{"id":21557,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-141-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-141-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-14\/","title":{"rendered":"T-141-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-141\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en que Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niega \u00a0 tratamiento de hospitalizaci\u00f3n para el consumo de sustancias psicoactivas \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante, por considerar que se encontraba excluido del \u00a0 POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO \u00a0 PUBLICO EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente abrog\u00f3 facultades al Ministerio P\u00fablico, a \u00a0 trav\u00e9s de los defensores del pueblo, para interponer acciones de tutela cuando \u00a0 se lo soliciten o cuando quiera que las personas se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo o indefensi\u00f3n. Asimismo el legislador mediante el Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991 regul\u00f3 la legitimaci\u00f3n en materia de tutela, habilitando al Defensor del \u00a0 Pueblo para interponer acciones de tutela cuando advierta la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales. Legal y jurisprudencialmente el Ministerio \u00a0 P\u00fablico se encuentra facultado para interponer acciones de tutela en nombre de \u00a0 cualquier persona que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o desamparo, sin que \u00a0 deba mediar autorizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-859 de 2003 estableci\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud como fundamental \u2013de manera aut\u00f3noma-, en tanto se concretaba en una \u00a0 garant\u00eda subjetiva protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de \u00a0 constitucionalidad. As\u00ed, la negativa al acceso a la salud se concibe por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, la cual debe ser \u00a0 protegida por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho fundamental a la salud,\u00a0 \u00a0 surge en el \u00e1mbito nacional e internacional, como un derecho que se dirige a \u00a0 proteger la integridad de las personas en su \u00e1mbito f\u00edsico como mental. Concepto \u00a0 que adem\u00e1s de abarcar un car\u00e1cter fundamental, comporta un servicio p\u00fablico \u00a0 \u2013art\u00edculo 49 Superior-, que obliga al Estado a generar pol\u00edticas p\u00fablicas de \u00a0 direcci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y garant\u00eda en el marco de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad que trae inmerso el Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido, de manera pac\u00edfica, el car\u00e1cter iusfundamental independiente del \u00a0 derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado \u00a0 concretamente derecho a la salud mental. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad f\u00edsica o mental, tiene como sustento la necesidad de \u00a0 garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases m\u00e1s \u00a0 importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto del car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a \u00a0 personas que padecen problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que padecen de farmacodependencia son concebidas, \u00a0 por el marco legal y la jurisprudencia de este Tribunal, como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que ponen en riesgo\u00a0 su integridad \u00a0 personal, familiar y la social, por lo que el Estado debe una atenci\u00f3n especial \u00a0 mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente a \u00a0 trav\u00e9s de las E.P.S. o E.P.S-S. No obstante, dicha auxilio no es absoluto pues \u00a0 debe mediar una orden del m\u00e9dico tratante o m\u00e9dico privado y la preservaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento de las personas que se sometan a estos tratamientos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 varias ocasiones ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura \u00a0 cuando la circunstancia f\u00e1ctica que origina la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental desaparece o se modifica, hasta el punto de dejar cualquier orden \u00a0 proveniente del juez inocua.\u00a0 Esto como resultado del hecho superado, el \u00a0 da\u00f1o consumado u otras circunstancias que resten eficacia a la orden del juez. \u00a0 El hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional, y antes del\u00a0 fallo del juez de tutela,\u00a0 se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n. De ah\u00ed, que el objeto jur\u00eddico que se \u00a0 desprende de la orden de un juez resulte ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS brind\u00f3 el tratamiento que incluy\u00f3 \u00a0 aspectos como intoxicaci\u00f3n, abstenci\u00f3n y temas psic\u00f3ticos frente al consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.097.379 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Luis Alejandro Pacheco Pacheco Contra Mutual SER E.P.S-S y \u00a0 la Secretaria de Salud del Departamento de Atl\u00e1ntico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 el 16 de julio de 2013, en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 doctora Lucila Judith Pacheco Vergara, Defensora P\u00fablica adscrita a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo de la ciudad de Barranquilla, en representaci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco, contra la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Atl\u00e1ntico y MUTUAL SER EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo de la ciudad de Barranquilla se interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Secretaria de Salud de Atl\u00e1ntico y Mutual SER EPS-S por considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la \u00a0 vida en condiciones dignas del ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0 actora sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco \u00a0 Pacheco de 32 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de MUTUAL SER EPS-S[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Aduce la representante que el se\u00f1or \u00a0 Luis Alejandro Pacheco Pacheco consume sustancias psicoactivas desde hace 15 \u00a0 a\u00f1os, circunstancia que le impide desarrollar sus actividades cotidianas de \u00a0 manera normal y motivo por el cual fue hospitalizado en la E.S.E Centro de \u00a0 Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I., desde el 4 de febrero de 2013 hasta \u00a0 el 2 de abril de 2013[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concomitantemente a dicha hospitalizaci\u00f3n, la m\u00e9dico psiquiatra \u00a0 -Milena Rubio Garc\u00eda- manifest\u00f3 en la \u201cHoja de Evoluci\u00f3n M\u00e9dica\u201d de 9 de \u00a0 marzo de 2013, la necesidad de \u201cun programa de rehabilitaci\u00f3n para \u00a0 tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas\u201d[3]. Sin embargo mediante \u00a0 acta de 11 de abril de 2013, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Atl\u00e1ntico neg\u00f3 la \u00a0 solicitud, por considerar que los \u201cmedicamentos, actividades y procedimientos \u00a0 que se prescriben se encuentran expresamente excluidos de los planes de \u00a0 beneficios vigentes\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Resalta la defensora que, ante la \u00a0 negativa de la Entidad Prestadora de Salud accionada, el se\u00f1or Luis Alejandro \u00a0 Pacheco Pacheco ha estado bajo circunstancias que ponen en riesgo su integridad \u00a0 f\u00edsica y la vida. Asimismo que su representado no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para costear un tratamiento integral, lo que le impide llevar una \u00a0 vida en condiciones dignas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0 GOBERNACI\u00d3N DEL ATL\u00c1NTICO \u2013SECRETARIA DE SALUD-[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0El Secretario de Salud del Departamento de Atl\u00e1ntico corrobora, mediante oficio \u00a0 del 15 de mayo de 2013 y conforme a la verificaci\u00f3n de la Base de Datos \u00danica de \u00a0 Afiliados del Fosyga (BDUA), que el se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco se \u00a0 encuentra actualmente afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s de Mutual SER \u00a0 EPS-S, desde el 1\u00b0 de julio