{"id":21561,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-145-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-145-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-14\/","title":{"rendered":"T-145-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-145-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-145\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., marzo \u00a0 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221;-Caso en que Fiscal\u00eda Delegada ante Tribunal es inducida a error y \u00a0 como consecuencia omiti\u00f3 valorar pruebas documentales que hab\u00edan sido aportadas \u00a0 por la parte civil en un proceso penal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos \u00a0 probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los \u00a0 tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. No obstante lo \u00a0 anterior, la Corte ha reconocido que en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio el \u00a0 an\u00e1lisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien \u00a0 puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE \u00a0 HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error inducido se presenta cuando la \u00a0 autoridad judicial es v\u00edctima de factores externos al proceso que lo determinan \u00a0 o influencian a tomar determinada decisi\u00f3n que resulta contraria a derecho o a \u00a0 la realidad f\u00e1ctica del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE \u00a0 HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Orden a Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional remitir a Fiscal\u00eda Delegada la totalidad del acervo probatorio del \u00a0 proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO \u00a0 POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Orden a \u00a0 Fiscal\u00eda Delegada proferir una nueva resoluci\u00f3n en la cual debe valorar \u00a0 la totalidad del acervo probatorio del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.022.374 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de decisi\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela- del 23 de mayo de 2013 y de Sala de Casaci\u00f3n Civil del 12 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ramiro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hel\u00ed Zuluaga G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, verdad, justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y un \u00a0 error inducido por parte de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, al expedir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal a favor los se\u00f1ores Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez, Nora Judith \u00a0 Gonz\u00e1lez Vecino, Rodrigo Quintero Hern\u00e1ndez, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arc\u00f3n \u00a0 Polo, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, debido \u00a0 a una supuesta omisi\u00f3n por parte de la autoridad accionada de analizar la \u00a0 totalidad del material probatorio allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Pretensi\u00f3n: dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de \u00a0 2012 proferida por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, en la cual se ordena la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, ordenar la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n de acuerdo con las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Ramiro Hel\u00ed Zuluaga G\u00f3mez present\u00f3 denuncia penal contra los \u00a0 se\u00f1ores Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez, Nora Judith Gonz\u00e1lez Vecino, Rodrigo \u00a0 Quintero Hern\u00e1ndez, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Alarc\u00f3n Polo, por los delitos \u00a0 de hurto agravado, falsedad documental y otros[1]. \u00a0 Los comportamientos denunciados se refieren a acciones presuntamente cometidas \u00a0 por el ingeniero Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez y como coautores, su secretaria y \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El accionante aleg\u00f3 que si \u00a0 bien hab\u00eda tenido un relaci\u00f3n de amistad con el se\u00f1or Anaya Rodr\u00edguez, \u00e9ste &#8211; de \u00a0 acuerdo con la versi\u00f3n del se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez &#8211; defraud\u00f3 la confianza en \u00e9l \u00a0 depositada apoder\u00e1ndose de aproximadamente dos mil millones de pesos en el marco \u00a0 de un contrato verbal de obra para ejecutar en el Centro Comercial Colombia \u00a0 ubicado en el Paseo Bol\u00edvar de la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 11 de enero de 2011, la \u00a0 Fiscal\u00eda 49 de Patrimonio Econ\u00f3mico Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0 Circuito de Barranquilla, formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los il\u00edcitos de falsedad en \u00a0 documento privado y hurto agravado, y orden\u00f3 compulsar copias para que se \u00a0 investigaran los comportamientos de fraude procesal y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Dicha providencia fue \u00a0 impugnada por la defensa y la parte civil. La Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 14 de diciembre de \u00a0 2012, orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El actor pone de presente \u00a0 que en el expediente desaparecieron varios documentos que conten\u00edan la relaci\u00f3n \u00a0 contable aportada como prueba por el se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez, de lo cual \u00e9ste deduce \u00a0 que al interior de la Fiscal\u00eda 49 \u201cexisten manos criminales\u201d que \u00a0 ocultaron dichos registros contables y otros documentos para favorecer a los \u00a0 sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Al margen de lo anterior, \u00a0 el accionante aleg\u00f3 que dentro del proceso judicial se presentaron varias \u00a0 pruebas testimoniales, periciales y documentales que no fueron consideradas por \u00a0 la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y que \u00a0 eran fundamentales para tomar una decisi\u00f3n en este asunto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez \u00a0 sostiene que, en la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por carecer \u00a0 de apoyo probatorio. Se desestim\u00f3 la prueba grafol\u00f3gica tomada a Alexander \u00a0 Murillo y no se ordenaron muestras manuscrituriales de los dem\u00e1s sujetos \u00a0 procesales.