{"id":21571,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-159-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-159-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-14\/","title":{"rendered":"T-159-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-159-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por\u00a0hecho superado\u00a0se presenta cuando \u00a0 entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo se ha \u00a0 satisfecho completamente lo solicitado en la acci\u00f3n, por lo que cualquier orden \u00a0 judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras,\u00a0aquello que se \u00a0 pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0 el mismo diera orden alguna. La carencia actual de objeto por\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0se \u00a0 configura cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar, as\u00ed que ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En \u00a0 estos casos cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua\u00a0o, lo que es lo mismo, \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo\u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n \u00a0 o que acaezca la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte \u00a0 Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y futuras violaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta \u00a0 viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en \u00a0 sede de revisi\u00f3n: Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia \u00a0 sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez\/a de \u00a0 segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado. Hagan una advertencia\u00a0a la autoridad \u00a0 p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones \u00a0 que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela.\u00a0Informen al actor\/a o a sus \u00a0 familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir \u00a0 para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. De \u00a0 ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere \u00a0 obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social protege a las personas \u00a0 que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis \u00a0 sobre la vida probable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social de \u00a0 las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la mayor trascendencia\u00a0 en torno a la tesis de la vida \u00a0 probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa \u00a0 el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya su \u00a0 existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un \u00a0 proceso judicial ordinario. La vida probable resulta ser, entonces, un factor \u00a0 determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una \u00a0 prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, que \u00a0 como su nombre lo indica, est\u00e1n necesariamente conectadas con la vida que le \u00a0 resta a las personas de la tercera edad que deben recibirlas prontamente antes \u00a0 de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces \u00a0 ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso \u00a0 concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la sustituci\u00f3n pensional es una de aquellas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que previ\u00f3 el Sistema y que\u00a0le \u00a0 asiste al grupo familiar de quien ya ha sido pensionado por vejez o invalidez, \u00a0 para reclamar, ahora en su nombre, dicha mesada que ven\u00eda siendo recibida por el \u00a0 causante, lo cual les permitir\u00e1 enfrentar el \u00a0 posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la \u00a0 cual depend\u00edan econ\u00f3micamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) SUPERSTITE-Requisito \u00a0 de convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del \u00a0 causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la convivencia m\u00ednima \u00a0 exigida por la ley (cinco a\u00f1os continuos con el causante con anterioridad de su \u00a0 muerte) se puede probar por cualquier medio probatorio permitido por la ley y no \u00a0 est\u00e1 sujeto a tarifa especial de prueba, por lo tanto la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido en diversas oportunidades que las declaraciones juramentadas de \u00a0 testigos, son una prueba que puede acreditar la convivencia de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa\u00a0porque \u00a0 fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar,\u00a0esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el \u00a0 juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no podr\u00edan realizarse \u00a0 materialmente. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 lo tanto, la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n y en el mismo sentido, la inoperancia de las \u00a0 actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, \u00a0 pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza \u00a0 salvaguarda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional la \u00a0 accionante falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria cumpl\u00eda el requisito de m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 convivencia marital con el fallecido. El juez de instancia debi\u00f3 declarar \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela y entrar al fondo del asunto y no negar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se\u00f1alando que era improcedente y que \u201ccomo se puede dilucidar en el \u00a0 presente caso, no existen razones para argumentar que la accionante no se \u00a0 encuentra en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso \u00a0 ordinario\u201d,\u00a0por lo cual debe acudir al medio alternativo de defensa judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-Se previene a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social realizar el \u00a0 debido estudio de las pruebas que alleguen los solicitantes de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, m\u00e1xime cuando se trate de adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.110.907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca \u00a0 Custodia Hern\u00e1ndez Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida, a la \u00a0 salud, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: la carencia \u00a0 actual de objeto; el derecho fundamental a la seguridad social; naturaleza jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 determinar\u00a0si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la actora, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional argumentando \u00a0 la imposibilidad de verificar la convivencia con su compa\u00f1ero permanente por m\u00e1s \u00a0 de 51 a\u00f1os, ya que \u00e9ste muri\u00f3 en una ciudad distinta a la residencia marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), y el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Blanca \u00a0 Custodia Hern\u00e1ndez Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del treinta y uno (31) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), notificado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Custodia Hern\u00e1ndez \u00a0 Triana, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el doce (12) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la UGPP, por considerar que vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional argumentando la imposibilidad de verificar la convivencia con su \u00a0 compa\u00f1ero permanente por m\u00e1s de 51 a\u00f1os, ya que \u00e9ste muri\u00f3 en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga y no en Villeta, Cundinamarca, donde se afirma resid\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social UGPP, que con base en las pruebas documentales aportadas, se \u00a0 reconozca la sustituci\u00f3n pensional y se proceda al pago de las mesadas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS \u00a0 POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala que por m\u00e1s de cincuenta y un (51) a\u00f1os se cre\u00f3, \u00a0 existi\u00f3 y formaliz\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho amparada por la Ley 54 de 1990, \u00a0 entre la accionante, que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contaba con 79 a\u00f1os de edad, \u00a0y el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Rubio Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Indica que de esa uni\u00f3n nacieron seis (6) hijos, de los \u00a0 cuales cinco (5) est\u00e1n vivos y responde a los nombres de Daniel Smith Rubio \u00a0 Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Wilson Rubio Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Walter Rubio Hern\u00e1ndez, Ticiano \u00a0 Rubio Hern\u00e1ndez, Nelcy Esperanza Rubio Hern\u00e1ndez y, el \u00faltimo ya fallecido, se \u00a0 llamaba N\u00e9stor Emiro Rubio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Manifiesta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Rubio Rodr\u00edguez, su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, adquiri\u00f3 la calidad de pensionado por vejez como lo \u00a0 consagra la Resoluci\u00f3n 4672 del 16 de abril de 1986, la cual pudo disfrutar \u00a0 hasta el 1 de abril de 2012 cuando se produjo su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Aduce que atendiendo lo ordenado por la Ley 797 de 2003 \u00a0 present\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP solicitud de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional por considerar que cumpl\u00eda los requisitos exigidos para \u00a0 tal efecto ya que durante su v\u00ednculo de hecho con el pensionado ella dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Comenta que surtido el tr\u00e1mite, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social UGPP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP000385 del 8 de enero de \u00a0 2013, que niega la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la \u00a0 accionante, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para tal \u00a0 efecto dado que el causante falleci\u00f3 en la ciudad de Bucaramanga, y los \u00a0 documentos aportados al expediente de solicitud pensional proven\u00edan del \u00a0 municipio de Villeta, Cundinamarca, donde convivieron la mayor parte de sus \u00a0 vidas, por lo que se presum\u00eda una ruptura de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Argumenta que su compa\u00f1ero falleci\u00f3 en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, Santander, por cuanto se encontraban visitando a uno de sus hijos, \u00a0 pero su convivencia se llev\u00f3 a cabo en Villeta, Cundinamarca, lugar donde \u00a0 residen tambi\u00e9n dos de sus hijos, y en donde se encuentran testigos que pueden \u00a0 dar fe de la convivencia ininterrumpida de m\u00e1s de cincuenta y un (51) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Se\u00f1ala que ha realizado solicitudes telef\u00f3nicas, \u00a0 visitas a las dependencias de la entidad y ha interpuesto las peticiones \u00a0 correspondientes, tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por la normativa para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n pero la accionada \u00a0 ha desconocido el derecho que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 el amparo incoado por la demandante y dio \u00a0 traslado a la accionada de la demanda y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, para que ejerciera su \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector \u00a0 Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP present\u00f3 escrito \u00a0 donde solicit\u00f3 decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela argumentando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.Indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo establecido \u00a0 para efectuar el reconocimiento de prestaciones sociales porque como se observa \u00a0 en el expediente, mediante Resoluci\u00f3n RDP000385 del 8 de enero de 2013 se neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, as\u00ed mismo, afirm\u00f3 \u00a0 que no interpuso ante la Unidad los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n contra dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.Se\u00f1al\u00f3 que al revisar la jurisprudencia de la Corte, en este caso \u00a0 se puede evidenciar que, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, se debe \u00a0 demostrar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental o la inminencia de que se \u00a0 estructure un perjuicio irremediable, lo cual no se present\u00f3 en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.Finalmente, solicita la improcedencia de la acci\u00f3n reafirmando que \u00a0 la accionante contaba con mecanismos id\u00f3neos en otra jurisdicci\u00f3n, para \u00a0 presentar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que \u00a0 obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Poder Amplio y suficiente suscrito por la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Custodia Hern\u00e1ndez Triana a su hijo Jos\u00e9 Wilson Rubio Hern\u00e1ndez, con fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n personal del 25 de junio de 2013 y 12 de julio de 2013, \u00a0 respectivamente, facult\u00e1ndolo para que lleve a cabo todos los tr\u00e1mites de acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia del Acta de Declaraci\u00f3n Extrajuicio fechada 16 de \u00a0 febrero de 2013, ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Villeta, Cundinamarca, \u00a0 donde constan como declarantes Jos\u00e9 Levi Beltr\u00e1n y Luis Antonio P\u00e9rez Le\u00f3n que \u00a0 manifiestan conocer a la accionante hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os y certifican \u00a0 que conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con el fallecido, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia del Acta de Declaraci\u00f3n Extrajuicio fechada el 8 \u00a0 de junio de 2012, ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Villeta, Cundinamarca, \u00a0 donde constan como declarantes Carlos Julio Cruz y Jes\u00fas Antonio Campos \u00a0 Salamanca que manifiestan conocer a la accionante hace m\u00e1s de cincuenta (50) y \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os respectivamente y certifican que conviv\u00eda en uni\u00f3n \u00a0 libre con el fallecido durante cincuenta y un (51) a\u00f1os, de quien depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia del Acta de Declaraci\u00f3n Extrajuicio fechada 23 de \u00a0 mayo de 2012, ante la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Villeta, Cundinamarca, donde \u00a0 la accionante declara y certifica que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Daniel Rubio Rodr\u00edguez desde hac\u00eda 51 a\u00f1os hasta su fallecimiento, relaci\u00f3n en \u00a0 donde se procrearon 5 hijos vivos y uno muerto, y que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00a0 su difunto compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia del Registro Civil de nacimiento de Daniel Smith \u00a0 Rubio Hern\u00e1ndez, hijo de la accionante y su compa\u00f1ero, con fecha de nacimiento 8 \u00a0 de julio de 1961, en el municipio de Villeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia del Registro Civil de nacimiento de Jos\u00e9 Walter \u00a0 Rubio Hern\u00e1ndez, hijo de la accionante y su compa\u00f1ero, con fecha de nacimiento \u00a0 20 de diciembre de 1964, en el municipio de Villeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia del Registro Civil de nacimiento de Jos\u00e9 Wilson \u00a0 Rubio Hern\u00e1ndez, hijo de la accionante y su compa\u00f1ero, con fecha de nacimiento 9 \u00a0 de enero de 1963, en el municipio de Villeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia del Registro Civil de nacimiento de Ticiano Rubio \u00a0 Hern\u00e1ndez, hijo de la accionante y su compa\u00f1ero, con fecha de nacimiento 31 de \u00a0 julio de 1970, en el municipio de Villeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Copia