del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 advierte que el servicio de internaci\u00f3n para el manejo de enfermedad de salud \u00a0 mental, es un servicio que se encuentra cubierto en el Plan de Beneficios \u00a0 contenido y actualizado en el Acuerdo 029 de 2011[7], \u00a0 por lo que corresponde a la Entidad Prestadora de Salud garantizar la atenci\u00f3n a \u00a0 su afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0En consecuencia, solicita sea desvinculada de los hechos que fundamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al no ser procedente legalmente contra ella, en tanto no se una \u00a0 configura una debida legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0 MUTUAL SER EPSS[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1- \u00a0Por su parte la Representante de la Asociaci\u00f3n Mutual Ser EPS-S reconoce, tal \u00a0 como lo manifiesta la Secretaria de Salud de Atl\u00e1ntico, que el se\u00f1or Luis \u00a0 Alejandro Pacheco Pacheco se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s \u00a0 de la entidad que representa y adem\u00e1s que presenta un cuadro cl\u00ednico respecto \u00a0 del consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0 A su vez expone algunos reparos de las circunstancias f\u00e1cticas rese\u00f1adas en el \u00a0 escrito de tutela. As\u00ed, respecto a la reca\u00edda del se\u00f1or Pacheco Pacheco y de su \u00a0 comportamiento agresivo, aduce no existir certeza por no constar \u201cmaterial \u00a0 probatorio que demuestre lo aseverado\u201d[9]. \u00a0De igual manera advierte que no existe una orden m\u00e9dica que justifique la \u00a0 necesidad de internar al paciente en un centro terap\u00e9utico, por lo que no puede \u00a0 el juez proceder al amparo de los derechos fundamentales supuestamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- \u00a0Por otra parte considera que el servicio de salud pretendido por el accionante \u00a0 se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues lo enmarca dentro de \u00a0 los tratamientos previstos en el art\u00edculo 49 del Acuerdo 29 de 2011, en el cual \u00a0 constan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 49.\u00a0Exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0Se encuentran excluidas del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 internaci\u00f3n en instituciones educativas, entidades de asistencia o protecci\u00f3n \u00a0 social tipo hogar geri\u00e1trico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guarder\u00eda o \u00a0 granja protegida, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.- \u00a0En este orden de ideas, considera que la responsabilidad sobre dicho evento debe \u00a0 recaer principalmente en el ente territorial encargado, esto es, la Secretaria \u00a0 de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico. Por tanto, solicita se absuelva a la \u00a0 accionada de la acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FALLO DE \u00daNICA INSTANCIA[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Poder \u00a0 especial otorgado por la ciudadana Yilda del Socorro Pacheco Mart\u00ednez a la \u00a0 doctora Lucila Judith Pacheco Vergara, Defensora P\u00fablica Adscrita a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico. (Folio 5 del cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Copia \u00a0 de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco. (Folio 6 \u00a0 del cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Copia \u00a0 del Carn\u00e9 de Afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0a trav\u00e9s de Mutual Ser \u00a0 EPS-S. (Folio 7 del cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Oficio \u00a0 proferido por la E.S.E Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I \u00a0 donde se dan los motivos que justifican la evoluci\u00f3n del tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n suministrado al se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco (sin fecha). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Hoja de \u00a0 Evoluci\u00f3n M\u00e9dica expedida por la E.S.E Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Integral C.A.R.I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente dispuso que se \u00a0 estableciera comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Yilda del Socorro Pacheco Mart\u00ednez, en \u00a0 aras de constatar si el paciente recibi\u00f3 en el transcurso del a\u00f1o 2013 \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n dirigidos a mitigar su consumo a las sustancias \u00a0 psicoactivas. El d\u00eda tres (3) de febrero de 2014 se inform\u00f3 por la recurrida que \u00a0 \u201csu hijo hab\u00eda sido hospitalizado en el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Integral C.A.R.I. desde el mes de Noviembre de 2013 al mes de enero de 2014\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Asimismo, la se\u00f1ora Yilda del Socorro Mart\u00ednez remiti\u00f3 \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n, mediante correo electr\u00f3nico del 5 de febrero de 2014, los \u00a0 oficios correspondientes a \u201cla justificaci\u00f3n de insumos y procedimientos no \u00a0 pos\u201d y el \u201cRecetario\u201d del se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco, \u00a0 expedidos por el E.S.E. Hospital Universitario C.A.R.I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de ellos, fechado el dieciocho \u00a0 (18) de noviembre de 2013, se prescribe por la m\u00e9dico psiquiatra un tratamiento \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n por 365 d\u00edas, por considerar que es \u201c\u00fanica forma [para] \u00a0 que el paciente no muera intoxicado por conductas de consumo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar tratamiento se prev\u00e9 en el \u201cRecetario\u201d \u00a0 del dieciocho (18) de noviembre de 2013, al prescribir \u201cSS\/ (sic) Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n para tto (sic) de consumo de sustancias psicoactivas por 365 \u00a0 d\u00edas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Por medio de escrito allegado, v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico, a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 24 de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), la\u00a0 Psiquiatra Milena Rubio Garc\u00eda, \u00a0 adscrita a la entidad ESE Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I \u00a0 (Atl\u00e1ntico)[13], \u00a0 inform\u00f3 a este Despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Conforme a los hechos de la demanda \u00a0 y las pruebas obrantes en el expediente, entra la Sala a determinar si Mutual \u00a0 SER EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 integridad personal, a la salud y a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco. Esto por cuanto el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de Atl\u00e1ntico neg\u00f3 el tratamiento de hospitalizaci\u00f3n para el consumo \u00a0 de sustancias psicoactivas -prescito por el medico tratante-, por considerar que \u00a0 se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Como quiera que en sede de revisi\u00f3n, la ESE Centro de \u00a0 Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I., alleg\u00f3 mediante oficio del 24 de \u00a0 febrero de 2014, donde consta que el se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco \u00a0 recibi\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en dicha entidad entre el 30 de octubre \u00a0 de 2013 y el 3 de enero del a\u00f1o 2014, la Sala debe analizar si se configur\u00f3 en \u00a0 el caso sub judice, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes temas: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa del Ministerio P\u00fablico en materia de acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) el derecho fundamental a la salud; \u00a0 (iii) el derecho fundamental a la salud mental; (iv) marco legal y \u00a0 jurisprudencial en cuanto a las personas\u00a0 que padecen \u00a0 problemas de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica; \u00a0(v) carencia actual de objeto y (vi) finalmente se desarrollar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa del ministerio p\u00fablico en materia de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Pese a la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la jurisprudencia ha establecido unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 encontr\u00e1ndose dentro de ellos la legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 por activa.