{"id":21564,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-151-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-151-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-14\/","title":{"rendered":"T-151-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-151\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Marzo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Caso \u00a0 en que se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 compa\u00f1ero permanente del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Justificaci\u00f3n\/REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN \u00a0 GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Presupuesto para trato diferencial \u00a0 discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de pensiones se ajusta \u00a0 a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando establezcan un nivel de protecci\u00f3n igual o \u00a0 superior al dispuesto para la generalidad de la poblaci\u00f3n, pues el tratamiento \u00a0 dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a \u00a0 quien se aplica. Esta regla se complementa con la tesis, seg\u00fan la cual, una \u00a0 persona que es titular de un beneficio prescrito en un r\u00e9gimen especial no puede \u00a0 ser objeto de prestaciones de r\u00e9gimen de g\u00e9nero, individualmente consideradas.\u00a0De esta forma, en aquellos casos donde la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen especial resulte menos favorable frente al r\u00e9gimen general, se configura \u00a0 una violaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Con el \u00a0 fin de verificar s\u00ed la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, resulta discriminatoria \u00a0 para el trabajador, la jurisprudencia consagr\u00f3 una serie de requisitos para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad; en primer lugar la prestaci\u00f3n debe ser \u00a0 separable, en segundo lugar, el beneficio establecido en la regulaci\u00f3n especial \u00a0 debe implicar un beneficio inferior al r\u00e9gimen general, y por \u00faltimo no debe \u00a0 existir en el r\u00e9gimen especial un beneficio que logre contrarrestar el \u00a0 desequilibrio que se presenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Se \u00a0 aplica ley 100\/93 cuando es m\u00e1s favorable para el beneficiario\/PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia es clara en se\u00f1alar que en materia de\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes del r\u00e9gimen del \u00a0 Magisterio, el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972\u00a0s\u00f3lo debe ser aplicado cuando resulte \u00a0 conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Pero, cuando de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha \u00a0 de privilegiar la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos de la Ley 100 de 1993 \u00a0 que otorga la pensi\u00f3n de sobrevivientes con requisitos menos onerosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE \u00a0 COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Decisi\u00f3n de sentencia C-336\/08 se extiende a parejas del mismo \u00a0 sexo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2008\u00a0\u201creiter\u00f3 \u00a0 la importancia de garantizar el goce efectivo de los derechos a las parejas \u00a0 homosexuales y estableci\u00f3 que las normas demandadas que reconoc\u00edan el derecho de \u00a0 las parejas heterosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes resultaban discriminatorias al privar de esa misma protecci\u00f3n a \u00a0 las parejas homosexuales. Si bien las parejas homosexuales no est\u00e1n excluidas de \u00a0 forma expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si resultan de \u00a0 facto exceptuadas y por consiguiente para finalizar con ese trato \u00a0 discriminatorio es menester reconocer a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes \u00a0 de las parejas conformadas por personas del mismo sexo el derecho a acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no existe un \u00a0 fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Orden a \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reconocer de manera inmediata el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.130.461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn del 12 de septiembre de 2013 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn de fecha 27 de junio de 2013, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y Mar\u00eda Victoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portilla Espinosa en representaci\u00f3n de la menor Juliana Vallejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa \u00a0 por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de Bello, de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara \u00a0 a favor de Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y Juliana Vallejo Portilla en calidad de \u00a0 compa\u00f1ero permanente e hija menor de edad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: (i) tutelar \u00a0 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 seguridad social de Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y Juliana Vallejo Portilla, (ii) \u00a0ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer de \u00a0 forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes de V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara \u00a0 a favor de Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y Juliana Vallejo Portilla en calidad de \u00a0 compa\u00f1ero permanente e hija menor de edad, respectivamente del titular del \u00a0 derecho y (iii) efectuar el pago de las mesadas pensionales ya causadas, \u00a0 debidamente indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Rodolfo Ardila Su\u00e1rez \u00a0 convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1ero permanente con el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo \u00a0 Vergara desde el 16 de mayo de 2003 hasta el d\u00eda 5 de diciembre de 2010[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Portilla \u00a0 Espinosa y el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara eran padres de Juliana \u00a0 Vallejo Portilla, nacida el 16 de abril de 2004[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El d\u00eda 5 de diciembre de 2010 el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara falleci\u00f3, a ra\u00edz de la enfermedad de \u00a0 Linfoma G\u00e1strico asociada con el VIH-SIDA, que padec\u00eda hacia algunos a\u00f1os[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo \u00a0 Vergara\u00a0 se desempe\u00f1aba como docente directivo del sector oficial; labores \u00a0 que desarroll\u00f3 desde el d\u00eda 21 de octubre de 1999 hasta el 5 de diciembre de \u00a0 2010, fecha de su muerte[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Tras la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, el se\u00f1or\u00a0 Rodolfo Ardila Su\u00e1rez instaur\u00f3 demanda de existencia \u00a0 y disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Portilla Espinosa, la cual fue tramitada ante \u00a0 el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, que mediante sentencia No. 278 de 2011 \u00a0 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien la Corte \u00a0 Constitucional previamente hab\u00eda solicitado al Congreso regular las \u00a0 implicaciones de la formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo de parejas del mismo sexo, al no \u00a0 existir aun regulaci\u00f3n alguna, lo solicitado por el demandante resulta \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 El d\u00eda 6 de noviembre de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Portilla Espinosa, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor Juliana Vallejo Portilla, solicitaron ante \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de Bello, \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de V\u00edctor Alfonso \u00a0 Vallejo Vergara en calidad de beneficiarios[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 Mediante Resoluci\u00f3n No. 161 del 24 de \u00a0 enero de 2013, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de \u00a0 Bello, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los solicitantes, argumentando que en virtud del Decreto 224 de \u00a0 1972, que regula lo referente a los docentes del sector oficial, el docente \u00a0 fallecido deb\u00eda acreditar un periodo de servicio continuo o discontinuo de al \u00a0 menos 18 a\u00f1os para acceder al beneficio pensional, y que en el presente caso, el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara se desempe\u00f1\u00f3 como docente directivo por un \u00a0 per\u00edodo de 11 a\u00f1os, 1 mes y 15 d\u00edas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 Actualmente, el se\u00f1or Rodolfo Ardila \u00a0 Su\u00e1rez es portador de VIH-SIDA, enfermedad que adquiri\u00f3 durante el periodo de \u00a0 convivencia con quien fue su compa\u00f1ero permanente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9 Tanto Rodolfo Ardila Su\u00e1rez en \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente como Juliana Vallejo Portilla su hija menor de edad, depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Alfonso Vallejo Vergara al momento de su muerte, pues era este quien les \u00a0 proporcionaba su sustento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad no alleg\u00f3 contestaci\u00f3n alguna al referido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fiduprevisora S.A.[9]. \u00a0La citada entidad tampoco se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto a la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de Bello[10]. El Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de \u00a0 Bello, solicit\u00f3 negar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 para que esta resulte procedente es necesario acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, consider\u00f3 la entidad accionada, que de acuerdo a diversos \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, en principio la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede como mecanismo de protecci\u00f3n en cuestiones relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, pues existe un tr\u00e1mite ordinario ante un \u00a0 juez de la Rep\u00fablica para dirimir controversias de esta \u00edndole, salvo que sea \u00a0 utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; situaci\u00f3n que en este caso no es clara, pues adem\u00e1s de no \u00a0 demostrar la calidad de compa\u00f1ero permanente del presunto titular del derecho \u00a0 pensional, el accionante tampoco acredit\u00f3 dependencia econ\u00f3mica con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la accionada afirm\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara \u00a0 al momento de su fallecimiento, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos para \u00a0 acceder al derecho pensional pues si bien estuvo vinculado como docente del \u00a0 sector oficial por un periodo de 11 a\u00f1os, en virtud del Decreto 224 de 1972 \u00a0 (regulaci\u00f3n aplicable a los docentes que trabajan para el sector oficial), para \u00a0 el reconocimiento pensional, requer\u00eda 18 a\u00f1os de tiempo de servicio en el sector \u00a0 oficial de manera continua o discontinua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Once Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn del 27 de junio de 2013 [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el presente caso por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que