del Registro Civil de nacimiento de Nelcy \u00a0 Esperanza Rubio Hern\u00e1ndez, hija de la accionante y su compa\u00f1ero, con fecha de \u00a0 nacimiento 7 de abril de 1972, en el municipio de Villeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 000385 del 8 de enero de 2013 \u201cPor \u00a0 la cual se NIEGA una Pensi\u00f3n de Sobrevivientes\u201d, emitida por la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, donde se le informa a la peticionaria que una vez analizada \u00a0 la documentaci\u00f3n aportada no se puede establecer claramente que al momento de la \u00a0 muerte del causante se encontraba vigente la sociedad marital de hecho del \u00a0 fallecido con la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Triana, ya que el fallecimiento del causante \u00a0 ocurri\u00f3 en Bucaramanga, lo que pone en duda el lugar de la residencia marital y \u00a0 como consecuencia el hecho de la convivencia, por tanto no se acredita el \u00a0 requisito legal de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 Acta de notificaci\u00f3n Personal fechada 4 de febrero de \u00a0 2013, al se\u00f1or Jos\u00e9 Wilson Rubio Hern\u00e1ndez, de la resoluci\u00f3n No. RDP 000385 del \u00a0 8 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0 Oficio de la Auxiliar Judicial Grado 2, Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha cinco (5) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014), donde deja constancia de que en esa fecha se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Jos\u00e9 Wilson Rubio Hern\u00e1ndez quien le inform\u00f3 que su \u00a0 progenitora hab\u00eda fallecido en Bogot\u00e1 el d\u00eda 20 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0 Oficio de la Auxiliar Judicial Grado 2, Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha seis (6) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014), donde deja constancia de que en esa fecha se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Ticiano Rubio Hern\u00e1ndez quien le inform\u00f3 que su \u00a0 progenitora hab\u00eda fallecido en Bogot\u00e1 el d\u00eda 20 de febrero de 2014. En la misma \u00a0 comunicaci\u00f3n se le solicit\u00f3 tanto al se\u00f1or Ticiano como al se\u00f1or Jos\u00e9 Wilson, \u00a0 hijos de la accionante, que aportaran el certificado de defunci\u00f3n, pero a la \u00a0 fecha no se hab\u00eda recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.\u00a0 Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Custodia Hern\u00e1ndez Triana, donde consta que su deceso ocurri\u00f3 el 20 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Fallo de primera instancia \u2013 Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintinueve (29) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), neg\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar propuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Custodia Hern\u00e1ndez Triana, por cuanto consider\u00f3 que en el caso \u00a0 bajo estudio no existieron razones para argumentar que la accionante no se \u00a0 encontraba en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Rubio Hern\u00e1ndez, en calidad de hijo y \u00a0 representante legal de la accionante, present\u00f3 el 9 de agosto de 2013 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo, solicitando que se revoque la decisi\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0 que su mam\u00e1 es una se\u00f1ora de setenta y nueve (79) a\u00f1os, que de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria es muy posible que fallezca antes de un posible \u00a0 pronunciamiento de fondo, y mientras tanto no perciba alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico \u00a0 que le permita subsistir y pagar un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Fallo de segunda instancia \u2013 Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), resolvi\u00f3 abstenerse de dar curso a la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0 se\u00f1or Wilson Rubio Hern\u00e1ndez por cuanto \u00e9ste no acredit\u00f3 su calidad de apoderado \u00a0 de la se\u00f1ora Blanca Custodia Hern\u00e1ndez Triana, ni alleg\u00f3 el respectivo poder. \u00a0 Aunado a esto, no demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez se encuentra imposibilitada \u00a0 para interponer la acci\u00f3n por s\u00ed misma y as\u00ed poder actuar como agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar fallos de tutela adoptados en el proceso de la \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Custodia Hern\u00e1ndez Triana, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional argumentando la imposibilidad de verificar la convivencia con su \u00a0 compa\u00f1ero permanente por m\u00e1s de 51 a\u00f1os, ya que \u00e9ste muri\u00f3 en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga y no en Villeta, Cundinamarca, donde se afirma resid\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0la carencia actual de objeto; segundo, el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social; tercero, naturaleza jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional; y, cuarto, estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO[1]. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha reiterado, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se instituy\u00f3 como mecanismo para proteger efectivamente los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que \u201cante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de \u00a0 las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y \u00a0 sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n judicial\u201d.[2] \u00a0As\u00ed, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual \u00a0 decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier decisi\u00f3n que se pueda tomar para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua, y \u00a0 contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese momento en que se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto que tiene como caracter\u00edstica esencial \u00a0 que la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo[4]. Lo anterior \u00a0 se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o \u00a0 el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la \u00a0 acci\u00f3n, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[5]. \u00a0 En otras palabras, aquello que \u00a0 se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de \u00a0 que el mismo diera orden alguna[6]. En estos casos, se debe demostrar que en \u00a0 realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[7], \u00a0 lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado y a prescindir de orden alguna, con \u00a0 independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se configura cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar, as\u00ed que ya no es \u00a0 posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico \u00a0 que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental[8]. \u00a0 En estos casos cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua[9] o, lo que es \u00a0 lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo[10] \u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura de la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00a0 \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, as\u00ed que el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1, en la parte motiva de su sentencia, hacer un an\u00e1lisis en el que \u00a0 demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, \u00a0 en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pronuncien de fondo \u00a0 en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre \u00a0 si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual \u00a0 incluye, en el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte \u00a0 Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo \u00a0 ha debido ser concedido o negado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hagan una advertencia \u00a0 \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las \u00a0 acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informen al actor\/a o a \u00a0 sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede \u00a0 acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser el caso, \u00a0 compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que la carencia \u00a0 actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho \u00a0 superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0 orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo. \u201cA manera de ejemplo, \u00a0 ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que \u00a0 originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a \u00a0 cabo.