{"id":21556,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-140-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-140-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-14\/","title":{"rendered":"T-140-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-140-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-140\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales de arbitramento realizados por \u00a0 particulares estar\u00e1n regidos por uno de distintos cuerpos normativos, el cual es \u00a0 escogido por las partes del proceso. Esta es una de las concreciones del \u00a0 principio de voluntariedad que rige la actividad arbitral, tal y como ha \u00a0 manifestado la Corte Constitucional, el cual, adicionalmente, debe armonizarse \u00a0 en cada caso concreto con el car\u00e1cter del arbitraje como instituci\u00f3n procesal de \u00a0 orden p\u00fablico, lo que en cierta medida restringe la libre configuraci\u00f3n procesal \u00a0 que puedan tener las partes o los centros autorizados para dirigir tribunales de \u00a0 arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento\/ARBITRAJE-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje podr\u00e1 ser \u00a0 independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que \u00a0 las partes acuerdan aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento aplicables en la \u00a0 soluci\u00f3n de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a \u00a0 un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta \u00a0 de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE \u00a0 INSTITUCIONAL-Reglamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 reglamentos de los centros de arbitraje a los que se sometan los arbitramentos \u00a0 institucionales deber\u00e1n respetar las garant\u00edas al debido proceso previstas por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley que regulan este tema. Es decir, en tanto se permite \u00a0 que existan tribunales de arbitramento sometidos a reglamentos expedidos por los \u00a0 centros de arbitraje, debe entenderse que dicha regulaci\u00f3n propia puede ser \u00a0 distinta del procedimiento previsto por las disposiciones legales (no tendr\u00eda \u00a0 sentido que se autorizara la creaci\u00f3n de reglamentos de arbitramento, y a la vez \u00a0 se les obligara a repetir lo ya establecido por una regulaci\u00f3n legal); pero que \u00a0 el ejercicio de esa autonom\u00eda est\u00e1 delimitada por el respeto al debido proceso, \u00a0 ya sea este garantizado por disposiciones constitucionales o disposiciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION Y SUSPENSION EN EL \u00a0 PROCESO ARBITRAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n se tipifica \u00a0 por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de los \u00a0 litigantes, de acuerdo con las causales descritas en el art\u00edculo 168 del \u00a0 estatuto procesal civil, y la suspensi\u00f3n, obedece a una exigencia interna del \u00a0 juicio o de conveniencia de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto se \u00a0 encontr\u00f3 ajustado a la ley que un tribunal de arbitramento se rija por el \u00a0 reglamento del centro de arbitraje que escogieron las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0inexistencia de defecto sustantivo por cuanto \u00a0 el laudo arbitral se produjo dentro del t\u00e9rmino establecido por el reglamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.051.738 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alange Corp \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alange Corp contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alange Corp, mediante apoderado \u00a0 judicial promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el citado despacho judicial y el \u00a0 Tribunal de Arbitramento, por considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, con ocasi\u00f3n de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, que \u00a0 neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de \u00a0 octubre de 2012, a su juicio, por fuera del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del \u00a0 procedimiento arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alange Corp y NCT Energy Group suscribieron un \u00a0 Acuerdo de Evaluaci\u00f3n de Posible Adquisici\u00f3n de Compa\u00f1\u00eda y\/o de Participaci\u00f3n en \u00a0 el \u201cContrato de Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Cubiro\u201d, en el cual las partes pactaron \u00a0 que las diferencias se someter\u00edan a un tribunal de arbitramento de car\u00e1cter \u00a0 institucional, sujeto a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje de \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alange Corp adquiri\u00f3 el bloque Cubiro, y al presentarse \u00a0 diferencias entre las sociedades mencionadas, NCT Energy Group hizo efectiva la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria y el 8 de febrero de 2011 convoc\u00f3 a tribunal de \u00a0 arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de noviembre de 2011, en la primera audiencia de tr\u00e1mite, el \u00a0 tribunal de arbitramento decidi\u00f3 sobre su competencia mediante auto contra el \u00a0 cual Alange Corp, parte convocada, interpuso reposici\u00f3n, por lo cual se \u00a0 suspendi\u00f3 la diligencia. Dicho recurso fue resuelto negativamente en audiencia \u00a0 del 7 de diciembre de 2011, y el 12 de enero de 2012 se continu\u00f3 con la primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En laudo proferido el 12 de octubre de 2012 el \u00a0 Tribunal de Arbitramento declar\u00f3 el incumplimiento del \u201cAcuerdo de evaluaci\u00f3n de posible adquisici\u00f3n de participaci\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1\u00eda y\/o participaci\u00f3n en el contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n Cubiro[1] (en adelante el Acuerdo) que suscribieron el 31 de julio de 2008; \u00a0 por tal raz\u00f3n, conden\u00f3 a la ahora accionante al pago de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n de perjuicios y las costas del tr\u00e1mite \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALANGE CORP, interpuso recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 contra el referido laudo arbitral, con fundamento en las causales establecidas \u00a0 en los numerales 1, 2, 5, 8 y 9 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, al estimar que (i) como en la cl\u00e1usula compromisoria se hab\u00eda \u00a0 establecido que se iban a adoptar las normas de la C\u00e1mara de Comercio, esta \u00a0 cl\u00e1usula era contraria a las normas de orden p\u00fablico, (ii) hubo indebida \u00a0 conformaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, (iii)\u00a0 no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 mediaci\u00f3n, (iv) se fall\u00f3 extrapetita y (v) no se decidi\u00f3 sobre la materia. Las \u00a0 razones por las cuales estima que el laudo debi\u00f3 ser anulado son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera: La ilicitud del pactum de \u00a0 compromittendo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A impusieron reglas privadas al \u00a0 proceso arbitral[2]; \u00a0 por esta raz\u00f3n, cuando en una cl\u00e1usula compromisoria las partes convienen un \u00a0 proceso arbitral que hace abstracci\u00f3n de las reglas establecidas para el mismo \u00a0 en la ley o las invocan con un car\u00e1cter subsidiario, debe proclamarse el juez \u00a0 que conozca el caso debe declarar la nulidad del laudo. [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda: Indebida integraci\u00f3n del tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento no era competente por la renuncia t\u00e1cita \u00a0 efectuada por las partes a la cl\u00e1usula compromisoria que permit\u00eda su \u00a0 convocatoria, que se configur\u00f3 con la solicitud presentada por NTC ENERGY GROUP \u00a0 C.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1, para iniciar un procedimiento de conciliaci\u00f3n extrajudicial, el 22 de \u00a0 noviembre de 2010, \u201ccon el fin de lograr un acuerdo en torno a los perjuicios \u00a0 derivados del supuesto incumplimiento por parte de ALANGE de las obligaciones \u00a0 consagradas en el Acuerdo de evaluaci\u00f3n de posible adquisici\u00f3n de compa\u00f1\u00eda y\/o \u00a0 participaci\u00f3n en el contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n Cubiro\u201d[4], \u00a0con lo cual, las partes decidieron solucionar el objeto del litigio por medio de \u00a0 la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de sustentar su afirmaci\u00f3n, expuso que la \u00a0 conciliaci\u00f3n realizada es de car\u00e1cter prejudicial, estipulada en la Ley 640 de \u00a0 2001, la cual no es un requisito de procedibilidad para iniciar un proceso ante \u00a0 un tribunal de arbitramento. Por ello si una de las partes opta por iniciar la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial como prerrequisito para ejercer la acci\u00f3n ordinaria y \u00a0 la otra parte as\u00ed lo acepta y lo reconoce, tiene que concluirse inequ\u00edvocamente \u00a0 que las partes han desistido de tramitar su diferencia por la v\u00eda arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera: Haberse proferido el laudo despu\u00e9s \u00a0 de vencido el t\u00e9rmino fijado para la duraci\u00f3n del proceso arbitral o su pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la causal referida ataca la validez del laudo por haber \u00a0 sobrepasado el l\u00edmite temporal para la expedici\u00f3n del mismo, sin una \u00a0 justificaci\u00f3n que hubiera permitido dicha situaci\u00f3n. Indica que si conforme al \u00a0 art\u00edculo 103 de la Ley 23 de 1991, las partes no determinan la duraci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0 del proceso arbitral, debe operar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en la normatividad, \u00a0 esto es seis (6) meses, que pueden prorrogarse por un plazo semejante a \u00a0 solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la primera audiencia de tr\u00e1mite finaliz\u00f3 el 26 de enero de 2012[5], \u00a0\u201cindependientemente de las suspensiones acordadas el plazo m\u00e1ximo del proceso \u00a0 arbitral era hasta el 26 de julio de 2012, dado que los \u00e1rbitros no prorrogaron \u00a0 el plazo de los seis (6) meses iniciales\u201d,[6],por lo \u00a0 cual el Tribunal de Arbitramento debi\u00f3 haber cesado en sus funciones de forma \u00a0 inmediata el 12 de julio de 2012, una vez expir\u00f3 su periodo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u00a0 sin que se hubiera proferido el laudo respectivo o sin que se hubiere efectuado \u00a0 una prorroga, para proferir una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta: \u201cHaber reca\u00eddo el Laudo sobre los \u00a0 puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo \u00a0 pedido\u201d [causal No. 8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el fallo proferido por el tribunal de arbitramento fue \u00a0 incongruente y extra petita, porque NCT solicit\u00f3 condenar a ALANGE por el \u00a0 incumplimiento del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008 y no con base en la \u00a0 conversaci\u00f3n realizada el 4 de septiembre de 2008, pues \u201cEn efecto, con \u00a0 posterioridad al Acuerdo del 31 de julio de 2008 no hay ning\u00fan acuerdo entre las \u00a0 Partes en el que se haya se\u00f1alado un porcentaje de participaci\u00f3n del 10% que le \u00a0 corresponder\u00eda a NCT EG en el Bloque Cubiro. N\u00f3tese a este respecto que las \u00a0 dos Partes convinieron en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del Acuerdo que \u2018\u2026una vez \u00a0 definidas y acordadas sus participaciones, la cl\u00e1usula relativa a los \u00a0 porcentajes y financiaci\u00f3n de que trata la cl\u00e1usula 2 de este Acuerdo se \u00a0 trasladara en forma de Anexo a cualquiera de los acuerdos suscritos entre \u00a0 las Partes\u2019. Y no existe un solo anexo, ni de antes del 31 de julio de 2008, ni \u00a0 de fecha posterior, en el que ALANGE y NCT EG hayan convenido los porcentajes de \u00a0 participaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Por ello, es que el Anexo \u2013que deber\u00eda existir- no \u00a0 obra en este proceso\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la falta de la solemnidad del anexo, convenida por las \u00a0 partes a manera de formalidad contractual, reputa inexistente cualquier acuerdo \u00a0 sobre los porcentajes que no haya alcanzado la forma convenida por las Partes. \u00a0 Por consiguiente, al condenar a la convocada con base en un acto jur\u00eddico \u00a0 diferente al cual se le imputa su incumplimiento se concedi\u00f3 algo distinto a lo \u00a0 pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e- Quinta: No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al \u00a0 arbitramento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocada se\u00f1al\u00f3 que una vez agotada la etapa probatoria, formul\u00f3 \u00a0 como excepci\u00f3n el incumplimiento de una formalidad contractual relativa a la \u00a0 manera en que deb\u00edan definirse los porcentajes de participaci\u00f3n en el Bloque \u00a0 Cubiro, la cual se encontraba establecida en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima[8] \u00a0del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008; sin embargo, en el laudo arbitral \u00a0 proferido el 12 de octubre de 2012, el Tribunal de Arbitramento, no abord\u00f3 el \u00a0 examen sobre la excepci\u00f3n formulada ni hubo un pronunciamiento al respecto en la \u00a0 sentencia. Afirma que \u201cpor el contrario, el tribunal decidi\u00f3 reconocer a NTC ENERGY GROUP un porcentaje de participaci\u00f3n en el Bloque Cubiro \u00a0 equivalente al diez por ciento (10%), bas\u00e1ndose supuestamente en el principio de \u00a0 consensualidad mercantil, aun cuando en ninguno de los elementos probatorios que \u00a0 obran en el expediente se demostr\u00f3 o acredit\u00f3 el cumplimiento de la formalidad \u00a0 prevista en la referida cl\u00e1usula s\u00e9ptima, pues no existe un solo anexo, ni antes \u00a0 del 31 de julio de 2008, ni de fecha posterior, en el que ALANGE y NTC EG hayan \u00a0 convenido los porcentajes de participaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que no se trata de un asunto menor. Por cuanto \u00a0 la solemnidad del anexo convenido por las partes a manera de formalidad \u00a0 contractual, \u201creputa inexistente cualquier acuerdo sobre los porcentajes que \u00a0 no hubiere alcanzado la forma convenida por ALANGE y NCT. Sobre la legalidad y \u00a0 vinculatoriedad de las cl\u00e1usulas contractuales que imponen a las partes \u00a0 determinadas formalidades para expresar su voluntad\u2026\u201d[10]. En \u00a0 su concepto, el Tribunal omiti\u00f3 decidir sobre las cuestiones sujetas al \u00a0 arbitramento, por lo cual el laudo proferido el 12 de octubre de 2012 debe ser \u00a0 anulado, con fundamento en lo preceptuado por el numeral noveno del art\u00edculo 163 \u00a0 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f- Sexta: \u201cSe vulneraron las garant\u00edas superiores de la Parte \u00a0 Convocada\u201d [Causal de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular manifest\u00f3 que la contabilidad de los \u00a0 comerciantes, tanto en derecho civil como en el derecho comercial, tiene una \u00a0 particular relevancia probatoria. En ese sentido, el juez no puede sobreponerse \u00a0 sobre los criterios objetivos que le impone la norma positiva porque, en \u00a0 concepto de la convocada, seg\u00fan la tarifa legal los medios de prueba tienen un \u00a0 valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, que se \u00a0 limita a aplicar la ley a los casos particulares.