{"id":21559,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-143-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-143-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-14\/","title":{"rendered":"T-143-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-143-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-143\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 las condiciones para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez y estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para personas que \u00a0 hasta la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 1 de abril de 1994, se \u00a0 encontraban afiliadas a otros reg\u00edmenes, ello en procura de la protecci\u00f3n de \u00a0 aquellas expectativas que leg\u00edtimamente ten\u00edan quienes se encontraban afiliados \u00a0 al sistema bajo otros reg\u00edmenes. Los requisitos exigidos a los afiliados para \u00a0 ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la ley 100 \u00a0 de 1993, son: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio \u00a0 o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las \u00a0 personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco \u00a0 (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de un defecto sustantivo, ocurre cuando la providencia judicial o la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al \u00a0 caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le es negada o liquidada su pensi\u00f3n, sin \u00a0 tener en cuenta el r\u00e9gimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica \u00a0 desconocer, sin justificaci\u00f3n objetiva, la protecci\u00f3n de sus expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de un \u00a0 precedente constitucional,\u00a0como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, se presenta cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que eventualmente se ajusta m\u00e1s a lo dicho por la propia Constituci\u00f3n y \u00a0 posteriormente el juez ordinario al momento de tomar una decisi\u00f3n desconoce o \u00a0 restringe injustificadamente esos lineamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corte sobre acumulaci\u00f3n de aportes, el Tribunal no expuso ning\u00fan argumento para \u00a0 apartarse del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal proferir nueva sentencia aplicando precedente sobre la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS \u00a0 PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.106.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 trece (13) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) y en segunda instancia por la -Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el cinco (5) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por R\u00f3mulo Prada \u00a0 C\u00e1ceres, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala \u00a0 Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) el se\u00f1or R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela[1] \u00a0contra la -Sala Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo P\u00e9rez Prada, de 65 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien naci\u00f3 el 14 de julio de 1948 (dice haber cumplido con la \u00a0 edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta haber tenido una relaci\u00f3n \u00a0 laboral con Ecopetrol por un periodo de once (11) a\u00f1os y veinte (20) d\u00edas, \u00a0 discriminados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE CONTRATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprendiz del Sena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 1972 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que labor\u00f3 como \u00a0 contador interno en la Uni\u00f3n Sindical Obrera (U.S.O) &#8211; Subdirectiva \u201cEL \u00a0 Centro\u201d (S.S), por espacio de diez (10) a\u00f1os y diez (10) meses en el periodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1993.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclar\u00f3 que desde el 26 de enero de 1993 \u00a0 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se encontraba afiliado al Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que durante este tiempo realiz\u00f3 los \u00a0 aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que con base en lo anterior, \u00a0 present\u00f3 ante el ISS solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 que fue negada mediante Resoluci\u00f3n Nro. 11946 de 2009[3] en la que se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es procedente la aplicaci\u00f3n de la ley 33 de 1985, \u00a0 la cual exige que para acceder a la pensi\u00f3n de Vejez se debe acreditar m\u00ednimo 20 \u00a0 a\u00f1os como servidor p\u00fablico, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del (la) se\u00f1or Pablo \u00a0 R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de Vejez no ser\u00eda viable \u00a0 por esta normatividad ya que el tiempo P\u00fablico de servicios acreditado es de 10 \u00a0 a\u00f1os, 02 meses, 25 d\u00edas = 562 semanas, por lo que se concluye que no posee los \u00a0 20 a\u00f1os de servicio p\u00fablico exigidos para dar aplicaci\u00f3n de esta normatividad. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en cuanto a la procedencia de la Aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 71 de 1988, es importante advertir que el beneficiario deber\u00eda acreditar 20 \u00a0 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo como empleado oficial o privado \u00a0 acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social determinadas esta \u00fanica \u00a0 y exclusivamente como cajas o fondos\u201d (\u2026) \u201ces claro que el[accionante] \u00a0 realiz\u00f3 sus aportes a ECOPETROL, ahora por lo menos se concluye que no se \u00a0 encuentra reunido el requisito que exige esta norma para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se debe a que a la fecha cuenta con un total de (\u2026) 669 \u00a0 semanas, por lo que se concluye que no proceder\u00eda el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n a esta norma\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el R\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el Art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que establece que las Personas que \u00a0 a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1992, tuvieren 35 a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o 40 a\u00f1os de edad si es hombre o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio cotizado al \u00a0 ISS y hubieren cotizado 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con las normar citadas, para tener derecho a \u00a0 la Pensi\u00f3n por Vejez se requiere haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es Mujer o 60 \u00a0 a\u00f1os si es Hombre, y haber cotizado un m\u00ednimo de 1.000 semanas hasta el 2004, \u00a0 increment\u00e1ndose a 1050 semanas de cotizaci\u00f3n para el a\u00f1o 2005 ( art. 9 Ley 797 \u00a0 de 2003) y en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 01 de Enero de 2006 \u00a0 hasta llegar a las 1300 semanas en el a\u00f1o 2015 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Que el solicitante acredita la edad, pero no cumple con \u00a0 el tiempo de servicio o aportaciones exigido, esto es, no ha cotizado las 1.150 \u00a0 semanas exigidas a 2009, raz\u00f3n por la cual se concluye que no tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n que reclama (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Que seg\u00fan el certificado de semanas o historial laboral \u00a0 de cotizaciones realizadas solamente al ISS el afiliado ha cotizado 261 en los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue teniendo en cuenta lo previsto en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o, el afiliado cumple con el requisito de edad m\u00e1s no con las semanas \u00a0 exigidas para el derecho a pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El I.S.S apel\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala \u00a0 Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0Indica el accionante que se \u00a0 desconocieron las 1290 semanas cotizadas y el Tribunal tan solo reconoci\u00f3 haber \u00a0 cotizado 669, sin incluir las dejadas de pagar por la U.S.O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 que si bien existe la posibilidad \u00a0 de recurrir la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, Sala Laboral mediante recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0 efectividad del mismo se encuentra cuestionada, y las posibilidades de morir sin \u00a0 que por este medio se haya resuelto su caso son altas, pues ya cuenta con 65 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el actor el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0 v\u00eda de hecho pues a pesar de contar con los requisitos de ley y encontrarse bajo \u00a0 el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990,que s\u00f3lo exige \u00a0 tener 60 a\u00f1os de edad y 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, s\u00f3lo \u00a0 tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n n\u00famero 11946 de 2009 expedida por el I.S.S por \u00a0 medio de la cual s\u00f3lo le fueron acreditadas 669 semanas, desconociendo las \u00a0 semanas cotizadas en la Uni\u00f3n Sindical Obrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior considera el accionante \u00a0 han sido vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, a dignidad y al \u00a0 m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral- el 21 \u00a0 de marzo de 2013, que le niega el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Ecopetrol al correrle \u00a0 traslado de la tutela presentada por \u00a0Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[5], \u00a0 estuvo regida tanto por las normas sustantivas laborales y de seguridad social, \u00a0 como por las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y la \u201clabor \u00a0 hermen\u00e9utica propia del juez\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, no \u00a0 se agotaron todos los medios de defensa judicial existentes porque no se \u00a0 interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, Sala Laboral, al contestar la acci\u00f3n de tutela, se ratific\u00f3 en que \u00a0 al accionante \u201cno le asiste el derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 deprec\u00f3 a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en raz\u00f3n a que, \u00a0 los 352.53 aportes efectuados a la prenombrada entidad [I.S.S], no resulta \u00a0 jur\u00eddicamente viable sumarlos a las 543,4 semanas que a juicio de la cognoscente \u00a0 de instancia omiti\u00f3 sufragar la Uni\u00f3n Sindical Obrera(U.S.O), ni tampoco, las \u00a0 407 contenidas en el certificado de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos \u00a0 pensionales y pensiones expedido por Ecopetrol S.A, ya que para la adquisici\u00f3n \u00a0 de la prerrogativa pensional en cita, con arreglo a los reglamentos del \u00a0 Instituto o en aplicaci\u00f3n de estos bajo la \u00e9gida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, s\u00f3lo pueden acumularse las cotizaciones \u00a0 \u00fanicamente sufragas a favor de \u00e9ste en su condici\u00f3n de administrador del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, ya por los servidores estatales, ora por \u00a0 los del sector privado, pero sin que desde ninguna arista se incluyan las que se \u00a0 hayan hecho a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o \u00a0 privado o en el tiempo laborado para el sector p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral- mediante sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada Careces al considerar que el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al contabilizar las semanas \u00a0 cotizadas para la adquisici\u00f3n de la prestaci\u00f3n de vejez con arreglo a los \u00a0 requisitos exigidos por el ISS o bajo los par\u00e1metros prescritos en el art\u00edculo \u00a0 36 de la ley 100 de 1993, incluy\u00f3 el tiempo laborado en ECOPETROL, el que no \u00a0 debi\u00f3 contabilizarse que solo podr\u00edan incluirse de aportes a \u201centidades de \u00a0 previsi\u00f3n del sector p\u00fablico\u201d de tal forma que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres, impugn\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con las decisiones adoptadas le \u00a0 fueron negados los derechos adquirido por las m\u00e1s de 1290 semanas cotizadas, las \u00a0 que fueron desconocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga -Sala Laboral- y por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral- (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n acerca de lo poco eficaz y \u00a0 absurdo que resultar\u00eda la exigencia de recurrir al recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n. En primer lugar, por el tiempo que tarda la justicia en responder por \u00a0 esta v\u00eda; en segundo lugar porque cada d\u00eda q pasa su expectativa de vida es \u00a0 menor y porque a diario tiene que enfrentar dificultades econ\u00f3micas para \u00a0 garantizar su subsistencia, pues su capacidad econ\u00f3mica es escasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se duele el accionante, de lo injusto \u00a0 que le resulta tener que asumir las consecuencias de la omisi\u00f3n de la U.S.O por \u00a0 el no pago de los aporte, durante el tiempo que labor\u00f3 all\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se revoquen los fallos \u00a0 proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, porque en \u00a0 ellos se desconocieron los derechos por \u00e9l deprecados; as\u00ed mismo solicita \u00a0 confirmar la sentencia del Juzgado 4to. Laboral del Circuito de Bucaramanga, en \u00a0 la que se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del cinco (5) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, confirm\u00f3 la providencia el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la Sala \u00a0 Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo constitucional que deprec\u00f3 \u00a0 el accionante; all\u00ed sostuvo que su negativa encontraba fundamento en que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por Tribunal estuvo sometida a una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 seria, as\u00ed como a un r\u00e9gimen estricto de interpretaci\u00f3n legal y constitucional \u00a0 de la norma aplicada al caso concreto (art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990), por \u00a0 lo que descart\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustancial como lo \u00a0 esgrimi\u00f3 el accionante, pues no se trat\u00f3 de una norma inaplicable o de una \u00a0 interpretaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte del Juez de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres (F. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento del \u00a0 Sr. Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres (F. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Unis\u00f3n Sindical Obrera de \u00a0 mayo de 2013, a derecho de petici\u00f3n suscrito por el se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada.\u00a0 \u00a0 (F. 13-14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del \u00a0 proceso ordinario que para el reconocimiento de su pensi\u00f3n promovi\u00f3 el Sr. Pablo \u00a0 R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres contra Ecopetrol, la Uni\u00f3n Sindical Obrera (U.S.O) y el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S). (F. 34 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Constancia de trabajo expedida, el \u00a0 28 de febrero de 1994, por la Uni\u00f3n Sindical Obrera (U.S.O) en la que se \u00a0 certifica que el Sr. Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de \u00a0 Contador Interno, desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1993. (F. 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de liquidaci\u00f3n final de cesant\u00edas del \u00a0 1 de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1993 y copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 vacaciones correspondientes a siete meses de trabajo en la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u00a0 y cinco meses del a\u00f1o 1993.