[17]\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir que la \u00a0 carencia actual de objeto -por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que \u00a0 haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u201cMenos aun cuando nos encontramos en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n \u00a0 de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala abordar\u00e1 el estudio del asunto que se somete a su revisi\u00f3n \u00a0 para determinar la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 invocadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL\u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 derecho a la seguridad social en su art\u00edculo 48, el cual se\u00f1ala que: \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[20] \u00a0y lo convierte en una garant\u00eda fundamental, independiente y aut\u00f3noma, que cuando \u00a0 se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para protegerla, se podr\u00e1 hacer mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n otorgada por el ordenamiento \u00a0 constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que \u00a0 algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, en el art\u00edculo 22 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de \u00a0 la Persona, en el art\u00edculo 16, estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo \u00a0 9 prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho \u00a0 a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[21] \u00a0y el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social[22] reconocen la \u00a0 Seguridad social como inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege \u00a0 \u201ca las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los \u00a0 medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la \u00a0 vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, los cuales configuraban los \u00a0 llamados \u201cderechos de segunda generaci\u00f3n\u201d pod\u00edan ser protegidos mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo si se lograba demostrar que exist\u00eda una conexidad[24] \u00a0entre estos derechos y uno de \u00edndole fundamental, pero con el tiempo, otra \u00a0 corriente adoptada por la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que estos derechos definidos en \u00a0 ese momento como prestacionales, configuran tambi\u00e9n garant\u00edas fundamentales que \u00a0 conllevan a que el Estado \u201cha de abstenerse de realizar acciones orientadas a \u00a0 desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr \u00a0 la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, \u00a0 civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado \u00a0 adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias \u00a0 de orden prestacional (deberes positivos del Estado)\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos \u00a0 constitucionales tienen el status de fundamentales[26] por \u00a0 relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes \u00a0 determinaron elevar a constitucionales, y el de a la seguridad social comparte \u00a0 esta naturaleza[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Tesis sobre la vida probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social de las \u00a0 personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 de la mayor trascendencia\u00a0 en torno a la tesis de la vida probable, \u00a0 explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio \u00a0 de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya su existencia se \u00a0 habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-849 de 2009[28] \u00a0y T-300 de 2010[29], \u00a0 reiteran esta l\u00ednea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 \u00a0 de 1994[30], \u00a0 T-456 de 1994[31], \u00a0 T-295 de 1999[32], \u00a0 T-827 de 1999[33], \u00a0 T-1116 de 2000[34], \u00a0 T-T-849 de 2009[35] \u00a0y T-300 de 2010[36],\u00a0 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-456 de \u00a0 1994[37], \u00a0 enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de la \u00a0 vida probable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona sobrepasa (78 a\u00f1os para el caso)\u00a0 el \u00edndice de promedio de vida de los \u00a0 colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato \u00a0 discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez \u00a0 competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda \u00a0 para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad \u00a0 avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen \u00a0 demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, \u00a0 ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, \u00a0 provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se \u00a0 ordene el respeto a su derecho.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia, asocia la tesis sobre la \u00a0 vida probable con postulados de la val\u00eda del principio de equidad y del \u00a0principio de dignidad humana, al sostener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad permite que para igualar las \u00a0 cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de \u00a0 vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se \u00a0 ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no \u00a0 conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de \u00a0 valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida probable resulta ser, entonces, un \u00a0 factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0 con una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 que como su nombre lo indica, est\u00e1n necesariamente conectadas con la vida que le \u00a0 resta a las personas de la tercera edad que deben recibirlas prontamente antes \u00a0 de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces \u00a0 ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso \u00a0 concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la citada sentencia \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un anciano afirma que no puede esperar \u00a0 m\u00e1s tiempo para reclamar su derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que \u00a0 se le d\u00e9 sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por \u00a0 el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le \u00a0 impone a la Corte aceptar que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las \u00a0 cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de \u00a0 vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se \u00a0 ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no \u00a0 conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de \u00a0 valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[38] \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 de la consideraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y recalca la dignidad de la \u00a0 persona humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha dicho en \u00a0 sentencia T-011\/93: \u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a \u00a0 fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad \u00a0 el derecho a la seguridad social\u201d. Esa dignidad del jubilado y los derechos \u00a0 adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente \u00a0 estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. \u00a0Este es un factor muy importante pero tambi\u00e9n puede ocurrir que quien se acerque \u00a0 a tal l\u00edmite tambi\u00e9n quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si \u00a0 es delicado e irreversible su estado de salud y si la definici\u00f3n judicial, por \u00a0 la v\u00eda ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser\u00a0 oportuna.