{"id":21553,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-137-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-137-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-14\/","title":{"rendered":"T-137-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 405 de \u00a0 fecha 9 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final, se corrige el \u00a0 numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido \u00a0 de indicar que\u00a0\u00a0\u00a0el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de \u00a0 revisi\u00f3n fue surtido en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-137\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una figura por la cual se entiende que los procesos \u00a0 judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la \u00a0 posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. \u00a0 Este esquema permite guardar la coherencia y seguridad jur\u00eddica del aparato \u00a0 judicial para cumplir con los postulados institucionales consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 permitido casos excepcional\u00edsimos en los cuales ha considerado la necesidad de \u00a0 desestimar la condici\u00f3n como cosa juzgada para de esta forma proteger derechos \u00a0 fundamentales vulnerados en casos de notoria arbitrariedad. La actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona \u00a0 asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y \u00a0 que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se \u00a0 instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Definici\u00f3n y alcance \u00a0 de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, el alcance de los efectos desplegados por la \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada puede escindirse en dos planos:\u00a0(i)\u00a0en primer \u00a0 lugar, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada con posterioridad a la \u00a0 ejecutoria del fallo que se controvierte \u2013culminado el proceso ordinario-, el \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 pronunciarse sobre la parte resolutiva y la\u00a0ratio decidendi\u00a0contenidas \u00a0 en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo que de ella se decida \u00a0 constituir\u00e1 cosa juzgada sobre todo el contenido del proceso.(ii)\u00a0En segundo lugar, se presenta cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes que \u00a0 el proceso ordinario haya culminado mediante sentencia ejecutoriada, eventos en \u00a0 los cuales, la sentencia de tutela producir\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de \u00a0 aquellos elementos que fueron decididos en el proceso, pero no sobre aquellos \u00a0 que posteriormente habr\u00e1n de resolverse, aunque ello no implica que las futuras \u00a0 decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA \u00a0 JUZGADA-Procedencia excepcional\/ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se \u00a0 configura temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado \u00a0 la procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos \u00a0 presuntamente semejantes a otros sometidos a consideraci\u00f3n previa ante el juez \u00a0 constitucional. De esta manera, es posible identificar ciertos eventos en los \u00a0 cuales puede configurarse esta posibilidad, en obediencia a un sistema \u00a0 garantista que permite extender la protecci\u00f3n ante una situaci\u00f3n antijur\u00eddica. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el precedente constitucional ha indicado los siguientes eventos: \u00a0 i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de \u00a0 especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la \u00a0 necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado \u00a0 de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con \u00a0 posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra \u00a0 situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela \u00a0 anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la \u00a0 presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones \u00a0 siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una \u00a0 demanda de igual naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumento para acceso al empleo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los empleos p\u00fablicos de carrera, es necesario indicar que los \u00a0 mismos implican ingresar a un concurso de m\u00e9ritos con el fin de demostrar las \u00a0 calidades y cualidades para ejercer el cargo p\u00fablico al cual se aspira. El \u00a0 ciudadano inscrito en carrera administrativa y escogido para ejercer el cargo al \u00a0 que concursaba, goza del beneficio de estabilidad reforzada en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, el cual, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, implica que este funcionario s\u00f3lo podr\u00e1 ser retirado de su cargo por: \u00a0 (i)\u00a0calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo,\u00a0(ii)\u00a0por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, y\u00a0(iii)\u00a0por las dem\u00e1s causales previstas en \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de direcci\u00f3n y confianza\/EMPLEOS DE LIBRE \u00a0 NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculaci\u00f3n, \u00a0 permanencia y retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, se resalta que se han establecido como una modalidad que permite al \u00a0 nominador ejercer su discrecionalidad o subjetividad en la escogencia del \u00a0 personal que habr\u00e1 de ejercer ciertas labores p\u00fablicas. Ello implica igualmente \u00a0 que su retiro o desvinculaci\u00f3n del cargo se encuadre netamente en aspectos \u00a0 subjetivos y discrecionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE PERIODO FIJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hallan delimitados temporalmente por el t\u00e9rmino en que se \u00a0 haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del \u00a0 cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre \u00a0 los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, Procurador Nacional, Defensor del Pueblo, Registrador \u00a0 Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros \u00a0 municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno \u00a0 de los prop\u00f3sitos del car\u00e1cter delimitado en el tiempo se debe porque:\u00a0\u201c[E]l per\u00edodo fijo, se explica \u00a0 m\u00e1s en virtud del principio democr\u00e1tico y de los principios de eficacia y \u00a0 eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de \u00a0 trabajo al margen de los vaivenes pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de ellos se permite a los nominadores introducir \u00a0 excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de car\u00e1cter temporal o \u00a0 transitorio. Sus caracter\u00edsticas son:\u00a0(i)\u00a0no cumplen funciones del personal de la \u00a0 planta debido a que no hacen parte de ella;\u00a0(ii) desarrollan programas o proyectos de duraci\u00f3n limitada;\u00a0(iii)\u00a0suplen necesidades de personal por \u00a0 sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral;\u00a0(iv)\u00a0desarrollan \u00a0 labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional con una duraci\u00f3n no superior a \u00a0 los doce (12) meses y con estrecha relaci\u00f3n con el objeto y la naturaleza de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE CARRERA OCUPADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD\/ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD QUE DESEMPE\u00d1AN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura es una herramienta que permite a la Administraci\u00f3n P\u00fablica suplir \u00a0 necesidades ante situaciones que generan insuficiencias de personal por \u00a0 vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos cargos con los \u00a0 requisitos de ley o culmine la circunstancia que produjo la vacancia. No \u00a0 obstante, es necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede \u00a0 considerarse como un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez \u00a0 que la estipulaci\u00f3n legal prevalece sobre el escenario f\u00e1ctico. De esta forma, \u00a0 la persona que asume este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos t\u00e9cnicos \u00a0 y condiciones de calidad que se ordenan para ejercer una funci\u00f3n determinada \u00a0 dentro del sector p\u00fablico. Los funcionarios que ejerzan funciones en esta \u00a0 modalidad, son beneficiarios de una estabilidad laboral intermedia o relativa \u00a0 que les permite ser valorados bajo criterios t\u00e9cnicos y no discrecionales, por \u00a0 ello no pueden equipararse a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis por la cual se garantiza \u00a0 a los funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad, el derecho de ser \u00a0 removidos de sus cargos mediante acto administrativo debidamente motivado. En su \u00a0 defecto, la Corte ha ordenado declarar nulo aquellos actos carentes de \u00a0 motivaci\u00f3n y, en su lugar, ha determinado el reintegro del afectado al cargo que \u00a0 ven\u00eda ejerciendo con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A \u00a0 LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD-Orden a Tribunal Contencioso Administrativo proferir \u00a0 una nueva sentencia aplicando el r\u00e9gimen para cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.178.154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Antonio Ascencio, \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, igualdad y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (ii) cosa juzgada y temeridad en el uso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; (iii) principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; (iv) \u00a0 empleos de la funci\u00f3n p\u00fablica; (v) motivaci\u00f3n de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Determinar si: (i) resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada; (ii) el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Cundinamarca lesion\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario al debido proceso, \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013, Nilson Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala \u00a0 Disciplinaria, que a su vez declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Luis Antonio Ascencio, \u00a0 contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Antonio Ascencio interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra delTribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cB\u201d, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justifica y a la igualdad, entre otros. La solicitud de \u00a0 amparo la sustent\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 El accionante manifiesta que labor\u00f3 en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR-, desde el 20 de noviembre de 1987 y \u00a0 hasta el 15 de noviembre de 2002, nombrado en provisionalidad y habiendo \u00a0 ejercido como \u00faltimo cargo el de Profesional Especializado 3010-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Declara que el d\u00eda 19 de agosto de 1988, el \u00a0 Departamento Administrativo del Servicio Civil profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4665, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa, sin que posteriormente se reportara alguna novedad que pudiera \u00a0 haber afectado su situaci\u00f3n dentro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Sin embargo, narra que el d\u00eda 15 de noviembre de 2002, \u00a0 el Director General de la CAR le comunic\u00f3 que el cargo en el cual se ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando fue suprimido como consecuencia de la nueva estructura que habr\u00eda \u00a0 de tener la corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 29 de octubre \u00a0 de 2002. Por este motivo fue desvinculado de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Frente a esta circunstancia, expresa que interpuso \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el d\u00eda 21 de febrero de 2003, \u00a0 con el \u00e1nimo de lograr su reintegro al cargo que ocupaba o, en su defecto, a uno \u00a0 de igual o superior categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Dentro de este proceso contencioso, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico intervino mediante escrito en el cual adujo que el proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la CAR de Cundinamarca se encontraba viciado de \u00a0 irregularidades, y por tanto deb\u00eda accederse a las pretensiones del actor, \u00a0 debido a que: (i) seg\u00fan el Decreto 1572 de 1998 \u2013reglamentario de la Ley \u00a0 446 de 1998, en los procesos de restructuraci\u00f3n que requieran estudios t\u00e9cnicos \u00a0 es necesaria la participaci\u00f3n de al menos dos trabajadores de la entidad, lo \u00a0 cual nunca ocurri\u00f3 en este caso; (ii) se presentaron tres conceptos \u00a0 t\u00e9cnicos, uno de los cuales fue ordenado por el mismo Tribunal a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, en los cuales se resaltaron m\u00faltiples inconsistencias e \u00a0 irregularidades en el proceso de restructuraci\u00f3n; (ii) se present\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de los trabajadores a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y, a los derechos de la carrera administrativa, toda vez que las \u00a0 irregularidades en el proceso de restructuraci\u00f3n se materializaron en una falsa \u00a0 motivaci\u00f3n del acto; y (iv) la supresi\u00f3n de un empleo que define la \u00a0 permanencia o retiro de un funcionario debe ser expresa y clara, de manera que a \u00a0 la persona se le comunique con seriedad y seguridad acera del cual ha sido el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Esta demanda fue avocada en primera instancia por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cB\u201d, instancia que mediante sentencia del 29 de julio de 2005, decidi\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la demanda por cuanto: (i) aunque el accionante accedi\u00f3 \u00a0 al sistema de concurso de m\u00e9ritos y con base en \u00e9l qued\u00f3 inscrito en carrera \u00a0 administrativa, los cargos que ocup\u00f3 con posterioridad fueron de car\u00e1cter \u00a0 provisional, raz\u00f3n por la cual perdi\u00f3 los derechos de carrera administrativa, al \u00a0 aceptar nombramientos provisionales en cargos de superior jerarqu\u00eda; \u00a0 (ii) \u00a0no existe prueba en el expediente que indique la inscripci\u00f3n en carrera \u00a0 administrativa para el cargo de Profesional Especializado 3010-16; (iii) \u00a0la persona nombrada en provisionalidad no adquiere una estabilidad relativa \u00a0 asimilable a la de carrera; y (iv) la negativa de optar por una \u00a0 indemnizaci\u00f3n o por una reincorporaci\u00f3n a un empleo equivalente, es propia de \u00a0 los funcionarios que tienen derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El actor expresa que decidi\u00f3 apelar la \u00a0 sentencia del Tribunal, aunque \u00e9sta solicitud fue negada el d\u00eda 02 de septiembre \u00a0 de 2005, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda, \u00a0 Sub-secci\u00f3n \u201cC\u201d, el cual consider\u00f3 que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n del \u00a0 recurso, ya no se encontraba vigente la tabla de cuant\u00edas determinadas por el \u00a0 Decreto 597 de 1989, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 164 de la Ley \u00a0 446 de 1998 en concordancia con otras disposiciones del ordenamiento que \u00a0 prescriben para la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la \u00fanica instancia \u00a0 para procesos que no superen los cien (100) SMLMV, lo cual encajaba dentro del \u00a0 caso. El d\u00eda 29 de septiembre de 2005, el mismo Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El Ministerio P\u00fablico realiz\u00f3 nuevamente intervenci\u00f3n a favor del inter\u00e9s general y, en consecuencia, volvi\u00f3 a solicitar al Tribunal acceder a las pretensiones principales de la demanda ya que logr\u00f3 desvirtuarse la presunci\u00f3n de legalidad que amparaba los actos \u00a0 administrativos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El accionante sostiene que present\u00f3 recurso de queja \u00a0 contra esta decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d, quien declar\u00f3 bien \u00a0 negada la solicitud de apelaci\u00f3n el d\u00eda 26 de enero de 2006. Esta decisi\u00f3n se \u00a0 bas\u00f3 en el argumento seg\u00fan el cual, para abordar dicha solicitud, no pod\u00eda \u00a0 aplicarse la normativa vigente para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0 sino la vigente al momento de la presentaci\u00f3n del recurso, es decir, el art\u00edculo \u00a0 164 de la Ley 446 de 1998, a partir del cual deb\u00eda analizarse la problem\u00e1tica en \u00a0 \u00fanica instancia por tratarse de un monto equivalente a $5.817.690, inferior a \u00a0 los cien (100) SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. En consecuencia, decidi\u00f3 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 18 de octubre de 2006, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, entre \u00a0 otros. No obstante, en ambas instancias, el Consejo de Estado \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente esta acci\u00f3n de tutela, al considerar que no es posible \u00a0 admitir el estudio de una acci\u00f3n de esta naturaleza cuando la misma busca \u00a0 desvirtuar una sentencia judicial, ya que se violar\u00eda \u00a0 en principio de autonom\u00eda en las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Inconforme por no haber recibido \u00a0 respuesta de fondo a su solicitud, el actor interpuso nuevamente la misma acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 17 de \u00a0 julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ARGUMENTOS JUR\u00cdDICOS QUE SOPORTAN LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta las \u00a0 siguientes razones de inconformidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 En primer lugar, aduce que el Tribunal reconoci\u00f3 en la sentencia atacada que no existieron personas o \u00a0 situaciones posteriores que afectaran las circunstancias del actor en la carrera \u00a0 administrativa, raz\u00f3n por la cual, se le debi\u00f3 considerar como funcionario \u00a0 inscrito en carrera. Igualmente, a\u00f1ade que mediante Sentencia C-1381 de 2000, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que un funcionario que ejerza un cargo de carrera \u00a0 mediante la modalidad de nombramiento provisional, no puede ser desvinculado o \u00a0 excluido de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 En segundo lugar, alega que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que: (i) tergivers\u00f3 el sentido del memorando de \u00a0 despido al afirmar que mediante \u00e9ste se le hab\u00eda comunicado su no incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal, cuando la realidad es que \u00a0 por \u00a0 este acto se le notific\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de los cargos, sentido distinto a querer dar a \u00a0 entender que se incorporaron nuevos funcionarios a la nueva palta, hecho que \u00a0 nunca ocurri\u00f3; (ii) no tuvo en cuenta que el Acuerdo 016 de 2002, que se define como \u201cpor el cual se \u00a0 determina la planta de personal\u201d, no fue respaldado por incorporaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionario alguno, por lo cual se encuentra falsamente motivado; (iii) no \u00a0observ\u00f3 el concepto emitido por la Auditor\u00eda Gubernamental Abreviada con Enfoque \u00a0 Integral realizada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al proceso de \u00a0 reforma administrativa adelantado por la CAR en el a\u00f1o 2002, en el cual se \u00a0 determin\u00f3 que la reforma no fue resultado de un \u00a0 estudio t\u00e9cnico y por tanto presentaba inconsistencias e irregularidades; y (iv) no valor\u00f3 la sentencia del 30 de \u00a0 marzo de 2006, proferida por ese mismo Tribunal y mediante la cual, en un caso \u00a0 an\u00e1logo al suyo, la corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0 que si bien las normas generales sobre reestructuraci\u00f3n de la CAR se presum\u00edan \u00a0 ajustadas a derecho, la decisi\u00f3n sobre el particular no se encontraba conforme \u00a0 al ordenamiento legal,ya que no se realiz\u00f3 un estudio sobre los nuevos empleos de \u00a0 orden a establecer para los funcionarios de carrera y \u00a0 subsidiariamente para aquellos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 En tercer lugar, asegura que la \u00a0 providencia atacada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional sobre los servidores p\u00fablicos en \u00a0 provisionalidad, mediante el cual la Corte ha establecido que la estabilidad laboral de un \u00a0 funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el \u00a0 hecho que lo haga en provisionalidad o, en otros t\u00e9rminos, que\u201c[e]l \u00a0 nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos \u00a0 para cargos de carrera administrativa no convierte el cargo en uno de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Por \u00faltimo, arguye que la sentencia \u00a0 incurri\u00f3 en un claro desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, \u00a0 bajo el entendido que la providencia dio por cierta la legalidad del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, sin advertir que en dicho proceso la entidad no permiti\u00f3 la \u201cparticipaci\u00f3n activa y real\u201d de los trabajadores dentro de un \u00a0 proceso que dio lugar a la desvinculaci\u00f3nde 391 de ellos. As\u00ed las cosas, sostiene que es \u00a0 deber del Estado \u201c[f]acilitar \u00a0 y garantizar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d, hecho que nunca ocurri\u00f3 en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Copia de sentencia de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho proferida el 29 de julio de 2005 por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013Sub-Secci\u00f3n \u201cB\u201d (Fls. 21-37, \u00a0 Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Copia de Auto del 02 de septiembre de 2005, proferido \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u2013Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, que deneg\u00f3 la solicitud de apelaci\u00f3n (Fls. 38-40, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Copia de Auto del 29 de septiembre de 2005, proferido \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u2013Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, que confirm\u00f3 la negativa de apelaci\u00f3n (Fl. 41, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Copia de providencia del 26 de enero de 2006, proferida \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que resuelve el recurso de queja (Fls. 42-47, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Copia de memorando del 15 de noviembre de 2002, por el \u00a0 cual se desvincul\u00f3 al actor del cargo (Fl. 48, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Copia de certificado expedido por el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el cual da constancia de que el \u00a0 accionante fue inscrito a la carrera administrativa desde el 19 de agosto de \u00a0 1988 y que posteriormente no se allegaron constancias de novedades de personal \u00a0 que hubiesen afectado su situaci\u00f3n en la carrera (Fl. 49, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 Copia de certificado expedido por la Jefatura de la \u00a0 Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la CAR de Cundinamarca, mediante el cual deja \u00a0 constancia de que el actor labor\u00f3 desde el d\u00eda 20 de noviembre de 1987 y hasta \u00a0 el 15 de noviembre de 2002, con una asignaci\u00f3n salarial dentro del \u00faltimo cargo \u00a0 desempe\u00f1ado equivalente a $1.551.384 (Fl. 50, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4665 del 19 de agosto de \u00a0 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por la \u00a0 cual se inscribi\u00f3 al accionante en la carrera administrativa (Fl. 52, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 Copia del Acuerdo No. 016 de 2002, por el cual se \u00a0 determin\u00f3 la nueva planta de personal de la CAR de Cundinamarca (Fls. 53-58, Cd. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Copia del concepto emitido por la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en el \u00a0 cual solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda (Fls. 59-74, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. Copia de escrito por concepto de segunda intervenci\u00f3n \u00a0 realizada por el Ministerio P\u00fablico dentro del proceso contencioso (Fls. \u00a0 93-111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. Copia de informe de auditor\u00eda gubernamental abreviada \u00a0 con enfoque integral, realizada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre \u00a0 el proceso de restructuraci\u00f3n de la CAR Cundinamarca, mediante el cual evidenci\u00f3 \u00a0 serias irregularidades en dicho proceso (Cd. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. Durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n no se \u00a0 solicitaron pruebas ni se emitieron autos de vinculaci\u00f3n al considerarse \u00a0 suficientes las pruebas obrantes en el expediente y la debida vinculaci\u00f3n de las \u00a0 partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 25 de agosto de 2008, \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0 misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d, a la CAR Cundinamarca, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y al Departamento \u00a0 Administrativo del Servicio Civil Distrital. En respuesta, las accionadas \u00a0 manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Respuesta delTribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 27 de agosto de 2008, este \u00a0 despacho present\u00f3 escrito que descorri\u00f3 los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n instaurada, \u00a0 mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en la sentencia controvertida se \u00a0 explicaron los motivos que dieron lugar a la decisi\u00f3n negativa de la demanda, \u00a0 los cuales, a su vez, se encuentran ajustados a los principios de la sana \u00a0 cr\u00edtica y la buena fe por haberse surtido el proceso con imparcialidad y \u00a0 evidente sustento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Respuesta del Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 29 de \u00a0 agosto de 2008, esta entidad present\u00f3 oposici\u00f3n a todas las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 adujo que durante todo el tr\u00e1mite de restructuraci\u00f3n, la Directora de la CAR \u00a0 Cundinamarca solicit\u00f3 la asesor\u00eda del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, apoyo que fue brindado cada vez que fue solicitado. Resalt\u00f3 entonces \u00a0 que la labor de esta entidad se reduc\u00eda \u00fanicamente a la asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que no puede ser utilizada \u00a0 como mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades y controvertir decisiones \u00a0 judiciales ejecutoriadas que gozan de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer lugar, \u00a0 expuso que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro de este proceso, toda vez que seg\u00fan \u00a0 el Decreto 188 de 2004 esta entidad no tiene competencia funcional ni material \u00a0 para cumplir la orden de protecci\u00f3n constitucional solicitada, la cual se \u00a0 encuentra encaminada a obtener la revocatoria de la sentencia del 12 de julio de \u00a0 2005, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ni para dejar sin \u00a0 efectos o revocar la actuaci\u00f3n administrativa que se surti\u00f3 ante la CAR \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Respuesta del Departamento Administrativo del Servicio \u00a0 Civil Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de Cundinamarca CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 present\u00f3 escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en consideraci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0 vez que los supuestos hechos que vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0 actor, acaecieron en los meses de enero a marzo del a\u00f1o 2006, fecha muy anterior \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto se encuentra \u00a0 dirigida a desvirtuar una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que goza de autonom\u00eda. \u00a0 Afirm\u00f3 que adem\u00e1s no se puede ejercer esta acci\u00f3n de manera excepcional, ya que \u00a0 no se presenta v\u00eda de hecho alguna que devenga procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACLARACIONES \u00a0 PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda 18 de \u00a0 octubre del a\u00f1o 2006, fue avocada por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Este tribunal, \u00a0 mediante sentencia del 09 de noviembre de 2006, decidi\u00f3 rechazar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que, a su juicio, no puede \u00a0 admitirse el conocimiento de este tipo de recurso constitucional cuando el mismo \u00a0 busca dejar sin efectos una sentencia judicial. En caso contrario, se estar\u00eda \u00a0 vulnerando la autonom\u00eda del funcionario judicial y la independencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante, la Sala de Decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia mediante providencia del 25 \u00a0 de enero de 2007, por las mismas razones del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 17 de julio de 2008, \u00a0 el actor impetr\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela por considerar que nunca recibi\u00f3 \u00a0 respuesta de fondo a su solicitud y por ello se le viol\u00f3 su derecho fundamental \u00a0 a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El conocimiento de \u00a0 esta petici\u00f3n fue asignado al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, el cual, el d\u00eda 18 de julio de 2008, orden\u00f3 remitir el expediente \u00a0 al Consejo de Estado para que resolviera lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de julio de 2008, el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0 se declar\u00f3 incompetente para conocer de esta acci\u00f3n y orden\u00f3 remitir nuevamente \u00a0 el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de agosto de 2008, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y avoc\u00f3 el conocimiento de la misma \u00a0 para dictar sentencia. Todo el tr\u00e1mite surtido dentro del aparato judicial fue \u00a0 notificado oportunamente a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u2013CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, SALA \u00a0 JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia pronunciada el d\u00eda 04 de septiembre \u00a0 de 2008, el Juez de primera instancia decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que, en su sentir, no se puede pretender acudir a distinta \u00a0 jurisdicci\u00f3n mediante otra petici\u00f3n constitucional en busca de un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 bien fundadas las razones expuestas \u00a0 por el Consejo de Estado cuando sostuvo que los jueces ordinarios gozan de \u00a0 autonom\u00eda en sus decisiones y que las mismas no pueden ser controvertidas \u00a0 mediante acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n mediante \u00a0 el cual expres\u00f3 su inconformidad, con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aleg\u00f3 que los jueces que \u00a0 conocieron de la primera acci\u00f3n de tutela nunca resolvieron sobre el fondo del \u00a0 asunto, lo cual es incompatible con nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los \u00a0 postulados del Estado Social de Derecho. Afirm\u00f3 que igualmente, el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura, en primera instancia, no emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0 alguno sobre las pretensiones expuestas en el libelo, con lo cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deviene procedente por cuanto persiste la violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 En segundo lugar, cit\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Constitucional, mediante la cual explic\u00f3 que ambos \u00a0 tribunales han protegido a los funcionarios en cargos de provisionalidad cuando \u00a0 los mismos son retirados del cargo sin convocarlos a concurso y sin motivaci\u00f3n \u00a0 del acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el Consejo de Estado ha \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales al abstenerse de brindar el servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia frente a sus pretensiones como ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL \u00a0 DISCIPLINARIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de octubre de 2008, el ad quem \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante y decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia. La tesis de esta decisi\u00f3n, se bas\u00f3 en \u00a0 la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, a partir del momento en que la Corte Constitucional \u00a0 se abstuvo de seleccionar el expediente de tutela que conten\u00eda las sentencias \u00a0 del Consejo de Estado, se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, y por lo \u00a0 tanto, ya no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para su \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0 del 26 de febrero de 2009, a trav\u00e9s del cual, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n el reparto original de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la ponencia original fue derrotada y en \u00a0 consecuencia reasignada nuevamente al suscrito Magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de tutela, el se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Ascencio solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 la igualdad y otros, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan narra la accionante, labor\u00f3 durante 15 a\u00f1os en la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR-, desde el 20 de noviembre de \u00a0 1987 hasta el 15 de noviembre de 2002, nombrado en provisionalidad y habiendo \u00a0 ejercido distintos cargos. Describe que durante el transcurso de su gesti\u00f3n \u00a0 logr\u00f3 inscribirse en carrera administrativa, sin que se reportara novedad alguna \u00a0 que afectara su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ejerci\u00f3 como \u00faltimo cargo el de \u00a0 Profesional Especializado 3010-16 en provisionalidad, y el d\u00eda 15 de noviembre \u00a0 de 2002, fue desvinculado de la CAR bajo el argumento que su cargo hab\u00eda sido \u00a0 suprimido debido a un proceso de restructuraci\u00f3n que afrontaba esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que esta decisi\u00f3n fue producto de un an\u00e1lisis \u00a0 arbitrario que prescindi\u00f3 de las advertencias se\u00f1aladas por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica, que indicaban para dicho \u00a0 proceso la falta de requisitos que permit\u00edan la procedencia del mismo y, porque \u00a0 adem\u00e1s no cont\u00f3 con estudios t\u00e9cnicos que determinaran su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, aduce que no recibi\u00f3 \u00a0 indemnizaci\u00f3n alguna por parte de la CAR, ni la oportunidad de ejercer un cargo \u00a0 igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando seg\u00fan se dispone para aquellos inscritos \u00a0 en carrera administrativa. Adem\u00e1s, sostiene que a pesar de haber interpuesto \u00a0 acci\u00f3n de tutela previamente, la de conocimiento actual es procedente por cuanto \u00a0 la anterior nuca recibi\u00f3 respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver \u00a0 si, en el caso particular: (i) resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir la decisi\u00f3n judicial atacada; (ii) y en caso de \u00a0 proceder, se determinar\u00e1 si las entidades demandadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en \u00a0 primer \u00a0t\u00e9rmino, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 para controvertir decisiones judiciales. En segundo lugar, se examinar\u00e1 \u00a0 lo relativo a las figuras de cosa juzgada y temeridad en materia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. El tercer aspecto que se deber\u00e1 resolver, se encuentra \u00a0 relacionado con el an\u00e1lisis de las garant\u00edas que cobijan a los funcionarios de \u00a0 carrera nombrados en provisionalidad. Posteriormente, como cuarto \u00a0aspecto que se deber\u00e1 concretar, resalta la necesidad de revisar \u00a0 lajurisprudencia constitucional en materia de motivaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos; finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS DE \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda autoridad del Estado en ejercicio de funciones \u00a0 judiciales es una autoridad p\u00fabica que debe ajustar sus decisiones a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la Ley, as\u00ed como garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 deberes, y derechos fundamentales reconocidos en el cuerpo constitucional. Es \u00a0 por esta raz\u00f3n que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, especialmente \u00a0 para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades \u00a0 judiciales se apartan arbitrariamente de los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constitucional Pol\u00edtica, dispone \u00a0 que la tutela procede contra toda acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previ\u00f3 \u00a0 en sus