{"id":21560,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-144-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-144-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-14\/","title":{"rendered":"T-144-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-144\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE TRABAJOR CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia \u00a0 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar \u00a0 de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el \u00a0 reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya \u00a0 competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha indicado con precisi\u00f3n, \u00a0 el principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, debe ser matizado cuando el solicitante se encuentra en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, derivado de las normas \u00a0 constitucionales e internacionales relativas a la protecci\u00f3n de este grupo \u00a0 poblacional y materializado en las obligaciones puntuales establecidas por el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que proscriben la posibilidad que un \u00a0 empleador pueda despedir unilateralmente un trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad teniendo como justificaci\u00f3n sus circunstancias funcionales \u00a0 especiales, pues estar\u00edamos frente a una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR \u00a0 POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito claro que es evitar \u00a0 que la limitaci\u00f3n que experimenta una persona sirva de justificaci\u00f3n para su \u00a0 despido, lo cual a todas luces resultar\u00eda discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO \u00a0 DE TRABAJO-Derecho de indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 180 d\u00edas de salario, si se realiza el despido o se termina el contrato sin \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Esta indemnizaci\u00f3n no \u00a0 implica que por su pago el despido mantenga sus efectos, sino por el contrario \u00a0 su naturaleza es sancionatoria y se suma al hecho de que el despido, por haber \u00a0 sido realizado sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, carece de efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador debe probar que la raz\u00f3n del despido no tiene ninguna \u00a0 conexi\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO DE VINCULACION LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegro, pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y reconocimiento y pago de \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4114530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Elsa \u00a0 Janneth Pe\u00f1a Collazos contra la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 C\u00f3rdoba-Nari\u00f1o, el 17 de junio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales- Nari\u00f1o, el 22 de junio de 2013, dentro \u00a0 del proceso de tutela de Elsa Janneth Pe\u00f1a Collazos contra el Municipio de \u00a0 C\u00f3rdoba-Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto \u00a0 proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elsa Janneth Pe\u00f1a Collazos, quien padece desde ni\u00f1a una Par\u00e1lisis \u00a0 Cerebral que le afecta su sistema locomotor, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda del Municipio de C\u00f3rdoba-Nari\u00f1o por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas, al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, a un trabajo digno \u00a0 y justo, a la estabilidad laboral como trabajadora en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la salud, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n a d\u00e9biles f\u00edsicos y s\u00edquicos\u201d, basado en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de enero de 2012 la se\u00f1ora Elsa Janneth \u00a0 Pe\u00f1a Collazos inici\u00f3 a trabajar como coordinadora de la oficina de \u00a0 discapacitados de la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o. Alude la accionante que s\u00f3lo \u00a0 hasta el 3 de marzo de 2012 se formaliz\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 con una vigencia del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de septiembre de 2012 el Alcalde le \u00a0 inform\u00f3 que le renovar\u00eda el contrato, lo que deriv\u00f3 en la prolongaci\u00f3n del mismo \u00a0 hasta el 17 de enero de 2013, d\u00eda en que el Secretario de Gobierno le pidi\u00f3 que \u00a0 entregara el puesto e hiciera el empalme correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 \u00a0Los salarios de octubre, noviembre y diciembre \u00a0 de 2012 le fueron cancelados el d\u00eda 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, con un \u00a0 descuento de $463.000 pesos por el pago de salud y pensi\u00f3n. Sin embargo, de la \u00a0 entidad de salud la llamaron a decir que esos meses no se hab\u00edan cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante la Alcald\u00eda el 13 de febrero de 2013, solicitando el reintegro al puesto de \u00a0 trabajo y pago de lo adeudado por conceptos de seguridad social. La petici\u00f3n fue \u00a0 decidida desfavorablemente para la accionante el 18 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2013 la se\u00f1ora Elsa Janneth \u00a0 Pe\u00f1a Collazos interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u201cla primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas, al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, a un trabajo digno y justo, \u00a0 la estabilidad laboral como trabajadora discapacitada, a la vida digna, a la \u00a0 igualdad, al trabajo, a la salud, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n \u00a0 a d\u00e9biles f\u00edsicos y s\u00edquicos\u201d presuntamente vulnerados por el Municipio de \u00a0 C\u00f3rdoba- Nari\u00f1o. Alegando tambi\u00e9n que se presentaba una relaci\u00f3n laboral y no \u00a0 meramente contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de C\u00f3rdoba-Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de auto fechado treinta y uno (31) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), en el cual se orden\u00f3 correr traslado de la demanda de tutela a \u00a0 la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba- Nari\u00f1o para que rindieran informe sobre los hechos de la \u00a0 tutela interpuesta, adjuntando constancia del pago de las prestaciones sociales \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de junio de dos mil trece (2013), se \u00a0 vincul\u00f3 a la Coordinadora de la Oficina de Discapacitados del Municipio de \u00a0 C\u00f3rdoba para que rindiera informe sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Respuesta del Alcalde de C\u00f3rdoba-Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado en el Juzgado de \u00a0 primera instancia el 7 de mayo de 2013, el funcionario sostuvo que el Municipio \u00a0 no cuenta con el cargo mencionado por la accionante en la tutela. Por el \u00a0 contrario, por sugerencia de la Se\u00f1ora Pe\u00f1a se dispuso una oficina aduciendo que \u00a0 ven\u00eda trabajando proyectos con la comunidad discapacitada. A partir del 3 de \u00a0 marzo de 2013 la administraci\u00f3n suscribe un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 por seis meses, hasta el 30 de septiembre de 2012 para servir de coordinadora \u00a0 con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que en el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios no se