{"id":21567,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-155-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-155-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-14\/","title":{"rendered":"T-155-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-155-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-155\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Casos en que se solicita autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte por parte de las EPS a menores de edad, con el fin de acceder a \u00a0 servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental \u00a0 y prevalente\/DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y \u00a0 expedita, sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso \u00a0 efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, \u00a0 cuando los menores padecen de un retardo mental o d\u00e9ficit cognitivo, su \u00a0 protecci\u00f3n es reforzada, como consecuencia del mayor compromiso que tiene su \u00a0 enfermedad sobre su desarrollo. Esta postura jurisprudencial \u00a0 encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece (2013)\u00a0y en el C\u00f3digo de Infancia \u00a0 y Adolescencia,\u00a0donde se establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 son sujetos de atenci\u00f3n integral y preferente en materia de salud mental. Por \u00a0 ende, los servicios m\u00e9dicos que requieran deben ser prestados de manera \u00a0 especialmente oportuna, suficiente, continua, pertinente y de f\u00e1cil \u00a0 accesibilidad, incluyendo todas las etapas de atenci\u00f3n desde la detecci\u00f3n \u00a0 temprana y el diagn\u00f3stico, pasando por la intervenci\u00f3n y cuidado, hasta la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n efectiva del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL \u00a0 SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/DERECHO A LA SALUD-Transporte y estad\u00eda como medio para \u00a0 acceder a un servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de\u00a0solidaridad, \u00a0debe haber una mutua colaboraci\u00f3n entre las personas, las generaciones, \u00a0 los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de \u00a0 Seguridad en Salud. De conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido \u00a0 remitido a un municipio distinto al de su residencia para el suministro del \u00a0 servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de transporte y estad\u00eda a \u00a0 los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto. \u00a0Excepcionalmente, cuando el usuario \u00a0y su n\u00facleo familiar enfrentan \u00a0 dificultades econ\u00f3micas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos \u00a0 deben ser sufragados por la EPS. La anterior regla jurisprudencial obedece a que \u00a0 la\u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por \u00a0 razones ajenas al usuario o por razones de tipo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE \u00a0 GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto \u00a0 al de su residencia, la EPS debe sufragar los gastos del desplazamiento a los \u00a0 que haya lugar sin importar que el servicio de transporte haya sido ordenado por \u00a0 su m\u00e9dico tratante siempre y cuando se cumplan las siguientes dos (2) \u00a0 condiciones:\u00a0(i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. En el mismo sentido,\u00a0la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un \u00a0 acompa\u00f1ante cuando, aparte de las limitaciones econ\u00f3micas descritas, el paciente \u00a0 depende de un tercero para su desplazamiento y requiere de atenci\u00f3n permanente \u00a0 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas. En estos casos se encuentran, precisamente, los menores \u00a0 de edad y las personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 padecen restricciones de movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Orden a \u00a0 EPS reprogramar los horarios de las terapias requeridas por la menor con las \u00a0 limitaciones horarias y de movilizaci\u00f3n que tienen sus padres como producto de \u00a0 sus obligaciones laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE \u00a0 GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden a EPS autorizar el transporte \u00a0 requerido por el menor y su acompa\u00f1ante para que pueda asistir a ex\u00e1menes y \u00a0 citas de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4106927 y \u00a0 T-4108329 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4106927: \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Rigoberto Roa Vel\u00e1squez en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija, Antonella Roa Le\u00f3n, contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4108329: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Mar\u00eda Dolly Castro Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 Alejandro Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y previas a el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogot\u00e1 el \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Rigoberto Roa Vel\u00e1squez en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor, Antonella Roa Le\u00f3n, contra Saludcoop EPS, y el fallo proferido en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela \u00a0 iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Castro Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor, Alejandro Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 y dispuso \u00a0 acumular ambos expedientes para ser fallados en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rigoberto Roa Vel\u00e1squez y la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Dolly Castro Mart\u00ednez presentaron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS \u00a0 con el objeto de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de sus \u00a0 hijos menores de edad. Los accionantes consideran que la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0 este derecho radica en que la entidad no autoriz\u00f3 el transporte \u00a0para que los menores accedieran a los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la menor Antonella Roa Le\u00f3n, hija \u00a0 del se\u00f1or Rigoberto Roa Vel\u00e1squez \u2013 Expediente T4106927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Antonella Roa Le\u00f3n es una ni\u00f1a de dos \u00a0 (2) a\u00f1os de edad,[1] \u00a0quien padece hipoton\u00eda y retardo global del desarrollo desde los seis (6) meses.[2] \u00a0La menor se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop en calidad de beneficiaria de \u00a0 su padre, el se\u00f1or Rigoberto Roa Vel\u00e1squez.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El se\u00f1or Roa es un hombre de 32 a\u00f1os, \u00a0 se desempe\u00f1a como auxiliar administrativo y devenga un salario de ochocientos \u00a0 cincuenta mil pesos mensuales ($850.000.oo).[4] Vive en uni\u00f3n \u00a0 libre con Tatiana Le\u00f3n Argel, madre de la menor, quien trabaja como gestora de \u00a0 seguridad en una compa\u00f1\u00eda de vigilancia y quien recibe un salario de novecientos \u00a0 cincuenta y cinco mil pesos mensuales \u00a0($955.000.oo).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El accionante y su compa\u00f1era \u00a0 permanente informaron que sus gastos mensuales ascienden a un mill\u00f3n setecientos mil pesos \u00a0 ($1.700.000.oo)\u00a0 (aprox.) por concepto de alimentaci\u00f3n, vestuario y \u00a0 manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar compuesto, adem\u00e1s, por dos hijos menores de \u00a0 edad.[6] Se\u00f1alaron que \u00a0 deben pagar servicios p\u00fablicos, arriendo de un apartamento y cuotas de una casa \u00a0 que intentan adquirir en el marco de un programa de subsidio de vivienda de la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar.[7] \u00a0En este sentido, al devengar un total de \u00a0un mill\u00f3n ochocientos cinco mil \u00a0 novecientos pesos mensuales ($1.805.900.oo), disponen, c\u00f3mo m\u00e1ximo, de noventa y \u00a0 cuatro mil cien pesos mensuales ($94.100.oo) para costear los gastos de \u00a0 transporte y enfermer\u00eda que requiere la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Para lograr su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 Antonella fue atendida en la IPS Asociaci\u00f3n Aconi\u00f1o entre noviembre y diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012). Teniendo en cuenta los favorables resultados obtenidos \u00a0 en su neurodesarrollo, la IPS y la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda recomendaron la \u00a0 continuaci\u00f3n del plan integral de rehabilitaci\u00f3n en la misma instituci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. No obstante, debido a la intensidad \u00a0 horaria de las sesiones requeridas (60 sesiones distribuidas en jornadas diarias \u00a0 de 7 a 11 de la ma\u00f1ana todos los d\u00edas de la semana durante un mes), el \u00a0 accionante solicit\u00f3 ante la Junta M\u00e9dica la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte y enfermer\u00eda \u00a0arguyendo que ni \u00e9l ni su compa\u00f1era estaban en la capacidad de acompa\u00f1ar a la \u00a0 menor a todas las sesiones por cuanto (i) su intensidad horaria les imped\u00eda \u00a0 cumplir con sus responsabilidades laborales; y (ii) no ten\u00edan los recursos para \u00a0 costear los servicios de un particular encargado de cuidar y acompa\u00f1ar a su \u00a0 hija, pues deb\u00edan asumir otros gastos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Esta petici\u00f3n fue negada por la Junta \u00a0 M\u00e9dica el quince (15) de febrero de \u00a0dos mil trece (2013), al considerar que \u00a0\u201cno existe una raz\u00f3n m\u00e9dica que justifique el servicio de transporte ya que se \u00a0 trata de una ni\u00f1a lactante que puede ser trasladada en un coche para ni\u00f1os. Por \u00a0 otro lado, no existe una condici\u00f3n que requiera la prescripci\u00f3n de un cuidado ya \u00a0 que la responsabilidad y el compromiso dentro de la rehabilitaci\u00f3n de Antonella \u00a0 es de los padres, lo cual incluye los traslados y el acompa\u00f1amiento y el \u00a0 aprendizaje de los planes de rehabilitaci\u00f3n para dar continuidad del manejo en \u00a0 casa\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Por esta raz\u00f3n, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de su hija menor y \u00a0 exigi\u00f3 que se le ordenara a Saludcoop EPS el suministro del servicio de \u00a0 transporte y enfermer\u00eda requerido por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS solicit\u00f3 al juez de tutela declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo, en particular, que el servicio de \u00a0 transporte pod\u00eda ser sufragado por los padres de la menor al contar estos con \u00a0 los recursos para hacerlo y que el mismo no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la entidad no puede suministrarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Mediante sentencia del veinticinco \u00a0 (25) de junio de dos mil trece (2013) el Juzgado Trece Penal Municipal de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor, \u00a0 por considerar que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte y enfermer\u00eda no fue \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 arguyendo que el m\u00e9dico no era la persona competente para decidir sobre la \u00a0 pertinencia de los servicios solicitados pues su prestaci\u00f3n deb\u00eda corresponder a \u00a0 un criterio administrativo, esto es, a la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral y \u00a0 econ\u00f3mica, y no al estado de salud de la paciente. Sin embargo, habi\u00e9ndose \u00a0 presentado la impugnaci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino legal establecido, el recurso no fue \u00a0 concedido.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 al se\u00f1or Rigoberto Roa \u00a0 Vel\u00e1squez para que ampliara los hechos narrados en el escrito de tutela.[14] \u00a0Concretamente, para que explicara (i) qui\u00e9n se ocupa del cuidado de la menor \u00a0 durante la jornada laboral de los padres; (ii) cu\u00e1nto tarda el desplazamiento de \u00a0 su residencia hasta la IPS; y (iii) si est\u00e1n programas nuevas sesiones de \u00a0 terapia en el futuro.\u00a0 A este respecto, el accionante inform\u00f3 que la menor \u00a0 asiste a un jard\u00edn infantil de Bienestar Familiar, que se demora una hora desde \u00a0 su casa hasta la IPS cuando se moviliza en transporte p\u00fablico y que el treinta \u00a0 (30) de enero de dos mil catorce (2014) la EPS autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de ochenta \u00a0 (80) sesiones adicionales en la misma instituci\u00f3n y en el mismo horario.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso del menor Alejandro Giraldo Castro, \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Castro Mart\u00ednez &#8211; Expediente T-4108329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Alejandro Giraldo Castro es un ni\u00f1o \u00a0 de trece (13) a\u00f1os,[16] \u00a0quien padece una atrofia \u00f3ptica bilateral diagnosticada desde los cinco (5) \u00a0 a\u00f1os.[17] \u00a0El menor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop en calidad de beneficiario de \u00a0 su madre, Mar\u00eda Dolly Castro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La se\u00f1ora Castro Mart\u00ednez se \u00a0 desempe\u00f1a como operaria de la empresa Manisol y devenga un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. Con \u00e9ste sostiene a todo su n\u00facleo familiar, compuesto por \u00a0 ella, su hijo y su esposo, quien se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Saludcoop no cuenta con plena \u00a0 cobertura de servicios neuropedi\u00e1tricos en la ciudad de Manizales, lugar donde \u00a0 reside la familia Giraldo. Por esta raz\u00f3n, la accionante y su hijo se han visto \u00a0 en la obligaci\u00f3n de desplazarse hasta la ciudad de Pereira para asistir a \u00a0 controles y ex\u00e1menes con la Doctora Claudia Natasha Sinisterra Paz, especialista \u00a0 en neuropediatr\u00eda. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, se han realizado tres (3) viajes durante los \u00faltimos \u00a0 treinta y ocho (38) meses.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Adicionalmente, al menor le fue \u00a0 ordenada[19] \u00a0y autorizada[20] \u00a0la pr\u00e1ctica de un examen denominado \u201crelaci\u00f3n lactato\/piruvato\u201d. No obstante, la \u00a0 IPS BioImagen Ltda, quien atiende al accionante al hacer parte de la red de \u00a0 servicios de Saludcoop, practic\u00f3 un examen diferente conocido como \u201cAcido \u00a0 L\u00e1ctico (L-Lactato) con M\u00e9todo Enzim\u00e1tico\u201d.[21] \u00a0Este procedimiento, manifest\u00f3 la peticionaria, no ofrece los mismos resultados \u00a0 que aquel ordenado. Raz\u00f3n por la cual, la m\u00e9dica tratante del menor manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad en una cita de control.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0La accionante solicit\u00f3 a la EPS \u00a0 accionada que le reconociera, adem\u00e1s, los gastos del transporte, alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n, cuando quiera que deba desplazarse desde la ciudad de su \u00a0 residencia (Manizales) hasta Pereira, donde se le realizan controles y ex\u00e1menes \u00a0 con una especialista en neuropediatr\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. La EPS neg\u00f3 el transporte \u00a0 argumentando que la entidad no ofrece este servicio en estos casos, pues ya lo \u00a0 prest\u00f3 una vez y, posteriormente, debe correr por cuenta de la familia de la \u00a0 familia del menor.