{"id":21566,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-154-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-154-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-14\/","title":{"rendered":"T-154-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-154-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-154\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Casos \u00a0 en que se niega suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermer\u00eda 24 \u00a0 horas, cuidador permanente y suministro de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia cuando hay duplicidad en la presentaci\u00f3n \u00a0 de acciones de tutela\/TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD-No existe temeridad ante nuevas violaciones \u00a0 o amenaza\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoraci\u00f3n \u00a0 cuidadosa por el juez cuando se interpone duplicidad de acciones de tutela para \u00a0 proteger derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando un juez \u00a0 de tutela decide una acci\u00f3n interpuesta por un usuario del sistema de salud con \u00a0 las mismas partes, hechos y pretensiones de una anterior, tiene que examinar si \u00a0 las condiciones de salud del peticionario o agenciado han cambiado en el lapso \u00a0 transcurrido entre una y otra, teniendo presente circunstancias importantes como \u00a0 el aumento de la edad, el avance de las enfermedades y la orden reiterada de un \u00a0 medicamento, servicio, tratamiento o procedimiento de salud. De igual forma, el \u00a0 funcionario tambi\u00e9n tendr\u00e1 que observar si cuando se desat\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 precedente, se resolvi\u00f3 de forma efectiva cada una de las pretensiones del \u00a0 tutelante, es decir, que concretamente haya habido un pronunciamiento sobre las \u00a0 solicitudes que supuestamente se vuelven a poner en conocimiento del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DOMICILIARIO \u00a0 DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERIA Y DE CUIDADOR PERMANENTE-R\u00e9gimen de Seguridad \u00a0 Social en Salud\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR CON LAS PERSONAS DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Parientes tienen el deber de ayudar a familiares que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su edad o enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando una persona necesita un \u00a0 servicio, procedimiento o medicamento que no est\u00e9 incluido en el POS, debe \u00a0 obtenerlo por su propia cuenta y asumir su costo. Excepcionalmente\u00a0esta \u00a0 colegiatura ha considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en \u00a0 salud pueden solicitar a la Entidad Prestadora de Salud la provisi\u00f3n de \u00a0 medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en caso de que su \u00a0 suministro sea negado, podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de amparo, siempre que se \u00a0 cumplan los siguientes requisitos: (i) que\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnere \u00a0 o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre \u00a0 incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) que el servicio m\u00e9dico \u00a0 haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una \u00a0 persona se trasladar\u00e1 a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que (i) \u00a0 ni el\u00a0paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario. Adem\u00e1s, si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un \u00a0 tercero para su desplazamiento y que requiere de \u201catenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas, est\u00e1 obligaci\u00f3n tambi\u00e9n comprender\u00e1 la financiaci\u00f3n del traslado de \u00a0 un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden \u00a0 a EPS establecer si el servicio auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria debe ser \u00a0 proporcionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden \u00a0 a EPS entregar pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden a EPS autorizar y \u00a0 cubrir los gastos del accionante y un acompa\u00f1ante, del lugar de su residencia a \u00a0 la instituci\u00f3n donde se le practique el procedimiento autorizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR \u00a0 PERMANENTE-Orden a EPS brindar entrenamiento o preparaci\u00f3n que sirva de apoyo al \u00a0 cuidador principal que designe la familia para el manejo del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expedientes (i) T-4.096.964 y (ii) T-4.104.955 \u00a0 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Luz \u00a0 Dariela Sanabria Guzm\u00e1n, en calidad de agente oficioso de H\u00e9ctor Guillermo \u00a0 Sanabria Gait\u00e1n, contra Cafam EPS-S; y (ii) Martha Alicia P\u00e1ez D\u00edaz, en calidad \u00a0 de agente oficiosa de Pablo P\u00e1ez del R\u00edo, contra Compensar EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dados \u00a0 dentro de los procesos de tutela de la referencia[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias, agenciando los derechos de sus \u00a0 respectivos padres, instauraron acciones de tutela contra las entidades \u00a0 encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Expediente T- 4.096.964 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or H\u00e9ctor Guillermo Sanabria Gait\u00e1n, beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud[2] \u00a0y afiliado a Cafam EPS-S, cuenta con 58 a\u00f1os de edad y padece diabetes mellitus \u00a0 insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, angina inestable, estrechez \u00a0 arterial, insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, \u00a0 retinopat\u00eda diab\u00e9tica, hipertensi\u00f3n esencial, ceguera de un ojo, \u00falcera cr\u00f3nica \u00a0 de la piel y amputaci\u00f3n de extremidad inferior derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La agente oficiosa manifest\u00f3 que el se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n se encuentra \u00a0\u201cpostrado en un cama\u201d[3], \u00a0 motivo por el cual, en sede de tutela solicit\u00f3 que se le ordenara a la entidad \u00a0 accionada suministrar a su padre el servicio auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0 24 horas, pues \u201csu condici\u00f3n no se limita a un simple cuidado particular, \u00a0 familiar o a la participaci\u00f3n activa del n\u00facleo familiar\u201d[4]. \u00a0 Al respecto de esta pretensi\u00f3n, la tutelante adujo que Cafam EPS neg\u00f3 dicho \u00a0 servicio por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00a0 (en adelante POS-S), no estar ordenado por el m\u00e9dico tratante, y tratarse de \u00a0 actividades propias de un cuidador, m\u00e1s no de un(a) auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora tambi\u00e9n requiri\u00f3 120 unidades de \u00a0 pa\u00f1ales mensualmente, transporte convencional para que el se\u00f1or H\u00e9ctor Guillermo \u00a0 Sanabria Gait\u00e1n pueda recibir di\u00e1lisis tres veces por semana en la Cl\u00ednica \u00a0 Fundadores, y un manejo integral para las enfermedades que padece el agenciado, \u00a0 pues sostuvo que si bien es cierto no le han negado el tratamiento, tampoco se \u00a0 le ha otorgado la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En lo que concierne a la capacidad econ\u00f3mica del agenciado, la agente \u00a0 oficiosa inform\u00f3 que su padre no percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, pues su \u00a0 estado de salud le impide trabajar y no cumple con los requisitos legales para \u00a0 hacerse acreedor a una pensi\u00f3n[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 Respecto del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n, la agente oficiosa \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 compuesto por \u00a0 sus tres hijas (Luz Dariela, Andrea y Carolina Sanabria Guzm\u00e1n). Acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada una de \u00a0 ellos, la tutelante afirm\u00f3 que \u00a0 Carolina se encuentra desempleada, Andrea\u00a0 cuenta con un salario mensual de \u00a0 $700,000 y Luz Dariela percibe un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y a su \u00a0 cargo tiene el sustento de sus dos hijos. A su turno, la agente oficiosa afirm\u00f3 \u00a0 que Carolina y Andrea, debido a la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, habitan en la \u00a0 misma casa de su padre, una residencia estrato 2, y los pocos ingresos que \u00a0 obtienen Andrea y Luz Dariela se destinan en su totalidad la manutenci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 (alimentaci\u00f3n, vivienda, transporte y vestuario) de su padre, de ellas y de las \u00a0 personas que tienen a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la peticionaria sostuvo que \u00a0 no cuentan, ni el agenciado ni su n\u00facleo familiar, con los recursos para sortear \u00a0 los costos de los servicios e insumos de salud pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la se\u00f1ora Liliana Guevara Calder\u00f3n, \u00a0 Coordinadora de Atenci\u00f3n de la entidad, Cafam EPS-S solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela aduciendo falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 pues manifest\u00f3 que la obligada a entregar lo solicitado por la tutelante, en \u00a0 caso de que ello tuviera lugar, resultar\u00eda ser la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud de Cundinamarca, ya que los insumos y servicios de salud deprecados no se \u00a0 encuentran incluidos en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto del servicio auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda y transporte requeridos, la entidad adujo que era necesario tener en \u00a0 cuenta el principio de solidaridad y el deber de corresponsabilidad que la ley \u00a0 ha dispuesto entre las entidades prestadoras de salud y las familias para el \u00a0 cuidado de la salud de todo paciente, proceso en el cual, el aporte y \u00a0 contribuci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00eda provenir de la familia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 18 de julio de \u00a0 2013 concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por la accionante, pues \u00a0 consider\u00f3 que no se logr\u00f3 demostrar efectivamente la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 cierta de los derechos fundamentales invocados, ya que, primero, \u201cno existe \u00a0 constancia de que la actora haya tramitado la solicitud directamente ante la \u00a0 entidad accionada\u201d[6], \u00a0 o de que Cafam EPS-S le est\u00e9 negando el tratamiento integral al se\u00f1or Sanabria \u00a0 Gait\u00e1n, ya que hasta la misma