{"id":21565,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-153-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-153-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-14\/","title":{"rendered":"T-153-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-153-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., marzo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FARMACODEPENDENCIA Y\/O DROGADICCION-Caso en que EPS no suministra tratamiento para controlar adicci\u00f3n a \u00a0 la marihuana y alcohol\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido a \u00a0 trav\u00e9s de numerosos fallos que el derecho a la salud es un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo en virtud del cual se pretende asegurar \u201c\u2018un estado completo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una \u00a0 persona\u201d.\u00a0En principio es obligaci\u00f3n del Estado velar por la prestaci\u00f3n oportuna \u00a0 del servicio de salud a todos sus habitantes, buscando prevenir futuras \u00a0 afectaciones el bienestar f\u00edsico o psicol\u00f3gico de los mismos. Ahora bien, en los \u00a0 casos en que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades prestadoras de estos servicios \u00a0 consoliden un perjuicio grave, los sujetos afectados se convierten en acreedores \u00a0 de la acci\u00f3n positiva del Estado, encaminada a corregir las desigualdades que \u00a0 los afectan en raz\u00f3n a su incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS \u00a0 QUE SUFREN TRASTORNOS MENTALES DERIVADOS DEL CONSUMO ADICTIVO DE SUSTANCIAS \u00a0 PSICOACTIVAS, LICITAS E ILICITAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 que, la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud \u00a0 mental de las personas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional han reconocido que dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud, se debe incluir la garant\u00eda de acceso a tratamientos integrales para \u00a0 los sujetos que padecen afectaciones psicol\u00f3gicas, e incluso f\u00edsicas, derivadas \u00a0 del consumo de este tipo de sustancias. Adicionalmente, en el a\u00f1o 2012, el \u00a0 Legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1566, reconoci\u00f3 que el consumo, abuso y adicci\u00f3n \u00a0 de estas sustancias\u00a0\u201ces un asunto de salud p\u00fablica y bienestar de la familia, la \u00a0 comunidad y los individuos y por lo tanto, el abuso y la adicci\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0 tratados como una enfermedad que requiere atenci\u00f3n integral por parte del \u00a0 Estado. Es claro entonces que los individuos que padecen de farmacodependencia \u00a0 tienen un sistema de protecci\u00f3n especial que se ve reforzado por su condici\u00f3n de \u00a0 manifiesta debilidad ps\u00edquica, que obliga al Estado y a sus entidades a \u00a0 garantizar una protecci\u00f3n y un tratamiento integral para superar dicha \u00a0 patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Con ocasi\u00f3n de expedici\u00f3n de Acuerdo 029\/11 el tratamiento para \u00a0 drogadicci\u00f3n no se encuentra excluido en su totalidad del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que la drogadicci\u00f3n es un \u00a0 problema de salud p\u00fablica, la Corte ha reconocido que \u201cdebe ser atendido por el \u00a0 sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el r\u00e9gimen subsidiado o el \u00a0 contributivo e inclusive por las entidades p\u00fablicas o privadas que tienen \u00a0 contratos con el Estado para la atenci\u00f3n de los vinculados al sistema en caso de \u00a0 que\u00a0 se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica del afectado para cubrirlo\u201d, en tanto\u00a0\u201c[e]s claro que dentro de \u00a0 nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de \u00a0 las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE \u00a0 PERSONAS QUE PADECEN DROGADICCION CRONICA\/AUTONOMIA DEL PACIENTE\/AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FARMACODEPENDENCIA Y\/O DROGADICCION-En el caso \u00a0 concreto le asist\u00eda la obligaci\u00f3n a la EPS de suministrar el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n aunque no est\u00e9 incluido en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EN CASOS DE PERSONAS \u00a0 FARMACODEPENDIENTES-Orden a EPS a que por intermedio de un grupo multidisciplinario, proceda a \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n emitiendo un diagn\u00f3stico respecto de adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.121.064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla el 15\u00ba de agosto de 2013, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jairo Rafael G\u00f3mez Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, salud y \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: omisi\u00f3n de la entidad accionada de \u00a0 suministrar el tratamiento requerido por el hijo del agente oficioso para \u00a0 superar su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a \u00a0 la E.P.S. Coomeva otorgar atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica a su hijo, Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Hern\u00e1ndez, para superar su adicci\u00f3n a la marihuana y al alcohol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, joven de 18 a\u00f1os, hijo del \u00a0 agente oficioso, presenta una fuerte adicci\u00f3n a las drogas que lo ha llevado a \u00a0 desarrollar comportamientos que atentan contra la integridad f\u00edsica y el \u00a0 patrimonio econ\u00f3mico de sus allegados[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 En raz\u00f3n a esta circunstancia su padre, Jairo Rafael G\u00f3mez \u00a0 Castillo, recurri\u00f3 a un pr\u00e9stamo con el fondo de la empresa de la que es \u00a0 trabajador para recluirlo en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para drogadictos, \u00a0 Centro Terap\u00e9utico Re-encontrarse, ubicado en \u00a0la ciudad de Barranquilla[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los especialistas de la instituci\u00f3n, luego de un an\u00e1lisis del caso, \u00a0 prescribieron un tratamiento consistente en intervenciones cl\u00ednicas \u00a0 intrahospitalarias, encaminadas a alcanzar la estabilizaci\u00f3n biol\u00f3gica