{"id":21555,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-139-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-139-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-14\/","title":{"rendered":"T-139-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-139-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-139\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y \u00a0 ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos \u00a0 diferentes para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y derechos colectivos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la \u00a0 tutela no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, ya que el \u00a0 ordenamiento contempla el mecanismo para ello. No obstante, si con la afectaci\u00f3n \u00a0 de un inter\u00e9s colectivo se vulnera o amenaza un derecho fundamental, la Corte ha \u00a0 precisado que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y \u00a0 prevalece sobre las acciones populares, convirti\u00e9ndose as\u00ed, en el instrumento \u00a0 id\u00f3neo para el amparo de los derechos amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se \u00a0 afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO Y EL PLURALISMO \u00a0 RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido\/LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION \u00a0 POLITICA DE 1991-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos de la nueva Carta Pol\u00edtica es el de \u00a0 la laicidad del Estado Colombiano. En Estados pluralistas como el nuestro, este \u00a0 principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende \u201ctanto la \u00a0 libertad pr\u00e1ctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la propia \u00a0 conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminaci\u00f3n entre los \u00a0 individuos en funci\u00f3n de cu\u00e1les sean sus ideas morales o religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO \u00a0 RELIGIOSO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Aunque est\u00e1 estrechamente vinculado con el \u00a0 concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE \u00a0 NEUTRALIDAD-No impide que el Estado otorgue un tratamiento jur\u00eddico a una persona, \u00a0 comunidad o situaci\u00f3n que tenga connotaci\u00f3n religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios de Estado laico, \u00a0 pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se otorgue un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n \u00a0 religiosa.\u00a0 No obstante, estas medidas deben cumplir determinadas \u00a0 condiciones para que resulten v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 ARTISTICA-No es absoluto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica es, \u00a0 al tenor del art\u00edculo 85 Superior, un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. Ello, toda vez que \u201cla expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de \u00a0 todo ser humano, resultando as\u00ed corolario obligado del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, amparado en el art\u00edculo 16 Superior. Por esta v\u00eda se hace efectivo \u00a0 el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creaci\u00f3n de la identidad \u00a0 nacional a trav\u00e9s de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 ARTISTICA-Aspectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, dos aspectos \u00a0 claramente diferenciables:\u00a0(i)\u00a0el derecho de las personas a crear o \u00a0 proyectar art\u00edsticamente su pensamiento, y\u00a0(ii)\u00a0el derecho a difundir y dar a conocer sus \u00a0 obras al p\u00fablico. El primer aspecto del derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 no admite limitaci\u00f3n alguna dado su alcance netamente \u00edntimo, excepto aquellas \u00a0 que imponga la t\u00e9cnica elegida por el artista y las fronteras de su propia \u00a0 capacidad para convertir su obra en realidad material (pintura, escultura, \u00a0 cuento, canci\u00f3n, etc.).\u00a0 De manera que, cualquier acto, particular o de \u00a0 autoridad, que pretenda poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre \u00a0 creador, constituye un ultraje a su dignidad humana. El segundo aspecto del \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica no es absoluta y encuentra sus l\u00edmites en \u00a0 el deber gen\u00e9rico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en \u00a0 detrimento de los derechos de otros. En ese entendido, es posible que un artista \u00a0 encuentre, al exhibir su obra, que la misma ofende los sentimientos de algunas \u00a0 personas, \u201cquienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que no se les obligue a \u00a0 presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, est\u00e9tica o \u00a0 moralmente contrario a sus convicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE \u00a0 NEUTRALIDAD-Improcedencia por cuanto la construcci\u00f3n del \u00a0 monumento no afecta la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto de los \u00a0 habitantes del sector ni de los eventuales turistas, que acudan al parque para \u00a0 observarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.098.717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Germ\u00e1n Alberto Castro \u00a0 Calixto contra la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: la Sala debe \u00a0 analizar si en el presente caso \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Santander, con su actuaci\u00f3n, ha desconocido el \u00a0 principio de laicidad del Estado y, si es procedente una limitaci\u00f3n a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n del artista contratado para elaborar la escultura insigne \u00a0 del proyecto ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 principio de laicidad del Estado; (iii) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga, la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 esa ciudad, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alberto Castro \u00a0 Calixto, actuando en \u00a0 nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Santander por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que el 20 de marzo de 2013, mediante contrato 02991, el \u00a0 Gobernador de Santander suscribi\u00f3 un contrato de ejecuci\u00f3n de un trabajo \u00a0 art\u00edstico para llevar a cabo la construcci\u00f3n del \u201cEcoparque Cerro del \u00a0 Sant\u00edsimo\u201d en el municipio de Floridablanca. A su juicio, lo que se busca es \u00a0 construir una escultura aleg\u00f3rica al \u201cSer Superior\u201d mostrando clara \u00a0 inclinaci\u00f3n por el fomento de las ideas religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en un v\u00eddeo publicitario, la Gobernaci\u00f3n indica que es \u201cun \u00a0 monumento de un \u2018Cristo resucitado\u2019 haciendo clara alusi\u00f3n al cristianismo y por \u00a0 las im\u00e1genes del video se nota claramente que es una imagen cat\u00f3lica y proponer \u00a0 crear espacios religiosos\u201d, imagen que, dice, coincide con la del video en \u00a0 la que el gobernador hace una rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Explica que es miembro de la comunidad atea, es decir, no tiene creencia \u00a0 en un ser superior o divinidad ni profesa religi\u00f3n alguna.\u00a0 Por este \u00a0 motivo, considera que el proyecto resulta discriminador tanto para \u00e9l como para \u00a0 los miembros de otras religiones, toda vez que se ve un claro trato desigual en \u00a0 la gesti\u00f3n del gobernador al invertir con recursos p\u00fablicos en dogmas y \u00a0 auspiciar el favorecimiento a determinadas religiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Considera que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el Estado debe tener un comportamiento de \u00a0 neutralidad frente a las posturas religiosas de sus administrados, lo que \u00a0 significa que \u201cel trato equitativo por parte de la Gobernaci\u00f3n no solo debe \u00a0 ser garantizar la libertad de las personas que pertenecen a otras religiones \u00a0 sino adem\u00e1s, no invertir en ellas, puesto que no hacerlo igualitariamente en \u00a0 todas es una clara vulneraci\u00f3n a la igualdad y la libertad de credo, adem\u00e1s de \u00a0 violar el principio del estado pluralista religioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, estima que existe una flagrante vulneraci\u00f3n que pone \u00a0 en trato desigual a otros credos pero en especial a los derechos de los que es \u00a0 titular, \u201cpuesto que como ateo, no existe ninguna obra art\u00edstica que \u00a0 reconozca los valores propios del ate\u00edsmo y propiamente el pensamiento cr\u00edtico y \u00a0 cient\u00edfico que caracteriza mis creencias en el proyecto con la misma intensidad \u00a0 y cantidad presupuestaria que el de esta obra referente a \u2018el Ser Supremo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicita tanto la suspensi\u00f3n de la obra \u00a0 relacionada con la construcci\u00f3n del Cerro del Sant\u00edsimo como la cesaci\u00f3n de todo \u00a0 proselitismo por parte del Gobernador de Santander ya que el proyecto tiene \u00a0 expl\u00edcito en su nombre un culto religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el \u00a0 Departamento se opuso a las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos de la demanda, se\u00f1ala \u00a0 que con la construcci\u00f3n del atractivo tur\u00edstico \u201cEcoparque Cerro del Sant\u00edsimo\u201d \u00a0 en el municipio de Floridablanca, \u201cel cual comprende entre sus componentes, \u00a0 la elaboraci\u00f3n de la escultura, se materializa uno de los objetivos contenidos \u00a0 en el Plan de Desarrollo Departamental, en cuanto se consolida parte de la \u00a0 infraestructura necesaria para el aprovechamiento de los recursos existentes en \u00a0 la regi\u00f3n, por medio del turismo, con la visi\u00f3n de generar nuevas fuentes de \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el proyecto \u00a0 encierra \u201ccuatro contratos diferentes: uno de obra civil, uno art\u00edstico, otro \u00a0 de construcci\u00f3n de un sistema de transporte de pasajeros por cable y el contrato \u00a0 de interventor\u00eda, cuyo principal objetivo es el fortalecimiento tur\u00edstico de la \u00a0 Regi\u00f3n, dada la fuerza que h tomado el turismo en el departamento a partir del \u00a0 posicionamiento del Parque Nacional del Chicamocha como eje de la actividad \u00a0 tur\u00edstica, considerando de vital importancia dar continuidad a este proceso como \u00a0 agente dinamizador del desarrollo econ\u00f3mico y social de las comunidades y la \u00a0 cadena productiva que de ella se deriva y es as\u00ed como en el programa de gobierno \u00a0 SANTANDER EN SERIO se defini\u00f3 como uno de sus objetivos principales, consolidar \u00a0 la industria tur\u00edstica en Santander, como estrategia de fortalecimiento \u00a0 empresarial, empleo, transformaci\u00f3n social de las \u00e1reas d influencia, \u00a0 crecimiento del producto bruto y generaci\u00f3n de riqueza, y si bien es cierto los \u00a0 tres contratos de obra est\u00e1n enmarcados dentro de un mismo proyecto, son \u00a0 diferentes entre s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el proyecto no est\u00e1 encaminado a \u00a0 proteger un culto o religi\u00f3n en particular sino a fortalecer el turismo en la \u00a0 regi\u00f3n y a potencializar el departamento a nivel internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone la tutela es \u00a0 improcedente teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos \u00a0 como \u201cacciones de ejecuci\u00f3n y cumplimiento (art. 87), acciones y recursos \u00a0 establecidos por la ley (art. 89 CP), acciones de responsabilidad constitucional \u00a0 (art. 91 CP) entre otras. M\u00e1xime cuando el accionante no allega siquiera prueba \u00a0 sumaria que permita demostrar que con la construcci\u00f3n de este proyecto se le \u00a0 podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable para que la tutela fuera procedente \u00a0 como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que con el proyecto, el \u00a0 Departamento pretende ejecutar uno de los lineamientos del Plan de Desarrollo \u00a0 Departamental para el per\u00edodo 2012-2015, buscando consolidar la \u201cindustria \u00a0 tur\u00edstica en Santander como estrategia de fortalecimiento empresarial, empleo, \u00a0 transformaci\u00f3n social de las \u00e1reas de influencia, crecimiento del producto \u00a0 interno bruto y generaci\u00f3n en materia de inversi\u00f3n\u201d; ofreciendo a los \u00a0 visitantes diversi\u00f3n, tranquilidad y diversas atracciones, lejos de promocionar \u00a0 una religi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 municipio de Floridablanca, Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de \u00a0 Planeaci\u00f3n, el Municipio manifest\u00f3 que si bien el proyecto se lleva a cabo en \u00a0 dicha poblaci\u00f3n, es la Gobernaci\u00f3n la encargada de direccional y definir todo lo \u00a0 relacionado con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que, en los aspectos propios \u00a0 de su competencia, el Municipio no ha vulnerado los derechos del accionante y \u00a0 solicita su desvinculaci\u00f3n, teniendo en cuenta que frente al proyecto Ecoparque \u00a0 Cerro del Sant\u00edsimo, no tiene facultades para decidir o contratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Respuesta de Juan \u00a0 Jos\u00e9 Cobos Roa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cobos Roa,[1] artista \u00a0 ejecutor del contrato, mediante escrito del 8 de julio de 2013 manifiesta que \u201cde \u00a0 ser pr\u00f3speras las peticiones elevadas por el accionante afectar\u00edan el desarrollo \u00a0 de una obra art\u00edstica que por las dimensiones ha requerido de mi parte un total \u00a0 compromiso para el cumplimiento del deber legal de ejecutar la obra encomendada \u00a0 y aceptada mediante contrato suscrito con la Gobernaci\u00f3n de Santander, \u00a0 advirtiendo que el proceso precontractual goz\u00f3 de publicidad, para que terceros \u00a0 como el aqu\u00ed tutelante se\u00f1alara cualquier menoscabo a los derechos propios o de \u00a0 la comunidad, siendo la suscripci\u00f3n del contrato la culminaci\u00f3n de todo un \u00a0 proceso al cual fui invitado por parte del Ente territorial como consecuencia \u00a0 del estudio de mi trayectoria art\u00edstica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expone que las expresiones \u00a0 art\u00edsticas no son excluyentes ni discriminatorias, sino que est\u00e1n encaminadas a \u00a0 embellecer el entorno y las mismas \u201cgeneran pasiones positivas y negativas \u00a0 las cuales nacen de la \u00f3ptica de la comunidad, por lo mismo el arte y su \u00a0 percepci\u00f3n siempre ser\u00e1n subjetivos pero se pretendi\u00f3 de entre todas las gamas \u00a0 del turismo, el fomento por el turismo tem\u00e1tico cultural-religioso, como aspecto \u00a0 humano universalmente compartido por la casi totalidad de las naciones, y dentro \u00a0 de estas, por todos los conciudadanos colombianos. Menci\u00f3nese adem\u00e1s, que una \u00a0 imagen como la seleccionada propende hacia la promoci\u00f3n de Colombia como un \u00a0 territorio de paz, de no violencia y de fortalecimiento de la \u00e9tica y la \u00a0 congregaci\u00f3n familiar, lectura que por supuesto tambi\u00e9n admite la realizaci\u00f3n \u00a0 art\u00edstica hecha por el suscrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que la libertad de \u00a0 cultos \u201cno conlleva la proscripci\u00f3n de im\u00e1genes o s\u00edmbolos con carga \u00a0 religiosa y su empleo por parte del Estado, tanto m\u00e1s que desde el punto de \u00a0 vista cultural la religi\u00f3n cristiana \u2013 entendiendo por tal no solo como se \u00a0 piensa equivocadamente al catolicismo, sino a todo credo religioso que creen en \u00a0 Dios y su hijo Jes\u00fas (\u2026) \u2013 est\u00e1 inmersa en la cultura colombiana y est\u00e1 \u00a0 extendida a un 99% de toda la poblaci\u00f3n. Por tanto, una imagen alusiva a un ser \u00a0 supremo o religiosa como la elaborada, identifica n\u00edtidamente el concepto \u00a0 cultural y religioso de toda la naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el dise\u00f1o no presenta una \u201ciconograf\u00eda \u00a0 espec\u00edfica\u201d sino que la obra es neutra y permite la libre interpretaci\u00f3n del \u00a0 observador, pudiendo representar un \u201cCristo, San Juan Bautista, Zeus, Krisna, \u00a0 Attis, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza aclarando que se trata de un \u00a0 proyecto tur\u00edstico y cultural que no se limita a la exposici\u00f3n de la obra que \u00a0 realiza, sino que \u00e9sta hace parte de un \u201cproyecto global que incluye espacios \u00a0 para diversas expresiones art\u00edsticas, culturales, recreacionales, conllevando a \u00a0 que el fin no sea justamente incrementar adeptos religiosos, sino crear en el \u00a0 municipio de Floridablanca, y en general en el \u00c1rea metropolitana de \u00a0 Bucaramanga, un atractivo tur\u00edstico de talla internacional que genere progreso a \u00a0 la regi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEXTO \u00a0 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de julio de 2013, el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Germ\u00e1n Alberto Castro Calixto, toda vez que \u201cla \u00a0 elaboraci\u00f3n de la escultura, dentro del proyecto Ecoparque Cerro del Sant\u00edsimo \u00a0 en el municipio de Floridablanca, no opaca, interfiere o impide que el actor \u00a0 promueva sus creencias ni menos que dicha representaci\u00f3n art\u00edstica favorezca a \u00a0 alguna determinada religi\u00f3n\u201d. Resalt\u00f3 que el contrato es claro al se\u00f1alar \u00a0 que la escultura comprende un trabajo art\u00edstico, sin que por ello se infiera que \u00a0 la administraci\u00f3n vulnere la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el actor cuenta con \u00a0 las v\u00edas legales id\u00f3neas para discutir lo relacionado con la utilizaci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos en el citado proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en primer lugar, que no se evidencia una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos del accionante ya que \u201csi es ateo, pues obviamente \u00a0 no se halla dentro de los ciudadanos afectados por el hecho de que la obra \u00a0 favorezca a determinada religi\u00f3n y desfavorezca a otras, en el supuesto de que \u00a0 tal hecho fuese cierto. En modo alguno, o por lo menos el demandante no lo dice, \u00a0 podr\u00eda imaginarse cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n puramente personal que sufre quien \u00a0 arguye que sus derechos fundamentales (a la igualdad y a la libertad religiosa) \u00a0 fueron vulnerados, pues no indica cu\u00e1l es el trato desigual que a \u00e9l, como \u00a0 persona, le ha dado la Gobernaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la obra; y su libertad de no \u00a0 profesar culto alguno mucho menos ha sido menoscabada, pues considerar que s\u00ed, \u00a0 implicar\u00eda que todo tipo de edificio, monumento, o instalaci\u00f3n con alguna \u00a0 significaci\u00f3n religiosa, en cualquier lugar de la ciudad y realizada por \u00a0 cualquier persona le vulnerar\u00eda sus derechos y eso es un desprop\u00f3sito, pues \u00a0 terminar\u00eda por hollar los derechos de otros a una opci\u00f3n religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que es plausible que un \u00a0 ciudadano se preocupe por asuntos relacionados con el manejo de los dineros \u00a0 p\u00fablicos y las consecuencias colaterales para la comunidad. Sin embargo, dice, \u00a0 no es la acci\u00f3n de tutela el escenario para discutirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, destaca que existe otro mecanismo de defensa como \u00a0 la acci\u00f3n popular para proteger esos derechos de la comunidad, torn\u00e1ndose \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela e impertinente la discusi\u00f3n de si el proyecto \u00a0 es o no beneficioso para la comunidad o si se trata de una expresi\u00f3n art\u00edstica o \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente \u00a0 las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 contrato de ejecuci\u00f3n de un trabajo art\u00edstico suscrito entre el departamento de \u00a0 Santander y el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Cobos Roa (folio 35 a 42 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 informe de conveniencia y oportunidad del proyecto Ecoparque Cerro del Sant\u00edsimo \u00a0 (folios 43 a 84 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del 29 de enero de 2014, con \u00a0 el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente \u00a0 asunto, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, por \u00a0 el medio m\u00e1s expedito, al accionante, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, INFORME a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n en qu\u00e9 estado se encuentra la elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de la \u00a0 escultura contratada para exponer en el proyecto \u201cEcoparque Cerro del Sant\u00edsimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan Jos\u00e9 \u00a0 Cobos Roa no dio respuesta al requerimiento dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala S\u00e9ptima y del reparto verificado en la forma establecida \u00a0 por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Gobernaci\u00f3n de Santander vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la igualad y a la libertad religiosa de Germ\u00e1n \u00a0 Alberto Castro Calixto, al contratar la ejecuci\u00f3n de una obra aleg\u00f3rica a un \u00a0 ser superior dentro del proyecto tur\u00edstico Ecoparque Cerro del Sant\u00edsimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, teniendo en \u00a0 cuenta que en el presente caso est\u00e1 de por medio la utilizaci\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos, se establecer\u00e1, en primer lugar, si la tutela interpuesta es \u00a0 procedente para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En caso afirmativo, se \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la laicidad del Estado y la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analizar\u00e1 si en el presente caso \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Santander, con su actuaci\u00f3n, ha desconocido el \u00a0 principio de laicidad del Estado y, si es procedente una limitaci\u00f3n a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n del artista contratado para elaborar la escultura insigne \u00a0 del proyecto ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE \u00a0 PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 \u00a0 La Carta Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 86 y 88 de la Constituci\u00f3n contempla \u00a0 dos instrumentos procesales que buscan proteger derechos constitucionales y \u00a0 materializar la finalidad del Estado Social de Derecho, la cual est\u00e1 dirigida a \u00a0 obtener la efectividad de los derechos y deberes all\u00ed consagrados. En esa \u00a0 medida, mientras la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86) fue concebida para la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales, las acciones populares (art\u00edculo 88) lo fueron \u00a0 para proteger derechos e intereses colectivos, de ah\u00ed que, claramente, existe un \u00a0 marco constitucional de protecci\u00f3n procesal distinto para unos y otros derechos \u00a0 que deb\u00eda ser desarrollado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 Bajo esa consideraci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3\u00ba, del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u201ccuando \u00a0 se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s \u00a0 mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta \u00a0 para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en \u00a0 situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate \u00a0 de impedir un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0En forma congruente, el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 de la Ley 472 de 1998,[2] \u00a0estableci\u00f3, en forma enunciativa, una lista de derechos colectivos que pueden \u00a0 protegerse por v\u00eda de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones tienen establecido el \u00a0 procedimiento, el juez natural, la procedencia sustancial y formal y, en \u00a0 general, todas las reglas aplicables para garantizar el proceso debido en todo \u00a0 momento[3] \u00a0y lugar del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 \u00a0En este contexto, el criterio \u00a0 de diferenciaci\u00f3n para el empleo de una u otra acci\u00f3n est\u00e1 dado por la \u00a0 naturaleza del derecho que se pretende proteger. De manera que ante la agresi\u00f3n \u00a0 de un derecho de rango fundamental, no ser\u00eda id\u00f3neo el uso de la acci\u00f3n popular \u00a0 dado que la garant\u00eda dise\u00f1ada para su protecci\u00f3n no es otra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho \u00a0 colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, \u00a0 (art\u00edculo 88 C.P.) procede su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como \u00a0 la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, o se afecte el derecho que tienen todas \u00a0 las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental \u00a0 por conexidad.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.\u00a0 \u00a0Al tenor de lo expuesto, por \u00a0 regla general, las acciones de tutela protegen derechos fundamentales y las \u00a0 populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectaci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos, en dos situaciones, a saber[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 efecto, al igual que en toda situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio que \u00a0 desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo \u00a0 correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en \u00a0 resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un \u00a0 derecho fundamental. En esta situaci\u00f3n, no se trata de reducir la \u00a0 intervenci\u00f3n a un n\u00famero determinado de personas, ni de exigir la protecci\u00f3n \u00a0 judicial del derecho colectivo a partir de la afectaci\u00f3n individual de derechos, \u00a0 se trata de delimitar con claridad el campo de aplicaci\u00f3n de cada una de las \u00a0 acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima circunstancia planteada, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[7] \u00a0ha se\u00f1alado que deben cumplirse unos requisitos para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a saber[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal \u00a0 suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia \u00a0 inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el peticionario debe ser la persona directa o \u00a0 realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de \u00a0 naturaleza subjetiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0 fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente \u00a0 probadas en el expediente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el \u00a0 restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo \u00a0 en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, \u00a0 igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos mencionados, la Corte ha \u00a0 indicado que en estos eventos es necesario que en el proceso aparezca demostrado \u00a0 que la acci\u00f3n popular no sea id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente \u00a0 el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6.\u00a0 \u00a0En tal virtud, corresponde al \u00a0 juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. Para ello es \u00a0 necesario: \u201c(\u2026) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n \u00a0 actual o inminente del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza o vulnera un derecho \u00a0 fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa \u00a0 sus propios intereses, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n \u00a0 popular sino que requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de \u00a0 tutela.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7.\u00a0 \u00a0En el presente caso, atendiendo \u00a0 la pretensi\u00f3n del actor, la cual se dirige a la suspensi\u00f3n de la obra \u00a0 relacionada con la construcci\u00f3n del monumento y el cese de proselitismo \u00a0 religioso por parte del Gobernador de Santander, la Sala debe establecer si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad religiosa y a la igualdad. \u00a0Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor afirma que sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa se ven vulnerados con la \u00a0 construcci\u00f3n de un monumento religioso con dineros p\u00fablicos, ignorando as\u00ed, el \u00a0 principio de laicidad que debe primar en las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los jueces de instancia \u00a0 niegan el amparo solicitado por considerar en primer lugar, que no existe \u00a0 violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales y, en segundo lugar, que cuenta \u00a0 con otros mecanismos de defensa para cuestionar el manejo de los dineros \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe examinarse a la luz de los derechos \u00a0 subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su \u00a0 vulneraci\u00f3n. Si bien las pretensiones del actor podr\u00edan beneficiar al resto de \u00a0 la comunidad que se halle en su misma circunstancia, este hecho no excluye la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional, pues el problema jur\u00eddico versa sobre \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho subjetivo individual del peticionario a la libertad \u00a0 religiosa y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en caso de \u00a0 demostrarse que la obra contratada efectivamente hace alusi\u00f3n a una religi\u00f3n en \u00a0 particular, se estar\u00eda frente a la transgresi\u00f3n no s\u00f3lo de un derecho \u00a0 fundamental sino de un principio constitucional, como es el de laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el \u00a0 an\u00e1lisis del manejo de los recursos p\u00fablicos por conducto de la acci\u00f3n popular, \u00a0 no ser\u00eda id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y del principio \u00a0 constitucional en juego. Raz\u00f3n esta para que la acci\u00f3n de tutela, en el caso \u00a0 objeto de estudio, sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ESTADO LAICO \u00a0 Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0 Uno de los principios caracter\u00edsticos de \u00a0 la nueva Carta Pol\u00edtica es el de la laicidad del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Estados pluralistas como el nuestro, \u00a0 este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende \u201ctanto \u00a0 la libertad pr\u00e1ctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la \u00a0 propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminaci\u00f3n entre los \u00a0 individuos en funci\u00f3n de cu\u00e1les sean sus ideas morales o religiosas\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una comparaci\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior, aunque en ning\u00fan art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 establece de manera expresa que Colombia es un Estado laico, ello se puede \u00a0 inferir de su texto, en cuanto la jurisprudencia ha entendido que es un Estado \u00a0 carente de \u201cdoctrina oficial en materia religiosa\u201d, en desarrollo de sus \u00a0 funciones \u201cno cabe la promoci\u00f3n, patrocinio o incentivo religioso\u201d, pues \u00a0 esto implicar\u00eda un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad \u00a0 p\u00fablica respecto de las confesiones religiosas. En este sentido la Corte, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del tema, manifest\u00f3 en la sentencia C-350 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del \u00a0 cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. \u00a0 Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la \u00a0 plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones \u00a0 religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el \u00a0 pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. \u00a0 Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una \u00a0 separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, \u00a0 esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de \u00a0 que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y \u00a0 la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas\u201d[12]. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, se \u00a0 manifiesta m\u00e1s adelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, para la Corte \u00a0 Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de \u00a0 regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 -que consagraba un Estado con libertad \u00a0 religiosa pero de orientaci\u00f3n confesional por la protecci\u00f3n preferente que \u00a0 otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-,\u00a0 y estableci\u00f3 un Estado laico, con plena \u00a0 libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y \u00a0 las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas \u00a0 frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ya se hab\u00eda establecido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al estudiar la ley que otorgaba el car\u00e1cter de festivo a \u00a0 ciertos d\u00edas especiales para la religi\u00f3n cat\u00f3lica, oportunidad en la que se \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntroduce la Carta de 1991 una diferencia \u00a0 fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, con la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, por las alusiones que el art\u00edculo 53 de este \u00faltimo hac\u00eda \u00a0 la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a \u00a0 la misma.\u00a0 De otra parte al haber desaparecido el pre\u00e1mbulo de la Carta que \u00a0 fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e \u00a0 iglesias de manera plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como contrapartida, se estableci\u00f3 un \u00a0 Laicismo de Estado, que otorga a \u00e9ste una funci\u00f3n arbitral de las referencias \u00a0 religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.\u00a0 En especial, la autonom\u00eda\u00a0 \u00a0 estatal para expedir las regulaciones laborales de los d\u00edas festivos, eliminando \u00a0 la posibilidad de que la Iglesia, como anta\u00f1o,\u00a0 pudiese intervenir en dicho \u00a0 proceso.\u00a0 De suerte que el principio de autonom\u00eda\u00a0 eclesi\u00e1stica sobre \u00a0 materias can\u00f3nicas, que pudieran derivarse de la anterior constituci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0 eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte \u00a0 Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no implicaba \u00a0 tampoco en ese R\u00e9gimen, \u2018la dependencia del Estado respecto de los mandatos \u00a0 unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia\u2019\u201d[14]. (Negrilla ausente en texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0 En conexi\u00f3n con el principio establecido \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 19 Superior consagra la \u00a0 libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, \u201cel cual nutre su significado con el silencio que el constituyente \u00a0 guard\u00f3 respecto de privilegios a alguna iglesia\u201d.[15] \u00a0La citada disposici\u00f3n establece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza la libertad de cultos. Toda \u00a0 persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma \u00a0 individual o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e \u00a0 iglesias son igualmente libres ante la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de dicha norma se derivan \u00a0 tanto una garant\u00eda cierta y determinada para las personas como un deber para el \u00a0 Estado, relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten \u00a0 la libertad religiosa puedan tener, aspecto que fue definido por la Asamblea \u00a0 Constituyente &#8211; y posteriormente ratificado por la interpretaci\u00f3n que de la \u00a0 Constituci\u00f3n se ha hecho en la jurisprudencia constitucional -, acogiendo la \u00a0 siguiente posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la \u00a0 consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos \u00a0 fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar \u00a0 libremente su religi\u00f3n en forma individual o colectiva. Las palabras &#8220;todas las \u00a0 confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan \u00a0 la diferencia\u00a0 fundamental\u00a0 con el texto de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana\u00a0 y a la \u00a0 restricci\u00f3n que de ella se derive. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter\u00a0 \u00a0 oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e \u00a0 iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos\u201d[16] (Negrilla ausente en texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0 Ahora bien, tal como se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-817 de 2011, la regulaci\u00f3n constitucional ofrece dos conceptos \u00a0 centrales que deben tenerse en cuenta para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con la cuesti\u00f3n religiosa a saber: el Estado laico o secular y el \u00a0 pluralismo religioso. En cuanto al primer concepto, en dicha providencia se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte reitera su jurisprudencia en el \u00a0 sentido que la decisi\u00f3n del constituyente de prodigar id\u00e9ntico tratamiento a \u00a0 todos los credos religiosos, est\u00e1 basado en un mandato espec\u00edfico, que impone al \u00a0 Estado un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias.\u00a0 En \u00a0 otras palabras, ante el hecho religioso el Estado Constitucional colombiano \u00a0 acepta que la pr\u00e1ctica del culto hace parte de las libertades individuales, pero \u00a0 a su vez, merced de la norma constitucional que proscribe tratos preferentes a \u00a0 un credo particular, no puede servirse de ese reconocimiento para vincular el \u00a0 poder p\u00fablico a determinadas expresiones de culto, con el \u00fanico argumento de la \u00a0 importancia de esa pr\u00e1ctica religiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 consolidada en la \u00a0 jurisprudencia constitucional desde los primeros fallos que analizaron el \u00a0 t\u00f3pico.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-350\/94, varias veces rese\u00f1ada, \u00a0 se explicit\u00f3 como \u201c\u2026[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto \u00a0 de valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. En efecto, un \u00a0 Estado que se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y que \u00a0 adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1\u00ba y 19) no \u00a0 puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la \u00a0 preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un \u00a0 Estado laico. Admitir otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda incurrir en una contradicci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad \u00a0 del Estado ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la \u00a0 referencia de que ninguna confesi\u00f3n tendr\u00eda el car\u00e1cter de estatal hubiese sido \u00a0 necesaria con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1886 que conten\u00eda el \u00a0 reconocimiento de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, pero &#8220;si eso va a ser eliminado y no hay \u00a0 cl\u00e1usulas en la carta que otorguen privilegios a la religi\u00f3n cat\u00f3lica podr\u00eda \u00a0 suprimirse esa referencia&#8221;[17]. \u00a0 En fin de cuentas, en la Constituci\u00f3n de 1991 la unidad nacional se funda en el \u00a0 pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los m\u00e1s \u00a0 diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras \u00a0 que en la Constituci\u00f3n de 1886, esa unidad nacional ten\u00eda como base esencial el \u00a0 reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religi\u00f3n de toda la \u00a0 naci\u00f3n. || Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el \u00a0 Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n \u00a0 confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-,\u00a0 \u00a0 y estableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por \u00a0 una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho \u00a0 de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u201d. Adicionalmente, esta sentencia fue expresa en afirmar que las \u00a0 conclusiones a las que arribaba no eran novedosas para esa etapa de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, puesto que se limitaban a reafirmar y \u00a0 sistematizar consideraciones que en id\u00e9ntico sentido hab\u00edan sido planteadas en \u00a0 los fallos T-403\/92,[18] C-568\/93[19] \u00a0y C-088\/94.[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pluralismo religioso, en la \u00a0 citada providencia, la Corte sostuvo que este principio cuenta con un contenido \u00a0 y alcance concreto, no obstante estar relacionado con el concepto de Estado \u00a0 Laico. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esa garant\u00eda constitucional, que se \u00a0 deriva del principio democr\u00e1tico pluralista, al igual que del derecho a la \u00a0 igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias \u00a0 religiosas tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado. Por \u00a0 ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra \u00edndole que tiendan a \u00a0 desincentivar, y menos conferir consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de \u00a0 desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten \u00a0 ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda dimensi\u00f3n \u00a0 trascendente. Cada una de estas categor\u00edas es aceptada por el Estado \u00a0 Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y \u00a0 protege dichas leg\u00edtimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la \u00a0 autonom\u00eda individual y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n es avalada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la cual es consistente en afirmar que \u201c\u2026el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una \u00a0 determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento \u00a0 privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha \u00a0 conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, \u00a0 independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9stas tengan. Se trata de una \u00a0 igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta misma raz\u00f3n que el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n a \u00a0 la religi\u00f3n.\u00a0 De acuerdo con esa previsi\u00f3n, se presume la \u00a0 inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un \u00a0 tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que est\u00e9 fundada \u00a0 exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a \u00a0 practicarlo.