{"id":21562,"date":"2024-06-25T21:00:20","date_gmt":"2024-06-25T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-147-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:20","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:20","slug":"t-147-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-14\/","title":{"rendered":"T-147-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-147-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-147\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., marzo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos \u00a0 dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del juez, como \u00a0 por ejemplo,\u00a0(i)\u00a0por ignorar o no valorar, \u00a0 injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del \u00a0 proceso;\u00a0(ii)\u00a0por decidir sin el apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; o\u00a0(iii) \u00a0 por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 \u00a0 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensi\u00f3n positiva, que \u00a0 tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea\u00a0(iv) por valorar y decidir con fundamento en \u00a0 pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 o\u00a0(v)\u00a0por decidir con medios de prueba que, por \u00a0 disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez \u00a0 ordinario incurre en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando en ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda e independencia, desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n \u00a0 o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisi\u00f3n en una \u00a0 norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisi\u00f3n en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivaci\u00f3n \u00a0 material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretaci\u00f3n desconoce \u00a0 sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la \u00a0 norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi) \u00a0 desconoce la normatividad aplicable al caso concreto, (vii) a pesar de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto, por fuera del \u00a0 \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable\u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o\u00a0cuando en una decisi\u00f3n \u00a0 judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando \u00a0 del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico o sustantivo en despido de trabajadora \u00a0 que no justific\u00f3 ausencia con incapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.034.781 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado el 4 de octubre de 2012, que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado el 30 de julio de 2012, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Dolores Mesa D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, \u00a0 igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, trabajo, debido proceso y \u00a0 derechos de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: sentencia \u00a0 proferida el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal accionado negando las \u00a0 pretensiones de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, en el cual buscaba que se declarara la nulidad de las resoluciones \u00a0 que la declararon insubsistente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Pretensi\u00f3n: \u00a0dejar sin efecto la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 19 de abril de 2004, mientras \u00a0 trabajaba en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, debi\u00f3 ausentarse \u00a0 del despacho porque estaba enferma. Que, por causa de la enfermedad, fue \u00a0 incapacitada por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, del 19 de abril al 23 de abril de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 21 de abril de 2004, el juez le \u00a0 solicit\u00f3 a la servidora allegar la incapacidad para no trabajar los d\u00edas del 19 \u00a0 al 23 de abril de 2004, especificando la enfermedad que padec\u00eda. \u201cEs que por \u00a0 m\u00e1s de tres d\u00edas de incapacidad, se requiere que ello se haga constar en \u00a0 formulario apropiado a efecto del tr\u00e1mite ante la EPS a que est\u00e1 inscrita la \u00a0 trabajadora.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En la misma fecha, el m\u00e9dico \u00a0 general, Alberto Navarro Zapata, afirm\u00f3 por escrito que la se\u00f1ora D\u00edaz Mesa \u00a0 consult\u00f3 el d\u00eda 19 de abril de 2014 a las 12:00 del d\u00eda, pagando consulta \u00a0 particular. Manifest\u00f3 que fue remitida al ginec\u00f3logo por presentar problemas \u00a0 premenop\u00e1usicos[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 26 de abril de 2004, el juez \u00a0 nominador inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por el posible abandono del cargo a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Dolores Mesa, cit\u00e1ndola para que \u201cjustificara legalmente con la debida \u00a0 incapacidad expedida por Ginecolog\u00eda y tramitada ante Coomeva, la no asistencia \u00a0 a trabajar los d\u00edas 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2004.