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio le ordena al juez que \u00a0 decida conforme al contenido de los libros de comercio de las partes y el \u00a0 art\u00edculo 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que al comerciante no se \u00a0 le admitir\u00e1 prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros, al \u00a0 juzgador no le est\u00e1 permitido apelar a cualquier otro medio de prueba distinto a \u00a0 la contabilidad para formarse un criterio sobre la situaci\u00f3n que se debate en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, porque el juez se apart\u00f3 del derecho aplicable para el caso expuesto, \u00a0 pues habi\u00e9ndose definido una solemnidad contractual para que se reputara \u00a0 existente un porcentaje de participaci\u00f3n en el Bloque Cubiro, \u201cel panel \u00a0 arbitral acept\u00f3 que NTC EG ten\u00eda derecho al diez por ciento (10%)\u00a0 sobre el \u00a0 mismo, sin que existiera evidencia de la solemnidad (\u201canexo\u201d) que acogiera tal \u00a0 derecho, por lo que de existir tal acuerdo debi\u00f3 reputarse INEXISTENTE, como lo \u00a0 ha sostenido la Corte Suprema de Justicia\u2026\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, la mencionada Corporaci\u00f3n judicial, luego de precisar \u00a0 que el recurso de anulaci\u00f3n es de car\u00e1cter extraordinario, la revisi\u00f3n que se \u00a0 hace en virtud del mismo no involucra el fondo del litigio y se circunscribe a \u00a0 aspectos procesales, dado que no es una instancia superior, como la que da el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, y por ello no es posible sustituir la decisi\u00f3n del \u00a0 tribunal de arbitramento; y advertir que la competencia del Juez del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de las causales \u00a0 legales que realice el recurrente, se pronunci\u00f3 sobre los argumentos de Alarge \u00a0 Corp, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la nulidad absoluta del pacto arbitral por la fijaci\u00f3n de \u00a0 los particulares de las reglas de tr\u00e1mite &#8211; La \u00a0 ilicitud del pactum de compromittendo- indic\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurrente es \u00a0 impertinente porque censura el reglamento institucional del centro de \u00a0 Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, y dado que la \u00a0 causal que se aduce es la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de \u00a0 objeto o causa il\u00edcita, la sentencia solo har\u00e1 remisi\u00f3n al pacto arbitral para \u00a0 determinar si se configura o no[14]. \u00a0 En este sentido, luego de recordar que el mencionado reglamento fue aprobado por \u00a0 el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OFI01-1117-DAJ-0500 del \u00a0 18 de enero de 2007, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cparti\u00e9ndose de la base de ser institucional la clase \u00a0 de arbitraje escogida por los celebrantes del pacto arbitral, desde ya se \u00a0 adquiere pleno conocimiento que el reglamento elegido como rector de la soluci\u00f3n \u00a0 de sus diferencias es porque las partes celebrantes del pacto no adoptaron un \u00a0 procedimiento aut\u00f3nomo sino, por el contrario, adhirieron al del centro de \u00a0 arbitraje escogido; este proceder, muy ciertamente no contraviene el derecho \u00a0 p\u00fablico de la naci\u00f3n porque est\u00e1 autorizado por ley, especial, a la saz\u00f3n \u00a0 vigente, lo que viene a establecer la ejecuci\u00f3n de un acto volitivo de las \u00a0 partes, ajeno a toda contradicci\u00f3n del derecho positivo, con el \u00e1nimo de someter \u00a0 sus diferencias contractuales al tipo excepcional de justicia imperante en el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, por el simple hecho de -a \u00faltimo \u00a0 momento- estimarse -motu proprio- por uno de quienes intervinieran en su \u00a0 celebraci\u00f3n, contrario a la legalidad el reglamento escogido, no resulta ese \u00a0 pacto susceptible de afectarse del vicio que por objeto il\u00edcito se le acusa; \u00a0 menos, soslayando su indiscutible vigencia, en virtud de su aprobaci\u00f3n estatal, \u00a0 sin que hubiera sido previamente impugnado ante la competente jurisdicci\u00f3n; de \u00a0 aqu\u00ed aparece clara la diferencia distintiva que caracteriza el pacto arbitral, \u00a0 de un lado; y el reglamento acusado, de otro; de donde ha de entenderse que si \u00a0 \u00e9ste resulta contrario a la legalidad, no fue por obra de los particulares \u00a0 intervinientes en aquel; ni se prueba por el censor que la intenci\u00f3n de los \u00a0 celebrantes del pacto arbitral fue la de, mediante \u00e9l, subvertir &#8220;el derecho \u00a0 p\u00fablico de la naci\u00f3n&#8221; haci\u00e9ndose aplicar un reglamento viciado de ilicitud, que \u00a0 no lo est\u00e1, ciertamente, por su innegable presunci\u00f3n administrativa de \u00a0 legalidad; la anulaci\u00f3n del laudo se fundamenta en &#8220;La nulidad absoluta del \u00a0 pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita&#8221;, no en los defectos del \u00a0 procedimiento escogido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3, que el objeto del pacto arbitral es \u00a0 l\u00edcito pues lo es la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, prop\u00f3sito que \u00a0 no contraviene la ley; de igual modo, la causa que anima el acuerdo es resolver \u00a0 los conflictos por un determinado medio legal, siendo \u00e9sta l\u00edcita. Entonces, \u00a0 dijo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, \u201ccomo el \u00a0 reglamento institucional que se acusa violatorio de la ley no es ni el objeto \u00a0 ni la causa del pacto arbitral, sino solamente, el instrumento que ha de \u00a0 servir de medio para lograr la soluci\u00f3n de eventual contrariedad contractual que \u00a0 entre los celebrantes pueda surgir, sin discusi\u00f3n el pacto arbitral no se afecta \u00a0 de objeto il\u00edcito. (\u2026) Desde este punto de mira jur\u00eddico los celebrantes del \u00a0 pacto arbitral no lo han viciado de nulidad por el solo hecho de escoger el \u00a0 reglamento adoptado por la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad para el seguimiento \u00a0 de los casos que se le encarguen surtir, pues de esa manera no se contraviene al \u00a0 orden p\u00fablico de la naci\u00f3n. Y si la recurrente se preocupa por la prevenci\u00f3n \u00a0 fijada por la H. Corte Constitucional en su fallo C-037 de 1996, advirtiendo que \u00a0 \u201c\u2026los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden \u00a0 fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, \u00a0 siempre y cuando se ajusten a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley\u201d \u2013 SIC- \u2026 es preciso hacerle comprender que en el caso concreto de este \u00a0 particular litigio no se tiene conocimiento que por cuesti\u00f3n del reglamento \u00a0 aplicado se contravino alguna norma jur\u00eddica que perteneciente al vigente \u00a0 derecho positivo contradiga alguna de las comprendidas en el citado \u00a0 procedimiento\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la existencia de otras normas de orden \u00a0 p\u00fablico vigentes, de contenido diferente a las especiales correspondientes al \u00a0 sistema de arbitraje institucional, no genera la nulidad porque en este caso se \u00a0 trata de una clase de arbitraje donde se aplica el reglamento de la instituci\u00f3n \u00a0 particular y no el aplicable a un arbitraje legal, y adem\u00e1s, lo que vulnera al \u00a0 derecho p\u00fablico es todo aquello que lo contradice, como suceder\u00eda si a un \u00a0 arbitraje institucional se rige por un procedimiento distinto, al quebrantarse \u00a0 el derecho fundamental del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con la indebida integraci\u00f3n del Tribunal, precisa la \u00a0 Sala que \u00e9sta causal comprende todo lo relacionado con la constituci\u00f3n del \u00a0 tribunal de arbitramento y por tanto en ella estudiar\u00e1 los se\u00f1alamientos \u00a0 relativos a la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n por la renuncia t\u00e1cita a la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria y la ausencia de cumplimiento de las condiciones \u00a0 previstas en el pacto arbitral para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de incompetencia de la jurisdicci\u00f3n sostiene la Sala \u00a0 que la renuncia t\u00e1cita por la presentaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial por la parte convocante resulta de lo que la parte convocada \u00a0 supone, de modo que para el fallador, dice la decisi\u00f3n judicial, \u201cno pasa \u00a0 desapercibida la vigente efectividad del pacto arbitral si se tiene en cuenta \u00a0 que no se ha logrado establecer su revocatoria por acto volitivo alguno de sus \u00a0 celebrantes, lo que supone les obliga como la ley particular\u201d, y a\u00f1ade \u201c \u00a0 el pacto no se limita a una determinada disputa ni a una precisa controversia; \u00a0 es respecto de todas las que se presenten; por lo dem\u00e1s, tampoco comprende \u00a0 limitaci\u00f3n alguna, en el sentido de no poder siquiera pretender acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, como para encontrarse inhabilitadas las partes para \u00a0 recurrir a los respectivos actos preparatorios \u2013 prejudiciales-; por el acuerdo \u00a0 arbitral de las partes \u2013 si de alguna manera su voluntad coincide- no pierden su \u00a0 derecho a acudir a su justicia natural en procura de lograr soluci\u00f3n a los \u00a0 conflictos que les aqueja; ni m\u00e1s faltaba; de la misma manera como no es posible \u00a0 entender que ante tales procederes se hace renuncia del pacto arbitral; tal es \u00a0 el poder del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada; por lo que se \u00a0 dice que las cosas echas (sic) conforme el derecho, se deshacen de la misma \u00a0 manera; mediante\u00a0 el respectivo acuerdo de voluntades\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por la ausencia de cumplimiento de las condiciones \u00a0 previstas en el pacto arbitral para su procedencia porque no se acredit\u00f3, a \u00a0 juicio de la convocada, la realizaci\u00f3n previa de la mediaci\u00f3n, sostiene el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, que conforme al \u00a0 art\u00edculo 1537 del C\u00f3digo Civil, \u00e9sta condici\u00f3n se tiene como fallida, por cuanto \u00a0 \u201cla rese\u00f1a hecha en el pacto arbitral sobre \u201cprocedimiento de mediaci\u00f3n\u201d no \u00a0 define absolutamente nada, pues no se conoce el procedimiento de tal naturaleza; \u00a0 apenas aquello que naturalmente emana de la interpretaci\u00f3n natural del concepto \u00a0 que dice sobre mediaci\u00f3n, en el sentido de hacer participar en la soluci\u00f3n a un \u00a0 tercero, en el plan de mediador; con todo, la falta de indicaci\u00f3n de la manera \u00a0 como ha de ser designado \u2013que vendr\u00eda a constituir, precisamente, el \u00a0 procedimiento requerido al efecto- ya de por si hace fracasar la efectividad de \u00a0 ese prop\u00f3sito de solucionar el conflicto por ese medio; siendo as\u00ed, pues, como \u00a0 la condici\u00f3n se hace imposible de cumplir, forzosamente se le ha de tener como \u00a0 fallida, d\u00e1ndose de esta manera expedita la v\u00eda del arbitraje.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Al pronunciarse sobre la causal de anulaci\u00f3n consistente en \u00a0 haberse proferido el laudo despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso \u00a0 arbitral o su pr\u00f3rroga, sustentada en el art\u00edculo 14 del reglamento de la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Bogot\u00e1 que fija un lapso de seis meses luego de la primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite como duraci\u00f3n m\u00e1xima del proceso arbitral, se\u00f1ala el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, \u00a0 que no discute el recurrente que hubo una suspensi\u00f3n del proceso durante 97 \u00a0 d\u00edas, y \u201csuspensi\u00f3n no significa sino el retraso de tr\u00e1mite, puesto que, \u00a0 qui\u00e9rase o no, lo suspende; tal es el efecto legal de esta figura procesal. \u00a0 Entonces, si el tr\u00e1mite se suspende, forzosamente se suspende igual el t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado para esa actividad, no pudi\u00e9ndose adelantar ninguna labor procesal ; es \u00a0 lo que pone de presente que el tr\u00e1mite se suspendi\u00f3, es decir no corri\u00f3 t\u00e9rmino \u00a0 ninguno para llevarlo adelante; el efecto suspensivo, en estas circunstancias, \u00a0 se cumple dejando pasar el tiempo respectivo, para luego, una vez cumplido \u00a0 reanudar el tr\u00e1mite, con el resultado indiscutible de quedar incluida la \u00a0 suspensi\u00f3n dentro del respectivo plazo de duraci\u00f3n se\u00f1alado para el tr\u00e1mite \u00a0 arbitral, pero sin mermarlo, como consecuencia de suspender su \u00a0 conteo;&#8230;quedando de tal manera demostrado que las suspensiones ocurrieron ante \u00a0 la fecha de terminaci\u00f3n de la primera audiencia \u2013 enero 26 de 2012- y antes de \u00a0 vencerse los seis meses se\u00f1alados para los fines del tr\u00e1mite del arbitramento; \u00a0 as\u00ed parece incontestable, que el laudo fue proferido dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0 al efecto por el reglamento aplicado\u201d[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. Para la Sala Civil de Descongesti\u00f3n tampoco se configura la \u00a0 causal de anulaci\u00f3n consistente en haberse pronunciado en el laudo sobre puntos \u00a0 no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido, \u00a0 por cuanto estima que el recurrente \u201colvida que el laudo \u2013 seg\u00fan pertinente \u00a0 transcripci\u00f3n que consigna en su recurso-, alude a esta motivaci\u00f3n del tribunal \u00a0 de arbitramento: \u201csobre el particular el Tribunal considera que para la \u00a0 determinaci\u00f3n del perjuicio la participaci\u00f3n de NCT en el Bloque Cubiro se \u00a0 concret\u00f3 en el 10%, como consecuencia del acuerdo alcanzado en la reuni\u00f3n que \u00a0 las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008&#8230;\u201d, pues de tal manera se \u00a0 estructur\u00f3 la condena en perjuicios teniendo como fuente el acuerdo \u00faltimo, \u00a0 nacido de la reuni\u00f3n que las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008\u201d, \u00a0 estim\u00e1ndose haberse as\u00ed modificado el porcentaje establecido en el \u201cAcuerdo\u201d.\u201d, \u00a0 y sobre la presunta falta de congruencia por haber fallado extra petita, \u00a0 puntualiz\u00f3 que \u201cha de insistir en la\u00a0 impertinencia de tales argumentos, \u00a0 adem\u00e1s de no haberse concretado en los autos la causal legal para la anulaci\u00f3n \u00a0 pretendida, vale decir, en concreto, cu\u00e1les los puntos resueltos sin que \u00a0 estuvieran \u201csujetos a la decisi\u00f3n arbitral\u201d, ni cual el punto resuelto \u00a0 concediendo \u201cm\u00e1s de lo pedido\u201d, pues, se repite, la condena en perjuicios fue \u00a0 pedida, sobre el supuesto de la p\u00e9rdida de una participaci\u00f3n del 15%, si, pero \u00a0 reconocida sobre la p\u00e9rdida de una participaci\u00f3n probada solamente en un 10%; \u00a0 por tanto, no se afecta el laudo de ninguna de las circunstancias puestas en \u00a0 discusi\u00f3n por al recurrente\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. A juicio del tribunal tampoco hay lugar a la anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 arbitral solicitada porque, a juicio del recurrente, no se decidieron todas \u00a0 cuestiones sujetas al arbitramento, porque no hubo decisi\u00f3n sobre las \u00a0 excepciones propuestas por la convocada. Sostiene el fallo censurado que \u00a0 \u201ctrat\u00e1ndose de una simple recomendaci\u00f3n hecha por la convocada al Tribunal en el \u00a0 sentido de tenerse como excepci\u00f3n \u201cla que se establezca o verifique el Tribunal \u00a0 de arbitramento de acuerdo a la sana cr\u00edtica\u201d, resulta en verdad imprecisa, por \u00a0 fuerza de toda realidad; por ende, no resulta comprometida la labor del tribunal \u00a0 arbitral en cuanto a cargo semejante, en momentos en que el tema hoga\u00f1o \u00a0 discutido por la impugnante no form\u00f3 parte de la dial\u00e9ctica en t\u00e9rminos \u00a0 espec\u00edficos, puntuales; realidad que conduce\u00a0 indiscutiblemente a descubrir \u00a0 que la soluci\u00f3n contenida en el laudo no omite ninguna materia sujeta a esa \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Descongesti\u00f3n agreg\u00f3 que el cargo es contradictorio \u00a0 por cuanto el recurrente admite que \u201csi bien en la parte considerativa del \u00a0 laudo arbitral se aludi\u00f3 a los argumentos por los cuales \u2026 no se conden\u00f3\u201d, \u00a0 \u201cde modo que si el fundamento del cargo consiste en no haberse ratificado en la \u00a0 parte resolutiva del laudo la anunciada decisi\u00f3n sobre no accederse a lo \u00a0 solicitado por al convocada, ciertamente carece de sentido jur\u00eddico\u2026el hecho de \u00a0 que la decisi\u00f3n anunciada no se hubiera contenido en la parte resolutiva, en \u00a0 manera alguna deja insoluta la cuesti\u00f3n materia del debate, desde luego que fue \u00a0 motivada y resulta en su fondo de m\u00e9rito\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por \u00faltimo \u00a0 sobre la alegada vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores de la parte convocada, el \u00a0 fallo que niega la anulaci\u00f3n sostiene que esta inconformidad se fundamenta en el \u00a0 sentido y alcance que le da la recurrente a la inexistencia en los registros \u00a0 contables sobre el derecho a favor de NCT EG, por la falta de certeza sobre el \u00a0 mismo, siendo \u00e9sta la raz\u00f3n por la cual se convoc\u00f3 el arbitraje y da lugar al \u00a0 laudo, respecto del cual la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 carece de competencia para revisar y pronunciarse sobre el fondo del \u00a0 litigio. A\u00f1ade que no hay en la motivaci\u00f3n del tribunal de arbitramento alguna \u00a0 v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n de una garant\u00eda superior de la recurrente como parte \u00a0 convocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0 contenido de tal decisi\u00f3n, ALANGE CORP interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0 considerar que en la sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra el laudo arbitral incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por defecto sustantivo, cuando: i) no aplic\u00f3 el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 1602 del