(F. 53 y 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Constancia de Trabajo expedida por \u00a0 Ecopetrol el 15 de julio de 2008, suscrita por el Jefe Regional de la entidad \u00a0 para la \u00e9poca, en la que certifica que el se\u00f1or. Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres, \u00a0 prest\u00f3 sus servicios como aprendiz del Sena del 13 de septiembre de 1969 al 14 \u00a0 de junio de 1972; por contrato a t\u00e9rmino fijo del 30 de junio de 1972 al 14 de \u00a0 septiembre de 1972 y por contrato a t\u00e9rmino indefinido del 18 de septiembre de \u00a0 1972 al 3 de septiembre de 1977; para un total laborado de siete (7) a\u00f1os; once \u00a0 (11) meses y veinte (20) d\u00edas. (F. 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 11946 de 2009, \u00a0 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, el 29 de diciembre de 2009, \u00a0 por la cual le niega la Pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or. Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres \u00a0 por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 36, \u00a0 modificada por el art\u00edculo. 9 de la ley 797 de 2003 (F. 56 a 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio expedido por el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales el 11 de julio de 2013, en el que informa que teniendo \u00a0 en cuenta que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionado con la \u00a0 \u201cAdministraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida corresponde a \u00a0 Colpensiones\u201d, en el momento se encontraban en el proceso de env\u00edo del \u00a0 expediente administrativo de la tutela, para que esta se pronunciara de fondo. \u00a0 (F.81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres solicit\u00f3 \u00a0 al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de Vejez, la que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 11946 del 29 de \u00a0 diciembre de 2009 por no cumplir los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o. Demandado este acto ante la Jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en \u00a0 segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que hab\u00eda reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones al considerar que en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 -art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993- no pueden sumarse las semanas cotizadas al \u00a0 ISS y los aportes realizados como servidor p\u00fablico, siendo inviable su \u00a0 acumulaci\u00f3n para efectos de reconocer la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez instaurada la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres, los jueces de tutela en primera[6] y \u00a0 segunda instancia[7] \u00a0negaron el amparo; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0 tanto bajo este precepto no puede sumarse el tiempo cotizado en calidad de \u00a0 servidor p\u00fablico con el tiempo cotizado al ISS y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia porque no se demostr\u00f3 la existencia de un defecto \u00a0 sustantivo, por inadecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, Sala Laboral, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Pablo \u00a0 R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres al debido proceso y al m\u00ednimo vital al negar el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n solicitada con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, bajo la consideraci\u00f3n de la improcedencia de acumular los aportes al \u00a0 ISS y a Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n se \u00a0 reiterar\u00e1 lo sostenido por esta Corte con relaci\u00f3n a (i) El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia pensional.(ii) Acumulaci\u00f3n de aportes realizados a \u00a0 entidades estatales y al ISS para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. (iii) Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. -Defecto sustantivo y Desconocimiento \u00a0 de precedente-. (iv) Finalmente se abordar\u00e1 el examen del (vi) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, coexist\u00edan diferentes reg\u00edmenes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n los \u00a0 que fueron sintetizados en la sentencia T-1069 de 2012 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u201c(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los \u00a0 servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, (ii) la Ley 33 de 1985 \u00a0 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan con el requisito \u00a0 de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; (iii) la \u00a0 Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades \u00a0 p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y \u00a0 (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los \u00a0 trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconoc\u00eda las \u00a0 prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de \u00a0 independientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la \u00a0 entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n y el mandato contenido en su \u00a0 art\u00edculo 48[8] \u00a0relativo a la necesidad de garantizar la seguridad social como un servicio \u00a0 p\u00fablico y como un derecho fundamental irrenunciable, el legislador fund\u00f3 un \u00a0 nuevo r\u00e9gimen con una mejor y m\u00e1s amplia cobertura basado en los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos principios el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 las condiciones para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez y estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para personas que \u00a0 hasta la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 1 de abril de 1994, se \u00a0 encontraban afiliadas a otros reg\u00edmenes, ello en procurara de la protecci\u00f3n de \u00a0 aquellas expectativas que leg\u00edtimamente ten\u00edan quienes se encontraban afiliados \u00a0 al sistema bajo otros reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos a los afiliados para \u00a0 ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la ley 100 \u00a0 de 1993, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez implementado el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen surgieron controversias en torno a qu\u00e9 pasar\u00eda con la persona que \u00a0 cumpl\u00edan con los nuevos requisitos, pues por un lado se dijo que se trataba de \u00a0 un derecho adquirido, pero por otro que se trataba de una expectativa leg\u00edtima \u00a0 de quienes esperaban gozar de una pensi\u00f3n bajo ciertas condiciones. Al respecto \u00a0 la Corte Constitucional afirm\u00f3 en la sentencia C-754 de 2004, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 si bien la \u00a0 Corte\u00a0 en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) se\u00f1al\u00f3 que no existe propiamente \u00a0 un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -pues\u00a0 si el \u00a0 legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, \u00fanicamente modifica meras expectativas-,\u00a0esto no significa que las \u00a0 condiciones para continuar en \u00e9l s\u00ed puedan ser cambiadas una vez cumplidos los \u00a0 supuestos normativos en \u00e9l se\u00f1alados, &#8211; (\u2026) pues\u00a0las personas\u00a0 cobijadas \u00a0 por dicho r\u00e9gimen\u00a0 tienen derecho a que se les respeten\u00a0 las \u00a0 condiciones en \u00e9l establecidas\u201d\u00a0(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-534 de 2011, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c el respeto de los derechos adquiridos con base en \u00a0 reg\u00edmenes pensionales anteriores est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a0 36, el cual\u00a0 establece que\u00a0 quienes a la fecha de vigencia de la Ley \u00a0 