peticionario as\u00ed lo corrobor\u00f3, y segundo, no hay \u00a0 orden m\u00e9dica alguna que ordene el suministro de los servicios e insumos \u00a0 peticionados, prescripci\u00f3n que resulta de obligatoria observancia, ya que al \u00a0 juez de tutela le est\u00e1 vedado \u201csustituir la labor de quien, dados sus \u00a0 cocimientos cient\u00edficos, es el \u00fanico llamado a disponer sobre los requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos o cl\u00ednicos del paciente\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le advirti\u00f3 a la entidad \u201cque contin\u00fae \u00a0 prestando la asistencia m\u00e9dica que requiere el agenciado. En el evento que la \u00a0 junta m\u00e9dica llegare a concluir que requiere los insumos y\/o servicios \u00a0 solicitados a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, tales como: silla de ruedas, pa\u00f1ales \u00a0 desechables, servicio de enfermera 24 horas, servicio de transporte, una vez \u00a0 efectuado el correspondiente requerimiento, procedan, sin dilaci\u00f3n alguna a \u00a0 suministr\u00e1rselos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 solicitud presentada, sin dilaciones y demoras injustificadas, est\u00e9n o no \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y los que no est\u00e9n obligados \u00a0 legalmente a asumir, por encontrarse fuera del POS\u00b4S, podr\u00e1 ejercer el derecho \u00a0 al recobro ante el Fondo Financiero Distrital correspondiente\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0se vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca \u00a0 y a la Alcald\u00eda Municipal de la Mesa, y se decretaron pruebas con el fin de \u00a0 establecer con certeza la capacidad econ\u00f3mica del agenciado y su n\u00facleo \u00a0 familiar, informaci\u00f3n que nunca se recibi\u00f3. No \u00a0 obstante, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entablada con la agente oficiosa el \u00a0 d\u00eda 28 de febrero de 2014, la peticionaria respondi\u00f3 a las inquietudes \u00a0 planteadas por este despacho respecto de aquel tema[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Lilia Mar\u00eda Calder\u00f3n Castro, Directora de \u00a0 Aseguramiento en Salud de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, sostuvo que la \u00a0 atenci\u00f3n por enfermer\u00eda domiciliaria y el traslado del agenciado al lugar en el \u00a0 que le practican la di\u00e1lisis son prestaciones que deben ser cubiertas por Cafam \u00a0 EPS-S, siempre y cuando est\u00e9n plenamente justificadas y ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues son servicios incluidos en el POS-S. Respecto de las tecnolog\u00edas \u00a0 en salud no contempladas al interior del POS-S que llegue a requerir el se\u00f1or \u00a0 Sanabria Gait\u00e1n, adujo que estar\u00edan a cargo de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 Subsidiada, quien deber\u00eda gestionar el recobro respectivo al ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Rodrigo Guar\u00edn Lesmes, Alcalde Municipal de la Mesa, afirm\u00f3 que sufragar la atenci\u00f3n en salud \u00a0 de los eventos no incluidos en el POS-S recae en los entes certificados es \u00a0 salud, en este caso, sobre el Departamento y las entidades a las cuales se \u00a0 encuentren afiliados los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Expediente T-4.104.955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La agente oficiosa, Martha Alicia P\u00e1ez D\u00edaz, manifest\u00f3 que su padre, el \u00a0 se\u00f1or Pablo P\u00e1ez del R\u00edo, perteneciente al r\u00e9gimen contributivo de salud y \u00a0 afiliado a Compensar EPS en calidad de cotizante[11], cuenta con \u00a0 92 a\u00f1os de edad y de acuerdo a su Historia Cl\u00ednica padece secuelas de accidente \u00a0 cerebro vascular, demencia mixta, secuelas de fractura de cadera, estre\u00f1imiento \u00a0 cr\u00f3nico e incontinencia urinaria, espasticidad generalizada, adem\u00e1s de \u00a0 encontrarse postrado en cama, motivo por el cual \u201crequiere ayuda ABC\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Adicionalmente, la actora sostuvo que su madre, quien es la \u00fanica \u00a0 compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or P\u00e1ez del R\u00edo, tienes 89 a\u00f1os de edad, padece p\u00e9rdida parcial \u00a0 de la memoria, incapacidad parcial de movimiento y una disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n \u00a0 equivalente a un 80%; adem\u00e1s, inform\u00f3 que ella tiene 65 a\u00f1os, no vive con sus \u00a0 padres y su ayuda se limita a acompa\u00f1arlos durante el d\u00eda, pues no tiene la \u00a0 capacidad para movilizarlos, ba\u00f1arlos, hacer los cambios de pa\u00f1al, etc.[13]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Compensar EPS, mediante oficio del 30 de mayo de 2013, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de un cuidador permanente para el agenciado y afirm\u00f3 que dicho \u00a0 servicio deber\u00eda ser proporcionado por el c\u00edrculo familiar, m\u00e1s a\u00fan si se pone \u00a0 de presente que \u201cal se\u00f1or P\u00e1ez se le ha brindado cuidado de enfermer\u00eda para \u00a0 entrenamiento al familiar por m\u00e1s de 2 a\u00f1os a diferentes cuidadores tiempo \u00a0 estimado para que la familia realice las actividades\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por las circunstancias descritas anteriormente, la accionante solicit\u00f3 \u00a0 en sede de tutela que se le ordenara a la entidad accionada suministrar a su \u00a0 padre un \u201ccuidador permanente\u201d[15] \u00a0que cumpla con el acompa\u00f1amiento diurno y nocturno que, dada su discapacidad y \u00a0 estado de salud, requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Respecto del n\u00facleo familiar del se\u00f1or P\u00e1ez del R\u00edo, \u00a0 la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 compuesto por su esposa, cuya manutenci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 en cabeza del agenciado, y sus tres hijos, Martha, Pablo y Elsa P\u00e1ez D\u00edaz, \u00a0 estos dos \u00faltimos que cuentan con 66 y 58 a\u00f1os de edad respectivamente. En lo \u00a0 concerniente a la capacidad econ\u00f3mica de cada uno de ellos, la tutelante afirm\u00f3 \u00a0 que Pablo P\u00e1ez cuenta con un ingreso mensual de $1,000,000 y tiene a su cargo \u00a0 dos hijos, Elsa P\u00e1ez labora en Travel Inn[18] \u00a0y sus ingresos dependen de las comisiones por venta, y por \u00faltimo, ella percibe \u00a0 una pensi\u00f3n equivalente a $1,600,000 y sostiene a su esposo.[19]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n, pues adujo que hubo una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la \u00a0 accionante al interponer el mecanismo de amparo[20], ya que en el \u00a0 a\u00f1o 2011 se present\u00f3 y decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Alicia \u00a0 P\u00e1ez D\u00edaz agenciando los derechos del se\u00f1or P\u00e1ez del R\u00edo, que a juicio de la \u00a0 entidad, conten\u00eda los mismos hechos, pretensiones, derechos y partes de la \u00a0 acci\u00f3n que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que concierne al \u00a0 servicio de salud prestado, la entidad demanda afirm\u00f3 que al agenciado \u201cse le \u00a0 han prestado todos los servicios que ha requerido con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda\u201d, \u00a0 como por ejemplo, la \u201catenci\u00f3n domiciliaria a trav\u00e9s del proveedor SISTEMA DE \u00a0 TERAPIA RESPIRATORIA\u201d, instituci\u00f3n encargada de realizarle visitas m\u00e9dicas \u00a0 mensuales, terapias y las curaciones que requiere \u00a0[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la pretensi\u00f3n elevada por la \u00a0 tutelante, manifest\u00f3 que adem\u00e1s de no existir orden m\u00e9dica que prescriba un \u00a0 cuidador permanente para el se\u00f1or P\u00e1ez del R\u00edo; este \u201cno es un servicio de \u00a0 salud, es un servicio que debe brindar el cuidador designado por la familia \u00a0 (miembro de la familia o particular) para brindar asistencia social como lo es \u00a0 alimentaci\u00f3n, ba\u00f1o, cambio de posiciones, cari\u00f1o y afecto, funciones que en lo \u00a0 particular s\u00f3lo le obedecen a la familia en su funci\u00f3n de corresponsabilidad y \u00a0 solidaridad con el paciente y\/o familiar, y que no obedece a ning\u00fan servicio \u00a0 m\u00e9dico que pueda ofrecer la EPS, tal como lo ha dispuesto el Acuerdo 029 de 2013 \u00a0 (sic) (\u2026)\u201d[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de agosto de 2013[23], \u00a0 el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues estim\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0 de sentencia de tutela del 23 de marzo de 2011, el Juzgado Treinta y Seis Penal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Martha Alicia P\u00e1ez D\u00edaz agenciando los derechos del se\u00f1or P\u00e1ez \u00a0 del R\u00edo, que guarda una identidad de hechos, pretensiones y derechos con \u00a0 respecto a la acci\u00f3n objeto de estudio en la presente oportunidad, es decir, la \u00a0 interpuesta el d\u00eda 09 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito fechado el 31 de enero de 2014, la actora coment\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n de \u00a0 su padre y de la capacidad econ\u00f3mica de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, \u00a0 mediante un oficio allegado el 06 de febrero de 2014 a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 Compensar EPS inform\u00f3 acerca de los servicios, actividades, insumos y \u00a0 medicamentos que se le han brindado al se\u00f1or P\u00e1ez del R\u00edo para garantizarle la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, tales como pa\u00f1ales, suplementos alimenticios, atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y fisioterapia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[25] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por la persona \u00a0 que considere vulnerados sus garant\u00edas o a trav\u00e9s de su representante. De igual forma, indica que es posible agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, las se\u00f1oras Luz Dariela Sanabria Guzm\u00e1n[26] y\u00a0 \u00a0 Martha Alicia P\u00e1ez D\u00edaz[27] \u00a0agenciaron los derechos de sus respectivos padres, pues debido al estado de \u00a0 salud evidentemente deteriorado y a las enfermedades que padecen, les resulta \u00a0 imposible acudir por si mismos \u00a0 a los mecanismos existentes para buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[28], \u00a0 el mecanismo de amparo constitucional procede, entre otras circunstancias, \u00a0 contra las acciones u omisiones de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafam EPS-S[29] \u00a0y Compensar EPS[30], \u00a0 son personas jur\u00eddicas que prestan servicios de salud, motivo por el cual, son \u00a0 susceptibles de ser demandadas en sede de tutela, y en efecto, la acci\u00f3n procede \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se vean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. As\u00ed pues, el mecanismo de \u00a0 amparo pretende atender afectaciones que de manera urgente necesiten la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en los \u00a0 casos objeto de revisi\u00f3n, a la fecha de interpuesta la acci\u00f3n, a los agenciados \u00a0 no se les hab\u00eda autorizado y hecho efectiva la entrega o el suministro de los \u00a0 insumos y servicios requeridos para hacer efectivo su derecho a la salud \u00a0 presuntamente vulnerado, esta Sala entiende que la posible trasgresi\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales permanece, es decir, sus situaciones contin\u00faan y son \u00a0 actuales, satisfaciendo as\u00ed el requisito de la inmediatez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen \u00a0 constitucional que procede en los casos en que no exista otro medios de defensa \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente \u00a0 amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para garantizar tales prerrogativas, o no tenga la potencialidad de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la seguridad social en salud, las \u00a0 leyes 1122 de 2007[31] \u00a0y 1438 de 2011[32] \u00a0otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, establece que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, los asuntos \u00a0 concernientes a la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n conocer\u00e1, entre otras \u00a0 cosas, \u201csobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento judicial podr\u00e1 se ejercido sin formalidad alguna y no ser\u00e1 necesario \u00a0 actuar por medio de apoderado. \u00a0 En vista de que es una acci\u00f3n preferente y sumaria, dentro de los 10 d\u00edas \u00a0 siguientes a la solicitud se dicta el fallo, el cual puede ser impugnado dentro \u00a0 de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n (que se har\u00e1 por telegrama o por otro \u00a0 medio expedito). Este \u00a0tr\u00e1mite deber\u00e1 llevarse a cabo de acuerdo a los \u00a0 \u201cprincipios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d[33].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obstante el procedimiento jurisdiccional \u00a0 ante la Superintendencia de Salud es id\u00f3neo y eficaz, esta Sala ha considerado \u00a0 que \u201cresulta desproporcionado se\u00f1alar que dicho mecanismo es preferente sobre \u00a0 el recurso constitucional, pues cuando se evidencien circunstancias de las \u00a0 cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la \u00a0 integridad de la personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0 porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de ambos \u00a0 instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las acciones \u00a0 de tutela presentadas son procedentes, ya que, en primer lugar, ambas pretenden \u00a0 la salvaguarda de garant\u00edas fundamentales puestas en riesgo, tales como la vida \u00a0 y la salud de los sujetos agenciados, y, en segundo lugar, este fue el mecanismo \u00a0 de amparo que las agentes oficiosas escogieron para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, de llegar a remitir en sede de revisi\u00f3n \u00a0 los casos objeto de an\u00e1lisis a la Superintendencia de Salud, se desconocer\u00eda, \u00a0 primero, el desgaste procesal y el espacio tiempo que las acciones han tenido \u00a0 que soportar al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional, mecanismos que se \u00a0 supone son de car\u00e1cter expedito y r\u00e1pido, y, segundo, la urgencia con la que se \u00a0 demanda la protecci\u00f3n de los derechos, ya que los agenciados son personas de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que presentan m\u00faltiples enfermedades, las \u00a0 cuales les impide valerse por si mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Duplicidad en la presentaci\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Martha P\u00e1ez D\u00edaz agenciando los derechos de su padre, esta Sala tendr\u00e1 que \u00a0 determinar si existe\u00a0\u00a0 cosa juzgada constitucional y\/o temeridad, \u00a0 teniendo en cuenta que el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al \u00a0 considerar que la actora hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela previa contra \u00a0 Compensar EPS por los mismos hechos, derechos y pretensiones en marzo de 2011, \u00a0 la cual fue resuelta mediante la sentencia proferida el d\u00eda 23 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o por el Juzgado Treinta y Seis Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a este asunto, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que cuando un juez de tutela decide una acci\u00f3n interpuesta por un \u00a0 usuario del sistema de salud con las mismas partes, hechos y pretensiones de una \u00a0 anterior, tiene que examinar si las condiciones de salud del peticionario o \u00a0 agenciado han cambiado en el lapso transcurrido entre una y otra, teniendo \u00a0 presente circunstancias importantes como el aumento de la edad, el avance de las \u00a0 enfermedades y la orden reiterada de un medicamento, servicio, tratamiento o \u00a0 procedimiento de salud. De igual forma, el funcionario tambi\u00e9n tendr\u00e1 que \u00a0 observar si cuando se desat\u00f3 la acci\u00f3n precedente, se resolvi\u00f3 de forma efectiva \u00a0 cada una de las pretensiones del tutelante, es decir, que concretamente haya \u00a0 habido un pronunciamiento sobre las solicitudes que supuestamente se vuelven a \u00a0 poner en conocimiento del juez constitucional[35]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado la ocurrencia o no de dichas \u00a0 circunstancias, se debe \u00a0determinar si sobre el caso concreto hay cosa juzgada \u00a0 constitucional y si se presenta una actuaci\u00f3n temeraria por parte del \u00a0 accionante. As\u00ed pues, cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela \u00a0 que traten sobre un mismo asunto, se producen estas consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que exista cosa \u00a0 juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la \u00a0 igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; \u00a0 ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso \u00a0 t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la \u00a0 convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia \u00a0 previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00a0 \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0 de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la triple identidad \u00a0 a la que se ha aludido, sin que ninguna haya\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada.\u201d \u00a0[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la se\u00f1ora P\u00e1ez D\u00edaz, agente \u00a0 oficiosa de su padre, esta Sala no encuentra la existencia de duplicidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que del an\u00e1lisis de la sentencia \u00a0 proferida en marzo de 2011 por el Juzgado Treinta y Seis Penal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se observa que la pretensi\u00f3n decidida en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n no coincide con el \u00a0\u201ccuidador permanente\u201d[37] que \u00a0 en la presente oportunidad requiere la agente, pues en aquel entonces se \u00a0 solicit\u00f3 y neg\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda permanente, dando a entender, entre \u00a0 otras cosas, que ambos conceptos no se pueden equiparar, pues los cuidados \u00a0 b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n, aseo y recreaci\u00f3n que puede brindar un cuidador no \u00a0 tienen que ser proporcionados por un profesional o t\u00e9cnico en la salud, ya que \u00a0 no demandan mayores conocimientos o un arduo entrenamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se puede concluir que en la \u00a0 presente acci\u00f3n se est\u00e1 conociendo una causa decidida previamente, pues no hay \u00a0 una identidad de pretensiones. En este orden de ideas, la Sala resolver\u00e1 de \u00a0 fondo el caso (ii) T-4.104.955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver \u00a0 si las entidades accionadas amenazaron o vulneraron el derecho \u00a0 fundamental a la salud de los se\u00f1ores (i) H\u00e9ctor Guillermo Sanabria Gait\u00e1n y \u00a0 (ii) Pablo P\u00e1ez del R\u00edo, por \u00a0impedir o negar el suministro domiciliario del \u00a0 servicio auxiliar de enfermer\u00eda 24 horas y cuidador permanente, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 el aprovisionamiento de pa\u00f1ales desechables y el cubrimiento de los gastos de \u00a0 transporte para que el se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n pueda asistir al procedimiento de \u00a0 di\u00e1lisis que semanalmente se le practica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema arriba planteado, la Sala, en \u00a0 primer lugar, estudiar\u00e1 la naturaleza de los servicios de enfermer\u00eda y cuidador \u00a0 pretendidos, este \u00faltimo de cara al principio de \u00a0 solidaridad familiar. En segundo lugar, abordar\u00e1 las reglas adoptadas \u00a0 por la Corte Constitucional sobre la autorizaci\u00f3n de medicamentos, tratamientos, \u00a0 insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En tercer lugar, analizar\u00e1 el cubrimiento de los gastos de transporte para los \u00a0 pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud. \u00a0 Y en cuarto y \u00faltimo lugar, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los casos en concreto.