{"id":21572,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-160-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-160-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-14\/","title":{"rendered":"T-160-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-160\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Casos \u00a0 en que EPS niegan suministro de elementos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE \u00a0 LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O \u00a0 SENSORIALES-Son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a \u00a0 EPS suministrar pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, suplemento alimenticio l\u00edquido y las cremas antipa\u00f1alitis e \u00a0 hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico \u00a0 tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y \u00a0 T-4111571, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Duque Jurado en \u00a0 representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Arturo Duque Jaramillo, contra la EPS SOS \u00a0 (T-4104259); Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Morales Mar\u00edn, contra la Nueva EPS (T-4108064); Yolanda Carrillo en \u00a0 representaci\u00f3n de su hermana Mercedes Carrillo, contra Coomeva EPS (T-4108588); \u00a0 Dina Luz Or\u00f3stegui en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Or\u00f3stegui, \u00a0 contra Famisanar EPS (T-4108957); y Alfonso de Jes\u00fas Alzate Jim\u00e9nez como agente \u00a0 oficioso de su esposa Mar\u00eda Surama Orjuela Castrill\u00f3n, contra la Nueva EPS \u00a0 (T-4111571), acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados 3\u00b0 Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales (T-4104259); \u00a0 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (T-4108064); 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla (T-4108588); 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 (T-4108957); y 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn (T-4111571), \u00a0 respectivamente, dentro de las acciones de tutela \u00a0 incoadas por Martha Cecilia Duque Jurado en \u00a0 representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Arturo Duque Jaramillo, contra la EPS SOS \u00a0 (T-4104259); Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Morales Mar\u00edn, contra la Nueva EPS (T-4108064); Yolanda Carrillo en \u00a0 representaci\u00f3n de su hermana Mercedes Carrillo, contra Coomeva EPS (T-4108588); \u00a0 Dina Luz Or\u00f3stegui en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Or\u00f3stegui, \u00a0 contra Famisanar EPS (T-4108957); y Alfonso de Jes\u00fas Alzate Jim\u00e9nez como agente \u00a0 oficioso de su esposa Mar\u00eda Surama Orjuela Castrill\u00f3n, contra la Nueva EPS \u00a0 (T-4111571). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n \u00a0 efectuada por los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por \u00a0 los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 31 de 2013, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los expedientes T-4104259, T-4108064, T-4108588, \u00a0 T-4108957 y T-4111571, por presentar unidad de materia y ser posible fallarlos \u00a0 en una sola sentencia, como en efecto realizar\u00e1 esta Sala, a la que correspondi\u00f3 \u00a0 el reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Duque Jurado en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Arturo \u00a0 Duque Jaramillo, Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Morales Mar\u00edn, Yolanda Carrillo en representaci\u00f3n de su hermana \u00a0 Mercedes Carrillo, Dina Luz Or\u00f3stegui en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda \u00a0 Ang\u00e9lica Parra Or\u00f3stegui y Alfonso de Jes\u00fas Alzate Jim\u00e9nez como agente oficioso \u00a0 de su esposa Mar\u00eda Surama Orjuela Castrill\u00f3n, incoaron sendas acciones de tutela \u00a0 en julio 26, julio 19, marzo 18, julio 11 y julio 24 de 2013, contra la EPS SOS, \u00a0 la Nueva EPS, Coomeva EPS, Famisanar EPS y la Nueva EPS, respectivamente, \u00a0 invocando el desconocimiento de los derechos a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4104259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Cecilia Duque Jurado, actuando en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Arturo Duque Jaramillo, de 89 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 que su progenitor sufre \u00a0 incontinencia urinaria, debido a una \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica, demencia y \u00a0 aneurisma de aorte abdominal\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que desde hace \u00a0 aproximadamente 4 a\u00f1os el actor \u201ces dependiente de los pa\u00f1ales\u201d y no \u00a0 tiene medios econ\u00f3micos para adquirirlos, pues el \u00fanico ingreso familiar \u00a0 proviene de la pensi\u00f3n de \u00e9l, que apenas permite satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, por lo que le ha pedido a la EPS accionada y a los m\u00e9dicos adscritos \u00a0 tal suministro, sin \u00e9xito, al considerarse que no se encuentra incluido en el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ello, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a la EPS SOS \u201cel suministro de pa\u00f1ales tenas requeridos por mi se\u00f1or \u00a0 padre debido a su penosa enfermedad renal cr\u00f3nica, la cual es la causa de su \u00a0 incontinencia urinaria\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4108064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Enedy Morales Giraldo, obrando como agente oficioso de su \u00a0 padre Jos\u00e9 Fernando Morales Mar\u00edn, de 80 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que su progenitor \u00a0 padece \u201cc\u00e1ncer en m\u00faltiples partes del cuerpo\u201d y sufre \u201c\u00falcera en \u00a0 tejidos blandos\u2026 por postraci\u00f3n en cama desde hace 2 a\u00f1os, por lo que requiere \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anot\u00f3 que la Nueva EPS autoriz\u00f3 visita m\u00e9dica a la casa, que a\u00fan \u00a0 no ha recibido; con todo, solicit\u00f3 ordenar a la accionada \u201cel suministro \u00a0 permanente de medicamentos y elementos respectivos, como son insumos de curaci\u00f3n \u00a0 e higiene para laceraciones, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, suplemento \u00a0 alimenticio liquido\u2026 como tambi\u00e9n el servicio de ambulancia para el traslado a \u00a0 los centros hospitalario cuando es requerido\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostuvo adem\u00e1s que ella lo cuida y le cubre \u201clos gastos de los \u00a0 medicamentos y elementos que requiere, pero mi presupuesto se est\u00e1 agotando, y \u00a0 mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya no es suficiente para seguir atendiendo las necesidad \u00a0 b\u00e1sicas que \u00e9l requiere en su condici\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4108588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yolanda Carrillo, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hermana de Mercedes Carrillo, de 79 a\u00f1os de edad, anot\u00f3 que su agenciada padece \u00a0\u201cAlzheimer, demencia senil, hipertensi\u00f3n arterial y p\u00e9rdida de control de \u00a0 esf\u00ednteres\u201d, con \u201cincapacidad f\u00edsica\u2026 para desplazarse, manteni\u00e9ndose en \u00a0 cama\u201d, debido a una fractura que sufri\u00f3 en la pelvis, afect\u00e1ndosele \u201cel \u00a0 estado de la piel\u2026 raz\u00f3n por la cual requiere el uso de pa\u00f1ales desechables para \u00a0 adulto, como as\u00ed lo determin\u00f3 el m\u00e9dico tratante del programa Hospital en Casa, \u00a0 del cual hace parte debido a su delicado estado de salud\u201d (f. 1 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 que solicit\u00f3 a Coomeva EPS el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables en enero 11 de 2013, que le fue negado el 30 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 argumentando que dicho insumo no est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 respectivo valor, por lo cual pide ordenar a la entidad accionada autorizar la \u00a0 entrega de los pa\u00f1ales desechables requeridos por su agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dina Luz Or\u00f3stegui, a nombre de su hija Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra \u00a0 Or\u00f3stegui, de 21 a\u00f1os de edad, refiri\u00f3 que la joven padece desde su nacimiento \u00a0 \u201cdiscapacidad cognitiva severa, cuadriparesia esp\u00e1stica holoproncefalea\u201d, \u00a0 por lo que requiere \u201c150 pa\u00f1ales desechables etapa 6, crema antiescaras, \u00a0 transporte a citas m\u00e9dicas y de la casa a CEDESNIS y de CEDESNIS a la casa, \u00a0 ensure y silla de ruedas de acuerdo a especificaciones que emita el fisiatra, \u00a0 teniendo en cuenta sus condiciones particulares, tales como no tener sost\u00e9n \u00a0 cef\u00e1lico, ni de columna\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anot\u00f3 que cuando ha solicitado a Famisanar EPS lo requerido por su \u00a0 hija que est\u00e9 fuera del POS, \u201cla respuesta es que debe pasar por el \u00a0 comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que labora \u201chaciendo oficios por d\u00edas, pero no tengo \u00a0 como cuidar a mi hija mientras trabajo, debo cancelar