\u201d \u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00faltimas estad\u00edsticas del \u00a0 DANE[39],\u00a0 \u00a0 a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) a\u00f1os, la \u00a0 expectativa de vida de los colombianos se increment\u00f3 de 72 a 74 a\u00f1os para el \u00a0 per\u00edodo 2006 a 2010 y estar\u00e1 en 76 a\u00f1os para el quinquenio comprendido entre los \u00a0 a\u00f1os 2015 y 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo el \u00a0 planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se \u00a0 encuentran, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por \u00a0 el especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATURALEZA \u00a0 JUR\u00cdDICA DEL DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 De una parte, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, estableci\u00f3 unos lineamientos que se\u00f1alan la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, que debe \u00a0 ser prestado por el Estado observando los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones consagra una amplia cantidad de prestaciones que \u00a0 amparan la vejez, la invalidez o la muerte, no solo asistenciales sino tambi\u00e9n \u00a0 econ\u00f3micas como la sustituci\u00f3n pensional, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Es as\u00ed como el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 una de aquellas prestaciones econ\u00f3micas que previ\u00f3 el Sistema y que le asiste al grupo familiar de quien ya ha \u00a0 sido pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, dicha \u00a0 mesada que ven\u00eda siendo recibida por el causante, lo cual les permitir\u00e1 \u201cenfrentar \u00a0 el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la \u00a0 cual depend\u00edan econ\u00f3micamente\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tema \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sustituci\u00f3n pensional es un \u00a0 derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[42], y la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, es aquella que \u201cpropende porque la muerte del afiliado no \u00a0 trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d[43]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se puede \u00a0 afirmar que el prop\u00f3sito de la sustituci\u00f3n pensional es que los familiares del \u00a0 pensionado puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos \u00a0 que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n sostuvo esta posici\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C- 080 de 1999[44], \u00a0 donde indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir \u00a0 que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean \u00a0 obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su \u00a0 fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n \u00a0 pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el \u00a0 mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del \u00a0 pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, \u00a0 reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la\u00a0 miseria\u201d. La \u00a0 ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional esta Corporaci\u00f3n expuso en la Sentencia T-049 de 2002[46] \u00a0donde se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por \u00a0 la muerte de su esposo y le fue negada con base en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya \u00a0 sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el \u00a0 numeral 2\u00ba, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador \u00a0 y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho \u00a0 de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a tales \u00a0 prestaciones \u201ces cierto e indiscutible, irrenunciable (\u2026)\u201d y que \u201cEse derecho, para los beneficiarios es derecho \u00a0 fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la \u00a0 vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y \u00a0 esencial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en el citado fallo, este \u00a0 Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[47], \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del \u00a0 afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se \u00a0 traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de \u00a0 las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que \u00a0 desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las \u00a0 personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos \u00a0 inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y \u00a0 protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como \u00a0 soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en \u00a0 reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede constituir una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave riesgo su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto y para los casos que nos \u00a0 ocupan, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la sustituci\u00f3n pensional no \u00a0 s\u00f3lo deriva del hecho de estar relacionado con el m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n de \u00a0 que sus beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad[49], que \u00a0 adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo[50] que se \u00a0 hace mucho m\u00e1s gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones en reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es importante se\u00f1alar sobre el asunto \u00a0 tra\u00eddo a colaci\u00f3n en este ac\u00e1pite, que la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 clara tambi\u00e9n en reconocer que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es de \u00a0 naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables \u00a0 como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[51], \u00a0 como en el de ahorro individual con solidaridad[52], la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1al\u00f3 quienes son \u00a0 los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n en los art\u00edculos 47 y 74: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47: \u00a0 \u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos \u00a0 (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o \u00a0 m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se \u00a0 requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 SOBREVIVIENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible, esta norma en la \u00a0 Sentencia C-1094 de 2003, al examinar una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada por unos ciudadanos, que solicitaban la\u00a0 declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de diferentes normas, entre otros, del art\u00edculos 13 (parcial), \u00a0 de la Ley 797 de 2003, que consideraban contrarios a los postulados contenidos \u00a0 en los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esta\u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3\u00a0 que, \u201cen principio, la norma \u00a0 persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del \u00a0 sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que se puede concluir \u00a0 que los compa\u00f1eros permanentes que tuvieran una convivencia no menor de cinco \u00a0 a\u00f1os continuos, anteriores a la muerte del pensionado, tienen derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, como medida de protecci\u00f3n ante el desamparo en que pueden \u00a0 quedar por raz\u00f3n de su muerte, para mitigar con ello los riesgos de abandono y \u00a0 pobreza al que pueden verse sometidos