art\u00edculos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 de 1992[1], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos mencionados al haber \u00a0 considerado que estos violaban los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada, y que adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido \u00a0 concebida para impugnar las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no coart\u00f3 en forma absoluta la \u00a0 posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de\u00a0 tutela en contra de decisiones \u00a0 judiciales, al haber construido el concepto de v\u00edas de hecho a partir del \u00a0 mismo a\u00f1o 1992, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque: (i) \u00a0 se basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia \u00a0 de competencia para ello; (iii) hubo una incorrecta valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria; (iv) \u00a0el juez incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2005, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-590[2], \u00a0 mediante la cual replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y determin\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y otros espec\u00edficos de procedibilidad. Los \u00a0 primeros hacen referencia\u00a0 los elementos sustanciales y procesales que \u00a0 deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios \u00a0 constitucionales. Los segundosse relacionan con los defectos en que puede \u00a0 incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado los requisitos generales procedencia de la acci\u00f3n de\u00a0 tutela \u00a0 como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la acci\u00f3n. La Corte \u00a0 ha definido cinco elementos que deben cumplirse para considerar que la solicitud \u00a0 es susceptible de ser analizada de fondo, los cuales, podemos identificar as\u00ed: \u00a0 (i) \u00a0que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado \u00a0 previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; \u00a0 (iii) que la solicitud sea presentada en un t\u00e9rmino razonable que demuestre \u00a0 la condici\u00f3n apremiante del actor; (iv)que las irregularidades procesales \u00a0 que se aleguen tengan incidencia directa en la decisi\u00f3n; (v) que no sea \u00a0 interpuesta contra otra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que\u00a0 \u00a0 los\u00a0criterios\u00a0generales\u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que \u00a0 la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como \u00a0 en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos \u00a0 casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su \u00a0 alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera \u00a0 posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se \u00a0 requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estos requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede \u00a0 incurrir la apreciaci\u00f3n judicial al momento de tomar una decisi\u00f3n, los cuales la \u00a0 vuelven incompatible con la Constituci\u00f3n. Podemos identificarlos como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido \u00a0 proceso constitucional del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas \u00a0 absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0defecto material o sustantivo, que \u00a0 surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o \u00a0 cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, \u00a0 establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error \u00a0 grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d[4].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta conceptualizaci\u00f3n, podemos notar el \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario que el\u00a0 legislador imprimi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez \u00a0 natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador \u00a0 previamente o simult\u00e1neamente ha establecido. En este sentido, al analizar el \u00a0 principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el \u00a0 juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de \u00a0 cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constituciones del \u00a0 debido proceso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COSA JUZGADA Y \u00a0 TEMERIDAD EN EL EJERCICIO DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se encuentra \u00a0 concebida como una figura de rango constitucional que tiene como prop\u00f3sito \u00a0 imprimir cohesi\u00f3n en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica dentro del sistema. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, esto quiere \u00a0 decir que una vez resulta una Litis en \u00fanica o en \u00faltima instancia a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el \u00a0 proceso pueda revivirse nuevamente mediante el an\u00e1lisis jur\u00eddico. Esta figura no \u00a0 s\u00f3lo se encuentra consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n en otras \u00a0 disposiciones del ordenamiento[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 constitucional para el reclamo de protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra sujeta a los par\u00e1metros de cosa juzgada. En este sentido, \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los \u00a0 art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos \u00a0 interesados en hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1n expresar al momento de \u00a0 su presentaci\u00f3n si previamente hab\u00edan ejercido este mismo recurso sobre los \u00a0 mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas, so pena de \u00a0 las sanciones penales previstas para el delito de falso testimonio[7]. Esta disposici\u00f3n tiene \u00a0 como uno de sus fundamentos, la guarda y protecci\u00f3n de la seguridad e integridad \u00a0 jur\u00eddica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan \u00a0 sobre las peticiones de protecci\u00f3n constitucional, se consolidan como cosa \u00a0 juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i) \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es excluida de su revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la \u00a0 misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido un est\u00e1ndar dentro del cual se entiende que la acci\u00f3n de tutela viola \u00a0 el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes elementos \u00a0 que deber\u00e1n ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el \u00a0 caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a \u00a0 la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista \u00a0 identidad jur\u00eddica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el \u00a0 mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo \u00a0 proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por \u00a0 los mismos hechos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el marco de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, el alcance de los efectos desplegados por \u00a0 la configuraci\u00f3n de cosa juzgada puede escindirse en dos planos: (i) \u00a0en primer lugar, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada con posterioridad a la \u00a0 ejecutoria del fallo que se controvierte \u2013culminado el proceso ordinario-, el \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio \u00a0 decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo \u00a0 que de ella se decida constituir\u00e1 cosa juzgada sobre todo el contenido del \u00a0 proceso. (ii) En segundo lugar, se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes que el proceso ordinario \u00a0 haya culminado mediante sentencia ejecutoriada, eventos en los cuales, la \u00a0 sentencia de tutela producir\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de aquellos \u00a0 elementos que fueron decididos en el proceso, pero no sobre aquellos que \u00a0 posteriormente habr\u00e1n de resolverse, aunque ello no implica que las futuras \u00a0 decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia de \u00a0 tutela. Sobre este \u00faltimo punto, esta Corte ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la tutela contra providencia judicial \u00a0 se dicta antes de finalizar el proceso, los aspectos no tratados y la decisi\u00f3n \u00a0 de las dem\u00e1s instancia permanecen abiertos al debate legal (\u2026) las decisiones \u00a0 posteriores deben tomarse dentro del \u00e1mbito de razonabilidad demarcado por el \u00a0 juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n ordinaria que no se encontr\u00f3 vulnerara derechos fundamentales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4.\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la cosa juzgada es una figura \u00a0 por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante \u00a0 sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el \u00a0 desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema permite guardar \u00a0 la coherencia y seguridad jur\u00eddica del aparato judicial para cumplir con los \u00a0 postulados institucionales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la jurisprudencia constitucional ha permitido casos \u00a0 excepcional\u00edsimos en los cuales ha considerado la necesidad de desestimar la \u00a0 condici\u00f3n como cosa juzgada para de esta forma proteger derechos fundamentales \u00a0 vulnerados en casos de notoria arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La temeridad es un concepto que se encuentra desarrollado por la Real Academia \u00a0 de la Lengua Espa\u00f1ola como una definici\u00f3n que se desprende del t\u00e9rmino \u00a0 temerario, el cual, a su vez, es definido como: \u201cExcesivamente \u00a0 imprudente arrostrando peligros\u201d o \u201c[q]ue se dice, hace \u00a0 o piensa sin fundamento, raz\u00f3n o motivo\u201d. Al relacionar este concepto con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es posible observar lo siguiente: \u00a0 esta herramienta constitucional ha sido concebida por el Legislador como un \u00a0 mecanismo expedito y sumario que permite extender la protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 estatal ante una circunstancia que encierra violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Despu\u00e9s de la acci\u00f3n de Habeas Corpus, es la acci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s eficiente del \u00a0 ordenamiento nacional y las decisiones que se tomen en virtud de la misma, como \u00a0 se expuso anteriormente, constituyen cosa juzgada constitucional. De esta forma, \u00a0 a pesar que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio \u00a0 fundamental de buena fe como estandarte que permite presumir la buena voluntad \u00a0 de aquellos que se presentan en un proceso judicial, el marco regulatorio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dispone que en aquellos eventos en los cuales un ciudadano \u00a0 pretenda ejercer esta acci\u00f3n deber\u00e1 expresar si anteriormente ha ejercido este \u00a0 mecanismo sobre los mismos hechos, sujetos y pretensiones. Esta exigencia se \u00a0 establece con la finalidad de mantener la coherencia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y con ello evitar la descomposici\u00f3n en el uso del aparato judicial, ya que, como \u00a0 se expuso anteriormente, el ordenamiento jur\u00eddico debe ofrecer seguridad en el \u00a0 servicio a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, existe la posibilidad que una de las partes de un proceso haga uso \u00a0 del aparato judicial de forma inadecuada, mediante la interposici\u00f3n de varias \u00a0 acciones de tutela, ya sean simult\u00e1neas o posteriores, ante distintas \u00a0 autoridades judiciales y a la espera de que en alg\u00fan momento obtenga el \u00a0 resultado que pretende, a sabiendas que esta conducta no es permitida por la \u00a0 ley. A este fen\u00f3meno se le denomina temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto el accionante despliega una serie de conductas tendientes a \u00a0 burlar la justicia mediante la presentaci\u00f3n m\u00faltiple de la misma acci\u00f3n ante \u00a0 distintas autoridades judiciales, sin el temor de ser sancionado por desgastar \u00a0 innecesariamente el aparato judicial sin raz\u00f3n que lo justifique y, a su vez, \u00a0 sin el temor que su solicitud sea nuevamente rechazada ya que concibe la \u00a0 presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n hasta obtener su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tipo de conductas, la legislaci\u00f3n \u00a0 ha previsto una serie de medidas sancionatorias tendientes a evitar que se \u00a0 contin\u00fae obstruyendo la justicia. Al respecto, mediante sentencia T-327 de 1993[10], la Corte determin\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad se ha entendido como la \u00a0 actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que \u00a0 carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de \u00a0 entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducirlo, la temeridad \u00a0 vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, \u00a0 porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata \u00a0 maliciosamente la actuaci\u00f3n procesal e impide alcanzar los resultados que el \u00a0 Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en aquellas \u00a0 eventualidades que un ciudadano frustrado en sus pretensiones constitucionales \u00a0 pretende el uso continuado de la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de insistir \u00a0 en sus peticiones ante distintas jurisdicciones, estas nuevas acciones no ser\u00e1n \u00a0 resueltas de fondo puesto que el asunto ha sido decidido previamente y se ha \u00a0 consolidado la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, cabe precisar que el \u00a0 ciudadano que act\u00faa de esta forma, se somete a una posible sanci\u00f3n representada \u00a0 en multas pecuniarias o sanciones penales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo \u00a0 anteriormente citado y el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u201cSi \u00a0 la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante \u00a0 al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-1215 de \u00a0 2003[11], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el sentido y concepto de la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, sobre los cual expres\u00f3 que es \u201caquella que desconoce el principio \u00a0 de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer \u00a0 intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando \u00a0 deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este concepto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha pronunciado con la finalidad de desarrollar las casuales \u00a0 que deben observarse para que pueda existir temeridad. As\u00ed las cosas, en el caso \u00a0 particular de la presentaci\u00f3n concurrida de acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha determinado el deber que tiene el juez constitucional de verificar si la \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela contiene la misma conformaci\u00f3n requerida para predicar la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional \u2013elemento objetivo- y la pretensi\u00f3n \u00a0 del peticionario en lograr un resultado favorable bajo conocimiento que la ley \u00a0 proh\u00edbe la utilizaci\u00f3n simultanea del servicio judicial sobre un mismo asunto \u00a0 \u2013elemento subjetivo-[13]. \u00a0 En s\u00edntesis, el juez constitucional debe verificar la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional dentro de la acci\u00f3n de tutela que conoce, ya que sin la misma no \u00a0 puede hablarse de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es deber del juez \u00a0 constitucional observar si los elementos anteriormente descritos concurren al \u00a0 momento en que se estudia la procedencia de una acci\u00f3n de\u00a0 tutela, \u201cpartiendo siempre de la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[14]. \u00a0 Por lo tanto, en caso de comprobarse la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, deber\u00e1 optarse, por regla general, por la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la consolidaci\u00f3n de cosa juzgada sobre \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante presunta ocurrencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 No obstante lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, el \u00a0 sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la \u00a0 procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos \u00a0 presuntamente semejantes a otros sometidos a consideraci\u00f3n previa ante el juez \u00a0 constitucional. De esta manera, es posible identificar ciertos eventos en los \u00a0 cuales puede configurarse esta posibilidad, en obediencia a un sistema \u00a0 garantista que permite extender la protecci\u00f3n ante una situaci\u00f3n antijur\u00eddica. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el precedente constitucional ha indicado los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) en las condiciones del actor que lo \u00a0 coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que \u00a0 act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en el asesoramiento equivocado de los \u00a0 profesionales del derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) en nuevos eventos que aparecen con \u00a0 posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra \u00a0 situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela \u00a0 anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n \u00a0 ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional , \u00a0 [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de \u00a0 tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n se ha identificado otra \u00a0 circunstancia que permite admitir una acci\u00f3n de tutela que ha sido rechazada \u00a0 previamente. Esta se presenta en casos en los cuales, es necesario que el juez \u00a0 constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la petici\u00f3n que recibe, \u00a0 ya que a partir de este pronunciamiento se logra satisfacer el derecho a la \u00a0 defensa y al debido proceso del accionante. No en todas las ocasiones el rechazo \u00a0 por improcedencia se convierte en una respuesta judicial efectiva sobre las \u00a0 pretensiones del accionante y la condici\u00f3n que afronta. Esta circunstancia fue \u00a0 mencionada por esta Corporaci\u00f3n mediante los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior impone que exista una decisi\u00f3n \u00a0 anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. \u00a0 Entonces, no podr\u00e1 calificarse de temeraria una actuaci\u00f3n en sede \u00a0 constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la \u00a0 sentencia de instancia que resuelva sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jur\u00eddica ni \u00a0 la recta capacidad de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, en cada caso \u00a0 particular, el juez deber\u00e1 evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva \u00a0 tutela y, desde all\u00ed, desentra\u00f1ar si la actuaci\u00f3n desconoce el principio de \u00a0 buena fe que cobija al actor\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta cita, debe precisarse que \u00a0 esta casual siempre se encuentra sujeta al an\u00e1lisis de cada caso concreto, \u00a0 mediante el cual, el juez pueda determinar la buena fe del accionante y el grado \u00a0 de vulnerabilidad que afronta para establecer si es procedente o no la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Asimismo, debe aclararse que esta circunstancia se presenta cuando con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela previa no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DE LOS EMPLEOS DE \u00a0 LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA Y SUS CARACTER\u00cdSTICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la \u00a0 actividad estatal requiere de una planta de personal que se vincula al sector \u00a0 p\u00fablico mediante el marco constitucional establecido en el art\u00edculo 125 \u00a0 Superior. Esta norma consagra el sistema de carrera como un mecanismo que por \u00a0 regla general le permite al Estado escoger a los funcionarios que habr\u00e1n de \u00a0 conformar el recurso humano para ciertas funciones del Estado[17]. La Ley 909 de 2004 \u00a0 desarrolla este art\u00edculo constitucional y expide \u201cnormas que regulan el \u00a0 empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, a partir de las cuales, clasifica los empleos p\u00fablicos en: \u00a0 (i) \u00a0empleos p\u00fablicos de carrera; (ii) empleos p\u00fablicos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n; (iii) empleos de per\u00edodo fijo; y (iv) empleos \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 En primer lugar, en relaci\u00f3n con los empleos \u00a0 p\u00fablicos de carrera, es necesario indicar que los mismos implican ingresar a un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos con el fin de demostrar las calidades y cualidades para \u00a0 ejercer el cargo p\u00fablico al cual se aspira. El ciudadano inscrito en carrera \u00a0 administrativa y escogido para ejercer el cargo al que concursaba, goza del \u00a0 beneficio de estabilidad reforzada en la funci\u00f3n p\u00fablica, el cual, seg\u00fan lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica que este \u00a0 funcionario s\u00f3lo podr\u00e1 ser retirado de su cargo por: (i) \u00a0calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, (ii) por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, y (iii) por las dem\u00e1s causales \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n o la ley[18]. \u00a0 El concepto que la jurisprudencia constitucional ha dado sobre esta figura es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de \u00a0 carrera por concurso de m\u00e9ritos comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, \u00a0 rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del \u00a0 Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el \u00a0 nepotismo; criterios que, por lo dem\u00e1s, se contraponen a los nuevos roles del \u00a0 Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernizaci\u00f3n, \u00a0 racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n, implementados con el objetivo de avanzar en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un mejor servicio a la comunidad\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0 observa que el cometido estatal mediante el sistema de carrera administrativa \u00a0 por concurso de m\u00e9ritos, se orienta bajo los principios de igualdad e \u00a0 imparcialidad, en busca de una valoraci\u00f3n objetiva que permita la escogencia de \u00a0 los que demuestren mayores aptitudes para el cargo y con ello se evite el \u00a0 clientelismo y nepotismo. Igualmente, es necesario precisar que, de la lectura \u00a0 del mismo art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que se excluyen \u00a0 de este r\u00e9gimen los cargos de: (i) elecci\u00f3n popular, (ii) los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, (iii) los de trabajadores oficiales, y \u00a0 (iv) \u00a0los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 En segundo lugar, frente a los empleos \u00a0 p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se resalta que se han establecido \u00a0 como una modalidad que permite al nominador ejercer su discrecionalidad o \u00a0 subjetividad en la escogencia del personal que habr\u00e1 de ejercer ciertas labores \u00a0 p\u00fablicas. Ello implica igualmente que su retiro o desvinculaci\u00f3n del cargo se \u00a0 encuadre netamente en aspectos subjetivos y discrecionales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia \u00a0 C-540 de 1998[21], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 una diferencia entre este tipo de cargos y aquellos que son \u00a0 de carrera, respecto de lo cual expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya \u00a0 situaci\u00f3n es completamente distinta a los de carrera, pues para \u00e9stos la \u00a0 vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del \u00a0 empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre \u00a0 estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 el empleador tiene libertad para designar a personas que considera id\u00f3neas para \u00a0 la realizaci\u00f3n de ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe \u00a0 cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador \u00a0 para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se \u00a0 adecuen a los requerimientos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cabe destacar igualmente que la supresi\u00f3n de \u00a0 estos cargos o la desvinculaci\u00f3n del personal que ejerce dentro de los mismos no \u00a0 genera los mismos efectos indemnizatorios frente aquellos que se encuentran en \u00a0 carrera, toda vez que no cuentan con el derecho a la estabilidad reforzada de \u00a0 estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 En tercer lugar, se encuentran los empleos \u00a0 de per\u00edodo fijo. Se hallan delimitados temporalmente por el t\u00e9rmino en que se \u00a0 haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del \u00a0 cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre \u00a0 los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, Procurador Nacional, Defensor del Pueblo, Registrador \u00a0 Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros \u00a0 municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno \u00a0 de los prop\u00f3sitos del car\u00e1cter delimitado en el tiempo se debe porque: \u201c[E]l per\u00edodo fijo, se explica m\u00e1s en virtud \u00a0 del principio democr\u00e1tico y de los principios de eficacia y eficiencia, que en \u00a0 gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de \u00a0 los vaivenes pol\u00edticos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 En cuarto lugar, est\u00e1n los empleos \u00a0 temporales. El art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, define este tipo de empleos \u00a0 p\u00fablicos y enmarca los par\u00e1metros entre los cuales habr\u00e1 de desarrollarse. A \u00a0 trav\u00e9s de ellos se permite a los nominadores introducir excepcionalmente en sus \u00a0 plantas de personal empleos de car\u00e1cter temporal o transitorio. Sus \u00a0 caracter\u00edsticas son: (i) no cumplen funciones del personal de la planta \u00a0 debido a que no hacen parte de ella; (ii) desarrollan programas o \u00a0 proyectos de duraci\u00f3n limitada; (iii) suplen necesidades de personal por \u00a0 sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral; (iv) desarrollan \u00a0 labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional con una duraci\u00f3n no superior a \u00a0 los doce (12) meses y con estrecha relaci\u00f3n con el objeto y la naturaleza de la \u00a0 instituci\u00f3n. La Sentencia \u00a0 C-288 de 2014[23], dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, la \u00a0 finalidad de la consagraci\u00f3n de un procedimiento especial para la selecci\u00f3n de \u00a0 los empleos temporales, distinto del concurso p\u00fablico es dotar a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica de una herramienta para garantizar la eficiencia en la \u00a0 selecci\u00f3n de funcionarios para eventos especiales en los cuales no sea posible \u00a0 realizar un concurso p\u00fablico, \u00a0los cuales se encuentran se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 21 de la Ley 909 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cumplir funciones que no realiza el \u00a0 personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la \u00a0 administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar programas o proyectos de \u00a0 duraci\u00f3n determinada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suplir necesidades de personal por \u00a0 sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y \u00a0 asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que \u00a0 guarde relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n\u201d.&#8221;[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 Ahora bien, es necesario precisar que se \u00a0 presenta una figura hibrida que representa un caso excepcional en relaci\u00f3n con \u00a0 los definidos anteriormente, bajo la modalidad de cargos de carrera que pueden \u00a0 ser ocupados en provisionalidad. Esta figura es una herramienta que permite a la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica suplir necesidades ante situaciones que generan \u00a0 insuficiencias de personal por vacancias temporales o definitivas, hasta tanto \u00a0 se provean estos cargos con los requisitos de ley o culmine la circunstancia que \u00a0 produjo la vacancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0 necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede considerarse como \u00a0 un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez que la estipulaci\u00f3n \u00a0 legal prevalece sobre el escenario f\u00e1ctico. De esta forma, la persona que asume \u00a0 este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos t\u00e9cnicos y condiciones de \u00a0 calidad que se ordenan para ejercer una funci\u00f3n determinada dentro del sector \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 En este orden de ideas, esta figura \u00a0 intermedia, al contemplar exigencias propias de la carrera administrativa, \u00a0 tambi\u00e9n ofrece a estos funcionarios un grado de estabilidad laboral que les \u00a0 permita gozar de garant\u00edas en el ejercicio del mismo. De esta forma, los \u00a0 funcionarios que ejerzan funciones en esta modalidad, son beneficiarios de una \u00a0 estabilidad laboral intermedia o relativa que les permite ser valorados bajo \u00a0 criterios t\u00e9cnicos y no discrecionales, por ello no pueden equipararse a los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n[25]. \u00a0 El adjetivo que define como intermedia o relativa a este tipo de estabilidad, \u00a0 tiene como punto causal la premisa f\u00e1ctica seg\u00fan la cual, este tipo de \u00a0 funcionarios no obstante encontrarse excluidos de ser valorados a trav\u00e9s de un \u00a0 \u00e1mbito de discrecionalidad absoluta del nominador, no gozan de una estabilidad \u00a0 laboral reforzada hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7.\u00a0 En este sentido, la desvinculaci\u00f3n de este \u00a0 tipo de empleados p\u00fablicos debe encontrarse igualmente enmarcada entre los \u00a0 m\u00e1rgenes para los funcionarios de carrera. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 909 de 2004, respecto a este tipo de desvinculaci\u00f3n: \u201cEs reglada la \u00a0 competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las \u00a0 causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse \u00a0 mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no \u00a0 motivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Linealmente con esta \u00a0 disposici\u00f3n, los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[26], sin haber alterado el \u00a0 sentido de sus disposiciones con la Ley 1437 de 2011, disponen para los \u00a0 funcionarios de carrera la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de nulidad contra \u00a0 actos administrativos que los desvinculan de sus cargos cuando los mismos \u00a0 carezcan de una motivaci\u00f3n razonable y coherente que les permita conocer los \u00a0 argumentos de su retiro. Esta atribuci\u00f3n se otorga con la finalidad de \u00a0 garantizar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en condiciones de igualdad en el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.\u00a0 En el plano jurisprudencial, el precedente \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que en el marco del Estado Social de Derecho, los \u00a0 funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa en provisionalidad \u00a0 cuentan con el derecho de conocer las razones de su desvinculaci\u00f3n, mediante un \u00a0 acto administrativo motivado con una l\u00ednea argumentativa coherente entre el \u00a0 desempe\u00f1o desarrollado y las funciones debidas. En su defecto, la consecuencia \u00a0 de ello ser\u00eda la nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n por violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0 igualdad. Sobre el particular, el precedente constitucional ha sostenido que \u00a0 este tipo de acto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]\u00f3lo puede \u00a0 atender a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el \u00a0 funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las \u00a0 cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n \u00a0 insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando \u00a0 y deber\u00eda prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal \u00a0 consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado \u00a0 en un concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace \u00a0 merecedor del cargo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0 descripci\u00f3n, el precedente nos permite identificar que los funcionarios de \u00a0 carrera nombrados en provisionalidad s\u00f3lo pueden ser desvinculados cuando: \u00a0 (i) \u00a0obedezca a razones disciplinarias; (ii) por calificaci\u00f3n insatisfactoria \u00a0 o raz\u00f3n espec\u00edfica ateniente al servicio prestado; (iii) porque el cargo \u00a0 va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.\u00a0 En el mismo sentido, la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado ha sostenido la tesis seg\u00fan la cual se hace necesario motivar \u00a0 los actos administrativos que desvinculan a funcionarios de carrera que ejercen \u00a0 cargos de provisionalidad. Mediante sentencia del 10 de marzo del a\u00f1o 2011, \u00a0 radicado 11001-03-15-000-2011-00088-00 (AC)[28], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado estudi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad incoada por un ciudadano que hab\u00eda sido \u00a0 nombrado en provisionalidad en el cargo de T\u00e9cnico de Presupuesto de la Empresa \u00a0 Social del Estado Centro de Salud de Galapa. Para esta ocasi\u00f3n, el funcionario \u00a0 hab\u00eda sido declarado insubsistente o desvinculado del cargo sin mediar acto \u00a0 administrativo motivado, toda vez que a consideraci\u00f3n del nominador, los cargos \u00a0 en provisionalidad se valoraban a partir de criterios netamente discrecionales y \u00a0 los mismos no gozaban de los mismos beneficios de los empleados de carrera, como \u00a0 ser desvinculado del cargo mediante acto motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0 interpuesto acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, los sentenciadores \u00a0 de instancia negaron las pretensiones de la demanda por considerar que no era \u00a0 necesario presentar acto administrativo motivado para remover funcionarios \u00a0 nombrados en cargos de provisionalidad. No obstante, en su providencia, el \u00a0 Consejo de Estado cit\u00f3 un fallo de la Secci\u00f3n Segunda de esa corporaci\u00f3n, \u00a0 emitido el d\u00eda 23 de septiembre de 2010[29], \u00a0 a trav\u00e9s del cual se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La motivaci\u00f3n del acto de retiro del servicio de \u00a0 empleados nombrados en provisionalidad, a\u00fan respecto de aquellos cuyo \u00a0 nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se \u00a0 justifica en atenci\u00f3n a que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de \u00a0 la citada Ley 909 de 2004 (que prev\u00e9 las causales de retiro del servicio de \u00a0 quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera \u00a0 administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera \u00a0(que pueden haber sido provistos a trav\u00e9s de nombramientos en provisionalidad), \u00a0 es reglada, esto es, dicho retiro es procedente s\u00f3lo y de conformidad con las \u00a0 causales consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y el acto \u00a0 administrativo que as\u00ed lo disponga debe ser MOTIVADO[30], \u00a0 de tal manera que, la discrecionalidad del nominador s\u00f3lo se predica respecto \u00a0 del retiro en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la cual se \u00a0 efectuar\u00e1 mediante acto no motivado (inciso segundo par\u00e1grafo 2\u00ba, art. 41 \u00a0 Ley 909 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 13, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 3\u00ba y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo a\u00f1o, el \u00a0 retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedici\u00f3n de un \u00a0 acto administrativo\u00a0 motivado, y para ello, la administraci\u00f3n no debe \u00a0 considerar la fecha en la que se produjo la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello \u00a0 implicar\u00eda un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido \u00a0 proceso (en el aspecto del derecho a la defensa)respecto de aquellos cuyos \u00a0 nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.