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 25 de mayo de 2004, se realiz\u00f3 \u00a0 audiencia p\u00fablica para o\u00edr los descargos de la se\u00f1ora Mar\u00eda dolores por su no \u00a0 asistencia a trabajar los d\u00edas antes se\u00f1alados. Aqu\u00ed ella manifest\u00f3 que estaba \u00a0 embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 4 de octubre de 2004, present\u00f3 \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de \u00a0 car\u00e1cter laboral contra la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de la Rama Judicial, radicada bajo el No. \u00a0 05001-23-31-000-2004-07040-00, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado 22 \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. Mediante \u00a0 sentencia del 8 de junio de 2009, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, \u00a0 anul\u00f3 los actos administrativos mencionados y orden\u00f3 el reintegro de la \u00a0 demandante al cargo que ocupaba en el juzgado o a uno de igual o superior \u00a0 categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Inconforme con la decisi\u00f3n, la \u00a0 apoderada judicial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, del que conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 que, en sentencia del 8 de febrero de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, porque la \u00a0 demandante no justific\u00f3 la ausencia a laborar y, en consecuencia, incurri\u00f3 en \u00a0 causal de abandono del cargo, que justificaba la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de insubsistencia. Que, en consecuencia, los actos \u00a0 administrativos demandados no incurrieron en ninguna de las causales de nulidad \u00a0 alegadas por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Adujo la demandante que la sentencia \u00a0 de segunda instancia no tuvo en cuenta los principios de estabilidad laboral \u00a0 reforzada por embarazo y de la primac\u00eda de la realidad frente a la formalidad. \u00a0 Que, adem\u00e1s, el tribunal pas\u00f3 por alto que la ausencia al trabajo estuvo \u00a0 justificada, pues, a la edad de 44 a\u00f1os, empezaba el primer embarazo. Que el \u00a0 hecho de que la incapacidad m\u00e9dica hubiera sido proferida por un m\u00e9dico \u00a0 particular no le restaba validez. Que, en consecuencia, se configuraron los \u00a0 defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u2013: la magistrada Mar\u00eda \u00a0 Nancy Garc\u00eda Garc\u00eda dijo que no se configur\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegada por la demandante, por lo que solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala no aplic\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 laboral diferente al que reg\u00eda el estatus de la actora al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Que si bien se citaron diversas sentencias de las altas cortes \u00a0 para sustentar la decisi\u00f3n, dichas sentencias alud\u00edan al concepto de abandono \u00a0 del cargo. Que, en todo caso, la norma aplicable a la situaci\u00f3n de la demandante \u00a0 era el art\u00edculo 149 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actora, independientemente del \u00a0 estado de embarazo, no justific\u00f3 la inasistencia al lugar de trabajo por varios \u00a0 d\u00edas, pues el documento con el que pretend\u00eda justificar la ausencia no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos para el efecto. Que el tribunal solicit\u00f3 a la actora que \u00a0 presentara el mencionado documento ante la EPS para la debida legalizaci\u00f3n, pero \u00a0 que la demandante hizo caso omiso al requerimiento y que, por ende, se concluy\u00f3 \u00a0 \u201cpor la EPS que dicho certificado no conten\u00eda un diagn\u00f3stico incapacitante, \u00a0 aunado a que ni siquiera fue tratada fue expedida por el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS.\u201d (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial: dijo que la demandante no \u00a0 prob\u00f3 el perjuicio irremediable que har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela ni \u00a0 tampoco acredit\u00f3 siquiera sumariamente la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados como violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n se apoy\u00f3 en amplia \u00a0 jurisprudencia relacionada con el tema objeto de debate, con una decisi\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica, razonable y aceptable. Que, en consecuencia, se deben negar las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 2012[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Consider\u00f3 que las afirmaciones de la actora no ten\u00edan asidero, pues, \u00a0 seg\u00fan se evidenci\u00f3 en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 el documento presentado para acreditar la incapacidad es una simple \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico Luis Alberto Navarro, que, adem\u00e1s, no est\u00e1 \u00a0 adscrito a la EPS a la que est\u00e1 afiliada. Que en dicho documento se indic\u00f3 que \u00a0 la actora no pod\u00eda ir a trabajar en la semana comprendida entre el 19 y el 23 de \u00a0 abril de 2004 porque deb\u00eda ir a revisi\u00f3n con la ginec\u00f3loga; y, por esa raz\u00f3n, el \u00a0 documento no pod\u00eda tenerse como incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el requisito de que se pidiera \u00a0 al inspector del trabajo la autorizaci\u00f3n para el despido no es indispensable en \u00a0 el caso de las empleadas p\u00fablicas, sino de las trabajadoras oficiales. Que, en \u00a0 el caso de la demandante, lo \u00fanico que deb\u00eda existir era la resoluci\u00f3n \u00a0 debidamente motivada por el respectivo jefe, que expresara las razones por las \u00a0 que se terminaba el nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Mesa D\u00edaz \u00a0 manifest\u00f3 que s\u00ed tuvo justa causa para ausentarse del lugar de trabajo. Que, \u00a0 conforme con el Decreto 546 de 1971, las mujeres que trabajen al servicio de la \u00a0 Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico \u201ctienen derecho a asistencia \u00a0 m\u00e9dica completa por maternidad durante el periodo de embarazo y el parto y a \u00a0 asistencia pedi\u00e1trica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, el abandono del cargo debe estar debidamente comprobado, \u00a0 sin que se hubiere acreditado la justa causa. Que s\u00ed inform\u00f3 al nominador la \u00a0 causa por la que se ausent\u00f3 del trabajo, raz\u00f3n por la que era improcedente abrir \u00a0 el proceso disciplinario y desvincularla del cargo de escribiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, del 4 de \u00a0 octubre de 2012[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En \u00a0 relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico Luis Alberto