del \u00a0 paciente, la deshabituaci\u00f3n y abstinencia, la aceptaci\u00f3n de la adicci\u00f3n y una \u00a0 reflexi\u00f3n, reeducaci\u00f3n y promoci\u00f3n de cambio de comportamiento[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 La cotizaci\u00f3n del Centro Terap\u00e9utico Re-encontrarse indic\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or G\u00f3mez Castillo deb\u00eda pagar un valor de $9.319.772 por el primer mes y \u00a0 $8.750.682 por los cinco siguientes. Adicionalmente, deb\u00eda pagar un valor \u00a0 mensual de $2.011.614 por el seguimiento al paciente; erogaci\u00f3n que deb\u00eda ser \u00a0 cancelada durante cinco de los seis meses de tratamiento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Si bien el joven Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez recibi\u00f3 citas \u00a0 psiqui\u00e1tricas en el Centro Terap\u00e9utico Re-encontrarse, su padre se vio \u00a0 imposibilitado para asumir los gastos del tratamiento prescrito por los \u00a0 especialistas, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 31 de julio de 2013 present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando el apoyo de la E.P.S. Coomeva[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Manifest\u00f3 el se\u00f1or G\u00f3mez Castillo que su hijo se encuentra \u00a0 afiliado a la E.P.S Coomeva desde el 01 de diciembre de 1997, hasta la fecha \u00a0 actual, en forma continua e ininterrumpida. As\u00ed mismo que, el joven cumple con \u00a0 los requisitos para acceder a servicios especializados. En esa medida solicit\u00f3 \u00a0 que la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, retome el tratamiento iniciado \u00a0 con los especialistas del Centro Terap\u00e9utico Re-encontrarse, antes de que su \u00a0 hijo alcance un estado psicotr\u00f3pico que agrave su salud y ponga en riesgo a sus \u00a0 familiares y allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS no \u00a0 emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre el asunto pese a los requerimientos \u00a0 realizados por el juez de instancia y, posteriormente, por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Quince Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla, del 15 de agosto de 2013[7]. Sin \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 el amparo. El juez consider\u00f3 que, de \u00a0 las pruebas aportadas en el proceso, no era evidente una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, por parte de Coomeva \u00a0 E.P.S.; pues no existe prueba de que, el accionante o su hijo, hayan gestionado \u00a0 la solicitud del tratamiento ante la Entidad Promotora de Salud y, en esa \u00a0 medida, Coomeva no se pudo pronunciar sobre el particular. Ahora bien, aclar\u00f3 \u00a0 que, en el caso en que el accionante o su hijo presenten la solicitud, la E.P.S \u00a0 se ver\u00e1 obligada a brindar la atenci\u00f3n requerida, aunque el servicio no figure \u00a0 dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna (arts. 1, 11 y 23 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Jairo Rafael G\u00f3mez Castillo identificado con la C.C. No. \u00a0 8.732.727, obra en calidad de agente oficioso de su hijo, Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Hern\u00e1ndez, a su vez mayor de edad, identificado con la C.C. 1.1140.874.679. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de utilizar la figura de la agencia \u00a0 oficiosa en aquellos casos en los que el titular del derecho no se encuentre en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Esta circunstancia faculta a \u00a0 cualquier persona para presentar la acci\u00f3n, manifestando su calidad de agente \u00a0 oficioso y se\u00f1alando las razones por las cuales el directamente afectado no \u00a0 puede\u00a0 promover la acci\u00f3n por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la utilizaci\u00f3n de esta figura, \u00a0 la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades manifestando \u00a0 que, en principio, la tutela debe ser postulada directamente por la persona \u00a0 afectada y \u00fanicamente en casos excepcionales y con la observancia de ciertos \u00a0 requisitos, se admite la procedencia de la figura de la agencia oficiosa[9]. \u00a0 Sobre el particular ha referido la Corporaci\u00f3n lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente \u00a0 demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la \u00a0 defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho \u00a0 del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la \u00a0 defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de \u00a0 la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (Art. 16). Una de las \u00a0 manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, \u00a0 decidan si hacen\u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en \u00a0 general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales.\u201d \u00a0 [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de casos de agencia oficiosa de \u00a0 personas f\u00e1rmaco dependientes, la Corte Constitucional ha reconocido que, los \u00a0 progenitores se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 las consecuencias psicol\u00f3gicas que acarrean este tipo de adicciones. As\u00ed, en las \u00a0 sentencias T-497 de 2012 y T-796 de 2012, la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que, aunque los \u00a0 padres de los sujetos que padecen este tipo de adicciones no manifestaran \u00a0 expresamente su calidad de agentes oficiosos, se encuentran legitimados para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n, toda vez que sus hijos, en raz\u00f3n a su enfermedad, se \u00a0 encuentran afectados respecto a su derecho a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corte sobre el tema que \u00a0 \u00a0\u201cEn tal virtud, la acci\u00f3n humanitaria emprendida por su progenitor, \u00a0 es leg\u00edtima y se enmarca en el deber de solidaridad que recae sobre todos los \u00a0 colombianos (Art. 95 de la CP), respecto de las personas que presentan \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, donde claramente se encuentran los \u00a0 f\u00e1rmaco-dependientes, raz\u00f3n suficiente para concluir que ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 agente oficioso.