{"id":21558,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-142-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-142-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-14\/","title":{"rendered":"T-142-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-142\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Caso en que EPS dilatan la \u00a0 pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos prescritos por m\u00e9dicos tratantes, por \u00a0 considerar los procedimientos como est\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO \u00a0 CONTEMPLADOS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha reiterado que cuando se \u00a0 demuestre que una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tica, se realiza con el fin de \u00a0 corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano\u00a0o con miras a \u00a0 impedir afecciones psicol\u00f3gicas\u00a0que permitan a la persona llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas, es procedente su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las EPS, siempre y \u00a0 cuando se cuente con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera. El juez de tutela \u00a0 debe demostrar que el tratamiento aparentemente cosm\u00e9tico solicitado, posee en \u00a0 realidad un prop\u00f3sito funcional, que proporciona al peticionario un bienestar \u00a0 emocional, social y ps\u00edquico. En raz\u00f3n, a que las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 solo est\u00e1n obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n de estos servicios cuando est\u00e1 \u00a0 en riesgo la salud, la vida e integridad de la persona y puede costearlos por su \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE GARANTIZAR EL \u00a0 ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el tramite establecido para solicitar \u00a0 servicios m\u00e9dicos, no pueden convertirse en obst\u00e1culos, para que los afiliados \u00a0 y\/o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, puedan \u00a0 acceder a los mismo, teniendo en cuenta, que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0los tr\u00e1mites de \u00a0 verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y \u00a0 ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la \u00a0 entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d\u00a0En especial, se ha considerado que se \u00a0 irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a \u00a0 un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la \u00a0 propia entidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA \u00a0 RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Orden a EPS realizar cirug\u00eda ordenada por m\u00e9dico \u00a0 tratante y en caso que la cirug\u00eda sea brindada en una ciudad diferente a la del \u00a0 domicilio de la accionante, prestar el servicio m\u00e9dico de manera integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA \u00a0 VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS emitir una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer \u00a0 respecto de la accionante, si el procedimiento quir\u00fargico es necesario para la \u00a0 recuperaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realizar una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y \u00a0 f\u00edsica a fin de determinar en qu\u00e9 medida los colgajos o exceso de piel que \u00a0 presenta en su cuerpo el accionante afectan su salud ps\u00edquica, emocional y \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4101475, T-4102522 \u00a0 y T- 4112589. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana \u00a0 Leonor Olascuaga Garrido contra Nueva EPS (T-4101475), \u00a0 Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz contra Comfandi EPS (T-4102522), y por \u00a0 Carlos Hern\u00e1n Hurtado Murillo contra Servicio Occidental de Salud EPS (T- \u00a0 4.112.589). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena \u00a0 (T-4.101.475); el Juzgado Treinta \u00a0 Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Cali (T- 4.102.522); y Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago \u00a0 de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (T- 4.112.589). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante \u00a0 auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 acumular \u00a0 los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia, para que sean \u00a0 fallados en una misma Sentencia; disposici\u00f3n que considera pertinente la \u00a0 presente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4101475 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Leonor Olascuaga \u00a0 Garrido de cincuenta y tres (53) a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la Nueva \u00a0 EPS, en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diecis\u00e9is (16) de junio de \u00a0 dos mil once (2011) le fue diagnosticado HI PERTROFIA MAMARIA, PTOSIS GRADO II, \u00a0 MAMAS CON FLACIDEZ, enfermedad que le ocasiona molestia, dolor en la espalda y \u00a0 mala postura, motivo por el cual, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico denominado mamoplastia de reducci\u00f3n bilateral para disminuir \u00a0 tensi\u00f3n muscular para vertebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda veinte (20) de junio de \u00a0 dos mil once (2011) present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Nueva EPS, solicitando \u00a0 le explicaran los motivos de constante aplazamiento de la cirug\u00eda referida, a lo \u00a0 que le manifestaron el nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) que \u201c \u00a0 el 21 de septiembre de 2011, se le autoriz\u00f3 la cirug\u00eda de mamoplastia de \u00a0 reducci\u00f3n por CTC, sin embargo a la fecha nos encontramos (sic) \u00a0realizando los tr\u00e1mites administrativos, de contrataci\u00f3n para realizar los \u00a0 procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica, ya que en la actualidad no contamos \u00a0 (sic) \u00a0con este servicio en la ciudad de Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas \u00a0 aportadas al expediente, la se\u00f1ora Ana Leonor Olascuaga Garrido solicit\u00f3 le sean \u00a0 tutelados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que considera \u00a0 vulnerados por parte de la Nueva EPS, al dilatar la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico prescrito por el m\u00e9dico tratante, debido a tr\u00e1mites administrativos \u00a0 internos que son ajenos a ella. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0 TUTELAR a favor de ANA LEONOR OLASCUAGA GARRIDO, CON MEDIDA CAUTELAR en 48 \u00a0 horas, los derechos constitucionales fundamentales invocados, orden\u00e1ndole a la \u00a0 NUEVA EPS realizar la cirug\u00eda de MAMOPLASTIA DE REDUCCI\u00d3N BILATERAL pues las \u00a0 condiciones de movilidad en la actualidad, siguen empeorando y da\u00f1ando cada d\u00eda \u00a0 mi (sic) calidad de vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, se orden\u00f3 notificar \u00a0 mediante oficio del cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) a las partes, \u00a0 para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse, la Nueva EPS \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de la ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Ana Leonor Olascuaga Garrido. (Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de consulta m\u00e9dica donde se \u00a0 refiere el diagn\u00f3stico de \u201caumento de mamas de tama\u00f1o grado III ptosis \u00a0 mamaria grado III y se solicitan \u00f3rdenes para mamoplastia de reducci\u00f3n bilateral\u201d. \u00a0 (Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden m\u00e9dica, donde se \u00a0 prescribe el procedimiento quir\u00fargico \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n, \u00a0 reconstrucci\u00f3n del complejo areola pez\u00f3n incluye la transposici\u00f3n de pez\u00f3n y \u00a0 reconstrucci\u00f3n con col\u00e1geno injerto o tatuaje y la toma del injerto o unilateral \u00a0 \u201d (Folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud y justificaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico denominado mamoplastia de reducci\u00f3n Bilateral a \u00a0 la Nueva EPS. (Folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n Bilateral. (folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n. (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, mediante \u00a0 fallo del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 NO TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante, al considerar que \u00a0 dichos derechos no se encontraban en peligro, se\u00f1alando as\u00ed mismo, que respecto \u00a0 al derecho de petici\u00f3n, la entidad accionada dio respuesta concreta y de fondo, \u00a0 por lo que independientemente de que la respuesta no diera aceptaci\u00f3n a todo lo \u00a0 solicitado, mal har\u00eda el despacho en conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T- 4102522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gloria Edith \u00a0 P\u00e9rez D\u00edaz de cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a \u00a0 Comfandi EPS, en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata la accionante que hace \u00a0 varios a\u00f1os le fue practicada una cirug\u00eda de peritonitis, procedimiento que se \u00a0 ha deteriorado y ocasionado eventraciones, ya que no le colocaron en aquel \u00a0 momento una malla, porque seg\u00fan los m\u00e9dicos si la colocaban no pod\u00eda tener \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a ello, su calidad de \u00a0 vida se ha visto afectada, pues presenta dolor abdominal en forma permanente y \u00a0 no resiste la presi\u00f3n de ninguna prenda de vestir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, su m\u00e9dico \u00a0 tratante le orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico denominado reconstrucci\u00f3n de \u00a0 pared abdominal con malla, cirug\u00eda que fue negada por Comfandi EPS, bajo el \u00a0 argumento de que se trataba de una cirug\u00eda cosm\u00e9tica, que se encontraba por \u00a0 fuera del POS, y por ende, deb\u00eda ser la paciente la responsable del costo total \u00a0 del tratamiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de mayo de dos mil trece (2013) la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, \u00a0 solicitando la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda referida, solicitud que fue nuevamente \u00a0 negada bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz considera vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte de Comfandi EPS, al \u00a0 no autorizar el procedimiento quir\u00fargico denominado reconstrucci\u00f3n de pared \u00a0 abdominal con malla prescrito por su m\u00e9dico tratante, y que le ha ocasionado \u00a0 un desmejoramiento en su calidad de vida, debido a los fuertes dolores que \u00a0 presenta. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ordene a EPS SOS COMFANDI que preste los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiero ABDOMINOPLASTIA CON MEDIO DE ACCESO PARA LA \u00a0 RECONSTRUCCI\u00d3N DE PARED ABDOMINAL CON MALLA, la cual debe practicarse con sutura \u00a0 horizontal, \u00a0as\u00ed mismo pidi\u00f3 que se ordene en \u00a0 forma inmediata a la EPS SOS COMFANDI que me preste los servicios accesorios y \u00a0 posteriores al procedimiento enunciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y \u00a0 Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante \u00a0 oficio del veinticuatro (24) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acci\u00f3n, y para que en \u00a0 el mismo t\u00e9rmino allegue las pruebas y documentos relacionados con la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfandi EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (03) de julio de dos mil trece (2013), la se\u00f1ora Leidy Johana \u00a0 Bola\u00f1os Araujo, en calidad de apoderada judicial \u00a0 de esta entidad, y en ejercicio de su derecho de defensa, solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que la EPS ha \u00a0 garantizado los servicios del Plan Obligatorio de Salud POS y las actividades de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las diferentes solicitudes elevadas por la \u00a0 accionante indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de esta paciente la correcci\u00f3n de las \u00a0 eventraciones es un procedimiento POS, por lo tanto la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 realizaci\u00f3n de este procedimiento ya se encuentra en estado impreso para su \u00a0 realizaci\u00f3n en la cl\u00ednica amiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, es preciso indicar que para el \u00a0 presente caso, el otro tratamiento solicitado ABDOMINOPLASTIA, se \u00a0 encuentra excluido del POS, pues es un procedimiento est\u00e9tico y cosmetol\u00f3gico, \u00a0 el cual no presenta ninguna relaci\u00f3n directa para el manejo de la patolog\u00eda, \u00a0 pues la ausencia de dicho procedimiento, no vulnera la vida ni la pone en \u00a0 peligro. Agreg\u00f3 que el caso fue \u00a0 llevado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pero este neg\u00f3 la solicitud, por cuanto se \u00a0 trata de una exclusi\u00f3n del POS, y por tratarse de un procedimiento con fines \u00a0 meramente est\u00e9ticos, que\u00a0 no generan ning\u00fan cambio sobre la salud ni la \u00a0 funcionalidad de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al manejo integral de los procedimientos \u00a0 solicitados se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria pretende que un juez Constitucional, \u00a0 le autorice todos los servicios m\u00e9dicos y medicamentos que llegare a necesitar, \u00a0 solicitud que va\u00a0 en contra de lo establecido por la Corte Constitucional, \u00a0 teniendo en cuenta, que la acci\u00f3n de tutela no es un medio para prevenir hechos \u00a0 futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- FOSYGA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada contest\u00f3 fuera de t\u00e9rmino, motivo \u00a0 por el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, no \u00a0 tuvo en cuenta su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz (folio1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 (folio 2 y3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, en la cual, le es negado el procedimiento solicitado por \u00a0 ser de car\u00e1cter est\u00e9tico. (folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 la se\u00f1ora Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz, donde se observa \u201cpaciente quien presenta \u00a0 m\u00faltiples eventraciones en el abdomen remitida por cirug\u00eda general, quien \u00a0 sugiere la abdominoplastia con medio de acceso para reconstrucci\u00f3n de pared \u00a0 abdominal con malla\u201d. (Folio 5 al 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del cuatro (04) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 que no se cumple con todos requisitos fijados por la Corte Constitucional para \u00a0 amparar procedimientos quir\u00fargicos NO POS, como lo son las cirug\u00edas est\u00e9ticas, \u00a0 pues si bien, el tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, y no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del mismo como lo \u00a0 manifest\u00f3 en el escrito de tutela[1], \u00a0 no se cumple con el segundo requisito, que hace referencia a que la falta del \u00a0 tratamiento excluidos POS amanecen los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 ya que de acuerdo al contenido de la historia cl\u00ednica, no se constituye en una \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, por cuanto no pone en \u00a0 riesgo inminente su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Treinta \u00a0 y Cuatro Civil Municipal presentando una prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la \u00a0 doctora Marcela Pati\u00f1o Mej\u00eda especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y unas fotos de su \u00a0 abdomen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, mediante \u00a0 fallo del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n del Ad-quo, al estimar que si bien el \u00a0 procedimiento denominado abdominoplastia con medio de acceso para la \u00a0 reconstrucci\u00f3n\u00a0 de pared abdominal con malla, le fue prescrito, la \u00a0 profesional de la salud no justific\u00f3 que la intervenci\u00f3n debe tenerse como \u00a0 funcional y no como un procedimiento est\u00e9tico o cosmetol\u00f3gico, para que fuera \u00a0 procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4112589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Hurtado \u00a0 Murillo de treinta y nueve (39) a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, en Servicio Occidental de Salud SOS EPS, en \u00a0 calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o dos mil doce (2012) le \u00a0 fue practicada una cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico a trav\u00e9s de Servicio Occidental de Salud SOS EPS. Dicho procedimiento quir\u00fargico le ocasion\u00f3 una gran \u00a0 p\u00e9rdida de peso (38 Kg. de peso), motivo por el cual, su m\u00e9dico tratante lo \u00a0 remiti\u00f3 con la doctora Carol\u00a0 Baptista Serrano (cirujana pl\u00e1stica) quien \u00a0 determin\u00f3 \u201cpaciente con alteraci\u00f3n de piel en brazos muslos mamas por \u00a0 aparici\u00f3n de flacidez, deformidad de abdomen\u201d diagnosticando \u00a0 lipodistrofia, sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Hurtado Murillo solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en \u00a0 consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se realice todos los ex\u00e1menes y que sean ordenadas \u00a0 todas las \u00f3rdenes necesarias para el procedimiento de Abdominoplastia \u00a0 circunferencial (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicito que la tutela sea de manera \u00a0 integral e incluya insumos medicamentos, ex\u00e1menes cirug\u00edas posteriores, hospital \u00a0 en casa de ser necesaria, terapias, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar como medida provisional que Servicio Occidental \u00a0 de Salud SOS EPS autorice de manera inmediata e integral los procedimientos de \u00a0 abdominoplastia circunferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante oficio \u00a0 del \u00a0veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que informe sobre los hechos \u00a0 materia de la presente solicitud, as\u00ed mismo para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa y presente todos los documentos y pruebas que pretenda hacer valer en \u00a0 esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mismo auto, se dispuso vincular \u00a0 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- FOSYGA-, para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como negar la medida provisional \u00a0 por cuanto los hechos no dan cuenta de la urgencia e impostergabilidad del \u00a0 procedimiento m\u00e9dico solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud SOS EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Beltr\u00e1n Ospina en calidad de \u00a0 apoderada judicial de esta entidad, solicit\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el \u00e1rea de auditoria, quienes con base en conocimiento \u00a0 especializado y en la historia cl\u00ednica de la paciente determinaron \u201cla \u00a0 condici\u00f3n de la usuaria no produce alteraci\u00f3n funcional, por tanto se considera \u00a0 netamente est\u00e9tico, adem\u00e1s el procedimiento de abdominoplastia circunferencial, \u00a0 se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud\u201d. Agreg\u00f3, que en la \u00a0 historia cl\u00ednica se puede evidenciar que el cirujano bari\u00e1trico, doctora \u00a0 Baptista y m\u00e9dico tratante de la paciente, le explic\u00f3 a la misma que el \u00a0 procedimiento era innecesario y los riesgos que puede acarrear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con base en que (i) el procedimiento \u00a0 solicitado es de naturaleza est\u00e9tica, conforme a las exclusiones y limitaciones \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud; (ii) no hay evidencia cl\u00ednica de que la no \u00a0 realizaci\u00f3n de la abdominoplastia genere riesgo para la salud o vida de \u00a0 la accionante; y, (iii) que la solicitud del mismo, fue remitido al Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico cient\u00edfico, quienes no autorizaron su pr\u00e1ctica, considera la EPS, que \u00a0 los procedimiento solicitados no puede ser autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la atenci\u00f3n integral indic\u00f3, que la misma se \u00a0 funda en una mera posibilidad, por lo cual se considera que no existe \u00a0 raz\u00f3n objetiva, contundente, cierta, por la cual se pueda inferir que se est\u00e1n \u00a0 amenazando los derechos fundamentales del tutelante, siendo estos hechos \u00a0 futuros, inciertos, insostenibles, no claros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Gabriel Fern\u00e1ndez Franco actuando en calidad de \u00a0 Director Jur\u00eddico de esta entidad manifest\u00f3 que el procedimiento \u00a0 abdominoplastia circunferencial se encuentra excluido del anexo 2 del \u00a0 Acuerdo 29 de 2011 \u201cpor medio del cual se sustituye el acuerdo 028 de 2011 \u00a0 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n integral aduj\u00f3 que dicha \u00a0 pretensi\u00f3n es muy gen\u00e9rica, por lo que se hace necesario que el paciente o su \u00a0 m\u00e9dico tratante, precise, cu\u00e1les son los medicamentos y procedimientos \u00a0 requeridos, a fin de que la entidad pueda determinar si se encuentran o no \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de salud, para as\u00ed ejercer de manera concreta y \u00a0 efectiva su derecho de defensa, advirtiendo que el fallo de tutela no puede ir \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y pretender protecci\u00f3n a \u00a0 futuro, pues desbordar\u00eda su alcance . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que en caso \u00a0 de que la acci\u00f3n de tutela prospere, se abstenga de hacer pronunciamiento alguno \u00a0 en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, para que de esta forma las \u00a0 EPS utilicen los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Hurtado Murillo (folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del cinco (05) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali, neg\u00f3 el \u00a0 amparo Constitucional tras analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 y se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dise\u00f1ado para lograr la \u00a0 eficacia y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre y cuando estos \u00a0 se encuentren amenazados o vulnerados por el Estado, sus agentes o por \u00a0 particulares, casos en los cuales, se debe acreditar, siquiera sumariamente, el \u00a0 hecho vulnerador, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de estudio, toda vez \u00a0 que el procedimiento solicitado es un tratamiento cosm\u00e9tico, seg\u00fan el criterio \u00a0 m\u00e9dico emitido por la doctora Baptista, quien determin\u00f3 que el requerimiento \u00a0 solicitado obedece a un procedimiento est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Hurtado Murillo impugn\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, manifestando que, solicita la cirug\u00eda de abdomen por no \u00a0 contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali, \u00a0 mediante fallo del nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Ad-quo argumentando que no se demuestra que el procedimiento \u00a0 reclamado por el tutelante afecta los derechos fundamentales alegados, ya que no \u00a0 existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, por el contrario\u00a0 hay manifestaci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante, en la que se\u00f1ala, que el tratamiento requerido no es funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4101475 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Leonor Olascuaga Garrido padece \u00a0 hipertrofia mamaria grado III, motivo por el cual, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0 el procedimiento quir\u00fargico denominado mamoplastia de reducci\u00f3n bilateral; \u00a0 cirug\u00eda que a pesar de haber sido autorizada por la Nueva EPS, no ha sido \u00a0 realizada, seg\u00fan en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el veinte (20) \u00a0 de junio de dos mil once (2011) porque a la fecha se encuentran realizando los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos, de contrataci\u00f3n para realizar los procedimientos de \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica, ya que en la actualidad no cuentan con este servicio en la \u00a0 ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n Constitucional incoada por la accionante, al considerar que de \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4102522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz le fue prescrito \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, el procedimiento \u00a0 denominado abdominoplastia con medio de acceso para la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 pared abdominal con malla, que seg\u00fan se vio, incluye el procedimiento de \u00a0 eventraciones y de abdominoplastia. Procedimiento quir\u00fargico que fue negado por \u00a0 parte de Comfandi EPS en la forma como lo orden\u00f3 el m\u00e9dico, aduciendo que se \u00a0 trataba de una cirug\u00eda est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada, en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n aclar\u00f3 que el procedimiento de correcci\u00f3n de la eventraciones, ya \u00a0 se encuentra autorizado e impreso para su realizaci\u00f3n en la cl\u00ednica amiga, \u00a0 situaci\u00f3n diferente ocurre con el otro tratamiento solicitado y denominado \u00a0 abdominoplastia, pues es un procedimiento est\u00e9tico, excluido del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, el cual no presenta ninguna relaci\u00f3n directa para el \u00a0 manejo de la patolog\u00eda de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juez de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que, no se cumple con todos requisitos fijados \u00a0 por la Corte Constitucional para amparar procedimientos quir\u00fargicos NO POS, como \u00a0 lo son las cirug\u00edas est\u00e9ticas, pues de acuerdo al contenido de la historia \u00a0 cl\u00ednica, no se constituye en una situaci\u00f3n de urgencia la realizaci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n, por cuanto no pone en riesgo inminente su vida, adem\u00e1s, las \u00a0 m\u00faltiples eventraciones fueron la causa de las constantes consultas, y son estas \u00a0 las que aquejan realmente a la accionante, por lo que el procedimiento para \u00a0 superar dichas molestias se encuentra autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4112589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Hurtado Murillo le fue \u00a0 diagnosticado una alteraci\u00f3n de piel en brazos, muslos y mamas, debido a la gran \u00a0 p\u00e9rdida de peso de obtuvo despu\u00e9s del baypass g\u00e1strico realizado a trav\u00e9s de la \u00a0 EPS accionada, motivo por el cual, la Dra. Baptista le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0 lipodistrofia, \u00a0cirug\u00eda que le permitir\u00eda tener una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud EPS indic\u00f3 que el \u00a0 procedimiento solicitado es de naturaleza est\u00e9tica, conforme a las exclusiones y \u00a0 limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que no hay evidencia cl\u00ednica que \u00a0 infiera que la no realizaci\u00f3n de la abdominoplastia genere riesgo para la \u00a0 salud o vida de la accionante, y adem\u00e1s, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico cient\u00edfico neg\u00f3 su \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional, argumentando que el procedimiento solicitado es un tratamiento \u00a0 est\u00e9tico, seg\u00fan el criterio m\u00e9dico emitido por la doctora Baptista, quien \u00a0 determin\u00f3 que el requerimiento solicitado obedece a un procedimiento \u00a0 est\u00e9tico. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el fallo de segunda \u00a0 instancia, al considerar que el procedimiento reclamado por el tutelante \u00a0 no afecta los derechos fundamentales alegados, ya que no existe prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, por el contrario hay manifestaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en la que \u00a0 indica, que el tratamiento requerido no es funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente de tutela T-4.101.475, la Sala establecer\u00e1 \u00a0 si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de la accionante, al no realizarle el procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n bilateral, autorizado y ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, por no contar con este servicio en la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente de tutela T- \u00a0 4.102.522 la Sala determinar\u00e1 si Comfandi EPS desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al negarle el \u00a0 procedimiento denominado abdominoplastia ordenado por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 por ser un tratamiento con fines est\u00e9ticos que no presenta ninguna relaci\u00f3n \u00a0 directa para el manejo de la patolog\u00eda que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente de tutela \u00a0 4.112.589, la Sala comprobar\u00e1 s\u00ed Servicio Occidental de Salud EPS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n \u00a0 Murillo Hurtado, al no autorizar los procedimiento quir\u00fargico requeridos, pues \u00a0 seg\u00fan la historia cl\u00ednica las condiciones que presenta el paciente no le genera \u00a0 limitaciones para su funcionalidad o riesgo para su salud futura, por lo que el \u00a0 procedimiento solicitado es de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de proteger los derechos fundamentales de \u00a0 los (as) accionantes, proceder\u00e1 esta Sala a examinar los criterios establecidos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n respecto a (i) el derecho a la salud, \u00a0 (ii) acceso a medicamentos, tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos no \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, (iii) \u00a0 las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines funcionales, (iv) los tr\u00e1mites administrativos no pueden ser un \u00a0 obst\u00e1culo para acceder a servicios m\u00e9dicos y, (v) estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a acceder a \u00a0 los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, \u00a0 servicios que ser\u00e1n prestados en atenci\u00f3n, a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Precepto constitucional, que ha sido \u00a0 desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, que en un principio lo conceptualizado como \u00a0 un derecho prestacional y econ\u00f3mico, pues para ser protegido a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se deb\u00eda demostrar su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco tiempo despu\u00e9s, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que\u00a0 el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo \u00a0 por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en \u00a0 efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino \u00a0 que es en s\u00ed mismo fundamental[2]. \u00a0Posici\u00f3n que permite hoy en d\u00eda, proteger el derecho a la salud en si mismo, \u00a0 como un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales reconoce en el art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 2 el \u00a0 derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental; as\u00ed, como las medidas para asegurar la plena efectividad de este \u00a0 derecho, entre las que encontramos \u201ca) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de \u00a0 la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en \u00a0 todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La \u00a0 prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, \u00a0 profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la \u00a0 Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de \u00a0 los derechos y obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un \u00a0 derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a \u00a0 la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, \u00a0 como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la \u00a0 adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud, estableci\u00f3 que \u201cla salud es un estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de \u00a0 los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una \u00a0 condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden \u00a0 legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0 obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin \u00a0 excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este \u00a0 derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. Es por \u00a0 este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS.), en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en \u00a0 el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC), puede acudirse directamente a la \u00a0 tutela para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo referido anteriormente, encontramos \u00a0 la Sentencia T- 1182 de 2008, en la que se estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Jacinto Mart\u00ednez Morales, que consideraba \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a que la EPS \u00a0 accionada le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para una cita con un especialista. En esta \u00a0 oportunidad la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del \u00a0 accionante, al considerar que \u201cla negativa de la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cita con un m\u00e9dico especialista vulnera \u00a0el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico del peticionario, parte integrante del derecho a la salud. Adem\u00e1s, \u00a0 la Sala encuentra que se cumplen todos los requisitos que ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para otorgar, por v\u00eda de tutela, un procedimiento excluido del POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los preceptos constitucionales \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 48 y 49, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u00a0 en virtud de la cual, se crea el sistema \u00a0 de seguridad social integral, y se establece en el libro II, las disposiciones \u00a0 generales del Sistema General De Seguridad Social En \u00a0 Salud, se\u00f1alando como objetivo de dicho sistema el de regular el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la \u00a0 poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma referida estableci\u00f3 que todo Colombiano participar\u00e1 en el servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de salud, contemplando para su financiamiento y administraci\u00f3n dos \u00a0 reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y \u00a0 familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el \u00a0 subsidiado en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago, los cuales \u00a0 contaran con un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n \u00a0 preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n del sistema de salud, estableci\u00f3 que, con el \u00a0 prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud se \u00a0 crea \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, al cual se encontrar\u00e1n sujetas las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (EPS), dicha regla no es absoluta, pues la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que, para negar un \u00a0 tratamiento o medicamento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, se debe estudiar el caso concreto, y bajo conceptos cient\u00edficos o m\u00e9dicos \u00a0 determinar si procede o no el suministro del mismo, en atenci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la salud, pues negar el insumo de servicios m\u00e9dicos por \u00a0 no estar contemplados en el POS, atenta directamente contra dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta posici\u00f3n, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia SU-480 de 1997, estableci\u00f3 los presupuestos necesarios para inaplicar \u00a0 las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos y medicamentos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u2013POS-S-:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco \u00a0 o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su \u00a0 existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se \u00a0 desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud \u00a0 otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de \u00a0 efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de \u00a0 posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de \u00a0 salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan \u00a0 obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o \u00a0 beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de \u00a0 salud a la que se solicita el suministro.\u201d [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que si bien, por regla general es el m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que se encuentra \u00a0 afiliado el usuario, el que puede prescribir un servicio, tratamiento o \u00a0 procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su \u00a0 paciente. \u00a0Esta postura tiene su excepci\u00f3n al tenor de la Corte Constitucional que ha \u00a0 indicado \u201cla prescripci\u00f3n presentada por un paciente de un m\u00e9dico no adscrito \u00a0 a la EPS a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada o descartada de \u00a0 manera instant\u00e1nea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la \u00a0 Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, \u00a0 si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el m\u00e9dico particular y \u00a0 no lo descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d, y genera el deber de la \u00a0 EPS de pronunciarse sobre el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico externo, lo cual trae \u00a0 como consecuencia la necesidad de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico. Esta \u00a0 garant\u00eda consiste en la obligaci\u00f3n de las EPS de pronunciarse mediante razones \u00a0 m\u00e9dicas y cient\u00edficas, sobre la necesidad de procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-595 de 1999, este Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]a exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, \u00a0 simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de \u00a0 ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha \u00a0 reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional\u00a0 examinar \u00a0 el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la \u00a0 negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o \u00a0 a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n \u00a0 con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a la salud deber\u00e1 ser proporcionada de manera integral y \u00a0 continua, atendiendo los supuestos de \u00a0 hecho que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los conceptos \u00a0 cl\u00ednicos emitidos y los requisitos que esta Corte ha dispuesto para\u00a0 \u00a0 inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u2013POS-S-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines \u00a0 funcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, prestan sus \u00a0 servicios bajo los par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que defini\u00f3, aclar\u00f3 y \u00a0 actualiz\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud (POS), dando cumplimiento a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1438 de 2011 y a la orden d\u00e9cimo \u00a0 s\u00e9ptima de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 129 y 130 de la cita resoluci\u00f3n, establece que (i) las cirug\u00eda \u00a0 est\u00e9tica con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 cosm\u00e9tica, o suntuaria; (ii) las cirug\u00edas para correcci\u00f3n de vicios de \u00a0 refracci\u00f3n por razones est\u00e9ticas y, (iii) los tratamientos nutricionales con \u00a0 fines est\u00e9ticos, son servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0, la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013 realiz\u00f3 una distinci\u00f3n entre cirug\u00eda est\u00e9tica o de embellecimiento y la \u00a0 reparadora o funcional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de \u00a0 embellecimiento: Procedimiento quir\u00fargico que se realiza con el fin de mejorar o \u00a0 modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos funcionales u \u00a0 org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional: \u00a0 Procedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o tejidos con la \u00a0 finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o para \u00a0 evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, \u00a0 reparaci\u00f3n de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de \u00a0 malformaciones cong\u00e9nitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y \u00a0 tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicando en su art\u00edculo 39 todos \u00a0 aquellos tratamientos reconstructivos, que tengan finalidad funcional de \u00a0 conformidad con el criterio del profesional en salud tratante, se encuentran \u00a0 dentro del Plan Obligatorio de Salud.