para dirimir controversias \u00a0 suscitadas alrededor de\u00a0 asuntos relacionados con el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales existe un proceso ordinario ante un juez de la Rep\u00fablica y \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente resultar\u00eda procedente como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; al respecto, \u00a0 el a quo sostuvo que para el caso en concreto el accionante se limit\u00f3 a \u00a0 enunciar el perjuicio y no acredit\u00f3 las razones que justifican su inminente \u00a0 ocurrencia, motivo por el cual no fue clara la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debido a que los interesados \u00a0 no interpusieron los recursos pertinentes contra el acto administrativo que neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente pues la misma no fue concebida para suplir los \u00a0 mecanismos de defensa establecidos previamente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, consider\u00f3 que el legislador ha \u00a0 previsto los medios id\u00f3neos de protecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa para discutir el contenido de los actos \u00a0 administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales, como son la acci\u00f3n \u00a0 de simple nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de agosto de 2013, el apoderado de \u00a0 los accionantes alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Once Penal del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar solicit\u00f3 revocar el mismo y \u00a0 ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes previamente solicitada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, teniendo en cuenta que el \u00a0 mecanismo constitucional por excelencia de defensa de derechos fundamentales es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y en virtud de los fundamentos f\u00e1cticos del caso, y los \u00a0 elementos jur\u00eddicos y jurisprudenciales enunciados en el escrito de tutela; la \u00a0 transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la seguridad social de los accionantes resulta procedente y \u00a0 evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, insiste en que si bien existe \u00a0 otro mecanismo de defensa de los derechos para controvertir derechos \u00a0 pensionales, en este caso no son lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, pues \u00a0 actualmente el se\u00f1or Rodolfo Ardila Su\u00e1rez padece VIH-SIDA y Juliana Vallejo \u00a0 Portilla es menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn del 12 de septiembre de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de \u00a0 primera instancia teniendo en cuenta las mismas consideraciones. Adicion\u00f3 que al \u00a0 no existir certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder \u00a0 al beneficio pensional por parte del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara al \u00a0 momento de su muerte, la Corte Constitucional ha considerado que es tarea del \u00a0 juez ordinario aclarar esta situaci\u00f3n, y no del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Rodolfo Ardila \u00a0 Su\u00e1rez y Mar\u00eda Victoria Portilla en calidad de respresentante legal de la menor \u00a0 Juliana Vallejo Portilla, son los titulares de los derechos fundamentales que se \u00a0 alegan vulnerados e interpusieron la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de Bello como \u00a0 entidades p\u00fablicas frente a las que de acuerdo a lo establecido en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la C.P, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. El se\u00f1or Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y Mar\u00eda \u00a0 Victoria Portilla Espinosa interpusieron acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y a la seguridad social, ante la negativa del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio de reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara, solicitada mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita el d\u00eda 6 de noviembre de 2012 y negada por la entidad a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 161 de 24 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 12 de junio de 2013, se \u00a0 observa que entre la fecha en que fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada y la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, transcurri\u00f3 \u00a0 un periodo de 4 meses y 19 d\u00edas; t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. En anteriores \u00a0 oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para discutir asuntos relacionados con derechos pensionales; esto \u00a0 debido a que previamente el Legislador ha creado un espacio propio para dirimir \u00a0 este tipo de controversias a trav\u00e9s de un proceso ordinario ante un juez \u00a0 laboral, de esta forma al existir otra v\u00eda o medio de defensa, en virtud de su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha \u00a0 consagrado dos excepciones a la regla de improcedencia, pues la misma fue \u00a0 concebida como un mecanismo constitucional de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, inclusive al existir un v\u00eda \u00a0 ordinaria de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente: \u201ccomo mecanismo \u00a0 principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para ese \u00a0 tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso en concreto (\u2026) \u00a0 aplica para las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por avanzada \u00a0 edad, mal estado de salud (\u2026)\u201d[17]. As\u00ed mismo, ser\u00e1 \u00a0 procedente \u201ccomo mecanismo transitorio a pesar de la existencia de un medio \u00a0 judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz cuando es