C\u00f3digo Civil y 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y ii) no anul\u00f3 el \u00a0 laudo expedido pasados seis (6) meses despu\u00e9s de la primera audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite, con base en el art\u00edculo 14 del reglamento de Procedimiento del Centro \u00a0 de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 Alange Corp solicit\u00f3 al anulaci\u00f3n del laudo arbitral con base en la citada \u00a0 disposici\u00f3n, sin embargo al decidir el recurso de anulaci\u00f3n, la accionada no \u00a0 hizo menci\u00f3n alguna al art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 que era la disposici\u00f3n \u00a0 aplicable para resolver el asunto y aplic\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Ley 446 de 1998 \u00a0 que autoriza el arbitraje institucional. En este sentido se\u00f1ala que \u201cen forma \u00a0 inexplicable el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pas\u00f3 por alto que la Ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia (art. 13, Ley 270 de 1996), en la forma como \u00a0 fue condicionada su aplicaci\u00f3n mediante la sentencia de modulaci\u00f3n C-037 de \u00a0 1996, s\u00f3lo considera l\u00edcito convenir reglas del arbitraje para los casos en los \u00a0 que el legislador guarda silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los \u00a0 particulares para derogar las leyes procesales del arbitraje\u201d. A\u00f1ade que \u00a0 conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 el citado art\u00edculo \u00a0 13, los particulares pueden acordar reglas del tr\u00e1mite a seguir, respetando en \u00a0 todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso y lo \u00a0 dispuesto en las leyes especiales que regulen procedimientos arbitrales, de \u00a0 acuerdo a lo indicado por la Corte en la sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el \u00a0 tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al aplicar una ley ordinaria cuando la norma \u00a0 citada de la ley estatutaria determina que solo ante vac\u00edo legal es posible \u00a0 acordar normas de procedimiento. Por eso examinando la cl\u00e1usula compromisoria \u00a0 conforme a la ley vigente al momento del pacto, y lo indicado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, solo pod\u00eda fijar reglas en los \u00a0 casos no previstos por el legislador, y siempre y cuando se ajustaren a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, pero nada de esto cumple el reglamento del Centro de \u00a0 Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio, porque consagra que la ley es la que se \u00a0 aplica en forma supletoria y contiene las siguientes normas que contrar\u00edan \u00a0 disposiciones de orden p\u00fablico, contenidas en el Decreto 1818 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte convocada puede acceder a la demanda \u00a0 sin siquiera haberse constituido el tribunal de arbitramento y sin que se \u00a0 produzcan los efectos procesales que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otras causales de recusaci\u00f3n adicionales a las \u00a0 se\u00f1aladas exhaustivamente para los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal resuelve sobre su propia competencia \u00a0 con anterioridad a la primera audiencia de tr\u00e1mite, a\u00fan antes de que la parte \u00a0 convocada haya integrado la Litis con la contestaci\u00f3n de la demanda y\/o la \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay lugar a la intervenci\u00f3n de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda es \u00a0 se\u00f1alado por el Tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Da lugar a una causaci\u00f3n de honorarios a favor de \u00a0 los \u00e1rbitros del 16% que no es igual al se\u00f1alado en el Estatuto de Arbitraje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera audiencia de tr\u00e1mite se define como \u00a0 aquella en que se decretan las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 103 de la Ley 23 de 1991, \u00a0 al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del proceso arbitral se le deben adicionar los \u00a0 d\u00edas en que por causa legales se interrumpa o suspenda el citado proceso. El \u00a0 art\u00edculo 14 del Reglamento dispone, por el contrario, que las suspensiones deben \u00a0 incluirse dentro de dicho t\u00e9rmino m\u00e1ximo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reglamento deroga la protocolizaci\u00f3n del \u00a0 expediente arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 constat\u00f3 que estas disposiciones son contrarias a la \u00a0 ley y lo ignor\u00f3, bajo el entendido que los particulares pueden acogerse a los \u00a0 procedimientos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cse \u00a0 estima nulo todo pacto arbitral que remita a las reglas de un Centro de \u00a0 Arbitraje\u201d y mucho m\u00e1s si tales reglas no regulan casos no previstos en la \u00a0 ley \u201csino que derogan las leyes procesales preexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda v\u00eda de \u00a0 hecho en que presuntamente incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, consiste en que, a juicio del accionante, debi\u00f3 declararse la anulaci\u00f3n \u00a0 del laudo con base en la causal quinta del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de \u00a0 1998, por cuanto el art\u00edculo 14 del Reglamento fija un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis \u00a0 (6) meses para proferir el laudo arbitral luego de la primera audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite, con lo cual, el tribunal debi\u00f3 concluir que el laudo fue proferido \u00a0 fuera del tiempo establecido, dado que dicho t\u00e9rmino no es ampliado por las \u00a0 suspensiones que se hayan decretado durante el proceso, a diferencia de lo que \u00a0 sucede en el arbitramento legal, en el cual seg\u00fan el art\u00edculo 103 de la Ley 23 \u00a0 de 1991, al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del proceso arbitral se le deben \u00a0 adicional los d\u00edas en que se interrumpa o suspenda el citado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por configurarse, \u00a0 a juicio de la accionante, los dos defectos sustantivos mencionados, en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial proferida el 30 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, dentro del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n 2012-0209900, solicita el amparo del derecho al debido proceso y en \u00a0 consecuencia se ordene al mencionado tribunal que decrete la nulidad del laudo \u00a0 del 12 de octubre de 2012, por cualquiera de las causales mencionadas en los \u00a0 numerales 1 y 5 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 20 de mayo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 al Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a las Partes e intervinientes \u00a0 en el proceso arbitral adelantado por NTC ENERGY CORP contra la accionante, as\u00ed \u00a0 como a las partes e intervinientes en el recurso de anulaci\u00f3n promovido, sobre \u00a0 la existencia de la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a \u00a0 la defensa de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la \u00a0 solicitud de amparo los magistrados de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifestaron que adoptaron su decisi\u00f3n ante la \u00a0 ausencia total de efectividad de las causales invocadas para pretender la \u00a0 anulaci\u00f3n del laudo acusado. Por tanto, solicitaron que se denegaran las \u00a0 pretensiones de ALANGE en la presente acci\u00f3n de tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de mayo de 2013 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo al considerar que la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica realizada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al decidir el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, no pod\u00eda tildarse de irracional, pues \u201csin necesidad de asumir un \u00a0 debate ajeno al \u00e1mbito del mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 como lo es el referente a la conformidad o discordancia de las disposiciones \u00a0 contenidas en la reglamentaci\u00f3n aceptada por las partes en el proceso arbitral \u00a0 con el ordenamiento adjetivo, y con independencia de que la Corte comparta o no \u00a0 el discernimiento de la accionada, no se advierte que hubiere obrado con base en \u00a0 una posici\u00f3n enteramente subjetiva, apartada de los preceptos legales que deb\u00edan \u00a0 orientar la soluci\u00f3n de la controversia planteada en el recurso de anulaci\u00f3n , y \u00a0 si las partes discrepan de lo resuelto tal circunstancia no es motivo que \u00a0 autorice invalidar el pronunciamiento judicial.\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva \u00a0 oportunidad procesal, ALANGE CORP impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia. Como sustento argumentativo, sostuvo que no se analiz\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso, concretamente en lo relativo a la existencia de un defecto \u00a0 sustantivo, dado que en el caso debatido \u201cfue desatendida e inobservada la \u00a0 norma aplicable al caso, esto es el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, tal y como ha sido modulada por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, que s\u00f3lo considera l\u00edcito \u00a0 convenir reglas del arbitraje para los casos en los que el legislador guarda \u00a0 silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los particulares para derogar \u00a0 leyes procesales del arbitraje\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, expuso \u00a0 que es contrario a la jurisprudencia constitucional, que la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia estime racional que un reglamento de arbitraje privado \u00a0 viole manifiestamente la ley procesal, al punto de derogarla por pactos \u00a0 privados, debido a que, en su concepto, tal tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 examinar la correspondencia entre la ley y el reglamento de arbitraje de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, para verificar si se daba estricto cumplimiento a \u00a0 la Sentencia C-037 de 1996 \u201cque solamente habilita dichos pactos para los \u00a0 casos en los que el legislador guarda silencio regulatorio, en orden a impedir \u00a0 la derogatoria de la ley procesal y la Sala Civil se abstuvo de hacer dicho \u00a0 examen, haciendo de la acci\u00f3n de tutela una instituci\u00f3n inane\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en \u00a0 Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 17 de julio de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por estimar que el tribunal \u00a0 accionado adopt\u00f3 una decisi\u00f3n razonable, con base en el material probatorio y \u00a0 las normas que regulan el asunto sometido a su juicio, concretamente al art\u00edculo \u00a0 163 del Decreto 1818 de 1998. En ese sentido, concluy\u00f3 que la accionada \u00a0 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el marco de su autonom\u00eda, raz\u00f3n por la cual \u201cmal \u00a0 podr\u00eda el juez de tutela desconocer su contenido y pretender la accionante \u00a0 ALANGE CORP, al no encontrarse de acuerdo con la decisi\u00f3n judicial, que el juez \u00a0 constitucional sea otra instancia adicional para obtener una decisi\u00f3n que cumpla \u00a0 sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue allegado el siguiente material probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY \u00a0 GROUP C.A. contra ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, presentado con el laudo \u00a0 arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY GROUP C.A. contra \u00a0 ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), presentado por \u00a0 ALANGE CORP., ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 de enero \u00a0 de 2013.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sentencia de la Sala de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 proferida el 30 de abril de 2013.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Reglamento del procedimiento del centro de arbitraje y \u00a0 conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para los arbitramentos que se \u00a0 surtan ante el mismo, aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 mediante oficio 0FI07 \u2013 1117 \u2013 DAJ \u2013 0500 del 18 de enero de 2007.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionante, mediante apoderado judicial promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 citado despacho judicial por considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso con ocasi\u00f3n de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo proferido por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento el 12 de octubre de 2012, a su juicio por fuera del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de duraci\u00f3n del procedimiento arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n la tutelante interpuso recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, al estimar que (i) como en la cl\u00e1usula compromisoria se hab\u00eda \u00a0 establecido que se adoptaban las normas de la C\u00e1mara de Comercio, esta cl\u00e1usula \u00a0 era contraria a las normas de orden p\u00fablico, (ii) hubo indebida conformaci\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros, (iii) no se cumpli\u00f3 con el requisito de mediaci\u00f3n, (iv) el \u00a0 tribunal de arbitramento fall\u00f3 extrapetita y (v) no se decidi\u00f3 sobre todas las \u00a0 materias objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de anulaci\u00f3n fue desestimado por la Sala Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la decisi\u00f3n la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 2013 que neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del \u00a0 laudo arbitral est\u00e1 afectada por defecto sustantivo determinado por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de reglas de tr\u00e1mite arbitral que, a su juicio desconocen previsiones \u00a0 legales, y que el tribunal carec\u00eda de competencia para expedir el laudo por \u00a0 vencimiento del plazo para hacerlo, Alarge Corp interpuso acci\u00f3n de tutela, \u00a0 contra la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, a la cual fue vinculado el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al estimar que no hubo \u00a0 vulneraci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas de tr\u00e1mite aplicables con ocasi\u00f3n \u00a0 de la cl\u00e1usula compromisoria y que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no puede calificarse de irracional o caprichosa, \u00a0 pues se soport\u00f3 en las causales aducidas por la accionante y el material \u00a0 probatorio allegado al diligenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el citado fallo de \u00a0 tutela, el 17 de julio de 2013 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al compartir las consideraciones del fallador \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela que ahora se resuelve plantea dos problemas jur\u00eddicos a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer si se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al encontrar ajustado a la ley que ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A determinaran como normatividad \u00a0 aplicable al tribunal de arbitramento el Reglamento de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar si se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al concluir que el tribunal de arbitramento \u00a0 profiri\u00f3 su fallo dentro del t\u00e9rmino fijado en el reglamento, con base en que \u00a0 \u00e9ste no corri\u00f3 durante las suspensiones decretadas durante el tr\u00e1mite arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre los siguientes temas:\u00a0i)\u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y laudos arbitrales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia; ii)\u00a0Normatividad que puede regir los \u00a0 tribunales de arbitramento; y iii) las reglas y efectos de la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos en los tribunales de arbitramento institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dar\u00e1 soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 constitucional en cuanto a \u00a0 la procedencia del recurso de amparo frente a las acciones u omisiones de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, esta Corte se encontr\u00f3 por primera vez ante la \u00a0 posibilidad de admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto \u00a0 inclu\u00eda el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, \u00a0 mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones \u00a0 judiciales a trav\u00e9s de la mencionada acci\u00f3n p\u00fablica cuando ellas conculquen \u00a0 derechos de car\u00e1cter iusfundamental. En ese sentido, \u00e9sta Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les \u00a0 corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa \u00a0 condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa \u00a0 que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada \u00a0 obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a \u00a0 resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con \u00a0 los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar \u00a0 un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente.\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis \u00a0 como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de \u00a0 los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la \u00a0 justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela \u00a0 la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando \u00a0 decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo \u00a0 conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de \u00a0 autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela \u00a0 extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se \u00a0 controvierte.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en \u00a0 la sentencia T-543 de 1992 se admiti\u00f3 la procedencia excepcional[32] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los jueces y tribunales como autoridades p\u00fablicas pueden vulnerar derechos fundamentales en \u00a0 desarrollo de su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.[33] Es claro que \u00a0 los jueces no est\u00e1n exentos del deber de respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 y, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando conllevan la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esos razonamientos, esta Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 al concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, y que se configuraba cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 comportaba una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n, por cuenta de \u00a0 la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Por lo \u00a0 anterior, consideraba esta Corte, la decisi\u00f3n ya no se encuentra en el \u00e1mbito de \u00a0 lo jur\u00eddico y constituye una v\u00eda de hecho judicial.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la \u00a0 jurisprudencia constitucional, determin\u00f3 que el concepto \u00a0 de v\u00eda de hecho hace parte de un esquema m\u00e1s amplio de requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos de car\u00e1cter general (referidos a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela) y otros \u00a0 espec\u00edficos (relativos a la tipificaci\u00f3n de las \u00a0 situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, \u00a0 principalmente el derecho al debido proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial \u00a0 se\u00f1alada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de \u00a0 manera reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional, en particular \u00a0 desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de \u00a0 unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga \u00a0 relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n suscitada por la parte accionada con derechos de car\u00e1cter \u00a0 constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal \u00a0 son ajenos a esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo \u00a0 a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una \u00a0 irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el \u00a0 ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del \u00a0 proceso judicial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que el fallo \u00a0 censurado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata \u00a0 de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y respetar la independencia de los funcionarios que \u00a0 administran justicia que se revela en el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, adem\u00e1s de establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez \u00a0 constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se se\u00f1ala como \u00a0 violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada est\u00e1 afectada por alguno de los siguientes defectos que \u00a0 vulneran el debido proceso, denominados causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0por carencia absoluta de \u00a0 competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial \u00a0 en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente \u00a0 establecida para el efecto.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se configura cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental \u00a0como consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario judicial de elementos \u00a0 esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 Anteriormente denominado v\u00eda de \u00a0 hecho por consecuencia[37]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, es decir, \u00a0 cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y \u00a0 mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte \u00a0 motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios \u00a0 de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n de dichas decisiones y \u00a0 eventualmente controvertirlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, \u00a0 que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho \u00a0 fundamental, y \u00e9ste es ignorado por el juez al dictar una decisi\u00f3n judicial en \u00a0 contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente[38]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa de forma \u00a0 abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad debiendo hacerlo y as\u00ed lo ha solicitado alguna de las \u00a0 partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normativa que puede regir los tribunales \u00a0 de arbitramento en que las partes involucradas son particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 tribunales de arbitramento realizados por particulares estar\u00e1n regidos por uno \u00a0 de distintos cuerpos normativos, el cual es escogido por las partes del proceso. \u00a0 Esta es una de las concreciones del principio de voluntariedad que rige la \u00a0 actividad arbitral, tal y como ha manifestado la Corte Constitucional, el cual, \u00a0 adicionalmente, debe armonizarse en cada caso concreto con el car\u00e1cter del \u00a0 arbitraje como instituci\u00f3n procesal de orden p\u00fablico, lo que en cierta medida \u00a0 restringe la libre configuraci\u00f3n procesal que puedan tener las partes o los \u00a0 centros autorizados para dirigir tribunales de arbitramento. Al respecto se \u00a0 manifest\u00f3 con ocasi\u00f3n del estudio de la modificaci\u00f3n a la ley estatutaria de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de voluntariedad constituye as\u00ed una de las \u00a0 caracter\u00edsticas propias del arbitraje, de modo que las partes deben tener la \u00a0 posibilidad de acogerse o no al mismo y de fijar las reglas procesales a las \u00a0 cuales someter\u00e1n el tr\u00e1mite para solucionar su controversia. Sin embargo, este \u00a0 principio no llega al extremo de anular la potestad de regulaci\u00f3n del \u00a0 Legislador, lo cual se explica si se tiene en cuenta que otra de las \u00a0 caracter\u00edsticas del arbitraje es su naturaleza como instituci\u00f3n de orden \u00a0 procesal[39]. Se hace necesario entonces conciliar la libre disposici\u00f3n \u00a0 procesal de las partes y la facultad de regulaci\u00f3n del Legislador, pues el principio de voluntariedad no excluye la potestad normativa del \u00a0 Congreso\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en este principio, la normatividad vigente en el momento de expedici\u00f3n del \u00a0 Laudo cuya nulidad ahora se solicita, esto es el decreto 1818 de 1998, \u00a0 estableci\u00f3 que existir\u00edan distintas clases de procedimientos en materia \u00a0 arbitral. Al respecto el art\u00edculo 116 del mencionado cuerpo normativo previ\u00f3: \u00a0 \u201c[e]l arbitraje podr\u00e1 ser independiente, institucional o legal. El arbitraje \u00a0 independiente es aquel en que las partes acuerdan aut\u00f3nomamente las reglas de \u00a0 procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto; institucional, aquel en \u00a0 el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de \u00a0 Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice \u00a0 conforme a las disposiciones legales vigentes. (Art\u00edculo 112 de la Ley 446 de \u00a0 1998 que modifica el art\u00edculo 90 de la Ley 23 de 1991)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desarrollo del principio de voluntariedad ha llevado a superar una situaci\u00f3n que \u00a0 se presentaba antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 \u2013cuyas \u00a0 disposiciones recopil\u00f3 el decreto 1818 de 1998, antes mencionado-, consistente \u00a0 en la imposici\u00f3n de que el arbitraje institucional atendiera las condiciones y \u00a0 el procedimiento previsto para el arbitraje legal. A partir de la vigencia del \u00a0 mencionado cuerpo normativo, se ha entendido que el arbitraje institucional \u00a0 puede tener sus reglas propias (es decir, distintas de aquellas previstas para \u00a0 el arbitraje legal), las cuales, sin embargo, deben respetar el car\u00e1cter \u00a0 de normatividad de orden p\u00fablico de naturaleza procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0 manifestada en la sentencia SU-174 de 2007, que consagr\u00f3 \u201c[e]n este orden de \u00a0 ideas, el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n del proceso arbitral, \u00a0 el cual parte del respeto a la voluntad de las partes que optaron por habilitar \u00a0 a unos particulares para dirimir sus diferencias. En virtud del principio de \u00a0 voluntariedad, el legislador puede contemplar varias alternativas de regulaci\u00f3n \u00a0 del proceso arbitral, las cuales van desde dejar en libertad a las partes para \u00a0 definir cu\u00e1les ser\u00e1n las reglas procesales aplicables hasta exigir ciertos \u00a0 requisitos y etapas, pasando por establecer normas supletorias de la voluntad de \u00a0 las partes. As\u00ed lo hizo el legislador colombiano, en el art\u00edculo 112 de la Ley \u00a0 446 de 1998, reproducido en el art\u00edculo 116 del Decreto 1818 de 1998, que \u00a0 dispone: \u2018El arbitraje podr\u00e1 ser independiente, institucional o legal. El \u00a0 arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan aut\u00f3nomamente las \u00a0 reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto; \u00a0 institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento \u00a0 establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho \u00a0 acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes\u2019. \u00a0 En este mismo sentido, el art\u00edculo 13-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, precisa al respecto que \u2018trat\u00e1ndose de arbitraje, \u00a0 las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin \u00a0 perjuicio de que los particulares puedan acordarlas\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n que es la confirmaci\u00f3n de una extensa l\u00ednea jurisprudencial que, \u00a0 reconociendo el principio de voluntariedad en materia arbitral, tambi\u00e9n ha \u00a0 destacado la necesidad de que, en cuanto actividad que implica administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los acuerdos de las partes respeten la Constituci\u00f3n y la ley. En este \u00a0 sentido, la Sala Plena record\u00f3 que \u201cdebe tenerse en cuenta que la importancia \u00a0 de la voluntad aut\u00f3noma de las partes en conflicto dentro del sistema arbitral \u00a0 no obsta para que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la materia, \u00a0 puesto que la misma Constituci\u00f3n dispone, en el inciso final del art\u00edculo 116, \u00a0 que los particulares podr\u00e1n administrar justicia como \u00e1rbitros \u2018en los t\u00e9rminos \u00a0 que determine la ley\u2019[41]\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voluntariedad que, en todo caso, siempre tiene un contenido esencial que no \u00a0 puede ser desconocido por ninguna regulaci\u00f3n legal en materia de arbitraje. Al \u00a0 respecto manifest\u00f3 la sentencia SU-174 de 2007 \u201cson contrarias a este \u00a0 principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los \u00a0 efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares \u00a0 en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a \u00a0 ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los \u00a0 contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en \u00a0 ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) \u00a0 atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido \u00a0 expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y \u00a0 aut\u00f3noma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue, \u00a0 precisamente, lo que concluy\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional al \u00a0 estudiar la adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1285 de 2009, \u00a0 norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la ley 270 de 1996 y, por consiguiente, \u00a0 regulaci\u00f3n vigente al momento en que tuvo lugar la constituci\u00f3n del tribunal de \u00a0 arbitramento fundamento de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 referido art\u00edculo 6\u00ba en su numeral 3\u00ba determina que \u201c[t]rat\u00e1ndose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna \u00a0 de sus entidades, los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a \u00a0 seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, \u00a0 respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido \u00a0 proceso\u201d \u2013negrilla ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00faltima exigencia contenida en el tercer numeral motiv\u00f3 que la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional reflexionara sobre la suficiencia de la misma, en relaci\u00f3n \u00a0 con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta, \u00a0 adem\u00e1s, el car\u00e1cter procesal de las disposiciones que las partes pueden acordar. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201cno puede perderse de \u00a0 vista que el Legislador debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales y en particular el respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 al debido proceso en desarrollo de las actuaciones arbitrales, porque \u2018de nada \u00a0 sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y \u00a0 alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su \u00a0 aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u2019\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como pilar argumentativo la debida y suficiente protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, y en el marco del principio de \u00a0 voluntariedad que resulta esencial a la regulaci\u00f3n del arbitramento, concluy\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional que \u201caun cuando el \u00a0 Legislador no puede adoptar una regulaci\u00f3n procesal que haga inoperante el \u00a0 principio de voluntariedad (en especial para los arbitrajes independiente e \u00a0 institucional), s\u00ed tiene el deber de exigir la observancia de las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. Del mismo modo, en virtud de la \u00a0 naturaleza procesal del arbitramento, los particulares tampoco pueden renunciar \u00a0 al deber de resolver sus disputas en el marco de un tr\u00e1mite que garantice los \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos del debido proceso\u201d[44] \u00a0\u2013negrilla ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior principio de decisi\u00f3n fundament\u00f3 la conclusi\u00f3n que el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1285 de 2008 deber\u00eda ser declarado exequible, en el \u00a0 entendido que \u201clas partes tambi\u00e9n deben respetar lo \u00a0 dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales\u201d. De lo contrario, podr\u00eda suponerse que el Congreso ha renunciado \u00a0 a la atribuci\u00f3n constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido \u00a0 explicado, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n advierte que los \u00e1rbitros s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n administrar justicia \u2018en los t\u00e9rminos que fije la ley\u2019.