\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, aduce el se\u00f1or \u00a0 Jairo G\u00f3mez Castillo, en su calidad de agente oficioso, que su hijo actualmente \u00a0 padece de una fuerte adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, espec\u00edficamente al \u00a0 alcohol y a la marihuana, que \u201clo ha llevado a robar objetos personales tanto \u00a0 en la casa, como a amigos y extra\u00f1os, y se ha convertido en una persona agresiva \u00a0 y violenta, presentando s\u00edntomas tales como: ansiedad, irritabilidad, insomnio, \u00a0 desasosiego y hostilidad\u201d[12]. \u00a0Tambi\u00e9n manifiesta que su hijo fue internado en la instituci\u00f3n Centro \u00a0 Terap\u00e9utico Re-Encontrarse de la ciudad de Barranquilla, para recibir \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico con motivo de su f\u00e1rmacodependencia, instituci\u00f3n \u00a0 en la que fue determinado que Bryan \u201crequiere ingresar al \u00a0 tratamiento lo m\u00e1s pronto posible, para romper con la rutina y las tentaciones \u00a0 habituales que desencadenan en el abuso de las drogas\u201d[13] \u00a0, complementando y corroborando las afirmaciones presentadas por su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se considera que, \u00a0 atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de este Alto Tribunal, la presente acci\u00f3n es procedente en virtud \u00a0 de la legitimaci\u00f3n activa del se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Castillo que act\u00faa como agente \u00a0 oficioso para la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo, Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Coomeva E.P.S es una entidad particular \u00a0 prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliada la agenciada y, \u00a0 como tal, es demandable en proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 31 de julio de 2013, fecha \u00a0 en la cual Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez no hab\u00eda recibido la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida para su patolog\u00eda. En esa medida, el accionante cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en vigencia \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Disposici\u00f3n desarrollada por el art\u00edculo sexto del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 que ratifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando las v\u00edas ordinarias no \u00a0 tengan cabida o cuando no resulten id\u00f3neas para evitar el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al caso particular es menester resaltar \u00a0 que el derecho a la salud, como derecho fundamental puede ser garantizado por \u00a0 medio de acci\u00f3n de tutela, especialmente cuando de la conducta vulneratoria \u00a0 alegada se desprenda una afectaci\u00f3n grave al titular de los derechos. En esta medida la utilizaci\u00f3n \u00a0 del mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez que no existe un \u00a0 proceso en el ordenamiento jur\u00eddico encaminado a garantizar de forma \u00e1gil y \u00a0 efectiva la prestaci\u00f3n de estos servicios, especialmente para sujetos revestidos \u00a0 de una protecci\u00f3n especial, como es el caso de los f\u00e1rmaco dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0 anteriormente, corresponde a la Sala determinar si \u00bfvulner\u00f3 Coomeva E.P.S los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, salud y vida en condiciones dignas, del joven \u00a0Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, al no suministrar el \u00a0 tratamiento prescrito por los especialistas del Centro Terap\u00e9utico \u00a0 Re-Encontrarse, para controlar su adicci\u00f3n a la marihuana y el alcohol? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la salud como \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido a trav\u00e9s de numerosos fallos que el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo en virtud del cual se pretende asegurar \u201c\u2018un estado \u00a0 completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud \u00a0 para una persona\u201d[14]. \u00a0En principio es obligaci\u00f3n del Estado velar por la prestaci\u00f3n oportuna del \u00a0 servicio de salud a todos sus habitantes, buscando prevenir futuras afectaciones \u00a0 el bienestar f\u00edsico o psicol\u00f3gico de los mismos. Ahora bien, en los casos en que \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades prestadoras de estos servicios consoliden \u00a0 un perjuicio grave, los sujetos afectados se convierten en acreedores de la \u00a0 acci\u00f3n positiva del Estado, encaminada a corregir las desigualdades que los \u00a0 afectan en raz\u00f3n a su incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la salud se \u00a0 desprenden una serie de garant\u00edas, regidas por lo que se ha denominado como el \u201cprincipio \u00a0 de integralidad\u201d[15] \u00a0del Sistema de Seguridad Social, que \u201cse refiere a la \u00a0 atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d[16]. \u00a0En esta medida los pacientes tienen derecho a la prestaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 servicios requeridos, independientemente de la fase del tratamiento, como el \u00a0 \u201csuministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Atenci\u00f3n a sujetos f\u00e1rmaco \u00a0 dependientes como garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, la adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud mental de las \u00a0 personas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional han \u00a0 reconocido que dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud, se debe \u00a0 incluir la garant\u00eda de acceso a tratamientos integrales para los sujetos que \u00a0 padecen afectaciones psicol\u00f3gicas, e incluso f\u00edsicas, derivadas del consumo de \u00a0 este tipo de sustancias[18]. \u00a0 Adicionalmente, en el a\u00f1o 2012, el Legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1566, \u00a0 reconoci\u00f3 que el consumo, abuso y adicci\u00f3n de estas sustancias \u201ces un asunto \u00a0 de salud p\u00fablica y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos y por \u00a0 lo tanto, el abuso y la adicci\u00f3n deber\u00e1n ser tratados como una enfermedad