{"id":21568,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-156-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-156-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-14\/","title":{"rendered":"T-156-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-156-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-156\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Caso en que se oferta el empleo desempe\u00f1ado \u00a0 por un funcionario p\u00fabico en provisionalidad y se nombra al primero en la lista \u00a0 en periodo de prueba, antes que fuera incluido en la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que desempe\u00f1an en provisionalidad cargos de carrera gozan \u00a0 de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto \u00a0 administrativo por medio del cual se efect\u00fae su desvinculaci\u00f3n debe estar \u00a0 motivado, es decir, debe contener las razones de la decisi\u00f3n, lo cual constituye \u00a0 una garant\u00eda m\u00ednima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un \u00a0 cargo de carrera, y es adem\u00e1s sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 por ejemplo, madres o padres cabeza de familia, funcionarios que est\u00e1n pr\u00f3ximos \u00a0 a pensionarse o funcionarios que padecen discapacidad f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva,\u00a0\u201cconcurre una relaci\u00f3n de dependencia intr\u00ednseca entre la permanencia \u00a0 en el empleo p\u00fablico y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, \u00a0 particularmente el m\u00ednimo vital y la igualdad de oportunidades. De all\u00ed que se \u00a0 sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del \u00a0 reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a trav\u00e9s de un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n entre tales derechos y los principios que informan la \u00a0 carrera administrativa\u201d. Si bien estas personas no tienen un derecho a \u00a0 permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio \u00a0 de concurso de m\u00e9ritos, si debe otorg\u00e1rseles un trato preferencial como acci\u00f3n \u00a0 afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los \u00a0 primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa\/CARGOS \u00a0 DE CARRERA OCUPADOS EN PROVISIONALIDAD POR PERSONAS QUE TIENEN LA CONDICION DE \u00a0 PREPENSIONADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0 funcionarios provisionales que ostentan la condici\u00f3n de prepensionados tienen \u00a0 derecho a permanecer en sus empleos hasta tanto causen su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD \u00a0 EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 3905 de 2009\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 Ley\u00a0909\u00a0de \u00a0 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa\u201d,\u00a0con el fin de otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n especial frente a la permanencia en el empleo, en el marco de la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, a los funcionarios p\u00fablicos que se \u00a0 encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse y se desempe\u00f1an en cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad. Esto, en aras de evitar la desvinculaci\u00f3n del servicio de \u00a0 manera inmediata y sin consideraci\u00f3n alguna de su condici\u00f3n de prepensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el mecanismo judicial previsto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para controvertir los actos administrativos, es la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Sin embargo, siguiendo lo expresado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-186 de 2013, las acciones judiciales que se \u00a0 pueden ante esa jurisdicci\u00f3n en ocasiones no resultan id\u00f3neas para las personas \u00a0 pr\u00f3ximas a pensionarse que ven amenazados sus derechos, quienes dependen \u00a0 econ\u00f3micamente del ingreso derivado del ejercicio de un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERAD-No impide a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0 presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el \u00a0 fallo, se le reconoci\u00f3 su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia \u00a0 actual de objeto en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 conserva la competencia para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n que presuntamente \u00a0 vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el \u00a0 juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, y \u00a0 s\u00f3lo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la \u00a0 controversia dej\u00f3 de existir, porque se superaron las circunstancias que lo \u00a0 originaron o por consumarse el da\u00f1o sobre el cual se ped\u00eda protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Al peticionario le fue reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4096906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Riveros Trivi\u00f1o contra la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 (Vinculada) y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca (Vinculada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previas a el cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito judicial de Bogot\u00e1 el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez \u00a0 (10), mediante auto proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Riveros Trivi\u00f1o present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera \u00a0 vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, y la \u00a0 Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca, al ofertar en \u00a0 un concurso el cargo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que desempe\u00f1aba en provisionalidad- \u00a0 profesional universitario c\u00f3digo 219 grado 4 del despacho del Gobernador,[1] \u00a0y proceder a realizar el nombramiento en periodo de prueba a Jairo Alfredo \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz, primero en la lista de elegibles que se conform\u00f3 como resultado \u00a0 del concurso, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de \u00a0 los hechos y fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos narrados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Fernando Riveros Trivi\u00f1o fue nombrado con car\u00e1cter \u00a0 provisional en el cargo de profesional universitario c\u00f3digo 219 grado 4 de la \u00a0 oficina de Control Interno de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca mediante Decreto \u00a0 01541 del veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Expuso que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, en tanto en el mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) \u00a0 contaba con cuarenta y cinco (45) a\u00f1os de edad y diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Pensiones.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) se \u00a0 inscribi\u00f3 a la Convocatoria No. 001 de 2005, \u201cmediante la cual se convocan a \u00a0 concurso abierto de m\u00e9ritos los empleos en vacancia definitiva provistos o no \u00a0 mediante nombramiento provisional o encargo\u201d. Sin embargo, superadas las \u00a0 etapas del concurso, el peticionario decidi\u00f3 no continuar el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n para acogerse a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3905 de \u00a0 2009[3]\u00a0 \u00a0 y en el Acuerdo 121 de 2009.[4] \u00a0Por lo que el d\u00eda nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) present\u00f3 \u00a0 solicitud formal ante la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica radicada con el No. \u00a0 008885, para que se le reconociera la condici\u00f3n de prepensionado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009), la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca \u00a0 certific\u00f3 su condici\u00f3n de prepensionado.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), al tener en \u00a0 regla los documentos requeridos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, radic\u00f3 \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n ante Colpensiones, la cual al momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n no hab\u00eda sido reconocida a\u00fan.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a lo anterior, el se\u00f1or Riveros se\u00f1al\u00f3 que la CNSC al conformar \u00a0 la lista de elegibles para proveer los cargos en propiedad incluy\u00f3 el empleo que \u00a0 desempe\u00f1aba, sin tener en cuenta que por ostentar la condici\u00f3n de prepensionado \u00a0 este s\u00f3lo pod\u00eda ser ofertado una vez tuviera causado su respectivo derecho \u00a0 pensional, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3905 de \u00a0 2009.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 En respuesta a una solicitud del actor, la CNSC certific\u00f3 que el \u00a0 cargo de profesional universitario c\u00f3digo 219 grado 4 de la oficina de Control \u00a0 Interno de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, desempe\u00f1ado por el peticionario, \u00a0 estaba entre los que ser\u00edan provistos mediante la lista de elegibles resultante \u00a0 del respectivo concurso.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agreg\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 410 del veintisiete (27) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013),[10] \u00a0 la CNSC efectu\u00f3 el nombramiento en per\u00edodo de prueba de Jairo Alfredo S\u00e1nchez \u00a0 D\u00edaz para ocupar el cargo que desempe\u00f1aba el accionante en provisionalidad. \u00a0 Desconociendo con esto, seg\u00fan el peticionario, (i) los fallos de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se han protegido \u201clos \u00a0 derechos adquiridos de los pre-pensionados para no ser despedidos mientras \u00a0 obtienen la pensi\u00f3n\u201d,[11] \u00a0y (ii) lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3905 de 2009 que cobija \u00a0 a los prepensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 El tutelante consider\u00f3 que el conformar la lista de elegibles y \u00a0 posteriormente nombrar a una persona de la lista en el cargo que \u00e9l ocupaba \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 vida digna, ya que en su concepto, (i) la Resoluci\u00f3n N\u00b0 791 de 2013 \u00a0 \u201cpor la cual se conforma la lista de elegibles para proveer unos empleos de \u00a0 carrera de la entidad Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, convocados a trav\u00e9s de la \u00a0 Aplicaci\u00f3n V de la Convocatoria 001 de 2005\u201d, \u00a0deb\u00eda especificar que el cargo de profesional \u00a0 universitario c\u00f3digo 219 grado 4 del Despacho del Gobernador-Oficina de Control \u00a0 Interno en la actualidad no se encuentra vacante; y (ii) al ser desvinculado de \u00a0 su cargo y no estar incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones, no \u00a0 tiene la forma de asumir los gastos de sostenimiento familiar, pues el salario \u00a0 que devengaba era su \u00fanica fuente de ingresos y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas y \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la CNSC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La CNSC solicita que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que este mecanismo de \u00a0 defensa judicial no es id\u00f3neo para resolver las pretensiones del peticionario, \u00a0 en tanto cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 estipulada en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En concepto de la entidad, su \u00a0 actuaci\u00f3n se ajusta a la normatividad vigente respecto de los empleos de carrera \u00a0 (Ley 909 de 2004, Decreto 3905 de 2009 y Acuerdo 121 de 2009), ya que de \u00a0 conformidad con tales normas los empleos ocupados por personal en calidad de \u00a0 provisionalidad, pod\u00edan llegar a ser ofertados una vez el servidor causara su \u00a0 derecho pensional.