Navarro, en la \u00a0 que se indic\u00f3 que la actora no pod\u00eda asistir a trabajar en la semana comprendida \u00a0 del 19 al 23 de abril de 2004, la Sala consider\u00f3 que tal como dijo el juez de \u00a0 primera instancia, dicha certificaci\u00f3n no puede ser tomada como incapacidad, \u00a0 pues no fue expedida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que estaba afiliada la \u00a0 demandante, ni ten\u00eda las caracter\u00edsticas de una incapacidad. Entonces, la \u00a0 decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela, se ajusta a la ley, ya que la demandante no \u00a0 demostr\u00f3 que su ausencia del 19 al 23 de abril de 2004 estuviera justificada, \u00a0 declar\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 006 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0 y causales gen\u00e9ricas de procedencia de la demanda de \u00a0 tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades \u00a0 p\u00fablicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una \u00a0 autoridad p\u00fablica son excepcionalmente materia de la acci\u00f3n de tutela, solo \u00a0 cuando se compruebe la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es \u00a0 excepcional, para proteger los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es \u00a0 evidente que \u00e9stas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que se configure la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario \u00a0 que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 mencionadas en la sentencia C-590 de 2005[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, la honra, el trabajo y el debido proceso, \u00a0 los cuales encuentran raigambre constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Mesa D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Tribunal Administrativo de Antioquia es una autoridad judicial \u00a0y como tal, es demandable en el proceso de tutela (art. 86 C.P; art. 1\u00ba D. \u00a0 2591\/91, sentencia C-543 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Relevancia constitucional. La Sala considera que el conflicto \u00a0 presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que involucra la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de dos derechos de raigambre constitucional, \u00a0 la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, \u00a0 el trabajo y el debido proceso, puesto que la parte actora sostiene que la \u00a0 autoridad judicial accionada err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de pruebas del caso puesto a \u00a0 su consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. La accionante agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, que culminaron con la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[11] cuatro meses \u00a0 despu\u00e9s de que el Tribunal Administrativo de Antioquia profiriera, el 08 de \u00a0 febrero de 2012, la providencia judicial que se reprocha, t\u00e9rmino razonable para \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Identificaci\u00f3n razonable de los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados. La accionante considera que la providencia atacada incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes dentro del \u00a0 proceso, mencionando los hechos que la llevaron a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No se controvierte una sentencia \u00a0 de tutela. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso \u00a0 de amparo, cuesti\u00f3n que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisi\u00f3n judicial adoptada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa dentro de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, iniciado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados \u00a0 previamente, corresponde a la Sala establecer si: \u00bfEl Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustancial al no tener en cuenta \u00a0 que: (i) no existi\u00f3 justa para \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de su cargo, porque s\u00ed ten\u00eda excusa m\u00e9dica para asuntarse m\u00e1s \u00a0 de tres d\u00edas del trabajo; y como consecuencia (ii) no pod\u00edan desvincularla por \u00a0 ser una servidora p\u00fablica de carrera y encontrarse en estado de embarazo, acorde \u00a0 con el Decreto 546 de 1971? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales est\u00e1 igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos \u00a0 requisitos consisten en: (i) defecto org\u00e1nico[12], (ii) sustantivo[13], (iii)\u00a0 procedimental[14], (iv) f\u00e1ctico[15]; (v) error inducido[16]; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[17]; (vii) desconocimiento del precedente constitucional[18]; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los \u00a0 derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, pues s\u00f3lo en el evento en que una providencia judicial resulte \u00a0 arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado de forma reiterada que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez \u00a0 toma una decisi\u00f3n (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto \u00a0 de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una \u00a0 valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una \u00a0 prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios[20]. \u00a0 Y ha sostenido, de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede \u00a0 cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el \u00a0 juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que el error en el juicio valorativo de \u00a0 la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y \u00a0 el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues seg\u00fan las reglas \u00a0 generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que \u00a0 tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del \u00a0 juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, \u00a0 una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[22]; \u00a0(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n[23]; \u00a0 