en caso contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 En cuanto a la manera de probar la convivencia la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que puede ser por cualquiera de los medios contemplados \u00a0 en la ley, \u201csiendo el medio m\u00e1s utilizado, las declaraciones extrajudiciales, \u00a0 un claro ejemplo de ello, son los fallos de casaci\u00f3n de Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en los cuales basa su decisi\u00f3n en los diversos testimonios presentados \u00a0 por las partes dentro del proceso ordinario\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-122 del 2000[55], \u00a0 la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que, en su nombre y en el \u00a0 de sus hijos menores, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su esposo \u00a0 fallecido ante el Ministerio de Defensa. La entidad reconoci\u00f3 el 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n a los hijos menores y dej\u00f3 el otro 50% pendiente hasta que un juez \u00a0 ordinario determinara qui\u00e9nes eran efectivamente los beneficiarios de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n finalmente \u00a0 concluye que al exigir un nuevo requisito para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional se vulneraron derechos fundamentales de la actora, por lo que orden\u00f3 \u00a0 tener como pruebas de la convivencia con su compa\u00f1ero las aportadas al proceso, \u00a0 esto es, los registros civiles de nacimiento de los menores procreados con el \u00a0 causante y las declaraciones juramentadas de los testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, observa la Sala \u00a0 que el Ministerio de Defensa est\u00e1 exigiendo un requisito que no est\u00e1 previsto en \u00a0 norma legal alguna y que, seg\u00fan lo dicho, no puede hoy ser exigible a la luz de \u00a0 claros postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, cual es el de presentar una \u00a0 sentencia ejecutoriada para demostrar la calidad de compa\u00f1era permanente. Esta, \u00a0 en el proceso del que se trata, se encuentra suficientemente acreditada con la \u00a0 prueba documental contenida en los registros civiles de tres hijos comunes \u00a0 debidamente reconocidos por su padre y adem\u00e1s con las declaraciones juramentadas \u00a0 de personas que han conocido de la convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-717 de 2011[56] analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por un se\u00f1or que consideraba que deb\u00eda ser reconocido como \u00a0 compa\u00f1ero permanente de una persona que falleci\u00f3, por lo tanto present\u00f3 demanda \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria solicitando la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho que sostuvo por cerca de treinta (30) a\u00f1os con su compa\u00f1ero, aportando \u00a0 para tal efecto, declaraciones rendidas por familiares del difunto, que \u00a0 reconocieron y confirmaron la convivencia de la pareja. La juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que las pruebas allegadas, el demandante no hab\u00eda aportado una plena \u00a0 prueba de la uni\u00f3n marital, como una escritura p\u00fablica o un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 suscrita por los miembros de la pareja, tal como lo exig\u00eda la Ley 979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n hecha \u00a0 por la juez de familia de la norma legal era contraevidente y, por lo tanto, \u00a0 vulneraba el derecho al debido proceso del actor. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sentencia acusada adolec\u00eda de defecto f\u00e1ctico porque no se hizo la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas aportadas como lo eran las declaraciones juramentadas, teniendo en \u00a0 cuenta que la uni\u00f3n marital se puede acreditar por cualquiera de los medios \u00a0 probatorios contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-041 de 2012[57] \u00a0indic\u00f3 la Corte que \u201ces \u00a0 pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala \u00a0 que no existe una tarifa probatoria para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0 que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la \u00a0 gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 se tiene que la convivencia m\u00ednima exigida por la ley (cinco a\u00f1os continuos con \u00a0 el causante con anterioridad de su muerte) se puede probar por cualquier medio \u00a0 probatorio permitido por la ley y no est\u00e1 sujeto a tarifa especial de prueba, \u00a0 por lo tanto la Corte Constitucional ha reconocido en diversas oportunidades que \u00a0 las declaraciones juramentadas de testigos, son una prueba que puede acreditar \u00a0 la convivencia de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a realizar el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto, deben ser valoradas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO, CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estudi\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En este sentido, cuando la \u00a0 amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se \u00a0 pretenden salvaguardar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el \u00a0 juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no podr\u00edan realizarse \u00a0 materialmente. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la muerte del titular de \u00a0 derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protecci\u00f3n y en el mismo \u00a0 sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes \u00a0 integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo \u00a0 sentido y no garantiza salvaguarda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia sobre el tema, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la \u00a0 desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por \u00a0 cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o \u00a0 aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por \u00a0 haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- \u00a0 o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n \u00a0 con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace \u00a0 que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada \u00a0 conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0 disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando \u00a0 el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer \u00a0 grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la \u00a0 Corte Constitucional[58] \u00a0y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de \u00a0 impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia[59]\u201d[60]. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que aun \u00a0 cuando en sede de revisi\u00f3n se verifique la existencia de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso \u00a0 concreto. Es decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia \u00a0 respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo \u00a0 anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine que \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la \u00a0 providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, \u00a0 porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encuentra que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional la accionante \u00a0 falleci\u00f3. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo del caso objeto de revisi\u00f3n, con base en lo establecido con \u00a0 anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3, el deceso de quien \u00a0 busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran \u00a0 comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto, \u00a0 perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden \u00a0 por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n se present\u00f3 en el \u00a0 asunto objeto de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta Sala siga \u00a0 adelante con el an\u00e1lisis del presente caso para determinar si, efectivamente, \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Custodia Hern\u00e1ndez Triana, solicit\u00f3 ante la entidad demandada la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la que consideraba ten\u00eda derecho, pero la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n por no cumplir los requisitos se\u00f1alados para tal efecto, toda \u00a0 vez que \u201cno se puede establecer claramente que al momento de la muerte del \u00a0 causante se encontraba vigente la sociedad marital de hecho de este con la \u00a0 se\u00f1ora BLANCA CUSTODIA HERN\u00c1NDEZ TRIANA ya identificada, toda vez que el \u00a0 fallecimiento del causante ocurri\u00f3 en la ciudad de BUCARAMANGA (SANTANDER), de \u00a0 acuerdo con el Registro Civil de Defunci\u00f3n No. 07071914, hecho que pone en duda \u00a0 el lugar de la residencia marital y como consecuencia el hecho de la \u00a0 convivencia, por tanto la interesada no acredita el requisito legal de \u00a0 convivencia, el cual es indispensable para ser acreedora de la prestaci\u00f3n \u00a0 deprecada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional, se tiene que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio del expediente, se \u00a0 tiene que la actora present\u00f3 junto con la solicitud del reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional ante la entidad pruebas como: los registros civiles de \u00a0 cinco (5) hijos que procrearon dentro de la uni\u00f3n marital con el causante y \u00a0 cuatro (4) declaraciones extrajuicio de personas que certificaron conocer al \u00a0 fallecido y la peticionaria, se\u00f1alando que los conoc\u00edan desde hace muchos a\u00f1os \u00a0 (30, 30 50 y 35 a\u00f1os) y pod\u00edan declarar que conviv\u00edan en uni\u00f3n libre durante \u00a0 cincuenta y un (51) a\u00f1os hasta el d\u00eda del fallecimiento del causante, que de su \u00a0 relaci\u00f3n nacieron seis (6) hijos, uno muerto y que durante los a\u00f1os de \u00a0 convivencia la peticionaria nunca trabaj\u00f3, se desempe\u00f1\u00f3 como ama de casa por lo \u00a0 tanto era su compa\u00f1ero quien se encargaba de la manutenci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n \u00a0 de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permit\u00eda concluir que la \u00a0 peticionaria cumpl\u00eda el requisito de m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os de convivencia \u00a0 marital con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de las pruebas \u00a0 aportadas por la accionante, la demandada le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Triana aduciendo que no era posible \u00a0 verificar el requisito de convivencia de ella con el causante, bas\u00e1ndose en que \u00a0 el lugar de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Rubio Rodr\u00edguez era diferente al que \u00a0 se hab\u00eda determinado como el de la residencia marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0 actora y el principio de la buena fe, teniendo en cuenta que no denota \u00a0 diligencia y cuidado en la valoraci\u00f3n de las pruebas anexadas a la solicitud, \u00a0 presumiendo la mala fe de la peticionaria negando unos hechos verificables como \u00a0 un hogar consolidado por cincuenta y un (51) a\u00f1os, en el municipio de Villeta, \u00a0 Cundinamarca, del cual procrearon seis hijos (1 muerto) y que, en una de las \u00a0 ocasiones en que se desplazaron a visitar a uno de sus hijos en Bucaramanga, se \u00a0 produjo el deceso del causante en dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, al momento de contestar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Custodia, se\u00f1alan que dicha \u00a0 acci\u00f3n es completamente improcedente por lo que el Juez debe negar los derechos \u00a0 implorados, en tanto que, la peticionaria no interpuso los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de vejez, y adem\u00e1s, no se configur\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable que pudiera tornar procedente excepcionalmente el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario indicar que el \u00a0 juez de primera instancia avala los argumentos de la demandada y niega la acci\u00f3n \u00a0 por considerar que la peticionaria no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 aduciendo que no agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su alcance y, por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que sus pretensiones deb\u00eda conocerlas el juez contencioso \u00a0 administrativo u ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que \u00a0 el juez de tutela fue en exceso formalista teniendo en cuenta que la accionante \u00a0 es una persona de 80 a\u00f1os de edad, por lo tanto merecedora de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel \u00a0 Rubio Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el prop\u00f3sito de proteger el derecho al m\u00ednimo vital es \u00a0 \u201cgarantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales, sin las cuales la \u00a0 persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la \u00a0 imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia\u201d[61], \u00a0 anotando luego que \u201ces \u00a0 necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, \u00a0 haciendo una valoraci\u00f3n que se encamine m\u00e1s hacia lo cualitativo que a lo \u00a0 cuantitativo[62], \u00a0 verific\u00e1ndose que quien alega su vulneraci\u00f3n tenga las posibilidades de \u00a0 disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para hacer realidad su \u00a0 derecho a la dignidad humana\u201d[63], apuros que palmariamente chocan con \u00a0 imponerle a una viuda de avanzada edad esperar el reconocimiento prestacional a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral, sabiendo que por la demora en la \u00a0 resoluci\u00f3n de dichos casos es probable que las personas de avanzada edad, que \u00a0 superan la expectativa de vida, no puedan tener pronta respuesta y no vean su \u00a0 derecho materializado, como en este evento aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela y entrar al fondo del asunto y no negar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impuesta por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Triana, se\u00f1alando que era \u00a0 improcedente y que \u201ccomo se puede dilucidar en el presente caso, no existen \u00a0 razones para argumentar que la accionante no se encuentra en la capacidad de \u00a0 soportar la carga de adelantar un proceso ordinario\u201d, por lo cual debe \u00a0 acudir al medio alternativo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al recibir la negativa de las \u00a0 instancias de conceder su acci\u00f3n de tutela, el expediente llega a eventual \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en donde, durante dicho tr\u00e1mite, se \u00a0 constat\u00f3 que la peticionaria falleci\u00f3 sin poder disfrutar de una prestaci\u00f3n a la \u00a0 que ten\u00eda derecho ya que cumpl\u00eda con el requisito de acreditar cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 convivencia con el fallecido, anteriores a su muerte, pues de la valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio, esto es, los registros civiles de los cinco (5) hijos \u00a0 procreados dentro de la uni\u00f3n y la declaraci\u00f3n juramentada de cuatro (4) \u00a0 testigos que certifican que la solicitante convivi\u00f3 por m\u00e1s de cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os con el causante del cual depend\u00eda econ\u00f3micamente, se puede concluir que la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Custodia s\u00ed\u00a0 ten\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 su compa\u00f1ero, por lo que, la entidad accionada debi\u00f3 valorar el material \u00a0 probatorio allegado al expediente y, con base en este, reconocer dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, ordenar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas adeudadas, \u00a0 con lo que hubiera podido