[14] \u00a0Y fue precisamente de esa forma como se desarroll\u00f3 el proceso para proveer el \u00a0 cargo de profesional universitario c\u00f3digo 219 grado 4 que actualmente se \u00a0 encuentra desempe\u00f1ando el peticionario. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 resulta claro que la \u00fanica situaci\u00f3n por la que se debi\u00f3 detener la oferta de un \u00a0 empleo de carrera dentro del concurso de m\u00e9ritos, es por la condici\u00f3n de \u00a0 pre-pensionado del empleado vinculado mediante nombramiento provisional y que \u00a0 cumpliere con los requisitos dispuestos en dicha norma a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto en menci\u00f3n [Decreto 3905 de 2009], es decir, el 8 de octubre de \u00a0 2009. En este punto es importante resaltar que la comisi\u00f3n suspender\u00e1 la oferta \u00a0 hasta el d\u00eda en que el provisional cause su derecho pensional, es decir cumpla \u00a0 con los requisitos para solicitar el reconocimiento de su prestaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estima \u00a0 pertinente se\u00f1alar que el empleo identificado con el c\u00f3digo OPEC No. 40979 fue \u00a0 ofertado en el Grupo 3, puesto que para tal fin se ten\u00eda en cuenta el t\u00e9rmino en \u00a0 el que el servidor nombrado causara el derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el Acuerdo 121 de 2009 que reglament\u00f3 el Decreto 3905 de 2009, \u00a0 que para el caso particular, el accionante tiene como fecha para causar la \u00a0 pensi\u00f3n el 15\/04\/2011, consideraciones que permiten desvirtuar las afirmaciones \u00a0 enunciadas por el actor, toda vez que la CNSC dispuso la oferta del empleo solo \u00a0 hasta cuando el accionante caus\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 revisado el art\u00edculo\u00a0 primero del Decreto 3905 de 2009, se observa que la \u00a0 norma en comento en forma clara e inequ\u00edvoca se\u00f1al\u00f3 que los empleos ocupados por \u00a0 personal en calidad de provisionalidad, pod\u00edan llegar a ser ofertados una vez el \u00a0 servidor causara su derecho pensional, bajo este entendido, es lo cierto que la \u00a0 actuaci\u00f3n desarrollada por la CNSC en forma alguna contraria los preceptos \u00a0 contenidos en la citada norma, ya que como fue expuesto en precedencia el \u00a0 accionante caus\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n desde el quince de abril de 2011, por \u00a0 lo que actualmente deber\u00eda tener definida su situaci\u00f3n\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que: (i) a su juicio \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para lograr el \u00a0 reconocimiento de derechos laborales y (ii) la entidad no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Riveros elev\u00f3 una \u00a0 solicitud ante la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica el \u00a0 nueve (9) de noviembre de dos mil nueve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2009) con el fin de lograr el reconocimiento de su condici\u00f3n \u00a0 de pre pensionado y quedar cobijado por el Decreto 3905 de 2009. Ante lo cual \u00a0 \u00e9sta entidad certific\u00f3 en los oficios No. 056546 del dos (2) de agosto de dos \u00a0 mil diez (2010) y 102327 del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) la \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado del peticionario e indic\u00f3 al se\u00f1or Riveros que \u00a0 contaba con un plazo de tres a\u00f1os para efectuar los tr\u00e1mites de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que pese a todo el tiempo con \u00a0 que contaba el se\u00f1or Fernando Riveros para hacer los tr\u00e1mites de su pensi\u00f3n, fue \u00a0 solo hasta el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) cuando radic\u00f3 la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n ante Colpensiones.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En este sentido, expuso que mediante oficio No. 053239 \u00a0 del veintid\u00f3s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(22) de julio de dos mil diez (2010),[17] la Secretar\u00eda de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica le inform\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 3905 del 8 de octubre de 2009, a su solicitud escrita, y a la revisi\u00f3n \u00a0 de la respectiva historia laboral, el empleo del cual es titular como \u00a0 provisional fue reportado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado. || Asimismo, y teniendo en cuenta que mediante \u00a0 circular 03 del 3 de febrero de 2010, expedida por este despacho, en donde se \u00a0 dio a conocer el listado de empleos ofertados bajo esta condici\u00f3n, es necesario \u00a0 recordarle que su empleo ser\u00e1 ofertado por la citada comisi\u00f3n, una vez cause el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, a 13 de octubre de 2010\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Resalt\u00f3, que la entidad alert\u00f3 en varias oportunidades \u00a0 al se\u00f1or Riveros record\u00e1ndole que el cargo por \u00e9l desempe\u00f1ado ser\u00eda ofertado por \u00a0 la CNSC una vez se causara el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009. Raz\u00f3n por la cual, deb\u00eda hacer los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n, de lo contrario, \u00a0 la Secretar\u00eda se ver\u00eda en la obligaci\u00f3n de retirarlo del cargo una vez\u00a0 \u00a0 conformada la lista de elegibles para proveer los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Finalmente, consider\u00f3 que el se\u00f1or Riveros no es \u00a0 beneficiario de la figura del ret\u00e9n social, en cuanto este solo aplica a los \u00a0 empleados de aquellas entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica que afrontan \u00a0 procesos de renovaci\u00f3n o de reestructuraci\u00f3n, \u201cno siendo aplicable dicha \u00a0 situaci\u00f3n tampoco en el presente caso, ya que se trata de una renovaci\u00f3n de \u00a0 personal a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia de veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Riveros. Consider\u00f3 el juez de instancia que como la inconformidad del \u00a0 accionante tiene su origen en las decisiones adoptadas en las Resoluciones No. \u00a0 791 del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por la CNSC, y No. \u00a0 410 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), expedida por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa para que en esa sede se discuta el conflicto planteado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Adicionalmente, resalt\u00f3 que la Secretar\u00eda de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica envi\u00f3 varias comunicaciones al Se\u00f1or Riveros en las cuales le \u00a0 recordaba que en virtud del Decreto 3905 de 2009 y del Acuerdo 121 de 2009, el \u00a0 empleo por \u00e9l desempe\u00f1ado ser\u00eda ofertado por la CNSC, una vez causara su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, atendiendo a su condici\u00f3n de prepensionado. \u00a0Raz\u00f3n \u00a0 por la cual adujo no entender por qu\u00e9 a penas hasta el siete (7) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013) el peticionario decidi\u00f3 radicar la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la autoridad demandada \u00a0 quien puso en la situaci\u00f3n en la que hoy en d\u00eda se encuentra el accionante, sino \u00a0 que fue \u00e9ste quien se coloc\u00f3 en ese estado, en otras palabras, desde el mes de \u00a0 noviembre de 2009 Riveros Trivi\u00f1o ten\u00eda el conocimiento que durante el lapso de \u00a0 tres a\u00f1os causar\u00eda su derecho a la pensi\u00f3n, hasta el punto que la Secretar\u00eda de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica lo requiri\u00f3 en diversas ocasiones para que se\u00f1alara en qu\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mite se encontraba su pensi\u00f3n sin recibir respuesta alguna\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Por \u00faltimo, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 peticionario no cumple con los requisitos para ser beneficiario del ret\u00e9n \u00a0 social, en tanto esta figura aplica a los empleados de aquellas entidades de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica que se encuentran en proceso de renovaci\u00f3n o \u00a0 reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El se\u00f1or Fernando Riveros Trivi\u00f1o \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la Secretar\u00eda de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca y la CNSC faltan a la verdad en \u00a0 la informaci\u00f3n proporcionada con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.[21] \u00a0Para fundamentar tal afirmaci\u00f3n narr\u00f3 los hechos acaecidos que le impidieron \u00a0 solicitar antes del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2008 \u00a0 present\u00e9 dos derechos de petici\u00f3n a Colfondos para trasladarme al ISS, siempre \u00a0 me fue negado; sin embargo por solicitud del ISS fui trasladado a ese instituto \u00a0 en cumplimiento de la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional y \u00a0 registrado el 1\u00ba de septiembre de 2009, como reza en la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el ISS el 15 de noviembre de 2011, no obstante en esa fecha a\u00fan no estaba \u00a0 habilitada mi historia laboral en el ISS. En comunicaci\u00f3n de Colfondos el 26 de \u00a0 enero de 2011 certifica que el traslado se efectu\u00f3 efectivamente el 13 de \u00a0 septiembre de 2010 y se complement\u00f3 el 20 de diciembre de 2010 con los valores \u00a0 girados al ISS.