{"id":2157,"date":"2024-05-30T16:55:46","date_gmt":"2024-05-30T16:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-228-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:46","slug":"c-228-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-228-96\/","title":{"rendered":"C 228 96"},"content":{"rendered":"<p>C-228-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-228\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Proceso No. D-1121 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Enrique Bajonero, Anyelo Rios y Felisa Mercedes S\u00e1nchez &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Mayo veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JULIO ENRIQUE BAJONERO, ANYELO RIOS y FELISA MERCEDES SANCHEZ promovieron demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporaci\u00f3n se declare inexequible el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista la norma parcialmente acusada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.878 del martes seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 190 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>V. ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PEDAGOGICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Juntas Directivas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil, ni sus delegados, podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la norma parcialmente acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 3o., 40 y 292, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman que la disposici\u00f3n demandada, consagra la prohibici\u00f3n a los delegados de los diputados y concejales para formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, cuando el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ning\u00fan caso establece prohibici\u00f3n alguna para que las Asambleas o los Concejos, democr\u00e1ticamente y en sus sesiones ordinarias, nombren sus respectivos delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, se\u00f1alan, se est\u00e1 violando el derecho que tienen los particulares a pertenecer y tomar decisiones conjuntamente con las autoridades que representan al Estado en las Juntas Directivas en las cuales se toman decisiones que afectan directamente a la comunidad. Se vulnera entonces a su juicio, el derecho fundamental de participaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta, ya sea eligiendo a sus representantes, diputados y concejales, quienes a la vez deber\u00e1n elegir ciudadanos diferentes como delegados suyos en las entidades descentralizadas y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, si bien son funciones de las Asambleas y Concejos administrar y controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica es de obligatorio cumplimiento para ellos tener representantes o delegados que cumplan sus funciones y obligaciones ante dichos entes administrativos (las juntas), el art\u00edculo 52 acusado impide a estos representantes del pueblo, cumplir sus funciones y por ende, responder pol\u00edtica y socialmente de las obligaciones propias de su investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, se pretende limitar sin raz\u00f3n alguna la participaci\u00f3n directa del pueblo en cada una de estas corporaciones, lo cual no es m\u00e1s que otra forma de restringir el manejo administrativo a unos pocos, contradiciendo con ello los derechos del ciudadano y aumentando la corrupci\u00f3n al interior de estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierten que si bien el Estatuto Anticorrupci\u00f3n buscaba un control m\u00e1s amplio sobre este tipo de actuaciones, al referirse al art\u00edculo 292 de la Carta, muy seguramente quer\u00eda se\u00f1alar inhabilidades para ejerecer alg\u00fan cargo, pero nunca atentar contra derechos fundamentales de participaci\u00f3n del ciudadano, como lo hace la norma en la parte acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitan a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, reiterando para el efecto las consideraciones expuestas en el expediente D-1055, en torno a las inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la diferencia entre creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los entes descentralizados territorialmente y la existencia de control pol\u00edtico en las entidades mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que en cuanto hace al concepto y finalidad de las inhabilidades, \u00e9stas obedecen a la necesidad de establecer una serie de normas que persigan la transparencia y moralidad en la actuaci\u00f3n p\u00fablica para lograr una administraci\u00f3n eficiente, justa y s\u00f3lida. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se se\u00f1al\u00f3 el objetivo que persigui\u00f3 el constituyente al consagrar el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades para los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de definir el concepto de inhabilidad y su diferencia con el de incompatibilidad, procede a examinar el primer cargo de inconstitucionalidad, seg\u00fan el cual, la Constituci\u00f3n no facult\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer nuevas inhabilidades para el ingreso a las juntas directivas de entes descentralizados territorialmente. Al respecto, estima que la misma Carta en el numeral 3o. del art\u00edculo 150, aclara esta discusi\u00f3n, ya que expresamente faculta al legislador para regular las incompatibilidades e inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, el legislador est\u00e1 facultado para introducir causales que restrinjan el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica siempre que estas obedezcan a un objetivo congruente con la finalidad social que el Estado persigue con las inhabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar algunas precisiones acerca la naturaleza y regulaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n por servicios, se\u00f1ala el interviniente que la inhabilidad para acceder a las juntas directivas de las entidades descentralizadas, tiene como objetivos, la moralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la acentuaci\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa de los entes descentralizados por servicios, como una forma de garantizar el cumplimiento de la autonom\u00eda territorial proscrita en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el mencionado funcionario analiza el planteamiento de los actores en cuanto a que la norma acusada vulnera el principio de la soberan\u00eda popular consagrado en el art\u00edculo 3o. de la Constituci\u00f3n, frente al cual manifiesta su discrepancia, por cuanto en su concepto, dicho principio no significa un absoluto, indisoluble e ilimitado ejercicio del poder, ya que es precisamente el poder constituyente el que origina la limitaci\u00f3n del ejercicio del poder p\u00fablico y la justificaci\u00f3n racional de la existencia de marcos de conducta legales y de un autocontrol representado en la tridivisi\u00f3n del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA &nbsp;NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 830 de enero once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;ni sus delegados&#8221; contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 190 de 1995. Sin embargo, advierte que si al momento de fallar esta acci\u00f3n ya se hubieran decidido las demandas contenidas en los expedientes D-1055 y 1057 (acumulados), solicita estarse a lo all\u00ed resuelto. Fundamenta su concepto en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 52 acusado no proh\u00edbe la representaci\u00f3n de las Asambleas ni de los Concejos Municipales en las juntas directivas de los establecimientos all\u00ed indicados, como lo aseguran los impugnantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la finalidad esencial de las inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, es lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos, y de conformidad con lo cual existe una competencia legislativa perfectamente razonable para su determinaci\u00f3n, que atiende a la tutela de los intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-373 de 1995) en el cual se examin\u00f3 la razonabilidad de una causal de inhabilidad, advierte el se\u00f1or Procurador que la proscripci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 292, es s\u00f3lo una extensi\u00f3n de la prevista en el art\u00edculo 180 numeral 3o. cuando prohibe a los congresistas &#8220;ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el citado funcionario, resulta clara la intenci\u00f3n del constituyente en materia de prohibiciones para los servidores elegidos por voto popular, tanto a nivel nacional como territorial, la cual no s\u00f3lo se soporta en la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas de nepotismo, sino adem\u00e1s, en el fin de tutela de los intereses colectivos, prop\u00f3sitos que se ver\u00edan desconocidos si a pesar de la prohibici\u00f3n superior, que se sustenta en la determinaci\u00f3n de lograr constitucionalmente una absoluta separaci\u00f3n funcional entre los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular y las actividades administrativas, los diputados y concejales pudiesen participar en las juntas directivas de las entidades descentralizadas de los \u00f3rdenes departamental y municipal por intermedio de sus delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, indica que no se cumplir\u00edan estos fines que subyacen en la determinaci\u00f3n restrictiva del constituyente ya enunciados, si diputados y concejales actuasen por intermedio de un delegado que no hace otra cosa que representar sus intereses, desconociendo de este modo la prohibici\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, estima el concepto fiscal que las consideraciones precedentes sirven de sustento al Procurador para desvirtuar el cargo propuesto por los actores contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995, el cual resulta por ello conforme a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corporaci\u00f3n, que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente proceso, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante Sentencia C-082 de febrero 29 de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cni sus delegados\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 52 de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-082 de febrero 29 de 1996, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cni sus delegados\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-082 de febrero 29 de 1996 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-228-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-228\/96 &nbsp; 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