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermer\u00eda y de cuidador \u00a0 permanente en el R\u00e9gimen \u00a0 de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993[38] \u00a0constituye, por un lado, el marco legal al interior del cual se han desplegado \u00a0 los derechos de los afiliados al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y, por \u00a0 otro, las reglas conforme a las cuales, dichos usuarios, tienen acceso a un \u00a0 grupo prestaciones espec\u00edficamente dispuestas en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u2013POS a cargo de las entidades que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el POS est\u00e1 definido \u00edntegramente en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[39], \u00a0 y cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 independientemente que estos se encuentren vinculados al r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado de salud[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme esta corporaci\u00f3n lo ha manifestado, todos los usuarios del Sistema de \u00a0 Salud tienen derecho a exigir el suministro y acceso a las tecnolog\u00edas en salud[41] \u00a0que est\u00e9n incluidas en aquel plan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene \u00a0 naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la \u00a0 atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas \u00a0 complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14. Lo anterior por \u00a0 cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe \u00a0 un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los \u00a0 subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el acceso a cualquier \u00a0 actividad, intervenci\u00f3n, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o \u00a0 procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del POS, debe ser \u00a0 garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que la negaci\u00f3n de las \u00a0 Entidades Prestadoras de Salud al suministro de tales tecnolog\u00edas constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de las personas, y, en consecuencia, la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional estar\u00eda llamada a proveer la salvaguarda de \u00a0 dicha garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al servicio \u00a0 domiciliario de enfermer\u00eda, esta Sala encuentra que, en lineamiento con lo \u00a0 dispuesto por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, constituye una modalidad de prestaci\u00f3n \u00a0 de salud extrahospitalaria \u201cque busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en \u00a0 el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o \u00a0 auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d[43]. Adem\u00e1s \u00a0 de ello, tambi\u00e9n se evidencia que dicho servicio est\u00e1 incluido en la cobertura \u00a0 de beneficios del POS, y por tanto debe ser garantizado por las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud con cargo a los recursos que perciben para tal fin, en todas las \u00a0 fases de la atenci\u00f3n, para todas las patolog\u00edas y condiciones cl\u00ednicas del \u00a0 afiliado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que un \u00a0 afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, simplemente bastar\u00eda que \u00a0 la experticia y los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un profesional de la \u00a0 salud que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del usuario, \u00a0 determine con \u201cel \u00a0 m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda\u201d[45] la necesidad de la tecnolog\u00eda en salud \u00a0 pretendida, que buscar\u00eda asegurar un estado de salud aceptable a la persona, ya \u00a0 que s\u00f3lo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de \u00a0 salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso, pues el juez constitucional \u00a0 \u201cno puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le \u00a0 resultan por completo ajenas en su calidad de autoridad judicial\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que \u00a0 concierne al servicio de cuidador de personas en situaci\u00f3n de dependencia, \u00a0 resulta necesario realizar las siguientes menciones: (i) Por lo general son \u00a0 sujetos no profesionales en el \u00e1rea de la salud, (ii) en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y \u00a0 comprometida el apoyo f\u00edsico necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e \u00a0 instrumentales de la vida diaria[47] de la persona dependiente, y aquellas \u00a0 otras necesidades derivadas de la condici\u00f3n de dependencia que permitan un \u00a0 desenvolvimiento cotidiano del afectado[48], y por \u00faltimo, (iv) brindan, con la \u00a0 misma constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, la Sala encuentra, primero, que el servicio de cuidador permanente \u00a0 o principal no es una prestaci\u00f3n calificada que atienda directamente al \u00a0 restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendr\u00eda que \u00a0 ser asumida por el sistema de salud[50], y segundo, en concordancia con lo \u00a0 anterior, dicho servicio responde simplemente al principio de solidaridad que \u00a0 caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder p\u00fablico y a los \u00a0 particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una \u00a0 armonizaci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se \u00a0 entiende que los deberes que se desprenden del principio de la solidaridad son \u00a0 considerablemente m\u00e1s exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de \u00a0 asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (como por ejemplo la poblaci\u00f3n de la tercera edad, los enfermos \u00a0 dependientes, los discapacitados, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los sujetos arriba \u00a0 mencionados son acreedores de un trato de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, la sociedad y, concretamente, de sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos o cercanos. \u00a0 En este sentido lo expres\u00f3 la sentencia T-801 de 1998[51] \u00a0de la siguiente manera: \u201c(\u2026) dentro de la familia, entendida como n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes especiales de \u00a0 protecci\u00f3n y socorro reciproco, que no existen respecto de los restantes sujetos \u00a0 que forman parte de la comunidad. En efecto, los miembros de la pareja, sus \u00a0 hijos y sus padres, y, en general, los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos tienen deberes de \u00a0 solidaridad y apoyo rec\u00edproco, que han de subsistir mas all\u00e1 de las \u00a0 desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo \u00a0 previamente dicho, la sentencia T-1079 de 2001[52] sostuvo que \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n, establece el principio \u00a0 de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo \u00a0 95 numeral 2, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con \u00a0 acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud \u00a0 de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse \u00a0 entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus \u00a0 integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que tales deberes \u00a0 de solidaridad no obligan a sacrificar el goce de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 aquellos familiares cercanos (cuidadores) en nombre de los derechos de las \u00a0 personas a quienes deban socorrer. No obstante, s\u00ed los obligan a no tomar \u00a0 decisiones que, con pleno desconocimiento del principio de solidaridad social y \u00a0 familiar, comprometan sin un motivo suficiente y proporcionado los derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos objeto de protecci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el principio \u00a0 de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, \u00a0 proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor \u00a0 grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su \u00a0 edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no est\u00e1n en capacidad \u00a0 de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien m\u00e1s que les brinde dicho \u00a0 cuidado permanente y principal, lo cual, al no constituir una prestaci\u00f3n de \u00a0 salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, pues ello en principio constituye una funci\u00f3n familiar, \u00a0y \u00a0 subsidiariamente un deber en cabeza de la sociedad y el Estado, quienes deber\u00e1n \u00a0 concurrir a su ayuda y protecci\u00f3n cuando la competencia familiar sea de \u00a0 imposible observancia [54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo arriba planteado, es \u00a0 pertinente resaltar lo dicho en la sentencia T-782 de 2013[55], \u00a0 en donde se afirm\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno \u00a0 al servicio de cuidador primario, recu\u00e9rdese que\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0dispone \u00a0 la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia a las personas con dificultades de salud. La familia es la primera \u00a0 obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los \u00a0 padecimientos, y en este orden de ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la \u00a0 ausencia de capacidad econ\u00f3mica se convierte en una barrera infranqueable para \u00a0 las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de \u00a0 salud y se afecta la dignidad humana, el Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha \u00a0 falencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siempre que se \u00a0 presenten las circunstancias a continuaci\u00f3n expuestas, una Entidad Prestadora de \u00a0 Salud (EPS), en principio, no es la llamada a garantizar el servicio de cuidador \u00a0 permanente a una persona que se encuentre en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta: (i) que efectivamente se tenga certeza m\u00e9dica de que el sujeto \u00a0 dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de \u00a0 brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y emocional en el \u00a0 desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, (ii) que sea una carga \u00a0 soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella persona proporcionar tal \u00a0 cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una \u00a0 preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador \u00a0 realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del \u00a0 cuidado. Prestaci\u00f3n esta que si debe ser asumida por la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de \u00a0 no mediar las circunstancias enunciadas anteriormente, el deber de suministrar \u00a0 el servicio de cuidador permanente o principal, como ya se dijo, radica en cabeza del Estado, \u00a0 quien es el encargado de proteger y asistir especialmente a los sujetos que por \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas adoptadas por la \u00a0 Corte Constitucional sobre la autorizaci\u00f3n de medicamentos, tratamientos, \u00a0 insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertos servicios, procedimientos y \u00a0 medicamentos que han sido excluidos del POS debido a las limitaciones de los \u00a0 recursos del sistema de seguridad social en salud. Sobre este punto, la Corte \u00a0 Constitucional ha advertido que tales exclusiones son admisibles, ya que buscan \u00a0 proteger la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema. De esta manera, se ha afirmado \u00a0 que \u201cla existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo \u00a0 para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta \u00a0 que los\u00a0 recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son \u00a0 infinitos (\u2026).