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese \u00a0 efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos \u00a0 adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de \u00a0 favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 estos par\u00e1metros, se puede afirmar por \u00faltimo que aquellas personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplieron los requisitos \u00a0 exigidos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36, \u00a0 est\u00e1n facultadas para exigir que al momento de liquidar su pensi\u00f3n se aplique el \u00a0 r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n de tiempo de \u00a0 servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 36 de ley 100 de \u00a0 1993 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n se puede acceder siempre y cuando se cumplan con \u00a0 los requisitos exigidos para ser beneficiario del mismo situaci\u00f3n que no puede \u00a0 ser desconocida por quien le corresponda definir sobre el reconocimiento \u00a0 pensional bajo los par\u00e1metros del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al r\u00e9gimen \u00a0 establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado \u00a0 mediante el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se debe \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) tener sesenta a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre \u00a0 o cincuenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo 500 \u00a0 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de \u00a0mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su aplicaci\u00f3n el Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ha insistido en sostener que quienes \u00a0 pretendan el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez deben haber cotizado en forma \u00a0 exclusiva a este Instituto, afirmaci\u00f3n que ha desestimado en forma reiterada la \u00a0 Corte Constitucional[9], porque en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad s\u00ed \u201ces posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d \u00a0 pues de no admitirse se desconocer\u00eda lo dicho en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de \u00a0 1993acerca de los beneficios prescritos para quienes se encontraban vinculados \u00a0 al r\u00e9gimen anterior y el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758 de 1990 donde no se exige que las cotizaciones tengan que haberse \u00a0 efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con quienes han sido \u00a0 servidores p\u00fablicos pero tambi\u00e9n han realizado aportes al sistema como empleados \u00a0 del sector privado, en el inciso 1 del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1998 se dijo: \u00a0 &#8220;los empleados oficiales y trabajadores tendr\u00e1n el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si \u00a0 es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social y al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la precisi\u00f3n realizada por la \u00a0 norma, persist\u00eda la dificultad para obtener una pensi\u00f3n, por esta raz\u00f3n la Ley \u00a0 100 de 1993 permiti\u00f3 que los trabajadores acumular\u00e1n el tiempo de servicio \u00a0 cotizado a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas incluso al propio ISS, con el \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para quienes \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos exigidos, por ello prescribi\u00f3 el art\u00edculo 13 de esta \u00a0 ley que se tendr\u00edan \u201cen cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u201d, y en el literal b del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 33ibidem, se\u00f1al\u00f3 que para realizar el computo de las semanas necesarias para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, se deber\u00edan tener en cuenta: b) El tiempo \u00a0 de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos \u00a0 servidos en reg\u00edmenes exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior f\u00f3rmula el legislador busc\u00f3 \u00a0 dar soluci\u00f3n a situaciones inequitativas que restring\u00edan las posibilidades de \u00a0 acumular tiempos de servicios a diferentes empleadores p\u00fablicos o privados y a \u00a0 cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al ISS, lo que \u00a0 como ha sido se\u00f1alado por esta Corte[10] \u00a0posibilita en la actualidad el computo de esos tiempos de servicio que no fueron \u00a0 cotizados al Instituto de los Seguro Sociales, con los tiempos cotizados como \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia T-476 de 2013, luego de enunciar la l\u00ednea jurisprudencial marcada \u00a0 sobre el tema, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026)la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto \u00a0 en el art\u00edculo\u00a012 del Decreto \u00a0 758 de 1990, por no haber \u00a0 cotizado\u00a0\u00fanicamente al ISS, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, tal y como ha sido establecido por la Corte Constitucional en \u00a0 su m\u00e1s reciente jurisprudencia.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras,\u00a0para ser beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un \u00a0 requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera\u00a0exclusiva\u00a0a \u00a0 dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su \u00a0 acreditaci\u00f3n se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados, \u00a0 impidi\u00e9ndoles de manera injustificada acceder a una prestaci\u00f3n a la cual tienen \u00a0 derecho.[12]\u201d(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Defecto sustantivo y Desconocimiento del Precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido la acci\u00f3n de tutela como un medio de defensa \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales contra la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Lo anterior, se \u00a0 desprende como lo ha dicho la jurisprudencia,[13] de la \u00a0 posibilidad de que incluso un Juez de la Rep\u00fablica pueda con sus decisiones \u00a0 afectar un derecho de entidad constitucional, caso en el cual resulta procedente \u00a0 solicitar el derecho de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la premisa anterior en principio no \u00a0 ofrecer\u00eda mayor controversia, jurisprudencialmente si la ha tenido, pues al \u00a0 revisar la constitucionalidad de los art\u00edculo 11 y 12 del Decreto 2591, \u00a0 relacionados con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales[14], \u00a0 se declara su inconstitucionalidad a partir de la aplicaci\u00f3n de una \u201ctesis \u00a0 restrictiva\u201d que tiene como fundamento la protecci\u00f3n del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sin embargo en salvamento de voto,[15] se admite la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales con fundamento en la \u201cjusticia \u00a0 como m\u00e1s alto valor\u201d , al respecto en aquella ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al \u00a0 juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a \u00a0 su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos \u00a0 judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta \u00a0 figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0 cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando \u00a0 la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo \u00a0 efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado \u00a0 a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0\u00a0 En \u00a0 hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis anterior abri\u00f3 la posibilidad para \u00a0 que en la Sentencia T- 173 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez se admitiera \u00a0 excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales, all\u00ed se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por \u00a0 parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la \u00a0 resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante acci\u00f3n de tutela