arriendo, servicios \u00a0 p\u00fablicos, transporte, educaci\u00f3n de mi hijo, as\u00ed que no tenemos como cubrir los \u00a0 gastos de salud de mi hija\u2026, nuestras condiciones de vida son muy dif\u00edciles, \u00a0 vivimos en un extremo de la localidad de San Crist\u00f3bal, en una loma lo que hace \u00a0 m\u00e1s penosa nuestra condici\u00f3n\u201d (f. 2 ib.), por todo lo cual solicit\u00f3 ordenar \u00a0 a la EPS accionada suministrar lo antes indicado y los dem\u00e1s servicios \u00a0 que su hija requiera (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4111571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alfonso de Jes\u00fas Alzate Jim\u00e9nez, actuando como agente oficioso de \u00a0 su esposa Mar\u00eda Surama Orjuela Castrill\u00f3n, de 65 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que su \u00a0 c\u00f3nyuge padece Alzheimer y requiere \u201csuministro diario de\u2026 pa\u00f1ales \u00a0 desechables, alimentaci\u00f3n especial\u2026 cremas para evitar las escaras y \u00a0 antipa\u00f1alitis y los medicamentos para su enfermedad\u201d (f. 1 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explic\u00f3 que mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la Nueva EPS \u00a0 visita m\u00e9dica domiciliaria y el suministro de lo referido, despu\u00e9s de \u201clargo \u00a0 tiempo sin evaluaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, siendo autorizada la valoraci\u00f3n en el hogar \u00a0 \u201csolo por el mes de mayo\u201d, cuando es necesaria de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que su \u00fanico ingreso \u201ces la pensi\u00f3n que espero desde \u00a0 hace nueve meses porque falta que llegue la resoluci\u00f3n, salario m\u00ednimo que es \u00a0 vital y en este momento ya no tenemos, econ\u00f3micamente, como cubrir estos \u00a0 suministros para su manutenci\u00f3n, salud y calidad de vida\u201d (f. 1 ib.), \u00a0 pidiendo en consecuencia ordenar a la Nueva EPS autorizar \u201cvisita \u00a0 domiciliaria mensual y que la evalu\u00e9 el nutricionista y el ur\u00f3logo para que \u00a0 ordene los pa\u00f1ales y los completos alimenticios que mi esposa necesita y el \u00a0 cubrimiento de cualquier servicio sin ning\u00fan tipo de contratiempo\u201d (f. 2 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4104259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.215.298 de Santa Rosa de Cabal e historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Duque Jaramillo (fs. 3 a 15 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4108064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia y \u00f3rdenes m\u00e9dicas del agenciado (fs. 4 a 12 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4108588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por la agente oficiosa en enero 14 \u00a0 de 2013, solicitando a la empresa accionada suministrar los pa\u00f1ales desechables \u00a0 que necesita su hermana (f. 5 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta emitida en enero 30 siguiente por Coomeva EPS, negando \u00a0 el suministro pretendido al no encontrarse incluido en el POS (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evoluci\u00f3n m\u00e9dica y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 26.981.015 de Barrancas \u00a0 (La Guajira), de la agenciada Mercedes Carrillo (fs. 8 y 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4108957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido por Colsubsidio en julio 13 de 2012, en donde \u00a0 se indic\u00f3 que la accionante padece \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, con retardo \u00a0 severo, dependencia total en su ABC\u201d (f. 10 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en 92%, dictaminada por \u00a0 Colsubsidio Salud; historia cl\u00ednica; c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.032.451.178 de \u00a0 Bogot\u00e1 y carn\u00e9 de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Or\u00f3stegui (fs. 13 a 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4111571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica y \u201cremisi\u00f3n a particulares\u201d emitidas por el \u00a0 extinto Instituto de Seguro Social en agosto 1\u00b0 de 2003 (f. 4 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n presentada en abril 5 de 2013, solicitando \u201catenci\u00f3n \u00a0 domiciliar\u00eda para que determine el estado de salud actual de mi esposa y genere \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas necesarias de medicamentos, pa\u00f1ales, complementos \u00a0 alimenticios, cremas y cuidados que ella necesita\u201d (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la EPS de abril 8 y 10 siguiente, expresando que \u00a0 \u201cla usuaria cuenta con autorizaci\u00f3n\u2026 generada el d\u00eda de hoy\u2026 para visita de \u00a0 valoraci\u00f3n de ingreso PAD, con el proveedor domiciliario CEMEV\u201d, pero los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y los complementos alimenticios est\u00e1n fuera del POS \u00a0 (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4104259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de julio 29 de 2013, el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n a la agente oficiosa y \u00a0 dio traslado a la EPS SOS, para que se pronunciara (f. 18 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En julio 31 siguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto \u00a0 admisorio, la agente oficiosa expres\u00f3 similares argumentos a los de la demanda, \u00a0 agregando que reside con sus padres y se encarga de su cuidado y de administrar \u00a0 la pensi\u00f3n del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los gastos familiares, \u201cde arriendo pago $700.000, \u00a0 facturas $320.000, de mercado $400.000, les pago a mis padres EMI porque vivo \u00a0 sola y me da miedo una emergencia $96.000 el paquete, las cuotas moderadoras son \u00a0 en cada cita $9.100 y mi mam\u00e1 tiene cada mes control, en taxis me gasto $30.000, \u00a0 las toallas para la incontinencia de mi madre $26.000, el gasto de los pa\u00f1ales \u00a0 de mi padre $93.000 y eso que intento no cambiarlo mucho, tambi\u00e9n debo decir que \u00a0 cancel\u00f3 (sic) de cuota al Fondo Nacional del Ahorro $380.000\u201d; as\u00ed, \u00a0 pidi\u00f3 que \u201cla EPS se responsabilice porque no tengo los recursos para seguir \u00a0 comprando los pa\u00f1ales de mi pap\u00e1\u201d (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4108064, T-4108588, \u00a0 T-4108957 y T-4111571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de julio 19, marzo 19, julio \u00a0 12 y julio 25 de 2013, respectivamente, los \u00a0 Juzgados 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, 6\u00b0 Penal \u00a0 Municipal de Barranquilla, 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y 17 Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn admitieron las demandas y dieron traslado a cada EPS accionada, para la respuesta atinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS SOS (expediente T-4104259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 1\u00b0 de 2013, la Directora de Sede de dicha \u00a0 empresa solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, aduciendo no haber negado \u00a0 servicio alguno y que el suministro de pa\u00f1ales no se encuentra incluido en el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS (expediente T-4108064). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 24 de 2013, la Coordinadora Jur\u00eddica Regional Sur Occidente \u00a0 de esta EPS solicit\u00f3 negar el amparo, al no haber omitido alg\u00fan requerimiento y \u00a0 no existir \u201corden m\u00e9dica vigente\u201d sobre los servicios e insumos \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS (expediente T-4108588). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 3 de 2013, la apoderada de esta EPS pidi\u00f3 denegar la tutela, \u00a0 anotando que no existe orden m\u00e9dica que prescriba los pa\u00f1ales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS (expediente T-4108957). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 24 de 2013, el representante legal de la entidad \u00a0 pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, pues el actor no ha solicitado los \u00a0 servicios, \u201cpor lo que mal har\u00eda mi representada en acceder a las \u00a0 pretensiones de la tutela, sin mediar concepto m\u00e9dico, en la cual nos indique la \u00a0 pertinencia de los mismos teniendo en cuenta la patolog\u00eda de la accionante, \u00a0 m\u00e1xime si se observa que la agente se\u00f1ala que no existe valoraci\u00f3n previa\u201d \u00a0(f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS (expediente T-4111571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 31 de 2013, el Coordinador Jur\u00eddico Regional Noroccidente de \u00a0 esta EPS pidi\u00f3 no tutelar, al no existir orden m\u00e9dica que prescriba lo invocado \u00a0 en la demanda, que tampoco est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00fanicas de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4104259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 9 de 2013, el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales neg\u00f3 la tutela, \u201cno \u00a0 porque lo pedido por el accionante est\u00e9 exceptuado del POS, ni porque los \u00a0 derechos de los cuales se solicita el amparo no sean de orden fundamental, sino \u00a0 porque los elementos a los cuales se hace alusi\u00f3n, no han sido ordenados por el \u00a0 galeno de cabecera\u201d (f. 37 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4108064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de julio 30 de 2013, el \u00a0 Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira neg\u00f3 el \u00a0 amparo por \u201ccarencia de objeto\u201d, pues no se puede obligar a la entidad \u00a0 accionada \u201ca entregar insumos que no han sido ordenados por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor puede pedir cita a la EPS, y as\u00ed dar \u00a0 inicio \u201cal procedimiento para que se ordene todo lo que necesita su vida \u00a0 digna\u201d (f. 36 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4108588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00a0 abril 8 de 2013, el Jugado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 el la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, refiriendo que no se alleg\u00f3 al expediente orden m\u00e9dica en la \u00a0 que se prescriba los pa\u00f1ales requeridos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4108957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 de julio 25 de 2013, el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo, al no existir orden m\u00e9dica que prescriba los \u00a0 insumos y servicios pretendidos por la parte demandante[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4111571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 8 de 2013, el Juzgado 17 Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo, expresando que no se alleg\u00f3 al expediente orden \u00a0 m\u00e9dica, ni historia cl\u00ednica que sustente la necesidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente, en Sala de Revisi\u00f3n, para analizar los fallos \u00a0 proferidos dentro de las acciones en referencia, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social \u00a0 y la vida en condiciones dignas, alegados por los demandantes en esta \u00a0 acumulaci\u00f3n de expedientes, al negarse a suministrar ciertos elementos no \u00a0 incluidos en el POS y prestar presuntamente de forma deficiente la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Cuesti\u00f3n previa. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con ponencia \u00a0 de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se reiter\u00f3 que la agencia oficiosa \u00a0 encuentra fundamento en el principio de solidaridad, ante \u201cla imposibilidad \u00a0 de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa\u201d, agregando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, \u00a0 se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, \u00a0 prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que \u00a0 pesa sobre ellos. Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los \u00a0 derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del \u00a0 Estado, a\u00fan sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. Se trata de \u00a0 lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse o\u00edr. \u00a0 Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir \u00a0 de la solicitud del agente oficioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corresponde entonces al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de \u00a0 los derechos cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no puede ejercer por \u00a0 s\u00ed mismo la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes expuestos se evidencia que en todos los casos \u00a0 bajo estudio, los agenciados padecen enfermedades que en la mayor\u00eda de los \u00a0 eventos implican postraci\u00f3n en cama y severas dificultades de movilizaci\u00f3n, por \u00a0 edad y\/o por condiciones de salud, todo lo cual torna veros\u00edmil la imposibilidad \u00a0 f\u00edsica para ejercer por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos fundamentales, que \u00a0 asumieron personas del m\u00e1s cercano n\u00facleo familiar respectivo, d\u00e1ndole plena \u00a0 viabilidad al ejercicio del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, algunas de las tutelas fueron formuladas contra \u00a0 entes p\u00fablicos y las que lo fueron contra particulares, involucran a encargados \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de salud, que est\u00e1n plenamente legitimados por \u00a0 pasiva (inc. final art. 86 Const. y art\u00edculos 1\u00b0 y 42.2 D. 2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha \u00a0 analizado la seguridad social y la salud, \u00a0 particularmente a partir de lo estatuido en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, \u00a0 catalogados en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; no \u00a0 obstante ello, se les ha reconocido expresamente car\u00e1cter de derechos \u00a0 fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social \u00a0 de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y \u00a0 procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las \u00a0 contingencias que puedan afectar el bienestar social, org\u00e1nico y ps\u00edquico de los \u00a0 seres humanos. Est\u00e1n erigidos y garantizados con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la \u00a0 prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento y \u00a0 apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir \u00a0 judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con \u00a0 mayor raz\u00f3n frente a grupos de poblaci\u00f3n que se hallen en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se \u00a0 encuentren en condici\u00f3n de discapacidad. De tal manera ha expresado[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia \u00a0 jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de personas que por sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos \u00a0 mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna \u00a0 con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, resulta \u00a0 fundamental y prevalente seg\u00fan lo emanado del art\u00edculo 44 superior, como lo ha \u00a0 reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, donde expres\u00f3: \u201c\u2026 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, \u2026 su \u00a0 condici\u00f3n de debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la capacidad de ejercer \u00a0 sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad\u2026 \u00a0 sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que \u00a0 se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza y es deber del juez \u00a0 constitucional exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria. Los menores de edad \u00a0 gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos \u00a0 sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una \u00a0 actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, \u00a0 cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n \u00a0 inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales \u00a0 normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las \u00a0 personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protecci\u00f3n que a su \u00a0 favor impone el art\u00edculo 46 superior, primordialmente por el v\u00ednculo que une la \u00a0 salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre \u00a0 otros, en fallo T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho a la salud y \u00a0 la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 \u00a0 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece: \u201825. \u00a0 En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas \u00a0 mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la \u00a0 observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado \u00a0 de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas \u00a0 medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los \u00a0 enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables\u2026\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se reafirm\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es fundamental y \u00a0 tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de \u00a0 salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Tambi\u00e9n es clara \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional para las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y \u00a0 sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la \u00a0 sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cSeg\u00fan el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del \u00a0 tratamiento de una persona con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n y su tratamiento debe ser especializado, ya que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de \u00a0 atenci\u00f3n adecuada\u2026 \u2018De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado \u00a0 adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su \u00a0 favor, y a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el \u00a0 argumento exeg\u00e9tico de la exclusi\u00f3n en el POS, interpreta de manera restrictiva \u00a0 la reglamentaci\u00f3n y evade la pr\u00e1ctica de servicios, procedimientos, \u00a0 intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para \u00a0 preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir del fallo T-760 de 2008 precitado, se definieron \u00a0 subreglas precisas, que el juez de tutela debe observar cuando frente a \u00a0 medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios, \u00a0 indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud, deba aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se puntualiz\u00f3, sin embargo, que \u201cel \u00a0 hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un \u00a0 servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, \u00a0 no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no \u00a0 incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece \u00a0 como un servicio no incluido dentro del Plan y s\u00f3lo podr\u00e1 ser autorizado, \u00a0 excepcionalmente, por las condiciones espec\u00edficas en que se encuentra el \u00a0 paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el \u00a0 \u00f3rgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicho fallo se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 lograr una orden de amparo en este \u00e1mbito cuando, en principio, concurran las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La falta del servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a \u00a0 la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su \u00a0 existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la \u00a0 pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre \u00a0 incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y \u00a0 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la \u00a0 que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el servicio \u00a0 requerido.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en relaci\u00f3n con la primera subregla \u00a0atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicios de salud, la Corte precis\u00f3 que el ser \u00a0 humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir \u00a0 sino para desempe\u00f1arse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en \u00a0 peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, el paciente \u00a0 tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n y conseguir alivio a sus \u00a0 dolencias, en procura del \u201crespeto de la dignidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho \u00a0 a la vida implica tambi\u00e9n la preservaci\u00f3n de unas condiciones tolerables, que \u00a0 permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere \u00a0 estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado de m\u00faltiples solicitudes de amparo frente a \u00a0 alegaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la salud y la \u00a0 vida en condiciones dignas, cuando las empresas prestadoras del servicio \u00a0 respectivo no autorizan un procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento \u00a0 cient\u00edficamente indicado para superar, o al menos paliar, una afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por ejemplo, que en sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, \u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se concedi\u00f3 el amparo a una mujer que requer\u00eda un \u00a0 medicamento, negado por la EPS y por el juzgado de instancia, sobre la base de \u00a0 que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en \u00a0 peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garant\u00eda de \u00a0 pervivencia en cualquier condici\u00f3n, sino con dignidad y los menores \u00a0 padecimientos posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En torno a la segunda subregla, atinente a que \u00a0 los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta Corte ha afianzado \u00a0 dicha condici\u00f3n, siempre y cuando se demuestre la efectividad y calidad de lo s\u00ed \u00a0 incluido, frente a los que no lo est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-873 de octubre 19 de 2007, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se resolvi\u00f3 un caso donde la actora ped\u00eda a la EPS suministrar \u00a0 un medicamento no relacionado en el POS, que s\u00ed ten\u00eda un sustituto, con \u00a0 comprobada efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente, \u00a0 seg\u00fan lo indicado por el m\u00e9dico tratante, enfatiz\u00e1ndose entonces que la EPS no \u00a0 est\u00e1 obligada a entregar la medicina excluida del POS, a fin de otorgarle al \u00a0 paciente su personal preferencia, menos a\u00fan cuando cient\u00edficamente se constata \u00a0 que en el POS hay opci\u00f3n para afrontar la enfermedad con un medicamento de \u00a0 calidad y comprobada efectividad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Frente a la tercera subregla que, seg\u00fan la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 exige la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u00a0para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de \u00a0 beneficios pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, esta corporaci\u00f3n ha efectuado \u00a0 diversas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha enfatizado que esa subregla debe \u00a0 respetarse prima facie, debido a que es el profesional m\u00e9dico quien tiene \u00a0 la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y cient\u00edficas para verificar la \u00a0 necesidad e idoneidad de elementos, procedimientos o medicamentos, condiciones \u00a0 de las cuales, por su formaci\u00f3n, carece el administrador de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando dicho \u00a0 concepto m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, no puede la EPS \u00a0 quitarle validez y negar el servicio, basada en la no adscripci\u00f3n, pues solo \u00a0 razones cient\u00edficas pueden desvirtuar una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por \u00a0 ello, los conceptos de los m\u00e9dicos no adscritos a las EPS tambi\u00e9n tienen \u00a0 validez, a fin de propiciar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, \u00a0 en segundo lugar, cuando los conceptos de m\u00e9dicos, adscritos o no, son sometidos \u00a0 a escrutinio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), no se puede desestimar la \u00a0 prescripci\u00f3n bas\u00e1ndose en argumentos de car\u00e1cter procedimental, financiero o \u00a0 administrativo, ya que \u201cel \u00a0 CTC solamente puede negar la autorizaci\u00f3n de un servicio NO-POS, cuando se \u00a0 sustenta en una opini\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lida que fundamente la posici\u00f3n contraria\u2026 Al \u00a0 no ser de esta forma, prevalecer\u00e1 el criterio de este, quien es profesional en \u00a0 la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad cl\u00ednica del \u00a0 paciente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 cuando existe discrepancia entre los conceptos del m\u00e9dico tratante y el CTC, \u00a0 debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es \u00e9l, quien adem\u00e1s \u00a0 de tener las calidades profesionales y cient\u00edficas, conoce mejor la condici\u00f3n de \u00a0 salud del paciente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla en \u00a0 cuesti\u00f3n, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha permitido \u00a0 el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no exista orden de m\u00e9dico \u00a0 tratante, siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento aportado al \u00a0 proceso, sea la historia m\u00e9dica o alg\u00fan pronunciamiento cient\u00edfico, o por \u00a0 incuestionable evidencia, la real necesidad y eficacia de lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con\u00a0 \u00a0 ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora \u00a0 de 85 a\u00f1os que estaba en \u201cpostraci\u00f3n total\u201d, padeciendo \u201cAlzheimer\u2026 \u00a0 con apraxia para la marcha\u201d y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, neg\u00e1ndose \u00a0 proveer pa\u00f1ales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido \u00a0 formulados por un m\u00e9dico adscrito, no obstante lo cual se orden\u00f3 a la EPS \u00a0 autorizar \u201clos paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables que requiere la \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 que la negativa a entregar esos elementos \u00a0 compromet\u00eda \u201ca\u00fan m\u00e1s la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para \u00a0 controlar esf\u00ednteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse \u00a0 y que la piel se le ha estado \u2018quemando\u2019 o \u2018pelando\u2019, sin que la EPS demandada \u00a0 haya acreditado situaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada de alguno de los comprometidos a \u00a0 solventar la subsistencia de la se\u00f1ora para costear los implementos reclamados\u201d, \u00a0 hall\u00e1ndose sin fundamento \u201cla suposici\u00f3n contenida en el fallo de instancia \u00a0 de que los hijos de la enferma, quien carece de pensi\u00f3n o renta alguna, \u2018podr\u00edan \u00a0 eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pa\u00f1ales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda \u00a0 incontinencia urinaria a causa de una cirug\u00eda realizada en el ISS, y a pesar de \u00a0 ello no le formularon m\u00e9dicamente pa\u00f1ales, que se orden\u00f3 entregarle, pese a que \u00a0 no aparec\u00eda formulaci\u00f3n m\u00e9dica, pero resultando