o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el \u00a0 juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[24]. Y una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la \u00a0 que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir \u00a0 con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n[25]; \u00a0 o (v) por \u00a0 decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar \u00a0 el hecho en que se basa la providencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el juez constitucional \u00a0 no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios con la \u00a0 suficiente entidad que como lo hace el juez ordinario en ejercicio del principio \u00a0 de inmediaci\u00f3n probatoria[27], \u00a0 implica que aquel s\u00f3lo est\u00e1 autorizado a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuando es evidente y manifiesto que la sentencia es contar\u00eda a los presupuestos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las divergencias subjetivas \u00a0 de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico, pues conforme a \u00a0 la sana cr\u00edtica y al principio de inmediaci\u00f3n, corresponde al juez interpretar \u00a0 de manera razonable los elementos probatorios recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el juez ordinario incurre en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo cuando en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda con su \u00a0 interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 Puede presentarse cuando el juez: \u00a0 (i) fundamenta su decisi\u00f3n en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) \u00a0 basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) \u00a0 el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable[28], (iv) la interpretaci\u00f3n desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que han definido su alcance[29], (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 normativas aplicables[30], (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto[31], (vii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la \u00a0 norma al caso concreto, por fuera del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable[32]\u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes\u201d[33]\u00a0o \u00a0cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no cualquier divergencia frente \u00a0 al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto \u00a0 sustantivo, s\u00f3lo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, \u00a0 arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2004, el juez nominador \u00a0 inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por el posible abandono del cargo a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Dolores Mesa, cit\u00e1ndola para que \u201cjustificara legalmente con la debida \u00a0 incapacidad expedida por Ginecolog\u00eda y tramitada ante Coomeva, la no asistencia \u00a0 a trabajar los d\u00edas 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2004\u201d[35]. \u00a0El 25 de mayo de 2004, se realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica para o\u00edr los descargos de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores por su no asistencia a trabajar los d\u00edas antes se\u00f1alados, \u00a0 en ella, la servidora manifest\u00f3 que estaba embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2004, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 006, el Juez Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Dolores Mesa D\u00edaz del cargo de Escribiente, grado 7, que ocupaba en dicho \u00a0 juzgado, bajo la causal de abandono del cargo; sin pedir autorizaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2004, present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral contra \u00a0 la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de la Rama \u00a0 Judicial, alegando que la resoluci\u00f3n que la desvincul\u00f3 no tuvo en cuenta que: \u00a0 (i) no pod\u00edan desvincularla por encontrarse en estado de embarazo; y (ii) s\u00ed \u00a0 ten\u00eda excusa m\u00e9dica para ausentarse del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, mediante sentencia del 8 de junio de 2009, \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, anul\u00f3 los actos administrativos \u00a0 mencionados y orden\u00f3 el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en el \u00a0 juzgado o a uno de igual o superior categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada \u00a0 judicial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial present\u00f3 recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, del que conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en \u00a0 sentencia del 8 de febrero de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, \u00a0 en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, porque la demandante no \u00a0 justific\u00f3 la ausencia a laborar y, en consecuencia, incurri\u00f3 en causal de \u00a0 abandono del cargo, que justificaba la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 insubsistencia. Concluy\u00f3 que los actos administrativos demandados no incurrieron \u00a0 en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la demandante que la sentencia de \u00a0 segunda instancia no tuvo en cuenta los principios de estabilidad laboral \u00a0 reforzada por embarazo y de la primac\u00eda de la realidad frente a la formalidad. \u00a0 Que, adem\u00e1s, el tribunal pas\u00f3 por alto que la ausencia al trabajo estuvo \u00a0 justificada, pues, a la edad de 44 a\u00f1os, empezaba el primer embarazo. Que el \u00a0 hecho de que la incapacidad m\u00e9dica hubiera sido proferida por un m\u00e9dico \u00a0 particular no le restaba validez. Que, en consecuencia, se configuraron los \u00a0 defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Mesa se\u00f1ala que no \u00a0 existi\u00f3 justa causa para su desvinculaci\u00f3n, toda vez que un m\u00e9dico particular le \u00a0 indic\u00f3 que no pod\u00eda ir a trabajar los d\u00edas 19, 20, 21, \u00a0 22 y 23 de abril de 2004. El escrito firmado por el m\u00e9dico Navarro Zapata el 19 \u00a0 de noviembre de 2004 y presentado como excusa m\u00e9dica al juez nominador, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certifico que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Ch\u00eda D\u00edaz no puede trabajar esta semana pues debe ir a \u00a0 revisi\u00f3n donde ginecolog\u00eda. A partir del 19-04-04 hasta el 23-04-04.