que \u00a0 requiere atenci\u00f3n integral por parte del Estado\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que los \u00a0 individuos que padecen de f\u00e1rmacodependencia tienen un sistema de protecci\u00f3n \u00a0 especial que se ve reforzado por su condici\u00f3n de manifiesta debilidad ps\u00edquica, \u00a0 que obliga al Estado y a sus entidades a garantizar una protecci\u00f3n y un \u00a0 tratamiento integral para superar dicha patolog\u00eda. Sin embargo, cabe aclarar que \u00a0 el concepto de drogadicci\u00f3n o f\u00e1rmacodependencia comprende diversos niveles, que \u00a0 var\u00edan\u00a0 el \u00e1mbito de tutela. Sobre el particular vale la pena recordar lo \u00a0 dicho por la Corporaci\u00f3n en sentencia T-094 de 2011 seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que \u00a0 afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo \u00a0 alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones. \u00a0 Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos \u00a0 niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicci\u00f3n severa; s\u00f3lo \u00a0 cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicci\u00f3n domina su \u00a0 comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando \u00e9sta \u00a0 es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de \u00a0 adicci\u00f3n severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dependencia \u00a0 f\u00edsica por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es as\u00ed \u00a0 que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiol\u00f3gicos, \u00a0 lo que se conoce como s\u00edndrome de abstinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dependencia \u00a0 ps\u00edquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva \u00a0 a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El \u00a0 individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un \u00a0 desplome emocional cuando no la consigue \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 problema de adicci\u00f3n es grave, la persona puede perder todo concepto de \u00a0 moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no har\u00eda \u00a0 (\u2026) (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas consideraciones, debe \u00a0 entenderse que el espectro de protecci\u00f3n al que se refiere la constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y la jurisprudencia est\u00e1 enmarcado por el diagn\u00f3stico de adicci\u00f3n severa y \u00a0 que, si bien es deber del Estado promover campa\u00f1as y\u00a0 programas tendientes \u00a0 a controlar el consumo ocasional y evitar que dicho h\u00e1bito posteriormente derive \u00a0 en una adicci\u00f3n, no puede entenderse que los sujetos que espor\u00e1dicamente acceden \u00a0 a este tipo de sustancias de forma voluntaria, se encuentren bajo una esfera \u00a0 especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no quiere decir lo \u00a0 anterior que no sea posible promover acciones tendientes a garantizar el derecho \u00a0 a la salud de los sujetos enmarcados dentro de la fase de consumo ocasional; \u00a0 sobre el particular es menester recordar que, como fue referido, el derecho a la \u00a0 salud comprende la esfera de prevenci\u00f3n. Sin embargo, en la medida en que no se \u00a0 evidencia la existencia de una adicci\u00f3n severa no puede hablarse del \u00a0 cumplimiento de los requisitos determinados para considerar a un ciudadano como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n especial a los \u00a0 sujetos f\u00e1rmaco dependientes. Obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud y \u00a0 las Instituciones Prestadoras de Salud de prestar el tratamiento requerido para \u00a0 superar este tipo de adicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de \u00a0 esta base, y entendiendo que la drogadicci\u00f3n es un problema de salud p\u00fablica, la \u00a0 Corte ha reconocido que \u201cdebe ser atendido por el sistema de seguridad \u00a0 social en salud. Bien sea por el r\u00e9gimen subsidiado o el contributivo e \u00a0 inclusive por las entidades p\u00fablicas o privadas que tienen contratos con el \u00a0 Estado para la atenci\u00f3n de los vinculados al sistema en caso de que\u00a0 se \u00a0 demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 afectado para cubrirlo\u201d, en tanto \u201c[e]s claro que dentro de nuestro \u00a0 Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las \u00a0 personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 respuesta a este mandato, no han sido pocos los pronunciamientos de las E.P.S, \u00a0 donde manifiestan que no hay lugar a la atenci\u00f3n de estos pacientes, toda vez \u00a0 que los procedimientos requeridos para el tratamiento de estas patolog\u00edas no se \u00a0 encuentran consagrados en el Plan Obligatorio de Salud, POS. Sin embargo, cabe \u00a0 recordar que el Acuerdo 029 de 2011 incluy\u00f3 una serie de coberturas \u00a0 referentes a la atenci\u00f3n de pacientes con trastornos mentales o enfermedades \u00a0 psiqui\u00e1tricas\u00a0 que, si bien no incluyen de forma integral las terapias \u00a0 tendientes a tratar los problemas de adicci\u00f3n, s\u00ed ampl\u00edan el \u00e1mbito de cobertura \u00a0 de estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo no cubierto por estas disposiciones, se recuerda la \u00a0 Jurisprudencia de esta Corte seg\u00fan la cual \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la f\u00e1rmacodependencia, es obligaci\u00f3n de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el m\u00e9dico tratante \u00a0 as\u00ed lo ordena, en raz\u00f3n al car\u00e1cter fundamental que el derecho a la salud \u00a0 adquiere en estos casos (\u2026), y bajo ning\u00fan criterio es admisible que las \u00a0 consultas ante los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos obstaculicen el acceso efectivo \u00a0 y oportuno a los mismos\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto al tratamiento indicado, no existe un consenso jurisprudencial que fije \u00a0 los par\u00e1metros base que deben observar las entidades promotoras de salud y las \u00a0 instituciones prestadoras de salud, para atender este tipo de casos. En esta \u00a0 medida es imperativo que los especialistas, atendiendo a