[22] A mediados \u00a0 del mes de mayo del 2012, dado que no estaba actualizada mi historia laboral en \u00a0 el ISS logro que se actualice y logro el 17 de mayo las correcciones \u00a0 pertinentes. En noviembre de 2012 mi historia laboral se encuentra actualizada. \u00a0 El 18 de enero de 2013 obtengo la certificaci\u00f3n laboral para aportar al tr\u00e1mite \u00a0 de la pensi\u00f3n ante la Administradora Colombiana de Pensiones. El 7 de febrero de \u00a0 2013 reunida la documentaci\u00f3n pertinente radiqu\u00e9 la solicitud de reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez en Colpensiones (&#8230;).\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Argument\u00f3 que la Secretar\u00eda de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 desconociendo las actuaciones por \u00e9l realizadas ante el ISS \u00a0 con el fin de solucionar su situaci\u00f3n pensional, las cuales justifican su \u00a0 tardanza en la solicitud de su pensi\u00f3n.[24] Finalmente, \u00a0 solicita se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar, se amparen \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veinte (20) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su \u00a0 concepto, (i) el peticionario desde el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009) inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica que le faltaban menos de \u00a0 tres (3) a\u00f1os para cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, por lo que la CNSC esper\u00f3 dos (2) a\u00f1os a partir de esa fecha para \u00a0 ofertar el cargo que ocupaba el peticionario en provisionalidad, respetando lo \u00a0 establecido en el Decreto 3905 de 2009.\u00a0 Adicionalmente, (ii) el se\u00f1or \u00a0 Riveros no demuestra cual podr\u00eda ser el perjuicio irremediable que podr\u00eda \u00a0 configurarse con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, de manera \u00a0 tal que torne procedente la presente tutela y que ponga en evidencia la falta de \u00a0 idoneidad de los dem\u00e1s mecanismos de defensa judiciales con que cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio le \u00a0 plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfVulneran (La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca) los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida digna de un funcionario p\u00fablico \u00a0 (Fernando Riveros Trivi\u00f1o) al ofertar el empleo desempe\u00f1ado por el peticionario \u00a0 en provisionalidad y nombrar al primero en la lista en periodo de prueba, antes \u00a0 de que fuera incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones, a pesar de \u00a0 que se le hab\u00eda reconocido la condici\u00f3n de prepensionado al haberse acogido a lo \u00a0 establecido en el Decreto 3905 de 2009? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) la \u00a0 estabilidad laboral relativa de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 nombrados en provisionalidad; (ii) los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 desarrollados en relaci\u00f3n con las acciones afirmativas; (iii) \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La estabilidad laboral \u00a0 de los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario es un funcionario \u00a0 p\u00fablico que desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y siete (1997) fue nombrado \u00a0 como provisional en un empleo de carrera administrativa. Por esto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve referencia al tema de la estabilidad laboral \u00a0 de los sujetos que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 125 \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y \u00a0 desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, salvo las \u00a0 excepciones constitucionales y legales, y los reg\u00edmenes especiales de creaci\u00f3n \u00a0 constitucional.[25] El \u00a0 prop\u00f3sito de tal previsi\u00f3n constitucional, es evidente, crear un mecanismo \u00a0 objetivo de acceso a los cargos p\u00fablicos, en el cual las condiciones de ingreso, \u00a0 ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados, y no a la \u00a0 discrecionalidad del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La carrera administrativa es el mecanismo preferente \u00a0 para el acceso y la gesti\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, quien supere \u00a0 satisfactoriamente las etapas del concurso de m\u00e9ritos adquiere un derecho \u00a0 subjetivo de ingreso al empleo p\u00fablico, el cual es exigible tanto a la \u00a0 Administraci\u00f3n como a los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n desempe\u00f1ando el cargo \u00a0 ofertado en provisionalidad. Sobre esto, la Corte ha sostenido que los cargos en provisionalidad no pueden \u00a0 equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculaci\u00f3n y retiro.[26] \u00a0Esto, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en \u00a0 carrera administrativa y los funcionarios p\u00fablicos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, se trata de funcionarios que \u00a0 acceden a estos cargos mediante el concurso de m\u00e9ritos, por lo que su \u00a0 permanencia en el cargo implica mayor estabilidad al haber superado las etapas \u00a0 propias del concurso, lo que impide el retiro del cargo a \u00a0 partir de criterios meramente discrecionales. De ah\u00ed, que el acto \u00a0 administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera \u00a0 administrativa deba adem\u00e1s de otros requisitos que debe cumplir, ser motivado \u00a0 para que la decisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los funcionarios p\u00fablicos que desempe\u00f1an en \u00a0 provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa o \u00a0 intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efect\u00fae \u00a0 su desvinculaci\u00f3n debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la \u00a0 decisi\u00f3n, lo cual constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada, \u00a0 entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de \u00a0 publicidad.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando un funcionario \u00a0 ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, y es adem\u00e1s sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia, \u00a0 funcionarios que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse o funcionarios que padecen \u00a0 discapacidad f\u00edsica, mental, visual o auditiva, \u201cconcurre \u00a0 una relaci\u00f3n de dependencia intr\u00ednseca entre la permanencia en el empleo p\u00fablico \u00a0 y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, particularmente el m\u00ednimo vital y \u00a0 la igualdad de oportunidades. De all\u00ed que se sostenga por la jurisprudencia que \u00a0 la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral \u00a0 en aquellos casos, a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre tales derechos \u00a0 y los principios que informan la carrera administrativa\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas personas no tienen un derecho a permanecer de \u00a0 manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, si debe otorg\u00e1rseles un trato preferencial como acci\u00f3n afirmativa,[30] antes de \u00a0 efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de \u00a0 elegibles del respectivo concurso de m\u00e9ritos, con el fin de garantizar el goce \u00a0 efectivo de sus derechos fundamentales. Ello, en virtud de los mandatos \u00a0 contenidos en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 Superior, relativos a la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de grupos vulnerables y personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y en las cl\u00e1usulas constitucionales que \u00a0 consagran una protecci\u00f3n reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las \u00a0 mujeres (art. 43 CP), los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), las \u00a0 personas de la tercera edad (art. 46 C.P) y las personas con discapacidad \u00a0 (art. 47 C.P.). [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con \u00a0 el tema, la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas adoptadas para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-446 de 2011,[32] esta Corporaci\u00f3n hizo un \u00a0 pronunciamiento en torno a la relaci\u00f3n existente entre la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0 carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 que ocupan dichos cargos en provisionalidad y se encuentran en circunstancias \u00a0 especiales por tratarse de personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica, madres y padres cabeza de familia o prepensionados. Al respecto \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pese a la \u00a0 potestad de desvincular a los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad \u00a0 en un cargo de carrera con observancia de los requisitos propios de la \u00a0 estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, la sentencia en cita \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que deben respetarse los derechos fundamentales de aquellos funcionarios \u00a0 que est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Se sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, s\u00ed \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dar un trato preferencial, como una medida de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que \u00a0 estaban pr\u00f3ximas a pensionarse, enti\u00e9ndase a quienes para el 24 de noviembre de \u00a0 2008 -fecha en que se expidi\u00f3 el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres a\u00f1os o \u00a0 menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensi\u00f3n; y iii) las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n debe tenerse en \u00a0 cuenta que el actor es un funcionario p\u00fablico que fue nombrado como provisional \u00a0 en un empleo de carrera, pero adem\u00e1s tiene la condici\u00f3n de prepensionado, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3905 de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos de carrera, ocupados \u00a0 en provisionalidad por personas que tienen la condici\u00f3n de prepensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Debe la Sala precisar en relaci\u00f3n las afirmaciones \u00a0 realizadas en el proceso de tutela, por parte de la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca y luego consignadas en el fallo por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el cual se \u00a0 sostuvo que el se\u00f1or Riveros no es beneficiario de la figura del ret\u00e9n social, \u00a0 en cuanto \u00e9ste s\u00f3lo aplica a los empleados de aquellas entidades estatales que \u00a0 est\u00e1n en procesos de renovaci\u00f3n o de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n no se trataba de un proceso \u00a0 de reorganizaci\u00f3n de la planta de personal de la entidad accionada originada en \u00a0 una reestructuraci\u00f3n de la