obvia la necesidad de esos \u00a0 implementos para preservar la dignidad humana y atendiendo la carencia de \u00a0 recursos para pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, \u00a0 referente a la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, esta Corte ha \u00a0 insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad y \u00a0 universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, \u00a0 mediante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, solo asume aquellas cargas que por \u00a0 real incapacidad no puedan erogar los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se explic\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n fisiol\u00f3gica, pero \u201ccuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido \u00a0 en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un \u00a0 costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa \u00a0 situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con \u00a0 necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de \u00a0 medicamentos, tratamientos, implementos y servicios, la Corte ha indicado \u00a0 reiteradamente que no es una cuesti\u00f3n \u201ccuantitativa\u201d sino \u00a0 \u201ccualitativa\u201d, pues depende de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del interesado y \u00a0 de las obligaciones que sobre \u00e9l pesen. Al respecto, en tal fallo T-760 de 2008 \u00a0 se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un elemento \u00a0 cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo \u00a0 relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 \u00a0 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante.\u2019[11] \u00a0Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no \u00a0 cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso \u00a0 anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio \u00a0 de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se indic\u00f3 tambi\u00e9n, por ejemplo, en el fallo T-017 de enero 25 de \u00a0 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u201cLa idea de que los \u00a0 recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente \u00a0 escasos ha llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos \u00a0 prioritarios. En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, esto significa que \u00a0 deben ser invertidos en la financiaci\u00f3n de prestaciones que no pueden ser \u00a0 asumidas directamente por sus destinatarios.\u00a0La falta de capacidad para sufragar los medicamentos, \u00a0 tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante pero no est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente \u00a0 es, en efecto, y de conformidad con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, uno de \u00a0 los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorizaci\u00f3n por esta \u00a0 v\u00eda excepcional.\u00a0Tal exigencia ha sido \u00a0 asociada a la prevalencia del inter\u00e9s general y, sobre todo, al principio de \u00a0 solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio \u00a0 esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s \u00a0 colectivo. As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben \u00a0 contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y \u00a0 servicios m\u00e9dicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al \u00a0 Estado, que se ver\u00eda limitado para hacer realidad su prop\u00f3sito de ampliar \u00a0 progresivamente la cobertura del servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Acorde con todo lo hasta aqu\u00ed consignado, debe entonces \u00a0 examinarse, en cada caso espec\u00edfico, si el paciente cumple esas condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la \u00a0 jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas y la integridad personal, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta del servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la \u00a0 salud, la vida, la integridad personal y\/o de quien lo requiere, sea porque \u00a0 amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no aten\u00faa la afectaci\u00f3n de la \u00a0 salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, adscrito a \u00a0 la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, recomendaciones \u00a0 o conceptos m\u00e9dicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe \u00a0 controversia entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el CTC, en principio \u00a0 prevalece el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se colija la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de su familia \u00a0 para costear el servicio requerido, dejando claro que, por el principio de buena \u00a0 fe y la protecci\u00f3n especial que debe darse a quienes se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, se presumen ciertas las afirmaciones \u00a0 realizadas por los accionantes, corriendo sobre las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de salud la carga de probar en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de \u00a0 las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirm\u00f3 en las consideraciones \u00a0 precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a \u00a0 la salud, son per se procedentes las acciones de tutela incoadas por o en \u00a0 representaci\u00f3n de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como ni\u00f1os, ni\u00f1as, j\u00f3venes, personas de avanzada edad y, en general, quienes se \u00a0 hallen en condici\u00f3n de discapacidad, que enfrentan espec\u00edficas condiciones \u00a0 susceptibles de amparo bajo los postulados del art\u00edculo 13 superior, entre otras \u00a0 normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala verifica que todas las \u00a0 personas por quienes fueron promovidas las acciones acumuladas, a decidir en \u00a0 este fallo, est\u00e1n amparadas bajo esos supuestos de salvaguarda constitucional, \u00a0 que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad, al \u201cafrontar el deterioro \u00a0 irreversible y progresivo de su salud\u201d, sea \u201cpor el desgaste natural del \u00a0 organismo\u201d[12] \u00a0o por las enfermedades padecidas, seg\u00fan se compendia a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis \u00a0 espec\u00edficos sobre cada solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de \u00a0 los casos concretos, donde la mayor\u00eda de peticiones van dirigidas a buscar el \u00a0 suministro de elementos y procedimientos excluidos del POS, ser\u00e1n atendidos los \u00a0 postulados expuesto en el ac\u00e1pite 5.7. de estas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el expediente T-4104259, la agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Duque Jaramillo, de 89 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 que \u00e9l sufre incontinencia \u00a0 urinaria, debido a que padece \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica\u201d, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0\u201cdemencia y aneurisma de aorte abdominal\u201d, siendo el actor \u201cdependiente \u00a0 de los pa\u00f1ales\u201d, por lo que solicit\u00f3 a la entidad demanda y sus m\u00e9dicos \u00a0 adscritos tal suministro, sin otorg\u00e1rsele, bajo el argumento de encontrarse \u00a0 dentro del POS[13] (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, si bien no figura orden m\u00e9dica \u00a0 proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la empresa \u00a0 demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por la parte actora, ello no impide que, por la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Duque Jaramillo, se asuma que, al venir utilizando dicho implemento desde hace \u00a0 aproximadamente 4 a\u00f1os y no hallarse demostrada la capacidad econ\u00f3mica propia ni \u00a0 familiar para erogar su valor, se ordene la provisi\u00f3n y, as\u00ed, hacer m\u00e1s \u00a0 llevaderas sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de los asertos de la EPS demandada se colige \u00a0 que (i) acepta la realidad de la condici\u00f3n de salud del agenciado y (ii) da por \u00a0 cierta la necesidad planteada en la solicitud de la parte accionante, \u00a0 limit\u00e1ndose a justificar la negativa en que los pa\u00f1ales no se encuentran \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la capacidad monetaria, ciertamente la familia tiene el \u00a0 deber moral, afectivo y econ\u00f3mico de atender cada uno de los padecimientos de su \u00a0 anciano integrante pero, desde otra perspectiva, le es indispensable recibir \u00a0 ayuda externa, de variada connotaci\u00f3n, ante la afirmada y no controvertida \u00a0 insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el afectado y su n\u00facleo familiar ven\u00edan asumiendo desde hace \u00a0 4 a\u00f1os aproximadamente la carga econ\u00f3mica adicional, no aparece desmentida la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que su fuente de ingresos (pensi\u00f3n de $1.600.000, f. 22 ib.) no es \u00a0 suficiente, pues acorde con la declaraci\u00f3n juramentada que realiz\u00f3 la propia \u00a0 agente oficiosa, hija del actor, los gastos familiares \u00a0 son \u201cde arriendo pago $700.000, facturas $320.000, de mercado $400.000, les \u00a0 pago a mis padres EMI porque vivo sola y me da miedo una emergencia $96.000 el \u00a0 paquete, las