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De acuerdo a la normatividad y al precedente constitucional, \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se configura a partir del \u00a0 ejercicio directo de la acci\u00f3n, de la representaci\u00f3n legal, (como en el caso de \u00a0 los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar \u00a0 la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder \u00a0 especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) o por medio \u00a0 de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha la legitimaci\u00f3n no solo se estructura \u00a0 a partir de tales figuras, pues el constituyente abrog\u00f3 facultades al Ministerio \u00a0 P\u00fablico, a trav\u00e9s de los defensores del pueblo, para interponer acciones de \u00a0 tutela cuando se lo soliciten o cuando quiera que las personas se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo el constituyente \u00a0 de 1991, estableci\u00f3 dentro del art\u00edculo 282 Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defensor del pueblo velar\u00e1 por la \u00a0 promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual \u00a0 ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Invocar el derecho de habeas corpus e \u00a0 interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste de \u00a0 los interesados\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el legislador \u00a0 mediante el Decreto Ley 2591 de 1991 regul\u00f3 la legitimaci\u00f3n en materia de \u00a0 tutela, habilitando al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela \u00a0 cuando advierta la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Facultad que \u00a0 se desprende de los art\u00edculos 10 y 46 del Decreto Ley 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0(Subrayado \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Legitimaci\u00f3n: \u201cEl Defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio \u00a0 del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo \u00a0 e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Estas facultades fueron discutidas \u00a0 jurisprudencialmente en torno a si se deb\u00eda exigir la autorizaci\u00f3n expresa por \u00a0 parte de las personas que se encontraran en condiciones de indefensi\u00f3n, incluso \u00a0 en contra de su voluntad o de sus representantes. Como respuesta a esta \u00a0 inquietud la Corte mediante sentencia T-867 de 2000 estim\u00f3 que la norma no \u00a0 exig\u00eda una formalidad especial respecto de la representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, pues solamente deb\u00eda advertirse una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Al \u00a0 respecto se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla norma no exige una formalidad \u00a0 especial para la solicitud de representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, por lo que \u00a0 es perfectamente posible que la intervenci\u00f3n del personero se origine en una \u00a0 petici\u00f3n verbal de protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, tal y como lo ha manifestado en varias \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal \u00a0 no necesitan exhibir un poder conferido por la persona afectada para intervenir \u00a0 en su favor, simplemente debe mediar una explicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o una solicitud escrita o verbal que legitime su actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Bajo estos argumentos se concluye que \u00a0 legal y jurisprudencialmente el Ministerio P\u00fablico se encuentra facultado para \u00a0 interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se encuentre en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o desamparo, sin que deba mediar autorizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1- El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia indica \u00a0 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n \u00a0 en salud, estableciendo pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio y ejerciendo \u00a0 una vigilancia y control de las mismas. De ah\u00ed que el derecho a la salud tenga \u00a0 una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por \u00a0 otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Resulta de inter\u00e9s precisar que a partir de una discusi\u00f3n te\u00f3rica respecto de la \u00a0 definici\u00f3n de derecho fundamental, esta Sala de Revisi\u00f3n -en el a\u00f1o 2003- estim\u00f3 \u00a0 que la prerrogativa de fundamentalidad de un derecho no se estructuraba a partir \u00a0 de la distinci\u00f3n entre los derechos de primera o segunda generaci\u00f3n, ni tampoco \u00a0 por que tuviesen alguna relaci\u00f3n directa con otros derechos fundamentales \u2013tesis \u00a0 de conexidad-, sino que el car\u00e1cter de fundamental se configura cuando cualquier \u00a0 derecho se dirige a lograr la dignidad humana del ser humano. As\u00ed se indic\u00f3 en Sentencia \u00a0 T-227 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional no ha dado una \u00a0 respuesta inequ\u00edvoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha \u00a0 oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. \u00a0 Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas te\u00f3ricas. De la l\u00ednea \u00a0 dogm\u00e1tica de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro \u00a0 y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta l\u00ednea deba ser \u00a0 abandonada, sino que exige su sistematizaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no define \u00a0 qu\u00e9 se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer \u00a0 como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho an\u00e1lisis es posible \u00a0 recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de \u00a0 derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto \u00a0 que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental \u00a0 todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la \u00a0 dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, \u00a0la Corte en \u00a0 sentencia T-859 de 2003 estableci\u00f3 el derecho a la salud como fundamental \u2013de \u00a0 manera aut\u00f3noma-, en tanto se concretaba en una garant\u00eda subjetiva protegida por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad. As\u00ed, la negativa al \u00a0 acceso a la salud se concibe por esta Corporaci\u00f3n como una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, la cual debe ser protegida por la acci\u00f3n de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 13 constitucional impone al Estado el deber de proteger \u00a0 de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de una \u00a0 \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d, garantiza la promoci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es \u00a0 el caso de las personas que, por circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas y \u00a0 mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0La discusi\u00f3n frente al estatus fundamental del derecho a la salud esta \u00a0 acompa\u00f1ada de una evoluci\u00f3n a una protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.- \u00a0En la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 se entiende como concepto de salud, el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[U]n \u00a0 derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad&#8221; (apartado d) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12), \u00a0 tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los \u00a0 servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos \u00a0 peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y \u00a0 discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el \u00a0 suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de \u00a0 la salud mental\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.- Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece en el art\u00edculo 12, \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u00a0 \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a \u00a0 fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.