registr\u00f3 el n\u00famero de disponibilidad presupuestal pero en el \u00a0 expediente de la documentaci\u00f3n est\u00e1 el original, que es una certificaci\u00f3n, \u00a0 manifestando que \u00e9sta se produce con posterioridad al contrato de manera que no \u00a0 se puede incluir en el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Pe\u00f1a no fue \u00a0 obligada a cumplir horario, pues atend\u00eda los proyectos conforme a su \u00a0 disponibilidad de tiempo. As\u00ed mismo, tampoco estuvo subordinada a la Directora \u00a0 Local de Salud, en ocasiones la accionante deb\u00eda entregar resultados \u00a0 relacionados con el objeto contratado como consecuencia de la relaci\u00f3n con el \u00a0 sector salud que estos pod\u00edan llegar a tener de manera ocasional. Hubo una \u00a0 supervisi\u00f3n del contrato por parte del Secretario de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que no se configur\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n laboral en cuanto no hubo subordinaci\u00f3n ni vigilancia por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Pe\u00f1a, cuyo contrato manifestaba claramente que era un contrato civil de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en el que no hab\u00eda obligaci\u00f3n de cumplir horario ni \u00a0 responder a \u00f3rdenes de un superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 enero y febrero de 2012 manifiesta que era un apoyo voluntario, ad-honorem. \u00a0 En cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato manifiesta que hay acta de liquidaci\u00f3n \u00a0 del mismo y que a pesar de ello la accionante no quer\u00eda abandonar la oficina \u00a0 manifestando que era la \u00fanica persona que pod\u00eda manejar programas de \u00a0 discapacidad. Aleg\u00f3 que en el municipio de C\u00f3rdoba resid\u00edan muchas personas con \u00a0 la capacidad personal y profesional de prestar sus servicios para la Alcald\u00eda, y \u00a0 que para seguir adelante con el proyecto de discapacidad se contrat\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Luciano Toro Aux, quien tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 cuya labor ten\u00eda por objeto el apoyo al diligenciamiento y registro de la \u00a0 informaci\u00f3n documental generada por la oficina de discapacitados del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Alcald\u00eda sostuvo en su \u00a0 respuesta que con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos alegados por la \u00a0 accionante, toda vez que se cumpli\u00f3 con lo requerido en la ley, sosteniendo \u00a0 adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para este tipo de \u00a0 reclamos y que no hubo documentos que demostraran un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 17 de junio de 2013, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal neg\u00f3 el amparo de los derechos alegados como \u00a0 vulnerados por las actuaciones de la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba. De acuerdo con el a \u00a0 quo, si bien hay una protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad en el \u00a0 empleo, este era un caso de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, que no se pod\u00eda aplicar la \u00a0 \u201cpresunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de personas con discapacidad\u201d prevista por la ley \u00a0 361 de 1997, pues no se pudo dictaminar que se hubiese presentado alguna \u00a0 discriminaci\u00f3n o debilidad manifiesta, lo cual hace que esta situaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 fuera de la protecci\u00f3n laboral reforzada que ofrece la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para el caso concreto pues la demandante no se encuentra \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n con la persona jur\u00eddica accionada pues \u00a0 no existe ya un v\u00ednculo contractual o laboral con la administraci\u00f3n municipal \u00a0 que pueda derivar en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el tiempo transcurrido \u00a0 entre la finalizaci\u00f3n del contrato y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2013 la se\u00f1ora Elsa Pe\u00f1a impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba- Nari\u00f1o, \u00a0 argumentando que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral y estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demuestra, de acuerdo con la accionante \u00a0 y su apoderado, la relaci\u00f3n laboral en la medida en que empleados \u00a0 administrativos de la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba le descontaron aportes de salud, etc. \u00a0 propios de la existencia de un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la tutela es procedente como \u00a0 mecanismo transitorio de derechos fundamentales por la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2013, el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales-Nari\u00f1o confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante y la tutela no era acci\u00f3n adecuada \u00a0 para dirimir los conflictos que surjan en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios pues eso derivar\u00eda en la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 el Juzgado que no hab\u00eda \u00a0 indicador de que las funciones que desempe\u00f1aba la actora fueran propias de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, adicional al hecho que el cargo no hac\u00eda parte de la \u00a0 estructura administrativa municipal. No se cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0 urgencia presente en el perjuicio irremediable, pues el contrato hab\u00eda terminado \u00a0 meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, de manera que no habr\u00eda raz\u00f3n por \u00a0 la cual debiera acudir a la tutela y no a otras acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala dar respuesta al \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o el derecho \u00a0 fundamental de la se\u00f1ora Elsa Janneth Pe\u00f1a Collazos a una estabilidad laboral \u00a0 reforzada derivada de su situaci\u00f3n de discapacidad, al no renovar su contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y no solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0 para tal fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013 \u00a0 existe un mecanismo id\u00f3neo que es el recurso ordinario laboral, sin embargo, \u00a0 debido a que se trata de una persona de especial protecci\u00f3n, la tutela puede \u00a0 proceder como mecanismo transitorio frente a la posibilidad de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Del concepto desarrollado por esta disposici\u00f3n, se entiende que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201cfue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual \u00a0 que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que \u00a0 permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad \u00a0 antes descrito, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar de una \u00a0 autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el \u00a0 reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya \u00a0 competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha indicado con \u00a0 precisi\u00f3n, que en circunstancias similares a la cual presenta el caso sometido a \u00a0 an\u00e1lisis, el principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe ser matizado cuando el solicitante se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en \u00a0 