cuotas moderadoras son en cada cita $9.100 y mi mam\u00e1 tiene cada mes \u00a0 control, en taxis me gasto $30.000, las toallas para la incontinencia de mi \u00a0 madre $26.000, el gasto de los pa\u00f1ales de mi padre $93.000 y eso que intento no \u00a0 cambiarlo mucho, tambi\u00e9n debo decir que cancelo de cuota al fondo nacional del \u00a0 ahorro $380.000\u201d (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se constatan las reglas para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n frente a las normas que fijan el POS y \u00a0 otorgar la provisi\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables que requiere el agenciado. En \u00a0 consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia dictada en agosto 9 de \u00a0 2013 por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Manizales, que hab\u00eda negado el amparo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0fundamentales a la salud, la seguridad social y la \u00a0 vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo \u00a0 Duque Jaramillo, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.215.298 de Manizales, \u00a0 ordenando a la EPS SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y haga suministrar al \u00a0 agenciado los pa\u00f1ales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y \u00a0 periodicidad que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el \u00a0 expediente T-4108064 la \u00a0 agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Morales Mar\u00edn, de 80 a\u00f1os de edad, \u00a0 indic\u00f3 que \u00e9l padece \u201cc\u00e1ncer en m\u00faltiples partes del cuerpo\u201d y sufre \u00a0 \u201c\u00falcera en tejidos blandos ocasionados por postraci\u00f3n en cama desde hace 2 a\u00f1os, \u00a0 por lo que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliada\u201d. La Nueva EPS autoriz\u00f3 \u00a0 consulta m\u00e9dica en casa, que a\u00fan \u201cno hemos recibido\u201d; as\u00ed, mediante esta \u00a0 acci\u00f3n de amparo pidi\u00f3 ordenar a la demandada \u201cel suministro permanente de \u00a0 medicamentos y elementos respectivos, como son insumos de curaci\u00f3n e higiene \u00a0 para laceraciones, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, suplemento alimenticio \u00a0 liquido\u2026 como tambi\u00e9n el servicio de ambulancia para el traslado a los centros \u00a0 hospitalarios cuando es requerido\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS adujo, dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, que no le ha negado ning\u00fan servicio y, adem\u00e1s, no existe \u201corden \u00a0 m\u00e9dica vigente\u201d sobre los procedimientos y suministros solicitados por la \u00a0 parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto a los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 suplemento alimenticio liquido y las cremas antipa\u00f1alitis e hidratante, si bien \u00a0 tampoco figura orden m\u00e9dica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la \u00a0 cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que, por la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n (longevo postrado en una cama) del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Morales Mar\u00edn, se infiera como \u00a0 imperiosa la concesi\u00f3n del amparo, a partir de lo que se verifica en la historia \u00a0 cl\u00ednica (fs. 7 a 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, esta fue ordenada por un \u00a0 galeno tratante en abril 26 de 2013 (f. 6 ib.), por ende, ante la existencia de \u00a0 tal orden, aunada a la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor, sobre la cual \u00a0 existe total certeza, la EPS demandada no puede negar que el m\u00e9dico acuda a la \u00a0 residencia, pues incumplir\u00eda sus obligaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la capacidad financiera, reit\u00e9rase que la familia tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de suplir lo necesario, pero es \u00a0 indispensable percibir ayuda, ante la afirmada y no refutada insuficiencia de \u00a0 medios propios para solventar todo lo necesitado. La hija del paciente indic\u00f3 \u00a0 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cya no es suficiente para seguir atendiendo las \u00a0 necesidad b\u00e1sicas que \u00e9l requiere en su condici\u00f3n de discapacidad\u201d (f. 2 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece constancia de la existencia de elementos suced\u00e1neos s\u00ed \u00a0 incluidos en el POS, aptos para paliar la situaci\u00f3n de salud del paciente, \u00a0 mientras la necesidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria s\u00ed est\u00e1 acreditada en \u00a0 la respectiva orden, no mediando, de otra aparte, contradicci\u00f3n en torno a que \u00a0 el agenciado y sus familiares carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir los \u00a0 gastos. Por tanto, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia proferido en julio \u00a0 30 de 2013 por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Morales Mar\u00edn, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.398.703 de Santa Rosa de Cabal, \u00a0 ordenando a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y haga \u00a0 suministrar al agenciado la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, los pa\u00f1itos h\u00famedos, el suplemento alimenticio liquido y las cremas \u00a0 antipa\u00f1alitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique \u00a0 el galeno tratante. As\u00ed mismo, atendiendo las condiciones especiales en que se \u00a0 encuentra, la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el expediente T-4108588 la agente oficiosa de la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Carrillo, de 79 a\u00f1os de edad, anot\u00f3 que padece \u201cAlzheimer, demencia \u00a0 senil, hipertensi\u00f3n arterial y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres\u201d, adem\u00e1s \u00a0 est\u00e1 en \u201cincapacidad f\u00edsica\u2026 para desplazarse, manteni\u00e9ndose en cama\u201d, al \u00a0 sufrir una fractura en la pelvis, raz\u00f3n por la cual requiere \u201cpa\u00f1ales \u00a0 desechables para adulto, como as\u00ed lo determin\u00f3 el m\u00e9dico tratante del programa \u00a0 Hospital en Casa, del cual hace parte debido a su delicado estado de salud\u201d, \u00a0 por lo que solicit\u00f3 a Coomeva EPS, en enero 11 de 2013, el suministro de dicho \u00a0 elemento, negado el 30 del mismo mes y a\u00f1o, argumentando que no se encuentra en \u00a0 el POS (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 en marzo 4 de 2013 que la \u00a0 agenciada los requiere (f. 8 ib.). Por la situaci\u00f3n en \u00a0 la que ella se encuentra, sobre la cual existe total certeza, la EPS no puede \u00a0 negar tal suministro, so pena de incumplir sus obligaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, est\u00e1 dicho que la \u00a0 familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de colaborarle a \u00a0 sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero es ciertamente \u00a0 indispensable recibir ayuda externa, ante la no controvertida aseveraci\u00f3n de la \u00a0 agente oficiosa, hermana de la enferma, de carecer de recursos suficientes para \u00a0 solventar lo necesitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ha de aplicarse directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n, sobre la preceptiva reguladora del POS, torn\u00e1ndose imperioso \u00a0 ordenar la entrega de los pa\u00f1ales desechables que requiere la actora, lo cual \u00a0 conlleva revocar el fallo \u00fanico de instancia dictado en abril 8 de 2013 por el Jugado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0fundamentales a la salud, la seguridad social y la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Mercedes \u00a0 Carrillo, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 26.981.015 de Barrancas (La \u00a0 Guajira), ordenando a la EPS Coomeva, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y haga \u00a0 suministrar a la accionante los pa\u00f1ales desechables, proveyendo estos en la \u00a0 calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el expediente T-4108957, la representante de la joven \u00a0 Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Or\u00f3stegui, de 21 a\u00f1os de edad, refiri\u00f3 que su hija padece \u00a0 \u201cdiscapacidad cognitiva severa, cuadriparesia esp\u00e1stica holoproncefalea\u201d, de \u00a0 nacimiento, por lo cual requiere \u201c150 pa\u00f1ales desechables etapa 6, crema \u00a0 antiescaras, transporte a citas m\u00e9dicas\u201d de la casa a CEDESNIS y regreso, \u00a0 \u201censure y silla de ruedas de acuerdo a especificaciones que emita el fisiatra, \u00a0 teniendo en cuenta sus condiciones particulares, tales como no tener sost\u00e9n \u00a0 cef\u00e1lico, ni de columna\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cen las ocasiones que ha solicitado \u00a0 a Famisanar EPS todos los requerimientos de mi hija la respuesta es que debe \u00a0 pasar por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, con el agravante que los medicamentos\u201d \u00a0requeridos no son del POS (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la parte demandante, la madre de \u00a0 la joven se\u00f1al\u00f3 que trabaja \u201chaciendo oficios por \u00a0 d\u00edas, pero no tengo como