- \u00a0 En este mismo sentido, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos prev\u00e9 en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de \u00a0 vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0En conclusi\u00f3n, la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 salud,\u00a0 surge en el \u00e1mbito nacional e internacional, como un derecho que se \u00a0 dirige a proteger la integridad de las personas en su \u00e1mbito f\u00edsico como mental. \u00a0 Concepto que adem\u00e1s de abarcar un car\u00e1cter fundamental, comporta un servicio \u00a0 p\u00fablico \u2013art\u00edculo 49 Superior-, que obliga al Estado a generar pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de direcci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y garant\u00eda en el marco de los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad que trae inmerso el Estado Social de \u00a0 Derecho[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La Corte Constitucional entiende que el derecho fundamental a \u00a0 la salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, en tanto comprende \u00a0 afecciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, emocionales y sociales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La salud mental como derecho fundamental se ha desarrollado \u00a0 por la jurisprudencia desde los inicios de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed mediante\u00a0 \u00a0 sentencia T-494 de 1993 se estructur\u00f3 como la \u201cfacultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad \u00a0 org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, \u00a0 y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad \u00a0 org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y \u00a0 otra de restablecimiento&#8230;\u201d[19]. De esta manera se concluy\u00f3 que dicha \u00a0 patolog\u00eda no solo se extend\u00eda negativamente en los pacientes que la padec\u00edan, \u00a0 sino tambi\u00e9n a la familia y la colectividad que lo rodeaba[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implic\u00f3 que la \u00a0 Corte entendiera que si bien \u00a0 la familia era la primera llamada a asistir las necesidades de los enfermos \u00a0 mentales, la gravedad de la patolog\u00eda del paciente y las condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 en muchas ocasiones, desbordaba su \u00e1mbito de protecci\u00f3n por lo que el Estado y \u00a0 la sociedad deb\u00edan intervenir para velar en la prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 dichos pacientes[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Bajo estas circunstancias, el \u00a0 legislador mediante Ley 1122 de 2007 inst\u00f3 al Gobierno Nacional a incluir dentro \u00a0 del Plan de Salud P\u00fablica todas\u00a0 aquellas \u00a0acciones orientadas a la \u00a0 promoci\u00f3n de salud mental, entre ellas, las correspondientes a tratamientos de \u00a0 trastornos de mayor prevalencia, a la prevenci\u00f3n de la violencia, al maltrato, \u00a0 a la drogadicci\u00f3n \u00a0y el suicidio. (Art\u00edculo 33 \u2013literal k-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Decreto 3039 de 2007 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 un Plan Nacional de Salud Publica, cuyo objetivo consisti\u00f3 en la \u00a0 implementaci\u00f3n de planes territoriales a la pol\u00edtica nacional de salud mental y \u00a0 de reducci\u00f3n del consumo de sustancias en un 100%. Precepto legal donde adem\u00e1s \u00a0 se establecieron como estrategias: (i) la promoci\u00f3n de la salud y la calidad de \u00a0 vida; (ii) la prevenci\u00f3n de los riesgos y recuperaci\u00f3n; (iii) la \u00a0superaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os en la salud; y (iv) la vigilancia en salud y gesti\u00f3n del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Posteriormente el Gobierno Nacional regul\u00f3 en la Ley 1306 de \u00a0 2009 lo correspondiente al \u00e1mbito de protecci\u00f3n para aquellas personas que \u00a0 padec\u00edan de discapacidades mentales, en el sentido de que \u201cning\u00fan individuo \u00a0 puede ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, \u00a0 psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, \u00a0 a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad \u00a0 f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en \u00a0 todos los aspectos de la vida (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la Ley 1616 de \u00a0 2013, por la cual se dio concreci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los sujetos que padecen \u00a0 de trastornos mentales, en el sentido de que el Estado a trav\u00e9s del Sistema \u00a0 General del Sistema General en Salud garantiza la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n integral, la cual incluye un diagnostico, un tratamiento y una \u00a0 rehabilitaci\u00f3n (articulo 4\u00b0). As\u00ed, se orden\u00f3 a los entes \u00a0 territoriales \u00a0y a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios la disposici\u00f3n de una red integral \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios de salud mental p\u00fablica y privada, en la que \u00a0 involucraran las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (art\u00edculos 12 y \u00a0 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Es precisamente en este marco legal que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido, de manera pac\u00edfica, el car\u00e1cter iusfundamental independiente del \u00a0 derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado \u00a0 concretamente derecho a la salud mental. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad f\u00edsica o mental, tiene como sustento la necesidad de \u00a0 garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases m\u00e1s \u00a0 importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto del car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los derechos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco legal y jurisprudencial en cuanto a las personas que padecen problemas de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El \u00a0 consumo, abuso o adicci\u00f3n de sustancias psicoactivas ha sido reconocida, en el \u00a0 \u00e1mbito nacional e internacional, como una problem\u00e1tica social e individual que \u00a0 se deriva de las enfermedades de tipo mental. En este sentido la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud reconoci\u00f3 que \u201clos trastornos mentales se \u00a0 encuadran en un abanico m\u00e1s amplio que incluye los trastornos neurol\u00f3gicos y \u00a0 los derivados del consumo de sustancias, que son asimismo una causa importante \u00a0 de discapacidad y exigen una respuesta coordinada del sector de la salud y el \u00a0 sector social\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 ha reconocido la farmacodependencia o drogadicci\u00f3n como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica al \u00a0 considerarla como un \u201cestado ps\u00edquico y a veces f\u00edsico causado por la interacci\u00f3n \u00a0 entre un organismo vivo y un f\u00e1rmaco, caracterizado por modificaciones del \u00a0 comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso \u00a0 irreprimible por tomar el f\u00e1rmaco en forma continua o peri\u00f3dica a fin de \u00a0 experimentar sus efectos ps\u00edquicos y, a veces, para evitar el malestar producido \u00a0 por la privaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Aunado a esto y en el contexto de que los sujetos farmacodependientes se \u00a0 encuentran en un estado de indefensi\u00f3n \u2013art\u00edculo 47 Superior- por su falta de \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, debe considerarse a dichos pacientes como sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. Condici\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0 y social que implica una atenci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud ya sea mediante las entidades prestadoras de salud o por medio \u00a0 de entidades privadas que tengan convenio por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el Gobierno Nacional, mediante el \u00a0 Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 24[25], incluy\u00f3 dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud la internaci\u00f3n de aquellas personas que por su enfermedad \u00a0 mental colocaran en peligro la vida o integridad\u00a0 propia, de sus familiares \u00a0 o de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n fue reiterada por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 diciembre de 2013, por la cual