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Teniendo en cuenta los anteriores \u00a0 hechos, la se\u00f1ora Castro Mart\u00ednez interpuso una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo contra de Saludcoop EPS por considerar que (i) la \u00a0 pr\u00e1ctica de un examen diferente al solicitado por el m\u00e9dico tratante obstaculiza \u00a0 la formaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico claro sobre el tratamiento o procedimiento a \u00a0 seguir; y (ii) la negaci\u00f3n del servicio de transporte, alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n, le dificultan su acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere el \u00a0 ni\u00f1o. Solicita al juez constitucional que ordene a la EPS accionada garantizar \u00a0 el acceso efectivo de su hijo a los servicios que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de un pronunciamiento por \u00a0 parte de Saludcoop, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013) el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, concedi\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la salud orden\u00e1ndole a la EPS disponer lo pertinente para \u00a0 realizar el examen m\u00e9dico solicitado. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento \u00a0 de pasajes y gastos de viaje, el Juzgado consider\u00f3 que (i) la tutelante no \u00a0 acredit\u00f3 suficientemente su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que le impide costear \u00a0 ese servicio de forma particular; y (ii) que dichos gastos se encuentran \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Dolly Castro Mart\u00ednez para que ampliara los hechos narrados en el escrito \u00a0 de tutela.[24] \u00a0Concretamente, para que explicara cu\u00e1les son los servicios que la entidad de \u00a0 salud ha ordenado para ser prestados en una IPS en Pereira, y cu\u00e1l era el costo \u00a0 y la periodicidad de estos viajes. A este respecto, la accionante manifest\u00f3 que \u00a0 (i) fue remitida a un m\u00e9dico ubicado en dicha ciudad[25] ya que la EPS \u00a0 no cuenta con uno de la misma especialidad en su lugar de residencia; y (ii) que \u00a0 anualmente debe realizar dos (2) viajes, los cuales tienen un costo aproximado \u00a0 de cien mil pesos ($100.000) pesos cada uno.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00ba, y 241, numeral\u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Rigoberto Roa Vel\u00e1squez y la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Castro Mart\u00ednez presentaron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop \u00a0 EPS con el objeto de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de \u00a0 sus hijos menores. Los accionantes consideran que la presunta vulneraci\u00f3n a este \u00a0 derecho radica en que la entidad no autoriz\u00f3 el servicio de transporte \u00a0 para que sus hijos pudieran acceder a diversos servicios ordenados por sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala \u00a0 deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el derecho fundamental \u00a0 a la salud una EPS que no autoriza la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 requerido por un menor para acceder a un servicio ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, bajo el argumento de que el transporte no fue prescrito por un \u00a0 especialista y no hace parte del POS, a pesar de que la familia del paciente \u00a0 carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragarlo? Para ello, la \u00a0 Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) el \u00a0 derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su acceso preferente al \u00a0 Sistema de Salud; y (iii) el servicio de transporte como un medio de acceso al \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su acceso preferente al \u00a0 Sistema de Salud \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo para toda la poblaci\u00f3n.[27] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 insistente al se\u00f1alar que cuando la falta de un servicio m\u00e9dico excluido del POS \u00a0 amenaza o afecta el derecho a la salud de un usuario, procede la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que \u00a0 definen los contenidos fijos de los planes de beneficios.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, teniendo en cuenta la \u00a0 corta edad y el consecuente estado de indefensi\u00f3n que caracteriza a los menores \u00a0 de edad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cualquier afectaci\u00f3n a su salud \u00a0 reviste una mayor gravedad pues compromete su adecuado desarrollo f\u00edsico e \u00a0 intelectual. De esta manera, en una aplicaci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n[29] y de los \u00a0 distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad,[30] la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser \u00a0 garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin \u00a0 obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso efectivo al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, cuando los menores \u00a0 padecen de un retardo mental o d\u00e9ficit cognitivo, su protecci\u00f3n es reforzada, \u00a0 como consecuencia del mayor compromiso que tiene su enfermedad sobre su \u00a0 desarrollo.[32] Esta postura \u00a0 jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece (2013)[33] y en el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia,[34] \u00a0donde se establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son sujetos de \u00a0 atenci\u00f3n integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requieran deben ser prestados de manera especialmente \u00a0 oportuna, suficiente, continua, pertinente y de f\u00e1cil accesibilidad, incluyendo \u00a0 todas las etapas de atenci\u00f3n desde la detecci\u00f3n temprana y el diagn\u00f3stico, \u00a0 pasando por la intervenci\u00f3n y cuidado, hasta la rehabilitaci\u00f3n efectiva del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud &#8211; \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El Sistema de Seguridad Social en Salud incluye servicios que debe prestar y \u00a0 financiar el Estado en su totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera \u00a0 compartida entre el Sistema y el usuario y otros, finalmente, que est\u00e1n \u00a0 excluidos y que deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su \u00a0 familia. Dentro de estos se encuentra, en principio, el transporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 De acuerdo con el principio de solidaridad,[35]debe \u00a0 haber una mutua colaboraci\u00f3n entre las personas, las generaciones, los sectores \u00a0 econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil, invirtiendo a su favor los recursos del Sistema \u00a0 de Seguridad en Salud. De conformidad con lo anterior, el paciente que ha \u00a0 sido remitido a un municipio distinto al de su residencia para el suministro del \u00a0 servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de transporte y estad\u00eda a \u00a0 los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto.[36] \u00a0Excepcionalmente, cuando el usuario \u00a0y su n\u00facleo familiar enfrentan dificultades \u00a0 econ\u00f3micas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser \u00a0 sufragados por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atenci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser imposibilitada, \u00a0 obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (l\u00edmites de la \u00a0 cobertura de la EPS),[37] o por razones de tipo \u00a0 econ\u00f3mico (capacidad de pago del individuo y de su grupo \u00a0 familiar).