\u00a0 Ello debido a que esa actuaci\u00f3n estatal es abiertamente \u00a0 contraria a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo \u00a0 religioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.\u00a0 \u00a0De otra parte y sin perjuicio \u00a0 de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios \u00a0 de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se \u00a0 otorgue un tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o situaci\u00f3n, que tenga \u00a0 connotaci\u00f3n religiosa.\u00a0 No obstante, estas medidas deben cumplir \u00a0 determinadas condiciones para que resulten v\u00e1lidas desde la perspectiva \u00a0 constitucional. En primer lugar, la disposici\u00f3n deber\u00e1 ser susceptible de \u00a0 concederse a otros credos, en igualdad de condiciones.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Estado no puede ignorar \u00a0 las prohibiciones constitucionales se\u00f1aladas por esta Corte en la sentencia \u00a0 C-152 de 2003[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]stos criterios cumplen la funci\u00f3n de trazar la l\u00ednea entre lo permitido \u00a0 y lo prohibido en este campo. As\u00ed, est\u00e1 constitucionalmente prohibido no solo 1) \u00a0 establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique \u00a0 formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos \u00a0 oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. \u00a0 Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las \u00a0 iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia \u00a0 religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no \u00a0 confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas \u00a0 que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n \u00a0 de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o \u00a0 desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o \u00a0 perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente \u00a0 libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de \u00a0 orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.\u00a0 \u00a0De manera que, la validez o \u00a0 constitucionalidad de una medida estatal est\u00e1 sujeta a que en el caso concreto \u00a0 se identifique un criterio secular que la justifique, toda vez que, el \u00a0 desarrollo de los principios antes citados no implican \u201cque le est\u00e9 vedado al \u00a0 Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que \u00a0 proh\u00edbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente \u00a0 protegidas en su dignidad y libertad por la Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren \u00a0 entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que \u00a0 el car\u00e1cter laico del Estado est\u00e1 estrechamente relacionado con la libertad e \u00a0 igualdad religiosa, lo que implica que las actividades desarrolladas por aqu\u00e9l, \u00a0 tengan una marcada naturaleza secular, es decir, que los agentes estatales deben \u00a0 evitar tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la valoraci\u00f3n de las funciones que el Estado realice respecto de asuntos \u00a0 religiosos deber\u00e1 tener en cuenta la laicidad secular exigida y su v\u00ednculo con \u00a0 la adecuada garant\u00eda de la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N ART\u00cdSTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0 20. Se garantiza a toda \u00a0 persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de \u00a0 informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad \u00a0 social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No \u00a0 habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0 \u00a0La libertad de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica, entendida como una especie de manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0 g\u00e9nero, \u201cse proyecta en el campo del arte en el que la creatividad humana \u00a0 puede desplegarse apelando a los m\u00e1s diversos medios, formas y procedimientos\u201d[25]. \u00a0 Al respecto, en sentencia SU-056 de 1995[26], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de expresi\u00f3n tiene una \u00a0 concreci\u00f3n y manifestaci\u00f3n efectivas en el derecho que tiene toda persona de \u00a0 plasmar &#8230; la narraci\u00f3n de sus experiencias, concepciones intelectuales y \u00a0 creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, \u00a0 art\u00edsticas, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica es, al tenor del art\u00edculo 85 Superior, un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser amparado mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Ello, toda vez que \u201cla expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de \u00a0 todo ser humano, resultando as\u00ed corolario obligado del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, amparado en el art\u00edculo 16 Superior. Por esta v\u00eda se hace efectivo \u00a0 el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creaci\u00f3n de la identidad \u00a0 nacional a trav\u00e9s de la cultura. (art. 70 supra)\u201d. [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.\u00a0 \u00a0Igualmente, esta \u00a0 protecci\u00f3n a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica se encuentra consagrada en el art\u00edculo \u00a0 71 de la Carta, que se\u00f1ala: \u201cLa b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el \u00a0 fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos \u00a0 para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la \u00a0 ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 \u00a0 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejercen estas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.\u00a0 \u00a0De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[28] \u00a0dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, \u00a0 recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por \u00a0 cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso \u00a0 precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades \u00a0 ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias \u00a0 para asegurar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por \u00a0 v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o \u00a0 particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de \u00a0 enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros \u00a0 medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y \u00a0 opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por \u00a0 la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos \u00a0 para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en el inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor \u00a0 de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que \u00a0 constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar \u00a0 contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los \u00a0 de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo, se\u00f1ala con claridad \u00a0 que el derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n comprende la libertad de \u00a0 \u201cbuscar, recibir y difundir informaciones de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n \u00a0 de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0 &#8211; Subrayado no original -. En el mismo sentido lo prev\u00e9 el art\u00edculo 19 del Pacto \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5.\u00a0 \u00a0Al interpretar el \u00a0 alcance de este derecho, la Corte Interamericana, en la Opini\u00f3n Consultiva No.5 \u00a0 de 1985, la Corte destac\u00f3 el car\u00e1cter dual de este derecho, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. El art\u00edculo 13 se\u00f1ala que la libertad \u00a0 de pensamiento y expresi\u00f3n &#8220;comprende la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole&#8230;&#8221; Esos t\u00e9rminos establecen literalmente \u00a0 que quienes est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n tienen no s\u00f3lo el derecho \u00a0 y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino tambi\u00e9n el derecho y la \u00a0 libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. Por \u00a0 tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresi\u00f3n de un individuo, \u00a0 no s\u00f3lo es el derecho de ese individuo el que est\u00e1 siendo violado, sino tambi\u00e9n \u00a0 el derecho de todos a &#8220;recibir&#8221; informaciones e ideas, de donde resulta que el \u00a0 derecho protegido por el art\u00edculo 13 tiene un alcance y un car\u00e1cter especiales. \u00a0 Se ponen as\u00ed de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n. En \u00a0 efecto, \u00e9sta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o \u00a0 impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho \u00a0 de cada individuo; pero implica tambi\u00e9n, por otro lado, un derecho colectivo a \u00a0 recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En su dimensi\u00f3n social la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la \u00a0 comunicaci\u00f3n masiva entre los seres humanos. As\u00ed como comprende el derecho de \u00a0 cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica \u00a0 tambi\u00e9n el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano \u00a0 com\u00fan tiene tanta importancia el conocimiento de la opini\u00f3n ajena o de la \u00a0 informaci\u00f3n de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la violaci\u00f3n a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n implica tanto la violaci\u00f3n de un derecho individual como la de \u201cun \u00a0 derecho colectivo a recibir cualquier informaci\u00f3n y conocer la expresi\u00f3n del \u00a0 pensamiento ajeno\u201d. En el Caso La \u00faltima tentaci\u00f3n de Cristo,[30] la Corte sostuvo: \u201ces \u00a0 menester se\u00f1alar que la libertad de expresi\u00f3n es un medio para el intercambio de \u00a0 ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de \u00a0 comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica tambi\u00e9n el derecho de todas \u00a0 a conocer opiniones, relatos y noticias\u201d. En esa medida, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u201cambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en \u00a0 forma simult\u00e1nea para dar efectividad total al derecho a la libertad de \u00a0 pensamiento y de expresi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica comporta, de acuerdo con la \u00a0 normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente \u00a0 diferenciables: (i) el derecho de las personas a crear o proyectar \u00a0 art\u00edsticamente su pensamiento, y (ii) el derecho a difundir y dar a \u00a0 conocer sus obras al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho de las personas a crear o proyectar art\u00edsticamente su pensamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto del derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica no admite limitaci\u00f3n alguna dado su alcance netamente \u00a0 \u00edntimo, excepto aquellas que imponga la t\u00e9cnica elegida por el artista y las \u00a0 fronteras de su propia capacidad para convertir su obra en realidad material \u00a0 (pintura, escultura, cuento, canci\u00f3n, etc.).