{"id":21570,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-158-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-158-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-14\/","title":{"rendered":"T-158-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-158\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Caso en que se niega reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de persona que padece VIH\/SIDA por parte de un fondo \u00a0 de pensiones y cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n\u00a0ha se\u00f1alado que los portadores o portadoras del VIH son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto su padecimiento causa \u00a0 deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, \u00a0 hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de \u00a0 debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas \u00a0 indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los \u00a0 distintos niveles en que suelen ser discriminados.\u00a0Por lo que la jurisprudencia ha reconocido \u00a0 un tratamiento especial en procura de las personas que padecen esa enfermedad \u00a0 teniendo en cuenta su car\u00e1cter progresivo, en diversos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: \u00a0 (i)\u00a0en materia de salud, concediendo \u00a0 medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado \u00a0 no cuenta con la posibilidad o los recursos econ\u00f3micos para asumirlo y se \u00a0 evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en\u00a0materia laboral, prohibiendo el despido \u00a0 injustificado o la discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la enfermedad y exigiendo un \u00a0 trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en\u00a0materia de seguridad social, cuando ha sido \u00a0 necesario reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional \u00a0 dada la situaci\u00f3n de urgencia y (iv) en\u00a0materia \u00a0 de protecci\u00f3n a personas habitantes de la calle,\u00a0cuando son portadoras de VIH y dicha \u00a0 situaci\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solamente \u00a0 propios, sino tambi\u00e9n de las personas que los rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando \u00a0 a trav\u00e9s de esta v\u00eda se pretende obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a \u00a0 quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el \u00a0 surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los \u00a0 mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n. Sin embargo, el amparo constitucional es \u00a0 procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros \u00a0 mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ\/ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez tiene \u00a0 por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable \u00a0 en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales. De igual manera, se busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su \u00a0 n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. En \u00a0 reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no procede esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para el reconocimiento de derechos prestacionales como los \u00a0 pensionales ya que, para ser beneficiario de dichas prerrogativas, es necesario \u00a0 la verificaci\u00f3n de requisitos legales que deben ser evaluados por otras \u00a0 autoridades y en otros \u00e1mbitos administrativos o judiciales, seg\u00fan sea el caso. Empero, al evidenciarse \u00a0 situaciones en que las v\u00edas naturales de estos procesos no resultan ser eficaces \u00a0 ni oportunas para proteger de manera real los derechos fundamentales de \u00a0 personas, que, como en el caso en estudio, pretenden un reconocimiento \u00a0 pensional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como instrumento id\u00f3neo para el amparo de dichos derechos que \u00a0 pueden estar siendo vulnerados por las administradoras de los fondos de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA \u00a0 INVALIDEZ-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es necesario, y com\u00fan a todos los reg\u00edmenes, contar con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad igual o superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad \u00a0 o un accidente de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva. Esa afectaci\u00f3n en la capacidad \u00a0 laboral puede ser de manera inmediata, caso en el cual coincidir\u00eda con la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que no permitir\u00eda dudas o generar\u00eda alg\u00fan \u00a0 problema de relevancia constitucional. No obstante, dicha afectaci\u00f3n en la \u00a0 capacidad laboral podr\u00eda ser de manera progresiva y presentar una diferencia \u00a0 temporal entre la presencia de una total incapacidad para seguir laborando y la \u00a0 fecha en que comenz\u00f3 la enfermada o present\u00f3 su primer s\u00edntoma, o la fecha en \u00a0 que ocurri\u00f3 el accidente, respectivamente. Lo anterior se presenta, generalmente, \u00a0 cuando se est\u00e1 frente a enfermedades cr\u00f3nicas, de padecimientos de larga \u00a0 duraci\u00f3n, o que su fin o cura no se pueden determinar con exactitud, que son \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, porque se manifiestan desde el \u00a0 nacimiento y la p\u00e9rdida de capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera \u00a0 paulatina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA \u00a0 CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n por el \u00a0 car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 en un tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, en donde la fecha de diagn\u00f3stico o del primer \u00a0 s\u00edntoma, es diferente de aquella en que se perdi\u00f3 efectiva y totalmente la \u00a0 capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar m\u00e1s al sistema general de \u00a0 pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se deber\u00e1 establecer como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda en que esa persona pierda de \u00a0 forma definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje \u00a0 igual o mayor al 50%, y es a partir de esa fecha, cuando se debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para \u00a0 lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Orden a Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.124.624 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la seguridad \u00a0 social, a la pensi\u00f3n de invalidez, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar pensi\u00f3n de invalidez, (ii) protecci\u00f3n especial a personas con \u00a0 VIH\/SIDA, (iii) normativa aplicable para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera derechos fundamentales, la \u00a0 negativa de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por incumplimiento de \u00a0 requisitos legales a una persona que padece VIH\/SIDA, sin tener en cuenta que la \u00a0 fecha de cesamiento de actividad laboral es posterior a la de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), que protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales como medida transitoria, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Antonio contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once \u00a0 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del catorce (14) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013), notificado el nueve (9) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACLARACI\u00d3N \u00a0 PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el \u00a0 accionante es una persona que padece VIH, con el fin de garantizar la intimidad \u00a0 y confidencialidad, y atendiendo la jurisprudencia constitucional, la Sala no \u00a0 divulgar\u00e1 su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 el diecisiete (17) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la pensi\u00f3n de invalidez, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y a la dignidad humana, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como argumentos: (i) que debe complementar los \u00a0 documentos para su solicitud, incluyendo su registro civil de nacimiento con \u00a0 \u201cla anotaci\u00f3n de curador\u201d y, (ii) no cumple el requisito de ley de haber \u00a0 cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que \u00a0 reconozca y pague dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que s\u00ed cumple con los \u00a0 requisitos de ley para acceder a ese derecho. Basa su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. desde \u00a0 el primero (1) de octubre de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Se\u00f1ala que en el a\u00f1o dos mil seis (2006) se le \u00a0 diagnostic\u00f3 VIH SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Expresa que por tratarse de una enfermedad mortal de \u00a0 consecuencias degenerativas, su estado de salud ha presentado varias \u00a0 complicaciones, entre otras, \u201c\u2026S\u00edndrome amn\u00e9sico frontal y d\u00e9ficit de \u00a0 flexibilidad cognitiva.