{"id":21569,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-157-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-157-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-14\/","title":{"rendered":"T-157-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-157-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-157\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso de celadores que reclaman el reconocimiento, \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n\/DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido el m\u00ednimo vital como \u00a0 \u201caquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras \u00a0 prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional y que adem\u00e1s, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo \u00a0 como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio \u00a0 ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o \u00a0 cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en \u00a0 los cuales procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, \u00a0 respectivamente. Dicha regla, que tambi\u00e9n es aplicable a los casos en los cuales \u00a0 se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusi\u00f3n de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se \u00a0 cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de \u00a0 entender que el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a \u00a0 remediar la situaci\u00f3n para garantizar que el accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO \u00a0 DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo\/DERECHO AL TRABAJO \u00a0 EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL-Tiempo m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al trabajo \u00a0 establecida por mandato del art\u00edculo 25 constitucional, incluye la fijaci\u00f3n de \u00a0 jornadas de trabajo m\u00e1ximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los \u00a0 servicios propios de la relaci\u00f3n laboral y est\u00e9n sometidos a las \u00f3rdenes del \u00a0 empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin per\u00edodos de \u00a0 descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201catenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, \u00a0 pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa da\u00f1o a su familia, \u00a0 por lo que resulta contraria al ordenamiento superior\u201d. Por ello es importante \u00a0 reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en \u00a0 jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio, que, como ya lo indic\u00f3 esta \u00a0 Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en \u00a0 condiciones\u00a0dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no existir vulneraci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital por la falta de pago de las horas extras y los recargos por exceso \u00a0 de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4138084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sa\u00fal Antonio \u00a0 Rodr\u00edguez Calvo y otros contra el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo expedido \u00a0 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el \u00a0 veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela \u00a0 promovido por Sa\u00fal Antonio Rodr\u00edguez Calvo y otros contra el Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto proferido el \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los se\u00f1ores Sa\u00fal Antonio Rodr\u00edguez Calvo, Sa\u00fal Rafael \u00a0 Escorcia Lobo, Selfi Su\u00e1rez Guerrero, Teresa Isabel Rolong Coronado, Tom\u00e1s \u00a0 Rafael Vallejo Coronado, M\u00e1ximo Jos\u00e9 Bola\u00f1o Ospino, Miguel Fontalvo, Miguel \u00a0 Mu\u00f1oz, Miller de Jes\u00fas Cervantes Fern\u00e1ndez, Santander Garc\u00eda Olmos, Ulise Garc\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez, Eduardo Marino Silvera Masco, Freddys Alberto P\u00e9rez Herrera, Fredis \u00a0 de Jes\u00fas Bola\u00f1o Blanco, Libardo de Luque Mina, Ligia Ester Castro de Navarro, \u00a0 Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, Gabriel Antonio P\u00e9rez, Gaspar Antonio P\u00e9rez \u00a0 de la Cruz, Germ\u00e1n Emilio Rodr\u00edguez Castro, Gertrudis Fontalvo, Froilan Antonio \u00a0 Sarmiento, Le\u00f3n Julio Ordosgoitia Contreras, Leonardo Antonio Acosta Gonz\u00e1lez, \u00a0 Luis Rafael Mendoza Rojano, Manuel Castro Escobar, Manuel P\u00e9rez Sulbar\u00e1n, Johnny \u00a0 Sarmiento Hidalgo, Jos\u00e9 Rafael Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, Miriam Hern\u00e1ndez de Ni\u00f1o, Ana \u00a0 Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, \u00c1ngel Rafael Caicedo \u00a0 Oliveros, Anibaldo Jos\u00e9 Pe\u00f1a Ter\u00e1n, Antonio Berdugo Ahumada, Argemiro Ruiz Ruiz, \u00a0 Jos\u00e9 Charris Ferrer, Jos\u00e9 Olimpo Cera Torrenegra, Jos\u00e9 Pe\u00f1a Guerrero, Giovany \u00a0 Jos\u00e9 Ni\u00f1o, Marcelo Ruiz Berrio, Marco Antonio Carpintero Sanju\u00e1n, Marcos Pacheco \u00a0 Cervantes, Mar\u00eda Nova Mu\u00f1oz, Marlene Mercado Ortiz, Jos\u00e9 Rojas Oyaga, Juan \u00a0 Bautista Calvo de \u00c1vila, Juan Bautista Morales Marriaga, Jubenal Antonio Calvo \u00a0 Cantillo, Juli\u00e1n Jos\u00e9 Niebes de la Hoz, Gonzalo Martes Acosta, Gustavo Adolfo \u00a0 Solano Tovar, Gustavo Solano Rodr\u00edguez, Wilfredo Rafael Meza Galindo, Jes\u00fas \u00a0 Araujo Luque, Jes\u00fas Mar\u00eda de la Pe\u00f1a Marchena, Jes\u00fas Solano Ahumada, Jhon Jairo \u00a0 Dita Olmos, Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Vald\u00e9s, Luis Acu\u00f1a Mendoza, Hern\u00e1n Rafael Ospino \u00a0 Lascarro, Hortencia Hereira Mendoza, Hugo Rafael Ditta Cardona, Humberto Barrios \u00a0 Anaya, Isac Escobar Romero, Jacquelin Acosta de la Hoz, Jaime Luque Casanova, \u00a0 Jaime P\u00e9rez Morelo, Jairo David Sanju\u00e1n Zarate, Javith Mej\u00eda Meza, Wilson G\u00f3mez, \u00a0 Wilson Huguez G\u00f3mez, Carlos C\u00e9sar Guti\u00e9rrez Pacheco, C\u00e9sar Barranco Calzada, \u00a0 C\u00e9sar Lope Acu\u00f1a, Claudio Manuel Cantillo Machac\u00f3n, Ernesto Rafael Blanco \u00a0 Cardona, Estela Mendoza Polo, Dioscorides Collantes Cervantes, Ebert Antonio \u00a0 Orellano Castro, Calixto Pacheco Coronado, Calixto Salcedo Ospino, C\u00e1ndido \u00a0 Cervantes Coronado, Farid Cervantes Bol\u00edvar, Francisco Cabrera Barros, Francisco \u00a0 Javier Urueta Benavides, Carlos Alberto Silvera Hern\u00e1ndez, Carlos Alejandro \u00a0 Cuentas Mendoza, Alberto Ortiz Navarro, Alberto Sequeda Ferrer, Alejandro Franco \u00a0 Bujato, Alfredo Enrique Cantillo Vizcaino, \u00c1lvaro Ahumada Olivares, Urbano \u00a0 Manuel Lara Arteta, Vidal Rivaldo Villanueva, Franco Mart\u00edn Rodr\u00edguez del Valle, \u00a0 Eduardo Ocampo Dom\u00ednguez, Eduardo Rafael Crecente Ariza, Edwin Rafael Cantillo \u00a0 Dom\u00ednguez, Efra\u00edn C\u00e9sar Salas P\u00e9rez, Everts Jos\u00e9 Charrys Pe\u00f1a, Fabio Antonio \u00a0 P\u00e9rez Pertuz, Cl\u00edmaco Antonio Mej\u00eda Arrieta, Dagoberto Estrada Mercado, \u00a0 Dagoberto Guti\u00e9rrez Pacheco, Dar\u00edo Bojanini Cervantes, Ariel Enrique Altamar \u00a0 Truyol, Arist\u00f3teles Barraza Ter\u00e1n, Arnaldo Donado Maldonado, Arnaldo Roa \u00a0 Navarro, Arnulfo Gonz\u00e1lez Escobar, Eli\u00e9cer de la Hoz, Eliecer Enrique Moreno \u00a0 Barraza, Elver Enrique Garc\u00eda Hurtado, Eparquio de Jes\u00fas D\u00edaz Gonz\u00e1lez, Erasmo \u00a0 Su\u00e1rez P\u00e1ez, \u00c1lvaro Alfonso \u00c1lvarez Correa, \u00c1lvaro Enrique Altamar Sarmiento, \u00a0 Ameth Ramos Iglesia, M\u00f3nica Farides Vizcaino Pacheco, N\u00e9stor G\u00f3mez Cabarcas, \u00a0 N\u00e9stor Manuel Conrado Pantale\u00f3n, Nicol\u00e1s Mercado Pacheco, Oscar Acu\u00f1a Caicedo, \u00a0 Oscar Antonio Ruiz Guti\u00e9rrez, Osman Jos\u00e9 Morales Berdugo, Olvaldo Ram\u00edrez \u00a0 Navarro, Pedro Antonio Pacheco Escorcia, Pedro Celestino Cuentas Mendoza, Plinio \u00a0 de Jes\u00fas Navarro Herrera, Pompilio Enrique de la Cruz Vergara, Rafael \u00c1ngel \u00a0 Maury Cepeda, Wilson Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Cahuana, Wulfran Zambrano, Yiovany Ni\u00f1o \u00a0 Hern\u00e1ndez, Yonis Enrique Cabrera Cantillo, Regulo Reales Fonseca, Roberto \u00a0 Charris M\u00e1rquez, Robinson Bol\u00edvar Cuenta, Rom\u00e1n Antequera Castro, Roque Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda, Ruperto Luis Guerrero Padraza, Luis Alberto Leal Ponce, Luis Alberto \u00a0 Morales Sarmiento, Luis Angulo Fontalvo, Luis Eduardo \u00c1lvarez Romero, Luis \u00a0 Eduardo P\u00e9rez Mart\u00ednez, Luis Fernando Barros, Luis Lejarde Barraza, Abelardo \u00a0 Urueta Herrera, Abilda Rosa Mart\u00ednez de Pardo, Adolfo \u00c1vila, Adolfo P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0 Alberto Jim\u00e9nez de la Cruz, Rafael Antonio Porto Pacheco, Rafael Mercado \u00a0 Cabrera, Raimundo Sulbar\u00e1n Mercado y Ra\u00fal Antonio Horta Dom\u00ednguez; \u00a0 actuando por intermedio de apoderado judicial, interponen acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 del Atl\u00e1ntico, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al pago \u00a0 oportuno del salario y al debido proceso, que consideran vulnerados por la \u00a0 Administraci\u00f3n Departamental al no haberles cancelado oportunamente las horas \u00a0 extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias \u00a0 y en dominicales o festivos, adem\u00e1s de los d\u00edas compensatorios por haber \u00a0 laborado en esos mismos d\u00edas sin el disfrute del descanso de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, peticionan que se ordene al Departamento del Atl\u00e1ntico reconocer, \u00a0 liquidar y pagar a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones, con su respectiva indexaci\u00f3n, adem\u00e1s de los intereses a que \u00a0 haya lugar, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y \u00a0 nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, adem\u00e1s de los d\u00edas \u00a0 compensatorios por haber laborado en esos mismos d\u00edas sin el disfrute del \u00a0 descanso de ley, liquidando dichos factores desde la misma fecha en que \u00a0 retroactivamente se reconoci\u00f3 la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial y\/o desde el \u00a0 momento en que se certific\u00f3 la educaci\u00f3n en el Departamento del Atl\u00e1ntico en el \u00a0 a\u00f1o mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes funda la \u00a0 solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas \u00a0 instituciones educativas del Departamento del Atl\u00e1ntico, desde mucho antes del \u00a0 proceso de descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que tuvo lugar en el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997), y su remuneraci\u00f3n ha sido financiada y \u00a0 pagada con recursos del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sus representados cumplen a cabalidad con las funciones propias de la \u00a0 celadur\u00eda de acuerdo a las \u00f3rdenes impartidas por sus superiores jer\u00e1rquicos, \u00a0 los rectores de las instituciones educativas, quienes lo hacen a trav\u00e9s de \u00a0 planillas de turno dise\u00f1adas por la Secretar\u00eda Departamental y que reposan en la \u00a0 Oficina de Recursos Humanos de esa misma dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dada su condici\u00f3n de celadores tienen los salarios m\u00e1s bajos de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Adem\u00e1s ejercen sus funciones de celadur\u00eda \u00a0 con horarios que van de 6 p.m. a 6 a.m. y de 6 a.m. a 6 p.m., por lo que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del empleador, pues vienen laborando en \u00a0 turnos hasta de doce (12) horas diarias, lo que excede la jornada m\u00e1xima legal \u00a0 establecida por las normas vigentes.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Despu\u00e9s de que les fuera cancelado un m\u00e1ximo de cincuenta (50) horas extras \u00a0 mensuales de conformidad con el literal d) del art\u00edculo 36 del Decreto ley 1042 \u00a0 \u00a0de 1978[2], \u00a0 qued\u00f3 un excedente de horas extras pendiente de cancelar, adem\u00e1s de d\u00edas \u00a0 compensatorios, dominicales y festivos diurnos y nocturnos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan afirma, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0 s\u00f3lo ha reconocido, de las horas laboradas, un total de cincuenta (50) horas \u00a0 mensuales, no obstante haber laborado ciento veinte (120) o m\u00e1s horas mensuales, \u00a0 quedando un faltante por mes de setenta (70) o m\u00e1s horas extras para cada uno de \u00a0 sus representados, quienes han venido reclamando su pago por largo tiempo hasta \u00a0 la fecha, incluso desde el momento en que les fue reconocida la homologaci\u00f3n y \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial en el a\u00f1o mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Narra que sus representados presentaron memoriales petitorios ante la \u00a0 Administraci\u00f3n Departamental solicitando el reconocimiento y pago de los \u00a0 factores salariales a que tiene derecho el personal de celadur\u00eda del r\u00e9gimen \u00a0 nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema \u00a0 General de Participaciones (SGP), de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y \u00a0 el art\u00edculo 67 del Decreto ley 1278 de 2002, en especial lo que tiene que ver \u00a0 con \u201choras extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas \u00a0 extras diurnas y nocturnas ordinarias y en d\u00edas dominicales o festivos laboradas \u00a0 y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia \u00a0 y d\u00edas compensatorios por haber laborado en d\u00edas dominicales y festivos sin \u00a0 disfrute de descansos de ley\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1ala que pese a las anteriores solicitudes, la Administraci\u00f3n \u00a0 Departamental ha desconocido las s\u00faplicas de los celadores de las instituciones \u00a0 educativas, afirmando la \u201cimposibilidad de pagar\u201d, desconociendo el \u00a0 derecho a la compensaci\u00f3n y pago de la labor ejercida bajo el predominio de la \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con esta negativa, en su criterio, se viola el principio de universalidad \u00a0 del debido proceso por v\u00eda de hecho, toda vez que a los reclamantes se les debi\u00f3 \u00a0 cancelar los factores salariales indicados por hacer parte de su remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual, de manera oportuna y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo \u00a0 realizado, conforme al soporte de las planillas de turnos laborales que dejan \u00a0 claro que trabajaron con la autorizaci\u00f3n plena de sus jefes inmediatos.\u00a0 \u00a0 Igualmente, hay violaci\u00f3n del debido proceso por v\u00eda de hecho, por el \u00a0 desconocimiento de las normas jur\u00eddicas que consagran el r\u00e9gimen salarial del \u00a0 personal de celadur\u00eda de los establecimientos educativos, es decir, los decretos \u00a0 1042 de 1978 y 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Los establecimientos educativos gozan de autonom\u00eda administrativa, por lo \u00a0 que es leg\u00edtimo que el trabajo adicional sea autorizado por el rector o director \u00a0 por razones de buen servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Dice que la Administraci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico no ha procedido a \u00a0 reconocer, liquidar y pagar los factores salariales a que tiene derecho el \u00a0 personal de celadur\u00eda del r\u00e9gimen nacional, nacionalizado, departamental y \u00a0 municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial, las \u00a0 horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas \u00a0 ordinarias y en dominicales o festivos, adem\u00e1s de los d\u00edas compensatorios por \u00a0 haber laborado en esos mismos d\u00edas sin el disfrute del descanso de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Considera que se les vulnera el m\u00ednimo vital, la igualdad y la dignidad en \u00a0 funci\u00f3n del trabajo, ya que si se observan los desprendibles de pago del \u00a0 personal al cual representa, no se ha reconocido el total de los turnos \u00a0 relacionados en las planillas firmadas y autorizadas por el rector de cada \u00a0 instituci\u00f3n, lo que pone en evidencia un enriquecimiento il\u00edcito por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n y constituye un trato indigno que los faculta para que reclamen \u00a0 el cumplimiento de sus derechos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El no cancelarles las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por los \u00a0 peticionarios, vulnera gravemente su dignidad dado el estado de indefensi\u00f3n en \u00a0 que se encuentran frente a la Administraci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Refiere que tiene conocimiento que en administraciones como la del \u00a0 Departamento del Magdalena se procedi\u00f3 a cancelar de oficio los d\u00edas \u00a0 compensatorios y el excedente por concepto de las horas extras diurnas y \u00a0 nocturnas laboradas y no pagadas. As\u00ed mismo, en el Departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0 mediante fallo de tutela se orden\u00f3 el pago de dichas prestaciones.