misma, sino que se llev\u00f3 a cabo un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para proveer los cargos que se encontraban ocupados por personal en \u00a0 provisionalidad. Sin embargo, ello no implica que el se\u00f1or Riveros no tuviera \u00a0 derecho a la estabilidad laboral relativa, en virtud de la protecci\u00f3n \u00a0 establecida en el Decreto 3905 de 2009 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la Ley\u00a0909\u00a0de 2004 y se dictan \u00a0 normas en materia de carrera administrativa\u201d y en el Acuerdo 121 de 2009 \u201cPor medio \u00a0 del cual se establece el procedimiento a seguir para implementar lo dispuesto en \u00a0 el Decreto 3905 de 2009\u201d, aquellos funcionarios provisionales que ostentan \u00a0 la condici\u00f3n de prepensionados tienen derecho a permanecer en sus empleos hasta \u00a0 tanto causen su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos prepensionados que ocupan cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad en el marco de un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La figura del ret\u00e9n social no puede \u00a0 confundirse con la estabilidad laboral de quienes ocupan cargos p\u00fablicos en \u00a0 provisionalidad, ya que mientras que el ret\u00e9n social se predica de aquellos \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que, en el marco del programa de reestructuraci\u00f3n de las \u00a0 entidades del Estado, ostentan la condici\u00f3n de padres o madres cabeza de \u00a0 familia, personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y funcionarios pr\u00f3ximos a pensionarse;[33] la figura de \u00a0 la estabilidad relativa de los empleados que ocupan cargos en provisionalidad y \u00a0 que se acogieron al beneficio establecido en el Decreto 3905 de dos mil nueve \u00a0 (2009), hace referencia a aquellos funcionarios: (i) que fueron nombrados en \u00a0 tales cargos antes del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), \u00a0 (ii) a cuyos titulares a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 3905 de 2009 les \u00a0 falte tres (3) a\u00f1os o menos para causar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual (iii) sus puestos ser\u00e1n \u00a0 ofertados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause \u00a0 su respectivo derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 3905 de \u00a0 2009 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley\u00a0909\u00a0de 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa\u201d, \u00a0con el fin de otorgar una protecci\u00f3n especial frente a la permanencia en el \u00a0 empleo, en el marco de la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que se encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse y se desempe\u00f1an \u00a0 en cargos de carrera en provisionalidad. Esto, en aras de evitar la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio de manera inmediata y sin consideraci\u00f3n alguna de su \u00a0 condici\u00f3n de prepensionados.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acuerdo 121 de \u00a0 dos mil nueve (2009) \u201cPor medio del cual se establece el procedimiento a \u00a0 seguir para implementar lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009\u201d \u00a0se dijo en el art\u00edculo 1\u00ba que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto \u00a0 3905 de dos mil nueve (2009), los jefes de los organismos o entidades deber\u00e1n \u00a0 reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n del referido Decreto, los empleos que se encuentren ocupados en las \u00a0 siguientes condiciones:\u00a0 (i) Que se trate de un empleo vacante en forma \u00a0 definitiva que pertenezca al sistema de carrera general, a los sistemas \u00a0 espec\u00edficos y al sistema especial del Sector Defensa; (ii) Que est\u00e9 siendo \u00a0 desempe\u00f1ado con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado \u00a0 antes del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004); (iii) Que \u00a0 quien est\u00e9 desempe\u00f1ado dicho empleo en las anteriores condiciones, a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 3905 de 2009, estos es, ocho (8) de octubre, le falten \u00a0 tres (3) a\u00f1os o menos para causar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 (iv) Finalmente, resalt\u00f3 que se entiende que se ha \u00a0 causado el derecho a la pensi\u00f3n cuando se cumpla con la totalidad de los \u00a0 requisitos, que conforme a las normas vigentes, le permitan al servidor \u00a0 solicitar su reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Acuerdo en cita, consagra \u00a0 la condici\u00f3n suspensiva en que queda sometida la posibilidad de ofrecer un cargo \u00a0 ocupado en provisionalidad por un prepensionado en el concurso de m\u00e9ritos: \u00a0 \u201cLos\u00a0 empleos reportados ante la CNSC desempe\u00f1ados por servidores \u00a0 provisionales en condici\u00f3n de prepensionados que cumplan con los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 3905 de dos mil nueve (2009), estar\u00e1n sometidos a una \u00a0 condici\u00f3n suspensiva, en la medida en que s\u00f3lo ser\u00e1n ofertados por la CNSC una \u00a0 vez el servidor cause su respectivo derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se observa, el Decreto 3905 de dos mil nueve (2009) y el Acuerdo \u00a0 121 de dos mil nueve (2009), tienen entre sus finalidades que aquellos empleos \u00a0 que se encuentren ocupados por funcionarios provisionales prepensionados \u00a0 nombrados antes del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004),[35] \u00a0puedan ser identificados y excluidos del concurso por estar sometidos a \u00a0 una condici\u00f3n suspensiva, en la medida en que s\u00f3lo ser\u00e1n ofertados por la CNSC \u00a0 una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Lo expuesto, pone de presente la \u00a0 relevancia constitucional de garantizar una protecci\u00f3n especial frente a la \u00a0 estabilidad en el empleo a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, que se \u00a0 encuentren bien sea en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n del Estado, de \u00a0 liquidaci\u00f3n de una entidad, o de cualquier otra situaci\u00f3n en la cu\u00e1l entren en tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo, frente a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de disposiciones que impliquen el retiro del cargo; en aras de garantizar el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para \u00a0 controvertir los actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para resolver el asunto que convoca a la Sala, \u00a0 se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir los \u00a0 actos administrativos, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho,[36] ejercida ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Sin embargo, siguiendo lo expresado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-186 de dos mil trece (2013), las acciones \u00a0 judiciales que se pueden ante esa jurisdicci\u00f3n en ocasiones no resultan id\u00f3neas \u00a0 para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse que ven amenazados sus derechos, \u00a0 quienes dependen econ\u00f3micamente del ingreso derivado del ejercicio de un cargo \u00a0 p\u00fablico. En dicha sentencia se indic\u00f3 que ello se debe a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que la \u00a0 duraci\u00f3n usual de estos procesos excede ampliamente los requerimientos propios \u00a0 de la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del afectado. Por ende, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, dicha tesis de improcedencia \u201c(\u2026)se fundamenta en las siguientes \u00a0 premisas: el reconocimiento de un derecho pensional, de acuerdo con lo \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n, debe darse en el t\u00e9rmino de 4 meses, y la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados del interesado, en un t\u00e9rmino de 2 meses \u00a0 adicionales; de otra parte, seg\u00fan jurisprudencia constante de este Tribunal, la \u00a0 suspensi\u00f3n extendida en el pago de salarios, por m\u00e1s de dos meses, permite \u00a0 presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital (SU-955 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, \u00a0 para que el mecanismo judicial sea efectivo, deber\u00eda asegurar una respuesta en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) a tres (3) meses o, en cualquier caso, en un t\u00e9rmino \u00a0 inferior a seis (6) meses.|| No hace falta recurrir a estad\u00edsticas relacionadas \u00a0 con el nivel de congestionamiento o la duraci\u00f3n en promedio de un proceso \u00a0 judicial para asumir que dif\u00edcilmente la respuesta al problema jur\u00eddico podr\u00eda \u00a0 producirse en menos de seis (6) meses, pues esa situaci\u00f3n puede considerarse un \u00a0 hecho notorio. Por lo tanto, en este escenario constitucional y, \u00a0 espec\u00edficamente, si el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n es evitar la soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad entre el pago de salarios y el pago de pensiones, los mecanismos \u00a0 judiciales alternativos (plausiblemente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho) carecen de efectividad suficiente para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Bajo este contexto, esta Sala considera \u00a0 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la \u00a0 salvaguarda de los derechos del accionante, en tanto exigirle al se\u00f1or Fernando \u00a0 Riveros Trivi\u00f1o acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no resulta \u00a0 eficaz, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de prepensionado y que su salario es la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos propia y de su familia compuesta por \u00e9l y su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el \u00a0 accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoci\u00f3 su derecho \u00a0 pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n conserva la competencia \u00a0 para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional \u00a0 resuelve de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, y s\u00f3lo en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dej\u00f3 de \u00a0 existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por \u00a0 consumarse el da\u00f1o sobre el cual se ped\u00eda protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-225 de 2013[37] la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la carencia actual de \u00a0 objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtir\u00eda ning\u00fan \u00a0 efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el \u00a0 da\u00f1o consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la \u00a0 pretensi\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ha sido satisfecha. El \u00a0 segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el da\u00f1o sobre el cual el interesado \u00a0 ped\u00eda el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ambos casos el juez de \u00a0 tutela en sede de revisi\u00f3n puede pronunciarse de fondo a prevenci\u00f3n para \u00a0 que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero \u00a0 momento dieron origen a la presentaci\u00f3n de la tutela. Tambi\u00e9n, cuando hay \u00a0 da\u00f1o consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los \u00a0 derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las \u00a0 omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en \u00a0 conocimiento de los \u00f3rganos de control las actuaciones que afectaron el goce \u00a0 efectivo de un derecho fundamental. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia \u00a0 T-520 de dos mil doce (2012),[38] \u00a0relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos \u00a0 fallecieron, sin recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00edan de manera urgente. \u00a0 Pese a que se presentaba un objeto superado con relaci\u00f3n al amparo, se decidi\u00f3 \u00a0 poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios \u00a0 del Sistema P\u00fablico de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica oportuna de sus EPS.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la presente tutela el \u00a0 asunto de fondo versa sobre el hecho de que un cargo ocupado en provisionalidad \u00a0 por un empleado en condici\u00f3n de prepensionado fuera ofertado por la CNSC y \u00a0 conformada la lista de elegibles para proveerlo, pese a que el peticionario \u00a0 hab\u00eda elevado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n pero a\u00fan no se le \u00a0 reconoc\u00eda la misma. Sin embargo, el Despacho constata que mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 313978 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), Colpensiones reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 De esta decisi\u00f3n tuvo conocimiento la Sala mediante comunicaci\u00f3n enviada por la \u00a0 Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica el tres (3) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil y la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando Riveros Trivi\u00f1o, porque \u00a0 a pesar de que su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 cuando hab\u00eda causado el derecho a su \u00a0 pensi\u00f3n, se efectu\u00f3 antes ingresar a la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El actor fue nombrado en provisionalidad el dos (2) de \u00a0 \u00a0julio de mil novecientos noventa y siete (1997), como profesional \u00a0 universitario, c\u00f3digo 219 grado 04 de la oficina de Control \u00a0 Interno de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 01541 del veintid\u00f3s (22) de julio de \u00a0 mil novecientos noventa y siete (1997). A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 791 \u00a0 del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), su cargo fue ofertado mediante \u00a0 concurso p\u00fablico. Posteriormente y como resultado de tal concurso se nombr\u00f3 en \u00a0 su cargo al se\u00f1or Jairo Alfredo S\u00e1nchez quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista \u00a0 de elegibles. Mediante la resoluci\u00f3n No. 0410 del veinte (20) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013) emitida por esta misma entidad, fue desvinculado de su cargo,[39] \u00a0declar\u00e1ndosele insubsistente antes de que fuera incluido en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario afirm\u00f3 que inicialmente se inscribi\u00f3 a la Convocatoria No. 001 de dos mil cinco (2005), y superadas las etapas del concurso decidi\u00f3 \u00a0 no continuar el proceso de selecci\u00f3n para acogerse a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3905 de 2009, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley\u00a0909\u00a0de \u00a0 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa\u201d, de acuerdo con el cual los empleos vacantes del \u00a0 sistema de carrera general, de los sistemas espec\u00edficos y especial del Sector \u00a0 Defensa, desempe\u00f1ados por funcionarios nombrados en provisionalidad antes del \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) a cuyos titulares a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n del presente decreto les falten tres (3) a\u00f1os o menos para \u00a0 causar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ser\u00edan ofertados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil una vez el servidor causara su respectivo derecho \u00a0 pensional. Raz\u00f3n por la cual el peticionario el d\u00eda \u00a0 nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) solicit\u00f3 a \u00a0 \u00a0la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica ser amparado por el \u00a0 Decreto 3905 de dos mil nueve (2009) y el Acuerdo 121 de dos mil nueve (2009),[40] para que le fuera reconocida su condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado. En consecuencia, requiri\u00f3 que su \u00a0 cargo no fuese ofertado hasta obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica del \u00a0 Departamento de Cundinamarca, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que pese a que el se\u00f1or Riveros solicit\u00f3 ante esta entidad \u00a0 el reconocimiento de su condici\u00f3n de prepensionado el nueve (9) de noviembre de \u00a0 \u00a0dos mil nueve (2009), para quedar cobijado por el Decreto 3905 de dos mil nueve \u00a0 (2009), fue s\u00f3lo hasta el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) cuando \u00a0 \u00e9ste radic\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n ante Colpensiones. \u00a0Por este motivo, la \u00a0 Secretar\u00eda manifest\u00f3 que en varias oportunidades llam\u00f3 la atenci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Riveros record\u00e1ndole que deb\u00eda realizar los tr\u00e1mites de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, pues su cargo deb\u00eda ser ofertado mediante concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La discrepancia del se\u00f1or Fernando \u00a0 Riveros al ser desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, se origina \u00a0 en que en virtud de su condici\u00f3n de prepensionado considera que no pod\u00eda ser \u00a0 retirado del empleo hasta tanto hubiese causado su derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de acuerdo con la protecci\u00f3n establecida en el Decreto 3905 de dos mil nueve \u00a0 (2009) y hubiese sido incluido en n\u00f3mina de pensionados, momento en el cual, \u00a0 asegura, si pod\u00eda proveerse el cargo con quien hubiese aprobado el respectivo \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y as\u00ed garantizarse su m\u00ednimo vital.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 Primera de revisi\u00f3n encuentra que el peticionario es titular de la protecci\u00f3n a \u00a0 la estabilidad laboral estipulada en favor de los funcionarios provisionales que \u00a0 ostentan la condici\u00f3n de prepensionados consagrada en el Decreto 3905 de dos mil \u00a0 nueve (2009), que se traduce en garantizar su permanencia en el cargo hasta \u00a0 tanto el funcionario cumpla los requisitos para solicitar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Pues de acuerdo con los hechos demostrados durante el proceso, el peticionario \u00a0 cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto en menci\u00f3n y en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0 121 de dos mil nueve (2009). \u00a0 Esto es: (i) el se\u00f1or Riveros se desempe\u00f1aba en el cargo de profesional \u00a0 universitario c\u00f3digo 219 grado 4 de la oficina de Control Interno de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, el cual pertenece al sistema general de carrera, \u00a0 (ii) fue vinculado a dicho cargo desde el veintid\u00f3s (22) de julio de mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997), y (iii) a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 3905 de dos mil \u00a0 nueve (2009), esto es el ocho (8) de octubre, al peticionario le faltaban tres \u00a0 (3) a\u00f1os o menos para causar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas \u00a0 circunstancias, fue objeto de la protecci\u00f3n consagrada en el Decreto 3905 de \u00a0 \u00a02009. Al acogerse a ese beneficio el cargo desempe\u00f1ado por el peticionario \u00a0 estaba sometido a una condici\u00f3n suspensiva que imped\u00eda ofrecer dicho empleo en \u00a0 el concurso de m\u00e9ritos hasta tanto el se\u00f1or Riveros causara su derecho conforme \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 121 de 2009, en su art\u00edculo \u00a0 1\u00ba que \u201ccuando se cumpla con la totalidad de los requisitos, que conforme a \u00a0 las normas vigentes, le permitan al servidor solicitar su reconocimiento \u00a0 pensional\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Como se expuso \u00a0 en las consideraciones de esta providencia, el cargo del actor se ofert\u00f3 \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 791 del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) \u201cpor \u00a0 la cual se conforma la lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera \u00a0 de la entidad Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, convocados a trav\u00e9s de la Aplicaci\u00f3n \u00a0 V de la Convocatoria 001 de 2005\u201d \u00a0y la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Riveros se realiz\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 410 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), expedida por el Gobernador \u00a0 de Cundinamarca en cumplimiento de las etapas del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 desarrollado por la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en \u00a0 que se ofert\u00f3 el cargo, el actor ya hab\u00eda causado su derecho a la pensi\u00f3n. Por \u00a0 ello, ni la CNSC ni la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica vulneraron la \u00a0 estabilidad relativa del accionante en virtud de su especial condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado. Sin embargo, no se consideraron las especiales circunstancias del \u00a0 trabajador relativas a que: (i) el se\u00f1or Riveros ya hab\u00eda radicado su \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se encontraba a la espera de \u00a0 la decisi\u00f3n por parte de Colpensiones; (ii) el salario que devengaba en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, era el \u00fanico ingreso de su familia compuesta por el \u00a0 y su c\u00f3nyuge. Particularidades que al momento de declarar la insubsistencia del \u00a0 se\u00f1or Riveros fueron desconocidas por ambas entidades. Este proceder, a juicio \u00a0 de esta Sala, ocasion\u00f3 