[38] No siendo suficiente tener \u00a0 derecho a acceder a un servicio m\u00e9dico si se carece de los medios para hacer de \u00a0 este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, adem\u00e1s del \u00a0 acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el suministro de los medios indispensables \u00a0 para materializar la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, cuando se est\u00e1 frente a un \u00a0 caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, el Estado y las entidades de \u00a0 salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garant\u00eda \u00a0 de accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 De conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la \u00a0accesibilidad econ\u00f3mica es una de las cuatro dimensiones de la \u00a0 accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de los elementos \u00a0 esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad. De esta manera, la accesibilidad econ\u00f3mica ha sido \u00a0 definida de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance \u00a0 de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios \u00a0 relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse \u00a0 en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean \u00a0 p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente \u00a0 desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una \u00a0 carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En concordancia con lo anterior, la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 029 de 2011 de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), que sustituy\u00f3 al Acuerdo 028 de 2011, \u00a0 establecen que la EPS debe cubrir los gastos de desplazamientos generados por la \u00a0 remisi\u00f3n de un usuario a un lugar distinto a su residencia en cualquiera de los \u00a0 siguientes casos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la \u00a0 atenci\u00f3n; (ii) cuando se trata de un paciente internado que requiera atenci\u00f3n \u00a0 complementaria en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n; \u00a0 (iii) cuando en el lugar de remisi\u00f3n se paga una U.P.C. diferencial mayor; y \u00a0 (iv) cuando se realiza un traslado entre distintas instituciones prestadoras de \u00a0 salud a ra\u00edz de las limitaciones de servicios de la remisora, caso en el cual, \u00a0 el medio de transporte ser\u00e1 determinado a partir del estado de salud del \u00a0 paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Al respecto, desde una \u00f3ptica constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al afirmar que no se les puede imponer cargas \u00a0 econ\u00f3micas desproporcionadas a los usuarios que cuentan con menores recursos, en \u00a0 comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden sufragar el costo del transporte.[39] Gracias a esto, ha \u00a0 adoptado la siguiente regla jurisprudencial: cuando un paciente es remitido a \u00a0 una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe \u00a0 sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el \u00a0 servicio de transporte haya sido ordenado por su m\u00e9dico tratante siempre y \u00a0 cuando se cumplan las siguientes dos (2) condiciones: (i) que ni \u00a0 el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En el mismo sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un acompa\u00f1ante \u00a0 cuando, aparte de las limitaciones econ\u00f3micas descritas, el paciente depende de \u00a0 un tercero para su desplazamiento y requiere de atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas.[41] \u00a0En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas \u00a0 de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad que padecen restricciones de \u00a0 movilidad.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La \u00a0 identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de \u00a0 transporte, depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico de cada caso concreto. El juez debe \u00a0 evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. De resultar positiva esta \u00a0 evaluaci\u00f3n, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos pertinentes y, \u00a0 posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente por los valores \u00a0 que no est\u00e9 obligada a sufragar.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con aquellos casos donde el transporte solicitado consta \u00a0 de un desplazamiento al interior del mismo municipio (interurbano), la Corte ha \u00a0 hecho extensiva la aplicaci\u00f3n de la anterior regla exigiendo los mismos \u00a0 requisitos. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2011[44] \u00a0se ocup\u00f3 del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os que, a ra\u00edz de su \u00a0 obesidad y acumulaci\u00f3n de grasa en las piernas, no pod\u00eda desplazarse por s\u00ed \u00a0 misma hasta un centro m\u00e9dico ubicado en su municipio de residencia. Esto imped\u00eda \u00a0 que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su m\u00e9dico \u00a0 tratante no orden\u00f3 el servicio de transporte, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental a la salud. De esta manera, le orden\u00f3 a la EPS a sufragar los gastos \u00a0 respectivos, dado que ni la paciente ni su familia ten\u00edan los recursos \u00a0 necesarios para tal efecto y el servicio m\u00e9dico era requerido con urgencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 En el primero de los casos objeto de revisi\u00f3n (Expediente T-4106927), se \u00a0 encuentra la menor Antonella Roa L\u00e9on de dos (2) a\u00f1os de edad. Ella padece de \u00a0 hipoton\u00eda y retardo global del desarrollo desde los seis (6) meses y requiere \u00a0 asistir a diversas sesiones de terapia en jornadas de 7 a 11 de la ma\u00f1ana todos \u00a0 los d\u00edas de la semana durante un (1) mes en las instalaciones de una IPS ubicada \u00a0 en su ciudad de residencia. No obstante, la menor enfrenta serias dificultades \u00a0 para acceder a los servicios descritos como resultado de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de sus padres. Entre los dos unos ingresos de un mill\u00f3n ochocientos cinco mil \u00a0 novecientos pesos mensuales ($1.805.900). Sin embargo, ambos manifiestan (i) no \u00a0 estar en capacidad de llevar y acompa\u00f1ar a la menor a sus terapias diarias desde \u00a0 su residencia ubicada en las afueras de la ciudad hasta la IPS por cuanto esto \u00a0 implica un desplazamiento de m\u00e1s de una hora que resulta incompatible con sus \u00a0 responsabilidades laborales; y (ii) no tener el dinero suficiente para contratar \u00a0 a un particular que se encargue de su cuidado y transporte, toda vez que tienen \u00a0 otro hijo menor y deben atender diversos gastos, como alimentaci\u00f3n, vestuario, pago de servicios p\u00fablicos, arriendo de un \u00a0 apartamento y cuotas de una casa que intentan adquirir en el marco de un \u00a0 programa de subsidio de vivienda de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 Actualmente, Antonella asiste a un jard\u00edn infantil de Bienestar Familiar. Esta \u00a0 situaci\u00f3n le ha dificultado su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud y, consecuentemente, ha puesto en riesgo su tratamiento y recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 En el segundo asunto (Expediente T-4108329) el menor Alejandro Giraldo Castro de \u00a0 trece (13) a\u00f1os de edad, padece de una atrofia \u00f3ptica bilateral desde los cinco \u00a0 (5) a\u00f1os y requiere asistir a ex\u00e1menes y citas de control con un neuropediatra \u00a0 dos (2) veces por a\u00f1o. No habiendo un m\u00e9dico con dicha especialidad en la ciudad \u00a0 de Manizales, lugar de su residencia, este debe desplazarse hasta la ciudad de \u00a0 Pereira para acceder a los servicios que requiere. Su madre, quien lo acompa\u00f1a \u00a0 en estos viajes, es cabeza de familia y percibe un salario m\u00ednimo. Esta \u00a0 situaci\u00f3n le ha dificultado su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud y, consecuentemente, ha puesto en riesgo su tratamiento y recuperaci\u00f3n.