\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 112 de la ley 446 de \u00a0 1998, luego recogido en el art\u00edculo 116 del decreto 1818 de 1998, para el \u00a0 momento de realizaci\u00f3n del tribunal de arbitramento cuya actuaci\u00f3n ahora se \u00a0 eval\u00faa, a los particulares les era permitido someterse a las reglas previstas \u00a0 por el reglamento de arbitraje de un centro de arbitraje autorizado por el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las regulaciones sobre arbitraje institucional, \u00a0 con base en la necesidad de atender las garant\u00edas que se derivan del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, deben respetar los principios establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta sujeci\u00f3n no puede entenderse como la \u00a0 anulaci\u00f3n del principio de voluntariedad de las partes en materia arbitral, \u00a0 reflejado \u00e9ste en la posibilidad de que se convengan reglas distintas a las \u00a0 establecidas por el legislador. El sometimiento a las leyes, lejos de implicar \u00a0 total y absoluta identidad entre las disposiciones que rigen el arbitraje \u00a0 institucional y el legal, implica que las regulaciones distintas a las legales \u00a0 deben respetar los principios del debido proceso, ya sea \u00e9stos sean manifestados \u00a0 en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones y efectos de la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos en los proceso arbitrales de naturaleza institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 momento en que se presentaron los hechos objeto de estudio en el presente \u00a0 proceso de tutela \u2013tribunal de arbitramento y fallo sobre anulaci\u00f3n del laudo- \u00a0 se encontraba vigente el anterior Reglamento del Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, orden normativo aplicable al \u00a0 asunto por ser el acordado por las partes. El art\u00edculo 14 regulaba lo \u00a0 relacionado con el plazo del tr\u00e1mite arbitral, su pr\u00f3rroga y suspensi\u00f3n, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14\u00ba.- El tr\u00e1mite arbitral tendr\u00e1 la duraci\u00f3n se\u00f1alada por \u00a0 las partes en su pacto arbitral. En caso de no contener \u00e9ste indicaci\u00f3n alguna, \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses contados a partir de la primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite. Dicho plazo podr\u00e1 ser prorrogado de oficio por los \u00a0 \u00e1rbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas pr\u00f3rrogas no sumen, en \u00a0 total, el plazo originalmente pactado por las partes o el que supletivamente \u00a0 aqu\u00ed se establece. Dentro de dicho plazo y pr\u00f3rrogas se entienden \u00a0 incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas \u00a0 generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la citada disposici\u00f3n, se observa una redacci\u00f3n que \u00a0 resulta confusa en cuanto podr\u00eda significar tanto que los d\u00edas de suspensi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite no se adicionan al plazo fijado; como lo contrario, es decir, que los \u00a0 mismos deben adicionarse a dicho plazo. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n que hasta \u00a0 el momento ha dado la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a la norma \u00a0 en comentario, es que la suspensi\u00f3n necesariamente se traduce en la \u00a0 adici\u00f3n de ese tiempo al tr\u00e1mite arbitral, pues, de lo contrario, la \u00a0 suspensi\u00f3n no tendr\u00eda un real efecto \u00fatil, de conformidad con la finalidad que \u00a0 se le ha otorgado en la teor\u00eda general del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha entendido que la suspensi\u00f3n de los procesos suele \u00a0 presentarse cuando se configuran situaciones en las que el estudio del asunto no \u00a0 puede llevarse a cabo durante un periodo determinado, por ejemplo, cuando se \u00a0 est\u00e1n resolviendo impedimentos o recusaciones. Eventos en los cuales no tiene \u00a0 sentido continuar el curso normal y dejar de contar con el tiempo necesario para \u00a0 el examen de fondo tendiente a la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los art\u00edculos 168 y 171 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil \u2013norma vigente al momento de celebraci\u00f3n del tribunal de \u00a0 arbitramento-, reproducidos en los art\u00edculos 159 y 161 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso \u2013Ley 1564 de 2012-, establecen que los t\u00e9rminos no est\u00e1n llamados a \u00a0 producir ning\u00fan efecto mientras se encuentre suspendido el tr\u00e1mite: \u201cDurante la \u00a0 interrupci\u00f3n \u2013que tiene en mismo efecto de la suspensi\u00f3n seg\u00fan el Art. 171 CPC- \u00a0 no correr\u00e1n los t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con \u00a0 excepci\u00f3n de las medidas urgentes y de aseguramiento\u201d (Art. 168 CPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma consecuencia debe aplicarse cuando la suspensi\u00f3n se solicita de com\u00fan \u00a0 acuerdo por las partes, en tanto el principio de acuerdo de voluntades es el que \u00a0 rige el arbitraje como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. En ese \u00a0 orden de ideas, resultar\u00eda contrario a la naturaleza misma del mecanismo, que la \u00a0 suspensi\u00f3n acordada por las partes no tenga efecto alguno frente al plazo del \u00a0 proceso arbitral; y, adem\u00e1s, contrario al Art. 116 de la Carta Pol\u00edtica en el \u00a0 cual se establece que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente \u00a0 de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n (\u2026) de \u00e1rbitros \u00a0 habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en \u00a0 los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 pertinente recordar que, en relaci\u00f3n con el contenido del Art\u00edculo 116 Superior \u00a0 respecto al arbitraje como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en Sentencia C-294 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la funci\u00f3n \u00a0 arbitral, como si es de naturaleza p\u00fablica o privada, si los \u00e1rbitros son \u00a0 verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al \u00e1mbito acad\u00e9mico. Pues la norma \u00a0 transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros, \u00a0 administran justicia, &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, solamente puede se\u00f1alarse una diferencia fundamental \u00a0 entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la de los tribunales y jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica a la cual se refiere el inciso primero del mismo art\u00edculo 116. \u00a0 Tal diferencia es \u00e9sta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser \u00a0 est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no \u00a0 administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que \u00a0 ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o \u00a0 en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que \u00a0 regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de \u00a0 las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y se dice que \u00e9sta es la diferencia fundamental, porque si los \u00a0 \u00e1rbitros administran justicia \u2018en los t\u00e9rminos que determine la ley\u2019, tambi\u00e9n \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica administran justicia de conformidad con la ley \u00a0 procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada \u00a0 juicio\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sentencia C-330 de 2000 afirm\u00f3 que el fundamento \u00a0 de esta figura procesal es, entonces, \u201cla determinaci\u00f3n voluntaria de acudir \u00a0 a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como \u00a0 acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley tienen plena vigencia. Es deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de \u00a0 eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se \u00a0 siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y \u00a0 econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero \u00a0 acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores consideraciones han sido el sustento de varias sentencias proferidas \u00a0 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al resolver recursos de \u00a0 anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales regidos por anterior Reglamento del Centro de \u00a0 Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, esto es, por el \u00a0 art\u00edculo 14 en comentario; en aquellas oportunidades tambi\u00e9n se invoc\u00f3 la causal \u00a0 establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998 &#8211; \u00a0 Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el \u00a0 proceso arbitral o su pr\u00f3rroga-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 Sentencia de 21 de enero de 2010[46], \u00a0 el Tribunal Superior realiz\u00f3 la siguiente explicaci\u00f3n sobre las figuras de la \u00a0 pr\u00f3rroga, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino en el proceso arbitral, se \u00a0 transcribe in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada la causal de anulaci\u00f3n as\u00ed resumida, no tiene forma de \u00a0 prosperar, porque las suspensiones del proceso arbitral solicitadas por los \u00a0 apoderados de las partes s\u00ed eran viables para prolongar el t\u00e9rmino en que deb\u00eda \u00a0 proferirse el laudo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del proceso es una figura distinta de la pr\u00f3rroga del \u00a0 t\u00e9rmino total del proceso arbitral, as\u00ed las dos figuras puedan tener un efecto \u00a0 similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precepto 163-5 del decreto 1818 de 1998, la causal de \u00a0 anulaci\u00f3n se configura cuando los \u00e1rbitros profieren fallo &#8220;despu\u00e9s del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga&#8221;, defecto \u00a0 que tiene relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103 de la ley 23 de 1991, conforme al cual \u00a0 cuando en el pacto arbitral no se fije el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso, \u2018este \u00a0 ser\u00e1 de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de tr\u00e1mite\u2019 (inciso \u00a0 primero), y agrega en los siguientes apartes: \u2018El t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse una \u00a0 o varias veces, sin que el total pr\u00f3rrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud \u00a0 de las partes o sus apoderados con facultad expresa para ello. En todo caso se \u00a0 adicionar\u00e1n al t\u00e9rmino los d\u00edas en que por causas legales se interrumpa o \u00a0 suspenda el proceso.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, pues, que la misma norma distingue entre la pr\u00f3rroga del \u00a0 t\u00e9rmino del proceso arbitral y las figuras de la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso. La duraci\u00f3n del proceso arbitral es el tiempo durante el cual puede \u00a0 haber actividad de los \u00e1rbitros y dem\u00e1s sujetos procesales, que a falta de \u00a0 estipulaci\u00f3n es de seis meses, y su pr\u00f3rroga se refiere a que ese t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n del proceso arbitral se prolongue, precisamente para que durante esa \u00a0 prolongaci\u00f3n pueda haber actividad procesal de los sujetos, ya que el proceso \u00a0 contin\u00faa y no se paraliza, pues pr\u00f3rroga, en el lenguaje castizo es la \u00a0 &#8220;continuaci\u00f3n de algo por un tiempo determinado&#8221;, motivo por cual la norma prev\u00e9 \u00a0 que los apoderados deban estar facultados por sus poderdantes para pedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n del proceso son distintas, \u00a0 porque durante ellas no hay actividad procesal, lo cual significa que, al \u00a0 contrario de la pr\u00f3rroga, el proceso permanece inactivo o paralizado, sin que \u00a0 puedan confundirse los t\u00e9rminos. La interrupci\u00f3n \u00a0 se tipifica por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de \u00a0 los litigantes, de acuerdo con las causales descritas en el art\u00edculo 168 del \u00a0 estatuto procesal civil, y la suspensi\u00f3n, obedece a una exigencia interna del \u00a0 juicio o de conveniencia de las partes, de acuerdo con los motivos se\u00f1alados en \u00a0 el art\u00edculo 170 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente por esa distinci\u00f3n de la pr\u00f3rroga del proceso \u00a0 arbitral frente a la interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n, que el \u00faltimo inciso del \u00a0 citado art\u00edculo 103 de la ley 23 de l99l les da un tratamiento diferente: \u00a0 primero, al omitir la exigencia de cualquier autorizaci\u00f3n para las dos \u00faltimas \u00a0 -interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n-, que adem\u00e1s podr\u00eda ser un requerimiento absurdo en \u00a0 casos distintos a la suspensi\u00f3n por acuerdo de las partes; y segundo, al \u00a0 disponer que &#8220;en todo caso&#8221;, al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n &#8220;se adicionar\u00e1n&#8230; los d\u00edas \u00a0 en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 adem\u00e1s, esta Sentencia se refiri\u00f3 a la importancia cardinal del acuerdo de \u00a0 voluntad de las partes en los procesos arbitrales, lo cual tambi\u00e9n debe \u00a0 reflejarse por supuesto en el acuerdo de suspensi\u00f3n, sus efectos y respeto que \u00a0 sobre ello deben tener las partes, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]i el estatuto procesal civil ni las normas sobre arbitramento \u00a0 proh\u00edben ni restringen la suspensi\u00f3n del proceso para los tr\u00e1mites arbitrales. \u00a0 Antes bien, la comentada regla 103 de la ley 23 de 1991 acepta de manera expresa \u00a0 que los t\u00e9rminos de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n. &#8220;en todo caso&#8221;, o lo que es \u00a0 igual, siempre, &#8220;se adicionar\u00e1n&#8221; al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso arbitral, \u00a0 vale decir, que se deben sumar o a\u00f1adir a dicho t\u00e9rmino, de tal manera que no \u00a0 hacen parte del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la tesis contraria, llevar\u00eda a desconocer la naturaleza \u00a0 especial de la suspensi\u00f3n, que consiste en la detenci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales y no forma parte del t\u00e9rmino del proceso arbitral, algo diferente al \u00a0 bien jur\u00eddico o econ\u00f3mico materia de debate -derecho en litigio-. Y \u00a0 agregase el posible resquebrajamiento de la lealtad y buena fe con que \u00a0 deben actuar las partes procesales y los apoderados, porque se prestar\u00eda para \u00a0 que se utilice la figura de la suspensi\u00f3n de com\u00fan acuerdo a conveniencia de \u00a0 ellas, y luego cualquiera pueda venirse contra su propio acto, con perjuicio de \u00a0 la confianza leg\u00edtima depositada por la parte contraria y los \u00e1rbitros en la \u00a0 suspensi\u00f3n, confianza leg\u00edtima que tiene apoyo en la antigua y s\u00f3lida \u00a0 doctrina del acto propio y que es un desarrollo del principio de la buena fe, \u00a0 que impide ir contra los propios actos: ir contra factum proprium non valet \u00a0 (Jos\u00e9 Puig Brutau, Estudios de derecho comparado, Barcelona, edit. Ariel,-b pp. \u00a0 97 y ss.), que tambi\u00e9n viene aplic\u00e1ndose en el derecho p\u00fablico (Corte \u00a0 Constitucional, sentencias SU &#8211; 250 de 1998 y 576 de 1998, entre otras).