\u00a0 \u00a0 Igualmente, se dieron precedentes en las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Sincelejo, \u00a0 Santa Cruz de Lorica y Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Agrega que el Departamento de C\u00f3rdoba en sede de tutela y de reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa, ha cancelado los factores salariales a que tiene derecho el \u00a0 personal de celadur\u00eda del r\u00e9gimen nacional, nacionalizado, departamental y \u00a0 municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial las \u00a0 horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas \u00a0 ordinarias y en dominicales o festivos, adem\u00e1s de los d\u00edas compensatorios por \u00a0 haber laborado en esos mismos d\u00edas sin el disfrute del descanso de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Ante todos los pronunciamientos judiciales y en el entendido de que los \u00a0 celadores son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha asumido como responsable solidario, \u00a0 acorde con el art\u00edculo 148 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), \u00a0 frente a pronunciamientos que ordenan liquidaciones en el Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba y en el municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Las sumas adeudadas a sus representados, siendo todos pagados con recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones, deber\u00e1n ser asumidas con la misma fuente \u00a0 de financiaci\u00f3n, tal como se hizo con la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial del \u00a0 personal administrativo del sector de la educaci\u00f3n.\u00a0 Lo anterior para \u00a0 efectos de tener precisi\u00f3n y de ser concordantes con lo que hoy predica el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, pues en d\u00edas pasados procedi\u00f3 a reconocer los mismos \u00a0 derechos a un grupo de celadores del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Sus representados no pueden verse sometidos a un trato discriminatorio y \u00a0 desigual frente a las normas laborales y los casos anteriormente se\u00f1alados, por \u00a0 el principio de a trabajo igual salario igual, adem\u00e1s por gozar de las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas en uno y otro caso.\u00a0 Confrontaci\u00f3n que cobra fuerza si se \u00a0 entiende que el Plan Nacional de Desarrollo reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, faculta la posibilidad de que los acreedores de una deuda laboral y \u00a0 pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en \u00faltimas financiados por \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, reclamen la satisfacci\u00f3n de sus deudas \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, quien por medio \u00a0 de Auto del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la admiti\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 notificar a la Administraci\u00f3n Departamental accionada, d\u00e1ndole traslado de los \u00a0 elementos aportados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n Departamental radic\u00f3 escrito de respuesta ante el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el diecisiete \u00a0 (17) de septiembre de dos mil doce (2012)[3], \u00a0 solicitando declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y desestimar la \u00a0 petici\u00f3n de los accionantes debido a que no existe vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0 fundamental alguno por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Atl\u00e1ntico, pues los celadores tutelantes vienen devengando sus salarios y \u00a0 prestaciones sin ning\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n. En dicha contestaci\u00f3n expone los \u00a0 siguientes hechos y consideraciones:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No es cierto que los tutelantes se encuentren en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Atl\u00e1ntico, pues siempre les ha garantizado sus derechos laborales legalmente \u00a0 constituidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los rectores de las instituciones educativas les \u00a0 asignan a los celadores los horarios que sean necesarios para el buen \u00a0 funcionamiento de cada instituci\u00f3n y en ning\u00fan momento se les est\u00e1 vulnerando \u00a0 alg\u00fan derecho, toda vez que se les paga las horas extras de ley. Adem\u00e1s, desde \u00a0 el a\u00f1o dos mil nueve (2009) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico viene \u00a0 contratando los servicios de celadur\u00eda con una empresa privada, la cual presta \u00a0 sus servicios en cada una de las instituciones educativas del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico, raz\u00f3n por la cual no se justifica el recargo de los celadores de \u00a0 planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se reitera que no se hace necesario recurrir a \u00a0 excedentes de horas extras porque se cuenta con el servicio de vigilancia \u00a0 privada desde el a\u00f1o \u00a0dos mil nueve (2009), y en todo caso la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico solo est\u00e1 facultada para reconocer hasta \u00a0 cincuenta (50) horas extras mensuales, de conformidad a lo consagrado en el \u00a0 Decreto 1042 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental ha venido \u00a0 cumpliendo con los salarios de ley en forma puntual y consecutiva, y se ha \u00a0 ce\u00f1ido a lo reglado por la ley en materia de pago de horas extras, por lo que a \u00a0 la fecha no le adeuda a ninguno de los accionantes suma alguna por este concepto \u00a0 salarial ni por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ning\u00fan otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por \u00faltimo, argumenta la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los supuestos derechos vulnerados, toda \u00a0 vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, adem\u00e1s en el caso planteado no se \u00a0 demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la presente \u00a0 acci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, \u00a0 seg\u00fan poder obrante en el expediente[4], present\u00f3 escrito de \u00a0 respuesta ante el Juzgado Once laboral del Circuito el diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012)[5], \u00a0 solicitando declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable alguno de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 2591 de 1991. En dicha contestaci\u00f3n \u00a0 expone los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las horas extras mensuales diurnas y nocturnas \u00a0 vienen siendo canceladas a los funcionarios administrativos oportunamente, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El anterior Decreto fija el l\u00edmite para el pago de \u00a0 las horas extras, el cual por ning\u00fan aspecto debe superar las cincuenta (50) \u00a0 horas extras mensuales. Bajo este contexto legal el Departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0 viene cancelando a estos funcionarios las horas extras nocturnas laboradas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas por las partes y \u00a0 evaluadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Certificados laborales de los tutelantes, copia de \u00a0 las actas de posesi\u00f3n y copia de los comprobantes de pago mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de las resoluciones emitidas por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Magdalena, en donde se reconoce y \u00a0 autoriza el pago de setenta (70) horas extras mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de los fallos de tutela emitidos por jueces \u00a0 de C\u00f3rdoba, L\u00f3rica y Sincelejo, en casos similares al planteado por los \u00a0 celadores tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de \u00a0 dos mil doce (2012), la Juez Once Laboral del Circuito, para efectos de \u00a0 verificar si corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de Colombia \u00a0 responder por las deudas laborales del sector educativo, orden\u00f3 que por \u00a0 secretar\u00eda se oficiara a dicha entidad para que d\u00e9 respuesta a los siguientes \u00a0 interrogantes[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00bfAsume la Naci\u00f3n, el pago de las deudas \u00a0 laborales del sector educativo acorde con el art\u00edculo 148 de la Ley 1450 de \u00a0 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00bfSe encuentra el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, en el proceso de certificaci\u00f3n y tr\u00e1mite para el cumplimiento de \u00a0 fallos de tutela por concepto de solicitudes que hacen algunas entidades \u00a0 territoriales con el objeto de pagar excedentes de horas extras y d\u00edas \u00a0 compensatorios de las cuales han sido condenados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 El once (11) de octubre de \u00a0dos mil doce (2012) la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, presenta la respuesta dada por el \u00a0 Subdirector de Monitoreo y Control de dicha entidad, a los interrogantes \u00a0 planteados por el juzgado.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Al primero responde: Luego de trascribir el \u00a0 contenido del art\u00edculo 148 de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo\u201d, se\u00f1ala que \u201clas deudas del sector educativo \u00a0 con el personal docente y administrativo, se financian con los excedentes de \u00a0 balance del sistema general de participaciones que constituyen por ley la \u00a0 principal y primera fuente de financiaci\u00f3n, de resultar estos insuficientes, se \u00a0 certifica el monto de la deuda ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 en los t\u00e9rminos de la norma, para que se suscriba el acuerdo de pago entre la \u00a0 entidad territorial y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico (Naci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Al segundo responde: \u201cEl Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional es la entidad encargada de revisar las liquidaciones de las \u00a0 deudas laborales del sector educativo presentadas por las entidades \u00a0 territoriales dentro de las cuales se pueden encontrar los conceptos se\u00f1alados \u00a0 en la ley, adem\u00e1s de esto corresponde a esta entidad certificar el monto a \u00a0 reconocer\u2026\u201d.\u00a0 Aclara que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional NO asigna recursos \u00a0 para el pago de este tipo de deudas ya que no cuenta dentro de su presupuesto \u00a0 con partidas que puedan ser destinadas para tal fin, [sino que se encarga de] \u00a0 revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, \u00a0 certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley, por lo que, en la medida que las entidades territoriales que \u00a0 han presentado deudas cuentan con excedentes de balance del sistema general de \u00a0 participaciones, se autoriza la destinaci\u00f3n de los mismos al pago de la deuda\u201d \u00a0 (may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el material probatorio se\u00f1alado, el Juzgado \u00a0 Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del veintiuno \u00a0 (21) de septiembre de dos mil doce (2012), declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por los accionantes, en su calidad de personal de celadur\u00eda \u00a0 adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad, debido proceso y vida digna. En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico y\/o Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Atl\u00e1ntico, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, \u00a0 en el t\u00e9rmino perentorio de treinta (30) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE, a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional y con recursos del sistema general de participaciones \u00a0 (S.G.P.) la reliquidaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de horas extras excedentes y recargos \u00a0 obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en d\u00edas \u00a0 dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a \u00a0 las normas que regulan la materia y d\u00edas compensatorios por haber laborado en \u00a0 d\u00edas dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, que se adeudan \u00a0 despu\u00e9s de las cincuenta (50) horas que se han venido cancelando mensualmente, \u00a0 desde el a\u00f1o \u00a0mil novecientos noventa y siete (1997), en el que se dio el \u00a0 proceso de descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n hasta el a\u00f1o dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se \u00a0 han ordenado cancelar desde su fecha de causaci\u00f3n hasta el d\u00eda de su pago \u00a0 efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, tuvo en cuenta los \u00a0 siguientes argumentos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela en este caso es procedente \u00a0 porque se ve afectado el m\u00ednimo vital de los accionantes, pues se trata de \u00a0 personas que devengan menos de dos (2) salarios m\u00ednimos a quienes se les adeudan \u00a0 horas de trabajo como celadores.\u00a0 Adem\u00e1s, se cumple con el requisito de la \u00a0 inminencia que exige medidas inmediatas, puesto que han sido varios los a\u00f1os en \u00a0 los que trabajaron horas que no fueron remuneradas y, ello, reclama la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La suspensi\u00f3n de pago del salario afecta \u00a0 sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que debe presidir la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y viola el derecho fundamental de todo trabajador a que su \u00a0 empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto a la posibilidad de ordenar por v\u00eda de \u00a0 tutela el pago de las acreencias salariales de los celadores, a cargo de la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico, se remite a los principios de igualdad y \u00a0 razonabilidad que exigen igualdad de trato ante situaciones id\u00e9nticas, afirmando \u00a0 que mal se podr\u00eda negar el derecho al m\u00ednimo vital, correspondiente a los \u00a0 salarios dejados de cancelar, toda vez y tal como se demuestra con las pruebas \u00a0 allegadas al plenario, existe un gran n\u00famero de fallos de tutela en los que se \u00a0 orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las horas extras adeudadas a los celadores por \u00a0 diferentes entes territoriales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0 tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 Nuevamente se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o dos mil nueve (2009) se viene contratando por \u00a0 parte de la entidad el servicio de vigilancia con una empresa privada, por lo \u00a0 que no es necesario acudir a excedentes de horas extras dado que la empresa de \u00a0 vigilancia privada se encarga de cubrir las horas nocturnas as\u00ed como los fines \u00a0 de semana y festivos, y que en todo caso solo est\u00e1n facultados para reconocer \u00a0 hasta cincuenta (50) horas mensuales en virtud de lo contemplado en el Decreto \u00a0 1042 de 1978. \u00a0Concluye, que a la fecha no se les adeuda a ninguno de los \u00a0 accionantes valor alguno por horas extras ni por otro concepto salarial[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito resuelve no conceder la anterior impugnaci\u00f3n \u00a0 por extemporaneidad, ya que fue presentada por fuera del t\u00e9rmino legal, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, ordenando remitir el expediente a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Revisi\u00f3n para efectos de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, mediante auto fechado el tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014)[11], \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Requerir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico para que \u00a0 informe: (i) C\u00f3mo est\u00e1n vinculados a la Administraci\u00f3n Departamental los \u00a0 celadores tutelantes. (ii) En caso de estar vinculados por contrato, \u00a0 enviar una copia de los mismos. (iii) Si es por tercerizaci\u00f3n, remitir \u00a0 copia del contrato. (iv) Certificar cu\u00e1l es la jornada de trabajo \u00a0 ordinaria de los celadores. (v) Certificar y adjuntar la planilla acerca \u00a0 del pago de horas extras de cada uno de los accionantes durante los a\u00f1os dos mil \u00a0 once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013). (vi) Certificar \u00a0 si los mismos presentaron alguna solicitud a la Administraci\u00f3n Departamental \u00a0 para interrumpir la prescripci\u00f3n y en caso tal, enviar copia de dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 (vii) Certificar c\u00f3mo se reconoce el trabajo en d\u00edas festivos y dominicales \u00a0 y remitir constancia individual del monto que por ese concepto se le ha \u00a0 cancelado a cada uno de los actores.