siempre y \u00a0 cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de \u00a0 su derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de 1993 se perfila lo \u00a0 que se ha denominado como la \u201cdoctrina de la v\u00eda de hecho\u201d[16], \u00a0la que encuentra un especial desarrollo en el 2005 cuando mediante Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se establecen las circunstancias y \u00a0 condiciones para controvertir las decisiones judiciales, se establece el \u00a0 \u201ctest de procedebilidad\u201d bajo el cual se somete a unos estrictos requisitos \u00a0 \u201cgenerales de procedibilidad\u201d la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 De igual forma se establecen unos requisitos \u201cespeciales de procedibilidad\u201d \u00a0 los que van dirigidas a establecer si prospera o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales Generales de \u00a0 procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[18]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[19]. De lo contrario, esto es, de permitir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[20]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada \u00a0 en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a \u00a0 su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.[22] Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de procedibilidad \u2013 las que \u00a0 deben quedar plenamente demostradas-[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[24] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, respecto de los \u201crequisitos \u00a0 generales\u201d como se indic\u00f3 en la sentencia T- 271 de 2013 MP. Gabriel Mendoza \u00a0 Martelo[26], se trata de requisitos de estricto \u00a0 cumplimiento los que se convierten en condici\u00f3n necesaria para que el juez de \u00a0 tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia. Sobre los requisitos \u00a0 espec\u00edficos o materiales se dijo que ellos corresponden a los vicios o defectos \u00a0 presentes en la providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir el \u00a0 eje de la afectaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, este \u00a0 an\u00e1lisis tiene como prop\u00f3sito evitar que la tutela se convierta en una instancia \u00a0 m\u00e1s para superar conflictos que debieron ser resueltos y discutidos ante las \u00a0 instancias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que seg\u00fan el accionante \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, Sala Laboral, se present\u00f3 un defecto sustantivo y desconocimiento \u00a0 de precedente jurisprudencial, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a ampliar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 Sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes para \u00a0 interpretar y aplicar las normas y que sus \u00fanicos l\u00edmites est\u00e1n dados por el \u00a0 orden jur\u00eddico vigente y los \u201cvalores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que esa \u00a0 autonom\u00eda se expresa en la posibilidad que tienen los operadores jur\u00eddicos de \u00a0 elegir, interpretar y aplicar aquellas normas que se adecuen al caso concreto, \u00a0 pero que cuando \u201cen una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de \u00a0 manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, \u00a0sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta deja de ser una v\u00eda de derecho para convertirse en una \u00a0 v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual la misma deber\u00e1 \u00a0 dejarse sin efectos jur\u00eddicos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 apropiado. En esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan \u00a0 el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al \u00a0 nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte \u00a0 afectada con tal decisi\u00f3n.\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que ante este tipo de \u00a0 actuaciones que pudieran calificarse de arbitrarias y caprichosas, la \u00a0 intervenci\u00f3n del Juez de tutela se impone para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes se ven afectados con este tipo de decisiones: \u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada) y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del \u00a0 juez para elegir la norma aplicable al caso concreto encuentra sus l\u00edmites en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, y su desconocimiento configurar\u00eda una causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que se adopte, la que \u00a0 carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-476 de 2013 dijo la Corte: \u201cla existencia de un defecto sustantivo, ocurre \u00a0 cuando la providencia judicial o la decisi\u00f3n administrativa encuentra sustento \u00a0 en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos \u00a0 asuntos en los que al trabajador beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le es \u00a0 negada o liquidada su pensi\u00f3n, sin tener en cuenta el r\u00e9gimen anterior al que \u00a0 estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificaci\u00f3n objetiva, la \u00a0 protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento de un precedente constitucional, como causal espec\u00edfica de procedibilidad, \u00a0 se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que eventualmente \u00a0 se ajusta m\u00e1s a lo dicho por la propia Constituci\u00f3n y posteriormente el juez \u00a0 ordinario al momento de tomar una decisi\u00f3n desconoce o restringe \u00a0 injustificadamente esos lineamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia \u00a0 del respeto por el precedente constitucional encuentra fundamento en el art\u00edculo \u00a0 241[30] superior, pues all\u00ed se le atribuye a la \u00a0 Corte la funci\u00f3n de la guarda de la Constituci\u00f3n, de lo cual se infiere que la \u00a0 misma es su m\u00e1ximo int\u00e9rprete y por tanto sus decisiones son obligatorias tanto \u00a0 en su parte resolutiva como en su ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-476 de 2013 se reiter\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional que le asiste a los jueces de respetar sus decisiones, \u00a0 as\u00ed como la fuerza vinculante que tiene el \u00a0 precedente horizontal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, all\u00ed se dijo que \u00a0 ello se explica a partir de cuatro razones:\u201c(i) en virtud del principio de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual \u00a0 situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya \u00a0 que las decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan \u00a0 respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por \u00a0 razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de \u00a0 coherencia en el sistema judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y a pesar de la obligaci\u00f3n que \u00a0 existe de respetar el precedente horizontal este no puede ser interpretado en \u00a0 forma absoluta, sino que debe encontrar plena armon\u00eda con otros principios \u00a0 constitucionales que no deben olvidarse, en particular la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, lo que le permitir\u00e1 a la autoridad judicial en ocasiones \u00a0 apartarse o revisar sus propios precedentes. Dijo la Corte que: \u201cel juez \u00a0 podr\u00e1 apartarse de un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se \u00a0 configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el caso resuelto anteriormente, \u00a0 y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para \u00a0 replantear su posici\u00f3n.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, en estos temas tiene \u00a0 la carga de cumplir con dos requisitos: \u201c(i) En primer lugar, debe hacer \u00a0 referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o \u00a0 simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo \u00a0 lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de \u00a0 manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es \u00a0 necesario apartarse de sus propias decisiones (raz\u00f3n suficiente).