define, aclara y actualiza integralmente \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (POS)[26] \u00a0establecido en el acuerdo antes citado. En su art\u00edculo 67 regul\u00f3 lo \u00a0 correspondiente a los tratamientos de internaci\u00f3n en salud mental as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. ATENCI\u00d3N CON INTERNACI\u00d3N EN SALUD MENTAL PARA LA \u00a0 POBLACI\u00d3N GENERAL. El POS \u00a0 cubre la internaci\u00f3n de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier \u00a0 tipo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en \u00a0 peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase aguda, la cobertura de la hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 extenderse hasta 90 d\u00edas, continuos o discontinuos por a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la \u00a0 vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la \u00a0 cobertura de la internaci\u00f3n ser\u00e1 durante el periodo que considere necesario el o \u00a0 los profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente \u00a0 con trastorno o enfermedad mental, se manejar\u00e1 de preferencia en el programa de \u00a0 internaci\u00f3n parcial u hospital d\u00eda, seg\u00fan la normatividad vigente y en servicios \u00a0 debidamente habilitados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las coberturas \u00a0 especiales para personas menores de 18 a\u00f1os est\u00e1n descritas en el t\u00edtulo IV del \u00a0 presente acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- En este orden de ideas, las personas que padecen de \u00a0 farmacodependencia son concebidas, por el marco legal y la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ponen en \u00a0 riesgo\u00a0 su integridad personal, familiar y la social, por lo que el Estado \u00a0 debe una atenci\u00f3n especial mediante el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud[27], particularmente a \u00a0 trav\u00e9s de las E.P.S. o E.P.S-S. No obstante, dicha auxilio no es absoluto pues \u00a0 debe mediar una orden del m\u00e9dico tratante o m\u00e9dico privado y la preservaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento de las personas que se sometan a estos tratamientos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0 La Corte Constitucional en varias ocasiones ha sostenido que la carencia actual \u00a0 de objeto se configura cuando la circunstancia f\u00e1ctica que origina la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental desaparece o se modifica, hasta el \u00a0 punto de dejar cualquier orden proveniente del juez inocua.\u00a0 Esto como \u00a0 resultado del hecho superado, el da\u00f1o consumado u otras circunstancias que \u00a0 resten eficacia a la orden del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0El fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado se presenta cuando antes de proferido el fallo de \u00a0 tutela se hace efectiva la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, impidiendo que \u00a0 el juez d\u00e9 una orden eficaz que imposibilite su consumaci\u00f3n. De modo tal que lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0El hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional, y antes del\u00a0 fallo del juez de tutela,\u00a0 se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n. De ah\u00ed, que el objeto jur\u00eddico que se \u00a0 desprende de la orden de un juez resulte ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la \u00a0 doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0 se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado \u00a0 un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a \u00a0 la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la \u00a0 pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed \u00a0 resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia, como para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que \u00a0 en realidad se ha satisfecho por completo lo pretendido en la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 esto es, que se demuestre el hecho superado[29]. Esta demostraci\u00f3n \u00a0 autoriza a la autoridad judicial a declarar en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con \u00a0 independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 particular encontramos que recientemente la Corte en providencia T-578 de 2013 \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso de \u00a0 farmacodependencia de un menor de edad que, por intermedio de sus representantes \u00a0 legales, pretend\u00eda mediante acci\u00f3n de amparo un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 ante la \u201cFundaci\u00f3n una Oportunidad de Vida\u201d, no obstante dicho tal tratamiento \u00a0 fue brindado simult\u00e1neamente al tr\u00e1mite del amparo, configur\u00e1ndose un hecho \u00a0 superado. Pese a dicha circunstancia la Sala consider\u00f3 la necesidad de analizar \u00a0 de para condenar la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n por parte de entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos de la demanda, las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a determinar la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la posible vulneraci\u00f3n iusfundamental y \u00a0 si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0 Resumen de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1- De las pruebas que obran en el expediente se denota: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.1- Que el se\u00f1or Luis Alejandro \u00a0 Pacheco Pacheco cuenta actualmente con 32 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por \u00a0 medio de MUTUAL SER EPS[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2.- Que consume sustancias \u00a0 psicoactivas desde hace 15 a\u00f1os, circunstancia por la cual fue hospitalizado en \u00a0 la E.S.E Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I. desde el 4 de \u00a0 febrero de 2013 hasta el 2 de abril de 2013. Fecha \u00faltima en que fue dado de \u00a0 alta \u201cpor presentar evoluci\u00f3n favorable de su cuadro cl\u00ednico de ingreso\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.3.- Que la m\u00e9dico psiquiatra \u00a0 -Milena Rubio Garc\u00eda- consider\u00f3, mediante solicitud del 4 de marzo de 2013, la \u00a0 necesidad de un programa de rehabilitaci\u00f3n para el paciente, por cuanto \u00a0 considera que padece de trastornos de comportamiento como consecuencia del \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas. Pese a dicha prescripci\u00f3n el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de Atl\u00e1ntico, en acta del 11 de abril de 2013, neg\u00f3 dicha solicitud, \u00a0 por estimar que los \u201cmedicamentos, actividades y procedimientos que se \u00a0 prescriben se encuentran expresamente excluidos de los planes de beneficios \u00a0 vigentes\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.4.- \u00a0Que el se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco estuvo hospitalizado en el Centro de \u00a0 Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I entre el 30 de octubre de 2013 hasta \u00a0 el 3 de enero del presente a\u00f1o, en el que se realizaron procedimientos de \u00a0 desintoxicaci\u00f3n, abstinencia y s\u00edntomas psic\u00f3ticos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.5.