los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral \u00a0 reforzada. [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, \u00a0 si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la \u00a0 conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la \u00a0 acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en \u00a0 atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales \u00a0 dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el \u00a0 reconocimiento del \u201cderecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d. Es \u00e9ste \u00a0 el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros, cuyo despido debe ser \u00a0 previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En el caso sub \u00a0 judice, por ser la accionante una persona con discapacidad de especial \u00a0 protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento, como se ha se\u00f1alado anteriormente, la Corte \u00a0 considera procedente su solicitud en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya fue indicado, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto \u00a0 que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela \u00a0 conceder la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la \u00a0 autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que en esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela al cual \u00a0 debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acci\u00f3n no lo \u00a0 dispensa de la carga de acudir al juez competente para que \u00e9ste decida, de forma \u00a0 definitiva y en su escenario natural, la petici\u00f3n de reintegro y del \u00a0 reconocimiento de prestaciones propias de una relaci\u00f3n laboral. No obstante, \u00a0 debido a la urgencia de conjurar una presunta vulneraci\u00f3n que, de presentarse, \u00a0 tendr\u00eda consecuencias irreversibles en los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 recientemente la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela, en la Sentencia T-271 de \u00a0 2012, en la cual se analiz\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el reintegro de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de proteger \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte lo imperioso de un mecanismo \u00a0 din\u00e1mico para proteger los derechos de aquellas personas protegidas \u00a0 constitucionalmente, la Corte puntualiz\u00f3 frente al caso espec\u00edfico de \u00a0 trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social (hoy Ministerio del Trabajo), que deben ser reintegrados \u00a0 para restablecer su derecho a esa estabilidad laboral[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la \u00a0 regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, \u00a0 despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer \u00a0 el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el \u00a0 restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas \u00a0 procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, \u00a0 conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su \u00a0 dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un \u00a0 limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u2019[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para \u00a0 ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, \u00a0 sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante \u00a0 el Inspector del Trabajo[6] \u00a0y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el \u00a0 reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, \u00a0 despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una \u00a0 indemnizaci\u00f3n[7].\u201d \u00a0 (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la \u00a0 acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por \u00a0 resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias \u00a0 particulares del actor para cada caso concreto\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es preciso reiterar que \u201c(\u2026) en\u00a0\u201cning\u00fan caso\u201d\u00a0la limitaci\u00f3n de una persona puede servir de \u00a0 obst\u00e1culo para la permanencia en el empleo o para que el limitado f\u00edsico, \u00a0 sensorial o ps\u00edquico acceda a una ocupaci\u00f3n, acorde con su situaci\u00f3n (\u2026) y que \u00a0 los discapacitados tienen derecho a contar con un\u00a0\u201crecurso sencillo y efectivo para obtener de \u00a0 los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales\u201d,[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede para resolver la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de una trabajadora en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u2013Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se desarrolla a trav\u00e9s del contenido de los art\u00edculos \u00a0 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin perjuicio de la importancia \u00a0 espec\u00edfica que pueden llegar a tener otros derechos humanos para los miembros de \u00a0 esta poblaci\u00f3n, los cuales deben ser analizados en virtud del contexto propio de \u00a0 cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el art\u00edculo 13 superior \u00a0 establece en su inciso 3\u00ba que \u201c[e]l Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 47 establece las obligaciones que tiene el Estado frente a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, la Carta Pol\u00edtica reza: \u201c[e]l \u00a0 Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone la obligaci\u00f3n que tiene el Estado frente a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a erradicaci\u00f3n del \u00a0 analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o \u00a0 con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante para el \u00a0 an\u00e1lisis del caso bajo examen, hacer referencia al art\u00edculo 54 Superior que hace \u00a0 parte del corpus iuris constitucional de protecci\u00f3n integral a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Seg\u00fan esa norma, el Estado debe tomar \u00a0 medidas tendientes a permitir el pleno y libre ejercicio del derecho al trabajo \u00a0 de las personas con discapacidad, en condiciones acordes con su estado de salud.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, que \u00a0 tiene como destinatarios espec\u00edficos de una protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, ha sido interpretada por la Corte Constitucional \u00a0 estableciendo una limitaci\u00f3n para el despido de los trabajadores con esas \u00a0 caracter\u00edsticas en el marco de lo que se ha denominado una estabilidad laboral \u00a0 reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl constituyente vel\u00f3 por que el modelo \u00a0 pol\u00edtico del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser \u00a0 humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se \u00a0 protegiera de manera especial\u00a0 a la mujer en estado de gravidez, a los \u00a0 discapacitados, a las personas de la tercera edad, a los ni\u00f1os, entre otros \u00a0 sujetos amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en el \u00a0 \u00e1mbito de las relaciones laborales se estableci\u00f3 que despedir a los sujetos \u00a0 mencionados, titulares de protecci\u00f3n especial, se proscribe, pues de hecho, la \u00a0 exigencia es que por sus condiciones espec\u00edficas, reciban, por parte del Estado \u00a0 y de la sociedad en general, un trato especial. En caso de incumplirse con dicha \u00a0 carga, la autoridad competente