\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, no puede convertirse en un mecanismo para \u00a0 que el juez constitucional pueda suplantar al juez ordinario. Es por ello que el \u00a0 juez de tutela tampoco puede convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho \u00a0 legislado y mucho menos sustituir al juez natural, excepto cuando es imperioso \u00a0 para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental[33] \u00a0como el debido proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, caso en el \u00a0 cual resulta indispensable su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen y de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86 \u00a0 autoriza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 de tal suerte que le corresponde al juez de tutela \u00a0 verificar si la acci\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 previstos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se revisa vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que \u00a0 satisface uno o varios requisitos espec\u00edficos de procedibilidad.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0 antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos se\u00f1alados en la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n, \u00a0 reviste una evidente relevancia constitucionalen \u00a0 raz\u00f3n a que en el presente caso la tutela es promovida por una persona de la \u00a0 tercera edad que reclama la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, la vida digna y el debido proceso, los cuales estima vulnerados \u00a0 por la decisi\u00f3n judicial que niega el derecho a la pensi\u00f3n de vejez con base en \u00a0 una interpretaci\u00f3n normativa que excluye la posibilidad de acumular aportes al \u00a0 ISS y a otras entidades p\u00fablicas para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta solicitud, resulta importante \u00a0 establecer si los derechos mencionados, fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga- \u00a0 Sala Laboral-, en la \u00a0 cual al parecer se incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente trazado por \u00a0 esta Corte respecto del alcance del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Agotamiento de todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Pablo \u00a0 R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres agot\u00f3 los recursos ordinarios a su alcance para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que la providencia que se \u00a0 controvierte por medio de esta acci\u00f3n constitucional fue proferida por el \u00a0 tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala laboral en segunda \u00a0 instancia dentro del proceso ordinario laboral presentado por el peticionario. \u00a0 Ahora, si bien es cierto que el accionante no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n proferida por el referido \u00a0 Tribunal, para esta Corte es claro que la eficacia de este recurso pierde \u00a0 sentido teniendo en cuenta el plazo en que el mismo habr\u00eda de resolverse y que \u00a0 el accionante es una persona de 65 a\u00f1os de edad que aspira a disfrutar de su \u00a0 pensi\u00f3n, por tanto para la Sala en este caso la acci\u00f3n interpuesta cumple con el \u00a0 requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito exige la verificaci\u00f3n del \u00a0 tiempo de interposici\u00f3n de la solicitud de tutela y la actuaci\u00f3n judicial por \u00a0 medio de la cual se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, de tal \u00a0 manera que la acci\u00f3n de tutela solo resulta procedente cuando media un plazo \u00a0 razonable y proporcionado entre el momento de la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0 del amparo deprecado.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso concreto el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al accionante \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 11946 del 29 de diciembre de 2009. Ante la negativa de \u00a0 la entidad accionada en reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, acudi\u00f3 al proceso \u00a0 ordinario laboral, cuyo conocimiento en primera instancia fue asumido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, el cual mediante fallo del d\u00eda 9 de diciembre de 2011, conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y \u00a0 apagar al se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres a partir del 1 de febrero de 2009 el \u00a0 equivalente a $580.578; absolvi\u00f3 a Ecopetrol por haber expedido el Bono \u00a0 Pensional correspondiente y conden\u00f3 a la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO) a pagar los \u00a0 aportes dejados de cancelar para el periodo 1 de febrero de 1983 hasta el d\u00eda 1 \u00a0 de julio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 contra la anterior decisi\u00f3n, profiri\u00f3 fallo el \u00a0veintiuno (21) de marzo de 2013, \u00a0 negando la prestaci\u00f3n reclamada, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La identificaci\u00f3n razonable tanto de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y debido proceso, al revocar \u00a0 la providencia del a quo, que le hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n de vejez, porque su \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la interpretaci\u00f3n errada del Acuerdo 049 de 1990, y \u00a0 desconoci\u00f3 que la norma permite el computo de tiempo cotizado al servicio del \u00a0 Estado con las cotizaciones realizadas al Instituto de los Seguros Sociales por \u00a0 lo cual estima que la sentencia cuestionada est\u00e1 afectada por un defecto \u00a0 sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez, verificados los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, pasar\u00e1 la Corte al an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna y al \u00a0 debido proceso ante la negativa del Instituto de los Seguros Sociales y del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- quienes se \u00a0 negaron a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho por \u00a0 contar con la edad m\u00ednima exigida y haber trabajado un total de 1.290 semanas \u00a0 tanto en el sector p\u00fablico como privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo el \u00a0 argumento de que el asegurado no reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993[35] \u00a0modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003[36] para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de vejez, como tampoco los del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, como quiera que \u00a0 el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no permit\u00eda sumar los tiempos cotizados \u00a0 como servidor p\u00fablico con los realizados al ISS, concepto que acogi\u00f3 el Tribunal \u00a0 de Apelaci\u00f3n en su providencia, \u00a0 donde dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces acertado lo dicho tanto por la administradora de \u00a0 pensiones como lo establecido en la sentencia recurrida, en el sentido de que \u00a0 bajo dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aplicar los requisitos del Decreto 758 de \u00a0 1990,[ por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 \u00a0 de 1990] no es procedente legal \u00a0 ni jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector p\u00fablico sin \u00a0 cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente \u00a0 cotizadas al r\u00e9gimen pensional administrado por aquel, pues la \u00fanica \u00a0 normatividad que lo permite es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es un derecho que \u00a0 busca proteger y respetar la expectativa que algunas personas tienen de adquirir \u00a0 el estatus pensional por estar cotizando en un sistema o r\u00e9gimen distinto a los \u00a0 que se crearon con la nueva norma. Quienes cumplan con los requisitos previstos \u00a0 para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tienen