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, en Sentencia de 24 de septiembre de 2010[47], el Tribunal \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que se suspenda por cualquier causa el tr\u00e1mite deber\u00e1 \u00a0 descontarse del t\u00e9rmino establecido que para el caso es de seis meses, que de no \u00a0 ser as\u00ed podr\u00eda vencer el t\u00e9rmino para proferir el laudo sin causa justificada de \u00a0 los \u00e1rbitros. Debe tenerse en cuenta que como se dijo en un comienzo las normas \u00a0 generales del procedimiento son aplicables a todos los procesos incluyendo a los \u00a0 laudos, lo que no pueden ser desconocidos por las partes ni sus \u00e1rbitros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 sentencia fue objeto de acci\u00f3n de tutela por las mismas causas invocadas en la \u00a0 acci\u00f3n que ahora se estudia y la Corte Suprema de Justicia, tanto en primera \u00a0 como en segunda instancia, decidi\u00f3 negarla, al considerar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por el Tribunal no puede ser rechazada, ni calificada como caprichosa, \u00a0 \u201cni con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, en tanto que las \u00a0 rese\u00f1adas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los \u00a0 hechos y las pruebas coherente\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 esta posici\u00f3n fue reiterada en Sentencia de 11 de noviembre de 2011 del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, oportunidad en que manifest\u00f3 \u201cel transcurso de ese \u00a0 t\u00e9rmino result\u00f3 alterado con motivo de la suspensi\u00f3n que se verific\u00f3 entre los \u00a0 d\u00edas 14 de abril y 2 de mayo de 2010, suspensi\u00f3n solicitada de com\u00fan acuerdo por \u00a0 las partes en atenci\u00f3n a la renuncia de uno de los \u00e1rbitros, por lo que el plazo \u00a0 se extendi\u00f3 hasta el 15 de octubre de esa anualidad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0 de lo expuesto, que es razonable la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cDentro de \u00a0 dicho plazo y pr\u00f3rrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes \u00a0 acuerden conforme a las reglas generales\u201d, incluida en el art\u00edculo 14 del \u00a0 antiguo reglamento de arbitraje del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Bogot\u00e1, conforme a la cual el t\u00e9rmino que duren las suspensiones dentro de un \u00a0 proceso arbitral, debe ser descontado del tiempo total que trascurra entre la \u00a0 primera audiencia de tr\u00e1mite y el momento en que se profiere el laudo arbitral, \u00a0 por lo menos para los precisos efectos de determinar si esta \u00faltima acci\u00f3n tuvo \u00a0 lugar dentro del plazo fijado al tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en estas conclusiones, la Sala abordar\u00e1 el caso concreto ahora \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. An\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a \u00a0 examinar si en el presente evento se configuran o no las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la tutela contra la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sala Civil de Descongesti\u00f3n, el 30 de \u00a0 abril de 2013, corresponde a la Sala examinar si se cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de \u00e9sta acci\u00f3n p\u00fablica contra la providencia \u00a0 judicial en cita, de modo que de superarse los mismos, la Sala pueda abordar el \u00a0 an\u00e1lisis de los defectos sustantivos alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relevancia \u00a0 constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 amparo se fundamenta en la presunta inobservancia de las reglas que integran el \u00a0 debido proceso por la omisi\u00f3n en que a juicio de Alange Corp, incurri\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n judicial accionada al no declarar la anulaci\u00f3n del laudo arbitral \u00a0 con base en las causales 1 y 3 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0 Plantea entonces la parte accionante una confrontaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, de un parte, y las garant\u00edas del debido proceso y el deber de los \u00a0 funcionarios judiciales de someterse al imperio de la ley en sus providencias, \u00a0 de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Agotamiento \u00a0 previo de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 evento la accionada no contaba con la posibilidad de agotar previamente al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, otros medios judiciales para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales que estima quebrantados con la sentencia proferida el 30 \u00a0 de abril de 2013 por la accionada, por cuanto si bien el art\u00edculo 166 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998 establec\u00eda que la sentencia del Tribunal Superior es \u00a0 susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, indica que \u00e9ste solo procede \u00a0 por los motivos y conforme a los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, el cual en el art\u00edculo 380[49], establec\u00eda \u00a0 las causales, dentro de las cuales no es posible encuadrar ninguno de los \u00a0 defectos sustantivos que la accionante ahora le atribuye a la providencia del 30 \u00a0 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso en mayo de 2013, d\u00edas despu\u00e9s de que la accionante conociera \u00a0 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, por lo cual se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Incidencia de \u00a0 la irregularidad procesal, cuando \u00e9sta se aduce, en la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 evento la solicitud de tutela no se fundamenta en una irregularidad procesal, \u00a0 sino en la presunta falta de aplicaci\u00f3n de normas aplicables al caso, sobre las \u00a0 cuales se estructuran los defectos sustantivos que, en criterio de la parte \u00a0 accionante, desconocen el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Identificaci\u00f3n \u00a0 de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos y que, de ser posible, \u00a0 hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la accionante se\u00f1ala la \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n de los numerales 1 y 5\u00a0 del art\u00edculo 163 del Decreto \u00a0 1818 de 1998, que dan lugar a declarar la nulidad del laudo arbitral por \u00a0 ilegalidad de las normas arbitrales dado que varias de las contenidas en el \u00a0 Reglamento aplicable contradicen la regulaci\u00f3n legal del arbitramento, y haberse \u00a0 expedido vencidos los seis (6) meses posteriores a la primera audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite, superando el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 del reglamento del Centro \u00a0 de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. La falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa que sustenta la solicitud de tutela no fue cuestionada en \u00a0 el tr\u00e1mite de recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, dado que se originan en la \u00a0 sentencia que puso fin al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El fallo \u00a0 censurado no es de tutela, sino proferido para resolver el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la accionante contra el laudo arbitral expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n, el 12 de octubre de 2012 para desatar el \u00a0 conflicto presentado entre NCT Energy Group C.A y Alange Corp . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Estudio \u00a0 concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 \u00a0 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve plantea dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos a la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 arbitral, al considerar que no se configura la causal 1 del art\u00edculo 163 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998[50] \u00a0toda vez que estima ajustado a la ley que ALANGE CORP y \u00a0 NTC ENERGY GROUP C.A fijaran en el pacto arbitral como normatividad aplicable al \u00a0 tribunal de arbitramento el Reglamento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al concluir que el tribunal de \u00a0 arbitramento profiri\u00f3 su fallo dentro del t\u00e9rmino que la ley prev\u00e9, en raz\u00f3n a \u00a0 que asumi\u00f3 que el mismo no corri\u00f3 durante las suspensiones decretadas durante el \u00a0 tr\u00e1mite arbitral, y no declarar la anulaci\u00f3n del laudo con base en la causal 5 \u00a0 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998[51] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos que la acci\u00f3n plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Inexistencia de defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 encontr\u00f3 ajustado a la ley que un tribunal de arbitramento se rija por el \u00a0 reglamento del centro de arbitraje que escogieron las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer defecto \u00a0 se\u00f1alado por la accionante consisti\u00f3 en que el Tribunal Superior no aplic\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 13 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Al respecto expone en el escrito de acci\u00f3n que \u201cla reforma de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia promovida en el a\u00f1o 2009, por la \u00a0 cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la ley 270 de 1996, vino a ratificar la \u00a0 posibilidad de que las partes del pacto arbitral convinieran las reglas del \u00a0 proceso, con excepci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pero siempre que se respete \u00a0 lo dispuesto en las leyes especiales del proceso arbitral. (\u2026) Pues bien la Ley \u00a0 estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia es norma superior de derecho y por \u00a0 lo tanto de aplicaci\u00f3n preferente respecto del art\u00edculo 112 de la Ley 446 de \u00a0 1998 (incorporado al art. 116 del Decreto 1818 de 1998), que autoriza el \u00a0 arbitraje institucional. Lo que quiere significar que el Tribunal Superior \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al optar por aplicar una ley ordinaria (art. 112, \u00a0 ibidem), dejando de lado la Ley 270 de 1996, acotada por la sentencia C-037 de \u00a0 1996, donde se lee que a los particulares solamente les es dable acordar las \u00a0 normas de procedimiento en los casos en que exista vac\u00edo legal\u201d \u2013folio \u00a0 383-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 Alange Corp, se habr\u00eda configurado la 1\u00aa causal de nulidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, consistente en que la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria tendr\u00eda objeto il\u00edcito. La ilicitud del objeto surgir\u00eda de haber \u00a0 acordado que el tribunal de arbitramento se seguir\u00eda por un reglamento ilegal, \u00a0 que en este caso ser\u00eda el reglamento de arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1. El reglamento ser\u00eda ilegal por cuanto contiene disposiciones distintas a \u00a0 aquellas previstas para los arbitramentos legales por el decreto 1818 de 1998, \u00a0 cosa que, en criterio del accionante de tutela, proh\u00edbe el art\u00edculo 13 de la ley \u00a0 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir objeto \u00a0 il\u00edcito sostiene que ha debido declararse la nulidad de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria. Al no hacerlo, la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 habr\u00eda incurrido en un defecto \u00a0 sustantivo en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de nulidad interpuesto \u00a0 contra el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias son las \u00a0 razones de improcedencia de la tutela por el defecto sustantivo alegado por la \u00a0 parte accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no \u00a0 puede indicarse que la providencia judicial ignor\u00f3 la previsi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13-3 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, pues a partir de su \u00a0 contenido sostuvo que no se estableci\u00f3 en recurso de anulaci\u00f3n que por el \u00a0 reglamento aplicado para la expedici\u00f3n del laudo arbitral se desconociera alguna \u00a0 norma del derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 contrariamente a lo alegado por el accionante como defecto sustantivo, no existe \u00a0 en la ley estatutaria un contenido normativo como el que la accionante se\u00f1ala \u00a0 desconocido. Es decir, no existe una norma que exija a los centros de arbitraje \u00a0 que sus reglamentos deban ser id\u00e9nticos a la regulaci\u00f3n legal, y que s\u00f3lo les \u00a0 sea posible crear una regulaci\u00f3n adicional (distinta) en aquellos casos en que \u00a0 detecten un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0 fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, vigente para el a\u00f1o 2012 (a\u00f1o en \u00a0 que tuvo lugar el tribunal de arbitramento ahora cuestionado), establece en su \u00a0 tercer numeral que en el evento de un tribunal de arbitramento entre \u00a0 particulares, \u00e9stos \u201cpodr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, \u00a0 directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en \u00a0 todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar la \u00a0 constitucionalidad de este numeral, la Corte Constitucional encontr\u00f3 acorde con \u00a0 la Constituci\u00f3n que el legislador permitiera a los particulares someter un \u00a0 tribunal de arbitramento al reglamento establecido por un centro de arbitraje, \u00a0 condicionando su exequibilidad a que \u00e9sta regulaci\u00f3n observara las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso o, en palabras de la sentencia C-713 de 2008, en el \u00a0 entendido que deber\u00e1 ser una regulaci\u00f3n \u201cque garantice los par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 del debido proceso\u201d, y por esta raz\u00f3n, se estableci\u00f3 como condicionamiento \u00a0 que \u201clas partes tambi\u00e9n deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales \u00a0 que regulen los procedimientos arbitrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0 expresado en la parte considerativa de esta providencia, el condicionamiento a \u00a0 que fue sometido el numeral tercero del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1285 de 2008 debe \u00a0 entenderse en el contexto en el cual fue previsto por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 las normas que regulen la realizaci\u00f3n de arbitramentos institucionales deber\u00e1n \u00a0 respetar, adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales sobre debido \u00a0 proceso, las normas legales que establezcan garant\u00edas procedimentales a \u00a0 esta clase de arbitramentos, es decir, deber\u00e1n acatar las normas de rango legal \u00a0 que establezcan garant\u00edas al debido proceso en los arbitramentos \u00a0 institucionales. Esto es lo que significa respetar lo dispuesto en leyes \u00a0 especiales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0 sensu, el condicionamiento establecido respecto del tercer numeral \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba no puede ser entendido como la obligaci\u00f3n de que los reglamentos \u00a0 de los centros de arbitraje reiteren todas y cada una de las disposiciones \u00a0 legales que determinan el procedimiento arbitral, y que el \u00fanico espacio de \u00a0 regulaci\u00f3n propia est\u00e9 dado por los vac\u00edos o lagunas existentes en la regulaci\u00f3n \u00a0 legal. Esto en la pr\u00e1ctica implicar\u00eda la casi total anulaci\u00f3n de la \u00a0 voluntariedad en los arbitramentos institucionales, y la desaparici\u00f3n de las \u00a0 diferencias relevantes entre el arbitraje institucional y el legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n resalta la diferencia entre disposiciones praeter legem \u00a0y disposiciones contra legem. Las disposiciones contra legem, como su \u00a0 nombre indica, son aquellas que contradicen lo establecido en los preceptos \u00a0 legales que regulan una materia; es decir, no solo constituyen una regulaci\u00f3n \u00a0 diferente, sino que sus preceptos no son compatibles con lo establecido en la \u00a0 ley. Una disposici\u00f3n praeter legem es aquella que contiene preceptos cuyo \u00a0 contenido, sin contradecir lo establecido en la ley, desarrolla de forma \u00a0 aut\u00f3noma una determinada materia o procedimiento; es decir, es una regulaci\u00f3n \u00a0 paralela a la regulaci\u00f3n legal, en cuanto concreta un camino distinto para \u00a0 materializar los mismos principios sustantivos que encarna la dicha regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de lo \u00a0 dispuesto por la sentencia C-713 de 2008 en lo relativo al condicionamiento del \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1285 de 2008, conduce a concluir que los \u00a0 reglamentos de los centros de arbitraje a los que se sometan los arbitramentos \u00a0 institucionales deber\u00e1n respetar las garant\u00edas al debido proceso previstas por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley que regulan este tema. Es decir, en tanto se permite \u00a0 que existan tribunales de arbitramento sometidos a reglamentos expedidos por los \u00a0 centros de arbitraje, debe entenderse que dicha regulaci\u00f3n propia puede ser \u00a0 distinta del procedimiento previsto por las disposiciones legales (no tendr\u00eda \u00a0 sentido que se autorizara la creaci\u00f3n de reglamentos de arbitramento, y a la vez \u00a0 se les obligara a repetir lo ya establecido por una regulaci\u00f3n legal); pero que \u00a0 el ejercicio de esa autonom\u00eda est\u00e1 delimitada por el respeto al debido proceso, \u00a0 ya sea este garantizado por disposiciones constitucionales o disposiciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 no se aprecia como irrazonable, sin fundamento o una apreciaci\u00f3n meramente \u00a0 subjetiva, la posici\u00f3n expresada por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de nulidad contra el laudo arbitral. Por el contrario, la misma surge de la \u00a0 interpretaci\u00f3n gramatical de la disposici\u00f3n, y del entendimiento adecuado de los \u00a0 fundamentos que dieron motivo al condicionamiento previsto respecto del numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1285 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 Tribunal Superior en la providencia ahora cuestionada al desarrollar su \u00a0 fundamentaci\u00f3n, manifest\u00f3 que: i) una de las posibilidades en materia de \u00a0 arbitramento, es que las partes acuerden que se someter\u00e1n a las reglas \u00a0 establecidas por un centro de arbitraje \u2013folio 333, cuaderno principal-; ii) \u00a0 estos reglamentos son aprobados por autoridades p\u00fablicas, en este caso la \u00a0 aprobaci\u00f3n del reglamento vigente en 2012 corri\u00f3 a cargo del entonces Ministerio \u00a0 del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07-1117-DAJ-0500 del 18 de enero \u00a0 de 2007 \u2013folio 332, cuaderno principal-; por consiguiente, iii) debe presumirse \u00a0 la legalidad del contenido de dichos reglamentos mientras se encuentren vigentes \u00a0 y no hayan sido tachados de ilegales, de conformidad con las disposiciones \u00a0 pertinentes \u2013folio 332, cuaderno principal-; iv) resulta incongruente que se \u00a0 autorice la existencia de centros de arbitraje, con reglamentos de arbitraje \u00a0 propios, para luego decir que existe causal de nulidad absoluta por objeto \u00a0 il\u00edcito, cuando quiera que