una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Como se \u00a0 constat\u00f3 con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Riveros Trivi\u00f1o ya fue reconocida por Colpensiones,\u00a0 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 313978 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), si bien con esta prestaci\u00f3n \u00a0 el peticionario tiene la posibilidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0 de su familia, no se puede perder de vista que la misma fue reconocida al \u00a0 peticionario cinco (5) meses despu\u00e9s de ser retirado del cargo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que se le violaron sus derechos, ya \u00a0 que si se suspende la fuente de ingresos de un trabajador no puede \u00e9ste suplir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. Por este motivo, la protecci\u00f3n a los prepensionados \u00a0 debe extenderse hasta el momento en el cual este incluido en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que debe haber una continuidad \u00a0 entre el salario devengado y el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 No es entonces suficiente argumentar el retiro del cargo por el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n, ya que se debe verificar s\u00ed el pensionado ha sido incluido en la \u00a0 n\u00f3mina para que entre el momento del retiro y el pago efectivo de la pensi\u00f3n, no \u00a0 se afecte el m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Ahora bien, como la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, pues al \u00a0 peticionario le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n No. 313978 de \u00a0 veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013),[43] \u00a0ello implica que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte \u00a0 de las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 prepensionados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y fueron \u00a0 nombrados en tales cargos antes del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 cuatro (2004), a cuyos titulares a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 3905 de \u00a0 dos mil nueve (2009) les falte tres (3) a\u00f1os o menos para causar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no pueden ser ofertados antes de que el funcionario cause su \u00a0 respectivo derecho pensional. Y, en caso de ser ofertado \u00a0 en cumplimiento de lo establecido en este Decreto, su desvinculaci\u00f3n no se puede \u00a0 efectuar antes de que este se encuentre en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores consideraciones, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y en su lugar \u00a0 ordenar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 y a la vida digna del se\u00f1or Fernando Riveros Trivi\u00f1o, pero declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado en cuanto a la pretensi\u00f3n de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el veintid\u00f3s (22) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013), en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de Fernando Riveros Trivi\u00f1o la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0 Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca. Y en su \u00a0 lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad y a la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 HECHO SUPERADO en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez del se\u00f1or Fernando Riveros Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Lista conformada mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 791 de 6 de mayo de 2013 \u201cpor la cual se conforman listas de \u00a0 elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, convocados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n V de la convocatoria No. 001 \u00a0 de 2005\u201d. Folio 6 a 8 del Cuaderno Principal. En adelante, siempre que se haga \u00a0 referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 112. A folio 142, \u00a0 obra copia de la informaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Fernando Riveros Trivi\u00f1o remitida \u00a0 por Colpensiones, en la cual aparece que entre el mes de febrero de 1973 hasta \u00a0 septiembre de 1991, el empleador cotiz\u00f3 1.492 semanas. A folio 5, obra copia de \u00a0 la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Riveros Trivi\u00f1o donde consta que naci\u00f3 el \u00a0 d\u00eda15 de abril de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor el cual se reglamenta la Ley\u00a0909\u00a0de \u00a0 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u201cLos empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los \u00a0 sistemas espec\u00edficos y especial del Sector Defensa, que est\u00e9n siendo \u00a0 desempe\u00f1ados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado \u00a0 antes del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) a cuyos \u00a0 titulares a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto les falten tres (3) a\u00f1os \u00a0 o menos para causar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ser\u00e1n ofertados por \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause su respectivo \u00a0 derecho pensional. Surtido lo anterior, los empleos deber\u00e1n proveerse siguiendo \u00a0 el procedimiento se\u00f1alado en la Ley\u00a0909\u00a0de 2004, en los Decretos-ley 765, 775, 780, \u00a0 790 de 2005, 91 de 2009 y en sus decretos reglamentarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor medio del cual se \u00a0 establece el procedimiento a seguir para implementar lo dispuesto en el Decreto \u00a0 3905 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folio 5, obra copia de la \u00a0 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fernando Riveros Trivi\u00f1o en la cual consta que \u00a0 naci\u00f3 el 15 de abril de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A folio 9, obra certificado \u00a0 expedido por la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica en la cual se indica que el \u00a0 peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento de su condici\u00f3n de prepensionado, para \u00a0 el efecto, indic\u00f3: \u201cQue una vez verificada la petici\u00f3n, a trav\u00e9s de los \u00a0 documento de nombramiento, posesi\u00f3n y certificaciones laborales que se \u00a0 encuentran en la historia laboral, el citado funcionario cumple con las \u00a0 condiciones establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo No 121 del veintisiete \u00a0 (27) de octubre de dos mil nueve (2009), \u201cpor medio de la cual se establece el \u00a0 procedimiento a seguir para implementar lo dispuesto en el Decreto 3905 de \u00a0 2009\u201d, es decir, le faltan tres (3) a\u00f1os o menos para causar su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0791 de 6 de mayo de 2013, \u201cPor la cual se conforman listas de \u00a0 elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, convocados a trav\u00e9s de la Aplicaci\u00f3n V de la Convocatoria No 001 \u00a0 de 2005\u201d expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la CNSC conform\u00f3 \u00a0 la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo se\u00f1alado con el No. \u00a0 39710, que corresponde al cargo de profesional universitario c\u00f3digo 219 grado 4 \u00a0 del Despacho del Gobernador-Oficina de Control Interno, el cual era el \u00a0 desempe\u00f1ado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 26. A folio 23, obra \u00a0 copia del comunicado de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Fernando \u00a0 Riveros Trivi\u00f1o, en el cual se le inform\u00f3 que el se\u00f1or Jairo Alfredo S\u00e1nchez \u00a0 D\u00edaz fue nombrado en per\u00edodo de prueba en el empleo de Profesional Universitario \u00a0 c\u00f3digo 219 grado 04 de la Oficina de Control Interno del Despacho del \u00a0 Gobernador, \u201cen virtud de lo anterior y lo dispuesto en el art\u00edculo tercero del \u00a0 acto administrativo adjunto [Resoluci\u00f3n No. 0410 de 20 de junio de 2013], se \u00a0 entiende declarado insubsistente autom\u00e1ticamente su nombramiento en el empleo de \u00a0 Profesional Universitario c\u00f3digo 219 grado 04 de la oficina de Control Interno \u00a0 del Despacho del Gobernador, una vez el se\u00f1or Jairo Alfredo S\u00e1nchez D\u00edaz, tome \u00a0 posesi\u00f3n del empleo para el cual fue nombrado, de lo cual la Direcci\u00f3n de \u00a0 Talento Humano de la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica le informar\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 hace un nombramiento en per\u00edodo de prueba y se declara insubsistente un \u00a0 nombramiento provisional\u201d. Folios 24 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En virtud del Acuerdo 121 \u00a0 de 2009 \u201cpor medio del cual se establece el procedimiento a seguir para \u00a0 implementar lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009\u201d, \u00a0\u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cSe entiende que \u00a0 se ha causado el derecho a la pensi\u00f3n cuando se cumpla con la totalidad de los \u00a0 requisitos, que conforme a las normas vigentes, le permitan al servidor \u00a0 solicitar su reconocimiento pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A folio 136, obra copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n remitida por parte del peticionario a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica el 23 de noviembre de 2011, en la cual inform\u00f3 a dicha entidad \u00a0 los tr\u00e1mites que ha realizado ante Colfondos y el ISS para resolver su situaci\u00f3n \u00a0 pensional y contar con la informaci\u00f3n adecuada y correcta para realizar el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A folio 130, obra copia del \u00a0 documento enviado por Colfondos al se\u00f1or Fernando Riveros Trivi\u00f1o, en el cual \u00a0 se\u00f1ala que el peticionario se encuentra inactivo en el Fondo, en tanto, el Fondo \u00a0 despu\u00e9s de constatar que el se\u00f1or Riveros contaba con 15 a\u00f1os cotizados al 1 de \u00a0 abril de 1994, requisito indispensable para acceder al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, traslad\u00f3 su cuenta de ahorro individual al ISS el 13 de \u00a0 septiembre de 2010 por un valor de ciento siete millones ochocientos noventa y \u00a0 dos mil seiscientos ($107.892.648.00) y el 20 de diciembre de 2010 el valor de \u00a0 trescientos treinta y siete mil sesenta y nueve mil pesos ($ 337.069.