- Que mediante la prescripci\u00f3n de \u00a0 insumos y procedimientos No POS del 18 de noviembre de 2013, la m\u00e9dico \u00a0 Psiquiatra solicit\u00f3 nuevamente la hospitalizaci\u00f3n del paciente en un centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 365 d\u00edas, \u00a0por considerar que es la \u201c\u00fanica \u00a0 forma para que el paciente no muera intoxicado o por conductas de consumo\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Asuntos previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Legitimidad por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la \u00a0 Defensora P\u00fablica de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico) interpone acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre del ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco, por considerar que la \u00a0 negativa de la Secretaria de Salud de Atl\u00e1ntico y Mutual SER EPS vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social. Asimismo, que la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo se origin\u00f3 de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 propuestas por la madre del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que el Ministerio P\u00fablico, a \u00a0 trav\u00e9s de sus defensores p\u00fablicos, est\u00e1 \u00a0facultado legal, constitucional y \u00a0 jurisprudencialmente para formular acciones de tutela a nombre de cualquier \u00a0 persona, cuando advierta la vulneraci\u00f3n iusfundamental de un sujeto que se \u00a0 encuentra en circunstancias de desamparo e indefensi\u00f3n. Prerrogativa que no est\u00e1 \u00a0 sometida a la autorizaci\u00f3n de los representados, en tanto \u201cla norma no exige una \u00a0 formalidad especial para la solicitud de representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco \u00a0 se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, debido a su disminuci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0 acaecida por el consumo de sustancias psicoactivas desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os, la \u00a0 Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de procedencia de \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa. Esto por cuanto la Defensora P\u00fablica est\u00e1 legal y \u00a0 constitucionalmente facultada para incoar la presente acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar amenazados los derechos fundamentales de un sujeto que merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y que se encuentra en imposibilidad de hacer \u00a0 valer su derecho por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 La \u00a0 relevancia constitucional y el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 se infiere que la cuesti\u00f3n discutida en el sub examine tiene una evidente \u00a0 relevancia constitucional, por cuanto la causa que la origina supone el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales de un sujeto que se encuentra en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.- Bajo estas \u00a0 circunstancias se determinar\u00e1 si Mutual SER EPS-S vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco, al no suministrar el tratamiento \u00a0 integral de rehabilitaci\u00f3n pretendido bajo el argumento de encontrarse excluido \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que \u00a0dicha entidad aduj\u00f3 no haber vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco al considerar \u00a0 \u00a0que la responsabilidad de brindar un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n corresponde \u00a0 a la Secretaria de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico, en tanto dicho \u00a0 requerimiento se encuentra claramente excluido del Plan Obligatorio de Salud[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu de lo expuesto por la EPS-S accionada, la \u00a0 Secretaria de Salud del Departamento de Atl\u00e1ntico, mediante contestaci\u00f3n del 11 \u00a0 de julio de 2013, indic\u00f3 que el servicio que demanda el accionante es un \u00a0 Servicio POS que se encuentra cubierto en el Plan de Beneficios, contenido en el \u00a0 Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular concluy\u00f3: \u201cel se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco \u00a0 Pacheco se encuentra asegurado dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Mutual SER EPS-S, entidad \u00a0 responsable dentro del sistema de seguridad social en salud de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de su afiliado, el servicio de internaci\u00f3n para manejo de \u00a0 enfermedad de salud mental se encuentra contemplado dentro del plan de \u00a0 beneficios contenido en el Acuerdo 029\/11, es POS, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 asegurador garantizar la atenci\u00f3n en salud que requiere su afiliado (\u2026)\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.- Teniendo en cuenta que la \u00a0 discusi\u00f3n gira en torno a si los tratamientos para el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas se encuentran o no excluidos del POS, es necesario precisar que en \u00a0 el \u00e1mbito nacional e internacional se ha entendido que la \u00a0 farmacodependencia o drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica se enmarca \u00a0 dentro de una enfermedad tipo \u00a0mental. Circunstancia \u00a0 que le permiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inferir que los tratamientos que se dirig\u00edan a mitigar las \u00a0 consecuencias de trastornos mentales -que su vez fueron incluidos dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud mediante el Acuerdo 029 de 2011 (art\u00edculo 24) y \u00a0 recientemente se actualiz\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 (art\u00edculo 67) -, se \u00a0 extend\u00edan a\u00a0 aquellos procedimientos que tratan el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resulta reprochable el hecho que la EPS-S accionada \u00a0 haya negado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n solicitado bajo el argumento de no \u00a0 encontrarse dentro del POS, cuando desde el a\u00f1o 2011 el precedente ha sido \u00a0 reiterativo en manifestar lo contrario. Hecho que, a juicio de esta Corte, \u00a0 deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Pacheco \u00a0 Pacheco al imponerle barreras y obst\u00e1culos, \u00a0como la de solicitar el tratamiento \u00a0 ante la Secretaria de Salud de Atl\u00e1ntico, cuando es un tratamiento que ten\u00eda el \u00a0 deber de garantizar de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha situaci\u00f3n no es suficiente para que esta Sala \u00a0 acceda al suministro del tratamiento requerido, pues jurisprudencialmente se ha \u00a0 restringi\u00f3 la procedencia de la tutela para la solicitud de tratamientos o \u00a0 insumos incluidos dentro del POS, esto es: (i) que el tratamiento este contemplado por el Plan Obligatorio de Salud; (ii) \u00a0 que haya sido ordenado por su m\u00e9dico tratante -adscrito a la entidad prestadora \u00a0 del servicio de salud-;\u00a0(iii) que sea necesario para conservar su salud, \u00a0 su vida, su dignidad, su integridad\u00a0o alg\u00fan otro derecho fundamental y (iv) \u00a0 que haya sido solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el \u00a0 servicio de salud[41]. Por tal raz\u00f3n se analizar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de estos preceptos jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica del paciente se desprende \u00a0 que la m\u00e9dico psiquiatra requiri\u00f3, mediante prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 4 de marzo \u00a0 del a\u00f1o 2013, un programa en un centro de rehabilitaci\u00f3n para el consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas. (Requisito ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no cabe duda que la vida y la \u00a0 salud del se\u00f1or Luis Pacheco se encuentra en peligro, pues su patolog\u00eda \u00a0 -drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica- permite inferir un estado de indefensi\u00f3n originada de la\u00a0 \u00a0 incapacidad para auto determinarse. M\u00e1s aun cuando en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 expedida por el galeno tratante, se expone que el programa de Rehabilitaci\u00f3n \u201ces \u00a0 la \u00fanica forma [para] que el paciente no muera intoxicado por conducta de \u00a0 consumo\u201d. \u00a0De manera que es evidente que las circunstancias en las que se encontraba y \u00a0 se encuentra el paciente afectan gravemente sus derechos fundamentales a la \u00a0 Salud, la vida y seguridad social del paciente. (Requisito iii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el hecho de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Atl\u00e1ntico haya analizado y posteriormente negado \u00a0 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, mediante acta de 11 de abril de 2013, permite \u00a0 a la Sala inferir que existi\u00f3 una solicitud previa ante Mutual SER EPS-S. \u00a0 (Requisito iv) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se denota que no solo la acci\u00f3n de amparo cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de procedencia para solicitar el tratamiento incluido dentro del Plan \u00a0 de Beneficios, sino que adem\u00e1s Mutual SER EPS-S vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del \u00a0 representado, al negar un tratamiento incluido dentro del POS que el se\u00f1or Luis \u00a0 Pacheco en su \u00a0calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no tenia \u00a0 el deber de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.