\u201d (Negrilla y subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Indica que el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), Seguros de Vida Alfa S.A. emiti\u00f3 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en 69.9% de origen \u201cENFERMEDAD COM\u00daN\u201d y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n doce (12) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Afirma que la entidad accionada tiene conocimiento de \u00a0 la gravedad del asunto y de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. Manifiesta que el nueve (9) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) solicit\u00f3 \u201cRECLAMACI\u00d3N POR INVALIDEZ\u201d ante la entidad accionada, a \u00a0 lo cual, el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece (2013) la entidad le \u00a0 comunic\u00f3 que (i) para estudiar su reclamaci\u00f3n requiere de un curador,\u00a0 y \u00a0 (ii) al revisar su documentaci\u00f3n se encuentra que \u00e9sta no est\u00e1 completa pues no \u00a0 adjunta copia de su registro civil de nacimiento, con la nota marginal de \u00a0 nombramiento de curador. Por lo anterior, se le solicit\u00f3 aportar la \u00a0 documentaci\u00f3n completa dentro de los 30 d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, so pena de archivar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. Indica que esa misma comunicaci\u00f3n le fue enviada \u00a0 tambi\u00e9n, a su c\u00f3nyuge, requiriendo las mismas exigencias respecto del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el amparo incoado por el accionante, reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica a su apoderado y requiri\u00f3 a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de un (1) d\u00eda se manifestara respecto de los hechos y pretensiones contenidas en \u00a0 el libelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Jur\u00eddico de Procesos del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., present\u00f3 \u00a0 escrito el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil trece (2013), exponiendo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.1. Se\u00f1ala que s\u00ed se le dio \u00a0 respuesta a la solicitud pensional del actor, en la medida en que se le requiri\u00f3 \u00a0 el documento que determine la designaci\u00f3n de curador para poder continuar con el \u00a0 estudio de su caso, pero no ha sido allegado a la Administradora, por lo que \u00a0 hasta no contar con dicho documento no se podr\u00e1 pronunciar al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.2. Justifica la solicitud del \u00a0 anterior documento, en el concepto de los m\u00e9dicos que conforman la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n, el cual se\u00f1al\u00f3 que el accionante padece una patolog\u00eda \u201cque le \u00a0 hacen (sic) legalmente incapaz\u201d por lo que es necesario el nombramiento de \u00a0 un curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.3. Indica tambi\u00e9n, que el Decreto \u00a0 2751 de 2002, emitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, art\u00edculos \u00a0 1 y 2, se\u00f1ala los mecanismos para el pago de mesadas pensionales y a quienes se \u00a0 les pagar\u00e1n, mencion\u00e1ndose los apoderados especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.4. Arguye que no puede acceder a la \u00a0 petici\u00f3n del actor hasta que entregue la documentaci\u00f3n completa y as\u00ed poder \u00a0 continuar con el estudio pensional y determinar el derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.5. Manifiesta que no ha resuelto la \u00a0 solicitud del peticionario por su propia culpa, as\u00ed que no puede alegar esta \u00a0 situaci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.6. Por otra parte, indica que el \u00a0 accionante no cumple con el requisito de cobertura, esto es, haber cotizado por \u00a0 lo menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 comenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el doce (12) de abril \u00a0 de dos mil seis (2006), por lo tanto, debi\u00f3 acreditar haber cotizado las \u00a0 cincuenta (50) semanas exigidas del doce (12) de abril de dos mil tres (2003) al \u00a0 doce (12) de abril de dos mil seis (2006). No obstante, corroborando la \u00a0 informaci\u00f3n del sistema, se encontr\u00f3 que el petente s\u00f3lo tiene cotizadas 8.57 \u00a0 semanas, de tal forma que no es posible reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.8. Adem\u00e1s, considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para reclamar su derecho, sino que es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el juez natural, por lo cual deber\u00eda declararse \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.9. Finaliza concluyendo que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales en este caso, por lo cual \u00a0 solicita se niegue o se declare improcedente la acci\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder otorgado por \u00a0 el actor a su abogado, para presentar acci\u00f3n de tutela en contra de Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., suscrito el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 extraproceso del actor, rendida ante el Notario Sesenta (60) del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1, donde consta que est\u00e1 desempleado y no percibe ingresos, fechada dos (2) \u00a0 de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de nacimiento del actor, emitido por la Notar\u00eda \u00danica de Tumaco, donde \u00a0 consta que su fecha de nacimiento es el doce (12) de noviembre de mil \u00a0 novecientos cincuenta y cinco (1955). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de matrimonio cat\u00f3lico, emitido por el Notario Diecinueve (19) del C\u00edrculo \u00a0 de Bogot\u00e1, entre el actor y la se\u00f1ora Sara, firmada el veinte (20) de \u00a0 marzo de mil novecientos ochenta (1980). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 \u201cResumen M\u00e9dico de Egreso \u2013 Registros M\u00e9dicos\u201d, a nombre del paciente \u00a0 Antonio, Convenio: Coomeva E.P.S., \u201cDx ingreso: ACCIDENTE CEREBRO \u00a0 VASCULAR IZQUIERDO A ESTUDIO. Dx Egreso: IDEM. MASA CEREBRAL A ESTUDIO. \u00a0 TOXOPLASMOSIS?. (sic) VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA \u2013 CIDA C3? (sic), fecha \u00a0 de ingreso: 2006-04-10, fecha de egreso: 2006-04-15, fecha de dictado: \u00a0 2006-04-15, fecha de trascripci\u00f3n: 2006-05-23\u201d, firmado por el doctor \u00c1lvaro \u00a0 Ignacio Arango Duque, adscrito a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 \u201cResumen M\u00e9dico de Egreso \u2013 Registros M\u00e9dicos\u201d, a nombre del paciente \u00a0 Antonio, Convenio: Coomeva E.P.S., \u201cDx ingreso: SOBREANTICOAGULACI\u00d3N CON \u00a0 WARFARINA. EPITAXIS SECUNDARIA A SOBREANTICOAGULACI\u00d3N. TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA \u00a0 ANTIGUA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBROS \u00a0 INFERIORES. SIDA C3 EN TRATAMIENTO. Dx Egreso: SOBREANTICOAGULACI\u00d3N RESUELTA. \u00a0 EPITAXIS RESUELTA. TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA ANTIGUA EN MIEMBRO INFERIOR \u00a0 DERECHO. INSUFICIENCIA VENOSA EN TRATAMIENTO. SIDA C3 EN TRATAMIENTO., fecha de \u00a0 ingreso: 2007-07-18, fecha de egreso: 2007-07-22, fecha de dictado: 2007-07-23, \u00a0 fecha de trascripci\u00f3n: 2007-07-24\u201d, firmado por la doctora Indhira Patricia \u00a0 Arana Montoya, adscrita a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de informe de \u00a0 evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica realizada al actor, del veinte (20) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012), suscrita por el doctor Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Torres, \u00a0 Neuropsic\u00f3logo cl\u00ednico \u2013 Psic\u00f3logo cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 99007, de \u00a0 fecha veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece (2013), de Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A., suscrito por Constanza Ramos Camelo, Analista de Rentas Vitalicias y \u00a0 Previsionales, dirigido al accionante, con asunto: Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en donde se \u00a0 le informa que se le determin\u00f3 una perdida de capacidad laboral del 69.9% de \u00a0 origen enfermedad com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n doce (12) de abril de dos mil \u00a0 seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Dictamen \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y la Determinaci\u00f3n de \u00a0 la Invalidez del actor, emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 0200001100257500, de fecha diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 suscrito por la Direcci\u00f3n de Beneficios Pensionales del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., dirigido al accionante, solicit\u00e1ndole que remita \u00a0 \u201cCopia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento (m\u00e1ximo con tres meses de \u00a0 antig\u00fcedad desde su expedici\u00f3n) del (la) afiliado (a) con nota marginal de \u00a0 nombramiento de Curador, par alo pertinente debe adelantar proceso ante \u00a0 juzgado\u201d, para poder continuar con el estudio de la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 0200001100257600, de fecha diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 suscrito por la Direcci\u00f3n de Beneficios Pensionales del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., dirigido a la se\u00f1ora Sara, esposa del \u00a0 accionante, solicit\u00e1ndole que remita \u201cCopia aut\u00e9ntica del registro civil de \u00a0 nacimiento (m\u00e1ximo con tres meses de antig\u00fcedad desde su expedici\u00f3n) del (la) \u00a0 afiliado (a) con nota marginal de nombramiento de Curador, para lo pertinente \u00a0 debe adelantar proceso ante juzgado\u201d, para poder continuar con el estudio de \u00a0 la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia de Clientes del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., con fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), en \u00a0 la que consta que el actor es afiliado al Fondo desde el primero (1) de octubre \u00a0 de dos mil (2000) y actualmente tiene tr\u00e1mite de pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la relaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica de movimientos de la cuenta del actor al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., desde el momento de su afiliaci\u00f3n, con fecha de \u00a0 impresi\u00f3n dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia de la Sociedad Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., con fecha nueve (9) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sara, esposa del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder otorgado por \u00a0 el actor a su abogado, para presentar escrito de impugnaci\u00f3n dentro de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., suscrito el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0 impresa de la p\u00e1gina Web de Colpensiones, donde consta la historia laboral del \u00a0 actor y el n\u00famero de semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0 impresa de la p\u00e1gina Web de Colpensiones donde consta la fecha de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Seguro Social del accionante, as\u00ed como su estado actual en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo reclamado por el se\u00f1or Antonio, \u00a0 por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la pensi\u00f3n, a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la \u00a0 dignidad humana, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 a pesar de no ser el medio id\u00f3neo para reclamar derechos de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica, se torna procedente al tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo es el actor, a quien se le diagnostic\u00f3 VIH (SIDA) \u00a0 \u201cestadio C3\u201d, adem\u00e1s de padecer otros quebrantos de salud, por lo que del \u00a0 pago de esas prestaciones pensionales de invalidez depende el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales de \u00e9l y su familia, al m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de los \u00a0 derechos a la igualdad, seguridad social, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.2. \u00a0Por otro lado, seg\u00fan \u00a0 el precedente constitucional aplicable al caso, el Despacho evidencia que el \u00a0 actor cumple a cabalidad el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que \u00a0 desde el a\u00f1o dos mil (2000) viene realizando aportes, as\u00ed que es notoria la \u00a0 superaci\u00f3n de esa cifra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.3. \u00a0Se\u00f1ala que el amparo \u00a0 es de manera transitoria, toda vez que en el dictamen de la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad, el grupo interdisciplinario consider\u00f3 la necesidad de que \u00a0 el actor act\u00fae a trav\u00e9s de curador, por lo tanto el debe iniciar el \u00a0 correspondiente proceso de interdicci\u00f3n para el nombramiento de dicho apoderado \u00a0 especial dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.4. \u00a0Por lo anterior \u00a0 concede la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria y ordena al Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia adopte las medidas necesarias para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, quien debe iniciar el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los 4 meses \u00a0 siguientes despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal \u00a0 prevista, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 argumentando que el fallo proferido en primera instancia constituye m\u00faltiples \u00a0 v\u00edas de hecho pues el accionante no cumple con el requisito de haber cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito que fue declarado exequible por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009, por lo que no puede existir \u00a0 duda en torno a su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u2013 Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado S\u00e9ptimo (7) \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado, aduciendo que, \u00a0 verificado el historial de cotizaciones al sistema del actor, se encontr\u00f3 que \u00a0 efectu\u00f3 cotizaciones desde el dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001) \u00a0 hasta abril de dos mil dos (2002), interrumpi\u00f3 y luego volvi\u00f3 a cotizar a partir \u00a0 de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta diciembre del mismo a\u00f1o, suspendi\u00f3 \u00a0 las cotizaciones y volvi\u00f3 a aportar en septiembre de dos mil seis (2006) en \u00a0 adelante, por lo que atendiendo la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez no \u00a0 cumple con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido, ya que en el transcurso de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores \u00fanicamente cotiz\u00f3 un lapso aproximado de cinco (5) \u00a0 meses, es decir, 21.5 semanas, as\u00ed que tampoco, en gracia de discusi\u00f3n se le \u00a0 puede aplicar lo se\u00f1alado en el literal b) del art\u00edculo 39 de la ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien, existen \u00a0 situaciones excepcionales como la exposici\u00f3n a un perjuicio irremediable, la \u00a0 viabilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que se cumplan los requisitos legales \u00a0 establecidos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4.1.La \u00a0 Sala \u00a0observ\u00f3 que en el presente caso era necesario establecer con exactitud tres \u00a0 cosas: (i) la fecha de afiliaci\u00f3n del actor al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., (ii) cu\u00e1ntas semanas cotiz\u00f3 el peticionario desde el momento de \u00a0 su afiliaci\u00f3n al Fondo hasta hoy, discriminado por mes y a\u00f1o, y (iii) cu\u00e1les son \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por el Fondo para exigir al afiliado contar con \u00a0 curador para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que ofici\u00f3 mediante auto \u00a0 del 19 de febrero de 2014 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto, respondiera los anteriores interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or \u00a0 Antonio identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.262.373, se encuentra \u00a0 efectivamente afiliado a nuestra Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas desde el d\u00eda 10 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or \u00a0 Antonio desde el momento de su afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A. hasta hoy, ha \u00a0 cotizado 1141.71 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En nuestra \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas no se exige a nuestros \u00a0 afiliados tener designado curador al momento en el cual solicitan el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n por invalidez, no obstante \u00a0 para el caso sub examine es necesario realizar ciertas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el dictamen de invalidez emitido por EL GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE \u00a0 CALIFICACI\u00d3N DE P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN DE SEGUROS DE VIDA ALFA \u00a0 S.A., el d\u00eda 21 de febrero de 2013, se indic\u00f3 que para el caso del se\u00f1or \u00a0 afiliado Antonio, era necesario contar con curadur\u00eda, toda vez que la patolog\u00eda \u00a0 presentada as\u00ed lo requer\u00eda al tratarse de un s\u00edndrome amn\u00e9sico frontal con \u00a0 d\u00e9ficit de flexibilidad cognitiva causado por una encefalopat\u00eda por \u00a0 toxoplasmosis cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a \u00a0 que los m\u00e9dicos que conforman la Junta de calificaci\u00f3n estiman que el accionante \u00a0 padece de una patolog\u00eda que le hacen legalmente incapaz, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 hace necesario el nombramiento de un curador que le sirva de representante legal \u00a0 y tenga la administraci\u00f3n legal de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0 no obedece al capricho de Porvenir el solicitarle documento en el que se \u00a0 acredite el nombramiento del curador, sino al cumplimiento de unos deberes que \u00a0 corresponden a una entidad que forma parte del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, pues es necesario verificar la identidad y capacidad de \u00a0 nuestros afiliado al momento de efectuar los pagos correspondientes a las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que pueden ser reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 es necesario que nuestros afiliados aporten prueba de curadur\u00eda, no para el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce esta Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, pero s\u00ed es necesario que cuenten con curador \u00a0 los afiliados que as\u00ed lo ameriten de acuerdo a la calificaci\u00f3n de su invalidez \u00a0 para el pago de las mesadas pensionales que pueden ser causadas\u201d \u00a0(Negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4.2.El Despacho del Magistrado ponente, verific\u00f3 el d\u00eda \u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) en la p\u00e1gina de \u00a0 Colpensiones \u2013 www.colpensiones.gov.co \u00a0-, la historia laboral del actor, en donde se certific\u00f3 un total de semanas \u00a0 cotizadas 154.43, desde el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y \u00a0 seis (1976) hasta el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y seis \u00a0 (1996), fecha en la que se hizo traslado de fondo a ING Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 Se adjuntan certificaciones impresas emitidas por la p\u00e1gina de Internet de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a \u00a0 los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la pensi\u00f3n de invalidez, a la vida, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante, al negarle \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como argumentos \u00a0 (i) que debe complementar los documentos para su solicitud, incluyendo su \u00a0 registro civil de nacimiento con la anotaci\u00f3n de curador y, (ii) no cumple el \u00a0 requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0la especial protecci\u00f3n constitucional para las personas que padecen VIH\/SIDA; \u00a0 segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago \u00a0 de pensiones; tercero, \u00a0 la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez y la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para su reconocimiento; cuarto, la normativa aplicable para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; quinto, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y; sexto, estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESPECIAL \u00a0 PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n pol\u00edtica y, \u00a0 en general, la consolidaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds como un Estado Social de Derecho se \u00a0 ha fundamentado en pilares esenciales como el derecho a la igualdad, consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 13 Superior, adem\u00e1s de otros imperativos que la misma Carta le ha \u00a0 impuesto al Estado, como lograr que esa igualdad sea real y efectiva, crear \u00a0 estrategias para proteger a personas en cierto grado de debilidad, \u00a0 discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n y, especialmente, aquellos que por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo anterior, la Corte ha reconocido \u00a0 circunstancias excepcionales en que se permite el cumplimiento de tales \u00a0 imperativos constitucionales, espec\u00edficamente \u201calgunos escenarios en los que el deber de \u00a0 protecci\u00f3n a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es \u00a0 axiom\u00e1tico. As\u00ed sucede en el caso de las personas enfermas de VIH\/SIDA, quienes \u00a0 ven afectada su salud por una gravosa enfermedad que a\u00fan no conoce curaci\u00f3n y \u00a0 que suele terminar con\u00a0 la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente \u00a0 su sistema inmunol\u00f3gico[1]\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera se es coherente con la disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Carta que impone al Estado el deber de \u201cadelantar una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos portadores o portadoras del \u00a0 VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto su padecimiento \u00a0 causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En \u00a0 consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las \u00a0 circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado \u00a0 adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y \u00a0 protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados\u201d.[4] \u00a0Por lo que la jurisprudencia ha reconocido un tratamiento especial en procura de \u00a0 las personas que padecen esa enfermedad teniendo en cuenta su car\u00e1cter \u00a0 progresivo, en diversos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: \u201c(i) en materia de salud, \u00a0 concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando \u00a0 el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos econ\u00f3micos para asumirlo \u00a0 y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en \u00a0 materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminaci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; \u00a0 (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional dada la situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia y (iv) en materia de protecci\u00f3n a personas habitantes de la calle, \u00a0 cuando son portadoras de VIH y dicha situaci\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales no solamente propios, sino tambi\u00e9n de las personas que \u00a0 los rodean\u201d[5](Negrillas \u00a0 propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando a trav\u00e9s de \u00a0 esta v\u00eda se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen \u00a0 con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una \u00a0 controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios \u00a0 para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es \u00a0 procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros \u00a0 mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas \u00a0 importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas\u00a0 deben permitir \u00a0 establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha \u00a0 visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos \u00a0 fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las \u00a0 exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[7]pero que \u00a0 requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga \u00a0 del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de \u00a0 manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia,\u00a0 \u00a0 gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos \u00a0 temporales[8]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u00b4[9](Negrilla fuera de \u00a0 texto)\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el estudio de la \u00a0 procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo \u00a0 primordial es asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano \u00a0 y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad \u00a0 cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 habilitar\u00eda al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su \u00a0 reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia \u00a0 constitucional por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser \u00a0 transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA IMPORTANCIA DE \u00a0 LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SU \u00a0 RECONOCIMIENTO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una \u00a0 garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad social es las \u00a0 pensiones por vejez o por invalidez. La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad \u00a0 proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su \u00a0 capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se busca proteger el m\u00ednimo vital de \u00a0 la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-628 de 2008[13], ha se\u00f1alado \u00a0 el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la \u00a0 medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas \u00a0 su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien \u00a0 ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0 normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional \u00a0 esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la \u00a0 luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital \u00a0 importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz \u00a0 de las preceptivas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma sentencia en estudi\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, de manera reciente[14] \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano \u00a0 encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera \u00a0 puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en \u00a0 el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos[15], \u00a0 en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de \u00a0 condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han \u00a0 de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza \u00a0 y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto \u00a0 al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho \u00a0 a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0 sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes \u00a0 del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez \u00a0 o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[16] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede \u00a0 concluir,\u00a0 que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 \u00a0 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de \u00a0 la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha \u00a0 contra los \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la \u00a0 protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los \u00a0 efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir \u00a0 aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la \u00a0 imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en reiteradas ocasiones, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que no procede esta acci\u00f3n constitucional para el \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales como los pensionales ya que, para ser \u00a0 beneficiario de dichas prerrogativas, es necesario la verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0 legales que deben ser evaluados por otras autoridades y en otros \u00e1mbitos \u00a0 administrativos o judiciales, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al evidenciarse situaciones en que las v\u00edas \u00a0 naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para proteger \u00a0 de manera real los derechos fundamentales de personas, que, como en el caso en \u00a0 estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como instrumento id\u00f3neo para \u00a0 el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por las \u00a0 administradoras de los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, y respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 se ha reiterado tambi\u00e9n su importancia en tanto que es aquel mecanismo generado \u00a0 para cubrir las contingencias generadas por alguna p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de quienes est\u00e1n afiliadas al sistema general de pensiones, que en casos \u00a0 generalizados, puede llegar a convertirse en la \u00fanica fuente de ingresos de \u00a0 quienes resultan afectados por la imposibilidad de seguir vinculados al mercado \u00a0 laboral y lograr obtener otros recursos econ\u00f3micos por su propia fuerza y as\u00ed \u00a0 lograr una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-290 del 2005[17] \u00a0le imprimi\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental al derecho al que se reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad \u00a0 social es susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su \u00a0 desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales. As\u00ed mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa \u00a0 la efectividad del \u2018derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u2019. Lo \u00a0 anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y en salud esenciales e irrenunciables (art\u00edculo 48 C.P) \u00a0 que tienen por finalidad compensar la situaci\u00f3n de\u00a0 infortunio derivada de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1040 del 2008[18], \u00a0 se resolvi\u00f3 un caso similar y se confirm\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juez de tutela no es competente \u00a0 para resolver este tipo de conflictos,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados \u00a0 cuando pese a estar plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento \u00a0 del derecho. Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ha dicho esta corporaci\u00f3n que, igualmente, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en el evento en que, en casos concretos, las personas se vieren \u00a0 afectadas por un cambio legislativo que establece condiciones m\u00e1s gravosas que \u00a0 no les permite acceder a dicha prestaci\u00f3n, y sin embargo, cumplen a cabalidad \u00a0 los requisitos establecidos en la ley anterior, al considerarse que las medidas \u00a0 resultan desproporcionadas o ileg\u00edtimas. Asimismo, se advierte que la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez tiene una gran relevancia social, toda vez que garantiza a los \u00a0 asociados, que padecen de limitaciones significativas que menguan su capacidad \u00a0 para laborar, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmado en la Sentencia T-138 del 2012[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, desde la perspectiva de cu\u00e1l es \u00a0 prima facie la acci\u00f3n jur\u00eddica de reclamo, la pensi\u00f3n de invalidez se presenta, \u00a0 -se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca una \u00a0 compensaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de \u00a0 la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral \u00a0 analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional\u00a0 para ser \u00a0 debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es \u00a0 solicitado por personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como los enfermos de \u00a0 VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el \u00a0 eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si quien invoca el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 como ser\u00eda padecer de VIH, que por la gravedad de la enfermedad y decaimiento \u00a0 progresivo, es considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMATIVA APLICABLE PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del tiempo, en nuestro pa\u00eds, se han expedido \u00a0 diferentes normas que regulan el tema de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que se \u00a0 mostrar\u00e1 un panorama de la normativa que existe y ha existido, para luego, \u00a0 llegar a determinar cual es la pertinente y aplicable para el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de \u00a0 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6. del \u00a0 Decreto 758 de 1990 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0Haber cotizado \u00a0 para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la \u00a0 Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y \u00a0 cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos\u00a0 26 semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto \u00a0 en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0Ley 860 de 2003 \u201cPor \u00a0 la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la \u00a0 Sentencia C-428 de 2009[20], \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0 al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 diferentes disposiciones normativas que han regulado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, al estudiar un caso con similitud f\u00e1ctica a la ahora \u00a0 analizada, la Sentencia T-062A de 2011, presenta un cuadro que permite \u00a0 identificar con mayor facilidad las diferencias en cuanto a los requisitos \u00a0 exigidos por cada una de las normas se\u00f1aladas anteriormente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. 758\/90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 860\/03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas\/a\u00f1os de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado: 26 semanas cotizadas antes de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No afiliado: 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior al estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores al estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 semanas cotizadas en cualquier momento con anterioridad al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os previos al estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez, si se cuenta con el 75% de las semanas cotizadas para la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 puede extraer que cada vez se ha impuesto una mayor carga y exigencia en cuanto \u00a0 a los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que \u00a0 en principio las semanas cotizadas requeridas se encontraban en un espacio de \u00a0 tiempo m\u00e1s amplio, aunado a que se pod\u00eda acceder al reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n si se contaban con 300 semanas cotizadas, sin importar en qu\u00e9 tiempo, \u00a0 antes de haberse estructurado la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se \u00a0 introdujo un nuevo par\u00e1metro, estar o no afiliado al sistema al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues si se estaba afiliado se deb\u00eda contar con \u00a0 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero si no, eran necesarias 26 semanas \u00a0 cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructurarse la \u00a0 invalidez. Pareciera ser m\u00e1s favorable esta norma, pues es cierto que se redujo \u00a0 la cantidad de semanas exigidas, pero es tambi\u00e9n cierto que se limit\u00f3 el tiempo \u00a0 en que deb\u00edan ser cotizadas si la persona no se encontraba afiliada al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 860 de \u00a0 2003, aumenta el n\u00famero de semanas exigidas de cotizaci\u00f3n antes de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, tambi\u00e9n aumenta el espacio de tiempo en que \u00a0 pueden haberse realizado dichas cotizaciones, elimina el criterio de estar \u00a0 afiliado o no, pero crea un par\u00e1metro nuevo para quienes hayan cotizado el 75% \u00a0 de semanas necesarias para alcanzar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y \u00a0 es el de haber cotizado 25 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que cada \u00a0 normativa a hecho m\u00e1s gravosos los requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sin que se haya establecido alg\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con este tipo de prestaci\u00f3n, por lo cual, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que es