\u00a0 Con base a esta explicaci\u00f3n, cabe concluir \u00a0 que a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios que en ella se \u00a0 consagran sobre el Estado Social de Derecho, el retiro de funcionarios nombrados \u00a0 en provisionalidad debe ser motivado. Esto adem\u00e1s se encuentra estipulado en la \u00a0 Ley 909 de 2004, aunque para esta Sala es claro que a\u00fan antes de existir \u00a0 regulaci\u00f3n expresa sobre la necesidad de motivar este tipo de actos \u00a0 administrativos, ya se hab\u00eda reconocido la nulidad de estos actos cuando los \u00a0 mismos adolec\u00edan de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL SOBRE LA OBLIGACI\u00d3N DE MOTIVAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REMUEVEN \u00a0 FUNCIONARIOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0 hacer efectivos los principios constitucionales de igualdad y m\u00e9rito en el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado \u00a0 una serie de medidas orientadas a establecer soluciones para los funcionarios \u00a0 que hayan sido desvinculados de cargos en provisionalidad a trav\u00e9s de actos \u00a0 administrativos carentes de motivaci\u00f3n. Estos pronunciamientos se gestaron en el \u00a0 a\u00f1o 1998 y desde ese entonces se han ampliado hasta consolidar una doctrina \u00a0 unificada en la sentencia SU-917 de 2010[31], \u00a0 a partir de la cual, se ha continuado el desarrollo sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 Las primeras referencias sobre esta \u00a0 problem\u00e1tica, se encuentran entre los a\u00f1os 1998 y 2003, durante los cuales se \u00a0 profirieron las sentencias SU-250 de 1998[32], \u00a0 T-800 de 1998[33], \u00a0 T-884 de 2002[34] \u00a0y T-752 de 2003[35]. \u00a0 A trav\u00e9s de estas providencias, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 inicialmente que: \u00a0 (i) \u00a0estos asuntos cuentan con mecanismos de defensa id\u00f3neos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria; y (ii) excepcionalmente son procedentes acciones de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. En esta \u00e9poca, las decisiones manten\u00edan en firme el \u00a0 acto de desvinculaci\u00f3n, aunque ordenaban el reintegro del funcionario hasta que \u00a0 el asunto fuera resuelto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. A partir del a\u00f1o 2004, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en las sentencias T-951 de 2004[36], \u00a0 T-1204 de 2004[37], \u00a0 T-1206 de 2004[38], \u00a0 T-1240 de 2004[39], \u00a0 T-031 de 2005[40], \u00a0 T-123 de 2005[41], \u00a0 T-161 de 2005[42], \u00a0 T-454 de 2005[43], \u00a0 entre otras, extendi\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la protecci\u00f3n constitucional a los funcionarios en \u00a0 provisionalidad. A trav\u00e9s de estos fallos, la Corte comenz\u00f3 a ordenar a las \u00a0 entidades demandadas la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que \u00a0 desvinculaban funcionarios en provisionalidad, con el prop\u00f3sito de: (i) \u00a0garantizar al servidor p\u00fablico el debido proceso y la oportunidad de demandar \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa; y (ii) asegurar que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 obedezca s\u00f3lo a causas objetivas. De esta forma, por medio de estos fallos, la \u00a0 Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en firme la postura que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario \u00a0 p\u00fablico en provisionalidad s\u00f3lo pod\u00eda presentarse mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 Posteriormente, esta Corte conoci\u00f3 de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, la \u00a0 cual fue resuelta mediante sentencia T-838 de 2007[44]. En este fallo se \u00a0 realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial acerca de la necesidad de motivar los actos \u00a0 administrativos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos en \u00a0 provisionalidad, luego del cual se concret\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) los \u00a0 funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no \u00a0 son asimilables a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Lo anterior puesto que \u00a0 los \u00faltimos cargos \u2013taxativamente se\u00f1alados por el legislador- implican una \u00a0 relaci\u00f3n subjetiva o in tuitu personae y la elecci\u00f3n se hace con base en motivos \u00a0 de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relaci\u00f3n \u00a0 personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del \u00a0 mismo; (ii) la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera \u00a0 ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido \u00a0 proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n cesa, \u00fanicamente, cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la\u00a0 \u00a0 persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 En el a\u00f1o 2009, este tribunal profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-108 de 2009[46]. \u00a0 Esta providencia dej\u00f3 en firme la doctrina de motivaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos que desvinculan a funcionarios en provisionalidad y, adem\u00e1s, \u00a0 incluy\u00f3 la orden de reintegro del funcionario afectado \u201csin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad\u201d, lo que implica que deben pagarse los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 No obstante, fue a partir de la sentencia \u00a0 SU-917 de 2010[47], \u00a0 que la jurisprudencia constitucional recopil\u00f3 todos los conceptos desarrollados \u00a0 en las providencias mencionadas anteriormente y fij\u00f3 un marco jurisprudencial \u00a0 unificado a favor de la estabilidad relativa de los funcionarios de carrera \u00a0 nombrados en provisionalidad. A diferencia de casos anteriores, donde se \u00a0 demandaron directamente a los nominadores, este fallo abord\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 acciones de tutela que buscaban desvirtuar sentencias judiciales proferidas en \u00a0 virtud de procesos contenciosos. En este fallo de unificaci\u00f3n, luego de analizar \u00a0 los casos de varios accionantes que hab\u00edan ejercido cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad en varias entidades p\u00fablicas y hab\u00edan sido desvinculados sin \u00a0 acto administrativo debidamente motivado, la Corte proyect\u00f3 tres hip\u00f3tesis que \u00a0 permiten ofrecer una soluci\u00f3n a cada caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera hip\u00f3tesis se presenta cuando en \u00a0 el proceso ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de \u00a0 los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la \u00a0 Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la \u00a0 sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de \u00a0 instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando \u00a0 no es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en \u00a0 contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez \u00a0 de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte \u00a0 uno nuevo ajustado al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo \u00a0 fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda las \u00a0 reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de \u00a0 que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos \u00a0 el juez de tutela, y particularmente la Corte Constitucional, debe tomar \u00a0 directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia \u00a0 sustitutiva o de reemplazo, pues no quedar\u00eda alternativa distinta para \u00a0 garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con \u00a0 ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0 igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, luego de proferida esta sentencia, la Corte empez\u00f3 a desarrollar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estos principios en los casos que abordaban este tipo de \u00a0 situaciones. De esta forma, la jurisprudencia constitucional empez\u00f3 a ordenar: \u00a0 (i) \u00a0dejar en firme todas las decisiones que declararon la nulidad de los actos \u00a0 reprochados; (ii) dejar en firma las decisiones que ordenaron el \u00a0 restablecimiento de los derechos de los peticionarios; (iii) procede el \u00a0 reintegro al cargo sin soluci\u00f3n de continuidad y con el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 reintegro; (iv) decret\u00f3 la nulidad de los actos de insubsistencia y en su \u00a0 lugar orden\u00f3 el reintegro al cargo ocupado o a uno equivalente sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 As\u00ed tambi\u00e9n, en dicha anualidad, la Corte emiti\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-553 de 2010[48], \u00a0 que estableci\u00f3 la imposibilidad de equiparar los cargos de provisionalidad en \u00a0 carrera con los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Es de recordar que la l\u00ednea \u00a0 argumentativa desarrollada por el juez contencioso administrativo, gir\u00f3 en torno \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n para \u00a0 el caso concreto del accionante, el cual consist\u00eda en un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad, circunstancia incompatible con lo expuesto en la mencionada \u00a0 sentencia de constitucionalidad. En esta sentencia, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n cit\u00f3 un aparte de la sentencia T-109 de 2009[49], mediante la cual se \u00a0 fij\u00f3 en el precedente jurisprudencial que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples sentencias que la situaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no es \u00a0 asimilable a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, ha afirmado que los servidores p\u00fablicos en provisionalidad no pueden ser \u00a0 desvinculados del servicio por la simple voluntad discrecional del nominador \u2013 \u00a0 como ocurre con los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n -, pues ellos \u00a0 gozan de una estabilidad laboral relativa. De all\u00ed que en un gran n\u00famero de \u00a0 sentencias la Corte haya determinado que se vulnera el derecho al debido proceso \u00a0 cuando, sin la debida motivaci\u00f3n, se declara la insubsistencia de un\u00a0 \u00a0 servidor que hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.\u00a0 Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, la Corte confirm\u00f3 esta \u00a0 doctrina mediante sentencia SU-691 de 2011[50], \u00a0 en la cual, abord\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de varios \u00a0 peticionarios que se encontraban en carrera administrativa bajo cargos de \u00a0 provisionalidad en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- y en la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, quienes fueron desvinculados de sus cargos sin mediar un \u00a0 acto administrativo debidamente motivado y, a su vez, recibieron respuesta \u00a0 insatisfactoria cuando intentaron reclamar su derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 declarar la nulidad de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n \u00a0 y orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha \u00a0 del retiro hasta la del reintegro. Adem\u00e1s, en esta providencia, este tribunal \u00a0 agreg\u00f3 que en la orden sobre el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, deb\u00eda descontarse aquello percibido del Tesoro Nacional cuando el \u00a0 desvinculado haya ejercido otros cargos p\u00fablicos durante el transcurso de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En este sentido, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes dirigidas a reconocer el pago \u00a0 de salarios y prestaciones de los afectados, tambi\u00e9n la Corte orden\u00f3 a las \u00a0 accionadas descontar las sumas de dinero percibidas del erario p\u00fablico, desde el \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo o supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8.\u00a0 Igualmente, en el mismo a\u00f1o 2011 se profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia SU-446[51]. \u00a0 Esta providencia analiz\u00f3 el caso de varios funcionarios de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n que se encontraban en cargos de provisionalidad y hab\u00edan solicitado \u00a0 a esa entidad hacer uso del acto administrativo por el cual se consolid\u00f3 el \u00a0 registro definitivo de los elegibles para llenar plazas vacantes o en \u00a0 provisionalidad por ser de la misma naturaleza, perfil y grado de los ofertados, \u00a0 aunque recibieron respuesta insatisfactoria de la misma. En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que los funcionarios en cargos de provisionalidad no pueden ver \u00a0 afectada s\u00fabitamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica al ser desvinculados del cargos por \u00a0 no encontrarse amparados por el r\u00e9gimen de carrera, adem\u00e1s, estableci\u00f3 para esta \u00a0 ocasi\u00f3n que los funcionarios designados en cargos de carrera pero sin derecho a \u00a0 ello, deb\u00edan permanecer en sus plazas pero como servidores en provisionalidad. \u00a0 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[L]a Fiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0 quien haga sus veces, no podr\u00e1 desvincular a estos provisionales ni a ning\u00fan \u00a0 otro sin cumplir previamente el requisito de la motivaci\u00f3n expresa del \u00a0 acto, tal como lo viene exigiendo la jurisprudencia constitucional desde hace \u00a0 m\u00e1s de doce a\u00f1os, la cual\u00a0 se encuentra resumida en la sentencia SU-917 \u00a0 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala Plena orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n vincular \u201c(\u2026) en forma provisional, en el evento de existir \u00a0 vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos \u00a0 servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso \u00a0 convocado en el a\u00f1o 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y al momento del posible nombramiento, una de estas tres \u00a0 condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii)\u00a0 \u00a0 ser personas pr\u00f3ximas a pensionarse, enti\u00e9ndase a quienes para el 24 de \u00a0 noviembre de 2008 -fecha en que se expidi\u00f3 el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren \u00a0 tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n; y iii) estar en situaci\u00f3n de discapacidad, como una medida de \u00a0 acci\u00f3n afirmativa, \u00a0por ser todos ellos sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 Asimismo, orden\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos \u00a0 p\u00fablicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de \u00a0 carrera que eran ejercidos en la actualidad bajo provisionalidad y los que se \u00a0 encontraran vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados \u00a0 por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.9.\u00a0 A partir de lo expuesto, se observa que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis por la cual se garantiza a \u00a0 los funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad, el derecho de ser \u00a0 removido de sus cargos mediante acto administrativo debidamente motivado. En su \u00a0 defecto, la Corte ha ordenado declarar nulo aquellos actos carentes de \u00a0 motivaci\u00f3n y, en su lugar, ha determinado el reintegro del afectado al cargo que \u00a0 ven\u00eda ejerciendo con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se han \u00a0 ordenado una serie de medidas tendientes al reconocimiento de salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta el efectivo reintegro, aunque las mismas han sufrido una serie de \u00a0 modificaciones que han establecido limitantes a las mismas con ocasi\u00f3n a la \u00a0 posibilidad que estos funcionarios hayan excedido el tiempo de lo que puede \u00a0 considerarse como reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por el efecto lesivo del acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n. En todos estos eventos, la Corte exige por regla general que se \u00a0 agote el procedimiento ordinario dispuesto para dichos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 BREVE RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 El se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Ascencio solicita por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales aldebido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y otros, \u00a0 presuntamente conculcados por elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 Conforme a la descripci\u00f3n de los antecedentes, el \u00a0 accionante labor\u00f3 durante 15 a\u00f1os en la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, desde el 20 de noviembre de 1987 \u00a0 y hasta el 15 de noviembre de 2002, nombrado en provisionalidad y habiendo \u00a0 ejercido como \u00faltimo cargo el de Profesional Especializado 3010-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que fue removido del cargo sin mediar acto \u00a0 administrativo motivado y sin consideraci\u00f3n de las advertencias de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que \u00a0 indicaban las fuertes irregularidades presentadas durante el proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 Por lo anterior decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, tramitada en \u00fanica instancia por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, que \u00a0 mediante sentencia del 29 de julio de 2005, decidi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 demanda.Luego de intentar \u00a0 obtener apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la misma fue rechazada por el mismo Tribunal \u00a0 en la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d y por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 18 de octubre de 2006, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad, entre otros. No obstante, en ambas instancias, el \u00a0 Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente esta acci\u00f3n de tutela y, a su vez, la misma fue rechazada para su \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.