\u00a0 De manera que, cualquier \u00a0 acto, particular o de autoridad, que pretenda poner freno al desarrollo del \u00a0 impulso vital del hombre creador, constituye un ultraje a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la libertad para proyectar en objetos \u00a0 materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es \u00a0 absoluta; \u201cdicha libertad se predica respecto del contenido, significado o \u00a0 mensaje de la obra, as\u00ed como del medio para su manifestaci\u00f3n pl\u00e1stica, es decir, \u00a0 de la t\u00e9cnica\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las autoridades no pueden \u00a0 imponer restricciones en la elecci\u00f3n que el artista haga de la t\u00e9cnica a trav\u00e9s \u00a0 de la cual pretende expresar su arte, ni tienen competencia para determinar el \u00a0 contenido de una obra, ya que, se repite, cualquier limitaci\u00f3n en estas materias \u00a0 vulnerar\u00eda la esencia misma del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a difundir y dar a conocer sus obras al p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien; esta libertad es consecuencia \u00a0 necesaria del art\u00edculo 20 Superior, en la medida que toda persona \u201ctiene \u00a0 derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios \u00a0 p\u00fablicos de difusi\u00f3n, para dar a conocer sus obras, as\u00ed como tiene derecho la \u00a0 comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de \u00a0 su aprobaci\u00f3n o rechazo, sin que dicha elecci\u00f3n est\u00e9 viciada por la previa \u00a0 imposici\u00f3n o censura que haga el Estado de determinada concepci\u00f3n est\u00e9tica\u201d.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a nadie puede imped\u00edrsele \u00a0 difundir o tener acceso a las obras que quiera, bajo el pretexto de que la misma \u00a0 presenta un contenido inmoral o inclinado a cierta religi\u00f3n, ya que de hacerse, \u00a0 entra\u00f1ar\u00eda un acto de censura, prohibido expresamente por la Constituci\u00f3n y \u00a0 violatorio del derecho a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica, contenido en los \u00a0 art\u00edculos 20 y 71 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la censura se \u00a0 materializa con la prohibici\u00f3n o impedimento de la difusi\u00f3n de cualquier idea \u00a0 por la sola raz\u00f3n de ser contraria a una ideolog\u00eda determinada, incluso si dicha \u00a0 ideolog\u00eda es la acogida por la mayor\u00eda de habitantes de una regi\u00f3n o de todo el \u00a0 territorio colombiano.\u00a0 Lo anterior encuentra justificaci\u00f3n en el car\u00e1cter \u00a0 pluralista de la Constituci\u00f3n (manifiesto en los art\u00edculos 1, 7, 10, 13, 16, 18 \u00a0 y 19, entre otros) que no oficializa ning\u00fan credo religioso ni otorga privilegio \u00a0 a ninguna concepci\u00f3n de la moral o a convicci\u00f3n ideol\u00f3gica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7.\u00a0 \u00a0De otra parte, es \u00a0 necesario resaltar que esta \u00faltima faceta del derecho a la libre expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica (difundir y dar a conocer la obra) no es absoluta y encuentra sus \u00a0 l\u00edmites en el deber gen\u00e9rico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos \u00a0 en detrimento de los derechos de otros.[33]\u00a0 En ese \u00a0 entendido, es posible que un artista encuentre, al exhibir su obra, que la misma \u00a0 ofende los sentimientos de algunas personas, \u201cquienes tienen un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- \u00a0 consideran emocional, est\u00e9tica o moralmente contrario a sus convicciones.\u00a0 \u00a0 Es evidente, verbi gratia, que ning\u00fan pintor puede, en aras de ejercer su \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n, exigirle al propietario de una galer\u00eda privada que \u00a0 exponga sus obras sin el consentimiento de \u00e9ste\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las limitaciones del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-010 de \u00a0 2000, siguiendo la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo \u00a0 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- (&#8230;) conforme a los art\u00edculos 13 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a0 las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el \u00a0 respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas \u00a0 decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y \u00a0 asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes \u00a0 constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen \u00a0 nombre (Ver entre otras las Sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de \u00a0 1995).\u201d (Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que una restricci\u00f3n \u00a0 de esa naturaleza debe ser, adem\u00e1s de legal y previa, clara, taxativa y \u00a0 necesaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- (&#8230;) Seg\u00fan esa doctrina, una \u00a0 restricci\u00f3n es conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana si consiste en una forma \u00a0 de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida. \u00a0 Adem\u00e1s, debe tratarse de una causal que se encuentre previamente prevista en la \u00a0 ley, de manera clara y taxativa, y que sea necesaria para proteger los fines \u00a0 previstos por la propia Convenci\u00f3n, a saber, el respeto a los derechos o \u00a0 a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 puede ser objeto de limitaciones cuando resulta indispensable para garantizar el \u00a0 orden p\u00fablico en un municipio o asegurar el respeto de los derechos de terceros. \u00a0 Sin embargo, como qued\u00f3 indicado, en ning\u00fan caso ser\u00eda v\u00e1lida una restricci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica e indeterminada, no solo del legislador sino de cualquier otra \u00a0 autoridad, ya que los criterios de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad de \u00a0 la medida exigen supuestos f\u00e1cticos apreciables en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.\u00a0 \u00a0En este caso, a juicio del accionante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander suscribi\u00f3 un contrato de ejecuci\u00f3n de un trabajo art\u00edstico dentro del \u00a0 proyecto \u201cEcoparque Cerro del Sant\u00edsimo\u201d en el municipio de Floridablanca, \u00a0 escultura aleg\u00f3rica al \u201cSer Superior\u201d, hecho que muestra una clara inclinaci\u00f3n \u00a0 por el fomento de las ideas religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que al ser \u00a0 miembro de la comunidad atea, no tiene creencia en un ser superior o divinidad \u00a0 ni profesa religi\u00f3n alguna.\u00a0 Por este motivo, considera que el proyecto \u00a0 resulta discriminador tanto para \u00e9l como para los miembros de otras religiones, \u00a0 toda vez que se ve un claro trato desigual en la gesti\u00f3n del gobernador al \u00a0 invertir con recursos p\u00fablicos en dogmas y auspiciar el favorecimiento a \u00a0 determinadas religiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, solicita tanto la suspensi\u00f3n de la obra relacionada con la \u00a0 construcci\u00f3n del Cerro del Sant\u00edsimo como la cesaci\u00f3n de todo proselitismo por \u00a0 parte del Gobernador de Santander ya que el proyecto tiene expl\u00edcito en su \u00a0 nombre un culto religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.\u00a0 \u00a0Por su parte, la Gobernaci\u00f3n de Santander indica que el proyecto no est\u00e1 encaminado a \u00a0 proteger un culto o religi\u00f3n en particular sino a fortalecer el turismo en la \u00a0 regi\u00f3n y a potencializar el departamento a nivel internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.\u00a0 \u00a0En similar sentido se pronunci\u00f3 el artista contratado, Juan \u00a0 Jos\u00e9 Roa, quien manifiesta que las expresiones art\u00edsticas no son excluyentes ni \u00a0 discriminatorias, sino que est\u00e1n encaminadas a embellecer el entorno y las \u00a0 mismas \u201cgeneran pasiones positivas y negativas las cuales nacen de la \u00f3ptica \u00a0 de la comunidad, por lo mismo el arte y su percepci\u00f3n siempre ser\u00e1n subjetivos \u00a0 pero se pretendi\u00f3 de entre todas las gamas del turismo, el fomento por el \u00a0 turismo tem\u00e1tico cultural-religioso, como aspecto humano universalmente \u00a0 compartido por la casi totalidad de las naciones, y dentro de estas, por todos \u00a0 los conciudadanos colombianos. Menci\u00f3nese adem\u00e1s, que una imagen como la \u00a0 seleccionada propende hacia la promoci\u00f3n de Colombia como un territorio de paz, \u00a0 de no violencia y de fortalecimiento de la \u00e9tica y la congregaci\u00f3n familiar, \u00a0 lectura que por supuesto tambi\u00e9n admite la realizaci\u00f3n art\u00edstica hecha por el \u00a0 suscrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.\u00a0 \u00a0En primer lugar, respecto del principio de laicidad, como \u00a0 se expuso en precedencia, la validez o constitucionalidad de la medida adoptada por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander est\u00e9 sujeta a que en el caso concreto se identifique un \u00a0 criterio secular que la justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que resulta necesario revisar la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 para establecer si, efectivamente, se ha contrariado el citado principio \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en el contrato de obra[35] \u00a0suscrito entre el departamento y el se\u00f1or Cobos Roa, se aprecia que la escultura \u00a0 no representa a una religi\u00f3n espec\u00edfica ni a una deidad en particular. Por el \u00a0 contrario, se busca es la idealizaci\u00f3n de un ser superior el cual ser\u00e1 \u00a0 interpretado por el observador seg\u00fan su criterio o creencia. En efecto, se \u00a0 observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: OBJETO. El contratista se obliga para con EL DEPARTAMENTO, a entregar \u00a0 a precio fijo y plazo fijo, el TRABAJO ART\u00cdSTICO ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO \u00a0 \u2018CONSTRUCCI\u00d3N DEL ECOPARQUE CERRO DEL SANT\u00cdSIMO EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA \u00a0 SANTANDER, CENTRO ORIENTE\u2019. SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO. El alcance del objeto \u00a0 del contrato est\u00e1 determinado por los Estudios Previos, junto con los siguientes \u00a0 documentos: a) Actividades a que se compromete el artista, se\u00f1aladas en la \u00a0 propuesta art\u00edstica y econ\u00f3mica recibida por la entidad con fecha junio de 2012 \u00a0 (\u2026) El contrato es de resultados, es decir, entregar la escultura debidamente \u00a0 instalada, a cuenta y riesgo del Artista, para tal efecto el CONTRATISTA deber\u00e1, \u00a0 previa suscripci\u00f3n del acta de inicio, presentar un PLAN DE TRABAJO a la \u00a0 interventor\u00eda, de conformidad con lo consagrado en los estudios previos y en el \u00a0 presente contrato. El objeto comprende una Escultura Colosal, con una altura \u00a0 de 24 m de pies a tope de la cabeza, aleg\u00f3rica al ser superior en cualquiera de \u00a0 las interpretaciones personales del observador, con las especificaciones y \u00a0 materiales presentados con su propuesta. La base donde se instalar\u00e1 la \u00a0 escultura, ser\u00e1 suministrada por EL DEPARTAMENTO.