\u00a0La \u00a0 incapacidad de pago de sus padres es evidente teniendo en cuenta que s\u00f3lo la \u00a0 madre trabaja, el padre est\u00e1 desempleado y el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente que percibe la primera est\u00e1 destinado a sufragar los costos de todo el \u00a0 n\u00facleo familiar compuesto por tres personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 A ra\u00edz de la corta edad de los pacientes, la Sala observa que ambos menores \u00a0 requieren de atenci\u00f3n m\u00e9dica con urgencia. Antonella Roa sufre de un retraso \u00a0 neurol\u00f3gico en su desarrollo que s\u00f3lo puede ser mitigado con las sesiones de \u00a0 terapia que le fueron recetadas. De esto se dej\u00f3 constancia en un reporte del \u00a0 mes de abril de dos mil trece (2013) en el cual se constat\u00f3 que la menor \u00a0 present\u00f3 resultados positivos despu\u00e9s de haber asistido a las sesiones \u00a0 practicadas entre noviembre y diciembre de dos mil doce (2012). Alejandro \u00a0 Giraldo, por su parte, debe estar bajo supervisi\u00f3n peri\u00f3dica de un m\u00e9dico \u00a0 especialista en neuropediatr\u00eda con el \u00e1nimo de tratar su atrofia \u00f3ptica \u00a0 bilateral. No habiendo un m\u00e9dico de tales caracter\u00edsticas en su ciudad, debe \u00a0 trasladarse hasta Pereira. Dicha necesidad ha sido creada por la propia \u00a0 accionada pues \u00e9sta no ha dispuesto lo necesario para que en una ciudad como \u00a0 Manizales se preste el servicio de neuropediatr\u00eda. En este sentido, es su \u00a0 obligaci\u00f3n garantizar que sus usuarios cuenten con toda la atenci\u00f3n que \u00a0 requieren pues, de acuerdo con el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993,[45] \u00a0es su obligaci\u00f3n \u201corganizar la forma y \u00a0 mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a \u00a0 los servicios de salud en todo el territorio nacional\u201d, as\u00ed como \u201cdefinir procedimientos para \u00a0 garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones \u00a0 Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de \u00a0 influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad \u00a0 del afiliado y su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 De esta manera, la Sala concluye que se satisfacen los dos requisitos se\u00f1alados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para acceder al suministro gratuito del \u00a0 servicio de transporte, a saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado; y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la \u00a0 dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, los argumentos esgrimidos por la accionada van en contrav\u00eda de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. La jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los usuarios del sistema tienen derecho a \u00a0 acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, est\u00e9n o no \u00a0 incluidos en los planes de beneficios. Esto, siempre y cuando, se trate de un \u00a0 servicio (i) indispensable para garantizar la salud y la integridad, (ii) que \u00a0 haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, (iii) que no tenga en el POS un \u00a0 sustituto que cumpla la misma labor en la protecci\u00f3n de la salud, y (iv) que la \u00a0 persona no pueda acceder a \u00e9l de forma particular por no tener recursos \u00a0 econ\u00f3micos. [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 En los casos objeto de revisi\u00f3n, se satisfacen todos los requisitos para acceder \u00a0 al servicio de transporte, con excepci\u00f3n de la existencia de una orden m\u00e9dica \u00a0 que verse estrictamente sobre el particular. En ambos casos, el transporte fue \u00a0 negado por no haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante a pesar de que, en el \u00a0 primero, el padre de Antonella acudi\u00f3 a la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda y a la EPS \u00a0 directamente y, en el segundo, la madre de Alejandro hizo la respectiva \u00a0 solicitud verbal ante la accionada. Esto, infiere la Sala, fue consecuencia de \u00a0 la valoraci\u00f3n estrictamente t\u00e9cnica que realiz\u00f3 el profesional en salud, quien, \u00a0 no siendo el competente para tal efecto, omiti\u00f3 prestar atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 laboral y econ\u00f3mica de los padres. Sin embargo, en casos similares, esta Corte \u00a0 ha garantizado el acceso a un servicio no POS a pesar de que no haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante y, consecuentemente, ha prescrito su suministro \u00a0 directamente cuando, a partir de los hechos del caso, se puede establecer la \u00a0 necesidad del mismo.[48] As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-481 de 2011[49] \u00a0la Corte se ocup\u00f3 del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os que, a \u00a0 ra\u00edz de su obesidad y acumulaci\u00f3n de grasa en las piernas, no pod\u00eda desplazarse \u00a0 por s\u00ed misma hasta un centro m\u00e9dico ubicado en su municipio de residencia. Esto \u00a0 imped\u00eda que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su \u00a0 m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 el servicio de transporte, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la salud. De esta manera, le orden\u00f3 a la EPS a sufragar \u00a0 los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su familia ten\u00edan los \u00a0 recursos necesarios para tal efecto y el servicio m\u00e9dico era requerido con \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 De esta manera, la Corte concluye que las entidades promotoras de salud deben \u00a0 suministrar el servicio de transporte como un medio de acceso al Sistema de \u00a0 Salud cuando las personas que satisfacen los dos requisitos que para tal efecto \u00a0 ha exigido esta Corporaci\u00f3n,[50] \u00a0no cuentan con una orden m\u00e9dica que prescriba expl\u00edcitamente el suministro del \u00a0 transporte, siempre y cuando, la necesidad de este \u00faltimo pueda ser inferida del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso de la ni\u00f1a Antonella no existe \u00a0 otra persona de la familia que la pueda llevar y acompa\u00f1ar a sus terapias, no \u00a0 resulta conveniente confiar su cuidado y trasporte a un particular por ser tan \u00a0 peque\u00f1a (2 a\u00f1os), a pesar de que, por las razones ya expuestas, esta tenga \u00a0 derecho a acceder a un servicio de transporte y compa\u00f1\u00eda. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Sala encuentra que la mejor forma de garantizar su derecho fundamental a la \u00a0 salud no es orden\u00e1ndole a la EPS contratar los servicios de una persona que la \u00a0 lleve a sus terapias. Teniendo en cuenta las limitaciones que tienen los padres \u00a0 de la ni\u00f1a en materia de transporte y de disponibilidad laboral, resulta, por el \u00a0 contrario,\u00a0 m\u00e1s apropiado ordenar la reprogramaci\u00f3n de los horarios de las \u00a0 sesiones respectivas para los d\u00edas s\u00e1bados o domingos con el fin de que alguno \u00a0 de sus padres, sino los dos, puedan acompa\u00f1arla. Esto en cuanto la garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho a la salud no puede desarrollarse en perjuicio de otros \u00a0 derechos fundamentales, como, por ejemplo, los derechos de sus padres al trabajo \u00a0 y al m\u00ednimo vital. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la ni\u00f1a tiene \u00a0 programadas sesiones de 4 horas diarias todos los d\u00edas de la semana durante un \u00a0 mes, Saludcoop deber\u00e1 garantizar que la readecuaci\u00f3n de las citas a la que se \u00a0 llegue por virtud de esta orden no afecte el buen desarrollo del tratamiento que \u00a0 recibe la menor. De lo contrario, la entidad deber\u00e1 consultar y fijar con los \u00a0 padres otro horario que se ajuste, igualmente, a sus limitaciones de tiempo. En \u00a0 todo caso, no se ordenar\u00e1 a la EPS asumir el costo del servicio de transporte \u00a0 pues, no siendo prudente la contrataci\u00f3n de un particular, el costo de los \u00a0 desplazamientos puede ser asumido por los padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogot\u00e1 el \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) dentro del proceso de tutela \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Rigoberto Roa Vel\u00e1squez en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0 Antonella Roa Le\u00f3n, contra Saludcoop EPS. En virtud de lo anterior, ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprogramar los horarios de las terapias \u00a0 requeridas por Antonella Roa Le\u00f3n de acuerdo con las limitaciones horarias y de \u00a0 movilizaci\u00f3n que tienen sus padres como producto de sus obligaciones laborales, \u00a0 sin afectar con esto el buen desarrollo del tratamiento ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) dentro del proceso de tutela iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Castro Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hijo, Alejandro \u00a0 Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS, en el entendido de que, si bien el juzgado \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la salud del menor ordenando la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico \u00a0 que no le hab\u00eda sido realizado a pesar de que fue solicitado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante y autorizado por la EPS, neg\u00f3 su derecho a acceder al servicio de \u00a0 transporte por considerar que se encontraba fuera del POS. En virtud de lo \u00a0 anterior, ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizar el transporte requerido por el menor \u00a0 Alejandro Giraldo Castro y su acompa\u00f1ante para que pueda desplazarse hasta la \u00a0 ciudad de Pereira cada vez que necesite asistir a ex\u00e1menes y citas de control \u00a0 para superar su atrofia \u00f3ptica bilateral sin perjuicio de que su m\u00e9dico tratante \u00a0 no haya solicitado el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013) dentro del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Rigoberto \u00a0 Roa Vel\u00e1squez en representaci\u00f3n de su hija, Antonella Roa Le\u00f3n, contra Saludcoop \u00a0 EPS. Y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia \u00a0 proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Manizales, Caldas, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013) dentro \u00a0 del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Castro Mart\u00ednez en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, Alejandro Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS, en el \u00a0 entendido de que, si bien el juzgado ampar\u00f3 el derecho a la salud del menor \u00a0 ordenando la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico que no le hab\u00eda sido realizado a pesar \u00a0 de que fue solicitado por su m\u00e9dico tratante y autorizado por la EPS, neg\u00f3 su \u00a0 derecho a acceder al servicio de transporte por considerar que se encontraba \u00a0 fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Saludcoop EPS que \u00a0 reprograme los horarios de las terapias requeridas por Antonella Roa Le\u00f3n de \u00a0 acuerdo con las limitaciones horarias y de movilizaci\u00f3n que tienen sus padres \u00a0 como producto de sus obligaciones laborales, sin afectar con esto el buen \u00a0 desarrollo de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Saludcoop EPS que \u00a0 autorice el transporte requerido por el menor Alejandro Giraldo Castro y su \u00a0 acompa\u00f1ante para que pueda desplazarse hasta la ciudad de Pereira cada vez que \u00a0 necesite asistir a ex\u00e1menes y citas de control para superar su atrofia \u00f3ptica \u00a0 bilateral, sin perjuicio de que su m\u00e9dico tratante no haya solicitado el \u00a0 servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como anexo al escrito de tutela, el \u00a0 accionante aport\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de la menor. Seg\u00fan este \u00a0 documento, Antonella naci\u00f3 el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 (folio 8 del cuaderno principal del Expediente T-4106927. En adelante, siempre \u00a0 que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como anexo al escrito de tutela, el \u00a0 accionante aport\u00f3 copia de su carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS Saludcoop, as\u00ed como \u00a0 copia del carnet de beneficiaria de su hija, Antonella (folio 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[4]En \u00a0 el expediente se encuentra copia del acta de la diligencia de declaraci\u00f3n celebrada el veintiuno \u00a0 (21) de junio de dos mil trece (2013) en donde el se\u00f1or Rigoberto Roa Vel\u00e1squez \u00a0 compareci\u00f3 ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de revisi\u00f3n. En esa oportunidad, el accionante indic\u00f3 cu\u00e1l era \u00a0 el monto de ingresos que recib\u00eda mensualmente en su calidad de trabajador \u00a0 dependiente. Se entiende, por ende, que este constituye la base de cotizaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social (folio 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el expediente se encuentra copia del acta de una diligencia de declaraci\u00f3n celebrada \u00a0 el 21 de junio de 2013 en donde la se\u00f1ora Tatiana Le\u00f3n Argel compareci\u00f3 ante el \u00a0 Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n (folio 24 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 se\u00f1or Rigoberto Roa Vel\u00e1squez es, a su vez, padre de Nicol\u00e1s Roa Le\u00f3n, quien \u00a0 tiene 5 a\u00f1os de edad (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el expediente se encuentra copia del acta de la diligencia de declaraci\u00f3n celebrada \u00a0 el veintiuno (21) de junio de\u00a0 dos mil trece (2013) en donde el se\u00f1or \u00a0 Rigoberto Roa Vel\u00e1squez compareci\u00f3 ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. All\u00ed, el actor puso de \u00a0 presente que tiene otro hijo menor bajo su cuidado y sostenimiento y expuso \u00a0 cu\u00e1les eran los gastos mensuales en los que incurr\u00eda su n\u00facleo familiar \u00a0 peri\u00f3dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como anexos al escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0 la EPS aport\u00f3 copia del informe rendido por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda el\u00a0 \u00a0 quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde \u00a0 el punto de vista de rehabilitaci\u00f3n en control previo se recomend\u00f3 llevar a la \u00a0 ni\u00f1a a instituci\u00f3n integral de rehabilitaci\u00f3n especializada para ni\u00f1os y fue \u00a0 manejada en Aconi\u00f1o por un mes con buenos resultados, adecuada adherencia, \u00a0 ganancia en logros desde el punto de vista motor, tales como ganancia del \u00a0 control de tronco iniciando adopci\u00f3n sedente\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Junta \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla paciente debe continuar plan integral de rehabilitaci\u00f3n en \u00a0 instituci\u00f3n especializada para ni\u00f1os que seg\u00fan refieren los padres contin\u00faa \u00a0 vigente\u201d (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Los inconvenientes que enfrenta la familia Roa Le\u00f3n \u00a0 para acompa\u00f1ar a la menor a sus terapias y\/o financiar los servicios de un \u00a0 particular que se encargue de llevarla y acompa\u00f1arla, fueron presentados en \u00a0 detalle en la diligencia de \u00a0 declaraci\u00f3n celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), donde \u00a0 el se\u00f1or Rigoberto Roa Vel\u00e1squez compareci\u00f3 ante el Juzgado 13 Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n (folio 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 el informe completo en el folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como anexos al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de las autorizaciones que emiti\u00f3 Saludcoop el seis (6) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) (folios 15, 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como anexos a al escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0 la EPS aport\u00f3 copia del informe rendido por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda el \u00a0 quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte y enfermer\u00eda (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Seg\u00fan el informe secretarial del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), la \u00a0 sentencia de primera instancia fue notificada el veintis\u00e9is (26) de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o. De esta manera, el accionante contaba con tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 interponer el recurso, es decir, que ten\u00eda hasta el dos (2) de julio. Sin \u00a0 embargo, la impugnaci\u00f3n fue radicada el tres (3) de julio, esto es, al d\u00eda \u00a0 siguiente de que el plazo venciera (folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En desarrollo de los principios de celeridad, \u00a0 eficacia, oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, \u00a0 requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares \u00a0 sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad.\u00a0Ver \u00a0 Sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 \u00a0 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino) y T-162 de 2013 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan inform\u00f3 el actor por v\u00eda telef\u00f3nica y \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico con fecha del diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), la menor pudo asistir a las sesiones autorizadas el seis (6) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) con la ayuda de una colecta hecha en su oficina y \u00a0 haciendo uso de sus vacaciones y las de su compa\u00f1era permanente. No obstante, la \u00a0 menor no ha podido asistir a las sesiones autorizadas el treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014) a ra\u00edz de los problemas mencionados en el escrito de \u00a0 tutela (ver folios 11 a 13 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como anexo al escrito de tutela, la \u00a0 accionante aport\u00f3 copia de la tarjeta de identidad de Alejandro Giraldo Castro. \u00a0 Seg\u00fan este documento, el menor naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de agosto del a\u00f1o dos mil \u00a0 (2000) (folio 14 del cuaderno principal del Expediente T-4108329. En adelante, \u00a0 siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga lo contrario).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Como anexo al escrito de tutela, la \u00a0 accionante aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del paciente. Dicho archivo \u00a0 contiene los siguientes documentos: (i) Informe de cita m\u00e9dica realizada el tres \u00a0 (3) de diciembre de dos mil diez (2010) para un control neuropedi\u00e1trico por \u00a0 atrofia \u00f3ptica bilateral donde se diagnostic\u00f3 un trastorno en el nervio \u00f3ptico y \u00a0 una agudeza visual de 20\/80 sin lentes bilaterales (folio 9 y 10); (ii) informe \u00a0 de cita m\u00e9dica realizada el tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012) para \u00a0 control neuropedi\u00e1trico por atrofia \u00f3ptica bilateral de mayor compromiso derecho \u00a0 con excavaciones asim\u00e9tricas donde se ordena la realizaci\u00f3n del examen Relaci\u00f3n \u00a0 Lactato\/Piruvato\u00a0 (folio 7, 11 y 12); (iii) resultados de un examen m\u00e9dico \u00a0 denominado \u201cAcido L\u00e1ctico (L-Lactato) por M\u00e9todo Enzim\u00e1tico\u201d que fue realizado \u00a0 el 13 de septiembre de 2012\u00a0 (folio 5); (iv) informe de cita m\u00e9dica \u00a0 realizada el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) en donde se practic\u00f3 \u00a0 control por atrofia \u00f3ptica bilateral, se realiz\u00f3 un examen f\u00edsico y se \u00a0 diagnostic\u00f3 astigmatismo ordenando cita de control en los 8 meses siguientes\u00a0 \u00a0 (folio 6); (v) informe de cita m\u00e9dica realizada el 9 de enero de 2013 para \u00a0 control de atrofia \u00f3ptica bilateral donde se constata que no hay deterioro de la \u00a0 condici\u00f3n neurol\u00f3gica, que el paciente casi no utiliza las gafas recetadas \u00a0 porque le arden los ojos, que tiene una agudeza visual sin disminuci\u00f3n \u00a0 equivalente al 20\/70 bilateral y que no llev\u00f3 consigo los resultados del examen \u00a0 ordenado, a saber, Relaci\u00f3n Lactato\/Piruvato\u00a0 (folio 8); (vi) resultados de \u00a0 un examen m\u00e9dico denominado \u201c\u00c1cido L\u00e1ctico (L-Lactato)\u201d que fue realizado el 11 \u00a0 de abril de 2013\u00a0 (folio 4); y (vii) autorizaci\u00f3n emitida por la EPS \u00a0 Saludcoop el 11 de junio de 2013 para la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico \u00a0 denominado \u201cRelaci\u00f3n Lactato\/Piruvato\u201d durante los 60 d\u00edas siguientes a la orden \u00a0 en la IPS Bioimagen Ltda ubicada en la ciudad de Manizales (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan los documentos aportados como \u00a0 anexos al escrito de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Castro se ha tenido que \u00a0 desplazar hasta la ciudad de Pereira en conjunto con su hijo en 3 ocasiones \u00a0 durante los \u00faltimos 38 meses para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y citas de \u00a0 control. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del paciente, las tres (3) ocasiones tuvieron \u00a0 lugar el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) (folio 9 y 10), el 3 de \u00a0 septiembre de 2012 (folio 7, 11 y 12) y el 9 de enero de 2013 (folio 8). Las \u00a0 citas, ex\u00e1menes y \u00f3rdenes restantes se practicaron en la ciudad de Manizales \u00a0 (ver folios 3, 4, 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En los anexos al escrito de tutela, obra copia del \u00a0 examen y de la orden proferida por la m\u00e9dica tratante el d\u00eda tres (3) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012) (folio 7, 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[20]En \u00a0 los anexos al escrito de tutela, obra copia de la orden proferida por la EPS \u00a0 Saludcoop el d\u00eda once (11) de junio de dos mil trece (2013) (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[21]Como anexos al escrito de tutela, obra \u00a0 copia de los ex\u00e1menes realizados los d\u00edas trece (13) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012) y once (11) de abril de dos mil trece (2013) (folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[22]Como anexos al escrito de tutela, obra \u00a0 copia del informe de control realizado por la Doctora Claudia Natacha Sinisterra \u00a0 Paz el d\u00eda nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 descrita por v\u00eda telef\u00f3nica y \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico el d\u00eda 14 de marzo de 2014 (ver folio 11 del segundo \u00a0 cuaderno del Expediente T-4108329, que incluye las pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En desarrollo de los principios de celeridad, \u00a0 eficacia, oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, \u00a0 requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares \u00a0 sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad.\u00a0Ver \u00a0 Sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 \u00a0 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino) y T-162 de 2013 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Doctora Claudia Natasha Sinisterra Paz, especialista en neuropediatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 descrita por v\u00eda telef\u00f3nica y \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico el d\u00eda veinticinco (25) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014) (ver folio10 del segundo cuaderno). Adicionalmente, mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico del d\u00eda catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), la \u00a0 accionante inform\u00f3 que, a pesar de haber solicitado verbalmente ante la EPS \u00a0 reiteradamente el servicio de transporte, este le fue negado en todas las \u00a0 oportunidades (ver folio 11 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-209 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencias T-704 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-037 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-964 de 2007 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia: \u201cSon derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, \u00a0 [\u2026]. Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la Sentencia T-037 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Corte hizo un recuento de los instrumentos de \u00a0 Derecho Internacional que integran el Bloque de Constitucionalidad y que \u00a0 establecen una protecci\u00f3n especial en salud a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. A este respecto, hizo \u00a0 el siguiente recuento normativo:\u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 en el art\u00edculo 24 reconoce \u2018el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los \u00a0 ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u2019;(2) \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u2018[E]l ni\u00f1o \u00a0 debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y \u00a0 desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l \u00a0 como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El \u00a0 ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios \u00a0 m\u00e9dicos adecuados\u2019;(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u2018a), es obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la mortinalidad y de \u00a0 la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; mientras que el \u00a0 literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad\u2019;(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su \u00a0 art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del \u00a0 Estado;(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 \u00a0 se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n \u00a0 de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u2019;(6) \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, \u00a0 establece que \u2018la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de \u00a0 asistencia especiales\u2019, y que \u2018todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de \u00a0 matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u2019.\u201dA este respecto, \u00a0 v\u00e9ase tambi\u00e9n las Sentencias T-258A de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-036 de \u00a0 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencias T-557 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-973 de 2006 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-324 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-021 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-478 de 2012 \u00a0 (M.P.(e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), Sentencias T-209 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-298 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencias T-258A de 2012 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) y T-209 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la Ley de salud mental y \u00a0 se dictan otras disposici\u00f3n, \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 1616 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, art\u00edculos 8, 9, 17, 27 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Este principio est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es desarrollado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver Sentencias T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencias T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra),\u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-057 de 2009 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-073 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencias T-295 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver Sentencias T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A este respecto, puede verse tambi\u00e9n la Sentencia T-861 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) donde \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 del caso de un pensionado que, aduciendo ser\u00edas limitaciones \u00a0 econ\u00f3micas, manifest\u00f3 no poder costear los desplazamientos que deb\u00eda realizar \u00a0 tres (3) d\u00edas a la semana hasta la entidad de salud ubicada en su ciudad de \u00a0 residencia para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n le \u00a0 orden\u00f3 a la EPS sufragar los gastos de transporte por considerar que era \u00a0 constitucionalmente inadmisible \u00a0 someter al usuario a un gasto que no alcanzaba a cubrir con sus ingresos \u00a0 mensuales, pues, de lo contrario, se le vulnerar\u00eda su derecho a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley \u00a0 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Sentencias T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero),\u00a0T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra),\u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-493 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-057 de 2009 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Esta regla se encuentra recogida en el apartado [4.4.3.] de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Explic\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u201cla jurisprudencia reitera que se desconoce el \u00a0 derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en \u00a0 el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que \u00a0 una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no \u00a0 est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera \u00a0 [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)].Ver \u00a0 en el mismo sentido sentencias posteriores: T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de \u00a0 2012 y T-840 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed \u00a0 lo ha hecho la Corte en los casos donde los usuarios del Sistema de Salud \u00a0 solicitan el servicio m\u00e9dico de pa\u00f1ales desechables que no han sido ordenados \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. Pudiendo apreciar del expediente la necesidad y la \u00a0 urgencia en la prestaci\u00f3n de este servicio, la Corte ha ordenado reiteradamente \u00a0 su suministro de manera directa con el \u00e1nimo de salvaguardar el derecho a la \u00a0 salud. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cteniendo en cuenta las citadas circunstancias, es \u00a0 preciso concluir que la Corte permite un margen de apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, \u00a0 en orden a proteger efectivamente el derecho a la salud de aquellas personas que \u00a0 requieren con necesidad el suministro de elementos, que aunque no sean \u00a0 medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones \u00a0 dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS. Por tanto, las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrarlos, siempre y cuando \u00a0 \u00e9stos sean vitales para garantizar una vida digna de las personas\u201d.Ver, \u00a0 por ejemplo, las sentencia T-320 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-110 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-752 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-039 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-111 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-383 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-500 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-549 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria calle Correa), entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A este respecto, puede verse tambi\u00e9n la Sentencia T-861 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) donde \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 del caso de un pensionado que, aduciendo ser\u00edas limitaciones \u00a0 econ\u00f3micas, manifest\u00f3 no poder costear los desplazamientos que deb\u00eda realizar 3 \u00a0 d\u00edas a la semana hasta la entidad de salud ubicada en su ciudad de residencia \u00a0 para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a la \u00a0 EPS sufragar los gastos de transporte por considerar que era constitucionalmente \u00a0 inadmisible someter al usuario \u00a0 a un gasto que no alcanzaba a cubrir con sus ingresos mensuales, pues, de lo \u00a0 contrario, se le vulnerar\u00eda su derecho a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A \u00a0 saber, que (i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado; y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pondr\u00e1 en riesgo \u00a0 la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-155-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-155\/14 \u00a0 \u00a0 TRANSPORTE EN EL \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Casos en que se solicita autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte por parte de las EPS a menores de edad, con el fin de acceder a \u00a0 servicios de salud \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}