\u00a0 El d\u00eda 17 de julio de 2008, el accionante interpuso nuevamente acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal por considerar que no recibi\u00f3 respuesta de fondo a su solicitud.Sin embargo, esta solicitud fue \u00a0 rechazada nuevamente por improcedente en ambas instancias por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS PREVIO. \u00a0 CONFIGURACI\u00d3N DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, como qued\u00f3 expuesto \u00a0 anteriormente, no es posible admitir la duplicidad de acciones de tutela, \u00a0 b\u00e1sicamente por cuanto ello vulnera el principio de cosa juzgada constitucional. \u00a0 No obstante, existen eventos en los que a pesar de presentarse aparentemente \u00a0 esta circunstancia, un estudio m\u00e1s detallado muestra que no se configura la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de los presupuestos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala debe concretar que en el caso \u00a0 expuesto no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional en \u00a0 estricto sentido. La acci\u00f3n de tutela encuadra dentro de dos causales que \u00a0 permiten aceptar la procedencia de la misma, lo cual se explica de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0\u00a0 En primer lugar, se configura la causal de \u00a0 hecho nuevo. Esta circunstancia se presenta como producto de un fallo emitido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2007, durante el transcurso de la primera acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la cual se interpuso el d\u00eda18 de octubre de \u00a0 2006, mientras que la \u00a0 segunda, fue presentada el d\u00eda 17 de julio del a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-887 de 2007[52], la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 instaurada por un ciudadano que laboraba como mec\u00e1nico en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR- de Cundinamarca, nombrado provisionalmente en cargo de \u00a0 carrera y desvinculado en el a\u00f1o 2002 de la corporaci\u00f3n mediante declaratoria de \u00a0 insubsistencia con acto administrativo carente de motivaci\u00f3n. Luego que el \u00a0 accionante intentara infructuosamente el reclamo de su derecho por v\u00eda \u00a0 administrativa, e igualmente le fuera rechazada la acci\u00f3n de tutela en ambas \u00a0 instancias por el Consejo de Estado, la Corte procedi\u00f3 a revocar las sentencias \u00a0 de instancia y en su lugar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derecho invocados, bajo \u00a0 la consideraci\u00f3n que los funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad \u00a0 gozan de un grado de estabilidad laboral que les permite acceder a las razones \u00a0 concretas por las cuales fueron desvinculados del cargo. Sobre el particular, en \u00a0 esta sentencia, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra recordar en este lugar que, de \u00a0 acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, para que un \u00a0 acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar \u00a0 de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se \u00a0 prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. No basta, por tanto, \u00a0 llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se \u00a0 relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u00a0 \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al funcionario\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita por la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n en esa oportunidad, se adec\u00faa de manera coordinada con la condici\u00f3n \u00a0 presentada por el actor en esta ocasi\u00f3n, ya que la misma entidad \u2013CAR \u00a0 Cundinamarca- incurri\u00f3 en el mismo yerro cometido en ese entonces, al haber \u00a0 notificado al actor de su desvinculaci\u00f3n con un documento que adolec\u00eda de \u00a0 razones claras, detalladas y precisas sobre las causas de esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 es necesario cotejar esta circunstancia con lo referido por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto al \u00a0 proceso de restructuraci\u00f3n de la CAR Cundinamarca, de lo cual expusieron las \u00a0 serias inconsistencias e irregularidades a trav\u00e9s de las cuales se gest\u00f3 este \u00a0 proceso, y que a su vez, vulneraron los derechos de los trabajadores afectados \u00a0 con esta reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Linealmente con lo expuesto, durante el \u00a0 tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la segunda acci\u00f3n de tutela, se presentaron \u00a0 pronunciamientos que asentaron la doctrina sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de \u00a0 actos administrativos que desvinculan funcionarios de carrera en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia SU-917, la cual, como qued\u00f3 expuesto anteriormente, unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia sobre cargos de carrera en provisionalidad y desarroll\u00f3 el \u00a0 concepto de estabilidad laboral relativa a favor de estos funcionarios, con el \u00a0 prop\u00f3sito de hacer efectivos los principios del Estado Social de Derecho \u00a0 relativos a la igualdad y acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Asimismo, dej\u00f3 en firme \u00a0 la tesis por la cual estos funcionarios deben ser removidos mediante acto \u00a0 administrativo debidamente motivado y, as\u00ed tambi\u00e9n, aquella por la cual tienen \u00a0 el derecho a recibir otros beneficios que se mencionaron en los ac\u00e1pites \u00a0 anteriores. Esta providencia es un tas que consolid\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional frente a los derechos que recaen en cabeza de funcionarios de \u00a0 carrera en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n se configura de manera excepcional la posibilidad de \u00a0 proceder al estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito \u00a0 de brindar una respuesta de fondo y concreta frente a su solicitud planteada y \u00a0 con ello garantizar el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa del \u00a0 actor[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala encuentra evidente que el \u00a0Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d y los jueces que conocieron de \u00a0 las respetivas solicitudes de apelaci\u00f3n, as\u00ed como los jueces de instancia en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, inadvirtieron la jurisprudencia constitucional en materia de \u00a0 garant\u00edas para funcionarios nombrados en provisionalidad, ya que si bien antes \u00a0 de las sentencias de unificaci\u00f3n mencionadas se presentaron casos asilados que \u00a0 a\u00fan no representaban una posici\u00f3n concreta por parte del \u00f3rgano constitucional, \u00a0 entre los mismos se empezaron a reconocer derechos y la necesidad de motivar \u00a0 debidamente los actos administrativos que desvinculan a estos funcionarios, que posteriormente fueron el fundamento \u00a0 para las sentencias de unificaci\u00f3n mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se \u00a0 advierte que no puede hablarse en estricto sentido de cosa juzgada \u00a0 constitucional, ya que el peticionario a\u00fan no ha obtenido una respuesta de fondo \u00a0 a su solicitud. Sobre el particular, es evidente que \u00a0 el Consejo de Estado, en ambas instancias, omiti\u00f3 el pronunciamiento sustancial \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda 18 de octubre de 2006, respecto de \u00a0 la cual evit\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo amparado en la facultad de autonom\u00eda judicial \u00a0 e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 100 de 2008[55], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en los eventos en los cuales una acci\u00f3n de tutela \u00a0 fuera inadmitida por una alta corte en contra de una de sus providencias, el \u00a0 ciudadano podr\u00e1 ejercer nuevamente la acci\u00f3n de tutela ante cualquier otra \u00a0 autoridad judicial y solicitar ante la Corte Constitucional su respectiva \u00a0 selecci\u00f3n. Sobre el particular, dicho Auto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela \u00a0 judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al \u00a0 estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo \u00a0 uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades \u00a0 judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petici\u00f3n \u00a0 presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual \u00a0 la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de\u00a0 (i) acudir a la \u00a0 regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante \u00a0 una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0 o (ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que \u00a0 radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con \u00a0 el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso \u00a0 de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente \u00a0 improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta aclaraci\u00f3n, es posible \u00a0 observar que el caso planteado es semejante al narrado en la cita, en la medida \u00a0 que el actor nunca recibi\u00f3 respuesta de fondo a su solicitud por parte de una \u00a0 alta corte, la cual se apoy\u00f3 en el argumento de la autonom\u00eda que cobija a los \u00a0 funcionarios judiciales y la independencia en sus decisiones para inadmitir el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre la petici\u00f3n constitucional. Este fue precisamente el \u00a0 fundamento que utiliz\u00f3 el Consejo de Estado para rechazar el estudio \u00a0 constitucional de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 sentido, es posible admitir la presente acci\u00f3n de tutela bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 que se profiri\u00f3 una sentencia en el a\u00f1o 2007 que constituye un hecho nuevo y por \u00a0 cuanto se rechaz\u00f3 el estudio de fondo sobre una solicitud constitucional que \u00a0 correctamente advert\u00eda sobre irregularidades que afectaban el derecho al debido \u00a0 proceso del peticionario. Ambas circunstancias, permiten que no alcance a \u00a0 consolidarse la cosa juzgada constitucional en este caso y con ello se vuelva \u00a0 procedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 ESTUDIO DE LOS \u00a0 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vistos los argumentos de las partes y analizado el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, la Sala entra a realizar el \u00a0 estudio del caso concreto con base en las subreglas definidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como se expuso anteriormente, el actor manifiesta en el libelo que sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 la igualdad y otros, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, lo cual estima como un hecho que adquiere relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con este requerimiento, esta Sala encuentra que el mismo se \u00a0 configura en el caso que se expone, toda vez que puede presentarse una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales en materia laboral de las cuales goza el actor, as\u00ed como el \u00a0 incumplimiento de ciertos deberes constitucionales en cabeza de nominadores o \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo esta concepci\u00f3n, y en consideraci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 para esta Sala es claro que el actor agot\u00f3 los medios de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 con los cuales dispon\u00eda dentro del proceso contencioso administrativo de \u00fanica \u00a0 instancia, raz\u00f3n que inexorablemente dej\u00f3 como \u00fanico recurso frente al caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. El actor inici\u00f3 el proceso contencioso y ejerci\u00f3 el respectivo \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n oportunamente, aunque, como debidamente lo explic\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado, el asunto no era susceptible de doble instancia en raz\u00f3n de \u00a0 la cuant\u00eda. Ante esta decisi\u00f3n, el accionante decidi\u00f3 presentar recurso de \u00a0 revisi\u00f3n como \u00faltima herramienta de defensa judicial ordinaria con la cual \u00a0 contaba, sin embargo frente a la misma recibi\u00f3 respuesta insatisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 Plazo razonable (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En virtud de la naturaleza de protecci\u00f3n inmediata que reviste la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien no existe \u00a0 un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo conlleva a \u00a0 concebir su ejecuci\u00f3n dentro de un plazo razonable que exponga la actualidad de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante[56]. En el caso que se \u00a0 aborda en esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela cumple con este requisito, si se \u00a0 tiene en cuenta que no alcanza a configurarse la cosa juzgada constitucional en \u00a0 estricto sentido y, adem\u00e1s, el actor ejerci\u00f3 diligentemente y forma continua los \u00a0 recursos de defensa con los que contaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 Incidencia directa de una irregularidad procesal en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vistos los hechos y argumentos que obran en el expediente, y cotejada la \u00a0 informaci\u00f3n con el material probatorio aportado, la Sala observa que el actor \u00a0 describe con claridad el hecho que procesal que gener\u00f3 vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales, sobre el cual alega que se basa en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 materializado en la inobservancia de los conceptos presentados por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan violaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los hechos que se narran en el expediente permiten apreciar con claridad las \u00a0 actuaciones que, a juicio del accionante, constituyen una violaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. Estos hechos son enmarcados por el actor de la siguiente \u00a0 forma: (i) desvinculaci\u00f3n del cargo p\u00fablico sin mediar acto \u00a0 administrativo debidamente motivado; (ii) aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n para un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad; (iii) inobservancia del material probatorio que \u00a0 demostraba las serias irregularidades en el proceso de restructuraci\u00f3n de la CAR \u00a0 Cundinamarca; y (iii) falta de pronunciamiento de fondo sobre los hechos \u00a0 y pretensiones en la acci\u00f3n de tutela interpuesta previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. \u00a0 No se controvierte una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela que se estudia se encuentra dirigida a desvirtuar una \u00a0 sentencia judicial surtida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 AN\u00c1LISIS DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA DECISI\u00d3N JUDICIAL EN EL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez analizados los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso \u00a0 concreto, cabe recordar que nos encontramos frente a una solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en contra de una providencia judicial, lo cual nos conduce \u00a0 inexorablemente al an\u00e1lisis adicional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 estas eventualidades, relativo a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos en \u00a0 que puede incurrir una apreciaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta oportunidad, el accionante alega que las \u00a0 decisiones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, incurrieron en los defectos: (i) material o sustantivo, por \u00a0 cuanto aplicaron de forma incorrecta normas del ordenamiento para supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que no se adaptaban a su condici\u00f3n; y (ii) f\u00e1ctico, toda vez que \u00a0 no se tuvieron en cuenta conceptos t\u00e9cnicos del Ministerio P\u00fablico que \u00a0 resaltaban las irregularidades dentro del proceso de restructuraci\u00f3n de la CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta forma, la Sala logra evidenciar que: (i) se present\u00f3 un defecto \u00a0 material o sustantivo causado por una incorrecta valoraci\u00f3n judicial al \u00a0 equiparar los cargos de carrea en provisionalidad con los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. Por lo tanto, considera la Sala necesario entrar a \u00a0 pronunciarse sobre los elementos materiales del caso; (ii) se present\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por cuanto efectivamente las decisiones de instancia no se \u00a0 pronunciaron sobre las irregularidades que de forma insistente advirti\u00f3 el \u00a0 Ministerio P\u00fablico sobre el proceso de restructuraci\u00f3n de la CAR Cundinamarca, \u00a0 lo cual significa que no se valoraron conceptos t\u00e9cnicos que ten\u00edan la \u00a0 virtualidad de cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 En primer lugar, Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto material al haber aplicado los criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n propios de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para un \u00a0 caso que involucraba un cargo de carrera en provisionalidad. En este sentido, el \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que el accionante hab\u00eda perdido los derechos propios de los \u00a0 funcionarios de carrera al haber tomado posesi\u00f3n de un cargo en provisionalidad \u00a0 y, adem\u00e1s, no pod\u00eda asimilarse que los funcionarios en provisionalidad \u00a0 adquirieran un grado de estabilidad laboral relativa asimilable a los de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es necesario indicar que \u00a0 durante el trascurso de su labor, el accionante logr\u00f3 inscribirse en la carrera \u00a0 administrativa y ejercer al final de su trayectoria un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad. De esta manera, como se analiz\u00f3 anteriormente, el actor gozaba \u00a0 de una estabilidad laboral relativa o intermedia que le brindaba ciertas \u00a0 garant\u00edas propias de los funcionarios de carrera. Entre estas garant\u00edas, se \u00a0 encontraban: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de conocer \u00a0 las razones claras, detalladas y precisas que llevaron al nominador a decidir \u00a0 sobre la desvinculaci\u00f3n del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala advierte que el actor \u00a0 \u00fanicamente fue notificado de una comunicaci\u00f3n por la cual se le informaba sobre \u00a0 la supresi\u00f3n del cargo y en la que no se incorporaron razones claras y precisas \u00a0 sobre su retiro. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n plasmada en la resoluci\u00f3n de retiro se \u00a0 bas\u00f3 en el proceso de restructuraci\u00f3n de la CAR, dentro del cual se hab\u00eda tomado \u00a0 la decisi\u00f3n de suprimir el cargo en que se encontraba en actor, lo que \u00a0 evidentemente no ofrece herramientas para que el funcionario hubiese podido \u00a0 conocer con precisi\u00f3n sobre las razones que llevaron a la Administraci\u00f3n a \u00a0 rechazar el trabajo y servicio de un empleado que hab\u00eda laborado aproximadamente \u00a0 15 a\u00f1os dentro del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encontrarse exento de \u00a0 la discrecionalidad valorativa del nominador para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, las razones \u00a0 expuestas por la CAR Cundinamarca no alcanzaron a detallar con precisi\u00f3n las \u00a0 razones de la desvinculaci\u00f3n del actor. De esta forma, dicha comunicaci\u00f3n \u00a0 refleja con claridad una inclinaci\u00f3n discrecional en la decisi\u00f3n m\u00e1s que una \u00a0 valoraci\u00f3n objetiva y t\u00e9cnica del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser removido del \u00a0 cargo \u00fanicamente por factores disciplinarios, de rendimiento laboral o provisi\u00f3n \u00a0 por funcionario que gan\u00f3 el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que entre las razones que \u00a0 llevaron a la desvinculaci\u00f3n del peticionario no se presentaron argumentos de \u00a0 tipo disciplinario u observaciones negativas por bajo rendimiento laboral. \u00a0 Asimismo, deacuerdo a las pruebas aportadas por el peticionario y, como qued\u00f3 \u00a0 descrito anteriormente, no se presentaron sujetos con mejor derecho para ocupar \u00a0 el cargo que desempe\u00f1aba en actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas garant\u00edas se present\u00f3 en el \u00a0 caso concreto del accionante, quien fue retirado mediante un acto administrativo \u00a0 que informaba sobre la supresi\u00f3n de unos cargos, entre los que se encontraba el \u00a0 que ocupaba, sin que se le ofrecieran las herramientas l\u00f3gicas para brindarle \u00a0 una respuesta razonable a un funcionario de carrera en un cargo de \u00a0 provisionalidad. De esta forma, es posible notar que el caso en estudio es muy \u00a0 semejante al citado anteriormente en sentencia T-887 de 2007[57], dentro del cual la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de esta Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, por cuanto los funcionarios de carrera en provisionalidad poseen un \u00a0 grado de estabilidad laboral que les permite ser desvinculados del cargo \u00a0 mediante un acto jur\u00eddico que explique \u201c(\u2026) de manera clara, detallada \u00a0 y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios \u00a0 del funcionario en cuesti\u00f3n\u201d, circunstancia que evidentemente no existi\u00f3 en \u00a0 esta oportunidad y produjo la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala es evidente \u00a0 que el Tribunal equipar\u00f3 los cargos de carrera en provisionalidad con los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, al haber aplicado el marco doctrinal de estos \u00a0 \u00faltimos a los cargos de carrera nombrados en provisionalidad, lo cual, como se \u00a0 expres\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, es un situaci\u00f3n jur\u00eddica incompatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, \u00a0 esta Sala observa que el mismo se encuentra configurado si se tiene en cuenta \u00a0 que los sentenciadores de instancia no se pronunciaron respecto de las anomal\u00edas \u00a0 que fueron constantemente advertidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En los informes presentados por estas \u00a0 entidades se apercibir las irregularidades e inconsistencias de las cuales \u00a0 adolec\u00eda el proceso de restructuraci\u00f3n de la CAR Cundinamarca, lo cual \u00a0 constitu\u00eda un concepto fundamental para la valoraci\u00f3n judicial y que debi\u00f3 \u00a0 haberse tenido en cuenta para el an\u00e1lisis de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar que se anex\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n por la cual se declar\u00f3 el proceso de restructuraci\u00f3n de la CAR \u00a0 Cundinamarca con los an\u00e1lisis que llevaron a esta decisi\u00f3n, la misma hab\u00eda sido \u00a0 fuertemente controvertida por los conceptos presentados por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los cuales \u00a0 lograron advertir sobre las inconsistencias e irregularidades del proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la CAR y, a su vez, hicieron ver estas razones en un \u00a0 fundamento poco coherente que lograra ofrecer al perjudicado la oportunidad para \u00a0 contradecir estos motivos. De esta forma, a pesar que los funcionarios \u00a0 judiciales gozan de autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n del material probatorio que se \u00a0 somete a su consideraci\u00f3n, as\u00ed como frente a los conceptos e intervenciones que \u00a0 presenta el Ministerio P\u00fablico, ello no obsta para que deban evitar la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las mismas al punto de incurrir en una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del ciudadano al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0 proceso y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, mediante sentencia T-887 de 2007, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 sobre \u00a0 la petici\u00f3n constitucional de un funcionario de la CAR Cundinamarca que se \u00a0 encontraba en las mismas calidades y condiciones del accionante. En esta \u00a0 oportunidad, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que fue avocada por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, proceso dentro del cual el concepto presentado \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n determin\u00f3 que[58]: \u201c[E]n el caso in \u00a0 examine, debemos recordar que las funciones que adopt\u00f3 la CAR en el nuevo \u00a0 manual, son iguales para\u00a0 todos los cargos de la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo \u00a0 y grado, dependiendo del \u00e1rea o lugar al que cada uno sea asignado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica inform\u00f3 las siguientes imprecisiones del proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0 de la CAR Cundinamarca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso de selecci\u00f3n del contratista no \u00a0 cont\u00f3 con los t\u00e9rminos suficientes para que hubiera una mayor concurrencia de \u00a0 proponentes, lo cual evidencia un desconocimiento de los principios y deberes \u00a0 que rigen la contrataci\u00f3n estatal (\u2026) cabe resaltar, que la \u00fanica firma \u00a0 proponente fue la firma finalmente contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Este contrato fue adicionado en $50 millones \u00a0 y prorrogado en 75 d\u00edas calendarios. Se observa que con base en una comunicaci\u00f3n \u00a0 del banco, este certifica que el consultor abri\u00f3 la cuenta para el manejo del \u00a0 anticipo s\u00f3lo a partir del 4 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Del estudio al contrato citado, se \u00a0 evidenci\u00f3 que para la implantaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n y direccionamiento de la \u00a0 entidad, no se determinaron y construyeron indicadores de Gesti\u00f3n y de \u00a0 Desempe\u00f1o, que le permitieran a la entidad evaluarse en el inmediato, corto, \u00a0 mediano y largo plazo, en cuanto al mejoramiento de su eficiencia y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0La muestra selectiva fue tomada de 18 \u00a0 funcionarios, seleccionados por la Subdirecci\u00f3n de Planeaci\u00f3n, lo que equivale a \u00a0 decir que se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de tan solo el 2.08 por ciento del total \u00a0 de 865 funcionarios con que contaba la CAR (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 La CGR, establece que la muestra adem\u00e1s de \u00a0 no ser representativa (2.08%) es sesgada, por cuanto los funcionarios que \u00a0 participaron en ella no fueron seleccionados objetivamente, que permitieran la \u00a0 participaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de funcionarios de toda la organizaci\u00f3n, tanto \u00a0 a nivel central como de las regionales, participaran en un proceso de vital \u00a0 importancia, pues se estaba definiendo el modelo de planeaci\u00f3n que requiere la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo manife4stado por el \u00a0 Consultor, se realizaron talleres de sensibilizaci\u00f3n en el que participaron a \u00a0 nivel central tan solo el 24.62 por ciento de los funcionarios, con el agravante \u00a0 de una baja participaci\u00f3n de los Directivos; lo cual demuestra que a la Alta \u00a0 Direcci\u00f3n no le interesaba el resultado de la planeaci\u00f3n y direccionamiento \u00a0 estrat\u00e9gico contratado, desconociendo que eran ellos quienes primero deb\u00edan \u00a0 tener claridad en cuanto al resultado del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Llama la atenci\u00f3n que un estudio de esta magnitud sea desarrollado a trav\u00e9s de \u00a0 un consultor, quien no present\u00f3 el equipo de trabajo, desconoci\u00e9ndose la clase \u00a0 de profesionales, la experiencia de cada uno de los mismos, etc; siendo aprobada \u00a0 la propuesta de esta manera, y as\u00ed cumplir aparentemente con las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas fueron \u00a0 algunas de las irregularidades encontradas por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica plasmadas dentro de los informes \u00a0 e intervenciones realizadas en los diferentes procesos adelantados por \u00a0 funcionarios de la CAR Cundinamarca afectados arbitrariamente por el proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n. Las mismas fueron igualmente incorporadas dentro de este \u00a0 proceso de tutela mediante las intervenciones que realizaron dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 Por lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a dejar sin \u00a0 efectos la sentencia del 04 de septiembre de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por el se\u00f1or Luis Antonio Ascencio. Igualmente, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la sentencia del 16 de octubre de 2008, pronunciada por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, que confirm\u00f3 en segunda instancia la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos \u00a0 la sentencia de segunda instancia dentro del mismo proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, pronunciada el d\u00eda 02 de septiembre de 2005 por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d, que confirm\u00f3 la negativa sobre las pretensiones de actor. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, invocados por el peticionario y, por \u00a0 tanto, se ordenar\u00e1 al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, proferir una nueva sentencia con base en la \u00a0 parte motiva de esta providencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio Ascencio interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, por considerar que fueron \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y otros, toda vez que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto material y en un defecto factico al momento de valorar en segunda \u00a0 instancia los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que buscaba reintegrarlo al cargo que ven\u00eda ocupando o, en su \u00a0 defecto, lograr la respectiva indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan narra el actor, luego de haber \u00a0 quedado inscrito en carrera administrativa el d\u00eda 19 de agosto de 1988, entr\u00f3 a \u00a0 ocupar un cargo en provisionalidad dentro de la CAR Cundinamarca, del cual fue \u00a0 desvinculado sin que mediara acto administrativo debidamente motivado y bajo \u00a0 apreciaciones relativas a los funcionarios en cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. Luego de haber agotado la v\u00eda ordinaria y los mecanismos de defensa \u00a0 con los cuales contaba, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 18 de \u00a0 octubre del a\u00f1o 2006, sin que la misma fuera resuelta de fondo por parte del \u00a0 Consejo de Estado. No obstante, inconforme con esta respuesta present\u00f3 \u00a0 nuevamente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 17 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 Para el caso que se plantea en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, esta Sala considera la posibilidad de analizar de fondo la solicitud, \u00a0 toda vez que la figura de cosa juzgada constitucional no alcanz\u00f3 a desplegar sus \u00a0 efectos en esta oportunidad. Esta consideraci\u00f3n se basa en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 en el transcurso de ambas acciones de tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T- 887 de 2007[60], mediante \u00a0 la cual resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo al que ahora se estudia y sostuvo que los \u00a0 empleados de carrera que ocupan cargos en provisionalidad gozan de un grado de \u00a0 estabilidad laboral que les permite ser desvinculados del cargo mediante acto \u00a0 jur\u00eddico motivado en forma clara, detallada y precisa, y no a trav\u00e9s de \u00a0 informaci\u00f3n inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 el actor nunca recibi\u00f3 respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada, hecho que \u00a0 debe considerarse en esta ocasi\u00f3n si se tiene en cuenta que mediante Auto 100 de \u00a0 2008 esta Corte otorg\u00f3 a los ciudadanos la posibilidad de presentar nuevamente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando la misma ha sido rechazada por una alta corporaci\u00f3n \u00a0 judicial bajo el argumento que contra las sentencias de estos tribunales no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 Una vez realizadas las anteriores \u00a0 precisiones, esta Sala considera que los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante han sido vulnerados por parte de la CAR Cundinamarca y por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Esta tesis \u00a0 encuentra sustento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 se presenta un defecto material o sustantivo, por cuanto el Tribunal Contencioso \u00a0 aplic\u00f3 indebidamente el r\u00e9gimen propio para empleados en cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n para la situaci\u00f3n concreta del accionante, quien ocupaba \u00a0 un cargo de carrera en provisionalidad y por lo tanto gozaba de ciertas \u00a0 prerrogativas de las cuales adolecen los funcionarios de libre nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 se presenta un defecto f\u00e1ctico a causa de la falta valoraci\u00f3n impartida por los \u00a0 sentenciadores a los conceptos del Ministerio P\u00fablico. Los informes presentados \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica lograron advertir las inconsistencias en el proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0 de la CAR Cundinamarca, lo cual constitu\u00eda una prueba ineludible y que debi\u00f3 \u00a0 haberse apreciado ya que ten\u00eda la virtualidad de cambiar el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del d\u00eda cuatro (04) de septiembre de dos \u00a0 mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio Ascencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de octubre de dos \u00a0 mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Antonio Ascencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el d\u00eda dos (02) de septiembre de \u00a0 dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, que confirm\u00f3 en segunda instancia la \u00a0 negativa sobre las pretensiones del se\u00f1or Luis Antonio Ascencio dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, invocados por el se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio Ascencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, proferir una nueva sentencia con base en las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 405\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia T-137 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lu\u00eds Antonio \u00a0 Ascencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u2013quien la preside-, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, procede a dictar resoluci\u00f3n sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, sobre la \u00a0 sentencia T-137 de 2014, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Lu\u00eds Antonio Ascencio interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cB\u201d, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justifica y a la igualdad, entre otros, toda vez que, luego \u00a0 de haber trabajado durante quince (15) a\u00f1os en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 de Cundinamarca (CAR) y haber logrado inscribirse en carrera administrativa, fue \u00a0 desvinculado del cargo sin recibir indemnizaci\u00f3n alguna, ni la oportunidad de \u00a0 ejercer un cargo igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, seg\u00fan lo dispone la \u00a0 ley para estas eventualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia T-137 de 2014, proferida el d\u00eda trece (13) de marzo dos mil catorce (2014), la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 conceder la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo \u00a0 cual dispuso, en la parte resolutiva de la providencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del d\u00eda \u00a0 cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por el se\u00f1or Luis Antonio Ascencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de octubre de dos \u00a0 mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Antonio Ascencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el d\u00eda dos (02) de septiembre de \u00a0 dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, que confirm\u00f3 en segunda instancia la \u00a0 negativa sobre las pretensiones del se\u00f1or Luis Antonio Ascencio dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, invocados \u00a0 por el se\u00f1or Luis Antonio Ascencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, proferir una nueva sentencia con \u00a0 base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, \u00a0 present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito mediante el cual \u00a0 solicita aclaraci\u00f3n de la sentencia T-137 de 2014. Sobre el particular, requiere \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n corrija o aclare el numeral tercero de dicha sentencia, por \u00a0 cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisi\u00f3n \u00a0 fue surtido en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la solicitud de aclaraci\u00f3n de \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aclaraci\u00f3n de sentencias es una figura establecida en el art\u00edculo \u00a0 285 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual define a la misma como una medida \u00a0 excepcional que puede ser ejercida de oficio por el juez o a solicitud de parte, \u00a0 siempre y cuando la sentencia contenga conceptos o frases ambiguas que sean \u00a0 verdadero motivo de duda y, a su vez, se encuentren incorporadas en la parte \u00a0 motiva resolutiva del fallo o influyan en \u00e9l[61].