\u00a0 (viii) \u00a0Certificar acerca de la jornada laboral de los actores, su horario diario de \u00a0 trabajo y cu\u00e1ntas horas laboran en la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Requerir al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla para que \u00a0 env\u00ede a este Despacho las pruebas aportadas por el apoderado judicial de los \u00a0 accionantes \u00a0mil ciento treinta y tres (1133) folios, seg\u00fan indica en oficio \u00a0 radicado en dicho Juzgado el seis (6) de septiembre de \u00a0dos mil doce (2012) \u2013 \u00a0 (folio 24) y las dem\u00e1s que hayan sido recaudadas en el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 Requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 0577 del dieciocho (18) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental rinde informe \u00a0 acerca de los cuestionamientos realizados por la Corporaci\u00f3n[12], en su orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u201cLos accionantes se encuentran vinculados a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de acuerdo al [listado]\u201d que relaciona \u00a0 ciento cuarenta y cuatro (144) personas, determinando sus c\u00e9dulas, si est\u00e1n \u00a0 desvinculadas actualmente o nombradas en provisionalidad o en propiedad (ver \u00a0 Anexo al final de la sentencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el listado no aparece informaci\u00f3n de Teresa Isabel \u00a0 Rolong Coronado, Ligia Ester Castro de Navarro, Gertrudis Fontalvo, Miriam \u00a0 Hern\u00e1ndez de Ni\u00f1o, Ana Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, Mar\u00eda \u00a0 Nova Mu\u00f1oz, Marlene Mercado Ortiz, Estela Mendoza Polo, Francisco Javier Urueta \u00a0 Benavides, Eduardo Ocampo Dom\u00ednguez, Arnaldo Donado Maldonado, M\u00f3nica Farides \u00a0 Vizcaino Pacheco y Wulfran Zambrano; quienes tambi\u00e9n son peticionarios en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u201c[\u2026] la jornada de trabajo ordinaria de los \u00a0 celadores adscritos a la Planta de cargos administrativos de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico es de 44 horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u201cA partir del a\u00f1o 2009 la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico viene contratando los servicios de celadur\u00eda con una \u00a0 empresa privada, la cual presta sus servicios en cada una de las Instituciones \u00a0 Educativas del Departamento del Atl\u00e1ntico, raz\u00f3n por la cual no se hizo \u00a0 necesario recurrir a horas extras durante la vigencia de los a\u00f1os 2011, 2012 y \u00a0 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u201cRevisando los archivos que reposan en la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no se evidenci\u00f3 solicitud de pago de horas extras por \u00a0 parte de los accionantes con el fin de interrumpir la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u201cEl horario diario de trabajo de los celadores \u00a0 actores es de ocho (8) horas diarias, laborando cuarenta y cuatro (44) horas a \u00a0 la semana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u201cEstablecimientos Educativos o sedes con dos (2) o \u00a0 cuatro (4) celadores del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos \u00a0 se organizar\u00e1 en dos turnos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Turno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lunes a viernes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1bados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6:00 a.m. a 2:00 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6:00 a.m. a 10:00 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2:00 p.m. a 10:00 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10:00 a.m. a 2:00 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, el servicio de Serviconi se \u00a0 prestar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lunes a viernes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m. del d\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el s\u00e1bado a las 2:00 p.m. hasta el lunes a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:00 a.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u201cEstablecimientos Educativos o sedes con cero (0) a un \u00a0 (1) celador del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos se \u00a0 organizar\u00e1 en dos turnos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lunes a jueves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6:00 a.m. a 3:00 p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1bado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6:00 a.m. a 2:00 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, el servicio de Serviconi se \u00a0 prestar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lunes a viernes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. del d\u00eda siguiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el s\u00e1bado a las 0:00 a.m. hasta el lunes a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:00 a.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los se\u00f1ores Sa\u00fal Antonio Rodr\u00edguez Calvo y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Atl\u00e1ntico y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, por considerar que sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, fueron \u00a0 vulnerados debido a la no cancelaci\u00f3n oportuna de las horas extras y los \u00a0 recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en \u00a0 dominicales o festivos, adem\u00e1s de los d\u00edas compensatorios por haber laborado en \u00a0 esos mismos d\u00edas sin el disfrute del descanso de ley. En consecuencia, \u00a0 peticionan que se ordene al Departamento del Atl\u00e1ntico reconocer, liquidar y \u00a0 pagar dichos rubros a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General \u00a0 de Participaciones, con su respectiva indexaci\u00f3n, adem\u00e1s de los intereses a que \u00a0 haya lugar, y liquid\u00e1ndolos desde la misma fecha en que retroactivamente se \u00a0 reconoci\u00f3 la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial y\/o desde el momento en que se \u00a0 certific\u00f3 la educaci\u00f3n en el Departamento del Atl\u00e1ntico en el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental como la apoderada judicial de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, solicitan declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio \u00a0 irremediable alguno o, en su defecto, desestimar la petici\u00f3n de los accionantes \u00a0 debido a que no existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno toda vez que \u00a0 vienen devengando sus salarios y prestaciones sin ning\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acuden a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las mencionadas acreencias \u00a0 laborales, que consideran les adeuda la Administraci\u00f3n \u00a0 Departamental del Atl\u00e1ntico; omisi\u00f3n del ente territorial accionado que, en su \u00a0 concepto, les ha desconocido los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al pago oportuno del salario y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el caso le plantea a la Sala los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para \u00a0 exigir el pago de las horas extras y los \u00a0 recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en \u00a0 dominicales o festivos, adem\u00e1s de los d\u00edas compensatorios por haber laborado en \u00a0 esos mismos d\u00edas sin el disfrute del descanso de ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Atl\u00e1ntico derechos fundamentales de los accionantes, al no \u00a0 haberles cancelado oportunamente las horas extras y los recargos por exceso de \u00a0 horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, adem\u00e1s \u00a0 de los d\u00edas compensatorios por haber laborado en esos mismos d\u00edas sin el \u00a0 disfrute del descanso de ley?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia en relaci\u00f3n con: a) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago \u00a0 de acreencias laborales; b) el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital; c) el derecho al trabajo y al pago oportuno del salario, y d) la \u00a0 jornada laboral de los empleados p\u00fablicos del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En virtud de lo dispuesto en \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, complementado por \u00a0 los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales[14], \u00a0 que resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se demuestre que \u00e9ste \u00faltimo no es eficaz o id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0 requerida o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como \u00a0 mecanismo principal o transitorio[21].\u00a0 \u00a0 Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no \u00a0 existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, \u00e9ste no resulta \u00a0 id\u00f3neo o eficaz.\u00a0 No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento \u00a0 que resulta id\u00f3neo o eficaz y persiste en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la \u00a0 tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 En este sentido, la Corte ha manifestado que \u201csiempre que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito \u00a0 impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ning\u00fan otro juez, \u00a0 pasarlo inadvertido[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esta regla, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias \u00a0 laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales \u00a0 correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral o la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n laboral[23].\u00a0 Al respecto dijo la Corte en sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 1. El \u00a0 amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, \u00a0 tiene car\u00e1cter excepcional. En primer t\u00e9rmino, la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo se \u00a0 reserva para situaciones l\u00edmite en las que la falta de pago del salario expone \u00a0 al trabajador a sufrir una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gicamente. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, la tutela es procedente, \u201csiempre que concurran las condiciones \u00a0 de procedibilidad de la misma\u201d, esto es, \u201ccuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (C.P. art., 86). Estas dos \u00a0 condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los \u00a0 trabajadores, cuya defensa se garantiza a trav\u00e9s de los procedimientos \u00a0 ordinarios y especiales dise\u00f1ados por el Legislador, y por conducto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. De otro lado, se reconoce el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir \u00a0 de manera ileg\u00edtima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, \u00a0 pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria encargados \u00a0 de ordenar la ejecuci\u00f3n y pago de las deudas laborales y dem\u00e1s derechos de los \u00a0 trabajadores\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este orden de ideas, cuando se solicite el pago \u00a0 de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no \u00a0 brindan la protecci\u00f3n requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando \u00a0 se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar \u00a0 el juez de tutela a resolver el conflicto[25].\u00a0 \u00a0 Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cde manera excepcional puede \u00a0 acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte \u00a0 su m\u00ednimo vital\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera, que el cobro de acreencias \u00a0 laborales es un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, cuando dicho \u00a0 pago de salarios constituye el \u00fanico medio para que el accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, \u201cel mencionado pago \u00a0[se constituye] en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a \u00a0 suplir el m\u00ednimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia ha definido el m\u00ednimo vital como \u201caquella parte del \u00a0 ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del \u00a0 n\u00facleo familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, \u00a0 educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras \u00a0 prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional y que adem\u00e1s, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo \u00a0 como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional [28]\u201d[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00ednimo vital es un presupuesto \u00a0 b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos \u00a0 fundamentales y, ello, explica el por qu\u00e9 la Corporaci\u00f3n le ha prodigado tanta \u00a0 atenci\u00f3n a esta garant\u00eda constitucional[30], bajo el \u00a0 entendimiento que \u201c[e]l pago oportuno y completo de un salario \u00a0 garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste \u00a0 como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y \u00a0 satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, \u00a0 sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y \u00a0 medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n ha aclarado la Corporaci\u00f3n[32] \u00a0que el concepto de m\u00ednimo vital del \u00a0 trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que \u00a0 la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se \u00a0 asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente \u00a0 cuantitativa\u201d[33]. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al \u00a0 monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades \u00a0 biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n \u00a0 material del valor de su trabajo\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta regla, el m\u00ednimo vital es \u00a0 concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado \u00a0 cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso[35].\u00a0 En \u00a0 este sentido, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puede establecerse \u00a0 atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus \u00a0 ingresos laborales en la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva, necesariamente, que el juez \u00a0 constitucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer \u00a0 lugar, realice una valoraci\u00f3n concreta de las necesidades b\u00e1sicas de la persona \u00a0 y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en \u00a0 segundo lugar, determine si el m\u00ednimo vital se encuentra amenazado o \u00a0 efectivamente lesionado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, cuando se alega como \u00a0 perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, la doctrina \u00a0 constitucional ha precisado una serie de \u201chip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas\u201d[37] que deben \u00a0 cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el \u00a0 trabajador. Tales presupuestos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario \u00a0 al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital \u00a0 de la persona. Esto se presume cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[38]. La no \u00a0 satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos (2) meses[39], salvo que la \u00a0 persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe \u00a0 ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le \u00a0 basta alegar y probar siquiera sumariamente[41] \u00a0que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica[42], dada la carencia de \u00a0 otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su \u00a0 subsistencia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros \u00a0 no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios \u00a0 adeudados al trabajador[44].\u00a0 \u00a0 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento \u00a0 de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan \u00a0 los recursos necesarios para hacer efectivo el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben \u00a0 cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) \u00a0 Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el m\u00ednimo vital del \u00a0 trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o \u00a0 indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por m\u00e1s de dos (2) meses \u00a0 excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, o (5) el \u00a0 demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos \u00a0 con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su \u00a0 familia, (6) sin que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros puedan \u00a0 justificar el incumplimiento salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A las anteriores hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben concurrir en \u00a0 el caso concreto para configurar la inminencia del perjuicio irremediable, se \u00a0 agrega que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, \u201cen \u00a0 cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas \u00a0 laborales pues no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable\u201d[45].