derecho a exigir que se les \u00a0 aplique y bajo las condiciones legales se\u00f1aladas, si cumplen los presupuestos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, sin que estas puedan ser cambiadas de manera \u00a0 caprichosa y arbitraria, pues ello ir\u00eda en contra del alcance que la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha otorgado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha desestimado la interpretaci\u00f3n del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en el sentido de exigir a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que sus aportes hubiesen sido cotizados \u00fanicamente a ese \u00a0 Instituto para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecida en el Decreto 758 de \u00a0 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, por considerarla una interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa err\u00f3nea y que atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al\u00a0 m\u00ednimo vital de quien cumple con los requisitos exigidos en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por tratarse de una exigencia que la norma no consagra, y que hace nugatorio el acceso al \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el Tribunal \u00a0 realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al se\u00f1alar que el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, no permite acumular los tiempos cotizados en entidades \u00a0 p\u00fablicas con tiempos de servicios cotizados al ISS, afirmaci\u00f3n que llev\u00f3 al Tribunal \u00a0 acusado a concluir que el accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reclamada, porque aunque cumpl\u00eda con la edad \u00a0 m\u00ednima no cumpl\u00eda con el requisito relativo al n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 porque en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, pues s\u00f3lo hab\u00eda aportado al Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales 352.43 semanas, \u00a0 excluyendo las 407 semanas cotizadas a Ecopetrol por corresponder al sector \u00a0 p\u00fablico y las dejadas de pagar por la Uni\u00f3n Sindical Obrera (U.S.O) que \u00a0 equivalen a 532.4 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto \u00a0 en el art\u00edculo 12 del\u00a0 Decreto 758 de 1990, \u00a0 argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados exclusivamente \u00a0 al ISS, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y debido proceso, como quiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio \u00a0 el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales.\u00a0 \u00a0 La interpretaci\u00f3n errada sobre la inviabilidad de acumular aportes en pensi\u00f3n \u00a0 configura un defecto sustantivo que afecta la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia en el proceso ordinario laboral, que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al accionante al estimar que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el r\u00e9gimen pensional del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n para \u00a0 la Corte tambi\u00e9n atenta contra el derecho al debido proceso del se\u00f1or Pablo \u00a0 R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres, porque desconoce la jurisprudencia reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entre otras, en las siguientes sentencias: T-090 de 2009 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-398 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-583 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993, en la que se dijo claramente que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u201ces posible \u00a0 la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS.\u201d Y aclar\u00f3 que para \u00a0 contabilizar las semanas requeridas se debe tener en cuenta que: \u201c(i) La falta o indebida aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios los beneficios que se \u00a0 derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentra afiliado el peticionario y (ii) El art\u00edculo 12 del Decreto 758 \u00a0 de 1990 \u201cpor el cual se aprueba el \u00a0 Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios\u201d, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera \u00a0 exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. [38]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corte sobre acumulaci\u00f3n de aportes constituye \u00a0 un defecto adicional que lleva a otorgar el amparo solicitado, como quiera que \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Laboral- no \u00a0 expuso ning\u00fan argumento para apartarse de los precedentes sobre acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos cotizados que llevaran a justificar su inobservancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 consideraciones, se dejar\u00e1 sin efectos el fallo proferido el 21 de marzo de 2013 \u00a0 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que recoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez dentro del tr\u00e1mite de la demanda laboral presentada por el \u00a0 se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres contra la Uni\u00f3n Sindical Obrera, Ecopetrol y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y\/o Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros \u00a0 resulta necesario determinar si el se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres cumple con \u00a0 los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, con el fin de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida \u00a0 digna y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los requisitos \u00a0 exigidos para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme a \u00a0 los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990[39], \u00a0 se tiene que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994 ten\u00eda 46 a\u00f1os[40] y contaba las \u00a0 con mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo, como se \u00a0 pudo verificar al sumar el tiempo laborado y las cotizaciones efectuadas al \u00a0 sector p\u00fablico como son las 407 semanas en Ecopetrol, las 352.43 semanas al \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales y el tiempo que labor\u00f3 en la Uni\u00f3n Sindical \u00a0 Obrera equivalente a 531 semanas &#8211; las que no fueron tenidas en cuenta por el \u00a0 ad quem, ni pagadas por la USO-, y que en total suman 1290 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, circunstancia que lo hace beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 Uni\u00f3n Sindical Obrera no efectu\u00f3 aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones por el tiempo que el accionante estuvo laborando a pesar de haberse \u00a0 acreditado el v\u00ednculo laboral con la U.S.O por el mencionado t\u00e9rmino, situaci\u00f3n \u00a0 que como lo advirti\u00f3 a quo no excusa la omisi\u00f3n de la empresa de afiliar \u00a0 y cancelar los aportes pensionales del actor durante el periodo que all\u00ed labor\u00f3, \u00a0 por lo que resulta procedente imponerle el pago de los aportes al ISS por el \u00a0 tiempo que dej\u00f3 de cancelar con los intereses moratorios teniendo el cuenta el \u00a0 Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC), desde el 1\u00b0 de febrero de 1983 hasta el 1\u00b0 de \u00a0 julio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 &#8211; Sala Laboral-, que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, profiera nuevamente sentencia teniendo en cuenta el total \u00a0 de las semanas trabajadas que se encuentren debidamente acreditadas, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempo de servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y el reconocimiento del tiempo \u00a0 laborado por el peticionario en Ecopetrol y en la Uni\u00f3n Sindical Obrera (U.S.O). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las \u00a0 sentencias proferida el veinticuatro \u00a0 (23) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, y el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 dela Sala de Casaci\u00f3n Penal, que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la vida y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral-, que \u00a0 resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 demanda laboral presentada por el se\u00f1or Pablo R\u00f3mulo Prada C\u00e1ceres contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y\/o Colpensiones, Ecopetrol y la Uni\u00f3n Sindical \u00a0 Obrera (U.S.O). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral-, que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, profiera nuevamente sentencia de acuerdo con las semanas \u00a0 trabajadas por el se\u00f1or Pedro Pablo Prada C\u00e1ceres que se encuentren debidamente \u00a0 acreditadas y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el cuerpo de \u00a0 la presente providencia, sobre la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, que dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la fecha en que se expida la sentencia, env\u00ede una copia de la \u00a0 misma con destino a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00edOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Seg\u00fan constancia expedida por la Uni\u00f3n Sindical Obrera el 28 de \u00a0 febrero de 1994. Folio 52 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folio 56 a 58 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]F. 34 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Folio 18. (Cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral- (Folios 50 a 56 \u00a0 del cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal- (Folios 3 a 13 del \u00a0 cuaderno de impugnaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Art\u00edculo 48. La Seguridad Social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza \u00a0 a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El \u00a0 Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la \u00a0 cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar \u00a0 ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines \u00a0 diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencia T-476 de 2013, en la que se \u00a0 reitera lo expuesto en las sentenciasT-090 y T-398 de 2009, y T-583 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia t-543 de 2012 (M.P Humberto Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia T-714 de 2011(M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia T-100 de 2012 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia. T-654 de 2009. M.P Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia. C-543 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Salvamento de voto Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la Sentencia C-542 de 1992\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sobre este desarrollo ver las Sentencias: T-079 de 1993, T-231 de \u00a0 1994, T-037, C-666 de 1996, SU-047\u00a0 y 1017 de 1999, C-038 de 2000, SU-1184 \u00a0 de 2001, SU-159 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia 173 de 1993, pronunciamiento que ha sido reiterado en la \u00a0 Sentencia T-702 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencia T-504 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia T-008 de 1998, reiterada en las Sentencia T-707 de 2010 y \u00a0 T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T-658 de 1998, reiterada en las Sentencia T-707 de 2010 y \u00a0 T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y T-1086 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-522\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Ver tambi\u00e9n Sentencias: T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia T-284 de 2006\u00a0 y T-518 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia T-518 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Ver Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencia T-049 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Ver Sentencia T- 476 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]ARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a033.-\u00a0\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0El \u00a0 tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c)\u00a0\u00a0El \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente \u00a0 ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0Derogase el par\u00e1grafo del art\u00edculo s\u00e9ptimo \u00a0 (7\u00ba) de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos previstos en los literales c) y d), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y \u00a0 cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacci\u00f3n \u00a0 de la entidad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 2\u00ba-Para \u00a0 los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por \u00a0 semana cotizada el per\u00edodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el \u00a0 cobro de los aportes se har\u00e1 sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. 3\u00ba-\u00a0Reglamentado por el Decreto \u00a0 Nacional 2245 de 2012. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) \u00a0 de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir \u00a0 trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 4\u00ba-A \u00a0 partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o dos mil catorce (2014) las edades para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez se reajustar\u00e1n a cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es \u00a0 mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 5\u00ba-En el a\u00f1o \u00a0 2013 la asociaci\u00f3n nacional de actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una \u00a0 comisi\u00f3n de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de \u00a0 actuarios si las hubiere, verificar\u00e1, con base en los registros demogr\u00e1ficos de \u00a0 la \u00e9poca, la evoluci\u00f3n de la expectativa de vida de los colombianos, y en \u00a0 consecuencia con el resultado podr\u00e1 recomendar la inaplicabilidad del aumento de \u00a0 la edad previsto en este art\u00edculo, caso en el cual dicho incremento se aplazar\u00e1 \u00a0 hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE \u00a0 TRANSICI\u00d3N.\u00a0La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren \u00a0 afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos \u00a0 de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en \u00a0 el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo \u00a0 si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0 para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta \u00a0 y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se \u00a0 acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se \u00a0 sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes \u00a0 habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan \u00a0 cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la \u00a0 presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se \u00a0 hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los \u00a0 derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las \u00a0 condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Ver sentencia T-476 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Los requisitos exigidos son: (i) sesenta a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o \u00a0 cincuenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y (ii) que haya cotizado un m\u00ednimo 500 \u00a0 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]La fecha de nacimiento del accionante corresponde al 14 \u00a0 de julio de 1948. Folio 11 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que: \u00a0 \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-143-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-143\/14 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 El \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 las condiciones para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez y estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}