{"id":21554,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-138-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-138-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-14\/","title":{"rendered":"T-138-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-138-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-138\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Caso en que EPS no reconoce el pago de los per\u00edodos en los que \u00a0 la actora estuvo incapacitada como consecuencia de c\u00e1ncer de mama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Pago de \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reafirmado que, en principio, las \u00a0 controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin \u00a0 embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n constitucional es \u00a0 procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la \u00fanica fuente de recursos \u00a0 econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y \u00a0 familiares del actor. Esta corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n a la figura del \u00a0 allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por \u00a0 enfermedad, indicando que si las EPS no emplean oportunamente los mecanismos \u00a0 legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la \u00a0 cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago \u00a0 de las incapacidades, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Orden a EPS liquidar y pagar las \u00a0 incapacidades que fueron expedidas por la situaci\u00f3n de salud de la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Ligia Moreno de Calder\u00f3n, contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 marzo trece (13) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado \u00a0 en agosto 26 de 2013 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora \u00a0 Ligia Moreno de Calder\u00f3n, contra la empresa prestadora de salud Saludcoop, en \u00a0 adelante Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n del se\u00f1alado despacho judicial, en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. En noviembre 14 del 2013, la Sala Once de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para \u00a0 su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ligia Moreno de Calder\u00f3n, identificada con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 36.149.719 de Neiva, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 21 de \u00a0 2013 contra Saludcoop EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, adscrita como cotizante independiente en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 de salud en Saludcoop EPS, \u00a0indic\u00f3 que le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que por el desarrollo de su enfermedad fue \u00a0 incapacitada durante 85 d\u00edas discontinuos \u00a0en el 2013 (febrero 7 a 26; febrero \u00a0 23 a marzo 19[1]; \u00a0 marzo 28 a abril 16 y abril 17 a mayo 6 del 2013), cuyo pago fue negado por la \u00a0 EPS accionada, argumentado extemporaneidad en el pago de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora adujo \u00a0 que esa decisi\u00f3n de la EPS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues necesita ese \u00a0 ingreso para su subsistencia. Agreg\u00f3 que la entidad accionada no le inform\u00f3 de \u00a0 la extemporaneidad en los pagos o del cobro de intereses, allan\u00e1ndose as\u00ed a la \u00a0 mora, sin que exista argumento para negarse a sufragar el valor de las \u00a0 incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidades m\u00e9dicas emitidas por la empresa \u00a0 demandada, de febrero 7 a 26 (20 d\u00edas); febrero 23 a marzo 19 (25 d\u00edas, cuatro \u00a0 de ellos ya contados); marzo 28 a abril 16 (20 d\u00edas) y abril 17 a mayo 6 del \u00a0 2013 (20 d\u00edas), para un total de 81 d\u00edas, descontados los \u00a0 4 reportados dos veces (fs. 6 a 9 cd inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 36.149.719 de Neiva, de la demandante (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 23 de 2013, el Juzgado 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0 traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, pero dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 78 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en fallo de junio 5 de 2013, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n ante la falta de subsidiariedad, al existir otros \u00a0 mecanismos de defensa a los que puede acudirse para reclamar el pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora impugn\u00f3 el fallo del a quo afirmando que no analiz\u00f3 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para reconocer el pago de las incapacidades en pacientes \u00a0 que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, como la suya, cuando dicha prestaci\u00f3n \u00a0 representa el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de agosto 26 de 2013, el Juzgado 26 Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia recurrida, \u00a0 se\u00f1alando que no hay pruebas que permitan establecer que la actora solo cuenta \u00a0 con el eventual ingreso proveniente del pago de las incapacidades reclamadas, \u00a0 adem\u00e1s de no haber expresado \u201cargumentos que permitan observar la necesidad, \u00a0 la inmediatez, la urgencia o vulneraci\u00f3n de derechos sino (sic) se accede \u00a0 a la petici\u00f3n incoada\u201d (f. 10 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las \u00a0 actuaciones referidas, en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n si en el caso bajo \u00a0 estudio se presenta una conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la accionante, como consecuencia de la negativa de Saludcoop EPS a reconocer el \u00a0 pago de los per\u00edodos en los que estuvo incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar el pago de incapacidades laborales y el allanamiento a la mora de \u00a0 las EPS en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, \u00a0 (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como derecho fundamental. Con estas bases \u00a0 ser\u00e1 resuelto el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cubrimiento de incapacidades laborales y \u00a0 el allanamiento a la mora de las EPS en el pago de los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha expresado reiteradamente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los \u00a0 derechos fundamentales, que solo procede ante la inexistencia de otros medios \u00a0 judiciales o ante su ineficacia, salvo que exista un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte ha reafirmado que, en \u00a0 principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser \u00a0 resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que \u00a0 frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la \u00fanica \u00a0 fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 personales y familiares del actor[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado la \u00a0 importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el \u00a0 salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido \u00a0 para desempe\u00f1ar sus labores[3], \u00a0 cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso con que cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el del n\u00facleo \u00a0 familiar; (ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la \u00a0 recuperaci\u00f3n puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporaci\u00f3n anticipada \u00a0 con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[4]; y (iii) los principios de \u00a0 dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al \u00a0 trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 teor\u00eda del allanamiento a la mora, cabe resaltar que, en principio, solamente se \u00a0 aplic\u00f3 en reclamos del pago de licencias de maternidad y a partir del fallo \u00a0 T-413 de mayo 6 de 