tiene la facultad y la obligaci\u00f3n de intervenir y \u00a0 disuadir al cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto ha \u00a0 sido complementado por est\u00e1ndares internacionales vinculantes para Colombia. \u00a0 Sobre este aspecto, en la Sentencia T-691 de 2013, aplicando normas \u00a0 internacionales, esta Corporaci\u00f3n que el literal a) del art\u00edculo 27 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, ratificada por Colombia el 10 de abril de 2011, establece que los \u00a0 Estados tiene de obligaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 [R]econocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad \u00a0 de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de \u00a0 ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado \u00a0 y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas \u00a0 con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad \u00a0 durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de \u00a0 empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la \u00a0 continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo \u00a0 seguras y saludables; deber\u00edan tener en cuenta, en todas las pol\u00edticas y todos \u00a0 los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos de las personas \u00a0 con discapacidad \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 especial a la que ha hecho referencia el Tribunal Constitucional as\u00ed como los \u00a0 mandatos constitucionales e internacionales enunciados, han sido desarrollados \u00a0 principalmente por la Ley 361 de 1997 en la cual se establecieron los mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad.[12] \u00a0La mencionada Ley dispone en su art\u00edculo 26 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso \u00a0 la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo que \u00a0 hace el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se desprenden dos obligaciones \u00a0 principales: en primer lugar, la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n a la \u00a0 oficina de Trabajo cuando se despida o se termine el contrato de una persona con \u00a0 discapacidad. Esta obligaci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito claro que se desprende del \u00a0 mismo art\u00edculo y es evitar que la limitaci\u00f3n que experimenta una persona sirva \u00a0 de justificaci\u00f3n para su despido, lo cual a todas luces resultar\u00eda \u00a0 discriminatorio. (ii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, si \u00a0 se realiza el despido o se termina el contrato sin solicitar la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina del trabajo. Es importante recordar, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 que esta indemnizaci\u00f3n no implica que por su pago el despido mantenga sus \u00a0 efectos, sino por el contrario su naturaleza es sancionatoria y se suma al hecho \u00a0 de que el despido, por haber sido realizado sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 trabajo, carece de efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-531 de 2000 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo referenciado \u00a0 estableciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del \u00a0 ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, \u00a0 est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un \u00a0 discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio \u00a0 a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta \u00a0 seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista \u00a0 una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n \u00a0 especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de \u00a0 personas. || Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente \u00a0 predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y \u00a0 los trabajadores aforados\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0 requisito que establece la necesidad de autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, \u00a0 la Corte estableci\u00f3 en la citada providencia, que esta medida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se evidencia como una protecci\u00f3n del trabajador que \u00a0 sufre de una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, en cuanto impide que \u00e9sta \u00a0 se configure per se en causal de despido o de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, pues la misma s\u00f3lo podr\u00e1 alcanzar dicho efecto, en virtud de \u201cla \u00a0 ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada\u201d (C.S.T., art. 62, \u00a0 literal a-13), y seg\u00fan el nivel y grado de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presente el \u00a0 trabajador. || En tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada \u00a0 de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al \u00a0 trabajador. || Es de reiterar, seg\u00fan lo se\u00f1alado por esta Corte con \u00a0 anterioridad, que la legislaci\u00f3n que favorezca a los discapacitados \u201cno consagra \u00a0 derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda \u00a0 circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los \u00a0 leg\u00edtimos derechos de otros[14]\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n que hace la Corte del \u00a0 alcance del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se deja claro que un requisito \u00a0 impl\u00edcito para la existencia de la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de trabajo en el marco descrito por la disposici\u00f3n analizada, es que nos \u00a0 encontremos frente a la existencia de un contrato de trabajo, es decir que el \u00a0 despido se realice en el marco de una relaci\u00f3n de naturaleza laboral.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consecuencia \u00a0 del despido o la terminaci\u00f3n del contrato laboral sin el debido cumplimiento de \u00a0 las circunstancias descritas por el legislador es que el mismo carecer\u00e1 de todo \u00a0 efecto jur\u00eddico.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en \u00a0 la Sentencia C-531 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de \u00a0 la segunda obligaci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, bajo la cual como consecuencia del despido del trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, surge el correlativo \u00a0 derecho del cual es titular ese trabajador a recibir una indemnizaci\u00f3n por un \u00a0 monto equivalente a 180 d\u00edas de salario. Seg\u00fan la providencia referenciada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte proceder\u00e1 a integrar al \u00a0 ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, \u00a0 solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos \u00a0 constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria. \u00a0 || Cabe destacar que la indemnizaci\u00f3n contenida en este inciso es adicional a \u00a0 todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la \u00a0 normatividad sustantiva laboral (\u2026)\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior jurisprudencia, la Corte ha \u00a0 entendido que la indemnizaci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, \u201c(\u2026) es en realidad una sanci\u00f3n, y no una opci\u00f3n para el \u00a0 empleador, pues lo que se busca es evitar a toda costa que se act\u00fae en contra de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores\u00a0 \u00a0 discapacitados\u201d.