en \u00e9stos se establezcan contenidos distintos a los \u00a0 previstos para el arbitraje legal -folio 333, cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 concluye el Tribunal Superior que \u201cpor el simple hecho de \u2013a \u00faltimo momento- \u00a0 estimarse \u2013motu propio- por uno de quienes intervienen en su celebraci\u00f3n, \u00a0 contrario a la legalidad el reglamento escogido, no resulta este pacto \u00a0 susceptible de afectarse del vicio que por objeto il\u00edcito se le acusa; menos, \u00a0 soslayando su indiscutible vigencia, en virtud de su aprobaci\u00f3n estatal, sin que \u00a0 hubiera sido previamente impugnado ante la correspondiente jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0 \u2013folio 334, cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, \u00a0 constituir un tribunal de arbitramento y someterlo a las reglas previstas por un \u00a0 centro de arbitraje autorizado, en manera alguna convierte en il\u00edcito el objeto \u00a0 del pacto arbitral, desde la perspectiva del art\u00edculo 1519[55] del c\u00f3digo \u00a0 civil \u2013folio 335, cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resalta el Tribunal Superior en la sentencia accionada que cuando la ley prev\u00e9 \u00a0 la existencia de arbitraje institucional, y permite someterlo al procedimiento \u00a0 establecido por un centro de arbitraje, no puede entenderse que deba regirse por \u00a0 las disposiciones del arbitraje legal. Para concluir manifiesta que \u201csi en el \u00a0 sub examine el arbitraje, siendo institucional, resulta regido por el legal, se \u00a0 da la nulidad de lo actuado por aplicaci\u00f3n de un procedimiento distinto, que \u00a0 conduce al quebrantamiento del derecho fundamental del debido proceso; as\u00ed, se \u00a0 pone en evidencia indiscutible, que la aplicaci\u00f3n en el sub lite del r\u00e9gimen \u00a0 procesal adoptado por el respectivo centro de arbitraje no degenera en nulidad \u00a0 porque este estatuto no est\u00e1 violando ninguna norma imperativa sobre ese \u00a0 particular\u201d \u2013folio 340-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 el cat\u00e1logo de normas del reglamento del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 que la accionante estima desconocen el ordenamiento legal no \u00a0 se apartan de las garant\u00edas constitucionales y legales del debido proceso s\u00f3lo \u00a0 porque contemplen reglas de tr\u00e1mite que incorporen t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0 procesales distintas a las fijadas en la ley y aplicables al arbitramento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 argumenta la accionante que las siguientes normas contradicen el ordenamiento \u00a0 legal porque no fijan id\u00e9nticos t\u00e9rminos y etapas a las previstas en el Decreto 1818 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte convocada puede acceder a la demanda \u00a0 sin siquiera haberse constituido el tribunal de arbitramento y sin que se \u00a0 produzcan los efectos procesales que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otras causales de recusaci\u00f3n adicionales a las \u00a0 se\u00f1aladas exhaustivamente para los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal resuelve sobre su propia competencia \u00a0 con anterioridad a la primera audiencia de tr\u00e1mite, a\u00fan antes de que la parte \u00a0 convocada haya integrado la litis con la contestaci\u00f3n de la demanda y\/o la \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay lugar a la intervenci\u00f3n de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda es \u00a0 se\u00f1alado por el Tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Da lugar a una causaci\u00f3n de honorarios a favor de \u00a0 los \u00e1rbitros del 16% que no es igual al se\u00f1alado en el Estatuto de Arbitraje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera audiencia de tr\u00e1mite se define como \u00a0 aquella en que se decretan las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 103 de la Ley 23 de 1991, \u00a0 al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del proceso arbitral se le deben adicionar los \u00a0 d\u00edas en que por causa legales se interrumpa o suspenda el citado proceso. El \u00a0 art\u00edculo 14 del Reglamento dispone, por el contrario, que las suspensiones deben \u00a0 incluirse dentro de dicho t\u00e9rmino m\u00e1ximo\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reglamento deroga la protocolizaci\u00f3n del \u00a0 expediente arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender \u00a0 hacer un examen de constitucionalidad o legalidad del Reglamento del centro de arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1[57] \u00a0dentro de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 contra la sentencia del 30 de abril de 2013, para el cual \u00e9sta Corte carece de competencia, cabe mencionar que con base \u00a0 en el expediente, no encuentra la Sala que la \u00a0 consagraci\u00f3n de dichas reglas en el cuerpo regulativo en menci\u00f3n y la forma como \u00a0 fueron aplicadas en el asunto en examen[58] \u00a0vulneren de alguna forma el debido proceso, si bien no son id\u00e9nticas a las \u00a0 reglas de tr\u00e1mite contenidas en el Cap\u00edtulo IV del Decreto 1818 de 1998. Esto \u00a0 por cuanto garantizan la intervenci\u00f3n de las dos partes \u2013convocante y convocada- \u00a0 en el tr\u00e1mite arbitral, establecen oportunidades procesales claramente definidas \u00a0 para que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses, y permiten a la parte \u00a0 convocada conocerla demanda antes de constituirse el tribunal, precisa la etapa \u00a0 en la cual el tribunal de arbitramento debe fijar su competencia, -determinaci\u00f3n \u00a0 que en el caso concreto incluso fue debatida por la accionante mediante el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n-, a favor de la imparcialidad incorpora causales \u00a0 adicionales de impedimento-, y fija un plazo m\u00e1ximo para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 arbitral, el cual, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, se interrumpe por la suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, para esta Sala de Revisi\u00f3n no existe defecto sustantivo en la \u00a0 providencia ahora atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 Inexistencia de defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal Superior al \u00a0 concluir que el laudo arbitral se produjo dentro del t\u00e9rmino establecido por el \u00a0 reglamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 problema planteado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta se\u00f1ala un presunto defecto \u00a0 sustantivo en la providencia atacada, por cuanto se habr\u00eda inaplicado el \u00a0 art\u00edculo 14 del reglamento de arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 Dicha disposici\u00f3n consagra un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para proferir el \u00a0 laudo arbitral, y prev\u00e9 que dicho t\u00e9rmino se podr\u00e1 prorrogar y suspender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte ahora \u00a0 accionante sostiene que en el proceso arbitral no fue respetado el t\u00e9rmino de \u00a0 seis meses que ten\u00eda el tribunal de arbitramento para proferir laudo arbitral. \u00a0 Se\u00f1ala que la primera audiencia de tr\u00e1mite finaliz\u00f3 el 26 de enero de 2012, de \u00a0 manera que el tribunal de arbitramento ten\u00eda hasta el 26 de julio siguiente para \u00a0 proferir el laudo. Al no haberse cumplido con este t\u00e9rmino, ya que el laudo es \u00a0 de fecha 12 de octubre de 2012, para la parte accionante se configur\u00f3 la quinta \u00a0 causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 163 del decreto 1818 de 1998. Seg\u00fan \u00a0 esta disposici\u00f3n, ser\u00e1 nulo el laudo arbitral proferido despu\u00e9s del vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino establecido para la duraci\u00f3n del proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 Alange Corp, al no haber sido declarada la nulidad con fundamento en esta \u00a0 causal, la sentencia por la que se resolvi\u00f3 el recurso de nulidad del laudo \u00a0 arbitral antes referido habr\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, por lo que se \u00a0 solicita sea dejada sin efectos por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la \u00a0 situaci\u00f3n antes descrita no implic\u00f3 la ocurrencia de defecto sustantivo alguno, \u00a0 por lo que no se encuentra que el derecho al debido proceso haya sido vulnerado \u00a0 por la sentencia ahora accionada. En criterio de la Sala, la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por el Tribunal Superior se fundamenta en m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 que se consideran v\u00e1lidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no se \u00a0 aprecia que la misma sea una respuesta carente de todo fundamento jur\u00eddico, que, \u00a0 por consiguiente, deviene irracional, caprichosa o fruto del desconocimiento del \u00a0 derecho aplicable en esta particular situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0 lo anterior, debe recordarse que en la providencia ahora atacada el Tribunal \u00a0 Superior al analizar el hecho de que el tr\u00e1mite arbitral se hab\u00eda suspendido por \u00a0 97 d\u00edas en total, concluy\u00f3 que \u201csi el tr\u00e1mite se suspende, forzosamente se \u00a0 suspende igual el t\u00e9rmino se\u00f1alado para esa actividad, no pudi\u00e9ndose adelantar \u00a0 ninguna labor procesal; es lo que pone de presente que el tr\u00e1mite se suspendi\u00f3, \u00a0 es decir, no corri\u00f3 t\u00e9rmino ninguno para llevarlo adelante (\u2026) sin discusi\u00f3n \u00a0 queda de tal manera establecido que los mentados 97 d\u00edas influyeron para \u00a0 suspender el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del tr\u00e1mite, (\u2026) as\u00ed aparece incontestable, que \u00a0 el laudo fue proferido dentro del t\u00e9rmino previsto al efecto por el reglamento \u00a0 aplicado\u201d \u2013folio 351, cuaderno principal- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el Tribunal Superior concluye que \u201cno ha de pasarse por alto que el \u00a0 reglamento, al fijar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1ximo para tramitar el \u00a0 arbitramento, incluy\u00f3 el de \u2018las suspensiones\u2019, pues en esto se entiende la \u00a0 inactividad del tr\u00e1mite y, por consecuencia, su suspensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 curso de tales seis meses igualmente se suspende para continuar su conteo luego \u00a0 de trascurrido el t\u00e9rmino particular de la suspensi\u00f3n\u201d \u2013folio 352, cuaderno \u00a0 principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n \u00a0 lleg\u00f3 el Tribunal Superior luego de analizar el significado y los efectos de la \u00a0 figura de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso arbitral \u2013folio 350 y 351, \u00a0 cuaderno principal-, argumento que luego aplic\u00f3 al caso concreto en la forma que \u00a0 fue antes descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 establecido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 coincide con posiciones \u00a0 sostenidas con anterioridad por este Tribunal en las ocasiones mencionadas en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia \u2013que corresponden a las sentencias de 24 \u00a0 de septiembre de 2010[59], \u00a0 21 de enero de 2010[60] \u00a0y 11 de noviembre de 2011- y por la Corte Suprema de Justicia \u2013sentencia de 21 \u00a0 de junio de 2011[61]-, \u00a0 cuyos fundamentos fueron expuestos en la consideraci\u00f3n n. 6 de esta providencia, \u00a0 y con base en ellos se concluy\u00f3 \u201cque la mas razonables de las interpretaciones \u00a0 posibles, de la expresi\u00f3n \u201cDentro de dicho plazo y pr\u00f3rrogas se entienden \u00a0 incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas \u00a0 generales\u201d, incluida en el art\u00edculo 14 del antiguo reglamento de arbitraje \u00a0 del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, es que el t\u00e9rmino \u00a0 que duren las suspensiones dentro de un proceso arbitral debe ser descontado del \u00a0 tiempo total que trascurra entre la primera audiencia de tr\u00e1mite y el momento en \u00a0 que se profiere el laudo arbitral, por lo menos para los precisos efectos de \u00a0 determinar si esta \u00faltima acci\u00f3n tuvo lugar dentro del plazo fijado al tribunal \u00a0 de arbitramento\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, debe concluir la Sala de Revisi\u00f3n que no incurre en un defecto \u00a0 sustantivo una providencia judicial en la que i) una norma de redacci\u00f3n confusa \u00a0 es le\u00edda y aplicada de acuerdo con la m\u00e1s razonable y \u00fatil de las \u00a0 interpretaciones posibles que surgen de su texto, ii) interpretaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0 corresponde al sentido normativo acogido en casos anteriores por la misma \u00a0 instituci\u00f3n judicial, iii) dando continuidad a una l\u00ednea jurisprudencial que se \u00a0 aprecia como estable y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, no se ha configurado una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de nulidad interpuesto \u00a0 contra el laudo arbitral de 12 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Sala \u00a0 que mediante la atribuci\u00f3n de defectos sustanciales a la sentencia del 30 de \u00a0 abril de 2013, que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n presentado por Alange Corp, \u00a0 lo que pretende la accionante es que se examine de fondo el propio laudo \u00a0 arbitral y suscitar mediante el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela un \u00a0 nuevo debate sobre aspectos de orden legal sobre la decisi\u00f3n arbitral, ajenos a \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y que por tanto tampoco podr\u00edan ser \u00a0 debatidos mediante una acci\u00f3n de amparo dirigida directamente contra el laudo \u00a0 arbitral. Cabe precisar que la tutela contra las sentencias que resuelven \u00a0 recursos de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales no es una instancia m\u00e1s para decidir \u00a0 asuntos puramente opinables de orden legislativo o de interpretaci\u00f3n doctrinal, \u00a0 sino para determinar si ha habido una decisi\u00f3n abiertamente opuesta al \u00a0 ordenamiento constitucional, y si la misma viola alg\u00fan derecho fundamental. Que \u00a0 el funcionario judicial no aplique las normas en el sentido propuesto por la \u00a0 parte vencida en el proceso no es un defecto sustancial que haga procedente el \u00a0 mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, que es la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR\u00a0el fallo\u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2013 que neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso dentro de la acci\u00f3n interpuesta por ALANGE CORP, \u00a0 contra la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0que Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-140\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto pacto arbitral no viol\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de las partes al remitir al Reglamento de la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Bogot\u00e1 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso solo se advirti\u00f3 en abstracto que en el pacto se acord\u00f3 la sujeci\u00f3n \u00a0 del tribunal de arbitraje a un reglamento institucional de arbitramento, y que \u00a0 la parte se limit\u00f3 a se\u00f1alar un distanciamiento en abstracto respecto de la ley \u00a0 arbitral colombiana. Sin embargo, en el proceso de tutela no se evidenci\u00f3 con \u00a0 suficiencia que esa distancia hubiera supuesto\u00a0en concreto\u00a0una violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de la accionante en el laudo o en la sentencia de \u00a0 anulaci\u00f3n, pues no se mostr\u00f3 que ese hecho la hubiera privado de una oportunidad \u00a0 procesal de defensa o de una posici\u00f3n que la ley s\u00ed le reconociera, y cuya falta \u00a0 de previsi\u00f3n en el reglamento fuera adem\u00e1s decisiva en el caso concreto. Por lo \u00a0 tanto, no hab\u00eda entonces lugar a conceder la tutela en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.051.738 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de\u00a0Alange Corp\u00a0contra \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero \u00a0 aclaro el voto pues discrepo de las razones empleadas para resolver el primero \u00a0 de los problemas planteados por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, uno de los problemas que deb\u00eda resolver la Corte era si el fallo del \u00a0 Tribunal, por medio del cual decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo \u00a0 arbitral, viol\u00f3 el debido proceso de la tutelante al abstenerse de anular el \u00a0 mencionado laudo pese a que se fund\u00f3 en un pacto que somet\u00eda las diferencias a \u00a0 un tribunal de arbitraje, sujeto a las reglas de \u00a0 procedimiento del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0Estas