{"id":2156,"date":"2024-05-30T16:55:46","date_gmt":"2024-05-30T16:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-227-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:46","slug":"c-227-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-227-96\/","title":{"rendered":"C 227 96"},"content":{"rendered":"<p>C-227-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-227\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1110 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 parcial del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Hoover Wadith Ruiz Rengifo y Diego Garc\u00e9s Salcedo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos HOOVER WADITH RUIZ RENGIFO y DIEGO GARCES SALCEDO, solicitan a la Corte declarar inexequible el aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 31 del decreto 800 de 1991 y el aparte final del inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n primeramente citada pertenece a un decreto reglamentario, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda contra \u00e9sta y admiti\u00f3 la dirigida contra el art\u00edculo 148 parcial del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de lo acusado es el que se subraya dentro del art\u00edculo del cual forma parte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el decreto 190 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podr\u00e1 ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes de Derecho, pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos o los egresados, podr\u00e1n intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesi\u00f3n de abogado y de la defensor\u00eda p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el aparte acusado del art\u00edculo 148 del decreto 2700 de 1991 viola los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra que &#8220;quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;, de donde se infiere que el derecho de defensa es aplicable tanto a los procesos penales como a los policivos, porque el debido proceso como principio es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fin del debido proceso es el de establecer garant\u00edas al proceso, dentro de las cuales se encuentra el que el sindicado est\u00e9 representado por un defensor id\u00f3neo, es decir, una persona con conocimientos jur\u00eddicos suficientes, para que act\u00fae diligentemente y de manera eficaz para as\u00ed lograr una &#8220;justa decisi\u00f3n&#8221;, en consecuencia, la ley no puede encargar de tan encomiable labor a &#8220;cualquier persona&#8221; para intervenir como defensor dentro de un proceso penal o contravencional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, concluye el demandante, que &#8220;legitimar la intervenci\u00f3n de cualquier ciudadano honorable y alfabeta sin conocimientos jur\u00eddicos como defensor de un sindicado en un proceso penal o contravecional significa, sin lugar a dudas, desconocer el mandato constitucional del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el derecho a un defensor id\u00f3neo, pues se estar\u00eda desprotegiendo de defensa al implicado y por supuesto se le estar\u00eda limitando el derecho a tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.N.), generando un desigual trato con respecto a otros procesados (art. 13 C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 831 del 12 de enero de 1995, el que concluye solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de lo acusado y, en caso de que ya se hubieren resuelto las demandas contenidas en los expedientes Nos. D-1019, D-1029 y D-1125, pide que se est\u00e9 a lo resuelto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que se fundamenta dicho concepto son los mismos que expuso el Procurador dentro de los procesos constitucionales precitados, en consecuencia, se remite a ellos, los que se pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional en cuanto se refiere a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido o asignado de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, es un derecho creado en favor del sindicado de conductas punibles, y cubre toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Corte Constitucional ha se\u00f1alado (sent. C-252\/93) que &#8220;las funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de culpabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte, que &#8220;es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado sea un profesional del derecho, pero as\u00ed mismo ha estimado que no puede desconocerse que existen en nuestra realidad colombiana municipios donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar que en casos excepcional\u00edsimos, se puedan habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, considera el demandante que se &#8220;contrae ciertamente de manera v\u00e1lida el campo excepcional que describe el decreto 196 de 1971, al cual hace referencia el art\u00edculo 148 del decreto 2700 de 1991, para que puedan intervenir estas personas en asuntos penales, en el escenario, se repite, excepcional que haga primar el derecho a la libertad sobre la actuaci\u00f3n procesal autorizada para limitarla. No obstante la salvedad advertida, no puede tener por fuente la ley, pues la misma en todo caso debe atender el mandato superior del art\u00edculo 29.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al campo penal, manifiesta que &#8220;no resulta admisible, entonces, ni siquiera para la indagatoria, como lo autoriza el art\u00edculo 148 acusado, que se prescinda de la asistencia t\u00e9cnica del defensor, al constituir \u00e9sta el primer momento procesal en que el imputado har\u00e1 uso del derecho de defensa, a no ser que se est\u00e9 en el caso excepcional\u00edsimo ya comentado&#8221;. En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada en cuanto crea una excepci\u00f3n a lo estatuido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir acerca de la constitucionalidad del precepto acusado, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente como lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n, ante esta Corporaci\u00f3n se ha demandado en varias oportunidades el art\u00edculo 148 del decreto 2700 de 1991, que es hoy materia de impugnaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente D-1019 y D-1029 (acumulados) que concluy\u00f3 con la Sentencia C- 049 del 8 de febrero de 1996, se acus\u00f3 en su totalidad el art\u00edculo 148 del decreto 2700 de 1991, siendo declarado inexequible el inciso primero y exequible el segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso D-1125 se acus\u00f3 nuevamente dicha disposici\u00f3n, ordenando la Corte en sentencia C- 219 del 16 de mayo de 1996, estar a lo resuelto en el fallo primeramente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia se proceder\u00e1 a declarar la cosa juzgada constitucional, pues el inciso primero del art\u00edculo que hoy se acusa ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n y retirado del ordenamiento jur\u00eddico por infringir la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Estar a lo resuelto en la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, que declar\u00f3 inexequible el inciso primero del art\u00edculo 148 del decreto 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-227-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-227\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente No. D-1110 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 parcial del decreto 2700 de 1991. &nbsp; Demandante: Hoover Wadith Ruiz Rengifo y Diego Garc\u00e9s Salcedo &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; Acta No. 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}