[19]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo a las \u00a0 disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en armon\u00eda con el \u00a0 desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un \u00a0 verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas \u00a0 que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. || En sentencia T-263 de \u00a0 2009, el Tribunal Constitucional precis\u00f3 algunos de los elementos que configuran \u00a0 el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: \u201c(i) el derecho a \u00a0 conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal \u00a0 objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de \u00a0 trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la \u00a0 verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado \u00a0 eficaz\u201d.[20] (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada sin importar la naturaleza del contrato en el \u00a0 que se enmarca la relaci\u00f3n laboral en la que participa un trabajador en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-225 de 2012, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad laboral \u00a0 reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que \u00a0 el trabajador en estado debilidad manifiesta no est\u00e9 expuesto en forma \u00a0 permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su \u00a0 familia, por ello el t\u00e9rmino pactado para la duraci\u00f3n de la labor contratada \u00a0 pierde toda su relevancia cuando es utilizado como causa leg\u00edtima por el \u00a0 empleador para ocultar su posici\u00f3n dominante y arbitraria en la relaci\u00f3n laboral \u00a0 ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o \u00a0 restringe la autonom\u00eda empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de \u00a0 garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad sufrida por el trabajador. En efecto, si bien en el ejercicio de la \u00a0 voluntad de las partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos \u00a0 pueden optar por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus \u00a0 contratos y someterlos al cumplimiento de la labor u obra, esta facultad se ve \u00a0 delimitada por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales \u00a0 condiciones. Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea \u00a0 inamovible, pues una vez se presenten causales objetivas (situaciones de \u00a0 indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento) que autorizan a la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del \u00a0 debido proceso que son exigibles a los particulares, garantiz\u00e1ndose \u00a0 concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los \u00a0 motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de \u00a0 controvertir las razones aludidas.\u00a0 Pero en todo caso si el trabajador se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial debe mediar autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal despido\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia y con \u00a0 la finalidad de garantizarle una mayor protecci\u00f3n al trabajador en el marco del \u00a0 ejercicio a estabilidad laboral reforzada, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso que es en \u00a0 el empleador en quien recae la carga de probar que la raz\u00f3n del despido no tiene \u00a0 ninguna conexi\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el \u00a0 trabajador con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despido que recae sobre \u00a0 un trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a raz\u00f3n del estado de \u00a0 gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o p\u00e9rdidas de la \u00a0 capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador una presunci\u00f3n de despido sin \u00a0 justa causa que revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar \u00a0 la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidencien la necesidad \u00a0 de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, es decir el empleador debe acreditar la \u00a0 ausencia de conexidad entre la condici\u00f3n del sujeto y la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo. La jurisprudencia constitucional ha presumido que cuando un \u00a0 empleador despida sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social a un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta, el motivo del \u00a0 despido fue tal situaci\u00f3n. Dicha presunci\u00f3n revierte la carga de la prueba y \u00a0 obliga al empleador a justificar la causa de la desvinculaci\u00f3n en una raz\u00f3n \u00a0 objetiva diferente al vencimiento del plazo y la situaci\u00f3n de debilidad\u201d.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 respecto al tipo de vinculaci\u00f3n laboral, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que si bien \u00a0 derivadas de la modalidad de contrato pueden existir causas objetivas para el \u00a0 despido de un trabajador, cuando se trate de personas que gozan de estabilidad \u00a0 laboral reforzada dichas causales no son suficientes si no se cumplen con las \u00a0 cargas contenidas el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 y la comprobaci\u00f3n de una \u00a0 causal objetiva.[23] Por ejemplo, en sentencia T-864 de \u00a0 2011, la Corte sostuvo que si bien la expiraci\u00f3n del plazo pactado en los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo es una causa objetiva para terminar el contrato de un \u00a0 trabajador, cuando opere la estabilidad laboral reforzada no es posible aplicar \u00a0 esta regla.[24] En otras palabras, \u201cen los casos en los que una persona ha \u00a0 suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el principio de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para justificar el despido de la persona sin que medie la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina del Trabajo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 \u00a0 este Tribunal en la Sentencia T-041 de 2014, en la que concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) si \u00a0 bien esta Corte distingue entre el tipo de vinculaci\u00f3n laboral y las condiciones \u00a0 contractuales del trabajador, ello no parece ser raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada a los trabajadores. Es decir, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada es una garant\u00eda del trabajador en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 independientemente del tipo de contrato laboral que tenga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe un derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, derivado de las normas constitucionales e internacionales \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de este grupo poblacional y materializado en las \u00a0 obligaciones puntuales establecidas por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 que proscriben la posibilidad que un empleador pueda despedir unilateralmente un \u00a0 trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad teniendo como justificaci\u00f3n sus \u00a0 circunstancias funcionales especiales, pues estar\u00edamos frente a una \u00a0 discriminaci\u00f3n. Para evitar caer en un trato que a todas luces devendr\u00eda en una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0se ha incluido como \u00a0 requisito sine qua non para el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo con una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, la autorizaci\u00f3n