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal accionado \u00a0 consider\u00f3 que, la accionante no justific\u00f3 la inasistencia a su trabajo, pues la \u00a0 mencionada certificaci\u00f3n allegada como justificaci\u00f3n de ese hecho, emitida por \u00a0 el m\u00e9dico Navarro Zapata, \u201cno conten\u00eda una incapacidad m\u00e9dica, sino una \u00a0 autorizaci\u00f3n o remisi\u00f3n para m\u00e9dico especialista, lo cual deb\u00eda cumplir la \u00a0 actora en el momento en que obtuviera la respectiva cita del ginec\u00f3logo, y no \u00a0 era menester indicar el periodo durante el cual deb\u00eda hacerlo, salvo que se \u00a0 tratara de una urgencia, caso en el cual hab\u00eda podido la actora justificar su \u00a0 inasistencia con la demostraci\u00f3n efectiva de que hab\u00eda acudido con la premura \u00a0 indicada a la cita con el especialista que se le prescrib\u00eda, todo lo cual no \u00a0 pudo demostrar la accionante, pese a que se le requiri\u00f3 por el nominador antes \u00a0 de proferir la decisi\u00f3n sobre su retiro, ni tampoco hubo de hacerlo ante la \u00a0 instancia judicial.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 que, aun aceptando \u00a0 que se trataba de una incapacidad m\u00e9dica, acorde con la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, es necesario acreditar la legalizaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0 m\u00e9dica expedida por un particular ante el servicio m\u00e9dico oficial al que se \u00a0 encontraba afiliada la servidora, so pena de considerar que no tiene dicho \u00a0 certificado la condici\u00f3n de prueba id\u00f3nea que justifique la inasistencia a \u00a0 laborar[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n presentada a esta Sala recae en \u00a0 determinar si es razonable considerar que el certificado expedido por el m\u00e9dico \u00a0 particular, sin legalizar ante la EPS correspondiente, y sin que especifique la \u00a0 causa de la presunta incapacidad, no es prueba id\u00f3nea para justificar la \u00a0 inasistencia al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es razonable pensar que el \u00a0 certificado expedido por el Dr. Alberto Navarro Zapata, es una remisi\u00f3n a un \u00a0 especialista, m\u00e1s no una incapacidad. En efecto, el 21 de abril de 2004, el juez \u00a0 nominador, Hugo Morales, le solicit\u00f3 al m\u00e9dico que expidi\u00f3 la supuesta \u00a0 incapacidad, \u201cexpedirnos, para efecto de orden laboral, la legalidad para no \u00a0 trabajar en el Juzgado Penal del Circuito la empleada Mar\u00eda Dolores Mesa D\u00edaz, \u00a0 en el lapso del 19 al 23 de abril de 2004 y se apunte la enfermedad por la que \u00a0 se incapacita. Es que por m\u00e1s de tres d\u00edas de incapacidad, se requiere que ello \u00a0 se haga constar en formulario apropiado a efecto del tr\u00e1mite ante la EPS a que \u00a0 est\u00e1 inscrita la trabajadora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2004, el m\u00e9dico respondi\u00f3 \u00a0 que \u201cla paciente fue remitida donde el ginec\u00f3logo en vista de que ha venido \u00a0 con problemas de \u00edndole ginecol\u00f3gico (premenopausia)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el juez nominador \u00a0 decidi\u00f3 que \u201cla mencionada empleada no ten\u00eda como justificar m\u00e9dicamente y \u00a0 por incapacidad su no trabajo los d\u00edas 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2004, \u00a0 toda vez que no se present\u00f3 ante la autoridad m\u00e9dica, Ginecol\u00f3gica, en los d\u00edas \u00a0 referidos, pues fue vista en la poblaci\u00f3n el d\u00eda 20 de abril de 2004, y adem\u00e1s \u00a0 los restantes d\u00edas deb\u00eda ir o fue a asistir a c\u00e1tedra en la Universidad \u00a0 Externado de Colombia dende est\u00e1 realizando especializaci\u00f3n o posgrado de su \u00a0 profesi\u00f3n de abogada y sobre el particular el despacho dej\u00f3 sentada su \u00a0 posici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el concepto 10240 &#8211; 140206 emitido por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social 19 de Mayo de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad no s\u00f3lo es el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico y pago de la misma que hacen las EPS en caso de \u00a0 enfermedad o accidente de origen com\u00fan, o las ARP en caso de enfermedad o \u00a0 accidente de origen profesional, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por \u00a0 todo el tiempo en que est\u00e9n inhabilitados f\u00edsica o mentalmente para desempe\u00f1ar \u00a0 en forma temporal su profesi\u00f3n u oficio habitual, sino adem\u00e1s, el evento \u00a0 autorizado y reconocido por el legislador para que el trabajador se ausente de \u00a0 sus labores, con el fin de que recupere su estado de salud, y por ende, su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si el m\u00e9dico tratante de la EPS en la \u00a0 que se encuentra afiliado el trabajador considera necesario ordenarle la \u00a0 incapacidad, el empleador no s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a concederle esos d\u00edas para su \u00a0 recuperaci\u00f3n y descanso, sino que adem\u00e1s, estar\u00e1 obligado a pagarle el auxilio \u00a0 de incapacidad, siempre que el trabajador acredite las incapacidades de forma \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta se presenta en caso de que el \u00a0 trabajador no informe oportunamente al empleador de sus incapacidades