\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional \u00a0 cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, pues en tales \u00a0 eventos no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que est\u00e1 en \u00a0 juego es un inter\u00e9s patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en su competencia laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan sea caso. En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho \u00a0 fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales \u00a0 en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por otra parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que cuando el peticionario solicita el pago de \u00a0 prestaciones laborales diferentes al salario y a las indemnizaciones por \u00a0 despido, el an\u00e1lisis de procedibilidad debe ser m\u00e1s estricto, pues \u201cla regla \u00a0 general adoptada por la jurisprudencia consiste en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para su reclamaci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos, la jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene \u00a0 algunas excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando [l]os medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos \u00a0 presuntamente conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [en el evento] en que tales medios de defensa \u00a0 judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Frente al pago oportuno del salario, se ha \u00a0 sostenido que \u201cel derecho de los trabajadores al pago oportuno de su \u00a0 remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n \u00a0 de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero \u00a0 derecho fundamental\u201d[49]. \u00a0 As\u00ed las cosas, se entiende que el pago de salario est\u00e1 directamente vinculado al \u00a0 goce del m\u00ednimo vital de la persona, el cual, como ya se indic\u00f3, \u201cno se agota con la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades m\u00ednimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le \u00a0 procure la mera subsistencia&#8230;[50]\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De lo \u00a0 anterior, se deduce que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para conceder el \u00a0 pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda \u00a0 presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de \u00a0 dichos emolumentos genera un riesgo al m\u00ednimo vital de la persona o de sus \u00a0 dependientes. A partir de encontrarse acreditadas dichas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en \u00a0 el caso concreto, debe concluirse \u201cque se le ha ocasionado [al actor] un perjuicio irremediable por el no \u00a0 pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la observancia \u00a0 estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general \u00a0 que rige la administraci\u00f3n de justicia es que los conflictos de naturaleza \u00a0 laboral entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a \u00a0 trav\u00e9s de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En conclusi\u00f3n, se encuentra que en virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio \u00a0 ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o \u00a0 cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en \u00a0 los cuales procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, \u00a0 respectivamente. Dicha regla, que tambi\u00e9n es aplicable a los casos en los cuales \u00a0 se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusi\u00f3n de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se \u00a0 cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de \u00a0 entender que el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a \u00a0 remediar la situaci\u00f3n para garantizar que el accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al trabajo y al pago oportuno del salario.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho al trabajo adquiere una particular importancia desde el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ser consagrado como un valor fundante \u00a0 del Estado colombiano, a efectos de alcanzar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo. Seguidamente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta determina que Colombia es \u00a0 un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo \u00a0y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general. Bajo estas directrices, el trabajo se constituye en fundamento \u00a0 del Estado colombiano, en un derecho y un deber de todas las personas, y en una \u00a0 actividad objeto de protecci\u00f3n y salvaguarda especial, sea \u00e9sta p\u00fablica o \u00a0 privada.\u00a0 As\u00ed, lo ratific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dentro de la \u00a0 nueva concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional del trabajo no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la \u00a0 organizaci\u00f3n social sino como principio axiol\u00f3gico de la Carta; y adem\u00e1s, que \u00a0 constituye la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su \u00a0 desarrollo y dignificaci\u00f3n personal sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, \u00a0 bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026].\u00a0 El trabajo como derecho, implica una \u00a0 regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las \u00a0 restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente \u00a0 escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin \u00a0 que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, \u00a0 le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Espec\u00edficamente, la Constituci\u00f3n contiene una serie de normas que protegen \u00a0 el trabajo subordinado, entra \u00e9stas se encuentran el art\u00edculo 25 que se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[e]l trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus \u00a0 modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a \u00a0 un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d; y el art\u00edculo 53 que determina \u00a0 la atribuci\u00f3n del Congreso de expedir un estatuto del trabajo bajo unos \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales, entre los que se puede mencionar la \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del \u00a0 trabajo, que debe ser suficiente para garantizar al trabajador y a su familia \u00a0 una existencia digna.\u00a0 Otros principios orientados a la protecci\u00f3n del \u00a0 trabajo son la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; las facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el principio pro operario \u00a0 referente a la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho; la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; la \u00a0 garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el \u00a0 descanso necesario; la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al \u00a0 trabajador menor de edad, y la garant\u00eda del derecho al pago oportuno del salario \u00a0 y las pensiones legales, y su reajuste peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La protecci\u00f3n del trabajo no solo es de origen \u00a0 constitucional, sino que se ha plasmado en instrumentos internacionales que por \u00a0 virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, hacen \u00a0 parte de la normativa iusfundamental de nuestro pa\u00eds, al ser incorporados al \u00a0 bloque de constitucionalidad[54], como, por ejemplo, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 23)[55]; el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 7)[56]; \u00a0 el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San \u00a0 Salvador&#8221; (art. 6)[57], \u00a0 y los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este orden de ideas, puede afirmarse que el \u00a0 derecho al trabajo, como un valor fundante del Estado Social de Derecho, \u00a0 compromete a las autoridades p\u00fablicas con la protecci\u00f3n del trabajador frente a \u00a0 posibles abusos del empleador.\u00a0 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l\u00a0 \u00a0derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un \u00a0 orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. A lo cual concurre el art\u00edculo 1 \u00a0 ib\u00eddem otorg\u00e1ndole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entra\u00f1a \u00a0 Colombia, \u00e1mbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su \u00a0 garant\u00eda en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho \u00a0 al trabajo. As\u00ed entonces, dentro de la \u00f3rbita estatal, a partir de pol\u00edticas \u00a0 laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho \u00a0 al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar \u00a0 los intereses del empleado frente al empleador. Vale decir, es tarea fundamental \u00a0 del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido \u00a0 de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n \u00a0 social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la \u00a0 empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios\u201d[58] \u00a0(negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En decisi\u00f3n posterior, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0 el trabajo cuenta con una triple naturaleza constitucional[59].\u00a0 Por una parte, \u00a0 (i) \u00a0es valor fundante del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho, por \u00a0 otra, (ii) es un derecho fundamental de desarrollo legal y, por \u00faltimo, \u00a0 (iii) \u00a0es una obligaci\u00f3n social (arts. 1, 25 y 53 C.P.). Por este motivo el trabajo es \u00a0 \u201cobjeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo por raz\u00f3n \u00a0 de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primac\u00eda de \u00a0 otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y \u00a0 a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una \u00a0 actividad tendiente a desarrollar su potencial f\u00edsico o mental, en aras de la \u00a0 provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Entonces, siendo la protecci\u00f3n del trabajo un principio constitucional, la \u00a0 norma superior impone a todos los \u00f3rganos del Estado, en todos sus niveles \u00a0 (nacional, departamental, distrital y local), a las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los \u00f3rganos de control (Ministerio \u00a0 P\u00fablico y Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n) y electorales, la obligaci\u00f3n de \u00a0 desarrollar pol\u00edticas orientadas a la ampliaci\u00f3n y protecci\u00f3n del empleo, su \u00a0 conservaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de nuevos puestos de trabajo para combatir la \u00a0 desocupaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de las condiciones laborales m\u00e1s ben\u00e9ficas para \u00a0 los trabajadores, lo que incluye una adecuada compensaci\u00f3n[61].\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 todos aquellos actos que realice el Estado en contrav\u00eda del principio de \u00a0 protecci\u00f3n del trabajo estar\u00e1n en contra de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, la Constituci\u00f3n ha establecido que adem\u00e1s de las \u00a0 caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas del trabajo, es indispensable que \u00e9ste se realice en \u00a0 condiciones dignas y justas, \u201ces decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin \u00a0 caracter\u00edsticas humillantes o degradantes o que desconozca los principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su \u00a0 desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador\u201d[62].\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, el hecho de que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n consagre el derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas, implica que la protecci\u00f3n no s\u00f3lo se \u00a0 extienda a los principios dispuestos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 que adem\u00e1s comprenda la garant\u00eda de otros derechos fundamentales en el \u00e1mbito \u00a0 laboral como son el derecho a la integridad tanto f\u00edsica como moral, el derecho \u00a0 a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, a la libertad sexual, entre otros[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Tambi\u00e9n hace parte del derecho al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, la \u00a0 adecuada retribuci\u00f3n o remuneraci\u00f3n obtenida por la actividad laboral \u00a0 desplegada, es decir, el salario, que en todo caso debe colmar las \u00a0 necesidades y urgencias de quien efect\u00faa la actividad laboral, y que se \u00a0 entienden vitales porque buscan garantizar no solo los derechos fundamentales de \u00a0 quien trabaja sino de su n\u00facleo familiar dependiente, en aspectos tan \u00a0 trascendentales como vivienda, \u00a0 vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, entre \u00a0 otros[64].\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado constituye un \u00a0 derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del empleador, cuyo \u00a0 incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En consecuencia, el Estado acorde con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 el llamado a garantizar ese salario vital y m\u00f3vil[66], que tiene \u00a0 como prop\u00f3sito mantener el poder adquisitivo del trabajador[67], para \u00a0 que de esta forma se permita satisfacer el consumo de las cosas necesarias y el \u00a0 goce de los bienes indispensables para una vida digna. Ahora bien, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla noci\u00f3n de salario \u00a0 ha de entenderse en los t\u00e9rminos del Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo \u2013relativo a la protecci\u00f3n del salario\u2013, ratificado por \u00a0 la Ley 54 de 1992, que en el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4 \u00a0 significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de \u00a0 c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un \u00a0 contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya \u00a0 efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto quiere decir que \u00a0 para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz \u00a0salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago \u00a0 cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la \u00a0 labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o \u00a0 denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no \u00a0 s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado \u00a0 \u2013sentido restringido y com\u00fan del vocablo\u2013, sino a todas las cantidades que por \u00a0 concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras \u2013entre otras \u00a0 denominaciones\u2013, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n \u00a0 o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado\u201d[68] (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En relaci\u00f3n con \u00a0 el pago oportuno del salario a los trabajadores durante la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 relaciones laborales, la Corporaci\u00f3n ha desarrollado una doctrina que es \u00a0 importante retomar en el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe llega as\u00ed, a la \u00a0 postulaci\u00f3n de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar \u00a0 el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan \u00a0 un instituto jur\u00eddico \u2013el salario\u2013, central dentro del desarrollo de una \u00a0 sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de \u00a0 la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de \u00a0 trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan \u00a0 eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio \u00a0 constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el \u00a0 principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constitucionalmente el \u00a0 principio se deduce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden \u00a0 justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de \u00a0 trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del \u00a0 reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la \u00a0 garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de \u00a0 vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de \u00a0 igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la \u00a0 equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de \u00a0 la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o \u00a0 retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y \u00a0 jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo \u00a0 debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los \u00a0 principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo \u00a0 la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el \u00a0 valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una \u00a0 misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento \u00a0 de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de \u00a0 trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; \u00a0 establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas \u00a0 condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de \u00a0 una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 \u00a0 C.P.)[70]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026].\u00a0 La idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los \u00a0 salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n \u00a0 cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las \u00a0 aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de \u00a0 planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, todo a partir de la asignaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que \u00a0 impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un \u00a0 estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la \u00a0 remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026].\u00a0 Adem\u00e1s, resulta claro que para los \u00a0 trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado \u00a0 justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido \u00a0 las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, \u00a0 proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la \u00a0 realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de \u00a0 lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el \u00a0 equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge \u00a0 entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente \u00a0 adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del \u00a0 orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. As\u00ed, el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores \u00a0 por medio del pago oportuno del salario tiene car\u00e1cter fundamental, toda vez que \u00a0 \u201cel derecho de todos los trabajadores al pago \u00a0 oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la \u00a0 simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata \u00a0 de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 La cumplida cancelaci\u00f3n del salario \u00a0 est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[72].