- Lo anterior ser\u00eda suficiente para \u00a0 ordenar el suministro del tratamiento requerido, pero se advierte que \u00a0 simult\u00e1neamente al tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del presente caso, Mutual SER E.P.S-S a \u00a0 trav\u00e9s de la ESE Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I, brind\u00f3 el \u00a0 tratamiento de hospitalizaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco, entre el \u00a0 30 de octubre de 2013 y el 3 de enero del presente a\u00f1o, donde se trataron \u00a0 aspectos como intoxicaci\u00f3n, abstenci\u00f3n y temas psic\u00f3ticos frente al consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas (ver fundamento 3.3 del Capitulo II ) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia permite inferir la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto \u00a0 y por ende que cualquier orden emitida por esta Sala sea inocua. Sin embargo, \u00a0 conforme a lo expuesto por el precedente constitucional, es imperioso que los \u00a0 jueces constitucionales incluyan dentro de la providencia judicial la \u00a0 demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo pretendido en \u00a0 la acci\u00f3n de amparo, esto es, que se demuestre el hecho superado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda \u00a0 alguna lo pretendido en el presente caso estaba dirigido a que \u00a0Mutual SER EPS-S \u00a0 brindara atenci\u00f3n integral de las patolog\u00edas que padece el Se\u00f1or Luis Alejandro \u00a0 Pacheco Pacheco, lo que a juicio de esta Sala se satisfizo por completo con el \u00a0 tratamiento de internaci\u00f3n brindado por la EPS-S a trav\u00e9s del Centro de Atenci\u00f3n \u00a0 y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I. As\u00ed lo demostr\u00f3 la m\u00e9dica psiquiatra Milena \u00a0 Rubio Garc\u00eda en oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el 24 de febrero de 2014, \u00a0 quien adem\u00e1s fue la que prescribi\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n pretendido \u00a0 mediante la acci\u00f3n de amparo. En el mencionado escrito la galena, con base en la \u00a0 epicrisis del se\u00f1or Luis Pacheco, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cinco hospitalizaciones en el CARI, ingresa a la \u00a0 ultima hospitalizaci\u00f3n el d\u00eda 30 de octubre de 2013. Dentro de los objetivos \u00a0 intrahospitalarios se cumplen: manejo de intoxicaci\u00f3n, manejo de abstinencia \u00a0 y s\u00edntomas psic\u00f3ticos. (\u2026)\u00a0 El d\u00eda 3 de enero del 2014 egresa del \u00a0 servicio ya que se cumplieron los objetivos trazados en la hospitalizaci\u00f3n, \u00a0 se hace \u00e9nfasis en la necesidad de un proceso de rehabilitaci\u00f3n que no es \u00a0 ofertado por el C.A.R.I.\u201d (Negrillas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0 esta Sala considera que los tratamientos brindados por Mutual SER E.P.S-S, a \u00a0 trav\u00e9s de la E.S.E Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I, entre \u00a0 finales del a\u00f1o 2013 y comienzos del presente, estructur\u00f3 una carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener \u00a0 en cuenta que el precedente de esta Corporaci\u00f3n permite\u00a0 analizar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, a\u00fan cuando se advierta la \u00a0 configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, como el fin de \u201cllamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d \u00a0 [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n \u00a0 esta autoridad llama la atenci\u00f3n a Mutual SER EPS-S para que atienda de manera \u00a0 diligente los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n por el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, conforme a lo expuesto por esta providencia, pues si bien en el \u00a0 sub examine se present\u00f3 un hecho superado, la demora en la autorizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento requerido super\u00f3 los 7 meses, lo que denota una clara vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del paciente con el trascurso de ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6.- \u00a0 Por otra parte, no debe desconocerse que mediante oficio del 5 de febrero de \u00a0 2014 se alleg\u00f3 por la se\u00f1ora Yilda del Socorro Mart\u00ednez -madre del paciente- una \u00a0 \u201cJustificaci\u00f3n de Insumos y Procedimientos no POS\u201d con fecha del 18 de \u00a0 noviembre de 2013, donde se prescribe por parte de la \u00a0m\u00e9dico psiquiatra un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por 365 d\u00edas, al estimar que es la \u00a0\u201c\u00fanica \u00a0 forma [para] \u00a0que el paciente no muera intoxicado por conductas de consumo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0 el cumplimiento o incumplimiento de dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica no ha originado \u00a0 una vulneraci\u00f3n iusfundamental al paciente, toda vez que no fue la base de lo \u00a0 pretendido por el actor en el sub examine. Sin embargo, es menester de la Sala, \u00a0 bajo las circunstancias actuales en las que se encuentra el paciente \u2013peligro de \u00a0 muerte-, \u00a0advertir a Mutual SER E.P.S-S que la autorizaci\u00f3n de dicho tratamiento \u00a0 debe enmarcarse dentro de lo expuesto en esta providencia, particularmente en \u00a0 torno a que los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n por el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas o farmacodependencia hacen parte del POS y as\u00ed mismo que el t\u00e9rmino \u00a0 de hospitalizaci\u00f3n puede superar los 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 67 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 no solo prev\u00e9 que los tratamientos de tipo \u00a0 mental se encuentran dentro del POS, sino que adem\u00e1s condiciona las \u00a0 hospitalizaciones a un t\u00e9rmino no mayor a 90 d\u00edas \u2013regla general-, siempre y \u00a0 cuando el profesional tratante no evidencie que se encuentra en peligro la vida \u00a0 o integridad personal del paciente, la de sus familiares o de la comunidad, \u00a0 pues, de lo contrario, se tendr\u00e1 en cuenta el t\u00e9rmino prescrito por el galeno, \u00a0 aun cuando sobrepase los 90 d\u00edas \u2013excepci\u00f3n-[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se observa que las circunstancias actuales del paciente giran alrededor \u00a0 de la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, \u00a0 pues la prescripci\u00f3n m\u00e9dica denota que el profesional tratante advierte que sin \u00a0 un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por 365 d\u00edas pone en inminente peligro la vida \u00a0 del se\u00f1or Luis Alejandro Pacheco Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la providencia del 16 de julio de 2013 se advierte que el juez \u00a0 reitera los requisitos previstos en el precedente de esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0 de la procedencia del amparo para solicitar insumos o tratamientos incluidos \u00a0 dentro del POS, pero niega el amparo indicando solamente que \u201cel \u00a0 procedimiento ordenado por el m\u00e9dico al joven Luis Pacheco Pacheco, no existe \u00a0 dentro del POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es imperioso recordar que la falta de motivaci\u00f3n en las \u00a0 providencias judiciales genera un\u00a0 defecto cuando se adoptan sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente. Esta Corporaci\u00f3n en su desarrollo previ\u00f3 que \u00a0este \u00a0 error judicial se originaba en una falta de justificaci\u00f3n externa y\/o por \u00a0 una carencia de justificaci\u00f3n interna. La primera de ellas, originada \u00a0 cuando la premisa normativa o la premisa f\u00e1ctica del juicio \u00a0 jur\u00eddico aparecen construidas por el juez\u00a0sin \u00a0 argumentaci\u00f3n suficiente[45] \u00a0y la segunda \u201ccuando no se sigue l\u00f3gicamente de las premisas que se \u00a0 aducen como fundamentaci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo es evidente que el juez de \u00fanica instancia no \u00a0 solo desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n en torno a la inclusi\u00f3n de los \u00a0 tratamientos para f\u00e1rmaco dependientes, sino que adem\u00e1s falt\u00f3 a su deber legal y \u00a0 constitucional de motivar su decisi\u00f3n en su \u00f3rbita interna. Esto \u00faltimo por \u00a0 cuanto trae a colaci\u00f3n jurisprudencia relativa a la solicitud de insumos POS, \u00a0 aunque niega el amparo con fundamento en que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n es \u00a0 no POS, lo cual denota un evidente rompimiento l\u00f3gico entre las premisas \u00a0 argumentativas y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed esta Sala de Revisi\u00f3n hace un llamado al Juez 5\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla para que las decisiones adoptadas bajo sus facultades \u00a0 jurisdiccionales, sean motivadas en debida forma, en aras de proteger el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los intervinientes en materia de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8.