las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso prescriban un tratamiento integral que asegure la \u00a0 protecci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de estos sujetos a su ambiente cotidiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la autodeterminaci\u00f3n y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad de los sujetos f\u00e1rmaco dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificado el marco te\u00f3rico que define la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que le asisten a los sujetos que padecen una situaci\u00f3n de \u00a0 f\u00e1rmacodependencia, vale la pena ahondar en el an\u00e1lisis de la colisi\u00f3n que puede \u00a0 presentarse entre los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad de los sujetos adictos a sustancias psicoactivas, cuando quien \u00a0 invoca la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, vida y dignidad humana son sus \u00a0 progenitores en calidad de agentes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos se evidencia un conflicto eminente entre \u00a0 las motivaciones que mueven la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de \u00a0 los padres del paciente y la voluntad real del titular de los derechos en \u00a0 someterse a un tratamiento. Sobre este asunto esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 en diferentes ocasiones planteando diferentes posturas, siendo menester realizar \u00a0 un breve recuento para efectos de determinar la regla prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer fallo que \u00a0 trato el tema, y que fij\u00f3 de entrada una postura inequ\u00edvoca sobre la materia, \u00a0 fue la sentencia C-221 de 1994, que examin\u00f3 la constitucionalidad del literal j) \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba y el art\u00edculo 51 de la Ley 30 de 1986, referentes a la \u00a0 penalizaci\u00f3n de la dosis personal. Para determinar el sentido del fallo la Corte \u00a0 analiz\u00f3 a profundidad el conflicto anteriormente enunciado, concluyendo que \u201ccada quien es libre de decidir \u00a0 si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior, menos pr\u00f3diga y celosa de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el due\u00f1o de la \u00a0 vida de cada uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, considero el Alto Tribunal que deb\u00eda prevalecer los derechos a \u00a0 la autonom\u00eda personal y al libre desarrollo de la personalidad, especialmente \u00a0 respecto de la realizaci\u00f3n del tratamiento de los sujetos f\u00e1rmaco dependientes, \u00a0 quienes sin haber cometido una conducta penalizada por el ordenamiento punitivo, \u00a0 no pod\u00edan ser obligados a recibir tratamiento m\u00e9dico contra una \u00a0 &#8220;enfermedad&#8221; de la que no quieren curarse. En esa medida se declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986 que penalizaban el porte de la dosis \u00a0 personal, creando un fuerte precedente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vale la pena mencionar la postura sostenida \u00a0 en el salvamento de voto de dicha sentencia, por los honorables magistrados, \u00a0 Vladimiro Naranjo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez, que, contrario a lo manifestado por el Ponente, pretend\u00eda darle \u00a0 prevalencia a los derechos de la familia y la sociedad, tratando al drogadicto \u00a0 como un sujeto de especial protecci\u00f3n que deb\u00eda recibir tratamiento, incluso en \u00a0 contra de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduc\u00edan los Magistrados que \u201cen el caso concreto del \u00a0 drogadicto, objeto de las normas declaradas inexequibles, es evidente que \u00e9ste \u00a0 con su conducta no s\u00f3lo se est\u00e1 causando grave da\u00f1o f\u00edsico y mental a s\u00ed mismo, \u00a0 sino que con ella est\u00e1 afectando de manera grave su entorno familiar y, en todo \u00a0 caso, su entorno social.(\u2026). De ah\u00ed que no pueda reducirse de manera tan \u00a0 simplista el problema de la drogadicci\u00f3n a un asunto que s\u00f3lo tiene que ver con \u00a0 el fuero interno o la intimidad de la persona, sino que, por el contrario, forzosamente \u00a0 afecta a todo el entorno social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas consideraciones arg\u00fc\u00edan que la familia era \u00a0 la primera afectada por los comportamientos derivados del consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas y, en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional que se le \u00a0 hab\u00eda otorgado a esta instituci\u00f3n en el 91, no ten\u00eda sentido que se pudiera \u00a0 invocar el libre desarrollo de la personalidad de uno de sus miembros, en \u00a0 perjuicio de los dem\u00e1s, para efectos de rechazar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 encaminado a superar dicha patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate que resulta a todas luces pertinente para \u00a0 efectos de dar soluci\u00f3n al caso concreto, donde se evidencia un conflicto entre \u00a0 los derechos de Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y su familia, representada por su \u00a0 padre y accionante de la tutela, Jairo Rafael G\u00f3mez Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en fallos posteriores,\u00a0 el debate fue \u00a0 modulado y se empez\u00f3 a dar un tratamiento distinto a los sujetos f\u00e1rmaco \u00a0 dependientes. As\u00ed en las sentencias T-684 de 2002, T-814 de 2008 y T-094 de 2011 \u00a0 se estableci\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial que reconoc\u00eda a los drogadictos como \u00a0 individuos que detentaban una clara alteraci\u00f3n respecto de su capacidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, circunstancia que necesariamente conllevaba a una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad ps\u00edquica que los hac\u00eda merecedores de la especial atenci\u00f3n del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de los programas en seguridad social. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 la Corte \u00a0 que la familia y la sociedad juegan un papel fundamental, toda vez que de su \u00a0 intervenci\u00f3n depende la efectividad de la rehabilitaci\u00f3n y el desarrollo de un \u00a0 proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-057 de 2012 preserv\u00f3 esta misma l\u00ednea, \u00a0 pero retom\u00f3 el asunto del consentimiento, entendiendo que los adictos a este \u00a0 tipo de sustancias son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al ver \u00a0 limitada su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pero que en todo caso en la provisi\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n para los f\u00e1rmacos dependientes,\u00a0el Estado deber\u00e1 preservar el \u00a0 consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las mismas, y de esta \u00a0 forma conjugar su deber de protecci\u00f3n con la defensa de la autonom\u00eda personal de \u00a0 sus asociados. (Subrayas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe resaltar la sentencia T-497 de 2012, que reconoci\u00f3 los \u00a0 pronunciamientos recientes de la Corte sobre la materia y ratific\u00f3 la postura \u00a0 expuesta al inicio de esta providencia en lo referente a la legitimaci\u00f3n activa \u00a0 de los padres que act\u00faan como agentes oficiosos de sus hijos en casos de \u00a0 f\u00e1rmacodependencia. Sin embargo, intentando reforzar el criterio de la autonom\u00eda \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 independencia de que este Tribunal haya encontrado configurada la condici\u00f3n de \u00a0 agente oficioso del accionante, para representar los derechos de su hijo mayor \u00a0 de edad, la circunstancia de que se ordene el suministro del tratamiento m\u00e9dico \u00a0 que requiere el agenciado para superar su adicci\u00f3n a las drogas, no est\u00e1 \u00a0 desprovisto de la necesaria obtenci\u00f3n del consentimiento libre e informado del \u00a0 paciente. Es decir, se trata de cuestiones claramente diferenciables. La \u00a0 primera, se reconduce a la capacidad para ser parte y representar los intereses \u00a0 de un tercero, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones que ha \u00a0 dispuesto el Decreto 2591 de 1991 (Art. 10) y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 mientras que la segunda, hace relaci\u00f3n con el derecho a la dignidad y a la \u00a0 autonom\u00eda individual, manifestado en el consentimiento previo del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esta diferenciaci\u00f3n, reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el paciente \u00a0 ten\u00eda derecho a decidir la asunci\u00f3n o rechazo de los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 propuestos, como manifestaci\u00f3n expresa del derecho a la dignidad humana y la \u00a0 garant\u00eda que del mismo se deriva, consistente en la posibilidad de dise\u00f1ar un \u00a0 plan vital y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas.\u00a0 Adicionalmente \u00a0 estableci\u00f3 que si bien \u201cen el caso de las personas que padecen de \u00a0 drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, ser\u00eda en principio problem\u00e1tica la obtenci\u00f3n del \u00a0 consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de \u00a0 inconciencia que sencillamente no les permite discernir sobre la bondad de un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que est\u00e9 encaminado a superar la adicci\u00f3n a las \u00a0 drogas, se debe entender que en aquellos momentos de lucidez cognitiva, \u00a0 la persuasi\u00f3n m\u00e9dica se constituye en una herramienta fundamental para que el \u00a0 f\u00e1rmaco dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se estipul\u00f3 como regla que \u201cel drogadicto es libre de decidir \u00a0 su propio destino, incluyendo la opci\u00f3n de realizar o no el \u201ctratamiento \u00a0 que sea dispuesto por el m\u00e9dico tratante, siendo excepcional\u00edsima la posibilidad \u00a0 de acudir a la figura del consentimiento sustituto, la cual \u00fanicamente \u00a0 proceder\u00eda como qued\u00f3 anotado, cuando el paciente se encuentre en grave riesgo \u00a0 de muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que resulta ilustrativa sobre la postura que \u00a0 debe asumir la Corte en el asunto objeto de estudio, ya que conjuga \u00a0 arm\u00f3nicamente las dos posturas debatidas en 1994, reconociendo la posibilidad de \u00a0 intervenci\u00f3n por parte de la familia respecto de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de sus hijos afectados por el consumo de drogas y los derechos a la libertad \u00a0 individual y el libre desarrollo de la personalidad del sujeto f\u00e1rmaco \u00a0 dependiente. En esta medida, se permite la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, e incluso se admite la posibilidad de ordenar el suministro del \u00a0 tratamiento de drogadicci\u00f3n aun cuando el promotor act\u00fae en calidad de agente \u00a0 oficioso; sin embargo se condiciona el desarrollo efectivo del mismo a la \u00a0 emisi\u00f3n del consentimiento del titular de los derechos que se pretenden \u00a0 proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas estas consideraciones se deben analizar las circunstancias \u00a0 que rodean al caso objeto de estudio, advirtiendo preliminarmente que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Jairo Rafael G\u00f3mez Castillo, fue acompa\u00f1ada por el \u00a0 Registro civil de nacimiento de su hijo, la historia cl\u00ednica de consulta externa \u00a0 del Centro Terap\u00e9utico Re-Encontrarse, una certificaci\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica, una solicitud de justificaci\u00f3n de servicios NO POS de Coomeva EPS \u00a0 y posteriormente, en virtud de orden proferida a trav\u00e9s de la admisi\u00f3n del a \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte del juez de instancia, los pronunciamientos de la \u00a0 instituci\u00f3n Centro Terap\u00e9utico Re-Encontrarse. Enumeraci\u00f3n que se torna \u00a0 fundamental para aclarar que no es posible encontrar en el expediente la \u00a0 negativa de la E.P.S Coomeva respecto de la realizaci\u00f3n del tratamiento del \u00a0 joven Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez, ni el consentimiento del joven titular de los derechos \u00a0 que se pretenden amparar bajo la presente acci\u00f3n quien, valga mencionar, es \u00a0 mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta circunstancia la Corte