\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, por regla general, cuando una \u00a0 persona necesita un servicio, procedimiento o medicamento que no est\u00e9 incluido \u00a0 en el POS, debe obtenerlo por su propia cuenta y asumir su costo. No obstante \u00a0 esto, dicha regla no es absoluta, pues \u201cen determinados casos concretos, la \u00a0 aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el \u00a0 POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, \u00a0 para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n \u00a0 legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida y\u00a0 a la integridad de las \u00a0 personas.\u201d [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, excepcionalmente esta colegiatura ha considerado que los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad \u00a0 Prestadora de Salud la provisi\u00f3n de medicamentos, insumos o servicios excluidos \u00a0 del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este tribunal ha \u00a0 abordado en distintas ocasiones el tema de los insumos que se necesitan para el \u00a0 manejo de personas que padecen p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres (como por \u00a0 ejemplo el uso de pa\u00f1ales desechables), los cuales, a pesar de estar excluidos \u00a0 del POS[59], \u00a0 constituyen parte del manejo indispensable que a estos pacientes se le debe \u00a0 brindar para garantizarles una vida en condiciones dignas. De esta forma, la \u00a0 Corte ha establecido que para determinar si hay o no lugar al suministro de \u00a0 estos elementos, se debe verificar el cumplimientos de dichos requisitos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha sostenido que en los casos \u00a0 en los que no exista f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante que prescriba su uso, habr\u00e1 \u00a0 lugar a ordenar su suministro cuando sea posible deducir que \u201cexiste una relaci\u00f3n \u00a0 directa entre la dolencia, es decir la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo \u00a0 pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece \u00a0 esta situaci\u00f3n requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales \u00a0 desechables\u201d[60]. Dicho de otro modo, \u201cse trata de que las circunstancias f\u00e1cticas y m\u00e9dicas \u00a0 permitan concluir forzosamente que, en realidad, el afectado necesita de la \u00a0 provisi\u00f3n de los componentes solicitados[61]\u201d[62]. A la anterior conclusi\u00f3n se podr\u00e1 allegar bien sea por lo que consta en la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente, o por sus propias condiciones[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de presentarse los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Entidad Prestadora de Salud tendr\u00e1 \u00a0 que proporcionar el servicio, procedimiento, insumo, tratamiento o medicamento \u00a0 que requiera el usuario, independientemente de que el financiamiento del mismo \u00a0 recaiga en ella, o no, evento \u00faltimo en el cual estar\u00e1 habilitada para recobrar \u00a0 lo correspondiente al Fosyga, a la entidad territorial o al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los eventos en los que no haya orden \u00a0 m\u00e9dica, y del an\u00e1lisis de los elementos de juicio existentes en el proceso no \u00a0 sea evidente con suficiente certeza la necesidad del insumo, servicio o \u00a0 medicamento pretendido en sede de tutela, pero se observe una actuaci\u00f3n poco \u00a0 diligente de la empresa prestadora del servicio de salud, la Corte ha \u00a0 considerado que tal situaci\u00f3n desconoce el derecho al diagn\u00f3stico[64], \u00a0 es decir, la garant\u00eda que posee el usuarios de \u201cexigir de las entidades \u00a0 prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos \u00a0 con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa \u00a0 manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y \u00a0 determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea \u00a0 posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado \u00a0 de salud del afectado.\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en tales situaciones, si bien el juez de \u00a0 tutela no tiene la obligaci\u00f3n de ordenar el suministro del insumo o medicamento, \u00a0 s\u00ed debe requerir a la entidad accionada para que determine, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, la enfermedad que soporta el usuario y \u00a0 el tratamiento, medicaci\u00f3n y manejo m\u00e1s adecuados para contrarrestarla[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0 cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompa\u00f1antes \u00a0 por parte de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 124 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, \u201cel Plan Obligatorio de Salud cubre el \u00a0 traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en \u00a0 los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda \u00a0 de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en \u00a0 unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto \u00a0 el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, \u00a0 con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0 la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se entiende que salvo los \u00a0 casos arriba enunciados, los costos que se causen como consecuencia de los \u00a0 desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su n\u00facleo \u00a0 familiar. No obstante lo anterior, esta Corte ha sostenido que cuando se \u00a0 presenten obst\u00e1culos originados en la movilizaci\u00f3n del usuario al lugar de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio que requiere con necesidad, para acceder de forma \u00a0 efectiva a \u00e9ste, dichas barreras deben ser eliminadas siempre que el afectado o \u00a0 su familia no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el mencionado \u00a0 gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ha considerado que la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a la EPS \u00a0 solamente en los casos donde se demuestre que \u201c(i) ni el\u00a0paciente ni sus familiares cercanos tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario[67]\u201d[68]. \u00a0 Adem\u00e1s, si se comprueba que el paciente es \u201ctotalmente dependiente de un \u00a0 tercero para su desplazamiento\u201d[69] \u00a0y que requiere de \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y \u00a0 el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d[70], est\u00e1 \u00a0 obligaci\u00f3n tambi\u00e9n comprender\u00e1 la financiaci\u00f3n del traslado de un acompa\u00f1ante[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los se\u00f1alamientos \u00a0 anteriormente expuestos, procede la Sala a dar soluci\u00f3n a los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-4.096.964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Dariela Sanabria Guzm\u00e1n, agenciando los \u00a0 derechos de su padre, solicit\u00f3 al juez constitucional el suministro del servicio \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas, 120 unidades de pa\u00f1ales al mes, y \u00a0 el cubrimiento del\u00a0 transporte convencional que requiere el se\u00f1or Sanabria \u00a0 Gait\u00e1n para acceder semanalmente al procedimiento de di\u00e1lisis que se le \u00a0 practica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al servicio auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria, si bien constituye una modalidad de prestaci\u00f3n de salud incluida \u00a0 en la cobertura de beneficios del POS, que deber\u00eda ser garantizada por Cafam \u00a0 EPS-S sin adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo dispendioso, y mucho menos \u00a0 judicial, en el proceso de la referencia no obra alguna prescripci\u00f3n, orden, \u00a0 f\u00f3rmula o recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n, en la \u00a0 que, con el suficiente \u201cgrado de certeza permitido por la ciencia y la \u00a0 tecnolog\u00eda\u201d[72], \u00a0 sea clara la necesidad del servicio requerido. Por el contrario, la misma agente \u00a0 oficiosa aduce que la entidad accionada le neg\u00f3 el suministro del mencionado \u00a0 servicio por no contar con autorizaci\u00f3n del profesional tratante, y a pesar de \u00a0 ello no aport\u00f3 siquiera una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala tambi\u00e9n encuentra que del \u00a0 an\u00e1lisis de los elementos de juicio existentes en el proceso (m\u00e9dicos y \u00a0 f\u00e1cticos), no es posible deducir con suficiente certeza que exista una relaci\u00f3n \u00a0 de necesidad (y no de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n) entre las patolog\u00edas que \u00a0 aquejan al agenciado y servicio auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien el juez de tutela no \u00a0 es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que se le \u00a0 debe dar al agenciado, la Sala observa que la entidad accionada no demostr\u00f3 ni \u00a0 insinu\u00f3 alg\u00fan elemento que permita reconocer un trato adecuado y diligente en \u00a0 cuanto al derecho al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n se refiere; por el \u00a0 contrario, la agente oficiosa manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que a su padre no \u00a0 se le ha otorgado la atenci\u00f3n que requiere, y Cafam EPS-S no se mostr\u00f3 siquiera \u00a0 presto a desvirtuar o refutar dicha aseveraci\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el prop\u00f3sito de que se pueda determinar \u00a0 con precisi\u00f3n la eventual necesidad de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a Cafam EPS-S para que a trav\u00e9s de un galeno que conozca de \u00a0 primera mano el estado de salud del se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca si el servicio auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria efectivamente debe ser proporcionado al agenciado de \u00a0 acuerdo con lo que su cuadro cl\u00ednico indique y su patolog\u00eda demande, y de ser \u00a0 as\u00ed, las condiciones de modo y tiempo en que debe ser prove\u00eddo. \u00a0De esta forma, si el galeno encuentra que \u00a0 el se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n en efecto necesita el servicio auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria, este debe ser suministrado en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) \u00a0 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de