la terminaci\u00f3n unilateral del convenio de ejecuci\u00f3n de manera injustificada. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, se analizar\u00e1 el caso concreto, no sin antes hacer algunas \u00a0 acotaciones pertinentes en lo que se refiere a la protecci\u00f3n especial que \u00a0 merecen las personas que sufren una discapacidad o invalidez en el transcurso de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral o durante la vigencia de un contrato de afiliaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del derecho a la estabilidad laboral reforzada para las \u00a0 personas discapacitadas, as\u00ed no medie calificaci\u00f3n en firme por parte de las \u00a0 entidades creadas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada surge de la ponderaci\u00f3n que ha hecho \u00a0 la jurisprudencia respecto a los mandatos constitucionales que nutren las \u00a0 relaciones laborales y que fueron recopilados en el art\u00edculo 53 superior; estos \u00a0 principios fundamentales determinan el adecuado equilibrio en que debe fundarse \u00a0 la dicotom\u00eda libertad de empresa y la autonom\u00eda privada de la voluntad, frente a \u00a0 los postulados que deben regir la relaci\u00f3n laboral-contractual en condiciones \u00a0 dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el equilibrio en las relaciones laborales es precario, en virtud de la \u00a0 continua subordinaci\u00f3n que mantiene el trabajador o afiliado respecto a su \u00a0 empleador, o como en este caso en relaci\u00f3n con el sindicato, puede mutar en una \u00a0 relaci\u00f3n totalmente\u00a0 desequilibrada, cuando quiera que la parte d\u00e9bil del \u00a0 contrato vea afectada su capacidad de trabajo porque le sobreviene una \u00a0 enfermedad o accidente laboral que lo deja desprovisto del \u00fanico bien que puede \u00a0 aportar a la relaci\u00f3n de trabajo o a la asociaci\u00f3n sindical. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que el trabajador queda en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta y en este preciso caso el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral\u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a la integraci\u00f3n de diversos mandatos constitucionales como el \u00a0 principio de solidaridad\u00a0 que obliga a todos los actores de la sociedad; el \u00a0 principio de la igualdad material, que implica la toma de medidas afirmativas en \u00a0 favor de los diferentes grupos que por su especial condici\u00f3n merecen un trato \u00a0 diferencial y dentro de esta l\u00ednea discursiva esta corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que un despido o terminaci\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n que tenga como \u00a0 motivaci\u00f3n -t\u00e1cita o expresa-, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 trabajador a causa de su enfermedad, es a todas luces una acci\u00f3n discriminatoria \u00a0 y un abuso de las facultades legales o contractuales, que se otorgan en este \u00a0 caso al sindicato, cuando este da por terminado unilateralmente el contrato de \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo reafirm\u00f3 este tribunal constitucional cuando en la sentencia T-003 de 2010 \u00a0 argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la estabilidad laboral reforzada \u00a0 es predicable respecto a sujetos de especial protecci\u00f3n (mujeres embarazadas, \u00a0 personas cabeza de familia, personas de la tercera edad, personas con \u00a0 discapacidad, entre otras), tambi\u00e9n ha sido reiterativa la argumentaci\u00f3n de que \u00a0 las personas que llegaren a padecer una discapacidad durante el cumplimiento del \u00a0 contrato de trabajo, merecen igual protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed tambi\u00e9n lo \u00a0 entendi\u00f3 el Legislador cuando expidi\u00f3 la ley 100 de 1993[3] y luego en la \u00a0 Ley 361 de 1997, donde estipul\u00f3 sendos beneficios para las empresas que \u00a0 contraten a sujetos con discapacidad cuando la misma se hubiese adquirido con \u00a0 anterioridad a la relaci\u00f3n laboral. De igual manera se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n \u00a0 legal especial para aquellos empleados que ingresan sanos a una empresa y sufran \u00a0 alguna discapacidad durante la ejecuci\u00f3n de las actividades laborales. Dicha \u00a0 protecci\u00f3n radica en que el empleador no puede despedir a su trabajador \u00a0 discapacitado, sin que medie concepto favorable del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor, no solo \u00a0 de los trabajadores discapacitados calificados como tales antes de iniciar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n a aquellos que sufren deterioros de salud en el \u00a0 desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, como ya se dijo, constituye un trato discriminatorio el despido de un \u00a0 empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida (a no ser que se le haya \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de invalidez), lo cual contrar\u00eda los postulados \u00a0 constitucionales, y