necesario para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien es claro que la \u00a0 pretensi\u00f3n de los accionantes se encuentra encaminada al reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional que en principio debe ser tramitado mediante un proceso \u00a0 ordinario, se encuentra probado que los accionantes son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del estado pues el se\u00f1or Rodolfo Ardila Su\u00e1rez es portador \u00a0 del virus del VIH-SIDA y Juliana Vallejo Portilla es menor de edad. As\u00ed mismo, \u00a0 debido a que los accionantes no cuentan con otra fuente de ingresos y ejercieron \u00a0 los recursos administrativos correspondientes para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n alegada, el tr\u00e1mite establecido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad por ser el mecanismo id\u00f3neo y expedito \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de \u00a0 Bello vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y a la seguridad social de los accionantes,\u00a0 al no reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara a favor de \u00a0 los mismos, por considerar que el docente fallecido no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en la normatividad vigente para acceder al beneficio \u00a0 pensional?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulnera el derecho a la igualdad del \u00a0 trabajador la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial cuando este resulta menos \u00a0 favorable que el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 permitido la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales para determinados sectores, que \u00a0 por razones de la labor que desempe\u00f1an requieren prerrogativas adicionales que \u00a0 garanticen sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad \u00a0 social[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n \u00a0 de reg\u00edmenes especiales de pensiones se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando establezcan un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al dispuesto para la \u00a0 generalidad de la poblaci\u00f3n, pues el tratamiento dista de ser discriminatorio en \u00a0 la medida en que favorece a los trabajadores a quien se aplica. Esta regla se \u00a0 complementa con la tesis, seg\u00fan la cual, una persona que es titular de un \u00a0 beneficio prescrito en un r\u00e9gimen especial no puede ser objeto de prestaciones \u00a0 de r\u00e9gimen de g\u00e9nero, individualmente consideradas\u201d.[20] \u00a0De esta forma, en aquellos casos donde la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial \u00a0 resulte menos favorable frente al r\u00e9gimen general, se configura una violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cla \u00a0 jurisprudencia es clara en se\u00f1alar que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes del r\u00e9gimen del \u00a0 Magisterio, el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972[22] s\u00f3lo debe ser aplicado cuando \u00a0 resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Pero, cuando de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se \u00a0 ha de privilegiar la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos de la Ley 100 de \u00a0 1993 que otorga la pensi\u00f3n de sobrevivientes con requisitos menos onerosos[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar s\u00ed la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen especial, resulta discriminatoria para el trabajador, la jurisprudencia \u00a0 consagr\u00f3 una serie de requisitos para dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 favorabilidad; en primer lugar la prestaci\u00f3n debe ser separable, en segundo \u00a0 lugar, el beneficio establecido en la regulaci\u00f3n especial debe implicar un \u00a0 beneficio inferior al r\u00e9gimen general, y por \u00faltimo no debe existir en el \u00a0 r\u00e9gimen especial un beneficio que logre contrarrestar el desequilibrio que se \u00a0 presenta[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Alfonso Vallejo Vergara ejerc\u00eda el cargo de docente directivo en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa, para el caso en concreto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial resulta \u00a0 discriminatoria, pues\u00a0 es claro que la prestaci\u00f3n solicitada es \u00a0 independiente a las dem\u00e1s prestaciones del r\u00e9gimen exceptuado, el beneficio \u00a0 establecido es manifiestamente inferior, pues mientras el art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 224 de 1972 \u201cpor el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente\u201d, \u00a0 impone como requisito para acceder a la pensi\u00f3n un t\u00e9rmino de 18 a\u00f1os de \u00a0 servicio , el art\u00edculo 46 de la Ley 100 exige la acreditaci\u00f3n de 50 semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores, y finalmente, es evidente \u00a0 la ausencia de beneficio que compense la exigencia establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 \u00a0 de 2003, en su art\u00edculo 46 determina quienes ostentan la calidad de \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de esta forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que \u00a0 fallezca; 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la misma ley, \u00a0 establece que tendr\u00e1n derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria \u00a0 Portilla Espinosa, mediante copia del registro civil de nacimiento, acredit\u00f3 que \u00a0 la menor de 9 a\u00f1os de edad Juliana Vallejo Portilla, fue reconocida como hija \u00a0 del docente fallecido V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara, raz\u00f3n por la cual hace \u00a0 parte del grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, de \u00a0 quien adem\u00e1s depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Ley 54 de 1990 \u201cpor la \u00a0 cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes\u201d, la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho ser\u00e1 a trav\u00e9s de \u201c(i)escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo \u00a0 consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes; (ii) acta de conciliaci\u00f3n suscrita \u00a0 por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido; (iii) \u00a0 sentencia judicial\u201d.