acuerdo a los \u00a0 lineamientos y condiciones previas de prestaci\u00f3n que establezca el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo concerniente a la solicitud de los \u00a0 pa\u00f1ales para adulto, la Sala encuentra cumplidos los requisitos \u00a0 jurisprudenciales mencionados\u00a0 anteriormente[74] \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los padecimientos que sufre el se\u00f1or Sanabria \u00a0 Gait\u00e1n, entre ellos las m\u00faltiple complicaciones que producen la diabetes \u00a0 mellitus y la insuficiencia renal cr\u00f3nica que lo aquejan, hacen que este insumo \u00a0 permita reforzar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna, pues, \u00a0 en principio, la falta de los pa\u00f1ales pretendidos empeorar\u00eda la convalecencia de \u00a0 las patolog\u00edas que lo afectan, amenazando as\u00ed sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De igual manera, de acuerdo con el texto de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y sus anexos, el suministro de pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuenta con art\u00edculos sustitutos que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el POS, y que puedan \u00a0 remplazarlos funcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n no puede costear \u00a0 directamente el valor mensual del insumo en cuesti\u00f3n, pues pertenecer al nivel 1 \u00a0 del Sisben y ser beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud[75], lo hace, en \u00a0 principio, una persona incluida dentro de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable \u00a0 del pa\u00eds, sin capacidad de pago para cubrir si quiera el monto total de una \u00a0 cotizaci\u00f3n al Sistema de Salud. Aunado a ello, no percibe ning\u00fan ingreso \u00a0 econ\u00f3mico, pues su estado de salud le impide trabajar y no cumple con los \u00a0 requisitos legales para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n. As\u00ed entonces, la Sala \u00a0 encuentra que el se\u00f1or H\u00e9ctor Guillermo Sanabria Gait\u00e1n no puede generar los \u00a0 ingresos necesarios para sobrevivir y m\u00e1s a\u00fan para adquirir los insumos \u00a0 solicitados, m\u00e1xime cuando se requieren de manera peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el n\u00facleo familiar del agenciado, \u00a0 compuesto por sus tres hijas (Luz Dariela, Andrea y Carolina Sanabria Guzm\u00e1n), \u00a0 no cuenta con la capacidad para brindar al se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica contin\u00faa y permanente que este requiere para tratar sus enfermedades. \u00a0 A dicha conclusi\u00f3n se arriba, ya que Carolina se encuentra desempleada, Andrea\u00a0 \u00a0 cuenta con un salario mensual de $700,000 y Luz Dariela percibe un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, y a su cargo tiene el sustento de sus dos hijos. A \u00a0 su turno, la agente oficiosa manifest\u00f3 que Carolina y Andrea, debido a la \u00a0 apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, habitan en la misma casa de su padre, una \u00a0 residencia de estrato bajo, y los pocos ingresos que obtienen se destinan en su \u00a0 totalidad a la manutenci\u00f3n b\u00e1sica de su padre y de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el asunto examinado no obra prescripci\u00f3n del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales emitida por parte de un m\u00e9dico adscrito a Cafam EPS-S. No \u00a0 obstante, la Sala\u00a0 evidencia una serie de elementos de juicio que le \u00a0 permiten determinar que el se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n necesita la entrega de los \u00a0 mismos, como lo son las enfermedades que padece y la respuesta de la entidad \u00a0 accionada, quien no niega que sean \u00fatiles para el agenciado, sino que se \u00a0 restringe a indicar que son elementos excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n decretar\u00e1 el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales requeridos, dentro de las 72 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia. Sin embargo, debido a que no obra orden \u00a0 m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de los pa\u00f1ales solicitados, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, dentro del mismo t\u00e9rmino, valore al \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Guillermo Sanabria Gait\u00e1n por intermedio de un m\u00e9dico que determine \u00a0 su modo de uso y sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la orden del suministro de los pa\u00f1ales est\u00e1 condicionada a \u00a0 que se confirme m\u00e9dicamente la imposibilidad del agenciado de controlar sus \u00a0 esf\u00ednteres de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que efect\u00fae Cafam EPS-S para el \u00a0 efecto, debiendo en todo caso ser aprobada por el juez de primera instancia la \u00a0 interrupci\u00f3n o cese en la provisi\u00f3n del insumo mencionado, seg\u00fan lo dispuesto por el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que dicho funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la \u00a0 competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0 las causas de la amenaza.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala considera que la entidad accionada \u00a0 debe cubrir los gastos de transporte convencional que requiere el se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n para acceder tres \u00a0 veces por semana a la di\u00e1lisis que se le practica, pues conforme arriba se \u00a0 explic\u00f3, ni el agenciado ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 suficientes para sufragar el costo que implica aquel traslado recurrente y \u00a0 peri\u00f3dico, el cual es de vital importancia, pues de no efectuarse el mismo y no \u00a0 ser practicado tal procedimiento, es evidente que se pondr\u00eda en riesgo la vida y \u00a0 el estado de salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Guillermo Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en vista de las m\u00faltiples \u00a0 complicaciones de salud del agenciado y de la amputaci\u00f3n sufrida en su \u00a0 extremidad inferior derecha, se considera pertinente garantizar tambi\u00e9n la \u00a0 financiaci\u00f3n del traslado de un acompa\u00f1ante, as\u00ed se desprende de la limitaci\u00f3n \u00a0 en el movimiento y desplazamiento del se\u00f1or Sanabria Guzm\u00e1n, sumado al deterioro \u00a0 de su estado de salud y a la intensidad con la que le es realizado el \u00a0 procedimiento en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del manejo integral solicitado por \u00a0 la actora, con el fin de hacer determinable la orden, evitar la interposici\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea \u00a0 requerido, y no desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones \u00a0 futuras de Cafam EPS-S, se precisar\u00e1 que el mismo estar\u00e1 limitado a lo que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento del estado de \u00a0 salud del agenciado, y se entender\u00e1 concedido solamente en torno a las \u00a0 siguientes padecimiento: \u00a0 diabetes mellitus, angina inestable, estrechez arterial, insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica no especificada, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial, ceguera de un ojo, \u00falcera cr\u00f3nica de la piel y amputaci\u00f3n \u00a0 de extremidad inferior derecha. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-4.104.955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Alicia P\u00e1ez D\u00edaz, agenciando los \u00a0 derechos del se\u00f1or P\u00e1ez del R\u00edo, su padre, solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 ordenar a Compensar EPS el suministro de un cuidador permanente que cumpla con \u00a0 el acompa\u00f1amiento diurno y nocturno que, dado el estado de salud, requiere su \u00a0 progenitor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Efectivamente se tiene certeza m\u00e9dica que el se\u00f1or P\u00e1ez del R\u00edo, primero, es un \u00a0 sujeto dependiente, pues se encuentra postrado en cama, y, segundo, solamente \u00a0 requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma \u00a0 prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y emocional en el desenvolvimiento de \u00a0 sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, pues su historia cl\u00ednica expresamente as\u00ed lo \u00a0 indica[77]. \u00a0 De igual forma, en el expediente obra \u00a0concepto m\u00e9dico en el cual se indica que \u00a0 el agenciado requiere \u00fanicamente asistencia en actividades de higiene, aseo y \u00a0 alimentaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n ayuda en la administraci\u00f3n de medicamentos por \u00a0 v\u00eda oral, labores que pueden ser desempe\u00f1adas por un cuidador, es decir, un \u00a0 miembro de la familia o del c\u00edrculo social del paciente[78]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El deber de solidaridad y de proporcionar un cuidador permanente al se\u00f1or \u00a0 P\u00e1ez del R\u00edo constituye una carga soportable para sus familiares pr\u00f3ximos, ya \u00a0 que, primero, el mismo agenciado cuenta con recursos suficientes que permiten \u00a0 deducir razonablemente que est\u00e1 en condiciones de sufragar, aunque sea \u00a0 parcialmente, el costo de un cuidador particular, pues su ingreso fijo mensual \u00a0 equivale aproximadamente a $2,216,000, segundo, tiene tres hijos que ostentan \u00a0 una \u00f3ptima estabilidad econ\u00f3mica y laboral, tercero, en la actualidad el se\u00f1or \u00a0 P\u00e1ez del R\u00edo y su esposa cuentan con los servicios de una empleada dom\u00e9stica, \u00a0 quien incluso, como ya se vio, podr\u00eda asistirlo en sus actividades b\u00e1sicas \u00a0 cotidianas, y de hecho firma como cuidador en las evoluciones m\u00e9dicas \u00a0 diligenciadas en el marco de las visitas domiciliarias que Compensar EPS \u00a0 suministra al agenciado[79], \u00a0 y cuarto, la misma agente oficiosa le brinda a su padre una compa\u00f1\u00eda y atenci\u00f3n \u00a0 diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Compensar EPS ha brindado un apoyo y seguimiento continuo al estado de \u00a0 salud del se\u00f1or Pablo P\u00e1ez a trav\u00e9s del programa de atenci\u00f3n domiciliaria, en \u00a0 virtud del cual un m\u00e9dico visita al agenciado de forma peri\u00f3dica[80]. No obstante lo anterior, \u00a0 la entidad accionada no prob\u00f3 con suficiente claridad que haya proporcionado un \u00a0 entrenamiento o preparaci\u00f3n previa de apoyo para el manejo y cuidado del se\u00f1or \u00a0 P\u00e1ez del R\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones anteriormente se\u00f1aladas, esta Sala negar\u00e1 la pretensi\u00f3n elevada por \u00a0 la se\u00f1ora Martha Alicia P\u00e1ez D\u00edaz en calidad de agente oficiosa de Pablo P\u00e1ez \u00a0 del R\u00edo. Sin embargo, ordenar\u00e1 a Compensar EPS brindar un entrenamiento o \u00a0 preparaci\u00f3n que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para \u00a0 el manejo del se\u00f1or P\u00e1ez del R\u00edo, y continuar con el seguimiento a la labor que \u00a0 dicho cuidador realice, con el fin de verificar peri\u00f3dicamente la calidad y \u00a0 aptitud del cuidado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. el 18 de julio de 2013, y en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo de las garant\u00edas fundamentales transgredidas al se\u00f1or H\u00e9ctor Guillermo Sanabria Gait\u00e1n (T-4.096.964). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cafam EPS-S que en el t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un \u00a0 m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Guillermo \u00a0 Sanabria Gait\u00e1n, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, \u00a0 establezca si el servicio auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria efectivamente debe \u00a0 ser proporcionado al se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n de acuerdo con lo que su cuadro \u00a0 cl\u00ednico indique y sus patolog\u00edas demanden, y de ser as\u00ed las condiciones de modo \u00a0 y tiempo en que debe ser prove\u00eddo. De esta forma, si el galeno encuentra que el \u00a0 se\u00f1or Sanabria Gait\u00e1n en efecto necesita el servicio auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria, este debe ser suministrado en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) \u00a0 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de acuerdo a \u00a0 los lineamientos y condiciones previas de prestaci\u00f3n que establezca el m\u00e9dico \u00a0 (T-4.096.964). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Cafam EPS-S \u00a0 que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, le sean entregados al se\u00f1or H\u00e9ctor Guillermo \u00a0 Sanabria Gait\u00e1n los pa\u00f1ales desechables para adulto solicitados. Para estos \u00a0 efectos, la paciente deber\u00e1 ser valorado en ese mismo t\u00e9rmino por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a Cafam EPS-S que determine el n\u00famero de pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere, as\u00ed como las caracter\u00edsticas que \u00e9stos deben cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden est\u00e1 condicionada a que se confirme \u00a0 m\u00e9dicamente la imposibilidad del se\u00f1or \u00a0 Sanabria Gait\u00e1n de controlar sus esf\u00ednteres de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que efect\u00fae Cafam EPS-S para el efecto, debiendo en todo caso ser aprobada por \u00a0 el juez de primera instancia la interrupci\u00f3n o cese en la provisi\u00f3n de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 por el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que dicho \u00a0 funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente \u00a0 restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d (T-4.096.964). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Cafam EPS-S que suministre el tratamiento \u00a0 integral en salud que requiera el H\u00e9ctor Guillermo Sanabria Gait\u00e1n, para su completa recuperaci\u00f3n y\/o estabilizaci\u00f3n \u00a0 de las enfermedades denominadas diabetes mellitus, angina inestable, estrechez \u00a0 arterial, insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, \u00a0 retinopat\u00eda diab\u00e9tica, hipertensi\u00f3n esencial, ceguera de un ojo, \u00falcera cr\u00f3nica \u00a0 de la piel y amputaci\u00f3n de extremidad inferior derecha, seg\u00fan las indicaciones \u00a0 del m\u00e9dico tratante \u00a0 (T-4.096.964). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR las sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. el 26 de agosto de 2013, y en su lugar \u00a0 CONCEDER PARCIALMENTE el amparo \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales a la salud y la vida digna del se\u00f1or Pablo P\u00e1ez del \u00a0 R\u00edo (T-4.104.955). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Compensar EPS que brinde un entrenamiento o preparaci\u00f3n que sirva de apoyo al \u00a0 cuidador principal que designe la familia para el manejo del se\u00f1or Pablo P\u00e1ez \u00a0 del R\u00edo, y continuar con el seguimiento a la labor que dicho cuidador realice, \u00a0 con el fin de verificar peri\u00f3dicamente la calidad y aptitud del cuidado (T-4.104.955). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ADVERTIR a los representantes legales, o quien haga sus veces, \u00a0 \u00a0de Cafam EPS-S (T-4.096.964) y \u00a0 Compensar EPS (T-4.104.955), que cuentan con la facultad para recobrar los \u00a0 valores correspondientes a las prestaciones que no estaban legalmente obligadas \u00a0 a asumir ante el Fosyga o la entidad territorial correspondiente conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante Auto del 31 de octubre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el folio 13 del cuaderno 1 obra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del agenciado \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de Cafam EPS-S en el nivel 1 del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto tambi\u00e9n indic\u00f3 que el se\u00f1or Sanabria Guzm\u00e1n, durante toda su vida, \u00a0 tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Cuaderno \u00a0 1, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folios 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u201cCon base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado que en \u00a0 ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos \u00a0 f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor claridad al interior del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden \u00a0 revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, \u00a0 T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007\u201d. \u00a0 Sentencia T-065 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Seg\u00fan se pudo constatar en la base de datos de la\u00a0 p\u00e1gina web oficial del \u00a0 Fosyga consultada el d\u00eda 17 de enero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folio 6. Al respecto ver folios 5 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de Pruebas, \u00a0 folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el folio 19 del \u00a0 cuaderno 1 se observa que para el a\u00f1o 2009, Elsa Fernanda P\u00e1ez D\u00edaz era la \u00a0 Gerente General de \u201cTRAVELIN AVIATUR\u201d y contaba con una antig\u00fcedad de 10 \u00a0 a\u00f1os en la mencionada empresa, de lo cual razonablemente se puede deducir que la \u00a0 se\u00f1ora Elsa P\u00e1ez ha gozado en los \u00faltimos a\u00f1os de una estabilidad laboral y \u00a0 presuntamente de un cargo notablemente bueno.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno de Pruebas, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, folios 50 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folios 84 a 90. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Caso (i) T-4.096.964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Caso \u00a0 (ii) T-4.104.955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Caso (i) T-4.096.964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Caso (ii) T-4.104.955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el Art\u00edculo 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-680 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Al respecto, ver la \u00a0 sentencia T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-752 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-380 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-185 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] A partir de la expedici\u00f3n \u00a0 de los Acuerdos 011 de 2010, 027 de 2011 y 032 de 2012 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud, se unific\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y subsidiado para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u201cTecnolog\u00eda en salud: Concepto que incluye todas \u00a0 las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios \u00a0 y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los \u00a0 sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en \u00a0 salud.\u201d Resoluci\u00f3n 005521 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-859 de 2003, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Al respecto del servicio de enfermer\u00eda en el domicilio \u00a0 del afiliado, entendido como una atenci\u00f3n domiciliaria, el Art\u00edculo 29 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 afirma lo siguiente: \u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se consideren \u00a0 pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. En el mismo \u00a0 sentido esta Corte lo ha expresado de la siguiente manera: \u201cen el Sistema de Salud, la persona competente para \u00a0 decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por \u00a0 estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien \u00a0 conoce al paciente.\u201d Criterio expresado en la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la cual reiter\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n\u00a0 desarrollada, entre otras, en las siguientes sentencias:\u00a0T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0SU-819 de 1999, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0T-414 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, y\u00a0T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \/\/ As\u00ed pues,\u00a0 \u201cSiendo el m\u00e9dico tratante la persona facultada \u00a0 para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuaci\u00f3n del Juez \u00a0 Constitucional debe ir encaminada a impedir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez no puede valorar un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico. Por ello, al carecer del conocimiento cient\u00edfico adecuado \u00a0 para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un \u00a0 paciente en particular podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar \u00a0 tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, o \u00a0 incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, \u00a0 por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos. Por \u00a0 lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se \u00a0 suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se reconozcan \u00a0 prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el cual, el \u00a0 criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y solo los \u00a0 profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia \u00a0 de un tratamiento m\u00e9dico.