\u00a0 \u00a0 Debido a su car\u00e1cter fundamental, el Estado tiene el deber de asegurar que el \u00a0 pago oportuno de la remuneraci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n laboral se encuentre \u00a0 protegida contra violaciones o amenazas, en concordancia con las obligaciones de \u00a0 respeto y garant\u00eda de los derechos humanos de sus habitantes[73] y \u00a0 con el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya fue precisado, si \u00a0 bien el derecho al pago oportuno del salario tiene car\u00e1cter fundamental, frente \u00a0 a su vulneraci\u00f3n, y en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en principio es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral la \u00a0 llamada a decidir sobre tales casos, pues es frente a ella que pueden \u00a0 instaurarse las acciones dise\u00f1adas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para \u00a0 exigir el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jornada laboral de los \u00a0 empleados p\u00fablicos del orden territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ya esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que en lo relativo al \u00e1mbito territorial, la facultad de fijar el \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de \u00a0 prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, le corresponde al \u00a0 Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 150, \u00a0 num. 19[75], literales e) y f), de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[76]. \u00a0 A partir de esa fijaci\u00f3n, procede la intervenci\u00f3n, complementaria, de los \u00a0 concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los \u00a0 art\u00edculos 313, num. 6\u00b0, y 300, num. 7\u00b0, superiores, respectivamente, con el fin \u00a0 de adoptar en esas secciones del territorio la pol\u00edtica de salarios[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Efectivamente, con base \u00a0 en el m\u00e1ximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los \u00a0 alcaldes y los gobernadores se\u00f1alan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes \u00a0 a las distintas categor\u00edas de empleos, en lo que se ha denominado \u201cun proceso \u00a0 de definici\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas autoridades que intervienen en el \u00a0 mismo\u201d[78]. En cambio, en \u00a0 relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos \u00a0 territoriales, la competencia corresponde al Congreso y es indelegable en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas territoriales, quienes tampoco podr\u00e1n arrog\u00e1rselas, por \u00a0 expresa prohibici\u00f3n constitucional (art. 150, num. 19, inc. 2\u00b0 lit. f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre la concurrencia de competencias del Congreso, el Gobierno y las \u00a0 entidades territoriales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[l]a jurisprudencia ha destacado que la articulaci\u00f3n \u00a0 entre las mencionadas competencias opera a partir de dos premisas: (i) la \u00a0 necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone \u00a0 que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas generales en materia \u00a0 de r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos; y (ii) la imposibilidad de \u00a0 vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la \u00a0 determinaci\u00f3n de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores \u00a0 estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese \u00e1mbito local[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, para los empleados p\u00fablicos del sector nacional, el Decreto \u00a0 1042 de mil novecientos setenta y ocho (1978) en su art\u00edculo 33, estableci\u00f3 la \u00a0 norma general sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo fij\u00e1ndola en cuarenta y \u00a0 cuatro (44) horas semanales, l\u00edmite dentro del cual el jefe del respectivo \u00a0 organismo puede determinar el horario de trabajo. Este Decreto en principio \u00a0 cobijaba tan s\u00f3lo a \u201clos empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1an las distintas \u00a0 categor\u00edas de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, \u00a0 superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas \u00a0 especiales del orden nacional\u201d[80].\u00a0 Sin embargo, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto \u00a0 2400 de 1968 que regula la administraci\u00f3n del personal civil que presta sus \u00a0 servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, resulta \u00a0 aplicable a los empleados p\u00fablicos del nivel territorial, pues el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 27 de 1992, as\u00ed como el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 87 de la Ley 443 de 1998, \u00a0 hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto \u00a0 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Tal aplicaci\u00f3n extensiva no cabe en relaci\u00f3n con los trabajadores oficiales \u00a0 del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicaci\u00f3n \u00a0 gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual \u00a0 no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, \u00a0 contin\u00faan rigi\u00e9ndose en lo concerniente a la jornada de trabajo m\u00e1xima legal, \u00a0 por las norma contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6 de 1945, que en t\u00e9rminos \u00a0 generales establece que para los trabajadores del nivel territorial, la jornada \u00a0 laboral no podr\u00e1 exceder de ocho (8) horas al \u00a0 d\u00eda, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales \u00a0 (art. 3 Ley 6\/45) y que la jornada ordinaria \u00a0 diurna estar\u00e1 comprendida entre las seis (6) horas y las dieciocho (18) horas, y \u00a0 la jornada ordinaria nocturna entre las dieciocho horas (18) y las seis (6) \u00a0 horas (par. 3\u00b0, art. 3 Ley 6\/45, mod. art. 1 Ley 64\/46).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado acerca de la vigencia y campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley 6 de 1945. La Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 pertinente transcribir in extenso algunos de los argumentos planteados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945, \u00a0 es anterior en el tiempo al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) actualmente \u00a0 vigente, el cual fue adoptado mediante los Decretos 2663 de 1950 y 3743 del \u00a0 mismo a\u00f1o.\u00a0 Aquella norma estableci\u00f3 de manera general, y por primera vez \u00a0 en Colombia, la jornada m\u00e1xima legal de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas a la semana, aplicable a los trabajadores vinculados mediante \u00a0 contrato de trabajo individual. Dicho concepto, el de jornada m\u00e1xima legal, \u00a0 difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relaci\u00f3n al n\u00famero m\u00e1ximo de \u00a0 horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo d\u00eda, al paso que la jornada \u00a0 ordinaria es la convenida entre las partes dentro del l\u00edmite de la jornada \u00a0 m\u00e1xima legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el momento en el que fue expedida, \u00a0 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945 rigi\u00f3 todas las \u00a0 relaciones laborales individuales p\u00fablicas y privadas, pero m\u00e1s adelante, al \u00a0 expedirse el C.S.T, dej\u00f3 de aplicarse al sector privado toda vez que el art\u00edculo \u00a0 161 de ese estatuto contiene la norma sobre jornada m\u00e1xima legal que resulta \u00a0 aplicable solamente a las relaciones individuales de trabajo de car\u00e1cter \u00a0 particular, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 mismo C.S.T estableci\u00f3 que las relaciones de derecho individual de trabajo en el \u00a0 sector p\u00fablico no se rigen por ese C\u00f3digo, sino por \u201clos estatutos especiales \u00a0 que posteriormente se dicten\u201d, y el art\u00edculo 492 ib\u00eddem, mantuvo la vigencia del\u00a0 \u00a0 \u201cderecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores \u00a0 oficiales\u201d, en referencia clara a la Ley 6\u00aa de 1945. As\u00ed las cosas, una vez \u00a0 expedido el C.S.T, la disposici\u00f3n acusada dej\u00f3 de regir para las relaciones \u00a0 individuales de trabajo en el sector privado, pero continu\u00f3 vigente para este \u00a0 mismo tipo de relaciones en el sector p\u00fablico, aplic\u00e1ndose, por consiguiente, a \u00a0 todos los trabajadores oficiales del Estado, sin que hasta la fecha haya sido \u00a0 derogada, modificada o sustituida por otra disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los empleados p\u00fablicos del \u00a0 sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su art\u00edculo 33 estableci\u00f3 la norma \u00a0 general sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo fij\u00e1ndola en cuarenta y cuatro \u00a0 (44) horas semanales, l\u00edmite dentro del cual el jefe del respectivo organismo \u00a0 puede fijar el horario de trabajo\u2026\u201d[81] \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es importante reiterar que la jornada laboral \u00a0 establecida en la Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 64 de 1942, rige para los \u00a0 trabajadores oficiales de cualquier orden, y que el Decreto Ley 1042 de 1978[82], \u00a0 que determina una jornada de trabajo m\u00e1xima legal de cuarenta y cuatro (44) \u00a0 horas semanales, se aplica a los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en \u00a0 las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, \u00a0 distrital, municipal, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 87 de la Ley 443 de \u00a0 1998, que derog\u00f3 la Ley 27 de 1992[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1042 de \u00a0 1978, \u201c[l]a asignaci\u00f3n mensual fijada en las escalas de remuneraci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas \u00a0 semanales\u201d.\u00a0 Norma que coincide con el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 85 de \u00a0 1986, \u201cpor el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de \u00a0 celadores\u201d, que modifica en lo pertinente el art\u00edculo 33 del Decreto 1042 de \u00a0 1978[84], \u00a0 que se\u00f1ala: \u201cA partir de la vigencia del presente decreto, a la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual fijada por la escala de remuneraci\u00f3n para los empleos de celadores, \u00a0 corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y\u00a0cuatro (44) horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La \u00a0 protecci\u00f3n al trabajo establecida por mandato del art\u00edculo 25 constitucional, \u00a0 incluye la fijaci\u00f3n de jornadas de trabajo m\u00e1ximas, dentro de las cuales los \u00a0 trabajadores presten los servicios propios de la relaci\u00f3n laboral y est\u00e9n \u00a0 sometidos a las \u00f3rdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e \u00a0 ininterrumpida, sin per\u00edodos de descanso razonable previamente estipulados, como \u00a0 lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201catenta contra la dignidad del \u00a0 trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la \u00a0 vida, y causa da\u00f1o a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento \u00a0 superior\u201d \u00a0[85].\u00a0 Por \u00a0 ello es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el \u00a0 realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio, que, como ya lo \u00a0 indic\u00f3 esta Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa, entonces, la Sala a analizar el caso concreto para decidir si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por los actores es procedente. En caso de serlo, deber\u00e1 \u00a0 determinar si la Administraci\u00f3n Municipal del Atl\u00e1ntico desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, al no haberles \u00a0 cancelado oportunamente a los celadores tutelantes las horas extras y los \u00a0 recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en \u00a0 dominicales o festivos, adem\u00e1s de los d\u00edas compensatorios por haber laborado en \u00a0 esos mismos d\u00edas sin el disfrute del descanso de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los accionantes, en total \u00a0 ciento cincuenta y ocho (158) celadores, algunos de ellos vinculados actualmente \u00a0 a la Secretar\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico, seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada por el \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n de dicho departamento[86], \u00a0 eligieron la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo principal para el \u00a0 cobro de acreencias laborales, en \u00a0 particular, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y \u00a0 nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, adem\u00e1s de los d\u00edas \u00a0 compensatorios por haber laborado en esos mismos d\u00edas sin el disfrute del \u00a0 descanso de ley, no obstante existir otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la \u00a0 planta de cargos administrativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Atl\u00e1ntico[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional puede \u00a0 aceptar la procedencia de acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias \u00a0 laborales, siempre y cuando quede demostrado que con ella se pretende evitar un \u00a0 perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que, trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0 salariales, puede afectar la subsistencia no solo del trabajador sino de su \u00a0 n\u00facleo familiar dependiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela debe estar probada la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital o, por lo menos, deben existir elementos a partir de \u00a0 los cuales se pueda presumir su afectaci\u00f3n, y es precisamente esto lo que no \u00a0 encuentra esta Sala, pues de acuerdo a las pruebas \u00a0allegadas al proceso, no es \u00a0 posible concluir que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n que permita excepcionar el \u00a0 principio de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Efectivamente, no existen \u00a0 elementos a partir de los cuales se pueda concluir o presumir que el m\u00ednimo \u00a0 vital de los actores est\u00e1 siendo amenazado o vulnerado por la falta de pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas \u00a0 extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, asimismo de \u00a0 los d\u00edas compensatorios por haber laborado en esos mismos d\u00edas sin el disfrute \u00a0 del descanso de ley. Adem\u00e1s, se est\u00e1n reclamando deudas pendientes y, tal como lo ha \u00a0 precisado esta Corporaci\u00f3n, en estos casos la tutela se torna improcedente \u00a0debido a que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los actores en contra \u00a0 de la Administraci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, para el reconocimiento y pago \u00a0 de las horas extras y los recargos por exceso de horas \u00a0 extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, adem\u00e1s de los \u00a0 d\u00edas compensatorios por haber laborado en esos mismos d\u00edas sin el disfrute del \u00a0 descanso de ley, debido a que \u00a0 no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Los peticionarios disponen \u00a0 de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, a la cual pueden acudir para hacer valer sus derechos, pues en \u00a0 el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra elementos de juicio a partir \u00a0 de los cuales pueda concluir que dicho medio judicial carezca de idoneidad, ni \u00a0 que haya un perjuicio irremediable que afecte el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Rodr\u00edguez Calvo y los dem\u00e1s demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, m\u00ednimo vital, igualdad, \u00a0 debido proceso y vida digna; y, en su lugar, declarar la improcedencia de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), \u00a0 mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al pago oportuno de \u00a0 salarios, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de los se\u00f1ores Sa\u00fal Antonio Rodr\u00edguez Calvo, Sa\u00fal Rafael Escorcia \u00a0 Lobo, Selfi Su\u00e1rez Guerrero, Teresa Isabel Rolong Coronado, Tom\u00e1s Rafael Vallejo \u00a0 Coronado, M\u00e1ximo Jos\u00e9 Bola\u00f1o Ospino, Miguel Fontalvo, Miguel Mu\u00f1oz, Miller de \u00a0 Jes\u00fas Cervantes Fern\u00e1ndez, Santander Garc\u00eda Olmos, Ulise Garc\u00eda Rodr\u00edguez, \u00a0 Eduardo Marino Silvera Masco, Freddys Alberto P\u00e9rez Herrera, Fredis de Jes\u00fas \u00a0 Bola\u00f1o Blanco, Libardo de Luque Mina, Ligia Ester Castro de Navarro, Gabriel \u00a0 Antonio Mendoza Cervantes, Gabriel Antonio P\u00e9rez, Gaspar Antonio P\u00e9rez de la \u00a0 Cruz, Germ\u00e1n Emilio Rodr\u00edguez Castro, Gertrudis Fontalvo, Froilan Antonio \u00a0 Sarmiento, Le\u00f3n Julio Ordosgoitia Contreras, Leonardo Antonio Acosta Gonz\u00e1lez, \u00a0 Luis Rafael Mendoza Rojano, Manuel Castro Escobar, Manuel P\u00e9rez Sulbar\u00e1n, Johnny \u00a0 Sarmiento Hidalgo, Jos\u00e9 Rafael Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, Miriam Hern\u00e1ndez de Ni\u00f1o, Ana \u00a0 Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, \u00c1ngel Rafael Caicedo \u00a0 Oliveros, Anibaldo Jos\u00e9 Pe\u00f1a Ter\u00e1n, Antonio Berdugo Ahumada, Argemiro Ruiz Ruiz, \u00a0 Jos\u00e9 Charris Ferrer, Jos\u00e9 Olimpo Cera Torrenegra, Jos\u00e9 Pe\u00f1a Guerrero, Giovany \u00a0 Jos\u00e9 Ni\u00f1o, Marcelo Ruiz Berrio, Marco Antonio Carpintero Sanju\u00e1n, Marcos Pacheco \u00a0 Cervantes, Mar\u00eda Nova Mu\u00f1oz, Marlene Mercado Ortiz, Jos\u00e9 Rojas Oyaga, Juan \u00a0 Bautista Calvo de \u00c1vila, Juan Bautista Morales Marriaga, Jubenal Antonio Calvo \u00a0 