para ello \u00a0 de la oficina del trabajo, quien intervendr\u00e1 para verificar que la discapacidad \u00a0 no es el fundamento del despido. La carga de la prueba de demostrar que la \u00a0 decisi\u00f3n de terminar el contrato laboral, no importa cual sea su naturaleza \u00a0 (termino indefinido, fijo o por obra o labor), no tiene como causal la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad del trabajador, recae sobre el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antes mencionado art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997 incluye la obligaci\u00f3n de indemnizar con 180 d\u00edas de salario al \u00a0 trabajador con discapacidad que ha sido despedido sin contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de trabajo. La jurisprudencia ha sido reiterada en considerar esa \u00a0 indemnizaci\u00f3n como una sanci\u00f3n para el empleador y no como una alternativa para \u00a0 obviar el control de la oficina del trabajo, de ah\u00ed que la conclusi\u00f3n de no \u00a0 contar con la mencionada autorizaci\u00f3n implica que el despido es ineficaz, es \u00a0 decir no genera ning\u00fan efecto jur\u00eddico y adicionalmente se debe pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia reciente, la Corte ha \u00a0 establecido las reglas que determinan la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en casos como el sometido a revisi\u00f3n de la Sala en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan alg\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no les permita realizar su trabajo \u00a0 regularmente, independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n, para que su relaci\u00f3n \u00a0 laboral no sea terminada en raz\u00f3n a esa limitaci\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, son \u00a0 beneficiarios del (ii) art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 que le impone al \u00a0 empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar (inversi\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnizaci\u00f3n de 180 \u00a0 d\u00edas de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el despido ser\u00e1 ineficaz y \u00a0 por tanto se deber\u00e1 reintegrar y, seg\u00fan el caso, reubicar al trabajador \u00a0 afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza sobre el grado de \u00a0 discapacidad, el amparo ser\u00e1 transitorio. De lo contrario, definitivo\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Elsa Janneth Pe\u00f1a Collazos, \u00a0 quien padece desde ni\u00f1a una par\u00e1lisis cerebral que le afecta su sistema \u00a0 locomotor, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas, el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, a un trabajo digno \u00a0 y justo, a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de trabajadora en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la \u00a0 salud, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n debida a d\u00e9biles \u00a0 f\u00edsicos y s\u00edquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 Coordinadora de la Oficina de Discapacitados del Municipio de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o, \u00a0 seg\u00fan ella desde el 12 de enero de 2012, aunque s\u00f3lo hasta el 3 de marzo de 2012 \u00a0 fue formalizado su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n municipal bajo la forma de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuya vigencia era del 1\u00ba de marzo al 30 de \u00a0 septiembre de 2012. Alega que su actividad laboral se prolong\u00f3 hasta el 17 de \u00a0 enero de 2013, fecha en la cual se le solicit\u00f3 por parte del Secretario de \u00a0 Gobierno que hiciera entrega de su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pe\u00f1a Collazos considera que le \u00a0 fueron vulnerados sus derechos en virtud de que la terminaci\u00f3n de su contrato se \u00a0 realiz\u00f3 sin mediar el requisito de la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo que \u00a0 se deriva de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que ella es \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, como lo dispone el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 \u00a0 ante el juez de tutela que se ordenara el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 a su cargo como Coordinadora de la Oficina de Discapacitados de la Alcald\u00eda de \u00a0 C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o; que se le reconociera el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salario, en virtud de que el despido se llev\u00f3 a cabo \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y finalmente que se le reconocieran y \u00a0 pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pretensiones realizadas por la \u00a0 accionante se logra establecer que el problema jur\u00eddico que presenta el caso se \u00a0 centra en una sola pregunta: \u00bfvulner\u00f3 la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o el derecho \u00a0 fundamental de la se\u00f1ora Elsa Janneth Pe\u00f1a Collazos a una estabilidad laboral \u00a0 reforzada derivada de su situaci\u00f3n de discapacidad, al no renovar su contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y no solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0 para tal fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 que plantea este caso la Sala de revisi\u00f3n estudiar\u00e1, entrar\u00e1 a estudiar si se \u00a0 cumplen los requisitos planteados en las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se busca la protecci\u00f3n de aquellos \u00a0 trabajadores que padezcan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no \u00a0 les permita realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n, para que su relaci\u00f3n laboral no sea terminada en raz\u00f3n a esa \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se trata del caso de mujer \u00a0 que padece desde ni\u00f1a una\u00a0 par\u00e1lisis cerebral que le afecta su sistema \u00a0 locomotor a quien la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o, le termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral \u00a0 bajo el argumento de que se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de su contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y quiere darle la oportunidad a otras personas de desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones que la se\u00f1ora Elsa Janneth Pe\u00f1a Collazos ven\u00eda llevando a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda accionada, cuando tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de retirar a la Se\u00f1ora Pe\u00f1a Collazos de su cargo, no tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n la evidente situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra y que \u00a0 le impide adelantar su trabajo regularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra la accionante impone una carga probatoria objetiva en el \u00a0 empleador de demostrar una causal objetiva no discriminatoria para llevar a cabo \u00a0 el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso, se logra establecer que las \u00a0 autoridades del municipio de C\u00f3rdoba identificaron que en su poblaci\u00f3n exist\u00eda \u00a0 una comunidad conformada por personas en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 necesitaba de programas especiales dirigidos a ellos, a su bienestar y \u00a0 salvaguarda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a las \u00a0 reiteradas solicitudes de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Collazos, como persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y l\u00edder de esa comunidad en el Municipio, crearon la Coordinaci\u00f3n \u00a0 de la Oficina de Discapacitados con el objeto de impulsar programas en pro de \u00a0 esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demuestra en los documentos que \u00a0 conforman el expediente que,\u00a0 la administraci\u00f3n del municipio contrat\u00f3 a la \u00a0 accionante con pleno conocimiento de su situaci\u00f3n de discapacidad, reconociendo \u00a0 en ella el liderazgo necesario para adelantar proyectos en pro de aquellos que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n similar a la suya.