en ese evento, procede la tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n. Siendo las cosas de este modo no existe justificaci\u00f3n legal que \u00a0 permita al empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud y \u00a0 menos a\u00fan permitir que el mismo sea desvinculado del sistema de protecci\u00f3n en \u00a0 seguridad social, cuando m\u00e1s lo necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 normatividad y la jurisprudencia vigente sobre esta materia, se encamina\u00a0 a \u00a0 una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones, para que aquellas \u00a0 conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones de las \u00a0 que gozan\u00a0 los dem\u00e1s, en aras de la adecuada reincorporaci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 Se considera, entonces, que en el especial caso de las relaciones laborales la \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0 de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n circunscritos en el \u00a0 grupo de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n cobra relevancia, \u00a0 independientemente de que su discapacidad est\u00e9 o no calificada por las entidades \u00a0 encargadas de asumir las contingencias del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n \u00a0 se tiene que al trabajador incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en \u00a0 su lugar de trabajo o en uno de igual jerarqu\u00eda en el caso de que por su \u00a0 especial condici\u00f3n f\u00edsica deba ser reubicado; de lo contrario el empleador est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de mantener la relaci\u00f3n laboral hasta tanto se descarte la \u00a0 recuperaci\u00f3n del trabajador y \u00e9ste entre a disfrutar del pago de al pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En caso de querer terminar con el contrato de trabajo o de \u00a0 afiliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 seguir el debido proceso establecido en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de las sanciones establecidas en la \u00a0 misma y del pago de las acreencias laborales que se generen con ocasi\u00f3n del \u00a0 despido ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 trabajador o afiliado al sindicato tiene derecho a permanecer activo en el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, hasta tanto la pensi\u00f3n de invalidez sea reconocida; \u00a0 ello con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las reglas jurisprudenciales \u00a0 citadas en la parte motiva de esta providencia, la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el \u00a0 trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide \u00a0 la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. En estos \u00a0 casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan \u00a0 disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en un cargo que no implique peligro \u00a0 para su salud, de lo contrario, se deber\u00e1n garantizar por parte del empleador y \u00a0 del sistema integral de seguridad social los servicios de salud que \u00e9ste \u00a0 requiera, hasta tanto sea calificado su estado de invalidez y se le hayan \u00a0 reconocido las prestaciones legales a que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 principio de solidaridad que rige en el Estado social de derecho[4] y \u00a0 que es predicable tanto de la administraci\u00f3n p\u00fablica como de los particulares, \u00a0 supone la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0 fundamentales. Es por ello que recae en el empleador,\u00a0 la carga de cumplir \u00a0 y respetar los derechos constitucionales de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el sindicato, en cumplimiento del principio de \u00a0 solidaridad, debe prodigar un especial trato a los trabajadores que hayan visto \u00a0 reducida su capacidad\u00a0 laboral con ocasi\u00f3n de\u00a0 un accidente de trabajo \u00a0 o de una enfermedad, evitando ante todo, dar por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 mientras el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que en el presente caso el Sindicato de Trabajadores del Sector \u00a0 de la Salud, hizo caso omiso a las disposiciones legales y jurisprudenciales \u00a0 faltando de esta manera a sus obligaciones constitucionales, ya que procedi\u00f3 a \u00a0 dar por terminada la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora V\u00e9lez Quintero teniendo pleno \u00a0 conocimiento de su enfermedad; m\u00e1s a\u00fan dej\u00f3 de realizar los aportes a la \u00a0 seguridad social en favor de la trabajadora afiliada sin que se hubiera dado por \u00a0 terminado el contrato sindical con el Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed, en \u00a0 contrav\u00eda de las\u00a0 facultades y funciones legales contenidas en el art\u00edculo \u00a0 373-7 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cFacultades \u00a0 y Funciones Sindicales. \u00a0Art\u00edculo 373. (\u2026) 7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, \u00a0 enfermedad, invalidez o calamidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, el sindicato despleg\u00f3 su conducta para apresurarse a dar por \u00a0 terminado el contrato de afiliaci\u00f3n y a suspender el pago de las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social integral, sin cumplir con los deberes impuestos por \u00a0 el constituyente (solidaridad social y protecci\u00f3n especial a los \u00a0 discapacitados), ni con sus deberes legales (brindar socorro al trabajador \u00a0 inv\u00e1lido), desconociendo adem\u00e1s el debido proceso al no solicitar el permiso \u00a0 requerido ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Segundo Penal del Circuito CFC de Bello \u00a0 \u2013Antioquia-, y en su lugar amparar\u00e1 el \u00a0 derecho a la seguridad social de la demandante;\u00a0 en\u00a0 consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 realice en favor de la se\u00f1ora Dorleiby Johana V\u00e9lez Quintero, los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social integral, con el fin de dar continuidad al servicio \u00a0 de salud que la misma requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte no se pronunciar\u00e1 sobre los dem\u00e1s \u00a0 derechos econ\u00f3micos solicitados inicialmente en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0 mediante declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de \u2013Bello-, \u00a0 la se\u00f1ora V\u00e9lez Quintero desisti\u00f3 de los mismos y s\u00f3lo hizo \u00e9nfasis en que su \u00a0 necesidad prioritaria se centraba en el acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora V\u00e9lez Quintero, mostr\u00f3 su \u00a0 inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en la calificaci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, por cuanto la misma no le permite acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0 se le advierte que en caso de ser necesario puede interponer una nueva acci\u00f3n \u00a0 constitucional en busca de su derecho prestacional, sin que incurra en \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, vale la pena se\u00f1alar lo siguiente: la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 afiliaci\u00f3n entre el sindicato y la se\u00f1ora V\u00e9lez Quintero, se dar\u00e1 cuando se \u00a0 demuestren las siguientes eventualidades: (i) la ocurrencia de una causa legal \u00a0 para terminar el contrato de afiliaci\u00f3n;\u00a0 (ii)\u00a0 solicitar y obtener \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo; (iii) la inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados por parte de las entidades que administran la seguridad \u00a0 social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal CFC de Bello \u00a0 \u2013Antioquia-, el d\u00eda veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de esa misma municipalidad y en su lugar conceder el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Dorleiby Johana V\u00e9lez \u00a0 Quintero, sin perjuicio de las acciones que pueda iniciar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o ante el juez constitucional en procura del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Sindicato de \u00a0 Trabajadores del Sector Salud \u201cSANAR\u201d, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, proceda a realizar los aportes a la seguridad social, en \u00a0 favor de la se\u00f1ora Dorleiby Johana V\u00e9lez Quintero, hasta tanto logre dar por \u00a0 terminado de manera legal el contrato de afiliaci\u00f3n suscrito entre la accionante \u00a0 y el sindicato, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Ver al respecto la sentencia T-434 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la sentencia \u00a0 C-072 de 2003, la Corte recalc\u00f3 que en el caso de las personas discapacitadas el \u00a0 acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto econ\u00f3mico, sino que el \u00a0 desarrollo de una actividad productiva se relaciona \u00edntimamente con la dignidad \u00a0 de la persona, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991. (en el mismo \u00a0 sentido, vid. Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 1o. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene \u00a0 por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad \u00a0 para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la \u00a0 protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema comprende las \u00a0 obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos \u00a0 destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0 de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se \u00a0 incorporen normativamente en el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 2o. Principios. El \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y \u00a0 participaci\u00f3n.\u201d(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-136\/14 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Caso en que sindicato da por terminado contrato de \u00a0 afiliaci\u00f3n con un trabajador que se encontraba incurso en un proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}