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversa \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirug\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 est\u00e9tico[7], \u00a0 se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de \u00a0 un \u00f3rgano o con miras a impedir afecciones psicol\u00f3gicas que \u00a0 permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, es procedente su \u00a0 realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las EPS, siempre y cuando se cuente con una orden m\u00e9dica \u00a0 que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, las intervenciones \u00a0 requeridas, \u201ccomo consecuencia de ser calificadas como cirug\u00edas \u00a0 pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales y no de embellecimiento, se \u00a0 encuentran dentro del POS- C \u00a0y debieron ser autorizadas por la Entidad \u00a0 Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, \u00a0con cargo al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la diferencia entre una cirug\u00eda pl\u00e1stica con \u00a0 fines est\u00e9ticos y una con fines reconstructivos, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-392 de 2009 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, desde un punto de vista cient\u00edfico una cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 reconstructiva tiene fines meramente \u201cest\u00e9ticos\u201d o \u201ccosm\u00e9ticos\u201d cuando, \u201ces \u00a0 realizada con la finalidad de cambiar aquellas partes del cuerpo que no son \u00a0 satisfactorias para el paciente\u201d , mientras que, es reconstructiva con fines \u00a0 funcionales cuando \u201cest\u00e1 enfocada en disimular y reconstruir los efectos \u00a0 destructivos de un accidente o trauma. La Cirug\u00eda Reconstructiva \u00a0 hace uso de t\u00e9cnicas de osteos\u00edntesis, traslado de tejidos mediante colgajos y \u00a0 trasplantes aut\u00f3logos de partes del cuerpo sanas a las afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo el juez de tutela debe demostrar que el \u00a0 tratamiento aparentemente cosm\u00e9tico solicitado, posee en realidad un prop\u00f3sito \u00a0 funcional, que proporciona al peticionario un bienestar emocional, social y \u00a0 ps\u00edquico. En raz\u00f3n, a que las Entidades Promotoras de Salud solo est\u00e1n obligadas \u00a0 a garantizar la prestaci\u00f3n de estos servicios cuando est\u00e1 en riesgo la salud, la \u00a0 vida e integridad de la persona y puede costearlos por su cuenta[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala, que si bien las cirug\u00edas pl\u00e1sticas se \u00a0 encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, por ser consideradas con \u00a0 fines estrictamente est\u00e9ticos, es decir, aquellas que solamente buscan mejorar \u00a0 un aspecto f\u00edsico con el cual la persona no se encuentra conforme, no pueden las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud negar la prestaci\u00f3n del servicio requerido, bajo \u00a0 este argumento, pues el reglamento por el cual se rigen dichas entidades, \u00a0 establece que\u00a0 las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos \u00a0 funcionales, que como ya se dijo son las que buscan \u00a0 disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma, ser\u00e1n prestadas por las EPS. Por lo que, para negar \u00a0 estos tratamientos deber\u00e1n demostrar bajo conceptos m\u00e9dicos en el estudio de \u00a0 cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de \u00a0 embellecimiento y no Funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, \u00a0 ps\u00edquico y social. En raz\u00f3n, al principio de integralidad que rige al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS TR\u00c1MITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN SER UN OBST\u00c1CULO \u00a0 PARA ACCEDER A SERVICIOS M\u00c9DICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n ya se han pronunciado, en m\u00faltiples oportunidades, sobre el criterio \u00a0 el presente tema, estima en esta oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n realizar \u00a0 una referencia escueta sobre el contenido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que \u00a0 el tramite establecido para solicitar servicios m\u00e9dicos, no pueden convertirse \u00a0 en obst\u00e1culos, para que los afiliados y\/o beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en salud, puedan acceder a los mismo, teniendo en cuenta, que\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser \u00a0 trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora \u00a0 de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d En \u00a0 especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los \u00a0 pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un \u00a0 tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.101.475 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Leonor Olascuaga Garrido \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n Constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y \u00a0 a la salud; ya que la Nueva EPS, a pesar de haber generado la autorizaci\u00f3n para \u00a0 la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado mamoplastia de reducci\u00f3n, \u00a0 no ha programado la realizaci\u00f3n de la misma, porque se encuentran realizando \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos, de contrataci\u00f3n para realizar los procedimientos \u00a0 de la cirug\u00eda, pues en la actualidad no cuentan con este servicio en la ciudad \u00a0 de Cartagena, seg\u00fan informaci\u00f3n brindada por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), lleg\u00f3 al Despacho del Magistrado sustanciador, v\u00eda fax, una declaraci\u00f3n \u00a0 de la accionante, en la que confirm\u00f3, que hasta fecha la Nueva EPS no ha \u00a0 realizado la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n, porque se encuentra realizando \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos de contrataci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso bajo estudio se encuentra \u00a0 probado que a la se\u00f1ora Ana Leonor Olascuaga Garrido, le fue ordenado el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico denominado mamoplastia de reducci\u00f3n[10], \u00a0 procedimiento autorizado el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 por la Nueva EPS, sin que hasta la fecha haya sido posible su realizaci\u00f3n, \u00a0 debido a tr\u00e1mites administrativos ajenos a la peticionaria, pues es por la falta \u00a0 de contrataci\u00f3n en la ciudad de Cartagena con m\u00e9dicos o IPS que realicen dicha \u00a0 cirug\u00eda, que se ha venido aplazando la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es preciso reiterar que \u00a0 las entidades \u00a0 prestadoras de salud ya sean particulares o p\u00fablicas no pueden justificar la \u00a0 demora de la presten de servicios de salud a sus afiliados, por conflictos contractuales o administrativos, que no son atribuibles al \u00a0 afiliado. En raz\u00f3n a la \u00a0 obligaci\u00f3n de garant\u00eda del Estado consistente en evitar situaciones que pongan \u00a0 en peligro los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad de \u00a0 los usuarios que requieren el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-278 \u00a0 de 2008 est\u00e1 Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la injustificada demora en la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico requerido por la accionante. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0el fallo proferido el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Ana Leonor Olascuaga Garrido contra la Nueva EPS. Para \u00a0 en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a \u00a0 la dignidad humana. Y en consecuencia ordenar\u00e1 a la Nueva EPS \u00a0 que adopte las medidas correspondientes para que se realice la cirug\u00eda ordenada \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. En caso de que el servicio m\u00e9dico sea brindado en una \u00a0 ciudad diferente al del domicilio de la accionante, deber\u00e1 la EPS accionada \u00a0 prestar el servicio de manera integral, es decir, transporte, hospedaje para \u00a0 ella o su acompa\u00f1ante en caso de requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.102.522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz le fue \u00a0 prescrita por el m\u00e9dico tratante el procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0 abdominoplastia con medio de acceso para la reconstrucci\u00f3n de pared abdominal \u00a0 con malla, procedimiento que incluye dos cirug\u00edas (correcci\u00f3n de \u00a0 eventraciones y abdominoplastia),sin embargo, la EPS accionada neg\u00f3 la cirug\u00eda \u00a0 en la forma ordenada, aduciendo que el procedimiento de correcci\u00f3n de \u00a0 eventraciones se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por lo \u00a0 tanto se encuentra autorizado e impreso \u00a0 para su realizaci\u00f3n en la cl\u00ednica amiga, situaci\u00f3n diferente ocurre con el otro \u00a0 tratamiento solicitado, denominado abdominoplastia, \u00a0pues es un procedimiento est\u00e9tico, excluido del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 el cual no presenta ninguna relaci\u00f3n directa para el manejo de la patolog\u00eda de \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en principio el derecho fundamental a la salud es \u00a0 exigible por v\u00eda de tutela respecto a los servicios contenidos del Plan de \u00a0 Beneficios, \u00a0 la Corte Constitucional ha indicado, que \u00a0 existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos, \u00a0 medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan \u00a0 necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se vulnerar\u00eda el \u00a0 derecho fundamental a la salud, para lo cual y de conformidad con los criterios \u00a0 establecidos para acceder a servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, se requiere examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen, determinar si la \u00a0 negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o \u00a0 a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n \u00a0 con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a las cirug\u00edas est\u00e9ticas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que adem\u00e1s de cumplir con los requisitos se\u00f1alados \u00a0 para acceder a servicios m\u00e9dicos No contemplados en Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 se debe demostrar que se trata de \u00a0 intervenciones con fines de car\u00e1cter funcional reconstructiva y no de \u00a0 embellecimiento, caso en el cual, las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n \u00a0 autorizar los respectivos procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se \u00a0 establece, que a la se\u00f1ora \u00a0Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz, su m\u00e9dico tratante \u00a0 le orden\u00f3 una cirug\u00eda que consta de dos \u00a0 cirug\u00edas, de las cuales, la EPS autoriz\u00f3 solo una, denominada correcci\u00f3n de \u00a0 eventraciones, por ser un procedimiento que se encuentra dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, y niega la abdominoplastia, argumentando que se \u00a0 encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues es un procedimiento \u00a0 est\u00e9tico y cosmetol\u00f3gico, el cual no presenta ninguna relaci\u00f3n directa para el \u00a0 manejo de la patolog\u00eda de la accionante, pues la ausencia de dicho \u00a0 procedimiento, no vulnera ni pone en peligro su derecho fundamental a la vida.