\u00a0 Sin embargo, resulta necesario distinguir entre \u00a0 dicha declaraci\u00f3n cuyo efecto no es constitutivo y el medio de prueba requerido \u00a0 para acreditar la calidad de compa\u00f1ero permanente, pues en virtud del principio \u00a0 de libertad probatoria consagrado en la regulaci\u00f3n procesal, no se encuentra \u00a0 sujeto a formalismos, sino\u00a0 que basta con la intenci\u00f3n, singularidad y \u00a0 compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente con \u00a0 otra[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante aporta \u00a0 con el escrito de tutela las declaraciones juramentadas ante notario de Rodolfo \u00a0 Ardila Su\u00e1rez, Diego Alonso Vel\u00e1squez, Nasty Cristina L\u00f3pez Vel\u00e1squez, Alfredo \u00a0 Arango Restrepo y Mar\u00eda Victoria Portilla Espinosa, quienes confirman la \u00a0 convivencia del accionante con V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara por un t\u00e9rmino de \u00a0 8 a\u00f1os; raz\u00f3n por la cual esta Sala encuentra probada su condici\u00f3n de compa\u00f1eros \u00a0 permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a miembros de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 interpuesta en contra de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 establecen como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del pensionado o \u00a0 afiliado fallecido, a su \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d, por presunta \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, por falta de inclusi\u00f3n a las parejas del mismo \u00a0 sexo; la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2008 \u201creiter\u00f3 la \u00a0 importancia de garantizar el goce efectivo de los derechos a las parejas \u00a0 homosexuales y estableci\u00f3 que las normas demandadas que reconoc\u00edan el derecho de \u00a0 las parejas heterosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes resultaban discriminatorias al privar de esa misma protecci\u00f3n a \u00a0 las parejas homosexuales. Si bien las parejas homosexuales no est\u00e1n excluidas de \u00a0 forma expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si resultan de \u00a0 facto exceptuadas y por consiguiente para finalizar con ese trato \u00a0 discriminatorio es menester reconocer a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes \u00a0 de las parejas conformadas por personas del mismo sexo el derecho a acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no existe un \u00a0 fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) con el \u00a0 fin de remover la citada situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas \u00a0 heterosexuales, debe ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de \u00a0 las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y \u00a0 objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo \u00a0 sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una \u00a0 pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero.\u201d As\u00ed, la Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0 las normas demandadas \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los mencionados \u00a0 pronunciamientos jurisprudenciales, es claro para la Sala, que el se\u00f1or Ardila \u00a0 Su\u00e1rez en calidad de compa\u00f1ero permanente de V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara, se \u00a0 encuentra legitimado para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del mismo, no \u00a0 obstante ser una pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, si bien es cierto que \u00a0 existe una v\u00eda ordinaria para reclamar derechos pensionales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, pues los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado, debido al grave estado de salud de Rodolfo Ardila Su\u00e1rez al ser \u00a0 portador de VIH-SIDA y la minor\u00eda de edad de Juliana Vallejo Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara, al momento \u00a0 de su muerte acredit\u00f3 el cumplimiento de las cincuenta (50) semanas cotizadas al \u00a0 sistema durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al d\u00eda de su \u00a0 fallecimiento; requisito establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder al beneficio pensional, prueba de \u00a0 ello es que el docente fallecido acredit\u00f3 un per\u00edodo de servicio de 11 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el difunto se desempe\u00f1aba como \u00a0 docente directivo del sector oficial y en principio deb\u00eda regirse por la \u00a0 normatividad establecida en el Decreto 224 de 1972 \u201cpor el cual se dictan \u00a0 normas relacionadas con el ramo docente\u201d, considera la Sala que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n resulta menos favorable para el accionante que \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada es independiente a las dem\u00e1s prestaciones del r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado, el beneficio establecido es manifiestamente inferior, pues mientras \u00a0 el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972 impone como requisito para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n un t\u00e9rmino de 18 