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se pronunci\u00f3 respecto de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad interpuesta en contra \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2008. El actor en sus cargos \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 al ejercer el poder de \u00a0 reforma constitucional, pues, en lugar de reformar la Carta, reemplaz\u00f3 uno de \u00a0 los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n por otro opuesto o completamente \u00a0 diferente. Indic\u00f3 el demandante que: \u201cla supresi\u00f3n de la carrera, del m\u00e9rito y \u00a0 del concurso por el ingreso autom\u00e1tico previsto en el Acto Legislativo \u00a0 demandado, conduce a la libre disposici\u00f3n de los cargos en beneficio de quienes \u00a0 ingresaron provisionalmente y por la voluntad discrecional del correspondiente \u00a0 nominador, en detrimento del derecho de todos los ciudadanos a acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, todo lo cual, adicionalmente, resulta \u00a0 predicable de los sistemas especiales de carrera que, en consecuencia, tambi\u00e9n \u00a0 son objeto de desconocimiento\u201d. La Corte constitucional sostuvo que \u201cla carrera \u00a0 administrativa es un principio del ordenamiento jur\u00eddico superior, que adem\u00e1s se \u00a0 constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, y en el \u00a0 instrumento eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma \u00a0 categor\u00eda. (\u2026)Es tal la importancia de la carrera administrativa en el \u00a0 ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha \u00a0 reconocido\u00a0 el car\u00e1cter de principio constitucional, bajo el entendimiento \u00a0 de que los principios \u201csuponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica\u201d, por cuya \u00a0 virtud se restringe \u201cel espacio de interpretaci\u00f3n\u201d, son \u201cde aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 tanto para el legislador constitucional\u201d y tienen un alcance normativo que no \u00a0 consiste \u201cen la enunciaci\u00f3n de ideales\u201d, puesto que \u201csu valor normativo debe ser \u00a0 entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base \u00a0 axiol\u00f3gico-jur\u00eddica, sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y \u00a0 por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0 Dada la categor\u00eda de principio constitucional que le corresponde, en la \u00a0 providencia citada la Corte concluy\u00f3 que \u201cen el estado social de derecho la \u00a0 carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una \u00a0 norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base \u00a0 axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad \u00a0 del ordenamiento constitucional\u201d. Con base en las consideraciones realizadas en \u00a0 la presente sentencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar INEXEQUIBLE, en su \u00a0 totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008, \u201cPor medio del cual se \u00a0 adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, con efectos \u00a0 retroactivos y, \u201cpor tal raz\u00f3n, se reanudan los tr\u00e1mites relacionados con los \u00a0 concursos p\u00fablicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto \u00a0 todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos \u00a0 autom\u00e1ticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2008, se hayan realizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Desde la sentencia T-800 de \u00a0 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se estableci\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de \u00a0 un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el \u00a0 hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en \u00a0 provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, \u00a0 como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma \u00a0 discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. En el mismo sentido, la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-660 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar \u00a0 que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera \u00a0 administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en \u00a0 condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene \u00a0 el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del \u00a0 servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de \u00a0 los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse. Esta misma doctrina tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a un servidor en \u00a0 provisionalidad constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que la reserva de las razones que fundaron la separaci\u00f3n del \u00a0 empleo pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al afectado, en la medida en que no \u00a0 podr\u00eda controvertirlas ante la jurisdicci\u00f3n del contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia SU-917 de \u00a0 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n palacio, SPV. Nilson pinilla Pinilla) la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 \u201crespecto del acto de retiro de un servidor p\u00fablico que ejerce un cargo en \u00a0 provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos \u00a0 de carrera, pero en todo caso el nominador contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de \u00a0 motivarlo, al tiempo que el administrado conserva inc\u00f3lume el derecho a saber de \u00a0 manera puntual cu\u00e1les fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad, la cual fue sentada desde la sentencia T-800 de 1998 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, \u00a0la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de una mujer madre cabeza de \u00a0 familia, que desempe\u00f1aba en provisionalidad el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, \u00a0 el cual era de carrera. Esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 las sentencias de instancia, \u00a0 mediante las cuales se ordenaba el reintegro de manera transitoria, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso decid\u00eda sobre la legalidad del acto por medio del \u00a0 cual se dispuso su desvinculaci\u00f3n. Para tal efecto, la Corte explic\u00f3 que el \u00a0 derecho a permanecer en un cargo determinado no es fundamental, sin\u00a0 \u00a0 embargo consider\u00f3 que por las particularidades del caso, proced\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger otros derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, pues con base en las circunstancias particulares de la \u00a0 peticionaria se vislumbra que \u201cla p\u00e9rdida del trabajo (\u2026) y su consiguiente \u00a0 vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no \u00a0 podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es porque la acci\u00f3n de tutela permite \u00a0 evitarlo. Adem\u00e1s, la Corte sostuvo por vez primera que \u201cel nombramiento en \u00a0 provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, \u00a0 como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma \u00a0 discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. Esta postura ha permanecida \u00a0 inalterada como lo detall\u00f3 la Corte en la SU-917 de 2010(MP. Jorge Iv\u00e1n palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla) En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de 24 expedientes de tutela, los cuales fueron acumulados \u00a0 luego de advertir la existencia de conexidad tem\u00e1tica ya que todos los \u00a0 accionantes desempe\u00f1aban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes \u00a0 entidades p\u00fablicas, siendo desvinculados de sus empleos sin que los actos de \u00a0 retiro hubieren sido motivados.\u00a0 Este Tribunal \u00a0 \u00a0(i) reiter\u00f3 la posici\u00f3n sentada por la Corte desde el a\u00f1o mil novecientos \u00a0 noventa y ocho (1998) referente a la falta de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad \u00a0 en cargos de carrera, y (ii) resalt\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n que guarda la \u00a0 exigencia de motivar los actos administrativo con \u00a0 importantes preceptos de orden constitucional \u00a0 como lo son el principio democr\u00e1tico, la cl\u00e1usula del Estado de Derecho, el \u00a0 debido proceso y el principio de publicidad. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n al contenido de la motivaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u201cEl acto de retiro no s\u00f3lo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas \u00a0 exigencias m\u00ednimas respecto de su contenido material, de modo que el \u00a0 administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o \u00a0 no ante la jurisdicci\u00f3n y demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 84 del CCA. Lo contrario significar\u00eda anteponer una exigencia formal de \u00a0 motivaci\u00f3n en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se \u00a0 sabe con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones de una decisi\u00f3n administrativa \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00e1 controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como \u00a0 jurisdiccional. || Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al \u00a0 principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d\u00a0 en el acto administrativo que declara la \u00a0 insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado \u00a0 en provisionalidad, donde \u201cdeben constar las circunstancias particulares y \u00a0 concretas, de hecho y de derecho, por las cu\u00e1les se decide remover a un \u00a0 determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas \u00a0 justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican \u00a0 directamente de quien es desvinculado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-186 de 2013 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Este razonamiento se impuso por la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la providencia SU-446 de 2011 en la cual la Corte no ampar\u00f3 los \u00a0 derechos de las personas que ocupaban cargos en provisionalidad, en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y que hab\u00edan sido remplazados por empleados de carrera en \u00a0 la Fiscal\u00eda de General de la Naci\u00f3n. Aun as\u00ed, en dicha ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0 plante\u00f3 que, aunque primaban los derechos de acceder al cargo de los empleados \u00a0 de carrera, la entidad ten\u00eda el deber constitucional de emplear medidas de \u00a0 acci\u00f3n afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de \u00a0 las personas vinculadas en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, ver, entre \u00a0 otras la sentencia T-462 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y la SU-466 de \u00a0 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-897 de 2012 abord\u00f3 de \u00a0 manera detallada la protecci\u00f3n de los prepensionados como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, sosteniendo que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 garantiza el goce efectivo del\u00a0 derecho a la seguridad social de aquellas \u00a0 personas