cuidar a mi hija mientras trabajo, debo cancelar \u00a0 arriendo, servicios p\u00fablicos, transporte, educaci\u00f3n de mi hijo, as\u00ed que no \u00a0 tenemos como cubrir los gastos de salud de mi hija de manera particular, \u00a0 nuestras condiciones de vida son muy dif\u00edciles, vivimos en un extremo de la \u00a0 localidad de San Crist\u00f3bal, en una loma lo que hace m\u00e1s penosa nuestra \u00a0 condici\u00f3n\u201d, aserci\u00f3n que no fue rebatida por la \u00a0 empresa demandada (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien no figura orden m\u00e9dica en la cual se hayan \u00a0 prescrito los procedimientos y elementos solicitados por la se\u00f1ora Dina Luz Or\u00f3stegui a favor de su hija, ello no impide que, por el \u00a0 severo estado de discapacidad (92.5 %, cfr. fs. 10 a 18 ib.), se infiera la \u00a0 necesidad de conceder lo requerido, ante la imposibilidad de ella para \u00a0 desplazarse por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen \u00a0 satisfactoriamente todos los presupuestos para la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada de los derechos fundamentales de la agenciada, por lo cual ser\u00e1 \u00a0 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferida en \u00a0 julio 25 de 2013 por el Juzgado 13 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto la EPS accionada no ha desvirtuado que sea \u00a0 indispensable para alguien en tan avanzado grado de inmovilidad, le autorizar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n la dotaci\u00f3n de una silla de ruedas de las caracter\u00edsticas indicadas en \u00a0 fisiatr\u00eda; de la misma manera, para que la joven enferma pueda acudir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas, proporcionar\u00e1 el transporte en el veh\u00edculo apropiado, desde la \u00a0 residencia de la paciente a CEDESNIS y regreso, atendiendo las condiciones \u00a0 especiales en las que se encuentra Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Or\u00f3stegui, a quien \u00a0 adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En el expediente T-4111571 \u00a0el agente oficioso y esposo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Surama \u00a0 Orjuela Castrill\u00f3n, de 65 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que ella padece Alzheimer, por \u00a0 lo que requiere el \u201csuministro diario de\u2026 pa\u00f1ales desechables, alimentaci\u00f3n \u00a0 especial\u2026 las cremas para evitar las escaras y antipa\u00f1alitis y los medicamentos \u00a0 para su enfermedad\u201d, por lo cual pidi\u00f3 en abril 5 de 2013 a la Nueva EPS \u00a0 visita m\u00e9dica domiciliaria y la entrega de los elementos anteriormente \u00a0 mencionados, dado que llevaba \u201cun largo tiempo sin evaluaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, \u00a0 pero \u00fanicamente fue autorizada la visita domiciliaria para el mes de mayo de esa \u00a0 a\u00f1o, negando los dem\u00e1s requerimientos bajo el argumento de no estar incluidos en \u00a0 el POS (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, suplemento alimenticio, \u00a0 crema antipa\u00f1alitis y los medicamentos para su enfermedad, si bien no figura \u00a0 orden m\u00e9dica emitida por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan \u00a0 prescrito, ello no impide que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 y por la certeza sobre los hechos verificados en la historia cl\u00ednica (f. 3 ib.), \u00a0 se infiera la imperiosa necesidad de suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria s\u00ed fue ordenada por la Nueva EPS en \u00a0 abril 10 de 2013 (f. 11 ib.), pero solo se le brind\u00f3 en el subsiguiente mes de \u00a0 mayo; ante la existencia de tal orden, aunada a la situaci\u00f3n en que se encuentra \u00a0 la agenciada, sobre la cual existe certeza, la EPS la continuar\u00e1 facilitando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la parte demandante, el agente \u00a0 oficioso afirm\u00f3 que \u201cel \u00fanico ingreso para subsistir \u00a0 es la pensi\u00f3n que espero desde hace nueve meses porque falta que llegue la \u00a0 resoluci\u00f3n, salario m\u00ednimo que es vital y en este momento ya no tenemos, \u00a0 econ\u00f3micamente, como cubrir estos suministros para su manutenci\u00f3n, salud y \u00a0 calidad de vida\u201d, nada de lo cual fue rebatido por \u00a0 la empresa accionada (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia proferido \u00a0 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0fundamentales a la salud, la seguridad social y la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Surama Orjuela, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 32.435.204 de Medell\u00edn, \u00a0 ordenando a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia autorice y haga \u00a0 suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, los pa\u00f1ales desechables, los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, el suplemento alimenticio l\u00edquido y las cremas antipa\u00f1alitis e \u00a0 hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que sea m\u00e9dicamente indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Admonici\u00f3n a las EPS y petici\u00f3n a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente debe advertir esta corporaci\u00f3n a las entidades prestadoras \u00a0 de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, que no pueden \u00a0 continuar desconociendo caprichosamente los derechos fundamentales, ni la \u00a0 preceptiva atinente, ni los precedentes jurisprudenciales, hacia la prestaci\u00f3n \u00a0 adecuada, expedita y eficiente del servicio de salud, a\u00fan con mayor celo a favor \u00a0 de personas que merecen especial protecci\u00f3n constitucional, tal como acontece en \u00a0 los casos objeto de estudio en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, se enviar\u00e1 copia de esta providencia a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para que disponga las actuaciones que \u00a0 encuentre procedentes frente a cada caso amparado, en procura de establecer las \u00a0 responsabilidades a que hubiere lugar, cuya determinaci\u00f3n comunicar\u00e1 al \u00a0 respectivo despacho judicial de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales en \u00a0 agosto 9 de 2013, no impugnada, mediante la cual neg\u00f3 la tutela demandada por la \u00a0 se\u00f1ora Martha Cecilia Duque Jurado, como agente oficiosa de su padre Jos\u00e9 Arturo \u00a0 Duque Jaramillo (expediente \u00a0T-4104259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la \u00a0 seguridad social y la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Duque Jaramillo, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.215.298 de Manizales, y ORDENAR \u00a0a la EPS SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y haga suministrar al agenciado, por \u00a0 medio adecuado, los pa\u00f1ales desechables que requiere, provey\u00e9ndolos en la \u00a0 calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira en julio 30 de 2013, no impugnada, que neg\u00f3 la tutela \u00a0 demandada por Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Morales Mar\u00edn (expediente \u00a0T-4108064). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la \u00a0 vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Morales Mar\u00edn, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.398.703 de Santa \u00a0 Rosa de Cabal, y ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice y haga suministrar al agenciado, por medio apropiado, la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria, los pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1itos h\u00famedos, el suplemento \u00a0 alimenticio liquido y las cremas antipa\u00f1alitis e hidratante, en la calidad, \u00a0 cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, la EPS \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia dictada por el Jugado 6\u00b0 \u00a0 Penal Municipal de Barranquilla en abril 8 de 2013, no impugnada, mediante la cual neg\u00f3 la tutela demandada por la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Carrillo como agente oficiosa de su hermana Mercedes Carrillo (expediente \u00a0 T-4108588). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la \u00a0 sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en julio 25 de 2013, impugnada \u00a0 extempor\u00e1neamente, que no concedi\u00f3 la tutela demandada por la se\u00f1ora Dina Luz \u00a0 Or\u00f3stegui como agente oficiosa de su hija Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Or\u00f3stegui \u00a0(expediente T-4108957). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la \u00a0 seguridad social y la vida digna \u00a0 de la se\u00f1orita Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Or\u00f3stegui, con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.032.451.178 de Bogot\u00e1, y ORDENAR a Famisanar EPS, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, disponga suministrar a la mencionada joven, en la \u00a0 calidad, cantidad y periodicidad que m\u00e9dicamente se indique y por medio \u00a0 autorizado, los pa\u00f1ales desechables etapa 6, la crema antiescaras y el ensure, \u00a0 lo mismo que una silla de ruedas de las caracter\u00edsticas indicadas en fisiatr\u00eda, \u00a0 al igual que el transporte en veh\u00edculo apropiado para que la joven enferma pueda \u00a0 ser llevada y tra\u00edda con ocasi\u00f3n de las citas m\u00e9dicas y cuando acuda a CEDESNIS, \u00a0 continu\u00e1ndole adem\u00e1s todo el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn en agosto 8 de 2013, no \u00a0 impugnada, que neg\u00f3 la tutela pedida por el se\u00f1or Alfonso de Jes\u00fas Alzate \u00a0 Jim\u00e9nez como agente oficioso de su esposa Mar\u00eda Surama Orjuela Castrill\u00f3n (expediente \u00a0 T-4111571). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Surama Orjuela Castrill\u00f3n, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 32.435.204 de \u00a0 Medell\u00edn, y ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 autorice y haga suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, los pa\u00f1itos h\u00famedos, el suplemento alimenticio l\u00edquido y las cremas \u00a0 antipa\u00f1alitis e hidratante, por medio adecuado y en la calidad, cantidad y \u00a0 periodicidad que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, ENVIAR \u00a0copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para \u00a0 que disponga las actuaciones que encuentre procedentes frente a cada caso \u00a0 amparado, en procura de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, \u00a0 cuya determinaci\u00f3n comunicar\u00e1 al respectivo despacho judicial de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-160\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de ordenar prestaciones en salud sin que \u00a0 exista una orden m\u00e9dica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no solicit\u00f3 ante la EPS los \u00a0 servicios que s\u00ed solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, no \u00a0 agot\u00f3 el procedimiento previo, as\u00ed como tampoco le dio la oportunidad a la EPS \u00a0 de pronunciarse sobre la necesidad de los insumos requeridos. Por tanto, no \u00a0 puede pasarse por alto que no hay orden m\u00e9dica, sino una petici\u00f3n efectuada de \u00a0 manera directa ante el juez constitucional, aun cuando del comportamiento \u00a0 asumido por la EPS no se evidencia la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0 precisamente porque no se present\u00f3 solicitud alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la carga probatoria \u00a0 para desvirtuar la condici\u00f3n econ\u00f3mica corresponde a la EPS, es necesario que el \u00a0 actor exponga que se encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, precisamente por no tener medios econ\u00f3micos para sufragar el costo \u00a0 de su tratamiento, pues la sola afirmaci\u00f3n de no tener recursos econ\u00f3micos no \u00a0 hace procedente\u00a0per se\u00a0el mecanismo de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes (AC): T-4.104.259, T-4.108.064, T-4.108.588, T-4.108.957, \u00a0 T-4.111.571 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 Corte salvo parcialmente el voto en la presente oportunidad, pues no comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala de amparar el derecho a la salud en el expediente \u00a0 T-4.108.064, por las razones que pasar\u00e9 a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite de hechos, el actor no \u00a0 solicit\u00f3 ante la EPS los servicios que s\u00ed solicita por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed las cosas, no agot\u00f3 el procedimiento previo, as\u00ed como tampoco le dio \u00a0 la oportunidad a la EPS de pronunciarse sobre la necesidad de los insumos \u00a0 requeridos. Por tanto, no puede pasarse por alto que no hay orden m\u00e9dica, sino \u00a0 una petici\u00f3n efectuada de manera directa ante el juez constitucional, aun cuando \u00a0 del comportamiento asumido por la EPS no se evidencia la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental, precisamente porque no se present\u00f3 solicitud alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene especial relevancia porque en el numeral \u00a0 s\u00e9ptimo \u201cAdmonici\u00f3n a las EPS y petici\u00f3n a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud\u201d se ordena enviar copia de esta providencia a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que establezca las responsabilidades a las que hubiere \u00a0 lugar, lo cual puede resultar ineficaz porque de la lectura de los hechos no se \u00a0 evidencia que la accionada haya incurrido en falta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el an\u00e1lisis efectuado en ese expediente \u00a0 no guarda el mismo rigor probatorio de los casos T-4.104.259, T-4.108.957 y \u00a0 T-4.111.571 en los cuales se expuso de manera contundente que los gastos de los \u00a0 accionantes son superiores a su nivel de ingreso. De manera concreta, en el caso \u00a0 objeto de discrepancia s\u00f3lo se atiende a una afirmaci\u00f3n de la hija del actor en \u00a0 la cual expone que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cya no es suficiente para seguir \u00a0 atendiendo las necesidades b\u00e1sicas que \u00e9l requiere en su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. Si bien es cierto que la carga probatoria para desvirtuar la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica corresponde a la EPS, es necesario que el actor exponga que \u00a0 se encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 precisamente por no tener medios econ\u00f3micos para sufragar el costo de su \u00a0 tratamiento, pues la sola afirmaci\u00f3n de no tener recursos econ\u00f3micos no hace \u00a0 procedente \u00a0per se el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo \u00a0 obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante auto de \u00a0 agosto 20 de 2013, el respectivo Juzgado expres\u00f3 que la se\u00f1ora Dina Luz \u00a0 Or\u00f3stegui, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Or\u00f3stegui, impugn\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente el fallo \u00fanico de instancia, por lo que se abstuvo de conceder \u00a0 la impugnaci\u00f3n, la cual no fue interpuesta frente a ninguna de las otras \u00a0 sentencias de primera instancia en los procesos acumulados (f. 63 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-709 de \u00a0 noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de diciembre 10 de \u00a0 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; y T-315 de abril 1\u00b0 de 2000, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. As\u00ed tambi\u00e9n fue manifestado en sentencia T-580 de julio \u00a0 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201c&#8230; la seguridad social se \u00a0 erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo \u00a0 cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo \u00a0 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes \u00a0 el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-420 de mayo 24 \u00a0 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T- 829 de \u00a0 octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, \u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ante este problema, la sentencia precis\u00f3 que \u201clo \u00a0 anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente queda en libertad de \u00a0 aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin embargo, \u00a0 cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, la EPS \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 hace parte del POS y \u00a0 cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-654 de agosto \u00a0 30 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr., \u00a0 entre otros, el fallo T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo: \u201cEl dictamen del m\u00e9dico \u00a0 tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, \u00a0 debe prevalecer sobre el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y cualquier otro \u00a0 miembro de la EPS, inclusive sobre la opini\u00f3n otro (sic) profesional de la salud puesto que \u00a0 el m\u00e9dico tratante es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien mejor \u00a0 conoce la condici\u00f3n de salud del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-391 de \u00a0 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso la Corte dijo: \u2018(\u2026) Las \u00a0 exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina \u00a0 constitucional de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con palmaria claridad que el \u00a0 estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es excusa para que \u00e9sta deje de cumplir \u00a0 con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de \u00a0 primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su pago. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala \u00a0 considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 efectivamente el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 T-591 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 numeral 18 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, establece dentro de las denominadas \u00a0 exclusiones espec\u00edficas los pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos, los cuales, por \u00a0 ende, no ser\u00e1n financiados con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-160\/14 \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Casos \u00a0 en que EPS niegan suministro de elementos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}