ni las \u00a0 acredite mediante las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de su EPS, pues en este caso debe acudirse \u00a0 a lo dispuesto por el numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, el cual se\u00f1ala que est\u00e1 prohibido a los trabajadores faltar al trabajo\u00a0sin justa causa de impedimento\u00a0o sin permiso del empleador, excepto en los \u00a0 casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, lo se\u00f1al\u00f3 el Art\u00edculo 173 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, al regular el derecho al pago del d\u00eda dominical, cuyo \u00a0 texto prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales prop\u00f3sitos, el numeral 2o del Art\u00edculo 173 \u00a0 del citado C\u00f3digo define la justa causa en aquellos eventos como el accidente, \u00a0 la enfermedad, la calamidad dom\u00e9stica, la fuerza mayor y el caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Oficina que si \u00a0 bien la enfermedad constituye una justa causa para ausentarse de las labores, \u00a0 dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 ser acreditada a trav\u00e9s de la incapacidad que expida el \u00a0 m\u00e9dico tratante de la EPS en la que se encuentre afiliado el trabajador; pues en \u00a0 caso contrario, podr\u00eda configurarse el incumplimiento de la prohibici\u00f3n \u00a0 establecida en el Art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo texto \u00a0 se\u00f1ala:\u00a0&#8220;4) faltar al trabajo sin justa \u00a0 causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de \u00a0 huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera la Sala que la \u00a0 apreciaci\u00f3n hecha por el Tribunal accionando, a las pruebas obrantes en el \u00a0 proceso, no es irrazonable, ya que la certificaci\u00f3n no ten\u00eda la entidad \u00a0 necesaria para considerarse una incapacidad, pues no indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 estuviera afectada en su salud para asistir a trabajar. Adicionalmente, de ser \u00a0 urgente la visita al ginec\u00f3logo, la accionante debi\u00f3 gestionar de manera urgente \u00a0 dicha cita, pero ella no adujo haber acudido al especialista remitido, \u00a0 justificando de esa manera la ausencia a laborar. Y por \u00faltimo, porque la \u00a0 certificaci\u00f3n no fue legalizada ante la EPS correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la sentencia \u00a0 atacada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues no aplic\u00f3 el Decreto 546 de \u00a0 1971, al momento de adoptar la decisi\u00f3n, ignorando el hecho de estar embarazada \u00a0 al momento en que fue declarada insubsistente por abandono del cargo. Dicho \u00a0 Decreto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23.\u00a0Las mujeres que trabajen al servicio de la Rama Jurisdiccional y \u00a0 del Ministerio P\u00fablico y las esposas de los funcionarios y empleados, tienen \u00a0 derecho a asistencia m\u00e9dica completa por maternidad durante el per\u00edodo del \u00a0 embarazo y el parto y a asistencia pedi\u00e1trica para sus hijos hasta los seis \u00a0 meses de edad. Las primeras tendr\u00e1n derecho, adem\u00e1s, a una licencia remunerada \u00a0 con la totalidad del sueldo por un lapso no menor de 8 semanas o por el que \u00a0 se\u00f1ale el m\u00e9dico oficial, si fuere mayor, y a que se les conserve en su empleo \u00a0 hasta el pleno restablecimiento. Si durante el embarazo o la licencia de parto, \u00a0 se venciere para la funcionaria un per\u00edodo constitucional o legal y no fuere \u00a0 reelegida, se le continuar\u00e1 suministrando la asistencia m\u00e9dica y econ\u00f3mica hasta \u00a0 los l\u00edmites indicados en este art\u00edculo. La asistencia m\u00e9dica de que trata este \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 a la tarifa especial reducida que al efecto adopte la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n, respecto de la asistencia a la esposa e hijos de los \u00a0 funcionarios y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en las consideraciones de la \u00a0 sentencia del 8 de febrero de 2012, el juez accionado hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 3135 de 1968 y los art\u00edculos 39 al 41 del Decreto 1848 de 1969, \u00a0 que establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 21\u00ba.-\u00a0Prohibici\u00f3n de despido.\u00a0Durante el embarazo y los tres (3) meses \u00a0 posteriores al parto o aborto, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse el retiro por justa causa \u00a0 comprobada, y mediante autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo si se trata de \u00a0 trabajadora, o por resoluci\u00f3n motivada del Jefe del respectivo organismo si de \u00a0 empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo \u00a0 cuando ha tenido lugar dentro de los per\u00edodos se\u00f1alados en el inciso anterior \u00a0 sin las formalidades que el mismo establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) d\u00edas, fuera \u00a0 de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su \u00a0 situaci\u00f3n legal o contractual y, adem\u00e1s, al pago de las ocho (8) semanas de \u00a0 descanso remunerado, si no lo ha tomado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. PROHIBICI\u00d3N DE DESPIDO.\u00a01. Ninguna empleada oficial podr\u00e1 ser \u00a0 despedida por motivos de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el \u00a0 embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, \u00a0 solamente podr\u00e1 efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y \u00a0 mediante la autorizaci\u00f3n expresa que al efecto deber\u00e1 solicitarse del respectivo \u00a0 Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la empleada \u00a0 oficial estuviere vinculada por una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico, se requerir\u00e1 \u00a0 para tal efecto resoluci\u00f3n motivada de la correspondiente entidad nominadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. PRESUNCI\u00d3N DE DESPIDO POR EMBARAZO.