que no pueden proveerse por s\u00ed \u00a0 mismos los medios de subsistencia. En palabras de la Corte: \u201c[L]a \u00a0 protecci\u00f3n que se deriva del contenido del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social en pensiones y de la regulaci\u00f3n legal existente no puede ser otra que \u00a0 lograr el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 o vejez por parte de los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse. En este sentido las \u00a0 \u00f3rdenes que proferir\u00e1 la Sala consistir\u00e1n en que, cuando se compruebe la \u00a0 pertenencia a la categor\u00eda de prepensionados se garantice el pago de aportes a \u00a0 los sistemas pensionales hasta que se alcance el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El sustento para esta decisi\u00f3n se \u00a0 encuentra en el contenido del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo \u00a0 fundamento es el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, se \u00a0 complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son \u00a0 varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas \u00a0 a la seguridad social. De la lectura de las normas mencionadas se deduce que el \u00a0 derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad \u00a0 f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar \u00a0 una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o \u00a0 incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo \u00a0 efecto. En este sentido, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, busca garantizar \u00a0 que se reciba un auxilio econ\u00f3mico en aquella etapa de la vida en que la edad de \u00a0 las personas les dificulta acceder a un sustento derivado de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral. As\u00ed, cuando el legislador crea una protecci\u00f3n para aquellas personas \u00a0 que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse, el sentido que tributa en mejor forma el \u00a0 contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones es que \u00a0 dicha garant\u00eda logre efectivizar el acceso a la pensi\u00f3n a todas las personas que \u00a0 sean beneficiarias de dicha protecci\u00f3n\u201d. Igualmente la Sala de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-186 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl fundamento del reconocimiento de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que \u00a0 dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene \u00a0 raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como \u00a0 instrumento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos \u00a0 poblacionales, que se ver\u00edan gravemente interferidos por el retiro del empleo \u00a0 p\u00fablico. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, \u00a0 en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los \u00a0 prepensionados \u00a0con la figura del ret\u00e9n social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada \u00a0 estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta \u00a0 en su supresi\u00f3n ante la liquidaci\u00f3n de la entidad y en el marco de los procesos \u00a0 de restructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En contrario, el ret\u00e9n social \u00a0 es apenas una especie de mecanismo, dentro de los m\u00faltiples que pueden \u00a0 considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la \u00a0 permanencia en el empleo p\u00fablico de los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los \u00a0 prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en \u00a0 cada uno de los escenarios en que entren en tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y la igualdad, frente a la aplicaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que lleven al \u00a0 retiro del cargo, entre ellas el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, como se explica \u00a0 enseguida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3905 de 2009 estableci\u00f3: \u201cLos empleos vacantes en forma definitiva del sistema \u00a0 de carrera general, de los sistemas espec\u00edficos y especial del Sector Defensa, \u00a0 que est\u00e9n siendo desempe\u00f1ados con personal vinculado mediante nombramiento \u00a0 provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 cuatro (2004) a cuyos titulares a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto \u00a0 les falten tres (3) a\u00f1os o menos para causar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, ser\u00e1n ofertados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil una vez \u00a0 el servidor cause su respectivo derecho pensional. Surtido lo anterior, los \u00a0 empleos deber\u00e1n proveerse siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en la Ley\u00a0909\u00a0de 2004, en los Decretos-ley 765, 775, 780, \u00a0 790 de 2005, 91 de 2009 y en sus decretos reglamentarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Acuerdo 121 de 2009. Art\u00edculo 2\u00ba. \u201cProcedimiento para reportar ante la CNSC los empleos \u00a0 vacantes en forma definitiva provistos de manera provisional con prepensionados. \u00a0 El tr\u00e1mite s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse por solicitud del interesado ante el \u00a0 representante legal de la entidad donde se encuentre vinculado el servidor, \u00a0 acompa\u00f1ando para tal fin la informaci\u00f3n necesaria para que la entidad pueda \u00a0 constatar su situaci\u00f3n de prepensionado, de acuerdo con los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el Decreto 3905 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1437 de 2011 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. Art\u00edculo 138.\u00a0Nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0\u201cToda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales \u00a0 establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 \u00a0 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada): en esa ocasi\u00f3n la controversia versaba sobre la solicitud \u00a0 de nulidad de un laudo arbitral en el cual se condenaba a la ETB a pagar una \u00a0 suma de dinero a OCCEL, orden que se fundament\u00f3 en diversas resoluciones que \u00a0 posteriormente fueron anuladas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Al \u00a0 momento de fallar, la Sala Plena de la Corte conoci\u00f3 que el laudo recurrido \u00a0 tambi\u00e9n fue declarado nulo por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante \u00a0 el Auto No. 43045 del 9 de agosto de 2012, por lo tanto \u00a0 sostuvo que \u201c(\u2026) no es del caso\u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en estudio, por \u00a0 cuanto se est\u00e1 ante una\u00a0carencia actual\u00a0de objeto. Efectivamente, tanto el origen de \u00a0 la litis como las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, consist\u00edan en \u00a0 que el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de \u00a0 diciembre de 2006, fuera declarado nulo. Para la Sala, al encontrarse satisfecha \u00a0 la pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, la probable vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, ha \u00a0 sido superada, en vista de que el Consejo de Estado, \u00f3rgano competente para el \u00a0 efecto ya dict\u00f3 medidas en ese sentido, las cuales, desde\u00a0nueve \u00a0 (9) de agosto de dos mil doce (2012)\u00a0vienen \u00a0 ejecut\u00e1ndose. Frente a lo anterior, es necesario concluir, conforme a lo anotado \u00a0 en precedencia, que la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse en el caso concreto, \u00a0 resultar\u00eda contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este \u00a0 mecanismo de amparo, pues supondr\u00eda una dualidad de prop\u00f3sitos absolutamente \u00a0 innecesaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-520 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 hace un nombramiento en per\u00edodo de prueba y se declara insubsistente un \u00a0 nombramiento provisional\u201d. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor medio del cual se \u00a0 establece el procedimiento a seguir para implementar lo dispuesto en el Decreto \u00a0 3905 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia C-1037 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Sala Plena \u00a0 de la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, el \u00a0 cual se\u00f1ala \u201c(\u2026)\u00a0se considera justa causa para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el \u00a0 trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador \u00a0 podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras del sistema general de pensiones.\u201d En esa oportunidad el \u00a0 ciudadano demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma desconoc\u00eda el principio de la \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, la favorabilidad y \u201cprimac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales\u201d al \u00a0 establecer, por un lado, como justa causa para dar por terminada cualquier \u00a0 relaci\u00f3n laboral p\u00fablica o privada, que el trabajador cumpla con los requisitos \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n y, por otro, al permitir al empleador terminar \u00a0 la relaci\u00f3n laboral cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n, sin \u00a0 garantizar efectivamente que la persona reciba su pensi\u00f3n para continuar\u00a0 \u00a0 garantizando su m\u00ednimo vital. La Sala advirti\u00f3 qu\u00e9 \u201cla desmejora en los \u00a0 ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de \u00a0 pensionado, dado que en el mejor de los casos recibir\u00e1 lo equivalente al 75% de \u00a0 su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional \u00a0 durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situaci\u00f3n cercenar\u00eda, tambi\u00e9n, \u00a0 la primac\u00eda que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en \u00a0 este evento del trabajador.\u201d Y consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n no proteg\u00eda efectivamente el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de los trabajadores. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 siempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no \u00a0 se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique \u00a0 debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 121 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 11 a 14, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-156-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-156\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Caso en que se oferta el empleo desempe\u00f1ado \u00a0 por un funcionario p\u00fabico en provisionalidad y se nombra al primero en la lista \u00a0 en periodo de prueba, antes que fuera incluido en la n\u00f3mina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}