[28] \u00a0La alcald\u00eda seleccion\u00f3 a la accionante para celebrar con ella un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y adelantar programas para la comunidad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad accionada, la raz\u00f3n por \u00a0 la cual se termin\u00f3 el contrato con la se\u00f1ora Pe\u00f1a Collazos fue porque este lleg\u00f3 \u00a0 a su fin y la alcald\u00eda estaba interesada en darle una oportunidad a otra \u00a0 persona, tambi\u00e9n miembro de la comunidad con discapacidad, para que propusiera y \u00a0 adelantara programas de inter\u00e9s para la poblaci\u00f3n que se encuentra en esta \u00a0 situaci\u00f3n especial. Sobre este aspecto se deja constancia en el expediente en \u00a0 copia de la carta de fecha 24 de enero de 2013, en la que la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba \u00a0 le responde a la comunidad en situaci\u00f3n de discapacidad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora ELSA JANNETH PE\u00d1A COLLAZOS, \u00a0 prest\u00f3 sus servicios como contratista para el municipio en el a\u00f1o 2012 \u00a0 realizando la coordinaci\u00f3n de los programas de discapacidad, pero es de menester \u00a0 (sic) que en nuestro municipio existen cientos de personas con las mismas \u00a0 condiciones f\u00edsicas igual a las de ella, es por ello que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal a (sic) querido integrar a todos los discapacitados y brindar un apoyo \u00a0 de una u otra manera a todas las personas. || Es por ello que la administraci\u00f3n \u00a0 tomo (sic) la determinaci\u00f3n de dar una oportunidad a otra persona discapacitada \u00a0 del municipio\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es claro de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente que efectivamente se le haya dado la oportunidad a \u00a0 otra persona en situaci\u00f3n de discapacidad para ocupar el cargo que desempe\u00f1aba \u00a0 la se\u00f1ora Pe\u00f1a Collazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con la Declaraci\u00f3n \u00a0 que rindi\u00f3 la Se\u00f1ora Elsa Janneth Pe\u00f1a Collazos en el marco de proceso de \u00a0 tutela, cuando es preguntada expresamente si se sinti\u00f3 discriminada, responde \u00a0 alegando que si la discriminaron fue porque no le renovaron el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. Consta en le declaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSIRVASE MANIFESTAR SI USTED SE CONSIDERA \u00a0 DISCRIMINADA EN RAZ\u00d3N A SU DISCAPACIDAD PARA QUE LA ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL NO \u00a0 LE HAYA RENOVADO EL CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS COMO COORDINADORA \u00a0 MUNICIPAL DE DISCAPACITADOS.- CONTEST\u00d3.- No se (sic) decirlo pero yo sent\u00ed que \u00a0 fui discriminada porque tengo derecho a la renovaci\u00f3n del contrato pero que sea \u00a0 por escrito. (\u2026)\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que la peticionaria, con \u00a0 una situaci\u00f3n m\u00e9dica notoria, en tanto la discapacidad de par\u00e1lisis cerebral \u00a0 afecta su sistema motriz, logr\u00f3 generar en la alcald\u00eda un espacio para el \u00a0 trabajo con la poblaci\u00f3n con discapacidad, al punto que su trabajo era el de \u00a0 Coordinadora de la Oficina de Discapacitados de la Alcald\u00eda. Y ese trabajo \u00a0 posiblemente no se halla en la planta del municipio, como lo afirm\u00f3 el Alcalde, \u00a0 pero lo cierto es que \u2013una vez m\u00e1s- la gesti\u00f3n de la accionante lo ha convertido \u00a0 en necesario, pues eso se concluye del hecho de que al desvincularla nombraron a \u00a0 otra persona para las mismas tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no puede \u00a0 servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, toda ver que el v\u00ednculo laboral no inaplica la estabilidad laboral \u00a0 reforzada que dicha persona goza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) a la luz del art\u00edculo 26 de la ley \u00a0 361 de 1997, correspond\u00eda al empleador solicitar la autorizaci\u00f3n a la oficina de \u00a0 trabajo y pagar los 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se present\u00f3 la solicitud y por esa \u00a0 raz\u00f3n el municipio no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n para retirar de su cargo a la \u00a0 se\u00f1ora Pe\u00f1a Collazos, ni tampoco se pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al finalizar el plazo pactado del \u00a0 contrato, no se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para el efecto. Y \u00a0 al respecto la Sala estima que dicho tr\u00e1mite debi\u00f3 adelantarse, pues la \u00a0 protecci\u00f3n concedida por el Legislador en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0\u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas \u00a0 con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, no s\u00f3lo se predica de los \u00a0 trabajadores particulares sino tambi\u00e9n de los funcionarios p\u00fablicos. Toda vez \u00a0 que dicho cuerpo normativo se fundamenta en el principio de igualdad y el deber \u00a0 constitucional del Estado en promover la integraci\u00f3n social de los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos;[31] \u00a0sin diferenciar entre los trabajadores particulares u oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de haber incumplido los \u00a0 deberes antes analizados, el despido de la accionante es ineficaz y por tanto se \u00a0 deber\u00e1 reintegrar y, si es necesario, reubicar a la se\u00f1ora Pe\u00f1a Collazos. Por \u00a0 otra parte, al tener certeza sobre la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se \u00a0 encuentra la accionante, el amparo de su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada ser\u00e1 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n dictada el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece (2013) por \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, Nari\u00f1o, en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER por las razones anteriormente expuestas, \u00a0 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Elsa \u00a0 Janneth Pe\u00f1a Collazos, qui\u00e9n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda \u00a0 del Municipio de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda del Municipio de \u00a0 C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o,\u00a0 que en un t\u00e9rmino no superior a un mes desde el momento \u00a0 en que le notifique esta providencia: (i) reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad a su cargo como \u00a0 Coordinadora de la Oficina de Discapacitados de la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o. \u00a0 (ii) se le reconozca