\u00a0Se presume que el despido se ha \u00a0 efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los \u00a0 per\u00edodos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior y sin la observancia de los \u00a0 requisitos exigidos en dicha norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. \u00a0 INDEMNIZACI\u00d3N POR DESPIDO.\u00a01. En el caso de despido sin el lleno de los \u00a0 requisitos exigidos en el inciso 2 del Art\u00edculo 39 de este Decreto, la empleada \u00a0 oficial tiene derecho a que la entidad, establecimiento o empresa donde prestaba \u00a0 sus servicios, le pague lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente al salario de sesenta (60) d\u00edas, que se liquidar\u00e1 con \u00a0 base en el \u00faltimo salario devengado por la empleada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La suma de \u00a0 dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho (8) semanas, si el \u00a0 despido impide el goce de dicha licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en \u00a0 los literales anteriores es sin perjuicio de las dem\u00e1s indemnizaciones y \u00a0 prestaciones a que hubiere lugar, conforme al v\u00ednculo jur\u00eddico existente con la \u00a0 empleada oficial al tiempo de su despido, y a lo que dispone el Art\u00edculo 8o. de \u00a0 la Ley 73 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, acorde con las disposiciones \u00a0 citadas, el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer en estado de embarazo \u00a0 impide al empleador tomar la decisi\u00f3n inmotivada o sin autorizaci\u00f3n, de despedir \u00a0 o retirar a la mujer en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0 estabilidad relativa, porque en la medida que se establezca una justa casual \u00a0 para dicho retiro, debidamente expuesta ante la autoridad del Ministerio del \u00a0 Trabajo, para los trabajadores privados, o en acto administrativo debidamente \u00a0 motivado, en trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, se ha considerado que procede el \u00a0 retiro, dado que el estado de embarazo tampoco puede considerarse como una \u00a0 patente de corso para que la persona en dicho condici\u00f3n pueda actuar a su \u00a0 arbitrio, sin atender los deberes que corresponden a su funci\u00f3n; as\u00ed pues, en \u00a0 caso de incumplir dichos deberes queda sujeta a la consecuencia del retiro, para \u00a0 lo cual se debe cumplir por parte del empleador con el procedimiento previsto en \u00a0 la norma para proceder a ello.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que, al no haber justificado la \u00a0 ausencia al trabajo, el juez nominador actu\u00f3 en debida forma al declararla \u00a0 insubsistente por abandono del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia C-470 de 1997, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 2 de la Ley 137 de 1998 y 1 del decreto \u00a0 2535 de 1968\u00a02\u00ba de la Ley 197 de 1938 y \u00a0 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esa \u00a0 sentencia, y debido al principio de igualdad y a la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la maternidad, carece de todo efecto el despido de una \u00a0 trabajadora o de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses \u00a0 posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario \u00a0 del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la \u00a0 correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe respectivo, en donde se verifique \u00a0 la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Sala no encuentra \u00a0 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la norma en \u00a0 el caso concreto, puesto que la empleada p\u00fablica, si bien se encontraba en \u00a0 estado de embarazo, fue declarada insubsistente a trav\u00e9s de un acto \u00a0 administrativo motivado, en el cual se determin\u00f3 abandono del cargo como justa \u00a0 causa para motivar el mismo. Esto conlleva a que, la norma del Decreto 546 de 1971, la cual echa de menos la accionante en las \u00a0 consideraciones realizadas por el Tribunal, debe ser interpretada en \u00a0 concordancia con las normas mencionadas por el juez accionado y con la Sentencia \u00a0 C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el certificado \u00a0 expedido por su m\u00e9dico particular, en el cual le dice que no puede ir a trabajar \u00a0 durante los d\u00edas referidos, porque debe ir al ginec\u00f3logo, justifica su ausencia \u00a0 a trabajar. Adicionalmente menciona que no pudo haber sido retirada de su cargo \u00a0 por encontrarse en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala de descongesti\u00f3n \u2013 subsecci\u00f3n \u00a0 laboral, consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el abandono del cargo estaba \u00a0 ajustada a derecho, toda vez que el certificado expedido por el m\u00e9dico \u00a0 particular no ten\u00eda entidad de incapacidad, pues no lo hizo referencia a si se \u00a0 trataba de una incapacidad por enfermedad. A falta de claridad al respecto, le \u00a0 fue solicitado al m\u00e9dico que expidiera la incapacidad correspondiente, a lo cual \u00a0 respondi\u00f3 que se trat\u00f3 de una remisi\u00f3n. Respecto del retiro en estado de \u00a0 embarazo, el Tribunal consider\u00f3 que el juez nominador expidi\u00f3 un acto \u00a0 administrativo motivado en justa causa, requisito impuesto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para desvincular a empleadas p\u00fablicas que se encuentran en estado \u00a0 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de revisi\u00f3n considera que la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal, y las normas aplicadas al caso \u00a0 concreto, no es arbitraria, al contrario, est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial con que cuentan los jueces. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura un defecto f\u00e1ctico, cuando \u00a0 el juez razonablemente infiere que el certificado m\u00e9dico presentado por una \u00a0 funcionaria judicial para justificar su inasistencia al trabajo, durante 5 d\u00edas, \u00a0 no tiene las caracter\u00edsticas de una incapacidad m\u00e9dica, puesto que esta no fue \u00a0 expedida en el formato de incapacidades, no indica la enfermedad por la cual se \u00a0 incapacita a la paciente y, en su lugar, lo que hace es una remisi\u00f3n a un m\u00e9dico \u00a0 especialista, remisi\u00f3n que la funcionaria no hizo efectiva en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en la supuesta incapacidad. Adicionalmente porque, al ser expedida \u00a0 por un m\u00e9dico particular, debi\u00f3 legalizarse ante la EPS correspondiente, cosa \u00a0 que no sucedi\u00f3. Con todo, las divergencias subjetivas de \u00a0 la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura un defecto sustantivo por \u00a0 inaplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 1971, cuando se retira del servicio a una \u00a0 funcionaria de la rama judicial, que se encuentre embarazada, cuando el juez \u00a0 nominador, mediante acto motivado, expone las razones que dieron lugar a la \u00a0 justa causa para el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2012, \u00a0 que confirm\u00f3 la providencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del \u00a0 Consejo de Estado el 30 de julio de 2012, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el diez (10) de mayo de 2012. (Folios \u00a0 1 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el folio 129 reposa la solicitud del juzgado a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 Folios 202 a 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 230 a 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 253 a 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En Auto del doce (12) de septiembre de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 lo reparti\u00f3 a la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle. Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre de 2013, la Sala dual \u00a0 compuesta por el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez aceptaron el impedimento presentado por la Dra. Mar\u00eda Victoria Calle. Por \u00a0 lo anterior, el 21 de noviembre de 2013, el expediente fue remitido a este \u00a0 despacho para proferir fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-543 de \u00a0 1992 respecto a la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe \u00a0 darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, \u00a0 el de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se da bajo el entendido que en el marco \u00a0 de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La sentencia C-590 de 2005 resumi\u00f3 las causales generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. Que \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Surge cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, \u00a0 T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. En raz\u00f3n de \u00a0 la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 defecto f\u00e1ctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 \u00a0 de 2011, SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque \u00a0 el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 \u00a0de 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la \u00a0 motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas \u00a0 disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el \u00a0 alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 su alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de 1998 y \u00a0 SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, \u00a0 y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar \u00a0 de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-302 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-417 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en \u00a0 que prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque se hab\u00eda declarado \u00a0 la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era \u00a0 aceptada por la ley como conducente para esos efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-205 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-244 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-058 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-051 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La certificaci\u00f3n esta en el folio 173 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 secci\u00f3n segunda \u2013 subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, \u00a0 proferida el 14 de junio de 2007, la Sala consider\u00f3 que \u201cEn consecuencia, la \u00a0 Sala comparte la determinaci\u00f3n del Tribunal a-quo, en el sentido de que el \u00a0 certificado de incapacidad m\u00e9dica varias veces mencionado no constituye prueba \u00a0 id\u00f3nea para justificar la inasistencia al trabajo durante cinco (5) d\u00edas por \u00a0 parte del actor, pues el profesional que lo expidi\u00f3 no presentaba sus servicios \u00a0 en los hospitales y cl\u00ednicas militares o de la polic\u00eda ni mediante contrato \u00a0 suscrito para el efecto, pese a lo cual el actor omiti\u00f3 su deber de legalizar el \u00a0 certificado ante la entidad demandada y parte de ello lo present\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente ante el Ministerio de Defensa Nacional, vale decir cuando Iv\u00e1n \u00a0 Guillermo Jim\u00e9nez Olano hab\u00eda faltado reiterada e injustificadamente a su \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folio 130 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consideraci\u00f3n realizada por el juez \u00a0 accionado, ver p\u00e1gina 117 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-147-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-147\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., marzo 13) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS 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