\u00a0 Adem\u00e1s, no se valor\u00f3 el hecho de que se hab\u00edan utilizado \u00a0 materiales destinados a la obra del Centro Comercial Colombia, a otras obras del \u00a0 ingeniero Anaya Rodr\u00edguez, en detrimento del patrimonio del accionante, sin \u00a0 tener en cuenta lo afirmado por el testigo Helmunt Miller Murillo Peralta. \u00a0 Adicionalmente, no se tuvieron en cuenta 400 folios que el accionante afirma se \u00a0 ocultaron en la Fiscal\u00eda 49 Seccional de Barranquilla. Tambi\u00e9n se ponen de \u00a0 presente otras irregularidades como un escrito del se\u00f1or Anaya sin firma de \u00a0 recibido de la Secretar\u00eda de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Por otra parte, se acusa un \u00a0 vicio por error inducido considerando que el accionante aport\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 contable al expediente pero esta se extravi\u00f3 y apareci\u00f3 en una gaveta de la \u00a0 Fiscal\u00eda luego de haberse resuelto el recurso por parte de la Fiscal\u00eda Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fiscal\u00eda 49 Delegada de la \u00a0 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Dannys Beatriz de la \u00a0 Cruz de Azuero advirti\u00f3 que asumi\u00f3 el cargo como fiscal 49 de la Unidad de \u00a0 Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla el 3 de julio de 2012. \u00a0 Afirm\u00f3 que en el inventario que se le hizo entrega al momento de posesionarse, \u00a0 se inclu\u00eda el radicado No. 271.389 con una anotaci\u00f3n en la que se se\u00f1alaba que \u00a0 la actuaci\u00f3n se encontraba en la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0 la ciudad de Barranquilla en efecto suspensivo. Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 le hizo entrega de los elementos de prueba de ninguna de las actuaciones penales \u00a0 de dicho proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 que la relaci\u00f3n de los recibos correspondientes a unos \u00a0 comprobantes de egresos originales contenidos en 460 folios no fueron enviados \u00a0 \u201cpues \u00e9stos fueron encontrados el d\u00eda 22 de Enero de 2013 siendo las 4 p.m., en \u00a0 una gaveta donde provisionalmente se guardan elementos de pruebas que \u00a0 corresponden a las diferentes actuaciones penales que se adelantan en esta \u00a0 Fiscal\u00eda Cuarenta y Nueve (49) de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio \u00a0 Econ\u00f3mico\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unidad Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscal\u00eda Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho manifest\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0 por asignaci\u00f3n el d\u00eda 28 de julio de 2011 el expediente de radicado n. 271389 \u00a0 para desatar recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Edelmira Jim\u00e9nez Franco \u00a0 abogada de la parte civil,\u00a0 Donaldo del Villar en su condici\u00f3n de defensor \u00a0 de los procesados Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez y Nohora Judith Gonz\u00e1lez Vecino, \u00a0 as\u00ed como Luz Margarita Llanos Torrenegra defensora de los procesados, Gustavo \u00a0 Ruiz Figueroa, Rodrigo Quintero Hern\u00e1ndez y Paola del Rosario Arcon Polo, en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n del 11 de enero de 2011 proferida por la Fiscal\u00eda 49 de \u00a0 la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla que calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0 sumarial con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los punibles de hurto agravado y \u00a0 falsedad en documento privado en contra de los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 14 de diciembre de \u00a0 2012, la Fiscal\u00eda Segunda revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 49 y en \u00a0 su lugar, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de los sindicados. De la misma \u00a0 manera, revoc\u00f3 el numeral 1\u00ba de la citada resoluci\u00f3n que ordenaba compulsar \u00a0 copias para que se investigara a los se\u00f1ores Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez y \u00a0 Nohora Gonz\u00e1lez Vecino por la presunta comisi\u00f3n de los punibles de fraude \u00a0 procesal y enriquecimiento il\u00edcito de particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que motivaron la decisi\u00f3n de este Despacho Fiscal se fundament\u00f3 \u00a0 sustancialmente en el hecho\u00a0 de que \u201cno bastaba con la rendici\u00f3n de \u00a0 declaraciones, como las recibidas en el proceso del que conoci\u00f3 este Despacho de \u00a0 alzada por las apelaciones interpuestas referidas precedentemente (\u2026) pues en \u00a0 este caso no se trata de lo que vio una o m\u00e1s personas, debi\u00e9ndose soportar \u00a0 estos testimonios con documentos, como prueba principal, para demostrar si hubo \u00a0 desv\u00edo de dineros; es decir, allegar facturas, remisiones, cotizaciones, libros \u00a0 contables, n\u00f3minas, etc. que puedan dar respaldo a lo manifestado por los \u00a0 testigos que vinieron a la investigaci\u00f3n\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desestimaron tambi\u00e9n los testimonios argumentado que era \u201cf\u00e1cil colegir\u201d \u00a0que estos fueron presentados por personas que de una u otra manera