Constitucional mediante Auto de \u00a0 fecha 7 de febrero de 2014, solicit\u00f3 a las partes una serie de prueba \u00a0 encaminadas a complementar el expediente. Sin embargo, expirado el plazo para el \u00a0 env\u00edo de los documentos solicitados, ninguna de los actores cumpli\u00f3 con el \u00a0 requerimiento, a excepci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro de \u00a0 Barranquilla, circunstancia que autom\u00e1ticamente deriva en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[22]. As\u00ed las \u00a0 cosas se entender\u00e1 que, si bien no es posible encontrar la evidencia de la \u00a0 conducta vulneratoria por parte de la entidad accionada, se presumir\u00e1 la omisi\u00f3n \u00a0 reclamada y se analizar\u00e1 el caso a la luz de los preceptos de la Ley 1556 de \u00a0 2012 y de la jurisprudencia estudiada con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los supuestos f\u00e1cticos del caso, Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0 es un sujeto mayor de edad, circunstancia que en principio llevar\u00eda a concluir \u00a0 que se encuentra en capacidad plena de propender por la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos. Sin embargo, en virtud de lo expuesto por su progenitor, Bryan Andr\u00e9s \u00a0 G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, actualmente padece de una adicci\u00f3n a la marihuana y al alcohol \u00a0 que, seg\u00fan el actor, \u201clo ha llevado a robar objetos personales tanto en la \u00a0 casa, como a amigos y extra\u00f1os, y se ha convertido en una persona agresiva y \u00a0 violenta, presentando s\u00edntomas tales como: ansiedad, irritabilidad, insomnio, \u00a0 desasosiego y hostilidad (\u2026) colocando en inminente peligro a los que estamos a \u00a0 su lado[23]; \u00a0as\u00ed mismo, refiere que el est\u00e1 estudiando en la Universidad Aut\u00f3noma, \u00a0 Ingenier\u00eda Industrial, por medio de un auxilio universitario que me da la \u00a0 empresa (\u2026) pero est\u00e1 a punto de perderlo, ya que este \u00faltimo periodo le fue muy \u00a0 mal y est\u00e1 utilizando sus estudios de excusa \u00a0para estar en la calle todo el \u00a0 tiempo y poder consumir drogas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y atendiendo a el diagn\u00f3stico proferido por los \u00a0 especialistas del Centro Terap\u00e9utico Re-encontrarse, en el cual manifiestan que \u00a0 el joven \u201crequiere ingresar al tratamiento lo m\u00e1s pronto posible, para romper \u00a0 con la rutina[25], \u00a0su padre solicita que Coomeva, la EPS a la cual ambos se encuentran afiliados, \u00a0 que realice el tratamiento indicado por la instituci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 privada, para efectos de garantizar la recuperaci\u00f3n efectiva de su hijo.\u00a0 \u00a0 Al respecto, obra en el expediente un \u201cPrograma de Tratamiento y Manejo de \u00a0 Adicciones, Modalidad: Intrahospitalario\u201d que explica detalladamente las \u00a0 fases por las que debe atravesar el paciente para efectos de conseguir la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Adicionalmente se evidencia que la duraci\u00f3n del programa es de 6 \u00a0 meses y que tiene un costo de $9,319,742 por el primer mes y $8,750,682 por los \u00a0 cinco siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es posible encontrar pronunciamiento alguno de la EPS \u00a0 donde niegue los servicios solicitados, sin embargo, contrario a lo manifestado \u00a0 por el juez de instancia, se evidencia una \u201cSolicitud Justificaci\u00f3n de \u00a0 Servicios No Pos\u201d de Coomeva, elaborada el 05 de julio de 2013, en la \u00a0 que el m\u00e9dico tratante, especialista en psiquiatr\u00eda, diagnostica la adicci\u00f3n a \u00a0 drogas estupefacientes y requiere de manera urgente a la EPS para el inicio de \u00a0 un tratamiento intrahospitalario en el Centro Terap\u00e9utico Re-encontrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte ha reconocido en oportunidades anteriores \u00a0 el deber de las Entidades Promotoras de Salud, en encaminar su actuar bajo los \u00a0 par\u00e1metros especiales de protecci\u00f3n que se otorgan a los sujetos f\u00e1rmaco \u00a0 dependientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las \u00a0 entidades prestadoras de salud, del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar a sus afiliados que padecen trastornos mentales derivados \u00a0 del consumo, abuso o adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas l\u00edcitas o il\u00edcitas, los \u00a0 servicios de salud incluidos en el POS dirigidos a tratarlos. No hacerlo cuando \u00a0 lo requieren, en el sentido de que el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad lo \u00a0 ordena, les vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Igualmente, cuando se \u00a0 trata de procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante para superar adicciones \u00a0 no incluidos en el POS, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cubrirlos si son \u00a0 necesarios, dado que la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 costearlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, incluso ha manifestado que \u00a0 atendiendo a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que le asiste a los sujetos \u00a0 f\u00e1rmaco dependientes, las Entidades Promotoras de Salud no pueden \u201csuponer \u00a0 que el paciente debe adelantar por s\u00ed mismo todos los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 sin auxilio o gu\u00eda de la entidad\u201d, e incluso. En esa medida tienen la carga \u00a0 de asistir a estos pacientes en los asuntos administrativos y de informaci\u00f3n que \u00a0 incluyen, por ejemplo, buscar los centros de salud que ofrezcan el servicio \u00a0 requerido y averiguar si el tratamiento efectivamente se adecua a las \u00a0 preferencias y necesidades del sujeto[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones que llevan a concluir que en el caso concreto le \u00a0 asist\u00eda un deber a la EPS de brindar, sin condici\u00f3n alguna, el tratamiento \u00a0 requerido por Bryan Andr\u00e9s y que, a su vez, desvirt\u00faa los argumentos esgrimidos \u00a0 por el juez de instancia respecto de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se