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 necesidad de pronunciarse respecto de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines \u00a0 funcionales o reconstructivos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, ya que fue la \u00a0 abdominoplastia, la que conllevo a la interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esta Sala de Revisi\u00f3n que las cirug\u00edas \u00a0 pl\u00e1sticas con fines funcionales reconstructivos o que buscan un bienestar emocional, social y ps\u00edquico en las personas, a \u00a0 fin de generar una vida en condiciones de dignidad y calidad, deber\u00e1n ser \u00a0 prestadas por las Entidades Promotoras de Salud p\u00fablicas o particulares y, solo \u00a0 en aquellos en los que demuestre bajo conceptos m\u00e9dicos que el tratamiento \u00a0 solicitado no cumple con los presupuestos se\u00f1alados para su procedencia, podr\u00e1n \u00a0 ser negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0 una abdominoplastia, seg\u00fan declaraci\u00f3n de la accionante, allegada al Despacho del Magistrado sustanciador, v\u00eda fax, el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) porque \u201cal poner la \u00a0 malla me (sic) quedar\u00eda piel sobrante por tantos a\u00f1os tener la eventraci\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 cita con la doctora Johana Ivonne Hern\u00e1ndez Rojas, cirujana pl\u00e1stica, \u00a0 quien me valor\u00f3 e inform\u00f3 la necesidad de la cirug\u00eda de abdominoplastia, para \u00a0 evitar riesgos, porque la piel de mi abdomen deber\u00eda sostener la malla y no \u00a0 quedar flexible.\u201d(SIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la EPS \u00a0accionada no realiz\u00f3 un estudio cient\u00edfico y de fondo sobre el caso de la accionante, que permitiera determinar si la abdominoplastia \u00a0 ordenada tiene fines funcionales reconstructivos o est\u00e9ticos, ya que se limit\u00f3 a \u00a0 indicar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, es preciso indicar que para el \u00a0 presente caso, el otro tratamiento solicitado ABDOMINOPLASTIA por el \u00a0 accionante se encuentra excluido del POS, pues es un procedimiento est\u00e9tico y \u00a0 cosmetol\u00f3gico, el cual no presenta ninguna relaci\u00f3n directa para el manejo de la \u00a0 patolog\u00eda de la paciente, pues la ausencia de dicho procedimiento no vulnera la \u00a0 vida ni la pone en peligro, as\u00ed lo ha reafirmado la Corte Constitucional \u00a0 (\u2026)\u201d (Negrilla y Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento, que deja de lado, los diversos \u00a0 pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n referente a la negaci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n de salud, que establece \u201csolo es constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima la negaci\u00f3n del servicio, bajo el supuesto que la EPS o el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico presente un concepto s\u00f3lido apoyado en la Historia Cl\u00ednica \u00a0 del paciente, cient\u00edficamente sustentado con las opiniones de expertos en la \u00a0 respectiva especialidad del m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 el servicio de salud y en \u00a0 el cual se hayan estipulado claramente las razones por las cuales ese \u00a0 determinado servicio de salud ordenado no es cient\u00edficamente pertinente o \u00a0 adecuado.\u201d. Ya que el argumento \u00a0para negar el servicio se bas\u00f3 en (i) que \u00a0 se trata de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud y, (ii) que \u00a0 no presenta ninguna relaci\u00f3n directa para el manejo de la patolog\u00eda de la \u00a0 paciente, pues la ausencia de dicho procedimiento no vulnera la vida ni la pone \u00a0 en peligro; afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3, seg\u00fan se evidencia, con base en la \u00a0 Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues finaliz\u00f3 diciendo \u201cas\u00ed lo ha \u00a0 reafirmado la Corte Constitucional\u201d[12]; \u00a0y no bajo un concepto m\u00e9dico o con base en la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la Sala que el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 accionante fue contundente al se\u00f1alar el \u00a0 procedimiento que necesita la accionante para tratar su patolog\u00eda y para el \u00a0 mejoramiento de su salud, sin que la EPS desvirtuara de manera cient\u00edfica que la \u00a0 sola cirug\u00eda de correcci\u00f3n de eventraciones garantice de manera integral \u00a0la recuperaci\u00f3n de la paciente, es decir, que la abdominoplastia no es necesario \u00a0 para la recuperaci\u00f3n integral de la accionante en cuanto a la mitigaci\u00f3n del \u00a0 impacto de la cirug\u00eda precedente y su estabilidad f\u00edsica,\u00a0 funcional y \u00a0 emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es de buen recibo que las entidades \u00a0 promotoras de salud califiquen una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva como \u00a0 \u201cest\u00e9tica\u201d o \u201ccosm\u00e9tica\u201d sin hacer un an\u00e1lisis previo del caso particular y sin \u00a0 consideraci\u00f3n alguna de las condiciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas, \u00a0 emocionales y sociales del paciente, m\u00e1s a\u00fan cuando, cuentan con la capacidad \u00a0 t\u00e9cnica y cient\u00edfica para determinar la naturaleza de la cirug\u00eda requerida a \u00a0 trav\u00e9s, del historial m\u00e9dico del usuario y los conceptos m\u00e9dicos emitidos por \u00a0 los especialistas adscritos a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que una cirug\u00eda que en principio \u00a0 es calificada como \u201ccon fines de embellecimiento\u201d en el caso particular puede \u00a0 adquirir la connotaci\u00f3n de \u201cfuncional\u201d por ser necesaria e indispensable para \u00a0 garantizar la vida en condiciones dignas del usuario y no comprometer su salud \u00a0 f\u00edsica como emocional.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta\u00a0que\u00a0la \u00a0 salud no equivale \u00fanicamente a disponer de un estado de bienestar f\u00edsico o \u00a0 funcional, sino tambi\u00e9n, a un bienestar emocional, social y ps\u00edquico; que \u00a0 permiten garantizar una vida de calidad e \u00a0 inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Considera esta \u00a0 Sala, que al no estar desvirtuado por parte de la entidad accionada, de manera \u00a0 Cl\u00ednica o cient\u00edfica que la cirug\u00eda denominada abdominoplastia, no tiene \u00a0 fines funcionales reconstructivos o que no buscan mitigar un impacto psicol\u00f3gico \u00a0 en la accionante, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida digna de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar \u00a0 de existir orden m\u00e9dica que prescriba el tratamiento solicitado y, pese a \u00a0 verificar que Comfandi EPS no neg\u00f3 el procedimiento con base en razones \u00a0 cient\u00edficas de acuerdo a la jurisprudencia, no puede este Tribunal ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica del mismo, pues no existen \u00a0 soportes m\u00e9dicos que le permitan verificar \u00a0 la condici\u00f3n principal establecida en la jurisprudencia para el reconocimiento \u00a0 de tratamientos que en principio se catalogan como est\u00e9ticos, esto es, no puede \u00a0 determinar si la cirug\u00eda solicitada por la accionante tiene fines funcionales o \u00a0 no, o si busca un bienestar psicol\u00f3gico. Raz\u00f3n por la cual se hace necesario garantizar el derecho al diagn\u00f3stico, garant\u00eda que \u00a0 consiste, en la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de pronunciarse mediante razones \u00a0 m\u00e9dicas y cient\u00edficas, sobre la necesidad de procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito quien a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 fallo proferido el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz, para en su \u00a0 lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Comfandi EPS \u00a0 valorar m\u00e9dicamente a la accionante, para establecer si el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico denominado abdominoplastia, es necesario para la recuperaci\u00f3n \u00a0 integral. Al momento de determinar cu\u00e1l debe ser el tratamiento, la EPS debe \u00a0 aplicar los pronunciamientos de esta Corte, respecto de las cirug\u00edas est\u00e9ticas \u00a0 de car\u00e1cter funcional de conformidad con el principio de integralidad y \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.112.589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Hurtado \u00a0 Murillo manifest\u00f3 en su escrito de tutela, que le fue diagnosticado \u00a0 lipodistrofia, \u00a0con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico realizada a trav\u00e9s de la EPS \u00a0 accionada, por lo que su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 unos procedimientos para \u00a0 corregir dicha alteraci\u00f3n. Sin embargo, Servicio Occidental de Salud EPS aleg\u00f3 \u00a0 que el procedimiento solicitado es de naturaleza est\u00e9tica, conforme a las \u00a0 exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que no hay evidencia \u00a0 cl\u00ednica que\u00a0 infiera que la no realizaci\u00f3n de la abdominoplastia \u00a0 genere riesgo para la salud o vida de la accionante, y adem\u00e1s, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que obran en el expediente de \u00a0 tutela, se observa que en la historia cl\u00ednica del accionante se indic\u00f3 \u00a0 Paciente QX Bariatrica hace 15 meses POP bajo 38 Kg., quien presenta \u00a0 colgajo dermograso moderado que forma pliegue abdominal, no oculta pubis no es \u00a0 pedulo, no signos de dermatitis, concluyendo que el paciente presenta \u00a0 alteraciones de piel en brazos muslos mamas por aparici\u00f3n de flacidez. \u00a0 Deformidad de abdomen si el paciente quiere corregirla debe hacerlo en forma \u00a0 particular ya que no es considerada funcional, se le explica que \u00a0 es una cirug\u00eda NO POS, riesgos y beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, reitera esta Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud, est\u00e1 funcionalmente dirigida a mantener la \u00a0 integridad personal y la vida en condiciones dignas y justa de la persona. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de \u00a0 insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en \u00a0 el Plan de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, \u00a0 se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que a la luz del principio de integralidad, las instituciones \u00a0 que prestan los servicios de salud, deben buscar la recuperaci\u00f3n total de la \u00a0 persona, ya que no basta con el diagn\u00f3stico aislado de un m\u00e9dico o la atenci\u00f3n \u00a0 de urgencias, si no se acompa\u00f1a de los procedimientos y tratamientos necesarios \u00a0 que materialicen el derecho a la salud.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el derecho fundamental \u00a0 a la salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o \u00a0 funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las \u00a0 personas; aspectos que contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden \u00a0 fuertemente en el desarrollo integral del ser humano[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, en Sentencia T-548 de 2011 la Corte \u00a0 Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocaos por el accionante, a \u00a0 quien la EPS accionada le negaba la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico \u00a0 para corregir unas cicatrices en el ojo izquierdo, por ser de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que el concepto del m\u00e9dico tratante s\u00f3lo \u00a0 evalu\u00f3 aspectos m\u00e9dicos y los posibles efectos de la cirug\u00eda para restablecer la \u00a0 funcionalidad del \u00f3rgano perdido, dejando de un lado el aspecto ps\u00edquico, \u00a0 emocional y social, los cuales, seg\u00fan los resultados arrogados por el examen \u00a0 psiqui\u00e1trico practicado por el especialista en el tema y las pruebas aportadas \u00a0 en el expediente, se evidencia una afectaci\u00f3n grave en la salud ps\u00edquica, \u00a0 emocional y social del accionante ya que las cicatrices han afectado \u00a0 notablemente su desenvolvimiento social, laboral e inclusive el aspecto sexual. \u00a0 Por lo que en este mismo sentido, continuar soportando dicha deformidad puede \u00a0 significar un deterioro a\u00fan m\u00e1s importante en la calidad de vida del se\u00f1or \u00a0 Moreno, concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mimo, y en raz\u00f3n al principio de integralidad, este \u00a0 Tribunal en Sentencia T-179 de 2008 tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante, a quien la EPS le negaba la autorizaci\u00f3n de unos \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos que \u00a0 le fueron prescritos por su m\u00e9dica tratante, con el fin de eliminar el exceso de \u00a0 piel y flacidez que le gener\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico, \u00a0 que le generaban llagas o quemaduras en los pliegues de la piel, afectado su \u00a0 salud mental. En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen situaciones como la \u00a0 planteada por el presente asunto, es claro que el tratamiento de la obesidad \u00a0 m\u00f3rbida no puede limitarse a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico, ya \u00a0 que ello no garantiza el restablecimiento de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la dignidad humana de los pacientes. En efecto, en estos \u00a0 casos, a pesar de que la mencionada cirug\u00eda disminuye el riesgo de mortalidad y \u00a0 evita que la patolog\u00eda base se torne a\u00fan m\u00e1s gravosa, las consecuencias que \u00a0 genera en el cuerpo del paciente hacen que se mantenga la afectaci\u00f3n de su \u00a0 estado de salud f\u00edsico y mental, ya que debe soportar fuertes y permanentes \u00a0 dolores, molestias en la realizaci\u00f3n de actividades cotidianas como caminar e \u00a0 infecciones en los pliegues de la piel, adem\u00e1s de lo que ello conlleva en \u00a0 relaci\u00f3n con su salud mental y afectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante desde que tuvo la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica del BYPASS G\u00c1STRICO ha sufrido diferentes cambios f\u00edsicos, a causa de \u00a0 los colgajos de piel sobrante en su cuerpo, que seg\u00fan la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas investigaciones que se han adelantado en relaci\u00f3n \u00a0 con este tema han concluido que cuando una persona se somete a una cirug\u00eda de by \u00a0 pass g\u00e1strico como parte del tratamiento para la obesidad m\u00f3rbida, \u201cla p\u00e9rdida \u00a0 ponderal significativa [de peso] suele venir acompa\u00f1ada de una flacidez cut\u00e1nea \u00a0 que en el mejor de los casos provoca alteraciones est\u00e9ticas, en otros \u00a0 irritaciones cut\u00e1neas, e incluso puede llegarse a los trastornos \u00a0 psicosociales o a los psiqui\u00e1tricos. (\u2026) La dermatochalasis abdominal y \u00a0 la ptosis mamaria son las afectaciones que con m\u00e1s frecuencia se presentan y que \u00a0 en general m\u00e1s preocupan a la mayor\u00eda de los pacientes. La primera representa \u00a0 una ca\u00edda de la piel del abdomen sobre el pubis, incluso sobre los muslos, \u00a0 dificultando la comodidad al vestir e incluso la deambulaci\u00f3n, acompa\u00f1\u00e1ndose en \u00a0 algunos casos de hernias por relajaci\u00f3n de la pared abdominal. La segunda de \u00a0 ellas, la ptosis mamaria, afecta fundamentalmente a las mujeres e implica una \u00a0 flaccidez del tejido mamario y por tanto una ca\u00edda del pecho sobre el abdomen, \u00a0 provocando una alteraci\u00f3n est\u00e9tica importante. Otras relajaciones son la \u00a0 dermatochalasis de muslos, de brazos y de flancos.\u201d[16]\u201d[17] \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n que en el caso sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que de acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra en el \u00a0 expediente, al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Hurtado \u00a0 Murillo le fue diagnosticado lipodistrofia, consistente en la presencia de exceso de piel y flacidez \u00a0 en el abdomen, muslos, mamas y brazos, como consecuencia de la cirug\u00eda de by \u00a0 pass g\u00e1strico a la que se someti\u00f3 en el a\u00f1o 2012. Por lo que los padecimientos \u00a0 que presenta en este momento el peticionario tienen origen en el tratamiento que \u00a0 recibi\u00f3 para contrarrestar la grave enfermedad que padec\u00eda y, en consecuencia, \u00a0 se encuentran ligados a la patolog\u00eda de base que lo afect\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0 observa que el m\u00e9dico tratante le haya recomendado, sugerido u ordenado \u00a0 tratamiento alguno al accionante, de igual manera, en el escrito de tutela no se \u00a0 indic\u00f3 cual es el procedimiento solicitado y negado por la EPS, simplemente se \u00a0 encuentra probado, que el se\u00f1or Murillo tiene un problema por exceso de piel y \u00a0 que necesita un procedimiento para corregirlo. Situaci\u00f3n que al aplicar \u00a0 la regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual es el m\u00e9dico la persona id\u00f3nea para \u00a0 decidir qu\u00e9 tratamiento debe seguir la paciente, impide a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ordenar o prescribir un tratamiento. Lo que trae como consecuencia la necesidad \u00a0 de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico. Por lo que deber\u00e1 la EPS accionada \u00a0 remitir al accionante a medicina especializada, para que sea esta, la que \u00a0 determine cu\u00e1l es el procedimiento requerido para solucionar el asunto relativo \u00a0 a la piel sobrante de la que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Servicio Occidental de Salud EPS omiti\u00f3 garantizar \u00a0 todos los insumos m\u00e9dicos y procedimientos quir\u00fargicos necesarios al se\u00f1or \u00a0 Carlos Hern\u00e1n Hurtado Murillo para obtener una recuperaci\u00f3n satisfactoria a su \u00a0 problema cardiovascular por trastorno metab\u00f3lico[18], \u00a0 en atenci\u00f3n al principio de integralidad, ya dicho padecimiento no se agota con \u00a0 la sola pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda del BYPASS G\u00c1STRICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La entidad accionada solo evalu\u00f3 el concepto \u00a0 m\u00e9dico que reposa en la historio cl\u00ednica para negar el procedimiento solicitado, \u00a0 diagn\u00f3stico que solo realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dico-f\u00edsica relacionada con la \u00a0 funcionalidad, en la que se indica \u201ccolgajo dermograso moderado que forma \u00a0 pliegue abdominal, no oculta pubis, no es pedulo, no signos de dermatitis, no es \u00a0 considera funcional\u201d, dejando de lado el bienestar emocional, social y \u00a0 ps\u00edquico del paciente, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 hab\u00eda perdido 38 Kg. de peso. Desconoci\u00e9ndole\u00a0 de esta manera, el derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del nueve (09) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013) por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 el fallo proferido el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Hurtado Murillo contra Servicio \u00a0 Occidental de Salud EPS. En su lugar, tutelar los derechos fundam\u00e9ntales \u00a0 a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Servicio \u00a0 Occidental de Salud EPS realizar