depend\u00edan y \u00a0 dependieron del denunciante, observando que \u201csus dichos son casi iguales, \u00a0 pareciera que se hubieran aprendido una lecci\u00f3n para recitarla casi al un\u00edsono\u201d[4]. Con respecto \u00a0 al dictamen pericial considerado por el a quo rendido por la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Ingenieros del Atl\u00e1ntico, del cual se concluy\u00f3 que los perjuicios de orden \u00a0 patrimonial ascend\u00edan a la suma de $ 2.810.249.744.45, la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0 aclar\u00f3 que en realidad dicho documento no reun\u00eda los requisitos exigidos por las \u00a0 normas que en esa \u00e9poca regulaban la materia, dado que los peritos de la \u00a0 Sociedad de Ingenieros no son peritos oficiales y deb\u00eda el Despacho proceder a \u00a0 posesionarlos como tales\u00a0 para que se considerara v\u00e1lido su dictamen o \u00a0 acudir a los peritos expertos del CTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo en todo caso la validez \u00a0 de dicho informe, se se\u00f1al\u00f3 que no se entiende de d\u00f3nde concluy\u00f3 el a quo \u00a0 la diferencia en dineros entregados y gastados dado que ni en el citado informe \u00a0 ni en la aclaraci\u00f3n del mismo se indica por ninguna parte que se hayan \u00a0 presentado sobrecostos, o que no se hubiesen utilizado los materiales o que los \u00a0 mismos fueran de buena o mala calidad. Se\u00f1al\u00f3 que en la foliatura puesta a \u00a0 disposici\u00f3n del Despacho no se aport\u00f3 ninguna prueba contundente que desvirtuara \u00a0 lo consignado por los sindicados en relaci\u00f3n con la readecuaci\u00f3n del Centro \u00a0 Comercial. Se indic\u00f3 que tampoco se tuvo en cuenta el hurto de un computador del \u00a0 sindicado Luis Carlos Anaya dentro del cual, seg\u00fan \u00e9l, se encontraba toda la \u00a0 informaci\u00f3n de la construcci\u00f3n. Adem\u00e1s, se puso de presente que, de acuerdo con \u00a0 las declaraciones del sindicado, tambi\u00e9n se realizaron trabajos para el se\u00f1or \u00a0 Zuluaga en otros centros comerciales lo cual justifica el retiro del material a \u00a0 otros lugares diferentes al Centro Comercial Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la contabilidad aportada \u00a0 por el se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez que no constaba en el expediente, la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0 aclar\u00f3 en la providencia que se ataca, que \u201cno se encontr\u00f3 libro alguno de \u00a0 contabilidad, que diera cuenta, al menos, de los egresos que tuvo el denunciante \u00a0 para adecuar el inmueble donde hoy funciona el Centro Comercial Colombia\u201d[5].\u00a0 \u00a0 Para reforzar lo anterior, agreg\u00f3 que \u201cno es com\u00fan, trat\u00e1ndose de cifras \u00a0 altas, que se sufraguen sumas en efectivo para estos efectos; por mucha \u00a0 confianza que se tuviera, la sola l\u00f3gica y el sentido com\u00fan dan cuenta que debe \u00a0 tenerse un m\u00ednimo control de la inversi\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 Se reproch\u00f3 en este sentido que no se llevara un \u201ckardex\u201d, herramienta de \u00a0 contabilidad b\u00e1sica para dejar constancia de todos los movimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la caba\u00f1a de Playa \u00a0 Mendoza que supuestamente se apropi\u00f3 el se\u00f1or Anaya junto con su esposa, se \u00a0 advirti\u00f3 que no era un asunto que debiera conocer la justicia penal, m\u00e1xime \u00a0 considerando que la apoderada del demandante hab\u00eda ya reconocido que un proceso \u00a0 de simulaci\u00f3n contra el se\u00f1or Anaya cursaba ante el Juzgado Octavo del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que no era \u00a0 posible demostrar la responsabilidad de los sindicados, considerando que la \u00a0 relaci\u00f3n entre denunciante y denunciado era un contrato de administraci\u00f3n \u00a0 delegada en el que un contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se \u00a0 encarga de la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato recibiendo a cambio un \u00a0 porcentaje previamente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Terceros vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Nora Judith Gonz\u00e1lez Vecino y \u00a0 Luis Carlos Anaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nora Judith Gonz\u00e1lez \u00a0 Vecino present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, la cual fue \u00a0 suscrita en su totalidad por su esposo, el se\u00f1or Luis Carlos Anaya, en el cual \u00a0 argumenta la inexistencia de un defecto f\u00e1ctico o error inducido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla. Afirma que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 convertirse en una especie de tercera instancia para controvertir decisiones \u00a0 definitivas de las autoridades judiciales, cuando no se est\u00e1 de acuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica realizada. Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del fiscal delegado \u00a0 obedece \u00fanica y exclusivamente a un detenido an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0 que en consecuencia llev\u00f3 a la declaraci\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el \u00a0 derecho al debido proceso del accionante fue protegido durante la investigaci\u00f3n \u00a0 penal en tanto cont\u00f3 con todos los recursos establecidos en la ley, as\u00ed como las \u00a0 oportunidades procesales para allegar las pruebas que consider\u00f3 pertinentes. Por \u00a0 lo tanto, asegura que no podr\u00eda la jurisdicci\u00f3n constitucional revocar una \u00a0 decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Paola Arc\u00f3n Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los hechos relatados en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela son ajenos. Sin