suplir sus necesidades b\u00e1sicas en su \u00e9poca de vejez, \u00a0 sin tener que acudir a la caridad de sus familiares, y no negarla, como hizo la \u00a0 entidad demandada, bajo el argumento que la ciudad donde se produjo el deceso no \u00a0 era la misma de la residencia de la uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 La Corporaci\u00f3n ha indicado que no existe tarifa legal \u00a0 para probar la convivencia entre compa\u00f1eros permanentes para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, por lo tanto reconoce que \u00e9sta se puede acreditar a \u00a0 trav\u00e9s de los medios probatorios contemplados en el c\u00f3digo de procedimiento \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 La peticionaria acredit\u00f3 m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 convivencia con el difunto, a trav\u00e9s de los registros civiles de los cinco (5) \u00a0 hijos fruto de la uni\u00f3n y cuatro declaraciones extrajuicio de personas que \u00a0 certifican dicha convivencia hasta el \u00faltimo d\u00eda de vida del causante, por lo \u00a0 tanto ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Dentro del proceso, en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 \u00a0 que la peticionaria falleci\u00f3, por lo tanto, se tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante y proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto sin proferir \u00a0 \u00f3rdenes ya que cualquier actuaci\u00f3n desplegada para garantizar el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones legales y constitucionales de la entidad demandada y cualquier \u00a0 orden que se imparta, resulta inocua ante este hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal,\u00a0para en su lugar,\u00a0TUTELAR \u00a0el amparo solicitado por la se\u00f1ora Blanca Custodia Hern\u00e1ndez Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -DECLARAR\u00a0la carencia actual de \u00a0 objeto por presentarse un da\u00f1o consumado como consecuencia del fallecimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Custodia Hern\u00e1ndez Triana, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden \u00a0 alguna a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que, \u00a0 en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a \u00a0 la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y realice el debido estudio de las \u00a0 pruebas que alleguen los solicitantes de sustituci\u00f3n pensional, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trate de adultos mayores que dependen de dicha prestaci\u00f3n para suplir su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consideraci\u00f3n basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, \u00a0 T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-083 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de \u00a0 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto \u00a0 de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de \u00a0 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 \u00a0 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de \u00a0 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada \u201cPor ejemplo, esto sucedi\u00f3 en la sentencia T-988 de 2007 en la que \u00a0 tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a \u00a0 practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal \u00a0 violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su \u00a0 gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No \u00a0 se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de \u00a0 acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue \u00a0 rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento \u00a0 tampoco se produjo. En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual \u00a0 de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte \u00a0 motiva de la sentencia sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la \u00a0 demanda y sobre los fallos de instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber \u00a0 sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las \u00a0 conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aqu\u00ed tambi\u00e9n \u00a0 es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as que \u00a0 violaron derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSobre el alcance de la seguridad social \u00a0 como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general \u00a0 que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la \u00a0 protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro \u00a0 social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la \u00a0 p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de \u00a0 las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las \u00a0 disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u00a0 \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y \u00a0 Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes \u00a0 (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, \u00a0 con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a \u00a0 partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d \u00a0 (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d.\u201d Sentencia T-505 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 9 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 1: \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un \u00a0 derecho inalienable del ser humano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-406 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-580 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de \u00a0 2005,\u00a0 T-1251 de 2005 y T-597 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]. Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Informe del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, julio 29, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-124 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T- 431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T- 957 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En tal Sentencia se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990. ver las Sentencias \u00a0 T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-427 del 17 de \u00a0 mayo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Debido a lo anterior, la Corte expres\u00f3 que \u00a0 si bien para los hijos de una persona fallecida el r\u00e9gimen especial de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la Polic\u00eda es inferior a \u00a0 la regulaci\u00f3n general, tales beneficios reconocidos a favor de los hijos de los \u00a0 miembros de esta instituci\u00f3n se extiende siempre hasta los 21 a\u00f1os, mientras que \u00a0 el sistema general de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo la contempla hasta los 18 a\u00f1os, \u00a0 por lo que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por tanto, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy los estudiantes hasta la edad de \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os\u201d del inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia se revis\u00f3 el \u00a0 caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su \u00a0 esposo y le fue negada con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T- 662 del 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver art\u00edculos 46 al 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculos 47 y \u00a0 74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-809 de 20013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-972 de 2000. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] T-458 de septiembre 24 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cCfr. Sentencia T-338 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] T-581A de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-159-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por\u00a0hecho superado\u00a0se presenta cuando \u00a0 entre el momento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}