2004, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra[6], se extendi\u00f3 al pago incapacidades \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n a \u00a0 la figura del allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades \u00a0 laborales por enfermedad, indicando que si las EPS no emplean oportunamente los \u00a0 mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la \u00a0 cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago \u00a0 de las incapacidades, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el fallo T-956 de octubre 7 \u00a0 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se orden\u00f3 a Coomeva EPS el pago de la \u00a0 incapacidad por enfermedad en favor de una se\u00f1ora a quien se le hab\u00eda negado tal \u00a0 prestaci\u00f3n al no cancelar sus aportes dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional expres\u00f3 \u00a0 que \u201cpese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el \u00a0 pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de \u00a0 Salud est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0 incapacidad, \u2018por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de \u00a0 cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo\u2019\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi el informe no fuere \u00a0 rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0 entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el funcionario judicial puede decretar el \u00a0 restablecimiento del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se \u00a0 deduzca la evidente amenaza o violaci\u00f3n de un derecho. \u00a0 De otra parte, el juez debe presumir la veracidad de los hechos narrados en la \u00a0 tutela, si la autoridad o entidad accionada no responde el \u00a0 requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, esta \u00a0 corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cla \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el \u00a0 desinter\u00e9s o negligencia de la entidad p\u00fablica o particular contra quien se ha \u00a0 interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la \u00a0 acci\u00f3n requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro \u00a0 del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga \u00a0 su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Ligia Moreno de Calder\u00f3n solicit\u00f3 amparar sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital, al considerar que le \u00a0 fueron conculcados con la negativa de Saludcoop EPS a pagar las incapacidades generadas como consecuencia del c\u00e1ncer de \u00a0 mama izquierda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 78 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 reclamado, indicando que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0 Impugnado el fallo, fue confirmado por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de la misma ciudad, indicando que no existen en el expediente pruebas que \u00a0 se\u00f1alen como \u00fanico ingreso de la demandante las incapacidades reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se mencion\u00f3 en precedencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que las entidades prestadoras de salud no pueden negar el pago de las \u00a0 incapacidades por enfermedad general, salvo que hayan solicitado el pago oportuno de las cotizaciones o lo \u00a0 rechacen por extempor\u00e1neos; situaciones que no ocurrieron en el presente asunto, \u00a0 por lo que puede presumirse que Saludcoop EPS ha consentido el incumplimiento y se ha \u00a0 allanado la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, resulta oportuno indicar que aunque existe \u00a0 la posibilidad de reclamar el pago de las incapacidades laborales en otro \u00a0 proceso, exigirlo en el presente asunto desnaturalizar\u00eda el amparo, creando un \u00a0 detrimento mayor a la actora, \u00a0quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por la enfermedad que padece, evidenci\u00e1ndose as\u00ed la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, que debe ser superado constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se advierte que Saludcoop EPS guard\u00f3 silencio frente a los \u00a0 hechos consignados en la demanda, pese al oportuno requerimiento efectuado por \u00a0 el a quo, dando lugar a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad (art. 20 D. 2591 de 1991), \u00a0 constat\u00e1ndose adem\u00e1s en el escrito de tutela y sus anexos que las incapacidades \u00a0 indicadas son la \u00fanica fuente de ingreso de la actora \u00a0para atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, materializ\u00e1ndose el cumplimiento de los presupuestos arriba se\u00f1alados para el \u00a0 reconocimiento y pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo adoptado en \u00a0agosto 26 de 2013 por el \u00a0 Juzgado 26 Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 78 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma cuidad, que hab\u00eda declarando improcedente la \u00a0 acci\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ligia Moreno de Calder\u00f3n y se \u00a0 ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere \u00a0 realizado, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, liquide y pague, las \u00a0 incapacidades que fueron expedidas por la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora \u00a0Ligia Moreno de \u00a0 Calder\u00f3n, por los per\u00edodos de 2013 comprendidos entre febrero 7 a febrero 26, \u00a0 febrero 27 a marzo 19, marzo 28 a abril 16 y de abril 17 a mayo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de agosto 26 de 2013, proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el de junio 5 del mismo a\u00f1o, dictado por el Juzgado 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de la misma cuidad, que declar\u00f3 improcedente esta acci\u00f3n. En \u00a0 su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Ligia Moreno de \u00a0 Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Saludcoop \u00a0 EPS por conducto de su representante legal o quien en efecto haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo hubiere realizado, dentro del termino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 liquide y pague las incapacidades que fueron expedidas por la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Ligia Moreno de Calder\u00f3n, por los per\u00edodos de 2013 \u00a0 comprendidos entre febrero 7 a febrero 26, febrero 27 a marzo 19, marzo 28 a \u00a0 abril 16 y de abril 17 a mayo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Tanto en el escrito de tutela, como en las incapacidades \u00a0 expedidas por la EPS accionada, se consign\u00f3 que algunas ocurrieron durante \u00a0 febrero 7 a 26 y febrero 23 a marzo 19 de 2013 (cfr. fs. 6 y 7 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. sentencias T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-549 \u00a0 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-311 de julio 15 de 1996, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. T-311 de 1996, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La teor\u00eda del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales \u00a0 tambi\u00e9n fue empleada, entre otras, en la sentencia T-201 de marzo 4 de 2005, M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otros fallos, en T-418 de abril 30 de \u00a0 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-483 de junio 14 de 2007, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; y T-466 de junio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-1059 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-138-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-138\/14 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Caso en que EPS no reconoce el pago de los per\u00edodos en los que \u00a0 la actora estuvo incapacitada como consecuencia de c\u00e1ncer de mama \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}