embargo, afirma que adhiere a la \u00a0 contestaci\u00f3n presentada por Nora Judith Gonz\u00e1lez Vecino. En relaci\u00f3n con los \u00a0 se\u00f1ores Rodrigo Quintero Hern\u00e1ndez y Gustavo Ruiz Figueroa, no presentaron \u00a0 escrito alguno pronunci\u00e1ndose sobre los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; \u00a0 Sala de decisi\u00f3n en tutela &#8211; del 23 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el accionante. Se\u00f1al\u00f3 que no resulta posible establecer una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez, toda vez que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0 de Barranquilla se tom\u00f3 con base en el material probatorio que se encontraba en \u00a0 el expediente y responde a una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica debidamente sustentada y \u00a0 razonable. A juicio de la Sala, lo que se presenta es una simple oposici\u00f3n del \u00a0 accionante en relaci\u00f3n con lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no \u00a0 remisi\u00f3n de la totalidad del expediente a la segunda instancia, expres\u00f3 que la \u00a0 raz\u00f3n aducida por la Fiscal\u00eda en cuanto no advirti\u00f3 alg\u00fan faltante que hiciera \u00a0 necesario solicitar el env\u00edo de pruebas al a-quo, \u201cno resulta \u00a0 para nada desatinada, sencillamente porque la decisi\u00f3n estuvo basada en los \u00a0 elementos que sirvieron de soporte a la primera instancia, y si all\u00ed no se hizo \u00a0 menci\u00f3n a la prueba que el actor echa de menos, era elemental que al desatar la \u00a0 alzada tampoco hubiera necesidad de hacer precisiones sobre esos documentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, el accionante reiter\u00f3 los hechos presentados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 en la ocurrencia de un error inducido ya que a su \u00a0 juicio lo que se present\u00f3 fue una conducta voluntaria para que no fueran \u00a0 remitidas todas las pruebas documentales a la segunda instancia, con el fin de \u00a0 poder expedir una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor de los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 del \u00a0 12 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argument\u00f3 que, las \u00a0 consideraciones realizadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla son sensatas, coherentes y suficientemente fundamentadas. Reiter\u00f3 \u00a0 que, la tutela no es una acci\u00f3n para controvertir las providencias judiciales \u00a0 con las cuales existen discrepancias, a pesar que ellas han concluido de manera \u00a0 legal determinado procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cen lo que hace a la queja de que no se envi\u00f3 el expediente completo al \u00a0 superior, se advierte que el argumento expuesto por la Fiscal\u00eda en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela atinente a que no advirti\u00f3 que faltara documento \u00a0 necesario para adoptar su decisi\u00f3n, luce razonable, pues si bien no fue remitida \u00a0 la relaci\u00f3n de los comprobantes de egreso, es de tenerse en cuenta que tal como \u00a0 se expuso en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, no existe un estudio contable \u00a0 realizado por un perito que determine cu\u00e1nto dinero se le entreg\u00f3 al ingeniero y \u00a0 el costo de la remodelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda de tutela fue presentada por el ciudadano Ramiro Zuluaga \u00a0 G\u00f3mez, quien se constituy\u00f3 como parte civil dentro de la investigaci\u00f3n penal que \u00a0 culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, providencia objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla y Fiscal\u00eda 49 de la Unidad Seccional de delitos contra \u00a0 el patrimonio econ\u00f3mico, autoridades p\u00fablicas contra las cuales resulta posible \u00a0 interponer la acci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Requisitos formales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con \u00a0 seis (6) requisitos formales para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en cada caso particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se \u00a0 establecieron los siguientes; \u201c(i) Que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se \u00a0 mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (iv) \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv)\u00a0 Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe verificar el cumplimiento de \u00a0 los mencionados requisitos formales, en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 Relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que estamos ante la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la Corte encuentra que se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un caso de relevancia constitucional que justifica su \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La decisi\u00f3n \u00a0 objeto de an\u00e1lisis es la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0 Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Barranquilla, la cual resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado tanto por la parte civil como por los \u00a0 sindicados. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 185 y siguientes de la \u00a0 Ley 600 de 2000, contra dicha providencia no procede recurso alguno. De esta \u00a0 forma, se comprueba que el accionante no cuenta con ning\u00fan medio judicial \u00a0 alternativo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0 Inmediatez. La resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n fue \u00a0 expedida el 14 de diciembre de 2012. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 14 de febrero de 2013. La Sala encuentra que el mecanismo \u00a0 constitucional se interpuso en un tiempo razonable conforme a lo se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que se alega como vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0Teniendo en cuenta que en el caso particular no se alega la existencia de un \u00a0 defecto procedimental, el presente requisito no resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela. Se discuten \u00a0 decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de un proceso \u00a0 penal, por lo que se satisface el \u00faltimo de los requisitos formales de \u00a0 procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho fundamental al debido proceso al omitir la valoraci\u00f3n de \u00a0 parte del material probatorio debido a un error por parte de la Fiscal\u00eda en el \u00a0 env\u00edo del mismo para la resoluci\u00f3n de la segunda instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n valorativa de \u00a0 pruebas documentales que fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso penal\u00a0 \u00a0 (Cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte ha advertido que se debe probar la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido \u00a0 proceso y\u00a0 que resulte determinante para el sentido del fallo. La estricta \u00a0 exigencia para que el juez de tutela compruebe la existencia de algunos de los \u00a0 defectos establecidos por la jurisprudencia, pretende proteger principios \u00a0 constitucionales como la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 Se ha \u00a0 establecido que los presupuestos materiales que configurar\u00edan una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Defecto F\u00e1ctico \u2013 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicho defecto se \u00a0 encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se \u00a0 configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma (i) sin que se halle plenamente \u00a0 comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como \u00a0 consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de \u00a0 una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o \u00a0 (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protecci\u00f3n al principio de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que \u00a0 recae sobre los operadores judiciales para valorar \u2013 de conformidad con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica \u2013 las pruebas que han sido recaudadas durante el \u00a0 proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 independencia y autonom\u00eda \u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa \u00a0 probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no \u00a0 simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la \u00a0 magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto \u00a0 es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones; una \u00a0 positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en \u00a0 las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios \u00a0 constitucionales, la segunda hace relaci\u00f3n a situaciones omisivas en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha \u00a0 omisi\u00f3n se debe presentar de manera arbitraria, irracional y\/o caprichosa[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n negativa se produce \u201c(i) por \u00a0 ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante \u00a0 en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita \u00a0 la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; o (iii) por \u00a0 no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y \u00a0 constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene \u00a0 lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por \u00a0 valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan \u00a0 determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con medios de \u00a0 prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se \u00a0 basa la providencia\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que el defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se presenta[14] \u201ccuando \u201cel funcionario judicial omite considerar \u00a0 elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente \u00a0 no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso \u00a0 concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en \u00a0 tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Error Inducido \u2013 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia dej\u00f3 de lado el concepto de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia y acogi\u00f3 la noci\u00f3n de error inducido argumentando que esta \u201ces m\u00e1s clara en la medida en que la \u00a0 misma se tornaba en un ox\u00edmoron, es decir, una contradicci\u00f3n dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino, pues la v\u00eda de hecho implica una actuaci\u00f3n arbitraria por parte del \u00a0 funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que \u00a0 realmente ocurre es que la autoridad judicial es\u00a0inducida a error\u00a0por conductas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es \u00a0 v\u00edctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar \u00a0 determinada decisi\u00f3n que resulta contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a la Sala analizar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante por parte de la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al \u00a0 proferir &#8211; en segunda instancia &#8211; resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal omitiendo la valoraci\u00f3n de parte del acervo probatorio debido a que este \u00a0 no fue remitido en su totalidad al mencionado despacho por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El accionante alega que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra viciada por un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en tanto no tuvo en cuenta pruebas debidamente aportadas por \u00e9l \u00a0 \u2013 en su condici\u00f3n