encuentra en el expediente convalidaci\u00f3n alguna de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por parte del titular de los derechos, ni manifestaci\u00f3n \u00a0 alguna de su consentimiento para efectos del sometimiento al tratamiento \u00a0 prescrito. En esa medida, no puede la Corte desconocer el precedente que ella \u00a0 misma ha sentado sobre la materia ordenando directamente a la EPS Coomeva el \u00a0 desarrollo del tratamiento determinado por el Centro Terap\u00e9utico Re-encontrarse, \u00a0 en perjuicio de los derechos que le asisten a Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Empero, tampoco \u00a0 puede desconocer la protecci\u00f3n especial que le asiste a estos sujetos y que debe \u00a0 ser garantizada por el Estado y, especialmente, por los jueces cuando se invoque \u00a0 una protecci\u00f3n excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n estar\u00e1 encaminada entonces a garantizar los derechos a la \u00a0 salud, vida y vida digna del actor a trav\u00e9s de la tutela del derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, como garant\u00eda derivada del derecho a la salud. De esta forma, y en \u00a0 raz\u00f3n a la falta de pronunciamiento por parte de la EPS, y a la presunci\u00f3n en \u00a0 virtud de la cual evidencia una omisi\u00f3n de la accionada, se requerir\u00e1 a Coomeva \u00a0 para que realice un diagn\u00f3stico completo a Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez para \u00a0 efectos de verificar el grado de adicci\u00f3n, las sustancias a las cuales \u00a0 supuestamente presenta dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la informaci\u00f3n recaudada la EPS deber\u00e1 informar al \u00a0 paciente de forma detallada las diferentes fases que deber\u00e1 surtir y las \u00a0 terapias y procedimientos que se realizar\u00e1n en el tratamiento y \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0 emitir su consentimiento informado para efectos de la realizaci\u00f3n del mismo. Sin \u00a0 embargo, dado que no existen pruebas en el expediente que demuestren la negativa \u00a0 de la entidad en proporcionar dichos procedimientos, no se emitir\u00e1 una orden al \u00a0 respecto, pero se recuerda a la entidad los deberes que le asisten seg\u00fan la Ley \u00a0 1566 de 2012, el Acuerdo 029 de 2011 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 referida en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ampara el derecho fundamental a la salud, a trav\u00e9s de la garant\u00eda del derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico, de un joven de 18 a\u00f1os que presenta un adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas, frente a la omisi\u00f3n de la EPS a la que se encuentra afiliado en \u00a0 prestarle los servicios requeridos para superar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S deben garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 efectiva de los sujetos f\u00e1rmaco dependientes, incluso cuando el diagn\u00f3stico \u00a0 provenga de un especialista ajeno a la entidad, mediante la emisi\u00f3n de un \u00a0 diagn\u00f3stico y la realizaci\u00f3n posterior de un tratamiento, siempre y cuando se \u00a0 garanticen los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de estos sujetos a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n previa del consentimiento \u00a0 informado. Desconocer esta obligaci\u00f3n, derivada de la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que detentan los f\u00e1rmaco dependientes, \u00a0 implica la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, vida y vida en condiciones \u00a0 dignas que les asisten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal el 15 de agosto \u00a0 de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0 Jairo Rafael G\u00f3mez Castillo, en calidad de agente oficioso de Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Hern\u00e1ndez contra Coomeva EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo del\u00a0 derecho fundamental a la \u00a0 salud de \u00a0Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva EPS, que \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y \u00a0 siempre que el titular de los derechos invocados acceda, a que por intermedio de \u00a0 un grupo multidisciplinario, conformado al menos por un psiquiatra, un m\u00e9dico \u00a0 general, una psic\u00f3loga y un terapeuta ocupacional, proceda a realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n a Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, emitiendo un diagn\u00f3stico espec\u00edfico \u00a0 respecto de su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el treinta y uno (31) de julio de \u00a0 2013.\u00a0 (Folios 1 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1, \u00a0 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 26, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 37, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 1-3, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Folios 38 a 44, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 T-031A de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-503\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-497 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 1, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 14, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-796 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1566 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-684 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-566 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 11-26, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 1, \u00a0 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 2, \u00a0 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 14, \u00a0 cuaderno 2 Comunicaci\u00f3n del 8 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-796 de 2012<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-153-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., marzo 13) \u00a0 \u00a0 FARMACODEPENDENCIA Y\/O DROGADICCION-Caso en que EPS no suministra tratamiento para controlar adicci\u00f3n a \u00a0 la marihuana y alcohol\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 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