una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al se\u00f1or Carlos \u00a0 Hern\u00e1n Hurtado Murillo a fin de determinar en qu\u00e9 medida los colgajos que \u00a0 presenta en su cuerpo, afectan su salud ps\u00edquica, emocional y social y, en caso \u00a0 de que en dicho dictamen se determine una afectaci\u00f3n, deber\u00e1 Servicio Occidental \u00a0 de Salud EPS remitir al accionante con medicina especializada, para que sea \u00a0 esta, la que recomiende y ordene el procedimiento requerido para solucionar el \u00a0 asunto relativo a la piel sobrante que padece. Servicio m\u00e9dico que deber\u00e1 ser \u00a0 prestado de manera integral. Entidades que \u00a0 deber\u00e1n informar de todo lo dispuesto en este fallo al juzgado que conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia de la controversia, que se encargar\u00e1 de verificar su cumplimiento, de conformidad con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Respecto del expediente de tutela T-4.101.475 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido el quince (15) de marzo de \u00a0 dos mil trece (2013) por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Leonor Olascuaga Garrido \u00a0 contra la Nueva EPS. Para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vida y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas \u00a0 correspondientes para que se realice la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 servicio m\u00e9dico que deber\u00e1 ser prestado dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En caso de que cirug\u00eda requerida sea \u00a0 brindada en una ciudad diferente a la del domicilio de la accionante, deber\u00e1 la \u00a0 EPS, prestar el servicio m\u00e9dico de manera integral, es decir, transporte, \u00a0 hospedaje para ella o su acompa\u00f1ante en caso de requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Respecto del expediente de tutela T-4.102.522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de\u00a0 Cali, quien a su \u00a0 vez confirm\u00f3 el fallo proferido el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Edith P\u00e9rez D\u00edaz CONTRA \u00a0 Comfandi EPS, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la Comfandi EPS por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emitir una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 escrito, para establecer respecto de la accionante, si el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico denominado abdominoplastia, es necesario para la recuperaci\u00f3n \u00a0 integral. Al momento de determinar cu\u00e1l debe ser el tratamiento, la EPS debe \u00a0 aplicar los pronunciamientos de esta Corte, respecto de las cirug\u00edas est\u00e9ticas \u00a0 de car\u00e1cter funcional reconstructivo, y las posibles afectaciones emocionales, \u00a0 psicol\u00f3gicas y sociales derivadas de la falta de realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 en cuesti\u00f3n, de conformidad con el principio de integralidad y continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OFICIAR al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal \u00a0 de Santiago de Cali, para que verifique si por parte Comfandi EPS de esa ciudad, \u00a0 se ha acatado a cabalidad la tutela original. En caso contrario, deber\u00e1 imponer \u00a0 a quien haya desacatado aquella determinaci\u00f3n judicial, las sanciones advertidas \u00a0 en su propia sentencia, de conformidad con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Respecto del expediente de tutela \u00a0 T-4.112.589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo del nueve (09) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013) por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 el fallo proferido el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n \u00a0 Hurtado Murillo contra Servicio Occidental de Salud EPS. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundam\u00e9ntales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a Servicio Occidental de Salud EPS por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00a0 y f\u00edsica al se\u00f1or Carlos \u00a0 Hern\u00e1n Hurtado Murillo a fin de determinar en qu\u00e9 medida los colgajos que \u00a0 presenta en su cuerpo, afectan su salud ps\u00edquica, emocional y social. En caso de \u00a0 que en dicho dictamen se determine una afectaci\u00f3n, deber\u00e1 la entidad Servicio \u00a0 Occidental de Salud EPS, remitir al accionante con medicina especializada, para \u00a0 que sea este, quien recomiende y ordene el procedimiento requerido para \u00a0 solucionar el asunto relativo a la piel sobrante que padece. Servicio m\u00e9dico que \u00a0 deber\u00e1 ser prestado de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OFICIAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, \u00a0 para que verifique si por parte Servicio Occidental de Salud EPS de esa ciudad, \u00a0 se ha acatado a cabalidad la tutela original. En caso contrario, deber\u00e1 imponer \u00a0 a quien haya desacatado aquella determinaci\u00f3n judicial, las sanciones advertidas \u00a0 en su propia sentencia, de conformidad con el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cSe cumple ,teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante donde \u00a0 menciona no poder sufragar el costo del tratamiento por ser de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos y que depende del salario que devenga su esposo, adem\u00e1s de esto, \u00a0 teniendo en cuenta que la peticionaria se encuentra afiliada a la EPS SOS \u00a0 COMFANDI en calidad de beneficiaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver Sentencia T-307 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0ver tambi\u00e9n el Pacto Internacional de los derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general 14 y la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 152 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia T-237 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u201cART\u00cdCULO 39: TRATAMIENTOS \u00a0 RECONSTRUCTIVOS. En el POS est\u00e1n cubiertos los tratamientos reconstructivos \u00a0 definidos en el Anexo 02 que hace parte integral de este acto administrativo, en \u00a0 tanto tengan una finalidad funcional de conformidad con el criterio del \u00a0 profesional en salud tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Acuerdo 289 de 2005, establece que las cirug\u00edas \u00a0 pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales, son \u201caquellas que buscan \u00a0 aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en \u00a0 lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00a0 \u00f3rgano o sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La sentencia T-760 de 2008 hizo un recuento en ese \u00a0 sentido, destacando las siguientes sentencias: T-749 de 2001: Se neg\u00f3 una \u00a0 cirug\u00eda reconstructiva mamaria a una mujer que quer\u00eda mejorar la apariencia \u00a0 f\u00edsica de sus senos; T-490 de 2006: Se neg\u00f3 una depilaci\u00f3n por l\u00e1ser a un hombre \u00a0 que padec\u00eda de Pseudofoloculitis de la Barba, enfermedad que consiste en que los \u00a0 vellos de la barba se le incrustan en la piel; T-198 de 2004: Se neg\u00f3 una \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica a una mujer que tras haber recibido tratamiento por un herpes \u00a0 infeccioso se le diagnostic\u00f3 cicatriz irregular antiest\u00e9tica sobre el ala nasal \u00a0 izquierda; T-676 de 2002: La Corte neg\u00f3 tratamientos originados como \u00a0 consecuencia de complicaciones de cirug\u00eda est\u00e9tica; T-073 de 2007: Se concluy\u00f3 \u00a0 que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la \u00a0 accionante, no fueron vulnerados por la entidad demandada al negar el \u00a0 medicamento para el acn\u00e9 ordenado por su m\u00e9dico tratante, no contemplado por el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud; T-476 de 2000: La Corte neg\u00f3 una mamoplastia \u00a0 reductora porque no tiene fines terap\u00e9uticos ni se afecta la salud de la \u00a0 demandante; T-539 de 2007: Se neg\u00f3 una mamoplastia reductora porque no existe un \u00a0 riesgo inminente y grave, adem\u00e1s, no se afecta la salud de la actora; T-757 de \u00a0 1998: La Corte neg\u00f3 una cirug\u00eda de quiste sobre ceja derecha que no afecta la \u00a0 vida e integridad personal ni implica limitaci\u00f3n funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia\u00a0 T-064 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0ver folio 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Observa la Sala de Revisi\u00f3n, que la entidad accionada al \u00a0 argumentar que\u00a0 la ausencia de dicho procedimiento, no vulnera ni \u00a0 pone en peligro su derecho fundamental a la vida, lo hace con \u00a0 base en la Jurisprudencia Constitucional, y no porque se halla realizado un \u00a0 estudio del caso concreto sobre la historia cl\u00ednica de la accionante o conceptos \u00a0 m\u00e9dicos; pues no arguye una raz\u00f3n cient\u00edfica o m\u00e9dica para negar el \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver folio 29 al 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia\u00a0 T-392 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencia T-924 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-548 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cCirug\u00eda pl\u00e1stica para combatir la obesidad m\u00f3rbida\u201d, art\u00edculo publicado \u00a0 en Cuadernos de Salud, diario La Verdad de Espa\u00f1a, 12 de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte constitucional. Sentencia T-179 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0A folio 23 respaldo, se evidencia que la entidad accionada en\u00a0 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que \u201cla cirug\u00eda Bariatrica fue \u00a0 con ocasi\u00f3n a que exist\u00eda un gran riesgo cardiovascular por el trastorno \u00a0 metab\u00f3lico de la misma, con riesgo de sufrir enfermedades coronarias, accidente \u00a0 cerebro vascular, diabetes, presi\u00f3n alta, alteraciones renales entre otras.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-142\/14 \u00a0 \u00a0 CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Caso en que EPS dilatan la \u00a0 pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos prescritos por m\u00e9dicos tratantes, por \u00a0 considerar los procedimientos como est\u00e9ticos \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}