- En este orden de ideas, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 revocar la sentencia del Juzgado 5 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual se neg\u00f3 el amparo, y en su \u00a0 lugar se declarar\u00e1 la improcedencia por la configuraci\u00f3n de una carencia actual \u00a0 de objeto \u2013hecho superado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se \u00a0 advierte a Mutual SER E.P.S-S para que, en adelante, garantice de forma oportuna \u00a0 y eficiente la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral al se\u00f1or Luis Alejandro \u00a0 Pacheco Pacheco, especialmente con lo correspondiente al programa de atenci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por 365 d\u00edas prescrito por la m\u00e9dica psiquiatra el 24 de febrero \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00b0 Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla, el 16 de julio de 2013 y en su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ADVERTIR a Mutual SER EPS-S para que, en adelante, garantice de forma \u00a0 oportuna y eficiente la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral al se\u00f1or Luis \u00a0 Alejandro Pacheco Pacheco, particularmente con lo correspondiente al programa de \u00a0 atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n por 365 d\u00edas prescrito por la m\u00e9dica psiquiatra el 24 \u00a0 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folios 7, 16 y 23 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 10 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folio del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folios 1 y 2 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 24 a 31 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El Acuerdo 029 de 2011 establece en el art\u00edculo 24: \u201cEn caso \u00a0 de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad \u00a0 del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la \u00a0 internaci\u00f3n de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 \u00a0 d\u00edas, acorde con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y las necesidades del \u00a0 paciente. Sin perjuicio del criterio del m\u00e9dico tratante, el paciente con \u00a0 problemas y trastornos en salud mental, se manejar\u00e1 de preferencia en el \u00a0 programa de &#8220;internaci\u00f3n parcial&#8221;, seg\u00fan la normatividad vigente. Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 noventa (90) d\u00edas podr\u00e1n sumarse en una o m\u00e1s hospitalizaciones por a\u00f1o \u00a0 calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folios 23 a 28 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver folio 23 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver folios 19 a 22 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver folio 12 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver folio 13 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver folio 17 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-724 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 T-420 de 1997,\u00a0T-046 de 1999,\u00a0T-026 de 2004, T-460 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 306 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional. sentencias T-659 de 2003, T- 307 de 2006, T-548 de 2011, \u00a0 T-057 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencias T-666 de 2004, T-016 \u00a0 de 2007 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver 65.\u00aa ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD. Resoluci\u00f3n WHA65.4. Punto 13.2 del orden \u00a0 del d\u00eda 25 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 2009,\u00a0 \u00a0 T-684 de 2002, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cArt\u00edculo 24: INTERNACI\u00d3N PARA MANEJO DE ENFERMEDAD EN SALUD MENTAL. En caso \u00a0 de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad \u00a0 del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la \u00a0 internaci\u00f3n de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 \u00a0 d\u00edas, acorde con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y las necesidades del \u00a0 paciente. Sin perjuicio del criterio del m\u00e9dico tratante, el paciente con \u00a0 problemas y trastornos en salud mental, se manejar\u00e1 de preferencia en el \u00a0 programa de &#8220;internaci\u00f3n parcial&#8221;, seg\u00fan la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los noventa \u00a0 (90) d\u00edas podr\u00e1n sumarse en una o m\u00e1s hospitalizaciones por a\u00f1o calendario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Es necesario precisar que a partir del Acuerdo 032 de 2012, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social equipar\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 del R\u00e9gimen Contributivo, para las personas entre dieciocho (18) a\u00f1os a \u00a0 cincuenta y nueve a\u00f1os (59) a\u00f1os que se encuentren afiliadas al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado. El art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado acuerdo prev\u00e9: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 A partir del 1\u00ba de julio de 2012 las prestaciones asistenciales en salud para la \u00a0 poblaci\u00f3n de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad afiliada al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado, ser\u00e1n las contenidas en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver folio 7 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver folio 8 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver folio del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver folio 23 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver folio 12 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Inciso 3 de este art\u00edculo establece que \u201cEl Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0El art\u00edculo 47 exige del Estado el desarrollo de una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El inciso 6 de este art\u00edculo prev\u00e9 que el legislador \u00a0 deber\u00e1 establecer, con fines de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, \u201cmedidas y \u00a0 tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico \u00a0 para las personas que consuman dichas sustancias [psicoactivas]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver folio 24 del cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte constitucional, sentencias T-170 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al \u00a0 concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo perjuicio de \u00a0 las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a \u00a0 la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 67. Atenci\u00f3n con internaci\u00f3n en salud mental para la poblaci\u00f3n general. El POS cubre la internaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase \u00a0 aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o \u00a0 integridad, la de sus familiares o la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 fase aguda, la cobertura de la hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 extenderse hasta 90 d\u00edas, \u00a0 continuos o discontinuos por a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-141\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en que Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niega \u00a0 tratamiento de hospitalizaci\u00f3n para el consumo de sustancias psicoactivas \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante, por considerar que se encontraba excluido del \u00a0 POS \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}