de parte civil \u2013 las cuales resultaban determinantes para el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, afirma la existencia de un error inducido por \u00a0 lo que se\u00f1ala como \u201cmanos criminales\u201d, las cuales, a su juicio, de manera \u00a0 voluntaria no enviaron varias pruebas a la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Analizando la decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2012 \u00a0 en la cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en su lugar, se declar\u00f3 la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, resulta posible concluir que esta se \u00a0 fundament\u00f3, principalmente, en el an\u00e1lisis de tres medios de prueba. El Despacho \u00a0 de segunda instancia valor\u00f3 (i) grabaciones telef\u00f3nicas, (ii) un dictamen \u00a0 pericial y (iii) declaraciones de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las intervenciones telef\u00f3nicas en las \u00a0 que supuestamente se mostraban conversaciones entre algunos de los sindicados, \u00a0 la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de ser una prueba ilegal toda vez que fue grabada \u00a0 sin las debidas autorizaciones, no existi\u00f3 una prueba fono-expectogr\u00e1fica para \u00a0 verificar la autenticidad de las voces. Por su parte, el informe presentado por \u00a0 los peritos de la Sociedad de Ingenieros fue desestimado debido a que no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la posesi\u00f3n de los mismos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las diferentes \u00a0 declaraciones de terceros, el fiscal delegado se\u00f1al\u00f3 que varios de ellos \u00a0 presentaban contradicciones entre s\u00ed, afirmaban hechos de dif\u00edcil credibilidad, \u00a0 ten\u00edan alg\u00fan grado de cercan\u00eda con el denunciante con lo cual se disminu\u00eda su \u00a0 independencia y no se encontraban soportados con otra clase de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Fiscal\u00eda hace referencia a \u00a0 la ausencia de pruebas documentales que permitan reconfirmar lo dicho por los \u00a0 declarantes. As\u00ed lo manifest\u00f3 al momento de valorar declaraciones como la del \u00a0 se\u00f1or Jhonny Enrique Cabrera y las se\u00f1oras Beatriz Helena Zuluaga G\u00f3mez y Xioara \u00a0 Luz Melendez S\u00e1nchez. En la valoraci\u00f3n general de las pruebas testimoniales \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno basta con la rendici\u00f3n de declaraciones, \u00a0 como las recibidas en este averiguatorio; hay que soportar las mismas con \u00a0 pruebas que respalden esos dichos. Porque es que en este caso no se trata de lo \u00a0 que vio una o m\u00e1s personas, debi\u00e9ndose soportar estos testimonios con \u00a0 documentos, como prueba principal, para demostrar si hubo desv\u00edo o no de \u00a0 dineros; es decir, allegar facturas, remisiones, cotizaciones, libros contables, \u00a0 n\u00f3minas etc., que puedan dar respaldo a lo manifestado por los testigos que \u00a0 vinieron a esta investigaci\u00f3n\u201d[18].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda continuamente hizo alusi\u00f3n a la ausencia de \u00a0 pruebas en las cuales se evidenciaran cuales hab\u00edan sido los egresos en los que \u00a0 el denunciante habr\u00eda incurrido. Afirm\u00f3 que \u201cen el expediente no aparece \u00a0 libro alguno de contabilidad que d\u00e9 cuenta, al menos, de los egresos que tuvo el \u00a0 denunciante\u201d[19], \u00a0\u00a0y concluy\u00f3 que \u201cla presente investigaci\u00f3n se llen\u00f3 de testimonios que, \u00a0 como lo analizamos anteriormente, en nada han ayudado al esclarecimiento de los \u00a0 hechos; no habi\u00e9ndose logrado, ni siquiera demostrar en grado de probabilidad la \u00a0 existencia de los hechos investigados; las pruebas obrantes en la foliatura no \u00a0 lograron desquebrantar el principio de inocencia (\u2026)\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentra un derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez el pasado 14 de enero de 2013, \u00a0 en el cual requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el \u00a0 Patrimonio Econ\u00f3mico para que respondiera qu\u00e9 sucedi\u00f3 con los recibos allegados \u00a0 al expediente y si hubo una omisi\u00f3n en su env\u00edo. El Despacho Fiscal expresamente \u00a0 reconoci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon relaci\u00f3n a los recibos a que usted hace \u00a0 alusi\u00f3n en su solicitud, tenemos que manifestarle que corresponden a unos \u00a0 comprobantes de egresos originales (recibos de caja), contenido en 460 folios, \u00a0 los cuales no fueron enviados con la actuaci\u00f3n de la referencia a la Oficina de \u00a0 Asignaciones y Reparto de la direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, para resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, en cita, por parte de la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior con sede en esta ciudad, pues los mismos fueron encontrados el \u00a0 d\u00eda 22 de enero de 2013, siendo las 4:00 p.m. en una gaveta donde \u00a0 provisionalmente se guardan elementos de prueba que corresponden a las \u00a0 diferentes actuaciones penales que se adelantan en esta Fiscal\u00eda (\u2026)\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n fue confirmada por el mismo despacho fiscal en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que dicho error fue de car\u00e1cter \u00a0 involuntario y no responde a situaciones intencionales como lo se\u00f1ala el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Fiscal\u00eda reconoce como error la no remisi\u00f3n \u00a0 de una parte del acervo probatorio a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla con el fin de que esta resolviera el recurso de alzada. \u00a0 De acuerdo con el dicho de la entidad p\u00fablica, fueron cerca de 460 folios los \u00a0 que