procedente aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulte \u00a0 m\u00e1s favorable, dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se establecen medidas regresivas \u00a0 como la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el \u00a0 legislador debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la \u00a0 prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0 R\u00e9gimen de transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo \u00a0 periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde \u00a0 as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, como la Corte lo ha expuesto en \u00a0 dos sentencias de revisi\u00f3n, lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad \u00a0 legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, es \u00a0 necesario verificar en cada caso concreto, (i) el r\u00e9gimen aplicable para el \u00a0 cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y (ii) si dicho r\u00e9gimen resulta contrario a los principios que rigen \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n, por cuanto, implement\u00f3 requisitos m\u00e1s gravosos, caso en el \u00a0 cual deber\u00e1 revisarse el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACI\u00d3N DE LA INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez es necesario, y \u00a0 com\u00fan a todos los regimenes, contar con una p\u00e9rdida de capacidad igual o \u00a0 superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de \u00a0 origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afectaci\u00f3n en la capacidad laboral puede ser de \u00a0 manera inmediata, caso en el cual coincidir\u00eda con la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, lo que no permitir\u00eda dudas o generar\u00eda alg\u00fan problema de \u00a0 relevancia constitucional. No obstante, dicha afectaci\u00f3n en la capacidad laboral \u00a0 podr\u00eda ser de manera progresiva y presentar una diferencia temporal entre la \u00a0 presencia de una total incapacidad para seguir laborando y la fecha en que \u00a0 comenz\u00f3 la enfermada o present\u00f3 su primer s\u00edntoma, o la fecha en que ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a enfermedades cr\u00f3nicas, de padecimientos de larga duraci\u00f3n, o que su fin \u00a0 o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas situaciones, las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, que son el \u00f3rgano encargado de determinar el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 aquella en que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o, cuando seg\u00fan la historia \u00a0 cl\u00ednica, se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a\u00fan cuando todav\u00eda no hab\u00eda evidencia de \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva[23] igual o mayor al 50%, como lo indica el \u00a0 Decreto 917 de 1999[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, ha considerado la Corte Constitucional[25], \u00a0 genera una violaci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 que solicitan su pensi\u00f3n para mitigar su situaci\u00f3n, pues desconoce que en \u00a0 algunos casos, la p\u00e9rdida de capacidad es paulatina y no inmediata, por lo que \u00a0 es posible que la persona siga laborando y aportando al sistema, adem\u00e1s de que \u00a0 no se tienen en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 dictaminada por la Junta, para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, lo \u00a0 que adem\u00e1s puede llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa por \u00a0 parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad \u00a0 a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que el tratamiento jur\u00eddico que se debe tener frente a \u00a0 este tipo de padecimientos, es diferente a la generalidad, as\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia T-710 de 2009[27], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002, a quien le fue negada la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, la Sala estim\u00f3 que a \u00a0 pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad \u00a0 Social hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas \u00a0 por la Ley 860 de 2003, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el \u00a0 momento en que hizo su solicitud pensional, advirtiendo que \u201c(\u2026) a pesar del \u00a0 car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), \u00a0 se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 \u00a0 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro \u00a0 meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo \u00a0 la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, \u00a0 cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio \u00a0 en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de \u00a0 octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-163 de 2011[28], \u00a0 al estudiarse el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda diabetes mellitus e \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, quien fue calificada el 30 de diciembre de \u00a0 2009 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Cuando se \u00a0 trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en \u00a0 los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para \u00a0 trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando \u00a0 se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la \u00a0 Corte ha evidenciado que las\u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica \u00a0 como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese \u00a0 momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva -Decreto 917 de 1999-.[29] \u00a0Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las \u00a0 personas con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0 por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la \u00a0 persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el \u00a0 momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al \u00a0 Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del \u00a0 cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la \u00a0 enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional, y puede aportar al sistema.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-420 de 2011[30], se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que se afili\u00f3 al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotiz\u00f3 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual \u00a0 sum\u00f3 un total de 286 semanas cotizadas, pero, el 30 de junio de 2005, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valor\u00f3 su capacidad laboral donde se lleg\u00f3 \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora padec\u00eda de \u201cfalla renal cr\u00f3nica secundaria a \u00a0 glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva\u201d, cuyo origen era una enfermedad \u00a0 com\u00fan, estableci\u00e9ndose una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indic\u00f3 que \u00a0 \u201crequiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas\u201d. \u00a0 En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la \u00a0 regla aplicable a quienes sufren una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o \u00a0 cong\u00e9nita acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es oportuno \u00a0 se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, en este tipo de casos, ha \u00a0 de indicar el momento en el cual la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es \u00a0 definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten inferir que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez indicada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de Bogot\u00e1 no acredita tales caracter\u00edsticas. En primer lugar, el hecho \u00a0 de que hubieran transcurrido 18 a\u00f1os desde la presunta fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez y la solicitud de la pensi\u00f3n, aunado a que la se\u00f1ora (\u2026) cotiz\u00f3 \u00a0 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual \u00a0 denota que sigui\u00f3 trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue \u00a0 de auxiliar de odontolog\u00eda, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo \u00a0 permit\u00edan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se determin\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos suficientemente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00e9sta Sala concluye que, cuando \u00a0 se est\u00e1 en un tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una persona \u00a0 que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, en donde la fecha \u00a0 de diagn\u00f3stico o del primer s\u00edntoma, es diferente de aquella en que se perdi\u00f3 \u00a0 efectiva y totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar m\u00e1s \u00a0 al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se \u00a0 deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda en que \u00a0 esa persona pierda de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, \u00a0 calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%, y es a partir de esa fecha, \u00a0 cuando se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 normativa aplicable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el caso bajo