\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el Informe de conveniencia y oportunidad realizado por el departamento \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de la obra, se\u00f1ala en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 DESCRIPCI\u00d3N DE LA NECESIDAD QUE LA ENTIDAD PRETENDE SATISFACER CON LA \u00a0 CONTRATACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0 programa de Gobierno SANTANDER EN SERIO contempla como uno de sus objetivos \u00a0 principales \u2018consolidar la industria tur\u00edstica en Santander como estrategia de \u00a0 fortalecimiento empresarial, empleo, transformaci\u00f3n social de la \u00e1reas d \u00a0 influencia, crecimiento del producto interno bruto y generaci\u00f3n de riqueza\u2019. \u00a0 Concordante con esta pol\u00edtica, el Departamento de Santander formula el proyecto \u00a0 \u2018CONSTRUCCI\u00d3N DEL ECOPARQUE CERRO DEL SANTISIMO EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA \u00a0 SANTANDER, CENTRO ORIENTE\u2019, dentro del cual se enmarca la elaboraci\u00f3n de una \u00a0 escultura, la cual comprende el trabajo art\u00edstico correspondiente a la \u00a0 elaboraci\u00f3n e instalaci\u00f3n en el Ecoparque de una escultura. El trabajo art\u00edstico \u00a0 comprende todas las actividades intelectuales y materiales, incluida la \u00a0 instalaci\u00f3n, por cuenta y riesgo del artista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.1. JUSTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 lo anterior, con la construcci\u00f3n del atractivo tur\u00edstico ECOPARQUE CERRO DEL \u00a0 SANTISIMO EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER, el cual comprende dentro \u00a0 de sus componentes, la elaboraci\u00f3n de la escultura, se materializa uno de los \u00a0 objetivos contenidos en el Plan de Desarrollo \u00a0Departamental, en cuanto se \u00a0 consolida parte de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento de los \u00a0 recursos existentes en la Regi\u00f3n, por medio del turismo, con la visi\u00f3n de \u00a0 generar nuevas fuentes de crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 programa se impactar\u00e1 positivamente con la elaboraci\u00f3n de la escultura, ya que \u00a0 con su desarrollo se promover\u00e1 y promocionar\u00e1 el talento art\u00edstico de la Regi\u00f3n, \u00a0 en especial se destaca el trabajo que ha realizado el maestro JUAN JOS\u00c9 COBOS \u00a0 ROA, quien ha manifestado inter\u00e9s y disponibilidad para ejecutar el objeto del \u00a0 contrato, presentando una efigie universal y a su vez expresa generosidad para \u00a0 que en caso de contar con recursos para la materializaci\u00f3n del trabajo art\u00edstico \u00a0 dispondr\u00e1 de la participaci\u00f3n j\u00f3venes artistas Santandereanos, entusiastas de la \u00a0 escultura y las artes pl\u00e1sticas en general, para que compartan los conocimientos \u00a0 y pr\u00e1cticas art\u00edsticas durante la construcci\u00f3n de esta extraordinaria obra; \u00a0 igualmente permitir\u00e1 que se programen visitas participativas de escolares y \u00a0 fundaciones art\u00edsticas y humanitarias de la Regi\u00f3n, en aras de socializar el \u00a0 proyecto en todas sus etapas con la comunidad; adicional a lo anterior, se \u00a0 permitir\u00e1 y promover\u00e1 la realizaci\u00f3n de convocatoria de fotograf\u00eda documental \u00a0 del proceso, donde tendr\u00e1 cabida varios artistas de la fotograf\u00eda en los \u00a0 registros visuales durante la ejecuci\u00f3n. Como se evidencia, con el desarrollo de \u00a0 este proyecto, adicional a impactar positivamente los indicadores de inversi\u00f3n \u00a0 en el programa de infraestructura tur\u00edstica del Departamento, se promocionar\u00e1 y \u00a0 proyectar\u00e1 a nivel nacional e internacional un semillero de artistas \u00a0 Santandereanos que plasmaran su creatividad, experiencia y conocimiento en la \u00a0 obra art\u00edstica m\u00e1s representativa del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DESCRIPCI\u00d3N DEL OBJETO A CONTRATAR, CON SUS ESPECIFICACIONE SY LA IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 DEL CONTRATO A CELEBRAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONUMENTO PARQUE ECOTUR\u00cdSTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 monumento comprende una escultura colosal, un icono universal y tur\u00edstico para \u00a0 el pa\u00eds y el mundo, la escultura de 24 mts (de pies a tope de la cabeza) de \u00a0 altura, aleg\u00f3rica al ser superior en cualquiera de sus interpretaciones \u00a0 personales del observador, tendr\u00e1 m\u00e1s de 700 mts2 de superficie y 32 mts de \u00a0 altura final sobre el pedestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 proyectado como una figura et\u00e9rea, \u00fanica y de igual manera universal para todos \u00a0 los credos y pensamientos, un ser y fin \u00faltimo de la humanidad como unidad \u00a0 absoluta, representando la bondad y benevolencia de los hombres para con sus \u00a0 cong\u00e9neres y la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se iza \u00a0 en el territorio santandereano en gesto de protecci\u00f3n y benevolencia, con una \u00a0 mano abierta de gu\u00eda y recogimiento sobre el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga, \u00a0 la otra en el pecho en se\u00f1al de amor incondicional y la mirada al pueblo \u00a0 santandereano, a diferencia de otros referentes colosales espirituales \u00a0 divinizados, la obra se presenta en su humanidad al tener parcialmente desnudo \u00a0 en el torso, expresando en su anatom\u00eda y piel, su terrenal aspecto; dualidad \u00a0 presente en todos los seres cognitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 monumento libre de dogma, credos, raza, pol\u00edtica, clase social es parte de una \u00a0 serie de elementos compositivos de atracci\u00f3n tur\u00edstica para todos los \u00a0 colombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6.\u00a0 De lo transcrito l\u00edneas arriba, se puede observar que en el presente caso el \u00a0 proyecto se dirige exclusivamente a fomentar el turismo en el Departamento a \u00a0 trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un Ecoparque, el cual, tendr\u00e1 como centro de atracci\u00f3n \u00a0 una figura art\u00edstica en grandes dimensiones de un ser superior, sin que la misma \u00a0 se encuentra adscrita a una religi\u00f3n en particular.\u00a0 La elaboraci\u00f3n de la \u00a0 escultura fue encargada a un reconocido artista de la regi\u00f3n, el cual adjunt\u00f3 su \u00a0 hoja de vida, demostrando su amplia trayectoria en este tipo de trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7.\u00a0 De manera que, para esta Sala la actuaci\u00f3n \u00a0 del Gobernador no desconoce el principio de laicidad antes referido, en la \u00a0 medida que el proyecto encargado, m\u00e1s exactamente, la elaboraci\u00f3n de una \u00a0 escultura aleg\u00f3rica a un ser superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No est\u00e1 representando a una religi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica ni mucho menos se persigue establecer una religi\u00f3n oficial en la \u00a0 regi\u00f3n estableciendo una \u00a0 religi\u00f3n oficial del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es una invitaci\u00f3n a \u00a0 la realizaci\u00f3n de actos o ritos oficiales de una religi\u00f3n en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no tiene una finalidad \u00a0 religiosa. Por el contrario, como se evidenci\u00f3 en el contrato, lo que se busca \u00a0 con el proyecto es la promoci\u00f3n del turismo en el Departamento y de la cultura \u00a0 de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, no se trata \u00a0 de pol\u00edticas ni planes de desarrollo cuyo fin primordial sea promover, \u00a0 beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n espec\u00edfica. Si bien se trata de una \u00a0 figura aleg\u00f3rica a un ser superior, se deja al arbitrio del observador su \u00a0 interpretaci\u00f3n, sin que la misma represente a una deidad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que se trata de una medida \u00a0 con un marcado car\u00e1cter laico, que en nada afecta la libertad de conciencia, \u00a0 religi\u00f3n y culto de los habitantes del sector ni de los eventuales turistas, que \u00a0 acudan al parque para observar la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.8.\u00a0 \u00a0De otra parte, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante implica una clara limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n del artista \u00a0 contratado para elaborar la escultura insigne del proyecto tur\u00edstico. En efecto, \u00a0 como qued\u00f3 expuesto en el cap\u00edtulo precedente, la proyecci\u00f3n del encargo \u00a0 realizado, mientras respete los par\u00e1metros contractuales, es absoluta, por tal \u00a0 raz\u00f3n, no es posible que una autoridad limite el desarrollo de la idea creadora \u00a0 y constituye un ultraje a la dignidad del experto y una vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo arg\u00fcido por el accionante, \u00a0 en el sentido de que las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la escultura se identifican \u00a0 con una religi\u00f3n en particular, debe la Sala manifestar que s\u00f3lo hasta que la \u00a0 misma est\u00e9 finalizada la administraci\u00f3n podr\u00e1 determinar si se desconocieron los \u00a0 par\u00e1metros fijados en el contrato de obra suscrito entre las partes y los \u00a0 espectadores ser\u00e1n quienes interpretar\u00e1n y calificar\u00e1n libremente si la misma \u00a0 vulnera su derecho a la libertad de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si a la entrega de la \u00a0 escultura, la cual, como qued\u00f3 establecido en el contrato de obra, debe ser \u00a0 representativa de una figura et\u00e9rea y universal para todos los credos y \u00a0 pensamientos, el Departamento estima que la obra encargada cumple con las \u00a0 especificaciones y la calidad art\u00edstica exigidas, no puede ninguna autoridad ni \u00a0 ciudadano oponerse a su exhibici\u00f3n. Y ser\u00e1, bajo la formaci\u00f3n de un criterio \u00a0 libre y personal, que cada espectador valorar\u00e1 la escultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos invocados por el actor Germ\u00e1n Alberto Castro Calixto. Por \u00a0 esta raz\u00f3n se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 14 de agosto de 2013, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 14 de agosto de 2013, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General LIBRAR las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La experiencia acad\u00e9mica y laboral es citada a folios 87 a 88 del \u00a0 cuaderno principal. Se destacan, entre otras, las siguientes: \u201cExperiencia \u00a0 acad\u00e9mica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arquitecto de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAA \u00a0 Programa de escultura y dibujo naturalista siglo XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florence Academy of Art. Florencia, Italia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Taller de Maestros con \u00a0 Richard McDonald. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Talleres dictados por el \u00a0 maestro Miguel Moyano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabaja en el Taller de \u00a0 Aurora Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ARTICULO 4\u00ba. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son \u00a0 derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El goce de un ambiente \u00a0 sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las \u00a0 disposiciones reglamentarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La moralidad \u00a0 administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La existencia del \u00a0 equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos \u00a0 naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de las especies animales y \u00a0 vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los \u00a0 ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de \u00a0 la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La defensa del patrimonio \u00a0 p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La defensa del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La seguridad y salubridad \u00a0 p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El acceso a una \u00a0 infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La prohibici\u00f3n de la \u00a0 fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y \u00a0 nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares \u00a0 o t\u00f3xicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) El derecho a la seguridad \u00a0 y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La realizaci\u00f3n de las \u00a0 construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de \u00a0 vida de los habitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Los derechos de los \u00a0 consumidores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente son derechos e \u00a0 intereses colectivos los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes \u00a0 ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los \u00a0 derechos e intereses enunciados en el presente art\u00edculo estar\u00e1n definidos y \u00a0 regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A pesar de que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 se refer\u00eda \u00a0 a la ausencia de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013norma declarada inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, en cuanto conten\u00eda un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para instaurar tutela contra providencias judiciales-, la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino preciso para interponerla ha sido deducida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de los art\u00edculo 86 superior, 5, 9, 10, 23, entre otros, del Decreto \u00a0 2591 de 1991. En este sentido pueden verse, entre otras, en las sentencias T-890 \u00a0 de 2006, T-173 de 2002, T-996A de 2006, T-1050 de 2006 y T-1013 de 2006. En \u00a0 relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones popular no debe olvidarse \u00a0 que, mediante sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os que inicialmente hab\u00eda se\u00f1alado el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998. Entonces, para que procedan estas dos \u00a0 acciones basta que exista amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos al momento de \u00a0 interponerse la respectiva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, \u00a0 T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y \u00a0 T-1527 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-1527 de 2000 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-584 de 2012 y T-082 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias \u00a0 T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001,\u00a0 T-288 de 2007 y \u00a0 T-659 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-710 del 15 de julio de 2008. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias \u00a0 SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-659 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Experiencia Laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monumento \u00c1ngeles del Sol. Plazoleta de los estudiantes, campus de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s, Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monumento a la Virgen de la \u00a0 Cantera. Municipio de Piedecuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monumento Hijos Ilustres \u00a0 Municipio Oiba. 8 bustos personajes ilustres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monumento San Roque. El Hato, \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monumento Citius, Altius, Fortius, para nuevo coliseo Universidad Santo Tom\u00e1s, \u00a0 campus Piedecuesta. En proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Prieto Sanch\u00eds, Luis. \u201cEl constitucionalismo de los derechos. \u00a0 Ensayos de filosof\u00eda jur\u00eddica\u201d. Editorial la Trotta. P\u00e1g. 241. (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia C-568 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-766 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Gaceta Constitucional N\u00ba 82, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del \u00a0 delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Gaceta Constitucional. No 130, p 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este caso la Corte asumi\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela, fundada en la vulneraci\u00f3n del derecho a la tranquilidad \u00a0 de un ciudadano, en raz\u00f3n de la altisonancia de los mensajes expresados, a \u00a0 trav\u00e9s de perifoneo, por una comunidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta sentencia realiza el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de las normas que fijan d\u00edas festivos de origen religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En esta decisi\u00f3n, la Corte llev\u00f3 a cabo el \u00a0 control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que \u00a0 desarrolla el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-350\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el particular, la sentencia C-152\/03 \u00a0 indica que \u201c\u2026 la Corte ha admitido el tratamiento jur\u00eddico favorable a \u00a0 iglesias y confesiones religiosas bajo la condici\u00f3n de ofrecer igualdad de \u00a0 condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas \u00a0 e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial \u00a0 aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad \u00a0 de las iglesias y confesiones religiosas, as\u00ed como el ejercicio de las \u00a0 libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicaci\u00f3n clara del \u00a0 principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el \u00a0 \u00e1mbito de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de \u00a0 cuerpos eclesi\u00e1sticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia \u00a0 civiles. Adem\u00e1s, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas \u00a0 se extiende a la igual autonom\u00eda de las diferentes iglesias y credos en el \u00a0 manejo de sus asuntos, as\u00ed como a la igual posibilidad de brindar ense\u00f1anza \u00a0 religiosa en establecimientos educativos p\u00fablicos o privados, siempre que se \u00a0 garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no \u00a0 la educaci\u00f3n religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias \u00a0 tienen el derecho a decidir de manera aut\u00f3noma s\u00ed entablan o no relaciones con \u00a0 el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d que el legislador hab\u00eda previsto para la norma que \u00a0 prescribe la licencia de paternidad, en raz\u00f3n a que esta expresi\u00f3n pod\u00eda ser \u00a0 interpretada a partir de una perspectiva secular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cifuentes, Mu\u00f1oz, Eduardo. LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN COLOMBIA. \u00a0 Ius et Praxis [en l\u00ednea] 2000, 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-104 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Carta deben interpretarse \u201cde conformidad con los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 es uno de esos tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArt\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie podr\u00e1 ser \u00a0 molestado a causa de sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del \u00a0 derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y \u00a0 responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas \u00a0 restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y \u00a0 ser necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar el respeto a \u00a0 los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte IDH, Caso La \u00faltima tentaci\u00f3n de Cristo, Olmedo \u00a0 Bustos y otros vs. Chile, Serie C, No. 73, Sentencia de 5 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-104 de 1996. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-104 de 1996. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-139-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-139\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y \u00a0 ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos \u00a0 diferentes para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y derechos colectivos\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}