el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 \u00a0 d\u00edas de salario, la cual deber\u00e1 ser cancelada a favor de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Collazos \u00a0 antes del cumplimiento del plazo de un mes establecido. (iii) se le reconozcan y \u00a0 paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-132 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 23 \u00a0 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras: \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; Corte Constitucional, Sentencia T-1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; Corte Constitucional, T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, y Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras: \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-661 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de \u00a0 2003 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, \u00a0 parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la necesidad de contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer \u00a0 durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 \u00a0 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su \u00a0 reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de \u00a0 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto consultar las Sentencias \u00a0 T-530 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-661 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia de 1991, Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a054.\u00a0\u00a0Es obligaci\u00f3n del Estado y de \u00a0 los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes \u00a0 lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-716A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En\u00a0 \u00a0 pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte \u00a0 hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena en favor de las personas \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una estabilidad laboral \u00a0 reforzada. En la Sentencia T-427 de\u00a0 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 estableci\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n otorga protecci\u00f3n jur\u00eddica a \u00a0 diversos sectores, grupos o personas en situaci\u00f3n de desventaja, marginamiento o \u00a0 debilidad manifiesta (CP art. 13). Sectores de la poblaci\u00f3n como los ni\u00f1os (CP \u00a0 art. 44), los ancianos (CP art. 46), los minusv\u00e1lidos (CP. art. 47), las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas (CP art. 7) etc., deben recibir una especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado por voluntad del constituyente. De esta forma se busca promover las \u00a0 condiciones para que la \u00a0igualdad sea real y efectiva y no simplemente un \u00a0 par\u00e1metro formal que deje intocadas las desigualdades sustanciales que se \u00a0 presentan en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterada en \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-744 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-427 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u201cde \u00a0 conformidad a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e \u00a0 igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y \u00a0 54\u201d), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa \u00a0 causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0Reiterado en las Sentencias C- T-490 de 2010 y T-761A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-065 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-225 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras: \u00a0 Sentencia T-1083 de 2007, C-016 de 1998, T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-864 de \u00a0 2011. En igual sentido, Sentencia T-449 de 2008: \u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el principio de la \u201cestabilidad \u00a0 laboral forzada\u201d, propio de las relaciones jur\u00eddicas en las que est\u00e9 inmersa una \u00a0 de aquellas personas que por razones de orden econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, se \u00a0 encuentre en estado de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, no es aplicable exclusivamente a \u00a0 aquellos celebrados a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n, a aquellos contratos \u00a0 pactados a un t\u00e9rmino fijo. En ese sentido, tambi\u00e9n es una exigencia acudir a la \u00a0 Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por \u00a0 terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de \u00a0 una de las pr\u00f3rrogas, si el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional ya que, en esos casos la llegada del t\u00e9rmino no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para darlo por terminado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de \u00a0 2013, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva: \u201cConforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Sala advierte que todo despido de un trabajador discapacitado \u00a0 debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de trabajo \u00a0 correspondiente. Sin dicho permiso la terminaci\u00f3n del contrato laboral ser\u00e1 \u00a0 ineficaz, y en consecuencia el empleador deber\u00e1 reintegrar al empleado y pagar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. El precedente ha indicado que el pago \u00a0 de la compensaci\u00f3n no otorga eficacia al despido, en la medida que no protege el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. De \u00a0 hecho las Salas de Revisi\u00f3n han subrayado que \u201cninguna actuaci\u00f3n del empleador \u00a0 torna en eficaz el despido de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad si no \u00a0 existe autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d. Este requisito consiste en que \u00a0 el Inspector del Trabajo tiene el deber de autorizar o no el despido del \u00a0 trabajador, analizando si existe la justa causa alegada por el patrono o si tal \u00a0 decisi\u00f3n resolutoria obedece a la discapacidad del empleado. El permiso no es \u00a0 una mera formalidad puesto que se estableci\u00f3 con el fin de que la autoridad \u00a0 administrativa respectiva verifique que cuando empleador despide a un trabajador \u00a0 discapacitado no est\u00e1 vulnerando los derechos de una persona que cuenta con \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-041 de \u00a0 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Folio No. 29, \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio No. 43, \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio No. 89, \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 dispone que \u201c(\u2026) los principios que \u00a0 inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia \u00a0 a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total \u00a0 integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n necesarias.\u201d. Y en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley se \u00a0 informa que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, \u00a0 por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, \u00a0 sensoriales y sociales.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-144\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE TRABAJOR CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 En virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia \u00a0 que, en principio, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}