a\u00f1os de servicio , el art\u00edculo 46 de la Ley 100 exige \u00a0 la acreditaci\u00f3n de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores, y finalmente, es evidente la ausencia de beneficio que compense la \u00a0 exigencia establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el se\u00f1or Rodolfo Ardila Su\u00e1rez en \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente y Juliana Vallejo Portilla como hija menor de \u00a0 edad de V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del mismo; teniendo en cuenta lo establecido en los art\u00edculos 46 \u00a0 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, encuentra esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la negativa por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del municipio de Bello de reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de V\u00edctor Alfonso Vallejo Vergara a favor de Rodolfo Ardila \u00a0 Su\u00e1rez y Juliana Vallejo Portilla, vulnera sus derechos a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la seguridad social; raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0 decide dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 161 del 24 de enero de 2013 que neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de Bello vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 seguridad social de Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y Juliana Vallejo Portilla, al negar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de V\u00edctor Alfonso \u00a0 Vallejo Vergara, pues no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para el trabajador que \u00a0 en este caso son los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta \u00a0 que cumpl\u00eda los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su \u00a0 aplicaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se ordena a la entidad accionada reconocer de manera \u00a0 inmediata la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los accionantes y efectuar el \u00a0 pago correspondiente desde el momento de la solicitud, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del municipio de Bello debe aplicar la ley m\u00e1s \u00a0 favorable para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuando se \u00a0 cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para este fin; es \u00a0 decir cuando la prestaci\u00f3n sea separable, el beneficio \u00a0 establecido en la regulaci\u00f3n especial implique un beneficio inferior al r\u00e9gimen \u00a0 general, y no exista dentro del r\u00e9gimen especial un beneficio que logre \u00a0 contrarrestar el desequilibrio que se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn del 12 de septiembre de 2013 que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn de fecha \u00a0 27 de junio de 2013, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la tutela de derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la seguridad social de Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y Juliana Vallejo \u00a0 Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 161 del 24 de enero de 2013 \u00a0 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de Bello, que \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y \u00a0 Juliana Vallejo Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio \u00a0 de Bello y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, aplicando la Ley 100 de 1993, reconozcan de \u00a0 manera inmediata el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Alfonso Vallejo Vergara, en favor de Rodolfo Ardila Su\u00e1rez y Juliana Vallejo \u00a0 Portilla, a partir de la fecha de la solicitud de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el doce (12) de junio de 2013.\u00a0 \u00a0 (Folios 2 a 281). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 11 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 20 y folios 216 a 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 25 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 34 a 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante auto del 13 de junio de 2013 el Juzgado Once Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, vincul\u00f3 de oficio y por pasiva a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela a la FIDUPREVISORA S.A, como entidad administradora del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 287 a 291. Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de \u00a0 2013, el mismo Juzgado decidi\u00f3 vincular de oficio y por pasiva a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de Bello (Antioquia), por ser la entidad \u00a0 que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Folios 292 a 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 306 a 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte \u00a0 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) \u00a0 Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-630 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-630 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-461 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-547 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-461 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor el cual se dictan normas relacionadas con el ramo \u00a0 docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-121 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-080 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-667 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-151\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Marzo 13) \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Caso \u00a0 en que se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 compa\u00f1ero permanente del mismo sexo \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}