estudio, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 del tutelante y luego examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Constitucional \u00a0 y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o \u00a0 amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional \u00a0 o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o \u00a0 agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en \u00a0 condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se observa que el se\u00f1or \u00a0 Antonio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que en \u00a0 virtud de la normativa mencionada, al ser el directamente afectado en sus \u00a0 derechos fundamentales, se encuentra legitimado para iniciar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a todas luces \u00a0 acertado, pues dicha entidad es la encargada de resolver la situaci\u00f3n pensional \u00a0 del actor por ser la receptora de los dineros aportados a pensi\u00f3n obligatoria \u00a0 hechos por el se\u00f1or Antonio y la presunta vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, por lo cual dicha entidad se encuentra legitimada en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el \u00a0 requisito de inmediatez en el caso bajo examen, se tiene que se encuentra \u00a0 superado pues el 16 de abril de 2013 se le comunic\u00f3 al actor la necesidad de \u00a0 adjuntar a la solicitud pensional, copia del Registro Civil de Nacimiento con \u00a0 anotaci\u00f3n de designaci\u00f3n de Curador y el 17 de julio de 2013 se radic\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por lo tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la trasgresi\u00f3n era \u00a0 actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los \u00a0 derechos, adem\u00e1s de tratarse de reconocimiento de derechos pensionales, cuyo no \u00a0 reconocimiento se convierte en una vulneraci\u00f3n constante y permanente en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Examen del cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0 establecida para garantizar y acceder a derechos que tienen que ver con \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, es claro tambi\u00e9n, como se esboz\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, que al tratarse de una persona que padece una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica, de car\u00e1cter progresivo y degenerativo como lo es el \u00a0 VIH\/SIDA, es necesario un tratamiento especial haci\u00e9ndose merecedor de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al actor, por sufrir \u00a0 dicho s\u00edndrome, se le calific\u00f3 con un 69.9% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n doce (12) de abril de dos mil seis (2006), lo que \u00a0 conlleva a una imposibilidad de continuar en el mercado laboral, aunque a pesar \u00a0 de ello , haya seguido cotizando a pensi\u00f3n obligatoria, lo que lo ubica en otro \u00a0 grupo poblacional en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como lo son las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, que tambi\u00e9n cuentan con una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene que el accionante \u00a0 debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagn\u00f3stico, ya no le es \u00a0 posible continuar laborando dependiente o independientemente, por lo cual, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada constituye el \u00fanico ingreso que puede percibir \u00a0 para el sustento de \u00e9l y su c\u00f3nyuge, es decir, el no reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n configura una vulneraci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital del petente, lo que \u00a0 causa un perjuicio irremediable que justifica la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la \u00a0 Sala, entonces, que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en \u00a0 cuenta su car\u00e1cter de persona con especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n \u00a0 que pone en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, est\u00e1 probado que al actor se le diagnostic\u00f3 VIH\/SIDA, seg\u00fan consta en \u00a0 la historia cl\u00ednica aportada al expediente, enfermedad que ha conllevado varios \u00a0 padecimientos, entre otros, \u201cs\u00edndrome amn\u00e9sico frontal y d\u00e9ficit de \u00a0 flexibilidad cognitiva\u201d. Por su enfermedad, su invalidez fue calificada con \u00a0 69.9% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n doce (12) de \u00a0 abril de dos mil seis (2006), de lo que se colige que el accionante est\u00e1 \u00a0 gravemente enfermo y presenta un grado de incapacidad permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado tambi\u00e9n \u00a0 en sede de revisi\u00f3n que el actor estuvo afiliado y cotiz\u00f3 al Seguro Social \u2013 \u00a0 Colpensiones \u2013 desde el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y seis \u00a0 (1976) hasta el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), \u00a0 tiempo en el cual cotiz\u00f3 un total de 154.43 semanas; posteriormente, se traslad\u00f3 \u00a0 al Fondo de Pensiones ING, del cual no se tiene certeza de las semanas \u00a0 cotizadas; igualmente\u00a0 en el expediente, por medio de prueba solicitada en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que el actor est\u00e1 afiliado al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. desde el diez (10) de octubre de dos mil (2000) y que al \u00a0 d\u00eda de hoy, ha cotizado un gran total de 1141,71 semanas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo accionado, \u00a0 no hab\u00eda negado el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, pero s\u00ed requiri\u00f3 por medio de oficio al actor, \u00a0 remisi\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento con anotaci\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00a0 Curador, teniendo en cuenta la sugerencia del Dictamen de Incapacidad Laboral. \u00a0 En sede de tutela, la accionada, en su contestaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al documento \u00a0 solicitado, pero tambi\u00e9n indic\u00f3 que el petente no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que solo \u00a0 cotiz\u00f3 8.57 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, lo cual no permite el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no ha \u00a0 interpuesto recurso alguno contra la determinaci\u00f3n del Fondo de Pensiones, pero \u00a0 considerando su estado de salud y la ausencia de recursos econ\u00f3micos para suplir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y los gastos adicionales que acarrean este tipo de \u00a0 padecimientos, interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, el juez de tutela le concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria, en lo \u00a0 que el actor iniciaba el proceso para designaci\u00f3n de curador, decisi\u00f3n que no \u00a0 fue compartida por la entidad accionada quien impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando el \u00a0 incumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, argumento que fue tomado \u00a0 en cuenta por el juez de segunda instancia, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la ley aplicable para \u00a0 el caso en estudio, teniendo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez dictaminada, es la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u00a0 en donde se especifica en el art\u00edculo 39 que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez aquella persona que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el reporte de la entidad accionada, observa la \u00a0 Sala, al entrar a verificar el cumplimiento del requisito de las cincuenta (50) \u00a0 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez (12 de abril de 2003 al 12 de abril de 2006), el actor s\u00f3lo cotiz\u00f3 \u00a0 ocho (8) semanas, lo que lleva a concluir que, si se tiene en cuenta la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez dictaminada por la Junta de Calificaci\u00f3n, el \u00a0 peticionario no cumple los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, teniendo en \u00a0 cuenta lo reiterado por la Corte Constitucional, frente al tema de un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico diferente de los casos en que las personas sufren \u00a0 enfermedades de tipo cong\u00e9nito, degenerativo o cr\u00f3nico, como el VIH\/SIDA, y \u00a0 verificando que las fechas de estructuraci\u00f3n de invalidez dictaminado por la \u00a0 Junta y la fecha en que el peticionario dej\u00f3 de aportar al sistema, que es la \u00a0 que nos indica que no pudo continuar laborando, es decir, cuando perdi\u00f3 \u00a0 definitiva y permanente su capacidad laboral, son diferentes, la fecha que esta Sala ha de acoger para \u00a0 determinar la estructuraci\u00f3n definitiva y permanente es cuando el accionante \u00a0 dej\u00f3 de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto en dicho \u00a0 instante el petente dej\u00f3 de tener un trabajo, o por lo menos un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico, pues sus condiciones de salud le imposibilitaron el desempe\u00f1o \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 argumentos anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 el d\u00eda 9 de noviembre de \u00a0 2009, que es, seg\u00fan el reporte aportado por el Fondo accionado, la \u00faltima fecha \u00a0 en que el actor hizo aporte a seguridad social en pensiones, y que se colige, \u00a0 fue la fecha en que no pudo seguir laborando por sus condiciones de salud, como \u00a0 la fecha en que se perdi\u00f3 de forma permanente y definitiva la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al \u00a0 remitirnos al reporte que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, aport\u00f3 \u00a0 como prueba, y examinar las semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a esta fecha, esto es del 9 de noviembre de 2006 al 9 de noviembre de \u00a0 2009, tenemos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/11\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>840.