no fueron remitidos a la segunda instancia, en los que se encontraban \u00a0 comprobantes de egresos por parte del denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Fiscal\u00eda 49 de la Unidad de Delitos contra \u00a0 el Patrimonio, se\u00f1al\u00f3 que dicho error no fue voluntario, el aqu\u00ed accionante no \u00a0 tiene por qu\u00e9 verse afectado en su derecho al debido proceso y sus derechos como \u00a0 v\u00edctima por una situaci\u00f3n absolutamente ajena a \u00e9l. La omisi\u00f3n condujo, sin \u00a0 lugar a dudas, a error a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal en tanto \u00e9sta no \u00a0 contaba con todos los elementos materiales probatorios para proferir una \u00a0 decisi\u00f3n. La actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda 49 llev\u00f3 a que la resoluci\u00f3n de segunda \u00a0 instancia se produjera vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, \u00a0 lo cual constituye lo que la jurisprudencia ha denominado como error inducido, \u00a0 toda vez que la decisi\u00f3n fue \u201cdeterminada o influenciada por aspectos externos al \u00a0 proceso, consistentes en fallas originadas en \u00f3rganos estatales\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no valoraci\u00f3n de dichas pruebas se presenta de \u00a0 manera injustificada en tanto el olvido o la negligencia que pudo haber ocurrido \u00a0 al interior de la Fiscal\u00eda de primera instancia, no es una raz\u00f3n jur\u00eddicamente \u00a0 v\u00e1lida para que no se cumpla con la obligaci\u00f3n de analizar todas las pruebas que \u00a0 hayan sido legal y oportunamente allegadas al proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidenci\u00f3, el fiscal delegado en segunda \u00a0 instancia en varias oportunidades subray\u00f3 la importancia de pruebas documentales \u00a0 que complementaran el dicho de los testimonios y al mismo tiempo, dieran alg\u00fan \u00a0 grado de certeza frente a los reales egresos por parte del denunciante. De \u00a0 acuerdo con la aceptaci\u00f3n realizada por la fiscal 49, los documentos encontrados \u00a0 en una gaveta de su despacho, tiempo despu\u00e9s de haber proferido la resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n, corresponden a \u201cunos comprobantes de egresos originales (recibos \u00a0 de caja) contenidos en 460 folios\u201d. Lo anterior demuestra que dichas pruebas \u00a0 \u2013 o mejor la ausencia de las mismas \u2013 fueron determinantes para el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente resaltar que la Sala no se encuentra \u00a0 dando plena validez a los documentos encontrados, ni afirmando que \u00e9stos \u00a0 demuestren una realidad definitiva en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a \u00a0 la investigaci\u00f3n penal. Esta valoraci\u00f3n le corresponde \u2013 como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 anterioridad \u2013 al juez natural. En el caso particular, la Fiscal\u00eda tiene mejores \u00a0 elementos de juicio en tanto tiene conocimiento especializado sobre el tema y \u00a0 adem\u00e1s reconoce el contexto en el cual se practicaron las dem\u00e1s pruebas dentro \u00a0 del proceso penal, por lo que el juez constitucional debe respetar el \u00e1mbito \u00a0 funcional de la mencionada autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en garant\u00eda del principio del juez natural es \u00a0 la Fiscal\u00eda quien debe llevar a cabo la valoraci\u00f3n de las pruebas, el accionante \u00a0 tiene derecho a que estas sean estudiadas en su totalidad m\u00e1s a\u00fan si se tiene \u00a0 que (i) si su omisi\u00f3n se produjo como consecuencia de un error inducido \u00a0 imputable a la fiscal\u00eda de primera instancia y (ii) las que no fueron valoradas \u00a0 pueden llegar a demostrar hechos determinantes para el desenlace del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada \u00a0 en la cual se orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal a favor de Luis \u00a0 Carlos Anaya Rodr\u00edguez, Nora Judith \u00a0 Gonz\u00e1lez Vecino, Rodrigo Quintero Hern\u00e1ndez, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arc\u00f3n \u00a0 Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 al mencionado despacho fiscal que profiera una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n en su condici\u00f3n de segunda instancia en la cual valore la totalidad \u00a0 del acervo probatorio del expediente, incluyendo aquellas pruebas que \u00a0 originalmente no fueron remitidas por parte de la Fiscal\u00eda 49 de la Unidad de \u00a0 Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de Barranquilla, las cuales deber\u00e1n \u00a0 ser enviadas por este despacho en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas despu\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0En caso en que el mencionado expediente \u00a0 penal no se encuentre en la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal por \u00a0 circunstancias administrativas, dicho despacho deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas \u00e9ste llegue a su poder con el \u00a0 fin de proferir la nueva decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que han sido descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n realizada por el accionante en cuanto a \u00a0 que la no remisi\u00f3n de la pruebas se present\u00f3 de manera voluntaria por parte de \u00a0 la Fiscal\u00eda, la Corte no cuenta con ning\u00fan elemento de juicio para probar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser resulta por la autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 49 de \u00a0 la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico al no remitir \u00a0 cerca de 460 folios entre los cuales se encontraban comprobantes de egresos del \u00a0 denunciante condujo a error a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla en tanto en su