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Linealmente con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que, por regla general, la solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencias de \u00a0 tutela configura una petici\u00f3n que no es procedente por virtud del principio de \u00a0 intangibilidad de cosa juzgada, pues esto representar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de \u00a0 las competencias establecidas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Sin embargo, excepcionalmente, dicha petici\u00f3n es admisible siempre que se re\u00fanan \u00a0 los requisitos establecidos por el precedente constitucional para estos efectos. \u00a0 De esta manera, mediante Auto 004 de 2000[62], la Corte indic\u00f3 que este recurso procede siempre y cuando: (i) \u00a0se dirija contra expresiones que causen ambig\u00fcedad o duda; (ii) se \u00a0 enfoque s\u00f3lo en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando lo \u00a0 expuesto en \u00e9sta influya en aquella; y (iii) re\u00fana los dos elementos \u00a0 anteriores, pues de lo contrario se mantiene inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n al juzgador \u00a0 de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya decidido. Al respecto, dicha \u00a0 sentencia expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se aclara \u00a0 lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar \u00a0 perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte resolutiva de \u00a0 los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, \u00a0 mientras esa hip\u00f3tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene \u00a0 inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia \u00a0 ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere \u00a0 dictado, a quien le est\u00e1 vedado revocarla o reformarla, a\u00fan a pretexto de \u00a0 aclararla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto 286 de 2011[63], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n recopil\u00f3 los conceptos y subreglas definidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para estos prop\u00f3sitos. Sobre el particular, \u00a0 manifest\u00f3 que las solicitudes de aclaraci\u00f3n deben enmarcarse dentro de los \u00a0 par\u00e1metros de oportunidad, legitimidad e inter\u00e9s en la causa, y objeto o materia \u00a0 sobre la cual versa la aclaraci\u00f3n, por lo que este tipo de peticiones debe \u00a0 reunir los siguientes elementos: (i) que sea presentada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo; (ii) que sea formulada por una de las \u00a0 partes del proceso; y (iii) que verse sobre la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia o sobre los motivos que influyeron en \u00e9sta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, seg\u00fan lo expuesto por el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y la jurisprudencia constitucional, es posible determinar que la \u00a0 aclaraci\u00f3n no oficiosa de sentencias de tutela debe ser: (i) presentada \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo; (ii) \u00a0 presentada por las partes o intervinientes del proceso; y (iii) dirigirse \u00a0 contra expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas en la \u00a0 parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando \u00a0 lo expuesto en \u00e9sta influya en aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, considera la necesidad de corregir el numeral \u00a0 tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-137 de 2014,\u00a0 \u00a0 concretamente, con el prop\u00f3sito de aclarar que la sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en \u00fanica \u00a0 instancia el d\u00eda veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005). Sobre el \u00a0 particular, esta Sala proceder\u00e1 a realizar en an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n que se impetra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, frente al requisito de temporalidad, concerniente a \u00a0 la necesidad de presentar la solicitud de aclaraci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, la Sala observa que en el caso \u00a0 concreto, mediante Oficio No. 6158 del cuatro (04) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a dicha dependencia judicial, es decir, que al \u00a0 haberse presentado la petici\u00f3n el d\u00eda diez (10) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), la misma sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino concedido para estos efectos. No obstante, \u00a0 esta Sala presumir\u00e1 la buena del solicitante, cuando afirma que: \u201c(\u2026) \u00a0 ingresando a este despacho el 05 del citado mes y a\u00f1o, fui notificado de la \u00a0 sentencia mencionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, respecto del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, se observa que la petici\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n fue presentada \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, quien fungi\u00f3 como accionado dentro del proceso resuelto mediante \u00a0 sentencia T-137 de 2014, raz\u00f3n por la cual se encuentra acreditado este \u00a0 requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la exigencia por la cual la \u00a0 petici\u00f3n de correcci\u00f3n debe dirigirse contra expresiones ininteligibles o \u00a0 ambiguas que se encuentren contenidas en la parte resolutiva del fallo, o en la \u00a0 parte motiva del mismo, cuando influyan directamente en aquella, la Sala \u00a0 encuentra que la observaci\u00f3n expuesta por el Tribunal se dirige a corregir una \u00a0 imprecisi\u00f3n que no tiene la virtualidad de cambiar la parte motiva ni resolutiva \u00a0 de la sentencia T-137 de 2014. No obstante, con el prop\u00f3sito de evitar que se \u00a0 presenten interpretaciones ambiguas sobre la misma, la Sala proceder\u00e1 a corregir \u00a0 el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de indicar \u00a0 que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. \u00a0 25000-23-14-000-2003-1123-01, la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, fue \u00a0 pronunciada en \u00fanica instancia el d\u00eda veintinueve (29) de julio de dos mil cinco \u00a0 (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 virtud de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar la respectiva correcci\u00f3n \u00a0 dentro del numeral tercero de la sentencia T-137 de 2014, el cual quedar\u00e1 de la \u00a0 siguiente forma: \u201cTERCERO. DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS la sentencia proferida el d\u00eda veintinueve (29) de julio de \u00a0 dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, que neg\u00f3 en \u00fanica instancia las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Luis Antonio Ascencio dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-137 de \u00a0 2014, el cual quedar\u00e1 de la siguiente forma: \u201cTERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el d\u00eda veintinueve (29) de julio \u00a0 de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, que neg\u00f3 en \u00fanica \u00a0 instancia las pretensiones del se\u00f1or Luis Antonio Ascencio dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n comunicar al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, y al \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Ascencio, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T-1241 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 613 \u00a0 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 555 de 2008, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 302. \u201cLas providencias proferidas en \u00a0 audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o \u00a0 no admitan recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o \u00a0 complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta \u00a0 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan \u00a0 ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o \u00a0 han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren \u00a0 procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los \u00a0 interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso \u00a0 contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse \u00a0 sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos \u00a0 procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes cuando \u00a0 las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron \u00a0 en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la \u00a0 demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en que se emplace a personas \u00a0 indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiaci\u00f3n, la \u00a0 cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el \u00a0 emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. \u00a0No \u00a0 constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser \u00a0 modificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que decidan situaciones susceptibles de \u00a0 modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no \u00a0 impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37: \u201c(\u2026) El que interponga la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha \u00a0 presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la \u00a0 solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juramento que deben prestar los interesados en \u00a0 adelantar una acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia T-986 de 2004, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, la Corte precis\u00f3 que esta medida tiene como finalidad: \u201cprevenir \u00a0 la utilizaci\u00f3n abusiva de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de impedirla concurrencia \u00a0 de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para \u00a0 lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las \u00a0 acciones de tutela se radique \u201c&#8230; a prevenci\u00f3n en los jueces o tribunales con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38: Actuaci\u00f3n temeraria. \u201cCuando sin motivo \u00a0 expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de \u00a0 tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la \u00a0 suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de \u00a0 reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver entre otras sentencias: T-583 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-939 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-981 de 2006, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-242 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa;T-1103 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;\u00ad\u00ad\u00ad\u00adT-1204 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1233 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-759 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-819 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-151 de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla;T-196 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa;T-660 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio;T-326 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo;T-380 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez;T-605 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Ver\u00a0entre otrassentencias: T- 1169 y T-1215 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0; T-1083 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T- 707 y T-721 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0;\u00a0 \u00a0 T-336 y T- 082 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia T- 1169 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencias: T-751 de 2007, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-362, T-301 y T-184 de 2007, \u00a0 M.P.Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 125: \u201cLos \u00a0 empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los \u00a0 de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; \u00a0 por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 \u00a0 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 6 del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los \u00a0 per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de \u00a0 elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o \u00a0 elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su \u00a0 titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En relaci\u00f3n con la carrera administrativa, el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 909 de 2004, dispone: \u201cLa carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para \u00a0 el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el \u00a0 ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 \u00a0 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que \u00a0 se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el art\u00edculo 5\u00ba de la ley se establece la distinci\u00f3n entre los \u00a0 distintos empleos en organismos y entidades oficiales, respecto de lo cual \u00a0 consagra: \u201cLos empleos de los organismos y entidades regulados por la \u00a0 presente ley son de carrera administrativa, con excepci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo, conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas \u00a0 funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su \u00a0 legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los de libre nombramiento y remoci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que: \u201cEl empleo de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n deber\u00e1 corresponder a una de las siguientes categor\u00edas: (i) cargos \u00a0 que tengan funciones directivas, de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 institucional, casos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que habida \u00a0 cuenta la naturaleza de la responsabilidad encomendada y los necesarios \u00a0 direccionamientos pol\u00edtico \u2013 administrativos de las entidades, conviene que sean \u00a0 prove\u00eddos mediante instrumentos excepcionales, distintos al concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos; o (ii) empleos que requieran un grado de confianza mayor al que se \u00a0 predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria, en raz\u00f3n de la trascendencia y grado de \u00a0 responsabilidad administrativa o pol\u00edtica de las tareas encomendadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jorge Ignacio Pretel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mediante sentencia T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que los cargos en provisionalidad no pueden asimilarse a los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto estableci\u00f3: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado en m\u00faltiples sentencias que la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0 que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no es asimilable a la de los \u00a0 funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, ha afirmado que \u00a0 los servidores p\u00fablicos en provisionalidad no pueden ser desvinculados del \u00a0 servicio por la simple voluntad discrecional del nominador \u2013 como ocurre con los \u00a0 funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n -, pues ellos gozan de una \u00a0 estabilidad laboral relativa. De all\u00ed que en un gran n\u00famero de sentencias la \u00a0 Corte haya determinado que se vulnera el derecho al debido proceso cuando, sin \u00a0 la debida motivaci\u00f3n, se declara la insubsistencia de un\u00a0 servidor que \u00a0 hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia C-279 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia del 23 de septiembre de 2010, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. M.P. Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve. Expediente 2500 23 25 000 2005-01341-02. Interno: 0883-2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 1227 de 2005 la \u00a0 provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n que se contempla en la misma disposici\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este mismo sentido, ver sentencias: T-341 de 2008, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; T-186 \u00a0 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T-396 de 2010 y T-641 de 2011, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-204 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-206 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-284 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Mediante sentencia T-170 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado y en su lugar declar\u00f3 \u00a0 ejecutoriado el de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda; este fallo, \u00a0 proferido antes de la unificaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia constitucional, \u00a0 hab\u00eda anulado el acto de retiro sin motivaci\u00f3n de un empleado de Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n vinculado en provisionalidad. En \u00faltimas, la Corte dej\u00f3 en \u00a0 firme el reintegro as\u00ed como el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados \u00a0 de percibir. Igualmente, en sentencia T-891 de 2008, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 en un asunto de similares caracter\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efecto el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado y en su lugar \u00a0 declar\u00f3 ejecutoriado el de primera instancia, en esa oportunidad dictado por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Arauca, que en declar\u00f3 la nulidad del acto y orden\u00f3 \u00a0 el reintegro de la peticionaria en aquel entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En sentencia T-113 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta \u00a0 Corte encontr\u00f3 desvirtuada la conducta temeraria al considerar que se hab\u00eda \u00a0 configurado un hecho nuevo por la expedici\u00f3n de una nueva sentencia que \u00a0 favorec\u00eda al actor. Sobre el particular, la Corte manifest\u00f3: \u201cSe constata que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la segunda tutela surgi\u00f3 un hecho nuevo (la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad definitiva y con efectos erga omnes del requisito de \u00a0 fidelidad al sistema que consagraba el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), que \u00a0 refuerza la necesidad de amparar el derecho fundamental del demandante, pues tal \u00a0 requisito era el que se hab\u00eda invocado para neg\u00e1rselo\u201d. En este mismo \u00a0 sentido, mediante sentencia T-1096 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, dentro \u00a0 del salvamento de voto expresado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 se sostuvo que: \u201c[L]a expedici\u00f3n de las sentencias C-862 de 2006 y \u00a0 C-891 A de 2006 por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n constituye un \u00a0 hecho nuevo que incidi\u00f3 hondamente en la difusi\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la \u00a0 hora de examinar la oportunidad en que dichas peticiones son elevadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C- 590 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 584 y T- 288\u00a0 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cd 1, Fl 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cd. 1, Fls. 78 y 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 285. \u00a0 \u201cAclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0 siempre que est\u00e9n contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que \u00a0 influyan en ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 405 de \u00a0 fecha 9 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final, se corrige el \u00a0 numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido \u00a0 de indicar que\u00a0\u00a0\u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}