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>840.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/09\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>840.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>840.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>840.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/06\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>840.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>840.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/04\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/12\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>782.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/11\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/11\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>782.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/09\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>782.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/08\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/07\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/06\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>728.062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/05\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>728.062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/02\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/01\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>728.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/11\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/10\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/09\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/07\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200707 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/06\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200706 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/05\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/04\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/01\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/112\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/11\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/10\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>932 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en estas consideraciones, queda demostrado que el se\u00f1or Antonio cumple \u00a0 con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada resulta injustificada y \u00a0 constituye una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad social por \u00a0 parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado lo anterior, en este caso \u00a0 se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante depende del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto \u00a0 del requerimiento de la entidad accionada de curador para tramitar la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, se verific\u00f3 que efectivamente en el Dictamen de \u00a0 Incapacidad Laboral se sugiri\u00f3 la designaci\u00f3n de curadur\u00eda, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que la patolog\u00eda presentada as\u00ed lo requer\u00eda, requerimiento que, de \u00a0 la lectura de la demanda de tutela se infiere que no ha sido satisfecho por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando deba reconocerse un derecho \u00a0 prestacional a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que no cuenta con \u00a0 representante legal, el amparo constitucional debe ser otorgado condicionado a \u00a0 la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso de interdicci\u00f3n judicial[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciar la \u00a0 Sala que, en el caso bajo estudio, se est\u00e1 en presencia de la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, teniendo en cuenta el precario estado de salud del \u00a0 actor, y aplicando la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual nos lleva a concluir que, a \u00a0 pesar de que la Junta de Calificaci\u00f3n indic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez del se\u00f1or Antonio fue el doce (12) de abril de dos mil seis \u00a0 (2006) cuando se le diagnostic\u00f3 padecer de VIH\/SIDA, la verdadera p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad permanente y definitiva, se present\u00f3 el nueve (9) de noviembre de dos \u00a0 mil nueve (2009), cuando el peticionario no pudo seguir laborando, por lo que no \u00a0 le fue posible continuar aportando a seguridad social en pensiones, de tal modo \u00a0 que el cumplimiento de los requisitos de la ley que rige al actor para solicitar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, se verificaron a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia del Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarenta y uno \u00a0 (41) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el treinta (30) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), y en su lugar proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. Se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que \u00a0 proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Antonio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia. Adicionalmente, el accionante tiene el deber \u00a0 de iniciar el respectivo proceso de interdicci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, so pena de concluir los efectos de la \u00a0 protecci\u00f3n tutelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, emitido \u00a0 el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida \u00a0 el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Antonio contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., y en su lugar, TUTELAR de MANERA TRANSITORIA los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensi\u00f3n de invalidez, a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana \u00a0 invocados por el solicitante por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Antonio, de manera transitoria, \u00a0 condicionada a que el se\u00f1or Antonio deber\u00e1 \u00a0 interponer el correspondiente proceso de interdicci\u00f3n judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, toda vez que de no ser as\u00ed, concluir\u00e1n los \u00a0 efectos de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reconocida transitoriamente en esta providencia, pasar\u00e1 a ser DEFINITIVA \u00a0una vez concluya el proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante Sentencia T-138 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo expuesto en la Sentencia T-843 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, argumentando que\u00a0\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo \u00a0 poblacional est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios \u00a0 rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-027 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-323 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias \u00a0 T-1291 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 668 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-479 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el \u00a0 sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de \u00a0 septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental \u00a0 para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-658 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-383 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-628 de 2007 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-628 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] ARTICULO 3o. FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.\u00a0Es la fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-561 de \u00a0 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-420 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-699A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Maria Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201c(i) En los casos que se enmarcan dentro \u00a0 del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este \u00a0 criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son \u00a0 definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se \u00a0 modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para \u00a0 la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-262 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 25 al 33 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-158\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Caso en que se niega reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de persona que padece VIH\/SIDA por parte de un fondo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}