condici\u00f3n de segunda instancia no cont\u00f3 \u00a0 con la totalidad del acervo probatorio al momento de proferir resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n a favor de Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez, Nora Judith Gonz\u00e1lez Vecino, \u00a0 Rodrigo Quintero Hern\u00e1ndez, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arc\u00f3n Polo, dentro de \u00a0 la investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de hurto agravado \u00a0 y falsedad documental, el pasado 14 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se omiti\u00f3 \u00a0 valorar pruebas documentales que hab\u00edan sido aportadas por la parte civil del \u00a0 citado proceso, las cuales pueden tener la potencialidad de demostrar la \u00a0 ocurrencia de hechos determinantes para resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla(s) jur\u00eddica(s) aplicada(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso cuando (i) la autoridad judicial es inducida en error, por factores \u00a0 externos al proceso, que lo llevan a tomar determinada decisi\u00f3n vulneratoria de \u00a0 derechos fundamentales y (ii) \u00a0no se valoran o consideran pruebas legalmente allegadas al proceso y que, prima \u00a0 facie, tienen la aptitud para probar hechos o circunstancias relevantes y \u00a0 decisivas para el desenlace del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en \u00a0 consecuencia REVOCAR las sentencias de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal- del 23 de mayo de 2013, en primera \u00a0 instancia de tutela y de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; \u00a0 \u00a0del 12 de julio de 2013, en segunda instancia, que negaron el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 Resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de 2012, proferida por Fiscal\u00eda Segunda Delegada \u00a0 ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso penal No. 271.389 \u00a0 S.I., en la cual orden\u00f3 la preclusi\u00f3n a favor de Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez, \u00a0 Nora Judith Gonz\u00e1lez Vecino, Rodrigo Quintero Hern\u00e1ndez, Gustavo Ruiz Figueroa y \u00a0 Paola Arc\u00f3n Polo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 Fiscal\u00eda 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de \u00a0 Barranquilla que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de\u00a0 cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia remita con destino a la \u00a0 Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la totalidad \u00a0 del acervo probatorio del proceso penal No. 271.389 S.I., en el cual aparecen \u00a0 como sindicados los se\u00f1ores Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez, Nora Judith Gonz\u00e1lez \u00a0 Vecino, Rodrigo Quintero Hern\u00e1ndez, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arc\u00f3n Polo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda \u00a0 Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso penal No. 271.389 S.I., en el \u00a0 cual aparecen como sindicados los se\u00f1ores Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez, Nora \u00a0 Judith Gonz\u00e1lez Vecino, Rodrigo Quintero Hern\u00e1ndez, Gustavo Ruiz Figueroa y \u00a0 Paola Arc\u00f3n Polo, en la cual debe valorar la totalidad del acervo probatorio del \u00a0 expediente, incluyendo aquellas pruebas que originalmente no fueron remitidas \u00a0 por parte de la Fiscal\u00eda 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la \u00a0 ciudad de Barranquilla. En caso en que el mencionado expediente penal no se \u00a0 encuentre en la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla dicho despacho debe realizar los tr\u00e1mites necesarios para que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0 \u00e9ste llegue a su poder con el fin de proferir la nueva decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 que han sido descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La denuncia fue inicialmente repartida a la Fiscal\u00eda 46 de Patrimonio Econ\u00f3mico, \u00a0 reasign\u00e1ndose posteriormente a la Fiscal\u00eda 49 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0 del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno n. 2, folios 222 a 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno n. 2, folios 228 y 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno n. 2, folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno n. 2, folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno n. 2, folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Auto del veintiuno del 17 de octubre de 2014 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C -590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia SU- 159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia SU-447 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, se pueden ver; T-814 de 1999,\u00a0 T-450 de 2001, T-902 \u00a0 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-078 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-844 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de 2012 \u00a0 expedida por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 Fl. 105 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Fl 113 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl 115 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno No. 2. Fls 33-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-844 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-145-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-145\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., marzo \u00a0 13) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221;-Caso en que Fiscal\u00eda Delegada ante Tribunal es inducida a error y \u00a0 como consecuencia omiti\u00f3 valorar pruebas documentales que hab\u00edan sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}