\u201d Sentencia T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el estudio adelantado por el Gobierno de Espa\u00f1a \u00a0 junto con la Cruz Roja Espa\u00f1ola (citado en el pie de p\u00e1gina inmediatamente \u00a0 anterior), se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLos cuidadores no profesionales de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de dependencia son aquellas personas (familiares o amigos) que prestan \u00a0 a una persona con dependencia los apoyos necesarios para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y aquellas otras necesidades derivadas de su condici\u00f3n de \u00a0 dependencia. \/\/ Aunque todos los miembros de una familia pueden prestar los \u00a0 apoyos de forma que se reparte la carga y las responsabilidades, lo com\u00fan es que \u00a0 exista la figura del Cuidador Principal: aquel miembro de la familia que se \u00a0 ocupa mayoritariamente del cuidado del familiar con dependencia, asumiendo un \u00a0 mayor grado de responsabilidad en los cuidados, en el tiempo y esfuerzo \u00a0 invertido y en la toma de decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De forma a\u00fan m\u00e1s concreta, en un estudio especializado \u00a0 realizado a cuidadores principales de personas en situaci\u00f3n de enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica discapacitante en el municipio de Ch\u00eda, Colombia, se defini\u00f3 al cuidador \u00a0 principal como la \u201cpersona familiar o cercana que se ocupa de brindar de \u00a0 forma prioritaria apoyo tanto f\u00edsico como emocional a otro de manera permanente \u00a0 y comprometida\u201d. (Vanegas, B. (2006). Habilidad del cuidador y \u00a0 funcionalidad de la persona cuidada. Aquichan, 6, 137-147. Estudio \u00a0 auspiciado por la Universidad de la Sabana, Colombia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto de este \u00a0 punto, incluso el Plan Obligatorio de Salud vigente en su Art\u00edculo 29 establece \u00a0 que la cobertura de la atenci\u00f3n domiciliaria suministrada a los pacientes que la \u00a0 requieren \u201cno abarca recursos humanos con \u00a0 finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de cuidadores, \u00a0 aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud\u201d, pues dicha asistencia est\u00e1 dada solamente para el \u00e1mbito \u00a0 de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \/\/ En aquella ocasi\u00f3n\u00a0 se estudi\u00f3 el caso de una persona que se \u00a0 encontraba \u201cpostrada en cama\u201d; all\u00ed, el mismo galeno \u201crevel\u00f3 la diferencia entre los servicios de \u00a0 enfermer\u00eda y de cuidador primario, afirmando que el paciente no tiene \u00a0 necesidades del primero, pues no se le aplican medicamentos intravenosos ni se \u00a0 le realizan procedimientos que requieran un profesional en esa materia. A la \u00a0 par, se verific\u00f3 que el agenciado ha necesitado de enfermeros para \u00a0 procedimientos espec\u00edficos, los cuales han sido autorizados por la EPS, en \u00a0 especial en virtud de su inscripci\u00f3n al programa de medicina domiciliaria\u00a0\u201csalud \u00a0 en casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-1204 de 2000, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver entre otras, las Sentencias SU-819 de \u00a0 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y T-883 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-883 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008,\u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El Art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 dispone \u00a0 lo siguiente: \u201cExclusiones espec\u00edficas. Para el contexto del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud debe entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que \u00a0 no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y son las \u00a0 siguientes: (\u2026) 18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-160 de 2011, \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cEn conclusi\u00f3n, habr\u00e1 \u00a0 lugar a ordenar la entrega de insumos no POS sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando \u00a0 quiera que sea posible deducir que existe una relaci\u00f3n de necesidad y no solo de \u00a0 simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre la dolencia y los elementos solicitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al \u00a0 respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-749 de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, T-160 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, T-212 de \u00a0 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-320 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-752 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-033 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Respecto de esta garant\u00eda \u00a0 la sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cel derecho al examen de diagn\u00f3stico, que se \u00a0 encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, conserva una \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital, est\u00e1 \u00a0 orientado a garantizar la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: (i) \u00a0 Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a \u00a0 profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero \u00a0 presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) Determinar \u00a0 con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud\u201d. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud \u00a0 requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue se\u00f1alado en \u00a0 l\u00edneas anteriores, no s\u00f3lo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de \u00a0 recibir atenci\u00f3n preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines \u00a0 meramente curativos de la medicina, sino que la dilaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y, por \u00a0 ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. \/\/ As\u00ed \u00a0 las cosas, el derecho al diagn\u00f3stico se encuentra contenido dentro de los \u00a0 \u201cniveles esenciales\u201d\u00a0que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n \u00a0 estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una \u00a0 particular dimensi\u00f3n dado que su eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica \u00a0 el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes \u00a0 contributivo y subsidiado. \/\/ En esta direcci\u00f3n, su desconocimiento impide \u00a0 establecer con grado de certeza, no s\u00f3lo la patolog\u00eda padecida por los titulares \u00a0 del derecho fundamental a la salud, sino adicionalmente cu\u00e1les son las \u00a0 prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de \u00a0 contera, cu\u00e1l es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades \u00a0 territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y dem\u00e1s autoridades que \u00a0 participan en el andamiaje del aludido sistema.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia T-1181 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto ver las \u00a0 sentencias T-089 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y \u00a0 T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u201cCfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, \u00a0 donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia \u00a0 para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las \u00a0 respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue \u00a0 desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento \u00a0 y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue \u00a0 utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-197 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-350 de \u00a0 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-459 de 2007, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-033 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-274 de 2009, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Tal y como se ha \u00a0 reconocido en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0 procesal civil, compete e incumbe al actor o demandante probar el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que permite aplicar la consecuencia jur\u00eddica de la norma al caso \u00a0 concreto, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones \u00a0 indefinidas, las cuales no requieren prueba, por ser pr\u00e1cticamente imposibles de \u00a0 probar, o por resultar inocua su prueba. En este sentido, la Sala considera que \u00a0 el hecho de aducir una falta de atenci\u00f3n diligente en cuanto al servicio de \u00a0 salud se refiere, constituye una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada \u00a0 y que por tanto invierte la carga de la prueba en cabeza del accionado o \u00a0 demandado, quien tendr\u00e1 que demostrar lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Los cuales a continuaci\u00f3n se recuerdan: \u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el \u00a0 servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; (iii) que el interesado no puede directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; (iv) que el servicio m\u00e9dico ha sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993: \u201c(\u2026) Los afiliados al sistema mediante el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente ley son las \u00a0 personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 \u00a0 subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Entidad que en principio, se repite, s\u00f3lo de brindar a \u00a0 la familia, y en particular al cuidador que se designe,\u00a0 un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa que sirva de \u00a0 apoyo para el manejo de la persona dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y \u00a0 seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizar\u00e1, con el fin de \u00a0 verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cuaderno 1, folios del\u00a0 6 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cuaderno 1, folios del 74 al 77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cuaderno 1, folios del 5 al 7, y cuaderno de pruebas folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-154-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-154\/14 \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Casos \u00a0 en que se niega suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermer\u00eda 24 \u00a0 horas, cuidador permanente y suministro de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}