Cantillo, Juli\u00e1n Jos\u00e9 Niebes de la Hoz, Gonzalo Martes Acosta, Gustavo Adolfo \u00a0 Solano Tovar, Gustavo Solano Rodr\u00edguez, Wilfredo Rafael Meza Galindo, Jes\u00fas \u00a0 Araujo Luque, Jes\u00fas Mar\u00eda de la Pe\u00f1a Marchena, Jes\u00fas Solano Ahumada, Jhon Jairo \u00a0 Dita Olmos, Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Vald\u00e9s, Luis Acu\u00f1a Mendoza, Hern\u00e1n Rafael Ospino \u00a0 Lascarro, Hortencia Hereira Mendoza, Hugo Rafael Ditta Cardona, Humberto Barrios \u00a0 Anaya, Isac Escobar Romero, Jacquelin Acosta de la Hoz, Jaime Luque Casanova, \u00a0 Jaime P\u00e9rez Morelo, Jairo David Sanju\u00e1n Zarate, Javith Mej\u00eda Meza, Wilson G\u00f3mez, \u00a0 Wilson Huguez G\u00f3mez, Carlos C\u00e9sar Guti\u00e9rrez Pacheco, C\u00e9sar Barranco Calzada, \u00a0 C\u00e9sar Lope Acu\u00f1a, Claudio Manuel Cantillo Machac\u00f3n, Ernesto Rafael Blanco \u00a0 Cardona, Estela Mendoza Polo, Dioscorides Collantes Cervantes, Ebert Antonio \u00a0 Orellano Castro, Calixto Pacheco Coronado, Calixto Salcedo Ospino, C\u00e1ndido \u00a0 Cervantes Coronado, Farid Cervantes Bol\u00edvar, Francisco Cabrera Barros, Francisco \u00a0 Javier Urueta Benavides, Carlos Alberto Silvera Hern\u00e1ndez, Carlos Alejandro \u00a0 Cuentas Mendoza, Alberto Ortiz Navarro, Alberto Sequeda Ferrer, Alejandro Franco \u00a0 Bujato, Alfredo Enrique Cantillo Vizcaino, \u00c1lvaro Ahumada Olivares, Urbano \u00a0 Manuel Lara Arteta, Vidal Rivaldo Villanueva, Franco Mart\u00edn Rodr\u00edguez del Valle, \u00a0 Eduardo Ocampo Dom\u00ednguez, Eduardo Rafael Crecente Ariza, Edwin Rafael Cantillo \u00a0 Dom\u00ednguez, Efra\u00edn C\u00e9sar Salas P\u00e9rez, Everts Jos\u00e9 Charrys Pe\u00f1a, Fabio Antonio \u00a0 P\u00e9rez Pertuz, Cl\u00edmaco Antonio Mej\u00eda Arrieta, Dagoberto Estrada Mercado, \u00a0 Dagoberto Guti\u00e9rrez Pacheco, Dar\u00edo Bojanini Cervantes, Ariel Enrique Altamar \u00a0 Truyol, Arist\u00f3teles Barraza Ter\u00e1n, Arnaldo Donado Maldonado, Arnaldo Roa \u00a0 Navarro, Arnulfo Gonz\u00e1lez Escobar, Eli\u00e9cer de la Hoz, Eliecer Enrique Moreno \u00a0 Barraza, Elver Enrique Garc\u00eda Hurtado, Eparquio de Jes\u00fas D\u00edaz Gonz\u00e1lez, Erasmo \u00a0 Su\u00e1rez P\u00e1ez, \u00c1lvaro Alfonso \u00c1lvarez Correa, \u00c1lvaro Enrique Altamar Sarmiento, \u00a0 Ameth Ramos Iglesia, M\u00f3nica Farides Vizcaino Pacheco, N\u00e9stor G\u00f3mez Cabarcas, \u00a0 N\u00e9stor Manuel Conrado Pantale\u00f3n, Nicol\u00e1s Mercado Pacheco, Oscar Acu\u00f1a Caicedo, \u00a0 Oscar Antonio Ruiz Guti\u00e9rrez, Osman Jos\u00e9 Morales Berdugo, Olvaldo Ram\u00edrez \u00a0 Navarro, Pedro Antonio Pacheco Escorcia, Pedro Celestino Cuentas Mendoza, Plinio \u00a0 de Jes\u00fas Navarro Herrera, Pompilio Enrique de la Cruz Vergara, Rafael \u00c1ngel \u00a0 Maury Cepeda, Wilson Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Cahuana, Wulfran Zambrano, Yiovany Ni\u00f1o \u00a0 Hern\u00e1ndez, Yonis Enrique Cabrera Cantillo, Regulo Reales Fonseca, Roberto \u00a0 Charris M\u00e1rquez, Robinson Bol\u00edvar Cuenta, Rom\u00e1n Antequera Castro, Roque Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda, Ruperto Luis Guerrero Padraza, Luis Alberto Leal Ponce, Luis Alberto \u00a0 Morales Sarmiento, Luis Angulo Fontalvo, Luis Eduardo \u00c1lvarez Romero, Luis \u00a0 Eduardo P\u00e9rez Mart\u00ednez, Luis Fernando Barros, Luis Lejarde Barraza, Abelardo \u00a0 Urueta Herrera, Abilda Rosa Mart\u00ednez de Pardo, Adolfo \u00c1vila, Adolfo P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0 Alberto Jim\u00e9nez de la Cruz, Rafael Antonio Porto Pacheco, Rafael Mercado \u00a0 Cabrera, Raimundo Sulbar\u00e1n Mercado y Ra\u00fal Antonio Horta Dom\u00ednguez. En su lugar, \u00a0 DENEGAR la solicitud presentada por los actores por ser improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Listado de funcionarios remitido por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL DE CONTRATACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>854005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASTRO ESCOBAR MANUEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>856061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LUQUE MINA LIBARDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>856069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURY CEPEDA RAFAEL \u00c1NGEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>862959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUENTAS MENDOZA CARLOS ALEJANDRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>863931 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDEZ BARROS LUIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDOSGOITIA CONTRERAS LE\u00d3N JULIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2844670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGULO FONTALVO LUIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3716507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORELLANO CASTRO EVER ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3718477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSTA GONZ\u00c1LEZ LEONARDO ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3724105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERVANTES CORONADO C\u00c1NDIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3724479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACHECO CERVANTES MARCOS AURELIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SILVERA MASCO EDUARDO MARINO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3724634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALVO CANTILLO JUVENAL ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3726123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ CALVO SA\u00daL ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3732326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR ARNULFO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3732480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONRADO PANTALE\u00d3N N\u00c9STOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3734206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACHECO ESCORCIA PEDRO ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3734400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANTILLO MACHAC\u00d3N CLAUDIO MANUEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3734583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERA TRORRENEGRA JOS\u00c9 OLIMPO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3734613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAICEDO OLIVERO \u00c1NGEL RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3735083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROA NAVARRO ARNALDO SEGUNDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3736133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ PERTUZ FABIO ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3736967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCORCIA LOBO SA\u00daL RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3742221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA HOZ GUTI\u00c9RREZ ELIECER DE J. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3744486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORENO BARRAZA ELIECER ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3748215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUIZ BERR\u00cdO MARCELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3751614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO CABRERA RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3753144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUTIERREZ PACHECO DAGOBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3753551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00d3PEZ ACU\u00d1A C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3753954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ DE LA CRUZ GASPAR ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3754746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3755317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00d3MEZ CABARCAS N\u00c9STOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3755484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SULBAR\u00c1N MERCADO RAIMUNDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3755501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URRUETA HERRERA ABELARDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3756694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AHUMADA OLIVARES \u00c1LVARO ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3756723 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARC\u00cdA OLMOS SANTANDER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3756931 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAM\u00cdREZ NAVARRO OSWALDO RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3757168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARAUJO LUQUE JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3757494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORTIZ NAVARRO ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3760089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORALES SARMIENTO LUIS ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3763965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SARMIENTO CONRADO FROILAN ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3764127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALCEDO OSPINO CALIXTO C\u00c9SAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3766587 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEBLES DE LA HOZ JULI\u00c1N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3769299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEQUEDA FERRER ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3769587 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROJAS OYAGA JOS\u00c9 \u00c1LVARO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3770334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO PACHECO NICOL\u00c1S SALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3770454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ EPARQUIO DE JES\u00daS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3770645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OSPINO LASCARRO HERN\u00c1N RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3776755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BARRIOS ANAYA HUMBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3778144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ ZULVAR\u00c1N MANUEL DE JES\u00daS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3779658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTEQUERA CASTRO ROM\u00c1N ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3815541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEAL PONCE LUIS ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3950899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ ESTRADA MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4995066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ JIM\u00c9NEZ JOS\u00c9 RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5076797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERN\u00c1NDEZ CAHUANA WILSON JOS\u00c9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5113982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLLANTES CERVANTES DIOSCORIDES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7399130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CHARRIS FERRER JOS\u00c9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7408246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALLEJO CORONADO TOM\u00c1S RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7409055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7420922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARPINTERO SANJUAN MARCO ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7421420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVAREZ R. LUIS EDUARDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7421639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUTI\u00c9RREZ PACHECO CARLOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7422385 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALVO DE \u00c1VILA JUAN BAUTISTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74634468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORALES MARRIAGA JUAN BAUTISTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7466872 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARC\u00cdA GARC\u00cdA ROQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7471887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIVALDO VILLANUEVA VIDAL ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7473576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7473770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NAVARRO HERRERA PLINIO DE JES\u00daS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8525250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JIM\u00c9NEZ DE LA CRUZ ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8536027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU\u00c1REZ PAEZ ERASMO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8536743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALES FONSECA R\u00c9GULO RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8600165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUIZ GUTI\u00c9RREZ OSCAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8601312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUIZ RUIZ ARGEMIRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8630216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENDOZA CERVANTES GABRIEL ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8630629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PE\u00d1A TER\u00c1N ANIBALDO JOS\u00c9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8631328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLANCO CARDONA ERNESTO RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8631864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CHARRIS MARQUEZ ROBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8631872 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRADA MERCADO DAGOBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8632037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU\u00c1REZ GUERRERO SELFI RENETT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8632069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGUEZ G\u00d3MEZ WILSON A.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8632566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANTILLO VIZCAINO ALFREDO ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8632647 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOL\u00cdVAR CUENTAS ROBINSON RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8633032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ CASTRO GERM\u00c1N EMILIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8633342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BERDUGO AHUMADA ANTONIO ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8633742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLANO AHUMADA JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8633747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACU\u00d1A MENDOZA LUIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8633807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUQUE CASANOVA JAIME ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8634142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEJARDE BARRAZA LUIS ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8634880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACHECO CORONADO CALIXTO RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8635783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOLA\u00d1O OSPINO M\u00c1XIMO JOS\u00c9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8635800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTO P. RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8635898 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVAREZ CORREA \u00c1LVARO ALFONSO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8636460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ ULISE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8636564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLANO TOVAR GUSTAVO ADOLFO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8637432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BARRAZA TER\u00c1N ARIST\u00d3TELES DE JES\u00daS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8637487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALTAMAR SARMIENTO \u00c1LVARO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8638434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O HERN\u00c1NDEZ GIOVANY JOS\u00c9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8639964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEZA GALINDO WILFREDO RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8640093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERVANTES FERN\u00c1NDEZ MILLER DE J. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8640441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SARMIENTO HIDALGO JOHNNY DE JES\u00daS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8640662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOLA\u00d1O BLANCO FREDIS DE JES\u00daS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8641657 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUENTAS MENDOZA PEDRO CELESTINO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DITA OLMOS JHON JAIRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8662754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEJ\u00cdA ARRIETA CL\u00cdMACO ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8667507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORALES BERDUGO OSMAN JOS\u00c9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8676011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALAS P\u00c9REZ EFRA\u00cdN C\u00c9SAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8678623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENDOZA ROJANO LUIS RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8678870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTES ACOSTA GONZALO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8682525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8712506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BARRANCO CALZADA C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8714247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ P\u00c9REZ ADOLFO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8716354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PE\u00d1A MARCHENA JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8723281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LARA ARTETA URBANO MANUEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8724704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONTALVO C\u00c1RDENAS MIGUEL ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8755724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ HERRERA FREDIS ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8768775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ MENDOZA GABRIEL ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8790382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABRERA CANTILLO YONIS ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8791502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABRERA BARROS FRANCISCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12488198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CRUZ VERGARA POMPILIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22439044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HEREIRA MENDOZA HORTENCIA ISABEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22507126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSTA DE LA HOZ JACQUELIN HELENA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22632723 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdNEZ DE PARDO ABILDA ROSA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22639043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUTI\u00c9RREZ VALD\u00c9S LUC\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SILVERA HERN\u00c1NDEZ CARLOS ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72041574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALTAMAR TRUYOL ARIEL ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72042832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUERRERO P. RUPERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72070620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEJ\u00cdA MEZA JAVITH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72071324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMOS IGLESIAS AMETH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72073060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARC\u00cdA HURTADO ELVER ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72120270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOJANINI CERVANTES DAR\u00cdO ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72120589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANTILLO DOM\u00cdNGUEZ EDWIN RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72120980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERVANTES BOL\u00cdVAR FARID ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72123444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRESCENTE ARIZA EDUARDO RAFAEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72138814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ MARTINEZ LUIS EDUADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72207660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCOBAR ROMERO ISAAC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72220201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ MORELO JAIME ENRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72300457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANJU\u00c1N Z\u00c1RATE JAIRO DAVID \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72300540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PE\u00d1A GUERRERO JOS\u00c9 VICENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72301355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HORTA DOM\u00cdNGUEZ RA\u00daL ANTONIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72301409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACU\u00d1A CAICEDO OSCAR ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72304441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CHARRYS PE\u00d1A EVERTS JOS\u00c9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72304534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRANCO BUJATO ALEJANDRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72308989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisional Vacante Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ OSORIO GUSTAVO ADOLFO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>850439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUESCA \u00c1VILA ADOLFO A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 al 19 del cuaderno \u00a0 principal.\u00a0 En \u00a0 adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por el cual se establece el \u00a0 sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, \u00a0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de \u00a0 remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 30 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 35 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 69-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Argumento sustentado con apoyo en las sentencias T-972 \u00a0 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-426 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-063 de 1995 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-995 de 1999 \u00a0 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Argumento sustentado con apoyo en \u00a0 la sentencia T-187 de 1993 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 67 al 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 9-10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 13 al 18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 17-18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias SU-111 de 1997 (M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-827 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-648 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-691 de 2005 (M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1089 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-065 de 2006 (M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-015\u00a0 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-764 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1190 de \u00a0 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-484 de 2008 (M. P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 En igual orden de ideas, las sentencias T-225 de \u00a0 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-983 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1316 de 2001 (M. P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes), T-290 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 \u00a0 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras.\u00a0 En la sentencia \u00a0 T-1155 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n al hablar \u00a0 de subsidiariedad de la tutela y la prueba requerida para demostrar que hay \u00a0 perjuicio irremediable, sostuvo: \u201c[\u2026] para demostrar el perjuicio irremediable, \u00a0 al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre \u00a0 dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se \u00a0 necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita \u00a0 al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una \u00a0 situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En relaci\u00f3n con este \u00a0 requisito de la inminencia, en la sentencia T-227 de 2010 (M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), plante\u00f3 la Corte que \u201cdeben existir evidencias f\u00e1cticas de la \u00a0 amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas \u00a0 para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica\u201d.\u00a0 Sentencia \u00a0 T-227 de 2010 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia T-227 \u00a0 de 2010 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cno se trata \u00a0 de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un \u00a0 bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad \u00a0 debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En relaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados, la Corte ha dicho que estas deben \u00a0 responder de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o, de tal \u00a0 manera que se pueda concluir que de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o se \u00a0 volver\u00eda inminente. Sentencia T-211 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto ver sentencias T-290 \u00a0 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-007 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-287 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M. \u00a0 P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes).\u00a0 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-424 de \u00a0 2011 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consultar la sentencia T-1046 de 2012 (M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en cuya oportunidad la Corte debi\u00f3 resolver si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por un trabajador era procedente para solicitar el \u00a0 pago de los tres periodos de vacaciones que le adeudaba la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 \u00c1brego, por los per\u00edodos laborados comprendidos entre los a\u00f1os 2009 y 2012, \u00a0 concluyendo que la petici\u00f3n del actor no cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0 subsidiariedad, pues ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, ya \u00a0 sea ante la jurisdicci\u00f3n laboral o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 seg\u00fan haya sido la forma de vinculaci\u00f3n laboral con el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 Lo que es reiterado en la sentencia T-065 de 2006 \u00a0 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en donde se afirm\u00f3: \u201c[\u2026] la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de \u00a0 acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta establece \u00a0 que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la subsidiaridad, es \u00a0 decir, que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de defensa judicial o cuando en concurrencia de \u00e9ste se acredite la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera \u00a0 transitoria\u201d.\u00a0 En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 decidir: (i) si el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al actor \u00a0 por parte de la entidad territorial demandada le vulner\u00f3 sus derechos de \u00a0 car\u00e1cter constitucional y, (ii) si la acci\u00f3n de tutela era procedente para \u00a0 lograr su protecci\u00f3n ante la existencia de v\u00edas judiciales ordinarias para \u00a0 obtener su pago. Finalmente, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), la Corte sostuvo: \u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para \u00a0 evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. \u00a0 Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes \u00a0 y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0 pueden ser consultadas las sentencias T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-125 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 SU-879 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1087 de \u00a0 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T- 011 de 1998 (M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-144 de 1999 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T- 1088 de \u00a0 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-626 de 2004 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-435 de 2006 \u00a0 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-809 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-702 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-032 de 2013 (M. \u00a0 P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Al respecto cabe recordar \u00a0 lo dicho por la Corte en sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz): \u00a0 \u201cEl amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de \u00a0 \u00e9ste que corresponda al m\u00ednimo vital. Aunque el componente del m\u00ednimo vital, no \u00a0 necesariamente equivale al monto del salario m\u00ednimo, en todo caso se trata de \u00a0 las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, \u00a0 conforme a patrones hist\u00f3ricos objetivos, la cuant\u00eda del m\u00ednimo vital. El amparo \u00a0 laboral, procede s\u00f3lo en circunstancias cr\u00edticas extremas, en las que la no \u00a0 percepci\u00f3n del m\u00ednimo vital, s\u00f3lo pueda enfrentarse mediante la tutela para \u00a0 evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio \u00a0 limitado que a trav\u00e9s de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de \u00a0 que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a \u00a0 trav\u00e9s del medio judicial establecido por la ley. Por lo dem\u00e1s, la sentencia es \u00a0 clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-944 de 2004 \u00a0 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En relaci\u00f3n con el tema del \u00a0 m\u00ednimo vital pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992 (M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-530 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-111 de 1997 \u00a0 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-273 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 T-011 de 1998 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-384 de 1998 (M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-100 de \u00a0 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-263 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-439 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-818 de \u00a0 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez caballero), T-394 de 2001 (M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-694 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-907 de 2001 (M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1160 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-148 de \u00a0 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-664 de 2002 (M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), C-776 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-353 de 2003 \u00a0 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-772 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-816 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-1049 de 2003 (M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-162 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-092 de 2004 (M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-335 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-944 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-099 de 2005 (M. P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), C-111 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-309 \u00a0 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-435 de 2006 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), C-543 de 2007 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), SU-484 de 2008 \u00a0 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-651 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-701 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-702 de 2008 (M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-043 de \u00a0 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 En igual sentido ver la sentencia T-764 \u00a0 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-857 de \u00a0 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 En igual sentido, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-220 de 1998 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y la T-439 de \u00a0 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-995 de \u00a0 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-809 de \u00a0 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias T-827 \u00a0 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencias T-148 de 2002 (M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-809 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-651 de 2008 (M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Aspecto que se precisa en la \u00a0 sentencia T-725 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda): \u201cSobre la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el \u00a0 pago\u00a0del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se \u00a0 coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que \u00a0 afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y \u00a0 eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros \u00a0 ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias \u00a0 vitales y las de su familia\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n puede ser \u00a0 consultada la sentencia T-362 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-241 de 2000 (M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1026 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), \u00a0 T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-065 de 2006 (M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-795 de 2001 (M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c[L]a Corte ha precisado que si se afirma que el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra \u00a0 indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se \u00a0 configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada \u00a0 al juez de garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el \u00a0 trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias \u00a0SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-683 de 2001 (M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra): \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican \u00a0 que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin \u00a0 el salario, la tutela no puede prosperar\u201d.