circunstancias dejaban a la vista un problema, a juicio de la accionante, \u00a0 pues seg\u00fan su criterio, cuando se celebr\u00f3 el pacto \u2013a\u00f1o 2008-, el art\u00edculo 13 \u00a0 numeral 3 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia solo admit\u00eda \u00a0 pactar reglas arbitrales en los t\u00e9rminos definidos por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-037 de 1996; es decir, \u201cen \u00a0 aquellos casos no previstos por el legislador\u201d, y en cualquier \u00a0 evento, de acuerdo con esa misma sentencia, las reglas pactadas por los \u00a0 particulares deb\u00edan ajustarse a los par\u00e1metros establecidos \u201cen la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. No obstante, la tutela dice que al acoger el \u00a0 Reglamento arbitral de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no solo se pactaron \u00a0 reglas sobre materias efectivamente reguladas en la ley; es decir, en casos en \u00a0 los cuales no hab\u00eda un vac\u00edo, sino que adem\u00e1s algunas de esas reglas distaban de \u00a0 las contenidas en la legislaci\u00f3n arbitral colombiana, por lo cual la tutelante \u00a0 argumenta que el laudo ha debido anularse y, al no haber ocurrido as\u00ed, se le \u00a0 violaron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Coincido con \u00a0 la presente sentencia en que estos hechos no son por s\u00ed mismos constitutivos de \u00a0 un defecto que suponga la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. No obstante, \u00a0 disiento parcialmente de los argumentos empleados en las consideraciones para \u00a0 llegar a esa conclusi\u00f3n. Dice la parte motiva del presente fallo que no se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, debido en parte a que \u00a0 para el a\u00f1o 2012, \u00e9poca en la cual tuvo lugar el tribunal de arbitramento, la \u00a0 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia ya dec\u00eda, en su art\u00edculo 13 \u00a0 numeral 3, que al someter las diferencias a un tribunal de arbitramento las \u00a0 partes \u201cpodr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o \u00a0 por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los \u00a0 principios Constitucionales que integran el debido proceso\u201d. Eso es \u00a0 cierto, pero la presente sentencia se abstiene de se\u00f1alar que esa norma es fruto \u00a0 de una reforma a la Ley estatutaria, introducida en 2009, que no estaba por \u00a0 tanto vigente para cuando se celebr\u00f3 el pacto. No es que, en tal virtud, fuera \u00a0 inviable aplicar la Ley Estatutaria con su respectiva reforma, pero ese hecho s\u00ed \u00a0 indicaba un problema jur\u00eddico relativo a los efectos de la ley en el tiempo, que \u00a0 el presente fallo no abord\u00f3 debiendo hacerlo. La Corte, a mi juicio, ha \u00a0 debido abstenerse de descender a la disputa legal, pues un proceso de tutela \u00a0 est\u00e1 destinado a debatir sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por \u00a0 ende, expongo a continuaci\u00f3n los argumentos por los cuales a mi juicio el pacto \u00a0 no viol\u00f3 los derechos fundamentales de las partes al remitir al Reglamento de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso solo se advirti\u00f3 en abstracto que en el \u00a0 pacto se acord\u00f3 la sujeci\u00f3n del tribunal de arbitraje a un reglamento \u00a0 institucional de arbitramento, y que la parte se limit\u00f3 a se\u00f1alar un \u00a0 distanciamiento en abstracto respecto de la ley arbitral colombiana. Sin \u00a0 embargo, en el proceso de tutela no se evidenci\u00f3 con suficiencia que esa \u00a0 distancia hubiera supuesto en concreto una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de la accionante en el laudo o en la sentencia de anulaci\u00f3n, pues \u00a0 no se mostr\u00f3 que ese hecho la hubiera privado de una oportunidad procesal de \u00a0 defensa o de una posici\u00f3n que la ley s\u00ed le reconociera, y cuya falta de \u00a0 previsi\u00f3n en el reglamento fuera adem\u00e1s decisiva en el caso concreto. Por lo \u00a0 tanto, no hab\u00eda entonces lugar a conceder la tutela en este punto. Esas han \u00a0 debido ser las razones determinantes de la decisi\u00f3n. Como no se incorporaron a \u00a0 las consideraciones de la sentencia, aclar\u00e9 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal de la demanda, folio 3, y Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201c\u201cno \u00a0 es posible que los particulares convengan en forma ad hoc un conjunto de normas \u00a0 para el tr\u00e1mite arbitral, bien sea directa o indirectamente \u2013 en ese evento por \u00a0 remisi\u00f3n a las reglas del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1, porque de esta manera, mediante la cl\u00e1usula compromisoria, las partes \u00a0 impusieron reglas privadas al proceso arbitral, por encima o sobre las de la \u00a0 ley, a tal punto que la \u00faltima norma del Reglamento (art\u00edculo 15) establece \u00a0 groseramente que \u201cEn lo dem\u00e1s, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por las normas legales\u201d. Lo \u00a0 que significa que las catorce reglas anteriores, que constituyen normas de \u00a0 procedimiento del susodicho centro de Arbitraje, se sobreponen por encima de las \u00a0 de la ley y no con car\u00e1cter supletivo, como lo admite nuestro orden jur\u00eddico, \u00a0 subvirtiendo de esta forma el orden de las fuentes sobre la materia, que s\u00f3lo \u00a0 permite la eficacia de las reglas ad hoc \u2013en aspectos del procedimiento \u00a0 arbitral-, \u201cen aquellos casos no previstos por el legislador\u201d \u00a0 Cuaderno principal de la demanda, folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Cuaderno principal de la demanda, folio 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acta \u00a0 No. 12. Cuaderno principal No. 1, folio 620-626. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal de la demanda, folio 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal de la demanda folio 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 \u201cEste acuerdo estar\u00e1 vigente desde la fecha de su firma por las Partes hasta la \u00a0 fecha en que ocurra lo primero de (a) un meses (sic) despu\u00e9s de la recepci\u00f3n por \u00a0 una Parte de la notificaci\u00f3n escrita de la otra parte informando que no desea \u00a0 continuar con esta Acuerdo pero en ning\u00fan (sic) antes de los 45 d\u00edas, o (b) seis \u00a0 )6) meses contados a partir de la fecha de firma de este Acuerdo por las Partes, \u00a0 los cuales podr\u00e1n ser prorrogados por seis (6) meses m\u00e1s, siempre que las partes \u00a0 as\u00ed lo acuerden, por escrito, o hasta la fecha en la cual las Partes hayan \u00a0 efectivamente completado y suscrito los documentos que las acreditan como nuevos \u00a0 participantes en el Contrato E&amp;P Cubiro, en cuyo caso, y una vez definidas y \u00a0 acordadas sus participaciones, la cl\u00e1usula relativa a los porcentajes y \u00a0 financiaci\u00f3n de que trata la cl\u00e1usula 2 de este Acuerdo, se trasladar\u00e1 en forma \u00a0 de Anexo a cualquiera de los acuerdo suscritos entre las Partes\u201d \u00a0 Cuaderno principal de la demanda, folio 306. Cuaderno de pruebas No. 1, folio \u00a0 170. Las subrayas son propias del texto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Cuaderno principal de la demanda, folio 306. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Cuaderno principal de la demanda, folio 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal de la demanda, folio 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 347 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal de la demanda, folio 461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Cuaderno principal de la demanda, folio 450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal de la demanda, folio 467. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal de la demanda, folio 483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno impugnaci\u00f3n fallo de tutela, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno principal de la demanda, folios 2 \u2013 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal de la demanda, folio 235 \u2013 310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno principal de la demanda, folio 322 \u2013 367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno principal de la demanda, folio 369 \u2013 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Varias razones imponen el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: \u201cSin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios \u00a0 motivos.\u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en \u00a0 tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en \u00a0 la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d Sentencia \u00a0 C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ratio decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 de \u00a0 2005: \u201cSe ha sostenido \u00a0 que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de varias disposiciones legales que permit\u00edan la tutela contra \u00a0 sentencias.\u00a0 Con base en esa referencia se afirma que el amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones \u00a0 judiciales porque as\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un fallo de \u00a0 constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con \u00a0 ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes \u00a0 [\u2026] a trav\u00e9s de la sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 No obstante, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00ed pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de \u00a0 hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-419 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y \u00a0 T-177-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 1999, C-242 \u00a0 de 1997, C-330 de 2000, C-060 de 2001, T-200 de 2004, C-961 de 2006, SU-174 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sentencia de 21 de enero \u00a0 de 2010, Magistrado Ponente Alfonso Isaza D\u00e1vila. Radicaci\u00f3n: \u00a0 110012203000-2009-01069- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Magistrado Ponente \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 21 de junio de 2011, \u00a0 Rad. 33041, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 380. son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0 variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos \u00a0 para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas \u00a0 por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso \u00a0 en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, \u00a0 siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0 notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 140, siempre que no \u00a0 haya saneado la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0 susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0 partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no \u00a0 hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado \u00a0 curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201c1. La nulidad absoluta del pacto arbitral \u00a0 proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o \u00a0 relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral \u00a0 y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201c5. Haberse \u00a0 proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso \u00a0 arbitral o su pr\u00f3rroga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la mencionada \u00a0 sentencia, dijo la Corte: \u201c4.- En cuanto hace referencia al \u00a0 arbitraje, en la norma objeto de examen la pregunta a resolver es la siguiente: \u00a0 \u00bfPara los asuntos sometidos a arbitraje en los que no sea parte el Estado o \u00a0 alguna de sus entidades, puede el Legislador, en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, autorizar a los particulares para \u201cacordar las reglas de \u00a0 procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de \u00a0 Arbitraje\u201d, con la exigencia de que se respeten \u201clos principios \u00a0 constitucionales que integran el debido proceso\u201d? \/\/A juicio de la Corte la \u00a0 respuesta es afirmativa, siempre y cuando se entienda que para el dise\u00f1o de las \u00a0 reglas procesales las partes deben respetar no s\u00f3lo los principios \u00a0 constitucionales que integran el debido proceso, sino tambi\u00e9n lo dispuesto por \u00a0 el Legislador en las normas especiales que regulan los procedimientos \u00a0 arbitrales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En \u00a0 relaci\u00f3n con este condicionamiento, dijo la Corte Constitucional precis\u00f3 que la \u00a0 referencia se hace en relaci\u00f3n con las garant\u00edas del debido proceso arbitral que \u00a0 se estipulen en normas de rango legal, con el fin de no compatibilizar la \u00a0 funci\u00f3n legislativa del Congreso con el principio de voluntariedad de \u00e9ste \u00a0 mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos. Dijo la sentencia en cita: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica \u00a0 lo anterior que aun cuando el Legislador no puede adoptar una regulaci\u00f3n \u00a0 procesal que haga inoperante el principio de voluntariedad (en especial para los \u00a0 arbitrajes independiente e institucional), s\u00ed tiene el deber de exigir la \u00a0 observancia de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. Del mismo modo, en \u00a0 virtud de la naturaleza procesal del arbitramento, los particulares \u00a0 tampoco\u00a0pueden renunciar al deber de resolver sus disputas en el marco de un \u00a0 tr\u00e1mite que garantice los par\u00e1metros m\u00ednimos del debido proceso. De acuerdo con \u00a0 las consideraciones expuestas la Corte concluye que la norma objeto de examen, \u00a0 la cual debe entenderse referida al arbitraje ordinario, se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que en los asuntos sometidos a arbitraje en los que \u00a0 no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares puedan \u201cacordar \u00a0 las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un \u00a0 Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso, los principios constitucionales \u00a0 que integran el debido proceso\u201d. Esta regulaci\u00f3n se sit\u00faa en el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en la materia, se ajusta a los \u00a0 lineamientos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y se limita a insistir en la \u00a0 necesidad de salvaguardar el debido proceso en las actuaciones arbitrales. Sin \u00a0 embargo, para armonizar la naturaleza voluntaria del arbitraje con sus \u00a0 implicaciones como instituci\u00f3n de orden procesal, cuando las partes \u00a0 \u2013particulares- deciden fijar aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento \u00a0 (arbitraje institucional o independiente), es necesario condicionar la \u00a0 exequibilidad de la norma en el entendido de que las partes tambi\u00e9n deben \u00a0 respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos \u00a0 arbitrales. De lo contrario, podr\u00eda suponerse que el Congreso ha renunciado a la \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido \u00a0 explicado, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n advierte los \u00e1rbitros s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 administrar justicia \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] ARTICULO 1519. OBJETO ILICITO. Hay un objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene al derecho \u00a0 p\u00fablico de la naci\u00f3n. As\u00ed, la promesa de someterse en la rep\u00fablica a una \u00a0 jurisdicci\u00f3n no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] aprobado por el entonces \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07-1117-DAJ-0500 del \u00a0 18 de enero de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En este \u00a0 sentido cabe recordar que mediante el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n el \u00a0 tribunal solo puede pronunciarse sobre irregularidades procesales en la \u00a0 expedici\u00f3n del laudo, por cuanto no procede respecto de eventuales yerros en la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas meramente \u00a0 sustantivas, por una falta de aplicaci\u00f3n, indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n o una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en \u00a0 la decisi\u00f3n arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Magistrado Ponente \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sentencia de 21 de enero \u00a0 de 2010, Magistrado Ponente Alfonso Isaza D\u00e1vila. Radicaci\u00f3n: \u00a0 110012203000-2009-01069- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 21 de junio de 2011, \u00a0 Rad. 33041, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-140-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-140\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBITRAMENTO-Naturaleza \u00a0 \u00a0 Los tribunales de arbitramento realizados por \u00a0 particulares estar\u00e1n regidos por uno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}