\u00a0 Dicho requisito corresponde a una \u00a0 carga probatoria del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-035 de 2001 (M. P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger): \u00a0\u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en \u00a0 problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal \u00a0 obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de \u00a0 las acreencias laborales&#8230;\u201d.\u00a0 En igual sentido pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-011 de 1998 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-399 de 1998 \u00a0 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 T-144 de 1999 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-259 de 1999 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-286 de 1999 (M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-387 de 1999 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-906 de 2001 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-162 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis) y SU-484 de \u00a0 2008 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia T-162 de 2004 (M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que \u201cla protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n, entre otras, las \u00a0 sentencias T-1059 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1118 de \u00a0 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1023 de 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T-1023 de 2002 (M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-162 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-535 de 2010 (M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 En esta oportunidad la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar a la empresa accionada \u201cle pague [al peticionario] lo que le \u00a0 adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) \u00a0 meses anteriores a tal notificaci\u00f3n, as\u00ed como el restablecimiento permanente y \u00a0 continuo del pago de su sueldo\u201d en la medida en que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen lo relativo al pago de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones que se adeudan [prima de navidad, prima de servicios y prima de \u00a0 antig\u00fcedad], el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de \u00a0 estos intereses; adem\u00e1s, la sustracci\u00f3n por parte del empleador en estos pagos, \u00a0 observa la Sala, si bien podr\u00eda pensarse que agrava la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 actor, no se encuentra en relaci\u00f3n directa con la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, \u00a0 asociada \u2013de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte\u2013 al salario como medio \u00a0 de subsistencia\u201d.\u00a0 En igual sentido la \u00a0 sentencia T-084 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), en \u00a0la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or al que le adeudaban el salario \u00a0 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco \u00a0 (2005); abril, mayo y junio de dos mil seis (2006); la prima de navidad de dos \u00a0 mil cinco (2005), las primas de servicios de dos mil seis (2006), la prima de \u00a0 antig\u00fcedad por quince (15) a\u00f1os de servicios y siete (7) per\u00edodos de vacaciones. \u00a0 La Corporaci\u00f3n \u00fanicamente orden\u00f3 a la entidad demandada que le pagara al actor \u00a0 los salarios adeudados al considerar que las dem\u00e1s prestaciones deb\u00edan ser \u00a0 reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Precedente reiterado en la sentencia \u00a0 T-424 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento \u00a0 y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones sociales adeudadas y \u00a0 del pago de los aportes a la seguridad social, y se concedi\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, en relaci\u00f3n con sus \u00a0 pretensiones de obtener el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por despido injusto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-983 de 2007 \u00a0 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-995 de \u00a0 1999 (M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-827 de 2004 (M. P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-664 de 2008 \u00a0 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1155 de \u00a0 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-107 de \u00a0 2002 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia SU-484 de 2008 (M. P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala como acciones del Estado para \u00a0 hacer cumplir el principio constitucional del trabajo, la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 la nacionalizaci\u00f3n o colectivizaci\u00f3n de las empresas, la prelaci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores en la venta de empresas del Estado, la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, la \u00a0 reforma agraria y el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, un sistema \u00a0 fiscal pensado en la progresividad, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Entre muchas otras, puede consultarse la \u00a0 sentencia C-191 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 23.- 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a \u00a0 condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el \u00a0 desempleo.\u00a0 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna, a \u00a0 igual salario por trabajo igual.\u00a0 3. Toda persona que trabaja tiene derecho \u00a0 a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su \u00a0 familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en \u00a0 caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social.\u00a0 4. \u00a0 Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de \u00a0 sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo 7.-\u00a0 \u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al \u00a0 goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en \u00a0 especial: a) Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los \u00a0 trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin \u00a0 distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres \u00a0 condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por \u00a0 trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus \u00a0 familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la \u00a0 higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro \u00a0 de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s \u00a0 consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El \u00a0 descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de \u00a0 trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los \u00a0 d\u00edas festivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo 6.- Derecho \u00a0 al Trabajo. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la \u00a0 oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a trav\u00e9s \u00a0 del desempe\u00f1o de una actividad l\u00edcita libremente escogida o aceptada.\u00a0 2. \u00a0 Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena \u00a0 efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno \u00a0 empleo, a la orientaci\u00f3n vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusv\u00e1lidos. Los \u00a0 Estados partes se comprometen tambi\u00e9n a ejecutar y a fortalecer programas que \u00a0 coadyuven a una adecuada atenci\u00f3n familiar, encaminados a que la mujer pueda \u00a0 contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-019 de \u00a0 2004 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-100 de \u00a0 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0\u00a0 Posici\u00f3n inicialmente planteada en \u00a0 la sentencia T-011 de 1998 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 En \u00a0 este mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-009 de 1993 (M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-579 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-657 \u00a0 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1064 de 2001 (M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-611 de 2001 (M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 C-521 de 1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell): \u201cEn \u00a0 virtud de su consagraci\u00f3n como un derecho [el trabajo], nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e \u00a0 incentivando las condiciones socioecon\u00f3micas propicias que promuevan una oferta \u00a0 de oportunidades laborales para todas aqu\u00e9llas personas en capacidad de \u00a0 trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales \u00a0 &#8220;dignas y justas&#8221;, con arreglo a los principios fundamentales b\u00e1sicos y m\u00ednimos \u00a0 ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervenci\u00f3n, \u00a0 limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y \u00a0 del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, o regulando las condiciones \u00a0 requeridas para racionalizar la econom\u00eda con el fin, de asegurar el pleno empleo \u00a0 de los recursos humanos, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los \u00a0 beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-107 de \u00a0 2002 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-898 de \u00a0 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-484 de 2008 (M. P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-234 de \u00a0 1997 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El tema del salario \u00a0 m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil es desarrollado en la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Este concepto es tomado de la sentencia SU-400 de \u00a0 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-995 de \u00a0 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. En igual \u00a0 sentido la sentencia T-435 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-521 de 1995 (M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-995 de \u00a0 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz).\u00a0 La Corte precis\u00f3 en la sentencia T-992 de 2005 (M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) que el \u201cincumplimiento prolongado pone al \u00a0 trabajador y a su n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Obligaciones \u00a0 contenidas, entre otros, en el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, cuyo desconocimiento acarrea la responsabilidad internacional \u00a0 del Estado colombiano.\u00a0 Sentencia T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, establece: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la \u00a0 comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u00a0 para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Precepto que establece \u00a0 aquellos \u00e1mbitos en donde el Constituyente determin\u00f3 la expedici\u00f3n de leyes \u00a0 marco, a trav\u00e9s de las cuales el Congreso dicta las normas generales que \u00a0 contienen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para \u00a0 regular diferentes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-1218 de \u00a0 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201clos docentes estatales que presten sus servicios en \u00a0 zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, \u00a0 disfrutar\u00e1n, adem\u00e1s, de una bonificaci\u00f3n especial\u201d, contenida en el art\u00edculo 134 \u00a0 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver la sentencia C-173 \u00a0 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que Corte se pronunci\u00f3 acerca \u00a0 de las reglas sobre la concurrencia de competencias del Congreso, el Gobierno y \u00a0 las entidades territoriales, respecto a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los \u00a0 servidores p\u00fablicos adscritos a estas \u00faltimas.\u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 concurre una \u201cf\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre el principio de Estado unitario \u00a0 (Art. 1\u00ba C.P.) y el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las \u00a0 entidades territoriales, la cual se proyecta en la definici\u00f3n de la escala \u00a0 salarial de los empleos que ejercen los servidores p\u00fablicos adscritos a ellas.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con esta f\u00f3rmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una \u00a0 ley marco que determine el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores del \u00a0 Estado, a partir de la cual el Gobierno Nacional determinar\u00e1 los aspectos \u00a0 particulares y concretos de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 Estos presupuestos normativos \u00a0 sirven de marco legal para que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las \u00a0 entidades territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las \u00a0 escalas salariales de los empleos correspondientes\u201d. Tambi\u00e9n pueden ser \u00a0 consultadas las sentencias C-112 de 1993 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-315 \u00a0 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-054 de 1998 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 C-1218 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-402 de 2003 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-315 de \u00a0 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-402 de \u00a0 2003 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La expresi\u00f3n subrayada \u00a0 fue declarada exequible mediante sentencia C-402 de 2003 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y, en oportunidad posterior, la Corporaci\u00f3n mediante la sentencia \u00a0 C-101 de 2011 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), estudi\u00f3 una demanda formulada \u00a0 contra la misma expresi\u00f3n, declar\u00e1ndose inhibida por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-1063 de \u00a0 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 Mediante esta sentencia se declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201c[l]as horas de trabajo no podr\u00e1n exceder de ocho (8) al \u00a0 d\u00eda, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945, e inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c[s]in embargo la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las labores agr\u00edcolas, ganaderas o \u00a0 forestales, ser\u00e1 de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la \u00a0 semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, as\u00ed como las de simple \u00a0 vigilancia, no podr\u00e1n exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el \u00a0 trabajador resida en el sitio de trabajo\u201d, contenida en la misma normativa, por \u00a0 encontrar las referidas excepciones discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El tema es \u00a0 desarrollado en la sentencia C-1063 de 2000, (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0 Igualmente, es estudiado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, en la \u00a0 sentencia de mayo 4 de 1990 (C. P. \u00c1lvaro Lecompte Luna), radicado No. 4420, y \u00a0 en la sentencia de abril 10 de 2010 (C. P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila), \u00a0 radicado No. 1397-08, expediente 2010-N09282-01, de la misma Secci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El texto original de \u00a0 dicha norma era el siguiente: \u201cArt\u00edculo 33\u00ba.-\u00a0De la jornada de trabajo. La asignaci\u00f3n mensual fijada en las escalas de \u00a0 remuneraci\u00f3n a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de \u00a0 cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el \u00a0 desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia \u00a0 podr\u00e1 se\u00f1al\u00e1rseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la \u00a0 semana excedan un l\u00edmite de 66 horas\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-024 de 1998 (M. P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folios 13 al 16 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 16 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folios 13 al 16 del \u00a0 cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-157-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-157\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso de celadores que reclaman el reconocimiento, \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n\/DERECHO AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}